T-860-14

Tutelas 2014

           T-860-14             

Sentencia T-860/14     

REGULACION JURIDICA DEL SUBSIDIO DE TRATAMIENTO PARA   LOS ENFERMOS DE LEPRA-Asignación    

Mediante la Ley 148 de 1961 se unificó el marco legislativo sobre la   lepra y se dispuso la continuación en el pago de los subsidios preexistentes,   aumentados en un 10% sobre el valor inicialmente reconocido; a través de la Ley   14 de 1964, se creó una nueva expresión de subsidio (derivado de la extensión   del régimen de la Ley 148 de 1961) para los enfermos de lepra que presenten   grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad   remunerada. Con todo, por razones de índole fiscal, se dispuso que el   reconocimiento de los segundos depende de los “sobrantes” del presupuesto   destinado al pago de los primeros. Con posterioridad, mediante los   Decretos 1570 y 2876 de 1974, se   establecieron las reglas para la asignación de los subsidios contemplados en la   Ley 14 de 1964 (subsidio por invalidez). Más allá del trámite previsto para su   reconocimiento, en el que se demanda la intervención de una Junta Médica y de   una previa inscripción por las autoridades competentes, de manera puntual, en el   mencionado Decreto 1570 de 1974, se dispuso que su otorgamiento se encuentra   sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: “Tendrán derecho al subsidio establecido por   el artículo 1 de la Ley 14 de 1964, los enfermos de lepra que no posean   patrimonio propio, que no tengan otra forma de subsistencia y que padezcan   avanzado grado de incapacidad física producida por la lepra, al punto que limita   en alto porcentaje las labores manuales, función locomotriz, para lo cual se   tendrá en cuenta la graduación que determina el artículo 8 del presente   decreto”. Posteriormente, se expidió la Ley 380 de 1997 “Mediante la cual se   eleva al valor de un salario mínimo legal mensual el subsidio de tratamiento que   recibe el enfermo de lepra”.     

Por regla general el régimen de subsidios para los enfermos de lepra es anterior   a la Constitución Política de 1991, su finalidad es acorde con varios de los   actuales principios constitucionales, como ocurre con los mandatos de igualdad y   de protección especial a las personas en situación de debilidad manifiesta. Cabe   resaltar que el artículo 13 de la Constitución consagra un mandato de protección   especial a favor de las personas en situación de debilidad manifiesta, como lo   son aquellas que padecen las consecuencias del citado bacilo. Esta situación   constituye un claro reflejo del tratamiento diferencial a que se refiere el   principio de igualdad, y que se encuentra íntimamente relacionado con la   salvaguarda del derecho a la dignidad humana, que merecen los enfermos de Hansen   como grupo poblacional constitucionalmente protegido.    

SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRA-Justificación/DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de   subsidio a enfermos de lepra    

El subsidio fue creado por el Estado con dos propósitos fundamentales, en primer   lugar, satisfacer las necesidades básicas de los enfermos de lepra cuando no   tuvieren otro tipo de ingresos; y en segundo lugar, amparar el riesgo de   invalidez propio de este bacilo. Esta justificación, responde a la necesidad de   realizar los mandatos de igualdad y de protección especial a las personas en   situación de debilidad manifiesta.    

SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRA-Papel de la Sentencia T-411 de 2000 en la   interpretación de los condicionamientos establecidos en el Decreto 1570 de 1974   para acceder al subsidio    

Los requisitos genéricos actualmente vigentes para   obtener el derecho al subsidio son: (i) ser colombiano, (ii) ser enfermo de   lepra, y (iii) encontrarse en un estado   avanzado de invalidez o incapacidad física, de acuerdo con los criterios   estipulados en el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974. Desde esta perspectiva, la Sala encuentra   que para acceder al subsidio no resulta suficiente acreditar la sola condición   de la enfermedad, pues es necesario que la misma se encuentre en un estado   avanzado y que, como consecuencia de ello, genere limitaciones para la   realización de labores manuales o para el desarrollo de la función locomotriz.    

SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRA-Improcedencia ya que no se acreditó   que el actor se encontrara en un estado avanzado de invalidez o incapacidad   física, de acuerdo con los criterios estipulados en el artículo 8 del Decreto   1570 de 1974    

SUBSIDIO DE TRATAMIENTO A ENFERMOS DE LEPRA-Advertir a Hospital que no podrá negar el subsidio para   el tratamiento de lepra una vez se determine a partir de exámenes médicos que la   enfermedad del accionante se encuentra en grado avanzado    

Referencia: expediente T-4.438.418    

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Nepomuceno   Medina en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con vinculación   oficiosa del Sanatorio Agua de Dios ESE.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá   DC, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2014 por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), correspondiente   al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor   Nepomuceno Medina en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, con   vinculación oficiosa del Sanatorio Agua de Dios ESE.    

I.   ANTECEDENTES    

El 27 de   febrero de 2014, el señor Nepomuceno Medina presentó acción de tutela en contra   del Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener el amparo de   sus derechos fundamentales a la igualdad y a la honra, los cuales estima   vulnerados por la decisión del Sanatorio Agua de Dios E.S.E, de negarle la   asignación del subsidio para el tratamiento de la lepra consagrado en el   artículo 5 de la Ley 148 de 1961, modificado por los artículos 1 de las Leyes 14   de 1964 y 380 de 1997.    

1.1.   Hechos    

1.1.1.   El señor Nepomuceno Medina fue diagnosticado el 9 de mayo de 2013 con la   enfermedad de Hansen (lepra) en el Sanatorio Agua de Dios E.S.E[1].    

1.1.2.   Dada su condición, el 12 de enero de 2014 realizó una solicitud ante la referida   institución para que le fuera reconocido el subsidio que consagra la Ley 380 de   1997[2],   que modificó el artículo 5 de la Ley 148 de 1961[3].    

1.1.3.   En respuesta del día 20 del mismo mes y año, la mencionada entidad negó la   petición con fundamento en que el actor “no reúne el lleno de los requisitos   exigidos para tener acceso al subsidio de tratamiento por Lepra”, de acuerdo   con lo estipulado en el Decreto 1570 de 1974[4].    

1.2.   Solicitud de amparo    

De   acuerdo con los hechos previamente expuestos, el accionante sostiene que se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la   honra, pues –en su criterio– no existe razón jurídica para negar el   reconocimiento del subsidio reclamado, toda vez que los requisitos a los que se   refiere el Sanatorio Agua de Dios E.S.E. fueron derogados por la Ley 380 de   1997, con fundamento en la afirmación realizada por la Corte Constitucional en   la Sentencia T-411 de 2000[5],   donde estableció que: “se derogan tácitamente   distintas condiciones que se habían establecido para la recepción del subsidio,   tales como estar en un avanzado grado de discapacidad o el no contar con ningún   patrimonio”.    

El actor advierte que dichos condicionamientos se encuentran   incorporados en el Decreto 1570 de 1974 –norma que sirvió de fundamento para la   negativa de la citada institución– y que, de conformidad con lo referido, ya no   se encuentran vigentes, puesto que la única condición que da lugar a acceder al   subsidio en cuestión es tener la enfermedad de Hansen. Por lo anterior, solicita   su efectivo reconocimiento y pago.    

1.3.   Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social    

El   Ministerio de Salud y Protección Social realiza una exposición sobre la   normatividad vigente en relación con la asignación del subsidio para el   tratamiento de lepra, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 148   de 1961, modificado por las Leyes 14 de 1964 y 380 de 1997.    

Desde   esta perspectiva, señala que el subsidio se hace extensivo a los enfermos de   Hansen que “no posean patrimonio propio, que no tengan otra forma de   subsistencia y que padezcan [un] grado de discapacidad física producida por la   lepra”, cuyo otorgamiento se sujetará al orden de incapacidades consignado   en el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974.    

En este   contexto, señala que al citado Ministerio le corresponde transferir el valor de   los subsidios al Sanatorio Agua de Dios y establecer los requisitos técnicos que   deben cumplir los beneficiarios para que se proceda al giro de los recursos, tal   como se indica en el Decreto 802 de 1976 que reglamentó el artículo 5 de la Ley   148 de 1964 y modificó el artículo 7 del Decreto 1570 de 1974. En este orden de   ideas, se expidió la Resolución No. 772 del 19 de marzo de 2013, en la que   fueron asignados los cupos para el subsidio. Al respecto, en el artículo 2, se   dispuso que:    

Parágrafo.- Al   Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Promoción y   Prevención o la dependencia que haga sus veces, le compete verificar la correcta   aplicación de los criterios técnicos tenidos en cuenta por parte de las   diferentes Secretarías de Salud, para la adjudicación de los subsidios de que   trata la presente resolución.”    

A partir   de la norma transcrita, la entidad demandada manifiesta que la creación de cupos   para otorgar el subsidio busca responder al número de solicitudes que se   realicen en las Direcciones Seccionales de Salud de los Departamentos y   Distritos del país, quienes se encargan de priorizar los casos entre los   solicitantes de acuerdo al número de cupos para la tramitación del subsidio, por   lo que finalmente su asignación depende de la labor de dichas direcciones.    

Por otra parte, el Ministerio afirma que la Sentencia T-411   de 2000 señaló que las condiciones impuestas por la ley y sus decretos   reglamentarios para la recepción del subsidio fueron derogadas tácitamente por   la Ley 380 de 1997, sin realizar ninguna apreciación al respecto, lo que implica   que no pueda tomarse como un precedente para la definición del caso sometido a   decisión.    

Con base en lo anterior y bajo la lógica de entender que la   supuesta vulneración alegada no le resulta imputable a una actuación u omisión   del Ministerio, considera que el juez constitucional debe declarar la   improcedencia de la acción de tutela.    

II.   SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

En   sentencia del 13 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Girardot decidió negar el amparo solicitado, por estimar que en el caso concreto   el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para garantizar la   protección de sus derechos, consistente en la posibilidad de impugnar la   decisión en la que se negó el subsidio reclamado. En este sentido, reconoce que   el Ministerio de Salud no es el encargado de definir si se otorga o no la ayuda   económica objeto de discusión, sino que dicha tarea le corresponde al Sanatorio,   en este caso, al de Agua de Dios E.S.E.    

III.   PRUEBAS    

En el   expediente obran las siguientes pruebas relevantes:    

3.1.   Copia de la historia clínica del señor Nepomuceno Medina, en donde se encuentra   que el accionante padece la enfermedad de lepra y se señala el grado de   evolución que ha tenido la misma, la cual no se encuentra en un estado avanzado   de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974, pues la   discapacidad en manos, pies y ojos fue calificada en grado 0[6].    

3.2.   Copia de la petición formulada el día 12 de enero de 2014 por el señor   Nepomuceno Medina dirigida al Gerente del Sanatorio Agua de Dios E.S.E., con el   fin de solicitar el reconocimiento del subsidio de tratamiento que modificó la   Ley 380 de 1997[7].    

3.3.   Copia del Oficio Nº 10-023 del 20 de enero de 2014, en el que se incluye la   respuesta a la anterior petición, en el sentido de señalar que el señor   Nepomuceno Medina no reúne los requisitos exigidos para ser beneficiario de la   prestación reclamada[8].    

IV.   CONSIDERACIONES    

4.1. Competencia    

La Sala de Selección de Tutelas Número   Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, dispuso la revisión de la citada   sentencia de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9   de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   demás disposiciones pertinentes.    

4.2. Actuaciones en sede de revisión    

4.2.1. En Auto proferido por el Magistrado Sustanciador el   24 de octubre de 2014, con miras a preservar el derecho fundamental al debido   proceso, se ordenó vincular al Sanatorio Agua de Dios E.S.E, ya que se trata de   un tercero directamente involucrado en la actual controversia, el cual podría   resultar afectado con la decisión que finalmente se adopte. Por dicha razón, se   le otorgó un plazo para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones   que fundamentan la solicitud de amparo.    

4.2.2. En respuesta del 5 de noviembre de 2014, el Gerente   del Sanatorio sostuvo que el subsidio solicitado por el señor Nepomuceno Medina   fue negado en tanto no cumplía con los requisitos legales para acceder a dicha   prestación, ya que –de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 14 de 1964   reglamentado por el Decreto 1570 de 1974– “dichos subsidios se hacen   extensivos a los enfermos de lepra que no posean patrimonio propio, que no   tengan otra forma de subsistencia y que padezcan grado de incapacidad física   producida por la lepra, para lo cual se tendrá en cuenta la tabla de   incapacidades de la Organización Mundial de la Salud -OMS, consignado en el   artículo 8 [de la Ley 14 de 1964]”[9].    

Con posterioridad, presenta un recuento normativo de las   disposiciones que regulan el aludido subsidio, en el que recuerda que por medio   del artículo 5 de la Ley 148 de 1961, modificado por las Leyes 14 de 1964 y 380   de 1997, se consagró el derecho que tienen las personas enfermas de lepra y los   “curados sociales” de recibir un subsidio mensual con cargo al Tesoro Nacional.   En la actualidad, para ser beneficiario de dicha prestación, además de las   condiciones previamente señaladas (vinculadas con la falta de patrimonio propio   y medios de subsistencia, es necesario observar el orden de incapacidades   consignado en el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974.    

En este orden de ideas, pone de presente que al Ministerio   de la Protección Social le corresponde transferir el valor de los subsidios a   las instituciones que, como el Sanatorio Agua de Dios, se encargan de   reconocerlos; aunado al hecho de que también le compete señalar los requisitos   que deben cumplir los beneficiarios para que proceda el giro de dichos   subsidios. (Decreto 802 de 1976 que reglamentó el artículo 5 de la Ley 148 de   1964 y modificó el artículo 7 del Decreto 1570).    

Por consiguiente, el Ministerio expidió la Resolución No.   696 del 9 de marzo de 2011, por medio de la cual asignó los cupos para la   prestación asistencial en comento y, en su artículo 2, dispuesto que: “el   funcionario coordinador del Programa de Control de Lepra de cada Seccional de   Salud era el competente para efectuar la adjudicación de los subsidios   asignados, previo estudio presentado por la Junta Médica o el equipo de salud   responsable del programa, los cuales deben ser enviados a la Oficina de Control   Subsidiado del Sanatorio, quien debe realizar la revisión de la historia clínica   y los documentos establecidos como requisitos para la configuración del derecho   de cada uno de los beneficiarios, para que sean incluidos en la correspondiente   orden de aprobación que para el pago es expedida por la empresa.”[10]    

Finalmente, manifiesta que en el caso no se evidencia una   vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues éste no   cumple con los requisitos previstos en el régimen normativo vigente para tener   la condición de beneficiario del subsidio reclamado.    

4.3. Planteamiento del caso y problema jurídico    

4.3.1. De acuerdo con los hechos expuestos, el accionante   considera que su sola condición de enfermo de Hansen le da derecho para acceder   al subsidio de tratamiento de lepra que otorga la ley, por lo que solicitó su   reconocimiento y pago al Sanatorio Agua de Dios E.S.E. No obstante, tal y como   fue referido, la entidad demandada se negó a adjudicar dicha prestación, al   estimar que el señor Nepomuceno Medina no cumple con los requisitos dispuestos   para tal fin, los cuales se encuentran previstos en el artículo 1 de la Ley 14   de 1964 y en el Decreto 1570 de 1974.    

Bajo este panorama, el actor considera que la exigencia de   las condiciones contenidas en el aludido decreto, no se ajusta a la   interpretación realizada por la Corte en la Sentencia T-411 de 2000. En su   opinión, a partir de este pronunciamiento, se debe entender que los requisitos   exigidos por el Decreto 1570 de 1974 fueron derogados de manera tácita por la   Ley 380 de 1997, para lo cual transcribe el siguiente aparte del fallo en cita:   “la ley 380 es más amplia en lo relacionado con el   derecho a la obtención de los subsidios, dado que ella determina que el subsidio   tiene por fin ‘cubrir las necesidades básicas’ de los enfermos de Hansen y los   ‘curados sociales’, con lo cual se derogan tácitamente distintas    condiciones que se habían establecido para la recepción del subsidio, tales como   estar en un avanzado grado de discapacidad o el no contar con ningún   patrimonio.” En consecuencia, alega que la sola condición de la   enfermedad es un presupuesto suficiente para recibir el subsidio y, por ello, el   Sanatorio no podía negarle en reconocimiento de dicha prestación.    

4.3.2. Precisado lo anterior, respecto del caso concreto, en   primer lugar, esta Sala de Revisión debe determinar si resulta aplicable la   regla de decisión y las interpretaciones realizadas por la Corte en la Sentencia   T-411 de 2000, en lo que corresponde a los requisitos del Decreto 1570 de 1974   para la asignación de subsidios a los enfermos de lepra y; en segundo lugar, le   compete establecer si existió una vulneración de los derechos fundamentales a la   igualdad y a la honra del señor Nepomuceno Medina por parte del Sanatorio Agua   de Dios E.S.E. y del Ministerio de Salud y Protección Social, como consecuencia   de su negativa a reconocer el citado subsidio legalmente establecido en el   artículo 5 de la Ley 148 de 1961, modificado por las Leyes 14 de 1964 y la 380   de 1997.    

4.3.3. Con el fin de dar respuesta a los citados problemas   jurídicos, la Sala inicialmente se pronunciará sobre (i) el origen de los   subsidios a los enfermos de lepra, su regulación actual y el marco   constitucional en el que se encuadran. A continuación, analizará (ii) la   vigencia de las condiciones dispuestas en el Decreto 1570 de 1974 “por el   cual se reglamentan los artículos 1 y 6 de la Ley 14 de 1964 y se deroga el   Decreto 1132 de 1965”, teniendo en cuenta los cambios introducidos por la   Ley 380 de 1997[11]  y el examen que sobre la materia realizó este Tribunal en la Sentencia T-411 de   2000[12].   Una vez concluido el estudio de los temas de la referencia, (iii) se procederá a la resolución del caso en concreto.    

4.4. Origen normativo de los subsidios a favor de las   personas que padecen la enfermedad de Hansen o Lepra    

Durante la historia de Colombia, como consta en los   antecedentes de las distintas leyes que regulan la materia, los enfermos de   lepra han sido objeto de discriminación social. Así, por ejemplo, a finales del   siglo XIX y comienzos del siglo XX, fueron segregados en lazaretos construidos   por el Estado[13]  y vieron limitada su capacidad de ejercicio, ya que tan sólo podían actuar por   intermedio de los procuradores o síndicos de los lugares de reclusión, lo que   implicó una limitación al desenvolvimiento autónomo de sus derechos civiles y   políticos.    

La segregación legal y social padecida por los enfermos de   lepra condujo a un contexto en el que fácticamente carecían de la posibilidad de   garantizarse por sus propios medios los recursos mínimos para sobrevivir[14].   Por esa razón, en la Ley 14 de 1907 y con el fin de mitigar las consecuencias   que estaba padeciendo esta población en la garantía de sus condiciones básicas   de subsistencia, se creó una primera ayuda asistencial a cargo del Estado,   consistente en que “[t]odo leproso calificado como tal por los médicos   nombrados al efecto tiene derecho a una ración diaria que se le suministrará de   los fondos públicos destinados a tal fin; pero para recibirla es menester que se   halle sujeto al aislamiento prefijado y a los reglamentos de la colonia o   lazareto”[15].    

Con el fin de limitar el alcance de la ayuda estatal   ofrecida, en la Ley 31 de 1918 se determinó a cuáles enfermos se les debía pagar   la ración diaria, para lo cual se dispuso que la autoridad que enviara a un   enfermo a un lazareto “[debía] acompañar [una] certificación documentada   sobre si éste dispon[ía] de bienes de fortuna que le proporciona[ran] una renta   mensual de treinta pesos ($30) oro, cuando menos”[16].  De ahí que, con fundamento en dicho documento, se dispuso que “[l]os   empleados leprosos que disfruten de un sueldo de treinta pesos ($ 30) mensuales   no tendrán derecho a recibir ración mientras disfruten del sueldo”[17].     

Cuando con los avances de la medicina se logró determinar   que la enfermedad no era eminentemente contagiosa, aunque existían factores que   predisponían a ciertos individuos a adquirirla, en la Ley 32 de 1932 se decidió   derogar el aislamiento universal, para –en su lugar– mantener únicamente   segregados a los enfermos que se consideraron contagiosos y dejar en libertad a   aquellos que no representaran riesgo para la sociedad. Estos últimos fueron   denominados “curados sociales” y se les obligó a estar sometidos a la vigilancia   de las autoridades sanitarias para evitar el contagio de otras personas.    

Ante la dificultad de reintegrarse a la sociedad y dada la   carencia de recursos de muchos de ellos, el Estado asumió el otorgamiento de   auxilios económicos a favor de las personas “liberadas” de los lazaretos, que   regresaran a sus domicilios y no contaran con ingresos para subsistir[18].   Adicionalmente, se consagró un deber de asistencia hospitalaria y de   tratamiento, cuando “por las deformidades o mutilaciones causadas por la   enfermedad”, las personas que la padecían quedaran “inhabilitad[as] para   la vida social y el trabajo útil.”[19]    

Por último, lo que antiguamente se llamaba “ración” pasó a   ser integrado en un concepto más amplio denominado “subsidio” a través del   Decreto 475 de 1954. Esta ayuda estatal se previó para amparar económicamente el   tratamiento y la invalidez de los enfermos recluidos en las leproserias, la cual   dependería del tipo de tratamiento y del grado de invalidez del sujeto en   cuestión.    

4.5. Regulación actual y marco constitucional de los   subsidios que a cargo del Tesoro Nacional se reconocen a las personas que   padecen la enfermedad de Hansen o Lepra    

4.5.1. A raíz del panorama descrito, se expidió la Ley 148   de 1961 que reformó toda la legislación que hasta el momento se encontraba   vigente sobre la lepra y que intentó impulsar un cambio sobre los prejuicios   sociales que todavía se mantenían sobre dicho bacilo. A partir de su   promulgación, los enfermos de Hansen recuperaron el ejercicio de todos sus   derechos civiles y políticos y fueron puestos en una situación de igualdad   respecto de otras personas aquejadas por afecciones transmisibles[20].    

Con el propósito de reivindicar los derechos de una   población históricamente estigmatizada, en el artículo 5 de la ley en cita se   decidió prorrogar los subsidios que para el momento se venían otorgando, tanto a   los enfermos de lepra como a los “curados sociales”, pero aumentando el pago de   las ayudas en un 10%. De acuerdo con la ley, esta prestación no podía   disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario, y su valor debía   ajustarse teniendo en cuenta el aumento del costo de vida. Finalmente, se   condicionó la permanencia del subsidio a la constancia de estar cumpliendo   regularmente con el tratamiento prescrito. Al respecto, la norma en cita dispone   que:    

“Artículo 5. Los enfermos de lepra que   actualmente reciben subsidios con cargo a los fondos del tesoro nacional, y los   llamados curados sociales, continuarán recibiéndolos en la cuantía señalada por   los decretos ejecutivos 0475 de 1954 y 1975 de 1957, aumentados en un 10% a   partir de la vigencia de la presente ley.    

Parágrafo 1. Los sueldos y pensiones de que tratan las leyes 40 de 1922,   86 de 1923, 4ª de 1930, y disposiciones que las reglamentan reconocidas a los   servidores públicos que hubieren contraído la enfermedad de la lepra en el   ejercicio de sus funciones, serán cubiertos por el tesoro nacional. Las partidas   necesarias para tal fin deberán ser incluidas en el presupuesto del Ministerio   de Salud Pública.      

Parágrafo 2.  Los subsidios recibidos por los enfermos y por los llamados   “curados sociales”, de acuerdo con las condiciones del presente artículo, no   podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario, y deberán   aumentarse para períodos anuales en la medida en que haya aumentado el costo de   la vida, de acuerdo con los índices de la Contraloría General de la Nación.    

Parágrafo 3. Para poder recibir los subsidios, sueldos o pensiones   establecidos en el presente artículo, se requerirá la constancia de estar   cumpliendo regularmente con el tratamiento prescrito”.    

Como se observa de la citada disposición, los subsidios que   se mantendrían a favor de la población con lepra y los llamados curados   sociales, se limitarían a aquellos que venían siendo recibidos conforme a la   normatividad preexistente, con la carga de aumentar su valor en un 10%. Esta   restricción fue señalada expresamente en el artículo 6 del Decreto 982 de 1962,   reglamentario de la Ley 148 de 1961, en el que se dispuso que sólo aquellos   sujetos que estaban recibiendo el subsidio al entrar a regir la referida ley,   tendrían derecho a continuar devengándolo con cargo a los recursos del Tesoro   Nacional. Por contera, en virtud de lo expuesto, los enfermos diagnosticados con   posterioridad a la fecha en cita (esto es, el 5 de diciembre de 1961) no   devengarían subsidio alguno.    

4.5.2. Con miras a ampliar la cobertura de los subsidios, el   legislador expidió la Ley 14 de 1964 “por medio de la cual se reforma y   adiciona la Ley 148 de 1961 sobre lepra y se dictan otras disposiciones”.   Como se señaló en la Sentencia   T-411 de 2000, a partir del examen de sus   antecedentes legislativos, es claro que la citada iniciativa se impulsó con el   propósito de hacer extensivo el subsidio de tratamiento “a los nuevos casos   que se presenten o hubieren presentado con posterioridad al 5 de diciembre de   1961” y que por el estado físico de sus destinatarios “no puedan o se les   haga difícil obtener su sustento diario”.    

Por ello y luego de una amplia discusión sobre sus   eventuales beneficiarios, se decidió por el legislador que los subsidios   existentes “se hacen extensivos a aquellos enfermos que[,] a juicio de   una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud Pública, presenten grados   severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad   remunerada”[21].  En cuanto a su vigencia, se dispuso que este beneficio “se otorgará hasta   cuando el Gobierno cree los organismos necesarios y disponga de los medios   suficientes para llevar a cabo la rehabilitación de los inválidos enfermos o ex   – enfermos de lepra”[22].   En todo caso, respecto de su cobertura, se señala que: “Las erogaciones a   que diere lugar [su] cumplimiento (…), se sufragarán con cargo a los sobrantes   que quedan anualmente de la partida del presupuesto nacional destinado al pago   de subsidio a los enfermos de lepra”[23].    

De lo expuesto se deriva, por una parte, que mediante la Ley   148 de 1961 se unificó el marco legislativo sobre la lepra y se dispuso la   continuación en el pago de los subsidios preexistentes, aumentados en un 10%   sobre el valor inicialmente reconocido; y por la otra, que a través de la Ley 14   de 1964, se creó una nueva expresión de subsidio (derivado de la extensión del   régimen de la Ley 148 de 1961) para los enfermos de lepra que presenten grados   severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad   remunerada. Con todo, por razones de índole fiscal, se dispuso que el   reconocimiento de los segundos depende de los “sobrantes” del presupuesto   destinado al pago de los primeros.    

Esta disposición se complementa con lo previsto en los   artículos 3 y 4 del decreto en mención, en los que no sólo se consagra el   período de vigencia de los subsidios concedidos, sino que también se adicionan   otras exigencias para su otorgamiento. Al respecto, se dice que:    

“Artículo 3.- Son requisitos para obtener   el subsidio, además de los establecidos en el artículo precedente los   siguientes:    

a)   Ser colombiano;    

b)   Estar inscrito como enfermo de lepra en   cualquiera de las Unidades Ejecutoras de la campaña del control de la lepra del   Ministerio de Salud Pública;    

c)    Presentar certificación de las oficinas   de recaudos nacionales de no tener patrimonio propio ni renta alguna y estar   clasificado por la ficha socio-económica que deberá llevar la campaña, como   indigente;    

d)   Haber permanecido en control adecuando   (sic), cuando no en tratamiento, durante los tres últimos años en forma   ininterrumpida, y    

e)    Residir dentro del territorio del   departamento en el cual hubiere nacido o haber permanecido por lo menos los   últimos cinco (5) años, en el sitio habitual de residencia, considerando como   tal el lugar de residencia cuando fue inscrito o el área de influencia de la   unidad que lo inscribió. En caso de doble inscripción se considera válida   únicamente la primera.    

Artículo 4.- Los subsidios concedidos o los que en adelante se concedan   en virtud del artículo 1 de la Ley 14 de 1964 y que se reglamentan por el   presente Decreto, tendrán validez y el favorecido derecho a percibirlos por   períodos de dos (2) años sucesivamente renovables hasta su deceso o hasta cuando   cambie su situación económica o su incapacidad física cese, previa comprobación   de tales circuns-tancias cada dos (2) años por las juntas de las cuales trata el   artículo 1.    

Para la renovación de los períodos se tendrá en   cuenta que el favorecido no esté impedido de acuerdo con el Decreto 2747 de   1965, a causa de haber ejercido la mendicidad. (…)    

Parágrafo 3.- Los subsidios concedidos con base en la Ley 148 de 1961 no   se someten a periodicidad alguna”.    

Por su   parte, el Decreto 2876 de 1974 dispone las hipótesis en que se pierde el derecho   al subsidio por invalidez[27],   en los siguientes términos:    

“Artículo 1.- Los enfermos de lepra residentes en los   Municipios de Agua de Dios y Contratación, y que en 31 de octubre de 1974,   estuvieren inscritos en los respectivos dispensarios dermatológicos, tendrán   derecho a los subsidios establecidos por el artículo 1 de la Ley 14 de 1964.   Este derecho se perderá si ocurriere[n] algunos de los siguientes eventos:    

a)   Que el beneficiario obtenga una   remuneración estable derivada de cualquier fuente de trabajo;    

b) Que se compruebe que el beneficiario tuvo oportunidad de   desempeñar una actividad remunerada y la rechazó, o que estando desempeñándola   fue privada de ella por mala conducta, de conformidad con las leyes laborales;    

c) Que el beneficiario ejerce la mendicidad.    

Parágrafo.- Cuando un   enfermo de los contemplados en este artículo deje de percibir la remuneración   establece por la cual perdió su derecho al subsidio y ello tenga lugar por causa   diferente a mala conducta comprobada, se le otorgará de nuevo el subsidio por el   tiempo que permanezca vacante.”    

Adicionalmente, como lo dispone el artículo 6 de la Ley 14 de 1964, se resalta   que este subsidio está sujeto al cupo disponible del presupuesto nacional[28],   no sin antes precisar que para su otorgamiento se deberá cumplir con la   siguiente regla de preferencia:    

Al tenor de la Ley 14 de 1964 y de los Decretos 1570 y 2876   de 1974, con independencia de las exigencias vinculadas con la residencia[29]  y las reglas de inscripción previa[30],   es claro que para ser titular del derecho al subsidio por invalidez, se exige   satisfacer los siguientes requisitos:    

(i) Ser colombiano[31].    

(ii) Ser enfermo de lepra[32].    

(iii) No tener un patrimonio propio[33].    

(iv) No tener otra forma de subsistencia[34].    

(v)   Encontrarse en un estado avanzado de invalidez o incapacidad física producida por la lepra, al punto que limite en alto   porcentaje las labores manuales o la función locomotriz[35]. Con miras a   determinar esta situación, se deberá tener en cuenta la graduación que realiza   el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974, a partir de la Tabla de Incapacidades de   la Organización Mundial de la Salud[36].    

Sobre el último requisito, es preciso anotar que el artículo   8 del mencionado Decreto explica que el grado avanzado de invalidez producido   por la afección de Hansen, se presenta en los siguientes escenarios:    

a)   Cuando resulten afectados en grado III   los miembros superiores, inferiores o los ojos[37].    

b)   Cuando resulten afectados en grado II   solamente los miembros superiores, esto es, “reabsorción moderada, mano en   garra (total, no de dedos únicamente), con fracturas avanzadas de más de tres   dedos en una sola mano, parálisis del nervio mediano o parálisis del pulgar con   retracción”, y    

c)    Cuando tenga lugar “la reacción   leprótica recidivante con cuadros agudos”[38].    

4.5.4. Posteriormente, se expidió la Ley 380 de 1997   “Mediante la cual se eleva al valor de un salario mínimo legal mensual el   subsidio de tratamiento que recibe el enfermo de lepra”. Como se verá más   adelante, por una parte, esta ley introdujo un conjunto de modificaciones   respecto de los requisitos vinculados con el patrimonio propio y la carencia de   formas de subsistencia; y por la otra, reiteró la regla de preferencia   para su otorgamiento, respecto de los enfermos de lepra que actualmente no   reciben ayuda del Estado. Expresamente, la ley en comento dispone que:    

“Artículo   1. Modifíquese el artículo 5º de la Ley 148 de 1961, el cual quedará así:    

Los   enfermos de Hansen y los llamados curados sociales de Hansen, que reciban el   subsidio mensual de tratamiento del Gobierno Nacional, con destino al   cubrimiento de sus necesidades básicas, tendrán derecho a que se les pague el   equivalente al valor de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del   primero de julio de 1993.    

Parágrafo 1. El pago de subsidio de tratamiento al enfermo de lepra, no es   incompatible con otra asignación proveniente del Tesoro Público.    

Parágrafo 2.   El subsidio de tratamiento se incrementará anualmente en la misma proporción en   que se incremente el salario mínimo mensual.    

Parágrafo  3. Los servicios asistenciales en salud a los enfermos de lepra y   curados sociales, los seguirá prestando el Ministerio de Salud a través de sus   empresas sociales o de cualquier otro ente especializado al que se le asignen   dichas funciones.    

Artículo 2. Los cupos que vayan quedando por muerte de los enfermos de lepra   que reciben subsidio, serán llenados por quienes siendo enfermos de lepra no   reciben ayuda del Estado para el cubrimiento de sus necesidades básicas en   vivienda, alimentación y vestuario”.    

4.5.5. El marco normativo previamente expuesto permite   resaltar que, aun cuando por regla general el régimen de subsidios para los   enfermos de lepra es anterior a la Constitución Política de 1991, su finalidad   es acorde con varios de los actuales principios constitucionales, como ocurre   con los mandatos de igualdad y de protección especial a las personas en   situación de debilidad manifiesta (CP. arts. 13 y 47).    

4.5.5.1. En cuanto al mandato de igualdad, es preciso   recordar que este principio “no protege ningún   ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado   ante cualquier trato diferenciado injustificado”[39]. Su contenido generalmente se vincula con la   formulación aristotélica, según la cual se debe tratar igual a los iguales y   desigual a los desiguales. En palabras de esta Corporación: “la doctrina y la   jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de   igualdad –al menos en su acepción de igualdad de trato– del cual se desprenden   dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de   tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho   equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un   trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un   mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a   diferenciar entre situaciones diferentes.”[40]    

Este concepto traído a la situación   particular de las personas enfermas de lepra, por la condición especial en la   que se encuentran, derivado del padecimiento de una enfermedad que les genera un   riesgo inminente de invalidez y que ha sido objeto de rechazo y de   discriminación social, conduce a que merezcan y deban recibir un trato especial   por parte del Estado. En este sentido, se justifica la existencia de un   subsidio, mediante el cual quienes padecen la enfermedad de Hansen pueden tener   los medios suficientes para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas,   especialmente en lo que atañe al tratamiento de salud, cuando se tiene un   avanzado grado de incapacidad física.    

4.5.5.2. Por otra parte, cabe   resaltar que el artículo 13 de la Constitución consagra un mandato de protección   especial a favor de las personas en situación de debilidad manifiesta, como lo   son aquellas que padecen las consecuencias del citado bacilo[41].   Esta situación constituye un claro reflejo del tratamiento diferencial a que se   refiere el principio de igualdad, y que se encuentra íntimamente relacionado con   la salvaguarda del derecho a la dignidad humana, que merecen los enfermos de   Hansen como grupo poblacional constitucional-mente protegido.    

4.6. Justificación de los subsidios que a cargo del Tesoro   Nacional se otorgan a las personas que padecen la enfermedad de Hansen o lepra    

Antes de pasar a realizar el examen sobre los requisitos ya   mencionados para acceder a la prestación en comento, es necesario hacer una   breve alusión a las razones que, en el contexto original de su creación,   justifican su existencia. Como se deriva de lo explicado en los numerales 4.4 y   4.5 de esta providencia, el subsidio fue creado por el Estado con dos propósitos   fundamentales, en primer lugar, satisfacer las necesidades básicas de los   enfermos de lepra cuando no tuvieren otro tipo de ingresos[42];   y en segundo lugar, amparar el riesgo de invalidez propio de este bacilo. Esta   justificación, como previamente se explicó, responde a la necesidad de realizar   los mandatos de igualdad y de protección especial a las personas en situación de   debilidad manifiesta.    

Más allá de los requisitos genéricos previamente expuestos[43],   es claro que estos objetivos sirven de origen a tres de las exigencias   consagradas respecto del subsidio por invalidez en el artículo 2 del Decreto   1570 de 1974, a saber:    

–          El carecer de patrimonio propio y no   tener otra forma de subsistencia responde a la primera finalidad de esta   prestación, conforme a la cual se busca satisfacer las necesidades básicas de   los enfermos de Hansen, a partir de la entrega de ayudas económicas, cuando   éstos carecen de otro tipo de ingresos.    

–          El encontrarse en un estado avanzado de invalidez o incapacidad   física se vincula con la segunda finalidad, pues el reconocimiento y pago de   esta prestación, se sujeta al hecho de que la   enfermedad se encuentre en un grado tal que límite las funciones motrices de   quien la padece, de manera que dificulte o resulte incompatible con el ejercicio   de una actividad remunerada, como expresamente lo señala el artículo 1 de la Ley   14 de 1964.    

4.7. Condiciones requeridas para ser beneficiario del   subsidio por invalidez a partir de la expedición de la Ley 380 de 1997    

En el marco del anterior panorama, esta Sala de Revisión   deberá analizar los requisitos para acceder al subsidio objeto de la actual   controversia a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley 380 de 1997   y conforme a lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia T-411 de 2000. Lo   anterior, toda vez que el actor manifiesta que los requisitos contenidos en el   Decreto 1570 de 1974 fueron derogados por la ley en cita, lo que le permitirá   acceder al subsidio invocando la sola condición de su enfermedad.    

4.7.1. Cambios introducidos por la Ley 380 de 1997:   Flexibilización de la finalidad vinculada con la satisfacción de las necesidades   básicas de los enfermos de Hansen    

Conforme se manifestó con anterioridad, sin lugar a dudas la   Ley 380 de 1997 introdujo cambios en la naturaleza y, por ende, en la regulación   de los subsidios materia de estudio. Al respecto, es importante traer a colación   que de las finalidades descritas en el numeral 4.6, aquella que pretendía ayudar   a los sujetos enfermos de Hansen en la satisfacción de sus necesidades básicas   cuando no contaran con otro tipo de ingresos, fue flexibilizada. En efecto, el   parágrafo 1 del artículo 1 expresamente dispone que el pago del subsidio ya no   es incompatible con la posibilidad de recibir otro tipo de asignaciones por   parte del Estado. Esta circunstancia fue señalada por la Corte en la Sentencia   T-411 de 2000, como a continuación pasa a ilustrarse.    

4.7.2. Papel de la Sentencia T-411 de 2000 en la   interpretación de los condicionamientos establecidos en el Decreto 1570 de 1974   para acceder al subsidio    

En la Sentencia T-411 de 2000, esta Corporación se encargó   de resolver si a los accionantes (personas afectadas por la lepra y que   trabajaban para el Sanatorio Agua de Dios E.S.E.) se les podía suspender el pago   del subsidio que con cargo al Estado y a las normas previamente dispuestas   venían recibiendo, con el argumento de que percibían un salario por las labores   que desempeñaban en la citada institución. Para el efecto, se invocó el artículo   1 del Decreto 2876 de 1974 que modificó el Decreto 1570 del año en cita, en el   sentido de señalar que el derecho al subsidio se perdería cuando ocurriere   cualquiera de las siguientes circunstancias: “a) Que el beneficiario   obtenga una remuneración estable derivada de cualquier fuente de trabajo; b)   Que se compruebe que el beneficiario tuvo la oportunidad de desempeñar una   actividad remunerada y la rechazó, o que desempeñándola fue privado de ella por   mala conducta, de conformidad con las leyes laborales; c) Que el beneficiario   ejerce la mendicidad”. (Se subraya fuera del original)    

En esta ocasión, los actores consideraron que dicho   condicionamiento había quedado derogado por el parágrafo 1 del artículo 1 de la   Ley 380 de 1997, conforme al cual: “El pago de subsidio de tratamiento al   enfermo de lepra, no es incompatible con otra asignación proveniente del Tesoro   Público”. De ahí que, el hecho de recibir el salario como asignación   proveniente del Tesoro Nacional –ya que el Sanatorio es una entidad pública– no   constituía un motivo que justificara la suspensión de su pago.    

Este Tribunal resolvió amparar los derechos fundamentales de   los accionantes y ordenar al Sanatorio reanudar el pago de los subsidios   suspendidos, al considerar que la causal invocada por la autoridad demandada   había sido derogada tácitamente con la expedición de la Ley 380 de 1997.    

En la parte motiva de la providencia en cita, esta   Corporación señaló que: “habrá de entenderse que el subsidio se paga para   ayudarle a la persona a procurarse medios necesarios para sobrevivir, sin que   ello implique que no pueda (…) contar con otros recursos para asegurarse una   mejor vida”. En este orden de ideas, en criterio de la Corte, además de   entender que la citada Ley 380 de 1997 flexibilizó las exigencias relacionadas   con la finalidad de cubrir las necesidades básicas, también estimó que el   subsidio adquirió un carácter compensatorio para las personas enfermas de lepra,   en razón a la discriminación y aislamiento social que han padecido durante años.   En consecuencia, en palabras de este Tribunal, la ley en cita introduce una   medida de diferenciación positiva a favor de dichas personas, a partir de la   cual se relativiza el requisito exigido para acceder al subsidio, referente a no   contar con otros medios económicos para subsistir.    

Cabe advertir que el mismo fallo afirma que: “Con todo,   la Ley 380 es más amplia en lo relacionado con el derecho a la obtención de los   subsidios, dado que ella determina que el subsidio tiene por fin ‘cubrir las   necesidades básicas’ de los enfermos de Hansen y los ‘curados sociales’, con   lo cual se derogan tácitamente distintas condiciones que se habían establecido   para la recepción del subsidio, tales como estar en un avanzado grado de   discapacidad o el no contar con ningún patrimonio.” (Se subraya fuera   del texto original). Teniendo en cuenta esta última afirmación, vale la pena   aclarar que la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia objeto   de análisis, esto es, su ratio decidendi, se encuentra –de manera   específica– en el examen de las condiciones que permitían suspender el pago del   subsidio reconocido a favor de las personas enfermas de lepra, cuando éstas   tenían otro tipo de ingresos para subsistir. En ningún momento se examinó la   vigencia o no de los requisitos previstos en las normas reglamentarias para   acceder al citado derecho. Así las cosas, a partir del fallo en mención, es   claro que cuando la Ley 380 de 1997 establece en el parágrafo 1 del artículo 1   que el subsidio no es incompatible con otras asignaciones del Estado, al mismo   tiempo que señala en el artículo 1 que su finalidad es cubrir las necesidades   básicas de quienes lo detentan, deroga las disposiciones relativas a la   suspensión del pago que consagra el artículo 1 del Decreto 2876 de 1974,   vinculadas con la obtención de una remuneración establece o con el desempeño de   una actividad remunerada, tal y como lo afirmó esta Corporación en la Sentencia   T-411 de 2000.    

No obstante, como a continuación se explicará, en el fallo   mencionado no se analizó la vigencia, en particular, de los requisitos genéricos   exigidos en el Decreto 1570 de 1974 para reconocer el derecho al subsidio[44].    

4.7.3. Examen específico de los requisitos genéricos   consagrados en la Ley 380 de 1997 y en el Decreto 1570 de 1974    

De conformidad con lo expuesto hasta el momento, la Sala   estima que los requisitos genéricos para la asignación de la prestación materia   de controversia deben ser objeto de un análisis concreto a la luz de lo   dispuesto en el artículo 1 de la Ley 380 de 1997. La importancia del referido   examen se encuentra en que la controversia aquí estudiada, esto es, la   determinación de una supuesta vulneración de los derechos fundamentales del   accionante por la negativa a otorgar el subsidio, depende –como lo invoca el   actor– de la posible existencia de una derogatoria tácita de los citados   requisitos.    

Bajo este panorama, a continuación se analizarán cada una de   las exigencias genéricas establecidas para ser titular del derecho al subsidio   otorgado a los enfermos de Hansen a la luz de los cambios introducidos por la   Ley 380 de 1997, teniendo en cuenta que, en su versión original, como se expuso   en el acápite 4.6 de esta providencia, los mismos se explicaban partir de la   búsqueda de dos propósitos fundamentales, a saber: (i) la satisfacción de las   necesidades básicas de los enfermos de lepra cuando no tuvieren otro tipo de   ingresos, y (ii) amparar el riesgo de invalidez propio de este bacilo; cuando,   hoy en día, a partir de lo señalado en la citada Ley 380 de 1997 y de lo   expuesto en la Sentencia           T-411 de 2000, se entiende que su existencia   se encuentra específicamente vinculada con (a) la sola finalidad de cubrir las   necesidades básicas de los enfermos de lepra, aunado a que también cumple (b) un   papel compensatorio respecto de dicha población, en razón a la discriminación y   aislamiento social que han padecido durante años.    

Así las cosas, en lo que atañe a cada uno de los requisitos   previamente expuestos se tiene que:    

a)    Ser colombiano:    

Esta exigencia se explica como un desarrollo   reglamentario de la Ley 14 de 1964 y no fue objeto de modificación por la Ley   380 de 1997, cuyo contenido se focaliza en las condiciones económicas de los   beneficiarios del subsidio, esto es, que su valor cubra sus necesidades básicas,   que su monto no sea inferior a un salario mínimo y que su reconocimiento no sea   incompatible con otra asignación proveniente del Tesoro Público.    

b)    Ser enfermo de lepra:    

Este requerimiento constituye el elemento clave sin el cual   la prestación mencionada pierde sentido, ya que la misma fue creada para   auxiliar a las personas que padecen dicha enfermedad. En este orden de ideas,   este requerimiento no podría entenderse como derogado por la expedición de la   Ley 380 de 1997, entre otras, porque esta última disposición alude expresamente   a esa condición como criterio legítimamente para recibir el subsidio mensual de   tratamiento por parte del Gobierno Nacional[45].    

c)     No tener otra forma de subsistencia:    

De conformidad con lo establecido por la Corte en la   Sentencia T-411 de 2000 y lo explicado en el numeral 4.7.1 de esta providencia,   cuando el legislador establece que el subsidio para los enfermos de lepra no es   incompatible con otra asignación económica que reciba la persona por parte del   Tesoro Nacional, al mismo tiempo que vincula su otorgamiento con la satisfacción   de las necesidades básicas de su beneficiario (mínimo vital cualitativo), no   cabe duda de que torna inaplicable la regla que le impone a quien reclama este   derecho no tener otra forma de subsistencia.    

En efecto, el simple hecho de que una persona enferma de   lepra tenga una retribución derivada de un trabajo, o que se encuentre en   posibilidad de desempeñar una actividad remunerada, no implica –per se–   que carezca de la necesidad de reclamar un subsidio, cuando el mismo se   convierte en una fuente alternativa que le ayuda a mejorar sus ingresos, con   miras a garantizar los medios básicos para subsistir, entre otras, en los   componentes de vivienda, alimentación, salud y vestuario que se disponen en el   artículo 2 de la Ley 380 de 1997.    

Así se expuso por esta Corporación en la citada Sentencia   T-411 de 2000, al señalar que:    

“Esta interpretación sería válida si en el texto   del primer artículo no se hubiera también incorporado el parágrafo 1, que señala   que ‘el pago del subsidio de tratamiento no es incompatible con otra asignación   proveniente del Tesoro Público’. Con el parágrafo se da a entender que la   voluntad del legislador fue la de que el subsidio fuera pagado incluso a   aquellas personas que contaban con otros ingresos que les permitieran subsistir.   (…) Por lo tanto, habrá de entenderse que el subsidio se paga para ayudarle a la   persona a procurarse medios necesarios para sobrevivir, sin que ello implique   que no pueda ella contar con otros recursos para asegurarse una mejor vida”.    

Por lo anterior, es claro que la mera exigencia de no   tener otra forma de subsistencia, como se dispone en el artículo 2 del   Decreto 1570 de 1974[46]  y se desarrolla con las causales de exclusión del artículo 1 del Decreto 2876 de   1974[47],   resultó derogada tácitamente por la Ley 380 de 1997, pues se pasó de un marco   regulatorio que privilegiaba la satisfacción de las necesidades con la condición   de no tener otro tipo de ingresos, a un nuevo marco en el que prioriza la   satisfacción de los elementos básicos para vivir de forma digna, bajo una   lectura acorde con el derecho al mínimo vital en su componente cualitativo   (juicio de autosuficiencia)[48].    

Por lo demás, como igualmente se señaló en la citada   Sentencia T-411 de 2000, hoy en día este subsidio también cumple un papel   compensatorio respecto de la discriminación social a la que tradicionalmente ha   sido sometida la población con lepra, motivo adicional para excluir su falta de   compatibilidad, como lo quiso el legislador de 1997, con otro tipo de ingresos   que se perciban por sus beneficiarios.    

d)    No tener un patrimonio propio:    

Al respecto es importante anotar que este   supuesto normativo, al igual que el anterior, encuentra fundamento en la   finalidad del subsidio que pretendía cubrir las necesidades básicas de los   enfermos que carecían de medios de subsistencia, ya que –en esencia– buscaba   atacar la condición de indigencia en la que se pudieran encontrar sus posibles   beneficiarios[49].   Siguiendo la misma lógica expuesta respecto del requisito anterior, es claro que   esta exigencia pierde su razón de ser, en la medida en que el solicitante puede   percibir otros ingresos distintos al subsidio, en virtud de la autorización dada   por la Ley 380 de 1997. De esta manera, el requisito referente a la ausencia de   un patrimonio propio igualmente se entiende derogado por la expedición de la   citada ley.    

A pesar de lo anterior, cabe señalar que la   condición de indigencia, al ser una circunstancia que manifiesta un alto grado   de vulnerabilidad en la satisfacción de los derechos fundamentales de una   persona, debe ser tenida en cuenta por las autoridades competentes, como un   elemento para priorizar la asignación de subsidios respecto del universo de   posibles destinatarios, aunque ya no sea exigencia para obtener esta prestación.    

e)     Encontrarse en un estado avanzado de invalidez o incapacidad física:    

En segundo lugar, si bien el Decreto 1570 de   1974 señala dentro de los requisitos genéricos -que se padezca de un   “avanzado grado de incapacidad física producida por la lepra, al punto que [se]   limit[e] en alto porcentaje las labores manuales [y la] función locomotriz”-,   dicha exigencia proviene directamente del origen mismo del subsidio que   reglamenta, el cual, como previamente se dijo, se expidió para asegurar los   recursos necesarios dirigidos a cubrir el tratamiento de quienes   presentan grados severos de invalidez. Así se consagra expresamente en el   artículo 1 de la Ley 14 de 1964, en el que se dispone que: “Los subsidios   devengados por los enfermos y curados sociales de que trata el artículo 5 de la   Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una   junta médica designada por el Ministerio de Salud Pública, presenten grados   severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad   remunerada”[52].    

Esta realidad no fue desconocida por el   legislador de 1997, el cual antes de referir a las condiciones económicas de los   beneficiarios del subsidio, expresamente señaló que el mismo corresponde a un   valor mensual que se recibe por el hecho de tener un tratamiento, esto es, por   la circunstancia de permanecer en un control médico permanente cuyo fin es   evitar que su situación se empeore o que su enfermedad se agrave más allá del   estado avanzado en el que se encuentra[53].      

Desde esta perspectiva, el subsidio no sólo se   vincula con la satisfacción de necesidades básicas (Ley 380 de 1997), sino   también con el objetivo de brindar las condiciones materiales para que los   enfermos de lepra puedan cubrir los requerimientos en los que se encuentra el   estado de su enfermedad (Ley 14 de 1964), o lo que es lo mismo, puedan sufragar   el tratamiento que se requiere frente a niveles más avanzados o severos de   incapacidad física o invalidez que limitan las labores manuales y la función   locomotriz.    

Finalmente, la forma como se previó este   requisito en el ámbito regulatorio, en lugar de resultar contradictorio con lo   dispuesto por el legislador en el año de 1997, denota su importancia como un   medio para priorizar la asignación de los recursos, de acuerdo con el mandato de   protección a las personas puestas en situación de debilidad manifiesta, ya que   se parte de la lógica de cubrir a quienes tienen mayores grados de invalidez o   incapacidad física, de acuerdo con el sistema de graduación consagrado en el   artículo 8 del Decreto 1570 de 1974. Esta circunstancia en lugar de diseminar la   ayuda del Estado, la focaliza en los más necesitados, de manera que a través de   una medida de acción positiva, logra que se ampare a los enfermos de lepra en el   momento más difícil de su bacilo, esto es, aquél en el que ya no pueden   desarrollar ninguna actividad.    

Esta limitación además de responder a la   naturaleza del subsidio, que es precisamente entregar una prestación económica   de carácter asistencial y de duración temporal[54], guarda armonía con la existencia de   reglas de preferencia para su otorgamiento, las cuales también son previstas en   el artículo 2 de la Ley 380 de 1997, en el cual se señala que los cupos del   subsidio de tratamiento que se vayan liberando por los enfermos de lepra,   deberán ser asignados a otras personas que padezcan esa misma enfermedad y que   no reciban ayuda del Estado.    

Obsérvese como una interpretación acorde con el   principio de efecto útil, conduce a la lógica de admitir que de haberse derogado   este requisito, la citada ley no habría previsto una regla de preferencia, cuya   lógica admite que pueden existir enfermos de lepra sin subsidio, esta   circunstancia ratifica la vigencia del requerimiento previsto en la Ley 14 de   1964, en el que se demanda para su otorgamiento la presencia de un grado severo   de invalidez, cuya concreción se dispone en el artículo 2 del Decreto 1570 de   1974, en los siguientes términos: “Tendrá derecho al subsidio establecido por   el artículo 1 de la Ley 14 de 1964, los enfermos de lepra (…) que padezcan   avanzado grado de incapacidad física producida por la lepra, al punto que limita   en alto porcentaje las labores manuales [y] función locomotriz, para lo cual se   tendrá en cuenta la graduación que determina el artículo 8 del presente   decreto”.    

A pesar del carácter vinculante de este   requisito, el Decreto 2876 de 1974 le otorga a la Administración, bajo la   aplicación de la mencionada regla de preferencia, la posibilidad de extender su   reconocimiento a quienes padezcan incapacidades menores o no tengan   incapacidades, siempre que existan cupos sobrantes del subsidio. Se trata   entonces de una potestad en cabeza de la administración pública, vinculada con   la priorización en la asignación de recursos públicos. Al respecto, el artículo   4 del decreto en cita dispone que:    

“Artículo 4. Para el otorgamiento de los   subsidios a que se refiere este decreto se observará el orden de incapacidades   consignado en el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974. En caso de haber cupo   sobrante, se concederá a enfermos de lepra con incapacidades menores o sin   incapacidades, que no desarrollen alguna actividad remunerada o que carezcan de   otro medio de subsistencia, dentro de los términos establecidos en los artículos   1 y 2 del presente decreto”[55].     

4.7.4. A la luz de estas consideraciones es necesario   advertir que, más allá de las reglas de inscripción y de residencia[56],   los requisitos genéricos actualmente vigentes para obtener el derecho al   subsidio son: (i) ser colombiano, (ii) ser enfermo de lepra, y (iii) encontrarse en un estado avanzado de invalidez o   incapacidad física, de acuerdo con los criterios estipulados en el artículo 8   del Decreto 1570 de 1974. Desde esta perspectiva, la Sala encuentra que para acceder   al subsidio no resulta suficiente acreditar la sola condición de la enfermedad,   pues es necesario que la misma se encuentre en un estado avanzado y que, como   consecuencia de ello, genere limitaciones para la realización de labores   manuales o para el desarrollo de la función locomotriz.    

En concordancia con lo establecido, siempre que una persona   cumpla con los requisitos indicados previamente, será titular del derecho a   recibir el subsidio de tratamiento que, con cargo al Estado, las leyes han   reconocido a favor de las personas que padecen lepra.    

4.8. Caso concreto    

4.8.1. El señor Nepomuceno Medina fue diagnosticado con la   enfermedad de Hansen el 9 de mayo de 2013, razón por la cual solicitó el 12 de   enero de 2014 la asignación del subsidio al que supuestamente tiene derecho, de   acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 148 de 1961 modificado por   las Leyes 14 de 1964 y 380 de 1997. Dicha petición fue negada por el Sanatorio   Agua de Dios E.S.E., al estimar que el solicitante no cumplía con los requisitos   consagrados para tal fin en el Decreto 1570 de 1974.    

La negativa de la entidad condujo al accionante a interponer   la presente acción de tutela, toda vez que consideró vulnerados sus derechos   fundamentales a la igualdad y a la honra, en el entendido que la negativa a   reconocer el subsidio contradice lo dispuesto por esta Corporación en la   Sentencia T-411 de 2000, al señalar que se habían derogado tácitamente varias de   las condiciones previstas en el citado Decreto.    

Bajo este panorama, inicialmente la Corte   debe precisar si los requisitos establecidos en el Decreto 1570 de 1974 para   acceder al derecho al subsidio se encuentran derogados y si, como resultado de   ello, efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales del señor   Nepomuceno Medina. Para el efecto se tendrán en cuenta las consideraciones   generales previamente expuestas en esta providencia.    

4.8.2. No obstante, antes de iniciar el   examen de los temas en mención, es preciso señalar que para esta Sala de   Revisión la presente acción de tutela es procedente, como mecanismo de   protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante.    

En efecto, como se ha explicado, las   personas afectadas por la lepra deben considerarse como sujetos de especial   protección constitucional, en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Texto   Superior, pues por las consecuencias que se derivan de dicho bacilo respecto de   su condición física, es claro que las pone en una circunstancia de debilidad   manifiesta y aislamiento social, que hace necesario una intervención oportuna   del Estado, con miras a determinar si les asiste o no los derechos reclamados.     

Si bien en principio frente a la disputa   propuesta existe un acto de la administración a través del cual se negó un   derecho, el cual por su esencia podría ser controvertido a través del mecanismo   de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[57],   lo cierto es que cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha señalado que el juicio de procedencia de la   acción de tutela debe hacerse menos riguroso[58]. Específicamente, la Corte ha establecido   que: “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia   directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las   condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en   términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin   de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a   favor de los grupos mencionados.”[59]    

Por esta razón, aunque el accionante   hubiese podido recurrir la decisión del Sanatorio ante la justicia   administrativa y, por ende, hacer uso de otro mecanismo de garantía de sus   derechos; la Sala considera que, en este caso, el requisito de subsidiariedad   debe relativizarse, pues la discusión que se plantea se concreta en la   satisfacción de los derechos fundamentales de un sujeto considerado de especial   protección constitucional, el cual, por la enfermedad que padece y las   consecuencias que ella genera, debe ser objeto de una respuesta oportuna, rápida   y diligente por parte de la Administración de justicia, entre otras, por la   situación de indefensión en la que generalmente se encuentran los enfermos de   lepra.    

4.8.3. A partir de lo anterior y teniendo   en cuenta lo expuesto en las consideraciones generales de esta providencia, la   Sala debe analizar si efectivamente los requisitos establecidos en el Decreto   1570 de 1974 para acceder al derecho al subsidio se encuentran derogados y si,   como consecuencia de ello, se vulneraron los derechos fundamentales del actor a   la igualdad y a la honra.    

4.8.3.1. Para el efecto basta con señalar   que, como ya se expuso, la Sentencia T-411 de 2000 invocada por el actor, se   concreta en resolver una acción de tutela interpuesta por varios servidores   públicos que padecían la enfermedad de Hansen y a quienes se les había   suspendido el pago del subsidio en razón a que se encontraban devengando un   salario por las labores que prestaban en el Sanatorio Agua de Dios E.S.E., de   conformidad con el artículo 1 del Decreto 2876 de 1974 que modificó el Decreto   1570 de 1974.    

Los actores consideraban que con el   parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 380 de 1997, el cual dispone que el   subsidio en cuestión no es incompatible con otras asignaciones provenientes del   Tesoro Público, se derogaba el supuesto que permitía suspender el pago de la   citada prestación. Bajo este panorama y luego de un examen sobre materia, la   Corte concluyó que efectivamente la hipótesis invocada había sido derogada   tácitamente por la nueva ley, razón por la cual decidió amparar sus derechos y   ordenó que se reanudara la cancelación de los subsidios.    

Como se observa, la ratio decidendi  del fallo que se analiza implicó una discusión acerca de la vigencia de los   supuestos que permitían la suspensión del subsidio establecidos en el artículo 1   del Decreto 2876 de 1974, los cuales se consideraron tácitamente derogados por   la Ley 380 de 1997, razón que justificó el amparo otorgado a los accionantes. En   efecto, la Corte consideró que la Ley 380 de 1997 había flexibilizado una de las   finalidades propias del subsidio, pasando de un modelo condicionado al hecho de   no tener otro tipo de ingresos o patrimonio, a uno nuevo en el que se prioriza   la realización de los elementos básicos para vivir de forma digna    

Visto lo anterior, es claro que el asunto   objeto de análisis en la presente sentencia implica una situación jurídica   diferente a la expuesta, en tanto se trata de una discusión acerca de los   requisitos genéricos estipulados en el Decreto 1570 de 1974, que determinan   cuándo una persona es titular del derecho al subsidio. No es entonces un examen   respecto de las causales de suspensión, sino de aquellas que legitiman el   otorgamiento del subsidio.    

Por esta razón, al no existir identidad   fáctica ni jurídica entre ambos casos, se considera que para los efectos de la   solución del asunto sub-examine, no existe un precedente constitucional   aplicable, pues la ratio decidendi del fallo en cita, se enfocó en la   resolución de un problema jurídico distinto[60]. No obstante lo   anterior, como se puso de presente en la parte motiva de esta providencia,   existen algunas coincidencias temáticas útiles para el análisis de las   condiciones que permiten acceder al subsidio objeto de controversia.    

Por último, aunque en el citado fallo se   haya señalado que en virtud de la expedición de la Ley 380 de 1997, como lo   invoca el actor, se derogaron “tácitamente distintas condiciones que se   habían establecido para la recepción del subsidio, tales como estar en un   avanzado grado de discapacidad o el no contar con ningún patrimonio”, en lo   que corresponde al primer requisito, dicha manifestación correspondió a un   típico  obiter dicta, ya que en ningún momento la exigencia referente a encontrarse en un estado   avanzado de invalidez o incapacidad física fue objeto de examen por parte de   esta Corporación, por lo que no existe razón jurídica alguna que sustente una   decisión en tal sentido.    

Así las cosas, resulta necesario aplicar al   caso concreto el análisis de vigencia de los requisitos exigidos para ser   titular del derecho de subsidio, consagrados en el Decreto 1570 de 1974.    

4.8.3.2. De acuerdo con lo señalado en los   numerales 4.7.3 y 4.7.4 de esta providencia, se concluyó que –más allá de las   reglas de inscripción y de residencia[61]– los requisitos genéricos   actualmente vigentes para obtener el derecho al subsidio son: (i) ser   colombiano, (ii) ser enfermo de lepra, y (iii) encontrarse en un estado avanzado de   invalidez o incapacidad física, de acuerdo con los criterios estipulados en el   artículo 8 del Decreto 1570 de 1974.    

En efecto, las exigencias de no contar con medios alternos para   garantizar su subsistencia y no tener un patrimonio propio, resultaron derogadas   tácitamente por la Ley 380 de 1997, ya que ambas respondían al modelo   condicionado de no tener otro tipo de ingresos para asegurarse las condiciones   básicas, cuando, por virtud de la ley en cita, se acogió un modelo distinto en   el que se prioriza la garantía del mínimo vital cualitativo, el cual no excluye   la existencia de otros recursos, para ayudar a las personas enfermas de lepra a   procurarse los medios necesarios para sobrevivir de forma digna.    

Por el contrario, como ya se explicó, el   requisito según el cual la enfermedad deberá encontrarse en un estado avanzado   se encuentra vigente, (i) porque el objetivo referente a amparar el riesgo de   invalidez propio de la enfermedad de Hansen, no fue modificado por la expedición   de la aludida Ley 380 de 1997; (ii) porque su origen deviene directamente de la   Ley 14 de 1964, en la que se prevé al subsidio como un medio para asegurar el   tratamiento que requieren los enfermos de lepra, cuando tienen niveles avanzados   o severos de incapacidad física o invalidez que limitan sus labores. Esta   realidad no fue desconocida por el legislador de 1997, el cual antes de referir   a las condiciones económicas de los beneficiarios de la citada prestación,   expresamente señaló que la misma corresponde a un valor mensual que se recibe   por el hecho de tener un tratamiento.    

Y, finalmente, (iii) porque la forma como   se previó este requisito, en lugar de resultar contradictorio con lo dispuesto   por el legislador en el año de 1997, denota su importancia como un medio para   priorizar la asignación de los recursos, de acuerdo con el mandato de protección   a las personas puestas en situación de debilidad manifiesta, ya que se parte de   la lógica de cubrir a quienes tienen mayores dificultades físicas y, por ende,   se encuentran en imposibilidad de asegurarse su autosostenimiento.    

Esta limitación además de responder a la   naturaleza del subsidio, guarda armonía con la existencia de reglas de   preferencia para su otorgamiento, las cuales también son previstas en el   artículo 2 de la Ley 380 de 1997, en el cual se señala que los cupos del   subsidio de tratamiento que se vayan liberando por los enfermos de lepra,   deberán ser asignados a otras personas que padezcan la misma enfermedad y que no   reciban ayuda del Estado. Por ello, en armonía con lo expuesto, el artículo 4   del Decreto 2876 de 1974 dispone que:    

“Artículo 4. Para el   otorgamiento de los subsidios a que se refiere este decreto se observará el   orden de incapacidades consignado en el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974. En   caso de haber cupo sobrante, se concederá a enfermos de lepra con incapacidades   menores o sin incapacidades, que no desarrollen alguna actividad remunerada o   que carezcan de otro medio de subsistencia, dentro de los términos establecidos   en los artículos 1 y 2 del presente decreto”[62].     

Al margen de lo anterior y con miras a   realizar los mandatos previstos en la Constitución, es claro que lo anterior no   implica que en circunstancias extra-ordinarias y con miras a evitar situaciones   de vulnerabilidad más gravosas, de manera excepcional se inaplique este   requisito y se otorgue el subsidio, cuando de por medio se encuentra un enfermo   de lepra que tiene una incapacidad menor o no tiene incapacidad alguna, pero que   carece de la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, con miras a   realizar sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, al mínimo vital   y a la dignidad humana. En cada caso concreto este examen deberá ser realizado   por las autoridades competentes y, si es del caso, por el juez de tutela,   teniendo en cuenta que el valor del subsidio (equivalente a un salario mínimo),   descarta que su solicitud tenga por objeto enriquecer a sus beneficiarios.    

En consecuencia, se tiene que para ser   beneficiario del subsidio en cuestión es necesario acreditar: (i) ser   colombiano; (ii) ser enfermo de lepra, y (iii) encontrarse en un estado avanzado de   invalidez o incapacidad física, de acuerdo con los criterios estipulados en el   artículo 8 del Decreto 1570 de 1974.    

Pese a lo anterior y   teniendo en cuenta que algunos de los supuestos que permiten ser beneficiario de   la citada prestación sí resultaron tácitamente derogados por la Ley 380 de 1997,   como se expone en esta providencia, la Sala estima que es necesario entrar a   analizar si en el caso concreto el accionante cumple con las condiciones   vigentes para acceder a dicho derecho y, por ende, si el Sanatorio Agua de Dios   E.S.E. debería pagar el subsidio reclamado.    

En el asunto objeto   de examen está plenamente acreditado que el señor Nepomuceno Medina es   colombiano y que tiene la enfermedad de lepra, como consta en la historia   clínica allegada al proceso[63]. En esta   medida, se verifican los dos primeros requisitos para ser beneficiario del   subsidio. No obstante, no se acreditó que el actor se encontrara en un   estado avanzado de invalidez o incapacidad física, de acuerdo con los criterios   estipulados en el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974, a saber:    

1)     Cuando resulten afectados en grado III[64]  los miembros superiores, inferiores o los ojos;    

2)     Cuando resulten afectados en grado II   solamente los miembros superiores, esto es, “reabsorción moderada, mano en   garra (total, no de dedos únicamente), con fracturas avanzadas de más de tres   dedos en una sola mano, parálisis del nervio mediano o parálisis del pulgar con   retracción”; y    

3)     Cuando tenga lugar “la reacción   leprótica recidivante con cuadros agudos”.    

En efecto, en los   diagnósticos que le han sido practicados al señor Nepomuceno Medina y que se   encuentran como pruebas en el expediente[65],   el grado de discapacidad que padece en los ojos, manos y pies todavía se   encuentra en grado 0, razón por la cual no cumple con los parámetros   establecidos en la normatividad vigente, para entender que su enfermedad se   encuentra en un estado avanzado que justifique el otorgamiento del subsidio de   tratamiento, dirigido a garantizar los recursos que le permitan cubrir el   control médico permanente que requiere su patología. En consecuencia, el actor   no cumple con este requisito para acceder al subsidio.    

Finalmente, aun   cuando el actor es una persona que hace parte de un grupo sobre el cual recae   una especial protección constitucional, de los hechos alegados en el expediente   y del material probatorio recogido en el curso del proceso, no se deriva que   exista una afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   dignidad humana que tornen inaplicable el citado requisito, por lo que la Sala   no encuentra razones que justifiquen el reconocimiento del subsidio por vía de   tutela, pues la sola condición de la enfermedad no es presupuesto válido para su   otorgamiento, como se deriva del análisis realizado en esta providencia.    

4.8.5. En conclusión,   la Sala encuentra que el Sanatorio Agua de Dios E.S.E. no vulneró los derechos   invocados por el accionante, como consecuencia de su decisión de negar el   reconocimiento del subsidio por no cumplir con las exigencias normativas   establecidas en el Decreto 1570 de 1974, toda vez que la enfermedad del actor   todavía no se encuentra en un estado avanzado, en concordancia con los parámetros   normativos que rigen la materia. Por otra parte, no se demuestran circunstancias   de extrema urgencia que hagan necesario su reconocimiento por fuera de dicho   marco legal, en la medida en que no se acreditó vulneración alguna de los   derechos al mínimo vital o a la vida digna.    

En este orden de   ideas, se confirmará la decisión de instancia que negó la tutela interpuesta por   el señor Nepomuceno Medina, por las razones expuestas en esta providencia. No   obstante, esta Sala de Revisión le advertirá a la entidad accionada que no podrá   negarse a otorgar el derecho reclamado, cuando la enfermedad del actor se   encuentre en grado avanzado, pues en ese momento ya habrá cumplido con todos los   requisitos para acceder al subsidio, sin importar si tiene algún tipo de   patrimonio o recibe otros ingresos, como se deriva de lo previsto en la Ley 380   de 1997. Lo anterior, sin perjuicio de que el subsidio se reconozca directamente   por el Sanatorio Agua de Dios, en virtud de la atribución prevista en los   artículos 4 del Decreto 2876 de 1974 y 1º de la Resolución No. 0000772 de 2013.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida   el 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en   la cual se decidió negar el amparo invocado por el señor Nepomuceno Medina, por   las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- ADVERTIR al Sanatorio Agua de Dios E.S.E. que no   podrá negar el subsidio para el tratamiento de lepra que consagran las Leyes 14   de 1964 y 380 de 1997, una vez se determine a partir de exámenes médicos que la   enfermedad del señor Nepomuceno Medina se encuentra en grado avanzado, de   acuerdo con los parámetros estipulados en el artículo 8 del Decreto 1570 de   1974. Lo anterior,   sin perjuicio de que el subsidio se reconozca directamente, en virtud de la   atribución prevista en los artículos 4 del Decreto 2876 de 1974 y 1º de la   Resolución No. 0000772 de 2013.    

Tercero.-  Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Es preciso   resaltar que el artículo 2º del Decreto 1288 de 1994 “Por el cual se   transforma el Sanatorio Agua de Dios en una Empresa Nacional del Estado”,   consagra que su naturaleza jurídica corresponde a la de una “Empresa Social   del Estado”, la cual, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de   1993, se organiza como “una entidad pública descentralizada del orden   Nacional (…) vinculada al Ministerio de Salud.” Cabe resaltar que dentro de   las funciones consagradas en el artículo 4 del decreto en cita, se encuentra la   de “[a]dministrar los subsidios destinados a los enfermos de Hansen de su   jurisdicción, de conformidad con las normas vigentes.”    

[2] “Mediante   la cual se eleva al valor de un salario mínimo legal mensual el subsidio de   tratamiento que recibe el enfermo de lepra.”    

[3] “Por la   cual se reforma la legislación sobre lepra y se dictan otras disposiciones.”    

[4] Cuaderno 2,   folios 20 y 21.    

[5] M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[6]   Cuaderno 2, folios 2 a 19.    

[7]   Cuaderno 2, folio 20.    

[8]   Cuaderno 2, folio 21.    

[9]   Cuaderno 1, folio 16.    

[11] “Mediante la   cual se eleva al valor de un salario mínimo legal mensual el subsidio de   tratamiento que recibe el enfermo de lepra”.    

[12] M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[13] Tal   como fue expuesto por esta Corporación en la Sentencia T-411 del 2000, a partir   del año 1890, el Estado colombiano adoptó una serie de medidas tendientes a   concentrar a los enfermos de Hansen en lugares específicos del territorio   nacional (lazaretos), con el fin de evitar el contacto personal con los otros   ciudadanos y, según la creencia de la época, luchar contra la proliferación de   la citada enfermedad, la cual,  en ese momento, era entendida como   infectocontagiosa. Bajo este panorama, se expidió la Ley 55 de 1896 que dispuso   la obligación del Gobierno de construir la cantidad de lazaretos que estimare   necesarios para reunir y aislar a los leprosos que existieran en la República.    

[14] Dentro de este   contexto, en el Decreto 14 de 1905, se dispuso que el aislamiento de los   enfermos era una medida de “urgente necesidad” y se estableció la obligación de   todos los colombianos de denunciar a los enfermos, so pena de sanción.    

[15] Ley 14   de 1907, art. 3.    

[16] Ley 31 de 1918,    art. 40.    

[17] Ley 31 de 1918,    art. 41.    

[18] Ley 32   de 1932, art. 11.    

[19] Ley 39   de 1947, art. 1.    

[20]   Sentencia T-411 del 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[21] Ley 14 de 1964,   art. 1.    

[22] Ley 14   de 1964, parágrafo, art. 1.    

[23] Ley 14   de 1964, art. 6.    

[24] “Por el cual   se reglamentan los artículos 1 y 6 de la Ley 14 de 1964 y se deroga el Decreto   1132 de 1965”.    

[25] “Por el cual   se reglamenta el artículo 1 de la Ley 14 de 1964 y se modifica el Decreto 1570   de 1974”.    

[26]   Decreto 1570 de 1974, art. 2.    

[27] No   sobra recordar que los subsidios originados en la Ley 148 de 1961 “no podrán   disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario”, tal y como lo   expone el parágrafo 2 del artículo 5 de la ley en cita.    

[28] El artículo 3   del   Decreto 2876 de 1974 dispone que: “Los derechos consagrados por el presente   decreto estarán limitados en todo tiempo al cupo disponible, de conformidad con   lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 14 de 1964”    

[29]   Decreto 1570 de 1974, art. 3, literal e).    

[30]   Decreto 1570 de 1974, art. 3, literal b). El procedimiento vigente en términos   de inscripción para ser beneficiario del subsidio aparece consagrado en la   Resolución No. 0000772 del 19 de marzo de 2013 del Ministerio de Salud y   Protección Social, en el que también se dispone su asignación vinculada con el   criterio de descentralización territorial. En la parte resolutiva del precepto   en cita se dispone que: “Artículo 1.- Asignar a la Empresa Social del   Estado Sanatorio de Agua de Dios, CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) cupos para el   subsidio de tratamiento de lepra a quienes presenten grados severos de invalidez   y, en caso de haber cupos sobrantes, a enfermos de lepra con discapacidades   menores o sin discapacidades, (…) los cuales serán distribuidos, así: Unidad   Administrativa Especial de Salud del Arauca: 5; Secretaría Distrital de Salud de   Barranquilla: 15; Secretaría Distrital de Salud de Bogotá: 7; [etc.]”. “Artículo   2.- Corresponde al funcionario coordinador, responsable del Programa de   Control de Lepra de cada Secretaría de Salud, efectuar la adjudicación de los   subsidios asignados en el artículo anterior, previo estudio presentado por la   Junta Médica o el Equipo de Salud responsable del mencionado programa, los   cuales deben ser enviados a la Oficina de Control de Subsidios del Sanatorio de   Agua de Dios –ESE, quien debe realizar la revisión de la historia clínica y los   documentos establecidos como requisitos para la configuración del derecho de   cada uno de los beneficiarios, para que sean incluidos en la correspondiente   orden de aprobación para el pago que expide la mencionada empresa.   Parágrafo.-  Al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de   Promoción y Prevención o la dependencia que haga sus veces, le compete verificar   la correcta aplicación de los criterios técnicos tenidos en cuenta por parte de   las diferentes Secretarías de Salud, para la adjudicación de los subsidios de   que trata la presente resolución”. No sobra señalar que, en virtud del   Decreto 802 de 1976, se delegó la atribución de pago del subsidio en cabeza del   Sanatorio Agua de Dios. Al respecto, se establece que: “Artículo 1.-   El Ministerio de Salud transferirá el valor de los subsidios de que tratan las   leyes 148 de 1961 y 14 de 1964 a los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación,   para que éstos efectúen los pagos respectivos o giren su valor al lugar que   indique el beneficiario residente fuera del domicilio de los sanatorios”.    

[31]   Decreto 1570 de 1994, art. 3, literal a).    

[32] Ley 14 de 1964,   art. 1; Decreto 1570 de 1974. art. 2; y Decreto 2876 de 1974, art. 4.    

[33] Decreto 1570 de   1974, arts. 2; y Decreto 1570 de 1974, art, 3, literal c).    

[34] Decreto 1570 de   1974, arts. 2; Decreto 1570 de 1974, art, 3, literal c); y Decreto 2876 de 1974,   art. 1.    

[35] Ley 14 de 1964,   art. 1; Decreto 1570 de 1974, arts. 2; Decreto 1570 de 1974, art, 3, literal d);   y Decreto 2876 de 1974, art. 4.    

[36] Decreto 1570 de   1974, arts. 2; y Decreto 2876 de 1974, art. 4.    

[38] Al respecto, la   norma en cita dispone que: “Adoptase oficialmente la modificación que la   Campaña de Control de la Lepra de Colombia introdujo en la Tabla de   Incapacidades de la Organización Mundial de la Salud en su formulario L4-A la   cual contiene en el Manual de Normas aprobado por Resolución número 0843 del 2   de mayo de 1973 del Servicio de Erradicación de la Malaria. Para calificar una   incapacidad como de grado avanzado, según la Ley 14 de 1964, del mencionado   formulario se acepta lo siguiente: // a) El grado III en miembros superiores, en   miembros inferiores o en ojos;// b) El grado II únicamente el de miembros   superiores: reabsorción moderada, mano en garra (total, no de dedos únicamente),   con fracturas avanzadas de más de tres dedos en una sola mano, parálisis del   nervio mediano o parálisis del pulgar con retracción.// Así mismo, considerase   como grado avanzado de invalidez la reacción leprótica recidivante con cuadros   agudos.”    

[39]   Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[40]   Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[41] El   artículo 13 de la Constitución dispone: “(…) El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se comentan.”    

[42] Dicho  objetivo fue reconocido por la Corte en la   Sentencia T-411 de 2000, cuando –luego de un análisis sobre la motivación de las   leyes que durante la historia han otorgado subsidios a favor de las personas con   lepra– afirmó que: “la asignación del subsidio de tratamiento para la lepra   continuaba atada a una serie de condiciones relacionadas fundamentalmente con la   imposibilidad del enfermo de proveerse por sí mismo de los medios de   subsistencia necesarios.”    

[43] Los   requisitos genéricos son: (i) ser colombiano; (ii) ser enfermo de lepra; (iii)   no tener patrimonio propio; (iv) no tener otra forma de subsistencia y (v)   encontrarse en un estado avanzado de invalidez o incapacidad física, de acuerdo   con los criterios estipulados en el artículo 8 del Decreto 1570 de 1974.    

[44] Como   ya fue explicado, los requisitos genéricos son: (i) ser colombiano; (ii) ser   enfermo de lepra; (iii) no tener patrimonio propio; (iv) no tener otra forma de   subsistencia y (v) encontrarse en un estado avanzado de invalidez o incapacidad   física, de acuerdo con los criterios estipulados en el artículo 8 del Decreto   1570 de 1974.    

[45] Así   las cosas, el artículo 1 de la Ley 380 de 1997 dispone que: “Los enfermos  de Hansen y los llamados curados sociales de Hansen, que reciban el subsidio   mensual de tratamiento del Gobierno Nacional (…)”. Por su parte, el artículo   2 de la misma ley, establece que: “Los cupos que vayan quedando por muerte de   los enfermos de lepra que reciben subsidio, serán llenados por   quienes siendo enfermos de lepra no reciban ayuda del Estado para el   cubrimiento de sus necesidades básicas en vivienda, alimentación y vestuario”.   (Subrayado por fuera del texto original).      

[46] A cuyo   tenor señala que: “Tendrán derecho al subsidio establecido por el artículo 1   de la Ley 14 de 1964, los enfermos de lepra (….) que no tengan otra forma de   subsistencia (…)”. Criterio que se reitera en el literal c) del artículo   tercero del decreto en cita.    

[47] “Artículo 1.   Los enfermos de lepra residentes en los Municipios de Agua de Dios y   Contratación, y que en 31 de octubre de 1974, estuvieren inscritos en los   respectivos dispensarios dermatológicos, tendrán derecho a los subsidios   establecidos por el artículo 1 de la Ley 14 de 1964. Este derecho se perderá si   ocurriere algunos de los siguientes eventos: a) Que el beneficiario obtenga una   remuneración estable derivada de cualquier fuente de trabajo; b) Que se   compruebe que el beneficiario tuvo la oportunidad de desempeñar una actividad   remunerada y la rechazó, o que desempeñándola fue privado de ella por mala   conducta, de conformidad con las leyes laborales; c) Que el beneficiario ejerce   la mendicidad”    

[48] Al respecto, en   la Sentencia T-891 de 2013 se dijo que: “Aunque el mínimo vital se componga   inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción   netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este,   debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la   persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también   desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por   esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al   mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que   aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la   vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. La Corte ha   establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a   mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario   mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin   las cuales un individuo no podría vivir dignamente.” M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[49] Así,   por ejemplo, el literal c) del artículo 3 del Decreto 1570 de 1974 establece que   el solicitante del subsidio deberá “presentar certificación de las oficinas   de recaudos nacionales de no tener patrimonio propio ni renta alguna y estar   clasificado por la ficha socio-económica que deberá llevar la campaña, como   indigente”.    

[50] Esta   Corporación consideró que  “la Ley 380 es más   amplia en lo relacionado con el derecho a la obtención de los subsidios, dado   que ella determina que el subsidio tiene por fin ‘cubrir las necesidades   básicas’ de los enfermos de Hansen y los curados sociales” con lo cual se   derogan tácitamente distintas condiciones que se habían establecido para la   recepción del subsidio, tales como estar en un avanzado grado de discapacidad o   el no contar con ningún patrimonio.”    

[51] Ley 380 de 1997,   art. 2.    

[52]   Subrayado por fuera del texto original.    

[53] De   esta manera, en el preámbulo se expresa que: “Mediante la cual se eleve al   valor de un salario mínimo legal mensual el subsidio de tratamiento que   recibe el enfermo de lepra”. Por su parte, el artículo 1 señala: “Los   enfermos de Hansen y los llamados curados sociales de Hansen, que reciban el   subsidio mensual de tratamiento del Gobierno Nacional (…)”. Subrayados   por fuera del texto original.      

[54] La   Real Academia de la Lengua Española define subsidio como: “Prestación pública   asistencial de carácter económico y de duración determinada.”    

[55] En el   mismo sentido, el artículo 1 de la Resolución No. 0000772 del 2013 del   Ministerio de Salud y Protección Social señala que: “Asignar a la Empresa   Social del Estado Sanatorio de Agua de Dios, CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) cupos   para el subsidio de tratamiento de lepra a quienes presenten grados severos de   invalidez y, en caso de haber cupos sobrantes, a enfermos de lepra con   discapacidades menores o sin discapacidades (…)”.    

[56] A las   cuales refiere originalmente el artículo 3 del Decreto 1570 de 1974 y que se   desarrollan en la Resolución No. 0000772 de 2013 del Ministerio de Salud y   Protección Social.    

[57]   Artículo 138.    

[58] Al respecto, en   la Sentencia T-836 de 2006, esta Corporación expuso que: “(…) en estos casos   la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en   la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial   condición de desamparo (…)”.    

[59]   Sentencia T-849 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta posición ha   sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio y T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[60] En la   Sentencia T-292 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se explicó, con base en la   Sentencia SU-047 de 1999, que las sentencias de tutela se componen de: (i) el   decisum que es la resolución concreta del caso la cual resulta vinculante   solamente para las partes del proceso; (ii) la ratio decidendi  que es la razón general que fundamenta la decisión que es de obligatoria   aplicación para los jueces en casos similares; y (iii) la obiter dicta  entendida como las reflexiones incidentales que ayudan a la argumentación del   fallo y que no son vinculantes para otros procesos de tutela, sino que tienen un   carácter eminentemente persuasivo.    

[61] A las   cuales refiere originalmente el artículo 3 del Decreto 1570 de 1974 y que se   desarrollan en la Resolución No. 0000772 de 2013 del Ministerio de Salud y   Protección Social.    

[62] En el   mismo sentido, el artículo 1 de la Resolución No. 0000772 del 2013 del   Ministerio de Salud y Protección Social señala que: “Asignar a la Empresa   Social del Estado Sanatorio de Agua de Dios, CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) cupos   para el subsidio de tratamiento de lepra a quienes presenten grados severos de   invalidez y, en caso de haber cupos sobrantes, a enfermos de lepra con   discapacidades menores o sin discapacidades (…)”.    

[63]   Cuaderno 2, folios 2 al 19.    

[64] Es   importante aclarar que los grados son determinados por exámenes médicos que   determinan el nivel de discapacidad en los   ojos, manos y pies.    

[65]   Cuaderno 2, folios 2 al 19.

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