T-861-14

Tutelas 2014

           T-861-14             

Sentencia T-861/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE   TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia     

Se ha sostenido por parte de este Tribunal que, en principio, la acción de tutela es   improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas   del derecho a la seguridad social, pues para ello, el legislador ha previsto   otros medios y recursos judiciales con el fin de que la autoridad competente,   bien sea la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa,   decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de   vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre   otras. Ha dicho la jurisprudencia que cuando quien acude a las vías   constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la seguridad social, se   encuentra dentro del grupo de personas a quienes la Constitución les brinda una   especial protección, como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas,   las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de    discapacidad física o mental, el estudio de procedibilidad de la acción de   tutela debe realizarse con un criterio más amplio.    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago     

Para tener derecho a disfrutar de la pensión de invalidez, se   requiere haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral y haber cotizado 50   semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos establecidos   en Ley 100/93 y en ley 860/03    

La Ley 100 de 1993, instituyó, un   acápite sobre pensión de invalidez por riesgo común, con el fin de remediar a   través del otorgamiento de una prestación económica, el impase generado como   consecuencia de la pérdida de capacidad laboral.  Así, con base en el artículo 38 de la   referida ley, se considera inválida “la   persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”. Del   mismo modo, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, señaló que el afiliado   inválido tendrá derecho a la pensión causada por enfermedad, cuando acredite   haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración.    

         INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA-Concepto    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad    

Las personas que habiendo cumplido con el requisito de la   edad, no tengan las semanas requeridas para obtener la pensión, cuentan con la   opción de reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando   no estén en condiciones de seguir cotizando, o, en su defecto, pueden continuar   cotizando al sistema para completar el número de semanas exigidas por la ley a   efectos de amparar con una pensión, los riesgos de vejez, invalidez o muerte. De   esta forma, la indemnización sustitutiva no puede ser una imposición de las   administradoras de fondos de pensiones, sino, una opción que válidamente puede   tomar o no el afiliado    

PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo de indemnización sustitutiva no es   justificación para negar pensión de invalidez si cumple los requisitos    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden   a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez e incluir en nómina de   pensionados, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir    

Referencia: Expediente T- 4.436.944    

Acción de tutela instaurada por   Ludys Judith Velásquez Sundheim contra Administradora Colombiana de Pensiones    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, DC., doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo   dictado en primera y única instancia, el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el asunto de la referencia.    

I.  ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda    

La   señora Ludys Judith Velásquez Sundheim, mediante apoderado judicial, presentó   acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante   Colpensiones-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a   la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a   la salud; con base en los siguientes hechos:    

1.1.             Manifiesta que se encuentra afiliada a Colpensiones, antes Instituto de Seguros   Sociales -en adelante ISS-, desde el tres de octubre de 1977, tal y como aparece   en su historia laboral.    

1.2.             Informa que el 10 de diciembre de 2010, se envió reporte de su caso a medicina   laboral de Colpensiones por diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DE LOS BRONQUIOS O   DEL PULMON, PARTE NO ESPECIFICADA (C349)”[1],  y que, posteriormente, fue incapacitada desde el siete de julio de 2012, hasta   el 12 de diciembre de 2012.    

1.3.             Luego de que se le hubiera calificado el 59.14% de pérdida de su capacidad   laboral, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2012, y, teniendo   612 semanas cotizadas, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez.    

1.4.             A pesar de lo anterior, el cinco de febrero de 2014, se notificó de la   Resolución No. GNR 308770 del 19 de noviembre de 2013, mediante la cual   Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación solicitada, con el   argumento de que ya había recibido la indemnización sustitutiva por la pensión   de vejez, en un monto de $4.005.633, el cual se le había consignado en la nómina   de junio de 2009. Por lo anterior, dicha administradora le manifestó que la   pensión de invalidez reclamada era incompatible con la prestación que se le   había reconocido en un primer momento. Sobre ese particular, la accionada le   informó lo siguiente: “Que frente a la solicitud [de pensión de invalidez],   es necesario establecer que consultado el expediente administrativo y la nómina   de pensionados se identificó, que él (la) solicitante tiene reconocida una   prestación económica en el Sistema General de Pensiones que es incompatible con   la que ahora se encuentra en estudio”[2].    

1.5.             Manifiesta ser una persona de la tercera edad, estar en la actualidad sin   trabajo, enferma y encontrase imposibilitada para solventar sus gastos, los que   en ocasiones, han debido ser sufragados por sus vecinos o familiares. Indica:    

“Debido a mi estado de salud, ya   que mi enfermedad es progresiva como se expresa en la calificación de capacidad   laboral, se me están vulnerando mis derechos fundamentales al derecho a la   seguridad social, al mínimo vital, al respeto a la dignidad humana, al derecho a   una vida digna, afectando de manera flagrante mi dignidad al ser sometida a una   larga espera sin poder recibir mi pensión de invalidez a la cual tengo derecho   por cumplir con los requisitos de conformidad con los artículos 38 y 39 de la   ley 100 de 1993”[3].   “Con todo lo anterior, se me ha vulnerado mi derecho al mínimo vital ya que en   la actualidad me encuentro sin trabajo, debido a mi incapacidad para seguir   laborando, lo cual me imposibilita a (sic) sustentar mis necesidades primarias,   ya que es la única entrada económica, es mi fuerza de trabajo, y que por obvias   razones no puedo explotar ante mi incapacidad física, lo cual he tenido que   recurrir a mis familiares y vecinos que me han colaborado para poder seguir con   mi tratamiento”[4].     

1.6.             Argumenta que no existe incompatibilidad alguna entre la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez que recibió y la pensión de invalidez que   reclama. Resalta que en su caso, la afiliación a Colpensiones no desapareció con   el pago de la indemnización sustitutiva, por el contrario, informa que luego de   esto, continuó cotizando a Colpensiones hasta que le sobrevino la incapacidad.   De igual forma, expone que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de   la pensión de vejez que hizo Colpensiones no es un acto definitivo sino   provisional, que bien puede revisarse ante la existencia de un mejor derecho,   como sucede en su caso, ya que nunca dejó de cotizar para amparar riesgos   distintos a la vejez, y en efecto, cumple con los requisitos establecidos en los   artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez.    

II.   Pretensiones    

Con   base en los hechos antes narrados, solicita se tutelen sus derechos   fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la vida   digna, al mínimo vital y a la salud, y, como consecuencia de lo anterior, se le   ordene a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez, desde el momento en que   la misma se hizo exigible con el pago de su correspondiente retroactivo.    

III.   Actuaciones    

3.1.  Mediante auto del tres de marzo de 2014[5],   el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, admitió la acción de   tutela y ordenó notificar a Colpensiones. Sin embargo, la accionada guardó   silencio.    

IV.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1.   Fallo de primera y única instancia    

El   Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de marzo   de 2014, denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la acción de   tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que la actora contaba con   la vía judicial ordinaria para solicitar la protección de sus derechos.    

                      

V.   Pruebas relevantes aportadas al proceso    

5.1.    Copia de la Resolución GNR 308770 del 19 de noviembre de 2013 y de su acta de   notificación[6].    

5.2.   Certificación laboral de la accionante, expedida por la Clínica Santa   Mónica-Materno Infantil, el 26 de noviembre de 2011, según la cual se hace   contar lo siguiente: “Certificamos que la señora LUDYS VELASQUEZ SUNDHEIM,   quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 22.391.256, se desempeña como   AUXILIAR DE ENFERMERÍA, desde el Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Tres (2003),   con un salario básico de Quinientos Treinta y Ocho Mil Pesos M/L ($538.000) y un   promedio de recargo nocturno y/o horas extras de Ciento Trece Mil Quinientos   Cincuenta y Cinco mil Pesos M/L ($113.555)”[7].    

5.3.   Derecho de Petición enviado por Aliansalud EPS a Colpensiones, en el cual solita   se informe sobre el caso particular de la accionante y su estado ante dicha   administradora[8].    

5.4.  Reporte de semanas de la accionante[9].    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

6.1. Competencia.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del 25 de julio de 2014, proferido   por la Sala de Selección Número Siete. En consecuencia, esta Sala de Revisión de   la Corte Constitucional, es competente para proferir sentencia dentro de la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 2º del artículo   86, y en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

6.2. Problema Jurídico    

Corresponde a la Corte determinar si los   derechos fundamentales de la señora Ludys Judith Velásquez Sundheim han   sido vulnerados por Colpensiones, al haberle negado la pensión de invalidez,   bajo el argumento de que ya había recibido la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez.    

Para   efectos de dar solución a este asunto, la Sala reiterará la jurisprudencia   constitucional relacionada con (i) la procedencia excepcional de la acción   de tutela para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, (ii) los requisitos   para acceder a la pensión invalidez y, (iii) la figura de la   indemnización sustitutiva.   Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procederá a resolver el caso   concreto.    

6.3. Procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos de   contenido prestacional. Reiteración jurisprudencial    

Se ha sostenido por parte de este Tribunal[10]  que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el   reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad   social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos   judiciales con el fin de que la autoridad competente, bien sea la jurisdicción   ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, decida los conflictos   relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez,   sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.    

Así, el inciso 3º   del artículo 86[11]  de la Constitución, somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad[12],   al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial”.    

No obstante lo   anterior, dicha disposición constitucional, en concordancia con lo dispuesto en   el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establecen dos   excepciones a tal regla. La primera, según la cual la acción de amparo será   procedente siempre que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable” (inciso 3º, del artículo 86). La segunda, en virtud   de la cual, la acción de amparo será procedente, así existan otros medios de   defensa judicial, cuando los mismos sean ineficaces para enfrentar la   amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral 1º, del artículo   6º, del Decreto 2591 de 1991[13]).     

En relación con   las excepciones a la regla de procedencia de la acción de tutela, la   jurisprudencia ha señalado que las mismas deben ser analizadas por el juez   constitucional en cada caso concreto.    

Con   relación a la segunda de las excepciones y a efectos de determinar la procedencia   excepcional de la acción de tutela en el caso seleccionado para revisión, esta   Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones particulares   del caso[14] y establecer si   el medio de defensa judicial ordinario existente es lo suficientemente idóneo   para proteger de manera integral sus derechos fundamentales[15], ya que,   en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal   para convertirse en un problema de carácter constitucional[16].    

Dentro del asunto   que le interesa a esta Corporación, ha dicho la jurisprudencia que cuando quien   acude a las vías constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la   seguridad social, se encuentra dentro del grupo de personas a quienes la   Constitución les brinda una especial protección, como son, los ancianos, los   niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las   personas que padecen algún tipo de  discapacidad física o mental[17],   el estudio de procedibilidad de la acción de tutela debe realizarse con un   criterio más amplio[18].    

Así, cuando se trata de garantizar los   derechos fundamentales[19]  de sujetos afectados por una disminución en su capacidad laboral, a quienes la   administradora de fondo de pensiones les ha negado el reconocimiento de la   pensión de invalidez, la acción de tutela se perfila como el mecanismo eficaz   para reclamar dicha prestación[20].   Ello es así, por cuanto los medios dispuestos por las vías judiciales ordinarias   se tornan ineficaces, considerando que el tiempo que se toman para resolver   pretensiones de esa naturaleza es bastante extenso[21]. Y es   que, un tiempo prolongado de incertidumbre jurídica, relacionada con el derecho   a reclamar la pensión de invalidez, no puede ser asumido por una persona que ha   perdido más del 50% de su capacidad para laborar y que está imposibilitada para   generar ingresos que le permitan vivir en condiciones dignas.    

                                             

Descendiendo al caso puesto en   consideración, de las pruebas arrimadas al expediente, se evidencia que la   señora   Ludys Judith Velásquez Sundheim, padece una enfermedad degenerativa y   catastrófica[22]  que la ha inhabilitado para trabajar, por lo que atraviesa una deficiente situación   económica que la ha obligado a pedir ayuda de sus familiares y vecinos para   subsidiar los gastos de su diario vivir y su tratamiento médico.    

Bajo tales circunstancias, exigirle a la   señora   Velásquez Sundheim  que ventile sus pretensiones ante las vías judiciales ordinarias, constituye una   carga desproporcionada, en la medida en que el tiempo que aquellas se tardan en   atenderlas las torna en ineficaces, en tanto perdió el 59.14% de su capacidad   para laborar y no cuenta con recursos para atender sus necesidades básicas.    

Con base en lo antes dicho, la acción de   tutela de la referencia es procedente de forma excepcional, por cuanto los   medios judiciales existentes son ineficaces. De esta manera, resuelta la   procedibilidad del amparo, la Corte se adentrará en el estudio de fondo del caso   bajo estudio.      

6.4. Requisitos para   acceder a la pensión invalidez. Reiteración de jurisprudencia    

Según los   lineamientos establecidos en el artículo 48[23] de la Constitución, la   seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable,   el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de   eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. De   igual forma, el sistema general de seguridad social integral está conformado por   los regímenes generales de pensión, salud, riesgos laborales y los servicios   sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993[24].    

Por su parte, el   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, establece una amplia gama de   prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez,   invalidez, o muerte, así como también, el derecho a la sustitución pensional, a   la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras.    

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la Ley 100 de 1993, instituyó,   entre otras normas, un acápite sobre pensión de invalidez por riesgo común, con   el fin de remediar a través del otorgamiento de una prestación económica, el   impase generado como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral[25].    

Así, con base en el artículo 38 de la referida ley, se considera inválida “la   persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”.   Del mismo modo, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, señaló que el afiliado   inválido tendrá derecho a la pensión causada por enfermedad, cuando acredite   haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración[26].    

6.6.   De la   indemnización sustitutiva    

6.6.1.        Cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a algún   beneficio pensional, pero, por alguna circunstancia, no cuenta con las semanas   de cotización establecidas por la ley para tales efectos, emerge la posibilidad   de que solicite la indemnización sustitutiva, como una de las prestaciones   económicas dispuestas por el sistema de seguridad social en pensiones, siempre   que aquél no pueda o no desee continuar realizado aportes para obtener la   pensión.    

Para el régimen del Instituto de Seguros Sociales, el artículo 13 del Decreto   3041 de 1966, dispone lo siguiente sobre la indemnización sustitutiva:    

“Los   asegurados que habiendo cumplido las edades mínimas señaladas, se retiraren   definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren   acreditado el número suficiente de semanas de cotización requeridas para el   derecho a la pensión de vejez, percibirán en sustitución, por cada veinticinco   (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una   mensualidad de la pensión de invalidez que les hubiere correspondido en el   supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.       

[…]”    

En   el mismo sentido, y para el mismo régimen, el artículo 14 del Decreto 758 de   1990, establece lo siguiente:    

“Las personas que habiendo cumplido las edades mínimas exigidas para adquirir el   derecho a la pensión de vejez, se retiraren definitivamente de las actividades   sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el número mínimo de semanas de   cotización requeridas para que tal derecho se cause, percibirán en sustitución   por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización   equivalente a una mensualidad de la pensión por invalidez permanente total que   les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento   de la respectiva edad.    

[…]”.    

Por   su parte, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sobre indemnización sustitutiva,   consagra lo siguiente:      

“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no   hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de   continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una   indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal   multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le   aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado   el afiliado”.    

De   la lectura de las normas antes citadas se pueden inferir dos consecuencias. La   primera, que la indemnización sustitutiva es una de las prestaciones del sistema   general de seguridad social en pensiones, a la que pueden acceder quienes hayan   cumplido con la edad mas no con el número de semanas cotizadas requeridas para   pensionarse por cualquier riesgo. La segunda, que la misma está condicionada a   que el afiliado se retire del sistema de seguridad social en pensiones, esto es,   que manifieste expresamente su deseo de no continuar cotizando o que,   simplemente, por cualquier motivo, deje de cotizar.    

De   otro lado, la indemnización sustitutiva emerge como una alternativa con la que   cuenta el afiliado al sistema, ya que también tiene la posibilidad de seguir   efectuando los aportes necesarios para obtener la pensión respectiva.  En   efecto, en el anterior sentido fue entendida la indemnización sustitutiva por   parte de esta Corte, cuando al examinar su constitucionalidad, señaló lo   siguiente:     

“Considera   la Corte que la norma acusada no implica vulneración alguna del derecho al libre   desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador estableció que los afiliados   que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal   efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización   sustitutiva no instituyó mandato alguno que vincular a tales aportantes. Por el   contrario, incorporó una permisión libre en cabeza de los mencionados   cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la señalada   restitución dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema hasta   tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al beneficio   pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad no   obligatoria para los afiliados (recibir la indemnización o devolución de   aportes) y así mismo, la no prohibición de continuar cotizando al sistema hasta   acreditar el requisito pensional faltante.    

27.- En conclusión, el cargo de vulneración del derecho al libre desarrollo de   la personalidad no prospera, por cuanto la norma demandada, tal como fue   señalado por la vista fiscal y por todos los intervinientes, no impone la   obligación de recibir la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva,   sino que, por el contrario, ofrece una alternativa, permaneciendo siempre en   cabeza del afiliado la decisión de optar o no por dicha prerrogativa. En ese   sentido, pueden las personas que se encuentran cubiertas por el supuesto de   hecho de la norma demandada continuar cotizando al sistema para cumplir con el   tiempo de servicios necesario para tener acceso a la pensión de vejez”[27].    

De   modo que, las personas que habiendo cumplido con el requisito de la edad, no   tengan las semanas requeridas para obtener la pensión, cuentan con la opción de   reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando no estén en   condiciones de seguir cotizando, o, en su defecto, pueden continuar cotizando al   sistema para completar el número de semanas exigidas por la ley a efectos de   amparar con una pensión, los riesgos de vejez, invalidez o muerte.    

De   esta forma, la indemnización sustitutiva no puede ser una imposición de las   administradoras de fondos de pensiones, sino, una opción que válidamente puede   tomar o no el afiliado.    

6.6.2.        No obstante lo anterior, las legislaciones previas a la Ley 100 de 1993,   disponían que una vez reconocida la indemnización sustitutiva, los afiliados no   podían seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones.    

De   ese tenor es el parágrafo del artículo 13 del Decreto 3041 de 1966, que aprobó   el Acuerdo 224 del mismo año, atrás citado:    

“[…] Parágrafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de   que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de   vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la   indemnización, no se computarán para la pensión de jubilación por aportes de que   trata la Ley 71 de 1988”.    

De   igual forma, el parágrafo del artículo 14 del Decreto 758 de 1990, también ya   citado, dispone lo siguiente:    

“[…] PARÁGRAFO. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnización de   que trata este artículo, no podrán ser inscritas nuevamente en el seguro de   vejez, invalidez y muerte”    

Por   su parte, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagra dicha prohibición.   Según tal norma, las personas que “no hayan cotizado el mínimo de semanas   exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando”, podrán   recibir la indemnización sustitutiva.    

Así   bien, luego del recuento normativo hecho en antecedencia, se concluye que al ISS   no le estaba permitido recibir los aportes de la persona a la que se le había   reconocido la indemnización sustitutiva, porque las normas anteriores a la Ley   100 de 1993 lo prohibían expresamente.    

6.6.3.        Sobre este asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   mediante providencia del 20 de noviembre del año 2007[28], estudió   un caso similar al que se analiza por la Sala en esta ocasión.    

En aquella oportunidad, al   demandante, el ISS le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez, mediante Resolución No. 007130 de 1992. Con posterioridad a ese   reconocimiento, aquel siguió cotizando ante el mismo Instituto y, el ocho de   octubre de 1997, se le estructuró una invalidez por la pérdida del 63% de su   capacidad laboral.    

No obstante la pérdida de su   capacidad laboral, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez,   sobre la base de que había reconocido en su favor la indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez. El perjudicado demandó ante la jurisdicción laboral   dicha decisión y, en la primera instancia, el juzgado laboral del circuito le   ordenó al ISS el pago de la pensión de invalidez desde el momento de la   estructuración de la misma. Sin embargo, el Tribunal, revocó lo decidido por el  a quo y absolvió al ISS de todas las pretensiones del demandante.     

En   el trámite del recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, casó la sentencia del Tribunal y confirmó la sentencia   proferida por el a quo.    

La   Sala de Casación estimó que no constituye impedimento alguno para acceder a la   pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiese   recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Manifestó que, si   bien, con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, quedan excluidos del   seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, quienes hubiesen recibido la   indemnización sustitutiva, no debe entenderse que se encuentran cobijados por   dicha exclusión, quienes tienen la posibilidad de pensionarse por un riesgo   distinto al que corresponde la indemnización sustitutiva.    

Así, señaló que si alguien recibe la indemnización sustitutiva por la pensión de   vejez, no podría pensionarse por esa contingencia, pero sí podría hacerlo por un   riesgo distinto, por ejemplo, por invalidez, sobre la base de que se trata de   dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y que   contienen exigencias disímiles. Lo contrario, conduciría al total desamparo del   afiliado y el flagrante desconocimiento de los principios que irradian el   derecho a la Seguridad Social.    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, sostuvo   en aquella oportunidad lo siguiente:    

“A juicio de la Sala, no   constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo   común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad   con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social   obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que   “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de   invalidez por riesgo común”, ello no debe  entenderse que dentro de ese   grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión   por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.    

Más bien, frente a la comentada   norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social   obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado,   que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de   vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado   para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que   aconteció en el presente asunto.    

Resulta contrario a los más   altos postulados de justicia, que una   persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez,   con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en   que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por   la sola circunstan­cia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no   haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos   prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con   exigencias disímiles.    

Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el   ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las   exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos   para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última   contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto   desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que   irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su   desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la   solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia.                 

En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría   desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole   la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le   impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad   laboral en el porcentaje previsto en la Ley.         

Adicionalmente, de la lectura al artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no surge incompatibilidad alguna   entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el actor   en su debido momento, y la pensión de invalidez que reclama, dada la incapacidad   que le sobrevino con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad”[29].         

Dicha línea, fue reiterada de manera reciente por la misma Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, en sentencia del 19 de febrero de   2014, señaló:    

“Conforme  lo  impone   la vía directa que se seleccionó en el ataque, ninguna controversia hay en torno   a que: i) inicialmente  al  demandante  se le  negó el    reconocimiento  de la pensión  de vejez,  mediante la    Resolución I.S.S.  No. 025049 de 2005 (fls. 9),  pero    posteriormente  el I.S.S. le otorgó al asegurado una indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución I.S.S. No. 005089 de   2006, en cuantía de $5.925.238,oo (fl. 11); ii) el señor ACEVEDO RODRÍGUEZ   siguió cotizando al régimen de pensiones administrado por el I.S.S. para los   riesgos de invalidez, vejez y muerte; iii) al asegurado  se  le   estructuró una pérdida de capacidad laboral del 55,60%,  para la fecha del   24 de mayo de 2007, por lo que solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la   pensión de invalidez, que le fue negada mediante Resolución No. 009247 de 2009   (fl. 20).      

Al respecto, corresponde   establecer si por el hecho de haber recibido el actor una indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez del I.S.S., pierde el derecho a la prestación   económica de invalidez o, por el contrario, tiene derecho a la misma en forma   compatible.       

Sea lo primero señalar, de   manera coincidente con el recurrente,  que la  invalidez  del    demandante por la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje indicado, se   estructuró en vigencia de la L. 860/2003.    

Ahora  bien,  sobre    el caso bajo examen, y el interrogante  formulado  para  fijar su   objeto, la Sala manifiesta que, bajo ciertas circunstancias, no constituye   impedimento alguno  para  acceder a la pensión de invalidez por riesgo   común,  el hecho de que el afiliado haya recibido una indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez.  En efecto, si bien es cierto que, en   principio –y según lo ha señalado esta Sala-, están excluidas del Seguro Social   obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las personas que hubieren    recibido  la  indemnización  sustitutiva de la  pensión de vejez   o de invalidez por riesgo común, tal regla general no cobija aquellas    personas que,  como el demandante, continúan aseguradas para otro tipo de   contingencias,  con  lo cual se abre la posibilidad de que ellas se   beneficien de una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la   indemnización sustitutiva.    

Así lo expresó la Corte, en la   sentencia referida por el Tribunal en su proveído (CSJ SL, 20 de nov. 2007, Rad.   30123) […].    

[…]    

Consecuente  con  su   reiterada postura, la Sala debe decir que, después de haberse concedido por el   ISS una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si el beneficiario    de  ésta  continúa  cotizando al Sistema para otras   contingencias,  no hay impedimento para que las semanas tenidas  en    cuenta  para  otorgar dicha indemnización se considera para reconocer   otra prestación correspondiente  a  una  contingencia diferente,   como lo es el de invalidez[30].”    

6.6.4.        Del recuento jurisprudencial expuesto se concluye que, según las posición de la   Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, una persona que ha   recibido la indemnización sustitutiva por la pensión de vejez, puede continuar   cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, para efectos de   pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le reconoció la   indemnización sustitutiva[31].    

VII. Estudio del caso en concreto.    

7.1. La señora   Ludys Judith Velásquez Sundheim, presentó acción de tutela en contra de   Colpensiones, en razón de que dicha administradora no le reconoció la pensión de   invalidez por riesgo común, bajo el argumento de que en el año 2009 había   recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De tal forma, la   accionada manifestó que la pensión de invalidez pedida, es incompatible con la   indemnización sustitutiva ya recibida por la actora.    

La acción de amparo presentada fue negada   en primera instancia. Dicho fallo, no fue apelado por la accionante.    

7.3. Tal como quedó   expuesto, en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la   salvaguarda de los derechos de la actora, dada su condición de debilidad   manifiesta, y, en esa medida, la Sala entrará a estudiar de fondo la situación   fáctica para determinar si hay lugar a conceder el amparo reclamado.    

7.4. Con tal   propósito,   la Sala debe analizar en primer lugar, si la señora Ludys Judith   Velásquez Sundheim cumple con los requisitos dispuestos por   la ley para reclamar la pensión de invalidez. En segundo lugar, debe determinar   si, en efecto, tiene derecho a reclamar aquella prestación, o si la misma es   incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que ya le   fue reconocida.    

7.4.1.        En primer lugar, y a efectos de determinar si la actora cumple con los   requisitos exigidos por la ley para pensionarse por invalidez, es necesario   remitirse a lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que   disponen lo siguiente:    

“Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera   inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no   provocada intencionalmente, hubiere perdido el   50% o más de su capacidad laboral.    

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Tendrá derecho a la pensión de   invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración    

[…]”     

En relación con el primero de los   requisitos para pensionarse por invalidez, según las pruebas arrimadas al   expediente, encuentra la Sala que la señora Ludys Judith   Velásquez Sundheim, nacida el 10 de enero de 1950, con base en el concepto   rendido por la misma accionada, padece un pérdida del 59.14% de su capacidad   laboral, “estructurada el 27 de septiembre de 2012 mediante dictamen No.   201307924UU del 22 de marzo de 2013”[32],  por diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DE LOS BRONQUIOS O DEL PULMON, PARTE NO   ESPECIFICADA (C349)”[33].    

Así las cosas, en los términos de   la Ley 100 de 1993, la señora Velásquez Sundheim se considera inválida, de   manera que, cumple con el primero de los requisitos exigidos por la ley para   pensionarse por dicho riesgo.    

                 En relación con el segundo de los requisitos para pensionarse por invalidez, la   Sala encuentra que según la historia laboral de la actora que reposa en el   expediente, aquella cotizó al sistema 652 semanas[34]  en total.    

Dado que la fecha de   estructuración de su invalidez fue el 27 de septiembre de 2012, revisado   el mismo reporte, entre tal fecha y los tres años anteriores a aquella, esto es,   entre el el 27 de septiembre de 2012 y el 27 de   septiembre de 2009, cotizó 1.038 días[35],   que equivalen a 148 semanas, que superan ampliamente las 50 exigidas por el   numeral 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

Así bien, en los términos   de la Ley 100 de 1993, la señora Velásquez Sundheim también cumple con el   segundo de los requisitos para pensionarse por invalidez, pues cotizó 50 semanas   dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

                 Del recuento anterior se concluye que, la señora Ludys Judith   Velásquez Sundheim, cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993,   para ser beneficiaria de la pensión de invalidez, por cuanto tiene una pérdida   de capacidad laboral superior al 50% y porque tiene más de 50 semanas cotizadas   en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su   invalidez.    

7.4.2.        A pesar de lo anterior, Colpensiones le negó a la actora el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, por cuanto en su favor ya se había otorgado la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Efectivamente, mediante   Resolución No. 10799 de 2009, Colpensiones le reconoció la  “INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA DE VEJEZ, por valor de $4.005.633.oo, la cual entró en la nómina de   JUNIO DE 2009”[36].   Por ello, la accionada considera que la prestación otorgada, es incompatible con   la pensión de invalidez reclamada en la actualidad por la accionante.    

7.4.3.        Del análisis de las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala   encuentra que la señora Ludys Judith Velásquez Sundheimm,   satisfizo los requisitos del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 100 de 1993,   para reclamar en su favor la pensión de invalidez.    

De igual forma, como se vio en las   consideraciones del numeral 6.6. de esta providencia, el hecho de la actora haya   recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el año 2009, no   la inhabilita para continuar cotizando al sistema general de seguridad social en   pensiones, como en efecto lo hizo, para cubrir los riesgos de invalidez y   muerte, que son sustancialmente distintos del riesgo de vejez.    

En efecto, la señora Velásquez   Sundheim continuó cotizando desde el año 2009, cuando a los 59 años recibió la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, hasta el año 2013; luego de   que en el año 2012, a la edad de 62 años, le diagnosticaran cáncer en los   bronquios y/o pulmones.    

De esta manera, la actora a pesar de   haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, continuó   cotizando de forma ininterrumpida al sistema. Y si bien, el hecho de haber   recibido dicha indemnización la inhabilita para obtener la pensión de vejez, no   le impide obtener la pensión de invalidez, dado que dicha prestación ampara   riesgos distintos a los de la vejez, lo que no la hace incompatible con la   indemnización recibida.    

Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en antecedencia, es deber de   este Tribunal proteger los derechos fundamentales de la señora Ludys Judith   Velásquez Sundheimm. Así, deberá ordenársele Colpensiones que en el término de   48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer   en su favor la pensión de invalidez en los términos y en las condiciones que   señale la ley y la incluya en la nómina de pensionados, procediendo a pagar las   mesadas dejadas de percibir que en los términos de ley no hayan prescrito para   su cobro.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia   denegatoria de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Barranquilla, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales de la señora Ludys Judith Velásquez Sundheimm y, en   consecuencia, ORDENAR a Colpensiones, por conducto de su representante   legal y/o quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a   la notificación de esta sentencia, expida la resolución de reconocimiento de la   pensión de invalidez en favor de la actora, en los términos y en las condiciones   que señale la ley, y la incluya en la nómina de pensionados, procediendo a pagar   las mesadas dejadas de percibir que en los términos de ley no hayan prescrito   para su cobro.    

Segundo.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la   gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-861/14    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensión de invalidez e indemnización   sustitutiva (Salvamento parcial de voto)    

Considero   que debió ordenarse la compensación de lo cancelado por concepto de   indemnización sustitutiva. Sin duda, comparto lo expresado por la Sala al   concluir que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no le impide   obtener la pensión de invalidez a la accionante, más aún cuando continúo   cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y dichas cotizaciones   fueron recibidas. El escenario ideal   dentro del Sistema Pensional es que ante la ocurrencia de una contingencia como   la que en este caso se presentó, el afiliado o el beneficiario acceda a una   prestación periódica, sin embargo, quien no alcanza a reunir los requisitos para   obtener una pensión recibe una indemnización que básicamente representa “la   devolución de lo pagado parcialmente en forma anticipada y en virtud de una   finalidad frustrada”.    

Referencia: expediente   T-4.436.944    

Acción de tutela   Ludys Judith Velásquez Sundheim contra Administradora Colombiana de Pensiones    

“Colpensiones”.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ. .    

Aunque estoy de acuerdo con la decisión de   revocar la sentencia proferida por los jueces de instancia, y, en consecuencia,   ordenar a Colpensiones reconozca y pague la pensión de invalidez, considero que   debió ordenarse la compensación de lo cancelado por concepto de indemnización   sustitutiva.    

Sin duda, comparto lo expresado por la   Sala Tercera de Revisión al concluir que el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva no le impide obtener la pensión de invalidez a la accionante, más   aún cuando continúo cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y   dichas cotizaciones fueron recibidas.    

El escenario ideal dentro del Sistema   Pensional es que ante la ocurrencia de una contingencia como la que en este caso   se presentó, el afiliado o el beneficiario acceda a una prestación periódica,   sin embargo, quien no alcanza a reunir los requisitos para obtener una pensión   recibe una indemnización que básicamente representa “la devolución de   lo pagado parcialmente en forma anticipada y en virtud de una finalidad   frustrada[i]”.    

No se puede desconocer que la naturaleza   del sistema de seguridad social integral en pensiones es contributiva, y su   soporte lo constituyen las cotizaciones que efectúen sus afiliados. El régimen   de prima media con prestación definida, otorga cada una de las prestaciones con   base en el ingreso base de cotización.    

Tratándose de la pensión de invalidez,   esta se reconoce con cargo al fondo común tal y como lo señala el artículo 6o  del Decreto 832 de 1996[ii], y el ingreso   base de liquidación toma en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas   iniciando con una base del 45%[iii] Para efectos de   la indemnización sustitutiva, esta se liquida con base en la cotización semanal   promediada, la suma de las semanas cotizadas y el promedio ponderado de los   porcentajes[iv].. Así   las cosas, las fórmulas consagradas por el sistema incluyen en la liquidación el   tiempo cotizado por el afiliado, lo que, a mi juicio, impone aplicar la   compensación de lo recibido por concepto de indemnización sustitutiva, pues, de   no ser así, se estaría otorgando un doble beneficio, bajo la premisa de que se   trata de un sistema contributivo, en el cual la finalidad de las cotizaciones es   participar en el financiamiento de las prestaciones, sin que puedan escindirse   las mismas.    

Si bien no cabe una exégesis restrictiva   respecto de desproteger a quien reúne los requisitos para acceder a una pensión   definitiva, considero que resulta procedente compensar el pago de dicha   prestación, pues de lo contrario se afecta el equilibrio financiero del sistema.    

Por último debo aclarar que si bien en el   fallo se habla de compatibilidad del reconocimiento de la prestación económica,   la Sala de Casación Laboral ha avalado la figura de la compensación en estos   casos[v]. Creo entonces   que esta procede ipso jure así la mayoría no lo haya acogido   expresamente en este fallo, si concurren los supuestos que al efecto se exigen.    

Fecha ut Supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Folio 16.    

[2] Folio 49.    

[3] Folio 2.    

[5] Folio 20.    

[6] Folios 11 a 14.    

[7] Folio 15.    

[8] Folio 16.    

[9] Folios 17 a 18.    

[10] Entre   otras, ver las Sentencias T-691 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-701 de   2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007   y, T-326 de 2007.    

[11]  Artículo 86 de la Constitución Política “Esta   acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.”    

[12] “En este punto resulta oportuno indicar que, de   acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio   de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este   tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto   un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de   litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la   encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido   el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad   social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que   hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan   los procedimientos ordinarios”. Sentencia T-658 de 2008. En el mismo   sentido, esta Corporación, en la Sentencia T-083 de 2004 expuso lo siguiente:   “Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta   para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es   entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de   amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya   que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y   repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e   indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya   definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa   jurídica”.    

[13] Numeral   1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la   tutela. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o   medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos   medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[14] En la   Sentencia T-1268 de 2005, la Corte expresó: “la procedencia de la tutela está   sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que   sólo puede determinarse en cada caso concreto”.    

[15] En la   Sentencia T-1268 de 2005, se expuso: “(…) Para la Corte, dado el carácter   excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la   acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios   establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta   Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces   ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está   sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que   sólo puede determinarse en cada caso concreto.”      

[16]  Sentencia T-489 de 1999.    

[17]  Sentencia T-080 de 2008.    

[18] “[E]n   ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá   ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio   más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial   protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea   presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos,   miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”. Sentencia T-1109 de 2004. En el mismo sentido puede verse la   Sentencia T-1316 de 2001.    

[19] Sentencias T-656   de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004  y T-1012 de 2003.   Este Tribunal Constitucional ha considerado que la pensión de invalidez puede   solicitarse por vía tutelar, en tanto adquiere el carácter de derecho   fundamental por sí mismo, cuando se convierte en la única fuente de ingresos con   la que cuentan las personas que han perdido su capacidad de laborar. En este   sentido, cabe recordar lo que consideró la Corte en la Sentencia T-653 de 2004: “[E]l derecho a la pensión de   invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse   de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no   pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en   la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus   necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los   controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a   dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace   indispensable la adopción de medidas urgentes […]”[19].      

[19]  Sentencia T-186 de 2010.    

[20] Sentencias T-888 de 2001, T-043 de 2005, T-344 de 2005, T-860 de 2005 y   T-1221 de 2005, entre otras.    

[21] Frente a esto, “la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de   defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad”[21], en tanto se   convierte en un medio célere y expedito para dirimir los conflictos en   los que el afectado es un sujeto de especial protección constitucional en   consideración a su pérdida de capacidad para laborar.   Sentencia T-663 de 2011.    

[22] En esta   clasificación se encuentran “patologías como VIH/SIDA, carcinomas, diabetes   mellitus, y otras enfermedades” Sentencia T-627 de 2013.    

[23] Artículo 48:   “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley.”    

[24] Ley 100   de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se   dictan otras disposiciones”.    

[25] Sentencia T-262 de 2012.    

[26] “Artículo 1o. El   artículo 39 de la Ley 100   quedará así:    

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a   la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración. (…)”.    

[27] Corte Constitucional, Sentencia C- 375 de 2004.    

[28]   Radicación No.30123, MP. Camilo Tarquino Gallego    

[29] Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación   No.30123, del 20 de noviembre de 2007. MP. Camilo Tarquino Gallego.    

[30] Radicación n° 46194, MP. Carlos Ernesto Molina   Monsalve. En la misma sentencia, la Corte Suprema considera lo siguiente:   “Tema  que  igualmente  se  trató en la sentencia de la CSJ   SL, 25 marzo 2009, Rad. 34014, y que aplica, mutatis mutandi, al asunto bajo   examen.  También  se  hizo referencia a la misma    posibilidad  en  sentencia  más reciente, CSJ SL, 24 de mayo   2011, Rad. 39504, en la cual se puntualizó: Por último, se ha de precisar que la   jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aún se haya recibido la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que   sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta pero para efectos   de una prestación por riesgo distinto como la invalidez o la muerte (sentencias   de 20 de noviembre de 2007, rad. N° 30123, ratificada en la de 25 de marzo de   2009, rad. N° 34014)”.      

[31] De este modo,   nada impide, por ejemplo, que una persona que recibió la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, se pensione por invalidez o incluso, que sus   beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en   sentencia del 25 de marzo de 2009, radicación No. 34014, MP. Camilo Tarquino   Gallego, consideró lo siguiente: “Son situaciones fácticas que dio por   demostradas el Tribunal, y que no son objeto de controversia en el recurso,   conforme a la vía directa por la que se enderezó el cargo, que la demandante   ostenta la condición de cónyuge supérstite de Luís Felipe Sánchez Quejada, quien   falleció el 14 de mayo de 2000; que éste en vida, había pedido la pensión de   vejez, pero, por no cumplir con el número de semanas establecidas en el artículo   12 del Acuerdo 049 de 1990, sólo se le reconoció la indemnización sustitutiva,   en cuantía de $951.259,oo; y que el afiliado alcanzó a cotizar un total de 556   semanas, de las cuales 435 corresponden a los últimos 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad mínima.         

En ese orden, la Corte definirá si los   beneficiarios de un afiliado que fallece, pierden o no el derecho a recibir la   pensión de sobrevivientes, por la circunstancia de haber recibido aquel la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.      

Para la Corte, ninguna razón válida   existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los   beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue   reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la   medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se   canceló la suma indemnizatoria.//  En las   condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el   sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de   vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no   las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la   muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para   negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que “en el momento en que el   causante recibió la indemnización sustitutiva, “se gastó” las semanas que tenía   para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común”.         

A juicio de la Corporación, cuando un   afiliado al ISS, le aporte más de 300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100   de 1993, y fallece en vigencia del artículo 46 de esta normativa, sin duda   alguna, acorde con el principio de la condición más beneficiosa, sus   causahabientes no pierden el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes    conforme a lo previsto por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Así se   ha sostenido en innumerables fallos, entre otros, en el del 14 de julio de 2005,   radicación 25090.        

Así las cosas, incurrió el Tribunal en el   yerro hermenéutico que denunció el censor al artículo 2º del Acuerdo 049 de   1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, ya que no existe   incompatiblidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez   que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de   éste, siempre y cuando cumplan con las exigencias previstas en la ley para   acceder a dicha prestación”.    

[32] Folio 12.    

[33] Folio 16.    

[34] Folio 48.    

[35] Folios 17 y 18.    

[36] Folio 13.    

[i] CSJ. Sala de   Casación Laboral 29.673-2007    

[ii] ARTÍCULO 6o.   FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN   DE PRIMA MEDIA. En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida,   la entidad administradora podrá asumir directamente, con cargo al fondo común,   los riesgos de invalidez y muerte, constituyendo las reservas respectivas, o   podrá contratar los    

seguros correspondientes.    

[iii] Artículo 40 Ley 100   de 1993    

[iv] I= SBC x SC x PPC     

Donde:    

SBC: Es el salario base de la liquidación   de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el   Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora   que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la   variación del IPC según certificación del DANE.    

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a   la administradora que va a efectuar el reconocimiento.    

PPC: Es el promedio ponderado de los   porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez,   invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el   reconocimiento    

[v]  Ver entre   otras sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 32590 del   22-04-2008,-42.501 del 25-07 de 2012 y SL9182 de 2014.    

 

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