T-862-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-862-09  

ACUERDOS  DE  REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN  ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto   

CARRERA     ADMINISTRATIVA-Supresión   de  cargos  por  reestructuración  de  administración  municipal   

CARRERA     ADMINISTRATIVA-Circunstancias  por  las  cuales  se  puede  producir  supresión de  cargos   

RETEN  SOCIAL  Y  PLAN  DE  RENOVACION  DE LA  ADMINISTRACION    PUBLICA-Protección   especial   a  trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta   

PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE  ENTIDADES  DEL  ESTADO-Protección  de  la estabilidad  laboral de personas en cargos de libre nombramiento y remoción   

Si  bien  es  cierto,  las  personas  que  se  encuentran  en  cargos  de libre nombramiento y remoción tienen una estabilidad  laboral  precaria,  dentro  de estos procesos administrativos deben ser tratados  de  manera igualitaria cuando hacen parte de este grupo de protección especial.  Pues  resulta  claro  que  la intención de legislador es proteger a un grupo de  personas  en  estado  de  vulnerabilidad,  por  ello se estableció que el reten  social   opera   para  los  procesos  de  liquidación  y  de  reestructuración  independientemente  si  es  del orden nacional o departamental, es así, que por  la  naturaleza  de  la  vinculación  como  en  cargos  de  libre nombramiento y  remoción,  no  se pierde la condición de ser un sujeto de especial protección  constitucional.  Esta  situación  que  debe  ser evaluada dentro del desarrollo  del   estudio  técnico utilizando los medios para establecer quienes hacen  parte  del  grupo,  mediante el análisis de las hojas de vida y de información  que  resulta  de  fácil  acceso  para  el  empleador,  como  es  el caso de los  prepensionados.  Así  las  cosas, en los procesos de reestructuración, aún en  los  cargos  de libre nombramiento y remoción, deberán respetarse los mandatos  constitucionales  y  los  derechos  fundamentales  de  los  sujetos  de especial  protección;  no  obstante, su estabilidad sea precaria.  En estos eventos,  la  administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación  positiva  a  favor del servidor público que pueda llegar a ser considerado como  sujeto  de  especial  protección  y  que resulte afectado con la supresión del  cargo   del   que   es  titular,  independientemente  de  la  naturaleza  de  su  nombramiento.   

ACCION     DE     TUTELA-Protección  de  los  derechos  fundamentales de persona en cargo de  libre  nombramiento  y  remoción  desvinculada  en proceso de reestructuración  administrativa a pesar de encontrarse próxima a pensionarse   

Referencia: expediente T-2311497  

Acción  de  tutela  interpuesta  por Laurent  Amparo Loaiza Ruiz contra el Municipio de Palmira, Valle del Cauca.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  María  Victoria  Calle  Correa,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  por  el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Palmira,  Valle  del Cauca, en el trámite de la acción de tutela  incoada  por  la  señora  Laurent  Amparo  Loaiza  Ruiz  contra el Municipio de  Palmira.   

I. ANTECEDENTES.  

La   señora  Laurent  Amparo  Loaiza  Ruiz  interpuso  acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Municipio de  Palmira,  al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  a   la   igualdad,   al   trabajo,  a  la  dignidad  humana  y  al  “retén   social”,   por  cuanto  fue  desvinculada  del  cargo  que  ocupaba  en  la  misma en virtud de un proceso de  reestructuración,  sin  tener en cuenta que estaba próxima a pensionarse. Como  fundamento  a  la  solicitud  de  amparo  invocó  los  hechos  que se resumen a  continuación.   

    

1. Hechos.     

Señaló que desde el 1° de enero de 2008 se  vinculó  a  la  entidad  accionada en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de  Control   Interno   Disciplinario   hasta  el  24  de  noviembre  de  ese  mismo  año.   

Aseveró  que la entidad territorial desde el  año  2001  se  encontraba inmersa en un proceso de reestructuración de pasivos  consagrado  en la Ley 550 de 1999, suscribió el acta de terminación anticipada  del  mencionado  proceso  de  intervención “de forma  irregular” el 21 de octubre de 2008.   

Indicó  que según el artículo 36 de la Ley  550  de  1999,  la  oponibilidad de la terminación anticipada surtía efectos a  partir  del  debido registro ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  lo cual en el presente asunto tuvo lugar el 31 de octubre de 2008.   

Afirmó que antes de la terminación efectiva  del  proceso  de  reestructuración de pasivos, al municipio le estaba prohibido  realizar  reformas  administrativas sin contar con el visto bueno del Comité de  Vigilancia;  no  obstante éste implementó la reforma administrativa con la que  ordenó  su  desvinculación  mediante  los Decretos 1086, 1087 y 1088 el 24 del  octubre  de 2008, “esto es, antes de estar habilitado  legalmente,    lo    cual    constituye   una   clara   violación   al   debido  proceso.”   

Sostuvo  que la entidad con anterioridad a la  reforma  administrativa,  emitió  el  26  de  septiembre  de 2008 una circular,  mediante    la   cual    buscaba   “garantizar  supuestamente  los  derechos  del  retén  social” y  requiriendo  a los servidores públicos para que acreditaran las condiciones que  los   habilitaban   como   favorecidos   por   los  postulados  proteccionistas.   

Relató  que  ha  prestado  sus  servicios al  Estado  en  diferentes  instituciones, a saber: con la Administración Municipal  desde  el  12  de agosto de 1980 hasta el año 1992; con la Fiscalía General de  la  Nación  del  20  de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 2007; así como el  tiempo  que  permaneció en la entidad accionada comprendido entre el 1 de enero  y  el  24 de noviembre de 2008. De esta manera señaló que como ha superado los  28  años  de  servicio y  cumplió 50 años de edad el 4 de enero de 2008,  tiene derecho a obtener el reconocimiento pensional.   

Aseguró  que  la  entidad  no  atendió  los  postulados  constitucionales  desarrollados  por  la ley y por la jurisprudencia  constitucional,  especialmente  lo  relativo a los principios del retén social,  en  cuanto ostentaba la calidad de prepensionada, “de  lo  cual tenía conocimiento directo el señor alcalde y por ende debía tenerlo  la  secretaria  de  servicios administrativos hoy por hoy llamada secretaría de  Desarrollo  Institucional  (…),  con  el  estudio  de la hoja de vida mía que  supongo debió haber hecho”.   

Por  lo anterior, acudió a este medio con el  objeto  que  se  ampararan transitoriamente sus derechos fundamentales al debido  proceso,  a  la  igualdad,  al  trabajo,  a la dignidad humana y al “retén    social”.    Solicitó   su  reintegro  al  cargo  que  desempeñaba antes de la reforma administrativa de la  entidad  accionada,  o  a  uno  igual  o superior que existiera en la estructura  organizacional  del  municipio,  y  el  pago de salarios y prestaciones sociales  dejados   de   percibir,   así   como   la  indemnización  a  la  que  hubiere  lugar.   

    

1. Respuesta del Municipio de Palmira, Valle del Cauca.     

El  municipio  accionado,  a  través  de  la  Secretaría  Jurídica,  mediante escrito del 24 de marzo de 2009, dio respuesta  a la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad.   

En   segundo   término,  aseveró  que  la  demandante   “en  ningún  momento  del  proceso  de  reestructuración  presentó  solicitud  alguna,  ni  mucho  menos  demostró su  presunta  condición  de  persona  próxima  a pensionarse dentro de los 3 años  siguientes.”   

    

1. Pruebas.     

Del   material  probatorio  obrante  en  el  expediente, la Sala destaca los siguientes documentos:   

    

* Copia   de   la   cédula   de   ciudadanía  de  la  actora  (folio  10).     

    

* Copia  de  comunicación  proveniente  del  Director  y  Analista de  Personal  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  sobre  los  requisitos de  solicitud   de   pensión   de   vejez   dirigida   a   la   demandante   (folio  12).     

    

* Declaración  rendida  por  la  accionante  ante  el juez de primera  instancia (folios 60, 61 y 62).     

    

* Copia   de  la  Resolución  número  2200-002-003-1179  del  13  de  diciembre  de  2008,  mediante la cual el Secretario de Desarrollo Institucional  de  la  entidad accionada reconoce el pago de prestaciones sociales a la señora  Laurent Loaiza (folio 64 del cuaderno principal).     

    

* Copia   de   escrito   emanado   de   la  Secretaria  de  Desarrollo  Institucional  del  municipio de Palmira, en la cual se comunica a la actora del  retiro del cargo que ocupaba.     

    

* Copia  de  los registros civiles de nacimiento de los menores Juan y  Benji  Ruiz  García,  nietos  de la actora (folios 141y 142) Laurent y Nicolás  Serrano Loaiza, hijos de la demandante (folio 157y 158).   

* Copia  del  registro civil de nacimiento de Nelson Ruiz Loaiza, hijo  de la actora que cuenta con 29 años de edad (folio 140).     

    

* Copia  de  la historia clínica del menor Benji Ruiz García (folios  133 al 139 y 143 al 154).     

    

* Declaración  juramentada  rendida  por  la  actora  en  la notaría  Primera del Círculo de Palmira (folio 160).     

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO   DE  REVISIÓN.   

    

1. Sentencia de primera instancia.     

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira,  mediante   sentencia   del   31   de   marzo   de   2009,   denegó   el  amparo  solicitado.   

Señaló  que “por  encima  de  las  desavenencias  respecto  a  la  posible  vulneración al debido  proceso  en  lo  que  respecta  no  solamente al proceso de reestructuración de  pasivos  y  a  los  decretos  por  los  cuales  se suprimieron unos cargos de la  administración   municipal”,   la   decisión   de  desvincular  a  la actora del cargo que desempeñaba gozaba de la presunción de  legalidad  de  los  actos administrativos; por lo tanto, indicó que ella podía  promover el correspondiente proceso ordinario para tal efecto.   

Al  respecto,  expuso  que  los  mecanismos  ordinarios  constituían  medios  de  defensa  idóneos  y  eficaces.  Asimismo,  indicó  que  no  era  posible  otorgar  el  amparo  transitorio;  en  cuanto el  perjuicio  irremediable, de carácter inminente, urgente, grave e impostergable;  no se encontraba acreditado en el presente asunto.   

    

1. Impugnación.     

La  peticionaria  impugnó  la  sentencia  de  primera  instancia,  asegurando que los argumentos del juez de primera instancia  no se compadecían con sus especiales condiciones.    

Señaló  que  las  normas  del retén social  cobija  a los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía debe respetarse  hasta el reconocimiento de la pensión de vejez.   

Aseveró que no se tuvo en cuenta que era una  mujer  de  51  años,  “donde  las  posibilidades de  trabajo  son  casi  nulas,  además para nadie es un secreto que el trabajo para  los   abogados  litigantes  es  bastante  difícil,  con  la  aparición  de  la  defensoría   pública.”  Agregó  que  “la  actividad desplegada por la Administración Municipal de esta  ciudad  está  colocando  en  sumo  peligro  la  posibilidad  de que acceda a mi  pensión  de  jubilación,  pese  haberla solicitado, pero que el fondo no me ha  reconocido  vuelvo  y  repito  hasta  este momento, estando a muy pocos días de  lograrlo  y de esa manera me está conculcando dicho derecho que ha sido elevado  a la categoría de fundamental por vía de jurisprudencia.”   

Manifestó que aún cuando fue nombrada en un  cargo  de  libre  nombramiento  y remoción, la aplicación del retén social se  dirige  a  todos los servidores sin importar el tipo de vinculación, pues basta  que  se  demuestre  la  calidad  de  prepensionado,  tal  y  como  lo dispone el  artículo  12  de  la  Ley  790  de 2002. Precisó que además de sostener a dos  nietos  de  3  y  un  año  de edad, se encuentra a cargo de su hijo de 29 años  –“quien  estudia  en la  universidad   y   no   ha   sido   posible   conseguir  trabajo  por  falta  del  diploma”-,  de la mamá de los niños, -“quien  debido a la enfermedad que sufre el segundo de los niños,  diagnosticada    como    ausencia   total   del   cerebro,   le   es   imposible  trabajar”-   y  dos  hijos  menores  de  15 y 9  años    –“quienes  actualmente estudian en el colegio San José Bilingüe y  en  compañía  de  mi  esposo pagaba las mensualidades, transporte del colegio,  (…).”   

    

1. Sentencia de segunda instancia.     

El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Palmira,  el  12  de  mayo  de  2009, confirmó la decisión adoptada en primera  instancia,  al  estimar que no se podía dejar a un lado que el cargo de Jefe de  la  Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario que ocupaba la peticionaria  era  de  libre  nombramiento y remoción, en tal sentido, el nominador tenía la  facultad  de  disponer  su permanencia. Adicionalmente, manifestó que la actora  contaba  con  otros  medios  de  defensa  para  dirimir la controversia, máxime  cuando  no  se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

    

1. Competencia.     

Esta  Sala  es  competente  para  conocer los  fallos  de  instancia materia de revisión, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31  a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

    

1. Planteamiento del problema jurídico.     

Ante   la  situación  fáctica  planteada,  corresponde  a  la  Sala  de  Revisión  determinar  si  dentro  del  proceso de  reestructuración  del que fue objeto el municipio de Palmira, se vulneraron los  derechos  fundamentales  invocados  por  la  actora  al haberla desvinculado del  cargo  que  ocupaba en la entidad, sin haberse tenido en cuenta la categoría de  “prepensionada” que dice  poseer.   

Para  dar  respuesta  al  anterior  problema  jurídico,   la   Sala   previamente   hará   referencia  a  la  jurisprudencia  constitucional  acerca  del  debido proceso en las decisiones de desvinculación  de  servidores  públicos  en  procesos  de  reestructuración administrativa de  entidades territoriales.   

3.  Debido  proceso  en  las  decisiones  de  desvinculación   de  servidores  públicos  en  procesos  de  reestructuración  administrativa de entidades territoriales.   

3.1.  Las  entidades  territoriales  están  facultadas   para  adelantar  reformas  estructurales  en  el  ejercicio  de  su  autonomía,  con  miras  a  la satisfacción del interés general. En efecto, la  Ley  550  de  1999  extendió  la  figura de acuerdos de reestructuración a los  entes  territoriales  con  el  fin  de  que  contaran  con las herramientas para  conjurar  las  crisis  económicas  por  las  que podían atravesar, teniendo en  cuenta  que  éstas generan gran impacto macroeconómico en la situación fiscal  del   país.1   

De  esta  manera, las entidades territoriales  pueden  someterse  voluntariamente a la reestructuración de sus pasivos, según  lo  contemplado  en  la  Ley 550 de 1999; no obstante, esta facultad no debe ser  entendida  de manera absoluta, pues no puede rebasar los límites que imponen la  Constitución         y        la        ley.2   

En este sentido, esta Corporación ha indicado  que  si  bien  se  reconoce la facultad legítima de las entidades territoriales  para  adelantar  procesos  de  reestructuración  dentro del cumplimiento de sus  fines,  se  debe  procurar al máximo la estabilidad laboral de los trabajadores  que   puedan   verse   afectados   con   el   ajuste  institucional.3 Por lo tanto,  los  derechos y garantías de los trabajadores en los procesos de renovación de  la  administración pública, dado que se derivan de preceptos constitucionales,  se  aplican  igualmente  a  las  entidades  del  orden  territorial.4   

3.2. Lo anterior no significa que el Estado se  encuentre  en  la  obligación  de  mantener  indefinidamente los cargos que los  servidores  públicos ocupaban, en cuanto pueden existir razones que justifiquen  la  supresión según sus necesidades fiscales, su disponibilidad presupuestal o  su   política   de   gasto.   Al   respecto,   la   Sentencia   T-374  de  2000  expuso:   

“…  La  Administración  Pública  está  facultada  para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo  tanto,  se  encuentra  legitimada  para crear, modificar, reorganizar y suprimir  los  cargos  de  su  planta  de personal, cuando las necesidades públicas o las  restricciones  económicas  se  lo  impongan,  o  cuando  el  desempeño  de los  funcionarios  así  lo  exigen,  en  cumplimiento  de los fines impuestos por el  artículo  209  de  la  Constitución. Siendo ello así, la facultad de suprimir  cargos  públicos,  inclusive  los que corresponden a la carrera administrativa,  por  motivos  de  necesidades  de  servicio  está debidamente autorizada por la  Constitución Nacional.”   

Desde  esta  óptica,  pueden  encontrase  en  tensión;  por  un  lado,  la  eficiencia,  economía  y eficacia de la función  pública  y;  por  otro,  los  derechos  al  trabajo  y  al  mínimo vital. Esta  Corporación   ha   explicado   que   son   plenamente   viables   las  reformas  institucionales  que  conlleven  a  una  alteración en las plantas de personal,  siempre  y  cuando  se  atiendan  ciertos  parámetros  llamados  a proteger los  derechos de los trabajadores.   

3.3.  Conforme  a  lo anterior, las entidades  territoriales    tienen   la   potestad   de   someterse   a   un   proceso   de  reestructuración,  la  cual  no  puede  ser  ejercida  de  manera  arbitraria e  ilimitada,  dado  que  la  Constitución prevé una protección especial a cargo  del  Estado  de  las distintas modalidades laborales y el derecho que tiene toda  persona  a  un  trabajo  en condiciones dignas y justas. Sobre el particular, en  Sentencia C-209 de 1997, la Corte precisó:   

“En concordancia con lo anterior, la Corte  ha  señalado,  en reiteradas ocasiones, que la estructura de la administración  pública   no   es   intangible   sino   que  puede  reformarse  incluyendo  una  readecuación  de la planta física y de personal de la misma. La reforma de las  entidades  y  organismos  sólo  será  procedente  si,  conforme a los mandatos  constitucionales,  se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y  no  vulnera  los  derechos  fundamentales  de  los  ciudadanos, en especial, los  derechos   laborales   de   los   servidores   públicos   (C.P.,   arts.  53  y  58).5   

En    consecuencia,    el   proceso   de  reestructuración  que  adopte  el  Legislador  en  una  entidad  dentro  de los  principios  enunciados  para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se  protegen  los  derechos  de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los  límites  legalmente  establecidos  para  realizarlo ;  esto  significa, que el  retiro  de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que  el  trabajador  no  quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se  convierta en un elemento generador de injusticia social.”   

De  igual  manera, la Sentencia T-593 de 2006  indicó:   

“Lo anterior permite dejar en claro que si  bien  es  cierto  que,  en  términos  abstractos,  el Estado puede separar a un  servidor  público  de su cargo en los procesos de reestructuración (pues “el  derecho  a  permanecer  en  un  puesto  determinado,  a estar vinculado a cierta  institución  o  a  ejercer  la  actividad  laboral  en un sitio específico, no  constituyen  propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del  derecho            al           trabajo”6),   también  lo  es  que  un  ejercicio  arbitrario  de  esa  facultad  puede implicar, en casos concretos, la  afectación  de  derechos  fundamentales susceptibles de protección por vía de  tutela.  Esto  ocurre,  justamente,  cuando la administración desatiende claros  mandatos  superiores  que en armonía con disposiciones legales permiten derivar  la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible.”   

3.4.  Por  consiguiente,  como quiera que los  procesos  de  reestructuración puedan traer consecuencias adversas para algunos  servidores  públicos,  se  han  consagrado algunas medidas para funcionarios de  carrera   para   de   alguna   forma   mitigar   el  daño  causado.7  Por ejemplo,  el  artículo  28  del  Decreto 760 de 2005 establece que suprimido un empleo de  carrera,  su  titular  tiene  el  derecho  preferencial  a ser incorporado en un  empleo  igual  o  equivalente  en  la  nueva  planta de personal de la entidad u  organismo  en  donde  prestaba  sus servicios y, de no ser posible, podrá optar  por  ser  reincorporado  en  un  empleo  igual  o  equivalente  o  a recibir una  indemnización  de  acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 44  de la Ley 909 de 2004.   

3.5.  Sin  embargo, existen algunos empleados  que  puedan  perjudicarse  significativamente  por  la supresión de sus cargos,  teniendo  en  cuenta  sus  condiciones  especiales,  tales  como discapacitados,  mujeres  embarazadas,  las  personas  que  están  a la expectativa legítima de  adquirir  el  derecho  a  la pensión, madres o padres cabeza de familia. Luego,  las  políticas de reestructuración de los entes territoriales deben otorgar un  trato  preferente  y  privilegiar  la  estabilidad  laboral  de  los  sujetos de  especial                 protección.8   

Al respecto, la jurisprudencia constitucional  ha  señalado  que  la  noción  del  Estado  social  de  derecho pretende hacer  efectiva  la  igualdad  material  y no meramente formal, por tanto, es necesario  diseñar  acciones  afirmativas  que  protejan  a  los  grupos discriminados o a  quienes  se  encuentren  en  circunstancias de debilidad manifiesta.9   

Desde   este  panorama,  los  programas  de  reestructuración  propenden por la búsqueda del interés general de eficacia y  eficiencia  de  la  función pública, los cuales no pueden seguirse en desmedro  de  los derechos fundamentales de los trabajadores y, en particular, de aquellos  que son sujetos de especial protección constitucional.   

3.6. Por lo tanto, para garantizar la efectiva  protección   de   derechos  fundamentales  para  este  grupo  de  personas  con  condiciones  especiales  y  que  hacen  parte  del  denominado  reten social, es  necesario  que  las  entidades en los procesos de reestructuración, realicen un  estudio  técnico,  el  cual  debe  servir  de base para adoptar cada una de las  medidas  previstas,  en  éste,  entre  otros  pueden  analizarse  las cargas de  trabajo  de  todos los servidores independientemente de la naturaleza del cargo.  Este  análisis busca darle efectividad al proceso de ajuste fiscal sin desmedro  de  los  derechos  fundamentales  de  los  trabajadores,  en  el sentido que los  despidos  obedezcan  a  razones  objetivas, otorgando además en cada uno de los  casos la discriminación positiva a que hubiere lugar.   

3.7  Además el artículo 12 de la ley 790 de  2002     y    el   Decreto   190   de   2003,10    se   hace   mención  respecto  del  trámite que se debe adelantar en los programas de renovación de  la  administración  pública  con  relación  a quienes son beneficiarios de la  protección  especial  y  la  estabilidad  laboral  que  se  les debe garantizar  estableciendo que no podrán ser retirados del servicio.   

Artículo 13. Trámite. Para hacer efectiva  la  estabilidad  laboral  de  que  trata el artículo anterior, los organismos y  entidades  que  modifiquen  sus  plantas  de  personal  dentro  del  Programa de  Renovación  de la Administración Pública en el orden nacional respetarán las  siguientes reglas:   

13.1   Acreditación   de  la  causal  de  protección   

a) Madres cabeza de familia sin alternativa  económica:  Los  jefes  de personal, o quienes hagan  sus  veces,  verificarán  en las hojas de vida de las servidoras públicas, que  pretendan   beneficiarse   de  la  protección  especial  y  en  el  sistema  de  información  de  la  respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas  de  Compensación  Familiar,  que  se  cumplan  las condiciones señaladas en el  presente  decreto  y  que  en el grupo familiar de la  solicitante  no  existe  otra  persona  con  capacidad  económica que aporte al  sistema de seguridad social.   

Así  mismo,  la condición de invalidez de  los  hijos,  siempre  que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda  ser  beneficiaria  de la protección especial, debe ser probada por la servidora  pública   con   un   dictamen  de  la  respectiva  Junta  de  Calificación  de  Invalidez;   

b)  Personas  con  limitación  visual  o  auditiva:  Los  servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo  de  personas  con  uno  de  estos  tipos  de  limitación,  deben  solicitar  la  valoración  de dicha circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud,  EPS,  a la cual estén afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga  sus  veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, en caso de  duda,  solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces,  la  verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos  (INCI)  para  las  limitaciones  visuales;  y  al Instituto Nacional para Sordos  (Insor) para las limitaciones auditivas;   

c)  Personas  con  limitación  física  o  mental:  Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de  personas  con  uno  de  estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de  calificación  del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la  Empresa  Promotora  de  Salud,  EPS,  o Administradora de Riesgos Profesionales,  ARP,  a la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de  Calificación  de  Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus  veces   la  correspondiente  certificación.  El  organismo  o  entidad,  podrá  solicitar  por  conducto  del  jefe  de  personal, o de quien haga sus veces, la  verificación  de  la  valoración  presentada  a las Juntas de Calificación de  Invalidez;   

d)   Personas  próximas      a     pensionarse:     Sin   perjuicio   de   que   el  servidor  público  que  considere  encontrarse  en  este  grupo  adjunte los documentos que acreditan la condición  que  invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que  a  los  servidores  que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les  falten  tres  (3)  años  o  menos  para  reunir  los requisitos legales para el  reconocimiento  de  la  pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia  escrita en tal sentido.   

El  jefe  del  organismo  o  entidad podrá  verificar  la  veracidad  de  los  datos suministrados por el destinatario de la  protección.   

13.2   Aplicación   de   la  protección  especial   

En  caso  de  supresión  del  organismo  o  entidad,  la  estabilidad  laboral  de  los  servidores públicos que demuestren  pertenecer  al  grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la  Ley   790  de  2002,  se  mantendrá  hasta  la  culminación  del  Programa  de  Renovación  de  la Administración Publica conforme a  lo  establecido  en el artículo 16 del presente decreto.(negrillas y subraya la  Sala).11   

Es  así,  que  en  el  estudio  técnico  el  empleador  tiene  a  su  alcance  la  información  requerida  para  obtener  el  equilibrio  sugerido  entre  la  viabilidad  administrativa  y  financiera de la  entidad  y  el  respeto  de  los  derechos fundamentales de los trabajadores. En  consecuencia  le  asiste  la  obligación  a la entidad dentro del desarrollo de  dicho  estudio,  de  evaluar las hojas de vida de los servidores que prestan sus  servicios,  para  poder  determinar quiénes hacen parte del retén social, como  es  el caso de las personas que están a la expectativa legítima de adquirir el  derecho  a  la pensión, información que la empresa tiene o debe adquirir en el  desarrollo de éste.   

Lo anterior con el fin de garantizar de manera  efectiva  la  protección  de  derechos  fundamentales  de los servidores en las  condiciones  especialmente  señaladas  en  la  ley,  sin que este discurso haga  parte  de  la  retórica  de  los  procesos  de  reestructuración,  sino por el  contrario,   sea   el   derrotero   en   cada  una  de  las  actuaciones  de  la  entidades.   

Vale  la pena resaltar que en los procesos de  renovación  de  la  administración  pública,  la  supresión de un cargo o la  terminación  de  una  relación laboral independientemente de la naturaleza del  cargo,  no  se ejerce en uso de la facultad discrecional del nominador, sino que  deben  tenerse  en  cuenta   los criterios adoptados luego de realizar  el  estudio  técnico  que además no puede apartarse de la realidad social  y de los principios del Estado Social de Derecho.   

En  consecuencia,  si  bien  es  cierto,  las  personas  que  se  encuentran en cargos de libre nombramiento y remoción tienen  una  estabilidad  laboral  precaria,  dentro  de  estos procesos administrativos  deben  ser  tratados  de  manera igualitaria cuando hacen parte de este grupo de  protección  especial.  Pues  resulta  claro  que la intención de legislador es  proteger  a  un  grupo  de  personas  en  estado  de vulnerabilidad, por ello se  estableció  que  el  reten  social opera para los procesos de liquidación y de  reestructuración  independientemente  si es del orden nacional o departamental,  es  así,  que  por  la  naturaleza  de  la vinculación como en cargos de libre  nombramiento  y  remoción,  no  se  pierde  la  condición  de ser un sujeto de  especial  protección  constitucional.  Esta  situación  que  debe ser evaluada  dentro  del  desarrollo  del   estudio  técnico utilizando los medios para  establecer  quienes hacen parte del grupo, mediante el análisis de las hojas de  vida  y  de información que resulta de fácil acceso para el empleador, como es  el caso de los prepensionados.   

3.8.  Así  las  cosas,  en  los  procesos de  reestructuración,  aún  en  los  cargos  de  libre  nombramiento  y remoción,  deberán  respetarse  los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales  de  los  sujetos  de  especial  protección;  no  obstante,  su  estabilidad sea  precaria.   En  estos eventos, la administración pública está obligada a  adoptar  medidas  de  diferenciación positiva a favor del servidor público que  pueda  llegar  a  ser  considerado  como  sujeto  de  especial protección y que  resulte   afectado   con   la   supresión   del   cargo  del  que  es  titular,  independientemente de la naturaleza de su nombramiento.   

4. Caso concreto.  

La  señora  Laurent  Loaiza  estima  que  al  momento  de ser desvinculada de la Alcaldía de Palmira, reunía las condiciones  necesarias  para acceder a la pensión de vejez, por lo que considera que estaba  amparada  por los beneficios del retén social en calidad de prepensionada. Pone  de  presente  que  luego de su desvinculación no ha podido conseguir trabajo en  razón  a  su  edad,  que  no  tiene  otra  alternativa económica y que de ella  depende  su  núcleo  familiar  y,  en  esa  medida,  asegura  que  sus derechos  fundamentales han sido desconocidos.   

Por  su parte, la entidad municipal alega que  el  cargo  que  ocupaba  la  actora  como  Jefe de la Oficina Asesora de Control  Interno  Disciplinario  era  de  libre  nombramiento  y  remoción; además, que  durante  el  proceso  de reestructuración nunca presentó alguna petición para  ser    tenida    en    cuenta    como    sujeto    de    especial    protección  constitucional.   

Pasa  la  Sala  a  determinar  si la presente  acción  de  tutela  es  procedente  y,  si  la  entidad  adoptó  medidas  para  contrarrestar  los  efectos  de suprimir el cargo del que era titular la actora,  en  razón  del  proceso  de reestructuración, y especialmente para personas de  especial  protección  constitucional,  que  hacen  parte del retén social, por  tener la expectativa legítima de pensionarse (prepensionados).   

En  este  orden  de  ideas,  resulta claro el  carácter  subsidiario  de  la  acción de tutela, el cual ante la existencia de  otros  mecanismos  de  defensa  judicial, la tutela per  se  es  improcedente,  esto  en  atención  a que esta  acción  no  puede  convertirse en el instrumento principal para debatir asuntos  que  por su naturaleza, resultan ser competencia de otras jurisdicciones. Frente  a     esta     característica,    la    constitución    es    clara    y    la  jurisprudencia12  enfática  en  señalar que  será  procedente siempre que la situación fáctica se adecue a unos requisitos  específicos;  señalando,  que  por  regla  general  la  acción  de  tutela es  improcedente  cuando  existen  otros  mecanismos  de defensa judicial, salvo que  existiendo  éstos,  la  tutela  busque  conjurar un perjuicio irremediable y en  consecuencia  la acción sea presentada como mecanismo transitorio. No obstante,  la  existencia  de  otros mecanismo de defensa judicial ellos serán evaluados a  la  luz  de  su  eficacia  en  cada  caso concreto. 13Determinando   también,  la  inmediatez  con  la cual la persona que estima en peligro su derecho fundamental  acuda a la acción de tutela.   

Por  lo tanto en el caso concreto, la señora  Laurent  Amparo  Loaiza  Ruiz  presentó  la  acción  de  tutela como mecanismo  transitorio  con el fin de evitar un perjuicio irremediable pues se entiende que  el  proceso de reestructuración de la entidad en la cual prestaba sus servicios  se  produciría de manera inmediata situación que hacía inocuo el mecanismo de  defensa  que  tenía  a  su  alcance. Aunado a la difícil situación económica  generada  con  la  afectación  del mínimo vital de ella y su núcleo familiar,  pues  tal  como  lo  relata,  uno  de  sus  miembros,  menor  de edad, tiene una  patología  de  difícil  tratamiento,  tal como queda probado en los documentos  aportados  por  la demandante, en este sentido a  pesar de la existencia de  otro  medio  de  defensa judicial, la situación familiar y económica actual de  la  demandante  y  el proceso de inminente reestructuración en el cual su cargo  fue suprimido hace procedente la acción de tutela.   

Frente  al  requisito  de inmediatez, resulta  claro  para  la  Sala que éste se cumple, toda vez que su despido se produjo el  24  de  noviembre de 2008 y la acción de tutela es presentada por la demandante  en  el  17  de  marzo  de  2009,  queda  entonces probado que se cumple con esta  exigencia,  por  la  tanto  se  determina  que  se  debe  realizar un estudio de  fondo.   

Con  relación  a  idoneidad  de  las medidas  adoptadas  por  la  entidad  para llevar a cabo el proceso de reestructuración,  estima  la  Sala  que  como  se  explicó  en  la parte considerativa, los entes  territoriales  tienen  la  facultad de someterse a procesos de renovación de la  administración  pública, con el fin de sanear sus pasivos, mediante los cuales  pueden suprimirse ciertos cargos.   

Es preciso indicar tal como se señaló en la  parte  considerativa,  los entes territoriales tienen la facultad de someterse a  procesos  de  reestructuración,  con el fin de sanear sus pasivos, no obstante,  en  la  supresión  de  los cargos, deben adelantarse medidas que garanticen los  derechos    fundamentales    de    los    sujetos    de   especial   protección  constitucional14.   En   consecuencia   debe  adelantar  un  estudio  técnico  que sirva de soporte para el proceso, en éste  deben  ser estudiadas las hojas de vida con el fin de garantizar los derechos de  los  trabajadores  que se estimaren beneficiarios del retén social, teniendo en  cuenta  que en este estudio debe valorarse la información que en ella obre, con  independencia   de   la  naturaleza  del  cargo  que  llegaren  a  ocupar,  pues                      quedó  claro  que la condición de sujeto de especial protección y  el  estudio  de los beneficiarios del reten social en procesos de liquidación y  reestructuración,  debe  verse  a  la  luz  de  los preceptos constitucionales,  independientemente   del   vínculo   contractual  y  de  nominación,  pues  la  condición   de  sujeto  de  especial  protección  al  hacer  parte  del  reten  social,  no varia por el tipo de vinculación que se tenga.   

En  el caso concreto, la entidad no presentó  un  soporte  técnico  en el cual se evaluara la hoja de vida de la accionante y  se  pudiera  corroborar  si hacía o no parte del retén social, pues la entidad  conocía  la  edad  de  la  demandante  y el tiempo que llevaba laborando, en el  mismo  sentido  la  demandante manifestó que el Alcalde, quien es el nominador,  desde  el  momento  de la vinculación tenía conocimiento de su situación y de  la  expectativa legítima de pensión, por lo tanto, la entidad no puede escudar  su  omisión  en  que  la  actora no acreditó una condición que éste tenía o  debía tener en la hoja de vida de su funcionaria.   

No resulta de recibo para la Sala el argumento  de  que  la  actora  por  estar  en  un cargo de libre nombramiento y remoción,  podía  ser  desvinculada  a  voluntad del nominador, ya que si bien, esta regla  aplica  de manera genérica para la vinculación y permanencia de quienes ocupan  estos  cargos,  en  los  procesos  de reestructuración, la vinculación se hace  menos   precaria  pues debe obedecer a un estudio técnico previo en el que  por  razones  objetivas  se  recomienda la supresión de algunos cargos, razones  que  deben  ser  comunicadas  al  servidor  público  al  que  se  le suprime el  empleo  y  más aún cuando  estamos  frente a un grupo de sujetos que hacen parte del retén social y que en  consecuencia  ostentan  una condición de protección especial que trasciende de  los    preceptos    legales    y    adquiere    una    connotación   de   rango  constitucional.   

Además   vale  la  pena  resaltar  que  la  demandante   presentó   la   acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio,  cumpliendo  con el requisito de inmediatez y que a pesar de existir otros medios  de  defensa  judicial,  se busca conjurar un perjuicio inminente generado con la  desvinculación  del  cargo  que  venía  desarrollando,  sumado  a lo anterior,  manifiesta  tener  una  carga económica alta como consecuencia de la enfermedad  que padece su nieto.   

En  conclusión  la  Sala  advierte  que  el  Municipio,  tratándose  de  reestructuraciones  tenía  el  deber  de basar sus  decisiones  en  un  estudio  técnico  que  soportara las razones por las cuales  suprimía  los cargos, como también la obligación de verificar en sus archivos  y  hojas  de  vida,  para  así  poder  determinar  cuáles  personas gozaban de  protección  reforzada,  para darles el tratamiento debido, con independencia de  la  naturaleza  del  cargo.  Ahora bien, en relación a  las  controversias  que  se  puedan  suscitar  en  relación  a si la entidad no  siguió   normas   de   orden   legal   y   reglamentario   en   el  proceso  de  reestructuración,   la   Sala   estima   que  han  de  ser  debatidas  ante  la  jurisdicción  contenciosa  administrativa  en razón de su naturaleza, al igual  frente  a  si  la  actora  es acreedora o no de prestaciones sociales y salarios  dejados de devengar.   

De  acuerdo con lo anterior, la Sala concluye  que  los derechos fundamentales de la señora Laurent Loaiza fueron desconocidos  por  la  entidad  accionada  con  ocasión  a  su  desvinculación del cargo que  ocupaba  en  la  misma,  por  lo  que  se procederá a revocar las decisiones de  instancia  que  negaron  el  amparo  de  los  derechos  reclamados, pero por las  razones  expuestas  en  esta providencia y, en consecuencia, estima necesaria la  vinculación  transitoria  de la demandante hasta tanto se analice si hace parte  o no del retén social al momento de la supresión de su cargo.   

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR la  sentencia  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle  del  Cauca,  que negó la tutela solicitada por la señora Laurent Amparo Loaiza  Ruiz  contra  el  Municipio  de  Palmira,  por  las  razones  expuestas  en esta  providencia.   

Segundo.-  ORDENAR  al  Municipio  de  Palmira  que  proceda  a reintegrar a la demandante dentro de los tres (3) días  siguientes  a la notificación de este fallo, de manera transitoria hasta que se  analice, si hace parte o no del reten social.   

Tercero.-  NEGAR  el pago de salarios y  prestaciones  sociales  dejadas de percibir, pues este debate debe resolverse en  la jurisdicción contenciosa.   

Segundo.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1.991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PERÉZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Cfr.  C-1143 de 2001.   

2 Cfr.  C-520  de  1994,  C-533 de 2005, T-1080 de 2006, T-1031 de 2006, T-758 de 2008 y  T-078 de 2009.   

3 Cfr.  Sentencias  C-262 de 1995, C-209 de 1997, T-374 de 2000, T-733 de 2001, T-793 de  2001 y T-1080 de 2006.   

4 Ver  Sentencias  T-1031  de  2006, T-478 de 2006, T-014 de 2007, T-010 de 2008, T-758  de 2008 y T-078 de 2009, entre otras.   

5 Ver  la Sentencia C-074/93.   

6  Sentencia T-374/00. En el mismo sentido ver la sentencia T-800/98.   

8 Cfr.  Sentencia T-758 de 2008.   

9 Cfr.  T-1031 de 2006.   

10 Ver  Decreto  190  de  2003,  Por  el  cual  se reglamenta parcialmente la ley 790 de  2002.   

11  Decreto  190  de  2003.  Por  el  cual  se reglamenta parcialmente la ley 790 de  2003.   

12 Ver  sentencias T-408 de 2002, T432 de 2002, SU 646 de 1999 entre otras.   

13 Ver  artículo  86  de la Constitución Política y artículo 6 -1del Decreto 2591 de  1991.   

14  Sentencia T-692 de 2009.     

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