T-862-13

Tutelas 2013

           T-862-13             

Sentencia T-862/13    

LEY 1122/07-Confirió   a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar   procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y   usuarios/LEY 1438/11-Reformó el Sistema General de Seguridad Social en   Salud, ampliando el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de   Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y sumario”    

FUNCION   JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Características    

DERECHO AL   PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital   del trabajador y su familia/DERECHO A LA INCAPACIDAD LABORAL-Se presume   afectación del mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar por el no pago   de la prestación económica    

Se entiende lo importante que puede resultar para un trabajador el   reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, pues una negativa por   parte de la EPS, no solo puede afectar la subsistencia del trabajador y de su   famililla, la posibilidad de vivir en condiciones dignas; sino también el   derecho que tiene a la salud, en la medida que su afectación limita la   posibilidad de una recuperación en óptimas condiciones como es lo deseable. La   tutela procede cuando se busque el pago de incapacidades laborales, siempre y   cuando con el no pago de las mismas se afecten o comprometan los derechos   fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana o se evidencie   un perjuicio irremediable, como lo que podría suceder ante la falta de recursos   económicos que garanticen las necesidad básicas, personales y familiares del   accionante.    

INCAPACIDAD   LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS    

La teoría del allanamiento a la mora, impide que la EPS niegue el   reconocimiento económico de las incapacidades generadas, bajo el entendido de   que se sobreentiende que éstas han aceptado los pagos de las cotizaciones al   sistema de salud, cuando el empleador o el cotizante independiente los ha   realizado de forma tardía, sin que ellas, rechacen el pago de las cotizaciones o   haya realizado acciones serias orientadas al cobro judicial de las mismas.    

TRABAJADOR   INDEPENDIENTE-Reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en   enfermedad general por allanamiento a la mora de las EPS    

Referencia: expedientes. T-3.979.626 y T-3.978.237   (Acumulados).    

Acciones de tutela   interpuestas por Blanca Nelly Restrepo Mejía contra Aliansalud eps (T-3.979.626)   y José Mauricio Herrera Quintero contra COMPENSAR (T-3.978.237)    

Magistrado Ponente    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente.    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión de los fallos proferidos en segunda instancia por los despachos   judiciales que a continuación se mencionan:    

1. T-3.979.626: En primera instancia por el Juzgado Noveno Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle), el siete (7) de   mayo de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela impetrada por Blanca   Nelly Restrepo Mejía contra Aliansalud EPS.    

2. T-3.978.237: En primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Municipal de Bogotá, de doce   (12) de junio de dos mil trece (2013) dentro de la acción de tutela impetrada   por José Mauricio Herrera Quintero contra Compensar EPS.    

I.     ANTECEDENTES    

En auto del treinta (30) de julio de dos mil trece   (2013), la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, integrada por los   Magistrados Nilson Pinilla y Alberto Rojas Ríos, decidió seleccionar los   expedientes T-3.979.626 y T-3.978.237, acumularlos y repartirlos al Despacho del Magistrado   doctor Alberto Rojas Ríos.    

Por esta razón, la Sala Octava de Revisión decidirá   conjuntamente sobre las acciones de tutela interpuestas contra las EPS   Aliansalud y Compensar  para reclamar los derechos fundamentales a la vida   digna, a la salud, y al mínimo vital, de dos trabajadores independientes a   quienes les fue negado el pago de las incapacidades médicas las que tuvieron   origen en enfermedad general.    

1.      Expediente T-3.979.626    

Hechos    

1.- La Señora   Blanca Nelly Restrepo quien se encuentra afiliada a la EPS Aliansalud, señaló   que el pasado 26 de marzo de 2013 le fue practicada una cirugía en el pie   izquierdo con el propósito de retirarle un injerto ortopédico, que como   consecuencia de dicha intervención se generó una incapacidad de treinta (30)   días, la cual no fue pagada por Aliansalud EPS.    

Fundamentos   jurídicos de la solicitud de tutela    

Estima la   accionante, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, por parte de su   EPS –Aliansalud-, sin especificar cuáles de ellos, al negarse a pagar la   incapacidad médica que por treinta (30) días ordenó su médico tratante y que se   generó por la intervención quirúrgica a la que fue sometida el  26 de marzo de   2013.    

Actuaciones   procesales    

Primera   instancia[1]    

El Juzgado   Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en fallo del siete   (7) de mayo de dos mil trece (2013), comprobó que la accionante se encontraba   afiliada al SGSSS, como cotizante independiente a la EPS Aliansalud, con un   ingreso base (IBC) de $589.500.oo pesos mcte y que la misma estuvo incapacitada   por treinta (30) días, en el periodo comprendido entre el 26 de marzo y el 24 de   abril de 2013.    

Sostuvo además,   que existen pruebas de que el ingreso base de cotización (IBC) de la accionante   corresponde al salario mínimo, de lo cual dedujo que su ingreso es utilizado   para su sustento y el de su familia, sin embargo, señaló que no existe prueba de   la negativa por parte de la EPS a pagar la incapacidad, que no se logró   demostrar que la peticionaria estuviera al día en el pago de los aportes y que   ello en su entender justifica la negativa de la entidad a cancelar la acreencia   legal.    

Pruebas que   obran en el expediente    

1.- Copia de   comprobante de radicación de la incapacidad de treinta (30) días expedida por   Aliansalud EPS, el 27 de marzo de 2013, por enfermedad general en el periodo   comprendido entre el 26 de marzo y el 24 de abril de 2013. (f.3)    

2.- Copia del   certificado de incapacidad expedido el 27 de marzo de 2013, por Aliansalud, a   nombre de la señora Blanca Nelly Restrepo Mejía, que tuvo origen en una   enfermedad general y en la que apareció que el valor a subsidiar correspondía a   cero. (f.4)    

3.- Orden de   salida de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, por medio de la cual se dio   de alta a la señora Blanca Nelly Restrepo, después de realizar cirugía   ambulatoria el 26 de marzo de 2013 y en la que se observó diagnóstico de   “complicaciones no especificadas de dispositivos protésicos, implantes e   injertos ortopédicos”. (f.5)    

5. Copia de la   cédula de la señora Blanca Nelly Restrepo Mejía, donde aparece como fecha de   nacimiento el 3 de marzo de 1940 en la ciudad de Manizales, Caldas.    

6. Comprobantes   de pago de Planilla Asistida, discriminados de la siguiente manera:    

FECHA DE PAGO                    

NRO. DE PLANILLA                    

VALOR   

2012-12-04                    

Rbo. 8812015238                    

$70.900 (f.9)   

2013-01-02                    

Rbo. 8801015238                    

$70.900 (f.9)   

2013-02-04                    

Rbo. 8802015238                    

$73.700 (f.9)   

2013-03-06                    

Rbo. 8803015238                    

$73.700 (f.8)   

2013-04-01                    

Rbo. 8804015238                    

$73.700 (f.8)   

2013-05-02                    

Rbo. 8805015238                    

$73.700 (f.8)    

2.      Expediente T-3.978.237    

Hechos[2]    

1.- El señor   José Mauricio Quintero, quien cotiza desde hace seis años como trabajador   dependiente e independiente, mencionó que el 5 de abril de 2013 fue sometido a   una cirugía de mano de tenorrafia de flexores + neurorafia del nervio mediano,   anatomosis termono terminal de la arteria radial.    

2. Señala que   inicialmente fue incapacitado desde el 3 de abril hasta el 3 de mayo de 2013, y   luego del 4 de mayo al 2 de junio del mismo año; y que Compensar, la EPS a la   que se encuentra adscrito, se negó a pagar las incapacidades.    

3. Que como   consecuencia del no pago de las citadas incapacidades por parte de la EPS, su   sostenimiento y el de sus dos hijos menores de edad se afectó, pues él y sus   hijos dependen de sus ingresos y por su estado de salud le ha sido imposible   trabajar.    

4. Señaló el   accionante, que además debe cubrir los gastos de pago de arriendo, servicios   públicos, estudio y otros gastos diarios.    

5. Advirtió que   lleva más de dos meses “sin recibir ingresos” y que sus condiciones de salud no   son las mejores.    

Fundamentos   jurídicos de la solicitud de tutela[3]    

Afirma el   accionante, que al negársele el pago de las incapacidades por parte de Compensar   EPS, se le han vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud   y una vida digna. Indicó que dicha entidad ha abusado de su posición dominante y   lo ha sometido a una serie de trámites inexplicables con el fin de no   reconocerle, ni pagarle las incapacidades a que tiene derecho. En consecuencia,   solicita la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido   violados y el pago de las incapacidades referidas, así como las que en adelante   se generen pues la enfermedad que padece requiere tratamiento constante.    

Respuesta de   la entidad demandada[4]     

Compensar EPS, por medio de apoderado especial, solicita se declare   improcedente la acción impetrada por el señor José Mauricio Herrera Quintero,   con base en los siguientes argumentos:    

1.      Que lo pretendido por el actor es el   reconocimiento exclusivo de prestaciones económicas, que no deben ser tramitadas   en sede de tutela por existir otro medio de judicial como es la acción de   reconocimiento de pago de las prestaciones económicas ante la Superintendencia   Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de   Salud, que como la tutela goza de informalidad, además porque se trata de un   mecanismo preferente, que se resuelve en un término de diez (10) días, según lo   establecido en la ley 1122 de 2007 art.- 41 y el 26 de la ley 1438 de 2011 que   la modifica.    

2.      Señaló además, que cuando la reclamación tiene   origen en una licencia por enfermedad general de trabajadores independientes, y   éstos realizan los pagos en forma extemporánea, como ha ocurrido en el presente   caso, o dejan de cotizar uno o dos meses, de acuerdo con la precitada norma la   misma pasa a cargo del cotizante. Afirmación, que encuentra respaldo en la ley   1804 de 1999 que establece que los aportes deben ser pagados en “forma completa   y oportuna”, por lo menos cuatro (4) meses de los seis (6) anteriores a la fecha   de inicio de la incapacidad por enfermedad general para el reconocimiento por   parte de la EPS”. En el escrito, se hace una relación en la que consta que el   accionante incurrió en mora en el pago de sus aportes y que en consecuencia debe   responder por el pago de las incapacidades que reclama.    

3.      Afirmó que la EPS no se allanó a la mora, lo   que se prueba con los  requerimientos que envió al accionante para que se   pusiera al día en el pago de sus aportes a la Seguridad Social en Salud y   realizara los aportes conforme a lo establecido en el Decreto 1670 de 2007.    

4.      Finalmente, solicitó que se niegue el amparo   solicitado en consideración a que en el presente caso, existe otro medio de   defensa idóneo y efectivo, como el mencionado para exigir el reconocimiento y   pago de las incapacidades objeto de reclamo y además, porque el accionante   realizó los aportes al sistema de forma extemporánea, lo que a su juicio son   razones suficientes para afirmar que Compensar ESP no ha violado ningún derecho   fundamental.    

5.      Actuaciones procesales    

Primera   instancia    

El Juzgado   Treinta y Nueve (39) Civil Municipal de Bogotá, en fallo del doce (12) de junio   de dos mil trece (2013), denegó por improcedente la acción de tutela impetrada   por el señor José Mauricio Herrera Quintero, al considerar que el accionante no   cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 1804 de 1999 y el Decreto 783 de   2000, relativos a que para el cobro de una incapacidad se debe haber cotizado   como mínimo cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, así como   haber efectuado pagos en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de   los seis (6) anteriores a la fecha de causación del derecho, lo que a su juicio   no ocurrió en el presente caso, que es justamente lo que  soporta la negativa de   conceder el amparo.    

Pruebas que   obran en el expediente    

1.- Copia de la   cédula de ciudadanía de JOSE MAURICIO HERRERA QUINTERO[5]    

2.- Copia del   carné de afiliación a Compesar EPS del señor José Mauricio Herrera Quintero,   donde aparece como afiliado al Plan Obligatorio de Salud, desde el 16 de agosto   de 2006. [6]  (F. 10).    

3.- Copia de la   Historia Clínica del Señor José Mauricio Herrera Quintero, en la que se puede   constatar la realización de una cirugía de mano, de tenorrafia de flexores,   neurorrafia del nervio mediano, anatomosis termonoterminal de la arteria radial,   con buena evolución al treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). [7]    

4.- Copia de   incapacidad médica en la que se ordena control en un mes contado a partir del 30   de abril de 2013, se señala como periodo de incapacidad del 3 de abril al 3 de   mayo del mismo año y se ordenan 10 sesiones de terapia física integral. [8]    

5.- Copia de   certificado de incapacidad número 0190477, a favor del señor Herrera Quintero,   expedida el 8 de abril de 2013, por treinta días (30), del 4 de mayo al 2 de   junio, expedida por el doctor Danny Onzaga, médico adscrito a Compensar EPS. [9]    

6.- Oficio   remitido por Compensar EPS al señor José Mauricio Herrera Quintero el 21 de mayo   de 2013, en el que le informa que no procede el reconocimiento económico de las   incapacidades que corresponden al Número de radicación 1506960, con fecha de   inicio 3 de abril de 2013 y Número de radicación 1510495, con fecha de inicio   mayo 4 de 2013, por presentar pagos extemporáneos de aportes en salud en tres   (3) o más periodos de los seis (6) meses anteriores a la fecha de expedición de   la incapacidad.[10]    

7.- Relación de   los aportes realizados por el señor Herrera Quintero, en los meses de   septiembre, diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo y abril de 2013, expedido   por Compensar EPS, en los que se evidencia la mora en el pago. [11]    

Nro. DE           PLANILLA                    

FECHA DE PAGO                    

DIAS DE MORA                    

VALOR PAGADO   

Septiembre           2012                    

8339378428                    

07-09-2012                    

0                    

$70.900   

Diciembre           2012                    

8355992346                    

08-01-2013                    

32                    

$72.600   

Enero 2013                    

8355992765                    

04-02-2013                    

26                    

$72.300   

Febrero 2013                    

66200708                    

08-03-2013                    

29                    

Marzo 2013                    

66200779                    

08-03-2013                    

1                    

$73.800   

Abril 2013                    

70888911                    

10-04-2013                    

5                    

$74.000    

7.-   Desprendible de pago, de “Compensar Mi planilla”, por valor de ciento setenta   mil cuatrocientos veinte pesos $170.420.oo, realizado en el Banco Colpatria, el   27 de mayo de 2013, por concepto de aporte del mes de mayo, referencia   8305060054. [12]    

8.-   Certificación expedida por Compensar a petición del accionante, el 31 de mayo de   2013, en la que consta que el señor José Mauricio Herrera, cotiza al sistema   como trabajador independiente desde el 7 de septiembre de 2012, y donde figura   que la última cotización fue en mayo de 2013, así como que pertenece al estrato   1 y tiene una beneficiaria (hija).[13]    

9.-   Certificación expedida por Compesar a petición del señor José Mauricio Herrera,   el 31 de mayo de 2013. [14]    

        

FECHA DE PAGO                    

PERIODO                    

COTIZACIÓN   

20120120                    

201201                    

67.000   

20120222                    

201202                    

70.900   

20120321                    

201203                    

70.900   

201204                    

70.900   

20120522                    

201205                    

70.900   

20120619                    

201206                    

70.900   

20120719                    

201207                    

61.400   

20120907                    

201209                    

70.900   

20121107                    

201210                    

70.900   

20121211                    

201211                    

70.900   

20120108                    

201212                    

20130204                    

201301                    

70.900   

20130308                    

201302                    

73.700   

20130308                    

201303                    

73.700   

20130410                    

201304                    

73.700   

20130527                    

201305                    

73.700      

Se advierte   que, el pago que registra Compensar EPS para el día 27 de mayo de 2013 por valor   de 73.700, no corresponde al recibo de pago presentado por el accionante donde   aparece como fecha de pago el mismo 27 de mayo de 2013, por valor de   $170.420.oo, con su número de identificación.    

8.- Escrito   enviado por Compensar EPS, el 2 de abril de 2013 al señor José Mauricio Herrera   Quintero en el que le advierten que la fecha pago del periodo 2013-03 fue   posterior a lo establecido en el Decreto 1670 de 2007 (05o día hábil   de cada mes) y que el “haber recibido el aporte no implica que esté aceptando o   se esté allanando a la mora”, puesto que es la misma ley la que les obliga a   aceptar los pagos.[15]    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la   decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del asunto   objeto de revisión    

De conformidad   con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar la   procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de   prestaciones laborales, como las derivadas de la incapacidad laboral. Si en los   casos que se analizan resultase procedente, la Corte deberá definir si la   negativa de (Aliansalud EPS y Compensar EPS) a reconocer y pagar las   incapacidades solicitadas por los peticionarios, desconocen sus derechos   fundamentales a pesar de que algunos aportes al Sistema de Seguridad Social en   Salud se hicieran de forma extemporánea.    

Para resolver   los problemas jurídicos enunciados la Corte reiterará su jurisprudencia sobre:   i) Procedencia de la acción de tutela. ii) Competencia de la Superintendencia   Nacional de Salud según la ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011.   iii) Reclamación de prestaciones sociales. iv) Afectación del mínimo vital, y v)   La figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de incapacidades   laborales.    

3.      Procedencia de la acción de tutela    

Esta Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que la acción de tutela   es un mecanismo “residual y subsidiario”, ello quiere decir que sólo podrá   ejercerse cuando una persona considere que sus derechos fundamentales se han   visto afectados y no cuente con otro medio de defensa judicial, excepto que sea   para evitar un perjuicio irremediable.    

Por otro lado, ha sido enfática en afirmar que la misma no procede para   reclamar el pago de prestaciones sociales, ya que este tipo de controversias son   competencia de la jurisdicción laboral, y ello es así, porque que la seguridad   social debe ser entendida “como un derecho social que no tiene aplicación   inmediata”[16],  en consecuencia los conflictos que derivados de ella se susciten deben ser   resueltos por la justicia ordinaria.    

Sin embargo, la tutela de manera excepcional procede para reclamar   prestaciones sociales siempre: “(i) que sea presentada para evitar un perjuicio   irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social   vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el   mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en   actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y   constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la   administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un   particular quien preste este servicio público”.[17]  (Subrayado fuera de texto)    

En general se puede afirmar, como se ha reiterado a través de la   jurisprudencia de esta Corte, que la tutela procede cuando se trate de la   protección de derechos fundamentales, de manera excepcional siempre que no   exista otro mecanismo de defensa judicial. Que cuando se trate de polémicas   surgidas a propósito de controversias laboral, ellas solo serán resueltas en   sede de tutela, siempre y cuando no se vulneren el mínimo vital, la vida y la   dignidad de una persona.    

4.      Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud según la ley 1122   de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011    

Como ya se dijo y dado su carácter subsidiario la tutela procede cuando no   se disponga de otro medio de defensa judicial, ello porque “los conflictos   jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio   resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, y sólo   ante su ausencia o cuando las mismas no resultan eficaces para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de   amparo constitucional”[18]  Es por ello, que se le impone al ciudadano la obligación de agotar otros   mecanismos existentes antes de acudir la protección de los derechos   fundamentales en sede de tutela.    

Con relación a la garantía de las prestaciones incluidas en los Planes   Obligatorios de Salud, el legislador expidió la ley 1122 de 2007 modificada por   la ley 1438 de 2011, por medio de las cuales se han realizado reformas al   Sistema de Seguridad Social en Salud, otorgó facultades jurisdiccionales a la   Superintendencia Nacional de Salud para dirimir los conflictos que estén   relacionados, entre otros, con “el reconocimiento y pago de las prestaciones   económicas por parte de la EPS o del empleador”[19].    

Así mismo, se estableció un mecanismo “preferente y sumario” para dirimir   dichas controversias, el que cuenta con las siguientes características: (i)   se inicia con una solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, en   la cual se debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el   derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar,   así como el nombre y residencia del solicitante; (ii) la solicitud misma y su   presentación no requiere de ninguna formalidad o autenticación, ni es necesario   actuar mediante apoderado; (iii) puede ser presentada mediante memorial,   telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo   cual la ley establece que se gozará de franquicia; (iv) en el trámite del   procedimiento jurisdiccional prevalece la informalidad y la Superintendencia   debe ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes para lograr la   efectiva protección del usuario; (v) dentro de los diez (10) días siguientes a   la solicitud, la Superintendencia dictará fallo, el cual se notificará por   telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento; (vi) dentro de   los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado.    

En este punto, es acertado recordar lo dicho por la Corte[20] al revisar la   constitucionalidad de dicho mecanismo, allí se dijo que cuando la   Superintendencia Nacional de Salud, conozca de los asuntos relacionados “con   la cobertura, actividades e intervenciones del plan Obligatorio de Salud, y   falle en derecho, en modo alguno se estará desplazando al juez de tutela, pues   la competencia de este último es residual y subsidiaria, mientras que la de   la Superintendencia será principal y prevalente”. Sin que lo anterior   implique que la acción de tutela no esté llamada a proceder como “mecanismo   transitorio”, en caso de inminencia consumación de un perjuicio irremediable, o   cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la   Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya   protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán   la acción de tutela, que resultará siendo procedente.”[21],  también señaló que no basta con garantizar la existencia de un mecanismo   judicial idóneo para proteger la defensa de los derechos fundamentales   afectados, pues en cada caso concreto se hace imperioso evaluar la eficacia del   mismo frente a las hechos que se presentan.    

Importante es señalar que para la Corte la preferencia del mecanismo con   que cuenta la Superintendencia para reclamar está dada, siempre que los hechos   no evidencien un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las   personas, caso en el cual procedería la tutela, sin embargo, advierte que “   las dos vías tienen vocación de prosperar, porque de lo contrario se estaría   desconociendo la teología de ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle a   los ciudadanos una protección inmediata cuando sus derechos fundamentales están   siendo desconocidos”.[22]    

En resumen, ante la existencia de un mecanismo legal que ofrece garantías   similares a las que brinda la acción de tutela para el cobro, reconocimiento y   pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS, debe éste último como   bien lo dice la Corte tenerse como principal y preferente, lo que no inhibe la   posibilidad de conocer en sede de tutela aquellos casos en los cuales se   advierta un perjuicio irremediable o cuando dicho mecanismo resulte ineficaz   para el amparo de un derecho fundamental.    

5. Reclamación de prestaciones sociales    

      

El pago de incapacidades se enmarca dentro de las prestaciones económicas   y sociales, sustituyen el salario durante el tiempo que dure la misma, y pueden   tener origen en una enfermedad general o profesional del trabajador, así como   por un accidente laboral. Se ha dicho que su creación en el Sistema de Seguridad   Social procura a su vez la satisfacción de múltiples derechos fundamentales,   entre los que se encuentran el derecho a la salud, el mínimo vital, y la   seguridad social, de tal suerte que ante la negativa de una EPS, para   reconocer y pagar las incapacidades es deber de la autoridad judicial analizar o   advertir si se halla ante la vulneración de algunos de los mencionados derechos.     

Sobre la importancia del pago de las incapacidades laborales, se ha dicho   que ella está dada: “En primer lugar, porque el pago de las incapacidades   sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas   está impedido para desempeñar sus labores. En este orden, se presume que las   incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta   para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el   salario. En segundo término, por cuanto el pago de las incapacidades médicas   constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues   gracias a su pago, aquél puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que   preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con   el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. Por último,   dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un   tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en   estado de debilidad manifiesta.”[23]    

De este modo, se entiende entonces lo importante que puede resultar para   un trabajador el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, pues una   negativa por parte de la EPS, no solo puede afectar la subsistencia del   trabajador y de su famililla, la posibilidad de vivir en condiciones dignas;   sino también el derecho que tiene a la salud, en la medida que su afectación   limita la posibilidad de una recuperación en óptimas condiciones como es lo   deseable.    

6.                 Afectación del Mínimo Vital    

Al respecto se ha dicho que el mínimo vital no se agota de manera   exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades   de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho “debe   permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida   individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del   grupo familiar que depende económicamente del trabajador”.[24]  Bajo esta línea argumentativa, se ha considerado que las incapacidades son   “la única fuente de ingreso económicos que permiten satisfacer las necesidades   básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la   conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su   grupo familiar.”[25]    

Se puede afirmar entonces, que la tutela procede cuando se busque el pago   de incapacidades laborales, siempre y cuando con el no pago de las mismas se   afecten o comprometan los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a   la dignidad humana o se evidencie un perjuicio irremediable, como lo que podría   suceder ante la falta de recursos económicos que garanticen las necesidad   básicas, personales y familiares del accionante.[26]    

7.                 La figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos   de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia.    

En la Sentencia T-334 de 2009 se dijo que el pago de las incapacidades   laboral para los trabajadores independientes, debían de cumplir con los   siguientes requisitos:    

“1. Haber cotizado al Sistema, de forma ininterrumpida y completa, por   un periodo mínimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de   la prestación.[27]    

2. Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los últimos   seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no incurrir en   mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté disfrutando de la licencia[28].    

3. No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o   Instituciones Prestadores de Servicios de Salud “por concepto de reembolsos que   deba efectuar a dichas entidades”.    

4. Haber depositado información veraz al momento de su afiliación y de   autoliquidar sus aportes.    

5. Cumplir con los requisitos mínimos de movilidad en cuanto a la   cotización a la seguridad social.”    

No obstante las   obligaciones establecidas para el trabajador independiente o empleador, ante el   pago extemporáneo de los aportes al sistema de seguridad social, las empresas   prestadoras del servicio de salud, ha dicho, no pueden rehusarse a cancelar el   pago de una incapacidad por enfermedad general, ello en aplicación del principio   de buena fe y la teoría del allanamiento a la mora que consiste en: “una   aplicación del principio de buena fe, pues si una empresa promotora de salud no   alega la mora en la cancelación de los aportes y luego se autoriza la negación   de la prestación económica al trabajador, se estaría favorecimiento la propia   negligencia de la empresa en el cobro de la cotización y se desestimarían los   efectos jurídicos que genuinamente se espera que genere el pago de los aportes[29].   Adicionalmente, la figura del allanamiento a la mora cumple con el propósito de   proteger el derecho a la remuneración y el mínimo vital de los trabajadores[30].   En razón de ello, la Corte ha ordenado el pago de las incapacidades laborales de   los trabajadores dependientes aun cuando el empleador haya efectuado el pago de   los aportes fuera del plazo establecido, siempre que la EPS se ha allanado a la   mora.”[31]    

En consecuencia, la teoría del allanamiento a la mora, impide que la EPS   niegue el reconocimiento económico de las incapacidades generadas, bajo el   entendido de que se sobreentiende que éstas han aceptado los pagos de las   cotizaciones al sistema de salud, cuando el empleador o el cotizante   independiente los ha realizado de forma tardía, sin que ellas, rechacen el pago   de las cotizaciones o haya realizado acciones serias orientadas al cobro   judicial de las mismas.    

8. Análisis   de los casos concretos    

1.        Expediente T-3.979.626    

La señora Blanca Nelly Restrepo,   interpuso acción de   tutela contra Aliansalud EPS el 30 de abril de 2013   en calidad de cotizante independiente, porque ésta se negó a pagar la   incapacidad por enfermedad general,   ordenada por su médico tratante, por treinta días (30),  correspondiente al periodo comprendido   entre de 26 de marzo y el 24 de abril de 2013.    

En el expediente se pudo comprobar que la accionante   suministró copia del certificado de incapacidad médica expedida por Alinsalud   EPS, en la que se advierte que la misma se generó por treinta días, por un valor   correspondiente al ingreso base de cotización, es decir, por $589.500.oo. No   obstante, en el formato donde se niega el subsidio, no se indican las razones.    

Contrario a lo que afirma el Juzgado Noveno penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle), la Sala pudo   comprobar que la peticionaria si radicó la solicitud de cobro de la incapacidad[32] y allegó   recibos con los cuales prueba que cotizó al sistema general de seguridad social   en salud los meses correspondiente a diciembre de 2012, y de enero a mayo de   2013, aunque de forma extemporánea como se evidencia en los recibos de pago.[33]    

Aunque, no se aportaron los recibos correspondientes a   los 6 meses anteriores a fecha de la solicitud de Sala Plena, por lo menos se   puede pudo comprobar que durante los meses de diciembre de 2012 y enero, febrero   de 2012 si hubo aportes aunque de manera extemporánea, es decir que pagó en los   tres meses anteriores a la solitud de la incapacidad, sin que la EPS se haya   pronunciado.     

Ante el desconocimiento de la situación de la   tutelante, durante el trámite de Revisión del presente amparo, ésta Corporación   se contactó con la accionante, como consta en el expediente[34], quien manifestó que   tiene 73 años, que se encuentra muy enferma y que dadas sus condiciones de salud   le ha sido imposible trabajar y cancelar oportunamente sus aportes en salud. Así   mismo, se evidenció que su ingreso base de cotización corresponde al salario   mínimo mensual legal vigente, por lo que se infiere que dicho ingreso garantiza   su sustento y sus gastos básicos.    

Con los   elementos aportados, esta Sala estima que en el presente caso resulta procedente   la acción de tutela, en razón a que por la edad de la accionante se evidencia   que se trata de un adulto mayor que requiere especial protección[35], que se encuentra   imposibilitada para trabajar, que por el no pago de la incapacidad que negó la   EPS se afectó su mínimo vital, que su delicado estado de salud le impidió   realizar sus aportes en salud dentro del término establecido; que la EPS no   rechazó los pagos realizados, en forma extemporánea, por lo que se entiende que   se allanó a la mora, es decir, que la entidad no adelantó los cobros, no los   rechazó, ni se opuso a ellos, razón suficiente para obligar a la EPS Aliansalud   a reconocer y a pagar la incapacidad prescrita a la señora Blanca Nelly Restrepo   Mejía.    

Ahora bien,   aunque la norma y la jurisprudencia exigen que para el reconocimiento de una   prestación económica, como son las incapacidades, se cotice al menos cuatro (4)   de los últimos seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho, se   debe decir, que a pesar de esta exigencia en el presente caso, está probada la   afectación del mínimo vital de la señora Blanca Nelly Restrepo Mejía, una   persona que exige una especial protección, y que aunque ella no tuvo la   precaución de aportar sino tres (3) de los cuatro (4) recibos anteriores a la   fecha de causación de la incapacidad, como se exige, lo que sí aportó fueron   seis (6) recibos de pago, pero anteriores a la fecha de la presentación de la   tutela, de los cuales solo el del mes de marzo pagó de manera extemporánea; no   por ello entonces, debe la Sala negar el amparo, por el contrario, en el   presente caso debe presumirse la buena fe de la accionante; máxime si la   accionada no se opuso a la realización del pago, aunque extemporáneo del mes de   marzo de 2013, allanándose de esta manera a la mora del mismo.    

Así, teniendo   en cuenta que el ingreso base de cotización del accionante es de un (1) SMLMV, y   no quedando demostrada la existencia de otros ingresos que permitan la   subsistencia digna de la petente, la Sala revocará la Sentencia del 7 de mayo de   2013 y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al mínimo vital de la   accionante casos en los cuales procede la acción de tutela, y, en consecuencia,   ordenará a Aliansalud Eps a reconocer, liquidar y pagar dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, la incapacidad   laboral expedida a la señora Blanca Nelly Restrepo Mejía, en periodo comprendido   entre el veintiséis (26) de marzo y el veinticuatro (24) de abril de dos mil   trece.    

2.       Expediente  T-3.978.237    

La Sala de Revisión encuentra que con las pruebas   aportadas en el proceso, se pudo establecer que el señor José Mauricio Herrera   Quintero fue intervenido quirúrgicamente en una de sus manos, que de acuerdo a   su ingreso base de cotización el mismo devenga un monto equivalente al salario   mínimo legal mensual vigente. Adicionalmente, se probó por información obtenida   por el Despacho del Magistrado Ponente quien se contactó telefónicamente con el   accionante, que él y sus hijos depende de los ingresos obtenidos por trabajos   realizados en la construcción, y que debido al adormecimiento de sus manos, no   pudo laborar en los meses de abril y mayo época en la que se produjo la   incapacidad, como tampoco en los meses junio y julio debido a una prórroga de la   misma.    

También quedó demostrado, que el pago tardío de los aportes por parte del   accionante fue la razón que llevó a la EPS a negar el pago de sus incapacidades[36],   lo que ha ocasionado ausencia de sus ingresos y en consecuencia una clara   violación a de su mínimo vital y  de su familia, ya que su salario es su única   fuente de ingreso.    

Acerca de la procedencia de la acción de tutela, y la existencia de otro   mecanismo alternativo de defensa judicial para obtener el cobro de las   incapacidades pretendidas, la Sala debe advertir lo siguiente: que si bien es   procedente acudir a la Superintendencia de Salud y al mecanismo allí establecido   para el pago de obligaciones derivadas del Plan Obligatorio de Salud como medio   judicial principal y no a la tutela dado su carácter subsidiario, se deben   considerar las condiciones sociales y económicas del accionante que hacen   necesario y urgente su amparo, como es la falta de pago de las incapacidades   médicas las que según el accionante, afectan su mínimo vital y el de sus hijos   al encontrar limitados los recursos para su diario sostenimiento y el pago de   las obligaciones que de ordinario deben sufragarse como el pago de arriendo,   servicios públicos, entre otras.    

Ahora, bajo este panorama, tampoco se debe olvidar el derecho que le asiste al   accionante de acceder a la administración de justicia y obtener de ella una   solución pronta y eficaz, pues como se ha dicho “una decisión tardía   constituye en sí misma una injusticia”[37],    es por ello, que en el presente caso debe operar el amparo en sede de tutela,   máxime si como se dijo, cualquiera de los dos mecanismo buscan otorgarle al   ciudadano una protección inmediata cuando sus derechos fundamentales están   siendo desconocidos. Además, en sede de Revisión no se encuentra razón para,   imponerle en este momento la carga de iniciar el procedimiento administrativo   antes mencionado, cuando además, de manera palmaria se configuran las   circunstancias y se cumplen los requisitos para otorgar el amparo del derecho al   mínimo vital del tutelante.    

Por otra parte, alega Compensar EPS que el accionante no agotó los requisitos   exigidos para el reconocimiento las prestaciones económicas establecidas en el   art 21 del Decreto 1804 de 1999 y el Decreto 783 de 2000 en su artículo 9, en el   que se dice que los trabajadores independientes deberán haber efectuado los   pagos en “forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis   (6) anteriores a la fecha de la causación del derecho”, es decir, de la   incapacidad; como que tampoco agotó la posibilidad de reclamar ante la   Superintendencia de Salud a través del procedimiento establecido en    artículo 41 de la ley 1122 de 2007 modificado por la ley 1148 de 2011, para la   reclamación de sus incapacidades; argumentos que le sirvieron de fundamento al   Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, y en los que se apoyó para   negar el amparo deprecado.    

Las anteriores razones por el contrario no son compartidas por la Sala, en   primer lugar, porque existen en el expediente pruebas de que el accionante pagó   de manera continua, aunque extemporánea, los cuatro meses anteriores a la fecha   de la solicitud de la prestación, es decir del mes de diciembre de 2012 hasta el   mes de marzo de 2013, como se puede constatar en la certificación que expide   Compensar el 31 de mayo de 2013[38],   y aunque la EPS requirió al demandante mediante escrito del 2 de abril de 2012[39],   en el que le advierte que el pago realizado en el mes de marzo de 2013, fue   extemporáneo y lo invita a realizar los pagos dentro de los cinco (5) primeros   días de cada mes, lo cierto es que ella aceptó los pagos extemporáneos   realizados por el accionante, a los que no se opuso, es decir, que se allanó a   la mora, luego no puede ahora alegar su propia culpa.    

Tampoco resulta razonable ante la existencia de una vulneración al mínimo vital   del señor José Mauricio Herrera, negarse el amparo, pues es claro que el   adormecimiento de su mano limita su derecho al trabajo y por consiguiente sus   ingresos, con los que se procura su sostenimiento y el de su familia, máxime si   se tiene en cuenta que según la jurisprudencia, los mismos constituye el único   medio con que cuenta la accionante para solventar sus necesidades básicas y las   de su familia.    

Por lo anterior, la Sala estima que de acuerdo con las consideraciones expuestas   en esta providencia están dados los elementos para tutelar los derechos   fundamentales invocados por el accionante y en consecuencia ordenará a Compensar   EPS a reconocer, liquidar y pagar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación del presente fallo, las incapacidades médicas   expedidas a favor del señor José Mauricio Herrera Quintero, en el periodo   comprendido entre el 3 de abril y el 3 de mayo; y el 4 de mayo y el 2 de junio   de 2013.    

Sea la   oportunidad para exhortar a todas las EPS del país, para que informen a sus   afiliados, acerca de la posibilidad de reclamar ante la Superintendencia de   Salud a través del procedimiento establecido en el artículo 41 de la ley 1122 de   2007 modificado por el artículo 26 de la ley 1148 de 2011, cuando les sea   negados los servicios que se ofrecen en el Plan Obligatorio de Salud, brindando   a los usuarios información completa, clara, comprensible y visible del   procedimiento que se debe adelantar para hacer uso de dicho mecanismo, así como   de la posibilidad de acceder a la tutela en caso de hallarse ante un perjuicio   irremediable o la violación de los derechos al mínimo vital, la salud o la   dignidad humana, sin agotar de manera preferente aquel.    

VI. DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.-   En relación con el expediente T- 3.979.626 REVOCAR la sentencia proferida   el 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías, de Cali (Valle), mediante la cual se negó la acción de   tutela promovida por Blanca Nelly Restrepo Mejía contra Aliansalud EPS, y en su   lugar CONCEDER el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la   Señora Blanca Nelly Restrepo Mejía.    

ORDENAR  a Aliansalud EPS que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48)   contadas a partir de la notificación de esta sentencia, pague a la señora Blanca   Nelly, la totalidad de la prestación económica derivada de las incapacidad   laboral identificada con el número 324 1007099, cuyo cubrimiento ha reclamado la   misma en esta acción de tutela.    

Segundo.-   En relación con el expediente T- 3.978.237 REVOCAR la sentencia proferida   por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el 12 de junio de   2013, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por José Mauricio   Herrera Quintero contra Compensar EPS, y en su lugar CONCEDER la tutela   del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de   José Mauricio Herrera Quintero.    

ORDENAR  a Compensar EPS que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48)   contadas a partir de la notificación de esta sentencia, pague al señor José   Mauricio Herrera Quintero, la totalidad de la prestación económica derivada de   las incapacidades laborales con fecha de inicio 20130403 y 20130504, cuyo   cubrimiento ha reclamado la misma en esta acción de tutela.    

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 16 al 22 del cuaderno principal.    

[2] Folios 1y 2 del cuaderno principal.    

[3] Folios 2 al 7 del cuaderno principal.    

[4] Folios 28 al 35 del cuaderno principal.    

[5] Folio 9 cuaderno principal.    

[6] Folio 10, cuaderno principal.    

[7] Folios del 11 al 13 del cuaderno principal.    

[8] Folios, 12 y 13, cuaderno principal.    

[9] Folio 14, cuaderno principal.    

[10] Folio 15, cuaderno principal.    

[11] Folio 16, cuaderno principal.    

[12] Folio 17 cuaderno principal.    

[13] Folio 42 cuaderno principal.    

[14] Folio 43 cuaderno principal.    

[15] Folio 44 cuaderno principal.    

[16] Ver Sentencias: T- 498 de 2010 y  T-103   de 2008,    

[17] Ver T- 103 de 2008.    

[18] Sentencia: T-004 de 2013, SU-458 de 2010.    

[19] Art 41 de la Ley 1122 de   2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011.   Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los   usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del   artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia   Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo   y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:    

a)   Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan   obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de   salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del   usuario;    

b)   Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por   concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no   tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente   por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad,   negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud   para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;    

c)   Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema   General de Seguridad Social en Salud;    

d)   Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios   y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y   conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad   Social en Salud.    

e)   Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes   para atender las condiciones particulares del individuo;    

f)   Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades   del Sistema General de Seguridad Social en Salud;    

g)   Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas   por parte de las EPS o del empleador”.    

[20] Ver T-004 de 2013    

[22] Ver Sentencia: T-316A/13    

[23] Ver Sentencia: 789 de 2005    

[24] Ibidem    

[25] Ver Sentencia T-722 de 2007    

[26] Ver T-201 de 2005    

[27] Sentencia T-786 de 2010    

[28] T-1059 de 2004.    

[29] La teoría del allanamiento a la mora ha sido reiterada en las   sentencias:  T-418 de 2008, T-483 de 2007, T-466 de 2007, T-274 de 2006    y T.094 de 2006    

[30] Ver sentencias T-786/09, T-789/05, T-1059/04, T-885/04, T-413/04,   T-972/03, T-497/02, T-765/00 y T-177/98.    

[31] T-177 de 1998    

[32] Ver folio 3.    

[33] Ver folio  8 a 11 del cuaderno principal   y página 4 de la presente providencia.    

[34] Ver folio 27.    

[35]  Sobre la especial protección al adulto mayor en   sentencia T-361 de 2012 se dijo: “La Constitución en sus artículos 13 y 46   contempla la especial protección que le debe tanto el Estado como la sociedad a   las personas de la tercera edad en condiciones de discapacidad, de acuerdo con   el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que   inspiran el ordenamiento superior.”    

[36] Folio 39.    

[37] Sentencia T-543 de 2011.    

[38] Folio 27.    

[39] Folio 28.

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