T-862-14

Tutelas 2014

           T-862-14             

Sentencia T-862/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a   partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho   superado y daño consumado    

El daño consumado se presenta cuando antes de proferido el   fallo la situación que originó la interposición del recurso de amparo llegó a   sus últimas consecuencias, impidiendo que el juez dé una orden encaminada a   evitar la consolidación de la vulneración de derechos fundamentales. Y, por otro   lado, el hecho superado se produce cuando la pretensión es satisfecha antes de   que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir   alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida. En tal caso, el   juez constitucional deberá pronunciarse sobre los derechos invocados y la   situación fáctica que generó la interposición del amparo.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Caso en que   se solicitó a constructora instalar mallas en una construcción para evitar que   el polvo se esparciera en el aire y cayera sobre la vivienda del accionante, sin   embargo, la obra ya se encuentra totalmente terminada y entregada    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES   POR CONSTRUCCION DE OBRA-Se advierte a constructora recordar la obligación de las constructoras   tendiente a adoptar diligentemente todos los comportamientos y medidas de   seguridad y salubridad en el desarrollo de sus construcciones    

Referencia: Expediente T-4.427.231    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Alfonso Clavijo   González, en representación de los menores Alfonso y Valeria Clavijo García,   contra Roca y Acero Constructores  S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de dos   mil catorce (2014).      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela   proferidos por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en el trámite de la   acción de amparo constitucional instaurada por el señor Alfonso Clavijo   González, en representación de los menores Alfonso y Valeria Clavijo García,   contra Roca y Acero Constructores S.A.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1. El día 4 de septiembre de 2012 la sociedad Roca y Acero Constructores S.A., empresa   accionada, obtuvo licencia de construcción número LC 12-3-1296 para iniciar la   obra del edificio residencial Magritte, ubicado en el sector nororiental   de la ciudad de Bogotá D.C[1].          

1.1.2.   Alfonso Clavijo González, el accionante, habita junto con su familia en un   apartamento ubicado en el edifico vecino al de la obra en comento, y su vivienda   colinda con dicha construcción.    

1.1.3. Como consecuencia de la nueva obra, el señor Clavijo González manifestó que la   empresa accionada inició la construcción omitiendo medidas necesarias de   protección contra el polvo y los residuos sólidos que pudieran desprenderse de   la edificación y afectar a los habitantes y a las viviendas vecinas. El actor   adujo que como consecuencia de ello, sus dos hijos han presentado afecciones en   el sistema respiratorio, teniendo incluso que trasladar su domicilio a otros   lugares para evitar recaídas en la salud de los menores[2].       

1.1.4.  El día 20 de febrero de 2014, el actor   interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la   salud y a la vida de sus hijos, solicitando que se ordene a la empresa accionada, primero, instalar las redes o mallas   necesarias en la obra para evitar que el polvo se esparza en el aire y caiga   sobre su vivienda, y segundo, cesar el desecho de desperdicios sólidos sobre las   áreas comunes y cercanas a su domicilio[3].    

1.1.5. Desde el día 15 de mayo de 2014, el Edifico   Magritte, además de estar habitado, se encuentra totalmente terminado y   entregado por la empresa Roca y Acero Constructores S.A[4].    

1.1.6.          El día 19 de septiembre de 2014 la vigencia de la   licencia de construcción otorgada a la sociedad demandada para la realización   del edificio residencial en cuestión, llego a su fin[5].     

1.2. Contestación de la entidad accionada    

Samuel Alfonso Perea Hurtado, representante legal de Roca y Acero Constructores S.A., se   opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora en el escrito de tutela,   en tanto adujo que no se acreditó ninguna vulneración a derechos fundamentales,   pues la situación enunciada por el accionante no existe, ya que, según lo   informó, el estado de la construcción está en su etapa final, lo que no hace   necesaria la implementación de redes y mallas protectoras en la obra.          

II. TRÁMITE PROCESAL    

2.1. Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2014[6],   el Juzgado Setenta y Cuatro   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. no tuteló los derechos invocados por el   señor Clavijo González en representación de sus hijos. El Juez argumentó que   como la obra se encontraba en su etapa final, ya no se estaban realizando   trabajos que pudieran generar el desprendimiento de polvo o un riesgo de caída   de objetos o escombros, motivo por el que concluyó que la eventual amenaza a la   salud de los hijos del accionante había desaparecido.           

Finalmente resaltó que, conforme lo comunicó la médica   tratante de los menores, para octubre del año de 2013 les fue realizado el   respectivo control de crecimiento y desarrollo, y se comprobó su buen estado de   salud.    

2.2. Impugnación    

El accionante impugnó el fallo de tutela   proferido en primera instancia, indicando que en vista de que la empresa   accionada estaba próxima a iniciar el lavado de la fachada y que la construcción   aún se encontraba en obra negra, se generarían grandes cantidades de polvo que   afectarían la salud de sus hijos, motivo por el cual no se podrían entender como   superados los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo[7].    

2.3. Sentencia de segunda instancia    

Desatada la impugnación, a través de providencia del 21   de abril de 2014[8],   el Juzgado Treinta y Cuatro   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bogotá D.C. revocó el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de   la acción de tutela, pues consideró que no se probó la existencia de un daño en   la salud de los hijos del peticionario que permita la intervención del juez de   tutela. Además, sostuvo que para dirimir las supuestas irregularidades en la   construcción de la obra urbanística que presuntamente estarían afectando a la   familia del actor, éste tendría que iniciar las respectivas actuaciones   administrativas y policivas para hacer cesar  todos los actos que estén   perturbando la posesión de su inmueble.    

2.4. Actuaciones en sede   de revisión    

2.4.1. El día 10 de noviembre de 2014, Camilo Ortiz Peña, director de obra de la empresa Roca y Acero Constructores S.A. y arquitecto encargado del edificio   residencial Magritte, allegó al despacho del magistrado   ponente un informe a través del cual se avalúa el estado actual de la   edificación, adjuntando un registro fotográfico de la mencionada construcción.   Dicho documento también fue recibido en la Secretaría General de la Corte   Constitucional el día 11 de noviembre de 2014[9].    

III. PRUEBAS    

A continuación se enumeran   las pruebas relevantes aportadas al proceso:    

1. Licencia   de Construcción No. LC 12-3-1296 otorgada a Roca y Acero Constructores S.A. el día 4 de septiembre de 2014, para la obra del   edificio residencial Magritte[10] .    

2.   Modificación a la Licencia de Construcción No. LC 12-3-1296 expedida el 21 de enero de 2014, por medio de la   cual se reformó la propiedad horizontal del Edificio Magritte,   específicamente en lo que concierne al área privada de los apartamentos 501 y   502[11].    

3.  Diligencia de declaración rendida por Alfonso Clavijo González el día 27 de   febrero de 2014 ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá D.C.[12].    

4.  Diligencia de declaración   rendida por Cesar Augusto Pulido Suárez[13] el día 3 de marzo de 2014 ante el   Juzgado Setenta y Cuatro   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.[14].             

5. Informe y   registro fotográfico del Edificio Magritte fechado del 10 de noviembre de   2014[15].    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.   Competencia         

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto   en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

4.2. Procedencia de la acción de amparo    

Antes de realizar un análisis jurídico y de fondo del caso en concreto, la Sala   debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de   tutela conforme lo establecen los artículos 86 de la Carta Política y 1º del   Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que este mecanismo constitucional tiene   como objeto la protección inmediata de derechos fundamentales, “cuando quiera   que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que señale   este decreto”[16].   Así entonces, esta acción es improcedente: (i) cuando no tenga como pretensión   principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u   omisión que atenta contra las mismas no sea existente, por ejemplo por que haya   cesado o se haya consumado, y en consecuencia el amparo carezca de objeto[17].    

En este orden de ideas, cuando la acción u omisión que   produjo la interposición de la acción no sea existente, esta Corte ha sostenido   que “[sí] hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de   tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se   estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte   principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e   inmediata que subyace a la esencia del amparo”[18].    

Al fenómeno antes descrito   esta Corporación lo ha denominado carencia actual del objeto, el cual se   materializa de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño   consumado, eventos en los cuales la   decisión de fondo que llegue a tomar el juez constitucional pierde su razón de   ser, pues ya no habría ninguna vulneración o amenaza que enfrentar[19].    

En   este sentido, por ejemplo, el daño consumado se presenta “cuando antes de   proferido el fallo la situación que originó la interposición del recurso de   amparo llegó a sus últimas consecuencias, impidiendo que el juez dé una orden   encaminada a evitar la consolidación de la vulneración de derechos   fundamentales”[20].   Y, por otro lado, el hecho superado se produce “cuando la pretensión es   satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna   inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida. En   tal caso, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre los derechos   invocados y la situación fáctica que generó la interposición del amparo”[21].    

Así   entonces, de lo explicado anteriormente se concluye que, entre otros requisitos[22], la   procedencia de la acción de tutela se satisface, primero, cuando en el caso   objeto de estudio no se avizore una carencia actual de objeto, pues no se   estaría en presencia de una vulneración existente y actual de las garantías   constitucionales invocadas por el accionante, y segundo, cuando el mecanismo de   amparo interpuesto vaya dirigido a impugnar actuaciones violatorias de derechos   fundamentales, quedando en principio fuera del ámbito de conocimiento del juez   constitucional, los conflictos de carácter económico o contractual.     

4.3. Del caso en concreto.    

En   el presente caso se encuentra que el señor Clavijo González interpuso acción   de tutela invocando el amparo de los   derechos fundamentales a la salud y a la vida de sus descendientes Alfonso y Valeria Clavijo García, argumentando que   la empresa demandada inició la construcción de un edificio residencial contiguo   a su vivienda omitiendo medidas necesarias de protección contra el polvo y los   residuos sólidos que pudieran desprenderse de la obra, y como consecuencia de   ello, sus dos hijos han presentado afecciones en el sistema respiratorio[23].    

Por   lo anterior, el actor solicitó al   juez constitucional ordenar a la sociedad accionada, primero, instalar las redes   o mallas necesarias en la construcción para evitar que el polvo se esparza en el   aire y caiga sobre su vivienda, y segundo, hacer cesar el desecho de   desperdicios sólidos sobre las áreas comunes y cercanas a su domicilio.    

Sin embargo, del acervo probatorio contenido en el   expediente la Sala observa que para la época en que fue interpuesta la acción de   amparo (febrero de 2014) la obra estaba bastante adelantada llegando casi a su   etapa final, pues la fachada del inmueble   (Edificio Magritte) se encontraba construida, con sus muros levantados y   la ventanería instalada[24],   tanto así, que hubo modificaciones a la propiedad horizontal del edificio en el   mes de enero de 2014[25],   el proceso de entrega de la edificación desde un inicio fue prevista para abril   del mismo año[26],   y la vigencia de la licencia de construcción se extendía sólo hasta el día 19 de septiembre de 2014[27].    

Además de lo anterior, según consta en el informe y el registro fotográfico allegado al despacho   del magistrado ponente por parte del director de obra y arquitecto encargado   del edificio residencial   Magritte, éste, aparte de estar habitado, se   encuentra totalmente terminado y entregado por la empresa Roca y Acero   Constructores S.A desde el día 15 de mayo de 2014, razón por la cual,   actualmente no se evidencian rastros de obra y tampoco hay personal de la   sociedad accionada ejecutando alguna actividad de construcción[28].    

En consecuencia, de acuerdo a los hechos sobrevinientes a la   instauración de la presente acción de tutela y a lo explicado en el acápite   anterior, la Sala considera que las pretensiones del señor Clavijo González han perdido el supuesto fáctico sobre el cual se estructuró el reclamo   constitucional, al punto que desapareció la parte principal de su fundamento   empírico, decayendo la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a   la esencia del amparo, ya que se torna inocuo impartir   alguna orden dirigida a superar una supuesta actuación vulneradora de derechos   fundamentales que ya no existe. Es por esto entonces que la Sala revocará las sentencias de instancia, y en su lugar   declarará la carencia actual de objeto.    

No obstante, sin perjuicio de la resolución dada al   presente caso, y con el ánimo de evitar discusiones futuras similares, la Sala   estima conveniente recordar a la empresa accionada la obligación de las   constructoras tendiente a adoptar diligentemente todos los comportamientos y   medidas de seguridad y salubridad en el desarrollo de sus construcciones, las   cuales pretenden proteger la integridad de peatones y vecinos de cualquier obra   conforme lo establece, por ejemplo, el capítulo 8º del Título II (Libro II) del   Acuerdo 79 de 2003 “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá   D.C.”[29].    

V. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas el 6 de marzo de   2014 por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá D.C., en primera instancia, y el 21 de abril de 2014 por el  Juzgado Treinta y Cuatro   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia, que resolvieron la   acción de tutela promovida por   Alfonso Clavijo González, en representación de los menores Alfonso y Valeria   Clavijo García.    

Segundo.-   DECLARAR la existencia de una   carencia actual de objeto frente a la solicitud de amparo instaurada por la   accionante, en los términos expuestos en esta sentencia.    

Tercero.- ADVERTIR a la empresa Roca y Acero Constructores S.A. la   obligación de las constructoras   tendiente a adoptar diligentemente todos los comportamientos y medidas de   seguridad y salubridad en el desarrollo de sus construcciones conforme lo   establece, por ejemplo, el capítulo 8º del Título II (Libro II) del Acuerdo 79   de 2003 “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.”    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-862/14    

Referencia: Expediente T-4.427.231    

Acción de tutela instaurada por Alfonso   Clavijo González en representación de los menores Alfonso y Valeria Clavijo   García contra Roca y Acero Construcciones S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.    

Con el acostumbrado respeto discrepo de   la decisión proferida en el fallo de la referencia por las razones que a   continuación expongo:    

En   reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la carencia   actual de objeto no es óbice para que la Corporación estudie de fondo respecto   de si existió la vulneración de los derechos fundamentales en el trámite de una   acción de tutela.    

En   sentencia T-612 de 2009, en un caso similar, la Corte consideró que la carencia   de objeto por daño consumado, no supone que fue reparada la vulneración del   derecho, sino que se ocasionó el daño que se buscaba evitar con la orden de   tutela, razón por la cual, debe el juez constitucional pronunciarse sobre la   vulneración de los derechos invocados y su alcance.    

De   igual manera, en esta situación se ha dispuesto la imposición de sanciones a los   demandados cuando la conducta vulneró los derechos fundamentales, o   en el evento que estime que la decisión debe incluir observaciones acerca de los   hechos del caso estudiado, se debe llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional del suceso que originó la tutela, realizar las   advertencias de la inconveniencia de repetir los actos que motivaron la   presentación de la acción de amparo,   e informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones   jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño,   esto en aras de proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales.    

En   consecuencia, estimo que en el caso sub examine debió la Sala estudiar de   fondo la eventual violación de los derechos invocados, pues existen razones   suficientes que evidencian la necesidad de la intervención del juez   constitucional, pues el actor aduce la afectación de los derechos a la salud y   vida de sus dos hijos, menores de edad, quienes han dejado de asistir al jardín   escolar en distintas oportunidades por problemas respiratorios. El hecho de   haber culminado las obras que dieron origen a la acción de tutela, no descarta   que sí hubiese existido la vulneración de los derechos fundamentales durante el   tiempo en que se desarrolló la construcción y, en consecuencia, ameritaba de la   Sala de Revisión un pronunciamiento de fondo, en aras de la prevalencia del   interés superior del menor y la protección del derecho fundamental a la salud de   niños y niñas.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Folio 30, cuaderno 1.    

[2]Asimismo el tutelante indicó que la convalecencia de sus hijos   ocasionada por los problemas respiratorios ha hecho que los mismos vean   interrumpidas sus actividades académicas por las múltiples  inasistencias   al jardín escolar.    

[4]  Folio 13 y s.s., cuaderno de revisión.    

[5]  Folio 30, cuaderno 1.    

[6]  Folio 43 y s.s., cuaderno 1.    

[7]  Folios 4 y 5, cuaderno 2.    

[8]  Folio 6 y s.s., cuaderno 2.    

[9]  Folio 12 y s.s., cuaderno de revisión.    

[10]  Folio 30, cuaderno 1.    

[11]  Folio 31, cuaderno 1.    

[12]  Folio 33, cuaderno 1.    

[13]  Ingeniero civil residente en la empresa Roca y Acero Constructores S.A.    

[14]  Folio 35, cuaderno 1.    

[15]  Folio 12 y s.s., cuaderno de revisión.    

[16] Artículo 1° del Decreto   2591 de 1991.    

[17] Sentencias T-114 y T-788   de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[18]  Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[19] En relación con este   punto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Si,   estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,   que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la   solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren   procedentes”. Asimismo, el artículo 6 de la citada norma consagra que la   acción de tutela no procederá, entre otras, “cuando sea evidente que la   violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción   u omisión violatoria del derecho”. Cfr. Sentencia T-779 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[20]  T-114 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[21] Ibídem. De igual forma,   bajo la hipótesis del hecho superado “la Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de   proteger el derecho en una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido   en el Artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de   objeto, absteniéndose de impartir orden alguna. No obstante, según lo dispuesto   en el Artículo 26 del mencionado Decreto, el expediente podrá reabrirse en   cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal de los   derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tardía” (sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[22] Como se dijo   anteriormente, al momento de verificar la procedencia de la acción de tutela en   un caso concreto también debe estar acreditada la legitimación de las partes   para actuar en el trámite, la interposición de la acción en un término razonable   (inmediatez), y la inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial,   salvo que los existentes no resulten idóneos o eficaces para lograr el amparo o   se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable    (subsidiariedad).    

[23] Al respecto el tutelante   indicó que incluso, producto del perjuicio en las vías respiratorias de sus   hijos, tuvo que trasladar el domicilio de los menores a otro lugar para evitar   recaídas en su salud. De igual forma, afirmó que la   convalecencia de los niños ha hecho que los mismos vean interrumpidas sus   actividades académicas por las múltiples  inasistencias al jardín escolar.    

[24]  Folios del 17 al 26, cuaderno 1.    

[25]  Folio 31, cuaderno 1.    

[26]  Folio 36, cuaderno 1.    

[27]  Folio 30, cuaderno 1.    

[28] Folio 13 y s.s., cuaderno   de revisión.    

[29]  Código de Policía de   Bogotá D.C., (0220) artículo 23.- “Comportamientos que favorecen la seguridad   en las construcciones. Quienes adelanten obras de   construcción, ampliación, modificación, adecuación o reparación, demolición de   edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles o de   terrenos en las áreas rurales o urbanas, además de observar todas las normas   sobre construcción de obras y urbanismo, deberán obtener los conceptos previos y   las licencias a que haya lugar y tienen además la obligación de adoptar las   precauciones para que los peatones o los vecinos de la construcción no corran   peligro. // (Ver Resolución de la Sec. Ambiente 2397 de 2011). // Se   deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad en las   construcciones: // 1. Obtener los conceptos previos favorables cuando sea   pertinente y la licencia expedida por un curador urbano, para la ejecución de   obras de urbanismo, edificación, modificación de obras, ampliación, adecuación,   remodelación, reforma interior o subdivisión; de acuerdo con la ley, los   reglamentos y las disposiciones distritales; // 2. Destinar un lugar al interior   de la construcción para guardar materiales, escombros o residuos y no ocupar con   ellos el andén o el espacio público. Las áreas de espacio público destinadas a   la circulación peatonal solamente se podrán utilizar para el cargue, descargue y   el almacenamiento temporal de materiales y elementos, cuando se vayan a realizar   obras públicas sobre las mismas u otras obras subterráneas que coincidan con   ellas; para ello, el material deberá ser acordonado, apilado y cubierto en forma   tal que no impida el paso de los peatones o dificulte la circulación vehicular,   evite la erosión eólica o el arrastre del mismo por la lluvia y deberán también   colocarse todos los mecanismos y elementos necesarios para garantizar la   seguridad de peatones y conductores; // 3. Definir físicamente un sendero   peatonal con piso antideslizante, sin barro, sin huecos y protegido de polvo y   caída de objetos, que no podrá ser nunca ocupado por las labores de la obra,   incluidas las de cargue y descargue, cuando, con ocasión de la obra, se requiera   realizar alguna actividad en el espacio público; // 4. Colocar protecciones o   elementos especiales en los frentes y costados para evitar accidentes o   incomodidades a los trabajadores y a los peatones y vecinos; // 5. Colocar   unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita la obra;   // 6. Retirar los andamios o barreras, los escombros y residuos una vez   terminada la obra o cuando ésta se suspenda por más de tres (3) meses; // 7.   Cubrir los huecos y no dejar excavaciones en el andén o en la calzada y dejar   estos en buen estado cuando se instalen o reparen servicios o se pavimenten las   calzadas; // 8. Efectuar el lavado de las llantas de los vehículos que salen de   la obra para evitar que se arroje barro en el espacio público. En todo caso   siempre limpiar el barro y residuos que de la obra lleguen a las vías o al   sistema de alcantarillado; // 9. Colocar las señalizaciones, semáforos y luces   nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar; // 10. Exigir   a quienes trabajan y visitan la obra el uso de cascos y demás implementos de   seguridad industrial; // 11. Contar con el equipo necesario para prevenir y   controlar incendios; // 12. Reparar las deficiencias de construcción de las   viviendas enajenadas y cumplir con las condiciones de calidad generalmente   aceptadas, adoptando las medidas técnicas previstas en las normas ambientales   vigentes y las condiciones ofrecidas en la venta; // 13. Cumplir con los   horarios de actividad ruidosa para obras, definidos en las normas vigentes sobre   la materia, y 14. Controlar la emisión de partículas al aire o las que puedan   llegar a los sistemas de alcantarillado. // PARÁGRAFO: La inobservancia de los anteriores   comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro   Tercero, Título III de este Código. (Reservado 0221 a 0229)”.     

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