T-863-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-863-09   

DERECHO    A    LA    SALUD-Fundamentalidad  tanto  en  el  ámbito  internacional  como  en el  ámbito regional   

Con ocasión de la expedición de la Sentencia  T-760  de 2008, la Corte Constitucional reiteró los patrones bajo los cuales ha  protegido  el  derecho  fundamental  a  la salud en distintos ámbitos. En dicha  providencia  se puntualizó que “el reconocimiento de la salud como un derecho  fundamental  en  el  contexto  constitucional  colombiano, coincide con la   evolución  de  su  protección  en  el  ámbito  internacional.  En  efecto, la  génesis  y  desenvolvimiento  del  derecho  a  la  salud,  tanto  en el ámbito  internacional  como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta  garantía.”    

DERECHO    A    LA    SALUD-Evolución jurisprudencial sobre su fundamentalidad   

DERECHO    A    LA    SALUD-Acceso a los servicios de salud que requieren   

DERECHO    A    LA    SALUD-Continuidad e integralidad   

DERECHO    A    LA    SALUD-Remisión    a   menor   al   Instituto   de   Ortopedia   Infantil  Roosevelt   

DERECHO    A    LA    SALUD-Continuidad  hasta  que  se  vincule independientemente al régimen  contributivo   

  Referencia:  expedientes  T-2359479 y T-2333839    

Acciones  de  tutela  interpuestas  por  Luz  Stella   Serrato  Cuellar  contra  la  EPS Caprecom y el Instituto de Salud  Departamental  de  Florencia (Caquetá) y de Norbey Rodríguez Gálvez contra la  EPS Salud Total.    

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  María  Victoria  Calle  Correa  y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos por:   

El  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  con  función  de  Control de Garantías de Manizales Caldas, dentro de la acción de  tutela  instaurada  por  Norbey  Rodríguez  Gálvez  contra  Salud  Total  EPS.  (Expediente T-2333839).   

La Sala Novena de Revisión, mediante Auto de  veinte  (20)  de  noviembre  de  2009, acumuló los expedientes de la referencia  para ser decididos en una misma sentencia.   

I.    Antecedentes    del    expediente  T-2359479   

1. Luz Stella Serrato  Cuellar  presentó acción de tutela en representación de su hija menor de edad  Karol  Julieth  Barrera, por considerar que las entidades accionadas vulneran el  derecho  a  la salud de la niña al negarse a autorizar el servicio que requiere  y    que    fue    dictaminado    por    su    medico   tratante   (tratamiento  para  escoliosis  en el Instituto de Ortopedia Infantil  Roosevelt).   

2.  Caprecom  EPS  manifestó  en  la  contestación  de  la demanda que la accionante no se había  acercado   a  solicitar  la  autorización  para  la  prestación  del  servicio  requerido,  no  obstante  al  enterarse que el servicio estaba siendo solicitado  informó  que  inició  los  tramites  necesarios  para  que la IPS donde estaba  siendo   atendida  expusiera  las  razones  por  las  cuales  no  podía  seguir  atendiendo  a  la paciente, a lo que afirmó “que una  vez  Caprecom obtenga dicha remisión procederá en forma inmediata en el centro  medico    que    sugiera    dicha   entidad”.    

El  Instituto  Departamental  de  Salud  de  Caquetá  expone  que  si  no  se  trata  de un caso de urgencia, la actora debe  acudir  a  un  comité  técnico  científico  en  el que se deberá estudiar la  procedencia del servicio requerido.    

3. El 30 de junio de  2009   el   Juzgado   Promiscuo   del   Circuito  de  puerto  Rico  – Caquetá profirió sentencia en la que  denegó  el  amparo  por improcedente. A juicio del despacho judicial y a partir  de  lo  informado  por la EPS accionada en la contestación aceptó que se trata  de  servicios  de  salud POS-S y que no es necesario que mediante una acción de  tutela  se  le  ordene  su cumplimiento. Adicionalmente, expuso que si la actora  hubiese  presentado  solicitud  a  la  EPS, ésta conforme a lo afirmado hubiese  remitido  a  la  entidad  departamental  encargada  de  cubrir  los  costos  del  procedimiento.  No  obstante,  a  pesar  de  denegar  el  amparo,  en  la  parte  resolutiva  dispuso  “ORDENAR  a  Caprecom  EPS, que  dentro  del  termino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de  la  remisión  que  expidió  el  medico  tratante  del  Hospital  San José, de  estricto  cumplimiento  a dicha remisión y se realicen las cirugías, terapias,  suministren  medicamentos,  citas  y  la  entrega de aparatos necesarios para el  tratamiento de la enfermedad que padece la mencionada.”   

II.    Antecedentes    del    expediente  T-2333839   

1. Norbey Rodríguez  Gálvez  interpuso  acción  de tutela contra Salud Total EPS por considerar que  dicha  entidad  ha  vulnerado  su  derecho  a  la salud en conexidad con la vida  digna,  debido a un accidente que sufrió en la mano, por lo que se vio obligado  a  una  incapacidad  medica  que  le  impidió continuar con las cotizaciones al  régimen  de  salud, toda vez que la EPS le negó el pago de dicha incapacidad y  durante  esa  época  no  laboró.  Por  lo  anterior,  solicita  que la entidad  accionada  efectué  un  (tratamiento  integral  de la  enfermedad que padece).    

2. La EPS Salud Total  expone  que  una vez revisada el sistema de autorizaciones, no se encuentra a la  fecha  negación  de servicios de salud, sumado a que por encontrarse en mora el  señor  Moreno  Londoño  de los meses de marzo, abril y mayo del año en curso,  carece  de derechos administrativos para su acceso a la prestación de servicios  de  salud  por  parte de la entidad. Manifestó que una vez el señor Rodríguez  cancele  las cotizaciones atrasadas, se procedería a activar la afiliación y a  autorizar la cobertura de los servicios requeridos.   

3. El 26 de mayo de  2009  el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Manizales  Caldas  denegó  el  amparo  solicitado.  Según  el  juez  único de  instancia  lo  pretendido  por  el  accionante  era una atención integral de la  patología  que  presenta  en  el  brazo izquierdo. No obstante, en declaración  rendida  ante el juzgado bajo la gravedad de juramento, logró establecer que lo  que  el actor pretende es la cancelación de los daños y perjuicios por la mala  atención  de  su  patología. Ante la anterior circunstancia, denegó el amparo  porque  para  este  tipo  de reclamaciones existe otro mecanismo judicial.    

III.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   

1. Competencia  

Esta  Sala  es  competente  para  revisar los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problemas jurídicos  

Teniendo   en   cuenta   los  antecedentes  expuestos,   esta  Sala  de  Revisión deberá solucionar los siguientes problemas jurídicos:   

2.1   En   el   caso   de   la  señora   Luz  Stella  Serrato  Cuellar en representación de su hija Karol  Julieth    Barrera,    (expediente    T- 2359479):   

¿Desconoce el derecho fundamental a la salud  una  entidad  encargada  de garantizar la prestación de los servicios ordenados  por  el  médico  tratante,  cuando  no  autoriza  a una persona un servicio que  requiere  y que según la EPS  se encuentra en el POS?   

2.2 En el caso del señor Norbey  Rodríguez     Gálvez    (expediente    T-2333839):   

¿Desconoce el derecho fundamental a la salud  una  entidad  encargada  de  garantizar  la  prestación integral y continua del  servicio de salud a un paciente que afirma requerirlo?   

Con  el  objetivo  de  resolver  el  anterior  problema  jurídico, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corte  Constitucional   relacionada   con:  (i)  el  derecho  a  la  salud  como  derecho  fundamental;  (ii)  el  acceso  a los servicios en salud  que        se        requieren       y   (iii)   el  principio  de continuidad e integralidad en la prestación del servicio público  de  salud. Con fundamento en lo anterior, la Corte abordará el análisis de los  casos    concretos.   1   

3.  El  derecho  a  la  salud  como  derecho  fundamental. Reiteración de jurisprudencia   

Con ocasión de la expedición de la Sentencia  T-760  de 2008, la Corte Constitucional reiteró los patrones bajo los cuales ha  protegido  el  derecho  fundamental  a  la salud en distintos ámbitos. En dicha  providencia  se puntualizó que “el reconocimiento de  la  salud  como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano,  coincide  con la  evolución de su protección en el ámbito internacional.  En  efecto,  la  génesis  y  desenvolvi­miento  del  derecho  a  la salud, tanto en el ámbito internacional  como   en   el   ámbito   regional,   evidencia   la  fundamentalidad  de  esta  garantía.”    

Igualmente, se reiteró que esta Corporación  ha protegido el derecho a la salud:   

(i)  En  una época  fijando  la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la  Constitución,  asemejando  aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud  y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela;   

(ii) Advirtiendo su  naturaleza  fundamental en situaciones en las que se encuentran  en peligro  o  vulneración  sujetos  de especial protección, (como niños, discapacitados,  ancianos, entre otros) y   

(iii) Argumentando la  fundamentalidad  del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico,  el  cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque  de  constitucionalidad,  la  ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de  salud,  con  la  necesidad  de  proteger  una  vida  en  condiciones dignas, sin  importar cual sea la persona que lo requiera.   

De  este  modo,  reconocer a la salud como un  derecho    fundamental    y   los   servicios   que   se   requieran2, se traduce en  que  este  derecho  debe  ser  garantizado  a  todos  los seres humanos como una  comprobación  fenomenológica  de  la dignidad de los mismos y no de un patrón  deontológico  que repose en un código predefinido como el Sistema de Seguridad  Social  en  Salud.  De  ser  así,  es  necesario  insistir  se  estaría en una  situación  de protección constitucionalmente inadmisible, de la cual un Estado  social  de  derecho  como  el  colombiano  no  puede  desentenderse.     

4.  El Acceso a los servicios en salud que se  requieren. Reiteración de jurisprudencia.    

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha  señalado  reiteradamente que la garantía básica del derecho fundamental a  la  salud  consiste  en que todas las personas deben tener acceso efectivo a los  servicios  que se necesiten o requieran, es decir, aquellos servicios necesarios  para  conservar  la  salud, cuando se encuentre comprometida gravemente la vida,  la    integridad    personal    o   la   dignidad.3   

El anterior presupuesto implica que cualquier  persona  está  legitimada  para  reclamar  un  servicio, tratamiento en salud o  medicamento,  sin  importar si se encuentra al momento de requerirlo contemplado  o  no en los Planes Obligatorios de Salud, pues lo que realmente debe tenerse en  cuenta  es  (i) si de aquél  depende   la   dignidad   o   integridad  de  quien  lo  necesita;  (ii)  si  el servicio ha sido ordenado por  el  médico  tratante  o, si a pesar de haber sido indicado por otro médico, no  ha  sido  descartado  o  refutado  científicamente  por  la  EPS  o  la entidad  encargado    de    prestarlo    y   (iii)   si  el  peticionario  carece  de  la  capacidad  económica  para  costearlo por sí mismo y necesita de la solidaridad del sistema.   

5.   El  principio  de  continuidad  e  integralidad    en    el    servicio   publico   de   salud.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

En  lo  que respecta a la continuidad, en la  Sentencia  C-800  de  2003,  se  mostraron  los  eventos y motivos en los cuales  entidades  prestadoras  de  salud  en  los  regímenes subsidiado y contributivo  indistintamente  han  sustentado  la determinación de interrumpir el servicio y  que  son  constitucionalmente inaceptables; razón por la que se puntualizó que  una  entidad no puede suspender un procedimiento, suministro de un medicamento o  prestaciones   médicas   en   general,   entre   otras,   por   las  siguientes  circunstancias:   

“(i)  porque  la  persona  encargada  de  hacer  los  aportes  dejó de  pagarlos;   

“(ii) porque el  paciente  ya  no  esta  inscrito  en la EPS correspondiente, en razón a que fue  desvinculado de su lugar de trabajo;   

“(iii)   porque  la  persona  perdió  la  calidad que lo hacia beneficiario;   

“(iv)   porque   la  EPS   [entidad]  considera  que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita,  a pesar de ya haberla afiliado;   

“(v)  porque  el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS [entidad] y  su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad;   

“(vi)  porque  se trata de un servicio específico que no se  había  prestado  antes  al  paciente,  pero  que  hace  parte  integral  de  un  tratamiento    que    se   le   viene   prestando.4”   

Los  principios  que  se  estudian  están  enfocados  a impedir que se deje de prestar un servicio  esencial  e  integral  a  la salud propio de todas las personas, sin importar su  condición   social,   económica   o   cultural,   etc;  permitiendo  así  que  la  amenaza cese o que por lo menos se trate mientras  otra  entidad  encargada  de  prestar  el  servicio  asuma sus obligaciones y lo  continúe  efectivamente  prestando.  Todo  esto,  sin  desconocer el respectivo  derecho  de  la  entidad  implicada  de  recobrar  al  Estado en los términos y  límites   que   señale   la   ley  y  la  jurisprudencia  por  su  obligación  prestada.    

De  este  modo,  el  juez  constitucional  y  las  entidades  prestadoras de salud  en cualquier  régimen,   deben   reconocer   y  proteger  la  efectividad  del  principio  de  continuidad  e  integralidad  en materia de salud. Por  este  motivo,  ha  establecido la prohibición de realizar actos que comprometan  la  interrupción  sin justificación admisible del servicio, de una persona que  pertenezca  al  sistema  en  calidad  de  afiliado,  beneficiario  o  vinculado.   

En   conclusión,   la   eficiencia   y  la  integralidad  están  directamente  relacionados  con  los  beneficios  a que da  derecho  la seguridad social para que sean prestados en forma adecuada, oportuna  y  suficiente,  lo  que  deriva  en  la  necesidad  de  la continuidad, en otras  palabras,  la  garantía  de  los  usuarios  del sistema de que las prestaciones  contempladas  en  el mismo no serán interrumpidas de forma abrupta, ni que sean  prestadas parcial o aleatoriamente.   

6.  Análisis  de los  casos concretos.   

6.1   Del  expediente  T-2359479   

En    el   presente   caso   (i)  la  señora  Luz Stella Serrato está  legitimada  para  actuar  como  agente  oficioso  de su menor hija Karol Julieth  Barrera  Serrato5;  (ii) la niña  según  dictamen  medico  obrante  a  folios  18  y  19 del expediente padece de  escoliosis  dorsal  derecha avanzada tipo II y tiene un colapso pulmonar, por lo  que     presenta    espacio    en    la    cavidad    torácica;    (iii)  a  folio 20 aparece fórmula medica  suscrita   por   médico  adscrito  a  la  IPS  Hospital  san  José6  en  el  que  dictamina  “remitir a Instituto Roosvelt para manejo  de   escoliosis”;   (iv)  contrario  a  lo  afirmado  por Caprecom EPS, a folios 15 y 16 consta escrito de  petición  por  medio  del  cual la Defensora de Familia de Puerto Rico Caquetá  solicita  la  remisión  a  la  institución  decretada  por  el medico tratante  antedicho.   

En  el  presente  caso,  concluye la Sala que  Caprecom  EPS  con  la  conducta  desplegada en el presente asunto, desconoce la  continuidad  en  la prestación del derecho a la salud de la niña Karol Julieth  Barrera   Serrato,   por   cuanto   se   negó   a  autorizar  un  servicio  que  requiere “que no se había  prestado  antes  al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que  se  le  viene  prestando”7.  Adicionalmente,  según  la  misma  accionada en la contestación de la tutela el servicio se encuentra en el  POS.8  En  consecuencia,  se  revocará el fallo único de instancia y se  ordenará  a  Caprecom  EPS  (en  el  evento  que no lo hubiere hecho) que en el  término de 48 horas autorice el servicio requerido.    

6.2   Del  expediente  T-2333839   

Descendiendo  al  caso  concreto  del  señor  Norbey  Rodríguez,  según  el  escrito de solicitud de tutela lo pretendido es  que   se   garantice   “el  cubrimiento  total  del  tratamiento  que  requiero  y que se necesite como consecuencia de la enfermedad  que                   padezco…”9.   

Ante   la  falta  de  especificidad  de  la  solicitud,  el  juzgado  único de instancia citó al actor al despacho para que  rindiera  declaración  en  el  proceso  de  tutela,10  preguntado  por  el  juez lo  siguiente:  “Sírvase manifestar bajo la gravedad de  juramento  que  tiene prestado, cual es el motivo especifico por el que entabló  esta tutela”.   

A lo que el señor  Rodríguez contestó:   

“Lo que yo pretendo con esta tutela es que  Salud  Total  me  pague  los  daños  y perjuicios que me ocasionaron, porque me  negaron  el  servicio  de  salud estando incapacitado, en lo que respecta a unas  terapias  que  me  debían  hacer  cada  dos o tres días y que por no pagar una  multa  que debía por no haber asistido a una terapia y como estaba incapacitado  no tenía con que pagarla.”    

Adicionalmente,     el    juzgado    le  preguntó:   

“Ha  acudido  usted  a  SALUD  TOTAL  a  solicitarles  nuevamente  el  servicio  medico.  CONTESTÓ:  Después  de que me  negaron  los  servicios  no  volví  a  acudir  allá a solicitar algo y tampoco  volví  a  cotizarles,  la última vez fue en el mes de febrero, debido a que no  me  siguieron  colaborando. PREGUNTADO: Que agrega, CONTESTÓ: Prácticamente lo  que   yo  quiero  es  que  me  paguen  lo  que  me  pasó  en  la  mano,  porque  prácticamente   la   perdí   y   no   puedo   volver   a   trabajar.   No   es  más”.   

De  lo anteriormente trascrito a juicio de la  Sala  subyacen  dos  situaciones.  De  una  parte  que  el actor en un principio  solicitó  la  atención  integral de un servicio requerido y que la entidad por  falta  de pago de los aportes al sistema se denegó a prestar. De ello da cuenta  la  contestación  a  la  presente  tutela  en  la que la Gerenta de Salud Total  EPS-Sucursal  Manizales  reafirmó  lo  dicho  por  el  accionante  “el  señor  Rodríguez  actualmente  se encuentra en mora por los  meses  de  marzo,  abril y mayo del año en curso, por lo que carece de derechos  administrativos  para su acceso a la prestación de servicios de salud por parte  de   la   EPS   y   tal   circunstancia  genera  suspensión  de  los  servicios  requeridos…”. (Folio 14).   

Conforme   a   lo   expuesto  en  la  parte  considerativa  de esta providencia desconoce el principio de la continuidad y la  integralidad  del  derecho  fundamental  a la salud que una entidad argumente la  suspensión  del servicio sobre el mero supuesto “que  la  persona  encargada  de  hacer  los  aportes  deje de pagarlos”11.  Conducta constitucionalmente  inaceptable  razón  por la que se ordenará, si aun no  lo  hubiese  hecho  otra entidad, que en el termino de  48  horas  contadas  a  partir  de  la  notificación de la presente providencia  continúe  prestando  el  servicio, en los términos que serán señalados en la  parte  resolutiva,  respecto  del  caso  estudiado.12   

De  otra  parte,  de  lo relatado al juzgado  único  de  instancia  por parte del accionante, se deduce que también pretende  el  pago  de  los daños y perjuicios a su juicio causados por la mala atención  de  la  EPS accionada en la atención del accidente que sufrió en la mano y por  el cual asegura que no pudo volver a trabajar.   

Respecto  de  la anterior solicitud, la Corte  comparte  los  argumentos  expuestos  por  el  Juez  Cuarto  Penal Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Manizales,  en el sentido de precisar  “que  la  acción  de  tutela no es el medio idóneo  para  satisfacer  esta  pretensión”  y por tanto la  sala  se  abstendrá de ordenar algo en este aspecto. Es pertinente recordar que  para  este  tipo  de  reclamación por tratarse de un proceso de responsabilidad  civil  en  el  que  se  reclaman  sumas  de  dinero  por daños y perjuicios, el  ordenamiento  jurídico  contempla mecanismos de defensa idóneos para este tipo  de  pretensiones  y  tanto  de  los  hechos  como  las  pruebas  obrantes  en el  expediente  no  llevan  a la Sala a colegir que deba estudiarse dicha situación  en         el        presente        proceso.13   

   

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE  

En    relación    con   el   expediente  T-2359479:   

PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia  del  30 de junio de 2009 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico  (Caquetá)  que  denegó  el  amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR  el derecho fundamental a la salud  de  la  niña  Karol Julieth Barrera Serrato, por las razones y en los términos  de esta sentencia.   

SEGUNDO.- Ordenar a  Caprecom  EPS, por medio de la  Secretaria  General,  que  si  aún  no  lo  ha  hecho,  dentro  de las 48 horas  siguientes  a  la  notificación de la presente sentencia, autorice la remisión  al  Instituto  de  Ortopedia  Infantil  Roosevelt  para que sea tratada de forma  continua   e   integral   la   escoliosis que padece la niña Karol Julieth Barrera Serrato.   

En    relación    con   el   expediente  T-2333839:   

TERCERO.- REVOCAR la  sentencia  proferida  por  el  juzgado  Cuarto  Penal  Municipal con Función de  Control  de  Garantías  de Manizales (Caldas) que denegó el amparo solicitado.  En   su  lugar,  TUTELAR  el  derecho  fundamental  a  la  salud del señor Norbey Rodríguez Gálvez, por las  razones y en los términos de esta sentencia.   

CUARTO.-  ORDENAR a  la  EPS  Salud  Total  (si  aún  no lo hubiere hecho), que en el término de 48  horas  contadas  a  partir  de  la  notificación  de esta providencia, tome las  medidas  necesarias  para  garantizar al señor Norbey Rodríguez Gálvez que se  le continúe prestando integralmente el servicio de salud.   

La  accionada  está  obligada  a  continuar  suministrando  la  atención  médica  reclamada, hasta que el señor Rodríguez  sea  afiliado a una EPS, se vincule como independiente al Régimen Contributivo,  se  beneficie  del  Régimen Subsidiado, o hasta tanto  la  amenaza  cese  u  otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión  asuma  sus  obligaciones  y  los  continúe  efectivamente prestando.   

El accionante o su familia en el término de  cuatro  (4) meses contados a partir de la notificación  de  esta  providencia, deberá iniciar y en lo posible  concretar   la   afiliación   al  sistema  de  salud  del  señor  Norbey Rodríguez Gálvez.   

Si dicho término llegaré a sobrepasarse y  los  trámites  iniciados  para concretar la afiliación no se hubieren cumplido  por  los  organismos  competentes,  la  EPS Salud Total  estará  obligada a seguir prestando de forma continua e integral el servicio de  salud   del   señor   Rodríguez   Gálvez,  hasta  que  sea  concretado  dicho  trámite.    

QUINTO.-  LÍBRESE  por  Secretaria  General  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Ponderando  lo  dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que trata  sobre  las  decisiones  en  sede  de  revisión  que  pueden ser “brevemente  justificadas”, en distintas  ocasiones,  y en especial tratándose de casos de reiteración de jurisprudencia  que  suscitan  problemas  jurídicos  como  los  planteados  en  el asunto de la  referencia,  ha llevado a algunas salas de la Corte ha justificar brevemente sus  decisiones.  A  manera de ejemplo en las Sentencias T-433/94 T-549/95, T-396/99,  T-054  de  2002,  T-392  de  2004,  T-959  de  2004,  T-689  de 2006, T-1032/07,  T-366/08,    T-808/08,   T-1252/08,   T-1273/08,   T-079-09,   T-108-09,   entre  otras.   De  allí  que los expedientes hayan sido acumulados y vayan a ser  justificados brevemente.   

2 Los  servicios  que se requieran son aquellos servicios indispensables para conservar  la  salud,  en  especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad  personal,  no importa como se conozcan en el argot médico o científico, ya sea  que  se  trate  de:  medicamentos,  procedimientos  quirúrgicos, diagnósticos,  exámenes,  consultas  con  especialistas,  tratamientos,  traslados  de centros  hospitalarios, etc.  Sentencia T-369-09.   

3 Ver  Sentencias  SU-480  de  1997,  SU-819   de  1999  y  T-760  de  1998, entre  otras.   

4 En el  mismo  sentido  véase  la  Sentencia  T-170 de 2002.  Contrario   sensu   la   Corte   ha   señalado  algunos  casos  en  que  constitucionalmente  es  aceptable que se interrumpa la prestación del servicio  de   salud.  Por  ejemplo,  cuando  (a)  el  tratamiento o medicamento fue eficaz y cesó el peligro para la  vida   y   la   integridad  del  paciente;  (b)   cuando  se pretenda seguir con un tratamiento inocuo;  o  (c) cuando pasados varios  meses  de  haberse  terminado  un  tratamiento  por  una  enfermedad se pretenda  iniciar uno nuevo y distinto por otra afección.   

5  De  ello  da  cuenta  el registro civil de nacimiento obrante a folio (14) en el que  consta  que la señora es su madre y que la niña nació el 22 de abril de 2003.  Conforme  al  artículo  10  del  Decreto 2591 de 1991.   

6  Institución  con  la  que  la  EPS accionada no niega tener convenio, folio 26.   

7  Sentencia C-800 de 2003   

8  A  folio   26   la  Directora  Territorial  de  la  entidad  afirmó:  “sorprende  a  Caprecom  que  la  accionante  haya instaurado una  tutela,  en  primer  lugar,  por  un  servicio  que,  repito nunca solicitó, en  segundo  lugar,  porque se trata de servicios POS-S, los cuales por disposición  legal    ésta    EPS-s    está   obligada   a   prestar   sin   necesidad   de  tutela…”.   

9 Folio  6   

10  Folio 13   

11  Sentencia C-800 de 2003   

12 La  orden  será  la  misma adoptada por la Sala Novena de Revisión en la Sentencia  T-201-09.   

13  Respecto  de  lo  dicho puede verse la Sentencia T-433/94, en la que la Corte no  estudió  la  responsabilidad  en  la que pudo haber incurrido una entidad en la  prestación  del  servicio  de  salud.  En  dicha  providencia  se  especificó:  “La  acción  de tutela no es el mecanismo adecuado  para  reclamar  la responsabilidad económica de los centros de atención medica  y  hospitalaria  privados que funcionan para atender necesidades de salud de las  personas;  mucho  menos,  cuando  se trate de problemas de responsabilidad civil  contractual  o extracontractual por la mala o deficiente práctica médica. Para  ello,  se  encuentran las restantes vías judiciales ordinarias que precisamente  están  previstas  para  atender  los reclamos de índole patrimonial que puedan  eventualmente  desprenderse  de la relación con el centro de atención médica,  clínica u hospitalaria.”     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *