T-864-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-864-09  

ACCION   DE  TUTELA  FRENTE  A  PENSION  DE  INVALIDEZ-Procedencia excepcional   

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental  cuando  las  personas afectadas pertenecen a la tercera  edad  o  son  disminuidos  psíquicos,  sensoriales  o  físicos y requieren del  ingreso para vivir en condiciones dignas   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Regulación     normativa     para    miembros    de    la    fuerza  pública   

DERECHO  A  LA  SALUD  Y  SEGURIDAD SOCIAL DE  MIEMBROS    DE   LA   FUERZA   PUBLICA   RETIRADOS   DEL   SERVICIO-Continuidad  en  el acceso a servicios médicos aunque la persona no  tenga derecho a la pensión   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA   LA  POLICIA  NACIONAL-Orden  de  reexaminar la situación de agente  retirado  y  de  ser  procedente  reconocer  la  asignación  de  retiro  en los  términos del artículo 144 del Decreto 1213 de 1990   

Referencia: expediente T-2329343.  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Miguel  Alberto  Peñaloza  Alvarez contra la Dirección General de la Policía Nacional  –Grupo       de  Pensiones-.   

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO.  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  quien  la  preside,  Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en  ejercicio  de  sus  competencias constitucionales y legales, especialmente   de  los  artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,  33  y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  el  Juzgado  Doce  Laboral  del Circuito de Bogotá, en primera  instancia,  y  por  el  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala  Laboral-, en segunda instancia, en el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES.  

El  señor  Miguel Alberto Peñaloza Álvarez  interpuso  acción  de  tutela por intermedio de apoderado judicial en contra de  la    Dirección    Nacional    de    la    Policía    Nacional    –Grupo  de  Pensiones-,  por  considerar  violados  sus  derechos   al debido proceso, al trabajo, a la vida digna, a  la  seguridad  social  y  al  mínimo  vital. Fundamenta sus pretensiones en los  siguientes,   

a. Hechos:  

1.  El  accionante,  MIGUEL ALBERTO PEÑALOZA  ALVAREZ,  ingresó  a  la Policía Nacional como Agente Profesional el día 7 de  noviembre  de  1983. Después de superar los programas académicos en la Escuela  de  la  Institución   “RAFAEL  REYES”,  recibió  el  grado  de Agente  Profesional el día 7 de abril de 1984.   

2. Estando asignado a la Estación de Policía  de  Chitagá  -Norte  de  Santander-,  fue  lesionado gravemente junto con otros  compañeros  por  la guerrilla del E.L.N., en la toma de las instalaciones de la  estación de policía ocurrida el 19 de agosto de 1998.   

3.  Para  determinar el estado de salud en el  que  había  quedado  el  agente   después  de  la toma guerrillera, se le  practicaron  las  siguientes juntas médicas: 2147 del 28 de julio de 1999, 0391  del  25  de  abril de 2000, 0260 del 27 de febrero de 2001 y por último la 1895  del  3  de  septiembre  de  2001, que practicó el Tribunal Médico de Revisión  Militar  y  de  Policía.  Está  última  junta  determinó  una pérdida de la  capacidad  laboral  del  74.53%  (setenta  y  cuatro  punto cincuenta y tres por  ciento).  Por  la  gravedad de las lesiones y por su estado de  incapacidad  relativa permanente fue declarado no apto para el servicio   

4.   Como  imputabilidad  del  servicio  le  correspondió  el  literal  c)  del  artículo  35  del  decreto 94 de 1989, que  expresa:  “Actos en servicio por causa de heridas en  combate   o   como   consecuencia   de   la   acción   del  enemigo”.   

5.  El  día  7  de  septiembre  de  2000 fue  separado   del   servicio   activo   de  la  Policía  Nacional    por  disminución  de la capacidad psicofísica, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  26  y  27,  numeral  1°, literal c), del Decreto 262 del 31 de  enero  de 1994, modificado por los artículos 5° y 6°, numeral 1°, literal c)  del Decreto 574 del 4 de abril de 1995.   

7.  El  día  28  de junio de 2002, el señor  Peñaloza  Álvarez promovió la acción de nulidad y restablecimiento  del  derecho  ante  el  Tribunal  Contencioso de Bogotá, quién se declaró inhibido  para  hacer  un  pronunciamiento de fondo en relación con las Actas de la Junta  Médica  Laboral  y  del  Tribunal  Médico  de Revisión Militar y de Policía,  mediante proveído del 7 de octubre de 2004.   

8. El Consejo de Estado, mediante providencia  del   30  de  noviembre  de  2006,  consideró  que  no  prosperaba  el  Recurso  Extraordinario de Revisión adelantado por el accionante.   

9.  El señor Peñaloza Álvarez a través de  apoderado  judicial,  solicitó  en  enero de 2009 a la Dirección General de la  Policía  Nacional –Grupo de  Pensiones-,  el  reconocimiento  y  pago  de  la  pensión  de invalidez, ya que  considera  reunir  los  requisitos  de ley para acceder a dicha prestación pues  prestó  sus  servicios  a  la  Institución por más de quince (15) años y fue  separado  del servicio activo por su disminución de la capacidad laboral en una  proporción del 74.53%.   

10.  La  Policía  Nacional,  mediante oficio  núm.  04478  de fecha 6 de marzo de 2009, negó la solicitud aduciendo, por una  parte,  que el Decreto 1213 de 1990 establecía que para acceder al beneficio de  la  pensión se requería acumular una pérdida de la capacidad superior igual o  mayor  al   setenta  y cinco por ciento (75%), y por otra que el accionante  sólo   acumulaba   un   tiempo   de   servicio  de  9  años,  11  meses  y  21  días.   

b. Solicitud de tutela.  

El actor solicita le sea reconocido el derecho  fundamental  al  trabajo,  a  la  vida  digna, a la seguridad social y al debido  proceso  y  para  el  efecto  pretende  que  le  sea  reconocida  la pensión de  invalidez     por     parte     de    la    Policía    Nacional    –Grupo  de  Pensiones-, ya que considera  no  puede  quedar  desprovisto  de  los  medios  económicos  para  su  cóngrua  subsistencia  y la de su familia, pues la pérdida de su capacidad  laboral  se   originó   mientras  prestaba  abnegados  y  patrióticos  servicios  a  la  Nación.   

c.    Respuesta   de   la  Secretaría  General     -Área    de    Prestaciones    Sociales-    de   la   Policía  Nacional.   

Una vez recibió el traslado de la acción de  tutela   interpuesta   en   su   contra,   la   Policía  Nacional  –Grupo  de  Pensiones-  se  opuso  a  la  prosperidad  de las pretensiones y propuso la excepción de falta de competencia  del  Juzgado   para conocer de la misma, aduciendo que la Institución hace  parte  del  Ministerio  de Defensa y por tanto adquiere la categoría de entidad  del  Orden  Nacional;  por ello correspondería el conocimiento de la acción en  primera  instancia  al  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  y no al Juez  de   Circuito.  Adujo  además,  que  al  acionante le asiste otro medio de  defensa    judicial   lo   que   haría   improcedente   la   acción   de   tutela.   

En cuanto al caso en concreto afirma que para  la  fecha  del  retiro  del  servicio  activo  del agente Peñaloza Álvarez, se  encontraba  vigente en materia prestacional para los miembros de la institución  policiva  el  Decreto  1213  de 1990, el cual en su artículo 177 establecía la  posibilidad  de  reconocimiento de pensión de invalidez cuando el porcentaje de  la  disminución  de  la  capacidad  laboral  fuera   igual  o  superior al  75%.   

Teniendo  en  cuenta  lo anterior manifiesta:  “es  imposible  el  reconocimiento  de  pensión  de  invalidez  a favor del accionante, toda vez que el porcentaje de disminución de  la  capacidad  laboral determinada por el Área de medicina laboral, es inferior  al   75%   que   exige  la  norma  en  comento,  la  cual  tiene  fundamento  de  legalidad.”   

Vale  la pena mencionar que el accionante fue  calificado  con  una pérdida de la capacidad laboral del  setenta y cuatro  punto cincuenta y tres por ciento (74.53%).   

Por  último, la Policía Nacional manifiesta  que   al  actor  le  asisten  otros  mecanismos  de  defensa  judicial  ante  la  jurisdicción contenciosa administrativa.   

II. ACTUACIONES PROCESALES  

a. Primera instancia  

En sentencia del 4 de mayo de 2009, el Juzgado  12  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá  denegó el amparo por considerar que al  señor  Miguel Alberto Peñaloza Álvarez le asisten otros medios de defensa, ya  que    ante    la    negativa    de    la    Policía    Nacional   –Grupo de Pensiones- para reconocerle la  pensión   de   invalidez,   puede  demandar  por  la  vía  de  lo  contencioso  administrativo   las   discrepancias   surgidas   a  razón  de  la  prestación  solicitada.  De  igual  manera  considera  que  no se ha demostrado un perjuicio  irremediable   y   por   tanto  no  es  posible  otorgar  el  amparo  de  manera  transitoria.   

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  de la parte demandante apeló  dentro  del  término  el  fallo de primera instancia argumentando que se debió  proteger  los  derechos al trabajo, a la  vida digna, al debido proceso y a  la  seguridad  social  del accionante, toda vez que el mismo contaba con más de  15  años  de  servicio  al  momento  del  retiro de la Institución y por haber  perdido su capacidad laboral en un 74.53%.   

b. Segunda instancia  

III.   Pruebas  aportadas en la solicitud de tutela.   

Por  parte  del  accionante  (folios  10  al  19)     

1. Contestación  a  la  solicitud  de  reconocimiento  de  pensión de  invalidez  por  parte  de  la  Policía  Nacional, Secretaría General, área de  pensiones, de fecha 6 de marzo de 2009.   

2. Extracto  de  historia  laboral  del  agente retirado Miguel Alberto  Peñaloza  Álvarez,  expedido  por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional,  Secretaría   General,   área   de   Archivo,  de  fecha  26  de  diciembre  de  2008.   

3. Constancia  expedida  por  el  Comando  del Departamento de Policía  Metropolitana  de  Bogotá,  Grupo  Talento  Humano,  expedida el 23 de enero de  2002.   

4. Constancia  de  servicios  expedida por el Jefe de Talento Humano de  la  Décima  Segunda  Estación  de  Policía  de Barrios Unidos, de fecha 19 de  junio de 2000.   

5. Seis  (6)  folios  de  anotaciones  a la hoja de vida del accionante  mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional.     

Por  parte  de  la  institución  accionada  (folios 65 al 74)     

1. Hoja  de  servicios  del  agente  retirado  Miguel Alberto Peñaloza  Álvarez.   

2. Acta  de  Junta  Médica laboral Núm. 2147 del 28 de julio de 1999,  registrada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.   

3. Acta  de  Junta  Médica  laboral Núm. 0391 del 25 de abril de 2000  que adiciona la JML núm. 2147 del 28 de julio de 1999.   

4. Acta  de  Junta  Médica  Laboral  núm.  0260  del 27 de febrero de  2001.   

5. Acta  de  Tribunal  Médico de Revisión Militar y de Policía núm.  1895 del 3 de septiembre de 2001.     

IV. CONSIDERACIONES   

1.  Competencia   

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  en  desarrollo  de  las  facultades  conferidas  por los  artículos  86  y  241,  numeral  9°  de  la  Constitución  Política,  y  los  artículos  31  al  36  del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las  sentencias proferidas en el asunto de la referencia.   

2.  Presentación  del  caso  y  Problemas  jurídicos.   

En  el  caso bajo estudio se representan los  derechos  de  un  agente retirado de la Policía Nacional, quien el 19 de agosto  de  1998  fue  lesionado  gravemente  por  la  toma  guerrillera  que hiciera el  Ejercito  de  Liberación  Nacional  E.L.N.  a  la  estación  de Policía donde  prestaba  sus servicios, ocasionándole una pérdida de la capacidad laboral del  74.53%.1   

Con estos antecedentes acude a la Dirección  General  de  la  Policía  Nacional, área de prestaciones sociales –Grupo  de  Pensiones-  con  el  fin  de  solicitar  el  reconocimiento  y  pago  de  la pensión de invalidez, la cual es  negada  bajo el argumento de que el Agente Retirado no cumple con los requisitos  establecidos  en  el  Decreto 1213 de 1990 (artículo 192), ni con lo estipulado  en  el  artículo  38  del Decreto 1796 de 2000, que exigen como requisitos para  acceder  a  la  pensión de invalidez el haber sido declarada una pérdida de la  capacidad  laboral  igual o superior al 75% y haber cumplido más de 15 años de  servicios.   

Ante  la  negativa  de  las pretensiones del  actor,  se  interpone  la  presente acción de tutela en contra de la Dirección  General  de  la  Policía  con el fin de que se reconozca y pague la pensión de  invalidez.   

El  Juez  de  primera  instancia  denegó el  amparo  solicitado  por  considerar  que  al  actor  le  asisten otros medios de  defensa  judicial  y  por no haberse  probado un perjuicio irremediable. En  segunda  instancia  se  confirmó  la  sentencia  del  a quo, esgrimiendo que la  tutela   no  tiene  vocación  de  prosperar  por  cuanto  al  actor  le es  aplicable  en  su  integridad  el Decreto 1213 de 1990,  el cual exige como  requisito  para  alcanzar  el  reconocimiento  de  la prestación, el haber sido  declarado  inválido  con  el  75% de la pérdida de capacidad laboral, mientras  que el actor alcanzó una calificación del 74.53%.   

Con   base   en  los  elementos  fácticos  descritos,  encuentra la Sala que el problema jurídico que ante ella se plantea  consiste  en  determinar si se vulneran los derechos fundamentales al trabajo, a  la  vida  digna,  al  debido  proceso y a la seguridad social de  un agente  retirado  de la Policía Nacional, cuando por actos imputables al servicio o por  causa  de  heridas  en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en  aplicación  del  Decreto  1213 de 1990, que exige una calificación superior al  75%  de  invalidez,  es retirado del servicio sin serle reconocida pensión  de  invalidez,  no obstante padecer una disminución de su capacidad laboral del  74.53%.   

Para su resolución se seguirá la siguiente  línea  discursiva:  i) se abordará la procedencia excepcional de la acción de  tutela  para  obtener  el  pago  de  la  pensión  de  invalidez;   ii)  se  ilustrará  acerca  de  los  deberes especiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía  Nacional frente a quienes han sido retirados del servicio por lesiones  o  afecciones  adquiridas  durante o con ocasión de la prestación del mismo; y  iii)  se  dará solución al caso estableciendo el régimen jurídico aplicable,  la  situación  en  que  se  encuentra el actor y las conclusiones a que conduce  este análisis.     

3.  Procedencia excepcional de la acción de  tutela   para   obtener   el   pago   de  la  pensión  de  invalidez.  Personas  discapacitadas.   

3.1  Ha sostenido esta Corporación que, por  regla  general,  la  acción  de  tutela  resulta  improcedente  para obtener el  reconocimiento  y pago de prestaciones derivadas de la pensión; sin embargo, en  algunos  casos  excepcionales  puede proceder. Al respecto en  la sentencia  T-789 de 2003 sostuvo:   

“(i) que la negativa al reconocimiento de  la  pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón  a  su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la  presunción  de  legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración  pública;   

(ii)  que esa negativa de reconocimiento de  la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y   

(iii)  que  la  acción  de  tutela resulte  necesaria   para   evitar   la   consumación  de  un  perjuicio  iusfundamental  irremediable.”   

De  igual  manera se han establecido ciertos  criterios  con  los  cuales  se  pueden  en  principio probar la necesidad de la  protección  tutelar con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Entre ellos  se tienen:   

“(i) se esté ante un perjuicio inminente  o  próximo  a  suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de  los hechos y la causa del daño;   

(ii)  el perjuicio debe ser grave, esto es,  que  conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica,  altamente significativo para la persona;   

(iii) se requieran de medidas urgentes para  superar  el  daño,  las  cuales  deben ser adecuadas frente a la inminencia del  perjuicio  y,  a  su  vez,  deben considerar las circunstancias particulares del  caso; y   

Estos  requisitos deberán se analizados por  el  juez  constitucional  a  la  luz  de las circunstancias particulares de cada  caso,  con  el fin de determinar si el interesado en lograr el amparo tutelar se  encuentra  dentro  de  alguna  de  las  categorías consideradas como sujetos de  especial protección por parte del Estado.    

3.2  La  Corte Constitucional ha manifestado  que  “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio  irremediable  debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble  perspectiva.    De   un   lado,   es   preciso   tomar  en  consideración  las  características  globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten  en  titulares  de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender  las  particularidades  de la persona individualmente considerada, esto es, en el  caso                   concreto”.3   

En  lo  que  respecta  a  las  personas  con  discapacidad  o  invalidez  por  causa  de  una limitación física, psíquica o  sensorial,  la  valoración tendiente a demostrar el perjuicio irremediable debe  ser  desde  una  óptica  diferente,  ya  que  por sus especiales condiciones de  vulnerabilidad,  a  este  segmento  de  la  población  se le puede dificultar o  resultar    más    gravoso    el    acceso    a    los    estrados   judiciales  ordinarios.   

Teniendo  en  cuenta  esa  circunstancia, al  derecho  a  la  pensión de invalidez se le ha otorgado el carácter fundamental  cuando  las  personas  afectadas  pertenecen a la tercera edad o son disminuidos  psíquicos,  sensoriales  o  físicos  y  requieren de ese ingreso para vivir en  condiciones dignas.    

3.3 De otra parte, esta Corporación también  se  ha  referido a la protección de aquellos miembros de la Fuerza Pública que  sufren  disminución  en su estado de salud por razón del servicio. Al respecto  ha  señalado  que  el  carácter  fundamental  que  se  le  da a la pensión de  invalidez  deriva  del nexo causal directo que la misma tiene con las garantías  prestacionales  y  de  salud,  con  el  mínimo vital de las personas que se ven  afectadas  por  la  merma  de  su  capacidad  laboral hasta el punto de no poder  procurarse   por   sus   propios   medios   el  sustento  necesario  para  vivir  dignamente.   Sobre   el  particular, en la Sentencia T-495 de 2003, la Corte señaló:   

“…  ya  que  una  violación  de  tales  derechos  para  este  tipo  de  personas  que  no  cuentan con ninguna fuente de  ingresos,  que  no  pueden  trabajar  y que físicamente se encuentran limitados  para  ejercer  una  vida  normal,  es  contrario al principio constitucional que  reconoce  el  valor  de la dignidad humana,  la  cual  resulta  vulnerada “cuando se somete a una persona a  vivir  de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos  recursos   económicos   propios   que  le  permitan  subvenir  algunas  de  sus  necesidades  básicas.” Al respecto es importar recordar que “la pensión de  invalidez  representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de  trabajar  y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su  subsistencia  un derecho esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48)”, porque  constituye  el único medio de protección que puede obtener una persona que por  circunstancias  de  irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en  el  orden  laboral  y  en  complejo  estado  físico para mantener un mínimo de  existencia  vital  que  le  permita subsistir en condiciones dignas y justas. El  Estado  entonces  debe  nivelar  esa situación, mediante el otorgamiento de una  prestación económica y de salud.”   

 Ahora  bien,  la  jurisprudencia  de está  Corporación  ha  establecido  como  requisito  para  que  proceda la acción de  tutela  como  mecanismo  transitorio  en  casos  como  el presente, que “(…)  los  titulares  sean  sujetos de especial protección,  porque   se   encuentran  en  condición  de  debilidad  económica,  física  o  mental”4.   De  igual,  manera  en  la  Sentencia de T-595 de 2007 la Corte manifestó:   

“Uno  de  los  eventos  en  los cuales el  derecho  a la pensión se considera fundamental, es aquel que se presenta cuando  una  persona  ha  perdido su capacidad laboral o ha sufrido una disminución de  la  misma  por  motivos  ajenos  a  su voluntad. En estos casos, el derecho a la  pensión  de  invalidez  adquiere el carácter de fundamental dada la condición  de  vulerabilidad o debilidad manifiesta del afectado y la íntima relación que  puede  establecerse  entre  el derecho prestacional y las condiciones materiales  de  subsistencia  del  ciudadano.  Esta consideración se desprende, además, de  las  obligaciones  constitucionales de tomar medidas afirmativas para garantizar  el  derecho a la igualdad de personas o grupos vulnerables y de dar una especial  protección  a  los  discapacitados. Así, se ha establecido que el derecho a la  pensión  de  invalidez “ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando  su  titularidad se predica de las personas de la tercera edad  o de disminuidos  psíquicos o sensoriales.”   

3.4 En el caso concreto, está probado que el  señor  Peñaloza  Álvarez  padece una disminución de la capacidad laboral del  74.53%,  motivo  por  el  cual,  fue  retirado  de la Policía Nacional el 14 de  septiembre  de  2000, en aplicación del régimen especial de la Fuerza Pública  –Policía  Nacional-,  Decreto  1213  de 1990, dejando de percibir el salario que devengaba como agente  profesional.   

Con  lo  anterior,  encuentra la Sala que se  cumple  con  los  requisitos  para  que  proceda la acción de tutela, ya que el  accionante  se  encuentra  en  debilidad  física,  económica  y  presenta  una  disminución  de  la capacidad laboral cercana al 75%, lo que desde luego reduce  de  manera  significativa  la  posibilidad  de  trabajar  y procurarse su propio  sustento.   

4.   Deberes  especiales  de  las  Fuerzas  Militares  y  de  la  Policía  Nacional frente a quienes han sido retirados del  servicio  por  lesiones  o  afecciones  adquiridas  durante o con ocasión de la  prestación del mismo. Normatividad aplicable.   

4.1  Ha  señalado  esta  Corte5 que   es  responsabilidad  del  Estado  a  través  de  sus  Fuerzas  Militares  restablecer  el  estado  de salud del personal militar y policivo que  ingresa  a  prestar sus servicios en sus dependencias, ya que éstos comprometen  su  vida  en el ejercicio de la actividad constitucionalmente dada, y que dichas  labores  requieren  del  esfuerzo  físico y  mental, más aún cuando  están   todo   el   tiempo   sometidos    a  situaciones  riesgosas  y  de  peligro.   

De  la  misma  manera, ha manifestado que se  debe  garantizar  el acceso a la seguridad social en pensiones a los miembros de  la   fuerza   pública   aplicando   el   régimen   especial   de  las  fuerzas  armadas6.   

4.2  Antes de entrar a precisar el régimen  pensional  aplicable  al  actor,  se  hace  necesario  advertir  que la fecha de  estructuración  de  la  discapacidad  o  invalidez  es  la que determina la ley  vigente  para  la  resolución  del caso bajo estudio. Teniendo en cuenta que la  toma  guerrillera  que  ocasionó  las  lesiones  personales al Agente Peñaloza  Álvarez  ocurrió  en  el  año  de 1998, para esta fecha estaban vigentes, las  siguientes disposiciones:   

– El Decreto Ley 094 de 1989, por el cual se  reforma  el  estatuto  de  la capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e  indemnizaciones  del  personal  de  Oficiales  y  Suboficiales  de  las  Fuerzas  Militares  y  de  la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes , Alumnos de  las  Escuelas  de  Formación y personal civil del Ministerio de Defensa  y  la Policía Nacional que en su artículo 89 establecía:   

Artículo  89.  Pensión  de invalidez del personal de Oficiales , Suboficiales y Agentes.   A  partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y  Suboficiales  de  las  Fuerzas  Militares  ,  la  Policía  Nacional  y Agentes,  adquieran  una  incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual  o  superior  al  75  % de su capacidad el psicofísica, tendrá derecho mientras  subsista  la  incapacidad  ,  a  una  pensión  mensual  pagadera  por el Tesoro  Público.   

– Así mismo, es preciso señalar que la Ley  66   de   1989   revistió   al   Presidente  de  la  República  de  facultades  extraordinarias  para  reformar  los  estatutos  y  el régimen prestacional del  personal  de  oficiales,  suboficiales,  agentes  y  civiles  del  Ministerio de  Defensa,  las  Fuerzas  Militares y la Policía Nacional. En ejercicio de dichas  facultades,  el  Gobierno  Nacional expidió los Decretos Ley 1211, 1212, 1213 y  1214  de 1990; estos modificaron el Decreto Ley 094 de 1989, mediante los cuales  se  regularon las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales  de  las  Fuerzas  Militares;  del  personal  de  oficiales  y suboficiales de la  Policía  Nacional;  del  personal  de  Agentes  de  la  Policía Nacional y del  personal   Civil   del   Ministerio   de   Defensa   y   la  Policía  Nacional,  respectivamente.   De   igual   manera   estos   ordenamientos  exigen  para  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez una disminución de la capacidad  laboral igual o superior al 75%.   

4.3 En cuanto al porcentaje del 75% requerido  por   dicho   Decreto   Ley   y  los  Decretos  que  le  modificaron,  la  Corte  Constitucional  tuvo  la  oportunidad  de  pronunciarse  en control abstracto de  constitucionalidad  cuando  fue demandado el artículo 89 del Decreto Ley 094 de  1989.  En la Sentencia C-890 de 1999 consideró que el régimen pensional de los  integrantes  de  la  Fuerza Pública, en cuanto consagraba unas condiciones para  acceder  a  las  pensiones  de  invalidez  o  de  sobrevivencia distintas de las  previstas  en el régimen general de la seguridad social, no resultaba contrario  al   principio   de  igualdad,  pues  la  estructura  de  los  sistemas  difiere  sustancialmente  en  la  medida en que su acceso y sus métodos de calificación  están  regulados  por  patrones  distintos,  no habiendo coincidencia entre los  sistemas  de  cálculo,  liquidación  y  monto  de  las  prestaciones, al estar  diseñados  para  regular situaciones diversas, acordes con las características  específicas  de  los  grupos  sociales  cubiertos. Así mismo  en la sentencia  C-970  de  2003,  la  Corte  declaró  la existencia de cosa juzgada material en  cuanto a lo dicho en la sentencia C-890 de 1999.   

4.4  El Decreto 1796 de 2000, por el cual se  regula  la  evaluación  de la capacidad psicofísica y de la disminución de la  capacidad  laboral,  y  aspectos  sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión  por  invalidez  e  informes  administrativos por lesiones, de los miembros de la  Fuerza  Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la   Policía  Nacional,  personal  civil  al  servicio  del  Ministerio de Defensa  Nacional  y  de  las  Fuerzas  Militares y personal no uniformado de la Policía  Nacional  vinculado  con  anterioridad  a  la  vigencia  de  la Ley 100 de 1993,  establecía,  entre  otras,  las  siguientes  clasificaciones  de incapacidades,  invalidades, enfermedad profesional y accidente de trabajo:   

   

ARTICULO         27.         INCAPACIDAD.  Se  entiende  como  la disminución o  pérdida   de  la  capacidad  psicofísica  de  cada  individuo  que  afecte  su  desempeño laboral.   

ARTICULO  28. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES.  Las  incapacidades  se clasifican en:   

a.  Incapacidad temporal: Es aquella que le  impide  a  la  persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo  determinado.   

b.  Incapacidad  permanente  parcial:  Es  aquella  que  se  presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero  definitiva,  de  alguna  o  algunas  de  sus facultades para realizar su trabajo  habitual.   

PARAGRAFO.  Se  considerará  inválida  la  persona  cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de  disminución de la capacidad laboral.   

4.5  En relación con el Régimen pensional,  la   anterior  norma  fue  modificada  por  la  Ley  923  de  2004  “por  medio  de  la  cual  se  señalan  las  normas,  objetivos y  criterios  que  deberá  observar  el  Gobierno  Nacional  para la fijación del  régimen  pensional  y  de  asignación  de  retiro de los miembros de la Fuerza  Pública  de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 150, numeral 19,  literal  e)  de  la Constitución Política”. De esta  manera,  el  artículo  3°  numeral  3.5  de  la  mencionada ley, preceptuó lo  siguiente:   

Artículo tercero:  “…  El  derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto,  será  fijado  teniendo  en  cuenta  el  porcentaje  de  la  disminución  de la  capacidad  laboral  del  miembro  de  la  Fuerza  Pública,  determinado por los  Organismos    Médico­  Laborales  Militares  y  de  Policía,  conforme  a  las  leyes  especiales  hoy  vigentes,  teniendo  en  cuenta  criterios  diferenciales  de  acuerdo  con  las  circunstancias   que   originen   la   disminución  de  la  capacidad  laboral.  En  todo  caso no se podrá establecer como requisito  para  acceder  al  derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al  cincuenta  por  ciento  (50%)  y  el  monto de la pensión en ningún caso será  menor  al  cincuenta  por  ciento  (50%)  de  las  partidas  computables para la  asignación de retiro.   

A  su  turno,  el  Decreto  4433 de 2004 que  desarrolló  la  Ley  923  del  mismo  año,  en  su  artículo  32  señaló el  porcentaje   requerido  para  alcanzar  el   derecho  prestacional  de  los  miembros  de  la  Fuerza  Pública  cuando  se  les diagnostique una incapacidad  permanente  parcial  adquirida en combate o en actos meritorios del servicio. El  artículo a la letra dice:   

Artículo       32: “…  El  personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las  Fuerzas  Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y  Agentes  de  la  Policía  Nacional,  que adquieran su  incapacidad        permanente       parcial  igual  o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior  al  setenta  y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o en actos meritorios  del  servicio, o por acción directa del enemigo, o en  tareas  de  mantenimiento  o  restablecimiento del orden público o en conflicto  internacional,  o  en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio  del  servicio,  tendrán derecho a partir de la  fecha de retiro (…) a que el  Tesoro  Público  les  pague  una  pensión mensual, que será reconocida por el  Ministerio  de  Defensa  Nacional  o  por  la  Dirección General de la Policía  Nacional,   equivalente   al   cincuenta  por  ciento  (50%)    de  las  partidas  dispuestas  en  el  presente  decreto, siempre y  cuando  exista  declaración  médica  de no aptitud para el servicio y no tenga  derecho a la asignación de retiro.    

Parágrafo  1º. Para los efectos previstos  en  el  presente  artículo  se  entiende  por  accidente  ocurrido  durante  la  ejecución  de  un  acto  propio  del servicio o aquel que se produce durante la  ejecución de una orden de operaciones.   

   

Parágrafo  2. Para el reconocimiento de la  pensión  establecida  en  este  artículo,  la Junta Médico Laboral o Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión  Militar  y  de  Policía,  solo  calificará la  pérdida  o  anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de  carácter   permanente  y  adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.”   

   

   

Como  se  observa,   esta  última  ley  modificó  el  régimen  legal  anterior,  en  cuanto  al porcentaje  de la  disminución  de  la  capacidad laboral, el cual sólo autorizaba la pensión de  invalidez  a  los  miembros  de la fuerza pública siempre y cuando tuviesen una  disminución  de  la  capacidad laboral superior al 75%. Así, con la Ley 923 de  2004,  se  reconoce  que los miembros de la fuerza pública pueden optar por una  pensión  cuando  la  invalidez sea igual o superior al 50%, tal como sucede con  el  común  de los trabajadores que se rigen por la Ley 100 de 1993.7    

4.6 De otra parte, es preciso advertir que la  ley  923  de  2004  fijó  un límite temporal a la aplicación de dicha ley; es  así como en su artículo sexto señaló lo siguiente:   

ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional  deberá   establecer   el   reconocimiento  de  las  pensiones  de  invalidez  y  sobrevivencia  originadas  en  hechos  ocurridos  en  misión  del servicio o en  simple  actividad  desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y  condiciones de la presente ley.   

Dicho límite temporal para el reconocimiento  retroactivo  de  la  pensión  de invalidez a partir del 7 de agosto de 2002 fue  avalado  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-924 de 2005 como se  anotará en las consideraciones siguientes.   

5.   Control  de  constitucionalidad   del   límite   temporal  establecido  en  la  ley  923  de  2004.   

En  esta  oportunidad  se  analizaron  los  siguientes problemas jurídicos:   

“¿Resulta contrario a la igualdad que el  legislador,  al  establecer  un  efecto  retroactivo para la ley, hubiese fijado  como   fecha  para  el  efecto  el  siete  de  agosto  de  2002,  sin  que,  por  consiguiente,  tal  retroactividad  resulte aplicable a todos los integrantes de  la  fuerza  pública  que,  con  anterioridad  a  esa fecha, hubiesen perdido su  capacidad  laboral  por  hechos ocurridos  en misión del servicio o en simple  actividad”   

¿Resulta inconstitucional que la ley por  medio  de la cual se establece un nuevo marco de referencia para que el gobierno  establezca  el  régimen  especial de pensiones por invalidez de los miembros de  las  fuerzas armadas rija solo hacia el futuro y no cobije a las personas que se  encuentren  en  condiciones  de  invalidez  de  entre el 50% y el 75% por hechos  ocurridos con anterioridad a su vigencia?   

5.2  Como puede deducirse del planteamiento  de   los   problemas   jurídicos,   lo   que   se  buscaba  en  la  demanda  de  inconstitucionalidad  era ampliar retroactivamente los beneficios de la pensión  de  invalidez,  ya  que  la  nueva  ley  permitía  acceder con requisitos menos  rigurosos  que  la  anterior,  pues  las  exigencias  para  acceder  a  la misma  descendieron  de  una  pérdida  de la capacidad laboral del setenta y cinco por  ciento  (75%)  al cincuenta por ciento (50%). En la Sentencia bajo análisis, la  Corte expresó:   

“la  jurisprudencia  constitucional  ha  avanzado  en la delimitación del ámbito de  los  derechos  de  contenido  prestacional y de su carácter progresivo. En este  campo,  por consiguiente, no cabe una dialéctica de todo o nada, porque siempre  es  posible  avanzar  en  materia  de cobertura y de condiciones y tales avances  están  supeditados  a  la  capacidad  efectiva  de  asumirlos.  El  mandato del  artículo  48  de la Constitución sobre el carácter progresivo de la seguridad  social,  comporta  que,  el  Estado,  en la medida de lo posible, debe, no sólo  ampliar  la  cobertura  de  los  servicios, sino avanzar en el contenido y en la  calidad de las prestaciones.”         

5.3   Desde   este  punto  de  vista,  la  retroactividad  prevista  por  el  legislador no aparece como inconstitucional o  violatoria  del  derecho  fundamental a la igualdad de los miembros de la fuerza  pública,  ya  que  si  bien no se está beneficiando a todos los miembros de la  fuerza  pública  que  se encuentran en situaciones fácticas similares, tampoco  puede  predicarse  que  por el hecho de haber consolidado su estado de invalidez  con  anterioridad  al  7  de  agosto  de  2002,  se  encuentren en situación de  desamparo,  pues  su  situación  prestacional  deberá resolverse por las leyes  aplicables  al  momento  de la estructuración de la invalidez. Otra cosa es que  el  legislador al realizar el tránsito normativo quiso dar especial protección  a  los  miembros  de  la  fuerza pública que consolidaron su invalidez en fecha  cercana  a  la  expedición  de  la  ley en comento.8   Por  todo  ello,  la  Corte  Constitucional concluyó:    

“De  este  modo, no resulta contrario al  principio  de  igualdad  que  el  legislador al establecer un efecto retroactivo  para  las  condiciones previstas en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de  las  pensiones  de  invalidez  y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en  misión  del  servicio  o  en  simple actividad, haya fijado para el efecto como  fecha  de  corte, el siete de agosto de 2002. Por otra parte, como quiera que el  régimen  prestacional  anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba  mecanismos  de  protección  para  los  eventos  de  invalidez  y  muerte de los  miembros  de  la fuerza pública, que no pueden considerarse per se contrarios a  la  Constitución,  tampoco  puede  señalarse  que  al  no disponerse un efecto  retroactivo   ilimitado   para  la  nueva  legislación  se  haya  incurrido  en  violación  de  los  derechos  fundamentales  a  la  salud o a la familia de las  personas afectadas.”   

De  esta manera la Corte resolvió declarar  la   EXEQUIBILIDAD,  por  el  cargo  estudiado, de la expresión “… desde el 7 de  agosto  del  2.002”, contenida en la norma objeto de  estudio.   

5.4  Queda entonces claro a los miembros de  la  fuerza  pública  que  presentaron  una disminución de la capacidad laboral  inferior  al  75%  bajo  la  aplicación  del  Decreto Ley 089 de 1989 o bajo la  vigencia  de  los  Decretos  1211,1212,1213,  o  1214 de 1990, que los mismos no  tendrán  derecho  a  la  pensión de invalidez toda vez que dicho porcentaje no  resulta  per  se  inconstitucional  y  que  las reformas legales posteriores que  permiten  adquirir el derecho a la pensión de invalidez con un porcentaje de la  pérdida  de  la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), sólo  opera  para  los  eventos  constitutivos  de invalidez posteriores al  7 de  agosto de 2002.   

5.5   De  lo  anteriormente  expuesto  se  concluye,  que  la  legislación  aplicable  para  las  situaciones de invalidez  estructuradas  con  anterioridad   al  7  de  agosto  de 2002, será la que  regía  en  el momento de acaecer los hechos que dieron origen a la disminución  de  la  capacidad laboral y se tendrá como requisito para acceder a la pensión  por  este  concepto,  el haber sufrido una disminución igual o superior al 75%;  mientras  que  para  las contingencias de invalidez surgidas con posterioridad a  la  fecha anteriormente señalada, sólo deberán demostrar una calificación de  la pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.   

6.  Existencia de un precedente en materia de  tutela relevante para el asunto objeto de revisión.   

6.1  La  Corte  Constitucional  tuvo  la  oportunidad  de  pronunciarse  frente  a  un  caso con  situación  fáctica  similar  a  la  que  ahora  ocupa  a  la Sala, mediante la  Sentencia  T-841  de  2006.  Allí  la   Corte analizó la situación de un  infante  de  marina que reclamaba le fuera reconocida la pensión de invalidez y  la  continuación  de  la  prestación  del  servicio  de  salud, por cuanto fue  retirado  de la Armada Nacional por una disminución de la capacidad laboral del  52%  como  consecuencia  de  un  accidente sufrido durante un enfrentamiento con  tropas  enemigas.  El accionante aseguraba  que le era aplicable la Ley 923  de  2004, la cual permite conceder la pensión de invalidez a los miembros de la  Fuerza  Pública  con  puntaje  inferior  al  75%  de  pérdida  de la capacidad  laboral. En esta oportunidad la Corte precisó:   

“Resulta claro que el accionante presenta  una  pérdida  de  la  capacidad  laboral del 52%, índice que supera el límite  establecido  en  la  ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo año.  Sin  embargo,  la  Sala  evidencia  que el actor no puede ser amparado por las normas  anteriormente  mencionadas,  por  cuanto  dicha  prestación  se contempló para  hechos  ocurridos  a  partir  del  7 de agosto de 2002  (…)  mientras  que  el  hecho  que  dio origen a la  incapacidad  del  accionante  ocurrió el 8 de abril de 2000, razón por la cual  no   puede   reconocerse   la   pensión   de  invalidez  del  actor.”   

De esta manera, esta Corporación concluyó  que  al actor no le asistía el derecho a la pensión de invalidez invocada, por  cuanto  sus  lesiones  personales  fueron  infringidas  con anterioridad al 7 de  agosto  de 2002; sin embargo, resultaba imperioso proteger el derecho a la salud  del  ex  miembro  de  la  fuerza  pública,  toda  vez que sus afecciones fueron  ocasionadas  mientras  prestaba  sus  servicios a la patria, y de esta manera se  ordenó  a  la Armada nacional la continuidad en la prestación de los servicios  de salud del accionante.   

7. El caso Concreto  

7.1  Para el caso sub-examine, se tiene que  el  accionante solicita le sea reconocida y pagada una pensión de invalidez por  parte  de  la Policía Nacional, toda vez que mientras prestaba el servicio a la  Fuerza  Pública,  fue  víctima de una toma guerrillera por parte del ELN todo  lo  cual  le  ocasionó una pérdida de la capacidad laboral en un 74.53%, y que  pese  a  su  lamentable  estado de salud se le ha negado su derecho prestacional  por  cuanto  la calificación de invalidez según los términos del Decreto 1796  de 2000, no supera el 75% (setenta y cinco por ciento).   

7.2   No   obstante,   como  se  precisó  anteriormente  el   momento  en  el  que ocurren los hechos que originan el  estado  de  invalidez,  es el que determina el régimen jurídico aplicable. Por  tanto,  para  el caso del actor no hay lugar a que prospere el reconocimiento de  la  pensión  de  invalidez,  y  en  esa  medida  se  confirmarán los fallos de  instancia.  (recuérdese  lo  sostenido por esta Corporación en la sentencia de  tutela analizada con anterioridad (T-841 de 2006).   

7.3  Con  todo  advierte  la Sala que en el  artículo  144 del Decreto 1213 de 1990, por medio del  cual  se  reforma  el  estatuto  del  personal  y  suboficiales  de  la Policía  Nacional, consagró lo siguiente:   

ARTÍCULO    144.    ASIGNACION    DE  RETIRO.  Durante  la  vigencia del presente Estatuto,  los   Oficiales   y   Suboficiales   de   la   Policía   Nacional  que  sean  retirados  del  servicio  activo después de quince (15)  años,  por  llamamiento a calificar servicios, o por  mala  conducta,  o  por  no  asistir al servicio por más de cinco (5) días sin  causa  justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la  Policía  Nacional,  o  por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado,  o     por    disminución    de    la    capacidad  psicofísica,  o  por  incapacidad profesional, o por  conducta  deficiente  y  los  que se retiren o sean separados con más de veinte  (20)  años  de  servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen  los  tres  (3)  meses  de  alta,  a  que  por la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía  Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al  cincuenta  por  ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo  140  de  este  Estatuto,  por  los  quince  (15) primeros años de servicio y un  cuatro  por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que  el  total  sobrepase  del  ochenta  y  cinco  por ciento (85%) de los haberes de  actividad.(subrayas fuera de texto).   

Frente a la condición de haber laborado para  la  institución  durante  más  de  15 años, según los términos del anterior  artículo,  el accionante afirma categóricamente cumplir con tal requisito; sin  embargo,  del  acervo  probatorio  allegado  al  expediente  se  observa que hay  disparidad  entre  las  certificaciones  de los extremos de la relación laboral  allegados  por  parte  de la entidad demandada y los que pretende hacer valer el  actor.   

Es  así  como  en  el  escrito de tutela el  accionante  manifiesta  haber  laborado  para la policía Nacional desde el 7 de  noviembre  de  1983  hasta el 14 de septiembre de 2000, es decir, por más de 15  años;  soporta  el  tiempo laborado en una copia de una constancia expedida por  el  Comando Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, Grupo  de talento Humano el cual certifica lo siguiente:   

“Hace constar… “que revisada la hoja  de  vida  del  AG.  Peñaloza  Álvarez  Miguel  Albeiro  (sic)  C.C. núm.  13435797   de   Cúcuta,   Tiempo   de   servicio   15   años,  8  meses  y  16  días.9”   

De   igual  manera  allega  copia  de  una  constancia  de  la  Policía  Metropolitana  de Santafe de Bogotá, estación de  Barrios Unidos donde se hace constar:   

“Que  el  señor  AG.  PEÑALOZA ALVAREZ  MIGUEL  ALBERTO  identificado  con  al  Cédula de Ciudadanía núm. 13435797 de  Cúcuta,  es  miembro  activo  de la Policía Nacional y en la actualidad presta  sus servicios en esta unidad. Se desempeña en el archivo.   

Revisado  el Kardex le figura un tiempo de  Dieciséis    (16)    años,    ocho    (8)    meses    de    servicio   en   la  Institución.10   

Así  mismo,  en  las  actas  de  las Juntas  Médicas  Laborales  números  2147  y  0391  aparece como tiempo de servicio 15  años;  pero en la Junta Médica Laboral 0260 aparece como tiempo de servicio 11  años.11   

Por  su  parte,  la Policía Nacional allega  hoja  de  servicios  del  agente  Peñaloza  Álvarez, donde consta un tiempo de  servicio  de  9 años, 11 meses y 21 días; hace alusión a la hoja de servicios  número  2626,  del  libro  004,  folio  146 por la primera época, pero no hace  relación  a  si el agente Peñaloza Álvarez se retiró en algún momento de la  Institución,  o  si  por  el  contrario laboró de manera ininterrumpida por el  lapso   comprendido   entre   noviembre   de   1983   y   septiembre   del  año  2000.   

Como  se  observa,  en este punto surge una  discusión  que  gira  en  torno  al  tiempo  realmente  laborado  por el agente  Peñaloza  Álvarez  para  la  Policía  Nacional,  pues no es claro si el mismo  laboró  ininterrumpidamente  alcanzando  un  tiempo  de servicio superior a los  quince  años  (15),  como  lo afirma el accionante,  o si por el contrario  sólo  alcanzó  un  tiempo  de  servicio  de  9 años 8 meses 21 días, como lo  afirma la Institución.   

Ante dicha situación la Sala ordenará a la  Policía  Nacional –Grupo de  Pensiones-  o  a  quien corresponda, que una vez verificada la hoja del vida del  agente  retirado  Miguel Alberto Peñaloza Álvarez, reexamine la situación del  actor  y  de  ser  procedente y se llegase a probar que el mismo laboró durante  más  de  quince  años  para  la Institución proceda a reconocer el pago de la  asignación  de  retiro  de  que  trata  el  artículo  144  del Decreto 1213 de  1990.   

Finalmente, la Sala no se pronunciará en lo  relativo  a  la  salud del peticionario  por cuanto ello fue analizado y se  tomaron medidas al respecto  en la Sentencia T-643 de 2003.   

V.  DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO. CONFIRMAR  las  sentencias proferidas por el Juzgado Doce laboral  del  Circuito  de  Bogotá, el cuatro (4) de mayo de 2009, y la proferida por el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  la misma ciudad, el once (11) de  junio  de  2009,  en  cuanto  negaron  la  tutela  del  derecho a la pensión de  invalidez del señor Miguel Alberto Peñaloza Álvarez.   

SEGUNDO.  ORDENAR   a   la  Policía  Nacional    –Grupo   de  Pensiones-  o  a  quien  corresponda,  que  en el término de quince (15) días,  contado  a partir de la notificación de esta Sentencia, reexamine la situación  del   agente   retirado   MIGUEL  ALBERTO  PEÑAOLOZA  ÁLVAREZ,  y  de  ser  procedente  y  se  llegaré  a  establecer  que  el mismo laboró durante más de quince años continuos para la  Institución,  le  reconozca  la  asignación  de  retiro  en  los términos del  artículo 144 del Decreto 1213 de 1990.   

TERCERO.  LÍBRESE  por Secretaría la  comunicación   prevista  en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

   

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

   

   

   

   

   

   

   

   

   

   

   

    

1  Folios 66 a 74.   

2 Corte  Constitucional, Sentencia T- 009/08   

3 Corte  Constitucional, Sentencia T-1316/01   

4 Corte  Constitucional, T-229 de 2009   

5 Corte  Constitucional,  Sentencias T-378 de 1997 y T-1221 de 2004, en desarrollo de los  artículos   13    y   el   artículo  47  de  la  Carta  Política,  entre  otras.   

6 Corte  Constitucional,  Sentencia C-432 de 2004; artículo 150 numeral 19, literal e, y  artículos 217 y 218 de la Carta Política.   

7  Confrontar las sentencias de tutela T-829 de 2005 y t-841 de 2006   

8 Corte  Constitucional Sentencia C-924 de 2005   

9 Folio  12 cuaderno principal.   

10  Folio 13 cuaderno principal   

11  Folios 66 a 71.     

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