T-864-13

Tutelas 2013

           T-864-13             

Sentencia T-864/13    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a   disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el   consumo humano    

Para que una persona pueda materializar el goce efectivo de su derecho al agua   es necesario que se le protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes   tres derechos fundamentales específicos: (i) el derecho a disponer, y a (ii)   acceder a cantidades suficientes de agua,  (iii) que además sea de calidad   para usos personales y domésticos.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad,   accesibilidad y calidad del servicio de agua    

Para que se pueda ejercer el derecho fundamental al   agua, respecto a la disponibilidad y acceso a cantidades suficientes, es   necesario que el Estado garantice, según el caso, obligaciones de diversa   índole, respecto a: “(i) abstenerse de reducir o contaminar ilícitamente el   agua; (ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la   contaminación y la extracción no equitativa del agua; (iii) garantizar a la   población el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los   niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la   Constitución y la ley; (iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen   o exploten en forma indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes   naturales, los pozos y otros sistemas de disposición de agua; (v) proteger los   sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el daño y la   destrucción; (vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las   enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos   servicios de saneamiento adecuados; (vii) velar por el suministro adecuado de   agua limpia potable y la creación de condiciones sanitarias básicas como   componente de la higiene ambiental e industrial; (viii) garantizar que todos   tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados, para proteger la calidad de   las reservas y recursos de agua potable; (ix) garantizar la eficiencia en la   prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para   garantizar la realización del derecho a la salud pública; (x) llevar a cabo el   manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos que protejan el medio   ambiente y preserven la salubridad colectiva.”    

INTERES SUPERIOR DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL EN ESPECIAL DE LOS NIÑOS RESPECTO AL ACCESO DE LOS SERVICIOS   PUBLICOS ESENCIALES-Vulneración por   suspender completamente servicio de agua potable cuando el inmueble es habitado   por niños, personas en situación de discapacidad, adultos mayores    

El Estado está en la obligación de garantizar a los   sujetos de especial protección constitucional, por medio de acciones afirmativas   una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de   esta Corporación sin desconocer la legitimidad que les asiste a las empresas   prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido de los mismos, a un   usuario que ha incurrido en mora en el pago de las facturas por consumo, ha   venido sosteniendo que cuando en el hogar objeto de la interrupción, habitan   sujetos de especial protección constitucional (como niños, personas en situación   de discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio   público domiciliario no es absoluta.    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa   del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran   sujetos de especial protección constitucional    

La facultad de suspender completamente el servicio   público de agua potable a una persona, encuentra su límite cuando supone el   desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos de especial protección,   aplicable sólo en los casos en que, en primer lugar, la suspensión del servicio   público recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; y, en   segundo lugar, que esa suspensión tenga como consecuencia directa para él, un   desconocimiento de sus derechos constitucionales.    

SERVICIOS PUBLICOS   DOMICILIARIOS-Debe presumirse que en viviendas con personas clasificadas en   el Sisben versión III donde hay sujetos de especial protección no se puede   suspender servicio por incumplimiento en el pago    

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones para suspensión del servicio de agua   potable/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Carga de la prueba en cabeza de   los usuarios y presunción a favor de quienes estén clasificados en el SISBEN III   donde hay sujetos de especial protección constitucional    

La potestad de suspender el servicio público de agua   potable a una persona, encuentra su límite siempre que se den dos condiciones   necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del servicio público   efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, y   2) en segundo término que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para   él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”. Ahora bien, esta   Corporación ha establecido que estas dos condiciones necesarias de   constitucionalidad de la suspensión del servicio de agua potable no deben ser   entendidas como condiciones suficientes. De modo que lo definitivamente   inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres   condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección   constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un   desconocimiento de sus derechos constitucionales, y 3) que se produzca por un   incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario,   debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto   especialmente protegido o por quienes cuidan de él. En conclusión, si bien la carga de informar la concurrencia de   las tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a   todo usuario, la carga de probar la segunda condición (que la suspensión habrá   de suponer “el desconocimiento de los derechos” del sujeto de especial   protección) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se   debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les   cabe a los usuarios que no estén clasificados en la última encuesta del    SISBEN III. Cuando la suspensión del servicio público de agua potable recae   sobre sujetos de especial protección, debe presumirse la concurrencia de las   otras dos condiciones. Por lo tanto, corresponde a la empresa de servicios   públicos demandada probar lo contrario, o justificar argumentativamente la   interferencia en el derecho de acceso a cantidades de agua potable para el   consumo humano, por cuanto la carga de probar recae sobre ésta.      

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden suspender la forma de prestar el servicio de   acueducto y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua a los   sujetos de especial protección constitucional    

EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS   DOMICILIARIOS-En caso de   incumplimiento en el pago del servicio de agua, debe elaborar acuerdos de pago,   teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios    

EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS   DOMICILIARIOS-Si los acuerdos de pago   son incumplidos, la Empresa debe instalar un restrictor en el flujo del agua que   garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día    

Referencia: Expediente T-4.012.504    

Acción de tutela instaurada por Jorge Sergio Estrada   Martínez contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintisiete (27)   de noviembre de dos mil trece (2013).    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil   Municipal de Medellín en el trámite de la acción de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

Jorge Sergio Estrada Martínez interpuso acción de tutela por considerar que las   Empresas Públicas de Medellín le vulneraron a él y a su familia los derechos   fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la igualdad, la   salubridad pública, los derechos fundamentales de los niños y a una vivienda   digna, al haberle suspendido el servicio de acueducto por falta de pago.    

De   acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el   accionante sustenta su pretensión en los siguientes    

Hechos:    

1.-   El señor Jorge Sergio Estrada Martínez vive en el barrio Buenos Aires de la   ciudad de Medellín y señala que la empresa accionada suspendió el servicio de   acueducto en su vivienda, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las   facturas.    

2.-   Indica que lo anterior le ha causado graves problemas de salubridad a su núcleo   familiar comoquiera que convive con nueve (09) familiares; entre ellos seis (6)   menores de edad[1],   uno (1) de ellos recién nacido, el cual contaba con tres meses de edad al   momento de la interposición de la presente acción de tutela.    

3.-   Aduce el petente que es padre cabeza de familia, que sus condiciones económicas   son precarias y subsisten con las pocas ayudas que reciben de sus familiares.    

4.-   Expone que a raíz de la interrupción del servicio, varios menores de edad se   encuentran enfermos (dos de sus hijos presentan granos en los pies y en las   manos).    

5.-   Argumenta que en este momento no cuenta con los recursos económicos para asumir   la cantidad de dinero que le adeuda a las Empresas Públicas de Medellín y que   éstas se niegan a suscribir un acuerdo de pago, por lo que se ve en la imperiosa   necesidad de acudir a la acción de tutela.    

Solicitud de tutela.      

6.-   Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el señor Jorge Sergio   Estrada Martínez interpuso acción de tutela con el fin de que le fueran   protegidos los derechos que considera conculcados y solicitó, en consecuencia,   la reconexión del servicio de agua potable y que Empresas Públicas de Medellín,   le permita cancelar la deuda adquirida mediante una refinanciación acorde a sus   condiciones de pago reales.    

Respuesta de la entidad   demandada.    

7.-  Empresas Públicas de Medellín se pronunció   respecto de los hechos de la tutela por intermedio de su apoderada judicial y   solicitó denegar la acción de amparo   constitucional.    

8.-   La entidad accionada manifiesta que con su actuar no ha lesionado los derechos   fundamentales del accionante, por cuanto el desarrollo de su objeto social   siempre se ha ceñido a los parámetros y reglas establecidas por el ordenamiento   constitucional y legal.    

10.- Afirma que la suspensión de los servicios por falta de pago es una acción   ajustada a la ley, pues los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de   acueducto, son onerosos y es constitucional que lo sean, razón por la cual la   falta de pago debe recibir como respuesta la desconexión.    

12.- Por último, argumentó que el peticionario, pese a habérsele suspendido el   servicio de acueducto, se reconectó a éste ilegalmente y que, de cualquier   forma, la Corte Constitucional ha censurado la reconexión ilegal a los servicios   públicos y ha negado el amparo al considerar esta acción como un fraude al   ordenamiento jurídico.    

Decisión judicial objeto de revisión.    

Sentencia de única instancia.    

13.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del   once (11) de octubre de dos mil trece (2013), declaró improcedente el amparo   solicitado con fundamento en que la vivienda que ocupan el accionante y su grupo   familiar, fue reconectada ilegalmente al servicio de acueducto. Señaló que la   Corte Constitucional ha dicho que no debe prosperar la acción de tutela del   derecho fundamental al agua potable, cuando quien solicita el amparo ha   preferido protegerlo por medios ilícitos.    

Pruebas   relevantes allegadas al expediente    

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:    

– Copia de registro civil de nacimiento de Nicolás   Estrada Escobar. (folio 16, cuaderno 1).    

– Copia de registro civil de nacimiento de Juan José   Estrada Escobar. (folio 17, cuaderno 1).    

–  Copia de registro civil de nacimiento de   Alejandro Estrada Escobar. (folio 18, cuaderno 1).    

– Copia de registro civil de nacimiento de Miguel Ángel   Estrada Escobar. (folio 19, cuaderno 1).    

– Copia de tarjeta de identidad de Juan Esteban Estrada   Escobar. (folio 8, cuaderno 1).    

– Copia de tarjeta de identidad de Jennifer Andrea   Estrada Escobar. (folio 9, cuaderno 1).    

– Copia de tarjeta de identidad de Natalia Estrada   Escobar. (folio 10, cuaderno 1).    

–  Copia de la cédula de ciudadanía de Beatriz   Elena Córdoba Salazar. (folio 16, cuaderno 1).    

– Copia de tarjeta de identidad de Ximena Estrada   Escobar. (folio 11, cuaderno 1).    

– Copia de la cédula de ciudadanía de Jorge Sergio   Estrada Martínez. (folio 14, cuaderno 1).    

– Copia de factura de E.P.M. (folio 12, cuaderno 1).    

–          Copia de factura de E.P.M. (folio   13, cuaderno 1).    

– Copia de partida de matrimonio (folio 15, cuaderno   1).    

II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION.    

 1.- Para   mejor proveer, el magistrado ponente, mediante auto del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ordenó la   práctica de las siguientes pruebas:    

2.-   En primer término, se ordenó: (i) poner en conocimiento del proceso al   Municipio de Medellín, para que se pronunciara sobre el programa de subsidios en   materia de prestación del servicio público de acueducto para grupos vulnerables,   y sobre el programa “Mínimo Vital de Agua Potable”, que persigue   garantizar el derecho al mínimo vital de agua potable de los habitantes de   Medellín que cumplan determinados requisitos. Lo anterior, con el fin de   establecer la posibilidad de vinculación del accionante y su familia a   dicho programa.    

3.-   Por medio de oficio 201300540311, allegado a la Secretaría de esta Corporación   el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), el Subsecretario de   Defensa y Protección de lo Público de la Alcaldía de Medellín dio respuesta al   auto en cuestión, mediante el cual anexa información sobre el Programa Medellín   Solidaria, de la Secretaría de Inclusión Social y Familia-Alcaldía de Medellín,  “por medio del cual se institucionaliza el Programa Mínimo Vital de Agua   Potable a Cargo del Municipio de Medellín”[2].    

4.-   De acuerdo a la información aportada, se pudieron establecer algunos aspectos   generales sobre el  programa de subsidios en materia de prestación del   servicio público de acueducto para los grupos vulnerables, y sobre el programa   “Mínimo Vital de Agua Potable”, institucionalizado y reglamentado por   medio del Acuerdo 06 de 2011, que persigue garantizar el derecho al mínimo vital   de agua potable de los habitantes de Medellín que cumplan determinados   requisitos. Respecto de este programa se destaca lo siguiente:    

Objeto:    

En   su título I, artículo 1, el Acuerdo 06 de   2011, establece su objeto así:    

“El objeto del presente acuerdo es formular un programa   que permita a la población en situación de vulnerabilidad y pobreza del   Municipio de Medellín, el acceso a unas cantidades básicas e indispensables de   agua potable como recurso natural renovable necesario para garantizar el derecho   a la vida en condiciones dignas”.[3]    

Garantía del mínimo vital del agua potable.    

En   su título II, artículo 3, el Acuerdo estipula la cantidad máxima de agua potable   que el municipio de Medellín auspiciará a usuarios que, según clasificación   SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza:    

“El Municipio de Medellín auspiciará hasta 2,5 metros   cúbicos por mes del servicio domiciliario de acueducto y del de alcantarillado,   incluidos los cargos fijos, a cada uno de los usuarios identificados en los   hogares cuyos miembros, según clasificación del SISBEN, se encuentren en   situación de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados para   programas de acompañamiento familiar”[4].    

De   igual forma, en el parágrafo del artículo tercero se estipula:    

“Para aquellas personas que, según clasificación   SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza, y cuyas   viviendas se encuentren en estado de suspensión o corte de los servicios   públicos domiciliarios, el auspicio se podrá extender a la cuota inicial del o   los acuerdos de pago que hagan con la Empresa Prestadora de Servicios Públicos”.[5]    

Requisitos mínimos para acceder al auspicio.    

Además de los requisitos contemplados en el artículo 3 del Acuerdo 06 de 2011,   esto es, “usuarios identificados en los hogares cuyos miembros, según   clasificación del SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza   y que hayan sido seleccionados para programas de acompañamiento familiar”,   se deberá cumplir con las siguientes condiciones para ser beneficiario del   Programa de Mínimo Vital de Agua Potable:    

“Estar conectado al servicio público domiciliario de   acueducto o a un medidor comunitario”.[6]    

“No tener los servicios públicos domiciliarios   suspendidos o cortados. Podrán acceder al programa quienes realicen un acuerdo   de pago con el prestador de los servicios públicos domiciliarios.”[7]    

En   conclusión:    

–          Pueden acceder al Programa “Mínimo   Vital de Agua Potable” los usuarios que estén clasificados por el SISBEN como   miembros en situación de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados   para programas de acompañamiento familiar.    

–          Se debe estar conectado al servicio   público domiciliario de acueducto o a un medidor comunitario.    

5.- En el mencionado auto, se resolvió, de igual   manera, oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de   Medellín-SISBEN para que remitiera a este Despacho información certificada sobre   el señor Jorge Sergio Estrada Martínez, respecto a si se encuentra clasificado   en la última base SISBEN  y:    

1.      Nivel actual de clasificación.    

2.      Puntaje obtenido.    

            3. Composición de núcleo familiar y parentesco.    

En respuesta al anterior requerimiento, el   Subsecretario de Defensa y Protección de lo Público de la Alcaldía de Medellín,   mediante anexo al oficio 201300540311 allegado a la Secretaría de esta   Corporación el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), aportó   Certificación SISBEN N° 2265850, mediante el cual se pudo corroborar la   conformación del núcleo familiar del accionante, parentesco y edades de cada una   de las personas que habitan en la misma residencia:    

        

No                    

Nombres                    

Edad                    

Profesión u           oficio                    

Parentesco   

1                    

Jorge Sergio Estrada           Martínez                    

39 años                    

Desempleado                    

Jefe de hogar   

2                    

Margarita María Escobar V.                    

30 años                    

Hogar                    

Cónyuge   

3                    

Jennifer Andrea Estrada           Escobar                    

20 años                    

Estudiante                    

Hija    

    

4                    

Juan Estaban Estrada           Escobar                    

19 años                    

Estudiante                    

Hijo   

5                    

Natalia Estrada Escobar                    

15 años                    

Hija   

6                    

Ximena Estrada Escobar                    

11 años                    

Estudiante                    

Hija   

7                    

Alejandro Estrada Escobar                    

 8 años                    

Estudiante                    

Hijo   

8                    

Nicolás Estrada Escobar                    

6 años                    

Hogar                    

Hijo   

9                    

Miguel Ángel Estrada Escobar                    

4 años                    

Hogar                    

Hijo   

10                    

Juan José Estrada Escobar                    

1 años                    

Hogar                    

Hijo      

Igualmente, se informó a este Despacho sobre la Tercera Versión del SISBEN,   la cual establece una nueva metodología para el ingreso y egreso de personas a   los programas sociales del municipio de Medellín. En esta nueva versión del   SISBEN, según la información obtenida, se modifica la definición de niveles por   puntajes, y el acceso a los programas sociales está supeditado a las directrices   de los diferentes Ministerios, los cuales, teniendo en cuenta sus objetivos y   las características de su población potencialmente beneficiaria, definirán los   cortes de dichos puntajes.  A continuación se relacionan algunos puntos de corte   del SISBEN Metodología III, en relación con la afiliación al Régimen Subsidiado   de Salud y al Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social Rural.    

En   el presente caso, en la última encuesta realizada el dieciséis (16) de diciembre   de dos mil nueve (2009), mediante número de ficha 2265850, al accionante Jorge   Sergio Estrada Martínez y a su grupo familiar, bajo las directrices establecidas   en la base de SISBEN versión III, certificada por el DNP, se le asignó un   puntaje de 29.50[8].    

6.-   Finalmente, en tercer lugar, (iii) el magistrado ponente decidió   oficiar  al accionante para que remitiera declaración juramentada en la que informará   lugar de residencia, composición de núcleo familiar, actividad económica y total   de ingresos y egresos de su familia.    

Por   medio de escrito del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), la   Secretaría de esta Corporación informó a este Despacho que el auto del   veintiocho (22) de octubre del presente año, fue comunicado mediante oficio de   prueba OPTB-621/621 y durante el término legal para que el actor de la presente   acción de tutela se pronunciará sobre lo ordenado mediante el referido auto, no   se recibió comunicación alguna por parte del ciudadano Estrada Martínez,   respecto a las pruebas decretadas en el presente proceso de revisión[9]    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional   para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la   referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral   9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico.    

2. ¿Vulnera   una empresa de servicios públicos el derecho al acceso de agua potable de   sujetos de especial protección constitucional, al suspender el servicio de   acueducto y alcantarillado por incumplimiento en el pago de las facturas, a   pesar de estar clasificados dentro de la última base SISBEN versión III con un   puntaje de 29,50?    

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará   sobre los siguientes tópicos: (i)  el derecho fundamental al agua potable   y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua potable   para consumo humano.; (ii) el interés superior de los sujetos de especial   protección constitucional y, en particular de los niños, respecto al acceso de   los servicios públicos esenciales; (iii) la carga de la prueba en cabeza   de los usuarios del servicio público y presunciones a favor de quienes   estén clasificados dentro de la última base SISBEN versión III, donde hay   sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) finalmente,   analizará el caso concreto.    

Derecho fundamental al agua   potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua para    consumo humano.    

Son finalidades sociales del   Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la   población y la Constitución establece como objetivo fundamental la satisfacción   de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable. (art. 366,   C.P.) Así pues, esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que   el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que   afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud,    “es un   derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de   protección a través de la acción de tutela”.[10]    

Por lo anterior, las distintas Salas de Revisión de esta   Corporación han mantenido una tesis uniforme respecto a que el agua potable   constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho   a la vida en condiciones dignas cuando está destinada al consumo humano.    

Así, esta Corte ha señalado que, “el Estado tiene la   obligación de realizar acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar   y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas   administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos   y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que   adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las   comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda   información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las   fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua y garantice   el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso   personal y doméstico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos   no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí   mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición”.[11]    

En este orden de ideas, para que una persona pueda   materializar el goce efectivo de su derecho al agua es necesario que se le   protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes tres derechos   fundamentales específicos: (i) el derecho a disponer, y a (ii)   acceder a cantidades suficientes de agua,  (iii) que además sea de   calidad para usos personales y domésticos.[12]  A continuación la Sala pasa a referirse a estas tres condiciones.    

(i)                 Derecho a disponer. El Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas ha indicado que “el abastecimiento de agua   de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y   domésticos; [t]ambién es posible que algunos individuos y grupos   necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las   condiciones de trabajo”.[13]    

(ii)              La accesibilidad supone el derecho de toda persona a que “el agua   y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin   discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. En ese   sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena sólo si confluyen   en ella los siguientes atributos:    

·         Accesibilidad física (el agua y las instalaciones deben   estar al alcance físico de todos los sectores de la población),[14]    

·         Accesibilidad económica (los costos deben estar al alcance   de todos y no ser un obstáculo),[15]    

·         Se debe garantizar en condiciones de no discriminación  (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más   vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por   cualquiera de los motivos prohibidos), y    

·         Acceso a la información (la accesibilidad comprende el   derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del   agua).[16]    

(iii)            Finalmente, en lo que atañe a la calidad, ha advertido también el   Comité que “el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser   salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas   o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas”.   En ese sentido, ha señalado que el agua destinada a usos personales o domésticos   debe tener un color, un olor y un sabor aceptables.    

Aunado a lo anterior la   Organización Mundial para la Salud (OMS) en su informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio   y la salud señaló que la cantidad de   agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades   básicas es de 50 litros de agua al día.    

En conclusión, para que se pueda ejercer el derecho   fundamental al agua, respecto a la disponibilidad y acceso a cantidades   suficientes, es necesario que el Estado garantice, según el caso, obligaciones   de diversa índole, respecto a:    

“(i) abstenerse de reducir o   contaminar ilícitamente el agua[17];    

(ii) promulgar y hacer cumplir   leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no   equitativa del agua[18];   (iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de   acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que   exigen la Constitución y la ley[19];   (iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma   indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos   y otros sistemas de disposición de agua[20];   (v) proteger los sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el   daño y la destrucción[21];   (vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades   asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de   saneamiento adecuados[22];   (vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de   condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e   industrial [23];   (viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados,   para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable[24]; (ix)   garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de   acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a la   salud pública[25];   (x) llevar a cabo el manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos que   protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva.”[26]    

El interés superior de los sujetos de especial   protección constitucional y en especial de los niños, respecto al acceso de los   servicios públicos esenciales.    

El ordenamiento constitucional colombiano, en concordancia   con el modelo de Estado Social de Derecho, ha introducido normas mediante las   cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran   en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de   igualdad material, a saber:    

El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala que el Estado   está en la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real   y efectiva, por medio de la adopción de medidas a favor de grupos discriminados   o marginados. Así mismo, indica que el Estado protegerá a personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta.    

Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 44 de la   Carta establece que: “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la   integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada   (…) y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”    

En este orden de ideas, el Estado está en la obligación de   garantizar a los sujetos de especial protección constitucional, por medio de   acciones afirmativas una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la   jurisprudencia de esta Corporación sin desconocer la legitimidad que les asiste   a las empresas prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido de los   mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en el pago de las facturas por   consumo, ha venido sosteniendo que cuando en el hogar objeto de la interrupción,   habitan sujetos de especial protección constitucional (como niños, personas en   situación de discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del corte del   servicio público domiciliario no es absoluta[27].    

La facultad de suspender completamente el servicio público   de agua potable a una persona, encuentra su límite cuando supone el   desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos de especial protección,   aplicable sólo en los casos en que, en primer lugar, la suspensión del servicio   público recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; y, en   segundo lugar, que esa suspensión tenga como consecuencia directa para él, un   desconocimiento de sus derechos constitucionales[28].    

Lo anterior, fue reafirmado por esta Corte en la sentencia   T-717 de 2010, en la que  preceptuó:    

“La potestad de suspender   completamente el servicio público de agua potable a una persona tiene un   cortafuegos, aplicable siempre que se den tres condiciones necesarias: 1) en   primer término, que la suspensión del servicio público efectivamente recaiga   sobre un sujeto de especial protección constitucional;  2) en segundo   término que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él, un   “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”; 3) que se produzca   por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como   involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el   sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él”.     

En lo que se refiere específicamente al derecho al acceso   al agua potable, el ordenamiento jurídico colombiano le da una doble   connotación, toda vez que lo erige como un derecho fundamental y como un   servicio público. Por lo tanto, la suspensión de los servicios públicos   domiciliarios denota el desmejoramiento de la calidad de vida de los habitantes   y de la población, y a su vez, este desmejoramiento implica necesariamente la no   satisfacción de las necesidades de salud, educación, recreación y en general de   todos los derechos de sujetos de especial protección constitucional.    

Por lo anterior, le corresponde al Estado organizar,   dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Al respecto, esta   Corporación en la Sentencia T-915 de 2009 señaló:    

“La prestación del servicio   público de agua potable en un Estado Social de Derecho, se constituye en un   elemento indispensable para la supervivencia y la calidad de vida, situación que   resulta particularmente realzada si entre los usuarios hay población infantil,   encontrándose el Estado obligado a procurar su suministro permanente, en la   cantidad básica, sea directamente o a través de las entidades prestadoras de   servicios públicos, independientemente del carácter público o privado de éstas.”     

Carga de la prueba en cabeza de los usuarios del   servicio público. Presunciones a favor de quienes estén clasificados   dentro de la última base SISBEN versión III, donde hay sujetos de especial   protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.    

Mediante Sentencia T-717 de 2010, esta Corporación fijó   una serie de condiciones respecto a la carga de la prueba en cabeza de todo   usuario de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean éstas públicas o   privadas, que pretenda la continuidad en la prestación de los servicios   públicos, pese a encontrarse en mora. En esa oportunidad, la Corte   Constitucional concluyó lo siguiente respecto a la suspensión total del servicio   de agua potable a un inmueble donde habitan sujetos de especial protección   constitucional:    

i)                                            Por regla general las empresas   públicas están habilitadas para suspender el servicio público de acueducto, ante   el incumplimiento del pago de las facturas, en las condiciones establecidas en   la ley.    

ii)                                         El servicio público de acueducto,   solo podrá suspenderse con la observancia de la plenitud de formas del debido   proceso. Sin embargo, no procederá, aunque se respete el debido proceso, cuando   con esta suspensión se desconozcan derechos fundamentales a sujetos de especial   protección constitucional.    

iii)                                       Cuando se pretenda la continuidad   en la prestación de los servicios públicos, pese a la falta de pago, el usuario   tiene al menos dos cargas: a) La primera de ellas es el deber de informar que en   su vivienda reside al menos un sujeto de especial protección, que con la   suspensión se desconocen los derechos fundamentales de ese sujeto y que el   incumplimiento de su obligación se debe a circunstancias involuntarias,   insuperables e incontrolables. Y la segunda carga consiste en que se los   usuarios que hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN[29], solo deben   probar la presencia en el hogar de un sujeto de especial protección, por cuanto,   en estos casos, se presume que la suspensión desconoce los derechos   fundamentales de éste y que el incumplimiento del pago se debe a circunstancias   involuntarias, insuperables e incontrolables. Respecto a quienes no hayan sido   clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN[30],   deben probar que la suspensión puede aparejar el desconocimiento de los derechos   constitucionales de ese sujeto y que el incumplimiento de su obligación se debe   a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. En todo caso, la   empresa de servicios públicos sólo puede proceder a la suspensión del servicio   si a) desvirtúa esas presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte   del agua potable.    

Sobre el anterior numeral, se resalta que en la versión   III del SISBEN[31],   al realizar la clasificación de la población potencialmente beneficiaria de   todos los programas sociales, ya no se habla de nivel uno (01) o nivel dos (02)   del sisben, solo se utiliza como índice de vulnerabilidad el puntaje obtenido en   la encuesta socioeconómica que se efectúa dentro de la evaluación estratégica.   Se conserva la continuidad en el puntaje, el cual varía entre 0 y 100,   dependiendo de la situación de precariedad en que se encuentre el núcleo   familiar encuestado.    

iv)               En todo caso, cuando la empresa de   servicios públicos suspenda la prestación el servicio de acueducto, debe pasar a   suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de   especial protección constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le   garanticen una vida verdaderamente digna y humana.    

v)                 Respecto a los usuarios que   reclamen mediante tutela la reconexión al servicio de acueducto, pero estén   disfrutando de éste debido a un procedimiento irregular o fraudulento, el amparo   no tiene vocación de prosperidad ya que ha desaparecido la insatisfacción de   agua potable. No obstante cuando se constate la presencia de sujetos de especial   protección en una vivienda reconectada, el juez debe proteger adecuadamente la   dignidad de estos y tomar una decisión que no sacrifique por completo su derecho   al consumo de cantidades mínimas de agua potable.    

vi)               La obligación de la empresa de   servicios públicos domiciliarios, de continuar con la prestación del servicio de   acueducto a la población vulnerable que por incumplimiento se le suspende el   servicio de acueducto, sólo cesa a partir del momento en el cual se produzca un   relevo institucional, y la entidad estatal pueda garantizarle efectivamente, al   sujeto especialmente protegido, cantidades de agua suficientes para el consumo   humano cuando éste lo requiera.    

Al ser esto así, la potestad de suspender el servicio   público de agua potable a una persona, encuentra su límite siempre que se den   dos condiciones necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del   servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección   constitucional, y 2) en segundo término que esa suspensión tenga como   consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos   constitucionales”.[32]  Ahora bien, esta Corporación ha establecido que estas dos condiciones necesarias   de constitucionalidad de la suspensión del servicio de agua potable no deben ser   entendidas como condiciones suficientes. De modo que lo   definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que   reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial   protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un   desconocimiento de sus derechos constitucionales, y 3) que se produzca por un   incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario,   debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto   especialmente protegido o por quienes cuidan de él[33].    

En conclusión, si bien la carga de informar la concurrencia de   las tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le   incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condición (que la   suspensión habrá de suponer “el desconocimiento de los derechos” del   sujeto de especial protección) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de   las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e   incontrolables) sólo les cabe a los usuarios que no estén clasificados en la   última encuesta del  SISBEN III[34].   Cuando la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de   especial protección, debe presumirse la concurrencia de las otras dos   condiciones. Por lo tanto, corresponde a la empresa de servicios públicos   demandada probar lo contrario, o justificar argumentativamente la   interferencia en el derecho de acceso a cantidades de agua potable para el   consumo humano, por cuanto la carga de probar recae sobre ésta.      

Análisis del caso concreto    

Así las cosas, la Sala   advierte que, de acuerdo con las pruebas   obrantes en el expediente, al ciudadano Estrada Martínez y a su núcleo familiar   integrado, entre otros, por seis (6) menores de edad (1, 4, 6, 8, 11 y 15 años   respectivamente), Empresas Públicas de Medellín sí les vulneró su derecho   fundamental a acceder a cantidades suficientes de agua potable al haber   suspendido por completo el servicio de acueducto, debido a la falta de pago de   facturas vencidas.    

En este caso en particular,   concurren las tres condiciones fijadas por esta Corporación en sentencia T-717   de 2010, requeridas contra la facultad de suspensión del servicio y para ordenar   la reactivación del mismo pues, a saber:    

(i)                 En primer lugar, está plenamente demostrado que el núcleo familiar   del tutelante está integrado, entre otros, por seis menores de edad y que   pertenecen a la población clasificada como de extrema pobreza (anteriormente   catalogada como del nivel uno (1) del SISBEN II), calificados con un puntaje de   29.50[35] según la   última encuesta realizada por la Alcaldía de Medellín, Secretaría de Planeación,   última base SISBEN versión III, certificada por el DNP.     

En segundo lugar, respecto a la   carga de la prueba, en casos como este, se presume que:    

(ii)                      la suspensión acarrea el desconocimiento de los derechos   fundamentales de los seis (6) menores de edad, ya que no cuentan con la   posibilidad de acceder autónomamente a cantidades suficientes de agua   potable para asearse, alimentarse e hidratarse, y    

(iii)                   en tercer lugar, la falta de pago se debe a las circunstancias   involuntarias, insuperables e incontrolables, por las cuales atraviesa en este   momento el peticionario, pues como él mismo lo expone en su escrito de tutela:   “…acudo a usted para que intervenga, ya que estoy desempleado hago lo que me   resulta para sacar adelante a mi familia y en las empresas, me indicaron que me   iban a embargar y me iban a enviar a cobro jurídico, consecuente con ello acudo   a este medio pues aunque no tengo nada para embargar, quiero que me ayude pues   no tengo como asumir costos y las empresas no se prestan para los arreglos”.[36]  Así mismo, el peticionario manifiesta en su escrito de tutela que no desconoce   la deuda que tiene en la actualidad por el consumo de agua vencido y solicita a   Empresas Públicas de Medellín que le ofrezca una forma de financiación acorde a   sus condiciones económicas, y a su capacidad de pago actual.    

Adicional a las consideraciones anteriores, esta Sala   estima necesario pronunciarse sobre el argumento esgrimido por la demandada   respecto de la reconexión ilegal a los servicios públicos en que incurrió el   peticionario. Se debe precisar que lo dispuesto en sentencia T-717 de 2010, en   la cual la Sala Primera de Revisión, expuso que el juez de tutela debe examinar   detenidamente las circunstancias relevantes en cada caso concreto. Así, por   ejemplo, si se solicita el amparo constitucional para salvaguardar el derecho   fundamental al consumo de agua potable, y se pide la reactivación del servicio   suspendido por falta de pago, pero al momento de interponer la acción de tutela   se está disfrutando del agua potable a causa de una acometida ilegal en el   acueducto,  el juez no puede tutelar el derecho invocado, porque en esas circunstancias   la persona está accediendo al agua potable, aunque por un medio irregular y   constitucionalmente censurable. Bajo la anterior consideración,   esta Corporación en la sentencia T-546 de 2009, decidió no tutelar los derechos   fundamentales de una madre y sus dos hijos menores de edad (sujetos de especial   protección), por cuanto la accionante había decidido proveerles agua potable   mediante la reconexión ilegal del servicio.    

Sin embargo, en la citada sentencia T-717 de 2010, la   Sala Primera de Revisión, precisó: “…que la adecuada inteligencia y   comprensión de lo dispuesto en la sentencia T-546 de 2009 no puede ser la de   establecer una regla, en virtud de la cual la acción de tutela siempre debe   negarse cuando una persona solicita la protección de su derecho fundamental al   consumo de agua potable después de haberse reconectado ilegalmente al acueducto.   No puede olvidarse que las decisiones judiciales deben ser entendidas justamente   a partir de, y en conexión directa con, los hechos relevantes en función de los   cuales se motivó una determinada decisión”. Y concluyó, que, no era posible   negarle el amparo a la accionante, por el hecho de que en el pasado hubiera   obrado de manera irregular motivada por la inclinación de auto tutelar el   derecho de sus hijos a abastecerse de agua potable, indispensable para una   formación vital, sana y digna[37].    

Señaló al respecto dicha Sala:    

“Eso significa que aunque para   la Constitución no es indiferente que una persona  se reconecte al servicio   de un modo desautorizado expresamente, en casos especiales la consecuencia de la   reconexión irregular no debe ser la de desconectar por completo a una vivienda   del servicio público. En ciertas circunstancias, el bien que se protege con la   acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos   factores lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un   desabastecimiento de agua potable no sea aceptable”.[38]    

Finalmente, sobre la conducta de la reconexión ilegal del   servicio de agua potable y sus posibles consecuencias jurídicas, precisó[39]:    

(…) “En ciertas circunstancias,   el bien que se protege con la acometida irregular, y especialmente el contexto   en el cual se protege, son dos factores lo suficientemente significativos como   para que la consecuencia de un desabastecimiento de agua potable no sea   aceptable.    

Podría llegar a haber otras   consecuencias jurídicas, incluso al punto de poderse iniciar un juicio   encaminado a determinar la responsabilidad de quien adelantó la reconexión por   la fuerza, si es que están dadas las hipótesis para ello, debidamente   tipificadas en la ley sancionatoria correspondiente. La Corte Constitucional no   tiene competencia sino para definir cuáles deben ser las implicaciones   constitucionales en un determinado caso, y no para determinar si un   comportamiento es constitutivo de ilícito penal o contravencional. De modo que   si un determinado, y concreto, comportamiento puede o no considerarse por   ejemplo típico o antijurídico, de conformidad con algún subsistema legislativo   colombiano, es algo que la Corte Constitucional no define sin que se le presente   el caso concreto en el cual se tome una decisión al respecto en uno u otro   sentido y se acuse de ser inconstitucional. Pero la Corte sí debe definir que la   consecuencia que puede seguirse de esos no puede ser la de suspenderles el   servicio público, en los casos que presenten propiedades constitucionalmente   relevantes, como por ejemplo las que se han señalado en esta providencia, pues   esa consecuencia es inconstitucional. Pero, por su parte, la empresa de   servicios podrá adelantar los correspondientes trámites enderezados a cobrar el   agua consumida, y los procesos judiciales pertinentes de responsabilidad, si hay   lugar a ello.[40]    

En el presente caso, si bien   es cierto, el tutelante ha hecho uso de una vía ilegal para obtener el   suministro de agua potable, debido a la apremiante necesidad sentida, al verse   privado del líquido vital y sin ningún sustento laboral que le permitiera en ese   momento generar dinero para cancelar la deuda contraída con la empresa demanda;   también lo es que, en la actualidad no cuenta con el servicio de acueducto, por   cuanto el 30 de enero de 2012 se realizó una visita, por parte de Empresas   Públicas de Medellín, para retiro del servicio, fecha en la cual se encontró   reconectado por el usuario, se instaló dispositivo y se ponchó tubería[41] y, desde   entonces, no se ha reconectado en forma irregular, y por el contrario, con   esfuerzo,  él y su núcleo familiar subsisten con la poca cantidad de agua que   los vecinos y familiares les regalan.    

Así las cosas, la Sala   procederá a revocar el fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil doce   (2012) por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, el cual declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Sergio Estrada   Martínez. En su lugar, tutelará el derecho fundamental al consumo de agua   potable del accionante y su núcleo familiar.    

Por ello se ordenará al   representante legal de las Empresas Públicas de Medellín, o a quien corresponda:   i) que disponga en el término máximo de cinco (5) días, contados desde la   notificación de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para   llegar a un acuerdo de pago con el señor   Jorge Sergio Estrada Martínez, en el cual se le ofrezcan cuotas amplias y   flexibles, que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas   del consumo del servicio público de agua potable. ii) disponga en el término   máximo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la presente   sentencia, los medios adecuados y necesarios para que se le restablezca la   prestación del servicio de agua potable a la vivienda del señor Jorge   Sergio Estrada Martínez y su núcleo familiar, de forma tal que les garantice la   posibilidad de acceder a cantidades suficientes de agua potable. En   caso de que el accionante manifieste no tener dinero en el momento para   refinanciar la deuda contraída con la empresa, ésta deberá instalar un reductor   de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día[42], al hogar del accionante;   hasta que el mismo manifieste que está en posibilidad de llegar a un acuerdo de   pago y de esta manera restablecer el suministro normal del acueducto.    

De   igual manera, la Sala Octava ordenará a la Alcaldía de Medellín iniciar los   trámites pertinentes para que estudie, de acuerdo a los requisitos establecidos   en el Acuerdo 06 de 2011 expedido por el Concejo de Medellín, la posibilidad de   incluir al accionante y su núcleo familiar al programa “Mínimo Vital de   Agua Potable”, con el fin de que reciban el auspicio del servicio   público domiciliario de acueducto y de alcantarillado, incluidos los cargos   fijos, por encontrarse, como quedó demostrado en el acervo probatorio de esta   sentencia, clasificados dentro de la última base del SISBEN III con un puntaje   de 29.50, es decir, dentro de la población en extrema pobreza.    

IV. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el   fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por el Juzgado   Quinto Civil Municipal de Medellín, el cual negó el amparo invocado por Jorge   Sergio Estrada Martínez. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al   consumo de agua potable de Jorge Sergio Estrada Martínez, por los motivos   expuestos en esta sentencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de Empresas Públicas de   Medellín:    

i. Que en el término de los cinco (5) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con el   actor a fin de que éste pueda responder por su obligación contractual. En dicho   acuerdo se estipularán plazos acordes con la situación económica del actor, de   manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar y se tenga   en cuenta su capacidad de pago actual.    

ii. Que en el perentorio término máximo de cinco (5) días, contados   desde la notificación de la presente sentencia, reconecte el servicio público   domiciliario de acueducto en el inmueble en el que residen el accionante Jorge   Sergio Estrada Martínez y su grupo familiar.    

iii. Que en caso de que el   accionante manifieste y pruebe  no contar con los recursos económicos para   sufragar la deuda, proceda a instalar un reductor de flujo que garantice por lo   menos cincuenta (50) litros de agua por persona al día, en el inmueble en que   habita con su familia. El costo de esta cantidad de líquido deberá ser asumido   por el actor y, en todo caso para el cobro del suministro se deberá tener en   cuenta su capacidad de pago, de manera que se le brinde al actor la posibilidad   de pagar en cuotas flexibles u otras alternativas, con el fin de garantizar el   cumplimiento de las cuentas de facturación.    

TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Medellín que en el término   de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación esta sentencia,   inicie el estudio correspondiente respecto a los requisitos establecidos en el   Acuerdo No. 06 de 2011 del Concejo de Medellín, con el fin de que el actor y su   núcleo familiar puedan ser beneficiarios del auspicio del servicio público   domiciliario de acueducto y de alcantarillado, contemplado en el programa   “Mínimo Vital de Agua Potable” del municipio de Medellín.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Obran dentro del expediente los registros  civiles y tarjetas de identidad de los hijos, en los que consta que sus edades   son: 1, 4, 6, 8, 11, 19, y 20 años. (Folios 8,  9, 10, 11, 16, 17, 18 y 19   del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga   referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente lo contrario).    

[2] Folio No. 21 del Cuaderno Constitucional.    

[3] Folio N° 33 Cuaderno principal.    

[4] Folio N° 34 Cuaderno principal.    

[5] Ibídem.    

[6] Ibídem.     

[7] Ibídem.    

[8] Folio 24 del Cuaderno Constitucional.    

[9] Folio 37 del Cuaderno Constitucional.    

[10] Sentencia T-578 de 1992.    

[11] Sentencia T- 740 de 2011.    

[12] Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.    

[13] Ibídem    

[14] Añade al respecto: “[…] Debe poderse acceder a un suministro de agua   suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de   trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de   agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en   cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad.”   Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.    

[15] Añade al respecto: “[…] Los costos y cargos directos e indirectos   asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben   comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el   Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.    

[16] Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.    

[17] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación   General No. 15    

[18] Ibídem.    

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003    

[20] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación   General No. 15    

[21] Ibídem.    

[22] Ibídem.    

[23] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación   General No. 14    

[24] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación   General No. 15    

[25] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-207 de 1995    

[27] Sentencia T-270 de 2007.    

[28] Sentencia C-150 de 2003.    

[29] Encuentra esta Sala de revisión necesario   manifestar que según la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional   de Planeación por intermedio del Grupo de Calidad de Vida, dentro del diseño del   índice SISBEN en su tercera versión – SIBEN III-, realizado en agosto de 2008,   concluyó que:     

·                      “Se conserva la continuidad en el puntaje de tal   manera que, al igual que el Sisbén I y II, el Sisbén III varía entre 0 y 100.    

·                                  En el Sisbén III se modifica la definición de   niveles generales para todos los programas  sociales. No hay una única   definición de puntos de corte que identifique niveles Sisbén para todos los   programas sociales, éstos están en discreción definirlos de acuerdo con sus   objetivos y las características de su población potencialmente beneficiaria. Con   esto se busca aprovechar en mayor medida el potencial del índice de focalización   en función de la depuración y el rediseño de los procesos de focalización de los   programas sociales, tal como lo definió el CONPES Social 100 de 2006. (negrilla por fuera del texto original).    

·                                  El método estadístico aplicado permite obtener un   puntaje total y puntajes por dimensiones. Los programas sociales contarán con in   formación adicional para  identificar y seleccionar sus beneficiarios”.    

La anterior información fue consultada en la pagina web del SISBEN,   link:   https://www.sisben.gov.co/Portals/0/Documentos/Documentos%20Tecnicos/02.%20Resumen%20Ejecutivo%20Sisb%C3%A9n%20III_170210.pdf    

[30] Se reitera que en la última encuesta   certificada por el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de conformar   la base SISBEN III, en la cual se encuentra clasificado el accionante y su   núcleo familiar con un puntaje de 29.50, se modifica la definición de niveles   generales para todos los programas sociales.    

[31] Aprobada por el CONPES SOCIAL 117 del 25 de agosto de 2008.    

[32] Sentencia C-150 de 2003.    

[33] Sentencia T-717 de 2010.    

[34] En la tercera Versión del SISBEN se modifica la definición de niveles   por puntajes. Aprobado por el CONPES SOCIAL 117 del 25 de agosto de 2008, por   medio del cual se realiza la actualización de los criterios para la   determinación, identificación y selección de beneficiarios de programas   sociales.    

[35] Folio N° 24 del Cuaderno   Constitucional.     

[36] Folio N° 1 Cuaderno principal.    

[37] Ver Sentencias T-471 de 2011, T-552 de 2011,   T-740 de 2011 y T-752 de 201  respecto al precedente constitucional sentado por la   sentencia T-717 de 2010, en las cuales se ha seguido al resolver casos   similares.    

[38] Sentencia T-717 de 2010.    

[39] Ibídem.    

[40] Así, y sin establecer enjuiciamientos para   los que la Corte Constitucional carece de competencia, es preciso poner de   manifiesto que en algunos casos, podría llegar a ocurrir que se interprete un   comportamiento determinado como constitutivo de la infracción típica –y esto   significa que no se analiza su antijuridicidad o culpabilidad- contenida en el   artículo 256 del Código Penal: “[e]l que mediante cualquier   mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores,   se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de   telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a   setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento   cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.     

[41] Folio N° 25 del Cuaderno Principal.    

·          [42] Cantidad de agua mínima que una persona necesita para la satisfacción   de las necesidades básicas según   informa de La Organización Mundial para la Salud (OMS).

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