T-865-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-865-09  

DERECHO   AL   MINIMO   VITAL-Fundamental  dada su estrecha relación con la dignidad humana y con  la garantía al trabajo,a la seguridad social y a la vida digna   

DERECHO   AL   MINIMO   VITAL-Definición   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia  excepcional  para  ordenar  el  reintegro de servidores  públicos   

ACCION      DE     TUTELA-Improcedencia       general       para      controvertir      actos  administrativos   

ACCION  DE  TUTELA  PARA ORDENAR REINTEGRO DE  TRABAJADOR-Procedencia excepcional   

EDAD   DE   RETIRO   FORZOSO   DE   CARGOS  PUBLICOS-Regulación legal   

ACCION     DE     TUTELA-Vulneración  al  mínimo vital del actor por retirarlo del servicio  al  cumplir  la  edad  de  retiro  forzoso  sin  que se le hubiere reconocido la  pensión de jubilación   

EDAD   DE   RETIRO   FORZOSO-Aplicación   razonable   atendiendo   a   una  valoración  de  las  condiciones particulares del trabajador   

ACCION     DE     TUTELA-Reintegro  al  cargo  de empleado público retirado del servicio por  cumplimiento  de  la  edad  de  retiro forzoso, sin que se hubiere reconocido la  pensión de jubilación   

Referencia: expediente T-2353303.  

Acción  de  tutela  instaurada  por  HECTOR  VIZCAINO   ARIZA   contra   la   E.S.E.   Hospital   de   Ponedera  –Atlántico-.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO.  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de Noviembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  quien  la  preside,  Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en  ejercicio  de  sus  competencias constitucionales y legales, especialmente   de  los  artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,  33  y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela –Atlántico-,  en  primera  instancia, y  por    el   Juzgado   1°   Civil   del   Circuito   de   Soledad   –Atlántico-,       en      segunda  instancia.   

I.          ANTECEDENTES   

    

1. Solicitud de tutela     

El   señor   Héctor   Manuel   Vizcaíno  Ariza   presentó  acción  de  tutela  el  día  trece  (13)  de  abril de  2009,   en  contra   de  la  Empresa  Social  del  Estado  Hospital de  Ponedera  (Atlántico),   por  considerar  que  esa  entidad  vulneró  sus  derechos  fundamentales  al  trabajo,  al  mínimo  vital,  a  la  salud  y a la  seguridad  social,  al  retirarlo  de  la planta de personal de la institución,  mediante  la  Resolución  Número  012  del  26  de  enero  de  2009, por haber  alcanzado  la edad de retiro forzoso de 65 años establecida en el artículo 41,  literal  g,  de  la  Ley  909  de  2004  y lo estipulado en el artículo 122 del  Decreto  1950  de  1973,  sin  que  se  le hubiere reconocido la correspondiente  pensión solicitada ante Cajanal por parte del actor.   

2. Reseña fáctica  

2.1   El  señor  Héctor Manuel Vizcaíno Ariza nació el 10 de diciembre de 1939.   

2.2 El accionante se  desempeñó   como  Celador  en  la  E.S.E  Hospital  de  Ponedera  –Atlántico-,    desde  el  28  de  febrero  de  1992 hasta el 26 de enero de 2009; con anterioridad había laborado  para  el  Departamento  del atlántico desde el 29 de agosto de 1990 hasta enero  de 1992.   

2.3  El  10  de  diciembre   de   2004   el  señor  Vizcaíno  Ariza  cumplió  la  edad  de  65  años.   

2.4 El Gerente de la  E.S.E  Hospital de Ponedera, expidió la Resolución Número 012 de 2009, por la  cual  retiró del servicio al señor Héctor Manuel Vizcaíno Ariza a partir del  23  de  enero  de  2009, por haber cumplido 65 años, edad de retiro forzoso. El  funcionario  se  desempeñaba  al momento de su desvinculación como CELADOR del  Hospital de Ponedera.   

2.5   Contra  la  resolución citada el demandante no interpuso los recursos de ley.   

2.6 El accionante al  momento  de  su  desvinculación,  solicitó  el  reconocimiento  de su pensión  de   jubilación  ante  Cajanal,  entidad  que  hasta  la  fecha  no  se ha  pronunciado  en  cuanto  si  le  asiste o no el derecho prestacional; situación  atribuible  según  manifiesta  el  actor  a que su ex empleador se encuentra en  mora  de realizar los aportes a la Caja de previsión, lo cual aparece aceptado,  por  la parte demandada, en el escrito de la contestación de la demanda firmada  por             su             apoderado.1   

2.7 Con respecto a su  situación  económica,  manifiesta  el demandante, que desde su desvinculación  de  la  entidad  no  recibe ingreso alguno, razón por la cual no cuenta con los  ingresos  para satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar compuesto  por   su  esposa,  su  hijo,  su  nuera  y  dos  nietos,  que  dependen  de  sus  ingresos.   

También  manifiesta  el  demandante  que  es  dueño,  junto  con  su  cónyuge, de un inmueble cuyo valor no supera los 7 u 8  millones  de  pesos.  De igual manera afirma que no posee rentas que le permitan  percibir ingresos para su cóngrua subsistencia.   

2.8  Con fundamento  en  las  situaciones  fácticas  descritas,  el  accionante interpuso acción de  tutela  el  día 13 de abril de 2009, en contra del la ESE Hospital de Ponedera,  con  el  fin  de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo,  al  mínimo  vital,  a la salud y a la seguridad social, pretendiendo   que   se   ordenara   su  reintegro  a  la  institución  al  cargo  que  venía  desempeñando,  hasta tanto le fuera reconocida su pensión de jubilación, a la  que  afirma  tener  derecho, y fuera incluido en nómina para el correspondiente  pago.   

3.    Consideraciones    de   la   parte  actora   

Argumenta el accionante que la actuación de  la  Administración  del la ESE Hospital de Ponedera no se acompasa con  lo  estipulado  en  el  parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en  el cual se establece:   

“Se  considera  justa  causa  para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal  o  reglamentaria,  que  el  trabajador  del  sector  privado o servidor público  cumpla  con  los  requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a  la  pensión.  El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la  relación  legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión  por     parte    de    las    administradoras    del    sistema    general    de  pensiones.”   

Sin  embargo,  esta  justa causa debe estar  respaldada  por  la resolución de reconocimiento del derecho prestacional, así  como  de  la  inclusión  en  nómina de pensionados, todo ello con el fin de no  dejar   sin   recursos   económicos   al  empleado  que  se  pretende  declarar  insubsistente.   

Por  tanto,  aduce  el actor que la entidad  empleadora  debió  en  primer lugar tramitar su derecho a la pensión, antes de  proceder  a  su desvinculación; pero en lugar de ello ha entorpecido el proceso  de  reconocimiento  de  la  prestación  por  cuanto,  no  le  ha  entregado las  certificaciones  de  los  salarios realmente devengados, se encuentra en mora de  realizar  los  aportes  para  la  seguridad  social  en  pensión del accionante  haciendo  más gravosa su situación y le desvinculó de la entidad promotora de  salud  tan  pronto  como  se  le declaró insubsistente amenazando la integridad  propia y la de su núcleo familiar.   

En  consecuencia, solicita el accionante que  se  ordene  a  la  ESE Hospital la Ponedera que lo reintegre al cargo que venía  desempeñando  en  esa  institución  hasta  tanto  CAJANAL le reconozca su  derecho  a la pensión de jubilación que considera le asiste, y sea incluido en  la correspondiente nómina para su pago.   

4.    Pruebas    relevantes    en    el  expediente   

Por parte del accionante:  

    

* Copia   solicitud   de   pensión   de   vejez  a  Cajanal  (  folio  5).   

* Copia  de  la  Cédula  de  Ciudadanía  del  señor  Héctor Manuel  Vizcaíno Ariza, (folio 6).   

* Certificación  de  tiempos  de  servicio  prestados  por  el señor  Vizcaíno  Ariza a la ESE Hospital de Ponedera, último salario devengado y Caja  de  Previsión  Social  a  la  cual  se  hicieron los aportes a pensión, (folio  7)   

* Certificación  de salarios devengados por el accionante durante los  últimos   diez   (10)   años   que   duró   su   relación   laboral,  (folio  8).   

* Certificación  del  Instituto  de  los  Seguros  Sociales de que el  señor  Héctor  Manuel  Vizcaíno  Ariza  no recibe pensión por parte de dicha  entidad provisional, (folio 9).   

* Certificación  de tiempo de servicio, expedido por la Secretaria de  Talento Humano del Departamento del Atlántico,  (folio 10).   

* Copia  de  la resolución núm. 055 del 16 de marzo de 2009 donde se  le  reconoce  el  pago de prestaciones sociales al señor Vizcaíno Ariza,   (folio 11).   

* Certificación  del  reconocimiento del pago de acreencias laborales  por  valor  de un millón setecientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y  seis   pesos   ($   1.756.986),   de   fecha   18   de  marzo  de  2009,  (folio  12).   

* Copia  de la resolución núm. 012 del 26 de enero de 2009, mediante  la   cual   se   declara   insubsistente  al  señor  Héctor  Manuel  Vizcaíno  Ariza,  (folios 13 y 14).     

Por parte de la entidad demandada.  

    

* Poder para actuar.   

* Fotocopia  de  la  Resolución  de nombramiento del señor Vizcaíno  Ariza.   

* Fotocopia del acta de nombramiento.   

* Fotocopia de la Resolución de insubsistencia.   

* Fotocopia de la desvinculación.   

* Fotocopia   de  la  petición  radicada  el  día  27  de  enero  de  2009.   

* Fotocopia  de  la  respuesta  dada  al anterior derecho de petición  calendada el 16 de febrero de 2009.   

* Fotocopia  del  derecho de petición radicado el día 12 de marzo de  2009.   

* Respuesta al anterior derecho de petición.   

* Fotocopia de carta enviada por ING   

* Fotocopia   de   carta   enviada   por   el   Fondo   Nacional   del  Ahorro.     

Las  anteriores pruebas aparecen consignadas  entre los folios 21 a 45 del cuaderno principal.   

Además  del  acervo  probatorio allegado al  expediente,    el    Juzgado   Primero   Municipal   de   Soledad   –Atlántico-        decretó   interrogatorio  de  parte  al señor Héctor Manuel Vizcaíno Ariza, en el mismo  se esclarecieron entre otros, los siguientes hechos:   

a)  Que  el  nombre  real  del  accionante  corresponde  a  Héctor  Manuel Vizcaíno Ariza, y no a Héctor Manuel Vizcaíno  Padilla, como aparece en el cuaderno principal de tutela.   

b) Que la fecha real de nacimiento del señor  Vizcaíno  Ariza  es  el 10 de diciembre de 1939 según lo manifiesta el actor y  no  el  10 de diciembre de 1929 como figura en la cédula de ciudadanía. (folio  6 c.p.)   

5.      Respuesta     del    ente  accionado   

La  entidad demandada  solicitó que se  declarara  la  improcedencia  de  la presente acción de tutela, toda vez que la  desvinculación  del  demandante  está  plenamente  justificada  por razones de  índole  legal. Ello por cuanto su retiro del servicio obedeció al cumplimiento  de  la  edad  de  65  años,  retiro  forzoso, conforme con lo dispuesto para el  efecto  por  el  Decreto  1950  de  1973,  artículo  122  que  a la letra dice:  “La  edad  de sesenta y cinco (65) años constituye  impedimento  para desempeñar cargo público”  y  en  concordancia  con  las Leyes 2400 y 3074 de 1968, cuyos artículos 121 y 122  respectivamente  establecen  la  edad  de retiro a los sesenta y cinco años, de  igual  manera  ocurre con lo preceptuado en el artículo 128 del Decreto 1660 de  1978.   

En  este  orden  de ideas considera que la  presente  tutela,  dado  su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo  judicial  idóneo  para  acceder  a  la  protección  de  los  derechos  que  se  solicitan.   

II.              DECISIONES    JUDICIALES    QUE   SE  REVISAN   

1.                 Sentencia      de      primera  instancia   

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de  Valera    –Atlántico-,  mediante  sentencia  del   veinticuatro (24) de abril de 2009, concedió el  amparo  invocado  de  manera  transitoria por considerar que la actuación de la  entidad  accionada de retirar al demandante por haber cumplido 65 años, edad de  retiro   forzoso,   vulneró  sus  derechos  fundamentales.  Por  tanto  ordenó  reintegrar  al  cargo  que  venía  desempeñando el accionante o a otro similar  hasta  tanto  le  sea  reconocida  su  pensión de vejez o la justicia ordinaria  decida  sobre  la  legalidad  de  la  resolución que le declaró insubsistente;  para   incoar  la  respectiva demanda ante lo contencioso administrativo se  concedió un término perentorio de cuatro (4) meses.   

2.  Impugnación   

La  entidad  accionada  impugnó  el  fallo  del  a quo argumentando que en el proveído se incurrió en  contradicción  por cuanto el juez manifiesta y acepta, por una parte,  que  todo  empleado  que  cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado  del  servicio  y  no  será  reintegrado;  pero  por  otra,  ordena el reintegro  desconociendo  que  constitucionalmente  es  imposible  e improcedente. Apoya su  argumentación   en   la   Sentencia   C-351  de  1995,  donde  se  estudió  la  constitucionalidad  del  artículo  31  del  Decreto  2400  de  1968.  Con estos  argumentos   solicitó   revocar   el   fallo   recurrido   por  improcedente  e  inconstitucional.   

3.  Sentencia de segunda  instancia   

El  Juzgado Primero  Civil del Circuito  de  Soledad -Atlántico-, mediante sentencia del dos (2) de junio de 2009,   revocó  la sentencia de primera instancia, por considerar que dado el carácter  residual  y  subsidiario  de  la  acción  de tutela, ella no es procedente para  controvertir  actos  administrativos  de contenido particular y concreto y   solicitar   el   reintegro   de   empleados  públicos  como  en  este  caso  se  pretende,   los  cuales  deben  ser  controvertidos  ante  la jurisdicción  contencioso administrativa.   

Aunado a lo anterior, consideró el fallador  que  una  vez analizado el caso concreto del accionante, no se evidenció que se  encontrara  frente  a  la  posible  ocurrencia  de un perjuicio irremediable que  hiciera procedente la acción de tutela.   

  III.          FUNDAMENTOS JURIDICOS    

1.     Competencia   

A  través  de  esta  Sala de Revisión, la  Corte  Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro  del  proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos  86  y  241  numeral  9º  de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.  Problema  jurídico   

En este caso debe la Corte establecer si la  la    Empresa    Social   del   Estado   Hospital   de   Ponedera   –Atlántico-    ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales del señor Héctor Manuel Vizcaíno Ariza al trabajo, al  mínimo  vital,  a  la  salud y a la seguridad social, al retirarlo del servicio  por  haber  sobrepasado   la  edad  de retiro forzoso, 65 años, sin que se  hubiere  decidido  de  fondo  su  solicitud  de  reconocimiento del derecho a la  pensión de jubilación, que estaría a cargo de Cajanal.   

Previo  al  estudio  de  fondo del problema  jurídico  planteado,  la  Sala  analizará  la existencia de la afectación del  derecho  fundamental  al  mínimo  vital,  de  igual  manera  se  estudiará  la  procedencia  de  la  acción de tutela contra actos administrativos de contenido  particular  y concreto, específicamente para obtener el reintegro de servidores  públicos   a  sus  cargos  y  los  cuales   han  sido  nombrados  mediante  resolución2,  con  el  propósito  de  establecer  si  en  este  caso   es  procedente la acción de tutela.   

Una vez dilucidado el punto anterior, si la  Corte  lo  considera  procedente, analizará el problema jurídico de fondo a la  luz  de  las  normas y de la jurisprudencia sobre la edad de retiro forzoso como  causal de desvinculación de servidores públicos del Estado.   

3.   Derecho   fundamental   al   mínimo  vital   

El  derecho  al  mínimo  vital como derivado  directo  de  las  relaciones  laborales,  ha  sido  reconocido por nuestra Carta  Política  como un derecho fundamental que deviene en la protección acogida por  el  Estado  Social  de derecho dada su estrecha relación con la dignidad humana  como  premisa  fundante  del  ordenamiento  jurídico  y con la garantía de los  derechos al trabajo, a la seguridad social y a la vida misma.   

La Corte ha definido el derecho fundamental al  mínimo vital de la siguiente manera:   

“constituye la  porción  de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la  financiación  de  sus  necesidades  básicas,  como  son  la  alimentación, la  vivienda,  el  vestido,  el  acceso  a los servicios públicos domiciliarios, la  recreación,   la   atención  en  salud;  prerrogativas  cuya  titularidad  son  indispensables  para  hacer  efectivo  el  derecho  a  la dignidad humana, valor  fundante     del     ordenamiento    jurídico    constitucional”.3   

En  la  anterior  sentencia  también  se  precisó:   

“La  jurisprudencia  ha  indicado que el  contenido  del derecho al mínimo vital no se reduce  a la satisfacción de  las  necesidades  mínimas de la persona o de su grupo familiar, que simplemente  le  provean  lo  relacionado  con  la  mera subsistencia. Por el contrario, este  derecho  tiene  un  contenido  más  amplio,  de  tal  manera  que  comprende lo  correspondiente  a  la satisfacción de las necesidades básicas de la persona o  de  su  grupo  familiar  para  su  subsistencia, como también lo necesario para  garantizarle  una  vida  en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción  de  necesidades  tales  como  la  alimentación,  el  vestuario,  la  salud,  la  educación,  la  vivienda  y la recreación entre otras, que vistas en conjunto,  constituyen  los  elementos  para  la  construcción  de  una  calidad  de  vida  aceptable para cada ser humano.”   

De   acuerdo   con   la   anterior   línea  interpretativa,  la  jurisprudencia  constitucional ha señalado unos requisitos  que  de  estar  presentes en un caso concreto indican que el derecho fundamental  al  mínimo vital de un trabajador o pensionado está siendo objeto de amenaza o  vulneración,  como  son:  que  “(i)  el  salario o  mesada  sea  el  ingreso  exclusivo  del  trabajador  o  pensionado o existiendo  ingresos  adicionales  sean  insuficientes  para  la  cobertura de sus necesidad  básicas  y  que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado  una  situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de  un hecho injustificado, inminente y grave”.   

Haciendo   énfasis  en  lo  anterior,  y  atendiendo  a las características del caso concreto,  por regla general la  acción  de  tutela  no  es  el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro de  servidores  públicos  a  cargos  de  los  que  han  sido  desvinculados  de  la  administración  por  cuanto  contra  los  actos administrativos que declaran la  insubsistencia   procede  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del  derecho.  Sin embargo, excepcionalmente procede el amparo tutelar para solicitar  el  reintegro cuando con el acto administrativo de desvinculación se ha violado  un  derecho  fundamental,  de  tal forma que la persona se encuentra frente a la  ocurrencia  de un perjuicio irremediable, y por ello requiere de una protección  urgente de sus derechos.   

4.  Regla  general de improcedencia de la acción de tutela contra actos  administrativos  de  contenido  particular  y  concreto,  específicamente  para  obtener el reintegro de empleados públicos a sus cargos   

En    reciente   jurisprudencia,   esta  Corporación  al  referirse  a  la  procedencia  de  la  acción  de tutela para  controvertir  la  validez  de  una  resolución  que  declara insubsistente a un  servidor  público,  así  como  lo  atinente  a  su  reintegro  adujo   lo  siguiente:   

“Conforme  con  el  artículo  86  de la  Constitución  Política,  la  acción  de  tutela  es  un  mecanismo  judicial,  preferente  y  sumario,  de  protección  de  los  derechos fundamentales de las  personas  cuando  quiera  que estos se vean amenazados por la acción u omisión  de  una  autoridad pública o excepcionalmente de un particular. Esta acción se  caracteriza  por  ser  subsidiaria  y  residual,  lo cual implica que ella será  procedente  para  la  protección  de  derechos fundamentales siempre que (i) no  exista  un mecanismo de defensa judicial o que existiendo no resulte eficaz para  su  amparo;  o  (ii)  que  se promueva como mecanismo transitorio para evitar la  ocurrencia  de un perjuicio irremediable”. (T-012 de  2009)   

Con  fundamento  en  la  anterior regla, la  jurisprudencia  constitucional  ha estimado que la acción de tutela no procede,  por  regla  general,  contra  actos  administrativos  de  contenido particular y  concreto,   toda  vez  que  para  controvertirlos  judicialmente  existe  en  el  ordenamiento  jurídico  la  acción de nulidad y reestablecimiento del derecho,  gracias  a  la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del  acto que vulnera los derechos cuya protección se invoca.   

Sin  embargo, esta Corporación también ha  aceptado  la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  contra  los  mencionados  actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro  de  ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria  una  protección  urgente  de los mismos. Así fue señalado por la Corte, entre  otras  muchas  decisiones, en la Sentencia T-514 de 2003 en la que manifestó lo  siguiente:   

“la  Corte  concluye  (i)  que por regla  general,  la  acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la  protección  de  derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con  ocasión  de  la  expedición  de actos administrativos, como quiera que existen  otros  mecanismos  tanto  administrativos  como judiciales para su defensa; (ii)  que  procede  la  acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio  contra  las  actuaciones  administrativas  cuando  se pretenda evitar la configuración de un  perjuicio  irremediable;  y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela  podrá  suspender  la  aplicación  del  acto  administrativo  (artículo  7 del  Decreto  2591  de  1991)  u  ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del  Decreto  2591  de  1991)  mientras  se  surte  el  proceso  respectivo  ante  la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.”   

De  esta  manera la anterior jurisprudencia  constitucional  ha  indicado  que, por regla general,  la acción de tutela  es  improcedente  para solicitar el reintegro de empleados públicos4

   a  sus  cargos,  pues  para  controvertir  los  actos  administrativos  por medio de los  cuales  la  administración  ha tomado la decisión de separarlos de los mismos,  existe  la  acción  de nulidad y reestablecimiento del derecho; de igual manera  si  se  estuvieran  desconociendo  los derechos a la estabilidad laboral de  un  trabajador  oficial,  el  juez  natural  llamado al conocimiento del litigio  sería  el  juez laboral, lo cual desplaza a la acción de tutela dado que, como  ya se dijo, tiene un carácter residual y subsidiario.   

No  obstante, también la Corte ha admitido  la   procedencia   excepcional  del  amparo  constitucional  para  solicitar  el  reintegro   de   servidores   públicos  a  los  cargos  de  los  que  han  sido  desvinculados,  cuando  en  el  caso  concreto se advierte la vulneración de un  derecho  fundamental  y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  en  razón  a  que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho  no  proporcione  una  protección  eficaz  y  adecuada  a  los derechos  amenazados  o vulnerados. En efecto, con respecto a este punto  la Corte ha  precisado:   

“como  regla  general,  la  acción  de  tutela es improcedente para solicitar el reintegro de  los  empleados  públicos,  pues  en el ordenamiento jurídico está prevista la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho, luego existe un medio de  defensa  judicial  propio,  específico  y  eficaz que excluye la prevista en el  artículo   86   Constitucional.  No  obstante  la  Corte  ha  manifestado  que,  excepcionalmente  ante  un  perjuicio irremediable, puede resultar procedente el  amparo  cuando  la  acción  de  nulidad  y restablecimiento del derecho resulta  inadecuada  para  la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la  situación    que    afronta   el   accionante.”5   

Fundamentadas las consideraciones precedentes,  esta  Sala  estudiará  la  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  para la  protección  de los derechos en el caso sub examine, pues la situación presente  del  actor  lo lleva a afirmar que su derecho fundamental al mínimo vital está  siendo  vulnerado y su petición va encaminanada a obtener el reintegro al cargo  que  venia  desempeñando  en  la  ESE Hospital de Ponedera hasta que La Caja de  Previsión  Nacional  -CAJANAL- le reconozca la pensión de jubilación a la que  afirma   tener   derecho,  y  proceda  a  su  efectiva  inclusión  en  nómina.   

5. Procedencia de la acción de tutela en el  caso objeto de revisión   

En  el  caso específico, observa la Sala que  (i)  el accionante es una persona de 70 años de edad; (ii) que tiene esposa que  no  devenga  ingresos  y que por tanto depende económicamente de él; (iii) que  desde  que se produjo su retiro de la ESE Hospital de Ponedera no recibe ingreso  alguno  para  satisfacer  sus  necesidades;  (iv)  que  a la fecha no le ha sido  reconocida  la  pensión  de  jubilación,  a  la que afirma tener derecho y que  además  su  empleador se encuentra en mora en los aportes a la seguridad social  en  pensión  lo  que  ha  dificultado  más  su  reconocimiento; (v) que al ser  desvinculado  del  trabajo  se  encuentra   desamparado  en  el  sistema de  seguridad   social  en  salud,  (vi)  estos  hechos  fueron  ratificados  en  el  interrogatorio  de  parte rendido ante al juez de segunda instancia y los mismos  no  fueron controvertidos en el trámite de la acción de tutela. Con fundamento  en  la  anterior  situación  fáctica,  observa la Sala que la única fuente de  ingresos  que  tenía  el accionante era el salario de setecientos cincuenta mil  pesos  ($750.000)  percibido  por  los servicios de celaduría que prestaba a la  ESE  Hospital de Ponedera  y que una vez desvinculado de la misma, el 26 de  enero  de  2009,  dejó  de  recibirlos,  por  lo  que  concluye  la Sala que el  accionante  y  su familia se encuentra sumido en una grave crisis económica que  tiende  a  agravarse  con  el  transcurrir  del tiempo, mientras no acceda a una  fuente  de  recursos que le provean lo necesario para satisfacer sus necesidades  básicas.   

Desde este punto de vista la acción de tutela  resulta  procedente  ya  que  sitúa  al accionante frente a la ocurrencia de un  perjuicio  irremediable, razón por la cual sus derechos fundamentales requieren  de  una  protección  urgente,  que  no  puede ser proporcionada a través de la  acción  de  nulidad y reestablecimiento del derecho toda vez que es conocida la  prolongada  duración  de este tipo de procesos. Por lo anterior estima la Corte  que  el accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo de sus  derechos  fundamentales,  diferente  a  la  acción  de  tutela,  que provea una  protección eficaz a los mismos.   

Establecida la procedibilidad de la acción  de  tutela  para  el  caso  sub examine, pasa esta Corporación a desarrollar el  análisis  de  fondo  del  problema  jurídico  planteado, con fundamento en las  consideraciones que a continuación se presentan.    

6. La edad de retiro forzoso como causal de  desvinculación de servidores públicos al servicio del Estado.   

En  lo atinente a la edad de retiro forzoso  de  servidores  públicos  existen  diversos  pronunciamientos por parte de esta  Corporación,   tanto   en  sede  de  tutela  de  constitucionalidad6.   

Frente  a  la  fijación legal de una edad de  retiro  forzoso como causal de desvinculación de servidores públicos, la Corte  ha manifestado lo siguiente:   

“Siempre  y  cuando la misma, responda a  criterios  objetivos  y  razonables,  debe  afirmarse que, en principio, resulta  proporcional  a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la  posibilidad  de  retirar  a  un  servidor  público  de  su  empleo,  una vez ha  alcanzado  una  determinada  edad  fijada  en  la  ley, es un instrumento de que  disponen  el  legislador  y  la  administración  para  lograr  el  principio de  igualdad  de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos  13   y  40-7)  y  el  derecho  al  trabajo  de  los  ciudadanos  que  aspiran  a  desempeñarse  como  trabajadores  al  servicio del Estado (C.P., artículo 25).  Así  mismo,  medidas  de  esta  índole  persiguen  la  efectividad del mandato  estatal  contenido  en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual “el  Estado  debe  propiciar  la  ubicación  laboral  de  las  personas  en  edad de  trabajar”  que,  a  su  turno,  es  concordante con las facultades genéricas de  intervención  del  Estado  en  la  economía  con  la finalidad de “dar pleno  empleo  a  los  recursos  humanos”  (C.P.,  artículo  334). En suma, es posible  afirmar  que  la  fijación  de  una  edad  de  retiro  forzoso  como  causal de  desvinculación  del  servicio público, constituye una medida gracias a la cual  el  Estado  redistribuye  y  renueva  un  recurso  escaso,  como son los empleos  públicos,  con  la  finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste  en   condiciones   de   equidad   e  igualdad  de  oportunidades.”7   

En  esta  misma  sentencia  en  la  que  se  declaró  la  exequibilidad  del  artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, el cual  establecía  la  edad  de  retiro forzoso de 65 años para el personal civil que  presta  sus  servicios  a  la  rama  ejecutiva  del  poder  público precisó lo  siguiente:   

En materia legislativa, frente a la edad de  retiro  forzoso  de  los  empleados  públicos  el  ya  mencionado  Decreto   Ley   2400   de  1968,  contiene  disposiciones  sobre  la  administración  del  personal  civil que presta sus servicios como trabajadores  de   la   rama   ejecutiva   del   nivel   nacional9  y  en  relación  con el tema  pensional  fijó  en  65  años  la  edad  de retiro forzoso y como consecuencia  estableció una pensión de vejez, conforme al siguiente tenor:   

“Artículo  31:  “Todo  empleado  que cumpla la edad de sesenta y  cinco  (65)  años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los  empleados  que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se  harán  acreedores  a  una  pensión  de  vejez,  de  acuerdo  a lo que sobre el  particular  establezca  el  régimen de prestaciones sociales para los empleados  públicos.”   

“Exceptúanse  de  esta disposición los empleos señalados por el inciso 2 del artículo 29 de  este decreto”.   

De igual manera, en lo pertinente al retiro  de  los  servidores  públicos  por motivo del cumplimiento de la edad de retiro  forzoso  el  Decreto  1950  de  1973  por  el  cual se  reglamentan  los  Decretos-Leyes  2400  y  3074  de  1968  y  otras normas sobre  administración del personal civil dispuso lo siguiente:   

“Artículo    122º.-  La  edad  de sesenta y  cinco  (65)  años  constituye  impedimento  para  desempeñar cargos públicos,  salvo  para  los  empleos  señalados  en el inciso segundo del artículo 29 del  Decreto   Nacional   2400   de   1968,   adicionado   por   el  3074  del  mismo  año.”   

“Artículo     124º.-  Al  empleado oficial que reuna las condiciones legales para tener  derecho  a  una  pensión  de  jubilación  o de vejez, se le notificará por la  entidad  correspondiente  que  cesará  en  sus  funciones  y será retirado del  servicio  dentro  de  los  seis  (6)  meses  siguientes,  para  que  gestione el  reconocimiento de la correspondiente pensión.   

Si  el  reconocimiento se efectuare dentro  del  término  indicado,  se  decretará  el retiro y el empleado cesará en sus  funciones.”   

Para  la Corte la restricción impuesta por  el  cumplimiento  de  la  edad  de  retiro  para  que  los  empleados  públicos  continúen  prestando  el servicio se ve “compensada  por  el  derecho  que  adquieren  al  disfrute  de  la  respectiva  pensión  de  jubilación  (C.P.,  artículo  48)  y  a  las  garantías y prestaciones que se  derivan  de  la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a  dispensar   a   las   personas  de  la  tercera  edad  (C.P.,  artículos  13  y  46),”10  lo  cual  garantiza  la protección del  derecho fundamental al mínimo vital de los antiguos trabajadores.   

Sin   embargo,   el  sólo  hecho  de  la  declaratoria   de    insubsistencia   que  desvincula  del  servicio  a  un  trabajador  público  que ha llegado a la edad de retiro forzoso, no implica que  surja   automáticamente   para  él  el  derecho  a  la  pensión,  ya  que  el  reconocimiento   del   mismo   se  encuentra  sujeto  al  cumplimiento  de   requisitos  de  edad y tiempo de cotización exigidos por el respectivo régimen  al  cual  se  encuentre  afiliado;  y  la  verificación del cumplimiento de los  mismos  demora  en el mejor de los casos por lo menos seis (6) meses, atendiendo  a  que  los  empleadores hayan realizado cumplidamente los respectivos aportes a  las  Cajas  de  Previsión Social, de lo contrario el reconocimiento y pago  de la pensión puede demorarse considerablemente.   

En la Sentencia T-012 de 2009, en un caso de  similares  características  al  que  ahora  ocupa  a la Sala, esta Corporación  precisó:   

“Es por ello que la Corte debe precisar,  tal  y  como  se  señaló,  que si bien la fijación de una edad de retiro como  causal  de  desvinculación  del  servicio  es constitucionalmente admisible, su  aplicación  debe  ser  razonable  de  tal  manera  que,  en cada caso concreto,  responda   a   una   valoración   de   las  especiales  circunstancias  de  los  trabajadores,  toda  vez  que  ella  no  puede  producir una vulneración de sus  derechos  fundamentales,  máxime teniendo en cuenta que se trata de personas de  la  tercera  edad,  y  que  por  esa  causa  merecen  una  especial  protección  constitucional.  De  otra  forma,  una  aplicación  objetiva  de la medida, sin  atender  a  las particularidades de cada situación, tendría un efecto perverso  para  sus destinatarios, por que podría desconocer sus garantías fundamentales  de  los trabajadores, en razón a que se les privaría de continuar trabajando y  percibiendo  un  ingreso, sin que su solicitud de pensión hubiese sido decidida  de  fondo,  avocándolos inclusive a una desprotección en lo relacionado con su  servicio de salud.”   

Esta   situación   no  ha  sido  ajena  al  legislador,  quien con el propósito de proteger a los trabajadores expidió las  normas  que  desarrollan  la  filosofía  del concepto de seguridad social en un  Estado    de    derecho,   con   el   único   fin   garantizar   los   derechos  fundamentales   a personas que se encuentran en circunstancias de debilidad  manifiesta  o  que  podrían  verse  afectadas por la terminación abrupta de su  relación laboral.   

Como  ejemplo de lo anteriormente expuesto se  tiene  el  parágrafo  4  del  artículo  33  de  la Ley 100 de 1993, el cual es  indicativo  de  la  protección  que  el  Estado  brinda  a los trabajadores que  culminan   su  vida  laboral.  El  citado  precepto  establece  como  causal  de  terminación,  con  justa  causa  por  parte  del  empleador,  de las relaciones  laborales  o  legales  reglamentarias,  el  cumplimiento  de los requisitos para  pensionarse  por  parte  del  empleado.  Sin  embargo,  su  aplicación sólo es  posible  hasta  tanto  al  trabajador  le  ha  sido  reconocido  el derecho a la  pensión  y  se  le ha incluido en nómina para su pago. Norma que  si bien  no  es  aplicable  a  este caso concreto, se ha hecho extensiva a los servidores  públicos  ya  que  la  misma   demuestra  la  intención del legislador de  proteger  a  los  trabajadores,  de  tal  suerte  que  solamente es posible  aplicarla  cuando  no vulnere derechos fundamentales de los servidores públicos  y  responda  a  una  valoración de las circunstancias particulares del caso. Al  respecto   la   Corte   indicó  en  la  Sentencia  C-1043  de  200311    que:   

“el mandato constitucional previsto en el  artículo  2°  de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la  “efectividad  de  los  derechos”,  en  este  caso  del  empleado, público o  privado,  retirado  del  servicio asegurándole la “remuneración vital” que  garantice   su   subsistencia,   su  dignidad  humana  y  los  derechos  de  los  trabajadores  impone  el  deber  de  dictar  una  sentencia aditiva, esto es que  agregue  un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con  el  fin  de  hacer  compatible  la norma con la Constitución Política. En este  caso  es  necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación  de su inclusión en la nomina de pensionados correspondiente.”   

Esbozados  los argumentos anteriores, pasará  la  Sala  a analizar si se le han conculcado los derechos fundamentales  al  trabajo,  a  la  seguridad social y al mínimo vital de un servidor público que  ha  sido  declarado insubsistente y que por el hecho de su empleador encontrarse  en  mora  en  el  pago  de los aportes a la seguridad social en pensiones, le ha  sido  imposible  acceder  a una fuente de recursos económicos que le provean su  cóngrua subsistencia dada la avanzada edad del peticionario.   

Una    vez   esbozadas   las   anteriores  consideraciones,  procede  esta  Sala de Revisión a efectuar el correspondiente  análisis del caso concreto.   

7. Caso concreto  

Conforme  a  las  pruebas que reposan en el  expediente,  encuentra  esta  Sala  de  Revisión que en el presente caso están  acreditados los siguientes hechos:   

     

* Que  el  señor  Héctor  Manuel  Vizcaíno  Ariza  nació  el 10 de  diciembre de 1939.     

     

* Que  el  demandante  prestó  sus  servicios  a  la  Secretaría del  Departamento  del Atlántico y a la ESE Hospital de Ponedera como Celador, desde  el 7 de septiembre de 1990 hasta el 26 de enero de 2009.     

     

* Que  el  10  de diciembre de 2004 el señor Vizcaíno Ariza cumplió  la edad de 65 años.     

     

* Que  para  la  fecha  del retiro (26 de enero de 2009) el accionante  contaba con 69 años de edad.     

     

* Que     la     ESE     Hospital     de     Ponedera     –Atlántico-   resolvió retirar al  actor  del servicio a través de la Resolución Número 012 de 2009, motivada en  que  había  cumplido  la  edad  de  retiro forzoso de 65 años, conforme con lo  dispuesto  para  el  efecto  por los artículo 122 del Decreto 1950 de 1973. Que  para  la  fecha  de  retiro  el  accionante  se  desempeñaba  como  Celador del  mencionado establecimiento de salud.     

     

* Que  el  accionante  una  vez  desprovisto  de  su trabajo solicitó  a               CAJANAL     el  reconocimiento  de  su pensión de jubilación. Entidad que no se ha pronunciado  de  fondo  toda  vez  que  la  ESE  Hospital de Ponedera se encuentra en mora de  realizar  los  aportes para la seguridad social en pensión del señor Vizcaíno  Ariza.     

     

* Que  desde  que se produjo el retiro del servicio del accionante por  parte  de  la  ESE Hospital de Ponedera, éste no recibe ningún tipo de ingreso  para la satisfacción de sus necesidades y las de su familia.     

     

* Que  su  único  ingreso para el sostenimiento del hogar era la suma  de  setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) que percibía como salario según  quedó  probado  en el interrogatorio de parte rendido por el accionante ante el  juez de segunda instancia.      

Visto  el caso concreto y con fundamento en  las  consideraciones generales presentadas, corresponde a la Corte establecer si  la   ESE   Hospital   de   Ponedera   –Atlántico-    vulneró  los  derechos  fundamentales  del  señor  Héctor  Manuel Vizcaíno Ariza al trabajo, al mínimo vital, a la salud  y  a  la  seguridad social, al haberlo retirado del servicio por cumplir la edad  de  65  años,  establecida  como  de  retiro forzoso para el efecto, sin que se  hubiere  reconocido  en su favor el derecho a la pensión de jubilación a cargo  de Cajanal.   

Conforme con las consideraciones generales de  esta  providencia  la  fijación legal de una edad de retiro forzoso como causal  de  desvinculación  del  servicio  público,  siempre  que responda a criterios  objetivos  y  razonables,  constituye  una  medida  constitucionalmente  válida  gracias  a  la  cual  el  Estado  redistribuye  un recurso escaso, como lo es el  empleo  público,   con  el  propósito  de que todos los ciudadanos tengan  acceso  a  este  en  condiciones  de  equidad  e  igualdad de oportunidades. Sin  embargo,  tal  y  como  se  expresó previamente, la aplicación de este tipo de  normas  por  parte  de  la administración debe ser razonable, de tal manera que  sea  el  resultado  de  una  valoración  de  las  condiciones  particulares del  trabajador  en  cada  caso  concreto.  Ello  para  garantizar  el respeto de los  derechos  fundamentales  del  trabajador,  toda vez que se trata de personas que  han  llegado a la tercera  edad, 70 años, y que por tanto merecen especial  protección por parte del Estado.   

Particularmente  como,  la  edad  de  retiro  forzoso  de  65  años  para los servidores públicos se encuentra fijada por el  artículo  122 del Decreto 1950 de 1973 “por el cual  se  adoptan  normas  sobre  administración  del personal civil”. Con   respecto   a   esta  norma  la  jurisprudencia  constitucional  consideró  que  “per se”  no  vulneran el derecho fundamental al mínimo vital de quienes se sitúan en la  hipótesis  que  ellas  prevén,  por  cuanto quienes siendo empleados públicos  lleguen  a la edad de 65 años y en consecuencia sean retirados del servicio por  haber  cumplido la edad de retiro forzoso, y por esta causa se vean privados del  ingreso  que  percibían  por su trabajo, serán compensados en este aspecto con  el  derecho  que adquieren a la respectiva pensión de jubilación, ello siempre  y  cuando  cumplan  con  los correspondientes requisitos para el efecto, lo cual  garantiza   en  principio  la  protección  de  los  derechos  de  los  antiguos  trabajadores.   

Observa la Corte que la  ESE Hospital de  Ponedera   retiró  del servicio al actor a partir del 26 de enero de 2009,  por  haber  sobrepasado  la edad de retiro forzoso de 65 años el 26 de enero de  2009,  conforme  con lo dispuesto por el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973.  También  encuentra  esta Sala, sin que sea materia de esta controversia, que el  accionante  solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación a CAJANAL,  entidad  que le informó al accionante que su empleador se encontraba en mora de  realizar los aportes para pensión.   

De   igual   manera   solicitó    las  certificaciones  de  salarios  del  accionante de los últimos diez años con el  fin  de establecer el ingreso base de liquidación. Sin embargo advierte la Sala  que  para  el momento del retiro del actor de la entidad, 26 de enero de 2009, y  aun  a  la  fecha, no se ha producido un pronunciamiento definitivo por parte de  CAJANAL  respecto  a  la  solicitud  de  pensión  elevada  por  el  accionante.   

Así,   dimensionada   la   situación  del  accionante  de  manera integral, estima la Sala que la administración pública,  vista  en  su conjunto, le ha infringido una vulneración grave de sus derechos.  Por  una  parte,  incumpliendo  las normas en la materia de seguridad social, no  realizó  los  aportes  para pensión a la Caja de Previsión Social, aunque sí  realizó  los  descuentos de ley a la nómina del trabajador. Por otra parte, la  administración  procede  a  la  desvinculación  del  accionante  del servicio,  conforme  con una simple aplicación literal de las normas de retiro forzoso del  servicio  por  cumplimiento  de  la  edad de 65 años, sin hacer una valoración  conforme  a  los  mandatos  constitucionales de sus circunstancias particulares,  como  son  (i)  la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus  necesidades;  y  (ii) el hecho de que el reconocimiento de la pensión del actor  se  vería truncada por la mora en el pago de los aportes a la seguridad social,  hecho   imputable   a  la  entidad  de  salud,  privándolo  con  ese  proceder,  desproporcionado  e  injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que  le  permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera  su derecho fundamental al mínimo vital.   

Por lo anterior concluye esta Corporación que  la   ESE   Hospital   de   Ponedera   –Atlántico-  vulneró  el  derecho  fundamental  del  accionante  al  mínimo  vital,  al  haberlo retirado del servicio por haber cumplido la edad de  retiro  forzoso  de  65  años,  sin  haber  realizado  una  valoración  de sus  circunstancias  particulares  que consultara y garantizara la protección de sus  derechos  fundamentales  conforme a la Constitución; sin haber tenido en cuenta  que  el  demandante  al presentar su  solicitud de pensión iba a encontrar  serios  inconvenientes  para  su  reconocimiento  imputables  a  la  mora  de su  empleador,  y  que  por  tanto  el  pago  de  la prestación de vejez no podría  materializarse  en  el  corto  plazo,  agravando  con  ello  la  consecución de  recursos   para  proveerse  el  sustento  diario  del  accionante  y  el  de  su  familia..   

Con    fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  esta  Sala  de  Revisión  procederá  a  proteger  el derecho  fundamental del accionante y de su familia al mínimo vital.   

Por  lo  expuesto  esta  Sala  de  Revisión  ordenará  el reintegro del señor Héctor Manuel Vizcaíno Ariza  al cargo  que  venía  desempeñando  en la ESE Hospital de Ponedera, o a uno equivalente,  hasta  tanto  Cajanal, una vez la entidad de salud haya realizado los aportes en  debida  forma  para la seguridad social en pensión del accionante, se pronuncie  de  fondo  y  de encontrar procedente el reconocimiento de la pensión de vejez,  sea  incluido  en  la  nómina de pensionados de manera definitiva. Para ello es  necesario  que  la  ESE  Hospital  de  Ponedera  proceda  a dejar sin efectos la  resolución  número  012  de  2009, e inaplique en el caso del señor Vizcaíno  Ariza  el  artículo  122  del  Decreto 1950 de 1973, que prevén como causal de  desvinculación  de  los  servidores  públicos el cumplimiento de la edad de 65  años de retiro forzoso.   

Finalmente  observa  esta Sala que  el  actor  solicita  en  su  escrito  de tutela que se proteja su derecho y el de su  familia  a  la salud, sin embargo,  la Corte  no encontró  en el  expediente  ninguna  prueba  que  permita  establecer que en el caso concreto se  haya  negado  alguna  prestación médica, que signifique una vulneración de su  derecho fundamental a la salud.   

Con base en lo expuesto la decisión del   Juez   de  segunda  instancia en este proceso de tutela será revocada y se  confirmará  la  proferida  por  el  Juez  de  primera instancia, como mecanismo  transitorio.   

IV.          DECISION   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR  la sentencia proferida el 2  de  junio  de  2009 por el  Juzgado   Primero  Civil  Municipal      de      soledad      –Atlántico-,  y  en  su  lugar CONFIRMAR  la sentencia proferida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar  de  Varela,  del  24  de  abril  de  2009,  mediante  la  cual tuteló de manera  transitoria  el  derecho fundamental al mínimo vital  del  señor  Héctor Manuel Vizcaíno Ariza,  por  las  razones expuestas en esta providencia.   

Segundo.  ORDENAR  a la ESE Hospital de  Ponedera  del Atlántico (i) deje sin efecto la resolución número 012 de 2009;  (ii)  que  inaplique el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973 el cual establece  como  edad de retiro forzoso la edad de 65 años para el caso del señor Héctor  Manuel  Vizcaíno Ariza, y en consecuencia (iii) proceda a reintegrarlo al cargo  que  desempeñaba  en  esa Institución o a uno equivalente, hasta tanto la Caja  de      Previsión      Social      –Cajanal-  una  vez  la  entidad  demandada  realice los aportes a la  seguridad  social en pensiones a favor del accionante, se pronuncie de fondo con  respecto  a la solicitud de pensión de jubilación del señor Vizcaíno Ariza y  de  encontrar  que  el  mismo  cumple  con los requisitos de ley para acceder al  reconocimiento   del   derecho   prestacional,   sea   incluido  en  nómina  de  pensionados.   

Tercero.   Por  Secretaría  General,  líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del  decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

2. La resolución de nombramiento  aparece  en  el  acervo  probatorio,  lo  que desvirtúa que su relación con el  Estado  se  derive  de un contrato laboral, ello implica que el accionante es un  servidor  público y no un trabajador oficial, pese al cargo que desempeña como  celador.   

3. Corte Constitucional Sentencia  T-012 de 2009.   

4.   Según  lo  determina  el  artículo  5  del  decreto  3135  de  1.968,  el artículo 2 del decreto 1848 de  1.969,  el  artículo  3 del decreto 1950 de 1.973, el artículo 1 de la ley 909  de  2004,  son  empleados  o  funcionarios  públicos entre otros las siguientes  personas:   

“2.  Las  que prestan sus servicios en los  establecimientos  públicos,  salvo  las  que  lo  presten en la construcción y  mantenimiento  de  obras  públicas y aquellas otras que desempeñen actividades  que  los  estatutos  determinen  como  susceptibles  de  ser  desempeñadas  por  trabajadores  oficiales;  estas  últimas actividades solo pueden corresponder a  empleos  de  carácter  puramente  auxiliar  y  operativo,  según  lo ordena el  artículo 76 del decreto 1042 de 1.978.”   

5  Ver  la  Sentencia  T-016  de  2008,  M.  P. Mauricio  González Cuervo   

6  Ver  entre  otras las sentencias T-254 de 2002, T-134  de 2006 y T-016 de 2008.   

7  Ver Sentencia C-531 de 1995   

8 Ver  Sentencia C-351 de 1995.   

9.  Para  el  caso  de los servidores públicos del nivel  territorial ver el Decreto 3135 de 1968 artículo 29.   

10  Ver sentencia C-563 de 1997.   

11  M. P. Jaime Araujo Rentería.     

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