T-865-13

Tutelas 2013

           T-865-13             

Sentencia T-865/13    

ACCION DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y   demás derechos de personas de la tercera edad    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA   DE PENSION DE VEJEZ-Entidades   encargadas de su reconocimiento, deben tener en cuenta semanas cotizadas con   anterioridad a vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones    

La Corte ha sostenido que se trata de un derecho suplementario para quienes no   logran acreditar los requisitos para obtener la pensión. Además, ha resaltado   que su finalidad es la de “recibir una compensación en dinero por cada una de   las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y que tiene como finalidad   hacer efectivo el mandato constitucional que impone al Estado el deber de   garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social”. Ahora bien,   esta Corporación ha advertido que la mencionada prestación debe ser reconocida   aún a las personas que realizaron aportes con anterioridad a la entrada en   vigencia del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, ha realizado las   siguientes consideraciones: En virtud de los principios de eficiencia y   continuidad del servicio, la Ley 100 de 1993 estableció el reconocimiento de los   periodos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia, con el fin de   cumplir los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y   sobrevivientes.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA   INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede   ser solicitada en cualquier tiempo/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE   VEJEZ Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Procedencia por cuanto derecho a la   indemnización sustitutiva es imprescriptible    

La Sala considera que el   presente caso cumple el requisito de inmediatez porque el derecho a reclamar   prestaciones pensionales tiene el carácter de imprescriptible. Adicionalmente,   se observa un posible desconocimiento de derechos fundamentales que, de   confirmarse, implicaría una vulneración actual de las garantías de la actora   que, además, repercute de forma continua en su mínimo vital. Por estas razones   la Sala concluye que en el presente caso no se incumple la exigencia derivada   del principio de inmediatez que toda acción de tutela debe cumplir.    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE   PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden de reconocer y pagar indemnización   sustitutiva de pensión de vejez    

Referencia: Expediente   T-4023450.    

Acción de tutela presentada   por Noria Jaidet Contreras Conteras contra Gobernación de Santander – Fondo   Territorial de Pensiones de Santander.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre   de dos mil trece (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis   Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de   tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en la acción de   tutela instaurada por Noria   Jaidet Contreras Conteras en   contra de la Gobernación de   Santander – Fondo Territorial de Pensiones de Santander.    

I. ANTECEDENTES    

A continuación se resumen los fundamentos   fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela   interpuesta por Noria Jaidet   Contreras Conteras en contra de   la Gobernación de Santander – Fondo Territorial de Pensiones de Santander.    

1. Hechos    

1.1.          La accionante indicó que al momento de presentar la demanda de tutela   contaba con 69 años.    

1.2.          Afirmó que prestó sus servicios por 12 años, como auxiliar de enfermería   en el hospital de Barrancabermeja.    

1.3.          Señaló que solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que cumplía con la edad   requerida para pensionarse, pero no tenía el tiempo suficiente para adquirir el   derecho de dicha prestación.     

1.4.          Indicó que el 19 de febrero de 2013, la entidad accionada negó su   petición de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, al considerar que el   tiempo laborado fue anterior a la entrada en vigencia de la de Ley 100 de 1993.    

1.5.          Aclaró que es una persona de escasos recursos, que no tiene bienes, que   por ser una persona de la tercera edad nadie le da trabajo y que padece con   graves quebrantos de salud.    

2. Fundamentos jurídicos de   la solicitud de tutela    

Afirmó la accionante que la   entidad demanda vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital,    a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a   la protección reforzada a las personas de la tercera edad, por haberle negado el   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.    

Por lo anterior, solicitó de   manera inmediata le sea reconocido el derecho pensional a la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez.    

3. Respuesta de la entidad   demandada[1]    

La Gobernación de Santander   manifestó que en primer lugar la accionante no agotó los recursos de la vía   gubernativa, y en segundo lugar que podía acudir ante la jurisdicción ordinaria   en busca de lo pretendido. En ese sentido, señaló que la tutela es una   herramienta de naturaleza excepcional y subsidiaria por lo que escapa de la   competencia del juez constitucional el reconocimiento de derechos   prestacionales.    

Mencionó que la accionante   durante el tiempo que laboró en el Hospital de Barrancabermeja, no realizó   aportes al sistema de seguridad social para la pensión de vejez, toda vez que   “(…) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el otrora Instituto   de previsión Social de Santander no recibía cotizaciones o aportes para pensión,   menos aún de funcionarios al servicio de la ESE San Rafael de Barrancabermeja,   dado que dicha facultad solo la tenía el Instituto de Seguros Sociales, entidad   que después de su entrada en vigencia siguió recibiendo cotizaciones y aportes   (…)”.    

4. Decisión del juez de   tutela de primera instancia[2]    

En sentencia del 20 de mayo de   2013, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Bucaramanga decidió negar el amparo   solicitado, al considerar que “(…) en primer lugar existen otros mecanismos   judiciales ordinarios diseñados para resolver el problema jurídico planteado por   la actora; además, la accionante no demostró la ausencia de efectividad o de   idoneidad de los mecanismos existentes, toda vez que solo en esas situaciones el   juez constitucional puede desplazar al juez natural en aras de garantizar los   derechos fundamentales del accionante (…)”.    

Agregó que el 16 de junio de   2011, la accionante recibió la respuesta de la entidad accionada a una primera   petición que aquella había presentado en el mismo sentido, es decir solicitando   el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.    Sin embargo, “(…) el 14 de febrero de 2013, la señora NOIRA JAIDET   CONTRERAS volvió a solicitar la indemnización sustitutiva, la que fue resuelta   desfavorable. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la accionante   interpone la acción de tutela el 9  de mayo de 2013, es decir, mas de un   año después de la primera negativa por parte de la entidad accionada, en este   sentido es claro para el despacho que la acción no fue promovida dentro de un   termino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos  que   considera vulneraron sus derechos fundamentales. (…) ante la injustificada   demora en la interposición de la acción, esta se torna improcedente como   mecanismo extraordinario”    

5. Decisión del juez de   tutela de segunda instancia[3]    

En sentencia del 25 de junio de   2013, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó la decisión de a-quo,   toda vez que compartió su argumento, según el cual “(…)  a pesar de que la   señora Noria Conteras, es una persona de 69 años de edad, ello no justifica por   sí solo la procedencia de la acción de tutela para efectos del reconocimiento y   pago de derechos prestacionales, máxime si existe una controversia jurídica en   relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos   legales para acceder a este derecho prestacional, pues ello implicaría   desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo de amparo   constitución”.    

6. Pruebas    

De las pruebas que obran en el expediente se   destacan:    

– Copia simple de la cédula de   ciudadanía (folio 2 c. pal).    

-. Acto administrativo mediante   el cual niega la solicitud del reconocimiento a la indemnización sustitutiva   (folio 3-4 c. ppal).    

– Poder especial otorgado por   el accionante (folio 1 c. pal).    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

7.1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la   decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico    

Corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si una entidad del Sistema General de Pensiones vulnera los derechos   fundamentales a la vida, al mínimo vital,  a la dignidad humana, a la   salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la protección reforzada a   las personas de la tercera edad, al negar el reconocimiento de una indemnización   sustitutiva con fundamento en que la afiliada i) laboró en una entidad pública,   ii) que no realizaba aportes al sistema de seguridad social y iii) estuvo   vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.    

Para abordar este problema jurídico, se   precisará la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) el   derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y (ii)  la procedencia excepcional de la acción de tutela en relación con actos   administrativos en materia pensional. Con base en ello, (iii) se   procederá a revisar el caso concreto.    

El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez    

El   artículo 48 constitucional le atribuye a la seguridad social una doble   naturaleza; la primera, como servicio público de obligatoria prestación por el   Estado y de los particulares autorizados y, la segunda, como un derecho   garantizado a todos los ciudadanos. Adicionalmente, se consagró como un derecho   irrenunciable de especial protección constitucional.    

Ahora bien, el legislador, mediante la Ley 100 de 1993, organizó el Sistema   General de Seguridad Social como un “conjunto de instituciones, normas y   procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una   calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas   que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral   de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad   económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el   bienestar individual y la integración de la comunidad”[4].   Igualmente, dispuso que estaría conformado por los regímenes generales   establecidos para (i) pensiones; (ii) salud; (iii) riesgos profesionales y (iv)   los servicios complementarios que se definan en la ley[5].    

De   forma específica, el sistema pensional tiene como fin garantizar el amparo   contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,   mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en   dicha ley[6].   Precisamente, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 estableció la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, en los siguientes términos:    

“Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no   hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de   continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una   indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal   multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le   aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado   el afiliado.”     

Al   respecto, la Corte ha sostenido que se trata de un derecho suplementario para   quienes no logran acreditar los requisitos para obtener la pensión[7].   Además, ha resaltado que su finalidad es la de “recibir una compensación en   dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y   que tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que impone al   Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad   social”[8].    

Ahora bien, esta Corporación ha advertido que la mencionada prestación debe ser   reconocida aún a las personas que realizaron aportes con anterioridad a la   entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, ha realizado   las siguientes consideraciones:    

En   virtud de los principios de eficiencia y continuidad del servicio, la Ley 100 de   1993 estableció el reconocimiento de los periodos cotizados con anterioridad a   su entrada en vigencia, con el fin de cumplir los requisitos para acceder a las   pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes[9].   De este modo, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que   “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos   regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con   anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales   o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de   servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas   o el tiempo de servicio”. Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto 1730 de   2001[10]   prescribe que al momento de realizar la estimación pecuniaria del monto de la   indemnización sustitutiva reclamada es preciso tomar en consideración la   totalidad de las semanas cotizadas, “aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.    

La   Corte ha afirmado que las normas laborales y de seguridad social son de orden   público en tanto responden a intereses generales y necesidades primordiales para   la sociedad. Por ello, se deben aplicar a las situaciones vigentes o en curso al   momento en el que entraron a regir; sin embargo, no tienen efecto retroactivo,   es decir, no afectan aquellas situaciones jurídicamente consolidadas. En este   sentido, ha recordado los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 de   la Ley 100 de 1993:    

“Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y,   por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son   irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.”    

“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a   todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando,   adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y   beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas   anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a   la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a   una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,   sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en   todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general”.    

Así   mismo, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la indemnización   sustitutiva es irrenunciable puesto que emana de la garantía constitucional a la   seguridad social contemplada en el artículo 48 de la Constitución Política. En   consecuencia, la prestación citada es imprescriptible y puede ser reclamada en   cualquier tiempo, siempre que el interesado haya cumplido la edad para   pensionarse y no reúna las cotizaciones para lograr el reconocimiento de la   pensión. Sobre este punto, la Sentencia T-972 de 2006 sostuvo:    

Así   mismo, la Corte ha manifestado que el derecho pensional a la indemnización    sustitutiva de la pensión de vejez, puede solicitarlo una persona que no haya   cotizado pero que hay prestado sus servicios al Estado, antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, así:    

“Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que las entidades encargadas   del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez deben tener en cuenta las semanas cotizadas o el tiempo de servicio   prestado por el peticionario antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993”    

(…)    

Sin embargo, la entidad accionada le   negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con el argumento de que   esa prestación fue creada por la Ley 100 de 1993, y que la accionante no hizo   aportes al sistema en vigencia de esta norma. Al respecto, la Sala de Revisión   considera que los argumentos expuestos por Cajanal EICE – en liquidación – para   negar el reconocimiento del derecho, desconocen la jurisprudencia reiterada de   la Corte Constitucional, según la cual, la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez también beneficia a aquellas personas que solo hicieron aportes   o prestaron servicios al Estado antes de la entrada en vigencia del sistema   general de pensiones establecido por medio de la Ley 100 de 1993”[12]    (negrilla fuera del texto).     

Igualmente, el Consejo de Estado manifestó que “en aras de despejar cualquier   duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993,   a una persona que para la fecha en la cual ésta entró en vigencia no estaba   vinculada al servicio público, destaca la Sala que el legislador no exigió como   presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva estar   vinculado al servicio, ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran   retiradas del servicio. Si así lo hubiere hecho, tal disposición sería a todas   luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la   igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta y desconocer la   irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.)   y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales- art. 53 ibídem-,   así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la   seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad- art. 46-.”[13]    

Por   último, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el artículo 37 de la   Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece la figura de la indemnización   sustitutiva, “no consagró ningún límite temporal a su   aplicación ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona   hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a   regir la Ley 100 de 1993 o que aquél que pretenda acceder a ella hubiere   cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad”[14].    

Así   las cosas, tendrán derecho a solicitar el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de vejez las personas que, independientemente de haber estado   afiliadas al Sistemas Integral de Seguridad Social al momento de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, cuentan con la edad exigida pero no reúnen las   semanas de cotización o el tiempo de servicios con el Estado para acceder a la   pensión de vejez.    

Condiciones de procedencia excepcional de la   acción tutela contra actos administrativos en materia pensional    

El derecho al debido proceso consagrado en   el artículo 29 Constitucional impone a todas las autoridades judiciales y   administrativas la obligación de desarrollar sus funciones con sujeción a reglas   mínimas sustantivas y procedimentales, con el objeto de hacer efectivos las   garantías e intereses de las personas. Así, este Tribunal ha reconocido que el   citado derecho implica una regulación jurídica que limita materialmente los   poderes del Estado y evita que las autoridades públicas actúen a su arbitrio[15].    

Específicamente, esta Corporación ha   indicado que esta garantía se concreta en: “(i) el conjunto complejo de   condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el   cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa   (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está   previamente determinado de manera constitucional y legal”[16].   Además, ha advertido que de su aplicación “se desprende que los administrados   tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a   controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a   impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías   establecidas en su beneficio”[17].    

En lo que se refiere a la   procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, la Corte ha   señalado como regla general que la solicitud de amparo no es el medio adecuado   para controvertirlos, puesto que existen mecanismos administrativos y judiciales   para lograrlo. Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional, al menos   como mecanismo transitorio, cuando:    

“(i) la   actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial   los postulados que integran el derecho al debido proceso; y    

(ii) los   mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan   idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de   un perjuicio irremediable(…)”[18].    

10.4. Ahora bien, la Sentencia   T- 571 de 2002 identificó dos eventos en los cuales el acto administrativo que   resuelve una solicitud pensional es contrario a las garantías propias del debido   proceso:    

“i. Cuando en   el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una   pensión de jubilación se declara que el peticionario cumple con los requisitos   establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el   reconocimiento del derecho por razones de trámite administrativo, por ejemplo la   expedición del bono pensional.    

ii. Cuando en   el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la   pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las   normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos   favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden   constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce   la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen de transición   previsto en el sistema general de pensiones.”    

Con el fin de analizar la   afectación del derecho al debido proceso, esta Corte ha hecho uso de las   causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   por tratarse de las formas más usuales de vulneración. No obstante, ha   reconocido que se trata de escenarios diferentes dado que   “la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos es más   estricta que contra decisiones judiciales, puesto que las controversias   jurídicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera general y   preferente, a través de los recursos judiciales contenciosos”[19]. Al respecto, la Sentencia T-214 de 2004 señaló:    

“Aunque el derecho al debido   proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la   tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En   principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra   las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa   administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las   garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes   pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y   probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad   nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia,   cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos   administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los   asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo,   como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales,   es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio   de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera   negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de   existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio,   para evitar un perjuicio irremediable”.    

Así las cosas, se vulnerará el   debido proceso en lo administrativo en los siguientes supuestos[20]:    

“Defecto orgánico, que se   estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de   reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se   trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener   que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión   correspondiente (…)    

Defecto procedimental   absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido   tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el   ordenamiento jurídico. Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su   concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente   válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las   consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de   las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y   (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios   previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento (…)    

Defecto fáctico, que se   demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el   absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este   defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para   su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo   respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que   debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión   adoptada. Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el   sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto   hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado (…)    

Error inducido o vía de hecho   por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa   adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes   interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero (…)    

Falta de motivación, que   corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones   fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Este defecto ha tenido un   profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado   que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la garantía   del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales   premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la   jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el   artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del   derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la   función administrativa. Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta   Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento   confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional   para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito   para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario   también deba hacerse expresa la motivación de la decisión (…)    

Desconocimiento del   precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad   administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y   alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos   obligatorios, la Corte Constitucional (…)    

Violación directa de la   Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de   forma específica, normas de la Carta Política. Ello se evidencia cuando la   Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que   determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad   desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas   mencionadas.” (Subraya fuera de texto)    

Análisis del caso concreto    

Como se explicó, la   jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la acción de tutela no   procede, en principio, cuando la pretensión es el reconocimiento de un derecho   pensional. Por ello, esta Sala pasará a analizar si en el presente asunto opera   la tutela como mecanismo subsidiario ante la inminencia de un perjuicio   irremediable y el cumplimiento del requisito de oportunidad en la presentación   de la solicitud de amparo.    

En el caso que nos ocupa, la   accionante es  una persona de 69 años, por lo que merece una especial   protección constitucional en los términos de los artículos 13 y 46 de la Carta   Política. Éstos le imponen al Estado el deber de brindar una protección   especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y la   obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la   protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”.    

Por lo anterior, este Tribunal   ha sostenido que la procedencia excepcional de la petición de amparo en los   casos de reclamaciones pensionales se justifica cuando sus titulares son   personas de la tercera edad, puesto que se trata de sujetos que por su condición   económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta,   lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y   proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad[21].    

Adicionalmente, la Sala   advierte que la accionante no interpuso recurso alguno contra el acto   administrativo que le negó la indemnización y que cuenta con un mecanismo   ordinario para lograr el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. No   obstante esta situación, se debe reconocer que el proceso ante la jurisdicción   contencioso administrativa no resultaría eficaz para lograr la prestación   pensional de la señora Noria Jaidet Contreras Contreras,  ya que es posible   inferir que para el momento en que se adopte un fallo definitivo haya ocurrido   alguna circunstancia que impida el goce del derecho[22].   Ante esta situación se considera que, de conformidad con lo sostenido en las   sentencias T-411 de 2004[23] y T-888 de 2010[24],   resulta necesario estudiar y decidir el fondo sustantivo de la tutela con el fin   de darle primacía al derecho sustancial sobre el formal.    

Ahora bien, contrario a lo   expresado por los jueces de instancia, la Sala considera que el presente caso   cumple el requisito de inmediatez porque el derecho a reclamar prestaciones   pensionales tiene el carácter de imprescriptible. Adicionalmente, se observa un   posible desconocimiento de derechos fundamentales que, de confirmarse,   implicaría una vulneración  actual de las garantías de la actora que, además,   repercute de forma continua en su mínimo vital. Por estas razones la Sala   concluye que en el presente caso no se incumple la exigencia derivada del   principio de inmediatez que toda acción de tutela debe cumplir.    

En ese orden de ideas, las   condiciones personales de la demandante exigen la intervención   del juez constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales y   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Una vez planteadas las   cuestiones preliminares, la Corte procederá a estudiar el fondo de la petición   de amparo que, de acuerdo con el problema jurídico, se trata de determinar se   existe vulneración por parte de la entidad accionada de los derechos   fundamentales invocados, al negar el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por la señora Contreras Contreras,   debido que i) laboró en una entidad pública, ii) que no realizaba cotizaciones   por concepto de pensión de jubilación y iii) que dicha relación laboral inició y   finalizó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.    

La Sala encuentra acreditado,   por un lado, que la accionante prestó sus servicios a la Secretaria de Salud –   Hospital de Barrancabermeja, como auxiliar de enfermería de forma discontinua   entre el 18 de septiembre de 1963 y el 11 de abril de 1976, por 12 años   aproximadamente (fl. 38 c.ppal). Por otro, se demostró que para el 8 de julio de   2008, fecha en la que pidió la indemnización sustitutiva, contaba con 69 años   (fl. 5 c.ppal).    

Así las cosas, a partir de los   presupuestos fácticos y las reglas jurisprudenciales anotadas, la Corte   considera que la negativa al reconocimiento y de la indemnización sustitutiva   por parte de la entidad accionada es manifiestamente contraria   al derecho fundamental al debido proceso y a los demás derechos fundamentales   invocados. Ello debido al defecto sustantivo por indebida interpretación en el   que incurre al no aplicar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 a la solicitud de   prestación pensional presentada por la accionante, tal y como lo ha reconocido   de forma reiterada esta Corporación[25].    

Por lo tanto, la entidad   accionada realizó una errada interpretación de la citada norma al considerar que   la indemnización sustitutiva solo es procedente para quienes hayan realizado   aportes después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad   Social, puesto que, como ya se aclaró, dicha prestación también beneficia a   aquellas personas que cumplieron con el requisito de edad y que solo hicieron   aportes o prestaron servicios al Estado antes de la entrada en vigencia del   sistema general de pensiones establecido en la 100 de 1993.    

En consecuencia, y según lo   establecido por ésta Corte en un caso similar[26] los elementos para el cálculo de la    indemnización deberán determinarse a partir de lo establecido en el artículo 37   de la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes. Cuando estas hablen de semanas   cotizadas se entenderá semanas efectivamente laboradas.    

Conclusión    

En atención a que se comprobó   (i) que la señora Noria Jaidet Contreras Contreras, es una persona de 69 años de   edad, (ii) que prestó sus servicios por 12 años, aproximadamente al Hospital de   Barrancabermeja, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (iii)   que la indemnización sustitutiva correspondiente fue negada con fundamento en   los argumentos previamente referidos, la Sala procederá a revocar la decisión de   instancia y, en su lugar, concederá el amparo judicial de los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido   proceso y a la protección reforzada a las personas de la tercera edad    

III.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia proferida el 25de junio de 2013   por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela   instaurada por Noria Jaidet Contreras Contreras en contra del Departamento de   Santander – Fondo Territorial de pensiones de Santander. En su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos constitucionales al   mínimo vital,  a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al   debido proceso y a la protección reforzada a las personas de la tercera edad de la peticionaria.    

SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal del Departamento de Santander   – Fondo Territorial de pensiones de Santander o la entidad encargada del trámite   de sus solicitudes pensionales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta decisión, emita acto administrativo en el   que se reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora   Noria Jaidet Contreras Contreras. El cálculo de la  indemnización   sustitutiva deberá determinarse a partir de lo establecido en el artículo 37 de   la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes, y cuando estas hablen de semanas   cotizadas se entenderá semanas efectivamente laboradas Se advierte que el   proceso de pago no podrá superar el término de treinta días calendario.    

LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y   cúmplase.    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] (Fl. 26 al 32 c.ppal)    

[3] (fl. 120 al 123 c.pal)    

[4] Ley 100 de 1993, preámbulo.    

[5] Ibíd., artículo 8.    

[6] Ibíd., artículo 10.    

[7] Sentencia T-505 de 2011.    

[8] Sentencia T-505 de 2011.    

[9] Sentencia T-505 de 2011.    

[10] “Por medio del cual se reglamentan los   artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización   Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.”    

[11] Sobre la imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la   seguridad social en pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier   tiempo ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2003.    

[12] Sentencia T-475 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa    

[13] En esa ocasión, el Consejo de Estado estudió el caso de un ciudadano   que prestó sus servicios a la rama judicial durante más de 17 años, por períodos   discontinuos, comprendidos entre el 4 de febrero de 1956 y el 6 de octubre de   1983, lapso durante el cual se efectuaron los respectivos aportes legales con   destino a Cajanal. Bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, el reclamante cumplió   la edad de retiro forzoso, por lo que resultaba imposible su vinculación al   servicio. El demandante solicitó la nulidad de las resoluciones, proferidas por   Cajanal, que le negaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez bajo el argumento de que se trataba de una prestación aplicable   únicamente al sector privado ya que la entidad demandada no recibía cotizaciones   ni estaba encargada de reconocer pensiones de vejez. A título de   restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el pago de la indemnización   sustitutiva.    

[14] Sentencia T-1088 de 2007.    

[15] Sentencia T-982 de 2004.    

[16] Sentencia T-552 de 1992.    

[17] Sentencia T-746 de 2005.    

[18] Sentencia T-076 de 2011.    

[19] Sentencias T-076 de 2011.    

[20] Estos supuestos se encuentran en la Sentencia T-076 de 2011, que los   reformuló para el caso del amparo contra actos administrativos, a partir de los   motivos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.    

[21] Sentencia T-083 de 2004.    

[22] Ver, entre otras, sentencias T-284 de 2007,   T-239 de 2008 y T-505 de 2011.    

[23] En la citada providencia, esta Corporación decidió que la acción de   tutela resultaba procedente en contra del fallo judicial atacado, aun cuando el   actor no había interpuesto el recurso de apelación. En esa ocasión, estableció   que las consecuencias procesales que surgían al no recurrir la sentencia no eran   aplicables puesto que debía prevalecer lo sustantivo, al tratarse de derechos   fundamentales, en especial, el estado civil.    

[24] En esa ocasión, la Corte resolvió que era procedente estudiar si la   sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de impugnación de paternidad   aunque el accionante no hubiera interpuesto el recurso extraordinario de   casación.    

[25] Ver, entre otras, sentencias T-957 de 2010, T-836 de 2011 y T-039 de   2012.    

[26] Sentencia T-479 de 2013 M.P. María Victoria   Calle Correa

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