T-866-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-866-09   

ESTABILIDAD    LABORAL    REFORZADA    DE  DISCAPACITADOS-Reiteración  jurisprudencial   

EMPLEADOR-Obligación  de  reintegro  y  de  reinstalación del trabajador que presenta una incapacidad  mayor a 180 días y recupere sus condiciones físicas   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL  DISCAPACITADO-Despido   previa   autorización   del  Ministerio De Protección Social   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL  DISCAPACITADO-Reintegro  un  cargo de igual o superior  categoría  al  que  venía  desempeñando  compatible  con  las limitación que  padece,  el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir y el  equivalente a 180 días de incapacidad   

Referencia: expediente T-2291223  

Acción  de  tutela  interpuesta por Fernando  Sicuariza   Chaparro   contra   el  Instituto  Técnico  Industrial  Centro  Don  Bosco.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  María  Victoria  Calle  Correa  y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  emitidos  por  los  Juzgados  Cincuenta  Civil Municipal y Veintinueve Civil del  Circuito  de  Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor Fernando  Sicuariza   Chaparro   contra   el  Instituto  Técnico  Industrial  Centro  Don  Bosco.   

I. ANTECEDENTES.  

El   señor  Fernando  Sicuariza  Chaparro  interpone  acción  de tutela en contra del Instituto Técnico Industrial Centro  Don  Bosco, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la  estabilidad  laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna  y  a  la salud. Para fundamentar su solicitud, presentada el día 11 de marzo de  2009, el accionante relata  los siguientes:   

1.   Hechos.   

1.1.  Refiere  el  actor  que  desde el 2 de  agosto  de  2004  se  vinculó,  mediante contrato escrito de trabajo a término  indefinido,   con   el   Instituto   Técnico   Industrial   Centro   Don  Bosco  “con  solución  de  continuidad  hasta el día 2 de  febrero   de   2006”.   Agrega  que  el  cargo  que  desempeñaba en esa empresa era el de operario de máquina pesada.   

1.2.  Narra  que el día 13 de junio de 2005  tuvo     “que     levantar     un    ‘ring  metálico´  con  [sus]  propias  manos,  el cual pesaba 3.5 arrobas, por lo que de inmediato se [le] desvió [la]  columna  vertebral,  quedando  cojo  de  la  pierna  izquierda”.  Indica     que     ese     accidente     lo    dejó    “discapacitado  de  forma  permanente”,  por   lo   cual   Humanavivir   E.P.S.   le  pagó  las  incapacidades  médicas  correspondientes.   

1.3. Sostiene que el 2 de febrero de 2006 fue  despedido  por  el Instituto Técnico Industrial Centro Don Bosco, razón por la  cual  Humanavivir  E.P.S le suspendió el servició de salud. Manifiesta que por  tales  motivos  tuvo  que  interponer  una  acción  de tutela contra esa E.P.S,  demanda  que correspondió por reparto al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá,  el  cual  vinculó  oficiosamente  al  Instituto  Técnico Industrial Centro Don  Bosco,  que  mediante  sentencia  de  fecha  22  de abril de 2006, protegió los  derechos  fundamentales  a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad  y  a  la seguridad social y; (ii)  ordenó reintegrarlo al cargo que venía  desempeñando.   

1.4. Señala que, impugnada esa decisión por  la  parte  demandada,  conoció  de la misma el Juzgado 38 Civil del Circuito de  Bogotá,  el  cual,  en  sentencia  del  19  de  julio de 2006, revocó el fallo  proferido  en  primera  instancia  y protegió únicamente el derecho a la salud  “aduciendo  que la acción [había] sido dirigida en  contra de la E.P.S. y no en contra del Instituto”.   

1.5.   Manifiesta  que,  a  pesar  de  esa  decisión,  el Instituto Técnico Industrial Centro Don Bosco lo reintegró el 5  de  mayo  de  2006   y  le  siguió  pagando  el  66%  de su sueldo básico  “debido        a       las       incapacidades  médico-laborales”.   

1.6.  Relata  que  la  Junta  Nacional  de  Calificación  de  Invalidez le dictaminó un índice de discapacidad del 21,85%  “con   una   minusvalía  del  12,75”.      Añade     que,     además,   le   fue   diagnosticada   una   enfermedad  degenerativa  denominada  “parálisis  múltiple  de  los  nervios  craneales,  en  la  sarcoidosis,  lo que ha hecho [su] vida más miserable, pues  [está] sumido en la invalidez”.   

1.7.  Expone que el 26 de febrero de 2009 el  Instituto  dio  por  terminado nuevamente su contrato de trabajo aduciendo justa  causa,  pero  no  le  avisó  con la antelación dispuesta en el último inciso,  literal  A,  artículo  62 del Código Sustantivo del Trabajo; ni solicitó ante  el  Ministerio  de la Protección Social la autorización para dar por terminado  el vinculo laboral, teniendo en cuenta su estado de discapacidad.   

1.8.  Finalmente afirma que (i) se encuentra  en  un  estado de debilidad manifiesta, pues está postrado en una cama, (ii) no  tiene  pensión  o  asignación  de retiro, (iii) que es padre de dos menores de  edad  y,  (iv)  que su mínimo vital se ha visto afectado, razón por la cual no  tiene cómo atender sus necesidades,  ni las de su hogar.   

Por  lo  anterior,  invoca  el amparo de sus  derechos  fundamentales,  solicitando  se  ordene  a  la  entidad  demandada  su  reintegro  en  un  cargo  apto  para  él  y que se le respete las incapacidades  “que hasta el día de hoy [le] han dado debido a las  enfermedades   incapacitantes   y  degenerativas  que  están  consumiendo  [su]  vida”,  hasta  que se le practiquen los tratamientos  que  requiere  y mientras se le concede un índice de discapacidad mayor y pueda  acceder a la pensión de invalidez.   

2. Traslado y contestación de la demanda.  

Avocado  el  conocimiento  de  la tutela, el  Director  del  Instituto Técnico Industrial Centro Don Bosco dio respuesta a la  acción   de   tutela   oponiéndose   a   su   prosperidad  en  los  siguientes  términos:   

Manifiesta  que  el  accionante  se vinculó  laboralmente  al  Instituto  el  2  de  agosto  de  2004,  relación que dio por  terminada  unilateralmente  la  entidad  accionada  el 2 de febrero de 2006, por  haberse  superado  los  180 días de incapacidad médica, tal como lo dispone el  artículo  62-15  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo.  Razón por la cual el  señor  Sicuariza  Chaparro  promovió  el 19 de abril de 2006 acción de tutela  contra  la E.P.S. Humanavivir, solicitando protección a su derecho a la salud y  a   la   igualdad,  toda  vez  que  dicha  E.P.S  se  negaba  a  realizarle  una  intervención  quirúrgica.  Demanda  que  correspondió  al  Juzgado  67  Civil  Municipal  de  Bogotá, el cual vinculó al Instituto Técnico Industrial Centro  Don  Bosco,  amparó  los  derechos  fundamentales  del  actor  y ordenó (i) al  Instituto   reintegrar  a  Fernando  Sicuariza  Chaparro  y  (ii)  a  la  E.P.S.  practicarle   la   cirugía  de   “laminectomia  L5-S1”.   

Señala que el Instituto acató la orden del  juez  procediendo  a reintegrar al accionante el 3 de mayo de 2006, afiliándolo  nuevamente  en  salud  a  la  E.P.S.  Humanavivir, en riesgos profesionales y en  pensiones a Porvenir.   

Expone  que,  una  vez impugnado el fallo de  primera  instancia, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo  de  primera instancia y, en su lugar, solamente garantizó el derecho a la salud  del  accionante y ordenó a Humanavivir E.P.S. autorizar y disponer lo necesario  a  fin  de  que  se  le practicara al señor Sicuariza Chaparro el procedimiento  ordenado.   

Asevera que no obstante el fallo de tutela de  segunda  instancia,  el Instituto ha estado atento a que el trabajador reciba de  Humanavivir  E.P.S.,  el  tratamiento  quirúrgico  ordenado,  pero  es el mismo  trabajador  quien  ha decidido no someterse a la cirugía porque “según se le ha informado el riesgo es muy alto”.   

Relata  que  el  día 29 de marzo de 2006 el  Grupo  Interdisciplinario  de  Calificación  de  Pérdida  de  la  Capacidad  y  Origen   de  seguros  de vida Alfa S.A., dictaminó que el accionante tiene  una  invalidez  del  27.45%  y  que el origen de la enfermedad es común. Agrega  que,  con fundamento en esa calificación, Porvenir S.A. negó el reconocimiento  de  la  pensión  por  invalidez.  También  señala  que  la  Junta Regional de  Calificación  de  Invalidez  de Bogotá y Cundinamarca, el 28 de julio de 2006,  dictaminó  que  el  señor  Fernando  Sicuariza  Chaparro  tiene  una invalidez  originada  en enfermedad común, no requiere del auxilio de otra persona y fijó  en un porcentaje de 21.85% la pérdida de su capacidad laboral.   

Indica  que  no  es cierto que el accionante  esté  discapacitado  en forma permanente, pues su invalidez es del 21.85% y que  tampoco  lo es que tenga una parálisis múltiple de los nervios craneales en la  sarcoidosis,  toda  vez que el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez indica  que  sus enfermedades “no están generando compromiso  neurológico central ni  periférico”.   

Relata que, no obstante que la invalidez del  señor  Sicuariza  Chaparro está determinada en un 21.85%, él no acepta oficio  alguno,  porque  “a  contrapelo  de las conclusiones  médico  científicas,  él  aspira  a  ‘la       pensión       por      invalidez      absoluta’, pero para reclamar tal pretensión el  Decreto  2463  de  2001  en su artículo 35, consagra el procedimiento ordinario  ante  la  jurisdicción  laboral  y  no  como inadecuadamente se pretende por el  actor en esta acción de tutela”.   

Finalmente asevera que no existe norma alguna  que  le  imponga al Instituto Técnico Industrial Centro Don Bosco, ni a ningún  empleador,  que,  mientras se concede un índice de discapacidad mayor, se tenga  que  “mantener  remuneración  al trabajador, puesto  [que]  sería  dejar  sin  garantía  legal  [alguna]  al empleador para que”,  sólo cuando el empleado a su arbitrio decida promover  la  acción  laboral  ordinaria,  cese  la  pretendida  obligación. Agrega que,  autorizada  por  la  ley,  la entidad demandada le notificó la terminación del  contrato  de  trabajo  al  accionante  y  que, si él no comparte tal decisión,  tiene a su disposición el procedimiento laboral.   

II.   DECISIONES  JUDICIALES  OBJETO DE  REVISIÓN.   

1. Primera Instancia.  

El  Juzgado  Cincuenta  Civil  Municipal  de  Bogotá,  mediante  sentencia  de  fecha  20  de  marzo de 2009, negó la tutela  presentada   por  Fernando  Sicuariza  Chaparro  contra  el  Instituto  Técnico  Industrial  Centro  Don Bosco, por considerar que no es procedente, en virtud de  que  es  necesario  que el actor acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para  dilucidar  la  controversia surgida sobre la aplicación del numeral 15, literal  A,  del  artículo  63 del Código Sustantivo del Trabajo; que en el plenario no  existe   evidencia  de  afectación  o  amenaza  inminente  de  ningún  derecho  fundamental, ni siquiera del mínimo vital.   

2. Impugnación.    

El   señor  Fernando  Sicuariza  Chaparro  impugnó  el  fallo  de  primera instancia para que se ordenara el amparo de sus  derechos  fundamentales.  Con  fundamento las sentencias T-290 de 1993 y SU- 256  de  1996,  afirma  que  la  acción  de tutela es procedente contra particulares  respecto   de   los   cuales   el  accionante  se  encuentra  en  situación  de  subordinación  e  indefensión,  aunque  en  el  caso  de los trabajadores haya  terminado la relación laboral.   

Acogiendo como referente las sentencias C-531  de  2000,  T-519  de  2003  y  T-198  de  2006,  el  impugnante sostiene que, en  principio,  la  estabilidad  laboral  no  es  derecho  fundamental,  a menos que  concurran  los requisitos que la Corte Constitucional exige y que tienen derecho  a  la  estabilidad  laboral  reforzada  no solamente las personas inválidas que  tienen  el 50% o más de incapacidad, sino las que tienen un porcentaje menor de  incapacidad.   

El  accionante  agrega, con fundamento en el  artículo  26  de  la  Ley 361 de 1997 y lo dicho en la sentencia C-531 de 2000,  que  el  empleador  debe obtener autorización de la Oficina de Trabajo para dar  por  terminado  un contrato de trabajo de una persona con limitaciones físicas,  mentales o sensoriales.   

3. Segunda Instancia.  

El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá,  en  fallo del 12 de marzo (sic) de 2009, confirmó en su integridad el  de  primera  instancia,  reiterando  los  mismos  argumentos y precisando que la  acción  de tutela no es procedente en este caso, porque no está demostrado que  exista  la  necesidad  urgente  y  actual de evitar un perjuicio irremediable al  accionante.   

4.  Pruebas.  

A  continuación  se  relacionan las pruebas  relevantes que reposan en el expediente:   

    

* Fotocopia  de  los  fallos  proferidos  por los Juzgados 67 Civil Municipal y 38  Civil  del  Circuito de Bogotá, de fechas 28  de abril y 19 de julio   de  2006,  respectivamente,  dentro  del proceso de tutela iniciado por Fernando  Sicuariza Chaparro contra la E.P.S. Humanavivir (folios 1 al 25).   

* Fotocopia     del     dictamen     elaborado     por     el    Grupo  Interdisciplinario   de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y  Origen  de  Seguros  de Vida Alfa S.A., de fecha 29 de marzo de 2006 (folio 28).   

* Fotocopia  del  dictamen  para la calificación de la pérdida de la  capacidad  laboral  y  determinación  de  la  invalidez  elaborado por la Junta  Regional   de  Invalidez  de  Bogotá  D.C.  y  Cundinamarca,  de  fecha  28  de  julio  de 2006 (folios 29 al 32).   

* Fotocopia  del  dictamen  para la calificación de la pérdida de la  capacidad  laboral  y  determinación  de  la  invalidez  elaborado por la Junta  Nacional  de Calificación de Invalidez, de fecha 12 de marzo de 2007 (folios 33  al 39).   

* Fotocopia  del  concepto  médico  laboral,  de fecha 30 de marzo de  2007,   mediante el cual se modifica el porcentaje de pérdida de capacidad  laboral  planteado  mediante  oficio  ML-352-05  del  26  de  diciembre de 2005,  indicándose  que  el  señor  Fernando  Sicuariza  Chaparro,  para  esa  fecha,  presentaba  una  pérdida  de  capacidad  laboral  de 28.65%  (folios 36 al  39).   

* Fotocopia  de  la  autorización  de  servicio  número  6669272  de  Humanavivir,  de  fecha  28  de  enero  de  2009,  en  la cual se diagnostica al  paciente   Fernando   Sicuariza   Chaparro,   identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  79.724.887, “parálisis múltiple de los  nervios   craneales,   en   la  sarcoidosis”  (folio  40).   

* Fotocopia  de  la  incapacidad  médica  por 30 días a partir de la  fecha  de expedición, otorgada al señor Fernando Sicuariza por el Instituto de  Ortopedia   Infantil   Roosevelt,  expedida  el  30  de  enero  de  2009  (folio  41).   

* Fotocopia   del  carnet  a  nombre  del  señor  Sicuariza  Chaparro  Fernando,  identificado  con cédula de ciudadanía número 79.724.887, expedido  por el Instituto Técnico Industrial Centro Don Bosco (folio 43).   

* Fotocopia  de la carta de despido dirigida por la Sociedad Silesiana  Centro  Don  Bosco al señor Fernando Sicuariza Chaparro, de fecha 26 de febrero  de   2009,   mediante   la  cual  se  informa  la  terminación  “con   justa   causa   del   contrato   de   trabajo”  (folio 44).   

* Fotocopia  de los registros civiles de nacimiento de Sicuariza Saenz  Johan Steven y Sicuariza Saenz Cristian Geovanny (folios 58 y 59).     

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

1. Competencia.  

Esta  Corte  es competente para conocer los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86  y  241-9  de la Constitución Política y los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

2.    Planteamiento   del   problema  jurídico.   

De  acuerdo con los antecedentes planteados,  corresponde  a  esta  Sala determinar si el Instituto Técnico Industrial Centro  Don  Bosco  vulneró  los  derechos  fundamentales  al trabajo, a la estabilidad  laboral  reforzada,  a  la  igualdad,  al  mínimo vital, a la vida digna y a la  salud,  del  señor Fernando Sicuariza Chaparro al dar por terminado el contrato  de  trabajo,  aduciendo  justa  causa  por  haberse  superado  los  180 días de  incapacidad  médica  (numeral  15  del  artículo 62 del Código Sustantivo del  Trabajo),  sin  la previa autorización del Ministerio de la Protección Social,  a  pesar  de  conocer  que se encontraba incapacitado por enfermedad y que se le  había reconocido una pérdida de la capacidad laboral del 28.65%.   

Para resolver el anterior problema jurídico,  estima  la  Sala  preciso  reiterar  la  jurisprudencia  de esta Corporación en  relación  con:  (i)  la  procedencia  de la acción de tutela para solicitar el  reintegro  laboral  cuando  se  trate  de resguardar el derecho a la protección  laboral  reforzada;  (ii)  la  estabilidad laboral reforzada de los trabajadores  discapacitados  o  que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta y el  concepto  de  discapacidad;  (iii)  análisis  de  la  justa  causa para dar por  terminado  unilateralmente  el  contrato  de trabajo consagrada en el numeral 15  del  artículo  62 del Código Sustantivo del Trabajo. Con base en ello, la Sala  procederá  al  análisis  (iv) del caso concreto para determinar si hay lugar o  no a la protección invocada.   

3.  La  procedencia  de la acción de tutela  para  solicitar  el reintegro laboral cuando se trate de resguardar el derecho a  la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.   

La Constitución Política en su artículo 25  señala  que el “trabajo es  un  derecho  y  una  obligación  social y goza, en todas sus modalidades, de la  especial  protección  del  Estado.  Toda  persona tiene derecho a un trabajo en  condiciones  dignas  y  justas”. Ello no  implica que cualquier diferencia que surja en torno a este derecho  constitucional  pueda  ventilarse  a  través  de la acción de tutela, pues por  regla  general  las  contingencias  laborales  se tramitan ante la jurisdicción  ordinaria  laboral;  y  afirmar lo contrario sería desnaturalizarla1.   

Ahora  bien,  la  Corte  ha sostenido que la  acción  de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral.  Sin  embargo,  también ha precisado que este mecanismo sí es procedente cuando  se  trata  del reintegro de sujetos de especial protección constitucional o que  se  encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En este sentido, en la  sentencia T-576 de 1998, se sostuvo:   

“Pues  bien,  la  tutela  no puede llegar  hasta  el  extremo  de  ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas  las  personas  retiradas  de  un cargo; además, frente a la estabilidad existen  variadas   caracterizaciones:   desde   la   estabilidad   impropia   (pago   de  indemnización)  y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre  nombramiento  y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado  de  discrecionalidad),  hasta  la  estabilidad  absoluta  (reintegro derivado de  considerar  nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde  con la estabilidad absoluta.   

(…)  

No se deduce de manera tajante que un retiro  del  servicio  implica  la  prosperidad  de la tutela, porque si ello fuera así  prosperaría  la  acción  en  todos  los  casos  en que un servidor público es  desligado  del  servicio  o  cuando  a un trabajador particular se le cancela el  contrato  de  trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el  hecho  de  que  a  una  persona  no se le permite continuar trabajando, por  tutela  se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos,  por  ejemplo  cuando  la  persona  estuviera  en  una  situación  de  debilidad  manifiesta,  o  de  la  mujer  embarazada,  podría  estudiarse  si la tutela es  viable”2.   

Con  fundamento en las especiales garantías  que   consagra  la Constitución Política, algunos sujetos tienen especial  protección  en  cuanto  a  su estabilidad laboral, razón por la cual no se les  puede  desvincular  de  su  cargo sin la expresa autorización de la Oficina del  Trabajo  o  del juez correspondiente. Tal es el caso de las mujeres en estado de  embarazo,   los  trabajadores  aforados  y  las  personas  con  algún  tipo  de  limitación,           entre          otros3.    

Por otro lado, esta Corporación ha precisado  que  la  simple  desvinculación  unilateral  de  una  persona  que presenta una  enfermedad  o  una discapacidad, por parte del empleador, no es suficiente   para  que  prospere  la  protección  vía  tutela,  pues para ello es necesario  además  que  esté  demostrado  el  nexo  de  causalidad entre la condición de  debilidad  manifiesta  por  el  estado de salud y la desvinculación laboral, de  forma  tal  que  pueda  extraerse  la  existencia  de  un trato discriminatorio,  violatorio,  entonces,  del  ordenamiento  constitucional.  Así  lo  sostuvo en  sentencia T-826 de 1999, al indicar:   

“En el presente  asunto,  al no hallarse la relación causal entre el padecimiento del accionante  y   la   terminación   del  contrato  de  trabajo  a  término  fijo,  el  juez  constitucional  se  encuentra  ante  un  asunto  que no le compete resolver, por  cuanto  de  lo  aportado  al  proceso no se deduce la violación de los derechos  fundamentales  de  aquél,  en  el sentido de que haya podido ser discriminado o  estigmatizado por el patrono.   

En  este orden de ideas, al no establecerse  la  vulneración del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se  trata  de una controversia ordinaria, y que quienes están llamados a resolverla  son  los  jueces  laborales,  en aplicación del principio de subsidiariedad que  rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.)”.   

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que  el  anterior criterio “proviene de la necesidad de un  mecanismo  célere  y  expedito  para dirimir esta clase de conflictos cuando el  afectado  es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, (…). Ante  tales  eventos,  la  acción  constitucional  aventaja al mecanismo ordinario de  defensa  judicial,  por  resultar  eficaz  en medida y oportunidad, frente a las  circunstancias  particulares  del  actor  para cada caso concreto”4.   

En  consecuencia,  se  puede  afirmar  que  “(i) en principio no existe un derecho fundamental a  la  estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta  una  estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o  laboral.  No  obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de  una  persona  que  reúna  las  calidades  de  especial protección la tutela no  prosperará  por  la  simple  presencia  de  esta característica, sino que (iv)  será  necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta  y  la  desvinculación  laboral,  constitutiva  de  un acto discriminatorio y un  abuso  del  derecho.  Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el  reintegro  laboral  de  las  personas  que  por  su  estado de salud ameriten la  protección     laboral     reforzada”5.   

4.  La  estabilidad laboral reforzada de los  trabajadores  discapacitados  o puestos en condiciones de debilidad manifiesta y  el concepto de discapacidad. Reiteración de Jurisprudencia.   

4.1.  El  inciso  3° del artículo 13 de la  Constitución  Política dispone que el Estado debe proteger especialmente a las  personas  que,  por su condición económica, física o mental, se encuentren en  condiciones  de  debilidad manifiesta, y sancionar los abusos o maltratos que se  cometan contra ellas.   

A  la  vez el artículo 47 de la misma Carta  establece   que   el   Estado  debe  adelantar  una  política  de  prevención,  rehabilitación  e integración social para los disminuidos físicos sensoriales  y     síquicos,     prestándoles     la     atención     especializada    que  requieran.   

Bajo   esta   óptica,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que  los  discapacitados son beneficiarios de una  “estabilidad     laboral    reforzada”  y  ha  precisado  que dicho término hace referencia al derecho  constitucional   con   el   cual  se  garantiza  “la  permanencia  en  el  empleo  del  discapacitado  luego  de  haber  adquirido  la  respectiva   limitación  física,  sensorial  o  sicológica,  como  medida  de  protección  especial  y  en conformidad con su capacidad laboral”6.  De cara  a esta prerrogativa la Corte ha manifestado:   

“Para  la  consecución de esos fines, la  efectividad  del  ejercicio  del  derecho al trabajo, como ocurre para cualquier  otro  trabajador,  está  sometida  a  la  vigencia  directa  en  las relaciones  laborales   de   unos  principios  mínimos  fundamentales  establecidos  en  el  artículo  53  de  la  Carta  Política.  Cuando  la  parte trabajadora de dicha  relación   está  conformada  por  un  discapacitado,  uno  de  ellos  adquiere  principal  prevalencia,  como  es el principio a la estabilidad en el empleo, es  decir  a  permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del  vínculo  laboral  contraído,  mientras  no exista una causal justificativa del  despido,  como  consecuencia  de  la  protección especial laboral de la cual se  viene hablando con respecto a este grupo de personas.   

Tal seguridad ha sido identificada como una  “estabilidad   laboral  reforzada”  que  a  la  vez  constituye  un  derecho  constitucional,  igualmente  predicable de otros grupos sociales como sucede con  las    mujeres    embarazadas   y   los   trabajadores   aforados”7.   

De ello se deduce que existe una garantía en  la  permanencia  en  el  empleo del discapacitado como una medida de protección  especial  que  se  dirige principalmente a reconocer el principio de la dignidad  humana de este grupo de personas.   

4.2.  Acorde con esa preceptiva superior, el  legislador   promulgó   la   Ley   361   de   1997,  que  en  su  artículo  26  dispone:   

“En  ningún  caso  la limitación de una  persona,  podrá  ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos  que  dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable  en  el  cargo  que  se  va  a desempeñar. Así mismo,  ninguna  persona  limitada  podrá  ser  despedida  o  su contrato terminado por  razón  de  su  limitación,  salvo  que  medie  autorización  de la oficina de  Trabajo.   

No obstante, quienes fueren despedidos o su  contrato  terminado  por razón de su limitación, sin  el  cumplimiento  del  requisito  previsto  en  el  inciso  anterior,  tendrán  derecho  a  una  indemnización  equivalente  a ciento  ochenta   días  del  salario,  sin  perjuicio  de  las  demás  prestaciones  e  indemnizaciones  a  que  hubiere  lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del  Trabajo   y   demás   normas  que  lo  modifiquen,  adicionen,  complementen  o  aclaren”.       (Subrayado       fuera      de  original).   

Esta  Corporación,  en  Sentencia C-531 de  2000,declaró  exequible la parte del inciso primero del mencionado artículo 26  que  dice: “que medie autorización de la oficina de  Trabajo”;  y  declaró  exequible  el  inciso 2º del mismo artículo, bajo el  fundamento  de que en los términos de esa providencia y debido a los principios  de  dignidad  humana,  seguridad  social  e  igualdad  (Constitución  Política  artículos  2º  y  13º),  así  como  de especial protección constitucional a  favor  de  los  disminuidos  físicos,  sensoriales  y  síquicos (Constitución  Política,  artículos 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la  terminación  del  contrato  de una persona por razón de su limitación sin que  exista   autorización  previa  de  la  Oficina  del  Trabajo  que  constate  la  configuración   de  la  existencia  de  una  justa  causa  para  el  despido  o  terminación del respectivo contrato.   

En  la  parte  motiva de esta sentencia, la  Corte  consideró  que la sanción contemplada en el inciso 2° del artículo 26  “no  configura  una salvaguarda de sus derechos y un  desarrollo  del  principio de protección especial de la cual son destinatarios,  por  razón  de  su debilidad manifiesta dada su condición física, sensorial o  mental  especial,  en  la medida en que la protección de esta forma establecida  es  insuficiente  respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se  impone  para  la  garantía  de  su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su  dignidad humana”.   

Más    adelante    agrega    la   misma  Sentencia:   

“Existe  en  la regulación controvertida  una  omisión  relativa  del  legislador  por  la  falta de señalamiento de una  protección  suficiente  a  la discapacidad para que de esta manera armonice con  los  mandatos  superiores, la cual deberá ser subsanada mediante la aplicación  directa  de  los  principios y mandatos constitucionales mediante la expedición  de  una sentencia integradora, tal y como se hizo en la Sentencia C-479 de 1997,  en la forma ya vista”.   

En este orden de ideas, la Corte ha protegido  derechos  fundamentales  vulnerados  o amenazados de personas discapacitadas que  se  hallaban  en situación de debilidad manifiesta por diversas circunstancias,  acudiendo       al       “sistema      normativo  integrado”.  Así ha sucedido, por ejemplo, en casos  en  que  ha  amparado  el  derecho  al  reintegro laboral de personas que fueron  desvinculadas   laboralmente   o   terminados  sus  contratos  a  término  fijo  injustamente,  cuando  se  hallaban  discapacitados por  enfermedad8   

.  Así,  en  la sentencia T-198 de 2006, la  Corte Constitucional expresó:   

“De la misma manera puede afirmarse que la  protección  otorgada por la Constitución y desarrollada por la Ley 361 de 1997  se   encuentra   dirigida   a   la   discapacidad,   y   no   solamente   a   la  invalidez”.   

4.3. Ahora bien, el legislador colombiano ha  definido  la  invalidez pero no la discapacidad.  En efecto el artículo 38  de  la  Ley  100  de  1993, señala que “se considera  inválida  la  persona  que  por  cualquier  causa  de  origen no profesional no  provocada  intencionalmente,  hubiere  perdido  el  50%  o  más de su capacidad  laboral”.   

Por  su  parte,  el  artículo  93  de  la  Constitución  Política  expresa  que  los tratados internacionales ratificados  por  el  Congreso,  que  reconocen los derechos  humanos y que prohíben su  limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno; y que  los  derechos  y  deberes  consagrados en la misma Carta se deben interpretar de  conformidad  con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados  por Colombia.   

Aunque  el  concepto de discapacidad aún se  encuentra  en evolución, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la  Asamblea  General  de  las  Naciones  Unidas,  distingue  así  las  nociones de  discapacidad          y          minusvalía9:   

“Con la palabra discapacidad se resume un  gran  número  de  diferentes  limitaciones  funcionales que se registran en las  poblaciones  de  todos  los países del mundo. La discapacidad puede revestir la  forma  de  una  deficiencia  física,  intelectual o sensorial, una dolencia que  requiera   atención  médica  o  una  enfermedad  mental.  Tales  deficiencias,  dolencias    o    enfermedades    pueden   ser   de   carácter   permanente   o  transitorio.   

Minusvalía es la pérdida o limitación de  oportunidades  de  participar  en  la  vida  de  la  comunidad en condiciones de  igualdad  con  los  demás.  La palabra minusvalía describe la situación de la  persona  con  discapacidad  en  función  de  su  entorno. Esa palabra tiene por  finalidad  centrar  el  interés  en  las  deficiencias  de diseño físico y de  muchas  que  se  oponen  a  que  las  personas  con  discapacidad  participen en  condiciones de igualdad”.   

Esta  Corporación, en la sentencia de T-198  de 2006 dijo al respecto:   

“Así mismo, se encuentra establecido que  se  presenta  una  clara  diferencia  entre  los  conceptos  de  discapacidad  e  invalidez.  En  efecto,  podría  afirmarse  que  la discapacidad es el género,  mientras  que  la  invalidez  es  la  especie,  y en consecuencia no siempre que  existe   discapacidad  necesariamente  nos  encontramos  frente  a  una  persona  invalida.    La    invalidez    sería   el   producto   de   una   discapacidad  severa”.   

Y  después  agrega  que  el  concepto  de  discapacidad  implica una restricción causada por la deficiencia de la facultad  de  realizar  una  actividad  como  la  desarrolla  un ser humano normal. De tal  suerte  que la discapacidad no puede equipararse necesariamente a la pérdida de  capacidad  laboral,  pues  las  personas que tienen cierto grado de discapacidad  pueden cumplir a cabalidad actividades laborales.   

Por  otra  parte,  si  bien  es  cierto  el  artículo  5º de la Ley 361 de 1997 condiciona la aplicación de ésta a que el  trabajador  esté  calificado  como  discapacitado,  también  lo  es  que  esta  Corporación,  haciendo  uso  una  vez  mas  del  llamado  “sistema  normativo  integrado”,  ha  ampliado  la  aplicación  del  artículo  26  de  esa  ley a  trabajadores  no  calificados  como  discapacitados. En sentencia T-1041 de 2001  afirmó:   

“En  materia  laboral,  la  protección  especial  de  quienes  por  su  condición  física  están  en circunstancia de  debilidad  manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales  esté  probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente  el  desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que  exista    una    calificación    previa   que   acredite   su   condición   de  discapacitados”.   

4.4. Ahora bien, la Corte ha señalado que el  derecho  a  la  estabilidad  laboral reforzada del que gozan los trabajadores no  puede  ser  entendido simplemente como la imposibilidad de retirar al trabajador  que  ha sufrido una disminución en su estado de salud, sino que además implica  el  derecho a la reubicación  en  un  puesto  de  trabajo  conforme a sus condiciones de salud “en   el  que  el  discapacitado  pueda  potencializar  su  capacidad  productiva  y  realizarse  profesionalmente,  no obstante la discapacidad que le  sobrevino,  de  forma  que se concilien los intereses del empleador de maximizar  la  productividad  de  sus  funcionarios  y  los del trabajador en el sentido de  conservar   un  trabajo  en  condiciones  dignas”10. Sin  embargo,  el empleador puede eximirse de dicha obligación siempre que demuestre  que   existe   un   principio   de   razón   suficiente   que   lo  exonera  de  cumplirla11.   

5.  Análisis de la justa causa para dar por  terminado  unilateralmente  el  contrato  de trabajo consagrada en el numeral 15  del   artículo   62   del  Código  Sustantivo  del  Trabajo.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

El  numeral  15 del artículo 62 del Código  Sustantivo  del Trabajo, modificado por el artículo 7°, numeral 15 del Decreto  2351  de  1965,   señala  como  una  justa  causa  para  dar por terminado  unilateralmente   el   contrato   de   trabajo   por   parte  del  empleador  la  siguiente:   

“La  enfermedad contagiosa o crónica del  trabajador,  que  no  tenga  carácter de profesional, así como cualquiera otra  enfermedad  o  lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya  sido  posible  durante  ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no  podrá  efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de  las  prestaciones  e  indemnizaciones  legales  y convencionales derivadas de la  enfermedad”.   

Ahora bien, el mismo decreto en su artículo  16  establece  la  obligación  del  empleador  de  reinstalar  al trabajador al  terminar el período de incapacidad. Señala la norma en comento:   

b)  A  proporcionar  a  los  trabajadores  incapacitados  parcialmente  un  trabajo  compatible  con sus actitudes, para lo  cual   deberá  efectuar  los  movimientos  de  personal  que  sean  necesarios.   

2. El incumplimiento de estas disposiciones  se considerará como un despido injustificado”.   

Por  otro  lado,  el   artículo  4 del  Decreto  1373  de  1966,  reglamentario  del  Decreto  2351  de  1965,  estipula  que:   

“De  acuerdo  con  el  numeral  15)  del  artículo  7  del  Decreto  2351  de 1965, es justa causa para dar por terminado  unilateralmente  el  contrato  de  trabajo  por parte del patrono, la enfermedad  contagiosa  o  crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así  como  cualquier  otra  enfermedad  o  lesión que lo incapacite para el trabajo,  cuya  curación  no  haya  sido  posible  durante ciento ochenta (180) días. El  despido  por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso,  sin  perjuicio  de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo Decreto,  cuando  a  ello  haya  lugar,  y  no  exime  al  patrono  de  las prestaciones e  indemnizaciones     legales     y     convencionales     derivadas     de     la  enfermedad”.   

La  Corte  Constitucional,  al  realizar  el  análisis  de  estas  normas,  ha  precisado  que “la  aplicación  de  la facultad del empleador consagrada en el artículo 7, numeral  15  del  Decreto  2351  de 1965, debe entenderse sin perjuicio de la obligación  prevista  en  el  artículo  16 del Decreto 2351 de 1965 y las demás normas que  han   desarrollado   el   derecho   a  la  reincorporación  laboral”12.   

Con  posterioridad  y  con  la  entrada  en  vigencia  de  la  Constitución  Política  de  1991,  que  incorporó  como una  garantía  constitucional  la  seguridad social, se expidió la Ley 100 de 1993.  Esta  norma  prevé  las  distintas  situaciones  que  pueden  presentarse y los  procedimientos   que  deben  seguirse  cuando  un   trabajador  padece  una  enfermedad  o  sufre  una  lesión  que  lo  incapacite  para  laborar  en forma  permanente  o  temporal.  Sobre  este  punto  la  Sala  Segunda de Revisión, en  Sentencia T-279 de 2006, expuso:   

“Es así como frente a la contingencia de  la  enfermedad,  el  Sistema  prevé el pago de la incapacidad. Si la enfermedad  tiene  recuperación,  el  trabajador  tiene  derecho  a la reinstalación en el  empleo.  Si  la  enfermedad  genera  una  limitación o pérdida de la capacidad  laboral,  puede  dar  lugar al pago de la pensión de invalidez, en cuyo caso la  calificación  de  la  pérdida  laboral  le  corresponde emitirlo a la Junta de  calificación de invalidez.   

(…)  

Sobre  estos  asuntos,  la  Sala  considera  pertinente  transcribir  apartes del Concepto no. 3853, de fecha 23 de agosto de  2005,  proferido  por  el  Jefe  de  la  Oficina  Asesora  Jurídica  y de Apoyo  Legislativo  del  Ministerio  de  la  Protección  Social   ,  en el que se  resumen  las  diferentes  circunstancias  en que puede encontrarse el trabajador  que   padece  una  enfermedad  no  profesional  que  supera  los  180  días  de  incapacidad  y  las obligaciones correlativas que surgen por parte del empleador  y    del    trabajador   afectado.   ║Dice      el      Concepto      en      mención:      ║ a) El caso  del  trabajador  incapacitado por enfermedad general que supere los 180 días de  incapacidad           :          ║             ‘En  el  evento  en  que el trabajador  incapacitado  por  enfermedad  general  supere  los 180 días de incapacidad por  enfermedad  general  que  reconoce  el SGSS a través de las EPS, al término de  los  180  [días]  de  incapacidad  temporal,  el  empleador  deberá proceder a  reincorporar  al  trabajador  en  el  cargo  que  desempeñaba  si  recupera  su  capacidad  de  trabajo,  y si los dictámenes médicos  determinan    que    el    trabajador    puede    continuar   desempeñando   el  trabajo,  de  la  misma forma deberá proporcionar al  trabajador  un  trabajo  compatible  con  sus  actitudes,  para  lo cual deberá  efectuar   los   movimientos  de  personal  que  sean  necesarios,  asignándole  funciones  acordes  con  el  tipo de limitación o trasladándolo a un cargo que  tenga  la  misma  remuneración,  siempre  y  cuando la incapacidad no impida el  cumplimiento   de   las   nuevas   funciones   ni   impliquen   riesgo  para  su  integridad.’ (se subraya)  ║     b)  En  el  evento en que el trabajador no recupere su capacidad de  trabajo  :  ║  ‘En el caso  en  que  el  trabajador  no  recupere  su  capacidad  de  trabajo y los  dictámenes  médicos  determinen  que  el trabajador no puede  continuar  desempeñando el trabajo, y a que aún así  el  empleador  proporcione al trabajador un trabajo compatible con sus actitudes  efectuado   los  movimientos  de  personal  necesarios,  asignándole  funciones  acordes  con  el  tipo de limitación la capacidad impida el cumplimiento de sus  nuevas  funciones  e impliquen un riesgo para su integridad, el empleador podrá  dar  por  terminado  unilateralmente  el  contrato  de  trabajo  por justa causa  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  numeral  15  del  artículo  62  del Código  Sustantivo  del Trabajo, subrogado por el numeral 15 del artículo 7 del Decreto  2351   de   1965.’  (se  subraya)  ║ c)  Si  la  calificación  de  pérdida  de la capacidad laboral es  parcial,  o el trabajador no cumple los requisitos para acceder a la pensión de  invalidez  por  enfermedad  general  : ║   ‘Si  la  calificación  de  pérdida  de la capacidad laboral es parcial, o el trabajador  no  cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad  general,  no  habrá  lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez  por  parte  de  la  entidad  administradora de pensiones, y dará lugar a que el  empleador  proceda  a  reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba, si  recupera  su capacidad de trabajo y si los dictámenes  médicos   determinan   que  el  trabajador  puede  continuar  desempeñando  el  trabajo,  proporcionándole un trabajo compatible con  sus  actitudes, efectuando los movimientos de personal necesarios, asignándoles  funciones  acordes  con  el  tipo de limitación o trasladándolo a un cargo que  tenga   la  misma  remuneración,  siempre  que  la  incapacidad  no  impida  el  cumplimiento  de  las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad, o  a  terminar  unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa en el evento  contrario.’ (se subraya)  ║     d)  Si  la  calificación  de  la  pérdida de capacidad laboral da  lugar  al  reconocimiento  de  las  prestaciones  por  invalidez y el trabajador  cumple  los  requisitos  para  acceder  a la pensión:  ║     ‘Mientras  que,  si  la  calificación  de  la  pérdida  de  capacidad  laboral  da  lugar  al reconocimiento de las prestaciones por invalidez, y  el  trabajador cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por  enfermedad  general,  reconocida  la pensión de invalidez por riesgo común, al  trabajador   incapacitado,   la  Entidad  Administradora  de  Pensiones  deberá  efectuar  el  pago  de  la  prestación  de  invalidez  en  forma retroactiva al  beneficiario  de  esta,  desde  la fecha en que se produzca tal estado, esto es,  desde  la  fecha  de  estructuración  de la pérdida de la capacidad laboral en  forma  permanente  y definitiva, la cual podrá ser anterior o corresponder a la  fecha    de    calificación.   (…)’(se subraya)”.   

Sin  embargo,  es  necesario tener en cuenta  que,  como  ya  se  explicó,  según  el  artículo  26  de la Ley 361 de 1997,  “ninguna  persona  limitada  podrá  ser despedida o su contrato terminado por  razón  de  su  limitación,  salvo  que  medie  autorización  de la oficina de  Trabajo”.   

De  lo anterior se concluye que el empleador  en  aplicación  del artículo 7°, numeral 15 del Decreto 2351 de 1965 no tiene  absoluta  facultad  para  dar  por  terminado  unilateralmente  el  contrato  de  trabajo,   así   sea   con  justa  causa,  toda  vez  que  para  aplicarlo  (i)  “debe  dar  cumplimiento  del artículo 16 del mismo  Decreto  y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la  OIT  y  normas  relacionadas  con  la  obligación  de  reintegro”13;   (ii)  “debe  cumplir  con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en  cuanto  a la autorización previa de la Oficina de Trabajo, hoy Ministerio de la  Protección                  Social14;  y  (iii) “el empleador y  las  entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar  armónicamente  entre  sí, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el  empleado  incapacitado  no  interrumpa  ni  el  tratamiento  ni  el  acceso a la  atención  médica,  ni  deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a  través   del  salario,  o  de  la  pensión  de  invalidez,  si  a  ella  tiene  derecho”15.   

6.   Análisis  del  caso  concreto.    

Corresponde a esta Sala determinar si en este  asunto  procede la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Sicuariza  Chaparro,  mediante  la  cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales  al  trabajo,  a  la  estabilidad  laboral  reforzada,  a la igualdad, al mínimo  vital,  a  la  vida  digna y a la salud y que, como consecuencia, se disponga su  reintegro  laboral por parte del Instituto Técnico Industrial Centro Don Bosco,  que  dio  por terminado unilateralmente el contrato de trabajo bajo la modalidad  de  justa  causa,  sin  la previa autorización del Ministerio de la Protección  Social,  a  pesar de conocer que se encontraba incapacitado por enfermedad y que  se   le   había   reconocido   una   pérdida   de   la  capacidad  laboral  de  28.65%16.   

6.1.  Como  ya  se  aclaró,  la  acción de  tutela   no  procede,  por  regla  general,  para  ordenar judicialmente el  reintegro  laboral,  por  ser ella de naturaleza subsidiaria, salvo que se trate  de  personas amparadas por estabilidad laboral reforzadas o que se encuentren en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta  y  que  el  despido  obedezca  a  esa  circunstancia.   

Pues  bien, el señor Director de la entidad  accionada,  en  el  escrito  de  respuesta  a  la acción de tutela, dice que el  accionante  se vinculó laboralmente al Instituto Técnico Industrial Centro Don  Bosco  el  2  de  agosto de 2004, relación esa que la entidad dio por terminada  unilateralmente  el  2  de  febrero de 2006, por haber superado los 180 días de  incapacidad  médica,  según lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 62 del  Código  Sustantivo  del  Trabajo;  y que lo reintegró el 3 de mayo de 2006, en  cumplimiento  de  la  orden  impartida  por  el  Juzgado  67  Civil Municipal de  Bogotá,  reintegro  que  mantuvo a pasar de su revocatoria en segunda instancia  por  el  Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Agrega que su entidad le  brindó  al  accionante la atención médica y los tratamientos que requería su  enfermedad.   

Obra  en  la actuación copia del escrito de  fecha  26  de  febrero  de  2009,  suscrito  por el mismo Director y dirigido al  señor  Fernando  Sicuariza Chaparro, mediante el cual le comunica que, a partir  de  esa  misma  fecha,  da por terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba  con  el  centro  Don  Bosco,  por  haber superado su incapacidad médica los 180  días,  conforme  lo  dispone  el  numeral  15  del  artículo  62  del  Código  Sustantivo           del           Trabajo17.   

Se  tiene, entonces, que el representante de  la  entidad  accionada  acepta la terminación unilateral del contrato por haber  superado  el  trabajador  los  180  días  de incapacidad médica. Es decir, que  tenía  pleno  conocimiento  de  la  enfermedad  del trabajador. Además, que la  duración  real  del  contrato es del 2 de agosto de 2004 hasta el 26 de febrero  de  2009,  ya  que  el  primer despido quedó sin validez, primero por orden del  juez de tutela, y después por voluntad propia del empleador.   

El proceso contiene igualmente copias de los  dictámenes   emitidos  por  el  Grupo  Interdisciplinario  de  Pérdida  de  la  Capacidad  Laboral  y  Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., de la Junta Regional  de  Calificación  de  Invalidez  de  Bogotá  D.C. y Cundinamarca y de la Junta  Nacional  de  Calificación  de  Invalidez,  según  los  cuales el señor   Fernando  Sicuariza Chaparro padecía “espondilolisis  bilateral  de  L5,  anterolistesis,  L5/S1,  sacroileítis bilateral y trastorno  depresivo”,  que finalmente le causó minusvalía de  12.75,  siendo  30  la calificación máxima posible, y pérdida de la capacidad  laboral  de  28.65%,  siendo  esas  enfermedades de origen común. La última de  esas  evaluaciones  es  de fecha 12 de marzo de 200718.   

También  obra  copia  de  la  autorización  médica  número  66699272,  de fecha 28 de enero de 2009, librada por la E.P.S.  Humanavivir  a  la  Fundación  Hospital San Carlos, solicitándole una consulta  médica   especializada   para   el  señor  Fernando  Sicuariza  Chaparro,  con  diagnóstico  de “parálisis múltiple de los nervios  craneales,       en      la      sarcoidosis”19.         Esta  prueba  le  da  la  razón  al  accionante en cuanto realmente  padece  esa  enfermedad  y  desvirtúa  la  negación  que  hace  al respecto el  representante  de  la entidad accionada. Y es  explicable  que los dictámenes sobre minusvalía y disminución  de  la capacidad laboral no hayan tenido en cuenta la última enfermedad, porque  fue  diagnosticada  al  inicio  del  año  2009 y el último de esos dictámenes  tiene fecha 12 de marzo de 2007.   

De otro lado, existen copias también de las  incapacidades  médicas  otorgadas  al señor Fernando Sicuariza Chaparro por el  Instituto  Roosevelt  del  30  de  enero  al  29  de febrero de 200920   y   por  Previmedic  S.A.  del  10  de  marzo  al  8  de abril del mismo año21, cada una de  ellas por 30 días.   

No  hay  duda  entonces  que  el  accionante  padecía,  para  el momento en que fue despedido de su trabajo el 26 de enero de  2009,  dos  enfermedades  diferentes  y  que  la  última  de  ellas  no ha sido  considerada  para  determinar  la  minusvalía y la disminución de la capacidad  laboral del trabajador.   

Tampoco  hay duda que el empleador despidió  al  trabajador  cuando  éste  cumplía  incapacidad médica de 30 días. De tal  suerte  que  no  se  trata de una enfermedad pasajera pues, la misma le causa al  accionante  incapacidades  médicas  sucesivas.  Por  otro lado, se trata de una  discapacidad   física  calificada  y  de una disminución de la condición  física,  que  le  dan  al  accionante  la condición de persona que se halla en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta,  amparada  por la estabilidad laboral  reforzada,  por  aplicación directa de los artículos 13, 47, 53, 54 y 68 de la  Constitución  Política  y  también por aplicación del artículo 26 de la Ley  361  de  1997,  que  prohíbe despedir a los trabajadores o terminar su contrato  por  razón  de  su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina del  Trabajo  o  del  juez correspondiente. Además, su inciso segundo preceptúa que  los  trabajadores  que  sean  despedidos o su contrato terminado en razón de su  limitación,  sin  la  previa  autorización  de la Oficina del Trabajo, hoy del  Ministerio  de Protección Social, serán indemnizados con 180 días de salario,  sin  perjuicio de las demás indemnizaciones y prestaciones sociales  a que  tenga  derecho  por  ley.  Como  ya  se  expuso  en  la  parte considerativa, la  sentencia  C-531 de 2000 declaró exequible dicho inciso, en el entendido de que  el  despido  o  la  terminación  del  contrato por razón de la limitación del  trabajador  no  produce  efectos  jurídicos  y solo tiene eficacia en cuanto el  empleador   obtenga   la   correspondiente   autorización  de  la  Oficina  del  Trabajo.   

En  este orden de ideas, como el Director de  la  entidad accionada acepta en la contestación de la acción de tutela y en la  orden  de despido del 26 de enero de 2009, que daba por terminado el contrato de  trabajo  porque  había  transcurrido  el  término  de 180 días de incapacidad  médica  de  que  trata el inciso 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del  Trabajo,  esta  Sala  concluye  que  dio  por terminado el contrato de trabajo y  despidió  al señor Fernando Sicuariza Chaparro por razón de la limitación de  éste,   lo  que  hacía  necesario  contar  con  la  previa  autorización  del  Ministerio  de la Protección Social. Al no proceder de esta manera, desconoció  los  derechos y principios fundamentales del accionante a la estabilidad laboral  reforzada,  a  la  igualdad  y a la seguridad social22, que son amparables por este  medio  de  la  acción  de  tutela,  ya que la acción laboral ordinaria resulta  ineficaz  (artículo  6,  numeral  1°,  del  Decreto  2591  de 1991), dadas las  particularidades  y relevancia constitucional que presenta este caso, como lo es  el  tratarse  de  una  persona  afectada  con  una discapacidad calificada y una  enfermedad que le ha causado incapacidades médicas sucesivas.   

Es  obvio  que  la  tutela  del derecho a la  estabilidad  reforzada  conlleva  en  este  caso  el  derecho  al reintegro a un  trabajo  compatible  con  las  limitaciones  que afectan al trabajador. Esto sin  perjuicio  de  la  condena  a pagar la indemnización equivalente a 180 días de  salario  y  los salarios y prestaciones sociales no pagados a partir del despido  ocurrido el 26 de enero de 2009.   

6.2.  Es preciso aclarar que, de acuerdo con  lo  establecido  en  el  artículo 38  del Decreto 2591 de 199123  y  por  la  jurisprudencia  constitucional,  para  determinar  si  una  acción de tutela es  temeraria  es  necesario  que:  “(i) las acciones de  tutela  se  presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos  y   reclamando   la   protección   de  los  mismos  derechos;  (ii)  quien  presenta  la tutela sea la misma  persona   o   su   representante;  iii)  no  exista una expresa justificación que respalde el trámite de la  nueva        acción        de        tutela.24  Los  dos primeros criterios  han  sido  denominados por la jurisprudencia constitucional como la ‘triple       identidad’25   de   hechos,  derechos  y  sujetos”26.  Tomando  como  fundamento  lo anterior, se puede concluir que, en  este  caso  en  particular,  no hay temeridad del accionante, porque pretende la  tutela  de  derechos fundamentales diferentes a la interpuesta el 19 de abril de  2006,  y,  además,  son distintas las personas accionadas, pues la vinculación  del  Instituto  Técnico  Industrial  Don  Bosco fue de oficio por el juez en la  acción de tutela interpuesta inicialmente.   

6.3. De las consideraciones precedentes surge  con  evidencia que los fallos de primera y segunda instancia deben ser revocados  y,  en  su  lugar,  conceder  la  protección  de los derechos fundamentales del  accionante,  ordenando  a  la  entidad  accionada,  si  aún no lo ha hecho, (i)  reintegrar  al  señor  Fernando Sicuariza Chaparro a un trabajo de igual o  superior   categoría al que venía desempeñando cuando lo despidió el 26  de  enero  de  2009,  compatible  con las limitaciones que padece, dentro de las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes a la notificación de esta sentencia;  (ii)  pagar  al  accionante todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de  percibir,  al  igual  que  el equivalente a 180 días de salario por concepto de  indemnización  por  despido  sin  autorización  previa  del  Ministerio  de la  Protección  Social, en el término máximo de 10 días, contados a partir de la  notificación  de  esta  sentencia;  y (iii) realizar las diligencias necesarias  para  que,  a  través  de la E.P.S. correspondiente, se determine nuevamente la  pérdida  de  la  capacidad  laboral  del  señor  Fernando  Sicuariza Chaparro,  teniendo   en   cuenta,   además,  la  última  enfermedad  diagnosticada  como  “parálisis  múltiple  de los nervios craneales, en  la sarcoidosis”.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.-  REVOCAR  el  fallo  proferido  por  el  Juzgado  Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, de  fecha  20  de  marzo  de 2009, que negó la tutela de los derechos fundamentales  invocados  por  el señor Fernando Sicuariza Chaparro; e igualmente la sentencia  emitida  en  el  mismo  caso  por  el  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá,  de  fecha 12 de marzo (sic) de 2009, por medio de la cual confirmó el  fallo  de  primera  instancia.  En  su lugar, CONCEDER,  por     las  razones  y en los términos de esta sentencia, el amparo de los  derechos  fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la  seguridad  social  del  señor  Fernando  Sicuariza  Chaparro, vulnerados por el  Instituto Técnico Industrial Centro Don Bosco.   

SEGUNDO.-  ORDENAR, en consecuencia, al  Instituto  Técnico  Industrial  Centro Don Bosco, a través de su representante  legal  o quien haga sus veces, (i) reintegrar al señor  Fernando Sicuariza  Chaparro  a  un  trabajo  de  igual  o  superior   categoría al que venía  desempeñando  cuando  lo despidió el 26 de febrero de 2009, compatible con las  limitaciones  que  padece, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la  notificación  de esta sentencia; (ii) pagar al accionante todos los sueldos  y  prestaciones  sociales dejados de percibir, al igual que el equivalente a 180  días  de  salario  por concepto de indemnización por despido sin autorización  previa  del  Ministerio  de  la Protección Social, en el término máximo de 10  días,  contados  a  partir  de  la  notificación  de  esta  sentencia; y (iii)  realizar   las   diligencias  necesarias  para  que,  a  través  de  la  E.P.S.  correspondiente,  se  determine  nuevamente  la pérdida de la capacidad laboral  del  señor Fernando Sicuariza Chaparro, teniendo en cuenta, además, la última  enfermedad  diagnosticada  como “parálisis múltiple  de los nervios craneales, en la sarcoidosis”.   

TERCERO.- LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver  sentencia T-992 de 2008.   

2 Ver  Sentencia T-576 de 1998.   

3  Sentencia T-1097 de 2008.   

4 Ver  Sentencia T-341 de 2009.   

5 Ver  Sentencias  T-1097  de 2008, T-385 de 2006, T-530 de 2005, T-689 de 2004 y T-519  de 2003, entre muchas otras.   

6 Ver  Sentencia C-531 de 2000.   

8 Sobre  el  particular  pueden  consultarse las sentencias T-283 de 2005, T1183 de 2004,  T-632  de 2004, T-531 de 2003,  T-519 de 2003 y T-256 de 2003, entre otras.   

9  http://www.un.org/spanish/disabilities   

10 Ver  Sentencia T-504 de 2008   

11  Sentencia T-1040 de 2001.   

12 Ver  sentencia T-279 de 2006.   

13  Ibídem.   

14 Ver  Sentencia T-992 de 2008, entre otras.   

15  Ibídem.   

16  Folios 36 al 39.   

17  Folio 44.   

18  Folios 28 al 39.   

19  Folio 40.   

20  Folio 41.   

21  Folio 42.   

22  Sobre  este  asunto,  en un caso similar, la Sala Quinta de Revisión de tutelas  de   la   Corte   Constitucional,   en   sentencia   T-992   de  2008,  sostuvo:  “En  conclusión,  la  violación  de  los derechos  fundamentales   invocados   por   el   accionante   se  genera  porque:  (i)  lo  desvincularon   de   su   trabajo   encontrándose   incapacitado  laboralmente,  desconociendo  el  derecho  a la estabilidad laboral reforzada; (ii) superado el  término  de  180  días  de incapacidad el empleador no gestionó lo pertinente  para  definir  el  estado  de  invalidez  del  actor,  violando  el principio de  solidaridad  mencionado;  y  (iii)  suspendieron  el pago de las cotizaciones al  Sistema  de  Seguridad  Social sin reparar en el estado de salud del actor. Como  ya  se dijo, el desvincular en virtud de la discriminación bajo la figura legal  del  despido  con  justa  causa  con  indemnización, constituye un abuso de tal  derecho  por  parte  del  empleador. Lo anterior por cuanto, siendo el motivo de  desvinculación  su  estado físico, para la realización del despido no tuvo en  cuenta  los parámetros señalados en la ley 361 de 1997, artículo 26. Es decir  no  solicitó autorización de la oficina del trabajo y tampoco pagó los ciento  ochenta días más en el momento de la liquidación”.   

23  Decreto  2591  de 1991, artículo 38: “Cuando,  sin  motivo  expresamente justificado, la misma acción de  tutela  se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o  tribunales,   se   rechazarán   o   decidirán   desfavorablemente   todas  las  solicitudes”.   

24  Cfr.  sentencias  T-020 de  2006;  T-707  y  T-263  de  2003; T-593 de 2002; T-303 de 1998 y  SU-253 de  1998, entre otras.   

25  Véase sentencia T-767 de 2005.   

26  Sentencia T-320 de 2009.     

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