T-867-09

Tutelas 2009

    Sentencia   T-867-09     

ASISTENCIA     HUMANITARIA-Procedimiento establecido para que se otorgue   

ASISTENCIA     HUMANITARIA-Beneficiarios   

ACCION    DE    TUTELA    CONTRA   ACCION  SOCIAL-Deber  de informar los mecanismos legales y las  autoridades  competentes  para  iniciar  las  acciones  civiles  y  penales para  obtener la ayuda a la que tienen derecho   

Referencia:  expediente  T-2276181   

Acción  de tutela instaurada por Alma María  Noguera  Bolaño,  Humberto  José  Coronel  Noguera, Federmán Bladimir Coronel  Noguera  y  Sandra Milena Coronel Noguera contra la Agencia Presidencial para la  Acción Social y la Cooperación Internacional.   

Magistrado Ponente:  

Dr.   JORGE   IVAN   PALACIO  PALACIO    

Bogotá,  D.C.,  veintisiete  (27) de noviembre de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  María Victoria Calle Correa,  Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

  SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  en  el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  en  primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en segunda.   

     

1.1 Hechos  

Alma  María Noguera Bolaño, Humberto José  Coronel  Noguera,  Federmán  Bladimir  Coronel  Noguera y Sandra Milena Coronel  Noguera  ejercieron  acción  de  tutela  contra la Agencia Presidencial para la  Acción     Social     y     la    Cooperación    Internacional    –    Acción    Social    –   buscando   la  protección  de  sus  “derechos   fundamentales   de   petición,  ayuda  humanitaria,  a  la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y al debido  proceso  administrativo”,  de  conformidad  con  los  siguientes hechos:   

    

* Señalan  que  el  6 de mayo de 2003 el Sr. Federman Coronel Angulo,  padre  y  esposo  de  los  peticionarios,  falleció  en  hechos ocurridos en el  Corregimiento  “Loma  Linda”, jurisdicción de Bosconia (Cesar), producto de  un  ataque  terrorista   perpetrado  por parte del autodenominado “Bloque  Norte de las Autodefensas”.   

* Afirman  que Humberto José Coronel Noguera, uno de los accionantes,  se  encontraba  exiliado  en  Perú  al  momento  del fallecimiento de su padre,  producto de amenazas que había recibido contra su vida.   

* Manifiestan  que  aquél  sólo pudo regresar a Colombia hasta julio  de 2005, momento en el cual las amenazas habían cesado.   

* Indican  que  posteriormente,  en  el  año  2008, acudieron ante la  dependencia  de  Acción Social de la ciudad de Santa Marta, en donde formularon  petición  de  ayuda humanitaria de conformidad con lo establecido en la Ley 418  de 1997 y demás normas concordantes.   

* Comentan  que  Acción  Social se negó a recibir la petición, pues  verbalmente    les    dijeron    que    por   la   muerte   de   “Federman  Coronel  Angulo  ya  se había tramitado una solicitud de  ayuda   humanitaria”   a  favor  de  Elvira  Raquel  González  Toro y de Darwin Enrique, Hugo Alberto, Yamit David, Cristián Camilo  Coronel  González,  quienes  acreditaron  la calidad de compañera permanente e  hijos de la víctima, respectivamente.     

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  los  peticionarios   pretenden   que   se   le   ordene  a  Acción  Social  pagarles  “sin más dilaciones, la ayuda humanitaria a la que  se refiere la Ley 418 de 1997”.   

1.2    Contestación   de   la   entidad  demandada   

Dentro  del  término legalmente establecido  para   ello,   Acción   Social  dio  contestación  a  la  demanda  de  tutela,  manifestando  que,  de conformidad con el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, la  petición   de   asistencia   humanitaria   debía   formularse  “dentro  del  año  siguiente  a la ocurrencia del hecho  respecto  del  cual  la  ley  consagra el reconocimiento y pago de  dicha ayuda.   

Asimismo, señaló que el reconocimiento del  auxilio  humanitario  a  la  Sra.  Toro  González y a sus hijos, el cual había  esgrimido  como  motivo  para  negar dicha petición, había ocurrido conforme a  derecho,  porque verificó adecuadamente el parentesco y la calidad de víctimas  de quienes lo solicitaron.   

1.3   Decisiones   judiciales   objeto  de  revisión   

     

1. Sentencia de primera instancia     

En sentencia del nueve (9) de febrero de dos  mil  nueve  (2009),  el  Juzgado  Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá  negó  la  tutela  solicitada.  El  a quo  sostuvo  que  dentro  de  los elementos probatorios obrantes en el  expediente  no  se  encontró  derecho  de  petición alguno; ni se demostró la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable  que  permitiera  el reconocimiento,  aunque  fuera  transitorio, de la ayuda humanitaria. De igual forma, indicó que  el  término  para  la solicitud de ayuda humanitaria había expirado, y que, en  consecuencia,  resultaba contrario al fin de la acción de tutela emplearla como  mecanismo para alterar o revivir términos.      

1.3.2     Impugnación     de     los  accionantes   

1.3.3     Sentencia     de     segunda  instancia        

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  Sentencia del 1 de abril de 2009, confirmó la decisión del  a quo, indicando que si bien  las    peticiones    pueden    elevarse    en   forma   verbal   “ello  no implica que no se pueda probar”  en  qué  fecha  o época se hizo la solicitud. Asimismo, sostuvo que aunque los  accionantes  manifestaron  que  fueron  víctimas  de amenazas, solamente el Sr.  Humberto  Coronel  estuvo  refugiado  en  Perú,  mientras  que  “de  las  demás personas no existe prueba de haber estado por fuera  del  país  y  que  por  presuntas amenazas no pudieron hacer la reclamación de  ayuda   humanitaria”.   Finalmente  manifestó  que  Acción   Social   “se  ciñó  a  los  parámetros  legalmente  establecidos  para  el  otorgamiento  de  la ayuda humanitaria a las  personas   que   hicieron   la  reclamación  como  víctimas  del  Sr.  Coronel  Angulo”,  solicitándose  y valorándose las pruebas  allegadas   para   acreditar   los   supuestos   de  hecho  necesarios  para  su  reconocimiento.   

1.4 Pruebas  

De los elementos probatorios obrantes en los  expedientes de instancia, la Sala destaca los siguientes:   

    

* Folios  8  a  13,  denuncia  presentada  por  el  Sr. Humberto José  Coronel Noguera por el presunto delito de amenazas.   

* Folio  16, resolución No. 07-2003-CPR de la Comisión Especial para  los  Refugiados, en donde se reconoce la condición de tal al Sr. Humberto José  Coronel Noguera.   

* Folio  17,  fotocopia  del  carné  de  extranjería peruana del Sr.  Humberto José Coronel Noguera.   

* Folio  18, registro civil de matrimonio de Federman Coronel Angulo y  Alma María Noguera Bolaño.   

* Folio  19,  fotocopia  de  la cédula de ciudadanía de la Sra. Alma  María Noguera Bolaño.   

* Folios  21  y 22, registro civil de defunción y acta de inspección  de cadáver del Sr. Federman Coronel Angulo.    

* Folio  24,  certificado  de  fallecimiento  del Sr. Federman Coronel  Angulo  por  motivos  ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado  interno, expedido por el Personero Municipal de Bosconia (Cesar).   

* Folios  26,  27  y  28,  registros civiles de nacimiento de Humberto  José  Coronel  Noguera,  Federmán  Bladimir  Coronel  Noguera  y Sandra Milena  Coronel Noguera.     

     

1. Actuación surtida por la Corte Constitucional     

Mediante  Auto  de  fecha  26 de octubre del  presente  año,  esta Sala de Revisión decidió ordenar la práctica de algunas  pruebas.  Así,  se  ordenó  que  por  Secretaría  General,  se  requiriera de  inmediato  a  Acción Social para que allegara, en calidad de préstamo o copia,  la  totalidad del expediente que contiene la actuación que originó la presente  acción  de  tutela.  Así  mismo,  se  ordenó  que  el  Personero Municipal de  Bosconia  (Cesar)  informara  cual fue el trámite que adelantó para efectos de  certificar la muerte violenta del Sr. Federman Coronel Angulo.   

Así,  mediante  oficio  de  la  Secretaria  General  de  esta  Corporación  de 13 de noviembre de 2009, se anexó copia del  caso  No.3399  de  2003,  mediante el cual se reconoció a la Sra. Elvira Raquel  González  Toro  y  a  sus  hijos  el  pago  de  asistencia humanitaria y gastos  funerarios..  Sin  embargo,  respecto  de  la  orden  impartida a la Personería  Municipal   de   Bosconia,   según  informe  de  Secretaría  General  de  esta  Corporación,  el  término  para pronunciarse sobre el presente caso venció en  silencio.   

II.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS   

1. Competencia.  

Esta  Sala  de  Revisión es competente para  revisar  las  presentes  decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en  los  artículos  86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991  y las demás disposiciones pertinentes.   

2. Problemas Jurídicos  

Sobre   la   base   de   los  antecedentes  expuestos,  esta  Sala  de  Revisión  deberá  determinar  si  la  entidad  demandada  desconoció los  derechos  fundamentales de petición, debido proceso y asistencia humanitaria de  los  accionantes,  al haber negado una solicitud de asistencia humanitaria de la  Ley  418  de  1997 bajo el argumento de que la había entregado previamente a la  compañera permanente de la víctima y a sus hijos.   

3.   Trámite   administrativo   para   el  reconocimiento de la asistencia humanitaria   

El artículo 29 de la Constitución Política  señala  que  las  actuaciones  judiciales  y  administrativas de cualquier tipo  deberán  respetar  en  todo momento el debido proceso. La Corte Constitucional,  en  sentencia  T-404  de  1993,  definió  el  concepto  de debido proceso de la  siguiente manera:   

“El  debido proceso es una manifestación  de  uno de los fines del derecho objetivo: la seguridad jurídica.  Ese saber a  qué  atenerse  en  que  consiste  ésta,  se  garantiza  plenamente  cuando  la  actuación  de  los  servidores  públicos  se  sujeta  siempre a procedimientos  preestablecidos.    Cuando    nada   es   resultado   del  capricho  o  de  la  arbitrariedad.   El   debido   proceso   es,  además,  derecho  de  aplicación  inmediata.1”   

Por   consiguiente,   Acción  Social,  en  desarrollo  de  su función de brindar atención humanitaria, deberá ceñirse a  la  normativa  que establece el procedimiento diseñado para su reclamación. De  forma  similar, las demás entidades responsables del efectivo reconocimiento de  la  asistencia  humanitaria  (Alcaldía,  Personería, etc), deberán cumplir de  forma  eficiente  sus  funciones,  asegurándose que el derecho que les asiste a  estos sujetos se materialice de forma efectiva.   

La  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social   y   la   Cooperación   Internacional,  en  ejercicio  de  su  potestad  reglamentaria  y  en  concordancia  con  lo  dispuesto  en  la  Ley 418 de 1997,  estableció  mediante  la  Resolución  7381  del  21  de  septiembre de 2004 el  procedimiento  administrativo para hacer efectiva la asistencia humanitaria para  las  víctimas  del conflicto armado interno. Dicho procedimiento, conforme a lo  establecido   en   los  artículos  29  y  228  de  la  Constitución  Política  respectivamente,  debe  respetar en todo momento las reglas del debido proceso e  interpretarse  de  manera  favorable  a  las  víctimas  del desplazamiento y el  conflicto armado interno.   

De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 418  de  1997,  el trámite del reconocimiento de la asistencia humanitaria se inicia  con  la  expedición  del censo de las víctimas del hecho violento suscitado en  el  marco  del conflicto interno. Dicha certificación deberá ser elaborada por  el  Alcalde  o  Personero  Municipal  o  quien  haga sus veces y será enviada a  Acción  Social  en  el  término  de  8  días hábiles contados a partir de la  ocurrencia  del  hecho.  Así  mismo,  la  entidad responsable del censo deberá  expedir  certificación  individual a cada una de las víctimas, la cual deberá  contener  los  mismos datos del censo. Por consiguiente, el ente encargado de la  certificación  está  en  la  obligación de cerciorarse que todas las personas  afectadas  por  el  hecho  violento  (víctimas  directas  e  indirectas) estén  plenamente identificadas e incluidas dentro del censo.   

La  Corte Constitucional, en sentencia T-417  de  2006,  sostuvo  lo  siguiente,  en  relación  con  la certificación atrás  reseñada:   

“(…)  Tal como puede apreciarse, la ley  no  exige  una  certificación  sobre  la naturaleza de los hechos, ni sobre los  móviles  de  los  mismos,  circunstancias que constituyen apenas un presupuesto  para  la  elaboración  del  censo.  Esto  es,  la  autoridad  competente  sólo  elaborará  un  censo  de  damnificados, en los términos del artículo 18 de la  ley,  cuando  considere  que  ha  ocurrido  uno  de  los eventos previstos en el  artículo  15  de  la misma. En un supuesto tal, la autoridad competente no debe  certificar  sobre el origen de los hechos, ni los móviles de los mismos, puesto  que  en  el censo sólo se debe incluir, de acuerdo con la ley, una descripción  de  lo  ocurrido.  De este modo, cuando de manera objetiva se pueda constatar, y  ello   por   lo  general  es  un  hecho  notorio,  que  han  ocurrido  atentados  terroristas,  combates, secuestros, ataques o masacres en el marco del conflicto  armado  interno,  la  autoridad competente elabora un censo de los damnificados,  en   el   cual   describen   los  hechos.  (…)”2   

Una vez tramitada la etapa antes descrita, de  conformidad  con el artículo 16 de la citada ley, la víctima deberá elevar la  solicitud  de  reconocimiento  de ayuda humanitaria, dentro del año siguiente a  la  ocurrencia  de  los hechos. La Jurisprudencia de esta Corporación, teniendo  en  cuenta  la especial situación de indefensión en la que se encuentran estas  personas,  ha  establecido  que  las  normas  relativas  a  su protección deben  interpretarse   de  manera  flexible  y  favorable,  evitando  que  aquellas  se  conviertan  en  obstáculo  para  el  goce efectivo de sus derechos.3   

Así, en sentencia C-047 de 2001, estudiando  la  constitucionalidad de la disposición que señala el término para presentar  la  solicitud  de  reconocimiento de ayuda humanitaria, este Tribunal manifestó  que  el  plazo  de  un  año  allí  contemplado debe aplicarse de acuerdo a las  circunstancias  especiales de las víctimas, valorando cada caso en específico,  pues no se puede desconocer que:   

“el  conflicto  armado  colombiano genera  desplazamiento  de campesinos y enormes dificultades para proveer la seguridad a  sectores  de  la  población,  por  lo  que  en  ocasiones  las  víctimas de la  confrontación  armada  deben marginarse para no ser amenazadas. Así las cosas,  resulta  evidente  para  la  Corte,  que  dado la complejidad e intensidad de la  controversia  armada  que ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la ayuda  humanitaria  a  que se refiere el artículo 16, no pueden, por razones de fuerza  mayor   o   caso   fortuito,  acudir  ante  la  autoridad  correspondiente  para  solicitarla.  Por lo tanto, es diferente la situación de quienes pueden acceder  a  las  autoridades  y  quienes  no lo hacen porque están inmersos en hechos de  fuerza  mayor  o caso fortuito, pese a ello el Legislador otorgó el mismo trato  jurídico.  En  consecuencia,  la  exclusión  de  la  fuerza  mayor  o del caso  fortuito  como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda humanitaria,  es                discriminatoria”.4   

Por consiguiente, a juicio de la Corte, en lo  relativo  a  la  protección  de  los  desplazados y las víctimas del conflicto  armado,  conceptos  como  el  de  caso fortuito o fuerza mayor, definidos en las  leyes   civiles   y  desarrollados  ampliamente  por  la  jurisprudencia  de  la  jurisdicción  ordinaria,  deben  ser  interpretados a la luz de “las   situaciones   excepcionales  de  violencia  que  causaron  el  desplazamiento  y  la  especial situación de marginalidad y debilidad en la que  se    encuentra    la    población    desplazada5”.        De  esta  forma,  resulta  constitucionalmente  reprochable  que las  autoridades   encargadas   de   realizar  el  reconocimiento  de  la  asistencia  humanitaria  interpreten la ley  de manera tal que les impongan  “la  exigencia  de una carga probatoria alta o desproporcionada  que  haga  prácticamente  imposible  la protección del derecho.”6   

Así,  una  vez radicada la solicitud dentro  del   término   establecido,   el   peticionario   deberá   allegar   la   documentación   exigida   por   Acción   Social   de   acuerdo  a  las  normas  reglamentarias  al  respecto,  la  cual  dependerá  de  la  clase de asistencia  humanitaria  solicitada  y  del  tipo  de víctima que la requiere. En todos los  casos,   dicha  documentación  deberá  ir  acompañada  de  la  certificación  individual  señalada  en  el  artículo  18  de  la Ley 418 de 19977.   

Luego   de   recibida   la  documentación  solicitada,  Acción  Social realizará el estudio del caso y de ser procedente,  realizará  el  reconocimiento  de  la  ayuda  humanitaria.  De  acuerdo  con el  artículo  2  de  la  Resolución  7381  de  2004 y en virtud de la vocación de  auxilio  que  tiene  la asistencia humanitaria, ésta se entregará por una sola  vez,  en  un monto de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes del  año de ocurrencia del hecho.   

4. Asistencia Humanitaria para las víctimas  del conflicto armado interno. Reiteración de Jurisprudencia   

La jurisprudencia de esta Corporación no ha  sido  ajena  a los conflictos que se han suscitado por la negativa de la Agencia  Presidencial   para   la   Acción   Social   y  la  Cooperación  Internacional  –    Acción    Social  –  de  suministrar  a  las  víctimas   del   conflicto   interno,   por  diversas  razones,  la  asistencia  humanitaria    prevista    en   la   Ley   418   de   1997   y   demás   normas  concordantes.   

A  criterio  de  la  Corte,  el  concepto de  asistencia   humanitaria   alude  al  “conjunto  de  actividades  a  cargo del Estado dirigidas a proporcionar socorro a las personas  desprotegidas  en  casos de desastres naturales, hambruna, terremotos, epidemias  y     conflicto     armado    interno”8   que   se  materializa  en  el  derecho  en  virtud  del cual cada miembro de la población  civil  puede  reclamar  del Estado la ayuda necesaria para superar la situación  de emergencia en que se encuentre.   

Tratándose  de  las víctimas del conflicto  armado  que  se  desarrolla  actualmente  en  nuestro  país,  el Congreso de la  República,  a  través  de  la  Ley  418  de  19979,  estableció los criterios de  procedencia  y  mecanismos  para  reclamar  asistencia  humanitaria de parte del  Estado  colombiano.  Así,  el artículo 16 de la ley citada reconoce el derecho  de   dichos   sujetos   a   recibir   asistencia  humanitaria  de  la  siguiente  manera:   

“En   desarrollo   del   principio   de  solidaridad  social,  y  dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas  recibirán  asistencia  humanitaria,  entendida  por  tal la ayuda indispensable  para  sufragar  los  requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos  que  hayan  sido  menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15. Esta  ayuda  humanitaria  será  prestada por las entidades públicas así: Por la Red  de  Solidaridad  Social,  en  desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las  directrices  que  para  el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás  entidades  públicas  señaladas  en  la  presente  Ley, dentro del marco de sus  competencias,  siempre  que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la  ocurrencia del hecho.”   

En este punto, es pertinente resaltar que la  ley  no  tiene  en  cuenta  los  grados  de parentesco ni el estado civil de los  afectados  con  las  conductas  descritas.  Así  las  cosas,  la  categoría de  víctimas  en  la Ley 417 de 1997 se extiende a toda persona que haya sufrido un  perjuicio  en  su  personalidad  o  en  su  patrimonio  como consecuencia de las  conductas perpetradas con ocasión del conflicto interno armado.   

En  efecto, la jurisprudencia constitucional  ha  manifestado  que la disposición en cita pretende proteger a “(i)  las  víctimas  directas,  es  decir, quienes sufren los actos  violentos  que  causan  un  perjuicio  en  su  vida,  o  grave  deterioro  en la  integridad  personal  o  en sus bienes, así como (ii) las víctimas indirectas,  entendidas  éstas  como  las  personas  que sufren el perjuicio por causa de la  muerte  o  afectación  en  su vida, integridad física, seguridad o libertad de  las    personas    más    próximas.”12   

Por  otra  parte,  la  Corte ha señalado de  manera  enfática  que  dicha  asistencia  no  tiene el carácter de obligación  reparatoria,  ni  implica  el  reconocimiento  de  la responsabilidad del Estado  “por  los  actos  violentos  perpetrados por grupos  ilegales,  sino  que  se trata de prestaciones asistenciales dirigidas a mejorar  las  condiciones mínimas de existencia de las víctimas que tienen su fuente en  el  principio  de  solidaridad  social.”13   

Así,  las  víctimas  del  conflicto armado  interno  pueden  solicitar  el  reconocimiento  y  pago de la ayuda humanitaria,  estando  también  facultados  para solicitar la reparación individual por vía  administrativa  contemplada en el Decreto 1290 de 2008, para ser indemnizados de  manera  integral  por  los  daños  materiales y extrapatrimoniales sufridos por  conductas  atribuibles  a  grupos armados al margen de la ley. Dicha posibilidad  no  excluye,  en  ningún  caso,  el  derecho  que les asiste a estos sujetos de  reclamar   la   reparación   por   vía  judicial  de  parte  de  los  directos  responsables,  como tampoco la responsabilidad subsidiaria o residual atribuible  al  Estado, por las conductas activas u omisivas que permitieron la realización  de dichos perjuicios.   

Teniendo en cuenta el considerable número de  personas  que  se  encuentran  en  dicha  situación  y  la limitada cantidad de  recursos   con  los  que  dispone  el  Estado  colombiano  para  atenderlos,  la  asistencia  humanitaria,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  2 de la  Resolución  7381 de 2004, será entregada por una sola vez. En concordancia con  lo   anterior,   y   buscando   hacer   ágil  y  efectivo  el  trámite  de  su  reconocimiento,  el  artículo  1°  de  la  resolución en cita señala que los  reclamantes  de la asistencia humanitaria deberán afirmar, bajo la gravedad del  juramento,  que  no  conocen  otros  beneficiarios con igual o mejor derecho que  ellos  y  que  responderán  ante  los  mismos,  en caso que lleguen a aparecer.   

5. Análisis del Caso Concreto  

Los  señores  Alma  María Noguera Bolaño,  Humberto  José  Coronel  Noguera,  Federmán  Bladimir Coronel Noguera y Sandra  Milena   Coronel   Noguera  ejercieron  acción  de  tutela  contra  la  Agencia  Presidencial   para   la   Acción   Social   y  la  Cooperación  Internacional  –    Acción    Social  – buscando que se ordenara  a  dicha entidad el reconocimiento y pago de la asistencia humanitaria señalada  en la Ley 418 de 1997 y demás normas concordantes.   

Dentro  del  expediente  de  tutela,  está  demostrado lo siguiente:   

    

1. Que  el  Sr.  Federman  Coronel  Angulo,  cónyuge  y  padre  de los  peticionarios,  falleció  el  6  de  mayo  de  2003  por motivos ideológicos y  políticos,  en  un hecho relacionado con el conflicto armado interno colombiano  (Folios 21, 22 y 24 del cuaderno de primera instancia).   

2. Que  el  Personero  de  Bosconía (Cesar) expidió la certificación  señalada  en el artículo 17 de la Ley 418 de 1997 por el fallecimiento del Sr.  Federman    Coronel    Angulo.    (Folio    24    del    cuaderno   de   primera  instancia)   

3. Que   la   Sra.   Elvira   Raquel   González   Toro,  solicitó  el  reconocimiento  de  asistencia humanitaria por el fallecimiento del Sr. Federman  Coronel Angulo. (Folio 69 del cuaderno de primera instancia)   

4. Que  en  el  trámite del reconocimiento de la ayuda humanitaria, la  Sra.  González  Toro,  por  indicación  de  Acción  Social,  afirmó  bajo la  gravedad  del  juramento no conocer otros beneficiarios del Sr. Federman Coronel  Angulo   con   igual   o  mejor  derecho,  aceptando  responder  “civil,   penal   y   pecuniariamente  en  caso  de  que  lleguen  a  aparecer.”    (Folio    55    del    cuaderno   de  revisión)   

5. Que   Carmen  Rosado  de  Atuesta  y  Luis  Emilio  Atuesta  Rosado,  rindieron  declaración  para  fines  extrajudiciales  ante  la Notaría 2da del  Círculo  de  Valledupar  (Cesar),  en donde afirmaron que la Sra. Elvira Raquel  González  Toro  era  la compañera permanente del Sr. Federman Coronel Angulo y  que  aquel nunca estuvo casado con ninguna otra mujer. (Folio 47 del cuaderno de  revisión)   

6. Que  Acción Social, mediante Resolución 5556 de 2006, reconoció y  ordenó  el  pago  a  la  Sra.  Elvira  Raquel González Toro y a sus hijos, y a  Cristián  Camilo  Coronel  Rada, la suma de $13.280.000 a título de asistencia  humanitaria  y  gastos  funerarios por el fallecimiento del Sr. Federman Coronel  Angulo. (Folios 69 y 70 del cuaderno de primera instancia)   

7. Que  el peticionario Humberto José Coronel Noguera, fue reconocido,  mediante   resolución  No.  07-2003-CPR  de  la  Comisión  Especial  para  los  Refugiados,   en   calidad   de   tal.   (Folio   16  del  cuaderno  de  primera  instancia)     

Así   las  cosas,  el  contexto  fáctico  anteriormente  reseñado  permite deducir que la entidad accionada desplegó una  conducta  ceñida  fielmente  a los lineamientos legales y constitucionales y en  consecuencia,  no  desconoció  los derechos fundamentales de petición y debido  proceso  administrativo  invocados  por  los accionantes. Lo mismo es predicable  del  derecho  fundamental a la asistencia humanitaria, lo cual no obsta para que  esta   Corporación   realice   algunas  precisiones  respecto  a  su  forma  de  protección en situaciones similares a la que está bajo estudio.   

En  efecto,  la entidad demandada inició el  trámite  del reconocimiento de ayuda humanitaria con la certificación expedida  por  el  Personero  de  Bosconia,  allegada  por la Sra. Elvira Raquel González  Toro,  la cual cumplía con los lineamientos señalados en el artículo 17 de la  Ley  417  de  1997  y el artículo 1 de la Resolución 7381 de 2004. Asimismo se  observa  que  Acción  Social  le  exigió a la Sra. González Toro que allegara  copia  del  registro  civil  de  defunción  del  Sr.  Coronel Angulo, copia del  registro  civil  de  nacimiento  de  los  hijos  de  la  víctima  y  los demás  documentos  exigidos  en  la  resolución  en  cita;  también  le  exigió  que  demostrara  mediante  dos  declaraciones  extraproceso  la calidad de compañera  permanente  que  afirmaba  tener.  De  forma  similar, el expediente refleja que  Acción  Social  le  exigió  a  la  Sra.  González  Toro que afirmara, bajo la  gravedad  del  juramento  que desconocía de la existencia de otras personas que  pudieran  reclamar  igual  o mejor derecho en relación con la ayuda humanitaria  por la muerte del Sr. Coronel Angulo.   

Producto  de  lo anterior, los peticionarios  quedaron   sin  posibilidad  de  acceder  al  reconocimiento  y  pago  de  ayuda  humanitaria.  Sin  embargo,  esta circunstancia no puede ser imputable a Acción  Social,  porque  actuó  amparada  en  el principio de legalidad y siguiendo las  exigencias  del  principio constitucional de buena fe, bajo el convencimiento de  que   dichas   afirmaciones   estaban   ajustadas   a  la  realidad.14   Sería  desproporcionado,  irrazonable  y  contrario a la reglamentación fijada para el  reconocimiento   de  asistencia  humanitaria,  exigirle  a  Acción  Social  que  verifique  en  todos  los  casos la veracidad de las afirmaciones realizadas por  los solicitantes.   

Ahora bien, en lo relacionado con el derecho  a  la  asistencia  humanitaria, la Corte debe advertir que no obstante que dicho  auxilio  de emergencia debe entregarse por una sola vez y dentro del término de  un  año,  no  significa que en el caso de aparecer otros beneficiarios, Acción  Social   no   tenga   obligación   alguna   para   con   ellos  y  que  resulte  constitucionalmente  admisible  que  se  limite a manifestarles que deben acudir  ante  los  primeros  para  obtener  la parte que constitucional y legalmente les  corresponde.  La  entidad  accionada  desconoce  el  derecho constitucional a la  asistencia  humanitaria  de  una  víctima  del  desplazamiento  o del conflicto  interno  armado  cuando, bajo el pretexto de haberla reconocido a favor de otros  beneficiarios,  no realiza las diligencias tendientes a que aquellos obtengan de  parte los primeros favorecidos la parte que les corresponde.   

Así,  Acción  Social  debe  intentar, como  primera  medida,  dependiendo  de  las  condiciones  de  urgencia  de  cada caso  particular,   reconocer  y  pagar  directamente  la  asistencia  humanitaria  al  beneficiario,  asegurándose  de  obtener  el  reembolso de las sumas pagadas en  exceso  a los primeros favorecidos. De la misma forma, puede exigir el reembolso  voluntario  de  parte  de los primeros beneficiarios, o en su defecto, a través  de  los  mecanismos  administrativos  de  los  que  dispone, para posteriormente  asignarlo  a los segundos. Asimismo, en los casos en que los otros beneficiarios  no  requieran  con vital urgencia la asistencia humanitaria, debe instruir a las  personas  acerca  de  los  mecanismos legales y las autoridades competentes para  exigir  de  parte  de los primeros favorecidos, la parte que les corresponde. No  se  trata  de  realizar  un nuevo desembolso a favor de los beneficiarios que no  concurrieron al trámite de reconocimiento de ayuda humanitaria.   

La  Ley  418  de  1997,  al  considerar  las  limitaciones  presupuestales  que  enfrenta  el  Estado  para  atender  a  estos  personas  y  teniendo en cuenta la gran cantidad de reclamantes en situación de  emergencia  que  faltan  por  recibir  asistencia  por la ocurrencia de un hecho  violento,  decidió  limitar  la entrega de la prestación económica a una sola  vez.   

Así  las  cosas, en el presente asunto, las  pruebas  obrantes  en  el  expediente  y  las afirmaciones hechas por los mismos  peticionarios,  permiten  sostener que han transcurrido más de tres años desde  que  aquellos  se encontraban en posibilidad de hacer efectivo su derecho. En el  escrito  de  tutela, el Sr. Humberto José Coronel Noguera, manifiesta que luego  de  haberse  visto  obligado  a  dejar el país en el año 2002, producto de las  múltiples  amenazas  de  las  que  fue  víctima, regresó al país en julio de  2005,  momento  en  el  cual  sintió  que el nivel de riesgo había bajado. Sin  embargo,   elevó  petición  en  tal  sentido  solamente   hasta  el  año  2008.   

Esta   Corporación,   al   realizar   una  interpretación  de  dicha  disposición, y seguir el precedente jurisprudencial  antes                    reseñado15,  entiende,  al igual que lo  hicieron  los jueces de instancia, que las dificultades que tuvo que afrontar la  familia  Coronel  Noguera  durante  los  2  años siguientes a la muerte del Sr.  Federman  Coronel Angulo, se convirtieron en un obstáculo que imposibilitó, de  manera  absoluta,  la  solicitud del reconocimiento y pago de ayuda humanitaria.   

No ocurre lo mismo respecto a los años 2005  en  adelante,  en  los  cuales ninguno de los peticionarios afirma haber sufrido  circunstancia  alguna  de  fuerza  mayor  o  caso fortuito que hiciera imposible  elevar  solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria. Incluso, el expediente  de  tutela  hace  ver  que  si  bien  el  Sr.  Humberto  Coronel  Noguera estuvo  claramente  imposibilitado  para  realizar  la  solicitud entre los años 2002 a  2005,   los   demás  peticionarios  ni  siquiera  afirmaron  la  existencia  de  circunstancia similar.   

Pasaron cerca de 6 años desde la muerte del  cónyuge  y  padre  de  los  peticionarios  hasta  el momento de la solicitud de  asistencia  humanitaria,  lo  cual  indica  que  el  auxilio  no tiene carácter  urgente,  por  tanto,  pueden  acudir  a  las  otras vías judiciales (civiles y  penales)   para   obtener  el  efectivo  reconocimiento  de  la  proporción  de  asistencia  a  la  cual  eventualmente  pudieran  tener derecho. De acuerdo a lo  señalado  anteriormente,  Acción  Social,  teniendo  en  cuenta  el tiempo que  tardaron  los  peticionarios para realizar su solicitud (pudiendo hacerla), solo  estará  obligada  a  instruirlos  de  manera  detallada  sobre  las autoridades  competentes,  el  trámite  y  los requisitos que deben cumplir para ejercer las  acciones  legales  con  las  que cuentan para obtener la proporción de la ayuda  humanitaria  que  les  corresponde,  a  pesar  de  que  otros  familiares  ya la  reclamaron.   

En consecuencia, se confirmará la decisión  judicial  de  segunda  instancia,  pero se ordenará a Acción Social informar a  Alma  María Noguera Bolaño, Humberto José Coronel Noguera, Federmán Bladimir  Coronel  Noguera  y  Sandra Milena Coronel Noguera, los mecanismos legales y las  autoridades  competentes  para  iniciar las acciones civiles y, si es necesario,  penales  para  obtener  de  parte de las señoras Elvira Raquel González Toro y  Iris  Johanna  Prada Caro y sus hijos, las sumas de dinero por concepto de ayuda  humanitaria  y gastos funerarios por la muerte violenta del Sr. Federman Coronel  Angulo a que tienen derecho.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

Segundo.- ORDENAR a  la  Agencia  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional  que  instruya  a  los  peticionarios de los mecanismos legales y las autoridades  competentes  para  obtener de parte de las señoras Elvira Raquel González Toro  y  Iris Johanna Prada Caro y sus hijos, la proporción que les corresponde de la  asistencia  humanitaria  entregada  en  virtud  de  la Resolución 5556 del 3 de  enero 2006.   

Tercero.-    ADVERTIR    a  la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional  que, cuando cualquier víctima del desplazamiento o del conflicto  armado  solicite  el reconocimiento de ayuda humanitaria y ella haya sido pagada  previamente  a  otros  beneficiarios, dependiendo de las condiciones de urgencia  de  cada  caso  deberá:  (i)  reconocer  y  pagar  directamente  la  asistencia  humanitaria  al  solicitante, asegurándose de obtener el reembolso de las sumas  pagadas  en  exceso  a  los  primeros  favorecidos;  (ii)  exigir  el  reembolso  voluntario  o  administrativo  de  parte  de  los  primeros  beneficiarios, para  posteriormente  asignarlo  a los segundos o (iii) instruir a las personas acerca  de  los mecanismos legales y las autoridades competentes para exigir de parte de  los primeros favorecidos, la parte que les corresponde.   

Cuarto.-     LÍBRESE    por  secretaría  la  comunicación  prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,  notifíquese,  comuníquese,  y  cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Sentencia T-404 de 1993   

2  Sentencia  T-417 de 2006   

3  Sentencias   C-047   de   2001,   T-025   de   2004   y  T-895  de  2007,  entre  otras.   

4  Sentencia C-047 de 2001   

5  Sentencia T-895 de 2007   

6 Ibíd.   

7  El  texto  de  la  disposición es el siguiente: “Cuando  quiera  que  ocurra  alguno de los eventos contemplados en el artículo 15 de la  presente  ley,  la  Alcaldía  Municipal, la Personería Municipal, o la entidad  que  haga  sus  veces, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en su  vida,  en  su  integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la  identificación  de  la  víctima,  su ubicación y la descripción del hecho, y  enviarlo  a  la  Red  de  Solidaridad  Social  en un término no mayor a 8 días  hábiles   contados   a   partir   de   la   ocurrencia   del  mismo”.   

8  Sentencia T-1094 de 2007   

10  Prorrogado por la Ley 1106 de 2006   

11 De  forma  similar, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 418 de 1997,  se    considerarán    también   víctimas   “los  desplazados  en  los términos del artículo 1 de la Ley 387 de 1997”,  así  como  “toda persona menor de  edad que tome parte en las hostilidades”   

12  Sentencia T-1094 de 2007   

13  Ibíd.   

14 El  principio  de  buena  fe, entendido por esta Corporación en Sentencia C-1194 de  2008  como  “aquel que exige a los particulares y a  las  autoridades  públicas  ajustar sus comportamientos a una conducta honesta,  leal  y  conforme  con  las actuaciones que podrían esperarse de una “persona  correcta   (vir   bonus)”   impone,  confiar,  dar  credibilidad  y  tener por cierta la palabra dada, sin perjuicio de la exigencia  legal,  en  algunos  casos,  de  presentar  pruebas  para  acreditar determinada  situación.   

Conforme a este principio constitucional, consignado en el  artículo  83 de la Constitución Política:“(i) las  actuaciones  de  los  particulares  y  de  las autoridades públicas deben estar  gobernadas  por  el  principio  de  buena  fe  y;  (ii)  ella  se presume en las  actuaciones  que  los  particulares adelanten ante las autoridades públicas, es  decir  en  las  relaciones  jurídico  administrativas,  pero  dicha presunción  solamente  se  desvirtúa  con  los  mecanismos  consagrados por el ordenamiento  jurídico  vigente,  luego  es  simplemente  legal  y por tanto admite prueba en  contrario.”   

15  Sentencias  C-047 de 2001 y T-895 de 2007, entre otras.     

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