T-868-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-868-09  

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Causales   genéricas   y   especiales  de  procedencia   

DECISION    SIN   MOTIVACION-Se  configura  en  aquellos  eventos  donde  la  construcción de la  argumentación  es  claramente  deficiente desconociendo la obligación del juez  de motivar sus providencias   

DEFECTO       FACTICO-Configuración   

JUEZ     DE    LA    CAUSA-Apreciación y valoración de pruebas   

DERECHOS     DEL     NIÑO-Carácter prevalente   

MEDIO   DE   DEFENSA  JUDICIAL-Custodia de menor   

ACCION     DE     TUTELA-Insuficiencias  argumentativas del Juzgado al resolver el proceso de  custodia y cuidado personal de menor de edad   

Referencia: expediente T-2324202  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá  D.C.,  (27)   veintisiete  de  noviembre de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  María  Victoria  Calle  Correa,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA  

dentro  del  proceso  de  revisión del fallo  proferido  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor XX contra  el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá.   

Esta Sala de Revisión ha adoptado como medida  de  protección  a la intimidad del menor involucrado en este asunto suprimir en  la  presente  providencia  y  de  cualquier  futura publicación de la misma, su  nombre  y  el  de  sus  familiares,  al  igual que los datos e informaciones que  puedan      permitir      su     identificación.1  En  consecuencia,  para todos  los  efectos  de  la presente providencia, el nombre del actor será reemplazado  por XX  y el de su hijo por YY.   

I. ANTECEDENTES.  

El señor XX interpuso, en representación de  su  hijo  menor YY, acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve de Familia de  Bogotá.  Como  fundamento  a  la  solicitud de amparo invocó los hechos que se  resumen a continuación.   

    

1. Hechos.     

1.1.  Señaló que sostuvo una unión marital  con  la  señora ZZ, fruto de la cual nació, el 19 de febrero de 2003, el menor  YY,  quien estuvo al cuidado de ambos padres hasta el año 2004, cuando terminó  la unión marital y el niño quedó bajo la custodia de su madre.   

1.2. Relató que su hijo desde muy pequeño ha  sufrido  innumerables  quebrantos  de  salud,  que  en  varias  oportunidades ha  requerido  de hospitalizaciones, siendo la más grave en el mes de septiembre de  2005.   

1.3.    Afirmó   que   la   “madre  del  niño  (sic)  y  a  pesar de que las recomendaciones  médicas  han  indicado que se debe tener unos cuidados especiales con el menor,  ha  permitido  su  cuidado  a  personas  extrañas que no tienen la capacidad de  atender cualquier complicación que se presente con el menor.”   

1.4.  Aseveró  que  en el 2006, la madre del  menor  “inició  una  relación  sentimental con el  señor  [AA],  con  quien  actualmente  convive,  siendo  una  relación  que ha  generado  un  ambiente  malsano, debido a las constantes peleas y agresiones por  parte  de  este  señor,  que  han  llevado la situación incluso de presentarse  denuncias  por  parte  de  [ZZ],  quien  después  de  tantos inconvenientes, ha  permitido  que  este  señor  vuelva  a  convivir con ella y por supuesto con el  menor.”      Agregó      que     en“múltiples  ocasiones  el  novio  de  la madre de mi hijo, la ha  amenazado  de  muerte,  incluso  ella misma me ha solicitado en varias ocasiones  que  recoja  al  menor,  debido  al  peligro  que  representa  estar  a su lado.  Situaciones  estas que han hecho que el menor se sienta en peligro de muerte, ya  que  así  lo  ha manifestado en varias ocasiones y de lo cual quedó registrado  en  denuncias  presentadas  por  la  madre  del  niño  ante la fiscalía 240 de  Bogotá.”   

1.5.    Señaló    que    en“repetidas  oportunidades, la madre del menor lo ha descuidado al  punto  de  dejar  prácticamente en abandono a mi hijo y a su otro primogénito,  quienes  prácticamente  se  encuentren  solos, ya que su madre los descuida por  irse de rumba con su novio.”   

1.6.  Expuso  que  a  raíz de las anteriores  situaciones,  presentó  proceso  verbal  sumario  para  solicitar la custodia y  cuidado  personal  de  su  hijo,  que  correspondió  a  la  autoridad  judicial  accionada,  quien  mediante  sentencia  del 10 de febrero de 2009, resolvió (i)  asignar  la  custodia  a la madre de su hijo y; (ii) que podía compartir con el  menor cada 15 días en los fines de semana.   

1.7.    Indicó    que    es“de  anotar  que  el  menor  según  examen médico practicado en  días  pasados  presentó  desnutrición.  Lo  más grave es que ante el Juzgado  accionado  se  presentaron pruebas y no han sido valoradas correctamente, ya que  no  se  han  detenido  a examinar la situación del menor, quien se encuentra en  grave  peligro, incluso de muerte ya que el novio de la madre quien aún convive  con  ella,  no ha dejado de presentar actos de violencia frecuentes y además de  que  el  niño  no  está  recibiendo los cuidados necesarios, como así lo pude  certificar,  las  constancias medicas que serán aportadas como prueba y las que  fueron practicadas recientemente.”   

1.9. Por lo anterior, acudió a este medio con  el  objeto  que  ampararan a su hijo en sus derechos fundamentales a la salud, a  la  vida,  a  la  vivienda  digna,  a  la  integridad  física  y  moral  y a la  “prevalencia  de  los  derechos  de  los niños”.  Solicitó  que  (i)  se  suspendieran  los efectos del  fallo  proferido  por  el  Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá “hasta  tanto  y  con base en nuevos hechos surgidos, se decida y  tramite  un  nuevo  proceso  de  custodia” y; (ii) se  ordenara  a  la autoridad judicial que le concediera provisionalmente el cuidado  y  custodia  de  su  hijo “hasta que se decidiera de  fondo el nuevo proceso.”   

1.10. El actor ya había iniciado una acción  de  tutela  contra  el  Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá por la indebida  valoración  de  pruebas  en  el  proceso que inició para obtener la custodia y  cuidado  personal  del  menor  YY  contra la señora ZZ; la cual fue resuelta en  primera  instancia  por  la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá el 3 de marzo de 2009 y; en segunda instancia, por la Corte  Suprema de Justicia.   

    

1. Trámite procesal.     

2.1. El 26 de mayo de 2009, la Sala de Familia  del  Tribunal  del  Distrito  Judicial de Bogotá ordenó (i) correr traslado al  juzgado  accionado;  que  éste  le  remitiera  copia  auténtica  e integra del  proceso  de  custodia y cuidado personal del menor YY promovido por el señor XX  contra  ZZ;  (iii) vincular a todos los intervinientes del anterior proceso y al  Defensor de Familia adscrito al Juzgado Diecinueve de Familia.   

2.2. El  Juzgado Diecinueve de Familia de  Bogotá  guardó  silencio  y  se limitó a enviar copias auténticas e integras  del  proceso  en el cual el señor XX solicitaba la custodia y cuidado del menor  YY.   

    

1. Pruebas.     

Del  material  probatorio  que  obra  en  el  expediente,   la   Sala   destaca  los  siguientes  documentos  que  reposan  en  copias:   

–  Registro  civil de nacimiento del menor YY  (folio 1 del cuaderno principal).   

–  Valoración  psicológica  del  menor  YY,  realizada  por  el  Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar de la ciudad de  Tunja (folios 4 al 9 del cuaderno principal).   

– Historia clínica del menor YY que reposa en  los  archivos  de  la  Dirección  del  Hospital Central de la Policía Nacional  (folios 31 al 88 del cuaderno principal).   

–  Denuncia penal que la señora ZZ presentó  contra  el  señor  AA  ante  la Fiscalía General de la Nación en la Unidad de  Paloquemao, Bogotá (folios 17 al 19 del cuaderno principal).   

–  Informe social presentado por el Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar del Centro Zonal Rafael Uribe (folios 125 al  129 del cuaderno principal).   

–  Actuaciones  procesales  surtidas  ante el  Juzgado  Diecinueve  de  Familia de Bogotá, en el proceso de custodia y cuidado  personal   del   menor  YY  que  presentó  el  señor  XX  contra  ZZ  (segundo  cuaderno).   

II.    DECISIÓN   JUDICIAL   OBJETO   DE  REVISIÓN.   

    

1. Sentencia de única instancia.     

1.1. La Sala de Familia del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, mediante sentencia del 8 de junio de 2009,  denegó el amparo deprecado.   

1.2.  En  relación  con  la  pretensión del  demandante  de  suspender  los  efectos  del  fallo  proferido  por la autoridad  judicial  accionada,  indicó  que  debía  ser  fallada  desfavorablemente, por  cuanto  “esta Corporación en la sentencia calendada  el  trece  (13)  de  marzo  de  dos  mil nueve (2009) resolvió una solicitud de  amparo  propuesta  por  el  aquí  accionante  y  contra  el mismo juzgado, y en  concreto,  por  los  mismos fundamentos de hecho, pues también censuró, en esa  oportunidad,  la valoración de los diferentes medios de prueba recaudados en el  proceso,  por  parte  del  Juez  demandado; por lo tanto, se debe necesariamente  aplicar  el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 cuando dispone que cuando sin  motivo  expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por  la  misma  persona  o  su  representante  ante  varios  jueces  o tribunales, se  rechazará  o  decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes.”   (Negrillas y subrayado en texto original).   

1.3.  Adicionalmente, expuso que “en  lo único que difiere la presente demanda de tutela respecto  de  la  resuelta  por  esta  Colegiatura  en el fallo ya aludido, es frente a la  segunda  pretensión,  y  que consiste en que se conceda la custodia provisional  del    pequeño    [ZZ],    petición   que   también   debe   ser   despachada  desfavorablemente,  si  se  tiene  en cuenta que el accionante puede promover el  proceso  de  custodia  y  cuidado  personal,  pues  bien  se sabe que los fallos  dictados  en  esa  clase  de  asuntos no hacen tránsito a cosa juzgada material  sino  formal y en esa actuación puede solicitar la custodia provisional, Luego,  al  contar  el  gestor  de esta acción constitucional con el mecanismo judicial  para  obtener lo que por esta vía pretende hace inviable la petición de amparo  con apoyo en el artículo 6°-1° del Decreto 2591 de 1991.”   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

    

1. Competencia.     

Esta Sala es competente para conocer el fallo  de  instancia  materia  de  revisión,  de conformidad con lo establecido en los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

    

1. Planteamiento del problema jurídico.     

2.1.  Teniendo  en  cuenta  los  antecedentes  planteados,  la  Sala debe entrar a establecer si la sentencia del 10 de febrero  de  2009;  proferida  por  el  Juzgado  Diecinueve  de  Familia  de Bogotá, que  resolvió  asignar la custodia y cuidado personal del menor YY a la señora ZZ y  el  régimen  de  visitas, incurre en una causal de procedencia de la acción de  tutela  contra  sentencias judiciales, por una justificación insuficiente y una  deficiente  valoración  del  material probatorio recaudado, que no consultaría  el interés superior del niño.   

2.2. En orden a dar respuesta a este problema  jurídico,  la  Sala  habrá  de  referirse  a  (i)  los  criterios  generales y  específicos  para  la  procedencia  excepcional  de la acción de tutela contra  providencias  judiciales  y;  (ii) a algunas consideraciones acerca del interés  superior de los menores.   

3. Los criterios generales y específicos para  la   procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales. Reiteración de jurisprudencia.   

3.1. Con fundamento en los artículos 86 de la  Constitución   Política,   25  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos2  y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la  Corte  Constitucional  ha  precisado  el  alcance  de  las normas que regulan la  procedencia  de  la acción de tutela contra las providencias proferidas por las  autoridades                 judiciales3.   

Inicialmente   esa   atribución  encontró  sustento  en  los  artículos  11  y  40  del  Decreto  2591 de 1991, normas que  contemplaban  la  posibilidad  de interponer acción de tutela contra decisiones  judiciales  y establecían el trámite correspondiente. No obstante, la Corte en  Sentencia  C-543  de  1992 declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con  ello   se   hubiese   establecido   o  atribuido  un  carácter  absoluto  a  la  intangibilidad  de  las  providencias  de  los  jueces,  pues, por el contrario,  “en  esa  misma  providencia  [se]  advirtió  que  ciertos  actos  no  gozan  de  las cualidades para ser considerados providencias  judiciales  y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela  sí    procede    para    proteger    los   derechos   fundamentales”4. Al respecto señaló:   

“Ahora  bien,  de  conformidad  con  el  concepto  constitucional  de  autoridades  públicas,  no  cabe  duda de que los  jueces  tienen  esa  calidad  en  cuanto  les  corresponde  la función  de  administrar  justicia  y sus resoluciones son obligatorias para los particulares  y  también  para  el  Estado.  En esa condición no están excluidos de la  acción  de  tutela  respecto  de  actos  u  omisiones  que  vulneren o amenacen  derechos  fundamentales,  lo  cual no significa que proceda dicha acción contra  sus  providencias.   Así,  por ejemplo, nada obsta para que por la vía de  la  tutela  se  ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la  adopción  de  decisiones  a su cargo que proceda a resolver o  que observe  con   diligencia   los   términos   judiciales,  ni  riñe  con  los  preceptos  constitucionales   la   utilización   de   esta   figura  ante  actuaciones  de  hecho   imputables   al  funcionario  por  medio  de  las  cuales  se desconozcan o amenacen los derechos  fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la  decisión  pueda  causar  un  perjuicio  irremediable,   (…).  En  hipótesis  como  estas  no  puede  hablarse  de atentado alguno contra  la  seguridad  jurídica  de  los asociados, sino que se trata de hacer realidad los  fines que persigue la justicia”.   

Así  las  cosas,  atendiendo  a  la  fuerza  vinculante  de  los  fallos  de  constitucionalidad,  esta  Corte,  en  diversos  pronunciamientos  en  sede  de  tutela,  comenzó  a construir y desarrollar los  requisitos   y  condiciones  necesarios  para  atender,  a  través  del  amparo  constitucional,  una  eventual  vulneración de derechos fundamentales dentro de  un proceso judicial.   

3.2.   En   las  primeras  decisiones  esta  Corporación  enfatizó  que  la  viabilidad  de  la  acción  de  tutela contra  decisiones   judiciales   estaba   condicionada   a  la  configuración  de  una  vía de hecho, definida como  el  acto  absolutamente  caprichoso  y  arbitrario,  producto  de la carencia de  fundamentación  legal, constitucionalmente relevante5.  Sin  embargo, a partir de lo  resuelto   en  la  Sentencia  C-590  de  2005,  “el  concepto  de  vía  de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales, fue incluido dentro de un concepto  más   amplio   de   requisitos  de  procedibilidad  especial  de  esta  acción  constitucional”6.    Así   las   cosas,   la  jurisprudencia  constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de  los  cuales  el  amparo  se hace viable y unos defectos o criterios específicos  que  tienen  el  poder  de  justificar la procedencia de la acción de tutela en  estos   casos7.   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  Sentencia  SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia  C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así:   

“Las  causales  genéricas  de  procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general  se  exigen  para  la  procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al  caso  específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz  especial.  La  particularidad  se  deriva  del  hecho  de  que en estos casos la  acción  se  interpone  contra  una decisión judicial que es fruto de un debate  procesal  y  que  en  principio,  por  su  naturaleza  y origen, debe entenderse  ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:   

(i)  Se  requiere,  en primer lugar, que la  cuestión  discutida  resulte  de evidente relevancia constitucional y que, como  en  cualquier  acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho  fundamental,  requisito  sine  qua  non  de esta acción de tutela que, en estos  casos,   exige   una   carga   especial   al  actor8; (ii) que la persona afectada  haya  agotado  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  a  su  alcance  y  haya  alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello  fuera  posible,  la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto  en  un  término  razonable  y proporcionado a partir del hecho que  originó  la  vulneración;  (vi)  en  el caso de irregularidades procesales, se  requiere  que  éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”.   

Así  mismo,  la  Corte  ha  identificado  y  congregado  los  defectos  o  criterios  específicos  de  la  siguiente  forma:   

“i)  Defecto  sustantivo,  orgánico  o  procedimental:  La  acción  de  tutela  procede,  cuando puede probarse que una  decisión  judicial  desconoce  normas  de  rango  legal, ya sea por aplicación  indebida,  error  grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con  efectos   erga   omnes,   o   cuando  se  actúa  por  fuera  del  procedimiento  establecido9.   

ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de  un  proceso  se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas  debidamente,   con  lo  cual  variaría  drásticamente  el  sentido  del  fallo  proferido10.   

iii)  Error inducido o por consecuencia: En  la  cual,  si  bien  el  defecto  no es atribuible al funcionario judicial, este  actuó  equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un  órgano  estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de  justicia11.   

iv)  Decisión  sin  motivación: Cuando la  autoridad  judicial  profiere  su  decisión  sin  sustento  argumentativo o los  motivos  para  dictar  la  sentencia  no  son relevantes en el caso concreto, de  suerte  que  puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o  fácticos12.   

v)  Desconocimiento  del  precedente:  En  aquellos  casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes  jurisprudenciales,  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma  tal   que   la   decisión   tomada   variaría,   si   hubiera  atendido  a  la  jurisprudencia.   

vi)    Vulneración   directa   de   la  Constitución:   Cuando  una  decisión  judicial desconoce el contenido de  los  derechos  fundamentales  de  alguna de las partes, realiza interpretaciones  inconstitucionales  o  no  utiliza  la  excepción  de inconstitucionalidad ante  vulneraciones  protuberantes  de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada  solicitud       expresa       al       respecto13”14. (Negrillas ajenas al texto original).   

Queda  así  claro que, cuando se cumplan las  causales  genéricas  y  se  configure  uno  de los defectos o fallas graves que  hagan  procedente  la  acción  de tutela contra una providencia judicial, se ha  presentado  una  “actuación defectuosa”  del  juez,  la  cual  se  traduce  en  una  vulneración de los  derechos   fundamentales   que   debe  ser  reparada15.   

4.     Defecto     decisión     sin  motivación.   

4.1.  La  sentencia  C-949 de 2003 trató por  primera  vez  este  defecto  de  forma  independiente, pues solía ser subsumido  dentro      de      la      causal     sustantiva16.    Pese    a   ello,   la  ‘decisión     sin  motivación’,  como  causal  específica de procedibilidad, es una de  las  anomalías  superlativas  y  excepcionales  que tiene la entidad suficiente  para ser considerada de manera individual como un defecto.   

4.2.  Sobre  el  particular,  en la sentencia  C-590   de   2005,   se   explicó   que   ella   se  origina  por  “el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos de sus decisiones en el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional”.   

La  obligación  de  sustentar  y motivar las  decisiones  judiciales  se constituye como una garantía fundamental que deviene  del  Estado  de  derecho,  habida  cuenta  que  se convierte en un imperativo de  estirpe  constitucional  tendiente  a  que sea la voluntad de la ley y no la del  juez la que defina el conflicto jurídico.   

En  este sentido, la motivación de los actos  jurisdiccionales  contribuye, en gran medida, a garantizar la sujeción del juez  al  ordenamiento  jurídico  y el posterior control sobre la razonabilidad de la  providencia, además se evita la arbitrariedad judicial.   

4.3. Ahora bien, es preciso aclarar que no le  corresponde  al  juez de tutela establecer cual debía haber sido la conclusión  del  juez  después  de  un  pormenorizado  análisis  de  todos  los anteriores  elementos,  “pero si es su obligación señalar que  sin  dicho  análisis  la  providencia  atacada  presenta  un  grave déficit de  motivación       que       la       deslegitima       como      tal”17.  Al  respecto, la Sentencia  T-233 de 2007 explicó:   

“(…)   la  motivación  suficiente  de  una decisión judicial es un asunto que corresponde  analizar  en  cada  caso  concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo  que  para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no  encuentra  respuesta  en  ninguna  regla  de  derecho.  Además,  en  virtud del  principio   de   autonomía  del  funcionario  judicial,  la  regla  básica  de  interpretación  obliga  a  considerar  que  sólo en  aquellos   casos   en   que   la  argumentación  es  decididamente  defectuosa,  abiertamente  insuficiente  o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela  intervenir  en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.  En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez  de  tutela  se  activa  únicamente en los casos específicos en que la falta de  argumentación  decisoria  convierte  la providencia en un mero acto de voluntad  del  juez,  es decir, en una arbitrariedad”. (Subraya  fuera de texto).   

5. Defecto fáctico.  

5.1.   Según  la  jurisprudencia  de  esta  Corte,18  el defecto fáctico tiene como ámbito especial de acción, cuando  algunos   episodios   de   tipo  probatorio  menoscaban  gravemente  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  porque  un juez toma una decisión sin que se  halle  plenamente  comprobado  el supuesto de hecho que legalmente la determina,  producto    de   una   omisión   en   el   decreto   o   valoración   de   las  pruebas,  de una evaluación  irrazonable  de  las  mismas, de la suposición de una prueba o del otorgamiento  de  un  alcance  manifiestamente contrario a los medios probatorios. 19   

Para  la  Corte,  el  defecto  fáctico puede  originarse   tanto   en   una  dimensión  positiva,20  que comprende los supuestos  de  una  valoración  por  completo  equivocada  o  en la fundamentación de una  decisión  en  una  prueba  no  idónea  para tal efecto; como en una dimensión  negativa,21  que  ocurre  por  la  omisión  en  la  valoración  de una prueba  determinante   o   en   la   falta   de   decreto   de   pruebas   de  carácter  esencial.   

5.2.  Ahora bien, es preciso aclarar cuál es  el   marco   de   intervención   del   juez   constitucional  ante  la  posible  configuración  de un defecto fáctico. Así, ha indicado que pese a las amplias  facultades  discrecionales  con las que cuenta el juez natural para el análisis  del  material probatorio, de todos modos, debe actuar acorde a los principios de  la  sana  crítica,  es  decir, con base en criterios objetivos y racionales. Al  respecto, la Sentencia T-442 de 1994 explicó:   

“(…) si bien el juzgador goza de un gran  poder  discrecional  para  valorar el material probatorio en el cual debe fundar  su  decisión  y  formar  libremente  su  convencimiento,  inspirándose  en los  principios  científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser  arbitrario;   su   actividad  evaluativa  probatoria  supone  necesariamente  la  adopción  de  criterios  objetivos,  racionales,  serios  y responsables. No se  adecua  a  este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y  caprichosa  de  la  prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la  prueba  u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el  hecho    o    la    circunstancia    que    de   la   misma   emerge   clara   y  objetivamente”   

5.3.  No  obstante,  hay  que advertir que la  intervención  del  juez  de  tutela  en  estos  asuntos  debe  ser de carácter  extremadamente  reducida,  dado  que  el  respeto por el principio de autonomía  judicial  y  el  principio del juez natural, impiden que sea realizado un examen  exhaustivo  del  material probatorio. Sobre el particular, en la Sentencia T-055  de  1997  se  indicó  que  la  independencia  judicial cobra gran importancia y  trascendencia  para  que  el  operador  jurídico  tenga  un amplio margen en el  análisis del material probatorio.   

5.4.   Igualmente,   las   diferencias   de  valoración  en  la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.  Ante   diversas   interpretaciones   razonables,   el  juez  natural  tiene  que  determinar,  conforme  con  los  criterios  señalados, cuál es la que mejor se  ajusta    al    caso    concreto,   dado   que   sus   actuaciones   deben   ser  autónomas.22   

5.5. Por último, la procedencia de la acción  de  tutela ante un error fáctico depende de que éste sea de tal entidad que se  erija  como ostensible, flagrante, manifiesto y que tenga una incidencia directa  en  la  decisión,  teniendo  en  cuenta  que  el recurso constitucional no pude  convertirse  en  una  instancia de revisión de la actividad probatoria del juez  natural.23   

6.  Del  principio del interés superior del  menor. Reiteración de jurisprudencia.   

6.1.   En  múltiples  oportunidades,  esta  Corporación   ha  recordado  que  tanto  la  Constitución  como  los  tratados  internacionales  que  hacen  parte  del  bloque  de constitucionalidad exigen un  trato  preferente,  especial  y  prioritario  a  los  derechos de los niños. El  artículo  44 de la Carta dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen  la  obligación  de  asistirlos  y  protegerlos  con  el objeto de garantizar su  desarrollo    armónico    e   integral,   y   el   ejercicio   pleno   de   sus  derechos.   

En   el   mismo   sentido,   la    Convención   Americana   de   Derechos   Humanos24  dispone:   

Artículo 19. Todo  niño  tiene  derecho  a  las  medidas de protección que su condición de menor  requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado.   

En  la  misma  línea  de  protección,  la  Convención   sobre   los   Derechos   del   Niño25 establece:   

Artículo  6. 1.  Los  Estados  Partes  reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la  vida.  2.  Los  Estados  Partes  garantizarán  en  la máxima medida posible la  supervivencia y el desarrollo del niño.   

Artículo  9. 1.  Los  Estados  Partes  velarán  porque  el  niño  no sea separado de sus padres  contra  la  voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,  las  autoridades  competentes  determinen,  de  conformidad  con  la  ley  y los  procedimientos  aplicables,  que  tal  separación  es  necesaria en el interés  superior   del   niño.   Tal   determinación  puede  ser  necesaria  en  casos  particulares,  por  ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato  o  descuido  por  parte  de  sus  padres  o cuando éstos viven separados y debe  adoptarse  una  decisión  acerca  del  lugar  de  residencia  del  niño. 2. En  cualquier  procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente  artículo,  se  ofrecerá  a  todas  las  partes  interesadas  la oportunidad de  participar  en  él  y  de  dar  a  conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes  respetarán  el  derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a  mantener  relaciones  personales  y  contacto  directo  con ambos padres de modo  regular,   salvo   si   ello  es  contrario  al  interés  superior  del  niño.  (….)   

Artículo  18. 1.  Los  Estados  Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento  del  principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respeta  a  la  crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso,  a  los  representantes  legales la responsabilidad primordial de la crianza y el  desarrollo  del  niño.  Su preocupación fundamental será el interés superior  del  niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en  la  presente  Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada  a  los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones  en  lo  que  respecta  a  la  crianza  del  niño y velarán por la creación de  instituciones,  instalaciones  y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los  Estados  Partes  adoptarán  todas  las  medidas  apropiadas para que los niños  cuyos  padres  trabajan  tengan  derecho  a  beneficiarse  de  los  servicios  e  instalaciones  de  guarda  de  niños  para  los  que  reúnan  las  condiciones  requeridas.   

Con  fundamento  en  los anteriores preceptos  superiores,   el   Código   de   la   Infancia  y  la  Adolescencia  desarrolló  el  principio del interés  superior del niño de la siguiente manera:   

“ARTÍCULO  8o.  INTERÉS SUPERIOR DE LOS  NIÑOS,  LAS  NIÑAS  Y  LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del  niño,  niña  y  adolescente,  el  imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar  la  satisfacción  integral  y  simultánea  de  todos  sus Derechos  Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.”   

6.2. De acuerdo a las disposiciones nacionales  e  internacionales  mencionados, los criterios que deben regir la protección de  los  derechos e intereses de los menores son: i) la prevalencia del interés del  menor26;  ii)  la  garantía de las medidas de protección que requiere por  su         condición         de         menor27;  iii)  la previsión de las  oportunidades   y   recursos   necesarios   para  desarrollarse  mental,  moral,  espiritual  y  socialmente  de  manera  normal  y  saludable,  en condiciones de  libertad             y            dignidad28.  Lo anterior, significa que  es  ineludible  rodear  a los niños de garantías y beneficios que los protejan  en su proceso de formación.   

De  esta  forma,  la  aplicación  de  este  principio,  conlleva  a que el menor sea destinatario de un trato preferente, en  razón  a  su  carácter  jurídico  de  sujeto de especial protección. Lo cual  significa  que, son titulares de un conjunto de derechos que deben ser valorados  de  acuerdo con sus circunstancias específicas. Por tanto, el interés superior  de  niño  tiene  un  contenido  de  naturaleza real y  relacional,  criterio  que demanda una verificación y  especial  atención  de los elementos concretos y específicos que identifican a  los  menores,  a sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales,  creencias y sentimientos importantes socialmente.   

6.3.   Desde   este   panorama,   la  Corte  Constitucional  ha  indicado parámetros generales que contribuyen a realizar un  adecuado  análisis  de  situaciones  específicas  en  las  que es necesario la  aplicación  del  principio  del  interés  superior del menor. De tal forma, ha  establecido  que  el  objetivo de todas las actuaciones oficiales o privadas que  los  conciernan  debe  ser  la  prevalencia  de  los derechos e intereses de los  menores29, como sujetos de especial protección constitucional.   

6.4.  En  relación  con la asignación de la  custodia  y  cuidado  personal  del menor, a falta de acuerdo entre los padres o  tutores,  corresponde  a las autoridades de familia competentes (administrativas  y  judiciales)  analizar  todos  los  elementos  de juicio correspondientes para  determinar  a  cargo  de cuál de los padres está la custodia del niño y cómo  se  regulan  las  visitas  a  las  que hayan lugar del otro padre, donde deberá  atender siempre al bienestar del menor y su estabilidad familiar.   

Por  tanto, una vez definida judicialmente la  tenencia  del  niño, los padres deben respetar la decisión judicial y atenerse  a  los  parámetros  fijados  por quien se le confiere autoridad para definir la  mejor situación del niño.   

El artículo 119 del Código de la Infancia y  la  Adolescencia  indica que los asuntos de custodia y cuidado de un menor deben  ser  tramitados  con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas  corpus,  y  en  todo  caso,  el  fallo  debe  proferirse dentro de los dos meses  siguientes  del recibo de la demanda, del informe o del expediente, plazo que de  no  ser  cumplido  constituye causal de mala conducta. Además, el artículo 121  señala  que  el  juez  debe  adoptar  las  medidas  de urgencia necesarias para  salvaguardar   los   derechos  de  los  niños  si  la  situación  lo  amerita.   

En  dado  caso,  el  juez  de familia, con la  plenitud  de  las  formas  propias  del  juicio  verbal  sumario,  cuenta con un  considerable   margen  de  discrecionalidad   para  evaluar  la  situación  fáctica  en  la que se encuentra el menor y definir cuál es la mejor manera de  satisfacer  su  bienestar.  Así  lo  ha  señalado  esta corporación, mediante  sentencia T-808 de 2006, en la que se indicó:   

“La jurisprudencia constitucional ha dicho  que  ´las  autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el  contenido  del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con  un  margen  de  discrecionalidad  importante para evaluar, en aplicación de las  disposiciones   jurídicas  relevantes  y  en  atención  a  las  circunstancias  fácticas  de  los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface  dicho  interés;  lo cual implica también que dichas  autoridades  tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la  preservación   del   bienestar   integral  de  los  menores  que  requieren  su  protección  – deberes que  obligan  a  los  jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un  grado  especial  de  diligencia,  celo  y  cuidado  al  momento  de  adoptar sus  decisiones,  mucho  más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de  desarrollo   puede  verse  afectado  en  forma  definitiva  e  irremediable  por  cualquier  decisión  que  no  atienda a sus intereses y derechos´ 30” (Negrillas agregadas).   

La  Corte Constitucional ha estimado que este  proceso  constituye  un  mecanismo  eficaz  y  urgente  de protección inmediata  cuando  deba  establecerse  la  custodia  y el cuidado de un menor, pues el juez  puede  actuar  con  prontitud y eficacia. Por lo tanto, la acción de tutela, en  principio,  no  estaría  llamada a debatir estas cuestiones, teniendo en cuenta  el  presupuesto  de subsidiariedad contemplado en el inciso 3° del artículo 86  de la Carta.31   

No obstante, en casos excepcionales la acción  de  tutela  puede  ser  una vía para concluir la custodia de un menor cuando se  encuentre  en un una situación de riesgo o peligro físico o psicológico, esto  es,  cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectación de sus derechos  fundamentales  o  cuando  exista  afectación  de  su  derecho  a la estabilidad  familiar.32   

7. Caso concreto.  

El actor sostiene que el Juzgado Diecinueve de  Bogotá,  por  medio de la sentencia del 10 de febrero de 2009, mediante la cual  se  asignó  la  custodia  de  su hijo a la señora ZZ y se indicó que el niño  compartiría  con  él cada quince días en los fines de semana, incurrió en un  defecto  fáctico por cuanto “se presentaron pruebas  y  no  han  sido valoradas correctamente, ya que no se ha detenido a examinar la  situación  del  menor,  quien  se encuentra en grave peligro, incluso de muerte  (…)”,  que  vulnera los derechos fundamentales del  menor  a  la  vida, a la salud, a la vivienda digna, a la integridad física y a  la   “prevalencia   de   los   derechos   de   los  niños”.   

En tales condiciones, corresponde a esta Sala  de  Revisión  determinar  si  realmente  la  autoridad  judicial  accionada  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales del accionante y de su hijo, teniendo en  cuenta  que,  según  la jurisprudencia constitucional reseñada, la procedencia  de  la  acción  de tutela contra providencias judiciales es excepcional y tiene  lugar  siempre  y  cuando concurran en cada caso todos los requisitos genéricos  de  procedibilidad  y  por  lo  menos  uno  de  los  requisitos  específicos de  procedencia.   

No obstante, es necesario un primer análisis  para  despejar  toda  duda  de  temeridad,  teniendo  en  cuenta  que el juez de  instancia  (i)  señaló  que  el  accionante  había  iniciado  previamente una  acción  de  tutela,  en  la  cual invocó similares hechos y pretensiones a los  traídos  en  ésta;  además,  (ii)  aportó  copia  de la sentencia de primera  instancia  que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá profirió en ese asunto, de fecha 13 de marzo de 2009.   

Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591  de  1991  consagra  la actuación temeraria en materia de tutela de la siguiente  manera:   

“Cuando,   sin   motivo   expresamente  justificado,  la  misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o  su  representante  ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente   todas   las   solicitudes.  El  abogado  que  promoviere  la  presentación  de  varias  acciones  de  tutela  respecto de los mismos hechos y  derechos,  será  sancionado  con  la  suspensión  de la tarjeta profesional al  menos  por  dos  años.  En  caso  de  reincidencia, se le cancelará su tarjeta  profesional,    sin   perjuicio   de   las   demás   sanciones   a   que   haya  lugar.”   

A  partir  de  este  precepto,  la  Corte  ha  indicado  cuáles son los criterios para determinar si una acción es temeraria,  a   saber:   (i)   que  las  acciones  de  tutela  se  presenten  en  diferentes  oportunidades,  con base en los mismos hechos y reclamando la protección de los  mismos  derechos;  (ii)  que  quien   presenta   la   tutela   sea   la  misma  persona  o  su  representante;  iii)   que  no  exista  una  expresa  justificación  que  respalde  el  trámite  de  la  nueva  acción  de  tutela.33   Los   dos   primeros   criterios  han  sido  denominados  por  la  jurisprudencia   constitucional   como  la  “triple  identidad”     de     hechos,     derechos     y  sujetos.34   

De acuerdo con la sentencia del 13 de marzo de  2003,  el  señor  XX  interpuso  acción de tutela con el objeto de proteger el  interés   superior   de   YY  y  “hacer  cesar  la  violación  de  sus  derechos fundamentales a la integridad física, a la moral,  al  cuidado y al amor.” Así, la Sala observa que los  derechos  invocados  no  son del todo coincidentes, en tanto en esta oportunidad  solicita  que  se  garanticen los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a  la  salud,  a  la  vivienda  digna,  a  la  integridad  física  y  moral y a la  prevalencia  de  los derechos de los niños. Además, se constata que algunos de  los  hechos  en  los  que  fundamentó  la anterior acción son diferentes, pues  debatió  la  actuación del Juzgado Diecinueve de Familia por la omisión en la  práctica  de  algunos  testimonios.  En consecuencia, como no existen elementos  que  permitan  indicar  que  se  trata  exactamente  de  dos  demandas de tutela  idénticas,  la  Sala  pasa  a  estudiar si en el presente asunto se cumplen los  presupuestos de la procedencia.   

7.1.     Requisitos     generales    de  procedibilidad:   

7.1.1.   Relevancia  constitucional  de  la  cuestión discutida.   

Los  planteamientos  que  hace  el accionante  tienen  relevancia  constitucional,  por  cuanto  lo  que  se  cuestionado tiene  incidencia   directa  en  la  búsqueda  del  interés  superior  de  un  menor.   

7.1.2.  Que  se  agoten  todos  los  medios,  ordinarios  y  extraordinarios,  de  defensa  judicial  al alcance de la persona  afectada.   

El  numeral  1  del artículo 6º del Decreto  2591  de 1991 dispone que la acción de tutela será improcedente cuando existan  otros  recursos  o medios de defensa judiciales al alcance del accionante, salvo  que   se   utilice   como   mecanismo   transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.   En   efecto,  la  acción  de  tutela   se  “funda  en  el  principio  de subsidiariedad, esto es, la acción de  tutela  no  puede  ser  entendida  como  un  medio de defensa judicial que pueda  reemplazar  o  sustituir  los mecanismos procesales dispuestos por el legislador  para    la    protección   de   los   derechos”35.   

En  el  caso  bajo  estudio,  la  Sala estima  cumplido  este  presupuesto  en  cuanto  en virtud de lo dispuesto en el literal  d  del  artículo  5º  del  Decreto  2272 de 1989, a los jueces de familia corresponde conocer, en   única   instancia,  de  los  asuntos  relacionados  con  la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de  los  menores.   En  consecuencia,  con  la  sentencia  judicial  atacada se  agotaron  los  mecanismos  de  defensa  para  solicitar  la  custodia  y cuidado  personal del menor YY.   

7.1.3.  Que  se  cumpla  el  requisito  de la  inmediatez.   

La  Corte  Constitucional ha reiterado que en  todos   los   casos   la   acción  de  tutela  debe  ejercerse  “dentro  de  un  término oportuno, justo y razonable, circunstancia  que  deberá  ser  calificada  por  el  juez  constitucional  de acuerdo con los  elementos    que    configuran    cada    caso”36.   

La   sentencia  proferida  por  el  Juzgado  accionado  fue  proferida  el  10  de febrero de 2009 y la demanda de tutela fue  incoada  el  21  de  mayo  del  mismo  año.  De  lo  anterior,  resulta  que el  presupuesto  de  la  inmediatez  fue  satisfecho,  dado que fue el término para  presentar la acción de tutela es razonable.   

7.1.4   Que  no  se  trate  de sentencias de  tutela.   

Es claro que la decisión que se controvierte  es  una  sentencia  dictada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá para  obtener la custodia y cuidado personal de su hijo YY.   

En este orden de ideas, la Sala considera que  concurren  los  requisitos  formales  de  procedibilidad de la acción de tutela  contra sentencias judiciales.   

7.2.  Requisitos  o  causales  especiales  de  procedibilidad.   

7.2.1.  Antes  de  entrar  a  analizar  los  requisitos  especiales  de  procedencia  de  la presente acción, la Sala estima  necesario  transcribir  en  extenso la parte motiva de la decisión adoptada por  el  Juzgado  Diecinueve de Familia de Bogotá que definió la custodia y cuidado  personal del menor YY.   

Así,  el  fallo  proferido  por la autoridad  demandada,  de  fecha  10  de febrero de 2009, luego de relacionar la situación  fáctica y las pruebas recaudadas en el proceso, indicó:   

“Para  resolver  se  hace  el  siguiente  análisis:   

El  Art.  253  del  C.C.  dice  que toca de  consuno  a  los padres el cuidado personal de crianza y educación de sus hijos.  El  Art.  256,  de  la  misma obra, señala que al padre o madre de cuyo cuidado  personal  se  sacaren  a los hijos, no por eso se prohibirán las visitas con la  frecuencia y libertad que se juzgue conveniente.   

El  Art.  42  de  la Constitución Nacional  enseña  que  la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye  por  vínculos  naturales o jurídicos, el Estado y la sociedad garantizarán su  protección  integral,  las  relaciones  familiares  se  basan  en  un  plano de  igualdad  de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos  sus  integrantes,  cualquier  forma  de  violencia  en  la  familia se considera  destructiva  de  su  armonía  y unidad y será sancionada conforme a la ley. El  Art.  44  de  la misma obra precisa que son derechos fundamentales del niño, la  vida,  la  integridad física, la salud y la seguridad social, tener una familia  y   no   ser  separado  de  ella.  Desde  estos  presupuestos  normativos  y  su  confrontación  con  los hechos y pretensiones de la demanda, se determinará si  procede o no a acceder a lo pedido.   

La unidad de la familia en su sentido ideal  se  desarrolla cuando en forma armónica conviven bajo el mismo techo los padres  con  sus  hijos.  Sin  embargo,  es  frecuente  ver cómo ese ideal se rompe, al  surgir  el  conflicto  familiar, la separación, las agresiones que se presentan  con  posterioridad  a  esa  separación,  conflictos de los que usualmente salen  lesionados,  en  mayor grado, los menores, puesto que los adultos no se detienen  a  analizar  cual  es  el  interes  de ellos tanto como el interés superior del  niño.  Han  de comprenderse con mayor eficacia y responsabilidad los derechos y  especialmente  las  obligaciones  que  se  tienen como padres frente al concepto  referente  al  derecho  del niño a tener una familia y no ser separado de ella;  dicha  unidad  familiar  hace  relación  a  que  dentro  del  rompimiento de la  separación  de  residencias, de la crisis familiar, la familia permanezca unida  en  cuanto  a  las  relaciones paterno y materno filiarles, siendo necesario que  los  padres  lleguen a acuerdos que les permitan superar esas circunstancias que  les  enfrentan,  haciendo  que  los  hijos  se vean lesionados en la menor forma  posible,  teniendo  derecho y la obligación de mantener el cuidado personal del  hijo,  pero  permitiendo  y  facilitando  la  comunicación  con el otro padre y  demás parientes.   

Al  adentrarnos en el asunto que se decide,  establece  el  Juzgado  que de conformidad con las pruebas y las manifestaciones  hechas  por  los padres del menor, se concluye que [ZZ] es de ambos padres quien  mejor  cumple  con sus deberes frente al niño, que éste se encuentra bien bajo  su  custodia y que debe continuar ejerciéndola, pues se establece que demuestra  factores  protectores y buen trato sobre el menor y brinda condiciones adecuadas  para  su  crecimiento  integral,  está  rodeado  de  afecto,  cuidado  y  amor,  encontrándose  que estará en un ambiente familiar adecuado, y sin que se hayan  acreditado  fehacientemente la existencia de factores de riesgo físico o moral,  o violencia intrafamiliar que afecten tal desarrollo.   

Ahora bien y de conformidad con lo dispuesto  en  el  art.  122  del  Código de la Infancia y la Adolescencia, que permite al  Juez  pronunciarse  sobre  las  situaciones  que  comprometen  los intereses del  menor,  aunque  no hubieren sido alegadas por las partes y como quiera que puede  definirse  por  el  mismo  procedimiento  ,  se  regulará  provisionalmente  el  régimen de visitas   

(…)  

Provisionalmente  las  visitas  (sic) de la  siguiente  manera: El menor compartirá con el padre los fines de semana cada 15  días  desde  el  día viernes a las 6:00 p.m. y entregarlo los días domingos o  lunes  festivos a las 5 p.m., lo que deberá hacer en forma directa, o personal,  en  los  lugares  aledaños  en  los que viva el (sic) madre o a donde de común  acuerdo  establezcan  los  dos,  las  vacaciones tanto de semana santa, mitad de  año  y  fin  de año se compartirán en periodos iguales, las fechas especiales  se  compartirán  en forma alternada, el día de la madre con ella y el día del  padre   con   él.”   (Negrillas  ajenas  al  texto  original).   

7.2.2.  La  Sala  encuentra que concurren dos  causales  específicas  de  la acción de tutela contra providencias judiciales,  en   cuanto  se  configuró  (i)  una  decisión  sin  motivación;  y  (ii)  un  defecto  fáctico,  por  la  ausencia  de valoración de las pruebas que obraron en dicho proceso, tal y como  pasa a explicarse.   

7.2.3.   Según  se  desprende  del  aparte  transcrito  de  la  sentencia  judicial  objeto  de  la controversia, el Juzgado  Diecinueve  de  Familia  de  Bogotá no se pronunció acerca de los elementos de  juicio  que  dieron  sustento  a  su  decisión,  según los distintos medios de  prueba recaudados en el proceso.   

Si  bien  las pruebas fueron relacionadas, lo  cierto  es  que  no  puede  sostenerse  que su mera enumeración equivalga a una  adecuada  y suficiente valoración. Una vez las hubiere revisado detalladamente,  ha  debido  realizar  un análisis juicioso de las mismas e indicar cuáles eran  los elementos para llegar a su conclusión.   

Es importante recordar que la motivación, que  juega  un  rol  trascendental,   constituye  una garantía constitucional y  legal  para  las partes en el proceso, que les permite identificar el raciocinio  que  efectúa  el  operador jurídico para fundamentar su determinación. Por lo  tanto,   una  decisión  sin  motivación  origina  un  defecto  que  no  puede pasarse por alto, dado que la  obligación   principal   de   los  jueces  consiste  en  otorgar  explicaciones  suficientes  en  sus  providencias,  presentando  de manera clara las razones de  hecho y de derecho en las que se apoya.   

De  la  providencia  se  deriva  que  no  fue  producto  de una reflexión judicial seria y ponderada, puesto que sencillamente  se  limitó  a  señalar  que  la  señora ZZ “es de  ambos  padres  quien mejor cumple con sus deberes frente al niño”,  sin  que  ello se hubiere basado en alguna valoración acerca del  material  probatorio existente en el expediente y de un análisis exhaustivo del  mismo.   

Así, la motivación que la autoridad judicial  otorgó  a  la controversia que se le planteó es claramente insuficiente, en la  medida  en  que  no  se  evidencian  las  razones que determinaron el fallo y se  limitó  a  establecer,  por  vía  de  autoridad, la custodia del menor YY a su  madre,  sin  agotar  el  examen  de  los  elementos  de  convicción que debían  respaldar  su  propia  decisión,  máxime cuando existen, al menos, dos pruebas  que  generan  profundas  contradicciones  y  que  son relevantes para determinar  cuál de los padres debe ejercer su cuidado, a saber:   

–  Al  respecto,  téngase  en  cuenta (i) el  informe  del  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar de Tunja que reposa en  el  expediente  del  proceso  de  familia  en  el que se señala que el niño YY  “presenta  un  vinculo  (sic)  muy  fuerte hacia su  padre   y   una  figura  materna  ausente”     además    que    “es   un  niño  con  muchas  carencias  afectivas,  con  una  madre  ausente  la  cual no le  provee  de  amor,  afecto,  atención  y  compañía,  lo  que  manifiesta en su  comportamiento  en  la  institución  educativa y su hogar”  (folios  5  al  8  del  segundo  cuaderno. Negrillas fuera del texto  original).   

–  No obstante, también reposa en el proceso  ordinario  (ii)  otro  informe proveniente del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar  del  Centro  Zonal  Rafael  Uribe en diferente sentido. En el mismo se  asevera:   “[s]e   observa   a   un   niño  en  adecuadas  condiciones,  que vive con su progenitora con  quien   tiene   un   fuerte   y   adecuado  vinculo  (sic)  afectivo,  no  se  observa  en  mal estado de salud y refiere no haber sido  hospitalizado    (…)”;    igualmente,    estimó  no“se  observa  inconveniente para que la  progenitora  continué asumiendo la custodia de su hijo, ya que  muestra  factores protectores y brinda adecuadas condiciones a sus hijos y no se  percibe  ninguna  situación de riesgo para el niño y  hay  un  adecuado  vinculo  (sic)  afectivo. Es importante establecer cual es la  influencia  del  progenitor del niño y la familia paterna en cuanto a la imagen  y  desempeño del rol de la progenitora por lo manifestado por la progenitora en  la  entrevista.”  (Folios  126  al  130  del segundo  cuaderno. Negrillas agregadas).   

Adicionalmente,  la Sala no pasa por alto la  denuncia  penal  que presentó la señora ZZ contra AA el 28 de febrero de 2007,  en  la  cual  ella  misma  afirmó  “yo  tengo  una  relación  de noviazgo con el señor [AA], desde hace cinco meses ha cambiado su  comportamiento,  se  ha  vuelto  una  persona celosa y compulsiva a tal punto de  llegar  a  amenazarme  en mi apartamento con un cuchillo delante de mi sobrina y  mis  dos hijos (…)” Lo anterior puede constituir un  elemento  que  no  debe  ser  dejado  a  un  lado en la decisión definitiva del  proceso  de  custodia  del  menor  YY con miras a proteger su interés superior,  pese  a  que  al parecer la señora ZZ terminó esta relación, según se deduce  de  la  contestación  a  la  demanda  de  custodia que rindió ante la autorida  judicial accionada (folios 133 al 137).   

7.2.4.   Como   se  explicó  en  la  parte  considerativa,  esta  Corporación  ha  sostenido  insistentemente que cuando se  omite  la  valoración  de pruebas determinantes, se configura una vía de hecho  por  defecto  fáctico,  que  se presenta en el caso bajo análisis, teniendo en  cuenta  que  no  sólo  la decisión de la autoridad judicial demandada no tiene  sustento  en  los  elementos  probatorios  recaudados  en  el  proceso, sino que  además  omitió  la valoración de ciertas pruebas que generan contradicciones.   

7.2.5. De todos modos, es imprescindible hacer  énfasis  en  que  no  se  cuestiona  el  sentido  de  la  decisión,  sino  las  insuficiencias  argumentativas  con  las  que el Juzgado Diecinueve resolvió el  proceso  de  custodia  y  cuidado  personal del menor YY. Valga recordar que las  autoridades  administrativas  y  judiciales tienen un margen de discrecionalidad  importante  para  decidir  cuál  es  la  mejor manera de satisfacer el interés  superior  de  los  niños, siempre y cuando se basen en los criterios jurídicos  que  estime  relevantes  y  en  una cuidadosa ponderación de las circunstancias  fácticas del asunto sometido a su consideración.   

7.2.6. Por lo expuesto, la Corte ordenará al  Juzgado  Diecinueve  de  Familia  de Bogotá que  proceda, si aún no lo ha  hecho,  a  analizar  las  pruebas  recaudadas  dentro  del  proceso,  según las  orientaciones   y   parámetros   fijados   en   esta  sentencia,  y  adopte  la  determinación  que corresponda en el proceso de custodia y cuidado personal del  menor  YY.  La  providencia deberá señalar el razonamiento mediante el cual se  adoptará  la decisión, tomando en cuenta estrictamente las orientaciones dadas  en  esta  sentencia, esto es, justificar su decisión, pronunciándose de manera  estructurada  sobre  todas  las pruebas recaudadas en el expediente y utilizando  como  criterios  interpretativos los parámetros establecidos para determinar el  interés  superior  del  menor  YY,  dado  que  resultan  determinantes  para la  solución  de la controversia y ordenar, si lo estima necesario, la práctica de  pruebas  que  le permita ponderar integralmente las circunstancias fácticas del  caso concreto.   

Por último la Sala estima pertinente conocer  la decisión proferida por el juez de instancia   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.- REVOCAR el  fallo  proferido  por  la  Sala  de  Familia  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  el 8 de junio de 2009, que negó la tutela solicitada por  el   señor   XX.  En  su  lugar,  TUTELAR   el derecho fundamental al debido proceso del señor XX y del  menor YY.   

SEGUNDO.-  DEJAR sin  valor  y  sin  efectos jurídicos la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve  de  Familia  de  Bogotá,  de fecha 10 de febrero de 2009, dentro del proceso de  custodia  y  cuidado personal iniciado por el señor XX, para que en su lugar la  autoridad  judicial  accionada  proceda a analizar las pruebas recaudadas dentro  del  proceso, teniendo en cuenta las orientaciones y parámetros fijados en esta  sentencia, y adopte las determinaciones que correspondan.   

TERCERO: ORDENAR  al  Juzgado Diecinueve de Familia  de  Bogotá que, en el término de (48) horas de proferido el fallo de instancia  envíe copia del mismo a esta Sala de Revisión.   

CUARTO.-   ORDENAR   a  la Secretaría General de la Corte Constitucional que los nombres  y  los  datos  que  permitan  identificar  al  menor  YY sean suprimidos de toda  publicación      del      presente      fallo.     Igualmente,     ORDENAR,  por intermedio de la Secretaría  General  de  la  Corte,  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá que se encargue de salvaguardar la intimidad del menor YY,  manteniendo la reserva sobre el expediente de tutela.   

QUINTO.- LÍBRESE por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  En  varias  ocasiones  esta  Corporación  ha  tomado  este  tipo  de  medida cuando  advierte  que  un  menor  puede  terminar  afectado en  alguno  de  sus  derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicación de  la   información   que  se  ventila  dentro  del  trámite  de  la  acción  de  tutela,  lo cual sugiere la  conveniencia  de  la  reserva. Al respecto,  ver  las Sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996;  T-1390  de  2000,  T-1025  de 2002, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007,  T-900  de 2007, entre otras.   

2  “Artículo  25.  Protección  Judicial.  ║ 1. Toda  persona  tiene  derecho  a  un  recurso  sencillo  y  rápido o a cualquier otro  recurso  efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra  actos  que  violen  sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,  la  ley  o  la  presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por  personas  que  actúen  en  ejercicio  de  sus funciones oficiales. ║   2.   Los   Estados   Partes   se  comprometen:  a)  a  garantizar  que  la  autoridad  competente  prevista por el  sistema  legal  del  Estado  decidirá  sobre  los  derechos de toda persona que  interponga  tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,  y  c)  a  garantizar  el  cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda  decisión   en   que   se   haya   estimado  procedente  el  recurso”.   

3  Ver  sentencias T-1240 de 2008 y T-202 de 2009, entre muchas otras.   

4  Sentencia T-202 de 2009.   

5   Ver sentencias T-008 de 1998 y T-204 de 2009, entre muchas otras.   

6   Ver sentencia T-417 de 2008.   

7     Ver   sentencia   T-202   de  2009.   

8 “El  presupuesto  básico  para  la  procedencia  del  amparo es la vulneración o la  amenaza  de  vulneración  a  un  derecho  fundamental  y  en  ese sentido puede  anotarse  que  las  causales  genéricas  de  procedibilidad de la tutela contra  decisiones   judiciales   deben  estar  inescindiblemente  relacionadas  con  la  vulneración  de  derechos  fundamentales,  lo  que  implica  que para lograr el  amparo  constitucional,  no  basta  acreditar  la  concurrencia  de  una  de las  vulneraciones  genéricas  señaladas  –que  bien  podrían  ser  subsanadas  a través de los mecanismos y  recursos  ordinarios-es  necesario  también,  que tal defecto en la providencia  vulnere  derechos  fundamentales  (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver  también   Sentencia   T-381   de   2004,   reiterada   en  Sentencia  T-590  de  2006.   

9 Sobre  defecto  sustantivo  pueden  consultarse las sentencias T-784 de 2000, T-1334 de  2001,  SU.159  de  2002,  T-405  de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de  2002,   T-901   de  2002,  entre  otras  (cita  original  de  la  jurisprudencia  trascrita).   

10   Sobre  defecto  fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de  1999,  T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003  (cita original de la jurisprudencia trascrita).   

11   Al  respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001,  T-759  de  2001,  T-1180  de  2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002,  T-705 de  2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).   

12    Sobre   defecto   sustantivo,   pueden   consultarse   las  sentencias:  T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159  de  2002,  T-405  de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de  2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).   

13   Sentencias  T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de  la jurisprudencia trascrita).   

14 Ver  sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras.   

15 Ver  sentencia T-769 de 2008, entre otras.   

16 Por  ejemplo,  en  la Sentencia T-114 de 2002, la Corte consideró que en ese caso el  tribunal  demandado  incurrió en “vía de hecho por  defecto  sustantivo”  por  dos  razones,  siendo la  primera     de     ellas     la     “insuficiente  argumentación”.   

17  Cfr.   T-247 de 2006.   

18 Ver,  entre  otras,  las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008  de  1998,  SU-159  de  2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005 y T-639  de 2006.   

19  Así,  por  ejemplo,  en  la  Sentencia  SU-159  de  2002,  se define el defecto  fáctico  como  “la  aplicación  del  derecho  sin  contar  con  el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de  pruebas  válidas”.  Cfr. Sentencias T-442 de 1994,  T-329 de 1996, T-554 de 2003 y T- 474 de 2008, entre otras.   

20  Cfr.. Sentencias SU-159 de  2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007.   

21  Cfr.  Sentencias  T-442 de  1994,     T-567    de    1998,    T-239    de    1996    y    SU    –    159    de    2002,   T-244   de  2007.   

22  Cfr.  Sentencias  T-336 de  1995 y T-008 de 1998.   

23  Ib.   

24  Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.   

25  Aprobada mediante Ley 12 de 1991.   

26  Convención  sobre los Derechos del Niño.  Artículo  3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños  que  tomen  las  instituciones  públicas  o  privadas  de bienestar social, los  tribunales,  las  autoridades  administrativas  o los órganos legislativos, una  consideración  primordial  a  que  se  atenderá será el interés superior del  niño.  2.  Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección  y  el  cuidado  que  sean  necesarios  para su bienestar, teniendo en cuenta los  derechos  y  deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él  ante  la  ley  y,  con  ese  fin,  tomarán  todas  las  medidas  legislativas y  administrativas  adecuadas.  3.  Los  Estados  Partes  se asegurarán de que las  instituciones,   servicios  y  establecimientos  encargados  del  cuidado  o  la  protección  de  los  niños cumplan las normas establecidas por las autoridades  competentes,   especialmente   en  materia  de  seguridad,  sanidad,  número  y  competencia  de  su  personal,  así  como en relación con la existencia de una  supervisión adecuada.   

27  Pacto   Internacional   de   Derechos  Políticos  y  Civiles.  Artículo  24. 1. Todo niño tiene derecho,  sin  discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,  origen  nacional  o  social, posición económica o nacimiento, a las medidas de  protección  que  su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia  como  de  la  sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente  después  de  su  nacimiento  y  deberá  tener  un  nombre. 3. Todo niño tiene  derecho  a  adquirir  una  nacionalidad.  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos.  Artículo 19. Todo  niño  tiene  derecho  a  las  medidas de protección que su condición de menor  requieren  por  parte  de  su familia, de la sociedad y del Estado. Pacto   Internacional   de   Derechos   Económicos,   Sociales   y  Culturales.  Artículo  10.  Los Estados Partes en el  presente  Pacto  reconocen  que:  1.  Se  debe  conceder a la familia, que es el  elemento  natural  y  fundamental  de  la sociedad, la más amplia protección y  asistencia   posibles,  especialmente  para  su  constitución  y  mientras  sea  responsable  del  cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio  debe  contraerse  con  el  libre  consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se  debe  conceder  especial  protección a las madres durante un período de tiempo  razonable  antes  y después del parto. Durante dicho período, a las madres que  trabajen  se  les  debe  conceder  licencia con remuneración o con prestaciones  adecuadas  de  seguridad  social.  3.  Se  deben  adoptar  medidas especiales de  protección  y  asistencia  en  favor  de  todos  los niños y adolescentes, sin  discriminación  alguna  por  razón  de filiación o cualquier otra condición.  Debe  protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y  social.  Su  empleo  en  trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales  peligre  su  vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será  sancionado  por  la  ley. Los Estados deben establecer también límites de edad  por  debajo  de  los  cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a  sueldo de mano de obra infantil.   

28  Declaración  de  las Naciones Unidas de los Derechos  del  Niño.  Proclamada por la Asamblea General en su  resolución  1386  (XIV),  de  20  de  noviembre  de 1959. Principio 2. El niño  gozará  de  una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios,  dispensado   todo   ello  por  la  ley  y  por  otros  medios,  para  que  pueda  desarrollarse   física,  mental,  moral,  espiritual  y  socialmente  en  forma  saludable  y  normal,  así  como  en  condiciones  de  libertad  y dignidad. Al  promulgar  leyes  con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá  será  el  interés  superior  del niño. Declaración  Universal  de  los  Derechos Humanos. Artículo 25. 1.  Toda  persona  tiene  derecho  a  un nivel de vida adecuado que le asegure, así  como  a  su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el  vestido,   la   vivienda,   la  asistencia  médica  y  los  servicios  sociales  necesarios;  tiene  asimismo  derecho  a  los  seguros  en  caso  de  desempleo,  enfermedad,  invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de  subsistencia  por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad  y  la  infancia  tienen  derecho  a  cuidados y asistencia especiales. Todos los  niños,  nacidos  de  matrimonio  o  fuera de matrimonio, tienen derecho a igual  protección social.   

29 Ver  por  ejemplo  las  sentencias  T-514 de 1998, en la sentencia se explicó que el  concepto  del  interés  superior del menor consiste en el reconocimiento de una  “caracterización             jurídica  específica” para el niño, basada en la naturaleza  prevaleciente  de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad  y  el  Estado  la  obligación  de  darle  un  trato  acorde  a  esa prevalencia  “que  lo  proteja de manera especial, que lo guarde  de  abusos  y  arbitrariedades  y  que garantice el desarrollo normal y sano del  menor  desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la  correcta   evolución   de   su  personalidad”.  Se  precisó  en  la  misma  oportunidad  que  el principio en mención “se  enmarca  en  los  presupuestos del Estado Social de Derecho,  desarrolla  el  principio  de  solidaridad,  propende por el cumplimiento de los  fines  esenciales  del  Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del  menor   y  a  las  condiciones  especiales  requeridas  para  su  crecimiento  y  formación,   y   tiene   el  propósito  de  garantizar  el  desarrollo  de  su  personalidad  al  máximo grado”; sentencia T-979 de  2001.    En    la    sentencia    se   explicó  que  “…el reconocimiento de  la  prevalencia  de  los  derechos  fundamentales  del  niño… propende por el  cumplimiento  de  los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de  vulnerabilidad  del  menor  y  a  las  condiciones especiales requeridas para su  crecimiento  y  formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de  su  personalidad  al máximo grado”. Sentencia T-397  de 2004.   

30 Cfr.  Sentencia T-397 de 2004.   

31 Cfr.  Sentencia T-514 de 2008.   

32 Cfr.  Sentencia 1275 de 2008.   

33  Cfr.  sentencias  T-020 de  2006;  T-707  y  T-263  de  2003; T-593 de 2002; T-303 de 1998 y  SU-253 de  1998, entre otras.   

34  Véase sentencia T-767 de 2005.   

35  Sentencia T-185 de 2007.   

36 Ver  sentencia T-016 de 2006.     

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