T-868-13

Tutelas 2013

           T-868-13             

Sentencia T-868/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Procedencia por   existir subordinación    

La   jurisprudencia de esta Corporación ha definido la subordinación como una   relación de dependencia desde una perspectiva jurídica, mientras que la   indefensión se presenta cuando existe un desequilibrio de poderes entre las   partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas situaciones se   presentan posiciones desiguales, la primera se origina en un evento jurídico,   mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia de uno de carácter   fáctico. Tratándose de cooperativas de trabajo   asociado, las relaciones que tienen lugar al interior de las mismas, en   principio, no encuadran en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, en   el entendido de que los mismos miembros son los dueños de la cooperativa y, en   esa medida, no existe la dualidad entre empleado y empleador. Sin   embargo, la jurisprudencia relativa a las relaciones entre las cooperativas de   trabajo asociado y sus cooperantes, ha permitido evidenciar que en este marco   pueden presentarse distintos tipos de vínculo, lo que lleva a que el juez deba   valorar en concreto los hechos en derredor de los cuales gira cada caso, para   así determinar con certeza la naturaleza de la relación, pues en muchos casos se   ha encontrado que efectivamente se configura una relación de trabajo dependiente   entre el asociado y la cooperativa a la que pertenece.    

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jurídica, definición y   características    

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de   intermediación laboral y simular vínculo cooperativo    

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES   Y CONTRATO REALIDAD EN EL MARCO DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO    

El   principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los   derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se   hayan pactado. En ese sentido, puede hablarse de la existencia de una relación   jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona   natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o   dependencia a otra persona natural o jurídica”; de ese modo nacen derechos y   obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación   laboral ordinaria. La noción del “contrato realidad” se basa en una apreciación   contextualizada del concepto de trabajo y no en una valoración inmaterial del   mismo. Aplicando tal apreciación a las cooperativas de trabajo asociado, pueden   presentarse situaciones en las que surge una relación vertical con respecto a   los cooperados.    

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA CUANDO EL DEMANDADO NO RINDE EL INFORME   SOLICITADO POR EL JUEZ    

MINIMO   VITAL-Se   presume su afectación cuando existe incumplimiento prolongado e indefinido en el   pago de salarios    

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental por afectación del mínimo   vital    

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios adeudados    

Referencia: expediente T-3’975.614    

Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Forero Velásquez contra Caprecom y   la Cooperativa Cooperamos en Liquidación.    

Derechos fundamentales invocados: al mínimo vital,  a la igualdad  y al trabajo    

Problemas jurídicos: procedencia de la acción de tutela contra cooperativas de   trabajo asociado, principio de primacía de la realidad sobre las formas, pago de   remuneración    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto   Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal   Contencioso Administrativo del Chocó, con ocasión de la solicitud de tutela   presentada por Luis Hernando Forero Velásquez contra Caprecom y la Cooperativa   Cooperamos en Liquidación.    

1.        ANTECEDENTES    

De   acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción  de tutela   de la referencia.    

De   conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión   procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

Actuando por medio de apoderado judicial, el señor Luis Hernando Forero   Velásquez  presentó acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de las   Comunicaciones -Caprecom-, Seccional Chocó, y la Cooperativa Cooperamos, con el   propósito de que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, al pago   oportuno de salario y a la igualdad, supuestamente vulnerados ante la falta de   pago de dos meses de compensación laboral.    

1.2.            HECHOS    

Entre Caprecom y la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado Cooperamos   se   suscribió el contrato número 0621 el 16 de diciembre de 2011, distribuido por   zonas. En la zona 2, donde le correspondía al accionante prestar sus servicios   (zona 2: IPS Chocó, IPS Chocó HSFA, IPS Clínica Quibdó, ESE Salud Chocó),   se desarrollaron procesos asistenciales a nivel nacional en los que Caprecom   prestaba sus servicios de salud en IPS propias y administradas. La cooperativa   fue encargada de contratar el personal necesario para la prestación de los   servicios asistenciales y administrativos para apoyar el suministro de los   servicios de salud a cargo de la Clínica Quibdó, el Hospital San Francisco de   Asís Chocó, la IPS Clínica Manizales, y la IPS San José del Palmar, entes   administrados por Caprecom, según consta en el objeto del contrato en mención.    

1.2.1.     El contrato se suscribió por un valor de ocho mil novecientos ochenta y ocho   millones quinientos catorce mil setecientos cuarenta pesos, ($8.988.514.741)   para un plazo comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 a 31 de marzo de   2012, con continuidad.    

1.2.2.     En desarrollo de ese convenio, el accionante fue contratado para prestar sus   servicios como médico ginecólogo, los meses de junio y julio de 2012, en   la Clínica Caprecom Quibdó y el Hospital San Francisco de Asís, con una   compensación mensual de diez millones de pesos ($10’000.000) mensuales, para un   total de veinte millones de pesos. Con ocasión del contrato, la Cooperativa le   solicitó la suscripción de varios documentos, así como el pago de los   respectivos aportes al sistema de seguridad social.    

1.2.3.     El tutelante sostiene que las órdenes e instrucciones relacionadas con las   funciones que desempeñaba en el servicio contratado, eran impartidas   directamente por Caprecom, por intermedio del Director General, el Director   Territorial, el subdirector EPS, el subdirector y coordinador de la IPS, el   coordinador General para Chocó y la Cooperativa Cooperamos.    

1.2.4.     Pese a cumplir todas las labores asignadas, hasta el momento del retiro de la   Cooperativa Cooperamos, las entidades mencionadas le adeudaban  al   accionante  el salario de los meses de junio y julio de 2012, razón por la   cual ha reclamado en  múltiples ocasiones por lo debido, sin tener solución   alguna, a la fecha de la tutela, 20 de febrero de 2013  no se había    cumplido con el pago.    

1.2.5.     Sostiene que, de manera sorprendente, el día 16 de julio de 2012, la Cooperativa   Cooperamos le entregó una carta de “terminación de procesos”, como suelen    llamar en la Cooperativa  a los contratos laborales, en la que lo retiró del   puesto de trabajo, argumentando que se cerraba la Cooperativa porque hasta ese   día tenían contrato con Caprecom.    

1.2.6.     Reitera que las entidades accionadas se han dedicado a “adjudicarse   responsabilidades entre una y otra”; al tiempo que la Cooperativa dice no   pagar aduciendo que Caprecom tiene problemas presupuestales internos, Caprecom   argumenta que no le debe nada a la Cooperativa.    

1.2.7.     Señala que si bien la Cooperativa afirmó que se encontraba en proceso de   iliquidez, Caprecom informó en diciembre de 2012 que había cancelado a la   Cooperativa el 50% de lo adeudado.    

1.2.8.     Aduce finalmente que se ha visto en graves dificultades económicas debido a la   falta de pago de su salario, y que la gravedad de la situación que lo obligó a   trasladarse a la ciudad de Villavicencio a buscar trabajo para sostener a su   familia.      

1.3.            ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA    

Indica que la conducta de las entidades accionadas resulta contraria al orden   constitucional, en tanto “cada entidad se escuda en la otra para evadir la   responsabilidad del pago de salario adeudado”.    

1.3.2.     Afirma que la negativa del pago de los salarios afecta sus derechos   fundamentales a la vida digna, igualdad y pago oportuno de salario. Agrega que   con la esperanza de que las accionadas pagaran lo adeudado, ha adquirido algunas   deudas que no ha podido cancelar.  Concluye que el respectivo pago serviría para   “solventar sus actividades básicas como son; alimentación, transporte, pago   de servicios públicos y de salud, sostenimiento de familiares, pago de mis   obligaciones económicas y compromisos financieros contraídos.”    

1.4.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.4.1.     Caprecom    

Pese a   la debida notificación surtida en el trámite de la presente acción de tutela,   Caprecom no respondió a los requerimientos del juez de instancia.    

1.4.2.   Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos    

La Cooperativa de   Trabajo Asociado – Cooepramos-, a través de su liquidador, dio respuesta a la   solicitud de tutela sosteniendo que la Asamblea General, en reunión realizada el   pasado 18 de marzo de 2013, aprobó la disolución y liquidación de la   Cooperativa, debido al retiro masivo de los asociados como consecuencia de la   terminación de los procesos que se venían desarrollando con su cliente Caprecom;   señaló que a ello se suma la difícil situación financiera a la cual los tiene   avocados Caprecom, pues la elevada cartera que presenta dicha entidad con la   cooperativa hace que se tomen medidas de este tipo, situación que se ha hecho   conocer a los diferentes entes de control, como la Procuraduría y la   Contraloría, entre otros.    

Anotó que las acreencias como las del accionante deben ser tenidas en cuenta   dentro de la masa de liquidación como créditos con prelación de la primera clase   y, por tanto, se debe esperar el resultado de las acciones que adelante el   liquidador tendientes a obtener el pago de las obligaciones que presentan los   deudores de la Cooperativa, principalmente Caprecom.     

1.5.          DECISIONES JUDICIALES    

1.5.1.   Decisión de primera instancia    

El   Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia   del 9 de abril de 2013, concedió el amparo solicitado, tras afirmar que no son   aceptables las excusas relativas a las dificultades económicas de la Cooperativa   para pagar lo que debe y, considerando además, que “se trata de un derecho   adquirido del trabajador, como es el pago de su salario, por consiguiente le   asiste la obligación al empleador de pagar a éste lo debido por los servicios   prestados como contraprestación de los mismos.” El fallo ordena a Caprecom y   a la Cooperativa realizar, en un  término mínimo  de cuarenta y ocho   horas  y máximo de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia,   gestiones administrativas y financieras para el pago de lo adeudado. Previno   igualmente a la Cooperativa y a Caprecom de abstenerse de realizar conductas   similares a las que originó la tutela, so pena de incurrir en las sanciones   previstas en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.    

1.5.2.     Decisión de segunda instancia    

El   Tribunal Administrativo de Quibdó en providencia del 28 de mayo de 2013 confirmó   la decisión de primer grado, por las mismas consideraciones expuestas por el   Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, amparando por consiguiente los   derechos invocados por el accionante.  Resaltó  la importancia de   considerar, de una parte, el deber que tienen las autoridades de acatar las   prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de   prestación de servicios y las cooperativas de trabajo asociados sean utilizadas   como formas de intermediación laboral, y de otra, la responsabilidad social de   evitar la burla de la relación laboral. Por estos motivos concluyó la sentencia,    “Caprecom no podía contratar con la Cooperativa e ignorar por esa vía la   relación laboral con el accionante.”    

Precisó de igual manera,  que no hay discusión sobre el derecho del   tutelante a recibir el pago de su  salario, por lo que estimó necesario   recordar que la suma adeudada al demandante no es una prebenda de Caprecom o de   la Cooperativa sino una parte de la justa distribución por su trabajo que en   términos constitucionales debe entregarse en forma completa y oportuna. Concluyó   la sentencia que no “es de recibo para la Sala que se someta al administrado   a una situación indefinida respecto a la cancelación de su acreencia, lo que   podría generarle un perjuicio significativo”.  Resolvió así, confirmar   la sentencia 025 del 9 de abril de 2013 proferida por el juez de primera   instancia.               

1.6.            PRUEBAS OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE    

Obran   en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:    

1.6.1.     Contrato No. 0621 del 16 de diciembre de 2011, suscrito entre las accionadas   para el suministro del personal de apoyo a las labores asistenciales y   administrativas de Caprecom.    

1.6.2.      Copia del oficio dirigido como directriz de parte del Director General de   Caprecom, a la Cooperativa Cooperamos, en el que se dispone la prorroga y   adición del contrato hasta el 1 de junio de 2012.    

1.6.3.     Comunicado interno dirigido a los asociados de Cooperamos, comunicando la   continuidad del contrato y ordenando la continuidad de los procesos que   desarrollaban los cooperados, así como retomar a los puestos de trabajo.    

1.6.4.     Carta dirigida por Cooperamos al señor Gobernador del Choco, en la que le   informa la situación que registraba la Cooperativa.    

1.6.5.     Copia de la sentencia N° 48 del 4 de octubre del 2012, proferida por el Juzgado   Primero Administrativo Oral del circuito de Quibdó.    

1.6.6.     Copia de la sentencia N° 45 del 17 de septiembre del 2012, proferida por el   Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Quibdó.    

  esposa depende económicamente de él.    

1.6.8.     Nómina de empleados que laboraron con la Cooperativa.    

1.6.9.     Fotocopia de la cedula de ciudadanía del accionante.    

1.6.10.     Acuerdo cooperativo de trabajo asociado, suscrito entre la Cooperativa   Cooperamos y el accionante, de fecha 1° de mayo de 2011.    

1.6.11.     Desprendibles de pago de 2012, en los que se observan los meses de junio y julio   sin cancelar.    

1.6.12.     Certificados de deudas adquiridas por el accionante.    

2.                    CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.            COMPETENCIA    

En   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, la Sala es competente para revisar los fallos de tutela   adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

Debe   la Sala establecer si la actuación de la empresa Caprecom y la Cooperativa de   trabajo asociado Cooperamos vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital   y a la igualdad del accionante, ante la falta prolongada del pago de salarios.    

Para resolver   el problema planteado, la Corte seguirá el siguiente esquema; (i)  estudio de la   procedencia excepcional de la tutela en los casos de las cooperativas de trabajo   asociado; (ii) análisis de  la naturaleza jurídica de estas entidades en el   marco de las relaciones laborales y del principio de prevalencia de los aspectos    sustanciales sobre los formales en el escenario laboral y (iii) aplicación de    tales enunciados a las especificidades del caso concreto.       

2.3.          Procedencia excepcional de la acción de tutela contra   particulares, especialmente contra las cooperativas de trabajo asociado[1]    

El   Decreto 2591 de 1991, “por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,   señala en su artículo 1° que toda persona cuenta con la acción de tutela para   reclamar ante un juez la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u   omisión de las autoridades públicas, o por  particulares en los casos   señalados en la misma reglamentación.    

El   artículo 42 del aludido decreto consagra las circunstancias en las que el   recurso de amparo es procedente frente a particulares. Señala el numeral 4 de   dicho artículo:    

“4. Cuando la solicitud   fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla   efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción,  siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o   indefensión con tal organización.” (Negrita fuera de texto).    

En   atención a lo anterior, la Corte ha reiterado que la procedencia de la acción de   tutela frente a particulares está condicionada a que se demuestre la existencia   de una relación de subordinación o indefensión entre el accionante y el   accionado, entre otros eventos. Al respecto manifestó en la   Sentencia T-1042 de 2001 lo siguiente:    

“El criterio por excelencia que ha primado   en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen   constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos   fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre   los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la   persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la   instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en   relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía   individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la   protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones   particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión –   como es el caso en materia laboral[2], pensional[3], médica[4], de ejercicio de poder informático[5], de copropiedad[6],   de asociación gremial deportiva[7] o   de transporte[8] o   religiosa[9], de violencia familiar[10] o   supremacía social[11] -,   la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia   Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los   derechos fundamentales en dichas situaciones.”   [12]    

La   jurisprudencia de esta Corporación ha definido la subordinación como una   relación de dependencia desde una perspectiva jurídica, mientras que la   indefensión se presenta cuando existe un desequilibrio de poderes entre las   partes desde el punto de vista material. Si bien en ambas situaciones se   presentan posiciones desiguales, la primera se origina en un evento jurídico,   mientras que la segunda tiene lugar como consecuencia de uno de carácter fáctico[13].    

Tratándose de cooperativas de trabajo asociado, las relaciones que   tienen lugar al interior de las mismas, en principio, no encuadran en el marco   de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido de que los mismos   miembros son los dueños de la cooperativa y, en esa medida, no existe la   dualidad entre empleado y empleador.    

Sin   embargo, la jurisprudencia relativa a las relaciones entre las cooperativas de   trabajo asociado y sus cooperantes, ha permitido evidenciar que en este marco   pueden presentarse distintos tipos de vínculo, lo que lleva a que el juez deba   valorar en concreto los hechos en derredor de los cuales gira cada caso, para   así determinar con certeza la naturaleza de la relación, pues en muchos casos se   ha encontrado que efectivamente se configura una relación de trabajo dependiente   entre el asociado y la cooperativa a la que pertenece.    

2.4.          Cooperativas de trabajo asociado.   Naturaleza   jurídica    

2.4.1.   La Ley 79 de 1988 establece en su artículo 70,   que las cooperativas de trabajo asociado serán aquellas que vinculen el trabajo   de sus asociados a la producción de bienes, la ejecución de obras o la   prestación de servicios. Estas cooperativas se caracterizan, entre otras cosas,   por su asociación libre y voluntaria, la no existencia de ánimo de lucro, su   desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados, el basarse en el   trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones o retribuciones, el   desarrollo de actividades económico sociales, la presencia de una organización   democrática y la existencia de autonomía empresarial[14].    

2.4.2.   La naturaleza de estas asociaciones concede a sus miembros la   facultad de expedir y aprobar reglas relacionadas con la administración y el   manejo de las mismas; también con respecto al reparto de excedentes y a aspectos   relativos al trabajo, las compensaciones y demás estipulaciones creadas para   alcanzar los objetivos específicos de cada asociación, que más allá de cuáles   sean, deben propugnar por el trabajo conjunto que permita la obtención de los   ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida   digna[15].    

2.4.3.   Como lo evidencian las anteriores consideraciones, las cooperativas   de trabajo asociado se muestran como una manifestación directa del Estado Social   de Derecho, ya que resaltan los principios que guían a éste, y en esa medida, no   es coincidencia que en varios artículos de la Carta se promocionen los elementos   que más se destacan en esta forma asociativa[16].    

2.4.4.    Las cooperativas de trabajo asociado también han sido objeto de   estudio de esta corporación y con respecto a ellas se ha señalado que las   relaciones que se desarrollan en su interior no ingresan en la órbita de las   relaciones de trabajo subordinado, en el entendido que sus miembros son dueños   de la misma y por ende no se presenta la dualidad entre empleado y empleador;   por ello, en principio, no se aplican las normas del derecho del trabajo.   Verbi gratia, en la Sentencia C-211 de 2000, con ocasión del   estudio de constitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de   1988 y los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, esta   Corporación señaló:    

“Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las   demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y   los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y   trabajador. Siendo así, no es posible hablar de empleadores por una parte, y   de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o   dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales   cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo,   estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta   bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el   trabajador recibe una retribución que se denomina salario. En las   cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre   capital-empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado   principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el   mismo asociado y dueño. Así las cosas no es posible derivar de allí la   existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con   los trabajadores dependientes”[17]. (Negrita fuera de texto).    

No obstante, en la misma sentencia, la Corte precisó que si bien   las cooperativas se rigen por los acuerdos suscritos por sus miembros y por   fuera del ámbito de la jurisdicción laboral, no se pueden tornar en herramientas   de vulneración de los derechos fundamentales de sus integrantes.    

“La facultad que tienen   los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el   legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que   ocurre es que no puede injerir en su ámbito estrictamente interno, pues ello   depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de   regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas   obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y   de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y   valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como   sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como   lo ordena el artículo 6 del estatuto superior. En consecuencia, como algunas de esas   regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las   autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se   ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos   fundamentales del trabajador”[18]. (Negrita fuera de texto).     

De manera que en virtud del artículo 6 Superior, las cooperativas   de trabajo asociado serán responsables ante las autoridades en el evento en que   desconozcan derechos fundamentales, ya que estarían infringiendo la Constitución   y las leyes.    

2.4.5.   La Corte también ha señalado que   cuando en el convenio cooperativo y en su ejecución prevalezcan condiciones de   carácter laboral por sobre las de índole cooperativa, se configurará un contrato   de trabajo y las relaciones jurídicas entre las partes no se regirán por las   normas de la legislación cooperativa sino por las disposiciones del Código   Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el principio constitucional   consagrado en el artículo 53 Superior, de primacía de la realidad sobre las   formalidades, como a continuación se estudiará[19].    

2.5.          El principio de primacía de la realidad sobre las   formas en la relación laboral y el contrato realidad en el marco de laS   cooperativas de trabajo asociado    

2.5.1.     La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el amparo al trabajo   como derecho fundamental, va más allá de las formas contractuales en que se   manifieste.[20]  En ese sentido sostuvo la  Sentencia T-475 de 1992:    

“No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por el derecho   fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de   forma independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del   derecho al trabajo. La Constitución más que al trabajo como actividad abstracta   protege al trabajador y su dignidad. De ahí el reconocimiento a toda persona del   derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, así como la manifestación   de la especial protección del Estado ‘en todas sus   modalidades’ (CP art. 25)”   [21].    

De manera consecuente, la Corte ha sostenido que basta con la   prestación efectiva de trabajo para que surjan derechos a favor del trabajador,   y que siempre que se realice una actividad en condiciones de subordinación habrá   lugar a una relación de carácter laboral. La   Sentencia C-555 de 1994 señala al respecto:    

“La entrega libre de energía física o intelectual que una   persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del   acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y   a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones   legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de   trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del   trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida.   Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la   trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están   llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera que se configuren las   notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las   partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato” [22].   (Negrita fuera de texto).    

La Sentencia C-1110  de 2001  reitera y amplía lo que en la citada providencia de 1994 se dijo, ya que   sostiene que:    

“La relación de trabajo dependiente nace primordialmente de la realidad de   los hechos sociales, por cuanto cada vez que una persona natural aparece   prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a   otra persona natural o jurídica, surge a la vida del derecho una relación   jurídica de trabajo dependiente, originando obligaciones y derechos para las   partes contratantes que fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a   la persona del trabajador.”[23]  (Negrita fuera de texto).    

2.5.2.     De esa manera, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica   la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que   formalmente se hayan pactado. En ese sentido, puede hablarse de la existencia de   una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que   “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada   subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”[24];   de ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el   ámbito de la regulación laboral ordinaria[25].    

2.5.3.     La noción del “contrato realidad” se basa en una apreciación contextualizada del   concepto de trabajo y no en una valoración inmaterial del mismo. Aplicando tal   apreciación a las cooperativas de trabajo asociado, pueden presentarse   situaciones en las que surge una relación vertical con respecto a los   cooperados, como las que refiere esta Corporación en la   Sentencia T- 445 de 2006:    

“En   relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado   y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a   una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la   otra y por ende se configure un estado de subordinación, se pueden destacar   diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca   el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya   cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el   tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la   cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el   régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación   de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor   contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros (…)”[26]    

En la misma sentencia, es clara la Corte al referirse a las   situaciones en que a las cooperativas de trabajo asociado les es aplicable la   legislación laboral. La primera de ellas tiene lugar cuando las cooperativas   contratan trabajadores ocasionales o permanentes, y la segunda se presenta   cuando el cooperado no presta su aporte de trabajo de forma directa a la   cooperativa, “sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple   horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la   cooperativa”[27].    

2.5.4.   Posteriormente, en la   Sentencia C-614 de 2009, con ocasión del estudio de   constitucionalidad del artículo 2° del Decreto-Ley   2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1° del Decreto-Ley 3074   del mismo año, esta Corporación rechazó la intermediación laboral a   través de la utilización de las cooperativas de trabajo asociado, en los siguientes términos:    

“De hecho, esta Corporación reitera de manera enfática la   inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de las   relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente   válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación   contractual y falsear la verdadera relación de trabajo. Por ejemplo, en   muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociadas, que fueron creadas por   la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el   Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el   cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad   del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233   de 2008, prohíbe su intermediación laboral.    

Así, la eficacia normativa de la Constitución que protege de manera   especial la relación laboral y la aplicación del principio de primacía de la   realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades   públicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a   impedir que los contratos estatales de prestación de servicios (norma acusada) y   las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como   formas de intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de   otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral.    

Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá   tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes   acuden a la forma contractual escogida. Dicho en otros términos, por   ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un   contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho,   ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y   constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la   forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios   para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la   prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración   económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse   trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran   contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones   propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha   utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii)   la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del   trabajo lo recibe. En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo   debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si   celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir   subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de   servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación   laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.”[28] (Negrita fuera de texto).    

En   consecuencia puede sostenerse que la vinculación a una cooperativa de trabajo   asociado no excluye per se el surgimiento de una relación laboral[29]  y, en gran medida, es por ello que dentro de las prohibiciones que se han   establecido para estas cooperativas, se señala la de “actuar como empresas de   intermediación laboral para impedir que se use la forma asociativa de la   cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de   un contrato de trabajo”[30].   Por tanto, en el caso en que se encuentre probada la intermediación laboral,   se genera una responsabilidad solidaria en cabeza tanto de la cooperativa como   del tercero beneficiado con los servicios del trabajador asociado[31].    

2.5.5.   En atención a estas consideraciones, en diversos fallos se ha dado   aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y se ha   establecido que aun cuando los demandantes se encuentren vinculados a una   cooperativa de trabajo asociado y presten sus servicios para otras entidades, en   tanto sean evidentes las características de un contrato de trabajo, se puede   hablar de la  existencia de  una relación laboral y no de una relación   cooperativa.    

3.                  CASO CONCRETO    

3.1.            Ante la ausencia de intervención de Caprecom en el proceso de esta tutela, la   Corte aplica la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991.  Por consiguiente, la valoración de las aseveraciones del accionante relativas a   la afectación a su mínimo vital ante la negativa en el pago de los salarios   adeudados, debe ser analizada en el marco de la presunción de veracidad que   corre contra esta entidad. Lo anterior por cuanto dichas afirmaciones debieron   ser desvirtuadas por Caprecom, quien no se pronunció al respecto, ni justificó   tal omisión, guardando absoluto silencio frente al requerimiento que le efectuó   el juez de  primera instancia.    

3.2.            En el presente caso, la Corte observa que entre el demandante y Caprecom,   gracias a la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos,   existió una relación de trabajo que hace procedente la acción de tutela, en   lo referente a la legitimación por pasiva, bajo la causal de subordinación, como   ya se expondrá:    

El   accionante celebró un acuerdo cooperativo en virtud del cual prestaba sus   servicios personales como médico ginecólogo en la Clínica Caprecom- Quibdó y en   el  Hospital San Francisco de Asís. No obstante la existencia de un vínculo   cooperativo, la Sala considera que era evidente la relación laboral con Caprecom   gracias a la intermediación de la Cooperativa Cooperamos, por las siguientes   razones:    

En   primer lugar, en su trabajo para Caprecom, Clínica de Quibdó y Hospital San   Francisco de Asís, el tutelante cumplía instrucciones impartidas por   Caprecom, el Director General, Director Territorial, el Subdirector EPS, el   subdirector y Coordinador de la IPS, y el coordinador General para Chocó y la   Cooperativa Cooperamos. En segundo lugar, por el tipo de   funciones que desarrollaba -médico ginecólogo-, puede deducirse que cumplía un   horario laboral. Por último, aunque la remuneración le era pagada por la   cooperativa, el accionante prestaba servicios personales a Caprecom.    

De lo   anterior puede inferirse que, de conformidad con el principio de la primacía de   la realidad sobre las formas, existía una auténtica relación de trabajo con cada   una de sus implicaciones constitucionales y legales, entre el demandante y   Caprecom, auspiciada por la cooperativa accionada. Ciertamente, en este caso:   (i)  existía una prestación personal del servicio por parte del médico Luis Hernando   Forero Velásquez; (ii) una subordinación a la empresa Caprecom Clínica de   Quibdó y Hospital San Francisco de Asís; y (iii) una remuneración por los   servicios prestados aunque fuera pagada por la cooperativa.    

En   consecuencia, la Sala considera que tanto la cooperativa de trabajo asociado   como la entidad para la cual el demandante prestaba sus servicios infringieron   la prohibición legal establecida en el artículo 17 del Decreto 4588 de   2006   y los lineamientos establecidos por esta Corporación, es decir, la prohibición   de simular una relación laboral.    

Se   reitera entonces, que los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado   encuentran como límite irreductible, el respeto por las garantías   constitucionales que consagra el orden superior a favor de las personas; estas   formas asociativas vulneran las garantías laborales de las trabajadores cuando   son empleadas para encubrir relaciones de trabajo; en aquellos casos en que las   cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes de sus servicios   incumplan la prohibición de intermediación laboral contemplada en el artículo 17   del Decreto 4588 de 2006, se entenderá desnaturalizado el pretendido trabajo   cooperativo y, en consecuencia, el asociado será considerado trabajador   dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. En   resumen, la Sala concluye que la tutela en el presente caso es procedente por   existir una relación de subordinación frente a las empresas accionadas.    

3.3.            Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Corporación, la afectación del   derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de la   remuneración salarial se presume cuando el incumplimiento sea “prolongado o   indefinido”[32]. En   este caso, la ausencia de pago se ha prolongado por más de un año sin muestras   de solución a corto plazo.    

 La   situación que exhibe este caso se torna especialmente violatoria de garantías   fundamentales al trabajo y al mínimo vital,  en tanto se trata de la carencia   del pago de uno de los actores del sistema de salud,  que claramente se   obliga a paralizar el servicio ante la falta de remuneración. Suele suponerse,   sin fundamento alguno, que los médicos que hacen parte del sistema de salud   colombiano regalan su experticio, conocimiento y disponibilidad en aras de la   salud de los pacientes, ignorando que se trata de personas con núcleos   familiares dependientes y proyectos de vida que necesariamente se asisten con el   salario que les deja su profesión. Vano esfuerzo hace el sistema  general   de salud para regular el flujo de recursos que le permiten financiación y   sostenibilidad, si desatiende las necesidades básicas de quienes activan y   mantienen la salud de los colombianos.            

3.4.            Por tales consideraciones, la Sala halla razón a los jueces  que fallaron la   tutela, al conceder el amparo deprecado y ordenar el pago de lo debido por   afectación del derecho al trabajo y al mínimo vital, y por haber advertido   además, la infracción a las normas que rigen la contratación con las   cooperativas de trabajo asociado.         

Sin embargo,   en sede de revisión, la Corte se encuentra con dos circunstancias que debe   ponderar a efecto de una corrección constitucional de los fallos de instancia:   (i)  pese al acierto de las decisiones de tutela, no se logró conjurar adecuadamente   la vulneración de los derechos del accionante, según prueba obtenida por esta   Sala[33]  en la que se comunica que aún no se ha hecho el pago de las acreencias adeudadas   y (ii) la situación de disolución y liquidación declarada por la Asamblea   General de la Cooperativa Cooperamos el 18 de marzo de 2013.      

El escenario actual entonces es el del reclamo del pago   de acreencias laborales en un proceso liquidatorio en donde la regla general de   la jurisprudencia se inclina por la improcedencia de la acción de tutela,    exceptuándose los casos en que (i) la falta de cumplimiento del empleador   pone en peligro derechos constitucionales fundamentales, o (ii) se afecta   a personas que merecen una especial protección del Estado. Sobre el particular,   esta Sala reitera que la realización de procesos liquidatorios no confiere   autorización alguna para omitir el deber de protección y respeto de los derechos   fundamentales, por lo que el agotamiento de este tipo de trámites debe asegurar   el amparo de estos derechos; deber que resulta especialmente importante respecto   de los sujetos que, por las condiciones fácticas que los rodean, se encuentran   en estado de indefensión, como es el caso de los trabajadores y pensionados.    

Debe   ser excepcional el ejercicio de la acción de tutela en estos casos, por cuanto   se trata del cobro de prestaciones en dinero y “el dinero es un bien escaso   que ha de repartirse entre varios trabajadores a quienes también se adeuda el   pago de acreencias laborales.[34]  No puede perder de vista la justicia constitucional, por tanto, la necesidad de   repartir de manera proporcional”.      

En   otros términos, en el estado en que se presenta esta revisión, la decisión a   favor del accionante no puede suponer un perjuicio o carga negativa adicional   para los demás trabajadores a los que se le adeudan por igual acreencias    laborales por parte de las accionadas. Por lo tanto, la Sala revocará   parcialmente las decisiones de instancia manteniendo el amparo concedido, pero   variando las órdenes de la tutela para que tengan un efecto útil en tanto no se   compadece con la situación actual, un amparo inmediato de cumplimiento de las   acreencias laborales ante la insolvencia de la Cooperativa demandada.    

Por lo   tanto, teniendo en cuenta que al haberse incurrido en el supuesto de hecho   contemplado en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, las consecuencias   jurídicas que contemplan los artículos 16 y 17 del mencionado Decreto son las de   considerar al accionante como trabajador dependiente de Caprecom, empresa que   debe responder solidariamente con la Cooperativa Cooperamos por las obligaciones   económicas debidas al accionante, se ordenará que Caprecom realice los trámites   pertinentes, que no podrán exceder de 20 días a partir de la notificación de la   presente tutela, para que pague al accionante lo correspondiente a los salarios   adeudados, sin perjuicio de que se cobre  el mencionado crédito dentro del   proceso liquidatorio que sigue la Cooperativa Cooperamos.    

4.                    DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de   la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR   parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo   Oral del Circuito y el Tribunal Administrativo de Quibdó- Chocó proferidas en el   presente proceso. Conceder el amparo solicitado por el accionante y revocar las   órdenes emitidas en los fallos mencionados.      

Segundo.- ORDENAR   en consecuencia, a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones -Caprecom-   que realice los trámites pertinentes, que no podrán exceder de veinte (20) días   contados a  partir de la notificación de la presente tutela, para que pague al    accionante lo correspondiente a los salarios adeudados, sin perjuicio de que se   cobre  el mencionado crédito dentro del proceso liquidatorio que sigue la   Cooperativa Cooperamos.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VAGAS SILVA    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÀCHICA MÈNDEZ    

Secretaria General    

[1] Referencias de la sentencia T- 287 de 2011. M.P. Jorge Pretelt   Chaljub    

[2] “Ver   Sentencias: T-335 del 31 de julio de 1995. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-172 del   04 de abril de 1997. MP. Vladimiro Naranjo Mesa., T-202 del 18 de abril de 1997.   MP. Fabio Morón Díaz, T-584 del 19 de octubre de 1998. MP. Hernando Herrera   Vergara, T-639 del 31 de agosto de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-203 del   28 de febrero de 2000. MP. Fabio Morón Díaz.”       

[3] “Ver   Sentencias: T-339 del 17 de julio de 1997. MP. Alejandro Martínez Caballero,   T-650 del 10 de noviembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell,  y T-833   del 25 de octubre de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz.”    

[4] “Ver   Sentencias: T-697 del 06 de diciembre de 1996. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y   T-433 del 20 de agosto de  1998. MP. Alfredo Beltrán Sierra.”    

[5] “Ver   Sentencias: T-1682 del 07 de diciembre de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis y   SU-1721 del 12 de diciembre de 2000. MP. Álvaro Tafur Galvis.”    

[6] “Ver   Sentencias: T-630 del 28 de noviembre de 1997. MP. Alejandro Martínez Caballero,   T-308 del 23 de junio de 1998. MP. Fabio Morón Díaz y T-418 del 09 de junio de   1999. MP. Fabio Morón Díaz.”    

[7] “Sentencia   T-796 del 14 de octubre de 1999. MP. José Gregorio Hernández Galindo.”    

[8] “Sentencia   T-640 del 31 de agosto de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.”    

[9] “Sentencia   T-474 del 25 de septiembre de 1996. MP. Fabio Morón Díaz.”    

[10] “Ver   Sentencias: T-557 del 29 de noviembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara y   T-420 del 09 de septiembre de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.”    

[11]  “Sentencia T-263 del 28 de mayo de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”    

[12] Cfr.   Sentencia T-1042 del 28 de septiembre de 2001. MP. Manuel  José Cepeda   Espinosa.    

[13] Ver   Sentencias: T-290 del 28 de julio de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo y    T-449 del 15 de Junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14]  Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15]  Sentencia T-417 del 16 de junio de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[16] Así, entre otros, el artículo 1 establece que “Colombia   es un Estado Social de Derecho, (…) fundado en el respeto de la dignidad   humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la   prevalencia del interés general”; el artículo 38 garantiza “el derecho de   libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las   personas realizan en sociedad”; el artículo 57 permite al legislador “establecer   los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de   las empresas”; el artículo 58 establece en su inciso 3 que “(…) El Estado   protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad”; el   artículo 103 establece que al Estado le corresponde contribuir a “(…) la   organización, promoción y capacitación de las asociaciones (…) comunitarias (…)”;   el artículo 189, numeral 24, consagra la inspección, vigilancia y control en   cabeza del Presidente de la República “sobre las entidades cooperativas”;   el artículo 333 determina que al Estado le corresponde fortalecer “(…) las   organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial”.    

[17] Idem.    

[18] Cfr.   Sentencia C-211 del 01 de marzo de 2000. MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[19]  Sentencia T-900 del 16 de septiembre de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[20]  Sentencia T-449 del 15 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[21] Cfr.   Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[22]  Sentencia C-555 del 06 de diciembre de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[23] Cfr.   Sentencia C-1110 del 24 de octubre de 2001. MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[24] Ibídem.   Cfr. Sentencia C-1110 del 24 de octubre de 2001. MP. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[25] Ibídem.   Sentencia T-449 del 15 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[26] Cfr.   Sentencia T-445 del 02 de junio de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[27] Ver Sentencias: T-1177 del 04   de diciembre de 2003. MP. Jaime Araujo Rentería, T-550 del 31 de mayo de 2004.   MP. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-003 del 14 de enero de 2010. MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; entre otras.    

[28]  Sentencia C-614 del 02 de Septiembre de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29] Ibídem.   Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] Ley 1233   de 2008. Artículo 7.   Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como   empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados   para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores   en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o   indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la   selección del trabajador asociado.    

[31] Ibídem.   Sentencia T-513 del 18 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[33]  A   folio 151 del expediente se encuentra la prueba contentiva de la comunicación    enviada a la Corte Constitucional por la apoderada del accionante en donde   indica al Magistrado Ponente que pese a la existencia de los   fallos de instancia a la fecha de la  revisión   del fallo a su   prohijado no le han cancelado las acreencias laborales. Indica el escrito que   “la accionada lo que hace es burlarse de la majestada de la justicia y de manera   caprichosa no acata ni cumple la orden judicial”.    

[34] T- 916 de 2006.

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