T-868-14

Tutelas 2014

           T-868-14             

Sentencia T-868/14    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa    

AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE   MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a   manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa     

En el caso de los menores de edad, es   necesario resaltar que la agencia oficiosa tiene una connotación especial y es   que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de   una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño, niña o   adolescente, inclusive, aunque existan sus representantes legales por efecto de   la patria potestad que tengan sus padres. No obstante, la anterior afirmación no   resulta del todo absoluta, si se tiene en cuenta que aunado a ello, esta   Corporación también ha precisado que, en  todo caso, (i) habrá de   mencionarse expresamente que se actúa en ejercicio de dicha condición; (ii) se   deben explicar claramente los motivos por los cuales el representante legal del   menor de edad se encuentra imposibilitado para defender sus intereses y,   finalmente, (iii) la vulneración o amenaza de los derechos del menor de edad   debe ser de tal entidad que no haya otra forma de protegerlos sino a través de   la intervención de un tercero que actúe en su nombre.    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar   acreditados los requisitos de la agencia oficiosa    

Referencia: expediente T- 4.448.393    

Acción de tutela interpuesta por Eusebia Fernández en   representación del menor Nelson Ipuana contra la Gobernación del Departamento de   la Guajira y la Secretaría de Educación Departamental    

Derechos fundamentales invocados: igualdad y educación    

Temas: (i) la   legitimación en la causa por activa cuando la acción de tutela es presentada por   un agente oficioso y (ii) la educación como un derecho – deber    

Problema jurídico:   determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a   la educación y a la igualdad de un menor, al no cumplir con el cronograma   correspondiente al calendario escolar de 2014 y no dar inicio de clases en la   fecha estipulada por la Resolución 1683 de 2013, proferida por el Secretario de   Educación Departamental de la Guajira.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub – quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de   Riohacha, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el   trámite de la acción de tutela incoada por Eusebia Fernández contra la   Gobernación del Departamento de la Guajira y la Secretaría de Educación   Departamental.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9  de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591   de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho   de la Corte Constitucional escogió en el Auto del seis (6) de agosto de dos mil   catorce (2014), notificado el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce   (2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

La señora Eusebia Fernández  en representación del menor Nelson Ipuana, instauró acción de tutela el   diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), contra  la Gobernación del   Departamento de la Guajira y la Secretaría de Educación Departamental, por   considerar que vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la   igualdad, al no cumplir con el cronograma correspondiente al calendario escolar   de 2014 y no dar inicio de clases a la población étnica el 27 de enero del año   en curso como lo estipula la Resolución 1683 de 2013, proferida por el   Secretario de Educación Departamental de la Guajira.    

Con base en lo expuesto,   solicita se tutele el derecho a la educación y el derecho a la igualdad del   menor, y se ordene a la parte accionada a que en un término de cuarenta y ocho   (48) horas se restablezcan los derechos invocados de su representado.    

1.2.          HECHOS REFERIDOS   POR LA ACCIONANTE    

1.2.1.   Señala que la   Secretaría de Educación Departamental de la Guajira profirió la Resolución 1683   de 2013, por la cual se adoptó el Calendario Escolar “A” y el Calendario Escolar   Especial Indígena para los Establecimientos Educativos Indígenas Oficiales para   el año 2014, en donde se indica que el inicio de labores académicas es el día 27   de enero de 2014.    

1.2.2.   Manifiesta que a la   fecha de la interposición de la acción de tutela la Institución Educativa   Internado Indígena San Antonio de Aremasain, no ha iniciado las actividades   académicas por lo que su representado, Nelson Ipuana, matriculado en dicho   plantel, no ha podido iniciar el año lectivo.    

1.2.3.   Indica que esta   situación es reiterada cada año, y dicha demora en el inicio de clase es   consecuencia de la falta de firma del contrato de operación con la Educación   Misional que se contrata con la Diócesis de Riohacha.    

1.2.4.   Por lo anterior   considera que se vulnera el derecho a la educación del menor ya que los   estudiantes nunca alcanzan a recuperar el tiempo académico perdido, y el derecho   a la igualdad ya que otras instituciones educativas comienzan el año escolar   regularmente.    

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la   solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, admitió   el amparo incoado por la demandante y ordenó: (i) notificar personalmente al   Departamento de la Guajira de la presente acción de tutela y sus anexos; (ii)   notificar personalmente al Ministerio Público de la presente acción y, si lo   considera, intervenga en el proceso para lo cual se le otorgan dos (2) días;   (iii) Requerir a la accionante para que allegue la documentación necesaria para   acreditar la representación de Nelson Ipuana, para lo cual se le otorgan dos (2)   días; (iv) requerir a la rectora de la Institución Indígena San Antonio de   Aremasain para que certifique que el menor está o no matriculado en dicho   plantel para el año 2014, y si a la fecha el menor está recibiendo clases, para   lo cual se le otorgó un plazo de dos (2) días; Y (v) ordenar a la demandada a   que conteste la acción de tutela para lo cual se le confieren dos (2) días a   partir de la notificación del proveído.    

1.3.1.  Secretaría de Educación Departamental del   Departamento de la Guajira    

El Secretario de   Educación Departamental Encargado de la Guajira presentó escrito en donde   expresó los siguientes argumentos que justifican la imposibilidad de contratar   el servicio público de manera oportuna para la vigencia 2014:    

1.3.1.1.   Manifiesta que la Secretaría   Departamental de la Guajira, a través del Área  de Cobertura Educativa   realizó el Estudio de Insuficiencia para el año 2014 como lo señala el artículo   27 de la ley 715 de 2001, que indicó que “existe una población étnica en el   Departamento de la Guajira, de 18.540 niños, niñas y adolescentes que deben ser   atendidos bajo la contratación directa en la modalidad de la administración del   servicio educativo en los términos establecidos en los Decretos 2355 de 2009 y   2500 de 2010”.    

1.3.1.2.    Indica que de conformidad con   acuerdos realizados por las Autoridades Tradicionales Indígenas pertenecientes a   la comunidades donde se encuentran ubicados los Establecimientos Educativos (i)   Internado Indígena de Aremasain y (ii) Sagrado Corazón de Jesús de municipio de   Manaure y (iii) Internado Indígena Kogi perteneciente al municipio de Dibulla,   “dentro del marco del Decreto 2500 de 2010, han decidido no acogerse a los   preceptos normativos del Decreto en Mención y concertaron en virtud al derecho a   la autodeterminación y autonomía de los pueblos indígenas, ser administrados por   la Diócesis de Riohacha, en el marco de las disposiciones legales contenidas en   el Decreto 2355 de 2009, a través de la modalidad contractual de administración   del servicio educativo”.    

1.3.1.3.   Señala que la Secretaría de   Educación Departamental de la Guajira expidió la Resolución 1683 de 2013 en   donde indica que el inicio del año de trabajo académico es el 6 de enero de 2014   y la Administración Departamental de la Guajira, a la luz de las disposiciones   legales vigentes contaba con la oportunidad procedimental para suscribir los   contratos de administración del servicio educativo a través de la modalidad de   la Contratación Directa hasta el 25 de enero de 2014, por la entrada en vigencia   de la Ley de Garantías Electorales.    

1.3.1.4.   Comenta que en el Conpes 170 de   2014, se realizó la distribución de “los recursos por el criterio de   Población atendida; así mismo se distribuyen los recursos de gratuidad para   todas las administraciones municipales y distritales, y finalmente se asignan   los recursos para Cancelación de Prestaciones Sociales del Magisterio para los   departamentos y el Distrito Capital”, a las 94 entidades territoriales   certificadas en Educación, pero que la Administración Departamental de la   Guajira, al no contar con esta herramienta presupuestal no podía calcular un   presupuesto oficial para contratar  la administración del servicio   educativo.    

1.3.1.5.   Argumenta que “dada la fecha   en que se expidió el documento Conpes 170 del 27 de enero de 2014, y al no   contar la administración departamental con esta herramienta presupuestal, se   perdió la oportunidad para el ente territorial de contratar de manera directa,   la Administración del Servicio Educativo en los Establecimientos Etnoeducativos   ubicados en zona de resguardo indígena en el Departamento de la Guajira, así   como también la contratación para la atención de los niños, niñas y jóvenes con   Necesidades Educativas Especiales, al igual que la contratación para el   arrendamiento de las plantas físicas donde funcionan las Instituciones   Educativas Remedios Solano y Monte Alvernia del Municipio de Barrancas”.    

1.3.1.6.   Finaliza su intervención   expresando que debido a las diferentes dificultades que se suscitaron en la   Administración Departamental de la Guajira, de índole político – administrativo   que se han constituido como hechos notorios en la región no se han favorecido   los procesos contractuales necesarios para atender la demanda educativa en los   establecimientos educativos oficiales que se encuentran ubicados en las   comunidades indígenas de los municipios no certificados del Departamento de la   Guajira.    

1.4.          PRUEBAS    

            A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente:    

1.4.1.  Copia de la Resolución 1683 de 2013 “POR LA CUAL SE   ADOPTA EL CALENDARIO ESCOLAR “A” Y EL CALENDARIO ESCOLAR ESPECIAL INDÍGENA PARA   LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES PARA EL AÑO LECTIVO 2014”,  proferida por el Secretario de Educación del Departamento de la Guajira (folios   3 al 5, cuaderno 2).    

1.4.2.  Oficio fechado 20 de octubre de 2014, remitido por Bely   Gnecco Teran, Secretaria de Educación Departamental, dando respuesta al oficio   OPTB-1007/2014, en donde informa que ya se realizaron los trámites contractuales   requeridos y contrató la administración del servicio público educativo en los   Municipios no certificados del Departamento de la Guajira.    

1.4.3.  Copia del Contrato No. 253 de 2014, entre el   Departamento de la Guajira y la Diócesis de Riohacha, con el objeto de   administración del servicio público educativo en los establecimientos educativos   San Antonio de Aremasain, Sagrado Corazón de Jesús del Municipio de Manaure y   Kogui del municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira para el año 2014, por   un valor de $6.472.487.128,00.    

1.4.4.  Acta de Inicio del Contrato de Administración Nro. 253   del 2014, suscrita por las partes el 15 de abril de 2014, con fecha de   terminación 14 de noviembre del 2014 y plazo de ejecución de 7 meses.    

1.5.          DECISIÓN DE   INSTANCIA    

1.5.1.   Fallo de única   instancia – Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha    

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial   de Riohacha, mediante providencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil   catorce (2014), declaró la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que a   pesar de haberse desplegado esfuerzos en materia probatoria, no se logró   acreditar que la señora Eusebia Fernández posee la representación del menor   Nelson Ipuana, aunado a que en el texto de la acción de tutela no se cumple con   los lineamientos jurisprudenciales de la agencia oficiosa.    

1.5.2.  Actuación en sede de revisión    

La Sala observó que en el presente caso era   necesario solicitar: (i) a la señora Eusebia Fernández   que allegara la documentación necesaria que permitiera identificar al menor   Nelson Ipuana y su situación particular; (ii) al rector (a) de la Institución   Indígena San Antonio de Aremasain que certificara si el menor Nelson Ipuana está   matriculado en esta Institución para el año lectivo 2014, si ya se dio inicio al   año escolar y si el menor se encontraba recibiendo clases; y (iii) a la   Secretaría de Educación Departamental de la Guajira que informara si ya se   realizaron los trámites contractuales requeridos para contratar el servicio   público educativo en los municipios no certificados del Departamento,   específicamente, los que tienen que ver con el Internado Indígena de Aremasain,   por lo que se les otorgó un término de tres (3) días hábiles para que   allegaran la documentación solicitada.    

1.5.2.1.                  El veinticuatro (24)   de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió por correspondencia oficio   suscrito por la Secretaria de Educación Departamental de la Guajira, en donde   manifiesta que la Gobernación del Departamento de la Guajira ya “realizó los   trámites contractuales requeridos y contrató la administración del servicio   público educativo en los Municipios no certificados del Departamento de la   Guajira, específicamente, lo que tiene que ver con el Internado Indígena de   Aremasain del Municipio de Manaure La Guajira”, para lo cual adjunta el   contrato No. 253 de 2014, suscrito por el Departamento y la Diócesis de Riohacha   por un valor total de $6.472.487.128,00, con acta de inicio el 15 de abril de   2014 y fecha de terminación el 14 de noviembre de 2014.    

1.5.2.2.                  El veintiocho (28)   de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió oficio remitido por la   Secretaría General de la Corte Constitucional, indicando que el plazo venció y   no se allegó comunicación alguna.    

2.                    CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar   fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.     

2.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

En consideración a   los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la   entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la educación y a   la igualdad de un menor, al no cumplir con el cronograma correspondiente al   calendario escolar de 2014 y no dar inicio de clases a la población étnica el 27   de enero del año en curso como lo estipula la Resolución 1683 de 2013, proferida   por el Secretario de Educación Departamental de la Guajira.    

Para resolver la cuestión   planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero,   la legitimación en la causa por activa cuando la acción de tutela es presentada   por un agente oficioso, y segundo, estudio del caso concreto.    

2.3.          LA   LEGITIMACIÓN POR ACTIVA CUANDO LA ACCIÓN DE TUTELA ES PRESENTADA POR UN AGENTE   OFICIOSO    

El artículo 86 de la Constitución Política   consagró la acción de tutela como un instrumento judicial al que puede acceder   cualquier persona para reclamar la garantía y protección inmediata de sus   derechos fundamentales cuando considere que han sido vulnerados o amenazados por   acciones u omisiones de autoridades públicas o particulares, en los casos que   determina la ley.    

Es por lo anterior que se puede afirmar   que en nuestra normativa contamos con un mecanismo de protección especial de   garantías y derechos constitucionales, lo cual se direcciona a promover   principios generales como la justicia, la igualdad, la seguridad jurídica y,   también fomentar una cultura   democrática que permita asegurar la vigencia de los derechos y libertades de las   personas en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.[1]    

Así las cosas, la Corte Constitucional ha   señalado en su jurisprudencia que la acción constitucional de la tutela, reglada   en el Decreto 2591 de 1991, tiene el carácter de “(i) subsidiario, porque   sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo; (ii)   inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a   la que haya lugar,(iii) sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para   su ejercicio, (iv) específico, porque se creó como mecanismo especial de   protección de los derechos fundamentales y por último, (v) eficaz, porque   siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o   negar lo solicitado.”[2]    

Estas características hacen que este mecanismo   constitucional se diferencie de otros previstos por la ley, pero del artículo 14   del mismo Decreto emerge otro elemento constitutivo y es la informalidad, a   partir del cual se encauza la actividad jurisdiccional en la materia, ya que es   la forma de materializar la protección propendida por la Constitución Política   dirigida al amparo efectivo de los derechos fundamentales.    

Además de los aspectos revisados, la Corporación   también ha señalado que a pesar de que la acción de tutela es un mecanismo   informal atendiendo el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre   las formas, también debe someterse a unos requisitos mínimos de procedibilidad   dentro de los cuales se encuentra la debida acreditación por activa, ya sea   porque se demuestra que es el titular del derecho que se está reclamando o   porque se tiene autorización para representar a su titular[3].    

No está de más indicar que el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 señala que son titulares de la acción de tutela todas las personas   que consideren que sus derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados,   por lo tanto, podrán instaurar el amparo constitucional ya sea de forma directa,   a través de su representante legal en el caso de los menores de edad, incapaces   absolutos, interdictos y personas jurídicas, por intermedio de un apoderado   judicial quien debe ostentar título de abogado y adjuntar poder judicial o   mandato expreso, o haciendo uso de la figura de la agencia oficiosa, esto es,   cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover la acción en su   propia defensa. Además de los anteriores, también están facultados para   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

En el caso de los menores de edad, es necesario   resaltar que la agencia oficiosa tiene una connotación especial y es que   cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño, niña o   adolescente, inclusive, aunque existan sus representantes legales por efecto de   la patria potestad que tengan sus padres.    

No obstante, “la anterior afirmación no resulta del todo   absoluta, si se tiene en cuenta que aunado a ello, esta Corporación también ha   precisado que, en  todo caso, (i) habrá de mencionarse expresamente que se   actúa en ejercicio de dicha condición; (ii) se deben explicar claramente los   motivos por los cuales el representante legal del menor de edad se encuentra   imposibilitado para defender sus intereses y, finalmente, (iii) la vulneración o   amenaza de los derechos del menor de edad debe ser de tal entidad que no haya   otra forma de protegerlos sino a través de la intervención de un tercero que   actúe en su nombre.”[4]     

2.4.          CASO CONCRETO    

2.4.1.  Hechos probados.    

2.4.1.1.                   La señora Eusebia   Fernández interpuso acción de tutela en representación de Nelson Ipuana   argumentando vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la   igualdad, por cuanto la entidad accionada no cumplió con el cronograma   correspondiente al calendario escolar de 2014 y no dar inicio de clases a la   población étnica el 27 de enero del año en curso como lo estipula la Resolución   1683 de 2013, proferida por el Secretario de Educación Departamental de la   Guajira.    

2.4.1.2.                   La Secretaría de   Educación del Departamento de la Guajira expidió la Resolución No. 1683 de 2013,   “POR LA CUAL SE ADOPTA EL CALENDARIO ESCOLAR “A” Y CALENDARIO ESCOLAR ESPECIAL   INDÍGENA PARA LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES PARA EL AÑO LECTIVO   2014” en donde se resolvió, entre otros asuntos, establecer las fechas para el   calendario académico “A”, para lo cual se fijó como (i) iniciación del año de   trabajo académico el seis (6) de enero de 2014 y (ii) comienzo del primer   periodo de trabajo académico el veinte (20) de enero de 2014, entre otras.    

2.4.1.3.                   La Gobernación del   Departamento de la Guajira realizó los trámites contractuales requeridos y   contrató la administración del servicio público educativo en los Municipios no   certificados del Departamento de la Guajira, específicamente en lo que tiene que   ver con el Internado Indígena de Aremasain del Municipio de Manaure, Guajira,   según cuadro que anexó:        

2.4.2.  Falta de legitimación en la causa por activa    

Como se expuso en precedencia, la acción de   tutela presupone unos requisitos mínimos de procedibilidad, específicamente en   lo concerniente a la legitimación por activa debe verificarse: (i) que se   mencione expresamente que se actúa en ejercicio de la agencia oficiosa, (ii) que   se explique claramente los motivos por los cuales el representante legal del   menor de edad se encuentra imposibilitado para defender sus intereses y, (iii)   que la amenaza o vulneración del derecho del menor es de tal entidad que no se   encuentra otra forma de protegerlos sino a través de la intervención de un   tercero que actúe en su nombre.    

Así las cosas, al descender al caso   analizado, esta Sala advierte que, a pesar de los múltiples intentos por   verificar la identidad de Nelson Ipuana, representado por la señora Eusebia   Fernández, no fue posible. De tal manera que aun cuando se observa al inicio de   la demanda que la señora Fernández menciona actuar en representación del   menor  Nelson Ipuana, de todo lo contenido en expediente y a pesar de los esfuerzos   desplegados por el juez de única instancia y en sede de revisión, no se logró   identificar al representado, corroborar su edad, parentesco con la accionante y   si está o no matriculado en el Internado Indígena San Antonio de Aremasain.    

De otro lado no se pudo verificar el   cumplimiento de los elementos de la agencia oficiosa por cuanto: (i) la   ciudadana manifiesta representar a Nelson Ipuana pero no existe certeza acerca de la verdadera relación de parentesco   existente entre la señora Eusebia Fernández y Nelson Ipuana, pues del material probatorio allegado al   proceso no es posible establecer si es la madre o un tercero con interés directo   en él; (ii) se observa, además, que en ninguno de sus apartes se hace mención   acerca de la calidad de agente oficioso, ni se explica el motivo por el cual los   representantes legales de Nelson, es decir sus padres, no están en condiciones   de representarlo en procura de obtener la protección de sus derechos   fundamentales; y (iii) adicionalmente, no se advierte el peligro inminente en   que pueda encontrarse Nelson Ipuana y que, en definitiva, comporte grave   afectación de sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que, no se pudo   constatar si el representado estaba o no matriculado en la Institución educativa   en Mención, o si ya se había dado inicio al año escolar en dicho colegio, solo   se pudo verificar, según el documento allegado por la Gobernación del   Departamento de la Guajira, que ya se realizaron todos los trámites   contractuales requeridos y contrató la administración del servicio público   educativo con la Institución Educativa San Antonio de Aremasain con fecha de   inicio 15 de abril de 2014 y finalización 14 de noviembre de 2014.    

Así las cosas, en el presente caso, no se   cumple uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de   tutela, esto es la debida acreditación de la legitimación por activa por cuanto   no fue posible la plena identificación de Nelson Ipuana, de tal manera que   deberá declararse improcedente, no siendo necesario un pronunciamiento de fondo   sobre el particular.    

2.5.            CONCLUSIONES    

2.5.1.  La Corte Constitucional ha   señalado unos requisitos mínimos para que la acción de tutela sea procedente sin   dejar de lado su carácter informal, dentro de los cuales está la debida   legitimación por activa para interponer la acción. Este requisito mínimo también   conlleva algunas características esenciales que de no presentarse hacen que no   se acredite dicha legitimación por lo que no se podrá fallar de fondo en el caso   que se estudie.    

2.5.2.  Estos elementos son: (i) que se mencione expresamente que se   actúa en ejercicio de la agencia oficiosa, (ii) que se explique claramente los   motivos por los cuales el representante legal del niño o niña se encuentra   imposibilitado para defender sus intereses y, (iii) que la amenaza o vulneración   del derecho del menor es de tal entidad que no se encuentra otra forma de   protegerlos sino a través de la intervención de un tercero que actúe en su   nombre.    

2.5.3.  Para efectos de verificar los   elementos anteriormente descritos, es menester identificar plenamente al   agenciado, de tal manera que se pruebe su edad, condiciones especiales o   características que indiquen que no puede solicitar la protección de sus   derechos por sí mismo. En el presente caso no se logró identificar al   representado de manera tal que tampoco se pudo establecer en que calidad actuó   la señora Eusebia Fernández, pues ni en el escrito de tutela ni del material   probatorio anexo a ella, se encontró probada la edad de Nelson Ipuana o alguna   relación entre éste y la peticionaria, o la calidad de agente oficioso de la   señora Fernández, y ni si quiera una mención de por qué los padres del   representado no pueden actuar en ejercicio de su representación legal.    

3.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de marzo de 2014 por el   Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha en relación con la acción de   tutela presentada por la señora Eusebia Fernández en representación de Nelson   Ipuana contra el Departamento de la Guajira – Secretaría de Educación   Departamental, y por lo tanto DECLARAR improcedente el amparo por las   razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- INFORMAR a la señora Eusebia Fernández que este fallo no   constituye cosa juzgada constitucional, por lo tanto no es obstáculo para que   acuda a la jurisdicción si acredita los requisitos necesarios para ser   considerada agente oficiosa y aporta pruebas de la vulneración de derechos   fundamentales, siempre que así lo desee.    

TERCERO.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Sentencia T-212 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[2] Consultar, entre otras, las   sentencias T-270 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-257 de 1997, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo, SU-058 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y   T-212 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[3] Sentencia T-776 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[4] Sentencia T-776 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

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