T-869-13

Tutelas 2013

           T-869-13             

Sentencia T-869/13    

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por no expedición de cédula    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Registraduría tiene el deber de tramitar, expedir,   renovar y rectificar, según el caso, la cédula de ciudadanía a toda persona que   tenga derecho a tal documento    

La Registraduría Nacional del Estado   Civil tiene el deber de tramitar, expedir, renovar y rectificar, según el caso,   la cédula de ciudadanía a toda persona que tenga derecho a tal documento, que de   acuerdo con el ordenamiento jurídico, posibilita el ejercicio de significativos   derechos constitucionales y legales, como son los derechos civiles y políticos,   la acreditación de la ciudadanía y la determinación de la identidad personal.    

ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Caso en que no se expide cédula de ciudadanía por   cuanto la accionante figura en el Registro Civil de Nacimiento como sexo   masculino    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Corrección registro civil de nacimiento/DERECHO A LA ANOTACION CERTERA DEL GENERO   EN CEDULA DE CIUDADANIA    

La negativa de la Registraduría de corregir   un dato del registro civil de nacimiento de la demandante, que le impide obtener   su cédula de ciudadanía, conlleva la vulneración de su derecho a la anotación   certera de su género que es femenino y debe ser correctamente consignado.   Excluyendo la prevalencia de los derechos de la actora sobre los formalismos que   se pueden derivar del ordenamiento legal que rige la actividad sobre el   registro, máxime cuando la corrección solicitada correspondía a aquellas en las   que basta confrontar la realidad con la información consignada en el documento   que contiene el dato errado. La corrección del registro civil puede realizarse   mediante dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a enmendar él   mismo los yerros o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa   distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser   realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación   constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una   valoración de lo indeterminado.    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a la Registraduría Nacional corregir casilla 9   del registro civil de nacimiento indicando como sexo femenino y posteriormente   otorgue la respectiva cédula de ciudadanía de la accionante    

Referencia:  expediente T-3992615    

Acción de tutela incoada por Yenny Lorena Torres   García, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil    

Procedencia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior   de Villavicencio    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., veintinueve   (29) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de   Villavicencio, dentro de la acción de tutela incoada por Yenny Lorena Torres   García, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

El   asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo el referido Tribunal, en   virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala   Octava de Selección de la Corte lo eligió para revisión, en agosto 15 de 2013.    

I. ANTECEDENTES.    

En mayo 28 de 2013, Yenny   Lorena Torres García promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional   del Estado Civil, aduciendo vulneración de los derechos a la personalidad   jurídica y al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.    

1. La joven Yenny Lorena   Torres García, de 18 años de edad, quien   fue registrada en Guamal, Meta, señaló que para la época[1]  el Registrador “cometió un grave error marcando en la casilla N° 9 en el   recuadro del sexo, MASCULINO, el cual mis padres no observaron, ni se percataron   pues son personas que no tienen ningún tipo de estudios” (f. 1 cd. inicial).    

2.   Anotó que al cumplir la mayoría de edad, se acercó a la Registraduría de   Acacías, Meta, para solicitar la cédula de ciudadanía, donde “el funcionario   que me atendió, me manifestó que no podía tramitarla, porque el registro civil   presentaba error; toda vez que registraba sexo masculino”.    

3.   La madre de la actora envió derecho de petición a la Registraduría Nacional del   Estado Civil de Bogotá, solicitando la corrección del referido error. Manifestó   que la accionada dio respuesta en abril 11 de 2013, indicando “que debo   recurrir a la justicia ordinaria por medio de abogado titulado para que presente   la demanda correspondientes ante el Juez de Familia competente, para que ordene   la corrección a que haya lugar”.    

4.   La demandante agregó que “no cuenta con los recursos económicos para asumir   estos costos, además debido a la falta de mi cédula no he podido conseguir un   empleo, ni continuar mis estudios, y mi señora madre con quien siempre he vivido   es muy humilde, no cuenta con recursos económicos para asumir los costos de un   abogado, vivimos del salario que gana mi madre como empleada del servicio   doméstico por días”.    

5.   En consecuencia, solicitó que la entidad demandada realice la corrección de su   registro civil de nacimiento, pues “fue el funcionario de la Registraduría   Civil de Guamal, Meta, quién incurrió en el error marcando en la casilla N° 9,   por lo correspondiente se corrija del sexo MASCULINO a FEMENINO, y se ordene   expedirme la cédula de ciudadanía” (f. 4 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.    

1.   Tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento de Yenny Lorena Torres García 94100119549, expedidos en   Guamal, Meta, (fs. 5 y 6 ib.).    

2.  Respuesta al derecho de petición emitida   por la Registraduría Nacional del Estado Civil en abril 11 de 2013 (fs. 7 a 9   ib.).    

II. Actuación procesal.    

La   Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la tutela en mayo 31 de 2013, corrió traslado   a la Registraduría Nacional del Estado, para que ejerciera su derecho de defensa   y vinculó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Guamal, entidad esta   que guardó silencio.    

A. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

En   junio 4 de 2013, la Coordinadora Jurídica de dicha entidad pidió declarar   improcedente la acción de amparo, al considerar que “existe otro mecanismo   como es la vía judicial para la corrección del error en la denominación del   sexo”, además que no se “vislumbra de forma alguna en el caso de la   accionante vulneración de derecho fundamental alguno” (f. 55 ib.).    

B. Sentencia única de instancia.    

Mediante providencia de junio 13 de 2013, la   Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, indicando que existe otro medio   judicial de defensa para que se realice la corrección del Registro Civil de   Nacimiento pretendida por la actora. Agregó que si la demandante “no cuenta   con recursos económicos para asumir los gastos del proceso, bien podrá hacer uso   de la figura jurídica procesal del amparo de pobreza, reglada en el artículo 160   y s.s. del orden procesal civil” (f. 68 ib.).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala   de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de revisión.    

Debe esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión, la Registraduría   Nacional del Estado Civil vulneró los derechos a la personalidad jurídica y al   debido proceso, al negarse a corregir la casilla N° 9 del registro civil de   nacimiento de la actora, correspondiente al sexo, donde figura como masculino,   motivo por el cual no se le ha expedido la cédula de ciudadanía.    

Antes de resolver este asunto, resulta pertinente abordar lo concerniente a la   expedición de la cédula de ciudadanía y su relación con la protección al derecho   fundamental a la personalidad jurídica.    

Tercera. La expedición de la cédula de ciudadanía y su   relación con la protección al derecho fundamental a la personalidad jurídica.    

Acorde con el ordenamiento jurídico colombiano y como   ha indicado la jurisprudencia constitucional, la cédula de ciudadanía facilita   la identificación de las personas, acredita la mayoría de edad y la ciudadanía,   permitiendo el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Dichas funciones   han sido entendidas por esta corporación así:    

“Jurídicamente hablando, la identificación constituye   la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las   previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la   identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la   personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se   le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha   convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.    

De otra parte, la cédula juega papel importante en el   proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a   partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución,   es la ‘…condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio,   para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o   jurisdicción’.    

…   …   …    

Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía   constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea,   el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se   asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental   que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer   obligaciones civiles.”[2]    

Tratándose de la consecución de la cédula de ciudadanía   y su empleo, la Corte ha amparado los derechos a la personalidad jurídica, la   igualdad, el debido proceso y de petición, en casos donde se estableció que la   negativa de expedición, renovación, rectificación o devolución de dicho   documento por parte de la respectiva autoridad, resultaba arbitraria o   negligente[3].    

Acorde con lo anterior, se ha   considerado que dada la trascendencia jurídica de la cédula de ciudadanía, es   deber del Estado garantizar su oportuno trámite, expedición, renovación,   rectificación y devolución. Concretamente sobre la importancia especial de ese   documento de identidad y la protección del derecho a la personalidad jurídica,   esta corporación manifestó:    

“Es así como dentro del desarrollo del derecho a la   personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la   expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo,   la edad… También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto   públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien   es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho   político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las   correlativas obligaciones concretas para las personas como… pagar impuestos,   cumplir el servicio militar obligatorio etc.    

En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un   documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de   estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del   derecho a la personalidad jurídica de las personas.”[4]    

En un voto razonado, el Juez Sergio   García Ramírez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Bámaca   Velásquez vs. Guatemala, sentencia de noviembre 25 de 2000, párrafos 11, 12 y   15) expresó que el desconocimiento del derecho a la personalidad jurídica   equivaldría a la negación absoluta de la posibilidad de que una persona sea   titular de derechos y obligaciones. Al respecto, señaló:    

“En este caso se le trataría como a un objeto -materia   de una relación jurídica, no sujeto de ella-, o se le reduciría a la condición   de esclavo. De todo lo dicho se desprende que el derecho al reconocimiento de la   personalidad jurídica tiene sustancia o entidad propias y no puede ser visto   como un reflejo de una situación de hecho que prive al individuo de la   posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo, no se le ha negado   la titularidad. Esto entrañaría una situación jurídica -desconocimiento de la   personalidad de este carácter-, en tanto aquello constituye un hecho, tan   deplorable o limitante como se quiera, pero no necesariamente derogatorio, en sí   mismo, de la personalidad jurídica del ser humano que lo padece.”    

Por lo tanto, la Registraduría Nacional   del Estado Civil tiene el deber de tramitar, expedir, renovar y rectificar,   según el caso, la cédula de ciudadanía a toda persona que tenga derecho a tal   documento, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, posibilita el ejercicio   de significativos derechos constitucionales y legales, como son los derechos   civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía y la determinación de la   identidad personal.    

Cuarta. Caso concreto.    

4.1. Yenny Lorena Torres García, de 18 años de edad, solicitó la cédula de   ciudadanía, ya que cumplió la mayoría de edad; sin embargo, la Registraduría de Acacías, Meta, se negó, argumentado que “el   registro civil presentaba error; toda vez que registraba sexo masculino”.   Por ello, mediante derecho de petición, la progenitora de la accionante acudió a   la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la enmienda del referido   yerro, siendo resuelto desfavorablemente en abril 11 de 2013, indicando que   debía acudir a la jurisdicción de familia para que ordene efectuar tal   corrección (f. 1 cd. inicial).    

4.2. Es pertinente abordar la procedencia de la acción   de tutela, dado que según la jurisprudencia de esta corporación, el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos   ordinarios de defensa judicial, no solo es un requerimiento de diligencia   exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[5],   sino tambien un requisito necesario para la procedencia de la acción de   tutela como mecanismo de defensa, salvo que, por razones extraordinarias no   imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la   posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa[6],   circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso.    

La Corte, en reiterada jurisprudencia[7],   ha señalado que el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela debe ser   llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más   amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial   protección constitucional esto es, cuando el amparo sea solicitado por menores   de edad, mujeres cabeza de familia, discapacitados, personas de la tercera edad,   miembros de grupos minoritarios o individuos en situación de pobreza extrema.    

Encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo   sí es procedente, frente al ejercicio de la acción ordinaria, pues la actora   anotó que “no cuenta con los   recursos económicos para asumir estos costos, además debido a la falta de mi   cédula no he podido conseguir un empleo, ni continuar mis estudios, y mi señora   madre con quien siempre he vivido es muy humilde, no cuenta con recursos   económicos para asumir los costos de un abogado, vivimos del salario que gana mi   madre como empleada del servicio doméstico por días”, situación que no fue controvertida (f. 1 ib.).    

4.3. En esa perspectiva, la negativa de la   Registraduría de corregir un dato del registro civil de nacimiento de la   demandante, que le impide obtener su cédula de ciudadanía, conlleva la   vulneración de su derecho a la anotación certera de su género que es femenino y   debe ser correctamente consignado. Excluyendo la prevalencia de los derechos de   la actora sobre los formalismos que se pueden derivar del ordenamiento legal que   rige la actividad sobre el registro, máxime cuando la corrección solicitada   correspondía a aquellas en las que basta confrontar la realidad con la   información consignada en el documento que contiene el dato errado.    

4.4. Nótese que la corrección del registro   civil puede realizarse mediante dos vías, pues puede el responsable del registro   proceder a enmendar él mismo los yerros o bien puede ser necesaria la   intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección   del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o   exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que   corresponde a una valoración de lo indeterminado.    

El artículo 89   del Decreto 1260 de 1970 (mod. art. 2º Dec. 999 de 1988), indica que “las   inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser   alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los   interesados”. Debe entenderse que la competencia del juez está   restringida a aquellos casos en donde sea necesaria una comprobación valorativa,   mientras que la competencia del responsable del registro se expande,   correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el   registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del   responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea   necesario confrontar lo empírico con la inscripción, en aras de que la situación   jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica.    

Tal atribución   de competencias diferenciada armoniza plenamente con lo establecido en el   artículo 74 del Código Electoral, esto es, que “en cualquier tiempo podrá el   interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de   la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento.   Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su   formulación”.    

4.5. Acorde con todo lo hasta aquí consignado, y como   quiera que está en cuestión la coincidencia del registro con la realidad, la   Sala revocará la sentencia única de instancia emitida en junio 13 de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que negó el   amparo pedido a la joven Yenny Lorena   Torres García, para en su lugar amparar su derecho fundamental a la personalidad   jurídica.    

En consecuencia, se ordenará al Registrador Nacional   del Estado Civil o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el   término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta   providencia, proceda a corregir la casilla   N° 9 del registro civil de nacimiento de la actora, indicando como   sexo femenino, y posteriormente le otorgue su cédula de ciudadanía.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en junio 13 de   2013 por la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior de Villavicencio, no impugnada, dentro de la acción de tutela   incoada por Yenny Lorena Torres García, contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil.   En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental a la personalidad jurídica.    

Segundo.- ORDENAR al Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga   sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cinco (5) días   hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, haga corregir la casilla N° 9 del registro civil de   nacimiento de Yenny Lorena Torres García, indicando como sexo femenino, y posteriormente le   otorgue su respectiva cédula de ciudadanía.    

Tercero.-  Por Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] En el registro civil de nacimiento se observa que la actora nació   en octubre 1° de 1994 (f. 6 cd. inicial).    

[2] C-511 de julio 14 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[3] Cfr. T- 964 de septiembre 10 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[4] T-909 de agosto 27 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[5] T-116 de febrero 13 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[6] T-440 de mayo 29 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[7] T-1032 de octubre 7 de 2008, M .P. Mauricio Gonzáles Cuervo.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *