T-869-14

Tutelas 2014

           T-869-14             

Sentencia   T-869/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración   de jurisprudencia     

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL   MANIFIESTO     

La Corte ha considerado que se presenta un defecto   procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de   cada juicio. El funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal   es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,   (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos   probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del   derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento   de derechos fundamentales.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia     

Una providencia judicial   adolece de un defecto sustantivo:  (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente   inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la   Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la   regla es inaceptable por tratarse de una interpretación   contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los   intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y,   finalmente, (ii) cuando el fallador   desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción   constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos   precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa   juzgada respectiva. El defecto sustantivo también se   presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las   circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a   todas luces improcedente.    

ACCION DE GRUPO-Alcance, objetivo y regulación normativa     

ACCION DE GRUPO-Marco procedimental     

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION O PRETENSION DE GRUPO FRENTE AL REGIMEN DE   TRANSICION Y VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011    

Una de las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de   2011, fue respecto al término de caducidad para interponer la demanda de   reparación de perjuicios causados a un grupo cuando el daño proviene de la   expedición de un acto administrativo, el cual fijó en 4 meses contados a partir   de que se notifica, comunica o publica el respectivo acto. En los casos   en que se configure el tránsito de legislación respecto de la regulación de   términos de caducidad, salvo disposición legal expresa en sentido contrario,   debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual   consagra y ordena, como regla general, la aplicación inmediata de las   disposiciones de orden procesal, de tal manera que, aun tratándose de procesos   en curso, las actuaciones correspondientes deberán regirse por la ley nueva, con   excepción de dos hipótesis fácticas diferentes entre sí, respecto de las cuales   la misma ley determina la aplicación de las normas anteriores, esto es: (i) los   términos que ya hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias   que ya estuvieren iniciadas.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   defecto sustantivo por cuanto Tribunal interpretó erradamente la norma contenida   en la Ley 472 de 1998, y exigió los requisitos de una norma manifiestamente   inaplicable como lo es la Ley 1437 de 2011    

Referencia: expediente T- 4.442.069    

Acción de tutela   instaurada por Nelly Camargo Farias contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.    

Derechos fundamentales invocados: acceso a la administración de justicia.    

Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;   configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y del defecto   sustantivo; regulación normativa, objetivo y alcance de la acción de grupo; el   término de caducidad de la acción de grupo frente al régimen de transición y   vigencia de la Ley 1437 de 2011.    

Problema jurídico:   ¿vulnera la autoridad judicial accionada el acceso a la administración de   justicia, al rechazar una demanda de acción de grupo alegando su caducidad, sin   tener en cuenta para ello el transito legislativo acaecido entre la ocurrencia   del daño que se reclama y la interposición de la demanda?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,   Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la   siguiente:    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de la Sentencia proferida el doce (12) de junio de dos   mil catorce (2014), por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual revocó   el fallo del veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) de la Sección   Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto amparó los derechos fundamentales   invocados por la señora Nelly Camargo Farias.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte   Constitucional, mediante Auto del seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014),   escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

La señora Nelly   Camargo Farias  presenta acción de tutela el 21 de agosto de 2013, solicitando al   juez constitucional proteger su derecho fundamental al acceso a la   administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto   Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá,   al rechazar la demanda de acción de grupo presentada por ella y otras personas,   argumentando la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en la   Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta para ello que las actuaciones que dieron   origen al daño reclamado tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de dicha   normativa.    

Sustenta su solicitud en los siguientes:    

1.2.            Hechos y argumentos de derecho    

1.1.1.     Señala la accionante que en el año 2011, adquirió a través de un crédito   hipotecario un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Mirador de   Andalucía”, localizado en el Barrio La Esmeralda de la ciudad de Tunja.    

1.1.2.     Describe al conjunto residencial, compuesto por 9 torres de apartamentos, para   un total de 96 inmuebles, los cuales fueron adquiridos por personas de clase   media, por un valor “bastante flexible”, inferior a los setenta y un   millones de pesos ($71.000.000).    

1.1.3.     Sostiene que los apartamentos se distinguen por tener características de   vivienda de interés social, puesto que poseen un área aproximada de 61,00 metros   cuadrados, construidos en mampostería estructural y cuyos acabados, tanto   interiores como exteriores, son muy modestos.    

1.1.4.     Afirma que el Barrio La Esmeralda desde que fue fundado, hace aproximadamente 30   años, se caracteriza por ser estrato uno (1), en atención a la poca   infraestructura y mínima inversión de la administración municipal en la zona.    

1.1.5.     Relata que una vez fue construido y empezó a ser habitado el Conjunto   Residencial “Mirador de Andalucía”, tal como lo exigen las normas de   urbanismo, la Constructora Proyectos y Construcciones Andalucía S.A.S. solicitó   al municipio de Tunja estratificar los inmuebles para efectos de empezar a   facturar los servicios públicos en debida forma.    

1.1.6.     El 31 de agosto de 2011, el municipio de Tunja, a través de la Asesora de   Planeación Municipal, expidió el certificado AP-ES-No.0918/2011, mediante el   cual se dispuso que el Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía” debía   ser estrato cinco (5), siendo el estrato más alto de la ciudad de Tunja y en el   cual están clasificados los barrios y unidades residenciales beneficiadas de   todas las comodidades, dentro de una marcada inversión social y de   infraestructura.    

1.1.7.     Dicha decisión fue notificada a la Constructora Proyectos y Construcciones   Andalucía S.A.S, quien interpuso recurso de apelación, siendo confirmado el acto   inicial de estratificación a través de la Resolución No. 004 de octubre de 2011,   proferida por el Comité de Estratificación del municipio de Tunja, notificada el   día 24 de noviembre de 2011.    

1.1.8.     Alega el inconformismo de los residentes del Conjunto “Mirador de Andalucía”,   pues residen en un sector donde es evidente la ausencia de inversión social,   puesto que: (i) no cuentan con vías de acceso en buen estado; (ii)   no existen parques ni zonas de recreación; (iii) la zona se encuentra   rodeada de viviendas de estrato uno (1) y dos (2), cuyos residentes acostumbran   botar basuras en los lotes que colindan con el conjunto residencial, además de   tener animales domésticos como pollos, conejos y perros, los cuales generan la   proliferación de insectos y roedores; (iv) no hay presencia permanente de   la fuerza pública, lo cual ha convertido el lugar en inseguro y; (v) no   cuentan con rutas de transporte público.    

1.1.9.     Ante tal situación, los habitantes del conjunto residencial impetraron una   acción de grupo, invocando como fuente del daño los actos administrativos   contenidos en el certificado AP-ES-No.0918/2011, proferido por la Asesora de   Planeación Municipal de Tunja, y la Resolución No. 004 de octubre de 2011, del   Comité de Estratificación del municipio de Tunja.    

1.1.10.    Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido la acción de   grupo como el mecanismo idóneo para solicitar el resarcimiento de perjuicios   causados por actos administrativos legales e ilegales, por lo que, narra que los   copropietarios y residentes del Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía”   integraron en debida forma el grupo demandante y recopilaron todos los   documentos necesarios para interponer la demanda ante la jurisdicción   contencioso administrativa.    

1.1.11.    Indica que la demanda fue radicada el día 8 de abril de 2013, correspondiéndole   su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja,   quien mediante providencia del 23 de abril de 2013, decidió rechazar la demanda   por haber operado el fenómeno de la caducidad.     

Los argumentos del juez de primera instancia para rechazar la demanda giraron en   torno a señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal h), del   numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de nulidad por   parte del grupo actor debía presentarse máximo hasta el 24 de marzo de 2012, es   decir, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la resolución   atacada, lo cual tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2011, motivo por el cual   al momento de la presentación  de la demanda ya había operado el fenómeno   de la caducidad.    

1.1.12.    La anterior decisión fue recurrida ante el Tribunal Administrativo de Boyacá,   alegando que los perjuicios causados con la expedición de los actos   administrativos demandados son periódicos y de tracto sucesivo, los cuales se   ven reflejados en el cobro que mes a mes se causa de los servicios públicos   domiciliarios con la tarifa más alta de la ciudad de Tunja, es decir, la   correspondiente al estrato cinco (5) de la ciudad.    

1.1.13.    Sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído del   14 de junio de 2013, confirmó la decisión del a quo, en el sentido de   rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.    

Inicialmente, consideró el Tribunal que el cálculo realizado por el juez de   primera instancia en relación con la caducidad era incorrecto, pues contabilizó   el término para interponer la demanda desde la fecha en que fue notificada la   resolución atacada, esto es, el 24 de noviembre de 2011, concluyendo que la   misma debía presentarse hasta el 24 de marzo de 2012, por lo que, al haberse   impetrado el 8 de abril de 2013, se apreció extemporánea.    

Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido una fórmula   para efectos de determinar desde cuándo empieza a contabilizarse el término de   caducidad cuando el mismo no estaba contemplado en la anterior normativa,   indicando que éste “empezará a contarse desde la fecha en que entró en   vigencia la ley que trajo consigo el nuevo término”. Sobre el particular,   citó un extracto de la sentencia del 24 de octubre de 1990, proferida por la   Sección Primera del Consejo de Estado, Radicado No. 1430, de la que destacó que  “si bajo la vigencia de una ley no existía término de caducidad para accionar   por la vía jurisdiccional y una nueva ley lo establece, tal término regula la   situación jurídica en cuestión y empezará a correr desde la fecha de vigencia de   la norma que lo consagra”.     

De esta manera, coligió que al no existir   con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 un término para   presentar la acción de grupo solicitando la nulidad de actos administrativos,   para el caso estudiado, el término de 4 meses contemplado en la Ley 1437 de   2011, debió contarse desde la fecha en que entró a regir la normativa, esto es,   el 2 de julio de 2012, por lo que la acción de grupo debió promoverse antes del   2 de noviembre de 2012, y al haberse radicado el 8 de abril de 2013, es claro   que se encuentra caducada.    

1.1.14. Arguye que el   Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo   entró a regir meses después de que se expidieron los actos administrativos que   estratificaron al Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía”, reduciendo   el término para interponer la acción de grupo a sólo cuatro meses, mientras la   Ley 472 de 1998, que aún se encontraba vigente, contempla un término de dos años   para impetrar la acción.    

1.1.15. Destaca que las   providencias cuestionadas desconocieron la primacía del derecho sustancial sobre   el formal, en la medida en que privaron a una colectividad compuesta por  96   familias de clase media a que su caso fuera estudiado por un juez de la   república, mientras sus derechos se siguen viendo conculcados, lo cual considera   constituye un defecto por exceso ritual manifiesto.     

1.1.16. Por lo anterior,   solicita al juez de tutela amparar su derecho fundamental al acceso a la   administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias   judiciales atacadas, para así ordenar admitir la acción de grupo impetrada por   los residentes del Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía”.    

1.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

                                        

Mediante Auto del 9 de septiembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de   Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma al   Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y al Tribunal Administrativo de   Boyacá; de igual manera, ordenó vincular, como tercero interesado en las   resultas del proceso, al municipio de Tunja.    

Por   otra parte, en atención al número de demandantes en la acción de grupo, y por   considerar que los mismos tienen interés directo en el resultado de la   actuación, ordenó la publicación del auto admisorio en un medio de amplia   circulación, otorgándose un término de 2 días para hacerse parte dentro del   proceso.    

1.2.1.     El municipio de Tunja, a través de apoderada judicial,respondió   la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por la   accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:    

1.2.1.1.                    Manifestó compartir la determinación adoptada por los despachos judiciales   accionados, en el sentido de que la acción presentada por la accionante fue   incoada de forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 164   de la Ley 1437 de 2011.     

1.2.1.2.                    Discrepó de la afirmación de la accionante, en el sentido de tratarse de una   situación de tracto sucesivo, puesto que considera lo que se está procurando   realizar por medio de la acción de tutela es revivir los términos procesales   cuando no se acudió oportunamente a la jurisdicción.    

1.2.1.3.                    Finalmente, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, puesto que   las decisiones judiciales cuestionadas por vía de tutela se encuentran ajustadas   a derecho.    

1.2.2.     El Magistrado Ponente de la sentencia del 14 de junio de 2013, del   Tribunal Administrativo de Boyacá, respondió la   acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por el   accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:    

1.2.2.1.                     Resaltó que las decisiones atacadas por vía de tutela se encuentran debidamente   motivadas conforme a las normas constitucionales y legales pertinentes, motivo   por el cual no pueden ser controvertidas mediante este mecanismo excepcional y   subsidiario.    

1.2.2.2.                     Reiteró que la decisión adoptada no vulneró ningún derecho fundamental de la   accionante, puesto que se respetaron todas sus garantías constitucionales y   legales, dando cumplimiento al procedimiento establecido por la ley en materia   de acciones de grupo.    

1.2.2.3.                     Por otra parte, aseveró que no se cumple con las causales generales y   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, por lo que la afirmación de la peticionaria en relación con la   existencia de un defecto procedimental carece de todo sustento fáctico y   jurídico.    

1.2.2.4.                     Señaló que si eventualmente se considerara la procedencia del amparo   constitucional, debe negarse lo solicitado, teniendo en cuenta que no es el   escenario procesal idóneo para resolver un asunto que hizo tránsito a cosa   juzgada.    

1.2.3.     Los ciudadanos Flor Alicia León Morales, Flor Dely Gómez Moreno, Sandra   Elizabeth Chipagauta Rojas, Martha Janeth Bernal Suarez, Gloria Ibeth Torres   Roa, María Eugenia Curcho Blanco, Edgar Alberto Reina Arévalo, Juan Pablo   Alarcón Rubiano, Nury Yolanda Suarez Ávila, Nelson Javier Mendoza Estupiñán, manifestaron   coadyuvar con la demanda y solicitaron ser considerados accionantes dentro del   proceso.    

1.2.3.1.                    Coincidieron en afirmar que la determinación de ubicar sus viviendas en estrato   cinco (5), va en contravía de las características de los inmuebles que habitan y   del sector donde se encuentran ubicados, además de constituir una situación que   los ha venido afectado en sus derechos con el transcurrir del tiempo, puesto que   deben asumir el pago de servicios públicos e impuestos con la tarifa más alta de   la ciudad.    

1.2.3.2.                    Invocaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso,   materializado en el acceso a la administración de justicia, el cual se ha visto   conculcado con la negativa de la jurisdicción administrativa de admitir la   acción de grupo por ellos presentada para dirimir las controversias suscitadas   con la administración municipal de Tunja.     

1.3.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En   el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.3.1.     Copia de la Resolución No. 004 de octubre de 2011, expedida por el Presidente   del Comité de Estratificación de la Alcaldía de Tunja, mediante la cual se   ratificó la certificación AP-ES-No. 0918/2011 del 31 de agosto de 2011, en el   sentido de determinar que al Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía” le   corresponde el estrato cinco (5), de acuerdo a la aplicación de la metodología   del Departamento Nacional de Planeación –DNP.     

1.3.2.     Registro fotográfico de la parte exterior del Conjunto Residencial “Mirador de   Andalucía”.    

2.          DECISIONES JUDICIALES    

2.1.            DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.     

La   Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el   veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), decidió conceder   el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la   señora Nelly Camargo Farias, con fundamento en las siguientes razones:    

2.1.1.     Luego de recordar las características de la acción de tutela, indicó respecto al   requisito de subsidiariedad, que a pesar de que el ordenamiento jurídico   contempla diferentes procesos ordinarios que son por excelencia los escenarios   adecuados para materializar la garantía de los derechos constitucionales, y que   además representan la autonomía e independencia judicial y el atributo de la   cosa juzgada, la acción de tutela procede de manera excepcionalísima contra   providencias judiciales cuando se está en presencia de la vulneración de   garantías fundamentales y observando siempre los parámetros jurisprudenciales   fijados para el efecto.    

2.1.2.     No obstante lo anterior, precisó que la posibilidad excepcional de que un juez   de tutela aborde el estudio de una providencia judicial, no se extiende a las   decisiones adoptadas por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones,   puesto que las mismas tienen carácter definitivo e inmodificable.     

2.1.3.     Tras establecer que la acción de tutela estudiada no se encuentra dirigida   contra de una decisión de un órgano de cierre jurisdiccional, entró a analizar   el cumplimento de los requisitos generales de procedencia de la acción contra   las providencias judiciales cuestionadas.    

2.1.4.     Abordó el problema jurídico consistente en determinar si a los hechos ocurridos   con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le son   aplicables las disposiciones contenidas en ésta, específicamente en relación con   el término de caducidad de la acción de grupo.    

2.1.5.     En este orden, señaló que respecto a la validez y aplicación de las leyes en el   tiempo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “las leyes   concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre   las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los   términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que   ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su   iniciación”. (Negrillas propias)    

2.1.6.     Manifestó no poder ser aplicable al caso en estudio la cita jurisprudencial que   realizó el Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud de la cual “si bajo   la vigencia de una ley no existía término de caducidad para accionar por la vía   jurisdiccional y una nueva ley lo establece, tal término regula la situación   jurídica en cuestión y empezará a correr desde la fecha la vigencia de la norma   que lo consagra”.    

Lo anterior, por cuanto en la normativa anterior,   frente a la acción de grupo sí existía un término de caducidad, el cual era de 2   años contados a partir de la fecha en que se causó el daño. De esta manera, en   el caso concreto, el término empezó a correr el 2 de noviembre de 2011, fecha en   la que fue proferido el último acto administrativo cuestionado, por lo que la   posibilidad de ejercer la acción vencía el 3 de noviembre de 2013.    

2.1.7.     Con fundamento en lo esgrimido, amparó los derechos fundamentales a la igualdad,   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Nelly   Camargo Farias y, en consecuencia, dejó sin efectos las providencias judiciales   atacadas, ordenando al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja proferir una   nueva decisión.    

2.2.          IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.    

La apoderada judicial del municipio de Tunja impugnó el fallo de primera   instancia presentando los siguientes argumentos:    

2.2.1.     Alegó que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, es claro en señalar que dicha   ley comenzará a regir a partir del 2 de julio de 2012 y que se aplicará a los   procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien con posterioridad a   su entrada en vigencia.    

2.2.2.     Refirió que la Ley 1437 de 2011 fue proferida el 18 de enero de 2011, cuya   expedición fue de amplio conocimiento nacional, entrando en vigencia a partir   del 2 de julio de 2012.    

En este orden, advirtió que la norma vigente al   momento en el que se presentó la acción de grupo es la Ley 1437 de 2011, la cual   contempla expresamente su régimen de transición y aplicación, norma que además   “se expidió aproximadamente 11 meses antes del inicio del conteo de los términos   para interponer la acción 2 de noviembre de 2012, y aun así la accionante contó   con más de ocho meses para interponer dicha acción cobijada por el término   anterior que era de dos años”.    

2.2.3.     Insistió que la acción de grupo impetrada se presentó de forma extemporánea, por   lo que operó el fenómeno de la caducidad, motivo por el cual solicitó desestimar   las pretensiones de la demanda de tutela.    

2.3.          DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCIÓN QUINTA DEL   CONSEJO DE ESTADO.    

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del doce (12) de junio   de dos mil catorce (2014), revocó la decisión del a quo y, en su lugar,   denegó  el amparo, con fundamento en los siguientes motivos:    

2.3.1.    Precisó que la demanda de acción de grupo fue presentada el 8 de abril de 2013,   es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir el 2 de julio   de 2012, lo que constituye la razón por la que los jueces de conocimiento, en   ambas instancias, aplicaran el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, pues la misma normativa, en su artículo 308   establece que “Este Código se aplicará a los procedimientos y las actuaciones   administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se   instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. (Negrilla propia)    

2.3.2.    En este orden, aseveró que la norma aplicable al caso concreto es la contenida   en la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una demanda instaurada con   posterioridad a su entrada en vigencia, por lo que el término de caducidad del   medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo es de 4   meses, “por ser el daño generador que se cuestiona, proveniente de un acto   administrativo , de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo   164 de la misma Ley”.    

2.3.3.    Indicó que con anterioridad a la citada norma, el término de caducidad aplicable   para las acciones de grupo era el contenido en la Ley 472 de 1998, el cual era   de 2 años, sin que se hiciera distinción de que el hecho generador fuera o no   proveniente de un acto administrativo, como sí lo hace la Ley 1437 de 2011.   Empero, advirtió que cuando el hecho generador del daño causante a un grupo   provenía de un acto administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado   señalaba que el trámite que se le debía dar era el de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho.     

2.3.4.    Con fundamento en las anteriores consideraciones, determinó que no existe   vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia,   revocó la decisión de primera instancia.     

2.4.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia.    

2.5.      PROBLEMA JURÍDICO    

En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si   el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró el derecho fundamental al   acceso a la administración de justicia de la señora   Nelly Camargo Farias, al rechazar la acción de grupo presentada por ella y otros   residentes del Conjunto “Mirador de Andalucía” contra el municipio de Tunja, por   considerar que habría operado el fenómeno de la caducidad de la acción, teniendo   en cuenta el término contemplado en la Ley 1437 de 2011.     

Frente a lo anterior, alega la accionante que, pese a que la demanda fue   interpuesta el 8 de abril de 2013, fecha para la cual ya estaba rigiendo dicha   normativa, no se tuvo en cuenta que los actos administrativos proferidos por el   municipio de Tunja, atacados a través de la acción de grupo, fueron expedidos   con anterioridad a su entrada en vigencia.    

En este orden, sostiene que para efectos de determinar el término de caducidad   para interponer la respectiva demanda, debe tenerse en cuenta el establecido en   la Ley 472 de 1998, esto es, 2 años contados a partir de la fecha en   que se causó el daño. De esta manera, arguyó que el despacho judicial accionado   incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al darle   prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, desconociendo la vulneración    actual de derechos de toda una comunidad conformada por cerca de 96 familias.       

Acorde con los argumentos esgrimidos por la accionante, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinará si la decisión   proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto   configurativo de una causal de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará:   primero,  la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   haciendo especial énfasis en el defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto y el defecto sustantivo; tercero, la   regulación normativa, el objetivo y alcance de la acción de grupo;   cuarto,    el   término   de caducidad de la pretensión de grupo frente al régimen de transición y la   vigencia de la Ley 1437 de 2011 y ; quinto, el   caso concreto.    

2.5.1.     PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

La   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es   un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo   que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las   reglas establecidas para el examen de  procedibilidad en un caso concreto.     

2.5.1.1.         La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la   inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos   a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias   judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran   valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de   justicia y la seguridad jurídica.    

2.5.1.2.         No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias   pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única   excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese   incurrido en lo que denominó una vía de hecho.    

2.5.1.3.         A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre   el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de   hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si   este comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma   – se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento   para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el   ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto   orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos   determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera   del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia   de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una   manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario   judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1].  En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos   constitutivos de vías de hecho.    

2.5.1.4.         Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior   manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución   de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable    la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las   sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa   de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican   que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa   del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de   procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.    

2.5.1.5.         Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos   parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la   acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de   2009[3],   sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)   sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su   voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se   aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].    

De   esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de   orden procesal de carácter general[5]  orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos   de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6],   centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de   procedibilidad.    

2.5.2.     Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

La Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los   requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de   procedencia estableció:    

“Los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a.        Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b.        Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c.         Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[9].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d.        Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e.         Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f.           Que no se trate de sentencias de tutela[12].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13]    

2.5.3.   Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los   requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o   materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:    

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una   acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,   para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al   menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió   la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado[15].    

i.     Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales   involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de   específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está   ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que   afectan derechos fundamentales.”[16]    

Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las   causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es   procedente conceder la acción de tutela como mecanismo excepcional por   vulneración de derechos fundamentales.    

En el   caso bajo estudio, la tutelante asegura que los despachos judiciales accionados   incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no   tener en cuenta para efectos de declarar la caducidad de la acción de grupo   presentada en contra del municipio de Tunja, que el hecho que origino el daño   que se reclama fue acaecido en vigencia del anterior Código Contencioso   Administrativo, el cual contemplaba un término de dos años para impetrar la   acción.    

Por   esta razón, a continuación la Sala analizará en más detalle cuándo se presenta   el defecto enunciado por la accionante. Igualmente, al advertirse que en el   presente caso el problema jurídico gira en torno a determinar cuál es la   normativa aplicable al asunto en estudio, la Sala estudiará los eventos en los   que se configura el defecto sustantivo.     

2.5.4.     Defecto Procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteración de   jurisprudencia.    

Esta Corporación ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del   desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido   proceso, establecido en el artículo 29 Constitucional, el cual entraña, entre   otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el   procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la   administración de justicia, contenido en el artículo 228 Superior, que implica   el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de   la justicia material en la aplicación del derecho procesal.[17]    

2.5.4.1.                    Dentro de la primera categoría, la Corte ha considerado que se presenta un   defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas   propias de cada juicio.[18]    

2.5.4.2.                     Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede   estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario   utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del   derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de   justicia.”[19]    

2.5.4.3.      Es decir, que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto cuando: (i) no tiene presente que el derecho   procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los   ciudadanos,[20](ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos   probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa   del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el   desconocimiento de derechos fundamentales.[21]    

2.5.4.4.      Algunos casos en donde la Corte ha determinado que los funcionarios judiciales   incurrieron en un defecto de procedimiento por exceso ritual manifiesto  son los siguientes:    

2.5.4.4.1.    En la sentencia T-1123 del 12 de diciembre de 2002[22], esta   Corporación consideró que el funcionario judicial incurrió en un formalismo   excesivo al rechazar la demanda laboral interpuesta por varios accionantes   adultos mayores, porque el poder conferido se dirigía a los jueces civiles del   circuito “reparto” y no al juez laboral. Para la Corte, en el caso concreto, no   había duda que la pretensión principal se dirigía a obtener el pago de unas   mesadas pensionales. Además, expuso, que la misma normativa contempla la   remisión de la demanda al juez competente sin indicar que deben adecuarse los   poderes para el efecto. En consecuencia, explicó la Sala, que la demanda reunía   para su admisión el lleno de los requisitos especiales contemplados en la ley y   que la inadmisión de la demanda por no haber dirigido los poderes al juez   laboral constituía una vulneración al acceso a la administración de justicia y   al principio de favorabilidad en materia laboral “atendiendo   con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo”.    

2.5.4.4.2.    En la sentencia T- 289 del 31 de marzo de 2005[23], la   Corte analizó el caso de un ciudadano que interpuso el recurso de reposición y   en subsidio el de apelación contra un auto proferido por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca mediante el cual rechazó de plano la demanda   presentada por aquél. En esta ocasión el referido Tribunal rechazó por   improcedentes los recursos de reposición y apelación al concluir que a la luz de   la normativa vigente el recurso que procedía era el de súplica. Para la Sala,   pese a que el Tribunal justificó su decisión con base en el contenido de una   disposición legal, con su actuación desconoció el precepto 228 de la   Constitución Política el cual establece que en todas las actuaciones judiciales   prevalecerá el derecho sustancial.    

2.5.4.4.3.             En este mismo sentido, las sentencias T-950 de 2003, T-1091 de 2008, T-599 de   2009, T-386 de 2010, entre otras, hacen parte de la línea jurisprudencial sobre   el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, las cuales se fundamentan   en el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, específicamente en   el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial. Es decir, que si   bien el procedimiento tiene una importancia central dentro del Estado de   derecho, en aplicación de éste no deben sacrificarse derechos subjetivos, pues   precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los   mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material.    

2.5.5.   Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia   constitucional.    

2.5.5.1.      Nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la Carta Política, contempla un   complejo y extensivo reparto de competencias designadas a los diferentes órganos   de la rama judicial del poder público, reconociendo un amplio margen de   interpretación y aplicación del derecho a su cargo.    

2.5.5.3.                                                                                                                                                                                                                                                                 El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de   juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando   la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o   infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta   inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación   o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos   erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre   la que pesa la cosa juzgada.     

         En   otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:    

“(i) cuando la   norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el   fallador,    

(i)                     cuando a pesar del amplio margen interpretativo que   la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de   la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente   (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses   legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,    

(ii)                   cuando el fallador desconoce las sentencias con   efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el   mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[25].”(Negrillas   fuera de texto).    

Frente a la configuración de este defecto se reitera que, si bien es   cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con   autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas   jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una   atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la   misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,   principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que   identifican al actual Estado Social de Derecho.      

2.5.5.4.                    Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando   se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y   por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente.    

De   esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que   incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento   objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y   abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.”    

Por su   parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa   realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es   susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de   hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes   no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo   extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.”    

2.5.5.5.                    Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una   errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en   indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una   vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria.     

En   consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está   llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo,   en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario   carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente   mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. En este   sentido, en Sentencia T-1222 de 2005 la Corte consideró:    

“Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el   funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho   legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte   Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna   clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia   judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que   le entidad demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte   en él.    

En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son   intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el   juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se   trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos   fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga   de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho   constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder   ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.    

En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por   presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho   sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse   exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por   parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que   no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de   tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o   razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a   garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y   no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.”    

Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas   jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de   aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el   ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las   disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se   constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la   decisión adoptada.    

2.5.5.6.                Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que también el   desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un   defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de   todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en   virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[26].    

2.5.6.  REGULACIÓN,   OBJETIVO Y ALCANCE DE LA ACCIÓN DE GRUPO.    

2.5.6.1.         Regulación normativa    

2.5.6.1.1.    Con el fin de garantizar la protección y defensa de los derechos colectivos, la   Carta Política de 1991 elevó a canon constitucional las acciones populares. En   este sentido, el artículo 88 de la Carta Política dispuso:    

“La ley regulará las acciones populares para la   protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el   patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral   administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar   naturaleza que se definen en ella    

También regulará las acciones originadas en los daños   ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las   correspondientes acciones particulares”    

2.5.6.1.2.    Como desarrollo de este precepto constitucional, fue expedida la Ley 472 de   1998,  “Por   la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en   relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras   disposiciones”.    

En el artículo 3° ibídem se consagra que las acciones de grupo “son   aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas   que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó   perjuicios individuales para dichas personas”.    

A su vez, el Título III de este texto normativo regula el proceso de estas   acciones, indicando entre otras, su procedencia, legitimación, requisitos de la   demanda y su admisibilidad, la etapa probatoria, lo relativo a la expedición de   la sentencia y los recursos procedentes.    

2.5.6.1.3.    Por su parte, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, reguló   algunos aspectos de esta acción a saber:    

Inicialmente, haciendo referencia a la acción de grupo, consagra como medio de   control lo que denominó la pretensión de reparación de los perjuicios causados a   un grupo, indicando en su artículo 145 que:    

“Cualquier   persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan   condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios   individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de   responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de   indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados   por la norma especial que regula la materia.    

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más   personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es   necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del   grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”.    

A su vez, el artículo 152, numeral 16, establece en cabeza de los tribunales   administrativos, la competencia para conocer en primera instancia de los   asuntos:    

“16. (…) relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,   reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las   autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo   ámbito desempeñen funciones administrativas.”    

Y finalmente,   el artículo 164 de la Ley 1437, en su numeral 2, literal h, manifiesta lo   siguiente:    

“Cuando   se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de   indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá   promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el   daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto   administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud   deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del   día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del   acto administrativo”.    

Como   se aprecia, la Ley 1437 de 2011 reguló algunos aspectos de la pretensión –antes   acción– de grupo, de manera concreta en tres tópicos claramente identificados:   (i)  la pretensión como tal, (ii) la caducidad de la misma, y (iii) la   competencia funcional para el conocimiento en primera y segunda instancia.    

No   obstante, en el artículo 145, disposición que regula la pretensión objeto de   estudio, se determinó que el ejercicio de la misma se haría en los términos   señalados por la norma especial que rige la materia, es decir, la Ley 472 de   1998.    

En   este orden, se observa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo modificó la llamada acción de grupo por   la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la   Ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos.  Contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley   especial, esto es la Ley 472 de 1998.    

2.5.6.2.         Objetivo y alcance de la acción de grupo    

2.5.6.2.1.  El objetivo de   la acción de grupo se vislumbra en la lectura de la normativa que la desarrolla   así: la reparación de los perjuicios ocasionados a un número plural de personas   con ocasión de una misma causa. Como ha precisado la jurisprudencia   constitucional y del Consejo de Estado, la normativa no exige que el grupo   preexista, no limita el tipo de derechos vulnerados cuya reparación puede   perseguirse por medio de las acciones de grupo, ni tampoco restringe el tipo de   medidas de reparación que puede adoptar el juez. En otras palabras, el juez de   la acción de grupo puede disponer la reparación de cualquier daño originado en   la lesión de cualquier tipo de derecho, y debe adoptar todas las medidas   necesarias para la reparación. En este orden de ideas, debe afirmarse que la   acción de grupo es principalmente de naturaleza resarcitoria.    

2.5.6.2.2. La acción de   grupo fue prevista en la Carta Política y desarrollada en la Ley 472 de 1998 con   la finalidad de facilitar el acceso a la administración de justicia a personas   que sufren un daño derivado de una misma causa o unos mismos hechos, así como   para promover la celeridad en la decisión de estos casos, la economía procesal   –en la medida que los miembros del grupo pueden compartir los costos del proceso   y el juez aprovecha la misma actividad procesal para resolver todos los casos en   una sola sentencias-, la descongestión de la administración de justicia –pues al   acumularse los casos en una sola causa, se evita que cada actor acuda de forma   separada a la jurisdicción- y el desestimulo de conductas lesivas que generan   pequeños daños y que precisamente por su leve magnitud, pocas veces son   litigados ante las instancias judiciales.    

Al respecto, en la Sentencia C-569 de   2004[27],   esta Corporación manifestó:    

“En primer término, ellas buscan   solucionar problemas de acceso a la justicia (CP art. 229), puesto que con la   acción de grupo, los costos del litigio son en cierta medida divididos entre   todas las personas afectadas. Esto permite que pretensiones que, si fueran   reclamadas individualmente, serían económicamente inviables, debido a su escaso   valor, puedan ser reclamadas colectivamente, ya que, a pesar de poder ser   modestas e incluso insignificantes individualmente, dichas pretensiones   adquieren un significado económico importante al ser agrupadas, lo cual   justifica su acceso y decisión por el aparato judicial.    

(…)    

50- Ligado a lo anterior, en segundo   término, las acciones de grupo buscan modificar el comportamiento de ciertos   actores económicos, y en especial disuadirlos de realizar ciertos actos que   pueden ocasionar perjuicios menores a grupos muy numerosos de la población. Sin   la existencia de la acción de grupo, esos actores no tienen un incentivo claro   para prevenir esos daños, pues es improbable que sean demandados individualmente   por cada uno de los afectados. La institucionalización de la acción de grupo   modifica la situación, pues genera a esas compañías la posibilidad de ser   demandadas por uno de los afectados, pero en nombre de todos los usuarios, lo   cual podría tener enormes consecuencias económicas. Este riesgo es entonces un   estímulo poderoso para que las compañías modifiquen su conducta, a favor de los   usuarios.    

51- Finalmente, la acción de grupo se   justifica por razones de economía procesal y coherencia en las decisiones   judiciales, pues permite decidir en un solo proceso asuntos que, de no existir   dicho mecanismo procesal, llevarían a litigios individuales repetitivos, que no   sólo cuestan más al Estado sino que además provocan riesgos de decisiones   contradictorias.”    

2.5.6.2.3. En relación con   la naturaleza, propósito y alcance de la acción de grupo como mecanismo dirigido   a facilitar el acceso a la administración de justicia, en la Sentencia C-241 de   2009, mediante la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 55 de la   Ley 472 de 1998 que respecto a la integración del grupo consagraba que “(…)   quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito   y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse   posteriormente (…)”[28],   la Corte sostuvo que:    

“Dentro de esta perspectiva, la   Constitución en su artículo 88 ordenó al legislador regular ‘las acciones   originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin   perjuicio de las correspondientes acciones particulares’. De la lectura de este   texto superior se desprende entonces que la existencia y procedibilidad de la   acción de grupo supone, para cada una de las personas afectadas por el hecho   dañoso, el ofrecimiento de una vía procesal alternativa, especialmente clara y   expedita, a través de la cual pueden buscar el reconocimiento y efectividad de   la responsabilidad que la ley establece en cabeza del autor de dicho hecho   jurídico generador del daño, en circunstancias presumiblemente más   ventajosas que aquellas que rodearían el ejercicio de la acción individual. Sin   embargo es claro, puesto que así lo quiso el mismo Constituyente, que la sola   existencia de la acción de grupo y su procedencia frente al caso concreto, están   llamadas a facilitar el acceso a la administración de justicia en comparación a   las posibilidades existentes en ausencia de esta acción, y en ningún caso a   entrabarlo o dificultarlo”. (Negrilla en el texto).    

En este orden, concluyó este Alto   Tribunal que:    

“(…) la interpretación que la Sala viene   sosteniendo es acorde con la finalidad de la acción de grupo de permitir la   reparación de daños ocasionados a un número plural de personas, sin distinción   de la naturaleza de la causa, siempre y cuando sea la misma”.    

Finalmente, la Corte declaró la   inexequibilidad del precepto demandado, tras considerar que lesionaba el derecho   a la igualdad de que trata el artículo 13 superior, ya que, “presentándose   originalmente identidad de circunstancias entre todas las personas afectadas por   un mismo hecho dañoso, y existiendo también en cabeza de todos ellos el derecho   a beneficiarse del ejercicio de la acción de grupo iniciado por uno cualquiera   de ellos, algunos de ellos podrán ver cercenado su derecho a la correspondiente   indemnización como resultado del no ejercicio de las acciones individuales   procedentes, requisito que dentro del contexto de la acción de grupo, no   estarían obligados a agotar”.    

La anterior posición también fue   defendida por esta Corporación en la Sentencia C-302 de 2012[29],   en la cual, si bien la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo   frente a la demanda formulada contra la frase “de carácter particular”  del inciso segundo del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que   los cargos formulados recaían sobre una interpretación que no era posible   adscribir a la disposición acusada, dejó en claro que los preceptos normativos   que regulan la figura jurídica de la acción de grupo, no introdujeron ninguna   limitación en materia de causas del daño o medidas de reparación.    

“Se trata de una acción eminentemente   reparatoria, a través de la cual se busca una mayor economía procesal y agilidad   en la administración de justicia, pues se busca permitir a un grupo de personas   que habiendo sufrido perjuicios individuales, quienes por supuesto puede   presentar acciones separadas, que demanden conjuntamente siempre que la causa   generadora del daño y los demás elementos que configuran la responsabilidad sean   comunes.    

(…)    

Como quedó dicho, la acción de grupo es   esencialmente indemnizatoria, en tanto que su ejercicio persigue el   resarcimiento de los perjuicios individualmente sufridos por los actores; de ahí   que, para evaluar si la acción es procedente en un caso concreto, sea necesario   analizar si las pretensiones de la acción persiguen efectivamente el   resarcimiento de perjuicios”.    

En el mismo sentido, el Alto Tribunal de   la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia del 1° de abril de 2004[32],   manifestó que: “La ley 472 de 1998 no establece restricciones en relación   con la naturaleza de los derechos cuya vulneración ha generado los perjuicios   cuya indemnización se pretende a través de la acción de grupo”, lo que permite   concluir que bien puede estar referida a distintas clases de derechos; de ahí   que siempre que se pretenda una indemnización de perjuicios y se cumplan los   requisitos descritos, la acción será procedente, sin que sea relevante, para   el efecto, la clase de derecho cuya vulneración origina el perjuicio”.  (Subrayado fuera del texto).    

2.5.6.2.5.   Por su   parte, la Corte Suprema de Justicia[33]  también ha defendido la posición que lo determinante a la hora de interponer una   acción de grupo, es que el fin perseguido sea meramente resarcitorio -no   remuneratorio-, que exista un daño, sin importar cuál es su fuente, y que se   tenga en cuenta que la sentencia produce efectos respecto a las personas que   hicieron parte del grupo. En palabras del Alto Tribunal:    

“Entre los elementos que caracterizan estas acciones, varios tópicos merecen   destacarse por su relevancia en el asunto que ocupa la atención de la Sala:    

1. En primer lugar, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener   el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, lo que pone de   presente, de una parte, que la pretensión, en tales acciones, no sólo es   declarativa de condena, sino también de contenido económico y, de la otra, que   si bien resulta fundamental para la procedencia de esta acción, que el perjuicio   haya sido irrogado a un número plural de personas.  2. En segundo lugar,   importa destacar que para la viabilidad de la acción de grupo, no interesa cuál   haya sido la fuente del daño, así el artículo 55 de la ley 472 de 1998, haga   referencia a las “acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos   o intereses colectivos”.    

(…) a través de las acciones de grupo,   puede reclamarse la reparación del daño sin importar su origen, con la sola   exigencia de que se trate de un perjuicio individual, lo que excluye, por ende,   que a través de ella se pueda indemnizar el daño colectivo -rectamente entendido   -, esto es, aquel que no afecta a persona determinada, sino a una colectividad,   por lo demás objeto de tutela en virtud de las apellidadas acciones populares”.    

En el   mismo sentido, encontramos la Sentencia del 22 de abril de 2009[34],   expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En ésta   se afirmó que la acción de grupo es la herramienta jurídica para pedir una   reparación de perjuicios por los daños individuales causados por un mismo   sujeto, a cada persona integrante de un grupo. En palabras de la Corte:    

 “Las acciones de   grupo están orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del daño ya consumado   o que se está produciendo, respecto de un número plural de personas.     El propósito es el de obtener la reparación por un daño subjetivo,   individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad   pública o de los particulares.  Se insiste en este punto sobre la   naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de   sus características esenciales, así como en el contenido subjetivo o individual   de carácter económico que las sustenta”.    

2.5.6.3.      Marco   procedimental de la acción de grupo    

Tal como se señaló al inicio de este   capítulo, la Ley 1437 de 2011, contempló como un medio de control la reparación   de los perjuicios causados a un grupo, haciendo referencia a la denominada   acción de grupo, señalando en su artículo 145 que la misma procederá en los   términos preceptuados por la norma especial que regula la materia, esto es, la   Ley 472 de 1998.    

2.5.6.3.1. En este orden,   respecto a la legitimación por activa en la acción de grupo, el artículo   46 de la Ley 472 de 1998 establece que están legitimadas las personas que   sufrieron el daño. El grupo debe estar integrado por lo menos por 20 personas.    

La Sentencia C-569 de 2004 estableció que   no se requiere la prexistencia del grupo a la ocurrencia   del daño como requisito de procedibilidad de la acción de grupo, ni probar los   elementos uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad, sólo se   requiere probar la misma causa determinante del daño sufrido.    

Por su parte, la Sentencia C-116 de 2008, manifiesta que son titulares de   la acción de grupo las personas que hubieren sufrido un perjuicio individual,   pudiendo presentar la demanda cualquiera de ellas en representación de las demás   que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulneradores, sin   necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia   acción, ni haya otorgado poder. En esta providencia se señaló: “La   exigencia de que el grupo debe estar conformado por al menos veinte (20)   personas no es un presupuesto para la presentación de la demanda en una acción   de grupo, sino un requisitos para su admisión, so pena de su inadmisión y   posterior rechazo”. En esos eventos,   el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que han   sido afectadas individualmente por los hechos causantes del daño, sin necesidad   de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni   otorgue poder[35].    

También pueden presentar la acción de grupo el Defensor del Pueblo y los   Personeros Municipales y Distritales a solicitud de parte, y cuando el grupo se   encuentre en situación de desamparo o indefensión.    

2.5.6.3.2.    En cuanto a la legitimación por pasiva, la acción de grupo puede ser   ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las   mismas causas, contra los particulares[36].    

2.5.6.3.3.    Sobre la oportunidad para interponer la acción de grupo, el artículo 47   de la Ley 472 de 1998 estipula que “la acción de grupo deberá   promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el   daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”.    

No obstante, tal como se aclaró al inicio de este acápite, la Ley 1437 de 2011   modificó en el artículo 164, numeral 2, literal h), el término de caducidad para   estas acciones así:    

“Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y   pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá   promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el   daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto   administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud   deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del   día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del   acto administrativo”    

Es decir, la Ley 1437 de 2011 realizó una distinción respecto al término de   caducidad de la acción, cuando la misma se interpone contra un acto   administrativo del cual se pretende su nulidad, indicando que el mismo es de 4   meses contados a partir del día siguiente de su comunicación o notificación.      

2.5.7.  EL   TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN O PRETENSIÓN DE GRUPO FRENTE AL RÉGIMEN DE   TRANSICIÓN Y VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011.    

Dentro de los fundamentos y objetivos que llevaron a la expedición de un nuevo   código en materia administrativa se encuentra la necesidad que surgió de   adecuar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los cambios sociales,   económicos y culturales, y a los nuevos lineamientos del Estado Social de   Derecho que estatuyó la Constitución Política de 1991, con un total respeto y   garantía a los derechos fundamentales.    

Es   así como la   Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo” se expidió con el fin de actualizar las disposiciones en el   campo administrativo a las nuevas realidades sociales y acorde con la   transformación que introdujo en todas las esferas del derecho la Constitución de   1991, teniendo en cuenta que la legislación contenida en el Decreto Ley 01 de   1984 estaba concebida e inscrita en otro régimen constitucional.[37]    

2.5.7.1.                    La Ley 1437 de 2011 fue expedida el 18 de enero de 2011, no obstante entró a   regir a partir del 2 de julio de 2012, es decir transcurrido un término de 18   meses a partir de su promulgación. En este sentido, el artículo 308 ibídem   señala:    

“El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.    

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones   administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se   instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.    

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y   procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y   culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”    

De esta manera, la disposición   transcrita determina lo concerniente a la eficacia de la Ley 1437 de 2011 en el   tiempo, pues hace referencia a los efectos de la vigencia de esta ley procesal   nueva que, como se vio, introduce modificaciones a la organización judicial, a   los procedimientos y procesos, y a las competencias para conocer de dichos   asuntos.    

2.5.7.2.                    De manera particular, una de las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de   2011, fue respecto al término de caducidad para interponer la demanda de   reparación de perjuicios causados a un grupo cuando el daño proviene de la   expedición de un acto administrativo, el cual fijó en 4 meses contados a partir   de que se notifica, comunica o publica el respectivo acto.    

Es menester reiterar que este plazo no se encontraba   establecido en la Ley 472 de 1998, en la cual se contemplaba, sin distinción del   hecho generador del daño, que el término para presentar la demanda era 2 años   contados desde la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante   causante del mismo.        

Dada esa evolución normativa, resulta necesario   definir, para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, cuál es el término de   caducidad aplicable ante la entrada en vigencia de una nueva normativa, cuando   la misma sobreviene a la ocurrencia del hecho o, en este caso, a la expedición   del acto administrativo que se acusa de generar el daño.    

2.5.7.3.                    Para definir el anterior asunto, es importante hacer algunas precisiones sobre   el fenómeno jurídico de la caducidad, entendido como la extinción del   derecho de acción por el paso del tiempo, de manera tal, que si el actor deja   transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, el derecho fenece,   pero no porque no hubiere existido sino porque no es posible reclamarlo en   juicio.[38]    

“El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del   término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones,   cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una   autoridad pública, se lesiona un derecho particular.(…)    

“La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso   administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción   dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad   de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa   y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos   plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el   interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el   ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud   negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de   protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades   procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá   expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. (…)    

“No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para   establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos,   tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable.    

“Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha   expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la   comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones   debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no   impugnados dentro de las oportunidades legales”.(Negrilla   fuera de texto).    

2.5.7.3.2. En esta misma   línea argumentativa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-832 de 2001[40],    definió la   caducidad como una institución jurídico procesal que limita en el tiempo el   derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de   obtener pronta y cumplida justicia, de tal manera que esta figura no concede   derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un   interés general.    

En esta oportunidad, igualmente sostuvo la Corte que los términos de caducidad   establecidos en normas procesales para acceder a la administración de justicia,   constituyen una carga procesal que se fundamenta en el deber constitucional de   colaboración con los órganos jurisdiccionales:    

“Las cargas procesales, bajo estos supuestos, se   fundamentan como se dijo, en el deber constitucional de colaboración con los   órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.). (…) Esas cargas son   generalmente dispositivas, por lo que habilitan a las partes para que realicen   libremente alguna actividad procesal, so pena de ver aparejadas consecuencias   desfavorables en caso de omisión. Según lo ha señalado esta Corte en otros   momentos, las consecuencias nocivas pueden implicar “desde la preclusión de una   oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, dado   que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas   propias del respectivo juicio, no es optativo (…)”[41].   De allí que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicción para hacer   efectiva la exigencia de sus derechos en un término procesal específico,  o con requerimientos relacionados con la presentación de la demanda, –   circunstancia que se analizará con posterioridad en el caso de la prescripción y   de la caducidad o de las excepciones previas acusadas -, son cargas procesales   que puede válidamente determinar el legislador en los términos predichos”.    

2.5.7.3.3. De lo expuesto,   se colige que las normas de caducidad de las acciones obedecen a la necesidad de   otorgar seguridad jurídica a las partes de un conflicto y a la obligación de   colaborar con la Administración de Justicia, razón por la cual, el sistema   normativo establece términos perentorios para el ejercicio del derecho de   acción.    

2.5.7.3.4.    Igualmente, de conformidad con lo dicho, queda claro que la Corte Constitucional   ha considerado   que las normas que regulan términos de caducidad son de carácter procesal,   puesto que imponen una carga temporal al demandante y su incumplimiento no   conlleva la inexistencia del derecho, sino a la imposibilidad de hacer su   reclamación por vía judicial.    

2.5.7.3.5.    Del mismo modo, el Consejo de Estado[42]  ha entendido el carácter procesal de las normas relativas a la caducidad “como   lo son todas las disposiciones que en la jurisdicción regulan cómo, cuándo,   dónde y ante quién se ha de acudir para lograr la protección judicial que   permita o asegure la realización efectiva de los derechos consagrados en las   normas sustanciales”    

2.5.7.4.                    Así, una vez precisado el carácter procesal de las normas relativas a la   caducidad, es importante hacer referencia a la Ley 152 de 1887, la cual   establece las reglas generales de aplicación y efectos de la ley en el tiempo   cuando, en casos como el ahora analizado, se presenta un tránsito de   legislación, estableciendo que cuando se trata de normas procesales, la   aplicación de la nueva ley se da de manera inmediata. Al respecto, el artículo   40 ibídem señala:    

“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios   prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.   Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y   diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo   de su iniciación”.    

A propósito de la   aplicación inmediata de las normas procesales, esta Corporación ha señalado:      

“El artículo 40 [de la ley 153 de   1887] por su parte, como se recuerda, prescribe el efecto general   inmediato de las leyes procesales (…) Ahora bien, a manera de resumen de   lo dicho hasta ahora puede concluirse que en materia de regulación de los   efectos del tránsito de legislación, la Constitución solo impone como límites el   respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de   legalidad penal. Por fuera de ellos, opera la libertad de configuración   legislativa. Con base en ello, el legislador ha desarrollado una reglamentación   general sobre el efecto de las leyes en el tiempo, contenida en la Ley 153 de   1887, según la cual en principio las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden   tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso. Tal es el caso   de las leyes procesales, pues ellas regulan actuaciones que en sí mismas no   constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos”.[43]  (Negrillas fuera de texto).    

De lo anterior,   concluye la Sala que en los casos en que se configure el tránsito de legislación   respecto de la regulación de términos de caducidad, salvo disposición legal   expresa en sentido contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 de   la Ley 153 de 1887, el cual consagra y ordena, como regla general, la aplicación   inmediata de las disposiciones de orden procesal, de tal manera que, aun   tratándose de procesos en curso, las actuaciones correspondientes deberán   regirse por la ley nueva, con excepción de dos hipótesis fácticas diferentes   entre sí, respecto de las cuales la misma ley determina la aplicación de las   normas anteriores, esto es: (i) los términos que ya hubieren empezado a   correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas.    

2.5.7.5.                    No obstante lo anterior, observa la Corte que el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó una regla de transito de   legislación diferente y especial a la general prevista en el artículo 40 de la   citada Ley 153 de 1887.    

En efecto, tal como se expuso, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dispuso:   de una parte, su aplicación con efecto general e inmediato a los   procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las   demandas y procesos que se instauren desde su entrada en vigencia, es decir,   desde el 2 de julio de 2012; por otra parte, reservó la fuerza   obligatoria de la ley anterior para las situaciones jurídicas surgidas con   anterioridad a su entrada en vigencia, otorgándosele un efecto ultractivo hasta   su terminación.    

Sobre el segundo punto mencionado, es preciso destacar que la norma en mención,   fue clara en señalar que “Los   procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y   procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y   culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.    

Al respecto, se observa que frente a las actuaciones administrativas, el   artículo 308 no sujeta sus efectos a la configuración de alguna condición, ni   incluye ningún tipo de distinción, por lo cual hay lugar a señalar que el único   presupuesto para aplicarse la normativa vigente, anterior a la Ley 1437 de 2011,   es que ya se hubiese iniciado la actuación o diligencia, de lo   cual se infiere que esas circunstancias pueden concretarse en relación con   asuntos en los cuales no exista proceso propiamente dicho, como por ejemplo en   el caso del término de caducidad que hubiere empezado a correr aunque no se   hubiere presentado aún la demanda judicial.    

En corolario, tal como lo precisó recientemente el Consejo de Estado en su Sala   de Consulta y Servicio Civil[44],   al absolver una consulta presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, en relación con el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011, el   nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las   situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su entrada en vigor,   por lo que la ley anterior mantiene su obligatoriedad para las situaciones   jurídicas en curso, independiente del momento en que culminen.    

Con   base en los fundamentos jurídicos esgrimidos, la Sala Séptima de Revisión pasará   a examinar el asunto puesto a su consideración.    

3.            CASO CONCRETO    

3.1.       OBSERVACIONES GENERALES.    

La   señora Nelly Camargo Farias formuló acción de tutela contra el Tribunal   Administrativo de Boyacá, por considerar que la decisión de rechazar la demanda   al considerar caducada la acción de grupo, fue adoptada desconociendo el derecho   sustancial que le asiste a una comunidad, aplicando las normas y requisitos   contemplados en la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta que los actos   administrativos demandados fueron proferidos antes de la expedición de esta ley.     

En   sede de tutela, el Consejo de Estado fungiendo como juez en primera y segunda   instancia, expuso dos posiciones disímiles frente a la aplicación y vigencia de   la Ley 1437 de 2011, en relación con el término de caducidad contemplado para   impetrar la demanda de la acción o pretensión de grupo.    

Así,   en primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la   acción no se encontraba caducada, puesto que el acto administrativo cuestionado   fue proferido el 2 de noviembre de 2011, fecha en la que no había entrado en   vigencia la Ley 1437 de 2011, por lo que el término para interponer la demanda   era el contemplado en la ley 472 de 1998, esto es, 2 años contados a   partir de la fecha en que se causó el daño.    

Por su   parte, la Sección Quinta del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en   la segunda instancia de tutela, determinó que la norma aplicable al caso   concreto es la Ley 1437 de 2011, puesto que la demanda se instauró con   posterioridad a su entrada en vigencia. De esta manera, advirtió que, teniendo   en cuenta que la demanda se dirige contra un acto administrativo, el término de   caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un   grupo es de 4 meses, motivo por el cual discurrió que la demanda había sido   insaturada con posterioridad al término señalado, lo que dio lugar a que operara   el fenómeno de la caducidad de la acción.    

De   acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la   providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al rechazar la   demanda de acción de grupo, por considerar que la misma había caducado, incurrió   en un defecto configurativo de una causal de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales.        

Para   atender el problema jurídico expuesto, la Sala examinará dos aspectos   centrales a la luz de las reglas anteriormente señaladas. (i) En primer   lugar, establecerá si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en   la parte motiva de esta providencia; (ii) Posteriormente, si se satisface   dicha exigencia, determinará si la entidad judicial accionada incurrió en algún   defecto.    

3.2.       EN EL PRESENTE CASO SE REÚNEN TODOS LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE   LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

3.2.1.     El asunto debatido reviste relevancia constitucional.    

El   problema jurídico puesto a consideración es de relevancia constitucional, puesto   que la controversia versa sobre la protección del derecho fundamental al acceso   a la administración de justicia de la señora Nelly Camargo Farias.     

3.2.2.     La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela    

La   presente acción de tutela se dirige contra una sentencia proferida por el   Tribunal Administrativo de Boyacá en el curso de un proceso de reparación de   perjuicios causados a un grupo, y no contra un fallo de tutela.    

3.2.3.     Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela    

Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporación ha establecido   como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales el principio de inmediatez, el cual se   traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea   posible, atendiendo las particularidades del hecho que genera la violación.[45] Es por ello que, como bien lo ha   sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, no existe un plazo   objetivo para la interposición de la acción de tutela[46].    

En el presente caso, encuentra la Sala que la decisión   del Tribunal Administrativo de Boyacá es del 14 de junio de 2013 y la acción de   tutela fue presentada   21 de agosto de 2013, es decir, 2 meses después.    

Atendiendo lo anterior, la Sala considera que los 2 meses transcurridos entre la   fecha de la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y el momento de   presentación de la solicitud de amparo, es un término razonable y oportuno que   no pugna con el principio de inmediatez.    

3.2.4.     El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su   alcance.    

Frente al requisito de subsidiariedad debe la Sala reiterar, como ya se expuso,   que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela exige que no   existan otros medios de defensa judiciales para la protección de los derechos   fundamentales cuya lesión se alega, o que existiendo éstos, no sean idóneos o   eficaces, o que sea evidente el perjuicio irremediable para el actor, si la   acción de tutela se presenta de manera transitoria.    

El artículo 67 de la ley 472 de 1998, establece que “Contra las   sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones   de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de   conformidad con las disposiciones legales vigentes”.    

Se   destaca que la accionante impugnó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo   Oral del Circuito de Tunja que rechazó la demanda de grupo presentada, por lo   que observa la Sala que, en el presente caso, la decisión cuestionada es el auto   que confirmó, en segunda instancia, el rechazo de la demanda de grupo, lo cual   es precisamente indicativo de la inexistencia de un proceso. Y, al   no existir sentencia proferida dentro de un proceso, no puede hablarse de la   procedencia de los recursos extraordinarios contemplados en la Ley 472 de 1998.    

Así las cosas, encuentra la Sala que en caso estudiado se cumple el requisito de   residualidad, al no existir otro recurso judicial contra la decisión de rechazo   de la demanda.    

3.2.5.    La parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados.    

           La accionante ha identificado razonablemente tanto los hechos que generaron la   vulneración, como los derechos que considera lesionados.    

En conclusión, encontramos que   el caso que aquí se estudia, cumple con los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales, por tal motivo pasará la   Sala a revisar si se presenta al menos una de las causales especiales de   procedibilidad.    

3.3.            ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

La   acción de tutela promovida por la señora Nelly Camargo Farias contra la   providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se fundamenta en   el presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que, en criterio   de la accionante, hace a la providencia transgresora de su derecho fundamental   al debido proceso materializado en el acceso a la administración de justicia.    

Al   respecto, indica la peticionaria que el Tribunal incurrió en un error, al   rechazar la demanda de acción de grupo presentada por ella y otros residentes   del Conjunto “Mirador de Andalucía” contra los actos del municipio de Tunja que   estratificaron dicha unidad de viviendas en el estrato más alto de la ciudad,   argumentando haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.    

Arguyó   el Tribunal Administrativo de Boyacá que si bien, los actos administrativos   demandados fueron proferidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de   2011, en la anterior normativa que regulaba la materia, esto es, la Ley 472 de   1998, no se contemplaba un término específico tratándose de acciones dirigidas   contra actos administrativos, motivo por el cual, consideró aplicable la   jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de la cual, si bajo la vigencia   de una ley no existe término de caducidad y una nueva ley lo establece, tal   término regula la situación  jurídica en cuestión y empieza a correr desde   la fecha de vigencia de la norma que lo consagra. En este orden de ideas, afirmó   que el término de caducidad para interponer la acción debía empezar a   contabilizarse desde la fecha en la que entró a regir la Ley 1437 de 2011, esto   es, desde el 2 de julio de 2012, teniendo posibilidad de impetrarse la acción   dentro de los 4 meses siguientes, es decir, hasta el 2 de noviembre de 2012,   empero, al haber sido radicada la demanda el 8 de abril de 2013, consideró que   la misma se encontraba caducada.        

Alega   la peticionaria que no se tuvo en cuenta en el auto de rechazo de la demanda,   que los actos administrativos cuestionados por la vía de la acción de grupo   fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de   2011, motivo por el cual el juez de conocimiento antepuso las formas   procedimentales sobre los derechos sustanciales que le asisten a la comunidad   demandante, quien ve transgredidos sus derechos, al tener que pagar impuestos y   recibos públicos sobre la tarifa más alta de la ciudad, sin que la   infraestructura del conjunto residencial, ni las condiciones de habitabilidad   que los rodean correspondan al estrato asignado por el municipio de Tunja.    

Encuentra la Sala, en relación con el defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto invocado por la peticionaria, que el mismo puede estructurarse cuando   “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo   para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen   en una denegación de justicia. Es decir, que el funcionario judicial incurre en   un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene   presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los   derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica   objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación   en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga   en el desconocimiento de derechos fundamentales.”[47]    

Sobre   el particular, se advierte que el defecto endilgado por la peticionaria a la   providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no se presenta   de manera clara en el caso estudiado, puesto que no se configura ninguna de las   circunstancias anteriormente citadas, establecidas por la jurisprudencia   constitucional. Al respecto, nótese que el problema jurídico planteado en el   caso sub examine, no se centra en la rigurosa aplicación de las formas   procedimentales contempladas para las acciones o pretensiones de grupo, sino que   la discusión se centra en torno a determinar cuál es la norma aplicable al caso   y, en su orden, establecer cuál es el término que debe exigirse para impetrar la   respectiva demanda, teniendo en cuenta que entre la expedición de los actos   administrativos demandados y la presentación de la demanda tuvo lugar un   tránsito legislativo que modificó el término de caducidad contemplado.    

No   obstante lo anterior, esta Sala de Revisión, haciendo uso de   su facultad de oficiosidad[48],   y en virtud del principio de informalidad[49] que rige las   solicitudes de amparo, encuentra que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en   el proveído del 14 de junio de 2013, mediante el cual confirmó la   decisión de rechazar la demanda de acción de grupo presentada, por considerar   que la misma se encontraba caducada, incurrió en un defecto sustantivo,   por las razones que a continuación se señalan:    

Tal   como se expuso precedentemente, el defecto sustantivo como una circunstancia que   determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece   cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o   infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta   inadvertencia, por su aplicación indebida, por un error grave en su   interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales   con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de   la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.    

El   Tribunal Administrativo de Boyacá, en la decisión que se cuestiona a través del   mecanismo de amparo constitucional, advirtió que la Ley 1437 de 2011, en su   artículo 164, literal h) introdujo un nuevo término de caducidad, tratándose de   la acción promovida contra actos administrativos, el cual no se encontraba   contemplado en la norma especial que regula las acciones populares y de grupo,   razón por la cual estimó que una vez entrada en vigor la Ley 1437 de 2011, debía   empezar a contabilizarse el nuevo término de caducidad en ella establecido.    

Para   la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, las consideraciones esgrimidas por el   Tribunal Administrativo de Boyacá, constituyen un defecto sustantivo que hace   procedente la acción de tutela en el presente caso, toda vez que, como pasará a   explicarse, están fundamentadas en una interpretación manifiestamente indebida,   por un lado, de la norma contenida en la Ley 472 de 1998, y por otro lado, de la   norma que establece el régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011,    lo cual genera injustificadamente una vulneración al derecho fundamental al    debido proceso de la accionante.    

Consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá que la Ley 472 de 1998, no prevé   un término para interponer la demanda de acción de grupo cuando la misma está   dirigida contra un acto administrativo.    

Empero, contrario a lo manifestado por el despacho judicial, de la lectura del   artículo 47 de la Ley 472 de 1998, encuentra la Sala que para promover la acción   de grupo se consagra un término de dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el   daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo.    

De esta manera,   se observa que la norma no hace distinción alguna sobre el hecho generador del   daño o causante de la vulneración, sino que establece un término general para la   interposición de la respectiva acción, condicionando únicamente que la misma sea   interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnan   condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios   individuales.[50]    

Así, se destaca   que el argumento presentado por la autoridad judicial accionada no es de recibo   para el caso en estudio, puesto que efectivamente la normativa en cita sí   establece un término de caducidad de la acción, independientemente del origen   del hecho vulnerador, que es de 2 años contados a partir de la fecha en que se   causó el daño, los cuales, para el caso concreto, empezaron a correr el 24 de   noviembre de 2011, fecha en la que fue proferido el último de los actos   administrativos mediante el cual el municipio de Tunja estratificó el conjunto   residencial donde habita la peticionaria.    

Por otra parte,   el Tribunal Administrativo de Boyacá obvió por completo el análisis de la norma   contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, expedido a través de La Ley 1437 de 2011, la cual establece   claramente el régimen de transición y vigencia del nuevo código en materia   administrativa.    

       

Ciertamente, como   se registró en la parte motiva de esta providencia, el artículo en mención   dispuso la aplicación general e inmediata de la Ley 1437 de 2011, a los procesos   y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos   que se instauren con posterioridad al 2 de julio de 2012. Sin embargo, reservó   la fuerza obligatoria de la ley anterior, a las situaciones jurídicas surgidas   con anterioridad a esa fecha, que no se hubiesen agotado.        

En   este orden de ideas, se tiene que el acto administrativo atacado fue notificado   el 24 de noviembre de 2011, fecha para la cual no había entrado en vigencia la   Ley 1437 de 2011, debiéndose aplicar entonces el término de caducidad   contemplado en la Ley 472 de 1998, el cual es de 2 años contados a partir de la   fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable.    

Así   las cosas, el término para interponer la respectiva demanda de grupo vencía el   24 de noviembre de 2013, por lo que, al haber sido presentada la demanda el 8 de   abril de 2013, se concluye que la acción no se encontraba caducada, de   conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998.     

En   hilo de lo dicho, la Sala considera que el Tribunal accionado inobservó la   normativa aplicable al caso en estudio y llevó a cabo un análisis errado en   relación con el alcance de aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, y   su procedencia en situaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigencia   de dicha normativa, pues, se reitera, la norma es clara en señalar que continúan   bajo el imperio de la ley anterior las actuaciones administrativas que se   hubiesen originado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de   Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo.    

Para   esta Sala de Revisión la interpretación dada por el Tribunal Administrativo de   Boyacá, no se aviene al tenor de las normas citadas, lo cual constituye un   desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de la accionante por   interpretación errónea de la ley.     

3.4.            CONCLUSIÓN    

Como  recapitulación de lo esgrimido en precedencia se tiene que:    

3.4.1.  El Tribunal   Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo al interpretar   erradamente la norma contenida en la Ley 472 de 1998, y exigir los requisitos de   una norma manifiestamente inaplicable como lo es la Ley 1437 de 2011, toda vez   que la misma previó su régimen de transición y vigencia, señalando que las   situaciones jurídicas causadas con anterioridad a su entrada en vigencia   seguirán rigiéndose por la norma anterior.     

Con fundamento en   las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el auto que rechazó la   demanda de acción de grupo presentada, por considerarla caducada, es irrazonable   y, en consecuencia, tal decisión constituye una violación al derecho fundamental   al debido proceso de la demandante al interpretar la normativa aplicable al caso   en contravía de los derechos fundamentales y, por ende, en causal de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo.    

En virtud de lo   expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el doce (12) de   junio de dos mil catorce (2014) por la Sección Quinta del Consejo de Estado y,   en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la   señora Nelly Camargo Farias. En consecuencia, dejará sin efectos el auto del 14   de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y ordenará   proferir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de   esta providencia, una nueva decisión con fundamento en lo considerado en esta   sentencia.           

4.              DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR, por   las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sección   Quinta del Consejo de Estado el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014),   que negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar CONFIRMAR  la decisión del veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) de la Sección   Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto CONCEDIÓ el amparo al derecho   fundamental al debido proceso de la señora Nelly Camargo Farias.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones   esgrimidas en esta providencia, el auto del catorce (14) de junio de dos mil trece   (2013), proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual rechazó la   demanda de acción de grupo presentada por la peticionaria.    

CUARTO.-    LÍBRESE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[2] Sentencia del 8 de   junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3] Sentencia del 11 de   diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[4]Sentencia T-774 de   2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5] Sentencia SU-813 de   2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de   carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el   ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían   mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A   juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que   “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto   de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe   entenderse ajustada a la Constitución.”    

[6] Sentencia T-1240 de   2008: los criterios específicos o defectos aluden a los   errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son   de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del   reclamante.    

[7] Sentencia 173/93.    

[8] Sentencia T-504/00.    

[9] Sentencia T-315/05    

[10] Sentencias T-008/98 y   SU-159/2000    

[11] Sentencia T-658-98    

[12] Sentencias T-088-99 y   SU-1219-01    

[13] Corte Constitucional,   sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[14] Sentencia T-522/01    

[15]Sentencias   T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.    

[16] Corte Constitucional,   sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[17] Corte Constitucional,   sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[18]Corte Constitucional,   sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[19] Ibídem    

[20] Corte Constitucional,   sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía.    

[21]Corte Constitucional,   sentencia T-1091 del 6 de noviembre de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[22]M.P. Álvaro Tafur   Galvis    

[23] M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra    

[24] Ver entre otras   Sentencias T-033, T-328 y T-709 de 2010.    

[25] Sentencia SU-159 del 6   de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[26] Ver entre otras,   sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[27] M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes.    

[28]El ciudadano   demandante consideró que “el vicio deviene en que se le exige a todos los   miembros del grupo actuar judicialmente y manifestar su interés individual, es   decir, hacerse parte de la acción a efecto de evitar que les prescriba o   caduque, lo que viola el artículo 13 de la Constitución Política, ya que   distintas personas que se encuentran ante un supuesto análogo (el perjuicio)   reciben tratamiento diferente”.    

[29] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[30]Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del   13 de marzo de 2003. Radicado N° 05428-01(AG). C.P. Alier Eduardo Hernández   Manríquez.    

[31] Ver también   sentencia   del 1° de abril de 2004   del Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia.   Radicado N° 85001233100020030115801. C.P. Alier Eduardo Hernández Manríquez.    

[32] Sentencia del 1° de   abril de 2004. C.P. Alier Hernández Manríquez.    

[33]Corte   Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo   Jaramillo. Sentencia del 11 de mayo de 2001. Expediente 110012203000201-0183-01.    

[34]Expediente   11001-31-03-026-2000-00624-01.    

[35] Parágrafo del artículo   48 de la Ley 472 de 1998.    

[36] Sentencia C-1062 de   2000.M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[37] Consejo de Estado,   Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014,   Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas.    

[38] Sentencia C-115 de   1998. M.P Hernando Herrera Vergara    

[39] M.P Hernando Herrera Vergara    

[40] M.P. Rodrigo Escobar   Gil    

[41] Corte Constitucional.   Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[42] Sección Tercera del Consejo de   Estado, Sentencia del cuatro 4 de diciembre de 2006. Rad. 15239   M.P.   Mauricio Fajardo Gómez    

[43] Sentencia C-619 de   2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[44] Concepto No. 2184 del 29 de abril   de 2014, Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas.    

[45] Sentencias T-680 de   2010, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de   2004, entre muchas otras.    

[46] Sentencia T-1112 de   2008.    

[47] Sentencia T-264 de 2009. M.P.    Luis Ernesto Vargas Silva    

[48] Respecto al principio   de oficiosidad, la  Corte sostuvo en la Sentencia C-483 de 2008, que dicho   principio se concreta:   “(…) en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción   del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la   solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le   permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su   conocimiento para tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que   abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una   solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata   los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.”  (Negrilla fuera de texto).    

[50] Artículo 46 de la Ley   472 de 1998.

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