T-870-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-870-09   

ACCION   DE  TUTELA  FRENTE  A  PENSION  DE  INVALIDEZ-Procedencia excepcional   

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos   

PENSION     DE    INVALIDEZ-Condiciones  más  favorables  según artículo 39 de la Ley 100 de  1993   

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO  DE   PROGRESIVIDAD-Exigencias   establecidas   en  el  artículo  39  de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 39 con las modificaciones  hechas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003   

  Referencia:  expediente  T-2355936   

Acción de tutela interpuesta por Delsy Enith  Jiménez Ferreira contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS)   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de diciembre  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  quien  la  preside,  Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9º,  de  la Constitución  Política,  y  en  los  artículos  33  y  siguientes  del Decreto 2591 de 1991,  profiriere la siguiente:   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  dictado  por Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Civil Familia,  en  la acción de tutela instaurada por la señora Delsy Enith Jiménez Ferreira  contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).   

I. ANTECEDENTES.  

La  señora  Delsy  Enith  Jiménez Ferreira  interpone,  el  día  28  de  julio  de  2008,  acción  de tutela en contra del  Instituto  de  Seguros Sociales (ISS) por considerar que se le están vulnerando  sus derechos a la vida, seguridad social y al mínimo vital.   

1.    Hechos   Relevantes   

     

1. El   día   martes  16  de  mayo  de  2006,  la  Junta  Nacional  de  Calificación  de  Invalidez certifica que la señora  Delsy Enith Jiménez  Ferreira  obtuvo   un  porcentaje total de pérdida de capacidad laboral de  un 52.82%.     

     

1. Se  determina como fecha de estructuración de la invalidez  el  día jueves 9  de marzo de 2006, por enfermedad común.     

     

1. Desde  el día 9 de marzo de 2003 a la fecha de estructuración se  cotizaron un total de 690 días, equivalentes a 98.57 semanas.     

     

1. Aduce  la  petente  que  el  18  de  septiembre de 2006 su apoderado  radicó    la   solicitud   número   17564,   en  procura  de  obtener  el  reconocimiento  de  la  pensión  de invalidez,  y luego de transcurrido un  tiempo  considerable,  el  Dr  Jorge  Arbey Daza Motta, Jefe del departamento de  atención  al  pensionado,  seccional  Atlántico  del ISS, emite la Resolución  9352  el  16  de agosto del 2007, en la que se niega el derecho a la pensión de  Invalidez   invocando que la actora no cumple con el requisito de fidelidad  estipulado   en   la   ley.   En   su  lugar  reconoce   la  indemnización  sustitutiva.     

     

1. La  accionante  interpone  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  recurso      de      apelación,      los      cuales      fueron      resueltos  desfavorablemente.     

     

1. Manifiesta  la  actora  que con las resoluciones emitidas por el ISS  se  le vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que la normatividad vigente  aplicada  por  los  accionados (ley 860 de 2003) constituye una medida regresiva  en  materia  de  Seguridad Social, ya que debieron aplicar el texto original del  artículo  39  de  la  ley  100 de 1993, por ser mas favorable y en consecuencia  inaplicar el artículo 1° de la ley 860 de 2003.     

    

1. Respuesta   de   la   entidad  demandada     

Dentro del trámite de la acción de tutela,  el  Instituto  de  los Seguros Sociales, mediante oficio 11-11-08,  refiere  que  su  Centro  de  decisiones,  con  sede  en  la  ciudad de Bogotá, mediante  resolución  No  1354  de 24 de Junio -2008,   contestó: “se  resolvió de fondo la solicitud de pensión de invalidez y el  respectivo   acto   administrativo  se  le  notificó  personalmente  y  /o  por  edicto.”   

3. Fallo de primera  instancia   

El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla  declaró  improcedente  la  acción,  por  considerar  que no se cuenta con  elementos  suficientes  para  inaplicar  la  ley  860  de 2003, que es la que se  encuentra  vigente  al momento de la estructuración de la invalidez, puesto que  no  basta  con  los  derechos  de índole prestacional, sino que deben concurrir  otros  requisitos  para  que  pueda proceder el amparo y alegar la progresividad  que debe inspirar la protección.   

4. Fallo de segunda instancia  

El Tribunal Superior de Barranquilla confirma  el  fallo  del a quo bajo el mismo criterio, aduciendo que no se demostraron los  requisitos para poder acceder a la pensión de invalidez.   

5. Pruebas  

A continuación se relacionan las pruebas que  reposan en el expediente:   

    

* Poder para actuar   

* Copia  simple  de la calificación de segunda instancia expedida por  la    Junta    Nacional    de   Calificación   de   invalidez   con   sede   en  Bogotá.   

* Historia    laboral    de    la   señora   Delsy   Enith   Jiménez  Ferreira.   

* Certificaciones de tiempos laborados.   

* Registro  civil  de  la  petente, expedido por la Notaria Tercera de  Barranquilla.   

* Copia de la cédula de ciudadanía.    

* Solicitud  de  pensión  de  invalidez  y  poder para actuar ante el  ISS.   

* Resolución  núm.  9352 de fecha 16 de agosto de 2007, que niega la  solicitud de pensión de la petente.   

* Recurso  de  Reposición  y  en  subsidio el de Apelación contra la  resolución 9352.   

* Resolución   núm.   04221   de   fecha  12  de  marzo  de  2008  y  notificación  del recurso de reposición por medio de la cual  se confirma  la resolución 9352 de 16 de agosto de 2007.   

* Resolución   número   1354   de  fecha  24  de  junio  de  2008  y  notificación  del  recurso de apelación,  confirmatorio de la resolución  9352 y niega la pensión de invalidez.     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia.  

Esta Corte es competente para conocer de los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

2.    Planteamiento   del   problema  jurídico.   

Para resolver el problema jurídico, la Sala  abordará  los  siguientes  puntos: (i) procedencia excepcional de la acción de  tutela   para   el   reconocimiento   de   la   pensión   de   invalidez,  (ii)  inconstitucionalidad  del  requisito  de  fidelidad  al sistema consagrado en el  numeral  2°  del  artículo  1° de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del  principio de progresividad, y (iii) análisis del caso concreto.   

3.  Procedencia excepcional de la acción de  tutela  para  el  reconocimiento  de  la  pensión de invalidez. Reiteración de  Jurisprudencia   

La   Corte  Constitucional  en  reiteradas  ocasiones  ha  señalado  que  la  acción  de  tutela  resulta improcedente, en  principio,  para  obtener  el reconocimiento de pensiones, debido a su carácter  subsidiario          y          excepcional1,  en la medida en  que la  efectividad  del  derecho  requerido  depende  del  cumplimiento de requisitos y  condiciones  señaladas en la ley, y de existir otros medios de defensa judicial  para      resolver      tales      controversias2.   

No   obstante,   excepcionalmente   esta  Corporación  acepta  la  viabilidad  del  amparo  si se establece que los otros  medios  no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneración  de          derechos          fundamentales3,  resultando así el mecanismo  constitucional  como  idóneo para resguardar a quien está expuesto frente a la  transgresión  que  en  el  caso  particular  pueda  cernirse contra su vida, su  integridad  física,  el  trabajo  y el mínimo vital.  4   

La  Corte  ha sido enfática en señalar que  una  persona  en  estado  de  invalidez  tiene  la calidad de sujeto de especial  protección  constitucional,  por  encontrarse  impedida para acceder a una  labor  debidamente  remunerada  y  sin la posibilidad de valerse por si misma no  debe  someterse  a un litigio laboral, con las tardanzas y complejidades propias  de  los procesos ordinarios, pues resultaría muy gravoso ocasionarle perjuicios  en  su  vida  personal  y  familiar,  desmejorando en mayor medida su calidad de  vida.  Por  esta  razón, la Corte ha protegido mediante tutela  el derecho  al  reconocimiento  y  pago  de la pensión de invalidez, en forma definitiva, o  transitoria,   según  el  caso,  de  personas  cuyos  derechos  a  la  vida  en  condiciones  dignas  y  al  mínimo  vital  resultan conculcados por la omisión  atribuible a las entidades demandadas.   

En  conclusión,  si  bien  la  tutela  en  principio   no  es  procedente  para reclamar un derecho pensional, procede  excepcionalmente  cuando  se trata de una persona de especial protección,   ante    la   falta   del   reconocimiento   del  pago  de  la  pensión  de  invalidez,   se  le  causa  una  vulneración  inminente a su mínimo vital  y       a      la      dignidad      humana5 determinándose de esta manera  que  se  trasciende  el  rango  de  un  conflicto  legal y adquiriere relevancia  ius-fundamental.   

4.  La inconstitucionalidad del requisito de  fidelidad  al  sistema,  consagrado en el  numeral 2º del artículo 1º de  la   Ley   860   de   2003,    por   desconocimiento   del   principio   de  progresividad.   

4.1    En  el   artículo  39  de la Ley 100 de 1993, en su  versión  original, señalaba que tenían derecho a la pensión de invalidez los  afiliados  que  siendo  declarados  inválidos,  cumplieren  con  los siguientes  requisitos:  (i)  que  se  encontraran cotizando al régimen y lo hubieran hecho  por  lo  menos  veintiséis  semanas  al  momento  de  producirse  el  estado de  invalidez;  o,  (ii) si dejaba de cotizar al sistema, hubieran efectuado aportes  por  lo  menos veintiséis semanas en el año inmediatamente anterior al momento  en   que   se  producía  el  estado  de  invalidez6   

.  El  anterior  artículo  fue  objeto  de  modificación  por el artículo 11 de la ley 797 en enero 29 de 20037; no  obstante,  esta  disposición fue declarada inexequible por esta  Corporación,    mediante    sentencia    C-1056  del  11  de  noviembre   de  2003,  al  encontrar  que en su  formación se habían producido vicios insubsanables.   

4.2 Posteriormente, con el artículo 1° de  la  ley  860 de 2003, se establece que tienen derecho a la pensión de invalidez  quienes   una   vez   fueren   declarados  inválidos,  reúnan  las  siguientes  condiciones:   

“1. Invalidez causada por enfermedad: Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

2. Invalidez causada por accidente: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  al  hecho  causante  de  la misma, y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.   

Asimismo,  señala en su parágrafo 1° que  los  menores  de  veinte años de edad sólo deben acreditar veintiséis semanas  cotizadas  en  el año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez  o  de su declaratoria. Además, el parágrafo 2° dispone que cuando el afiliado  cotice  por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la  pensión  de  vejez,  sólo requerirá haber cotizado 25 semanas en los últimos  tres (3) años.   

4.3  La  Corte Constitucional, en reiteradas  oportunidades,  examinó  en  sede de tutela diferentes controversias jurídicas  suscitadas  por  los cambios normativos de los requisitos para el reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez y en ellas determinó la incompatibilidad con el  principio    de    progresividad    de    los    derechos   sociales.8   

En   efecto,  procedió  a  garantizar  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez  recurriendo  a la excepción de  inconstitucionalidad  de  las  disposiciones  con  las  cuales se estructuró el  estado  incapacitante,  cuándo  verificó  que  en  el  caso concreto existían  razones  suficientes  que  explicaban  su  imperiosa  necesidad  y  la  falta de  razonabilidad   y   proporcionalidad   de  la  medida  frente  a  la  situación  específica sometida a consideración del juez de tutela.   

Estos  análisis  fueron realizados desde la  hipótesis  de  que  no existía un pronunciamiento del pleno de la Corporación  sobre  la  constitucionalidad  del  artículo  1°  de  la  Ley  860 de 2003. Al  respecto,  por  ejemplo,  la  sentencia  T-287  de  2008  señaló: “Por  lo  tanto,  mientras no haya un pronunciamiento del pleno de  esta  Corte  sobre  la  exequibilidad  del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en  sede  de  tutela  el  juez  podrá  inaplicar  dicho  artículo y ordenar que se  aplique  la  norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39),  cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.”   

4.3  La  Corte  Constitucional, en reciente  sentencia,  C-428  del  1°  de  julio  de  2009,  examinó  en  sede de control  abstracto  si  el  artículo  1°  de  la Ley 860 de 2003 resultaba contrario al  principio  de  no regresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución  y   otros   postulados   de   carácter   internacional,  en  relación  con  lo  anteriormente  contemplado  en  el precepto 39 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo  con lo analizado declaró:   

(i)    La  exequibilidad  simple del presupuesto de las 50 semanas dentro de los tres años  anteriores  a  la  fecha de estructuración de la invalidez de la que tratan los  numerales  1°  y  2°  de la ley 860 2003 . Al respecto, indicó que si bien se  aumentó  el  número  de  semanas  de  cotización  de  26  a  50,  también se  incrementó  el  plazo en que debían ser acreditadas, de un año inmediatamente  anterior  a  la  fecha de estructuración de la invalidez a tres años. Señaló  que  esta  modificación  favoreció a los sectores de la población carentes de  un  empleo permanente, que por la normatividad anterior se encontraban excluidos  de  acceder  a  la  prestación de invalidez. Igualmente, precisó que se había  eliminado  el  trato  diferencial  entre  quienes  se  encontraban  cotizando al  sistema  y aquellos que no lo estuvieran haciendo al momento de la invalidez, al  establecerse los mismos requisitos para todos los afiliados.   

(ii)    La  inexequibilidad   del  requisito  de  fidelidad,  al  constatar  que  no  se  acompasaba  con  el  principio  de  progresividad de los  derechos  sociales.  Encontró  que  la  finalidad  de  promover  una cultura de  afiliación  y  evitar fraudes, la cual podía ser obtenida por otros medios, no  era  plausible  desde  el  punto  de vista constitucional y se constituía en un  parámetro  más gravoso para acceder a la pensión de invalidez, máxime cuando  no  se  tuvo  en  cuenta  un  régimen  de transición. Por ende, este requisito  resultaba  desproporcionado  frente  a  los  derechos de las personas que veían  disminuida  su  capacidad  laboral  por  causa  de enfermedad o accidente.    

4.4  De  lo  anteriormente  expuesto  puede  concluirse  que  la modificación introducida por la ley 860 de 2003 estableció  unos  requisitos  más  gravosos  para  acceder  a la pensión de invalidez, por  cuanto  aumentó el número de semanas de cotización requeridas en el artículo  39  de  de  la  ley  100,  de  26  a 50 y estableció una exigencia de fidelidad  adicional,   incompatible   con   los  principios  de  favorabilidad  laboral  y  progresividad de los derechos sociales.   

Por  tanto,  las  entidades  encargadas  del  reconocimiento  de  prestaciones  sociales  en  pensiones debieron inaplicar, de  acuerdo  al principio de progresividad, el requisito del artículo 1° de la ley  860  de  2003, como lo venía haciendo la Corte Constitucional en sede de tutela  y lo ratificó en control abstracto de constitucionalidad.   

A la luz de las consideraciones precedentes,  procede  esta  Sala  de  Revisión  a solucionar la pretensión de amparo por la  cual fue promovida la acción de tutela de la cual ahora se ocupa.   

5. Caso Concreto  

5.1 La señora Delsy Enith Jiménez Ferreira  interpuso  acción  de  tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en  razón  a que le fue negado el reconocimiento de su pensión de invalidez, tal y  como  lo  afirma  la  entidad  accionada,  únicamente  por  no  cumplir  con el  requisito  de  fidelidad adicional previsto en el artículo 1° de la ley 860 de  2003.   

En este caso, la Corte considera que opera la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  por cuanto se cumplen dos  situaciones:  (i)  la  petente  tiene  una  disminución en la capacidad laboral  calificada  con el 52.82%  y desde esa perspectiva es un sujeto de especial  protección  constitucional;  (ii)  a pesar de tratarse de la reclamación de un  derecho  pensional,  este se justifica en que es el único medio de subsistencia  que  puede  garantizar  la  vida digna a una persona incapacitada para laborar y  propenderse su manutención.   

5.2  Viéndose  la  historia  laboral  de la  petente,  la  Sala  advierte  que  en cuanto al requisito de 50 semanas  de  cotización  en  los  últimos  tres  años  a partir de la configuración de la  invalidez,  desde  el  día 9 de marzo de 2003 a la fecha de estructuración, se  aportó un total de 690 días, equivalentes a 98.57 semanas.   

La   Entidad   demandada   emitió   unas  resoluciones  que  exigen,  además  del  requisito  de  las  50  semanas en los  últimos  tres  años  desde  la configuración de la invalidez, el requisito de  fidelidad al sistema previsto  en  la ley, consistente en la cotización de al menos el veinte por ciento (20%)  del  tiempo  transcurrido  entre  el  momento en que el afiliado cumplió veinte  años  de  edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez;  requisito  éste  declarado  inexequible  por  la  Corte Constitucional mediante  Sentencia C-426 de 2009, como se expuso anteriormente.   

En tal sentido, la Sala concluye, en el caso  concreto,  que  la  negativa  de  reconocimiento de la pensión de invalidez por  parte  del  ISS,  fundada  en  el  artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en cuanto  al   requisito adicional de fidelidad al sistema, declarado inexequible por  ésta  corporación, resulta contraria a sus derechos fundamentales, por lo cual  revocará  la  sentencia  proferida el 28 de mayo de 2009 por la Sala Tercera de  Decisión  Civil-  Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  que a su turno confirmó la dictada por el Juzgado 5° de familia  de  Barranquilla del 23 de abril del mismo año. En su lugar se concederá   el  amparo  pretendido en forma definitiva, dado el grave estado de discapacidad  de la petente.   

En  consecuencia,  la  Corte  ordenará  a  Instituto  de los Seguros Sociales (ISS) que, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia, expida una nueva  resolución  sobre  el  reconocimiento de la pensión de invalidez de la Señora  Delsy Enith Jimenez Ferreira.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero:      REVOCAR   la  Sentencia  proferida  el 28 de mayo de 2009, por la Sala  Tercera  de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Barranquilla,  que  a  su  vez  confirmó  la  dictada por el Juzgado 5° de  familia  de  Barranquilla  del  23  de  abril del mismo año, en el asunto de la  referencia.   En   su   lugar  CONCEDER  el  amparo  de  los derechos fundamentales de la señora Delsy Enith  Jiménez Ferreira.   

Segundo:  ORDENAR   al  representante  legal  del Instituto de los Seguros Sociales ISS, o quien haga sus veces, que si  aún  no  lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la   notificación   de   esta  providencia  expida  una  nueva  resolución  de  reconocimiento  de  la  pensión  de invalidez a la señora Delsy Enith Jiménez  Ferreira,  aplicando  el  artículo  1° de la Ley 860 de 2003 de acuerdo con la  declaratoria   de   inexequibilidad   prevista   en   la  Sentencia  C-  426  de  2009.   

Tercero:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Artículo  86.  Constitución Política. “(…) Esta  acción  sólo  procederá  cuando  el  afectado  no  disponga  de otro medio de  defensa  judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. (…)”.    

2  Sentencias  Corte  Constitucional,  T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993,  T-100  de  1994,  T-143 de  1998,  SU-995  de  1999,  T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de  2002,  T-454  de  2004,  T-425  de  2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de  2005,.T-043 de 2007, entre  otras.   

3 Corte  Constitucional  Sentencias  T-607  de  2007 , T- 938 de 2008 y al respecto en la  sentencia  C-375/04  se  dispuso:  “Pese  a  su  estatus  prestacional, en las  eventualidades  en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las  garantías  que  comportan  el  derecho a la seguridad social ponen en cuestión  derechos  fundamentales  como  la  vida,  la  dignidad  humana  y  la integridad  personal,  la  doctrina  constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al  mecanismo  sumario  y  expedito de la acción de tutela para hacer frente a este  tipo de violaciones.”   

4 Corte  Constitucional     Sentencia      T-246     de     1996.:     “Cuando  la  autoridad pública o el particular encargado de prestar  los   servicios  inherentes  a  la  seguridad  social  la  vulneran,  al  privar  arbitrariamente  a  una  persona  de  la pensión de invalidez que le permite su  digna  subsistencia,  están  sometidos  a  la  jurisdicción  constitucional en  cuanto  amenazan  de  manera  directa  derechos constitucionales, por lo cual la  controversia  acerca de la correspondiente protección judicial no debe darse en  el  plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De  allí  que  tenga  validez  en  tales  casos  la  acción de tutela, si falta un  mecanismo  ordinario  con  suficiente  aptitud y eficacia para imponer de manera  inmediata  el  debido  respeto  a  los  preceptos  constitucionales.”   

5  Al  respecto  la  sentencia C-375/04 dispuso: “Pese a su  estatus  prestacional,  en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o  vulneración  de  alguna  de  las  garantías  que  comportan  el  derecho  a la  seguridad  social  ponen  en  cuestión  derechos fundamentales como la vida, la  dignidad  humana  y  la  integridad  personal,  la  doctrina  constitucional  ha  sostenido  la  posibilidad  de  acudir  al  mecanismo  sumario  y expedito de la  acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.”   

6  Ley  100  de 1993 Artículo  39.  REQUISITOS  PARA  OBTENER  LA  PENSION  DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la  pensión  de  invalidez,  los  afiliados  que  conforme  a  lo  dispuesto  en el  artículo   anterior   sean  declarados  inválidos  y  cumplan  alguno  de  los  siguientes requisitos:   

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al  régimen  y  hubiere  cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento  de producirse el estado de invalidez.   

b.  Que  habiendo  dejado  de  cotizar  al  sistema,  hubiere  efectuado  aportes  durante  por  lo  menos  veintiséis (26)  semanas  del  año  inmediatamente  anterior  al  momento  en que se produzca el  estado de invalidez.   

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las  semanas  a  que  se  refiere  el  presente  artículo  se  tendrá  en cuenta lo  dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.   

7  Este  artículo  estableció que tenían derecho a la  pensión  de  invalidez,  quien  siendo  declarado  inválido  por enfermedad de  origen  común  (i)  hubiera  cotizado  50  semanas  en  los últimos tres años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración;  y,  (ii) además  tuviere  una  fidelidad  de  cotización  al  sistema correspondiente al 25% del  tiempo  transcurrido  entre  el  momento  en  que cumplió 20 años de edad y la  fecha  de  la  primera  estructuración.   Si  la invalidez se generaba con  ocasión  a  un  accidente, la norma exigía 50 semanas dentro de los tres años  inmediatamente   anteriores   al   hecho   causante   de  la  misma.  Por  último,  el  parágrafo del artículo 11 estipulaba que los  afiliados  menores  de  20  años  de  edad  debían  acreditar  26  semanas  de  cotización  durante  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho de su  invalidez o su declaratoria.   

8  Ver,  entre  otras,  las  sentencias  T-974  de 2005,  T-1291  de  2005,  T-221  de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007, T-580 de 2007,  T-628 de 2007 y T-1040 de 2008.     

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