T-870-13

Tutelas 2013

           T-870-13             

Sentencia T-870/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Aplicación del control abstracto frente al régimen jurídico   aplicable a la acción policiva, según ley 57 de 1905 y C-241/10    

ACCION DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Subrogación por el Código Nacional de Policía, tanto para predios   rurales como urbanos    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se vulneró debido proceso en acción de   lanzamiento por ocupación de hecho    

Referencia: expediente T-3980605    

Acción de tutela instaurada por John Harold Ramírez Flórez, contra   la Inspección 1ª de Primera Categoría de Policía de Siloé y la Subsecretaría de   Gobierno de Santiago de Cali    

Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre  de dos mil trece   (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo adoptado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali que confirmó   el proferido por el Veintitrés Civil Municipal de dicha ciudad, dentro de la   acción de tutela promovida por Jhon Harold Ramírez Flórez, contra la Inspección  1ª de Primera Categoría de Policía de Siloé y la Subsecretaría de Gobierno de   Santiago de Cali, en adelante la Inspección 4ª.    

El expediente   arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el Juzgado de   segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32   del Decreto 2591 de 1991; la Sala Séptima de Selección lo eligió para revisión   mediante auto de julio 30 de 2013.    

I.   ANTECEDENTES.    

El abogado John Harold Ramírez Flórez, actuando en causa   propia, presentó acción de tutela para proteger su   derecho fundamental al debido proceso que, según afirmó, fue vulnerado por  la Inspección 4ª (sic) y la Subsecretaría de Gobierno de   Santiago de Cali, mediante la Resolución 4161.2.9.6.02, proferida dentro del   proceso policivo por ocupación de hecho adelantado en su contra, donde se   decretó su lanzamiento del inmueble ubicado en la carrera 110 # 15 B-00,lote   1,manzana “S”, urbanización Ciudad Jardín.    

A. Hechos   anteriores a la presente acción de tutela.    

1. En auto   interlocutorio de junio 11 de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito   Especializado de Bogotá ordenó la extinción del derecho de dominio y los demás   derechos reales principales o accesorios que recaían sobre el inmueble ubicado   la carrera 110 # 15 B-00,lote 1,manzana “S”, urbanización Ciudad Jardín   de Cali (matrícula inmobiliaria 370-18834[1]),   según anotaciones 13 y 16 del certificado de tradición expedido en agosto 3 de   2012 por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa ciudad(f. 446 cd.   inicial); siendo confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en mayo 25 de   2005.    

2. Al tratarse   de un bien vinculado a “procesos adelantados por los delitos de narcotráfico,   enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos, o por su afectación dentro de   una acción para la extinción del derecho de dominio los cuales se encuentran   materialmente incautados o tienen extinción de dominio o comiso definitivo a   favor del Estado”, la Fiscalía General de la Nación lo puso a disposición de   la Dirección Nacional de Estupefacientes, que mediante Resolución 1956 de   diciembre 31 de 2010 estableció como depositaria provisional a la Sociedad de   Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. (f. 425ib.).    

B. Hechos   que generaron esta acción de amparo.    

1. El señor   John Harold Ramírez Flórez manifestó que el representante legal de la Sociedad   Activos Especiales S.A.S. S.A.E., confirió poder “amplio y suficiente” a   una abogada para que iniciara querella policiva de lanzamiento por ocupación de   hecho en su contra. Aseguró que el poder no cumplía con “los requisitos de   ley para el contrato de mandato”, al omitir contra quién se “dirigía la   acción” y “la dirección o ubicación del inmueble ocupado”, sobre el   cual se pretendía el lanzamiento.    

2. Señaló que   la referida sociedad presentó querella por ocupación de hecho ante la   Subsecretaría de Policía y Justicia -Alcaldía Santiago de Cali- en agosto 6 de   2012, advirtiendo su calidad de depositaria provisional del inmueble objeto de   extinción de dominio.    

Agregó que   dicha compañía indicó que en virtud de la administración encargada, dispuso   sendas rondas de vigilancia dentro de las cuales constató en julio 11 de 2012,   que el bien estaba desocupado, pero en la ronda de agosto 3 siguiente, encontró   que el mismo estaba ocupado sin autorización alguna, apoyándose en dos   declaraciones extrajuicio rendidas en las Notarías Doce y Trece del Circuito de   esa ciudad (fs. 437 y 438 ib.).    

3. En auto   interlocutorio 488 de agosto 17 de 2012, la Inspección Urbana de Policía, en uso   de las facultades conferidas por el Código Nacional de Policía, inadmitió la   querella, y concedió cinco días hábiles para corregirla.    

Subsanados los   defectos por la querellante y encontrándose dentro del término legal, mediante   auto 522 de septiembre 3 de 2012, la Inspección admitió el libelo, reconoció   personería jurídica y fijó fecha para la inspección ocular en octubre siguiente,   aclarando que el procedimiento se adelantó acorde con el Código Civil (art. 762)   y el Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana del Valle del Cauca   -Ordenanza 343 de 2012-(fs. 4 y 7 ib.).    

El actor   aseveró que la actuación adelantada por la Inspección desconoció la Ordenanza   343 de 2012, toda vez que el término para subsanar la demanda debió ser de tres   días y no cinco. Agregó que había una indebida representación, porque el poder   no cumplía con los presupuestos normativos.    

4. El   accionante indicó que pese a lo anterior, compareció a la diligencia prevista   por el despacho accionado, junto con las partes y la perito designada, donde se   aportaron los documentos que las partes pretendían hacer valer en el proceso,   siendo suspendida y aplazada para diciembre 10 de 2012.    

Manifestó que   en el trámite se probó que la tenencia del bien inició en los primeros días de   junio de 2012 y que acorde con las normas previstas para este tipo de acciones,   operó la caducidad, pues transcurrieron más de 30 días desde el momento en que   se tuvo conocimiento de la ocupación.    

5. El actor   afirmó que la diligencia de inspección ocular continuó en diciembre 10 de 2012[2], donde se   ratificaron los testimonios aportados por las partes (querellante y querellado),   momento en el que el accionante solicitó ampliación de dictamen pericial (fs.   257 y 260 ib.), concedida el día 27 del mismo mes y año (f. 250 ib.).   Posteriormente se fijó el término de dos días para los alegatos de conclusión.    

6. Planteó que   la notificación del auto 678 de diciembre 28 de 2012 debió realizarse por   estado,  “pero lo que si se hizo”, según él, fue dejar “constancia escrita en la   parte inferior del aviso que se dio a la parte querellante que obra a folio N°   214 el 2 de enero de 2013 para que concurrieran al proceso para alegar de   conclusión  (sic) y se sugirió que como la apoderada titular se encontraba de   vacaciones se nombrara uno sustituto, lo cual evidencia una flagrante violación   al debido proceso puesto que la apoderada se encontraba en vacaciones”, sin   embargo “el 10 de enero se presenta un memorial en el que se da por   notificado al querellado con una constancia fotográfica de la fijación del aviso   por quién no está facultado para hacerlo” (f. 20 ib.).    

Aseguró que al   no tener conocimiento del referido auto 678 de 2012, dada su indebida   notificación, perdió la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión y   para “proponer las nulidades respectivas que se pueden alegar hasta antes del   fallo de segunda instancia”(f. 20 ib.).    

6. El actor   expresó que mediante Resolución 4161.2.9.6.02[3]  proferida por la Inspección Urbana de Policía en enero 31 de 2013 (f. 10 ib.),   se decretó el lanzamiento por ocupación de hecho en su contra, señalando en el   numeral cuarto que “contra esta decisión no procede recurso alguno”, por   lo que consideró que se le violaron sus derechos fundamentales al derecho de   defensa, seguridad jurídica y debido proceso (f. 20 ib.).    

7. Entonces el   abogado Jhon Harold Ramírez Flórez solicita el amparo al debido proceso y en   consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de   la demanda, debiendo rechazar la querella interpuesta en su contra (f. 31 ib.).    

C. Actuación procesal.    

En auto de abril 1° de   2013, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali admitió la demanda, corrió   traslado y decretó como medida provisional[4]“que   hasta tanto no se falle la presente acción se suspenda la diligencia de   lanzamiento programada para el día 10” del mismo mes y año; además vinculó a   la sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E. (fs. 32 y 33 ib.).    

D. Respuesta de la   Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E..    

El representante legal de   dicha sociedad se opuso a las pretensiones del demandante, indicando que no son   ciertos los hechos narrados, pues la querella cumplió con todos los requisitos   legales para ser admitida, al igual que el respectivo poder respectivo se ajustó   al “artículo 70 CC”, como quiera que allí “se identificaba contra   quien se encaminaba el proceso y la identificación del predio, copia de la   existencia de la representación legal de S.A.E., copia de la resolución donde se   identifica el inmueble, declaraciones extrajuicio, folio de matrícula   inmobiliaria N° 37018834 donde igualmente está plenamente identificado el   inmueble”, por lo tanto, en su sentir, no hay quebrantamiento de derecho   fundamental algún en el proceso policivo adelantado en contra del señor Jhon   Harold Ramírez Flórez (fs. 309 a 311 ib.).    

E. Respuesta de la   Subsecretaria de Policía y Justicia, Inspección Urbana de Policía 1ª Categoría   Siloé.    

La Inspectora de Policía   Urbana Categoría Especial 1ª Siloé dio respuesta a la acción de tutela allegando   un resumen del proceso policivo en el que resaltó:    

1. El poder otorgado por   el representante legal de la querellante se ajustó a las disposiciones del   Código de Procedimiento Civil (art. 65), que establece que puede “conferirse   por escritura pública o por memorial dirigido al juez”.    

2. Frente a la demanda que   verse sobre bienes inmuebles, afirmó que el artículo 76 ibídem “determina que   no se exigirá la transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos   en alguno de los documentos anexos a la demanda, en la cual justamente se anexó   por la parte querellante el certificado de tradición del inmueble”(f. 409   ib.).    

4. Tratándose de la   diligencia de inspección ocular celebrada en octubre 8 de 2012, adujo que “no   es cierto que quedó claramente establecido en la diligencia que dicho actor   ingresó al inmueble desde el mes de junio de 2012, puesto que esta fecha solo   fue mencionada por el querellado pero en esta diligencia no se recibieron las   declaraciones de los testigos aportados al proceso que pudieran dar claridad   sobre dicho aspecto” (f. 414 ib.).    

5. Respecto a la presunta   indebida notificación del auto que corrió traslado para presentar alegatos de   conclusión, por haberse llevado a cabo por edicto y no por estado, aseguró que   esta notificación “le dio un margen de notificación más amplio”. Explicó   que se enviaron citaciones a las partes, pero que al tenerse inconvenientes para   notificar personalmente al querellado, “se tomó la decisión de solicitarle a   la parte querellante tomarle foto a la citación fijada en la puerta del inmueble   como se evidencia en el folio 217 del expediente; y ante la inasistencia a la   citación para notificarse personalmente se procedió a notificar por edicto por   el término de 3 días hábiles, de acuerdo al artículo 323 del Código de   Procedimiento Civil” (f. 411 ib.).    

Aseveró que no hay   conculcación de derechos fundamentales dentro de la actuación allí surtida, y   advirtió que “las partes se encuentran en libertad para que acudan a la   justicia ordinaria si lo consideran necesario” y agregó que “el bien   inmueble en disputa tiene una afectación para la extinción del derecho de   dominio a favor del Estado, está a disposición de la Dirección Nacional de   Estupefacientes Resolución 1956 de diciembre 31 de 2010”(no está en   negrilla en el texto original), por lo tanto, tiene el deber constitucional y   legal de “proteger estos bienes ante una perturbación injusta, actual,   inminente y reciente”(f. 413 ib.).    

F. Fallo de primera   instancia.    

En fallo de abril 15 de   2013, el Juzgado 23 Civil Municipal de Santiago de Cali negó el amparo,   indicando que “la actuación adelantada por la Inspección Urbana de Policía I   Categoría Siloé no adolece de un defecto procedimental, como quiera que la   autoridad no se apartó del procedimiento pues dio aplicación al Código Nacional   de Policía y Código de Procedimiento Civil” (f. 342 ib.).    

Añadió que acorde a lo   indicado por la Corte Constitucional, el régimen jurídico aplicable a los   procesos policivos por perturbación de la posesión en bienes urbanos comprende   el Código Nacional de Policía y subsidiariamente los Códigos Departamentales y   Distritales de Policía.    

Tratándose de la   procedencia del recurso de apelación de las providencias que deciden el statu   quo o lanzamiento por ocupación de hecho, advirtió que por regla general son   inapelables, salvo que excepcionalmente la norma lo consagre. Expresó también   que el Código Nacional de Policía no previó dicha posibilidad y por lo tanto la   entidad accionada actúo conforme a derecho.    

Finalmente indicó que no   existió una indebida notificación, porque ante la imposibilidad de hacerla   personalmente al querellado luego de enviarle varias citaciones, se procedió a   fijar el aviso en la puerta del inmueble que se encontraba ocupando, registrando   la actuación fotográficamente, para proceder a hacerlo por edicto, concediéndose   un término de tres días hábiles, como dispone el artículo 323 del Código de   Procedimiento Civil (f. 343 ib.).    

G. Impugnación.    

El actor presentó un   extenso escrito sustentando su inconformidad frente al proceder de las   autoridades demandadas, que ahora es avalado por el fallo que pretende sea   revocado y como consecuencia le sean protegidos los derechos al debido proceso,   la defensa y la seguridad jurídica (fs. 348 a 367 ib.).    

H. Fallo de segunda   instancia.    

En mayo 28 de 2013, el   Juzgado Once Civil del Circuito de Cali confirmó la decisión del a quo,  argumentando que la actuación adelantada para el lanzamiento por ocupación de   hecho se ajustó “a la normatividad vigente, y si, en criterio del accionante,   alguna irregularidad constitutiva de nulidad se hubiere llegado a presentar, la   misma debió haber sido alegada oportunamente en el trámite policivo, no siendo   posible alegar irregularidad por violación al debido proceso” (f. 23 cd.   2.).    

Expresó que el recurso de   apelación es improcedente, pues el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 no contempla   medios de impugnación contra la orden de desalojo en los lanzamientos por   ocupación de hecho, luego al ser la Ordenanza una norma de inferior jerarquía,   no puede contrariar una ley.    

Finalmente advirtió que no   puede el accionante mediante la acción de tutela, invocar irregularidades   procesales, cuando es evidente que contó con toda la oportunidad dentro del   proceso para alegarlas.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar   las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto   en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Según lo expuesto, esta Sala deberá resolver si las atacadas   decisiones, adoptadas por la Inspección 1ª de Policía de   Siloé y la Subsecretaría de Gobierno de Santiago de Calidentro del   proceso policivo por ocupación de hecho de un bien inmueble objeto de extinción del derecho de dominio a favor del Estado, que está a   disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (Resolución 1956 de   diciembre 31 de 2010),desconoce los derechos invocados, que torne   procedente el amparo tutelar,o si por el contrario, existen   argumentos suficientes para justificar la denegación de lo pretendido.    

La   cuestión que se plantea debe precisar: (i) la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)   aplicación del control abstracto, frente al régimen jurídico aplicable a la   acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de que trataba el artículo   15 de la Ley 57 de 1905, según la sentencia C-242 de abril 7 de 2010, M. P. Juan   Carlos Henao. Reiteración de jurisprudencia (iii) a partir de lo   analizado frente a esos aspectos, se decidirá el caso concreto.    

Tercera. Por   regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones   judiciales.    

3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543   de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, fue declarado   inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro   enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y   12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el  trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a   un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra   tal clase de providencias, salvo ante ostensible y grave “actuación de hecho”,   perpetrada por el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se estimó inviable el   especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los   cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de   protección de garantías fundamentales.    

Al respecto, al estudiar   el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional   del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta Corte determinó   que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión   litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez   ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de   cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales   del debido proceso[6].    

En el referido   pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto   original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se   cita):    

“Ahora bien, de conformidad con el   concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces   tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia   y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el   Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de   actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no   significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por   ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe   con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no   puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.    

Pero, en cambio, no está dentro de las   atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso   judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio   de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano   en los conceptos de autonomía e independencia funcionales  (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.    

De ningún modo es admisible, entonces, que   quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de   resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación   con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones   o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas   por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no   solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del   juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la   administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar   inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas   propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los   principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en   cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los   actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los   consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los   procesos  y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los   despachos judiciales.    

De las razones anteriores concluye la   Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial,   con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este   evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte   el juez competente.”    

Las razones tenidas en cuenta para apoyar   esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza   inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a   partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del   Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia   está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de   obligatoria observancia.    

3.2. En sustento de esa decisión, entre otras   consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente   (solo están en negrilla en el texto original las expresiones  “alternativo”,  “último” y “único”):    

“La acción de tutela no es, por tanto,   un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin   propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del   actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de   protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos   que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena   protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que   cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando   ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse   adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor   del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola   existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya   culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse   que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el   medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus   remotos orígenes.”    

“Así, pues, no corresponde a las reglas   de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra   los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo   29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe   entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así concebido, el proceso cumple una   función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede   afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con   base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los   derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo   86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que   “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado,   es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el   cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que   autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

3.4. Igualmente, con fundamento en que el   constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo   funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no   encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,   bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,   penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la   ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho   que están o estuvieron al cuidado de estas”.    

3.5. Sin embargo, a partir de algunas   manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre   ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas,   y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la   doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se   permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones”  que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento   constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos   judiciales.    

Así, siendo claro e indiscutible que también   los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes,   más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones   judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico,  en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar   significativo.    

3.6. En la jurisprudencia de esta corporación   se vino desarrollando así la noción de la vía de hecho[7], al igual que,   especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos   generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de   amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente   una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse   en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de   requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su   restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo   86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las   decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la   especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma línea, la Corte ha realzado que   la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar   una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de   instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo   constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el   texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los   derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una   interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que   simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso   y en la sentencia respectiva[8].    

3.7. A su vez, es importante considerar que   si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la   claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.), que es inmanente a las   decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo   referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los   parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de   1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.    

En este sentido, es oportuno añorar el   contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de   1991, que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá   por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de   junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y   declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra   sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy   pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del   cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta   corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo   intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función   esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto   original, ni en las transcripciones siguientes).    

En esa misma providencia se expuso   previamente:    

“21. A pesar de que la Carta Política   indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión   de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos   fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra   sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en   tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente   excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos   fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que   como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales   y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las   sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y   realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios   profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo   lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se   resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de   seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un   régimen democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede   desconocerse que la administración de justicia, en general, es una   instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol   debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse,   entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos   fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales   se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se   reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y,   en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse   de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de   legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que   resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las   controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir   el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado   disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias   judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales   pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de   permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las   controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones   correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse   indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier   sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe   olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada   por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la   capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de   derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros   ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley   constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello,   que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de   la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

22. Con todo, no obstante que la   improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el   carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos   fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de   las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la   jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en   supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra   aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”    

3.9. Empero, luego de esos categóricos   raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados   “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de   procedibilidad”[9], siendo   catalogados los primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que   se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó,   el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una   clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos   que corresponde definir a otras jurisdicciones[10].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado   todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance   de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable[11]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un   mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela   proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las   decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d. Cuando se trate de   una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto   decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora[13]. No obstante, de   acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad   comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la   incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio.    

e. Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela   llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no   previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en   cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de   sentencias de tutela[15]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

3.10. Adicionalmente se indicó que, “para   que procedauna acción de tutela contra una sentencia   judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales   especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico,   que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o   sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes   o inconstitucionales[16] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los   fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que   se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

g. Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la   Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].    

3.11. Recapitulando esos desarrollos   jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en   cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede   desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los   jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia   del Estado social de derecho”[18].    

Es entonces desde las rigurosas perspectivas   expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de   ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar   los enunciados principios, que el juez debe avocar el análisis cuando   razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso judicial común, la   supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, como resultado de   providencias entonces proferidas.    

Cuarta. Aplicación del   control abstracto, frente al régimen jurídico aplicable a la acción policiva de   lanzamiento por ocupación de hecho de que trata el artículo 15 de la Ley 57 de   1905, según la sentencia C-241 de abril 7 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao.   Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. El poder de policía se concentra en la   expedición de normas en principio de rango legal, que tienen el carácter de   generales abstractas e impersonales, orientadas “a crear   condiciones para la convivencia social, en ámbitos ordinarios, y dentro de los   términos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen”[19].   El ejercicio de este poder se encuentra radicado por regla general en cabeza del   legislador y subsidiariamente en las Asambleas Departamentales[20], Concejos   Distritales, que por medio de ordenanzas y acuerdos pueden regular sobre la   materia en lo que no tenga reserva legal.    

4.2. Algunas decisiones adoptadas en   cumplimiento de la función de policía tienen rango jurisdiccional, de modo que   se excluyen del control del juez administrativo, lo cual ocurre con las   determinaciones que se toman en juicios de policía civiles, por ejemplo, en los   posesorios: “Lo anterior se justifica si se tiene en   cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en   punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de   medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad   es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir   sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide   definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que   estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada formal”[21](no está en negrilla en el   texto original).    

En efecto, para la Sala es evidente que   mientras el marco jurídico que rige los procesos policivos civiles es dictado   por el legislador y subsidiariamente por las asambleas y concejos, la aplicación   de esta normatividad corresponde a las autoridades que ejercen la función de   policía.    

4.3. Con relación a la vigencia de las normas   que rigen los procesos policivos civiles, esta corporación se pronunció al   respecto en la sentencia de C-241 de abril 7 de 2010M. P.  Juan Carlos Henao Pérez, providencia en la que se   estudió la historia de la Ley 57 de 1905, estatuto que en su artículo 15   estableció la acción de lanzamiento por ocupación de hecho.    

La Corte explicó que dicha ley fue expedida   por la Asamblea Nacional Constituyente en virtud de los actos reformatorios 2, 9   de 1905 y el Acto Legislativo 1 de 1907. Además precisó que la Ley 57 de 1905 es   de naturaleza ordinaria, que no fue derogada por el artículo transitorio E del   Acto Legislativo 3 de 1910, en razón a que este solo eliminó los actos   legislativos, más no las leyes que se expidieron durante la vigencia de   aquéllos.    

En el fallo C-241de 2010 se reconoció que la   primera modificación que sufrió la ya referida ley, se produjo con la expedición   de la Ley 200 de 1936, llamada “Ley de tierras”, la cual desarrolló la   reforma constitucional de 1936 que enarbolaba la función social de la propiedad.   De este modo, los artículos 16[22],   17[23]  y siguientes de la Ley 200 de 1936, modificaron expresamente el artículo 15 de   la Ley 57 de 1905, de forma que sólo afectara a predios rurales. Vale   decir, que la acción posesoria por ocupación de hecho en predios rurales se   convirtió en un medio de defensa judicial, porque la competencia para su   conocimiento se radicó en cabeza de los jueces.    

A pesar de lo anterior, se mantuvo una acción   policiva subsidiaria dirigida a evitar nuevos actos de   perturbación y supeditada a la acción judicial de lanzamiento, por lo que se   facultó a los alcaldes municipales para “tomar las medidas de policía que   tiendan a impedir que contra la voluntad del poseedor o del dueño se altere la   situación amparada en la providencia respectiva, siempre que la correspondiente   solicitud se le formule dentro de los treinta días siguientes al primer acto de   la nueva ocupación[24]”.  En conclusión, se determinó que “la Ley 200 de 1936, subrogó y modificó   el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, en lo que a predios rurales se refiere. En   cambio, no tuvo injerencia alguna en relación con su aplicación respecto de   ocupaciones de hecho en predios urbanos”[25].    

4.4. El citado fallo se refirió al Decreto Legislativo 1355 de 1970, conocido como Código Nacional de   Policía, el cual se emitió con fundamento en las facultades extraordinarias   conferidas por la Ley 16 de 1968. Sintetizó que esta norma reguló las acciones   policivas de naturaleza civil destinadas a la protección transitoria de la   posesión y la tenencia de bienes urbanos y rurales en caso de perturbación,   hasta tanto la justicia ordinaria decida de fondo sobre los derechos en   conflicto.    

Entonces, la Corte advirtió que operó el   fenómeno de la subrogación respecto de normas policivas anteriores a 1970,   destinadas a proteger los bienes rurales y urbanos contra perturbaciones a la   posesión y a la tenencia, de la siguiente manera, específicamente frente a los   segundos concluyó:    

“i) El supuesto fáctico que   origina la acción de lanzamiento por ocupación de hecho en la Ley 57 de 1905, es   una especie del género de las situaciones que activan la acción de perturbación   a la posesión o tenencia consagrada en el Código Nacional de Policía. ‘En esos   términos, la acción policiva prescrita en el artículo 125 del Decreto ley 1355   de 1970, comporta el supuesto fáctico que se señala en el artículo demandado’[26];   ii) los medios judiciales de defensa de los derechos posesorios contenidos en la   Ley 57 de 1905 y el Decreto Ley 1355 de 1970 cuentan con la misma legitimación   por activa: el propietario del bien, el poseedor de este o su tenedor; iii) de   similar forma, las acciones posesorias comparadas ostentan una idéntica   finalidad, que responde a devolver el estado de cosas anterior a la perturbación   de la posesión o la tenencia; iv) Por último, en lo que concierne a las   posibilidades de defensa que tiene el ocupante, señaló la Corte ‘que mientras el   Código Nacional de Policía otorga al ocupante la posibilidad de acreditar una   causa justificable de ocupación derivada de la condición de tenedor o poseedor u   orden de autoridad competente, la norma demandada [art. 15 Ley 57 de 1905] sólo   admite la defensa del ocupante vía demostración de la tenencia. Esto significa   que de todas formas, en cuanto a las garantías de defensa previstas para el   ocupante, el Código Nacional de Policía subsume y amplía el artículo demandado’”[27].    

En definitiva, para la Sala Plena la ratio   decidendi del fallo C-241 de 2010 puede sintetizarse en que “si bien el   Código Nacional de Policía no derogó expresamente el artículo 15 de la Ley 57 de   1905, sí operó una subrogación y modificación de los alcances de la norma, dado   que el Decreto Ley 1355 de 1970, reguló integralmente la materia a que se   refería la disposición acusada, ampliando su objeto a todo tipo de perturbación   sobre la posesión y la tenencia y autorizando la defensa del ocupante no sólo a   partir de la demostración de la tenencia sino también de la constatación de   cualquier otro título que justifique válidamente la ocupación (…)[en   consecuencia] es posible afirmar que la norma demandada   es insubsistente, pues si bien fue subrogada también fue modificada y, en   consecuencia, la Corte debe inhibirse de producir una decisión de mérito por   carencia actual de objeto”.    

Las anteriores son las razones de la parte   motiva de la sentencia que constituyeron la regla determinante del sentido de la   decisión y por consiguiente para la Sala fue válido afirmar, que fue el   legislador quien retiró del ordenamiento jurídico el artículo 15 de la Ley 57 de   1905, cuando en 1970 se publicó el Código Nacional de Policía al modificar y   subrogar aquella enumeración con el artículo 125 del Decreto Legislativo 1355[28]. Vale decir,   que en las providencias de Constitucionalidad, la regla jurisprudencial o   ratio decidendi corresponde a la correcta interpretación y adecuada   aplicación de una norma, análisis que es precedido de un estudio sobre su   vigencia, tal como aconteció en su oportunidad.    

Sin embargo, lo anotado significa que en   todos los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho tramitados   por casi tres décadas, se configuró la cosa juzgada, ya que concluir lo   contrario implicaría una vulneración desproporcionada e irracional al principio   de seguridad jurídica por ello no se podrían ventilar por medio de tutela   procedimientos culminados durante ese período. Sobre todo, tal precisión parece   más acertada cuando la propia Corte afirmó que dicha derogación no era fácil de   identificar. Pues bien, la posibilidad de impugnar una decisión policiva   sustentada en la aplicación de la Ley 57 de 1905 debe cumplir el requisito de   inmediatez, el cual se determinará a partir de la sentencia C-241 de 2010[29],   dado que esta es el nuevo hecho que le da viabilidad a la acción constitucional.    

4.5. La Corte también ha precisado que el   régimen jurídico aplicable a los procesos policivos por perturbación de la   posesión en bienes urbanos, comprende: (i) el Código Nacional de Policía, en   especial el artículo 125 y siguientes, al respecto“indica   que corresponde al Jefe de Policía verificar los actos de perturbación a través   de una inspección ocular con participación de peritos y que en dicha diligencia   se oirán tanto al querellado como al querellante, único momento que tienen las   partes para probar sus derechos. Los demás aspectos procesales podrán cubrirse   mediante la regulación general prevista en el Código en materia de la   presentación de la querella, los recursos, las notificaciones, la prescripción   de la acción policiva y los demás aspectos propios de estos trámite”[30],(ii) subsidiariamente, los códigos departamentales y distritales de   policía, toda vez que no existe un trámite específico para este procedimiento en   el Decreto Ley 1355 de 1970. La competencia para la   expedición de estos estatutos está sustentada en el numeral 8º del artículo 300   de la carta política y en la equivalencia en la autonomía de los distritos y los   departamentos. De hecho, tal potestad no excluye la facultad reglamentaria en   cabeza del Presidente de la República.    

Quinta. Caso concreto.    

5.1. En el presente asunto, se discute si la  Inspección 1ª de Primera Categoría de Policía de Siloé y la   Subsecretaría de Gobierno de la Ciudad de Santiago de Calivulneraron los   derechos fundamentales invocados por el señor John Harold Ramírez Flórez, al   aplicar al proceso policivo iniciado en su contra por querella por ocupación de   hecho, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y el Decreto992 de 1930, normatividad   subrogada y modificada por el Decreto Ley 1355 de 1970. Sin   embargo, dada la complejidad de la presente causa se estudiará previamente la   procedencia de tutela contra providencias judiciales, y si realmente existió un   quebrantamiento a derechos fundamentales.    

Además, es de advertir que   el estudio es pertinente en la medida que el pronunciamiento de esta Corte   contenido en el fallo C-241 de 2010 evidenció que viene aplicándose desde hace   casi 30 años una normatividad inexistente, por lo que resulta necesario que las   Salas de Selección y Revisión adecuen su jurisprudencia al precedente de control   abstracto, y determinen el régimen jurídico aplicable a los procesos policivos   de perturbación de la posesión en predios urbanos y rurales.    

5.3. En las consideraciones   generales de la presente sentencia, se indicó que ésta corporación concluyó que   el único medio judicial para impugnar las decisiones y actuaciones expedidas en   el marco de los procesos policivos civiles es la tutela, al no poder ser   discutidas ante otros jueces (cfr. 4.2 de este fallo). Por lo tanto, es el único   medio de defensa judicial al alcance de la persona que invoca una presunta   afectación de sus derechos fundamentales.    

5.4. El actor solicitó   decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la querella   proferido en agosto 17 de 2012 por la Inspección 4ª de   Primera Categoría de Policía de Siloé y la Subsecretaría de Gobierno de la   Ciudad de Santiago de Cali, que declaró “el   lanzamiento por ocupación de hecho” y, en su lugar, señaló fecha para la   diligencia, ordenando la restitución a favor del querellante (Sociedad de   Activos Especiales S.A.S- S.A.E.).En consecuencia, planteó que acorde con el   fallo C-241 de 2010, en la referida actuación debió aplicarse la Ordenanza 343   de 2012 del Valle del Cauca.    

5.5. La Inspección accionada   indicó que para la inadmisión de la querella aplicó el Código de Procedimiento   Civil, como norma subsidiaria, pues aclaró que “ante el pronunciamiento   emitido por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 241 de 2010, el   procedimiento cambió estipulándose algunas recomendaciones para el congreso de   la república en la medida que este último debe ‘actualizar, modificar e   introducir los ajustes que sean necesarios al actual Código Nacional de Policía’   no existiendo total claridad al respecto en ese y aún en este momento…, el   despacho teniendo en cuenta las recomendaciones optó por la aplicación del   procedimiento civil de policía consagrado en la ordenanza departamental N° 343   de 2012, artículo 312 nos remite a la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario   considerada como subrogada”(f. 410 cd. inicial).    

5.6. Es probable que   aparentemente el caso sub-examine se refiere a una posible irregularidad   procesal, que para este caso no tiene un efecto decisivo o determinante en todo   el proceso policivo iniciado por la querellante,en razón   a que si bien es cierto que la entidad accionada manifestó que en algún momento   aplicó una normatividad que no se encontraba vigente-lo que podría afectar los   derechos del actor-, no es menos cierto que no se apartó del precedente   jurisprudencial y del control abstracto contenido en el fallo C-241 de 2010,   pues aplicó en primera medida el Código Nacional de Policía y subsidiariamente   el procedimiento consagrado en la Ordenanza 343 de 2012, que remite a la   normatividad subrogada por el Código Nacional de Policía.    

Sin embargo, nose trata de   un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la   decisión de fondo adoptada por las autoridades correspondientes, toda vez que el Código Nacional de Policía le otorgó al aquí accionante la   posibilidad de acreditar una causa justificable de ocupación, derivada de la   condición de tenedor o poseedor, o la autorización de autoridad competente. Esto   significa que de todas formas, en cuanto a las garantías de defensa previstas   para el ocupante, dicho Código subsumió y amplió el artículo señalado y no   aplicado.    

Por lo tanto, en el caso   bajo estudio no se limitó el derecho de defensa del accionante, a quien se   garantizó el debido proceso, tanto así que contó con la oportunidad de contestar   la querella, solicitar pruebas, asistir a la inspección ocular y además   controvertir las actuaciones al interior de la acción respectiva.    

Lo anterior es evidente,   toda vez que el actor manifestó que: i)“continuando con el procedimiento   prescrito en la Ordenanza 343 del 05 de enero de 2012, se llevó a cabo la   diligencia prescrita para el 8 de octubre de 2012 en la que se escuchó la   versión del suscrito, aportándose pruebas documentales para que fueran valoradas   en conjunto con los testimonios de los testigos para determinar la fecha a la   que se llegó a la tenencia” (f. 20 ib.); ii)“luego de aclararse el   dictamen pericial lo cual fue solicitado por el suscrito”; iii) frente a la   notificación, “manifestó que no se realizó conforme a la misma ordenanza”.    

Como consecuencia de lo   anterior, la Sala concluye que no se presentó una vulneración a los derechos   fundamentales invocados por el señor John Harold Ramírez Flórez, dado que el   trámite policivo se adelantó acorde con el Código Nacional de Policía (arts.   125,126,127,129 y 131), el Código Civil (art. 762) y el Reglamento de Policía y   Convivencia Ciudadana del Valle del Cauca Ordenanza 343 de 2012, observando las   formas propias y permitiendo al aquí accionante emplear los medios de defensa   que tenía a su disposición.    

Así, no es posible fundamentar lo pretendido   por el abogado accionante, en su propósito de encontrar actuación alguna de la   por él cuestionada Inspección de Policía, que pudiese constituir vía de hecho y   remotamente condujere a la remoción de la justa decisión adoptada por esa   entidad, cuando razonadamente resolvió la querella por ocupación de hecho. De   allí, nada da lugar a que la acción de tutela, más que amparar derechos   fundamentales eventualmente quebrantados o puestos en riesgo, funja como   adicional instancia a las establecidas en la acción respectiva, lo cual, de ser   acogido, sí conllevaría flagrante quebrantamiento del debido proceso.    

Tal como se indicó con antelación y contrario   a lo manifestado por el actor, quien pretende revivir un debate adicional al ya   concluido, la Inspección Primera de 1ª Categoría de Policía   de Siloé y la Subsecretaría de Gobierno de Santiago de Caliobraron en   derecho, valorando no solo la parte formal sino la sustancial del proceso   policivo, aplicando razonablemente la sentencia C-241 de 2010 y, en   consecuencia, acudiendo al Código Nacional de Policía como primera medida, al   Código Civil y al Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana de Valle del   Cauca (Ordenanza 343 de 2012)arribando a una conclusión acertadamente adversa a   sus pretensiones.    

A similar razonamiento llegó el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en su sentencia de mayo   28 de 2013, que confirmó la proferida por el Veintitrés Civil Municipal de dicha   ciudad en abril 15 del mismo año, negando el amparo solicitado por el abogado   John Harold Ramírez Flórez y que la Corte Constitucional confirmará.    

II. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en mayo 18 de 2013 por el Juzgado Once Civil   del Circuito de Cali, que confirmó la adoptada por el Veintitrés Civil Municipal   de dicha ciudad en abril 15 del mismo año, negando la tutela solicitada por el   señor John Harold Ramírez Flórez, contra la Inspección 4ª de Primera Categoría de Policía de Siloé y la   Subsecretaría de Gobierno de Santiago de Cali.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Dirección obtenida del dictamen pericial   que se llevó a cabo en el curso del proceso (f. 201 cd. inicial), pues en el   certificado de tradición solo figura: “Lote 1 Manzana S de la Urbanización   Ciudad de Cali”.    

[2] La diligencia de Inspección Ocular fue   aplazada en varias oportunidades.    

[3]Cfr. f. 10 ib..    

[5]El artículo 312preceptúa: “Procedimientos especiales   de policía.-Se denominan procedimientos especiales de policía los   contemplados en normas de carácter nacional que le atribuyen competencia a los   funcionarios de policía, entre ellos, los asuntos siguientes: a) Lanzamiento   por ocupación de hecho. (Ley 57 de 1905 y Decretoreglamentario 992 de 1930…” (no está en negrilla en el   texto original).    

[6] Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383   de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.    

[7] La Corte Constitucional ha abordado el tema de   la tutela contra providenciasjudiciales en un grannúmero de pronunciamientos,   pudiendodestacarse, entre muchosotros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231   de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000,   T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de   2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006;   T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de   2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891,   T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009;   T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; T-010,   SU-026, T-042, T-071 de 2012 ; y T-464 y T-643 de 2013 entre otras.    

[8] Cfr., sobre este tema, entre muchas   otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;   T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, y T-952 de noviembre 16   de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[9] Las clasificaciones consignadas en las   consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos   generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”,   han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de   2007, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio; y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[10] “Sentencia T-173/93.”    

[11] “Sentencia T-504/00.”    

[12] “Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315/05.”    

[13] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”.    

[14] “Sentencia T-658-98.”    

[15] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[16]”Sentencia T-522/01.”    

[17]“Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01”.    

[18] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P.   Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.   P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[19] Cfr. C-241 de abril 7 de 2010 M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[20] Constitución Política de Colombia,   artículo 300 numeral 8º    

[21]Cfr. C-241 de 2010, ya citada.    

[22]“Artículo. 16.- Desde la   expedición de la presente Ley, en los juicios de lanzamiento por ocupación de   hecho en predios rurales, así como en la tramitación de toda acción posesoria   referente a predios de la misma naturaleza, se observarán las reglas que se   consignan en los Artículos siguientes.”    

[23]“Artículo. 17.- Quien posea   un predio rural en los términos de los artículos 1º y 4º de esta Ley, o presente   los títulos de que trata el artículo 3[23]  de la misma, tiene derecho a que la autoridad competente, de acuerdo con las   prescripciones de esta Ley, suspenda inmediatamente cualquiera ocupación de   hecho, esto es, realizada sin causa que la justifique. En consecuencia,   formulada la queja, el respectivo funcionario, dentro de las cuarenta y ocho   horas siguientes a su presentación, se trasladará al terreno, a costa del   interesado y efectuará el lanzamiento si se reúnen los requisitos señalados en   este artículo. En   estos términos queda reformado, en lo que se refiere a predios rurales, el   artículo 15 de la Ley 57 de 1905”(no   está en negrilla en el texto original).    

[24]“República de Colombia, Congreso Ley 200 de 1936Sobre el régimen de tierras, Diario Oficial 23388 de 21 de enero de   1937, parágrafo del artículo 20.”    

[25]Cfr. C-241 de 2010 ya citada.    

[26]Ibídem.    

[28] Cfr. C-957 de diciembre 1º de 1999, M. P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[29] Cfr. T-053 de febrero 8 de 2012, M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30] Cfr. C-241 de 2010 ya citada.    

[31]Cfr. folio 269 cd. inicial.

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