T-871-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-871-09   

DERECHO    DE    PETICION    EN   MATERIA  PENSIONAL-Reglas   

SUSTITUCION     PENSIONAL-Orden   de  autorizar  y  practicar  dictamen  para  establecer  la  pérdida de capacidad laboral   

Referencia:  expediente  T-2365103   

Acción  de  tutela  instaurada  por  César  Augusto  Numpaque  Manrique  contra  la Secretaría de Educación de Boyacá, el  Fondo  de  Prestaciones  Sociales  del  Magisterio  y  Fiduciaria  la  Previsora  S.A.   

Magistrado Ponente:  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete  (27) de noviembre de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  María Victoria Calle Correa,  Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

  SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  en  el  asunto  de la referencia por el Juzgado Treinta y Seis Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  en  primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en segunda.   

     

I. ANTECEDENTES     

1.1 Hechos  

El  16  de  junio  de 2009, el señor César  Augusto  Numpaque  Manrique presentó escrito de tutela contra la Secretaría de  Educación  de  Boyacá,  el  Fondo  de  Prestaciones  Sociales del Magisterio y  Fiduciaria  la  Previsora  S.A.,  solicitando  la  protección  efectiva  de sus  derechos   fundamentales  de  petición  y  a  la  seguridad  social1 de acuerdo a lo  siguiente:   

    

* Comenta  que  sufre  de  una  grave enfermedad en el intestino desde  hace más de diez años,   

* Señala  que  su madre era maestra y beneficiaria de una pensión de  jubilación  de  conformidad  con  la  Ley 91 de 1989 y el Decreto 1848 de 1969.   

* Indica   que  su  progenitora  falleció  en  1999,  dejándolo  sin  posibilidad de percibir sustento alguno.   

* Cuenta  que  producto de su delicado estado de salud, fue declarado,  el  19  de  junio  de  2003,  con  síndrome  de  intestino  corto  secundario a  colectomía  total,  desnutrición  proteico  calórica y poliposis recidivante,  con  un  porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.35%, por parte de la  Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Boyacá.   

* Comenta  que  en  el  año  2008  elevó  derecho  de petición a la  Secretaría  de  Educación  de  Boyacá,  solicitando  la  sustitución  de  la  pensión,  pero que a la fecha del ejercicio de esta acción, dicha solicitud no  ha sido resuelta de fondo.     

Como   consecuencia  de  lo  anterior,  el  peticionario  pretende  que  se  le  ordene  a  la  Secretaría de Educación de  Boyacá  dar respuesta a la solicitud de sustitución pensional, reconociéndola  y  pagándola  de manera efectiva. De la misma forma, mediante memorial aportado  en  el  curso de la primera instancia, el accionante solicitó vincular al Fondo  de  Prestaciones  Sociales  del Magisterio y a Fiduciaria la Previsora S.A., por  cuanto  dichas  entidades también son responsables del reconocimiento y pago de  su pensión.   

1.2.1.   Secretaría   de   Educación  de  Boyacá   

Dentro  del  término legalmente establecido  para  ello,  la entidad accionada rindió informe sobre los hechos que motivaron  la   solicitud   de  tutela,  manifestando  que  no  había  conculcado  derecho  fundamental  alguno,  pues había resuelto de fondo la petición mediante oficio  “PRE  – 0616” de junio  8  de  2009,  en  el  cual  le solicitó al peticionario adjuntar certificado de  valoración  médica  emitido  por  la  entidad  a  la  cual estaba vinculada la  educadora,  según  lo  establecido en el artículo 62 del Decreto 1848 de 1969.  Añade  que una vez emitido dicho requerimiento, el peticionario hizo caso omiso  de él.   

1.2.3.    Fiduciaria    la    Previsora  S.A.   

Fiduciaria  la Previsora S.A., por su parte,  solicitó   denegar  la  acción  de  tutela  con  argumentos  similares  a  los  expresados  por  la  Secretaría  de  Educación  de  Boyacá, señalando que la  prueba  idónea  para  acreditar  la  invalidez  en  el régimen de prestaciones  sociales  de los educadores es, de acuerdo a la Ley 91 de 1989 y al artículo 62  del  Decreto  1848  de  1969,  un  certificado  de pérdida de capacidad laboral  proveniente  de  la  EPS  a  la cual pertenecía el beneficiario inicial. En tal  sentido,  aduce  que  la  certificación  expedida  por  la Junta Regional de la  Invalidez  de  Boyacá  allegada  por  el  Sr. Numpaque Manrique carece de valor  alguno.   

1.2.2.  Fondo  de  Prestaciones Sociales del  Magisterio   

Vinculado   en   debida   forma  el  fondo  referenciado  por  parte  del  juez  de  primera  instancia, aquel se abstuvo de  intervenir en el trámite de esta acción de tutela.   

1.3   Decisiones   judiciales   objeto  de  revisión   

     

1. Sentencia de primera instancia     

En  sentencia de primero (1) de julio de dos  mil  nueve  (2009),  el  Juzgado  Treinta  y  Seis Civil del Circuito de Bogotá  denegó  la  solicitud de tutela. El a quo  sostuvo que los elementos probatorios obrantes en el expediente no  mostraban  la vulneración de los derechos de petición y seguridad social, pues  por  el contrario, acreditaban que las entidades accionadas habían cumplido con  el  deber  constitucional  de responder de fondo la solicitud del actor y que la  falta  de  reconocimiento  de la sustitución pensional se debía a que el actor  no había allegado los documentos requeridos.   

1.3.2 Impugnación del accionante  

El peticionario, inconforme con la decisión  del  a  quo,  solicitó  la  revocatoria  del  fallo,  pues  manifestó  que  la  exigencia  de las entidades  accionadas  de allegar el certificado médico expedido por la entidad prestadora  de  salud  a  la  cual se encontraba afiliada su madre constituía un obstáculo  que  vulneraba  sus  derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad  social.   En  efecto,   afirmó  que  producto  de  su  imposibilidad  para  trabajar,  no  contaba con afiliación vigente a la EPS a la cual pertenecía su  madre,  y que en consecuencia, no le era posible obtener dictamen proveniente de  aquella  entidad.  Adicionalmente  indicó  que  la Fiduciaria la Previsora S.A.  estaba  obligada,  de  conformidad  con  el  Decreto  2467  de  2001, a tener la  certificación  expedida por la Junta Regional de la Invalidez como prueba de su  incapacidad laboral.   

1.3.3     Sentencia     de     segunda  instancia   

La  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante sentencia del 21 de julio de 2009, confirmó la decisión del  a  quo,  indicando  que  la  acción   de   tutela   no   era  el  mecanismo  procedente  para  solicitar  el  reconocimiento  y  pago  de  obligaciones pensionales. De forma similar señaló  que  si  el  actor  consideraba  que  la  certificación proveniente de la Junta  Regional  de  Invalidez  de  Boyacá  era  prueba  suficiente  para acreditar su  discapacidad,   así  debió  hacérselo  saber  directamente  a  las  entidades  accionadas.   

1.4 Pruebas  

De  los elementos probatorios obrantes en el  expediente, la Sala destaca los siguientes:   

    

* Folios  3  a  5, certificación de pérdida de capacidad laboral del  52.35%  de  la  Junta  Regional  de  Invalidez  de Boyacá, del 25 de octubre de  2007.   

* Folio   18,  oficio  PRE  –  0616 del 8 de junio de 2009, mediante el cual la  Secretaría  de  Educación  de  Boyacá  dio  respuesta  al derecho de petición elevado por  César Augusto Numpaque Manrique.     

II. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL   

1. Competencia.  

Esta  Sala  de  Revisión es competente para  revisar  las  presentes  decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en  los  artículos  86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991  y las demás disposiciones pertinentes.   

2. Problemas Jurídicos.  

El  peticionario  formuló acción de tutela  solicitando  que  se  le  ordenara a las entidades accionadas que resolvieran de  fondo  su  petición  de  sustitución  pensional,  decretándola  y  pagándola  efectivamente.  Señala que dicha solicitud, elevada en el año 20082, no había sido  resuelta  a  la  fecha  de  presentación  del  escrito  de  tutela, por lo cual  consideró vulnerado su derecho de petición.   

Sin embargo, de las pruebas recaudadas en el  expediente3  se  aprecia que, la Secretaría de Educación de Boyacá ya había  dado  respuesta  a  la petición el 9 de junio del año en curso, solicitándole  al  peticionario  que allegara certificado de invalidez expedido por la EPS a la  cual  se  encontraba  afiliada  su  madre  y  copia  auténtica  de  los  demás  documentos  para  poder  proceder  con  su  solicitud,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 62 del Decreto 1848 de 1969.   

De  otra  parte,  esta Corte advierte que el  peticionario,  manifestó  en  el  escrito  de  impugnación  de la decisión de  primera  instancia,  no pertenecer actualmente a la EPS donde estaba afiliada su  madre,  por lo cual le resultaba imposible presentar un certificado de invalidez  emitido por dicha entidad.   

Así,   con   base   en  los  antecedentes  expuestos,  esta  Sala  de  Revisión  debe  determinar  i)  si  las  entidades  demandadas desconocieron el  derecho  fundamental  de  petición  del  accionante,  y ii) si el requerimiento  previo  consistente  en  allegar  certificado  de  pérdida de capacidad laboral  emitido  por  la  EPS  a  la cual pertenecía su madre desconoce el derecho a la  seguridad  social  dado  que  ya  dispone  de  un  examen efectuado por la Junta  Regional  de Calificación de la Invalidez el 19 de junio de 2003, además ya no  se  encuentra  afiliado  a  la  EPS  Médicos  Asociados,  no disponiendo de los  recursos necesarios para practicarse el examen.   

La  Sala  entonces,  limitará  su examen de  revisión  constitucional  a  estas  dos  situaciones, según lo expuesto por el  demandante.   

3.  Derecho  de  petición.  Reiteración de  jurisprudencia.   

La  jurisprudencia  de  esta Corporación ha  sentado  claras  y  uniformes  reglas  respecto  de  la  protección del derecho  fundamental  de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución. En  esencia,  ha  establecido  diez  criterios  que  las  autoridades,  a la hora de  resolver  peticiones  formuladas  por los ciudadanos, están constitucionalmente  obligadas  a cumplir. Así, en la sentencia T-1130 de 2008, la Corte, compilando  las principales reglas jurisprudenciales, señaló que:   

“(i)   El   derecho   de  petición  es  fundamental  y  determinante  para  la  efectividad  de  los  mecanismos  de  la  democracia    participativa,    garantizando    a    su   vez   otros   derechos  constitucionales,  como  los  derechos  a  la  información, a la participación  política  y  a  la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho  de  petición  reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii)  la  petición  debe  ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y  congruente  con  lo  solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo  razonable,  el  cual  debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no  implica  aceptación  de  lo  solicitado  ni  tampoco se concreta siempre en una  respuesta  escrita;  (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades  estatales,   y   en   algunos  casos  a  los  particulares;  (vii)  el  silencio  administrativo  negativo,  entendido  como  un  mecanismo  para  agotar  la vía  gubernativa  y  acceder  a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de  petición  pues  su  objeto  es  distinto.  Por  el  contrario,  el silencio  administrativo  es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de  petición;  (viii)  el  derecho  de  petición  también es aplicable en la vía  gubernativa;  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera  del  deber  de responder; y (x) ante la presentación de una petición,  la  entidad  pública  debe notificar su respuesta al interesado.”4   

Así  las  cosas,  una  entidad desconoce el  derecho  de  petición  de  una persona cuando emite una respuesta que (i) no se  profiere  de manera oportuna; (ii) no guarda congruencia con lo pedido, (iii) no  decide  la  solicitud  formulada,  siendo  vaga  y  confusa y (iv) no se pone en  conocimiento  del  peticionario.  Valga  resaltar  que  para  la  jurisprudencia  constitucional  resulta claro que el derecho de petición no supone el derecho a  lo pedido. En efecto:   

“…no  se  debe  confundir  el  derecho de  petición  –  cuyo núcleo  esencial  radica  en  la  posibilidad  de  acudir ante la autoridad y en obtener  pronta  resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia  de  la  petición.  La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de  violación  de  aquel  y  son  susceptibles de la actuación protectora del juez  mediante  el  uso  de  la  acción de tutela, pues en tales casos se conculca un  derecho  constitucional  fundamental.  En  cambio,  lo  que  se  debate  ante la  jurisdicción  cuando  se  acusa  el  acto, expreso o presunto, proferido por la  administración,  alude  al  fondo  de  lo  pedido,  de manera independiente del  derecho  de  petición  como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación  administrativa  o  del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que  estaba  sometida  la  administración, es decir que no está en juego el derecho  fundamental  de  que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las  vías  judiciales  contempladas  en el Código Contencioso Administrativo y, por  tanto,  respecto  de  ella  no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del  perjuicio   irremediable   (artículo   86   C.N.)”5.   

4.  Reconocimiento  de la sustitución de la  pensión  de  jubilación  en  el  régimen  de  prestaciones  sociales  de  los  educadores.   

El  reconocimiento  y  posterior  pago  de  prestaciones  sociales  a  los educadores oficiales está sometido a un régimen  especial  consagrado  en  los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969,1045 de 1978 y  2831  de  2005,  y  las  Leyes  91  de 1989 y 962 de 2005. De conformidad con el  artículo  56  de  la Ley 962 de 2005 y el artículo 2 del Decreto 2831 de 2005,  dichos  derechos  se  reclaman  mediante  un  procedimiento  adelantado  ante la  Secretaría  de Educación correspondiente, el cual debe regirse, como cualquier  otra  actuación  administrativa,  por el principio de legalidad y el derecho al  debido proceso.   

La  normatividad antes citada dispone que la  Secretaría   de   Educación   Departamental,   luego   de  haber  recibido  la  documentación  requerida  para  acceder  a  la  prestación social, emitirá un  proyecto  de  acto  administrativo  mediante  el cual reconocerá y ordenará el  pago  del  derecho.  Sin  embargo,  el  artículo 5 del Decreto 2831 de 2005, en  armonía  con  el  artículo  56 de la Ley 962 de 2005, somete la expedición de  dicho  acto a la aprobación previa de la sociedad fiduciaria encargada del pago  de la prestación.   

De  conformidad  con  el  artículo  92  del  Decreto  1848  de  1969, los requisitos que este régimen especial exige para el  reconocimiento la transmisión de una pensión son:   

1. Que el beneficiario inicial de la pensión  por invalidez, jubilación o retiro por vejez haya fallecido.   

2.  Que el solicitante sea su cónyuge, o su  hijo  menor  de  dieciocho  años,  o   que  siendo  mayor  de  edad, esté  incapacitado  para  trabajar  por  hallarse  estudiando o por estar en estado de  invalidez.   

De  conformidad  con  el  artículo  62  del  decreto  en  cita,  “la  calificación del grado de  invalidez  se  efectuará  por  el  servicio médico de la entidad de previsión  social   que   pretende   el   reconocimiento   y   pago   de   la  pensión  de  invalidez.”   

Como  se  puede  ver,  la  normativa  antes  descrita  es  un  claro  reflejo  del establecimiento de un régimen especial en  materia  de  seguridad  social  para  un cierto grupo de personas, el cual, como  bien   lo   ha   manifestado   esta  Corporación,  resulta  constitucionalmente  legítimo.   Así,   en   la   sentencia   C-173   de  1996  la  Corte  señaló  que:   

“La   Carta   Política   no   establece  diferenciaciones  dentro  del  universo  de  los  pensionados. Por el contrario,  consagra  la  especial  protección  de  las  pensiones  y de las personas de la  tercera  edad.  No  obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales  para  determinado  grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan  a  la  protección  de  bienes  o  derechos  constitucionalmente protegidos y no  resulten  discriminatorios.  Es  el  caso  del  establecimiento  de  un régimen  pensional  especial  para  la  protección  de  los  derechos  adquiridos por un  determinado sector de trabajadores.   

   

El  respeto  por  los  derechos  adquiridos  reviste  aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo  y  la  seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta.  Por  este  motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social  a   aquellos   sectores  de  trabajadores  y  pensionados  que,  gracias  a  sus  reivindicaciones  laborales,  han  obtenido  beneficios  mayores  a los mínimos  constitucional y legalmente protegidos en el régimen general.   

   

Por   las  razones  anteriores  la  Corte  considera  que  el  establecimiento  de  regímenes  especiales,  como  aquellos  señalados  en  el  artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con  el  régimen  pensional  un  nivel  de  protección  igual  o superior, resultan  conformes  a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos  de  ser  discriminatorio,  favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si  se  determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa  un  tratamiento  inequitativo  y  menos  favorable  para un grupo determinado de  trabajadores,  frente  al  que  se  otorga a la generalidad del sector, y que el  tratamiento  dispar  no  es razonable, se configuraría un trato discriminatorio  en  abierta  contradicción  con  el  artículo  13 de la Carta.” 6   

De  otra  parte,  el  Decreto  2463  de 2001  reglamenta,  entre otras cosas, el funcionamiento y competencia de las Juntas de  Calificación  de  Invalidez.  El  numeral  segundo  del  artículo  3º  de  la  normativa  en cita señala que dichas entidades actuarán como segunda y última  instancia   “en  la  calificación  tanto  de  los  educadores  afiliados  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio  como   de   los   servidores   públicos   de  Ecopetrol,  cuando  se  presenten  controversias  relacionadas con los dictámenes emitidos por los profesionales o  entidades  encargadas de la calificación de pérdida de la capacidad laboral de  estas personas”.   

En  forma similar, el artículo 8º de dicha  normativa  establece  que “el trámite ante la Junta  Regional  de  Calificación  de  la  invalidez  se  surtirá,  sólo después de  efectuarse  la  calificación  correspondiente por los profesionales o entidades  calificadoras  competentes  del  Fondo  Nacional  de  Prestaciones  Sociales del  Magisterio      o      de     Ecopetrol,     según     el     caso.”   

Así  las cosas, el elemento de convicción  indicado  para  acreditar  la  pérdida  de  capacidad laboral en el régimen de  prestaciones  sociales  de  los  educadores  oficiales  no es, como ocurre en el  régimen  general consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante la presentación de  calificación  proveniente de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez  (Literal  a  del  numeral  5 del artículo 3º del Decreto 2463 de 2001); sino a  través  de  certificación  proveniente  de  la  EPS  a  la  cual  se encuentra  vinculado el solicitante.   

Por   consiguiente,   la   certificación  proveniente  de  la  Junta  Regional  de Calificación de la Invalidez solamente  tendrá  valor  para  efectos  del  reconocimiento  de prestaciones sociales del  magisterio,  cuando  aquél resuelva el recurso de apelación interpuesto contra  el   dictamen   emitido   por   la   EPS   a   la   cual   está   afiliado   el  beneficiario.   

En  este  punto  es  pertinente resaltar la  necesidad  del  respeto de los requisitos legalmente establecidos para el acceso  a  los  derechos y la importancia de seguir los cauces señalados normativamente  para  reclamarlos.  En  efecto, en la sentencia T-414 de 1996, esta Corporación  reconoció  la  legitimidad  que  las  exigencias  legales  le  imprimen  a  las  actuaciones  administrativas  para  el  reconocimiento de una prestación, de la  siguiente manera:   

“Dentro de las  instituciones  existen  procedimientos  para  la  toma  de  decisiones,  de cuyo  respeto  se  deriva,  entre  otras cosas, que las disposiciones adoptadas tengan  sentido,  es  decir,  operen en la dirección deseada, y que la distribución de  los  escasos  recursos de  que dispone el Estado, en relación con las inmensas  necesidades  por satisfacer, se desarrolle con un cierto sentido de justicia. El  acatamiento  de  los  trámites establecidos es fuente decisiva  de legitimidad  para  las  instituciones,   las  cuales al actuar de acuerdo con las normas que  las  rigen evidencian que sus acciones no se acomodan a los intereses de algunos  o  a  manipulaciones  indebidas,  sino que se ajustan al principio que establece  que   todos   los   ciudadanos   son   iguales  ante  el  Estado.”7   

4. ANALISIS DEL CASO CONCRETO  

El  Sr.  César  Augusto  Numpaque Manrique  ejerció  acción  de tutela por considerar que la conducta de la Secretaría de  Educación   de   Boyacá,   consistente   en   no   resolver  su  solicitud  de  reconocimiento     de     una     pensión     post  mortem por el fallecimiento de su madre, desconoce sus  derechos fundamentales de petición y seguridad social.   

Como  se manifestó, el derecho fundamental  de  petición se desconoce cuando la autoridad emite una respuesta que no decide  de   fondo   respecto   de  la  solicitud  formulada.  En  el  asunto  puesto  a  consideración  de  esta Corporación, se observa que la Fiduciaria la Previsora  S.A.  y  la  Secretaría  de  Educación  de  Boyacá  no omitieron pronunciarse  respecto  de la petición del Sr. Numpaque, ni profirieron una respuesta confusa  o   vaga  que  le  impidiera  tener  certeza  al  peticionario  respecto  de  la  aceptación o no de su solicitud.   

En consecuencia, como bien lo señalaron los  jueces  de  instancia,  las  entidades  accionadas  no  desconocieron el derecho  fundamental  de  petición  del accionante, pues le informaron de manera clara y  precisa  que  el reconocimiento de lo pedido pendía del cumplimiento de ciertas  exigencias  legales.  En  esa medida, como atrás se manifestó, debe recordarse  que  al  derecho de petición constitucional le es ajeno el sentido afirmativo o  negativo        de        la        respuesta.8    Por    consiguiente,   se  confirmará  la  decisión  judicial  de  segunda instancia en lo que al derecho  constitucional  de  petición  se  refiere,  en cuanto no se vulneró el derecho  fundamental del solicitante.   

Ahora bien, esta Corporación aprecia que en  el  trámite  de  tutela, el peticionario allegó copia del dictamen de pérdida  de  capacidad  laboral  practicado  por la Junta Regional de Calificación de la  Invalidez  el  19 de junio de 2003 y afirmó que dicho documento, de conformidad  con  el  Decreto  2463  de  2001,  era  idóneo  para acreditar su condición de  discapacitado  y  que  en  consecuencia, debía tenerse en cuenta para que se le  reconociera  y  pagara  la  sustitución  de  la  pensión  de jubilación de su  difunta madre.   

Debe  señalarse, como las pruebas obrantes  en  el  expediente bien lo muestran, que la Secretaría de Educación de Boyacá  y  la  Fiduciaria  la  Previsora  S.A.,  ceñidas  al  principio  de  legalidad,  observaron  que  el  régimen especial de seguridad social de los docentes exige  como   prueba  de  la  pérdida  de  la  capacidad  laboral  no  un  certificado  proveniente  de  la Junta Regional de la Invalidez, sino un dictamen proveniente  de  la  EPS  a  la  cual  pertenecía  el  beneficiario  inicial de la pensión.   

Así,   sujeta   a   la  exigencia  legal  establecida  en  el  artículo  62  del  Decreto  1848 de 1969, le informaron al  peticionario  mediante un escrito que debía obtener tal certificación para que  fuera posible el reconocimiento de la sustitución de la pensión.   

Para  la Corte resulta claro que el Decreto  2463  de  2001  no  habilita  a  las  Juntas  Regionales  de Calificación de la  Invalidez  para  determinar  la pérdida de capacidad laboral de los reclamantes  de  prestaciones  sociales  dentro  del  régimen  especial  de  los  educadores  oficiales.   Por  el  contrario,  la  normativa  antes  citada,  reconociendo  y  respetando  las  normas  aplicables  a  dicho  régimen  especial, indica que la  competencia  de  dichas  entidades  está  circunscrita  exclusivamente para los  eventos  en  los  cuales  el  reclamante  no  esté  de  acuerdo con el dictamen  realizado    en  primera  instancia  por  “los  profesionales  o  entidades  calificadoras  competentes  del  Fondo  Nacional de  Prestaciones  Sociales del Magisterio” (Artículo 8),  es  decir, la EPS del beneficiario inicial de la prestación, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 1848 de 1969.   

Así, a pesar de que no es posible para las  entidades  accionadas  tener en cuenta la certificación de la Junta Regional de  Calificación  de  la Invalidez aportada, esta Sala observa que, en razón a las  especiales  condiciones  de  indefensión y la falta de capacidad económica del  peticionario,  aquellas tienen un deber de acompañamiento y apoyo para con él,  para  evitar  que la dificultad relativa de obtener dicha prueba se convierta en  un  obstáculo  insuperable  para  acceder  a  la sustitución pensional y así,  gozar efectivamente de su derecho a la seguridad social.   

La  Corte  Constitucional  ha  señalado la  existencia  del  deber  de acompañamiento en distintos ámbitos de la seguridad  social.  Así, tratándose del derecho fundamental a la salud, esta Corporación  ha  establecido  que  “las  EPS  en el contexto del  régimen  subsidiado,  tienen  la  obligación  de  brindar la información y el  acompañamiento  necesario  a las personas, incluso cuando se trata de servicios  de   salud   que   estas   requieran   y   la   entidad   no  esté  obligada  a  garantizar.”       Así,       “cuando  a  una  persona afiliada al régimen subsidiado se le niega  un  servicio  por  no  tener  que  garantizarlo  directamente, la EPS subsidiada  –antes,  ARS–,   junto   con   las   autoridades  administrativas    del   sector   salud,   tienen   los   deberes   de  informar e indicar a las personas cómo acceder, efectivamente,  al   tratamiento   requerido,   y   el   deber   de   acompañarlo  en  el  trámite  para reclamar dicho servicio de salud.”9   

En  el  caso  que ocupa la atención de la  Corte,  este  deber  resulta aplicable a las entidades accionadas. En efecto, es  indudable  que a las autoridades administrativas demandadas les es imposible, en  virtud  del  principio  de  legalidad  al  cual  se  encuentran sometidos y a la  potestad   reglamentaria   que   les   ha   sido   atribuida,  apartarse  de  la  reglamentación  especial  aplicable  para  el  reconocimiento  y  pago  de  una  prestación  social.  Sin embargo, la sujeción a la legalidad no puede resultar  en  la  violación  de  un derecho fundamental. Por ello, en aras de permitir el  acceso  al  derecho  a  la  seguridad  social  del accionante, se ordenará a la  Secretaría  de  Educación  de  Boyacá y al Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio  que  realice  las  gestiones  administrativas  necesarias  para  que  Médicos           Asociados           S.A.10, a través de Fersalud U.T.,  emita,  previa  práctica  de  los exámenes requeridos, dictamen de pérdida de  capacidad   laboral   al   Sr.   César   Augusto   Numpaque   Manrique.   Dicha  certificación,  en  virtud  de  la  afirmación  de  carencia  de  recursos del  accionante, no tendrá costo alguno.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

Primero.     CONFIRMAR    las  sentencias  del  1  de julio de 2009 del Juzgado Treinta y Seis  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  y la del 21 de julio del año en curso de la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá dentro de la acción de tutela  instaurada  por  César Augusto Numpaque Manrique en contra de la Secretaría de  Educación  de  Boyacá,  el  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la  Fiduciaria  la Previsora S.A. respecto a la presunta vulneración del derecho de  petición.   

Tercero. ORDENAR a  la  Secretaría de Educación de Boyacá y al Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio  que  adelanten  las gestiones administrativas necesarias para que la  EPS  Médicos  Asociados  S.A.,  a la cual manifiesta el peticionario que estaba  afiliada  su  madre,  la  Sra.  Adela Manrique, autorice y practique un dictamen  para  establecer  su pérdida de capacidad laboral. Dicha certificación deberá  emitirse  dentro  de  los  5  días hábiles siguientes a la notificación de la  presente sentencia y no tendrá ningún costo para el accionante.   

Cuarto.-     LÍBRESE    por  secretaría  la  comunicación  prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,  notifíquese,  comuníquese,  y  cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  La  acción de tutela consta a un solo folio.   

2  Del  expediente no se extrae la fecha de formulación de la petición.   

3 Folio  18 del cuaderno de primera instancia.   

4  Sentencias  T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-219 de 2001, T-249 de  2001, T-1104 de 2002, T-695 de 2003 y T-730 de 2008, entre otras.   

5  Sentencia T-094 de 1999 y C-510 de 2004, entre otras.   

6  Sentencia C-173 de 1996   

7  Sentencia T-414 de 1996   

8  Sentencia C-510 de 2004   

9  Sentencia T-760 de 2008   

10 Es la  E.P.S. a la cual el peticionario afirma que pertenecía su madre.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *