T-872-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-872-09  

(Noviembre 27; Bogotá D.C.)  

DERECHO    A    LA   IGUALDAD-Alcance   frente   a   grupos   tradicionalmente   discriminados  o  marginados   

DERECHO    A    LA   IGUALDAD-Discriminaciones  directas  e  indirectas  de  grupos  marginados o  discriminados   

RECICLADORES-Hacen  parte  de un grupo marginado y discriminado sujetos de actuaciones positivas por  parte de las autoridades   

PRINCIPIO  DE  LA  BUENA  FE  Y  PRINCIPIO DE  CONFIANZA  LEGITIMA-Vulneración por incumplimiento de  compromisos que adquirieron con los recicladores   

DERECHO    A    LA   IGUALDAD-Vulneración  a  los recicladores informales tras el incumplimiento  de las actas de acuerdo ante el cerramiento del botadero Navarro   

ACCION     DE     TUTELA-Deber  de  la  Alcaldía  de  adoptar  las  medidas  necesarias para  asegurar  el  goce  de  los  derechos  constitucionales  a la salud, acceso a la  educación,  vivienda  digna  y  a  la  alimentación  de  los  recicladores  de  Navarro   

ACCION     DE     TUTELA-EMSIRVA  ESP  o la empresa que la sustituya deberá hacer posible la  participación  real  y  efectiva de los recicladores de la ciudad de Cali en la  convocatoria  pública  para  la  operación  y  explotación  de  los  residuos  sólidos,  barrido  y limpieza de vías y áreas públicas, gestión comercial y  otras actividades   

Referencia:         expediente  T-2.342.706.   

Accionante: Elasio Ambuila.   

Accionado:  Departamento  Administrativo del  Medio   Ambiente  ‑DAGMA,  Empresa  de  Servicio  Público de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P., la Corporación  Autónoma   Regional   del   Valle   – CVC y la Alcaldía Municipal de Cali.   

Fallo  objeto  de  revisión:  Sentencia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali que revocó la sentencia del  Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Cali.   

Magistrados  de la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  y Nilson Pinilla  Pinilla.    

Magistrado   Ponente:  Mauricio  González  Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

     

1. Elementos de la demanda.     

–   Conducta  que  causa  la  vulneración:  El  cierre  del relleno sanitario en el que trabajaban  más  de  mil  familias,  entre los que se encuentra el actor, quien derivaba su  sustento  de  la  labor  de  reciclaje, lo dejó sin oportunidad de trabajo y de  obtener  de  esa  única  fuente  de  ingresos,  el  sustento  para  su familia.   

–  Pretensión:  Se  ordene  a las entidades accionadas: tutelar los derechos fundamentales invocados  en  la  presente  acción  de tutela y en consecuencia ordénese a las entidades  demandadas  o a quien corresponda en virtud del principio de confianza legítima  que  nos permitió por varios años realizar la labor de reciclaje estableciendo  ésta  como  nuestra  única  fuente  de  ingreso y por ende de subsistencia, lo  siguiente:   i)  Poner  en marcha un plan de reubicación laboral digna que  impida  el  deterioro  de  su  calidad  de  vida  y le garantice el acceso a sus  derechos  constitucionales;  ii)  Se garantice el derecho a la vida digna de sus  hijos  y  toda  su  familia,  quienes  se  encuentran  en  inminente  riesgo  al  arrebatarles  su  única  fuente de ingresos que desarrollaron por tantos años;  iii)  Se  le reconozca el salario correspondiente a brazos caídos por cada día  que  ha  dejado  de  laborar  en el basurero de Navarro, donde generaba ingresos  promedio  de  $50.000 diarios trabajando de lunes a sábado, en concordancia con  lo  establecido  en  la  legislación  laboral vigente en Colombia; iv) Se de un  tratamiento  laboral especial a las personas pertenecientes a grupos vulnerables  como  son  los discapacitados y adultos mayores que no se encuentran en igualdad  de  condiciones  pero  que  también  obtenían  su  sustento  de la labor en el  basurero   de   Navarro;  v)  Se  brinde  especial  protección  a  los  menores  involucrados para que tengan acceso a sus derechos fundamentales.   

1.2. Fundamento de la pretensión.  

El  accionante presentó escrito de tutela en  formato  idéntico  al  que  utilizaron los actores del proceso que fue resuelto  mediante  sentencia  T-291 de 2009 y  T-411 de 2009. Por tal razón solo se  hará una breve referencia de los hechos descritos.   

-El  demandante  en  el  escrito  de  tutela  manifestó,  que  el  basurero  de  Navarro  funciona   desde  1967 como un  vertedero  de  residuos  domiciliarios,  en  el  cual,  más de mil familias han  derivado   su   sustento   “rescatando  todos  los  materiales  que son ingreso  para  industrias como la del plástico, los papeles, los vidrios, siderúrgicas,  entre  otras.”  Señaló que se encuentra carnetizado  por   EMSIRVA,   SERVIAMBIENTALES  PLAN  SOCIAL  y  afiliado  a  la  Cooperativa  UFRANME.   

-Que desde hace más de seis años, se venía  hablando   del  inminente  cierre  del  relleno  sanitario,  debido  a  que  los  lixiviados  que  caen  debajo  del  relleno,  vienen contaminando el río Cauca.  Señaló,  que  eso  no  ocurre por culpa de los recicladores, sino por falta de  técnicas  adecuadas, que en su momento fueron presentadas a EMSIRVA pero que no  fueron  escuchadas  y  que  si  han  tenido  éxito  en  otras partes del mundo.   

-Argumentó en su escrito, que el 13 de junio  de  2008, se realizó una reunión entre los recicladores del basurero y algunas  autoridades  municipales,  en  la  que  éstas se comprometieron a solucionar el  problema  social que generaría el cierre del relleno sanitario, como quiera que  dejarían  sin  trabajo  a  muchas  familias  que  dependen  de  ese  oficio. Se  suscribió  un  acta en la que dichas autoridades se comprometieron a ofrecerles  oportunidades  de  empleo,  de  educación  gratuita  para sus hijos, de salud y  vivienda para las mujeres cabeza de familia.   

-Adujo  también,  que el 25 de junio de 2008  fue  cerrado  definitivamente  el  basurero,  dejando sin sustento a más de mil  familias,  entre  otros  a  ancianos  y  mujeres cabeza de familia. Afirmó, que  hasta  la  fecha  de  presentación  de  la  tutela no ha podido obtener ingreso  alguno  debido  a que le quitaron el trabajo de donde derivaba su sustento, así  como  también  que su familia se encuentra en riesgo por no poder acceder a los  servicios de salud.   

    

1. Respuesta de las entidades accionadas.     

–    Manifiesta    el   DAGMA2,   que   el  relleno  sanitario  de  Navarro  funciona  desde 1967 como vertedero de residuos  domiciliarios,  por  lo  tanto  esta  autoridad desde su creación en 1994 se ha  encargado  de  velar por el manejo ambiental que se la ha dado al vertimiento de  basuras,  junto  con  el  impacto  ambiental  que  cusa  dicha  zona,  mas no ha  intervenido en la infraestructura laboral.   

-Expone  EMSIRVA3,  que  no  ha  carnetizado, ni  suscribió  convenio  alguno  con  el  accionante, así como tampoco compromisos  laborales  con él, ni con los recicladores que desarrollaban irregularmente esa  actividad  en  el  relleno  sanitario  de  Navarro.  Manifiesta,  que  no tienen  obligación  alguna con el tema objeto de la tutela. Señala que si asistieron a  reuniones  citadas  por  el  Municipio de Cali, pero con el único propósito de  coadyuvar  en  la  generación  de  soluciones sobre el tema, pero no de adoptar  políticas  o  gestiones  administrativas  frente  al  problema  social,  ni  de  endilgarle  responsabilidad  alguna  frente  a  los  hechos,  como quiera que la  solución  corresponde  adoptarla  al  Municipio de Santiago de Cali. Considera,  que  el  oficio de recuperación es una actividad libre, que puede desempeñarse  por  cualquier  persona  natural  o  jurídica  y  no  corresponde a un grupo de  personas en particular, como lo quiere hacer ver el accionante.   

-El  Director  Territorial  de  la Dirección  Ambiental  Regional  Suroccidente de la CVC, precisa que no tiene la función de  carnetizar,  ni  reubicar recicladores, ni tiene relación laboral o contractual  alguna  con el demandante, teniendo en cuenta que su función es la de control y  seguimiento  del  medio  ambiente  y  los recursos renovables de actividades que  atenten  contra  la vida, la salubridad pública y el medio ambiente. Agrega que  dentro  de  sus  funciones  no  está  la de solucionar problemas de tipo social  generadas  por  la  prestación  de servicios públicos y que quien tendría que  resolverlo  llegado el caso sería el prestador de servicio público de aseo con  el  concurso  del  ente  territorial  responsable  de  los  servicios  públicos  domiciliarios de cada municipio.   

3.  Decisión  de  tutela  objeto de revisión: Sentencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.   

3.1.  Fallo de primera instancia.   

3.1.1. Mediante sentencia del 13 de marzo de  2009,  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de Cali concedió el amparo del  derecho  al  trabajo del actor. Consideró, que las entidades demandadas habían  vulnerado  el  principio  de  la  confianza  legítima y desconocido el deber de  adelantar  acciones  afirmativas  a favor de grupos marginados. En consecuencia,  ordenó  a  la Alcaldía de Cali que a través del DAGMA o de la dependencia que  designe,  continúe con los apoyos previstos en las estrategias de corto plazo y  celeridad  a  las  estrategias  de  mediano  plazo  implementadas  a través del  Departamento  Administrativo  de Planeación Municipal, que incluyen la gestión  de  capacitación,  de  financiación en condiciones especiales, y de propuestas  socio  empresariales  con  la  participación del actor, de tal manera que en un  plazo  de tres meses, contados a partir de la notificación de esta providencia,  se  defina el proyecto o plan de gestión, que le permita al actor continuar con  su actividad en condiciones regulares y legales.   

3.1.2. Igualmente, ordenó a EMSIRVA ESP que  en  coordinación  con  la  Alcaldía  de Cali adelante las gestiones necesarias  para  el  diseño  e  implementación  de  las estrategias de mediano plazo para  poner  en  marcha  el  proyecto  o plan de gestión que le permita al accionante  ejercer  su  oficio,  con  respeto  a  su  dignidad humana y a los principios de  solidaridad  y  justicia  social, en un término “de  tres    meses    contados    a    partir    de    la   notificación   de   esta  providencia.”   

3.1.3.     Ordenó,     “prevenir   a   la   Corporación   Autónoma   Regional  del  Valle  –   CVC  para  que  en  cumplimiento   del   artículo  113  de  la  Constitución  Política,  colabore  armónicamente   con   la   Alcaldía   Municipal   de   Cali,   en   lo  de  su  competencia,    para  la  solución  de  esta  problemática”.   

3.2.  Impugnación.   

3.2.1. El fallo en mención fue impugnado por  el  Director del DAGMA en nombre del Municipio de Santiago de Cali. Solicitó en  su  escrito  que  se  revoque  la decisión anterior como quiera que no se está  violando  ningún  derecho  fundamental  al  actor,  toda  vez que el cierre del  basurero  de  Navarro  obedeció  a  razones  ambientales,  en donde el interés  general  prima sobre el particular de los recicladores. Manifestó el DAGMA, que  no  se  ha  vulnerado por acción u omisión por parte de la Alcaldía Municipal  de  Cali  los  derechos  fundamentales  del actor ni de su grupo familiar, si se  tiene  en  cuenta lo siguiente: el basurero funciona desde 1969, y el peso de la  loma  por los residuos acumulados generan un doble peligro que cada día se hace  más  grave,  lo  que  está ocasionando un problema  de salud pública que  tanto  las  autoridades  departamentales  como municipales deben solucionar y en  ello  se  ha  trabajado  durante  diez  años.  Que   la CVC  fijó un  término  para  el  cerramiento  que  finalmente se concretó el 25 de junio del  presente  año.  Como consecuencia de lo anterior, adujo que el interés general  prima sobre el particular de los recicladores.   

De otra parte advirtió que una vez elaborado  el  censo de las personas que concurrieron dentro de los plazos señalados a las  diferentes  reuniones,  el  accionante  no se encuentra incluido dentro de él y  que   las   personas   inscritas   sí   fueron  incluidas  en  las  labores  de  resocialización  que  se  celebró  con la Fundación  Samaritanos de la Calle.   

Sostuvo  también,  que  el Municipio ha dado  cumplimiento  a  los  compromisos  adquiridos  con  los  representantes  de  los  recicladores  del  basurero mencionado, el 13 de junio y el 8 de agosto de 2008,  los  cuales han dado origen a los problemas de resocialización, pero reiterando  que  el actor no se encuentra inscrito dentro de los programas a su cargo.    

3.3. Fallo de segunda instancia.  

3.3.1.  Mediante  sentencia del 9 de junio de  2009,  el  Tribunal  Superior  de  Cali,   revocó  la sentencia de primera  instancia  y  negó  la  tutela  de  los derechos fundamentales invocados por el  actor.  El  ad-quem adujo, que no existió por parte de las entidades accionadas  vulneración  de  los  derechos del accionante toda vez que el problema de haber  quedado  desempleado  es una circunstancia ajena a ellas, dado que el oficio que  ejercía  en  ese  sitio  era  totalmente  informal  e independiente y no tenía  ninguna  vinculación  con  las  entidades  demandadas. Sostuvo también, que el  cierre  del  basurero  no  obedeció a una actuación caprichosa o arbitraria de  las  entidades  accionadas,  sino que se tomó con base en conceptos técnicos y  ambientales,  y  era  una  decisión  que  se conocía desde 1999. De otro lado,  afirmó  que  en  caso  de  conflicto entre el interés general y el particular,  este   último   debe  ceder  ante  el  primero,  como  lo  ha  dicho  la  Corte  Constitucional.  Manifestó  que  los  acuerdos a los que llegaron con  los  recicladores,  no constituyen derechos ni obligaciones a favor de éstos ni para  aquellas, sino que son meras expectativas.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política  y  33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,  y en cumplimiento del Auto  del  6  de  Agosto de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de la  Corte Constitucional.   

2. Cuestión de constitucionalidad.  

2.1.  Problema              de              Constitucionalidad.   

Antes de pasar al fondo de la cuestión objeto  de   la   presente   tutela,   es   preciso   anotar   que   EMSIRVA4 en su escrito  de  respuesta  a  la acción de tutela de  fecha 6 de agosto de 2008,   manifiesta  que no ha carnetizado al actor ni a ninguna persona que se dedique a  la  actividad  de reciclaje en el relleno sanitario de Navarro. De otra parte el  DAGMA5  en  su  escrito de impugnación de fecha marzo 27 de 2009 advierte  que  el demandante no se encuentra incluido en el censo que se realizó, al cual  debió  comparecer  oportunamente  previo  el  cumplimiento  de  los  requisitos  psicosociales y económicos.   

Sin embargo, la sentencia T-291 de 23 de abril  de  2009  advierte,  que  el  hecho de que no se cuente con un censo que detalle  específicamente  quienes  son  los  miembros individuales que componen un grupo  marginado  o  discriminado,  no  desvirtúa  la existencia del mismo. Manifiesta  también,  que  la  presencia de un grupo marginado no se analiza a partir de la  diligencia  que  haya  podido  tener  la  administración  para  censarlo. Aduce  finalmente,  que existen organizaciones que agremian a los recicladores de Cali,  como  por  ejemplo  UFRAME,  que  facilitarían  los  esfuerzos para ubicar a la  población  beneficiaria de las decisiones del juez de tutela. De otra parte, al  interior   de  la  sentencia  arriba  mencionada,  en  lo  referente  a  ordenes  complejas,  se  ordena  “al  Departamento  Administrativo de Planeación Municipal  de  Cali,  culminar  el censo de los recicladores de Navarro, e incluir en él a  todas  aquellas  personas  inicialmente  censadas, así como los recicladores de  Navarro  que  figuran  en  las  bases de datos de las cooperativas, EATs y otras  organizaciones  que  funcionaron  en Navarro y que aparezcan inscritos en dichas  bases  con  anterioridad  al  1  de  marzo  de  2009.  Igualmente  ordenará  al  Departamento  Administrativo  de  Planeación  Municipal, diseñar y realizar un  censo  de  los  recicladores  de calle en la ciudad de Cali, de tal forma que la  información  recabada  permita avanzar en el proceso de inclusión de éstos en  la economía formal del aseo”.   

Para  el caso que nos ocupa, si bien el DAGMA  afirma  que  el  actor  no  aparece  incluido  en  el  censo  elaborado  por las  autoridades,  ello  no  quiere  decir  que  no  haga  parte  del  grupo  de  los  recicladores  del  basurero  de  Navarro,  pues  como  lo  manifiesta  la  misma  sentencia  T-291 de 2009, el censo aún no se ha terminado de realizar, incluso,  porque  existen  muchos  de  los  recicladores  que  ni  siquiera cuentan con la  cédula  de  ciudadanía. Por tanto, la mera afirmación del DAGMA no basta para  desvirtuar  la  calidad  de  reciclador,  y  en dado caso le corresponderá a la  entidad demostrarlo, cosa que en ningún momento ocurrió.   

2.2. Estructura del considerando.  

2.2.1. La Sala deberá analizar, así el actor  no  lo  haya  manifestado expresamente en su demanda6,  si  como consecuencia de las  decisiones  sobre el cierre del basurero de Navarro, la apertura del botadero de  Yotoco,  y  los  procesos  licitatorios  para el manejo y aprovechamiento de los  residuos   sólidos  de  la  ciudad  de  Cali,  las  entidades  demandadas   incurrieron  en actuaciones que desconocieron la protección que ordena conferir  el  artículo  13  superior al  impedirle participar en una actividad de la  que  derivaba su sustento económico, y no adoptaron las medidas necesarias para  compensar  el  marginamiento  a  que  se vio avocado como consecuencia del   cierre del basurero mencionado.   

2.2.2. Corresponde a esta Sala determinar, si  se  vulneró  el  derecho a la igualdad del actor, con las medidas adoptadas por  las  entidades  accionadas, que le impidieron seguir desarrollando una actividad  productiva  y  no adoptaron otras positivas para evitar su marginamiento y el de  su familia como resultado del cierre del basurero de Navarro.   

2.2.3. De otra parte, se debe determinar si se  vulneró  la  confianza legítima del peticionario, al suscribir las autoridades  demandadas  con  anterioridad  al  cierre del basurero, compromisos relacionados  con  la  generación de nuevos empleos, capacitación, educación y salud, entre  otros,  y al incumplirlos argumentando que no son contratistas formales y que en  razón  a  sus  competencias ambientales no tiene obligaciones sociales para con  los recicladores.   

2.2.4.  Como  los  hechos de este proceso son  idénticos  a los procesos que fueron resueltos con las sentencias T-291 y T-411  de  2009, en los que la Corte encontró que las entidades accionadas7   

vulneraron  los  derechos  fundamentales  de  los recicladores del basurero de Navarro, esta Sala  reiterará lo decidido en dichos fallos.   

3.  Vulneración  del  derecho  a  la igualdad con las medidas adoptadas  por las entidades accionadas.   

3.1. A la luz del art. 13 de la Constitución,  la  igualdad es una de las bases en las que se funda nuestro Estado Colombiano y  al  que  la  Carta  Política  reconoce como  un principio, como un valor y  como  un  derecho fundamental. Uno de los fines de la igualdad es la protección  de grupos discriminados y marginados.   

3.2.  La Corte señaló en la sentencia T-291  de  2009  que, “de la cláusula de igualdad formal y  del  principio  de  no  discriminación  establecido  en  el  inciso primero del  artículo  13  de  la  Carta  se  derivaba  un  deber para la administración de  abstenerse  de  adelantar,  promover  o ejecutar políticas, programas o medidas  que  conduzcan  a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginamiento  o  discriminación  de  grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad”.  Lo anterior no significa que toda medida que genere un  impacto  negativo,  esté  proscrita  por  la  Carta Política. Sin embargo ante  dicho  impacto  le corresponde a la administración demostrar que aun cuando hay  una   afectación   desproporcionada  para  un  grupo  marginado,  el  programa,  política    o    medida    responde    a   condiciones   de   razonabilidad   y  proporcionalidad.   

3.3.  La  Corte  en  las  citadas sentencias,  reconoció  a  los recicladores del basurero de Navarro como un grupo marginado,  excluido  y  discriminado,  encontrándose  el  actor  dentro de ese grupo en la  mismas  condiciones  de  extrema  pobreza y marginalidad, que también ha tenido  que  recurrir  al reciclaje, es decir al trabajo en función de las basuras para  poder  subsistir,  razón  por  la  cual  se  trata de un sujeto que requiere de  especial protección constitucional.   

3.4.  A  pesar  de  que el cierre del relleno  sanitario  era  ineludible  y obedecía a una finalidad en función del interés  general,  las entidades acusadas  no elaboraron respuestas positivas frente  a  las  consecuencias  sociales  generadas por el cerramiento del basurero. Como  consecuencia  de  ello,  se comprometió el mínimo vital del actor al igual que  el  de  los  demás  recicladores  que  derivaban  su sustento de esa labor. Las  autoridades   demandadas  debieron  haber  tomado  medidas  complementarias  que  mitigaran  los  efectos  negativos  del  cierre  del  mencionado basurero y así  evitar  la  situación de marginamiento y exclusión del actor, así como de los  demás recicladores de ese grupo.   

4.  Vulneración  del  principio de confianza  legítima.   

4.1.  Respecto  del principio de la confianza  legítima  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  establecido que éste consiste  fundamentalmente  en  que  el  Estado  y  las autoridades que lo representan, no  pueden  modificar  de  manera  inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus  relaciones       con      los      particulares8.  En   la sentencia T-291  se  estableció:  “la  Sala  debe manifestar que la  aplicación  del  principio  de  confianza  legítima presupone la existencia de  expectativas  serias  y  fundadas,  cuya  conformación debe ser consecuente con  actuaciones  precedentes  de  la  administración  que generen la convicción de  estabilidad   en   el   estado   de   cosas  anterior.  No obstante, de este principio no se puede derivar la  intangibilidad   e  inmutabilidad  de  las  relaciones  jurídicas  que  generan  expectativas  para  los  administrados; por el contrario, la interpretación del  mismo   debe  hacerse  bajo  el  entendido  de  que  no  aplica  sobre  derechos  adquiridos,   sino   respecto   de   situaciones   jurídicas   susceptibles  de  modificación,  de  manera  que la alteración de las mismas no puede suceder de  forma  abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la  asunción  de  medidas  para  que el cambio suceda de la forma menos traumática  para el afectado.”   

4.2. El cierre de Navarro implicó un proceso  de  negociaciones  de  más  10  años,  sin embargo solo dos semanas antes, las  entidades   demandadas  decidieron  sentarse  con  los   recicladores  para  conocer  sus  necesidades  y asumir compromisos, pero todo dentro de un ambiente  lleno  de  presiones  por  el inminente cierre del botadero. Por tal razón, las  entidades  accionadas  accedieron  a  una  nueva reunión en la que suscribieron  otra  acta el 8 de agosto de 2008 y asumieron nuevos compromisos para mitigar el  impacto del cierre.   

4.3. Si bien el cierre de Navarro obedeció a  razones  ambientales,  las  autoridades  estaban  obligadas a minimizar el daño  ocasionado  al  actor  y  adoptar  medidas  positivas  que  redujeran el impacto  negativo  que  le  causó  el  cierre del basurero. A pesar de que las entidades  demandadas  contaron  con  10 años para diseñar una política de reciclaje que  respondiera  al  impacto social, adoptaron a la ligera una decisión que agravó  más su situación de pobreza  y marginalidad.   

4.4.  Las  autoridades  omitieron el deber de  brindarle  protección  al accionante e incumplieron con compromisos que habían  adquirido  y  que  quedaron  plasmados en actas del 13 de junio y 8 de agosto de  2008  firmadas  por  las  entidades  demandadas, vulnerando así el principio de  confianza legítima que el actor había depositado en ellas.   

5.     El caso concreto y las órdenes a impartir.   

5.1.  El actor, quien derivaba su sustento de  la  labor  de  reciclaje  en  el  botadero  de  Navarro,  se vio afectado en sus  derechos  fundamentales  por  el  cierre  del  basurero,  toda  vez que dejó de  percibir  los  ingresos  con  los  que  subsistía.   De  otra  parte,  las  autoridades  demandadas  incumplieron  con  los  compromisos  adquiridos con los  recicladores  en  materia  de  trabajo,  salud,  vivienda  y educación. Por tal  razón,  el accionante se encuentra en la misma situación de  marginalidad  y  vulneración  de  sus derechos fundamentales que los casos resueltos mediante  las  sentencias  T-291  de 2009 y T-411 de 2009, por lo que  se reiterarán  las mismas órdenes  impartidas en esas sentencias.   

6. Razón de la decisión.  

6.1.  Conforme  a las normas constitucionales  citadas  y  a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la Sala concluye  que  la  acción  de  tutela  de  la referencia está llamada a prosperar porque  efectivamente  las  autoridades  acusadas  vulneraron los derechos fundamentales  del  actor,  quien  dejó  de percibir los ingresos con los que subsistía junto  con  su  familia,  derivados  de  la  labor  de  reciclaje  en el  botadero  sanitario  que fue cerrado. Las autoridades demandadas también incumplieron con  los  compromisos adquiridos en las actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y  dejaron  de  adoptar  medidas  positivas  que pudieran haber reducido el impacto  negativo  que se generó con el cierre del citado basurero, causando con ello un  grave perjuicio al actor  y a su familia.   

III. DECISION  

En mérito de lo expuesto  la     Sala    Quinta    de    Revisión    de  la  Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución.   

RESUELVE:   

Primero.   REVOCAR  la decisión adoptada el 9 de  junio  de  2009  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, que  revoco  la  decisión  del  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cali y negó el  amparo   solicitado.   En   su   lugar   CONCEDER   el  amparo   a   los   derechos   fundamentales  del  señor  Elasio  Ambuila.    

Segundo.  ORDENAR   a  la  Alcaldía  Municipal  de  Cali,  por  intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y  Bienestar  Social, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación  de  la  presente  sentencia, adopte las medidas necesarias para asegurar el goce  efectivo  de  sus  derechos  constitucionales a la salud, a la educación y a la  alimentación,   verificando   la  afiliación  o  vinculación  al  sistema  de  seguridad  social  en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de  edad,  y  su  inclusión en los programas sociales de la alcaldía en materia de  alimentación,   vivienda,   recreación,   capacitación   laboral  y  deporte.  Igualmente,     ORDENAR  a  la Alcaldía Municipal de  Cali  en  coordinación  con  la  Empresa  de  Servicio Público de Aseo de Cali  “EMSIRVA  ESP”,  o  la  empresa  que la reemplace, la Corporación Autónoma  Regional       del       Valle       ‑  CVC,  y el  Departamento    Administrativo    del    Medio    Ambiente   ‑  DAGMA  vincular  al  accionante  a las alternativas laborales y de  subsistencia  prometidas en las actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en  el  PGIRS,  a  saber,  (1)  soluciones  temporales de trabajo para garantizar la  subsistencia,  (2)  soluciones  de negocio para garantizar la subsistencia y (3)  soluciones  periféricas  a  la  subsistencia.  Sobre  el  cumplimiento de estas  órdenes,  el alcalde municipal de Cali deberá presentar un informe detallado a  la Corte Constitucional el día 10 de marzo de 2010.   

Tercero.   ORDENAR  a     la  Alcaldía  Municipal de Cali, en coordinación con la Empresa de  Servicio  Público  de  Aseo  de  Cali  “EMSIRVA  ESP”,  o la empresa que la  reemplace,  la  Corporación  Autónoma  Regional  del Valle ‑   CVC,   y   el  Departamento  Administrativo  del  Medio  Ambiente  –  DAGMA,  incluir  al  accionante  como beneficiario de las órdenes complejas  impartidas  en  la  sentencia  T-291  de 2009, cuya copia se anexa a la presente  sentencia.   

Cuarto. ORDENAR  que por Secretaría General de la  Corte  se  remita  el  expediente  al  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali,  quien   se   encargará  de  vigilar  el  cumplimiento  de  la  Sentencia.    

Quinto.         Por  Secretaría,  líbrese  la  comunicación  prevista  en  el  artículo  36 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta     de     la     Corte    Constitucional.     Cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON  PINILLA  PINILLA   

Magistrado  

MARTHA   VICTORIA   SÁCHICA  DE MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  El  accionante  interpuso  la  presente  acción  de  tutela el 28 de julio de 2008.  Folio 4 del cuaderno #1 del expediente.   

2  folios 18 y 19 del cuaderno # 1 del expediente.   

3  folios 20 a 32 del cuaderno # 1 del expediente.   

4 Ver  folio 20 del cuaderno # 1 del expediente.   

5 Ver  folio 110 del cuaderno # 1 del expediente.   

6 Ver  entre  otras  Corte  las sentencias T-492 de 1992, T-554 de 1994, T-532 de 1994,  T-501  de  1994,  T-463 de 1996, T-390 de 1997, T-684  de   2001,   T-358   de   2004,   T-227   de  2006,  T-501  de  2007,  T-137  de  2008.   

7  La  Empresa  de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, la Corporación  Autónoma   Regional   del   Valle   ‑   CVC,   el   Departamento   Administrativo   del  Medio  ambiente  ‑ DAGMA, el Departamento  Administrativo  de  Planeación Municipal de la Alcaldía Municipal de Cali y la  Alcaldía Municipal de Cali.   

8 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia T-689 de 2005.     

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