T-873-13

Tutelas 2013

           T-873-13             

Sentencia T-873/13    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto    

La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que   tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de   tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces   o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución   desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que   establece la ley.    

Este alto tribunal ha señalado que pueden existir   eventos en los cuales, si bien concurren los tres elementos que configuran la   temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos   fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se pronunció con   respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación   de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá   decidir de fondo el problema planteado.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A   SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación   del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en   situación de discapacidad    

La atención en salud para las personas discapacitadas   física o mentalmente debe ser prioritaria, pues las condiciones de   vulnerabilidad que padecen lo ameritan. Es por ello que la atención en salud   debe brindarse en conjunto, pues no basta con que la atención sea oportuna, es   necesario que se suministren medicamentos, intervenciones o exámenes tendientes    a garantizar los derechos fundamentales del afectado. Debe entenderse que la atención en salud para las   personas en situación de discapacidad debe estar garantizada por el Estado, ser   prioritaria y comprender atención integral en virtud al estado de debilidad que   presentan.    

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a   los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su   costo    

Esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha estimado   que existen casos excepcionales en los que, al resultar involucrados derechos   fundamentales, no debe exigirse el pago de tales emolumentos. Ello, bajo el   supuesto de que estos cobros no pueden, bajo ninguna circunstancia, constituir   una barrera de acceso al sistema, por lo que no es posible negarle a una persona   el servicio de salud que requiera por la falta de dichos pagos. Si bien los   copagos constituyen una ayuda para la viabilidad económica del sistema, se ha   aceptado, en atención a las características económicas, a la gravedad y al costo   de las enfermedades o de los tratamientos, la exoneración del pago de dichas   cuotas, siempre y cuando se demuestre que estos constituyen barreras para   acceder a la prestación del servicio.    

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales    

La Corte ha fijado dos reglas jurisprudenciales para determinar los casos en los   que es necesario eximir o acordar el pago de las cuotas moderadoras y de los   copagos en aras de obtener la protección de algún derecho que pueda resultar   vulnerado. Al respecto, dispuso que procederá esa exoneración cuando (i) la   persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad   económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del   paciente a este, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere   un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene   problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que este sea   suministrado, caso en el cual la entidad encargada de la prestación deberá   brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir   garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo   para acceder a la prestación del servicio.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para exoneración de cuotas moderadoras,   por cuanto no se cumple requisitos    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE   JOVEN DISCAPACITADO-Orden a EPS   autorice terapias ocupacionales señaladas por el médico tratante    

Referencia: Expediente T-3.996.010    

Demandantes: Elsa María Velandia Moya en   representación de Luis Miguel Páez Velandia     

Demandado:    

Nueva EPS    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA  MARTELO    

Bogotá D.C., dos (2) de   diciembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado   Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el   trámite de acción de tutela promovida por Elsa María Velandia Moya en   representación de Luis Miguel Páez Velandia contra la Nueva EPS.    

El   presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del quince (15)   de agosto de 2013, proferido por la Sala de Selección número Ocho (8) y   repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La   señora Elsa María Velandia Moya promovió acción de tutela con el fin de obtener   la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su   hijo Luis Miguel Páez Velandia, los cuales considera vulnerados por la Nueva EPS   al no cubrir el 100% del valor del medicamento Quetiapina Liberación Prolongada   de 400mg en la cantidad de 90 tabletas Seroquel XR y las terapias ocupacionales   y lúdicas recomendadas por el médico tratante.    

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta   el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se expone:    

2. Reseña fáctica    

–          Luis Miguel Páez   Velandia tiene a la fecha 19 años de edad. Se encuentra vinculado al régimen   contributivo como beneficiario de su padre   Santos Miguel Páez Castro  a través de la Nueva EPS.    

–          Padece, desde hace 18   años, de “trastorno mental y del comportamiento secundario a retardo mental   moderado” por lo cual ha sido tratado en la Clínica Nuestra Señora de la   Paz.    

–          Sostiene la agenciante,   que el médico tratante, en las consultas del 3 de marzo, 2 y 17 de mayo de 2013,   le ordenó el medicamento Quetiapina de liberación prolongada x 400 mg, en la   cantidad de 90 unidades mensuales (Seroquel XR).    

–          Manifiesta que es una   persona de escasos recursos, y que la manutención de su núcleo familiar,   compuesto por su esposo y su hijo, se deriva del salario mínimo que devenga como   pensionada. Es por ello que no cuenta con los recursos suficientes para asumir   los copagos propios del medicamento recetado.    

3. Pretensión    

La señora Elsa María Velandia Moya solicita   sean protegidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su   hijo Luis Miguel Páez Velandia y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS   cubrir el 100% del medicamento “Quetiapina de liberación prolongada x 400 mg”,   en la cantidad de 90 unidades mensuales (Seroquel XR), así como la autorización   de las terapias ocupacionales y lúdicas, que le han sido recomendadas por su   médico tratante.    

4. Oposición a la acción de tutela    

El 14 de mayo de dos mil trece (2013), el   Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá D.C., admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad   accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones formuladas   por la accionante.    

De igual forma, decretó, como medida   provisional, la entrega del medicamento Quetiapina de liberación prolongada x   400 mg por 90 unidades mensuales (Seroquel XR), así como la autorización de   terapias ocupacionales y lúdicas prescritas por el médico tratante, sin ordenar   recobro ante el Fosyga.    

La Nueva EPS    

El apoderado general de la entidad   accionada, en el escrito de contestación, manifestó que la entidad no ha   vulnerado los derechos fundamentales de Luis Miguel Páez Velandia con fundamento   en los siguientes argumentos:    

Señaló que Luis Miguel Páez Velandia figura   como afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de   beneficiario del señor Santos Miguel Páez Castro quien se encuentra categorizado   en el nivel A, con un pago de 2.300 pesos por concepto de unidad de cuota   moderadora.    

Informa, que el joven se encuentra amparado   por un fallo de tutela pronunciado por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de   Bogotá D.C. el 6 de julio de 2006, el cual, al resolver las pretensiones de Elsa   María Velandia Moya quien actuaba como representante de Luis Miguel, ordenó:    

“1. Inaplicar el artículo 162 de la Ley 100   de 1993, las normas del Decreto 806 de 1998, así como las disposiciones de la   Resolución No. 3797 de 2004 del Ministerio de la Protección Social, que   reglamentó el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de   Salud, por no incluir el suministro del medicamento denominado Quetiapina de   200mg.    

2. Conceder la tutela al derecho fundamental   a la vida y los derechos de los niños, instaurada por la señora Elsa María   Velandia Moya en representación de su menor hijo Luis Miguel Páez Velandia    

3. Ordenar a la EPS Instituto de Seguros   Sociales que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia continúe suministrando al menor Luis Miguel   Páez Velandia el medicamento ordenado.    

(…)”    

Sostiene que el medicamento nunca ha sido   negado pues hay una orden judicial que lo cobija, y que, en cuanto a las   terapias ocupacionales, en la historia clínica del menor se evidencia que el   médico tratante sugirió la realización de estas, mas no hay prescripción médica   que las ordene.    

Sobre las cuotas moderadoras, informa que el   valor que debe pagar el accionante por consultas externas, consultas   paramédicas, consulta con especialistas, odontología, medicamentos recetados en   consulta, entre otros, es de $ 2.300 pesos, y que el máximo que puede pagar el   usuario al año es de 338.963 pesos, así pues no se está excediendo el valor de   lo estipulado para la categoría A a la que pertenece.    

De otra parte, sostiene que el padre del   menor tiene ingresos mensuales de más de 600.000 pesos, lo que hace entender que   tiene los medios suficientes para costear el valor de los copagos.    

Por lo expuesto, solicita se rechacen por   improcedentes las pretensiones de la accionante, toda vez que esta reclamación   ya fue objeto de un pronunciamiento en sede de tutela, el cual se basó en los   mismos hechos y pretensiones, situación que torna temeraria esta acción.    

5. Pruebas que obran en el expediente    

–          Fórmula médica emitida   por el médico tratante el 13 de marzo de 2013, en la que se ordena el   medicamento Quetiapina de liberación prolongada por 1200 mg diarios (folio 10).    

–          Fórmula médica emitida   por el médico tratante el 17 de abril de 2013, en la que se ordena el   medicamento Quetiapina de liberación prolongada por 1200 mg diarios (folio 11).    

–          Copia de la fórmula   médica emitida por el médico tratante el 5 de mayo de 2013, en la que se ordena   el medicamento Quetiapina de liberación prolongada por 1200 mg diarios (folio   12).    

–          Copia del formato de   justificación de prescripción de medicamento no POS del 13 de marzo de 2013,   diligenciado por el médico tratante (folios 13 y 14).    

–          Copia de la historia   clínica de Luis Miguel Páez Velandia emitida el 13 de marzo de 2013 por la   Clínica Nuestra Señora de la Paz (folios 15).    

–          Copia de la historia   clínica de Luis Miguel Páez Velandia emitida el 17 de abril de 2013 por la   Clínica Nuestra Señora de la Paz (folios 16).    

–          Copia de los escritos de   la señora Elsa María Velandia Moya del 10 y 11 de mayo en los que se indica que,   una vez informó, vía telefónica, al call center de la Nueva EPS que su hijo no   tenía el medicamento, le respondieron que no había autorización para la entrega   de éste (folio 17).    

–          Copia del carné de   afiliación a la Nueva EPS y copia de las cédulas de ciudadanía de Luis Miguel   Páez Velandia y de Elsa María Velandia Moya (folio 18).    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de dos   mil trece (2013), negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la   vida digna de Luis Miguel Páez Velandia, al considerar que la actuación es   temeraria por cuanto existe identidad de partes, identidad de causa petendi   e identidad de objeto, con una tutela anterior. Sin embargo, considera que,   presumiéndose la buena fe de la accionante, no hay lugar a imponerle ninguna   sanción, pues la entidad a la que se dirigía la primera acción, era el Instituto   de Seguros Sociales, y hoy el demandado es la Nueva EPS, por tanto, puede que   esta situación haya confundido a la accionante.    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte   Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del   expediente T-3.996.010 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

De manera preliminar, le corresponde a la Sala Cuarta   de Revisión, antes de entrar a dilucidar el caso concreto, determinar si se ha   configurado una actuación temeraria por parte de la accionante.    

En caso de desvirtuarse la temeridad en cabeza de la   actora, la Sala Cuarta de Revisión entrará a dilucidar si existió, por parte de   la Nueva EPS, violación a los derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna de Luis Miguel Páez Velandia al haberle negado la exoneración de copagos   para el medicamento “Quetiapina de liberación prolongada 400mg” y la   autorización de las terapias ocupacionales y lúdicas que requiere.    

3. Inexistencia de la actuación temeraria   por parte del accionante. Reiteración de jurisprudencia    

La temeridad es entendida como un fenómeno   jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la   misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante   ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo   y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las   sanciones que establece la ley.    

Esta corporación se ha pronunciado,   reiteradamente, sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de   tutela y al respecto ha señalado los supuestos que deben verificarse para su   tipificación.    

Al efecto, tienen que concurrir tres   elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas   busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo   de un mismo derecho fundamental”[1];  (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que   el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan   de causa”[2];  y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan   dirigido contra el mismo demandado y, de igual manera, se hayan interpuesto por   el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona   jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.[3]    

En caso de que el juez, en el análisis de la   existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos   señalados, tendrá la obligación de descartar, además, que dentro de la segunda   acción de tutela no concurra una razón válida que justifique su interposición   para que sea posible el rechazo de ésta, o la denegación de la solicitud que   ella contenga.    

Lo anterior, por cuanto el estudio de la   existencia de la temeridad tiene que partir de la premisa de la buena fe de los   particulares en sus actuaciones   ante la administración de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un   examen minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así   evitar cualquier otra vulneración de derechos.[4]    

Así pues, este alto tribunal ha señalado que   pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres elementos que   configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son: cuando   (i) el juez vislumbra la   presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la   primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera pretensión del   accionante y se observe que la violación de los derechos del accionante se   mantiene. En estos casos, el juez deberá decidir de fondo el problema planteado.[5]    

Realizadas las anteriores consideraciones   generales, esta Sala entrará a determinar, aplicando los criterios señalados, si   existe temeridad en el presente caso.    

En el año 2006 la actora interpuso acción de   tutela reclamando al Instituto de Seguros Sociales la entrega del medicamento   Queatiapina de 200mg cubriendo el 100% de su costo, negado por no hacer parte   del Plan Obligatorio de Salud.    

En la indicada oportunidad, el juez   constitucional concedió el amparo deprecado y ordenó al Instituto de Seguros   Sociales que en las 48 posteriores a la notificación del fallo, suministrara a   Luis Miguel Páez Velandia el medicamento Quetiapina de 200 mg, así como el   tratamiento integral que requiriera con relación a la evolución que presentara   su enfermedad, así como el cubrimiento de todos los servicios médicos   hospitalarios y farmacéuticos que fueran ordenados por el médico tratante.[6]    

En la actualidad, al paciente se le ha   recetado el mismo medicamento pero en dosis más altas, pues de las   prescripciones aportadas al proceso, se desprende que las fórmulas ordenan   Quetiapina de liberación prolongada pero de 400mg, para una dosificación de 1200   mg diarios, es decir, el doble de la dosis anterior.    

En vista de esta situación, la accionante   acudió nuevamente a la acción de tutela, esta vez solicitando la nueva dosis del   medicamento y el cubrimiento del 100% de su costo.    

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado,   observa la Sala que, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos   jurisprudenciales para declarar la temeridad por cuanto si bien en las dos   tutelas concurren los tres elementos ya señalados, lo cierto es que en la   sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, no se   efectuó un pronunciamiento sobre la exoneración de copagos o cuotas moderadoras,   fundamento principal de la actora para interponer una nueva acción, y aun cuando   el juez constitucional amparó los derechos fundamentales de Luis Miguel Páez   Velandia, no se pronunció específicamente sobre este punto.    

Así pues, considera esta Sala, que se   encuentra justificada la interposición de una nueva acción de tutela, ya que   esta se deriva de la ocurrencia de un nuevo hecho, como es el aumento de la   dosis del medicamento que en anterior fallo le fue reconocido y, además, la   omisión del fallador para pronunciarse al respecto de la exoneración de copagos   y cuotas moderadoras, solicitud que hace nuevamente la accionante.    

En conclusión, si bien una tutela no puede   interponerse más de una vez basándose en los mismos hechos, derechos, y   pretensiones, para el caso concreto, se observa una causa justa para acudir   nuevamente a la jurisdicción constitucional.    

Así las cosas, descartada la temeridad de la   acción, está Sala entrará a   realizar un repaso jurisprudencial acerca de la (i) la protección  al   derecho fundamental a la salud de personas en situación de discapacidad y de   (ii) los requisitos para lograr la exoneración de copagos para, finalmente, dar   solución al caso concreto.     

4. Derecho fundamental a la salud tratándose   de personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional, a través de su   jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Política, la salud es   un servicio público a cargo del Estado. No obstante, se ha reconocido que dicho   servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en sí mismo y, por   ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta corporación ha   mencionado que:    

“Así las cosas, el derecho a la seguridad social en   salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el   carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por   vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido   definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta   de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien   demanda el servicio de salud.”[8].    

Por consiguiente, dicho mecanismo   constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del   reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii)   afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al   paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para   hacer valer su derecho. [9]    

Igualmente, ha considerado esta corporación,   que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin   justificación médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan   Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un   procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido   de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con   los recursos económicos necesarios[10]”.[11](Subrayas   fuera del original)    

Así las cosas, la Corte Constitucional ha   reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, máxime   tratándose de sujetos de especial protección, tales como, los niños, niñas y   adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas pertenecientes a la tercera   edad y las personas en condición de discapacidad física o mental.    

En desarrollo de los artículos 13 y 47   superiores y en relación con la protección de los derechos fundamentales de las   personas en situación de discapacidad, esta corporación ha reiterado:    

“El Constituyente no fue ajeno a la situación de   marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las   personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta   Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de   los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP   art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85),   reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su   condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho   constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la   obligación  estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e   integración social.”[12]    

De igual forma, en la Sentencia   T-197 de 2003[13],   en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protección respecto de   aquellas personas que sufren discapacidades físicas o mentales, se indicó:    

“(…) es frecuente que el discapacitado requiera   atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades   físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación   de la vida en condiciones dignas.  De esto se desprende que, en   situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud   del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida   digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la   acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los   imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección   reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales.”(Subrayas fuera del original)    

Así pues, la atención en salud para las   personas discapacitadas física o mentalmente debe ser prioritaria, pues las   condiciones de vulnerabilidad que padecen lo ameritan. Es por ello que la   atención en salud debe brindarse en conjunto, pues no basta con que la atención   sea oportuna, es necesario que se suministren medicamentos, intervenciones o   exámenes tendientes  a garantizar los derechos fundamentales del afectado.    

En este sentido, el artículo 11 de la Ley   1306 de 2009[14]  dispone que:    

La organización encargada de prestar el servicio de   salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener   que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos   servicios desde la temprana edad.    

La recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en   general cualquier actividad dirigida a estimular el potencial físico, creativo,   artístico e intelectual, son inherentes a las prestaciones de salud, educación y   rehabilitación.    

En el cálculo de las prestaciones alimentarias,   congruas o necesarias, se incluirán los costos que demanden las actividades de   salud, educación y rehabilitación aquí previstas.”(Subrayas fuera del original).    

En este orden de ideas, debe entenderse que   la atención en salud para las personas en situación de discapacidad debe estar   garantizada por el Estado, ser prioritaria y comprender atención integral en   virtud al estado de debilidad que presentan.    

5. Reglas para la exoneración de copagos en el régimen contributivo.   Reiteración de jurisprudencia    

El   artículo 187 de la Ley 100 de 1993[15]  estableció que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud   deberán asumir pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, con la   finalidad de racionalizar el uso del servicio.    

A   su vez, el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud   define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema   General de Seguridad Social en Salud y   establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, al señalar   que las primeras, se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, y tienen por objeto regular la utilización del   servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la   inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS,   mientras que los segundos, que se aplican   única y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, y son los aportes en dinero que corresponden a una   parte del valor del servicio demandado y que , además, tienen como finalidad   ayudar a financiar el sistema.    

De   este modo, la Corte ha sostenido que el citado acuerdo busca racionalizar el   acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud y evitar desgastes   innecesarios en la prestación del servicio. De igual manera, con los copagos se   pretende que, al ordenar medicamentos o procedimientos, se logre una   contribución de conformidad con los porcentajes establecidos, para así proteger   la financiación solidaria del sistema.[16]    

En   el mencionado acuerdo se regulan esos porcentajes que se deben cancelar por   concepto de cuotas moderadoras y copagos, tanto en el régimen contributivo como   en el subsidiado y se establecen los principios que deben respetarse para la aplicación de los mismos.   A saber:    

“1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en   ningún caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni   ser utilizados para discriminar la población en razón de su riesgo de enfermar y   morir, derivado de sus condiciones biológicas, sociales, económicas y   culturales.    

2. Información al usuario. Las Entidades   Promotoras de Salud deberán informar ampliamente al usuario sobre la existencia,   el monto y los mecanismos de aplicación y cobro de cuotas moderadoras y copagos,   a que estará sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades   deberán publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un   diario de amplia circulación.    

3. Aplicación general. Las Entidades   Promotoras de Salud, aplicarán sin discriminación alguna a todos los usuarios   tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con   lo dispuesto en el presente acuerdo.    

4. No simultaneidad. En ningún caso podrán   aplicarse simultáneamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras.”  [17]    

Así mismo, el artículo 4º del acuerdo, expone que las   cuotas moderadoras y los copagos se aplicarán teniendo en cuenta el ingreso base   de cotización del afiliado principal. Específicamente en relación con los   copagos, el acuerdo en su artículo 9º, establece que el valor por año calendario   permitido para el cobro de copagos, se determinará para cada beneficiario con   base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales   mensuales vigentes, de acuerdo con los parámetros que, para cada evento, se   fijen en la misma disposición. [18]    

Así pues, el objeto de la norma fue hacer viable   económicamente el Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que dispuso que   todas las personas afiliadas al mismo, en calidad de cotizantes o de   beneficiarios, ya sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, están   sujetas a los pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Aun cuando el   pago de estos es obligatorio para el uso de los servicios de salud, cabe la   posibilidad, en algunos eventos previstos en la ley, de que se de su   exoneración, como cuando se trata de enfermedades que debido a su complejidad   deben ser asumidas en su totalidad por el sistema.    

No obstante lo anterior, esta Corte, a través de su   jurisprudencia, ha estimado que existen casos excepcionales en los que, al   resultar involucrados derechos fundamentales, no debe exigirse el pago de tales   emolumentos. Ello, bajo el supuesto de que estos cobros no pueden, bajo ninguna   circunstancia, constituir una barrera de acceso al sistema, por lo que no es   posible negarle a una persona el servicio de salud que requiera por la falta de   dichos pagos.    

Así las cosas, la Corte ha venido sosteniendo que   “(…) una exigencia reglamentaria, si bien no es contraria a la Constitución, no   puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la   vida y a la salud, por lo que la protección y conservación del derecho a la vida   escapa a cualquier discusión de carácter legal  contractual[19]”.  Adicionalmente, esta Corporación ha afirmado que:    

“Cuando las personas no tienen el dinero   suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado   las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a   ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia porque de lo   contrario se verían afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la   Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra   consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas   no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud,   porque por encima de la legalidad, está la vida como fundamento de todo el   sistema.”[20]  (Subraya fuera del original)    

De conformidad con lo anterior, se entiende que si bien   los copagos constituyen una ayuda para la viabilidad económica del sistema, se   ha aceptado, en atención a las características económicas, a la gravedad y al   costo de las enfermedades o de los tratamientos, la exoneración del pago de   dichas cuotas, siempre y cuando se demuestre que estos constituyen barreras para   acceder a la prestación del servicio.    

Respecto de la exoneración de copagos, y de acuerdo con la normatividad vigente,   la Corte ha fijado dos reglas jurisprudenciales[21]  para determinar los casos en los que es necesario eximir o acordar el pago de   las cuotas moderadoras y de los copagos en aras de obtener la protección de   algún derecho que pueda resultar vulnerado. Al respecto, dispuso que procederá   esa exoneración cuando (i) la persona que necesita con urgencia un   servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los   pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio   de salud deberá asegurar el acceso del paciente a este, asumiendo el 100% del   valor[22]  y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la   capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación   correspondiente antes de que este sea suministrado, caso en el cual la entidad   encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al   afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de   pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del   servicio.[23]    

Por contera, se tiene que (i) el pago de los copagos se   constituye como la contribución de los afiliados por la utilización del Sistema   de Salud, (ii) esta situación que no es reprochable constitucionalmente, no   puede erigirse como barrera para acceder a la atención en salud, por tanto (iii)   esta corporación ha fijado unos parámetros, diferentes a los establecidos por la   ley, para exonerarse o acordar el pago de los copagos o cuotas moderadoras   cuando el beneficiario no tiene los recursos suficientes para asumirlos por sus   propios medios.    

Caso concreto    

La señora Elsa María Velandia Moya, en representación   de su hijo Luis Miguel Páez Velandia, instauró acción de tutela en contra de la   Nueva EPS para solicitar la exoneración de los copagos del medicamento   Quetiapina 400mg liberación prolongada por 90 comprimidos mensuales, ordenada   para la enfermedad que padece a saber, “retardo mental moderado”.    

Afirma la accionante que su hijo fue diagnosticado hace   18 años con “trastorno   mental y del comportamiento secundario a retardo mental moderado”, y desde el año 2006 ha venido tomando el medicamento   Quetiapina de liberación prolongada en diferentes dosis.    

Sostiene que en las visitas al médico tratante del 13   marzo, 14 abril y 2 mayo de 2013, se le ordenó Quetiapina 400mg liberación   prolongada en dosis de 1200mg al día, para un total de 90 pastillas al mes. Por   tanto, ha solicitado a la EPS que cubra el 100% del costo del medicamento.    

Sin embargo, la entidad accionada sostiene que el joven   se encuentra en calidad de beneficiario de su padre, quien devenga   aproximadamente 669.000 pesos mensuales, y que, además, se encuentra amparado   por un fallo de tutela emitido en julio de 2006 que concedió la entrega del   medicamento Quetiapina de liberación prolongada de 200mg, situación por la cual,   no han desconocido los derechos fundamentales del paciente.    

Como cuestión preliminar, esta Sala estudió la   procedibilidad de la presente acción, pues en el escrito de contestación la   parte accionada alega la existencia del fenómeno de la temeridad pues la señora   Elsa María Velandia Moya, en el año 2006, ya había instaurado una acción de   tutela, con identidad de partes, pretensión y objeto.    

No obstante, una vez analizado el caso, se determinó   que, aunque confluyen en esta acción los tres elementos que generan que una   acción se torne improcedente por temeridad[24],   el fallador de esa oportunidad no se pronunció respecto del cubrimiento del 100%   del costo de los medicamentos solicitados. Así pues, en vista de que en aquel   fallo no hubo decisión sobre el punto, la accionante acudió nuevamente al   mecanismo de amparo.    

En la parte general de esta sentencia, se sostuvo que   el derecho a la salud de las personas discapacitadas debe brindarse   prioritariamente en virtud del estado de debilidad que padecen, es por ello que   las empresas prestadoras de salud deben dar especial protección a los pacientes   que por su condición requieren más atención, más fármacos ó más tratamientos.    

Al joven Luis Miguel Páez Velandia, le fue ordenado,   desde el año 2006, el medicamento Quetiapina de liberación prolongada en   diferentes dosis, en principio, la acción de tutela instaurada en aquel año,   solicitaba la autorización del medicamento en una dosis más baja, a saber, 200   mg. Según consta en el  expediente, el médico tratante en una nueva prescripción   le ordenó el mismo medicamento pero por 400mg, en posologías diarias de 1200 mg.   Es decir, Luis Miguel debe tomar 3 pastillas al día para completar la dosis.    

Esta situación indica que Luis Miguel Páez Velandia   debe obtener al mes 3 cajas del medicamento, teniendo en cuenta que el producto   viene en presentación de 30 unidades y la orden prescribe 90 mensuales, es por   ello, que solicita ser exonerada de los cobros por copagos.    

Aun cuando ese pago es obligatorio para el uso de los   servicios de salud, existen normas que permiten su exoneración[25], no obstante, para el   caso concreto, la enfermedad que padece el joven Páez Velandia, no se encuentra   enmarcada en la situaciones específicas de exoneración, sin embargo, su   progenitora, solicita que se cubra el 100% del costo de los medicamentos que le   son suministrados para atender el retardo mental moderado de Luis Miguel.    

Sobre este particular, debe remitirse la Sala a lo   expuesto en la parte considerativa, esto es, la extensa jurisprudencia que ha   desarrollado esta corporación respecto de la solicitud de exoneración de los   copagos. Allí se expuso, que existen unos requisitos de obligatorio cumplimiento   para lograr bien sea, la exoneración o un acuerdo de pago para dicho cobros.    

Esta Corte ha advertido, en virtud del principio de   equidad, que estas cuotas no pueden constituirse en un impedimento para acceder   a los servicios que se requieran, por tanto sostuvo que, (i) habrá exoneración   de copagos cuando se compruebe que quien necesita atención médica encuentra en   el pago, un obstáculo monetario que le impide acceder a los servicios o, por lo   contrario, (ii) cuando una persona requiere atención en salud, y tiene la   capacidad económica para asumirlo, pero no cuenta con el flujo inmediato para   saldar el valor requerido, la entidad está en la obligación de generar un   acuerdo de pago que permita que se lleven a cabo los servicios necesarios.    

La situación en concreto, se encuentra en la primera de   esas exigencias, la señora Elsa María sostiene que no tiene la capacidad   económica para cubrir el gasto en el que incurre por el pago de las cuotas   derivadas de las órdenes médicas expedidas a su hijo. Atendiendo a lo citado en   la parte general, se advierte que la solicitud de exoneración debe partir de   hechos ciertos sobre la incapacidad de asumir los costos, ello se puede presumir   de los ingresos que obtiene el núcleo familiar.    

En este caso, la señora Elsa María Velandia Moya   asegura ser pensionada y devengar un salario mínimo y, de la contestación de la   entidad accionada se desprende que el padre del menor, señor Santos Miguel Páez   Castro, es cotizante con un ingreso mensual que lo ubica en el rango salarial 1   de calificación de pago de las cuotas.    

Así pues, procederá la Sala a negar la solicitud   correspondiente a la exoneración de copagos, y la cobertura del 100% de los   medicamentos ordenados, pero   advirtiendo a la entidad demandada, que en lo sucesivo, le preste todos los   servicios en salud que requiera sin oponerle ningún obstáculo o trámite   adicional para autorizarle los servicios que se necesiten para dignificar su   vida.    

Además del mencionado medicamento, la accionante   solicita se autoricen las terapias ocupacionales y lúdicas recomendadas por el   médico tratante el 13 de marzo del 2013[26].    

Particularmente, debe reiterar esta Sala que la   atención en salud para las personas en condiciones de discapacidad debe abarcar   todos los servicios que sean necesarios, por tanto, no es de recibo que en la   contestación de la acción, la EPS informe que lo que hizo el médico tratante fue   recomendar mas no ordenar dichas terapias, pues se estaría desconociendo la   integralidad del servicio de salud, como también la completa atención que debe   brindársele a los sujetos de especial protección.    

Así pues, considera la Sala, que la sugerencia dada por   el médico tratante se torna una verdadera orden en virtud de la situación de   discapacidad padecida por el joven Páez Velandia, por tanto, basándose en el   artículo19 del Acuerdo 28 de 2011, que señala “las entidades promotoras de   salud podrán incluir la utilización de medicinas y terapias alternativas y   complementarias, por parte de los prestadores que hagan parte de su red de   servicios, siempre y cuando estas se encuentren autorizadas y reglamentadas   debidamente para su ejercicio, de acuerdo con lo establecido en la normatividad   vigente sobre la materia” se ordenará su autorización.    

Bajo las consideraciones ya realizadas,   procederá la Sala a revocar parcialmente lo resuelto el 27 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento, para así conceder el amparo a los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Luis Miguel Páez   Velandia. Al efecto ordenará a la entidad Nueva EPS, la autorización de las   terapias ocupacionales y lúdicas, recomendadas por el médico tratante en los   términos que él considere y negará la exoneración de las copagos por las razones   expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 27 de mayo de   2013 por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, para en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de Luis Miguel Páez Velandia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Nueva EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación del presente fallo, autorice a Luis Miguel Páez Velandia las   terapias ocupacionales y lúdicas sugeridas por el médico tratante adscrito a la   entidad el 13 de marzo de 2013, en los términos que este último considere.    

TERCERO.- NEGAR la solicitud de exoneración de copagos del medicamento Quetiapina de   liberación prolongada 400mg por las razones expuestas en la parte motiva de esta   sentencia, pero advirtiendo a   la entidad demandada, que en lo sucesivo, le preste todos los servicios en salud   que requiera sin oponerle ningún obstáculo o tramite adicional para autorizarle   los servicios que se necesite para dignificar su vida.    

CUARTO.- Por Secretaría LÍBRESE la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines   allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional, sentencia T-1103 del   28 de octubre de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería, Sentencia T-1122 del 1º de   diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.    

[2] Ibídem.    

[3] Corte Constitucional, sentencia T-1103 del   28 de octubre de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería, Sentencia T-1022 del 1º de   diciembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia T- 1233 del 10 de   diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[4] Corte Constitucional, sentencia T-1022 del   1º de diciembre de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[5] Corte Constitucional, sentencia T- 1233 del   10 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[6] Folio 35.    

[7] Folio 35.    

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008,   M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-050 del 2 de febrero de    2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[12] Corte Constitucional  Sentencia T-574 del 15 de julio de 2010   M.P.  Juan Carlos Henao Pérez.    

[13]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[14] Por la cual se dictan normas para la protección de personas   con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de   incapaces emancipados.    

[15] Artículo 187 de la Ley 100 de 1993. De los pagos moderadores.   “Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud   estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los   afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de   racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás   beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la   financiación del plan obligatorio de salud. En ningún caso los pagos moderadores   podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la   generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobres,   tales pagos para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la   estratificación socioeconómica, según la reglamentación que adopte el Gobierno   Nacional, previo concepto del consejo nacional de seguridad social en salud. Los   recaudos por estos conceptos serán recursos de las entidades promotoras de   salud, aunque el consejo nacional de seguridad social en salud podrá destinar   parte de ellos a la subcuenta de promoción de la salud del fondo de solidaridad   y garantía. Parágrafo. Las normas sobre procedimiento de recaudo, definición del   nivel socioeconómico de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables,   entre otros, serán definidas por el Gobierno Nacional, previa aprobación del   consejo nacional de seguridad social en salud”.    

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 31 de julio de 2007 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[17] Acuerdo 260 de 2004 Artículo 5º.    

[18]  Acuerdo 260 de 2004 Artículo 9º. “Monto de copagos por   afiliado beneficiario. El valor por año calendario permitido por concepto de   copagos se determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del   afiliado cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de   la siguiente manera: 1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea menor   a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes el 11.5% de las tarifas   pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del   28.7% del salario mínimo legal mensual vigente 2. Para afiliados cuyo ingreso   base de cotización esté entre dos y cinco salarios mínimos legales mensuales   vigentes, el 17.3% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que   exceda del 115% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por un mismo   evento 3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea mayor a cinco (5)   salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por   la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1)   salario mínimo legal mensual vigente.”    

Parágrafo.   Para efectos del presente acuerdo se entiende por la atención de un mismo evento   el manejo de una patología específica del paciente en el mismo año calendario.    

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-743 del 6 de agosto de 2004 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[20]Corte Constitucional, Sentencia T-1132 del 25 de octubre de 2001 del M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[21]Corte Constitucional, Sentencia T-697 de 6 de septiembre de 2007 M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[22]Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 6 de agosto de 2004 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[23]Corte Constitucional, Sentencia T-330 de 28 de abril de 2006 M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[24] Decreto 2591 de 1991- Artículo 38: Actuación   temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela   sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o   tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.    

[25] Programas de promoción, educación y prevención según actividades   definidas en la Resolución 412 de 2000, del Ministerio de Salud. Servicios Alto   Costo     

1)   Consultas paramédicas: nutrición, psicología, optometría.    

2) De los   definidos en la Resolución 5521 de 2013.     

3) Con base   en las coberturas definidas en la Resolución 5261 de agosto 5 de 2004, Art. 99   del Ministerio de Salud y demás normas que la modifiquen.    

4) Con base   en las coberturas definidas en la Resolución 5261 de agosto 5 de 2004, Art. 100   del Ministerio de Salud y demás normas que la modifiquen.    

5) Con base   en las coberturas definidas en la Resolución 5261 de agosto 5 de 2004 del   Ministerio de Salud, Art. 9 y Acuerdo 260 de 2006, Art. 6 del Consejo Nacional   de Seguridad Social en Salud.

[26] Folio 15.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *