T-874-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA T 874-09  

(Noviembre 27; Bogotá D.C.)  

          

Referencia:           Expediente  T-2.327.793.   

Demandante:  Banco  Davivienda.   

Demandado: Juzgado 12  Civil Municipal de Bogotá.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.    

Magistrado  Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

   

I.       ANTECEDENTES.    

1. Demanda y pretensión.  

El  apoderado  judicial del Banco Davivienda,  anteriormente  Granbanco, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 12 Civil  Municipal  de  Bogotá.  Pretende que se declare que el Juzgado incurrió en una  vía  de  hecho  al proferir la providencia de 27 de noviembre de 2008 en la que  decidió  que Granbanco S.A. (Bancafé), hoy Banco Davivienda, conjuntamente con  la   Corporación   Fondo   de  Empleados  Bancarios  y  del  Sector  Financiero  – Corbanca, debe pagar al  señor  Mario  Nel  Rojas  Guerrero  la  suma de $376.985.286.00 como perjuicios  materiales   por  daño  emergente  y  lucro  cesante,  así  como  la  suma  de  $92.300.000.00  por  daño  moral,  detrimento  comercial y afectación del buen  nombre,  perjuicios  todos  derivados  de  las  medidas  cautelares decretadas y  practicadas  dentro  del  proceso ejecutivo No. 2006-0114 que se adelantó en el  Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá.   

     

1. Elementos de la demanda:     

–    Derechos  fundamentales  invocados: Debido proceso y acceso a la  justicia.   

– Conducta que causa  la  vulneración:  Auto  de liquidación de perjuicios  proferido  el  27  de  noviembre  de  2008  por el Juzgado 12 Civil Municipal de  Bogotá.   

–           Pretensión:  Que  se  ordene  al  Juzgado  accionado  expedir  una providencia conforme a los fundamentos de derecho que se  determinen en la respectiva sentencia de tutela.   

1.2  Fundamentos de la pretensión:   

El   accionante   la  fundamenta  con  las  siguientes afirmaciones y medios de prueba:    

1.2.1.  El  27  de  enero  de  2006,  el  Banco  Cafetero  S.A.  en  liquidación,  inició mediante  apoderado  judicial  proceso  ejecutivo  singular en contra del señor Mario Nel  Rojas  Guerrero,  para  que  se  le  pagara  una  obligación  por  cuantía  de  $2.187.474.64  como  capital y $118.259.35 por intereses corrientes o de plazo y  los  intereses  de mora que se liquidaran desde la presentación de la demanda y  hasta  la  fecha  en que se produjera el pago efectivo de la obligación, la que  constaba en un contrato de mutuo suscrito por el demandado.    

1.2.2. El proceso le  correspondió  por  reparto  al  Juzgado  12  Civil  Municipal de Bogotá que lo  radicó   y  admitió,  librando  mandamiento  de  pago  el  28  de  febrero  de  2006.      

1.2.3. Como medida  cautelar  se solicitó y obtuvo dentro del proceso, el embargo y secuestro de un  inmueble  de  propiedad  del ejecutado Mario Nel Rojas Guerrero sobre el cual el  Banco  tenía  garantía  hipotecaria,  el  que  estuvo afectado con las medidas  cautelares  mencionadas  desde el 31 de octubre de 2006 hasta el 23 de noviembre  de 2007.   

1.2.4. Al proceso se  vinculó  la  Corporación  Fondo  de  Empleados Bancarios del Sector Financiero  –  Corbanca,  el  25  de  octubre  de 2006, mediante cesión de derechos que el Banco demandante le hacía  a  Corbanca,  cesión  que fue debidamente aceptada por el Juzgado mediante auto  de 2 de noviembre de 2006.   

1.2.5. El demandado  Mario  Nel  Rojas Guerrero se notificó del mandamiento de pago librado el 21 de  noviembre  de  2006, y mediante apoderado judicial propuso la excepción de pago  de  la  obligación, por cuanto el 11 de agosto de 2006 había realizado el pago  del  saldo  de la deuda que se perseguía judicialmente, para lo cual aportó un  certificado de paz y salvo expedido por un funcionario del Banco.   

1.2.6. El Juzgado 12  Civil  Municipal de Bogotá, el 6 de noviembre de 2007 dictó sentencia que puso  fin  al  proceso  ejecutivo,  admitiendo  la excepción de pago formulada por el  demandado  y  condenando  al  ejecutante  a  pagar  las  costas  y  los posibles  perjuicios  que  la  parte  demandada  hubiera podido sufrir con ocasión de las  medidas  cautelares  y  el proceso. Ordenó que la liquidación de perjuicios se  tramitara  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  307  del C. de P.C.   

1.2.7.  El  21  de  febrero  de  2008,  el  señor  Mario  Nel  Rojas  Guerrero,  mediante apoderado  judicial,  presentó incidente de liquidación de perjuicios en contra del Banco  Cafetero  o  Granbanco  S.A.,  o  quien  actualmente  represente  sus  intereses  tendiente  a  que se le reconocieran perjuicios a título de daño emergente por  la  suma  de $180.000.000.00 correspondientes a los dineros que dejó de recibir  por  una  presunta  compraventa  prometida  al señor Bernardo Ruíz respecto al  inmueble  embargado dentro del proceso, negocio que no se perfeccionó por estar  el  inmueble  fuera  del comercio. La suma de $60.000.000.00 correspondientes al  dinero  que  Mario  Nel  Rojas  Guerrero debió solicitar a Corbanca, prestados,  según  el  dicho  del  señor  Rojas  Guerrero,  para  solucionar los problemas  inmediatos  de  liquidez  económica  que lo afectaban, ante la imposibilidad de  disponer  de  su patrimonio como consecuencia de las medidas cautelares. La suma  de  $92.300.000.00 correspondientes a los perjuicios morales causados por razón  de  la  afectación  de  su  buen  nombre  y  su  crédito comercial. La suma de  $135.872.060.00  correspondientes  a la suma proyectada por la entidad Corbanca,  acreedora  del  crédito  que  el  ejecutado  obtuvo,  proyectado  a  180 cuotas  mensuales. Sobre todas estas sumas se solicita indexación.   

1.2.8. Luego se hace  una  relación  de las pruebas aportadas sobre los presuntos daños y perjuicios  causados  con  las medidas cautelares. Manifiesta el apoderado de Davivienda que  Mario  Nel  Rojas  Guerrero  se  limitó  a  presentar  copia  informal  de unas  certificaciones  remitidas  por  Corbanca, sobre la adquisición y existencia de  un  crédito  por cuantía de $60.000.000.00, una carta de requerimiento enviada  al  demandante  el  26  de  diciembre  de 2006, y una proyección de pagos de un  crédito  anterior.  Igualmente,  pidió y recepcionó el testimonio de Bernardo  Ruíz,  presunto  comprador  del inmueble ubicado en la diagonal 18 sur No. 56 A  –  40,  con  matrícula  inmobiliaria  50S-75883. Se pidió y recepcionó el testimonio de Armando Gámez  sobre  la  presunta  afectación al buen nombre y el crédito comercial de Mario  Nel  Rojas  Guerrero. También se pidió y obtuvo prueba pericial sobre el valor  de los perjuicios.   

1.2.9 El 23 de abril  de  2008,  previo  nombramiento  por  parte  del  Juzgado  12 Civil Municipal de  Bogotá,  el  señor  Jairo  Acosta  Lozano,  quien es abogado de profesión, no  contador  bancario,  calculista  actuario  o  economista,  aceptó  el  cargo de  perito,  y  en  tal  condición,  el  20 de mayo de 2008 presentó el trabajo de  liquidación  de  daños y perjuicios alegados por Mario Nel Rojas Guerrero, los  que  tasó  sin  ninguna  fórmula  de  juicio  y sin ningún soporte probatorio  válido,  partiendo  de  las  mismas  cifras  pedidas  por  quien  promovió  el  incidente.   

1.2.10  El  23  de  junio  de  2008  el  Banco  Davivienda  en  su  condición  de  causahabiente de  Granbanco,  por  efectos  de la fusión por la absorción ocurrida entre las dos  entidades  financieras,  descorrió  el  traslado del peritazgo realizado dentro  del  incidente  de  regulación  de  perjuicios  y  formuló objeción por error  grave.   

1.2.11 Igualmente,  formuló  ese  día  nulidad  de todo lo actuado dentro del proceso  en los  términos  del  artículo  140  numerales  7  y 9 del C de P. C. toda vez que la  entidad  que  es  objeto  de  condena  Granbanco, no es parte en el proceso, por  cuanto  quien  radicó la demanda original fue el Banco Cafetero en liquidación  S.A.  pero  aún  en gracia de discusión por efectos de la cesión del crédito  efectuado   a  la  Corporación  Fondo  de  Empleados  Bancarios  y  del  Sector  Financiero,  Corbanca   el  26  de octubre de 2006, como consta en la   demanda  Granbanco  S.A., hoy Banco Davivienda S.A. no es sujeto procesal dentro  del proceso.   

1.2.12 Mediante auto  del  24  de  julio  de  2008, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, declaró  infundadas  las  nulidades  alegadas,  negó  de  plano  el incidente de nulidad  propuesto,    argumentando   que   las   casuales   alegadas   no   se   habían  dado.   

1.2.13  Habiendo  ejercitado  oportunamente  los  recursos  de  reposición y apelación contra el  auto  de  21  de  julio de 2008, el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, negó  los  recursos interpuestos. El de reposición al afirmar que era infundado, y el  de  apelación  por  tratarse  de un proceso de única instancia en razón de la  cuantía  de  la  acción ejecutiva que dio lugar al incidente de regulación de  perjuicios, que es un proceso ejecutivo de mínima cuantía.   

1.2.14  El  29  de  agosto  de  2008  ejercitó  recurso  de queja contra el auto de 26 de agosto de  2008,  que  fue resuelto por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, que fue  despachado  sin  darle trámite, por tratarse de un proceso ejecutivo de mínima  cuantía, que es de única instancia.   

1.2.15  El  27  de  noviembre  de  2008,  sin  que  se hubiese decidido la objeción por error grave  formulada  contra  el  peritazgo  realizado  por  el  auxiliar de Justicia Jairo  Acosta  Lozano,  el  Juzgado  12 Civil Municipal de Bogotá dio por probados los  daños  y  perjuicios  alegados  por  el  señor Mario Nel Rojas Guerrero, dando  plena   credibilidad   al   peritazgo   que   había  sido  objetado  por  error  grave.   

1.2.16 El apoderado  judicial  del Banco Davivienda manifiesta que agotó los recursos de reposición  y  apelación contra el auto de 27 de noviembre de 2008 que condenó a Granbanco  S.A.  hoy  banco  Davivienda  S.A.  a  pagar  conjuntamente con su litisconsorte  Corporación  Fondo  de Empleados Bancarios y del sector Financiero Corbanca, la  suma  de  $376.985.286.00 como perjuicios materiales por daño emergente y lucro  cesante;  $92.300.000.00 como perjuicios por daño moral, detrimento comercial y  afectación  del  buen  nombre.  Los  recursos  fueron negados por el Juzgado 12  Civil Municipal de Bogotá, de plano.   

Anexó      como     pruebas     las  siguientes:     

1. Copia de la providencia objeto de la tutela.   

2. Se  oficie  al  Juzgado  12  Civil  Municipal de Bogotá para que se  remita   el   expediente   del   proceso   Ejecutivo   No.   2006   –  1114 de Granbanco vs Mario Nel Rojas  Guerrero.     

2.  Respuestas  a  la  acción  de  tutela  interpuesta  por  el  apoderado  de   Davivienda contra el Juzgado 12 Civil  Municipal de Bogotá el 9 de marzo de 2009.   

2.1  Del Juez 12 Civil Municipal de Bogotá:   

Considera que los actos que se reprochan como  vulneradores  del  debido  proceso  no  fueron  desvirtuados  dentro del proceso  correspondiente,  estos  fueron  proferidos  conforme  a  derecho  y sobre ellos  existe la presunción de licitud y legitimidad.   

En  su  opinión  lo que se ataca es el auto  interlocutorio  mediante  el  cual se condenó al accionante al pago de daños y  perjuicios,   por   cuanto  según  se  manifiesta  no  había  ningún  soporte  probatorio,  y  no  se  habían  establecido  los  requisitos  elementales de la  responsabilidad civil por el abuso del derecho.   

Que lo pretendido por el demandante en tutela  es  revivir  oportunidades  procesales  perdidas  por  causas  atribuibles  a la  incuria  o  el  descuido  de los interesados, pretendiendo darle el carácter de  tercera  instancia  a  la  acción  de  tutela.  Señala  que en el trámite del  incidente  éste  no lo controvirtió, ni solicitó pruebas, ni se hizo presente  cuando  se  rindieron  los testimonios, la actuación se limitó a desvirtuar un  peritazgo,  respecto del cual el despacho dio respuesta oportuna y jurídica. La  falta  de  acción  de  la  parte afectada por desidia, desinterés, o cualquier  otra  consideración  no  justifica  la  afectación  del principio de seguridad  jurídica   y  del  derecho  fundamental  de  acceso  a  la  administración  de  justicia.   

Aduce  que  no omitió su deber de sustentar  las  providencias  atacadas,  y  en  particular la que resolvió el incidente de  liquidación  de  perjuicios. Del estudio de los testimonios, del peritazgo y de  las  piezas procesales que obran en el expediente, conjuntamente con las razones  que  se  adujeron  para  sacar  conclusiones  demuestran  que  la  decisión fue  adoptada  racionalmente y en derecho, con un fundamento fáctico suficientemente  demostrado.   

Que  el  argumento  relacionado  con  la  no  existencia  del nexo causal entre los hechos que se alegan con el daño causado,  se  cae  de  su  peso,  porque  en  memoriales  allegados por el apoderado de la  entidad  accionante  reconoce  que  pudo  haberse  causado un daño, pero lo que  objeta es la cuantía del mismo.   

Finalmente,  manifiesta  que  no  ha  habido  violación de los derechos fundamentales del accionante.   

Después   de   hacer   referencia  a  las  pretensiones  y  a  los  hechos de la acción de tutela, manifiesta que han sido  reiterados  y  temerarios  los  recursos  que ha empleado Granbanco, ahora Banco  Davivienda  S.A. para no pagar a su mandante un perjuicio por abuso del derecho.   

Considera  que  Corbanca  que  ingresó  al  proceso  como  litisconsorte  antes  de las excepciones guardó silencio y se ha  allanado  a  todas  las  providencias  proferidas  por el Juzgado, por cuanto es  consciente  del  error  en  que  incurrieron  con  una  demanda  a  todas  luces  temeraria.   

Que  en  el interrogatorio de parte absuelto  por   el   Representante  Legal  del  Banco  demandante  se  intentó  negar  la  cancelación  de  la obligación, alegando que el paz y salvo y el levantamiento  de  la hipoteca que garantizaban el crédito habían sido expedidos por error de  un  funcionario,  sin  haber  tachado  de  falsos  esos  documentos  y  habiendo  reconocido con anterioridad ese pago ante el Juzgado.     

Afirma  que las actuaciones del apoderado de  la  entidad  demandante  han  tenido  por  objeto  entorpecer el proceso, con la  esperanza  de  no  pagar  una  condena  legalmente  proferida.  Que se presentan  causales  de  temeridad  o  mala  fe  contempladas  en  los  numerales 1 y 5 del  artículo  74 del C de P. C. y ameritan las sanciones pertinentes, sin perjuicio  de  las acciones disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante  la  Superintendencia  Financiera,  que  frente al demandante y a su apoderado se  propone iniciar.   

En  su opinión la acción de tutela resulta  absolutamente  improcedente, por cuanto se propone dejar sin efectos actuaciones  judiciales  ya consolidadas, sobre las cuales ha interpuesto el banco demandante  los  recursos  y  las  nulidades  pertinentes. No se ha desconocido ni el debido  proceso, ni el acceso a la justicia.   

Las  pruebas en el proceso y en el incidente  fueron  practicadas,  controvertidas  y  analizadas  en legal forma, frente a lo  cual  no  puede el Banco demandante pretender desconocer la independencia de los  Jueces  alegando  que  se  vulneró  el  debido  proceso  porque la decisión le  resultó  adversa,  lo  que  ocurrió  por su propia culpa al abusar del derecho  pretendiendo    el    pago   de   una   obligación   que   le   fue   cancelada  oportunamente.   

La  autonomía de los jueces debe prevalecer  en  aras  de  preservar  la  independencia de las decisiones judiciales, pues la  tutela  no  ha  sido  instituída  como  tercera instancia, ni para controvertir  decisiones judiciales legalmente proferidas.   

Que  en  el  presente caso las decisiones de  tutela  no  constituyen  vía  de  hecho, porque el auto de condena no carece de  fundamento  objetivo, no obedeció a la voluntad del fallador, sino al resultado  del  análisis  probatorio  y no vulnera derechos del Banco demandante, sino que  restituye  los  que  el  Banco  vulneró  con  su  injusta  demanda.     

Señala  que  es temeraria la pretensión de  Granbanco,  ahora  Davivienda,  de  posar  como agente oficioso de Corbanca para  pedir  en  su favor la tutela cuando esta entidad con su silencio se ha allanado  a todas las decisiones del Juzgado.   

Fue  el  Banco  el que vulneró los derechos  fundamentales  constitucionales  al demandante, pues con su actuación le causó  perjuicios, los que están demostrados.   

Transcribe  luego  las alegaciones que ya ha  presentado  como  apoderado  del  señor  Rojas Guerrero en el proceso, dado que  Granbanco insiste en los mismos hechos y argumentos.   

Finalmente, afirma que los perjuicios morales  por  afectación  del  buen  nombre  y  causados al demandado, también aparecen  demostrados  con  las  declaraciones  sobre su imagen y su estado de ánimo como  producto  de  la  persecución injusta por parte del Banco demandante, a través  de  las  medidas  cautelares  sobre  el inmueble. Además, la tasación, dada la  dificultad  de  valorar  un  perjuicio  de  esas  características está muy por  debajo  de lo que usualmente el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia  han    aceptado    en    casos    similares,   hasta   500   salarios   mínimos  mensuales.   

Solicita  entonces, que se niegue la acción  de  tutela  presentada,  respetando  la independencia de los jueces y la certeza  jurídica de los fallos judiciales.   

3.   Decisiones   de   tutela   objeto  de  revisión.   

3.1    Primera    Instancia:  Sentencia  del  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, de 21  de mayo de 2009.    

El  Juez  de  Instancia negó el amparo, por  considerar  que  Granbanco sí es parte en la acción ejecutiva, y que en cuanto  al  monto  señalado  en  el  incidente  de  regulación  de  perjuicios,  ésta  situación  debió  debatirse  al interior del proceso, no siendo susceptible de  modificación mediante la acción de tutela.   

3.2 Impugnación:  

El  señor Guillermo Alberto García Cadena,  en  su  doble  condición  de abogado y Representante legal del Banco Davivienda  S.A.,      entidad      absorbente      de      Gran      banco     –   Bancafé,  impugnó  la  sentencia  proferida  en  primera  instancia,  por considerar que existen vías de hecho en  las  que incurrió el Juez accionado al tramitar el incidente de liquidación de  perjuicios.   

3.2.1  Capricho  y  manifiesta  parcialidad  del  Juez 12 Civil Municipal. Vía de hecho por defecto  fáctico:   

Insiste  en  que  ninguna  de  las escasas y  precarias  pruebas  practicadas dentro del trámite incidental de regulación de  perjuicios  materia  de  la  controversia permite llegar a la conclusión que el  señor   Rojas   Guerrero  padeciera  un  daño  material  cuantificable  en  la  escandalosa  y  arbitraria  suma  de $376.000.000.00, ni tampoco perjuicio moral  por  $92.000.000.00.  Son  valores que caprichosamente señaló el Juez 12 Civil  Municipal,  mediante  una  decisión  parcializada  y manifiestamente opuesta al  ordenamiento  jurídico,  que  prevaliéndose de que se trataba de un proceso de  única  instancia  y que por ende carecía de apelación, transformó un proceso  ejecutivo  por  cuantía  de  $4.000.000.00  en  un  incidente de perjuicios por  $460.000.000.00.   

Solicita  pronunciamiento  expreso por parte  del Tribunal sobre los siguientes puntos:   

–  El  dictamen pericial acogido por el Juez  accionado  como  soporte  de su decisión sólo fue la simple actualización con  el  IPC  de  las  sumas  que  el  señor  Rojas Guerrero estimó como perjuicios  causados.  Claramente  se ve que el auxiliar de la justicia se limitó a indexar  las  sumas  aludidas,  lo  que equivale a decir que la versión del perito es la  misma  de  quien  promovió el incidente, sólo que con los ajustes matemáticos  de  rigor.  Este  dictamen  no  debió  ser  tenido  en  cuenta por el juez para  proferir   la exorbitante condena señalada. Se presentó vía de hecho por  defecto  fáctico  en la valoración de la prueba y por ende violó los derechos  fundamentales  al  debido  proceso, a la igualdad y al buen nombre de Granbanco,  hoy Banco Davivienda.   

–  La  vía de hecho probatoria se hizo más  aberrante  con  la  patente  equivocación  del  Juez  accionado, consistente en  estimar  como  perjuicios  materiales  el  valor  de un crédito de vivienda por  $60.000.000  que el incidentante solicitó a Corbanca. No existe prueba del nexo  causal  entre  la práctica de las medidas cautelares y el hecho de haber pedido  el  citado  crédito.  Se  pregunta  entonces  cuál es el fundamento serio para  calificar  el  capital  de  ese  crédito  como  un  daño material. Además, la  certificación  expedida por Corbanca y que obra en el expediente, determina que  el  crédito  solicitado  y  desembolsado  al  señor Rojas Guerrero fue bajo la  modalidad de vivienda, lo que muestra el objeto de su inversión.   

–  El Juez accionado al proferir el auto que  definió   el   incidente  de  perjuicios  que  se  cuestiona,  consideró  como  perjuicios  materiales,  a  título  de  lucro  cesante,  la  totalidad  de  los  supuestos  intereses  que  causaría  ese  crédito  en  los próximos años. Se  condenó   a   Granbanco   sobre   la  base  de  unos  perjuicios  absolutamente  imaginarios.   

3.2.2 Vía de hecho  por   defecto   sustantivo   y   fáctico.   Ausencia   de   legitimación   por  pasiva:   

Se   condenó   a  Granbanco  –  Bancafé,  hoy  Banco  Davivienda, a  pagar  unos  perjuicios  causados  dentro  de  un proceso judicial en el que esa  entidad  no es parte. El ejecutante era Banco Cafetero S.A. en liquidación y no  Granbanco   –  Bancafé,  persona  jurídica  distinta. Que con independencia de que en la demanda inicial  se  hubiera  hecho  mención a Granbanco, el Juez posteriormente reconoció como  nuevo  ejecutante  a  Corbanca,  y  admitió que el ejecutante inicial era Banco  Cafetero  S.A.  en  liquidación.  No se podía por tanto condenar a Granbanco a  pagar los perjuicios causados con las medidas cautelares.   

Se   solicita  que  se  deje  sin  efectos  jurídicos  el  auto  por el cual se definió el incidente, sino además todo el  absurdo  trámite  que  se  dio, inclusive en la sentencia previa, con el fin de  que  se  profiera  un  nuevo  fallo  en  el  que  se  precise claramente que los  ejecutantes  y  eventuales  responsables  de  algún perjuicio son las entidades  antes citadas y no Granbanco.   

3.3    Segunda    Instancia:  Sentencia  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 18  de junio de 2009.   

Revocó la sentencia proferida por el Juzgado  13  Civil  del  Circuito  de  Bogotá.  Concedió  la tutela amparando el debido  proceso  del  demandante.  Ordenó  dejar  sin  valor ni efecto el auto de 27 de  noviembre  de  2008,  por  el  cual  se  decidió el incidente de regulación de  perjuicios,  y  en su lugar, proceder a resolverlo nuevamente teniendo en cuenta  lo precisado en la sentencia.   

Se consideró que en principio la acción de  tutela   no   procede   contra   providencias   judiciales,   sin   embargo,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  previsto la procedencia de este mecanismo de  protección  siempre  y  cuando  se presente una de las llamadas “causales  genéricas de procedibilidad”,  noción  que  además  de  las  tradicionales  vías  de  hecho  incorpora otros  defectos   adicionales   que  no  pueden  catalogarse  necesariamente  como  una  “violación    flagrante    y   grosera   de   la  Constitución”.  Se cita la sentencia T-453/05 de la  Corte Constitucional.   

El  defecto  fáctico se configura cuando la  decisión  es  abruptamente  contraria  al sustento de hecho del proceso, ya sea  cuando  por una defectuosa apreciación probatoria se tienen por probados hechos  sin   estarlo,   o   cuando  se  asume  como  no  demostrados  los  que  sí  lo  están.   

En  el  caso  de  autos el Juzgador tuvo por  demostrado  que  se  dejó  de  vender  el  predio  del incidentante, a causa de  encontrarse  bajo  el  peso de la medida de embargo decretada en el proceso, con  base  en  el  testimonio  rendido  por  el  señor  Bernardo Ruiz Martínez. Sin  embargo,  del  análisis de ese medio de convicción no puede concluirse de modo  razonado  y  fundado  que  fuera  a  realizarse  el  pretendido negocio, pues la  interrogación  fue  un tanto elaborada y dirigida en el sentido de si la única  razón  por  la  cual  se  abstuvo  de  comprar  fue  la existencia de la medida  cautelar,   frente   a   la   cual   el   deponente   contesta:  “sí   únicamente   por  la  medida  cautelar  no  más”,  y además no existen elementos de convicción adicionales como  pudiera  ser  en  principio prueba por escrito, una promesa de venta u otros que  pudieran  ayudar  en la tarea de acreditación de la pretendida venta frustrada,  por  tanto  no  se encuadra la interpretación probatoria en este caso dentro de  la razonabilidad exigida en el ejercicio de tal facultad.   

Señala  la  providencia  que  resulta  muy  forzado  también  concluir que el préstamo que aduce el señor Mario Nel Rojas  le  hicieron  por  $60.000.000.00,  haya  tenido  como  causa  el  embargo de su  inmueble,  y  es  que  es  necesario  que  el nexo causal  esté plenamente  demostrado,   lo   que  no  sucede  en  este  caso  y  no  se  trata  de  simple  interpretación    probatoria,    sino    que    llanamente    no    existe   la  prueba.   

No   aparece  por  tanto  fundamentada  la  proyección  de  perjuicios que realizó la entidad Corbanca por el préstamo de  $60.000.000.00,  es decir que ni esta suma, ni la de $135.872.060 se soportan en  nexo  causal  alguno con las medidas cautelares. Esa orfandad probatoria permite  afirmar  que  el  haber  ordenado  la indemnización con apoyo en dicho aspecto,  constituye  una  vía de hecho por defecto fáctico del Juzgado accionado.    

Igual  situación  debe predicarse sobre los  agravios  morales  que  se  tuvieron  por  demostrados, pues en lo único que se  basó  el  Juzgador fue en la apreciación subjetiva del incidentante, quien los  estimó  en  el  monto de $92.300.000.00. en el escrito del incidente, ya que si  bien  es  cierto su tasación compete al prudente juicio del Juez también lo es  que su existencia debe estar demostrada.   

Con lo único que contó el fallador fue con  los  testimonios  de  Isaac Herrera y Armando Gámez, quienes en ningún momento  atestiguaron  sobre  esa  particular modalidad de perjuicios, pues los dichos se  concretan  a  que  la  situación  económica  del  señor  Rojas  Guerrero  era  difícil,  y que ellos le financiaron algunos víveres y le prestaron dinero, lo  cual  en  forma  alguna  puede constituir prueba suficiente, pues se debe contar  con  específica  demostración,  porque  tal  daño no corresponde a una simple  afección  normal  y predecible frente a un proceso judicial y a la práctica de  medidas cautelares, sino que requiere de una mayor cualificación.   

Que  el incidentante nunca alegó haber sido  despojado  de  su  vivienda,  tan  sólo  está  acreditado en el proceso que se  consumó  el  embargo,  no  hubo  secuestro,  de  manera  que  no puede alegarse  perjuicio  por  privación en el uso y disfrute de la cosa, pues ella siempre ha  estado en poder del quejoso.   

Concluye  la  sentencia afirmando que sí se  advierte  la incursión en evidentes errores fácticos de valoración probatoria  por  parte  del  Juzgado  accionado,  y  por tanto, se equivocó el A  quo  al  no  conceder  la  acción  de  tutela,  pues  no  realizó  ningún  análisis  sobre  esta  especial causal de  procedencia contra providencias judiciales.   

Mediante  auto  de  9  de octubre de 2009 se  ordenó  al  Juzgado  12 Civil Municipal de Bogotá, remitir a esta Corporación  el  expediente  que  corresponde  al  proceso de ejecución No. 2006-1114, o que  informara en dónde se encontraba.   

Se ordenó igualmente al Juzgado mencionado,  información  sobre  el  cumplimiento  de  la  sentencia de 18 de junio de 2009,  proferida  por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de  Acción  de Tutela No. 2009 00116 02 del Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado  12   Civil  Municipal  de  Bogotá,  y  además,  sobre  el  estado  actual  del  proceso.   

5. Comunicación de la Secretaría General de  la Corte Constitucional:   

Mediante  comunicación del 22 de octubre de  2009,  se  informa  que se recibió el oficio No. 3124 de 14 de octubre de 2009,  firmado  por  el  doctor  Francisco  Alvarez Cortés, Juez 12 Civil Municipal de  Bogotá,  con  expediente de once (11) cuadernos de 145, 23, 43, 38, 14, 92, 26,  13, 150, 25 y 203 folios.   

6. Actuaciones posteriores a la sentencia de  segunda instancia:   

El  apoderado judicial del Banco Davivienda,  mediante  escrito  presentado el 23 de junio de 20091,  solicitó  al  Juez 12 Civil  Municipal  de  Bogotá, proceder de conformidad con lo dispuesto en la sentencia  de  18  de  junio  de  2009, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y que  oportunamente,  al  momento de liquidar las costas del incidente, las que serán  a  favor  de  Davivienda,  tomar  en cuenta, e incluir el valor de la póliza de  seguros  prestada  por  su mandante, y demás gastos en que tuvo que incurrir su  mandante.   

El   1   de  julio  de  2009,  el  Juzgado  dispuso2:   

“1.  Dejar sin valor ni efecto el auto de  fecha  27  de  noviembre  del  año  2008  el  cual  resolvió  el  incidente de  regulación de perjuicios,   

2.  Desestimar las pretensiones solicitadas  en   el   incidente  de  regulación  de  perjuicios,  teniendo  en  cuenta  las  apreciaciones  probatorias precisadas en la sentencia de tutela proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.   

3.   Condenar   en   costas  a  la  parte  incidentante…”   

Posteriormente,  el  3  de  agosto  de 20093,   el   señor  apoderado  de  Davivienda,  solicitó  que  con  base  en  las normas del C de P.C. se efectúe  inmediatamente  la  liquidación  de  las costas y agencias en derecho generadas  dentro  del  incidente  de  regulación  de daños y perjuicios promovido por el  señor Mario Nel Rojas.   

A su modo de ver se ha dado un desacato a lo  decidido  en  la sentencia de tutela, y además, un incumplimiento expreso de la  regla  del  artículo 393  del C. de P.C. que ordena que la liquidación se  efectúe  inmediatamente  quede ejecutoriada la providencia que las imponga, o a  la de obedecimiento a lo resuelto por el superior.   

Reitera  que  al  momento  de  liquidar las  costas  y agencias en derecho, el Juzgado deberá tener en cuenta el valor de la  prima  de  seguros  pagada  por el Banco Davivienda para impedir la práctica de  medidas cautelares por valor de $17.405.800.00.   

Mediante  providencia  del  5  de agosto de  2009,  el Juzgado 12 Civil Municipal, respondió que no se está incumpliendo el  fallo proferido por el Juez de Tutela, por cuanto:   

“al interior del asunto se observa que  se  tomaron las apreciaciones probatorias precisadas en la sentencia, además el  impulso  del proceso depende de las partes y no de este juzgador, como lo quiere  demostrar  el  memorialista. Téngase en cuenta que el deber del Juez es dirigir  el  proceso,  velar  por su rápida solución, hacer efectiva la igualdad de las  partes  en  el proceso, usando los poderes que el Código de Procedimiento Civil  le otorga.   

“Por otro lado se señalan como agencias  en  derecho  la suma de $1.500.000.oo M/cte, monto que será tenido en cuenta al  momento   de   efectuar  la  liquidación  de  costas  por  la  Secretaría  del  Juzgado.”   

A  folio  1944  obra solicitud de 6 de agosto  de  2009  del  apoderado del señor Mario Nel Rojas Guerrero, en que solicita al  Juez  12 Civil Municipal de Bogotá que “se abstenga  de  emitir decisiones relacionadas con la ejecución de los perjuicios a que fue  condenada  la  parte  actora, condena que fue anulada por vía de tutela y hasta  tanto   no   se   produzca   una   decisión   por   parte   de   la   H.  Corte  Constitucional…”   

En el folio 1955   está  la  liquidación  de  costas  hecha  el  18  de  agosto  de  2009,  a  la  que  fue condenada la parte  incidentante por valor de $1.500.000.   

Se  encuentra6  escrito  presentado  por  el  apoderado  del  señor  Rojas  Guerrero,  en  el  que  presenta  objeción  a la  liquidación  de  las  costas  efectuada por la Secretaría del Juzgado 12 Civil  Municipal de Bogotá, en el que expone lo siguiente:   

“1. Mediante esta objeción se pretende  que  se  revoque  la  fijación  de  agencias en derecho, petición que se torna  oportuna  por  cuanto  el artículo 393, numeral 3 inciso segundo del Código de  Procedimiento  Civil  determina  que  la  fijación de agencias en derecho sólo  puede    reclamarse    mediante    objeción    a   la   liquidación   de   las  costas.   

En  consecuencia,  me  encuentro en tiempo  oportuno  para reclamar mediante esta objeción, a más que se halla en término  el traslado de la citada liquidación.   

En  subsidio  pido se retasen las agencias  señaladas,  y  se coloque la mínima legal permitida, por cuanto no se causaron  las mismas en el trámite del incidente ni fueron comprobadas.   

2.  Son  argumentos  de  la  objeción los  siguientes:   

Estatuye  el  artículo  392 numeral 9 del  Código  de  Procedimiento Civil que “…sólo habrá lugar a costas cuando en  el   expediente   aparezca   que   se   causaron   y   en   la   medida   de  su  comprobación.   

Significa  lo  anterior  que la condena en  costas  no  es  un  aspecto  automático,  sino  que  se   requiere  de dos  elementos     indispensables     cuales     son:     la    causación    y    la  comprobación.   

Si se observa el incidente de liquidación  de  perjuicios,  no  se  encuentra  que  se  hayan causado costas a favor de los  demandantes        y        mucho        menos        que        se        hayan  comprobado…”          

    “…”  

“De  otro  lado  y de manera subsidiaria  pido  la  rebaja  al mínimo de las agencias en derecho señaladas, pues la suma  fijada  es  la máxima permitida por los lineamientos del Consejo Superior de la  Judicatura,  y  como  se  ve  la  negligencia que ostentó la parte actora en el  incidente,   no  amerita  tal  suma  máxima  y  no  podrían  beneficiarse  con  ella.”   

El  21  de  agosto de 2009, el apoderado de  Davivienda7  al  descorrer el traslado de la liquidación de costas, manifestó  su  desacuerdo  con  el  monto  de  las agencias decretadas y solicitó que sean  improbadas,  solicitando  se  rehagan, por lo que formula objeción a las mismas  en   los   términos   del   artículo   393   del   Código   de  Procedimiento  Civil.   

Solicita  que se revoque en su totalidad la  liquidación  atacada,  se  revise el monto fijado como valor de las agencias en  derecho,   y   en   consecuencia,   se   aumente   el   monto  de  las  agencias  ordenadas.   

Luego   expone   varios   argumentos  que  justifican    su    solicitud    y    finaliza   señalando   que   “Adicionalmente,   la   liquidación   de   costas   realizada…  desconoce  en  forma  manifiesta  el  valor  de la caución judicial  de Compañía de Seguros, cubriendo una  prima  por  cuantía  de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS  PESOS  M.L.  ($17.405.800.oo)  que  fue  cubierta por mi mandante y que debe ser  incluida al liquidar el rubro de costas judiciales.”   

El  Juzgado  12 Civil Municipal de Bogotá,  mediante  providencia  de  5  de  octubre  de  20098, dispuso:   

“1. DECLARAR INFUNDADA LA OBJECIÓN DE  COSTAS, presentada por los apoderados de las partes   

      2.   APROBAR   la  liquidación   de   costas  por  la  suma  de  $18.905.800.oo  por  los  motivos  expuestos  en esta providencia”.   

Se  hace  la  distinción  entre expensas y  agencias  en  derecho,  señalando  que las expensas son los gastos surgidos con  ocasión  del proceso y necesarios para su desarrollo, previstas en el numeral 2  del  artículo  393  del  C  de  P.  C.  y  que son los impuestos de timbre, los  honorarios  de  auxiliares  de  la  justicia  y  todos los gastos surgidos en el  proceso.  Las  agencias  en  derecho  son  la  compensación  por  los gastos de  apoderamiento  en  que  incurrió  la  parte vencedora. Son valores decretados a  favor  de  la  parte  y no de su representante judicial, sin que deban coincidir  con los honorarios pactados entre ésta y aquél.   

Finaliza   manifestando,   “…   que   en  la  liquidación  de  costas  efectuada  por  la  Secretaría  de  este  Juzgado,  no  se incluyó el valor de la póliza judicial  presentada  por  la parte demandada, la cual debe sumarse al valor de las costas  causadas  por  cuanto  fueron  gastos  necesarios  ocasionados  al  interior del  asunto.  Así  las  cosas se incluirá este valor al total de la liquidación de  costas”.   

7.    Pruebas   nuevas   allegadas   al  expediente:   

7.1  Contrato  de  mutuo  por  $4.400.000  suscrito  entre  Mario  Nel  Rojas  Guerrero  y el Banco  Cafetero el 18 de diciembre de 1992: folios 7 a 15 Cuaderno No. 1.   

7.2  Demanda  presentada  por Bancafé contra Mario Nel Rojas Guerrero el 27 de enero de 2006:  folios 42 a 45 Cuaderno No. 1.   

7.3 Mandamiento de  pago  que  libró  el Juzgado 12 Civil Municipal el 28 de febrero de 2006: folio  49 Cuaderno No. 1.   

7.4 Notificación  del  auto  de  mandamiento  de  pago  del  28  de febrero de 2006 hecha el 21 de  noviembre de 2006: folio 59 Cuaderno No. 1.   

7.5 Solicitud para  cancelación  de  hipoteca  de fecha 23 de agosto de 2006 suscrita por el señor  Mario Nel Rojas: folio 66 Cuaderno No. 1.   

7.6 Certificado No.  3268  de la escritura pública No. 5533 de fecha 10 de octubre de 2006, expedido  por  la  Notaría 23 de Bogotá, el 12 de octubre de 2006, de cancelación de la  hipoteca  constituida  a  favor  de  Bancafé,  sobre  el inmueble ubicado en la  Diagonal  18 sur No. 56ª –  40: folios 67 a 68 vto.   

7.8 En los folios  71  a  146  en adelante Cuaderno No. 1 obran las actuaciones que se dieron en el  proceso ejecutivo contra el señor Mario Nel Rojas Guerrero.   

7.9 En el cuaderno  No.  4 se encuentran las actuaciones surtidas en el incidente de liquidación de  perjuicios, se destacan las siguientes:   

7.9.1 Solicitud de  liquidación          de          perjuicios9  al Juez 12 Civil Municipal de  Bogotá.   

7.9.2  A  folio 7  certificación  expedida  por  Corbanca  de 30 de julio de 2008 en la que consta  que  a  la  fecha  está  vigente  un  crédito  por  la  modalidad  de vivienda  financiación  con  un  saldo  de  capital  de ($59.581.247) a nombre del señor  Mario Nel Rojas Guerrero.   

7.9.3 Diligencia de  testimonios10  de  los  señores  Isaac  Herrera Ariza, Bernardo Ruiz Martínez y  Armando Gámez Castellanos.   

7.9.4  Peritazgo11  rendido  por el señor Jairo Acosta Lozano, el 20 de mayo de 2008,  en  el  incidente  de regulación de daños y perjuicios Granbanco S.A. vs Mario  Nel Rojas, por valor de $556.985.286.oo.   

7.9.5  Aparece  aclaración           al          peritazgo12   hecha  por  señor  Jairo  Acosta  Lozano, el 13 de junio de 2008, en el incidente de regulación de daños  y   perjuicios   Granbanco   S.A.  vs  Mario  Nel  Rojas,  en  el  que  concluye  que:   

“… POR DAÑO EMERGENTE:  

$180.000.000.oo  

$60.000.000.oo  

POR LUCRO CESANTE:  

$135.872.000.oo …”  

7.9.6   Obra  Certificado  de  Tradición y Libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos            de            Bogotá13  del  inmueble ubicado en la  Diagonal  18  S  No.  56A –  40.  En  la anotación No. 12 de 23 de noviembre de 2007 aparece la cancelación  del embargo.   

7.9.7 A folios 79 a  85  aparece  el  escrito  presentado  el 23 de junio de 2008 por el apoderado de  Davivienda en el que objeta por error grave el peritazgo rendido.   

7.10 En el Cuaderno  No.   7   14se  encuentra  el  Auto  de  noviembre  27 de 2008, proferido por el  Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, en el que decide:   

“Primero.   Declarar   probados   los  perjuicios    reclamados    por    el    incidentante,    ocasionados   por   el  ejecutante.   

Segundo.  Declarar  infundada  y  negar en  consecuencia,  la  objeción  por  error  grave  de  que  se  acusó al dictamen  pericial practicado en este incidente.   

Tercero.  Condenar al demandante GRANBANCO  S.A.  y  a su litisconsorte necesaria COPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS Y  DEL  SECTOR  FINANCIERO –  CORBANCA, al pago de los perjuicios materiales y  morales   al   ejecutado,   MARIO   NEL   ROJAS   GUERRERO   en  las  siguientes  cuantías:   

La  suma  $376.985.286.oo  como perjuicios  materiales  por  daño  emergente  y  lucro cesante, como quedó anotado en esta  providencia.   

La suma de $92.300.000.oo por daño moral,  detrimento  comercial  y  afectación  del  buen nombre, derivado de las medidas  cautelares decretadas.   

Las anteriores sumas deben ser actualizadas  al momento del pago, en la forma que fueron tasadas pericialmente.   

Cuarto.   Condenar  en  costas  de  este  incidente al ejecutante…”    

7.10.1 A folios 101  a  122  del  Cuaderno  No.  7  aparece el escrito presentado por el apoderado de  Davivienda,  en el que interpone los recursos de reposición y apelación contra  el auto de condena en perjuicios.   

7.10.2 Providencia  del      22      de      enero      de      200915  en  la  que no se repone el  auto    recurrido    y    se    niega    por    improcedente   el   recurso   de  apelación.   

7.10.3  En  los  folios  138  a 167 se encuentra la acción de tutela presentada por el apoderado  de Davivienda.   

II.     CONSIDERACIONES.    

1.       Competencia.    

La  Corte Constitucional, a través de esta  Sala,  es  competente  para  revisar  la  decisión proferida en el asunto de la  referencia,  en  desarrollo  de las facultades conferidas en los artículos 86 y  241  numeral  9  de  la  Constitución  Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de  1991,   y  en  cumplimiento  del  Auto  del  23  de julio de 2009 de la Sala de  Selección de Tutela Número Siete de la Corte Constitucional.    

2.        Cuestión        de  constitucionalidad.    

Debe la Corte resolver si en este caso se ha  configurado  una  vía  de  hecho  por la actuación judicial en un incidente de  liquidación  de  perjuicios  y  posteriormente,  definir  cuál es la solución  constitucionalmente  más  justa  para resolver el problema jurídico llevado al  conocimiento de la judicatura.   

Para  responder  lo  planteado,  la  Sala  reiterará   la   jurisprudencia   que  hace  referencia  a:  i)  Tutela  contra  providencias  judiciales y causales de procedencia, ii) Existencia de un defecto  fáctico,   específicamente   por   un   defecto   probatorio   y,    iii)  Planteamiento y solución del caso concreto.   

3.  Tutela contra providencias judiciales y  causales de procedencia.   

3.1   La   jurisprudencia   de  la  Corte  Constitucional.   

El   artículo  86  de  la  Constitución  Política  dispone  que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente  y  sumario  para  la  protección  de  los derechos fundamentales, en tanto vía  judicial    residual    y    subsidiaria16,  que  se   caracteriza  igualmente  por  ofrecer  una  protección   inmediata17  y  efectiva  en ausencia de  otros  medios  ordinarios  de  defensa,  o en     presencia     de    estos,  cuando  se  trámite  como  mecanismo transitorio de defensa  judicial      para     evitar     un     perjuicio  irremediable18.  En  sentencia  C-543  de  1992,  la  Corte  resaltó el carácter  inmediato de la protección  que  se  persigue  con  la  interposición de la acción de tutela, indicando lo  siguiente:   

“(…)  la  acción  de  tutela  ha  sido  instituida       como       remedio       de       aplicación      urgente  que  se hace preciso administrar  en    guarda    de   la   efectividad   concreta   y  actual  del  derecho  objeto  de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido  de  medio  o  procedimiento  llamado  a  remplazar  los  procesos  ordinarios  o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a  la  fijación  de  los  diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia  adicional  a  las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración,  expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro  que  el  de brindar a la persona protección efectiva,  actual  y  supletoria  en  orden a la garantía de sus  derechos  constitucionales  fundamentales”.  (Subrayas  fuera  del  original).   

De  igual manera, aún cuando la acción de  tutela  no  tiene caducidad para su ejercicio, no se puede recurrir a ella luego  de  un  prolongado  transcurso  de  tiempo  desde  la  ocurrencia  de los hechos  atentatorios  de  los  derechos  fundamentales.  De  aceptarse su procedencia en  tales  eventos, se estaría desvirtuando su naturaleza de mecanismo excepcional  de  protección inmediata        y       efectiva19.  Deberá  entonces  proponerse  en  un  término razonable y oportuno20, el cual se  evaluará  en  cada  caso concreto, para evitar que se convierta en un factor de  inseguridad                 jurídica21.   

Ahora bien, cuando se promueve la acción de  tutela  en  contra  de  una  decisión  judicial, la misma será viable en tanto  persiga  la  protección de los derechos fundamentales, pues su amparo involucra  las  decisiones  de  las diferentes autoridades del Estado de Derecho, incluidas  las  autoridades que ejercen función jurisdiccional (Art. 2 C.P.). Por ello, la  acción  de  tutela  será  viable  contra  una  decisión  judicial que ha sido  proferida   con   desconocimiento   de   preceptos  constitucionales22.   

Al respecto, esta Corporación en sentencia  C-543    de    1992,    hizo    las   precisiones   correspondientes23.   

3.2  Es necesario  que    la    acción    de    tutela    cumpla    con    unos    requisitos   de  procedibilidad24.     Para     ello,    la  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional ha planteado un conjunto de causales  de procedibilidad de la acción de tutela, así:   

3.2.1 Las definidas  como  generales,  que  pretenden  asegurar  que  quien  acuda  a  este mecanismo  excepcional,   lo  haga  bajo  unos  lineamientos  jurídicamente  válidos  que  aseguren  la  eficacia  de  este  mecanismo  excepcional sin que ello suponga la  desnaturalización  de la misma. Así, en sentencia C-590 de 2005, se señalaron  como requisitos generales de procedencia:    

(i) que la cuestión que se discuta resulte  de   evidente  relevancia  constitucional;   

(ii)  que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios  y  extraordinarios-  de  defensa  judicial al alcance de la persona  afectada,  salvo  que  se  trate  de  evitar  la  consumación  de  un perjuicio  irremediable,   todo   ello   en   aplicación  del  principio  de  subsidiariedad25;   

(iii)  que  se  cumpla  el  requisito de la  inmediatez, es decir, que la  tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración;   

(iv)  que  tratándose de una irregularidad  procesal,  se  indique  claramente  el  efecto  decisivo  o  determinante  en la  sentencia  que  se  impugna  y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;   

(v)  que  la  parte  actora  identifique de  manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la  vulneración como los  derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en el proceso  judicial  siempre  que  esto  hubiere  sido  posible26;   

Es  claro así, que la acción de tutela no  está  destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en  tanto     es    un    mecanismo    extraordinario27  y  no  una  vía  judicial  adicional            o            paralela28  a  las  dispuestas  por  el  legislador29,  y  tampoco  es  una concesión judicial que se le da a las partes  para   corregir  sus  errores  e  incuria  procesal30, permitiéndoles recurrir de  manera    soterrada    a    la   acción   de   tutela   para   subsanar   tales  omisiones.   

   

3.2.2 Las causales  especiales   de  procedibilidad  de la acción de tutela, a las que se refiere la  Corte  en la sentencia C-590 de 2005, deben corresponder a uno de los siguientes  defectos:   

   

“a.  Defecto  orgánico, que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

“b.  Defecto  procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   

“c.  Defecto fáctico, que surge  cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio  que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   

“d.  Defecto  material  o sustantivo, como  son   los   casos   en   que  se  decide  con  base  en  normas  inexistentes  o  inconstitucionales31   o   que   presentan  una  evidente  y  grosera  contradicción  entre  los  fundamentos  y  la  decisión.   

“f.   Error  inducido,  que se presenta  cuando  el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y  ese  engaño  lo  condujo  a  la  toma  de  una  decisión  que  afecta derechos  fundamentales.   

“g.  Decisión  sin   motivación,   que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

“h.          Desconocimiento     del    precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado32.   

“i.          Violación      directa     de     la     Constitución.” (Subraya fuera del texto original).   

   

Procede  entonces  la Sala a resolver si el  auto  de 27 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal de  Bogotá,  por  medio  del  cual  se  resolvió  el  incidente de liquidación de  perjuicios, constituye una vía de hecho por defecto fáctico.   

3.2    Existencia    de    un   defecto  fáctico.   

El  argumento  jurídico  central  de  la  sentencia  de  tutela  del  Tribunal,  fue  estimar  que la prueba obrante en el  expediente  no  era  suficiente para adoptar las decisiones del Juzgado. Estimó  el  Tribunal,  que ni la clase, ni la cuantía de las indemnizaciones decretadas  por    el    Juzgado,    eran    compatibles    con   el   material   probatorio  recaudado.   

3.3   La   Jurisprudencia   de  la  Corte  Constitucional.   

Se  ha establecido que para que proceda una  acción  de  tutela  contra  una  sentencia  judicial  por  defecto fáctico, es  necesario  que  en el expediente respectivo no exista ninguna prueba que permita  conducir  razonablemente  a  la  conclusión  alcanzada por el Juez.33   

“El  defecto  fáctico  consiste  en  la  aplicación  del  derecho  sin contar con las pruebas que permitan demostrar los  hechos    determinantes    del    supuesto   legal34.En  este  sentido, la Corte  ha  encontrado  que  para  que  exista una vía de hecho por defecto fáctico es  necesario  que de las pruebas que obren en el expediente no permitan, de ninguna  manera  razonable,  alcanzar  la  conclusión a la que llega la decisión que se  impugna.  Es decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar  una  determinada  norma  resulte  absolutamente inadecuado para ello35. Este tipo  de  vicio  o  defecto  ha  sido  explicado  por la jurisprudencia de la Corte en  distintas decisiones tal y como se expone en la siguiente cita:    

 “Si  bien el  juzgador  goza  de  un  amplio  margen para valorar el material probatorio en el  cual   ha  de  fundar  su  decisión  y  formar  libremente  su  convencimiento,  “inspirándose  en  los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187  CPC          y          61          CPL)”36,  dicho  poder jamás puede  ejercerse  de  manera  arbitraria.  La  evaluación del acervo probatorio por el  juez   implica,   necesariamente,  “la  adopción  de  criterios  objetivos37,  no  simplemente supuestos  por  el  juez,  racionales38,  es decir, que ponderen la  magnitud  y  el  impacto  de  cada  una de las pruebas allegadas, y rigurosos   ]39,  esto es, que materialicen  la  función  de  administración  de  justicia  que  se  les  encomienda  a los  funcionarios    judiciales    sobre    la    base    de    pruebas   debidamente  recaudadas.”40   

   

“La Corte ha identificado dos dimensiones  en  las  que  se  presentan  defectos  fácticos: 1) Una dimensión negativa que  ocurre  cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional  y  caprichosa41     u    omite    su    valoración42  y  sin  razón valedera da  por  no  probado  el  hecho  o  la  circunstancia que de la misma emerge clara y  objetivamente.43  Esta  dimensión comprende  las  omisiones  en  la  valoración de pruebas determinantes para identificar la  veracidad  de  los  hechos  analizados  por  el juez44.    2)   Una   dimensión  positiva,   que   se  presenta  generalmente  cuando  el  juez  aprecia  pruebas  esenciales  y  determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no  ha   debido  admitir  ni  valorar  porque,  por  ejemplo,  fueron  indebidamente  recaudadas   (artículo   29   C.P.)   y   al   hacerlo  el  juez  desconoce  la  Constitución.45   

   

“En  concordancia con lo anterior, y tal  como  lo  ha  advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela  frente  a  una  vía  de  hecho  por  defecto  fáctico cuando se observa que la  valoración  probatoria  hecha  por el juez en la correspondiente providencia es  manifiestamente  arbitraria.  El  error  en  el  juicio  valorativo de la prueba  “debe  ser  de  tal  entidad  que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el  mismo  debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela  no  puede  convertirse  en una instancia revisora de la actividad de evaluación  probatoria  del  juez  que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas  generales          de         competencia”46         47  48   

“Defecto fáctico por desconocimiento de  las   reglas  de  la  sana  crítica:  Tal  situación  se  advierte  cuando  el  funcionario  judicial,  en  contra  de la evidencia probatoria, decide separarse  por  completo  de  los  hechos  debidamente probados y resolver a su arbitrio el  asunto  jurídico  debatido,  es  el defecto fáctico por valoración defectuosa  del  material  probatorio;  o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se  abstiene   de   excluirlas   y   con  base  en  ellas  fundamenta  la  decisión  respectiva.”    

“En torno al papel que desempeña el juez  constitucional  frente  a  este defecto, la Corte ha precisado que “el rol del  juez  constitucional  no  consiste  en  suplantar al juzgador de instancia en su  tarea  de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y  oportuna  al  informativo,  sino  en  determinar  si  al  realizar tal actividad  incurrió    en    una    ostensible   y   evidente   irregularidad.49   

3.4 Análisis del caso concreto.  

La Sala confirmará la decisión de la Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que como juez de  segunda  instancia  revocó  la  sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil del  Circuito  de  Bogotá,  el 21 de mayo de 2009, en la acción de tutela promovida  por  Banco  Davivienda contra el Juzgado 12 Civil Municipal de la misma ciudad y  en  su  lugar  concedió el amparo al debido proceso de la accionando, ordenando  “que el Juzgado 12 Civil Municipal de la ciudad, en  el  término de cinco días contados desde la notificación de esta providencia,  deje  sin  valor  ni  efecto  su  auto  de  27 de noviembre de 2008, por el cual  decidió  el  incidente  de  regulación  de  perjuicios respecto del cual se ha  hecho  mérito, y en su lugar proceda a resolverlo nuevamente teniendo en cuenta  los precisado en esta providencia”.   

En resumen, lo que encontró el Tribunal, y  que la Sala comparte, es lo siguiente:   

-No  hay  prueba que permita deducir que el  predio  del  señor  Mario  Nel  Rojas  Guerrero no se pudo vender por culpa del  embargo  decretado  dentro del trámite del proceso ejecutivo. La manifestación  inducida  de  un testigo en el sentido de que exploró la posibilidad de comprar  y  se  abstuvo  de hacerlo por razón del embargo, no puede servir de fundamento  para  llegar  a  la  conclusión  de  que  la  no  venta del inmueble generó un  perjuicio  que  debe  ser resarcido por la contraparte. Pero aún admitiendo que  la  no  realización  de  la  potencial transacción generó un perjuicio, y que  ello  se  debió  a la circunstancia del embargo, no existe prueba alguna de que  tal   perjuicio  equivale  a  la  suma  de  ciento  ochenta  millones  de  pesos  ($180.000.000),  valor  estimado  del  inmueble.  Además,  como bien lo dice el  Tribunal,  ni  siquiera existe una promesa de compraventa que permita deducir la  existencia  de  una  voluntad  cierta  de  las partes dirigida a perfeccionar la  transferencia del dominio.   

– También se tuvo en cuenta en la tasación  de  los  perjuicios  generados por el embargo, la circunstancia de que el señor  Mario  Nel Rojas Guerrero, parte ejecutada en el proceso ejecutivo promovido por  la  entidad  financiera  que  después  se  convertiría  en Banco Davivienda, y  promotor  del  incidente  de  regulación de perjuicios, solicitó un crédito a  una  entidad  denominada  CORBANCA, por sesenta millones de pesos ($60.000.000),  deuda  que  según  la  entidad  acreedora  asciende  hoy,  con  las respectivas  actualizaciones  e  intereses,  a  una  suma cercana a los ciento treinta y seis  millones  de  pesos.  El  Juez Doce Civil Municipal consideró que esta cantidad  debía  sumarse  al monto de los perjuicios que debe pagar la entidad financiera  ejecutante.  Sin  embargo,  el Tribunal, en sede de tutela, concluyó con razón  que  no  existe  prueba  de  nexo  causal  alguno  entre  la existencia de dicho  crédito  y  la  circunstancia  del  embargo  sobre  el inmueble originado en un  contrato  de mutuo distinto. No basta la concomitancia temporal entre el proceso  ejecutivo,  por  un  lado,  y el otorgamiento de un segundo crédito con entidad  financiera  distinta,  por  el  otro,  para  concluir que los dos eventos están  relacionados.   

-Tanto  en  el  caso  de  la  no  venta del  inmueble,  como  en  este  de la solicitud del crédito a CORBANCA, habría sido  necesario  demostrar que el señor Rojas Guerrero dependía para su subsistencia  única  y  exclusivamente de los ingresos que le pudiese generar dicho inmueble,  cosa que no se demostró.   

-Salvo  la  afirmación misma del ciudadano  incidentante,  no  tuvo el Despacho contra el que se dirige la tutela fundamento  alguno  para  determinar  que  los  perjuicios  morales a favor del señor Rojas  Guerrero  ascendían  a  la suma de noventa y dos millones trescientos mil pesos  ($92.300.000).  Obran  en  el  expediente  dos  testimonios  que  dan cuenta del  deteriorado   estado  de  ánimo  del  señor  Rojas  Guerrero,  y  del  auxilio  financiero  que  ocasionalmente  le  prestaron,  pero  no  hay  nada  en  dichas  declaraciones  que  permita  cuantificar  los perjuicios morales sufridos por el  incidentante  a  causa  del  embargo  en  la  suma  a  la que llegó el Despacho  accionado.   

Como  consideración  adicional,  agrega la  Sala  que  la excepción de pago fue presentada por el incidentante en noviembre  de  2006,  y  la  sentencia  que  la  admitió  y  por tanto puso fin al proceso  ejecutivo  se  profirió  un  año  después,  lo que quiere decir que cualquier  perjuicio  que eventualmente haya podido sufrir el ejecutado no es atribuible ni  exclusiva  ni  principalmente  a la parte ejecutante, pues, en el caso de que en  efecto  se  haya  presentado  el  daño,  éste  podría  también atribuirse al  prolongado  lapso  transcurrido  entre  la  formulación  de  la excepción y su  prosperidad.     

De   conformidad   con   la   abundante  jurisprudencia   en   materia  de  tutelas  contra  providencias  judiciales,  y  específicamente,  la relacionada con la existencia de defectos fácticos en las  providencias  atacadas vía tutela, no le corresponde al juez de tutela en casos  como   el   presente  realizar  nuevamente  la  valoración  probatoria  que  le  corresponde  al  juez ordinario competente, ni sustituir a éste en la decisión  sobre  el  fondo  del  asunto.  Su  papel, en calidad de juez constitucional, se  circunscribe  a  examinar  si  la  decisión  prescinde  de  manera  evidente de  cualquier  fundamento  probatorio,  lo  que  constituye  violación  directa del  artículo  29 de la Constitución. Ha dicho la Corporación sobre este punto que  “la configuración del defecto fáctico se presenta  cuando  la  valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria  y  abusiva,  esto  es,  cuando  el  funcionario  judicial i) simplemente deja de  valorar  una  prueba  determinante  para  la  resolución  del  caso; ii) cuando  excluye  sin  razones  justificadas  una prueba de la misma relevancia, o cuando  iii)  la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces  racionales.  En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar  si  en  el  marco  de  la  sana  crítica,  la autoridad judicial desconoció la  realidad      probatoria     del     proceso.”50.        Se  ha  entendido que “en virtud de esta  garantía   constitucional   de  autonomía  y  competencia  de  los  operadores  judiciales,  la  Corte  ha  concluido  que sólo ante una valoración probatoria  ostensiblemente   incorrecta,   se   configura   el   defecto  fáctico   ”51   y   que   por  lo  tanto,  “la  intervención del juez de tutela, en relación  con  el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente  reducida  pues  el  respeto  por  los  principios  de  autonomía judicial, juez  natural,  e  inmediación,  impide  que el juez constitucional realice un examen  exhaustivo  del  material  probatorio…El  error  en el juicio valorativo de la  prueba  debe  ser  de  tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y  el  mismo  debe  tener  una  incidencia directa en la  decisión,   pues   el   juez  de  tutela  no  puede  convertirse  en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria  del  juez  que ordinariamente conoce de un asunto”52   

En el presente caso, la Sala encuentra, tal  y  como  lo hizo el Tribunal al resolver la segunda instancia del trámite de la  tutela,  que  al  decidir sobre el incidente de perjuicios, el juzgado accionado  incurrió  en  evidentes  errores  fácticos  de  valoración  probatoria,  pues  extrajo  la  certeza de ocurrencia de perjuicios, en cuantías precisas, sin que  en  el  expediente  existiera  fundamento  probatorio  alguno para llegar a esos  montos,  por  demás  exorbitantes.  En  los términos que ha usado la Corte, el  auto  que resolvió el incidente de regulación de perjuicios, en la valoración  del  elemento  probatorio,  “se  sale de los cauces  racionales”: la determinación de la cuantía de los  perjuicios  morales,  en suma cercana a los cien millones de pesos, no encuentra  fundamento  alguno  en  las pruebas obrantes en el expediente; la inclusión del  valor  adeudado por el ejecutado a otra entidad crediticia en la cuantificación  de  los  perjuicios  no  responde  a  ningún  criterio  racional, especialmente  teniendo  en  cuenta  que  no  hay  prueba  alguna  del  nexo existente entre el  otorgamiento  de  dicho  crédito,  y  el embargo supuestamente generador de los  perjuicios;  y,  finalmente,  tampoco  se  encuentra  fundamento, en las pruebas  obrantes  en  el expediente, de la decisión tomada por el despacho accionado en  el  sentido  de  considerar  como parte de la cantidad a ser resarcida, el valor  comercial  del  inmueble embargado, con base en una supuesta venta frustrada del  mismo,     cuya     existencia,     aunque     fuera     cierta     –lo cual es debatible-, no conduce, por  ningún camino racional, al monto definido por el juez.   

Además  de  estos  errores  “ostensibles,    flagrantes    y    manifiestos”   en  el  juicio  valorativo  de la prueba, la Sala constata que ellos  tuvieron  incidencia  directa  en la decisión, pues el auto del 27 de noviembre  de   2008  condenó  a  la  entidad  demandante,  con  base  en  esa  defectuosa  valoración  probatoria,  a  pagar  una suma cercana a las cuatrocientos setenta  millones de pesos mcte.   

De  otra parte, es necesario reiterar aquí  que  a  las  personas  naturales  y  jurídicas,  como  miembros  activos de una  sociedad   democrática  y  sometida  al  derecho,  se  les  atribuyen  derechos  constitucionales,  y  mecanismos  para  su  garantía  y  protección, pero ello  también  implica  la  existencia  de  deberes  y  cargas que si bien pueden ser  molestos   o  perturbadores,  hacen  parte  de  los  inevitables  costos  de  la  convivencia  pacífica  y  civilizada. Buena parte de esos deberes se encuentran  enunciados  en el artículo 95 de la Constitución, cuyo principio rector es que  “el   ejercicio   de  los  derechos  y  libertades  reconocidos  en  esta  Constitución  implica responsabilidades”, una  de los cuales es “colaborar para el  buen   funcionamiento   de   la  administración  de  justicia”.  En  materia  judicial,  esto se traduce en la necesidad ocasional de  soportar  cargas  y  realizar  actividades,  incluso  contra la propia voluntad,  siempre  y  cuando  éstas  se  enmarquen  dentro  de  un  natural  criterio  de  proporcionalidad        y       razonabilidad.53     Si     la     persona  voluntariamente  decide  participar  en el tráfico comercial y financiero, y al  hacerlo,  incurre  legítimamente  en  deudas,  debe  ser  consciente  de que un  eventual  y  pasajero  incumplimiento  de  ellas  puede  conllevar un eventual y  también  pasajero embargo de sus bienes. Eso fue exactamente lo que sucedió en  el presente caso.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:  

Primero. CONFIRMAR  el  fallo proferido el 18 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, en el proceso de acción  de  tutela  instaurado por el Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado Doce Civil  Municipal de Bogotá, D.C.   

Segundo.   Por  Secretaría,  devuélvase  el expediente 2006-1114 de GRANBANCO contra MARIO NEL  ROJAS  GUERRERO  en  ocho  cuadernos,  al  Juzgado  Doce (12) Civil Municipal de  Bogotá,   el   cual   se   encontraba   en  esta  Corporación  en  calidad  de  préstamo.   

Tercero.   Por  Secretaría, líbrese la  comunicación    prevista   en   el   artículo   36   del   Decreto   2591   de  1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta    de    la    Corte    Constitucional   y   cúmplase. 

 

    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Aclaración de voto  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO   

NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-874  DE 2009   

Referencia:        expediente  T-2.327.793   

Acción  de  tutela  del  Banco  Davivienda  contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Habiendo  votado positivamente y firmado el  proyecto  presentado  en  este  caso por el Magistrado ponente, estimo necesario  consignar  por  escrito  una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto  en el presente asunto.   

Si   bien  participo  de  la  resolución  adoptada,  por cuanto comparto las apreciaciones de esta Sala de Revisión de la  Corte  Constitucional que a su vez encontró acertada la sentencia proferida por  la   Sala   Civil   del   Tribunal   Superior   de   Bogotá  como  ad  quem  en tutela, debo aclarar mi voto  pues  siempre  he  disentido  frente  al  enfoque  amplificado  de la noción de  “vía  de  hecho”  y en  relación  con  algunas  de las argumentaciones que se exponen para arribar a la  decisión adoptada.   

Particularmente,  tal  como lo he explicado  con   más   amplitud  frente  a  otras  decisiones54,  no comparto el alcance, en  mi  opinión  desbordado,  que  con frecuencia se reconoce por parte de la Corte  Constitucional  a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el  caso  de  la  sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita  que  se efectúa (páginas 19 a 21) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.  P.  Jaime  Córdoba  Triviño,  de  cuyas  consideraciones discrepo parcialmente  desde cuando fue expedida.   

Mi  desacuerdo  con dicha sentencia, que el  actual  fallo  invoca  como  parte  de la fundamentación, radica en el hecho de  que,    en    la    práctica,    especialmente    las   llamadas   “causales     especiales     de     procedibilidad”  a  que  dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas  las  posibles  situaciones que podrían justificar la impugnación común contra  una  decisión  judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la  acción  de  tutela  constituye  un  recurso  complementario,  añadible  a  los  establecidos en el proceso de que se trata.   

Con  ello,  la  solicitud  y trámite de la  acción  de  tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o  más)   nueva(s)  oportunidad(es)  que  se  confiere(n)  a  quien  se  ha  visto  desfavorecido  por  la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo  mismo,  en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto  en  el  respectivo  proceso  debido,  situación  que  difiere,  de  lejos,  del  propósito  de  protección  subsidiaria a los derechos fundamentales que animó  al  constituyente  de  1991,  que  vino  a  quedar  reflejado en el artículo 86  superior.   

Además,  no  sobra acotar que si bien esta  corporación  con  fundamento  en  la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar  una   línea   jurisprudencial   construida   y   decantada   a  partir  de  las  consideraciones  que  se  dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello  no   es   exacto,   ya   que   en   realidad   ese   pronunciamiento55,  de  suyo  sólo  argüible  frente  a  la  casación  penal  por ser ésta la institución  regulada  en  el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de  2004),  se  ha  interpretado  como  si  postulara  lo contrario de lo que quedó  decidido en la C-543 de 1992.   

En  efecto, mientras que en esa providencia  de  1992  se  consideró,  con  firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243  Const.),  que  no  puede  ser  quebrantada,  que  la  tutela  contra  decisiones  judiciales  atentaba  contra  la  seguridad jurídica y contra otros importantes  valores   constitucionales,   como   el  “principio  democrático  de  la  autonomía funcional del juez”,  “la   independencia   y   desconcentración   que  caracterizan  a  la  administración  de  justicia” y  “la       función      garantizadora      del  Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se  declaró  inexequible  la  preceptiva  que  reglamentaba  tal posibilidad, en la  C-590  de  2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de  inferirse  la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la  tutela  contra  la  decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más,  con  lo  cual  se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en  la  práctica,  se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho  fundamental.   

Por  lo  anterior,  dado  que  la decisión  adoptada  con  mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las  que  se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto  en el caso de la referencia.   

Con mi acostumbrado respeto,  

Fecha     ut  supra   

Magistrado  

    

1 Cfr.  fl 188 Cuaderno 7   

2 Cfr.  fl 190 Cuaderno 7   

3 Cfr.  fl 191 a 192 Cuaderno 7   

4 Cfr  Cuaderno 7   

5 Cfr.  Cuaderno 7   

6 Cfr  fls 196 a 197 Cuaderno 7   

7 Cfr  fls 198 a 200 Cuaderno 7   

8 Cfr  fls 201 a 202 Cuaderno 7   

9 Cfr.  fls 8 a 12 Cuaderno 4   

10 Cfr.  fls 22 a 25.   

11  Cfr. fls 28 a 32 y 64   

12  Cfr. fls 68 a 69   

13  Cfr. fls 56 a 57   

14  Cfr. fls 95 a 100   

15  Cfr. fls 127 a 129   

16  Cfr. T-827/03, T-648/05, T-1089/05, T-691/05 y T-015/06   

17  Cfr. T-570/05   

18  C-1225/04,     SU-1070/03,    SU-544/01,    T-1670/00,    T-225/93,    T-698/04,  T-827/03   

19 En  sentencia T-575 de 2002, se dijo lo siguiente:   

“… con la acción de tutela se busca la  protección  inmediata  de  los  derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera  que  estos  resulten  violados o amenazados por la acción u omisión de  las  autoridades  públicas,  es  imprescindible  que  su  ejercicio tenga lugar  dentro  del  marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una  percepción  contraria  a  esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico  dado  por  el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo  de  garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva  de tales derechos”.   

20  T-900/04   

21  SU-961/99   

22  T-1223/01   

23  “(…)nada  obsta para que por la vía de la tutela  se  ordene  al  juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción  de  decisiones  a  su  cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia  los  términos  judiciales,  ni  riñe  con  los  preceptos  constitucionales la  utilización  de esta figura ante actuaciones de hecho  imputables  al funcionario por medio de las cuales se  desconozcan  o  amenacen  los  derechos  fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la  decisión  pueda  causar  un  perjuicio  irremediable,  para  lo  cual sí está  constitucionalmente  autorizada  la  tutela pero como mecanismo transitorio cuyo  efecto,   por   expreso   mandato   de  la  Carta  es  puramente  temporal  y  queda  supeditado a lo que se  resuelva  de  fondo  por  el  juez  ordinario  competente  (artículos  86 de la  Constitución  Política  y  8º  del Decreto 2591 de 1991).  En hipótesis  como  éstas  no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica  de  los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la  justicia.”   

24  C-543/92,  T-079/93, T-231/94, T-329/96, T-483/93, T-008/98, T-567/98, T-458/98,  SU-047/99,  T-1031/01,  SU-622/01,  SU-1299/01,  SU-159/02,  T-108/03, T-088/03,  T-116/03,   T-201/03,   T-382/03,   T-441/03,   T-001/01,   T-057/04,  T-289/05,  T-489/05.   

25  T-161/05   

26  T-658/98   

27  T-660/99   

28  C-543/92   

29  SU-622/01   

30  C-543/92, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03   

31  T-522/01   

32  T-1625/00, T-1031/01, SU-1184/01   

33  Cfr. T-953/06.   

34  Cfr. T-231/94   

35  Cfr. T-231/94 y T-567/98   

37  Cfr. SU-1300/01   

38  Cfr. T-442/94   

39  Cfr. T-538/94   

40  Cfr. SU-157/02   

41  Cfr. T-442/94   

42  Cfr. T-239/96   

43  Cfr. T-576/93   

44  Cfr. T-442/94   

45  Cfr. T-538/94   

46  Cfr. T-442/94   

47  Cfr. T-039/05   

48 Ver  T-932/03“…  el  administrador de justicia dispone  de  un  amplio  margen  para valorar el acervo probatorio y formar libremente su  convencimiento.  Pero  esto  exige  que  su estimación se sustente en criterios  objetivos  que  ponderen  la  relevancia de cada prueba, debidamente allegada al  proceso.    Por   esto,   cuando   no   es   así   y   el   Juez   manifiestamente  ignora  una  prueba  u  omite  su  valoración o ésta es claramente inadecuada o insuficiente, o cuando  tiene  en  cuenta  pruebas  indebidamente  recaudadas,  y  este  defecto  en  la  valoración   tiene   incidencia  directa  en  la decisión se presenta una vía de hecho que hace necesario  el amparo vía tutela del derecho al debido proceso.”   

49  Cfr. T-336/04   

50  T-156-09   

51  T-311-09   

52  T-264-09   

53 En  este    sentido,    ver    sentencias    C-275/06,   C-662/04,   C-1104/01,   C-  095/01.   

54  Ver,  entre  otros,  los  salvamentos  de voto del suscrito Magistrado sobre las  sentencias  T-590,  T-591,  T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007;  T-402,  T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256  de  2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las  sentencias  T-987  y  T-1066  de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925,  T-945,  T-1029,  T-1263  y  T-1265 de 2008 y recientemente, T-093, T-095, T-199,  T-249, T-364, T-517 y SU-811 de 2009.   

55  C-590 de 2005.     

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