T-875-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-875/09  

(Noviembre 27; Bogotá D.C.)  

DERECHO  AL MINIMO VITAL Y MOVIL-Trabajadores    tienen   derecho   al   incremento   anual   de   su  salario/DERECHO     A     LA     MOVILIDAD     DEL  SALARIO-Cobija  a toda clase de remuneración, no solo  al salario mínimo   

TRABAJADOR   SINDICALIZADO  DEL  CUERPO  DE  BOMBEROS-Recibe un salario inferior al mínimo y no le  han realizado aumento desde el año 2006   

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA  IGUALDAD     DE    TRABAJADOR    SINDICALIZADO-Trato  discriminatorio              por  parte  del  empleador al crear beneficios para trabajadores no sindicalizados   

DERECHOS   SALARIALES  DE  TRABAJADORES  NO  SINDICALIZADOS-No pueden esperar hasta la decisión de  un  laudo  arbitral  en  la  que  no  se  sabe  cuales  pretensiones resultarán  favorables y cuales no   

Resulta   claro  para  esta  Sala,  que  la  vulneración  de  los  derechos  del  actor no desaparece por el hecho de que un  tribunal   de   arbitramento   eventualmente   esté   llamado  a  resolver  las  pretensiones   laborales  de  los  trabajadores  sindicalizados,  toda  vez  que  mientras  se  espera  a  que  se produzca el laudo arbitral que es una decisión  incierta  porque  no  existe  seguridad de cuáles pretensiones laborales serán  resueltas  favorablemente  y  cuales  no,  el  actor  sigue  en  condiciones  de  desigualdad  respecto  de los demás trabajadores no sindicalizados a quienes si  les  han  realizado  los  aumentos  salariales  y  a  quienes  mediante un pacto  colectivo  pretenden  concederles  beneficios  que no tienen los sindicalizados,  presionando  con  ello  a  que  se  retiren del sindicato, tal como lo afirma el  actor  en  su  demanda  que  la  deserción  ha  llegado al 50% de sus miembros,  desestimulando  con  ello  la  afiliación  a los sindicatos y vulnerándose por  ende  los  derechos  a  la  igualdad  y libertad de asociación sindical. Por lo  anterior,  la  acción  de  tutela  deberá concederse como mecanismo definitivo  pues  independiente de la decisión de un tribunal de arbitramento o de un laudo  arbitral,  los  salarios  de  los  trabajadores  no  pueden estar por debajo del  mínimo  legal como ocurre en el presente caso y menos aún por un lapso de tres  años, vulnerándose así el mínimo vital y móvil del actor.   

SINDICATO-Titularidad  para  interponer  tutela/LEGITIMACION  POR  ACTIVA DEL  SINDICATO-Se requiere que se actúe a nombre de este y  se acredite su representación legal   

De otra parte, la entidad accionada manifestó  que  el  Presidente  del  Sindicato  en  su  condición  de representante legal,  interpuso      una      acción     de     tutela1, solicitando en su pretensión  la  nivelación  salarial  de  “todos  los  trabajadores sindicalizados”, es  decir  que  estaba  actuando  en  representación  de los mismos. No obstante lo  anterior,   tal   como   lo   afirma   el   Juzgado2  que  conoció  de  la  tutela  interpuesta  por  el  Presidente  del  sindicato,  esta  fue instaurada a nombre  propio  y  como  lo  ha  dicho  la Corte en varias de sus sentencias3   para   que  proceda   la   protección  de  los  derechos  colectivos  que  correspondan  al  sindicato,  se  requiere  que  se  actúe  a  nombre de él y que se acredite la  representación  legal  de la persona jurídica del sindicato, circunstancia que  no ocurrió en aquel caso.   

Referencia: expediente T-2.337.980.  

Accionante:    Carlos    Arturo   García  Gironza.    

Fallo  objeto  de  revisión:  sentencia del  Juzgado  Veintitrés  Penal  Municipal  de  Depuración  de Cali (no impugnada).   

Magistrados  de la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  y Nilson Pinilla  Pinilla.    

Magistrado   Ponente:  Mauricio  González  Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

     

1. Elementos de la Demanda.     

–   Derechos   fundamentales   invocados:   El  accionante  interpuso  acción  de  tutela  en  contra  del  Cuerpo  de Bomberos  Voluntario             de            Cali4,  al  considerar  que éste ha  vulnerado  sus  derechos  fundamentales al trabajo, vida digna, dignidad humana,  igualdad,  mínimo  vital  y  móvil,  derecho  de  negociación  y  asociación  sindical.   

–     Conducta     que     causa     la  vulneración:  El no reajuste del salario por parte de  la  entidad  accionada al actor, quien se desempeña como guardia permanente, es  trabajador  sindicalizado  y  viene  devengando  un  salario inferior al mínimo  desde  enero  de  2006,  sin obtener incremento alguno durante los últimos tres  años, lo que ha causado graves perjuicios a él y a su familia.   

–   Pretensión:  Ordenar  a  la  entidad  accionada  reconocer  y  pagar  el  incremento salarial  correspondiente  a los años 2007, 2008, 2009 y se conmine a la entidad para que  en lo sucesivo se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales.   

1.2. Fundamento de la pretensión.  

El  accionante  fundamenta su pretensión con  las siguientes afirmaciones y medios de prueba:   

1.2.1. Manifestó en el escrito de tutela, que  viene  laborando  en  el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Cali, devengando en la  actualidad  un  salario  inferior al mínimo. Expresó, que dicha asignación la  viene  recibiendo  desde   el  año  2006   sin que le hayan realizado  incremento  salarial  alguno  durante  los  años  2007  a  2009. Para probar lo  anterior aportó:   

-Copia  de  los recibos del pago del salario,  correspondiente   a   los   años   2007   a   20095.   

1.2.2.   Consideró  el  peticionario,  que  cualquier  asignación debe tener un incremento de acuerdo al índice de precios  al  consumidor  (IPC)  o,  de  conformidad  con  el  incremento decretado por el  Gobierno  Nacional,  pues  de  lo  contrario  se estaría desconociendo la Carta  Política,  el  Código  Sustantivo  del Trabajo, la reiterada jurisprudencia de  las Altas Cortes y los Convenios Internacionales de la OIT.   

1.2.3. Reseñó igualmente, que en la empresa  existe  un Pacto Colectivo para los trabajadores no sindicalizados que establece  un  incremento  salarial únicamente para ellos, aumento que se les ha realizado  durante los años 2007 a 2009. Para probarlo anexó:   

–  Copia  del  Pacto  Colectivo  de  Trabajo  suscrito  entre  el  Benemerito  Cuerpo  de  Bomberos  Voluntario  de Cali y los  Trabajadores  no  sindicalizados  de la Institución6   

1.2.5. Sostuvo, que se le está discriminando  con  relación  a  los  demás  trabajadores  no sindicalizados, quienes sí han  recibido   su  incremento  salarial  año  a  año,  causándose  con  ello  una  desigualdad.  Agregó  que el no reajuste, no se debe a problemas económicos de  la  institución,  toda  vez que los aumentos se les hicieron a los trabajadores  no  sindicalizados,  lo que significa que no hay excusa para no realizarlo. Para  corroborarlo anexó:   

-Copia  de  recibos  de  pago  de  salarios a  compañeros  suyos,  a  quienes  sí  les  ha  aumentado  el  sueldo7     

1.2.6.  Manifestó igualmente, que la empresa  lo  que  busca  es aburrir a los trabajadores sindicalizados para que renuncien,  sin  embargo él no lo va a hacer ya que de su salario depende su subsistencia y  la  de  su  familia.  Adujo, lo más grave es que con ese salario tan bajo está  haciendo  todos  los aportes a seguridad social, por lo que estaría condenado a  recibir  una pensión muy por debajo a lo establecido por la ley, situación que  de   no   corregirse   inmediatamente,  no  se  podría  enmendar  después  del  otorgamiento de la misma.   

1.2.7. Señaló también, que se encuentra en  estado  de  subordinación  frente  a  la  entidad accionada, lo que hace que no  tenga  otro  medio  al  cual  acudir  para  que  cese  la  discriminación  y la  vulneración  de sus derechos fundamentales, para lo cual cita varios apartes de  extractos    jurisprudenciales    de    la    Corte   Constitucional8   

1.2.8.  Adujo,  que  la  entidad demandada se  justifica  en  la  existencia  de un pliego de peticiones que está pendiente de  resolverse  mediante un Tribunal de Arbitramento, pero que éste no se ha podido  conformar  porque la entidad no se ha querido notificar. Igualmente señaló que  la  entidad  pretende  es  que  renuncien  al  pliego  de  peticiones y al laudo  arbitral  para  aceptar  así  los beneficios del pacto colectivo que se acordó  con  los  no sindicalizados (pacto que no existía antes de la presentación del  pliego  de  peticiones) y, que se les otorguen unos derechos para así renunciar  al  derecho  de  sindicalización,  de asociación y de negociación. Consideró  que  con  todo  ello,  la  accionada  está justificando la discriminación y la  violación  del  derecho  a la igualdad de los trabajadores sindicalizados y que  prueba  de  ello  es  que  luego  de  que la entidad presentara el pacto, se han  desafiliado  del  sindicato  más  del  50%  de  los  afiliados,  con  el fin de  beneficiarse del pacto.   

El  actor  fundamenta  su  pretensión en los  artículos  1,  2,  4,  5,  13,  23,  25 y 53 de la Constitución Política y en  reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.   

2.     Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

El representante legal del Cuerpo de Bomberos  Voluntarios  de  Cali,  mediante  escrito  respondió  a  la presente acción de  tutela,  señalando que el representante legal del sindicato al que se encuentra  afiliado  el  actor,  ya  había  presentado  acción  de  tutela con idénticas  pretensiones  y  en  la que solicitó como petición principal la nivelación de  “TODOS  LOS  TRABAJADORES SINDICALIZADOS”,  decisión  que fue resuelta desfavorablemente tanto en primera  como en segunda instancia.    

   

Manifestó,  que es necesario que se produzca  el  laudo  correspondiente dentro de las etapas de una negociación colectiva en  la  que se fijarán los aumentos salariales, incluyendo los del accionante, toda  vez  que  existe  un  trámite  y  un  fallo  de  tutela que contempló la misma  pretensión del demandante, como es la nivelación salarial.   

Adujo,  que  no  es cierto que al actor se le  hayan  dejado  de  pagar  ajustes  salariales,  dado  que ha gozado de todos los  beneficios  salariales  del  laudo  vigente  que  rigió hasta finales del 2008.  Advirtió,  que  lo que está en discusión es el aumento por una nueva vigencia  a  raíz  del  pliego  de peticiones que legalmente presentó el sindicato en el  segundo  semestre  del año inmediatamente anterior, poniendo de presente que el  pliego  ha  tomado su curso y el actor como trabajador sindicalizado se ha hecho  acreedor  a todas  las primas y beneficios hasta diciembre de 2008, incluso  superiores a los trabajadores no sindicalizados.   

Manifestó  en  su escrito, que adjuntó como  prueba   la   Resolución   del  Ministerio  de  Protección  Social9, por medio del  cual  se  integró  el  Tribunal  de Arbitramento, para demostrar que el proceso  para  la  solución de conflictos colectivos está en marcha, así como también  que  ya  se  nombró un árbitro dentro del Tribunal10.   Adjuntó  también  siete  actas   de  negociación  colectiva  que  se  encuentran  en  marcha11.   

Puso de presente el representante legal de la  entidad,  que  el  Ministerio de Protección Social investigó a la institución  por  petición  del  Sindicato,  para  que  se negociara un pliego de peticiones  presentado  en  forma  extemporánea. El Ministerio se abstuvo de sancionar a la  entidad  por   lo  que  el  sindicato  interpuso  recursos  que  le  fueron  resueltos              desfavorablemente12.  Igualmente,  el  Sindicato  solicitó   investigación   por   la   presunta  vulneración  del  derecho  de  asociación,  dando  como  resultado la absolución por parte del Ministerio por  acusaciones infundadas.   

Finalmente   solicitó,   que   se  declare  improcedente  la  tutela,  toda  vez  que  al  actor  no se le está causando un  perjuicio   irremediable,   ya  que  sus  condiciones  salariales  no  han  sido  desconocidas,   ni  modificadas  negativamente,  sino  que  se  debe  esperar  a  finalizar un proceso legal que debe surtirse.   

3.  Decisión  de tutela objeto de revisión:  Sentencia  del  Juzgado  Veintitrés  Penal Municipal de Depuración de Cali (no  impugnado).   

Mediante sentencia del 22 de abril de 2009, el  juez  de  instancia  negó el amparo considerando que la acción de tutela es un  mecanismo  residual  y subsidiario para la protección de derechos fundamentales  con  el fin de evitar un perjuicio irremediable, situación que no ocurre dentro  del  presente  caso.  En consecuencia, este procedimiento no puede desplazar, ni  sustituir  los  mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico,  ni   es  la  solución  a  la  que  se  debe  acudir  para  resolver  todas  las  controversias  que  se  presenten. El actor deberá esperar a que el Tribunal de  Arbitramento  defina  el  conflicto  suscitado  entre  las  partes  o,  en  caso  contrario,  acudir a la justicia ordinaria para que se le cancelen correctamente  los salarios   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política  y  33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,  y en cumplimiento del Auto  del  6  de  Agosto de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de la  Corte Constitucional.   

2. Problema de constitucionalidad.  

2.1  La Sala de Revisión deberá determinar,  si  la  acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de  unos  incrementos salariales dejados de percibir por un trabajador sindicalizado  durante  los  años  2007, 2008 y 2009, quien gana menos de un salario mínimo y  que   se   encuentra   en   desigualdad   respecto   de  otros  trabajadores  no  sindicalizados  a quienes sí les han hecho los incrementos año a año, para lo  cual  deberá  establecer si se están vulnerando los derechos al mínimo vital,  igualdad, negociación colectiva y asociación sindical.   

2.2.  Con  el  fin  de  abordar este problema  jurídico,  la  Sala reiterará el precedente constitucional sobre el derecho al  mínimo  vital  y  móvil, la libertad de asociación sindical y el derecho a la  igualdad  de los trabajadores sindicalizados para luego verificar si existe o no  vulneración en el caso concreto.   

3.      Derecho al mínimo vital y móvil.  

3.1. Reiteración jurisprudencial.  

La  Corte Constitucional de manera reiterada  ha  manifestado  que  la  acción  de  tutela  tiene  un carácter subsidiario y  residual,  lo  que quiere decir que su procedibilidad depende de la inexistencia  de    otros   mecanismos   de   defensa   judicial13.  También la jurisprudencia  ha  establecido  que  para  el  cobro  de salarios, pensiones u otras acreencias  laborales  existen otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el pago.  No   obstante   lo  anterior,  excepcionalmente,  el  recurso  de  amparo  será  procedente  si  se  presenta una situación en la que se encuentre demostrada la  vulneración  de derechos fundamentales como la vida, la salud, el mínimo vital  y  la  dignidad  humana  por  el  no  pago  de acreencias laborales.                    14   

De  conformidad  con  el  artículo 53 de la  Constitución  Política,  la  movilidad  del  salario  es  un principio mínimo  fundamental  relativo al trabajo que no puede ser desconocido ni menoscabado por  los empleadores.   

Esta  Corporación  en  varias   de sus  sentencias15   ha   señalado  que  el  salario  tiene  que  mantener  su  poder  adquisitivo  y  que  al  no  reajustarse  año  a año se estaría enriqueciendo  injustamente  al  empleador  en detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo  que  no  sería  constitucional  dentro  de  un  Estado  cuya finalidad es la de  garantizar la vigencia de un orden justo.   

Ha dicho la Corte:  

   

“Los  trabajadores  tienen  derecho  a la  movilidad  del salario: el derecho de los trabajadores al incremento anual de su  asignación  salarial  se  desprende  directamente  de  la Constitución y es de  aplicación  inmediata,  sin  que se requiera de desarrollo legal, contractual o  convencional.”  (Sentencias  T-012 y T-345 de 2007). Lo anterior no obsta para  que   dicho  incremento  sea  regulado  por  la  ley  o  mediante  negociaciones  colectivas  y  para  que  este  derecho  laboral  sea limitado, puesto que no es  absoluto”16.   

Así las cosas, se tiene que la condición de  movilidad  del salario que cobija a toda clase de remuneración, no solamente el  salario  mínimo,  constituye  la garantía para el trabajador del mantenimiento  del poder adquisitivo de su salario.   

3.2. Caso concreto.  

El accionante interpone el recurso de amparo  para  que  le sea protegido su  derecho al mínimo vital y móvil. El actor  es  trabajador sindicalizado del Cuerpo de Bomberos de Cali, se encuentra en una  relación          de         subordinación17 para con la entidad desde el  año  2006  percibiendo un salario inferior al mínimo legal, tal como consta en  los  recibos  de  pago  que  anexó  al  expediente18  y con ese mismo salario tan  bajo,  está haciendo los aportes a seguridad social. La entidad accionada no le  ha  realizado  incremento  salarial  alguno  en  los  años  2007, 2008 y 2009 a  diferencia  de sus compañeros que no están sindicalizados a quienes sí les ha  realizado  el aumento correspondiente, esperando a que se defina por un Tribunal  de  Arbitramento  el  conflicto  suscitado  entre la entidad y el sindicato o se  acojan  al  pacto  colectivo  que  se  acordó  con los no sindicalizados y así  presionarlos para que renuncien a sus derechos sindicales.   

Ha dicho la Corte que dentro de una economía  inflacionaria,  se  justifica  la  movilidad  del  salario  para  evitar que los  trabajadores  sufran  una pérdida progresiva del poder adquisitivo de la moneda  y  consecuentemente  una  disminución  real  de  sus  ingresos. En ese orden de  ideas,  la  omisión  de  la  entidad  en  el incremento salarial del accionante  atenta  directamente contra este principio que deriva de nuestra Carta Política  y  no debe condicionarse a la circunstancia de ser trabajador sindicalizado o no  sindicalizado.  Por  lo  anterior  es  la acción de tutela el mecanismo idóneo  para  protegerlo  toda  vez  que  los otros medios de defensa judicial se tornan  ineficaces.   

4. Libertad de asociación sindical y derecho  a la igualdad de trabajador sindicalizado.   

4.1.  El  artículo 38 de la Carta Política  establece   el  derecho  de  todo  individuo  a  asociarse  libremente  para  el  “desarrollo  de  las  distintas  actividades que las  personas   realizan   en   sociedad”.  La  Corte  ha  señalado19,   que  su  finalidad  esencial  consiste,  en  reconocer  que  los  trabajadores  se  puedan  agrupar  para  mejorar  sus  condiciones  de  trabajo,  constituyendo  también  una  manifestación  del derecho a la igualdad toda vez  que  equilibra  la relación entre el empleador y los trabajadores creando entre  ellos espacios de negociación.   

4.2.  Con  fundamento  en  el  derecho  a la  igualdad, la sentencia T-570 de 2007 señaló:   

“los trabajadores tienen derecho a recibir  una  remuneración  igual  a  la percibida por aquellos que están en sus mismas  condiciones  laborales. Este principio es reconocido en la doctrina laboral como  el   principio   de   “a   trabajo   igual   salario   igual”,  y  consiste,  fundamentalmente,   en  que  las  diferencias  de  trato  salarial  deben  estar  plenamente  justificadas,  es  decir, deben sustentarse en diferencias fácticas  reales  y  relevantes,  por  lo que un alejamiento de dicha sujeción implica la  vulneración del principio de igualdad en la materia.”   

La sentencia T-097 de 2006 estableció que la  acción   de   tutela   procede  excepcionalmente  para  resolver  controversias  laborales,  cuando  de las circunstancias del caso concreto se pueda derivar una  violación  de derechos fundamentales y el otro medio de defensa judicial no sea  idóneo ni eficaz. Dijo La Corte:    

“No  obstante  la  regla  de  general  de  solución  de  controversias  laborales por parte de la jurisdicción competente  [ordinaria  o  contenciosa],  paralelamente  la jurisprudencia constitucional ha  sostenido  que  de manera excepcional ante ciertas circunstancias, puede abrirse  paso  la  acción de tutela para resolver ese tipo de conflictos, como cuando se  trata  de  salvaguardar  de  manera  efectiva, cierta y oportuna el derecho a la  igualdad  en las relaciones de trabajo. Se trata de un asunto que ha sido objeto  de  unificación de la doctrina constitucional, por cuanto se ha considerado que  existen  situaciones  en  las  cuales la jurisdicción del trabajo no sería tan  efectiva  como  la  acción  de  tutela  para  poner  término  a  prácticas  o  posiciones  que  conllevan  discriminación  en  las relaciones laborales de los  trabajadores,  que  afectan  el mandato constitucional del derecho al trabajo en  condiciones dignas y justas”.   

Como corolario de lo anterior, el trato sólo  podría  ser  diferente  por  la aplicación de criterios razonables y objetivos  que  lo  justifiquen  y  no  por  la  disposición  caprichosa  y arbitraria del  empleador  de  realizar un trato discriminatorio al crear beneficios en un pacto  colectivo,  para  los  trabajadores no sindicalizados y discriminando así a los  trabajadores  pertenecientes  a  la  organización  sindical,  lo que vulnera el  derecho   a   la   igualdad   y   atenta   contra  la  libertad  de  asociación  sindical.   

4.3. Caso concreto.  

La  entidad  accionada  considera,  que  la  discusión  se  traba  en el aumento salarial por una nueva vigencia a raíz del  pliego  de peticiones que presentó el Sindicato en el segundo semestre del año  pasado  y  que  para  realizar  el  aumento  salarial  se  debe esperar a que se  pronuncie  el  Tribunal  de  Arbitramento  sobre el conflicto suscitado entre el  sindicato y el Cuerpo de Bomberos de Cali.   

No   obstante   lo   anterior,  en  varias  sentencias20 la Corte ha precisado:   

“Para la Sala, el hecho de que la empresa  y  el  sindicato  puedan promover la convocatoria de un tribunal de arbitramento  no  resuelve  el  problema actual de la nivelación de las condiciones laborales  del  peticionario.  Ello,  en  primer  lugar,  porque  mientras  se  adelanta la  convocatoria,  se  reúne  el  tribunal,  se  tramita  el proceso y se adopta la  decisión  definitiva,  la  desigualdad no justificada entre no sindicalizados y  el  peticionario  se  mantiene,  con  vulneración del derecho a la igualdad del  último.  En segundo término, porque el resultado del debate que será sometido  a  decisión  del  tribunal  de  arbitramento  no  es  un  resultado  cierto  ni  predecible.  En  esa  medida,  esperar  a  la producción del laudo sería dejar  desprotegidos  los  derechos  fundamentales  indicados,  mientras se resuelve un  conflicto   jurídico  de  resultado  incierto,  respecto  del  cual  no  existe  seguridad  acerca  de cuáles pretensiones laborales serán concedidas y cuáles  negadas.  En  esas  circunstancias,  la  Sala  estima  que  el  argumento  de la  Universidad  demandada  no  es  de recibo, pues la vulneración del derecho a la  igualdad  y a la libre asociación sindical no desaparece por el hecho de que un  tribunal   de   arbitramento   eventualmente   esté   llamado  a  resolver  las  pretensiones laborales de los trabajadores sindicalizados”.   

La  entidad  de  bomberos afirma, que deberá  esperarse   a   que  se  produzca  el  laudo  arbitral,  propio  dentro  de  una  negociación   colectiva,  en  el  que  se  fijarán  los  respectivos  aumentos  salariales  incluyendo  los del accionante. Resulta claro para esta Sala, que la  vulneración  de  los  derechos  del  actor no desaparece por el hecho de que un  tribunal   de   arbitramento   eventualmente   esté   llamado  a  resolver  las  pretensiones   laborales  de  los  trabajadores  sindicalizados,  toda  vez  que  mientras  se  espera  a  que  se produzca el laudo arbitral que es una decisión  incierta  porque  no  existe  seguridad de cuáles pretensiones laborales serán  resueltas  favorablemente  y  cuales  no,  el  actor  sigue  en  condiciones  de  desigualdad  respecto  de los demás trabajadores no sindicalizados a quienes si  les  han  realizado  los  aumentos  salariales  y  a  quienes  mediante un pacto  colectivo21  pretenden concederles beneficios que no tienen los sindicalizados,  presionando  con  ello  a  que  se  retiren del sindicato, tal como lo afirma el  actor  en  su  demanda  que  la  deserción  ha  llegado al 50% de sus miembros,  desestimulando  con  ello  la  afiliación  a los sindicatos y vulnerándose por  ende los derechos a la igualdad y libertad de asociación sindical.   

Por lo anterior, la acción de tutela deberá  concederse  como  mecanismo  definitivo pues independiente de la decisión de un  tribunal   de  arbitramento  o  de  un  laudo  arbitral,  los  salarios  de  los  trabajadores  no  pueden  estar  por  debajo del mínimo legal como ocurre en el  presente  caso  y  menos  aún por un lapso de tres años, vulnerándose así el  mínimo vital y móvil del actor.   

De   otra   parte,  la  entidad  accionada  manifestó  que  el  Presidente  del Sindicato en su condición de representante  legal,    interpuso    una   acción   de   tutela22,    solicitando    en   su  pretensión    la    nivelación   salarial   de   “todos   los   trabajadores  sindicalizados”,  es  decir  que  estaba  actuando  en  representación de los  mismos.  No  obstante  lo  anterior,  tal  como lo afirma el Juzgado23 que conoció  de  la tutela interpuesta por el Presidente del sindicato, esta fue instaurada a  nombre   propio   y   como   lo   ha   dicho   la   Corte   en   varias  de  sus  sentencias24  para  que  proceda  la  protección de los derechos colectivos que  correspondan  al  sindicato,  se requiere que se actúe a nombre de él y que se  acredite  la  representación  legal  de  la  persona  jurídica  del sindicato,  circunstancia que no ocurrió en aquel caso.   

5. Razón de la decisión.  

5.1.  La Sala encuentra procedente la acción  tutela,  toda  vez que se encontró demostrada la vulneración continuada de los  derechos  fundamentales  del  accionante  al  mínimo vital y móvil, igualdad y  asociación  sindical, con la conducta de la entidad accionada de no reajustarle  los  salarios  desde el año 2006 hasta la fecha de interposición de la tutela,  hasta  tanto  no  se  resuelva el conflicto que está en manos de un tribunal de  arbitramento,  creando  una desigualdad con los trabajadores no sindicalizados a  quienes  sí  les  han  reajustado  sus  salarios  y  a  su vez creando un pacto  colectivo  aplicable a los no sindicalizados en detrimento de los sindicalizados  y propiciando con ello, la deserción del sindicato.   

5.2.  En  consecuencia,  se  ordenará  a la  entidad  accionada que reconozca y pague al actor los aumentos salariales que ha  reconocido en favor de los trabajadores no sindicalizados.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.  REVOCAR la  decisión  proferida  el 22 de abril de 2009 del  Juzgado Veintitrés Penal  Municipal   de   Depuración   de   Cali  que  negó la tutela impetrada y   en   su   lugar   CONCEDER  la  tutela  de  los derechos fundamentales al Trabajo, vida digna,  dignidad  humana,  igualdad,  mínimo  vital  y  móvil del señor Carlos Arturo  García Gironza.   

Tercero. ORDENAR que  por   Secretaria  General  de  la  Corte se remita el expediente al Juzgado  Veintitrés  Penal  Municipal  de  Depuración  de  Cali, quien se encargará de  vigilar el cumplimiento de la Sentencia.    

Cuarto.         Por  Secretaría,  líbrese  la  comunicación  prevista  en  el  artículo  36 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Ver  folios 43 a 48 del cuaderno #1 del expediente.   

2 Ver  folio 14 del cuaderno #1 del expediente.   

3  Cfr.   Sentencias  T-  550 de 1993, T-094 de 1994, SU-342 de 1995, T-509 de 2005.   

4  El  actor  interpuso  acción  de  tutela  el   1 de abril de 2009. Folio 2 del  cuaderno #1 del expediente.   

5 Ver  folios 28 a 30 del cuaderno #1 del expediente.   

6 Ver  folios 21 a 24 del cuaderno #1 del expediente.   

7 Ver  folios  25 a 27 del cuaderno #1 del expediente.   

8 Ver  folios 9 a 18 del cuaderno #1 del expediente.   

9  Resolución  No  000275 de 2009 del Ministerio de Protección Social. Ver folios  106 y 107 del cuaderno #1 del expediente.   

10 Ver  folio 108 del cuaderno #1 del expediente.   

11 Ver  folios 89 a 105.   

12 Ver  folios 109 a 116 del cuaderno #1 del expediente.   

13 Ver  Sentencias  T-432  de  2002,  T-408  de  2002,  SU-646  de 1999, T- 632 de 2004.   

14 Ver  entre  otras  sentencias  T-049  de 2003, T-948 de 2005, T-248 de 2006, T-128 de  2007, T-372 de 2007, T-1053 de 2007, T-048 de 2008.   

15  Cfrt.  Sentencias  T-102 de 1995, SU-995 de 1999, T-1575 de 2000, T-012 de 2007,  T-020 de 2007.   

17 El  Decreto  2591  de  1991  señala la procedencia de tutela contra particulares en  los    siguientes    casos:    […]   4.  Cuando  la  solicitud fuere dirigida  contra  una  organización  privada,  contra  quien  la controle efectivamente o  fuere  el  beneficiario  real  de la situación que motivo la acción, siempre y  cuando  el  solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con  tal organización.   

18 Ver  folios 25 a 30 del cuaderno #1 del expediente.   

19 Ver  entre  otras  las sentencias SU-342 de 1995, T-012 de 2007, T-570 de 2007, T-100  de 2008.   

20  T-570 de 2007, T-765 de 2007, T-100 de 2008.   

21  Pacto   Colectivo   de  trabajo  suscrito  entre  la  entidad  accionada  y  los  trabajadores  no  sindicalizados  en  los que se conceden privilegios en materia  contractual,  salarial  y prestacional para esos trabajadores no sindicalizados.  Ver folios 21 a 24 del cuaderno #1 del expediente.   

22 Ver  folios 43 a 48 del cuaderno #1 del expediente.   

23 Ver  folio 14 del cuaderno #1 del expediente.   

24  Cfr.   Sentencias  T-  550 de 1993, T-094 de 1994, SU-342 de 1995, T-509 de 2005.     

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