T-875-13

Tutelas 2013

           T-875-13             

Sentencia T-875/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS   Y NIÑAS-Debe ser atendido en forma   inmediata y prioritaria    

A los niños se les debe suministrar un servicio de   salud que otorgue una ayuda eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación de   asegurar que les sean brindados todos los medios, sean médicos o educativos, que   les permitan obtener una recuperación óptima, o si esto no fuera posible, por lo   menos que accedan a la mejor calidad de vida posible. En conclusión, se les debe   prodigar a los pequeños un servicio especializado, integral, eficiente y óptimo,   que les permita acceder a todos los servicios, exámenes, procedimientos,   intervenciones, medicamentos, tratamiento, terapias, etc., requeridos para la   recuperación de su estado de salud, evitando al máximo desconocer sus garantías   fundamentales y desmejorar su calidad de vida.    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO   DE SALUD-Deber de las EPS de   garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad    

Un servicio público esencial a cargo del Estado, además   de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento   a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de forma   ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su   interrupción, sin justificación constitucional. El principio de continuidad,   tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema de Salud una   atención ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de   sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.    

DESAFILIACION DE UN BENEFICIARIO DEL   SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD POR PARTE DE UNA EPS-Vulneración por interrumpir o suspender servicio de   salud, al desafiliar a usuario por mora en el pago de los aportes    

Esta Corte ha señalado que la mora en el pago de los aportes, por el empleador o   por respectiva caja o fondo de pensiones, no puede, en ningún caso, afectar la   prestación del servicio al trabajador activo o retirado. Está vedado a las EPS   interrumpir o suspender el servicio a sus afiliados y beneficiarios pretextando   problemas administrativos, pues de hacerlo ponen en riesgo la salud, la dignidad   y eventualmente la vida misma de esas personas; además, para obtener el   cumplimiento de esas obligaciones, “tienen la posibilidad de establecer el cobro   coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal”. Lo   anterior implica, entonces, que las entidades, tanto públicas como privadas,   encargadas de suministrar el servicio a la salud, no pueden dejar de asegurar   una prestación permanente y constante, cuando estén en peligro los derechos a la   vida y a la salud de los usuarios y que, en los casos en los cuales las EPS y   demás instituciones decidan interrumpir la prestación del servicio, se deberá   establecer si las razones en las que se fundamenta tal decisión son o no   constitucionalmente aceptables.    

TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU   NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD    

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la obligación de asumir el   transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los eventos en   los que se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen   los recursos económicos suficiente para pagar el valor del traslado y (ii) de no   efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el   estado de salud del usuario. De igual forma, la Corte, en algunas oportunidades,   ha ordenado a las EPS la prestación del servicio de transporte de un   acompañante, cuando el paciente “(i) dependa totalmente de un tercero para su   movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad   física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente   ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del   tercero. Así las cosas, esta Corporación ha ordenado a las EPS el suministro de   los gastos de transporte cuando un afiliado requiera, en aras de mantener en   óptimas condiciones su estado de salud, trasladarse a un municipio distinto al   de su lugar de residencia para acceder al servicio de salud.     

SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE   PACIENTES-Inclusión en el Plan   Obligatorio de Salud, tanto para el régimen contributivo como para el régimen   subsidiado    

El servicio de transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del   Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes y, en esa medida, su prestación se   hace exigible, en los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado   entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio   nacional de pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la   oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que   requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora y   (ii) en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un   servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de   residencia del afiliado. Quedó establecido que es obligación de todas las E.P.S.   y   E.P.S.-S suministrar el costo del servicio de transporte, cuando   ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un   lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación   que se encuentra comprendida en los contenidos del POS, ello con la finalidad   constitucional de que se superen  las barreras y obstáculos que les impiden   a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección especial a la familia como núcleo   fundamental de la sociedad    

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS   MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Requisitos    

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS   MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Caso en que   accionante no reclamó mesadas pensionales y los hijos menores fueron excluidos   de nómina de pensionados, en calidad de beneficiarios    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO   DE SALUD DEL NIÑO-Orden a EPS reactive   afiliación y garantice tratamiento integral, incluido transporte a menor y   acompañante    

Referencia: expediente T- 3.989.407    

Demandante:    

Sara María Cabezas Caña en representación   de su hijo    

Demandado:    

Nueva EPS    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., dos (2) de   diciembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTE    

1. Solicitud    

La señora Sara María Cabezas Cañas, actuando   en representación de su hijo menor de edad, Tomás Enrique Rodríguez Cabezas,   presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, tras considerar que la mencionada   entidad vulneró los derechos fundamentales del menor a la vida digna y a la   salud.    

La situación fáctica a partir de la cual se ejercita el   mecanismo de amparo constitucional es la que a continuación se expone:    

2.     Hechos relevantes    

La   accionante los narra, en síntesis, así:    

2.1.          El 30 de diciembre de 2005,   mediante Resolución No. 046457, la Caja de Previsión Nacional le reconoció tanto   a ella como a sus dos hijos, menores de edad, la sustitución pensional a la que   tenía  derecho por el deceso de su compañero permanente y padre de los   menores, el señor Tomás Rodríguez.    

2.2.          Con ocasión de dicha sustitución,   el grupo familiar se afilió al régimen contributivo de salud, específicamente, a   la entidad Nueva EPS, en calidad de cotizantes.    

2.3.          En el año 2013, como consecuencia   de una riña entre estudiantes del colegio, su hijo Tomás Enrique Rodríguez   Cabezas, de 10 años de edad, resultó con una afectación en su ojo izquierdo, por   lo que decidió acudir con el menor al Hospital Infantil de Pasto donde fue   atendido por urgencia y valorado por un médico especialista en oftalmología,   quien determinó que el menor requiere un tratamiento médico intensivo en aras de   mitigar el riesgo de perder la visión en el ojo lesionado.    

2.4.          En virtud de lo anterior, acudió a   la Nueva EPS y solicitó una valoración oftalmológica en la ciudad de Pasto toda   vez que en Tumaco, lugar donde residen, no existen especialistas. Sin embargo,   la entidad accionada le informó que no podía realizar el trámite de su   requerimiento por cuanto la afiliación del menor se encontraba suspendida, pues   adeudaba unos meses de cotización.    

2.5.          Por último, sostiene que el   problema visual se agudiza cada vez más y que no cuenta con los recursos   económicos para sufragar el costo de las atenciones médicas que su hijo   requiere.  Manifiesta que, actualmente, está recibiendo solo el 50% de la   pensión que le fue otorgada por cuanto, sin previo aviso y sin fundamento legal   alguno, le fue suspendido la mesada pensional de sus hijos.    

 3.       Fundamento de la demanda    

La señora Sara María Cabezas Cañas solicita la   protección de los derechos fundamentales de su hijo a la vida digna y a la salud   y, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada mantener vigente su   afiliación al sistema de salud y le autorice las valoraciones médicas que   requiere, así como el suministro de los medicamentos y de los servicios médicos   que sean necesarios para restablecerle la salud.    

A su vez, solicita el auxilio de transporte para que   ella junto con su hijo, se desplacen dentro y fuera del Municipio de Tumaco,   lugar donde reside, hacia la ciudad de Pasto, lugar más cercano donde hay   servicio de oftalmología, tantas veces lo requieran, por el tiempo que dure el   tratamiento hasta que obtenga su completa recuperación.    

4.      Pruebas relevantes    

–          Copia de la resolución No. 046457   del 24 de octubre de 2004 “Por la cual se reconoce una pensión de   sobrevivientes a la señora Sara Cabezas Cañas y a los menores Daniel Ángel   Rodríguez Cabezas y Tomás Enrique Rodríguez Cabezas”, en la que se reconoció   a la accionante el 50% de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera   permanente y el 50% restante se reconoce proporcionalmente entre sus hijos   menores de edad (folios 15 al 17).    

–          Copia de los carnés de afiliación   de la Nueva EPS de los menores (folios 20 y 21).    

–          Registro de aportes realizados por   concepto de cotizaciones al SGSSS desde 01/08/2008 a 01/04/2013 (folio 34).    

5.      Oposición a la demanda    

Mediante auto de 3 de marzo de 2013, el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Tumaco, decidió admitir la acción de tutela, notificar y   correr traslado a la Nueva EPS para que rindiera informe detallado sobre los   hechos relacionados por la accionante en el mecanismo de amparo.    

En el mismo proveído, el juez de instancia ordenó   vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal y, mediante auto de 10 de   mayo de la misma anualidad, dispuso vincular al Fondo de Pensiones Públicas   –FOPEP-, para que se pronunciaran sobre el mecanismo de amparo.    

5.1.  Nueva EPS    

Oportunamente, el apoderado judicial de la Nueva EPS   contestó la acción de tutela interpuesta por la señora Sara María Cabezas Cañas   y manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la   accionante, fundamentando su afirmación en lo siguiente:    

– Los menores Tomás Enrique y Daniel Ángel Rodríguez   Cabezas, se encuentran afiliados al régimen contributivo del Sistema General de   Seguridad Social en Salud, a través de la Nueva EPS, en calidad de cotizantes,   como pensionados del consorcio FOPEP.    

-Precisó que desde el mes de junio de 2012 presentan   mora en el pago de las cotizaciones al sistema de salud por lo que la entidad   accionada procedió a suspender la afiliación de los menores.    

-En virtud de lo anterior, solicitó que no sean   amparados los derechos de la actora toda vez que la suspensión de afiliación se   debió a la mora en el pago de sus aportes por lo que, además, requirió la   vinculación del consorcio FOPEP como entidad encargada de realizar las   contribuciones.    

5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-    

La entidad vinculada, a través de su apoderado   judicial, argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva por no guardar   relación con los hechos que se relacionan en la acción de tutela.    

No obstante, indicó que, una vez verificado el sistema   de información de la entidad, se constató que la accionante se encuentra activa   en nómina como beneficiaria de un 50% de una pensión de sobrevivientes que fue   reconocida mediante Resolución No. 046457 de 30 de diciembre de 2005,   efectuándose los pagos de la mesada pensional de manera ininterrumpida.    

5.3. Consorcio Fondo de Pensiones Públicas de Nivel   Nacional  – FOPEP    

La entidad vinculada, a través de su gerente, se   pronunció sobre los hechos y pretensiones aducidos en el mecanismo de amparo y   al respecto sostuvo que la accionante fue incluida en la nómina del Fondo de   Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP en el mes de abril de 2006.    

De igual forma, los menores fueron incluidos en nómina   en julio de 2011 y, desde entonces, los valores reportados por el fondo de   pensiones fueron consignados a su favor en la respectiva entidad financiera.    

Indicó que, de conformidad con el contrato de encargo   fiduciario celebrado con el Ministerio de Trabajo, las mesadas pensionales   giradas permanecen en la entidad financiera hasta por un término máximo de 3   meses para su respectivo cobro,  luego de lo cual se genera para el banco la   obligación de reintegrar los valores al consorcio a la espera de que el   beneficiario presente su solicitud de cobro ante esta entidad.    

Previa solicitud de pago efectuada en el mes de octubre   de 2011, por la representante de los menores, fueron reubicados los recursos que   se encontraban en poder del administrador fiduciario, adicionalmente, de manera   simultánea, se solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional   y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP la reincorporación   en nómina de los menores.    

En virtud de lo anterior, para el mes de mayo de 2012   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social – UGPP, junto con las novedades para   aplicar a dicho periodo, reportó la reincorporación de los menores; por esta   razón, fueron consignadas las mesadas pensionales en la entidad financiera. No   obstante, por segunda vez, la representante de los menores omitió efectuar el   cobro de las mesadas de tres meses consecutivos (mayo, junio y julio de 2012),   ocasionando nuevamente la suspensión de nómina.    

Manifiestan que desconocen los motivos por los cuales   la accionante omitió efectuar los respectivos cobros pero, debido a la   suspensión de la nómina de los menores, no existe orden de pago ni reporte de   valores a favor de los mismos y, como consecuencia de ello, el consorcio no   dispone de recursos sobre los cuales se pueda efectuar los descuentos por   aportes en salud y girarlos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Sostiene que a la fecha la actora en representación de   sus hijos puede exigir el pago de las mesadas adeudadas siempre y cuando,   previamente, allegue (i) una explicación breve de las razones por las cuales no   realizó oportunamente el cobro indicando cada uno de los meses; (ii) número de   la cuenta y entidad financiera donde hacer la consignación; (iii) número de   resolución en virtud de la cual se reconoció la pensión y (iv) dirección y   número telefónico fijo, celular y correo electrónico de los pensionados.    

Concluyó manifestando que el consorcio no ha vulnerado   los derechos fundamentales de los menores, no obstante reiteró su plena   disposición de girar a favor de los menores los recursos que sean reportados,   una vez la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución   Parafiscales de la Protección Social – UGPP proceda con la reincorporación en   nómina.    

II.        DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1.        Decisión de única instancia    

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, en   sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, decidió negar el mecanismo de amparo   al considerar, de conformidad con el acervo probatorio, que los perjuicios en   materia de salud alegados por la accionante no pueden ser endilgados a la Nueva   EPS, pues tuvieron su origen en el descuido de la actora quien no ejerció las   obligaciones mínimas asignadas por la ley como representante legal de sus hijos,   dando origen a la devolución de la mesada pensional y, por ende, a la mora en el   pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud lo que,   a su vez ocasionó la desafiliación de los menores.    

III.    CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte   Constitucional es competente para examinar la sentencia proferida dentro del   proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y   241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.1 Legitimación activa    

El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera   que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de   las autoridades públicas o de los particulares, en los casos específicamente   previstos por el legislador.    

2.2 Legitimación pasiva    

Al tenor de lo dispuesto en los artículos   5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, la Nueva EPS se encuentra legitimada como   parte pasiva del presente asunto, dada la calidad de entidad encargada de la   prestación del servicio público de salud y, en la medida en que se le atribuye   la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda.    

3.  Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en este   caso, procede la acción de tutela para dirimir la controversia fáctica planteada   por la accionante en torno a las circunstancias que rodean la desafiliación de   sus hijos del Sistema General de Salud. En efecto, le corresponde a la Sala   precisar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del menor de   edad Tomás Enrique Rodríguez Cabezas al no suministrarle los servicios médicos   requeridos por presentar mora en el pago de las cotizaciones.    

Con   el fin de decidir el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la   jurisprudencia relacionada con (i) el derecho fundamental de los niños a   la salud; (ii) el principio de continuidad en la prestación del servicio   de salud; (iii) el servicio de transporte de pacientes; (iv) la   protección al derecho de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente   para, finalmente, analizar (v) el caso concreto.     

4. El derecho fundamental de los niños a la salud.   Reiteración de jurisprudencia    

Con sujeción a los contenidos descritos en el artículo   44 de la carta magna[1],   se ha reconocido por la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos,   que el derecho a la salud de los niños tiene carácter fundamental, bien sea por   consagración expresa del mandato constitucional o por aplicación de los   distintos instrumentos del derecho internacional reconocidos por Colombia y   ratificados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales los menores   son considerados sujetos de especial protección y acreedores de un acentuado   amparo por parte del Estado.    

En ese sentido, le corresponde al Estado orientar y   coordinar esfuerzos encaminados a obtener el efectivo desarrollo de sus   garantías y a los jueces constitucionales amparar sus derechos cuando por   diversas situaciones pueden resultar amenazados o vulnerados.    

Así las cosas, para esta corporación resulta claro que   el constituyente creó una diferencia entre los derechos de los niños frente a   los derechos de las demás personas, pretendiendo con ello que sus garantías   prevalezcan y que tengan una protección preferente[2].    

Bajo ese contexto, el derecho fundamental de los niños   adquiere una connotación más especial, de tal manera que cuando presentan algún   tipo de discapacidad o enfermedad que les ocasione una disminución física o   mental, toda vez que con dichas circunstancias se ven expuestos a un mayor   peligro, se les debe proteger, de manera prioritaria, y prodigárseles un cuidado   pronto y eficaz. Igualmente, la Corte ha indicado al respecto lo siguiente:    

“(…) generan para el Estado la obligación de   implementar un trato favorable para ellos, a través de acciones afirmativas que   permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en   situación de inferioridad o desventaja con el propósito de que puedan   remediarlas eficazmente.”[3]    

Conforme con lo anterior, a los niños se les   debe suministrar un servicio de salud que otorgue una ayuda eficaz. Para ello,   el Estado tiene la obligación de asegurar que les sean brindados todos los   medios, sean médicos o educativos, que les permitan obtener una recuperación   óptima, o si esto no fuera posible, por lo menos que accedan a la mejor calidad   de vida posible.    

En conclusión, se les debe prodigar a los   pequeños un servicio especializado, integral, eficiente y óptimo, que les   permita acceder a todos los servicios, exámenes, procedimientos, intervenciones,   medicamentos, tratamiento, terapias, etc., requeridos para la recuperación de su   estado de salud, evitando al máximo desconocer sus garantías fundamentales y   desmejorar su calidad de vida[4].    

5. Principio de continuidad en la prestación del   servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional ha establecido que   la salud posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii)   como un servicio público. La salud como servicio público constituye uno de los   fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha sostenido que,   del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que el mencionado   servicio público de cumplimiento al principio de continuidad. Al respecto, esta   corporación ha indicado que “(…) del propio texto constitucional se extrae la   prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la   continuidad, regularidad y calidad del mismo”.  A su vez, el artículo 1° del   Decreto 753 de 1956 define el servicio público como “toda actividad   organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma   regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien sea que se   realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”.    

Así las cosas, se tiene que un servicio público   esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución   Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual   conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de   necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin justificación   constitucional.    

El mencionado principio de continuidad, tiene como   finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema de Salud una atención   ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus   derechos fundamentales a la vida y a la salud.    

Esta corporación, en sentencia T-126 de 2008[5], en relación   con los principios de continuidad y necesidad, señaló lo siguiente:    

“(…) el servicio de salud es considerado un servicio   público esencial, no debe ser interrumpido, sin justificación   constitucionalmente admisible. Al respecto se observa:    

‘La jurisprudencia constitucional se ha encargado de   concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir   interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los   tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de la EPS   de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i)   las prestaciones en salud, como servicios públicos esenciales, deben ofrecerse   de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen   a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar   actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción   injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o   administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa,   no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la   continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados’.    

Se ha determinado también el criterio de necesidad del   tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta inadmisible   que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud.    

(…) Con relación a los principios de buena fe y   confianza legítima, en la Sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M.P. Humberto Sierra   Porto), se reafirmó:    

‘La continuidad en la prestación del servicio público   de salud se ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de   efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el   principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo   con el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas   deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las   gestiones que aquellos adelanten ante estas. Esta buena fe constituye el   fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la   garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez   iniciado”.    

Con fundamento en los mencionados precedentes   jurisprudenciales, esta corporación ha señalado que si bien, en ocasiones,   circunstancias que de ordinario conducirían a la suspensión o a la terminación   de la afiliación de una persona del Sistema de Salud, es lo cierto que la   aplicación del principio de continuidad brinda una protección especial a la   persona que podría verse gravemente afectada si, como consecuencia de esa   suspensión o terminación de su afiliación, se le interrumpe súbitamente un   tratamiento, con riesgo para su vida o salud.    

Lo anterior implica, entonces, que las entidades, tanto   públicas como privadas, encargadas de suministrar el servicio a la salud, no   pueden dejar de asegurar una prestación permanente y constante, cuando estén en   peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios y que, en los casos   en los cuales las EPS y demás instituciones decidan interrumpir la prestación   del servicio, se deberá establecer si las razones en las que se fundamenta tal   decisión son o no constitucionalmente aceptables.    

6. El servicio de transporte de pacientes es esencial para el acceso efectivo a   los servicios médicos. Prestación incluida en los Planes Obligatorios de Salud   tanto del régimen contributivo como del subsidiado. Reiteración de   jurisprudencia    

En   materia de servicio de transporte de pacientes, es importante mencionar que, en   principio, dicha prestación no se encontraba prevista en el Plan Obligatorio de   Salud ni del régimen contributivo ni del subsidiado.    

En   efecto, el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 5261de 1994 “por el   cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del   Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”   señalaba en forma expresa que “(…) cuando en el municipio de residencia del   paciente no cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al   municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento   generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los   casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que   requieran atención complementaria (…)”. (Negrillas por fuera del   texto original)    

No   obstante lo anterior, la Corte ha sostenido que, si bien es cierto el transporte   no constituye propiamente un servicio de salud, en algunos casos el acceso   efectivo a una determinada prestación del servicio de salud depende   necesariamente de que se realice un traslado y se asuma su costo. Dicha   consideración llevó a esta corporación, en estricta aplicación del principio de   solidaridad social que impone el deber de responder “con acciones   humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las   personas”[7],  a ordenar a las distintas entidades del sistema, el suministro del servicio   de transporte aunque no estuviere incluido dentro del POS, siempre que el   paciente o sus familiares carecieran de los recursos económicos necesarios para   tal efecto, con la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y   Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA-[8].    

En   efecto, esta Corte ha indicado que si una persona afectada en su salud no puede   acceder a un servicio médico excluido del POS por carecer de los recursos   económicos para asumir los costos de transporte, los familiares y parientes más   cercanos son quienes deben suministrar estos recursos[9].  Sin embargo, cuando   la familia más cercana al enfermo también carece de los medios económicos, “nace   para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de   la entidad prestadora del servicio de salud (…) para los efectos de la   obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado   se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado”[10].    

En   la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación afirmó que, “Si bien el transporte y hospedaje del   paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de   salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de   desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.   (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y   obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que   requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar   distinto al de residencia, debido a que en el lugar donde habita no existen   instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos   de dicho traslado.[11]”    

De   este modo, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la obligación de   asumir el transporte de una persona se trasladará a las EPS únicamente en los   eventos en los que se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares   cercanos tienen los recursos económicos suficiente para pagar el valor del   traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida,   la integridad física o el estado de salud del usuario[12]. De   igual forma, la Corte, en algunas oportunidades, ha ordenado a las EPS la   prestación del servicio de transporte de un acompañante, cuando el paciente   “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de   cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado   de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los   recursos económicos para cubrir el transporte del tercero[13].    

Así   las cosas, bajo la observancia de los requisitos antes expuestos esta   corporación ha ordenado a las EPS el suministro de los gastos de transporte   cuando un afiliado requiera, en aras de mantener en óptimas condiciones su   estado de salud, trasladarse a un municipio distinto al de su lugar de   residencia para acceder al servicio de salud.     

Ahora bien, en relación con la obligación que tienen las EPS de prestar el   servicio de transporte a sus afiliados, es importante referir que la Comisión de   Regulación en Salud[14],   en ejercicio de su función de “definir y modificar los Planes Obligatorios de   Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los   afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado”[15],   expidió el Acuerdo número 029 de 28 de diciembre de 2011, “por el cual se   sustituye el Acuerdo 028 de 2009 que define, aclara y actualiza integralmente el   Plan Obligatorio de Salud” con el objetivo de aclarar y actualizar   íntegramente los Planes Obligatorios de Salud de los regímenes contributivo y   subsidiado. Allí se incorporaron nuevos servicios a cargo de las E.P.S. y   E.P.S.-S, dentro de los que se encuentra el transporte o traslado de pacientes.    

El   mencionado acuerdo, en sus artículos 42 y 43, determinó que el servicio de   transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio   de Salud de ambos regímenes y, en esa medida, su prestación se hace exigible, en   los siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre   instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional   de pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de   servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de   atención en un servicio no disponible en la institución remisora y (ii)   en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un   servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de   residencia del afiliado[16].    

En   efecto, los artículos disponen lo siguiente:    

“ARTÍCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El   Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado   entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio   nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la   oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que   requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.    

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte   disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su   estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de   conformidad con la normatividad vigente.    

PARÁGRAFO. Si a criterio del médico tratante el   paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en   caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre   en caso de ser remitido a atención domiciliaria.    

ARTÍCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a   la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan   Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado,   será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por   Captación respectiva, en las zonas geográficas en las que se reconozca por   dispersión” (Subraya fuera del texto   original).    

Bajo ese precepto, la Comisión de Regulación en Salud dispuso que el servicio de   transporte y de traslado de pacientes hace parte de los contenidos del POS,   tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado, ello bajo la   consideración de que se trata de una prestación claramente exigible y de la cual   depende, en algunos casos, el goce efectivo del derecho fundamental de la salud   del paciente.    

Así las cosas, debido a que son muchas las personas a   las que se les imposibilita cancelar los costos en que incurren por su   transporte y el de su acompañante para poder acceder a tratamientos médicos   prescritos, la Comisión de Regulación en Salud – CRES decidió reconocer e   incluir el servicio de transporte dentro del Plan Obligatorio de Salud en los   siguientes eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones   prestadores de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes   remitidos por otras institución y en aquellos casos en los que el paciente,   según el criterio del médico tratante, deba recibir atención domiciliaria y (ii)   en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un   servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de   residencia del afiliado.    

De   esta forma, quedó establecido que es obligación de todas las E.P.S. y     E.P.S.-S suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas   autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar   distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se   encuentra comprendida en los contenidos del POS, ello con la finalidad   constitucional de que se superen  las barreras y obstáculos que les impiden   a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud.    

7. La protección del derecho al   reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Reiteración de la   jurisprudencia    

La pensión de sobreviviente tiene como   propósito satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para   quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su   reconocimiento, una vez sobrevenga el fallecimiento de ésta y mientras dure la   condición que le impide proveerse de ingresos propios, en razón a la   desprotección que se genera por esa misma causa.    

En virtud de lo anterior, la Corte   Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que, una vez obtenida   la pensión de sobreviviente, esta prestación adquiere la condición de derecho   fundamental “por estar contenida dentro de los valores tutelables como el   derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación[17].  Esta condición permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta   prestación sea susceptible de protección por vía de tutela.    

En   nuestra legislación la sustitución pensional se encuentra regulada en la Ley 100   de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100  de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales” que prescribe en su artículo 12 lo siguiente:    

“Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.   Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por   vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al   sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas   dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.    

Por   su parte, el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[18],   que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[19], señala quiénes son los beneficiarios   de la pensión de sobreviviente. Al respecto prescribe, entre otros:    

“Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos   mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de   sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,   siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos   inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen   ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para   determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38  de la Ley 100 de 1993”. (Subrayado   fuera del texto original)    

En   esta oportunidad, la Sala centrará su estudio en el literal b de la norma   citada, en especial, lo referente a la condición de los hijos menores de 18   años, por ser éstos quienes guardan relación con los supuestos de hecho del   expediente que se analiza en la presente providencia.    

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala   entrará a decidir el caso concreto.    

8. Caso concreto    

Le   corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la acción de tutela   instaurada por la señora Sara María Cabezas Caña, quien actúa en representación   de su hijo Tomás Enrique Rodríguez Cabezas, es procedente para efectos de   obtener la afiliación del menor al Sistema de Seguridad Social en Salud,   específicamente a la Nueva EPS como entidad prestadora del servicio.    

En   primer lugar, es importante destacar que la existencia de recursos o medios de   defensa judiciales hacen, en principio, improcedente la acción de tutela a menos   que se presente como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un   perjuicio irremediable. En esos casos, se debe demostrar que el perjuicio que se   pretende evitar con el mecanismo de amparo, afecta o coloca en inminente y grave   riesgo derechos fundamentales como la vida, la seguridad social y el mínimo   vital lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional.    

Bajo ese supuesto, se tiene que la acción de tutela sometida a estudio resulta   ser procedente toda vez que constituye el medio eficaz para que la señora Sara   María mantenga vigente la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de   su hijo, de 10 años de edad, y pueda así acceder a la prestación del servicio.   Ya se advirtió que, como consecuencia de un riña estudiantil, el menor sufrió   una afectación en su ojo izquierdo que le ocasionó una disminución visual por lo   que requiere, con suma urgencia, ser tratado por un especialista. En efecto,   para la Sala resulta imperativo la procedencia directa y definitiva de la tutela   teniendo en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se   encuentra Tomás Enrique Rodríguez Cabezas, quien claramente acusa, en razón a su   edad, la condición de sujeto de especial protección constitucional.    

Al   respecto, es apremiante resaltar, tal y como se indicó en la consideraciones del   presente fallo, que a los menores se les debe prodigar un servicio médico   especializado, integral, eficiente y óptimo, que les permita acceder a todos los   servicios, exámenes, procedimientos, intervenciones, medicamentos, tratamientos,   terapias, etc., requeridos para la recuperación de su estado de salud y no, sin   que resulte admisible, desconocerles sus garantías fundamentales y desmejorar su   calidad de vida.    

Ahora bien, una vez definido que la acción de tutela se convierte en el medio   expedito y oportuno para el amparo de los derechos fundamentales del menor,    procede la Sala a establecer si la Nueva EPS, vulneró sus derechos fundamentales   al desvincularlo del sistema de salud.    

En   efecto, resulta necesario indicar que los menores se encontraban afiliados al   Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través   de la Nueva EPS en calidad de cotizantes, como pensionados del Consorcio FOPEP y   que, actualmente, tiene suspendida su afiliación por presentar mora en el pago   de las cotizaciones desde el mes de junio de 2012.    

Previamente, considera la Sala importante para dilucidar si existió afectación   de los derechos fundamentales referirse a lo contemplado en  el Decreto 806 de   1998 “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social   en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de   Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el   territorio nacional”, a lo estipulado en su artículo 57, respectivamente, en   relación con los afiliados y beneficiarios del sistema.    

Sobre el particular, cabe precisar que se encontró evidenciado que los menores   Daniel Ángel Rodríguez Cabezas y Tomás Enrique Rodríguez Cabezas estaban   afiliados al sistema en calidad de cotizantes, en razón al reconocimiento de la   pensión de sobreviviente de su padre, y que la desafiliación se produjo como   consecuencia de la mora en el pago de las cotizaciones.    

En   virtud de lo anterior, sostiene la Sala que, en principio, la decisión adoptada   por la Entidad Prestadora del Servicio de Salud la Nueva EPS se ajusta a lo   estipulado en la ley toda vez que la mora en el pago de las cotizaciones por más   de seis meses, teniendo en cuenta que se adeudan desde el mes de junio de 2012,   originó la desafiliación de los menores. Bajo ese entendido, se concluye que no   existe ningún asidero jurídico que permita mantener las afiliaciones vigentes a   pesar de la mora.    

Ahora bien, una vez analizadas las circunstancias que originaron la mora en el   pago, encontró este tribunal que el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas de   Nivel Nacional – FOPEP indicó, mediante certificación allegada al expediente,   que las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud no han sido   consignadas a la EPS accionada en razón a omisiones endilgadas a la accionante.   Al respecto, FOPEP precisó que  quien actúa en representación de los menores no   efectuó el cobro de las mesadas pensionales correspondientes a unos meses del   2011, razón por la cual se decidió suspender la nómina de los pensionados.    

A   su vez, indicó que, en virtud a una solicitud presentada por escrito, la Unidad   Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social – UGGP en el mes de mayo de 2012, reportó la reincorporación   en nómina de los menores, sin embargo, la actora, por segunda vez, omitió   efectuar el cobro de las mesadas de tres meses consecutivos, lo que ocasionó,   nuevamente, la suspensión.    

Así   las cosas, encuentra la Sala que al ser excluidos de nómina y al efectuarse el   debido reintegro de dinero, luego de permanecer sin que fuese reclamados el   tiempo permitido en la entidad financiera, el Consorcio FOPEP, actualmente, no   dispone de los recursos sobre los cuales se puedan realizar los descuentos por   aportes en salud y consignarlos a la Nueva EPS.    

Bajo ese entendido, se tiene que la desafiliación de los menores se ocasionó por   la mora en el pago de las cotizaciones presentada ante la exclusión en nómina   por el no cobro de las mesadas pensionales lo cual, en principio, estaría   ajustado a la ley y, por ende, no se configuraría una conducta vulneradora de   derechos.    

Sin   embargo, es de aclarar que, al estudiarse las circunstancias que rodean la   situación fáctica, esta Sala encontró demostrado que el menor Tomás Enrique   Rodríguez Cabezas, según lo que manifiesta la accionante en la declaración   allegada, se encuentra en un delicado estado de salud, pues la afectación en su   ojo izquierdo le está comprometiendo la visión.    

Adicionalmente, argumentó que la prestación del servicio de salud ha estado   siempre a cargo de la Nueva EPS y que, la mencionada entidad ha sido la   encargada de tratarle, mediante su red prestadora de servicio, sus afecciones y   asistirle sus requerimientos médicos, incluyendo la atención por urgencia a la   que hace alusión en el mecanismo de amparo.    

Al   respecto cabe reiterar que existe vulneración de los derechos fundamentales   cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, esta es   suspendida sin tener en consideración que el afectado presenta una urgencia   médica que requiere del diagnóstico de un médico especializado.    

Con   fundamento en el mencionado precepto, se concluye que, si bien en el presente   caso existieron circunstancias que, de ordinario, conducirían a la suspensión o   terminación de la afiliación de las menores Daniel Ángel y Tomás Enrique   Rodríguez Cabezas del Sistema General de Seguridad Social de Salud, la Nueva EPS   vulneró sus derechos fundamentales al negarse a dar continuidad en la prestación   del servicio, sin tener en consideración sus circunstancias actuales  y la   urgencia médica que presenta.    

Así   las cosas, por tratarse de un sujeto de especial protección en razón a su edad,   pues cuenta con tan solo 10 años y, estando acreditada su urgencia médica y la   necesidad de acudir ante el especialista más cercano, esta Sala estima que es   deber de la Nueva EPS brindarle la protección integral que requiere mientas   logra su óptima recuperación.    

Por   último, se concluye, una vez acreditada la necesidad de que un especialista en   oftalmología valore el menor, que es deber de la entidad accionada, de   conformidad con lo estipulado en los artículos 42 y 43 del Acuerdo 029 de 2011,   suministrarle al menor el servicio de transporte que requiere, toda vez que   dicha prestación tiene que suministrarse en un municipio distinto al que reside.    

Al respecto, es   de precisar, que en el presente caso resulta necesario ordenar a la Nueva EPS   que asuma los costos de transporte de un acompañante, toda vez que se encontró   acreditado que (i) el paciente que requiere el traslado de municipio es menor de   edad y que (ii) la familia no cuenta con los recursos económicos suficientes   para sufragar los gastos que se requieren para dicho traslado.    

De   acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala procederá, una vez demostrada la   necesidad la prestación de servicio médico especializado y, a su vez, la   urgencia de trasladarse a Pasto para obtener la valoración oftalmológica, a   conceder el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados.    

En   virtud de lo anterior, esta Sala revocará la sentencia proferida el 17 de mayo   de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y, en su lugar,   amparará los derechos fundamentales invocados por la accionante; en   consecuencia, ordenará a la Nueva EPS que, en aras del principio de continuidad,   proceda, dentro de los 3 días hábiles siguiente a la notificación de esta   sentencia, a i) reafiliar al menor Tomás Enrique Rodríguez Cabezas; ii) a    autorizarle la valoración médica especializada en el oftalmólogo más cercano,   así como los servicios y medicamentos que necesite para su pronta recuperación,   incluidos los auxilios de transporte para que el menor y un acompañante acudan a   todas las citas médicas que le sean agendadas, previa la plena acreditación,   ante el médico tratante, de que estos últimos resulten indispensables[20]. Afiliación   que deberá mantenerse solo hasta cuando el menor supere la situación que   actualmente le aqueja.    

De   otra parte, se advierte a la accionante que deberá, acudir ante la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la   Protección Social –UGPP- a solicitar la reincorporación en nómina de los menores   y el respectivo pago de las mesadas pensionales adeudadas y allegue las   explicaciones exigidas por dicha entidad, para poder así reactivar, con los   respectivo descuentos que el FOPEP debe hacer a la Seguridad Social, la   afiliación de sus hijos menores a la Nueva EPS.    

IV.    DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia   proferida el 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Tumaco, que decidió negar la protección impetrada en el mecanismo de amparo.    

SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales del menor   Tomás Enrique Rodríguez Cabezas a la salud y a la vida digna invocados por la   accionante y ORDENAR a la Nueva EPS que, en aplicación del principio de   continuidad, proceda, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación   de esta sentencia, a i) reafiliar al menor Tomás Enrique Rodríguez Cabezas y, en   consecuencia, ii) autorizarle la valoración médica especializada con el   oftalmólogo más cercano, así como los servicios y medicamentos que necesite para   su pronta recuperación, incluidos los auxilios de transporte para que el menor y   un acompañante acudan a todas las citas médicas que le sean agendadas, previa la   plena acreditación, ante el médico tratante, de que estos últimos resulten   indispensables[21].   Afiliación que deberá mantenerse hasta cuando el menor supere la situación que   actualmente le aqueja.    

TERCERO.- ADVERTIR a la señora Sara   María Cabezas Cañas que deberá, acudir ante la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social –UGPPP- a   solicitar la reincorporación en nómina de los menores y el respectivo pago de   las mesadas pensiónales adeudadas y allegue las explicaciones exigidas por dicha   entidad, para poder así reactivar, con los respectivos descuentos que el FOPEP   debe hacer a la Seguridad Social, la afiliación de sus hijos a la Nueva EPS.    

 CUARTO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON  ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Constitución Política de Colombia. Artículo 22: “Son   derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y   la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,   tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y   la cultura, la recreación y libre expresión de su opinión. Serán protegidos   contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso   sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de   los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los   tratados internacionales ratificados por Colombia.    

[2]  Ver Sentencia T-518 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[3]  Sentencia T-862 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[4]  Ver Sentencia T-392 de 2013, M.P. Gabriel Mendoza Martelo.    

[5]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[6]  T-417/01 (abril 26),  M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-055/07,   precitada.    

[7]  Artículo 95, numeral 2° de la Constitución Política.    

[8]  Sobre el particular, se puede consultar las Sentencias T-1019   de 2007, T-760 de 2008, T-1212 de 2008,          T-067 de 2009, T-082 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de 2009.    

[9]  A este respecto puede consultarse, entre otras, las siguientes   sentencias: T-1074 de 2007, T-443 de 2007, T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099   de 2006 y T-755 de 2003.    

[10] Sentencia T-900 de 2002.    

[11] Recientemente,   siguiendo la línea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvió ordenar a la EPS demandada   (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estadía y lo   necesario para que el accionante [persona en clara situación de vulnerabilidad]   fuera trasladado, junto con un acompañante, a la ciudad de Bogotá, a fin de que   le practicaran los controles médicos y exámenes que requería.    

Otros eventos en los que la Corte ha ordenado a la EPS asumir los gastos de   transporte se pueden consultar en las sentencias T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006,  T-443 de 2007 y  T-1074 de 2007.    

[12]  Ver entre otras Sentencia T- 233 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[13]  Ver Sentencia T-346 de 18 de mayo de 2009 M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[14] La Comisión de Regulación   en Salud es una entidad creada por la Ley 1122 de 2007 como un organismo técnico   de regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adscrito al   Ministerio de la Protección Social.    

[15] Artículo   7°. Numeral 1° de la Ley 1122 de 2007.    

[16] Sobre el particular se   pueden consultar, entre otras, las sentencias T-019 de 2010 y   T-352 de 2010.    

[17]  Cfr. T-173 de 1994    

[18] Ley 797 de 2003,   “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de   pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los   Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” Diario Oficial No. 45.079 de   29 de enero de 2003.    

[19] Ley 100 de 1993,   “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones”. Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.    

[20] Los artículos 42 y 43 del   Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, determinaron que el servicio de   transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio   de Salud de ambos regímenes.    

[21] Los artículos 42 y 43 del   Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, determinaron que el servicio de   transporte se encuentra incluido dentro de los contenidos del Plan Obligatorio   de Salud de ambos regímenes.    

 

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