T-875-14

Tutelas 2014

           T-875-14             

Sentencia T-875/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional     

Es posible abordar en sede constitucional las   controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales cuando exigirle al   peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta, en su   caso, una carga procesal excesiva. Esto puede ocurrir por dos razones: porque se   trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque el trámite de   un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable.     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección    

El análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan   el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente   a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de   la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en   situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta.    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES   Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y función     

La   sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes cumplen la misma función.   Su aspiración es la de proteger a la familia como   núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían   económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de   subsistencia sin que vean alterada la situación social y económica con que   contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha fallecido.   Lo que ocurre es que, mientras la primera permite que una o varias personas   gocen de los beneficios de una prestación económica que ya había sido percibida   por otra, la segunda, la pensión de sobrevivientes, es la prestación a la que   tiene derecho el grupo familiar del afiliado que aún no había accedido a una   pensión, cuando este fallece.    

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Beneficiarios    

DERECHO A LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Controversias   sobre el reconocimiento entre cónyuge supérstite y compañero(a) permanente o   varios compañeros(as) permanentes    

Con respecto al cónyuge y al compañero o compañera permanente,   el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indicó, primero, que pueden acceder a la   pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según corresponda, en   forma vitalicia o temporal. La prestación se concede en forma vitalicia a   quienes tienen 30 años de edad o más a la fecha del fallecimiento del causante y   a quienes, teniendo menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros, sin   embargo, se les exige un requisito adicional cuando aspiran a la sustitución   pensional (es decir, cuando el causante de la prestación ya tenía el status de   pensionado). Para ser beneficiario de la sustitución, el cónyuge o el compañero   o compañera permanente que contaba con 30 años de edad o más al momento del   fallecimiento del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con él hasta   su muerte y que convivió al menos de cinco años continuos antes de que   falleciera. Quienes, en contraste, aspiran a una pensión de sobreviviente no   tienen que acreditar ese requisito de convivencia. Finalmente, la norma   contempla que la prestación se concede en forma temporal a quienes no procrearon   hijos con el causante. En ese caso, la pensión se reconoce durante veinte años,   lo cual exige a su beneficiario cotizar al sistema para obtener, después, su   propia pensión.    

DERECHO A LA   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia    

DERECHO A LA   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en caso de convivencia simultánea de   causante con cónyuge y compañero(a) permanente en los últimos cinco años    

Las disputas   que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente   supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional pueden ocurrir, o bien   porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero   permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero   permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero   o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho. En   este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que   convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino,   solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo.    

DERECHO A LA DIGNIDAD   HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden   de reconocer y pagar el   75% de la pensión de sobrevivientes como mecanismo transitorio hasta que la   justicia ordinaria resuelva controversia entre esposa y compañera permanente    

Referencia: expediente T-4427461    

Acción de tutela instaurada por   María Armida Santander de Lizarazo contra la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados   en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintidós Administrativo de   Oralidad del Circuito de Bogotá, el veintiocho de febrero de dos mil catorce   (2014), en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   el cinco de mayo de dos mil catorce (2014), en segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

      

La señora María Armida Santander de Lizarazo promovió   acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) para   obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna   y a la salud, los cuales habrían sido vulnerados por esa entidad al negarse a   reconocerle la pensión sustitutiva de su esposo, Julio Roberto Lizarazo, quien   falleció en 2007. Tal solicitud se fundamenta en los hechos que a continuación   se resumen.    

1. Hechos    

1.1. La accionante, de 81 años de edad, contrajo matrimonio   con el señor Julio Roberto Lizarazo Corzo en 1959. En el transcurso de su vida   matrimonial, que se extendió durante 47 años, tuvieron seis hijos: Libardo,   Nancy Patricia, Julio César, Aidalyd, Sonia Esperanza y Pedro Darío Lizarazo   Santander.    

1.2. El señor Julio Roberto Lizarazo falleció el 22 de   septiembre de 2007. En ese momento, era titular de una pensión de vejez   reconocida en 1994 y reliquidada en 1996. En octubre de 2007, la señora   Santander le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, el   reconocimiento de la sustitución pensional correspondiente.    

1.3. La entidad negó el reconocimiento pensional mediante   resolución de diciembre de 2011. La accionante interpuso recurso de reposición,   que fue resuelto de forma negativa, en septiembre de 2012.    

1.4. Como sustento de la decisión de negar el   reconocimiento pensional, Cajanal EICE adujo que dos personas, la accionante y   la señora Myrian Flórez de Salinas, habían solicitado la pensión de   sobreviviente, asegurando que habían convivido durante un lapso simultáneo con   el señor Lizarazo. Ante la imposibilidad de establecer cuál de las dos había   convivido con el causante hasta antes de su muerte y de establecer, en   consecuencia, cuál tenía derecho a la pensión, la entidad las conminó a acudir a   la jurisdicción ordinaria.    

1.5. Expuso la señora Santander que, desde que contrajeron   matrimonio, ella y el señor Lizarazo mantuvieron una convivencia permanente,   compartiendo techo, lecho y mesa, durante 47 años. Que durante todo ese tiempo,   el señor Lizarazo cumplió sus obligaciones de esposo y padre, suministrando toda   la ayuda espiritual y económica que demandaba su convivencia. Por eso, tras su   muerte, fue su hija Nancy Patricia la que se ocupó de su manutención. Ella sin   embargo, falleció en diciembre de 2009, lo cual le dejó un vacío en todos los   ámbitos, incluyendo el económico.     

1.6. Precisó, finalmente, que debido a su edad ha tenido   mayores complicaciones de salud, lo cual implica que sus gastos médicos sean   cada vez más altos.  Por esa razón, obligarla a perseguir el reconocimiento de   su pensión en el marco de un proceso ordinario la expone a un perjuicio   irremediable.    

2. La solicitud de amparo.    

De conformidad con lo expuesto, la señora María Armida   Santander solicitó amparar sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la   salud, reconociendo que como cónyuge sobreviviente del señor Lizarazo es la   única beneficiaria de la sustitución pensional, para que, en consecuencia, se   ordene el pago de las mesadas causadas desde el 22 de septiembre de 2007 junto   con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, ajustadas con base   en el índice de precios al consumidor, junto con el pago de los intereses   aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de las mesadas y demás   dejados de percibir periódicamente.    

De manera subsidiaria, pidió reconocer un porcentaje   adecuado a sus años de convivencia, que se pague de manera vitalicia, desde la   fecha en que falleció su esposo, que le permita acceder a una vida digna no   dependiente de los demás.    

3. Trámite constitucional de primera instancia y   respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)    

3.1. El Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito   de Bogotá admitió la tutela mediante providencia del 18 de febrero de 2014. En   esa ocasión, notificó a la accionada y le solicitó informar sobre las razones   fácticas y jurídicas que han impedido que a la accionante se le reconociera la   pensión que reclama, precisando, además, si la actora había promovido alguna   acción judicial contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento   pensional.    

3.2. La UGPP contestó a lo indagado por el juez a quo a   través de su subdirector jurídico pensional, Salvador Ramírez López, quien   confirmó que la sustitución de la pensión no se ha efectuado porque no se ha   podido establecer la convivencia del causante con las solicitantes, María Armida   Santander y Miriam Flórez Salinas, de conformidad con lo establecido en el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.    

4. La decisión de primera instancia    

A través de fallo del 28 de febrero de 2014, el juez a quo   negó el amparo reclamado por la señora María Armida Santander.    

La sentencia advierte, primero, que la tutela formulada por   la accionante no cumplía con el requisito de subsidiariedad. La tutela no podía   operar directamente, como mecanismo directo de protección, porque esa modalidad   está reservada para situaciones extremas, en las que esta vía excepcional es la   única posibilidad de defensa del ciudadano.    

La situación planteada por la señora Santander no se   ajustaba a ese supuesto, porque esta podía agotar la acción de nulidad y   restablecimiento, y solicitar, en ese marco, la imposición de una medida   cautelar de suspensión provisional, cuyos niveles de eficiencia y celeridad son   iguales a los de la acción de tutela.    

En todo caso, sostuvo el juez a quo que el hecho de que la   actora hubiera dejado transcurrir más de seis años sin reclamar su derecho a la   sustitución pensional descartaba que sus derechos fundamentales se hubieran   visto amenazados o vulnerados por cuenta de la decisión de la entidad accionada.   Adujo, además, que la señora Santander no cumplía con los presupuestos para   acceder a esa prestación por vía de tutela, pues no logró demostrar el tiempo   que convivió con el causante, de cara a la pretensión que, en el mismo sentido,   formuló la señora Myrian Flores Salinas.    

5. La impugnación    

La accionante impugnó la decisión de primer grado. En su   escrito, cuestionó que el juez a quo no hubiera notificado de su solicitud a la   señora Myrian Flórez, pese a que en la tutela se hizo una petición expresa en   ese sentido, y que se hubiera abstenido de practicar las pruebas testimoniales   que solicitó para demostrar que convivió con su esposo hasta su muerte y que   este siempre la apoyó económicamente.    

Precisó que sí se encuentra expuesta a un perjuicio   irremediable, pues su avanzada edad y sus circunstancias económicas actuales la   sumen en una situación de vulnerabilidad que le impiden resignar su pretensión   al trámite de un proceso ante la jurisdicción administrativa.    

De otro lado, criticó que el juez a quo le hubiera   reprochado no haber realizado ninguna diligencia encaminada a obtener su pensión   durante los seis años posteriores a la fecha en que falleció su esposo.    

Esos años, explicó, los ha dedicado a agotar los largos   trámites que demanda su solicitud de reconocimiento pensional: el 18 de octubre   de 2007 solicitó la pensión, pero su petición solo fue resuelta en diciembre de   2011. Luego, interpuso el recurso de reposición contra esa decisión, de manera   que el 24 de octubre de 2012 quedó agotada la vía gubernativa.  En febrero   de 2013 comenzó a enviar las comunicaciones necesarias para la conciliación y en   abril y mayo se llevaron a cabo dos diligencias que se declararon fallidas ante   la imposibilidad de llegar a un acuerdo.    

Finalmente, advirtió que la medida cautelar de suspensión   provisional que podría solicitar en el marco de una acción de nulidad y   restablecimiento no conduciría a que le pagaran su mesada pensional, que tanto   necesita para asegurar una vida en condiciones dignas. En ese sentido, es la   tutela el remedio judicial adecuado para obtener la pensión a la que tiene   derecho.    

6. La decisión de segunda instancia    

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la   decisión del a quo mediante fallo del cinco de mayo de dos mil catorce (2014).   Sostuvo el ad quem que la actora no aportó pruebas que demostraran de forma   indiscutible su derecho a la sustitución pensional ni demostró la presencia de   alguna irregularidad en el trámite de la solicitud de reconocimiento de su   pensión que hiciera procedente la tutela.    

7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión   constitucional    

7.1. Durante el trámite de revisión constitucional, el   magistrado sustanciador verificó que la señora Myrian Flórez Salinas no había   sido vinculada al trámite constitucional, pese a que tiene un interés directo en   la controversia planteada por la accionante, al haber presentado, también,   solicitud de sustitución pensional del señor Julio Roberto Lizarazo.    

En consecuencia, mediante providencia del tres de   septiembre de 2014, dispuso que la Secretaría General de esta corporación   pusiera en conocimiento de la señora Myrian Flórez la acción de tutela promovida   por la señora Santander y los fallos de instancia que la declararon   improcedente, para que se pronunciara sobre su contenido.    

En la misma ocasión, el magistrado sustanciador ordenó   oficiar a la UGPP, con el objeto de que remitiera a la Corte   una copia de las pruebas que las señoras María Armida Santander y Myrian Flórez   Salinas aportaron al expediente administrativo correspondiente a la sustitución   pensional del señor Julio Roberto Lizarazo para demostrar  su convivencia   con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, en   especial, las pruebas valoradas en las resoluciones UGM 019902 de 2011 y UGM   055719 de 2012, que negaron el reconocimiento pensional.    

7.2. La UGPP respondió a lo solicitado por el magistrado   sustanciador el 16 de septiembre de 2014. La entidad reiteró que la acción de   tutela que formuló la señora Santander es improcedente, porque no se verificó la   inminencia de un perjuicio irremediable y, además, adujo que “es suficiente   que la interesada presente la petición formal ante esta unidad, quien en sede   administrativa estudiará la pensión de sobreviviente”. Así, en caso de   verificarse los requisitos del caso, señaló, procedería a expedir el   correspondiente acto administrativo. En relación con las pruebas requeridas,   allegó copia del expediente pensional del señor Julio Roberto Lizarazo, en 193   folios.    

7.3. El tres de octubre de 2014, la apoderada de la señora   Flórez Salinas radicó en la Secretaría General de la Corte un escrito mediante   el cual allegó, en 309 folios, “los documentos soporte en los que se prueba   la convivencia en unión marital de hecho entre el causante, señor Julio Roberto   Lizarazo Corzo y mi poderdante la señora Myrian Flórez Salinas”.    

Sin embargo, la apoderada no se pronunció sobre el   contenido de la tutela promovida por la señora Santander ni sobre la   controversia formulada en relación con la sustitución pensional. Tampoco   mencionó nada acerca de las sentencias objeto de revisión.     

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La   Sala es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991 y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas   Número Siete de esta corporación el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce   (2014).    

2. Presentación del caso, formulación del problema   jurídico y metodología de la decisión que adoptará la sala de revisión:    

2.1. La señora María Armida Santander busca el amparo de los derechos   fundamentales que la UGPP le habría vulnerado al negarse a reconocerla como   beneficiaria de la sustitución pensional de su esposo, Julio Roberto Lizarazo,   quien falleció en 2007. Según indicó la entidad accionada, su decisión de negar   el reconocimiento pensional tuvo que ver con que otra persona, la señora Myrian   Flórez Salinas, también solicitó ser reconocida como beneficiaria de la pensión   causada por el señor Lizarazo.    

La   UGPP explicó que la accionante y la señora Flórez aseguraron haber convivido con   el causante durante los cinco años anteriores a su muerte y aportaron   declaraciones extrajuicio que, efectivamente, acreditaban esa convivencia. Por   eso, ante la imposibilidad de establecer cuál de las solicitantes debía ser la   beneficiaria de la pensión, y en aplicación de las reglas que el Decreto 1848 de   1969 y la Ley 1204 de 2008 contemplan frente a este tipo de eventos, negó el   reconocimiento pensional, para que la controversia fuera resuelta por la   jurisdicción ordinaria laboral.      

La   señora Santander advirtió que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales   al mínimo vital y a la salud, ya que actualmente carece de ingresos que le   permitan satisfacer sus necesidades básicas. Ante esa situación, y considerando   su edad y su delicado estado de salud, supeditar el reconocimiento y pago de su   pensión a que agote el trámite de un proceso ordinario la expone a un perjuicio   irremediable. Por esos motivos, solicitó que se ordene a la UGPP reconocerle y   pagarle la pensión que reclama, junto con los intereses respectivos, desde la   fecha en que falleció su esposo. De manera subsidiaria, solicitó ordenar el pago   de un porcentaje de la pensión acorde al tiempo que convivió con el causante.    

La   solicitud de amparo fue declarada improcedente por los jueces de instancia,   quienes consideraron que la pretensión de la señora Santander debía ser   examinada en el marco de un proceso ordinario. La Sala, en sede de revisión,   vinculó al trámite constitucional a la señora Flórez Salinas, quien no se   pronunció sobre la tutela ni sobre las decisiones que acá se revisan. Como se   mencionó previamente, la señora Flórez se limitó a allegar algunas pruebas   documentales que demostrarían su convivencia con el causante de la prestación en   disputa.    

2.2. En ese orden de ideas, la solución del asunto objeto de revisión exige   dilucidar dos cuestiones en concreto. Primero, si la acción de tutela formulada   por la señora María Armida Santander es procedente, o si, como lo señalaron los   jueces de instancia, incumple el requisito de subsidiariedad porque plantea un   debate que debe ser sometido a consideración de la jurisdicción ordinaria.    

2.3. Para resolver esos interrogantes, la Sala i) reiterará   la jurisprudencia constitucional relativa a la procedibilidad formal de las   tutelas instauradas para reclamar el pago de prestaciones sociales, como la   pensión que en esta ocasión solicita la actora, y ii) estudiará las fuentes   normativas del derecho a la sustitución pensional y las reglas para su   reconocimiento, cuando existe una controversia entre el cónyuge y el compañero   permanente relacionada con el cumplimiento del requisito de convivencia durante   los cinco años anteriores a la muerte del causante. Precisados esos aspectos,   iii) abordará el estudio del caso concreto.    

3. La procedencia excepcional de las tutelas instauradas   para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteración de   jurisprudencia.[1]    

3.1. La naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Política le atribuyó a la   acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente   diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y   pago de derechos de naturaleza pensional explican que, como regla general, la   Corte Constitucional haya considerado improcedentes las tutelas promovidas para   resolver ese tipo de disputas.    

Lo   que se espera en esas circunstancias es que el interesado formule su pretensión   en los escenarios especiales correspondientes, para que sean las autoridades   judiciales del caso las que definan sobre su derecho a acceder a la prestación   de que se trate. De ahí que los debates relativos al reconocimiento,   reliquidación o pago de prestaciones sociales deban plantearse, en principio,   ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según   corresponda.    

3.2. Esta regla, sin embargo, opera como una fórmula   general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias   excepcionales. La Corte ha reconocido, en efecto, que las tutelas que se   promueven para obtener las prestaciones amparadas por el sistema de seguridad social son   procedentes cuando no existe otra vía idónea para salvaguardar bienes   iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. La imposibilidad de lograr ese objetivo a través de los medios judiciales   ordinarios justifica la intervención del juez constitucional, para que, más allá   de pronunciarse sobre la disputa de origen legal intrínseca al asunto que se   somete a su examen, proteja los derechos fundamentales que pudieron verse   comprometidos por cuenta de la decisión que cuestiona el accionante.    

3.3. Bajo esos supuestos, esta corporación ha   establecido que es posible abordar en sede constitucional las controversias   relativas al reconocimiento de derechos pensionales cuando  exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa   resulta, en su caso, una carga procesal excesiva. Esto puede ocurrir por dos   razones: porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o   porque el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable.   Esas circunstancias dan lugar, a su vez, a dos situaciones distintas de   procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción   constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la   que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del   perjuicio al que acaba de aludirse.    

3.4. Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo,   el demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de   defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para   lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el   ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun   existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos puedan ser   desplazados por la vía de tutela, ante la necesidad de evitar la consumación de   un perjuicio irremediable[2].   En esos eventos, la acción de tutela procede provisionalmente, hasta que la   jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva.    

En   esos términos, el examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas   para obtener el reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta   inevitablemente vinculado al análisis de la aptitud que para el efecto tengan,   en cada caso, los instrumentos judiciales diseñados con ese objeto. Eso, en   otras palabras, significa que la decisión sobre la posibilidad de resolver en   esta sede sobre el reconocimiento de un derecho pensional debe considerar,   necesariamente, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de   amparo.    

3.5. Con ese objeto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias   particulares que haya enfrentado el accionante en aras del reconocimiento de su   derecho. El tiempo que ha esperado desde que formuló la primera solicitud   pensional a la respectiva entidad de seguridad social, su edad, la composición   de su núcleo familiar, su estado de salud, su grado de formación escolar, su   potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer   y sus circunstancias económicas son algunos de los aspectos relevantes a la hora   de dilucidar si la pretensión de amparo podía ser resuelta eficazmente a través   de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca   al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía   excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental   denunciada se prolongue de manera injustificada.    

En   la misma medida, resulta importante considerar que el análisis de procedibilidad   formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se   flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección   constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de   diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones   de debilidad manifiesta.  A este asunto en concreto se refirió, en los   siguientes términos, la sentencia T-1093 de 2012[3]:    

“(…) el artículo 1 de la Constitución Política   identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se   proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los   cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la   promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la   adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y   la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.   Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a   acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Debido a lo   anotado en precedencia, cuando la acción de tutela es presentada por personas de   especial protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de   procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela   reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en   cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección   constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su   horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que   merecen distintos grados de protección”.    

En   el escenario de la acción de tutela contra   decisiones que han negado una garantía pensional, tales precisiones resultan de   la mayor relevancia, pues los beneficiarios de este tipo de prestaciones suelen   ser personas que, por cuenta del deterioro de sus condiciones de salud, producto   de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad   o un accidente, han perdido su  capacidad laboral, lo cual los sume en una   situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para   satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus   derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias. En ese contexto, ha   dicho la Corte, exigir idénticas cargas procesales a quienes soportan   diferencias materiales relevantes y a quienes no se encuentran en estado de   vulnerabilidad alguno puede resultar discriminatorio y comportar una infracción   constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de   condiciones.    

Finalmente, esta corporación ha llamado la atención   sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para   obtener el reconocimiento de su pensión haya intentado antes, con grado mínimo   de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se   haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho   pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acción, la Corte ha   establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la   existencia y titularidad del derecho reclamado.    

3.6. Todo esto permite concluir que,   enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez   de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del   promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su   solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos   de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas   judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas   prestaciones sociales sean idóneas y efectivas para proteger al accionante.    

Si no lo son, en razón de su situación de   vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos   que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta,   reivindicar su derecho a la igualdad   real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la   garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se   inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales.    

4. El derecho a la sustitución pensional. Reglas para su   reconocimiento en caso de controversia entre el cónyuge y el compañero   permanente supérstite.    

4.1. El artículo 48 de la Constitución define la seguridad   social como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo   la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios   de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los términos que prevea la ley.   En cumplimiento de ese mandato, el legislador diseñó un sistema general de   seguridad social integral que compromete al Estado con el reconocimiento   oportuno y eficiente de las prestaciones económicas, de salud y de los servicios   sociales complementarios que allí se prevén, en aras de asegurar que la   población sea efectivamente protegida frente a los riesgos amparados por los   regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y de servicios sociales   complementarios a los que alude el sistema.    

El régimen de pensiones persigue el propósito específico de   asegurar el amparo de los afiliados frente a las contingencias derivadas de la   vejez, la invalidez y la muerte.[4]  Con ese objeto, el sistema contempla una serie de prestaciones sociales, entre   las que se cuentan las pensiones de vejez, invalidez, la indemnización   sustitutiva, la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes.    

4.2. La sustitución pensional, sobre la que aquí se debate,   y la pensión de sobrevivientes cumplen la misma función. Su aspiración es la de   “proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que   las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo   sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social y   económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha   fallecido”.[5]     

Lo que ocurre es que, mientras la primera permite que una o   varias personas gocen de los beneficios de una prestación económica que ya había   sido percibida por otra[6],   la segunda, la pensión de sobrevivientes, es la prestación a la que tiene   derecho el grupo familiar del afiliado que aún no había accedido a una pensión,   cuando este fallece.    

Más allá de esa diferencia, lo cierto es que la pensión de   sobrevivientes y la sustitución pensional persiguen el propósito de asegurar que   el apoyo económico y la seguridad social que el afiliado o el pensionado venía   brindándole a su grupo familiar no se vean abruptamente suspendidos tras su   muerte. De lo que se trata, en otras palabras, es de evitar que el fallecimiento   del causante altere sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia de   sus allegados, comprometiendo su mínimo vital y el ejercicio de sus demás   derechos fundamentales, los cuales podrían verse amenazados por cuenta de la   imposibilidad de acceder a los recursos que les permitían, en vida del causante,   atender sus necesidades básicas.    

4.3. La Ley 100 de 1993 contempló, en sus artículos 47 y   74, quiénes pueden ser beneficiarios de la sustitución pensional y de la pensión   de sobrevivientes y los requisitos que deben satisfacer para que se les   reconozca tal condición. Tales disposiciones fueron modificadas por la Ley 797   de 2003, cuyo artículo 13 identificó como beneficiarios de esas prestaciones, en   forma excluyente i) al cónyuge o al compañero o compañera permanente supérstite   y a los hijos menores de 18 años y mayores de 18, hasta los 25 años, que   estuvieran estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte; ii) a   los padres del causante y iii) a sus hermanos inválidos, si dependían de él.    

Con respecto al cónyuge y al compañero o compañera   permanente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indicó, primero, que pueden   acceder a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según   corresponda, en forma vitalicia o temporal.    

La prestación se concede en forma vitalicia a quienes   tienen 30 años de edad o más a la fecha del fallecimiento del causante y a   quienes, teniendo menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros, sin   embargo, se les exige un requisito adicional cuando aspiran a la sustitución   pensional (es decir, cuando el causante de la prestación ya tenía el status de   pensionado). Para ser beneficiario de la sustitución, el cónyuge o el compañero   o compañera permanente que contaba con 30 años de edad o más al momento del   fallecimiento del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con él hasta   su muerte y que convivió al menos de cinco años continuos antes de que   falleciera. Quienes, en contraste, aspiran a una pensión de sobreviviente no   tienen que acreditar ese requisito de convivencia.[7]    

Finalmente, la norma contempla que la prestación se concede   en forma temporal a quienes no procrearon hijos con el causante. En ese caso, la   pensión se reconoce durante veinte años, lo cual exige a su beneficiario cotizar   al sistema para obtener, después, su propia pensión.    

4.4. Tales son las exigencias que determinan el   reconocimiento de la sustitución pensional y de la pensión de sobreviviente   cuando al causante le sobrevive su cónyuge o su compañero o compañera   permanente. No obstante, la Ley 797 de 2003 previó también la posibilidad de que   el causante hubiera hecho vida en común con varias personas que pudieran   considerarse beneficiarias del respectivo derecho pensional. El artículo 13   contempló las reglas para identificar al titular de la prestación en esos   eventos.    

La norma contempla tres hipótesis distintas. La primera   (i)  se presenta cuando respecto del pensionado existe un compañero o compañera   permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta. En este caso,   la pensión de sobrevivientes se divide entre el cónyuge y el compañero o   compañera en proporción al tiempo en que convivieron con el causante.[8]    

La segunda es la que tiene lugar (ii) cuando el   causante de la prestación -afiliado o pensionado- convivió simultáneamente con   su cónyuge y con su compañero o compañera permanente durante los cinco años   anteriores a su muerte. Según la Ley 797, en tal hipótesis, la pensión debía   reconocérsele a la esposa o al esposo del causante.[9]    

El último caso al que remite la norma es a aquel en el que  (iii) el causante de la pensión de sobreviviente o de la sustitución   pensional tenía un compañero o compañera permanente al momento de su muerte y   una unión conyugal vigente, estando, no obstante, separado de hecho de su   cónyuge.  De acuerdo con la Ley 797 de 2003, tal situación permite que la   compañera o el compañero permanente reclamen una cuota parte de la prestación   correspondiente, en forma vitalicia, en un porcentaje proporcional al tiempo que   convivieron con el causante, siempre que haya sido superior a los últimos cinco   años antes de su fallecimiento. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge   supérstite del afiliado o pensionado.[10]    

4.5. Esta corporación ha interpretado dichas pautas   normativas en distintos escenarios. En sede de control de constitucionalidad,   por ejemplo, la Sentencia C-1035 de 2008[11]  examinó la expresión “en   caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del   fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente   será la esposa o el esposo”, contenida en el literal b) del artículo 13 de   la Ley 797 de 2003, y la declaró exequible, en el entendido de que también   serían beneficiarios de la pensión la compañera o compañero permanente, y de que   la pensión se dividiría entre ellos   (as) –el cónyuge y el compañero permanente -en proporción al tiempo de   convivencia con el fallecido.[12]    

El fallo advirtió que preferir al esposo o a la esposa para   efectos del reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de   sobrevivientes resultaba discriminatorio e irrazonable, pues no había motivos   para privilegiar a la pareja conformada por un vínculo matrimonial sobre aquella   conformada por un vínculo natural en los casos de convivencia simultánea. La   naturaleza del vínculo familiar no podía constituir un criterio para establecer   tratamientos diferenciales que, como el aplicado por la norma acusada,   desconocían la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes,   dijo la Corte.    

Sobre esos supuestos, esta corporación ha insistido en la   importancia de que los conflictos que se presenten entre el cónyuge y el   compañero o compañera permanente por cuenta de su derecho a ser reconocidos como   beneficiarios de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes se   resuelvan considerando el contenido garantista de la Carta de 1991, que protege,   en condiciones de igualdad, a las familias que el causante constituyó con su   esposo o esposa y con su compañero o compañera permanente.[13]  Tal es el fundamento de los fallos de revisión de tutela que han ordenado   reconocer tales prestaciones de forma proporcional al tiempo de convivencia con   el causante, en aquellos casos en los que este compartió los últimos cinco años   de su vida con su cónyuge y su compañero o compañera permanente, o incluso con   varios compañeros permanentes.[14]    

4.6. De manera más reciente, la Sentencia C-336 de 2014[15]  estudió la constitucionalidad del aparte del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de   2003, en virtud del cual se permite que el cónyuge separado de hecho obtenga una   cuota parte de la pensión de sobreviviente o de la sustitución pensional   proporcional al tiempo en el que convivió con el causante. La norma fue   demandada sobre el supuesto de que relevar al cónyuge de demostrar la   convivencia efectiva con el causante durante los últimos años de su vida   resultaba discriminatorio frente al compañero o compañera permanente supérstite,   quien, en contraste, sí debía demostrar tal convivencia.    

La regla que en   ese sentido contemplaba la Ley 797 de 2003 había sido, en efecto, de difícil   interpretación para la justicia constitucional y para la justicia ordinaria. De   hecho, fue la Corte Suprema de Justicia la que, en decisión de 2011, dio cuenta   de que el legislador había previsto dicha posibilidad –la de que el cónyuge   separado de hecho accediera a la prestación demostrando una convivencia de cinco   años en cualquier tiempo- en ejercicio de su libertad de configuración en   materia pensional.[16]    

Siguiendo tal   interpretación, esta corporación ha reconocido, en sede de tutela, el derecho a   la pensión de sobrevivientes de quienes, al momento de la muerte del causante,   mantenían vigente su sociedad conyugal con este, si además convivieron con él   durante al menos cinco años en cualquier tiempo.[17]    

La Sentencia C-336 de 2014 ratificó dicho criterio   jurisprudencial al declarar exequible la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la   cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b)   del artículo 13 de Ley 797 de 2003. El fallo aclaró que permitir que el cónyuge   separado de hecho obtenga una cuota de la pensión de sobrevivientes aunque no   haya convivido durante los últimos años de su vida con el causante no equivale   al discriminar al compañero permanente supérstite. Tal posibilidad, por el   contrario, busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero   permanente del causante y su cónyuge, con quien subsisten los vínculos   jurídicos, aunque no la convivencia.    

4.7. En virtud   de lo expuesto es posible concluir, entonces, que las disputas que puedan   presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite   en torno al derecho a la sustitución pensional pueden ocurrir, o bien porque   este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero   permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero   permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero   o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho. En   este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que   convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino,   solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo.    

Así mismo, es   importante precisar que el concepto de convivencia no supone, necesariamente,   habitación bajo el mismo techo. La convivencia que exige la Ley 797 de   2003, más allá de la cohabitación, supone la existencia de lazos propios de la   vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el   acompañamiento espiritual. Por eso, aplicando también en este punto la   jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este alto   tribunal ha considerado que la ausencia de cohabitación no descarta la   convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas, por   ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales,   imperativos legales u económicos, entre otros.[18]    

La multiplicidad de factores que pueden incidir en la   acreditación del requisito de convivencia demanda, en fin, una exigente labor de   valoración probatoria. De ahí que el legislador haya previsto que las   controversias entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente supérstites   por el derecho a la sustitución pensional deban ser resueltos por la   jurisdicción correspondiente. La Ley 1204 de 2008 señala que, mientras se define   en sede judicial quién es el beneficiario de la sustitución y en qué proporción,   la prestación quedará en suspenso.[19]    

5. El caso concreto.    

5.1. Como se expuso en el acápite correspondiente a la   formulación del problema jurídico, corresponde a la Sala determinar si la   entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social de la señora María Armida Santander al negarse a reconocerla   como beneficiaria de la sustitución pensional de su esposo, Julio Roberto   Lizarazo, mientras no se definiera, en el curso de un proceso ordinario, si   convivió con él durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, dada la   controversia que sobre el particular planteó la señora Myrian Flórez al   reclamar, también, su derecho a la misma prestación en calidad de compañera   permanente del causante.    

No obstante, dado que los jueces de instancia consideraron   que la solicitud de amparo era improcedente, porque i) no cumplía con el   requisito de subsidiariedad –pues la accionante podía promover una acción de   nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar, en ese marco, la suspensión   provisional de la resolución que negó la sustitución pensional- y porque, en   todo caso, ii) no demostró de forma fehaciente su condición de beneficiaria de   la prestación, la Sala verificará previamente la procedibilidad formal de la   solicitud de amparo.    

La procedibilidad formal de la acción de tutela    

5.2. La Sala advirtió previamente que la posibilidad de   reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales por vía de tutela es   excepcional y vinculó la procedibilidad formal de las tutelas que se promueven   con ese fin a que el accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad   que impida supeditar la protección de sus derechos fundamentales al trámite de   un proceso judicial ordinario.    

Sobre las circunstancias que hacen presumir la falta de   idoneidad de esos mecanismos judiciales, destacó la necesidad de valorar el   contexto personal y familiar del peticionario, su edad, su situación económica,   su estado de salud y los demás factores que permitan inferir que, en su   situación particular, someterlo al trámite de los medios procesales diseñados   por el legislador para debatir derechos pensionales equivale a exponerlo a un   perjuicio irremediable.      

5.3. Aplicadas tales consideraciones al caso concreto, la   Sala encuentra que la acción de tutela es formalmente procedente, considerando   la situación de vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta la señora   Santander, sujeto de especial protección constitucional, al verse desprovista de   los recursos que, en vida de su esposo, le permitían procurarse unas condiciones   dignas de subsistencia.    

Para el efecto hay que considerar que la peticionaria es   una mujer de 81 años de edad que dependió económicamente de su cónyuge desde que   contrajo matrimonio con él, en 1959. La señora Santander, en efecto, aseguró que   durante toda su vida se dedicó al cuidado de su hogar, y que no percibió   ingresos económicos distintos a los que el señor Lizarazo destinó a la   manutención de su familia, integrada por ella y por sus seis hijos, durante los   47 años en que estuvieron juntos.    

Eso significó que, tras la muerte del señor Lizarazo, en   2007, la actora hubiera quedado en un estado de desprotección económica que pudo   sortear temporalmente gracias a la ayuda de una de sus hijas, Nancy Patricia,   quien asumió su manutención. Nancy Patricia, sin embargo, falleció en diciembre   de 2010, lo cual dejó a la señora Santander en una situación de desamparo que se   ha agravado, considerando las cargas económicas que ha debido asumir   recientemente por cuenta de las complicaciones de salud que apareja su avanzada   edad.    

En esas circunstancias, los mecanismos judiciales con que   contaba la actora para perseguir el reconocimiento de la sustitución pensional   no podían resultar idóneos ni eficaces para procurar la protección que reclamó   por esta vía. Para la Sala es claro que supeditar la pretensión de amparo que la   señora Santander formuló en este escenario a que agotara un proceso ordinario   resultaba desproporcionado, considerando el tiempo que conlleva ese tipo de   trámites y, sobre todo, el hecho de que la peticionaria  no cuente actualmente   con ninguna fuente de ingresos que le permita procurarse su sustento mientras   las autoridades del caso definen la controversia pensional.    

Conminarla, en esas condiciones, a acudir a un mecanismo   judicial cuyo trámite suele estar sujeto a una serie de dilaciones y vicisitudes   que complejizan su solución, equivaldría a postergar irrazonablemente la   incertidumbre de la señora Santander sobre la posibilidad de acceder a los   recursos que le permitirían vivir dignamente y que, evidentemente, requiere con   premura, dada su edad y sus actuales condiciones de salud.    

5.4. Para finalizar este acápite, la Sala se referirá   brevemente a los argumentos que plantearon los jueces de instancia para   fundamentar la decisión de improcedencia. Como se indicó antes, el juez a quo   determinó que la acción de tutela había incumplido el requisito de   subsidiariedad, porque la señora Santander podía formular una acción de nulidad   y restablecimiento del derecho para solicitar, en ese marco, la suspensión del   acto administrativo que le negó su derecho pensional, con lo cual obtendría una   protección equivalente a la que le prodigaría la acción de tutela.    

Además, cuestionó que la actora solo hubiera promovido la   tutela seis años después de la fecha en que falleció su esposo, y le reprochó el   hecho de no haber demostrado con suficiencia el cumplimiento del requisito de   convivencia que le conferiría, en los términos de la Ley 797 de 2003, la   sustitución pensional reclamada. Esta última objeción fue formulada, también,   por el juez constitucional de segundo grado.       

5.5. Frente a tales planteamientos, es importante   considerar, primero, que la actora no acusó a la UGPP de haber transgredido   alguna disposición legal específica, sino de comprometer sus derechos   fundamentales al suspender el reconocimiento de su derecho pensional, hasta   tanto no agotara un proceso ante la jurisdicción competente.    

Esa circunstancia, valorada en el ámbito de la situación de   vulnerabilidad que enfrenta la señora Santander –quien, se repite, tiene 81 años   de edad y ha padecido diversas complicaciones médicas-, demuestra que la acción   de tutela era la vía idónea para proteger eficazmente sus derechos a una vida en   condiciones dignas y a la seguridad social.    

De otro lado, en cuanto al hecho de que la actora hubiera   dejado transcurrir seis años entre la fecha en que falleció su esposo y aquella   en que promovió la acción de tutela, hace falta considerar lo que sobre el   particular refirió la propia señora Santander en el escrito de impugnación del   fallo de primera instancia.    

Para la Sala, es evidente que, tras la muerte del señor   Lizarazo, la peticionaria se ocupó de realizar las diligencias administrativas   necesarias para reclamar su derecho pensional directamente ante la UGPP. La   solicitud de sustitución fue presentada, en efecto, apenas un mes después del   fallecimiento del causante, pero solo fue resuelta tres años después, a través   de resolución de 2011 que fue oportunamente impugnada. Posteriormente, la actora   se ocupó de enviar las notificaciones necesarias para agotar el requisito de   conciliación previo a la interposición de una acción contenciosa. La diligencia,   en efecto, se llevó a cabo en abril y en mayo de 2013, según copia de la   constancia de trámite conciliatorio administrativo que la propia accionante   incorporó al expediente constitucional.    

Así las cosas, mal podría acusarse a la señora Santander de   no haber llevado a cabo una actuación diligente encaminada a obtener el   reconocimiento de la sustitución pensional por las vías ordinarias. Mucho menos,   descartar que sus derechos fundamentales se hubieran visto vulnerados sobre la   base de que solo interpuso la tutela seis años después de la muerte de su   esposo, sobre todo cuando explicó que una de sus hijas asumió su manutención   económica hasta 2010, cuando falleció.    

De todas formas, el importante papel que cumple la   sustitución pensional como garantía de los derechos a la vida, a la seguridad   social y a la salud de personas que suelen carecer de capacidad laboral y que,   en ese sentido, se encuentran en una situación de indefensión, hace presumir que   la falta de pago de las mesadas los enfrenta a un perjuicio irremediable que   justifica la procedibilidad de la acción de tutela. En orden de ideas, no   resultaba válido que el juez a quo hubiera descartado la eventual infracción de   los derechos fundamentales de la accionante solamente porque dejó transcurrir   seis años para promover la acción, sin considerar el contexto que motivó dicha   decisión y la jurisprudencia constitucional que, de manera pacífica, ha dado   cuenta de la innegable importancia de la sustitución pensional como mecanismo   para asegurar un trato digno y justo para su titular, asegurándole el acceso a   los ingresos económicos que requiere para vivir, y que dejó de percibir tras el   fallecimiento del causante de la prestación.    

Restaría por analizar, entonces, si el hecho de que la   actora no hubiera demostrado plenamente que convivió con el señor Lizarazo   durante los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento descartaba la   procedibilidad de la solicitud de amparo. La Sala, sin embargo, encuentra que   este aspecto –la certeza sobre la titularidad de la prestación reclamada- no   tiene que ver con la procedencia formal sino con la procedencia material de la   solicitud de amparo.    

Y es que, ya lo ha dicho la Corte, la disputa sobre la   titularidad de un derecho pensional no excluye de plano la competencia del juez   de tutela en la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes merecen un   trato especial de parte del Estado. Lo que se espera del juez constitucional en   estos casos es que despliegue los medios a su alcance para materializar, frente   a un sujeto vulnerable, los principios de solidaridad y de respeto por la   dignidad humana que le dan contenido a la cláusula del Estado social de derecho.   Sobre ese supuesto, la Sala abordará, a continuación, el estudio del debate de   fondo planteado en la solicitud de amparo.    

La procedibilidad material de la acción de tutela    

5.6. En este punto, corresponde a la Sala determinar si la   UGPP vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social   de la señora Santander, al negarse a reconocerla como beneficiaria de la   solicitud pensional de su esposo, Julio Roberto Lizarazo, sobre el supuesto de   que no fue posible establecer si convivió con él durante los cinco años   anteriores a la fecha de su deceso.    

Para resolver lo pertinente, hace falta considerar,   primero, que la negativa de la entidad accionada tuvo que ver con el hecho de   que la señora Myrian Flórez Salinas se hubiera vinculado al trámite   administrativo de sustitución pensional para reclamar el reconocimiento y pago   de la prestación en su condición de compañera permanente del causante. También,   que la decisión de la UGPP fue adoptada con fundamento en el artículo 6º de la   Ley 1204 de 2008, en virtud del cual, aquellos casos que involucren   controversias entre el cónyuge y el compañero permanente del causante, exigen   que el operador deje pendiente de pago la pensión mientras la jurisdicción   correspondiente define a quién se le debe asignar y en qué proporción.    

5.7. Las copias del expediente pensional que la entidad   demandada incorporó al presente trámite constitucional en sede de revisión dan   cuenta de que, en efecto, la accionante solicitó ser reconocida como   beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor Lizarazo en octubre de   2007, esto es, un mes después de la fecha en que este falleció. Con ese objeto,   aportó, entre otros documentos, el registro de defunción del causante, copia de   su cédula de ciudadanía, del registro civil de matrimonio y unas declaraciones   extrajuicio que acreditaban su convivencia durante los cinco años anteriores.    

Más de año y medio después, en mayo de 2009, la señora   Flórez Salinas presentó una solicitud en el mismo sentido, alegando, para el   efecto, que fue compañera permanente del señor Lizarazo durante más de 15 años,   y que convivió con él durante los cinco años anteriores a la fecha de su muerte.   Como prueba de ello, allegó el registro civil de defunción del causante, su   copia de la cédula de ciudadanía, carné de salud del señor Lizarazo en el que se   indicaba que ella era su beneficiaria y una declaración extrajuicio rendida por   ella, en la que afirmó haber convivido con el causante hasta su muerte, tiempo   durante el cual dependió de él económicamente    

La controversia sobre el reconocimiento de la sustitución   pensional fue resuelta por la entidad accionada –para ese entonces, la Caja   Nacional de Previsión Social en liquidación- mediante resolución de diciembre de   2011[20],   que advirtió sobre la imposibilidad de establecer, en esas condiciones, la real   convivencia del causante con las solicitantes. La entidad advirtió sobre la   necesidad de que el conflicto fuera resuelto por la jurisdicción ordinaria y, en   consecuencia, negó el reconocimiento pensional.    

Aunque ambas peticionarias fueron notificadas de la   anterior decisión, solo la señora Santander interpuso recurso de reposición, el   cual fue resuelto a través de la Resolución UGM 00557719 de septiembre de 2012[21].   El acto administrativo revisó el contenido de las declaraciones extrajuicio   aportadas por la accionante y por la señora Flórez para probar su convivencia   con el causante y verificó que ambas aseguraban haber vivido con el señor   Lizarazo durante un tiempo simultáneo. Por esa razón, la entidad accionada   confirmó su decisión original: dado que no era posible determinar con certeza   cuál de las dos solicitantes había convivido real y efectivamente con el   causante antes de su fallecimiento, no podría resolverse sobre la sustitución de   la pensión hasta tanto no se allegara sentencia proferida por la justicia   ordinaria en la que se dirimiera la controversia.    

5.8. Vista en ese contexto, la actuación de la UGPP se   observa ajustada a la previsión normativa contemplada en el artículo 6º de la   Ley 1204 de 2008 para definir el derecho a la sustitución pensional cuando   existe una controversia entre los presuntos beneficiarios. La disposición, ya se   dijo, indica que “si la   controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre   los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión,   dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50%   restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la   jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué   proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso,   conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas   legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará   en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”.    

En ese orden de ideas, y ante la falta de certeza sobre   cuál de las dos accionantes convivió efectivamente con el causante durante los   cinco años anteriores a su fallecimiento, la decisión de condicionar el   reconocimiento de la sustitución pensional al trámite de un proceso ordinario   resultaba acorde a la exigencia legal mencionada.    

La Sala observa que, tal y como lo adujo la entidad en la   resolución que negó la sustitución pensional y en aquella que la confirmó, al   resolver el recurso de reposición promovido por la señora Santander, había   motivos para considerar que no era esa actuación administrativa el escenario   para resolver la disputa entre las dos solicitantes, quienes, se insiste,   alegaron haber convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su   muerte y aportaron elementos de juicio que consideraron pertinentes para   demostrar su versión.    

Junto a su solicitud de sustitución pensional, la señora   Santander allegó declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Ángela   Cristina Vega y Raúl Colmenares Bustos, quienes informaron que la conocían de   trato, vista y comunicación y dejaron constancia de que estuvo casada y   conviviendo bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida con el   señor Julio Roberto Lizarazo, hasta la fecha en que este falleció, en septiembre   de 2007. La señora Flórez, a su turno, rindió una declaración extrajuicio ante   la Notaría Única del Círculo de Leticia, Amazonas, en la que, como se indicó   previamente, declaró que convivió durante 15 años con el señor Lizarazo, en   unión marital de hecho y bajo el mismo techo, hasta la fecha de su muerte.   Afirmó también que fue el señor Lizarazo quien respondió económicamente por la   manutención de su  hogar y que por eso, tras su fallecimiento, quedó privada de   los recursos que necesitaba para subsistir.     

En esos términos, no quedaba para la UGPP opción distinta   que la de suspender el reconocimiento de la sustitución pensional, en   cumplimiento de normativa que, previendo este tipo de controversias, reserva su   solución a los jueces ordinarios.    

5.9. Esto, sin embargo, no descarta que tal decisión,   aunque ajustada al marco legal correspondiente, comporte una infracción de los   derechos fundamentales de la accionante, la señora María Armida Santander.    

Independientemente de que la negativa al reconocimiento   pensional se haya proferido en cumplimiento de la norma que regula la situación   verificada en este caso –la controversia entre la cónyuge y la compañera   permanente sobre su derecho a ser reconocidas como beneficiaras de la   sustitución pensional- lo cierto es que la decisión adoptada por la UGPP sí   terminó comprometiendo los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social de la señora María Armida Santander, quien, como se ha dicho,   requiere con urgencia los recursos de su mesada pensional para procurar su   sustento.    

Privar a una persona como la accionante de la única fuente   de ingresos que le permitiría satisfacer sus necesidades básicas mientras se   surte el trámite de un proceso ordinario equivale a profundizar de modo   irrazonable y desproporcionado su situación de vulnerabilidad, en contravía de   lo que se esperaría de un sistema de seguridad social que aspira a que sus   afiliados accedan oportunamente a las prestaciones económicas y asistenciales   diseñadas para ampararlos frente a la contingencia que supone el fallecimiento   de la persona que les procuraba su sostenimiento económico.      

5.10. En consecuencia, la Sala amparará transitoriamente   los derechos fundamentales de la accionante, para asegurar que cuente con los   ingresos que le permitan mantener unas condiciones dignas de subsistencia   mientras la autoridad competente resuelve de forma definitiva sobre su condición   de beneficiaria de la sustitución pensional del señor Julio Roberto Lizarazo y   qué proporción de la mesada pensional le correspondería en ese evento.     

La decisión de conceder el amparo de   manera transitoria, y no definitiva, tiene que ver con la imposibilidad de   establecer, por esta vía excepcional, cuál de las dos accionantes convivió con   el causante durante sus últimos años de vida, cuando, ya se dijo, ambas   refirieron haberlo acompañado hasta el momento de su muerte y aportaron   declaraciones de personas que confirmaron su versión al respecto. Aunque tales   afirmaciones sugerirían que las señoras Santander y Flórez convivieron   simultáneamente con el señor Lizarazo, la Sala estima que no cuenta con los   elementos de juicio necesarios para arribar al convencimiento sobre el   compromiso de apoyo efectivo y comprensión mutua que el causante pudo tener con   cada una de ellas dentro de   los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso. Ante esa falta de certeza,   la discusión debe ser abordada en el marco de la   instancia judicial que el legislador diseñó para el efecto, con el objeto de   que, en ese marco, se establezca si el presente es un caso de convivencia   simultánea entre los posibles beneficiarios de la sustitución pensional, se   decreten y valoren las pruebas del caso, se permita a las interesadas   controvertirlas y se adopte una solución definitiva sobre la adjudicación del derecho.    

5.11. De todas maneras, la protección transitoria que en   esta oportunidad se concederá exige establecer qué porcentaje de la sustitución   pensional deberá reconocérsele y pagársele a la señora Santander de forma   provisional, mientras la autoridad judicial competente resuelve definitivamente   la controversia que existe al respecto.    

Para el efecto, la Sala debe tener en cuenta que la señora   Santander contrajo matrimonio con el señor Lizarazo en 1959 y que la sociedad   conyugal está vigente, que la accionante aseguró haber convivido con el causante   hasta la fecha de su fallecimiento en el hogar que conformaron junto a sus seis   hijos y que aseguró depender económicamente del señor Lizarazo, con quien   compartió techo, lecho y mesa. Igualmente, debe considerar las declaraciones   extrajudiciales que la accionante aportó al expediente administrativo de   sustitución pensional y al presente trámite constitucional y las fotografías que   dan cuenta de que el señor Lizarazo siempre estuvo presente en el entorno   familiar, compartiendo con ella, con sus hijos y sus nietos durante toda su   vida.    

Tales elementos de juicio, valorados en el contexto de la   diligencia con que la actora ha perseguido el reconocimiento de la sustitución   pensional –recuérdese que radicó la solicitud de sustitución apenas un mes   después de la fecha en que el señor Lizarazo falleció- demuestran una   convivencia constante durante 47 años que, a juicio de la Sala, justifican   reconocer provisionalmente la prestación en un porcentaje del 75%.    

Para el efecto se considera, también, que la señora Myrian   Flórez solo se presentó a reclamar la sustitución pensional dos años después de   la fecha en que falleció el señor Lizarazo, y que como prueba de su condición de   compañera permanente solo aportó al expediente administrativo de sustitución   pensional una declaración extra juicio rendida por ella misma, en la que aseguró   haber convivido 15 años con el causante, y la copia de un carné de salud en el   que aparece relacionada como su beneficiaria. Dado que tampoco se opuso a las   pretensiones formuladas por la señora Santander ni alegó estar en circunstancias   de vulnerabilidad por cuenta de la ausencia de los recursos que le proveía el   señor Lizarazo[22],   la Sala mantendrá en suspenso el pago del porcentaje de la mesada pensional que   eventualmente le podría corresponder como compañera permanente del causante,   para que sea la autoridad judicial competente la que decida al respecto.    

En ese orden de ideas, dejará sin efectos las resoluciones  UGM 019902 del 12 de diciembre de   2011 y la Resolución UGM 055719 del 12 de septiembre de 2012, en tanto   negaron la “pensión de sobrevivientes” que reclamó la señora María Armida   Santander en su condición de cónyuge supérstite del señor Julio Roberto   Lizarazo, para que, en su lugar, se reconozca y pague a la accionante el 75% de la prestación económica que   devengaba el señor Lizarazo, como mecanismo transitorio, mientras se define lo   pertinente en las instancias judiciales del caso. El 25% restante se dejará en   suspenso hasta que la jurisdicción competente determine si la señora Myrian   Flórez Salinas tiene o no derecho a la sustitución pensional, en condición de   compañera permanente del causante, y en qué porcentaje.    

El amparo transitorio que aquí se concede   producirá efectos hasta que el juez competente defina la controversia sobre el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Julio Roberto   Lizarazo en forma definitiva. Para ello, la accionante deberá formular la demanda correspondiente, si aún no lo ha   hecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que sea notificada de   esta providencia. Si no lo hace, los efectos de esta decisión expirarán una vez   vencido dicho plazo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del   Circuito de Bogotá, el veintiocho de febrero de dos mil catorce (2014), en   primera instancia, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cinco de   mayo de dos mil catorce (2014), en segunda instancia, en tanto declararon   improcedente la acción de tutela formulada por la señora María Armida Santander   de Lizarazo y, en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad   humana, a la seguridad social y al mínimo vital.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución UGM 019902 del 12 de diciembre de 2011 y la   Resolución UGM 055719 del 12 de septiembre de 2012, proferidas por la    Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (UGPP),    en tanto negaron el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora María   Armida Santander. En consecuencia, ORDENAR que la UGPP reconozca y pague   a la señora María Armida Santander, dentro de las 48 horas siguientes a la   notificación de esta providencia, el 75% de la prestación económica que   devengaba el señor Lizarazo, como mecanismo transitorio, mientras la   jurisdicción competente define la controversia sobre el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional en forma definitiva. El 25% restante de la sustitución pensional   deberá dejarse en suspenso, hasta que la jurisdicción competente defina si la   señora Myrian Flórez es beneficiaria de dicha prestación y en qué porcentaje.    

Tercero.-   ADVERTIR a la   señora María Armida Santander que los efectos de esta sentencia se mantendrán   únicamente mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma   definitiva sobre su solicitud, por lo cual debe interponer la demanda   correspondiente, si no lo ha hecho todavía, dentro de los cuatro (4) meses   siguientes a la fecha en que sea notificada de esta providencia. Si vence este   plazo sin que se promueva la acción judicial correspondiente, expirarán los   efectos de esta decisión.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Ausente en comisión    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario General    

[1]  En este aparte, la Sala reiterará la   jurisprudencia trazada en sentencia T-142/13 (M.P. Luis Ernesto Vargas), la   cual, a su vez, se apoya en las sentencias T-1093/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas),   T-721/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-981/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas),   T-717/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-649/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas),   T-589/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-234/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas),   T-112/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), C-483/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   SU-975/03 (M.P. Manuel José Cepeda) y T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[2] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus   características, la Corte, en sentencia T-786/08 (M.P. Manuel José Cepeda)   expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo   siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está   por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las   sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), entre otras.    

[3]  M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[4]  Ley 100 de 1993, artículo 10.    

[5]  Cfr. Sentencias C-1176/01   (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-1094/03   (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[6]  Cfr. Sentencia T-868/11 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[7]  El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en efecto, solo exige al cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite acreditar su convivencia   con el causante en aquellos casos en que “la pensión de sobrevivencia se   cause por muerte del pensionado”. Tal exigencia no opera, por lo tanto,   cuando el causante de la prestación era un afiliado al sistema.    

[9]  “En caso de convivencia simultánea   en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge   y una compañera o compañero permanente,   la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa   o el esposo”. La Sentencia   C-1035 de 2008 condicionó tal disposición a que se entendiera que, en caso de   convivencia simultánea, la pensión se dividiría entre el cónyuge y el compañero   permanente, de forma proporcional al tiempo en que cada uno convivió con el   causante.    

[10]  “Si no existe convivencia   simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de   hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.    

[11]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[12]  El Consejo de Estado ya había cuestionado, en 2007, que los casos de convivencia   simultánea del causante con su cónyuge y su compañero o compañera permanente   dentro de los cinco años anteriores a la muerte del primero debieran resolverse   a favor del esposo o la esposa del afiliado. Así, aplicando criterios de   justicia y equidad, ordenó distribuir en partes iguales una pensión de   sobrevivientes entre la esposa y la compañera permanente de un pensionado de la   Policía Nacional que había convivido con ellas simultáneamente durante los cinco   años anteriores a su muerte.    

[13]  Los conflictos pensionales que se presenten entre el cónyuge y el compañero   permanente de pensionados fallecidos antes del 7 de julio de   1991 cuyas sustituciones pensionales se rigieran por normas dictadas en vigencia   de la Constitución de 1886 deben resolverse bajo esa misma perspectiva. La   Sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) advirtió que, en esos casos,   la Carta de 1991 se aplica retrospectivamente, para asegurar que   los compañeros permanentes se beneficien de la igualdad de trato que el nuevo   marco constitucional les confiere a las familias constituidas por vínculos   naturales o jurídicos.    

[14]  Sobre el particular pueden revisarse, por ejemplo, las sentencias    

[15]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[16] La Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia rectificó su jurisprudencia sobre la materia en los siguientes   términos: “Es indudable que el   precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido   superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un   análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la   forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o   del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere   a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los   siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una   cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al   tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los   últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”. Para la Corte no   tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al   tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la   unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma   persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante;   porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar   a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso   consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en   común entre los cónyuges. Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la   convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge   separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo   menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la   norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la   comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato   dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues,   como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese   término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene   de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo   de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de   tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.” (Radicado 40055, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, 29 de   noviembre de 2011)     

[17]  Sobre el particular pueden revisarse las sentencias T-217 de 2012 (M.P. Nilson   Pinilla); T-278 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-641 de 2014 (M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[18] Al respecto puede revisarse, por ejemplo, la sentencia   T-197 de 2010 (M.P. María Victoria Calle).    

[19] Ley 1204 de 2008, artículo 6°. “En caso de   controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la   pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia   radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se   procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por   partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará   pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción   correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea   cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de   convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.   Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la   jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. (…)”.    

[20]  Folios 37 al 39 del cuaderno principal.    

[21]  Folios 41 al 47 del cuaderno principal.    

[22]  Como se expuso previamente, la señora Flórez fue notificada de la solicitud de   amparo promovida por la señora Santander en el trámite de revisión   constitucional. Pese a que se le corrió traslado del contenido de la acción de   tutela, la señora Flórez no se pronunció sobre su contenido ni se opuso a lo   solicitado. En lugar de ello, remitió una copia del expediente administrativo de   sustitución pensional, sin plantear ninguna consideración al respecto.

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