T-876-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA T-876-09  

(Noviembre 27; Bogotá D.C.)  

DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL  PERSONAL  RETIRADO  DEL  SERVICIO  ACTIVO  DE LAS FUERZAS MILITARES-Caso   en  que  el  soldado  no  interpuso  a  tiempo  los  recursos  judiciales  ante  su  inconformidad  con  la  calificación  de la Junta Médica  Laboral   

Referencia: Expediente T-2.340.823.  

Accionante:  Bertulfo  Natib  Guzmán.    

Accionado:  Dirección de Sanidad- Ministerio  de Defensa-Ejército Nacional.   

Fallo  objeto  de  revisión:  sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Pasto, Sala Penal. (No impugnado)   

Magistrados  de  la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  y Nilson Pinilla  Pinilla.    

Magistrado   Ponente:  Mauricio  González  Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión  

     

1. Elementos de la Demanda     

–    Derechos  fundamentales   invocados:  El  accionante interpuso acción de tutela1 en contra de la  Dirección  de  Sanidad  –  Ministerio  de  Defensa  –  Ejército  Nacional,  al  considerar   vulnerados   sus  derechos  fundamentales  a  la  dignidad  humana,  petición, salud, vida, seguridad social e integridad física.   

– Conducta que causa  la  vulneración:  la  no prestación de los servicios  médicos  integrales  por  parte  de la entidad demandada, incluida una cirugía  que   requiere   el   actor  para  atender  la  enfermedad  que  adquirió  como  consecuencia  de  una  caída,  mientras  se  encontraba  prestando  el servicio  militar.   

–            Pretensión:  solicita  que se ordene a la  entidad  accionada:  i)  garantizar  la  efectiva  prestación  de los servicios  médicos;  ii)  todas  las  valoraciones  necesarias  que  requiera  frente a la  evolución   de   su   enfermedad;  iii)  el  suministro  de  medicamentos;  iv)  disposición  de  instalaciones,  instrumental,  materiales y personal médico y  paramédico  necesario  para  la realización de los procedimientos quirúrgicos  que  sean  necesarios;  v) gastos de transporte y alojamiento para los días que  requiera   estar   en   la   ciudad;    vi)  medicamentos,  tratamientos  y  procedimientos  que  se  formulen o se vayan a formular en un futuro para tratar  la  misma  enfermedad, con lo cual se le brindaría efectivamente un servicio de  salud  integral,  sin  necesidad  de  acudir  nuevamente a la acción de tutela.   

1.2. Fundamento de la pretensión  

El  accionante  fundamenta su pretensión con  las siguientes afirmaciones y medios de prueba:   

1.2.1. Argumentó en el escrito de tutela, que  hace  dos  años  prestó  el  servicio  militar  en el BEEV 11 de Puerto Asís.  Sostuvo,  que  transcurridos seis meses de entrenamiento en Villagarzón sufrió  una  caída que lo dejó con un dolor en “el glúteo derecho”, razón por el  cual  acudió  al  médico de sanidad de la entidad accionada, quien le formuló  unos  medicamentos para el dolor y la aplicación de un gel. Sin embargo, afirma  que  aún  con el tratamiento médico el dolor persistió, razón por la cual le  aplicaron  el  medicamento  “diclofenaco”,  pero  una  vez  que  pasó  el efecto de la medicina, el dolor  continuó. Para probar lo anterior anexó:   

–  Copia  de  la  historia  clínica en donde  consta  el  motivo  de  la  consulta  y  los  medicamentos ordenados2.   

Sostuvo igualmente, que después de hablar con  un  coronel  al que le expuso su caso y el de otros compañeros suyos con el fin  de  que  les  programaran  una cita médica, éste les advirtió que tenían que  esperar  la  programación  de  dicha cita. Sin embargo, adujo en su escrito que  como  pasaron  tres  meses  y  ello  no ocurrió, interpuso derecho de petición  solicitando  el  servicio  del  cual  nunca  obtuvo  respuesta. Por lo anterior,  manifestó  que  debió  acudir  a una acción de tutela para que le concedieran  una  cita médica en la que logró pronunciamiento a su favor, concediéndole la  cita  médica  solicitada  y  en  la  que después de practicarle unos exámenes  médicos,  se  le  diagnosticó  la  presencia de dos hernias discales, tal como  aparece    registrado   en   la   historia   clínica   del   actor.3   

Agregó,   que   como   consecuencia   del  diagnóstico,  le indicaron que debía realizarse una cirugía en la que corría  el  riesgo  de  quedar  parapléjico, razón por la cual se convocó a una junta  médica  que  negó  el  procedimiento  y  en  la que le manifestaron que podía  apelar  la  decisión.  Adujo,  que  en la ciudad de Bogotá solicitó una nueva  valoración  por  médicos  particulares de ortopedia, quienes le informaron que  la  cirugía  se  podía  realizar,  por  lo que apeló la decisión de la junta  médica sin obtener ningún resultado.   

Señaló  finalmente  que  el  29 de enero de  2009,  presentó  derecho  de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional,  solicitando  la  práctica de la cirugía requerida, y que a la fecha  de  presentación  de la tutela no le han respondido.4   

2.     Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

El coronel Jorge Enrique Maldonado Escobar en  su  calidad  de  Director  de Sanidad del Ejército Nacional, dio respuesta a la  presente  acción  de tutela. Señaló que en cuanto a los hechos de la demanda,  no le consta que estos se prueben.   

Manifestó que al demandante se le definió su  situación  médico  laboral mediante junta médica definitiva de 12 de junio de  2007,  en  la  que  se  determinó  una disminución de la capacidad laboral del  13%5.  Que  se debió  tener en cuenta lo preceptuado en el decreto  1796   de   2000,  relativo  a  quienes  adquieren  la  calidad  de  afiliado  o  beneficiario  del  sistema  de  salud  de  las Fuerzas Militares, necesario para  determinar  la  obligatoriedad  o no de la prestación de los servicios de salud  por  parte  de la entidad. 6     

Consideró, que si el accionante se encontraba  inconforme  con  la  decisión  de  la  junta médica, le asistía el derecho de  acudir  al  Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dentro  del  término  de cuatro meses, estipulado en el artículo 29 del Decreto 094 de  1989.7   

De  igual  forma  adujo,  que  al  expirar el  término  para  convocar  al  Tribunal  Médico  Laboral,  quedó  en  firme  lo  estipulado  en la Junta Médico Laboral por la cual se resolvió definitivamente  su  situación  médica.  Agregó  finalmente, que la tutela no es el medio para  revivir  términos  legales  o  crear  instancias extralegales, sino que existen  otros  medios  de  defensa  judicial  a  las  cuales puede acudir el actor. Como  consecuencia  de  lo  anterior,  consideró  improcedente  la  acción de tutela  impetrada.   

3.  Decisión  de tutela objeto de revisión:  Fallo  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión  Penal. (No impugnado).   

Mediante  sentencia del diez (10) de junio de  dos  mil nueve (2009), el juez de instancia negó el amparo, considerando que la  acción  de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria, y que el ciudadano  solo  puede  acudir a ella cuando no existan otros medios de defensa judicial, o  ellos  no  son suficientes para evitar un perjuicio irremediable. Sostuvo que la  entidad  accionada  se  ha  negado  a prestar al actor la atención integral que  requiere  para  el  manejo  de  su  enfermedad, acaecida como consecuencia de un  accidente ocurrido cuando estaba prestando el servicio militar.   

Consideró   inicialmente,   analizar   el  subsistema  de  salud de las fuerzas militares, para determinar si el accionante  tiene  derecho  a los servicios médicos que requiere, tomando en cuenta que fue  desvinculado  de  la  entidad  hace  dos  años, por haber culminado el servicio  militar.   

Sostuvo  el  juez,  después  de citar varios  artículos    de    la    ley    352    de    19978,   que  pese a que la ley  no  menciona  en  que momento termina la vinculación al sistema de salud de las  personas  que  presten  el servicio militar obligatorio, se entiende que una vez  culminado  el  tiempo  del  servicio,  caduca  también el derecho a recibir los  servicios de salud por parte de la entidad.   

Tampoco  encontró  el  a-quo,  que  el actor  tuviera  derecho a la prórroga establecida en el artículo 7 del Acuerdo 002 de  2001,  del  Consejo  Superior  en  Salud  de las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional,  debido a que “las cuatro semanas a que se  extiende  el  periodo  de  protección  en  salud  se  han superado ya”.    

Manifestó   igualmente,   que  la  entidad  accionada,  así  hubiera sido mediante un fallo de tutela, le ofreció al actor  la  prestación  de  los  servicios médicos que requería, en tanto que se pudo  establecer  que  padecía  de  dos  hernias  discales  que  eran la causa de sus  constantes  dolores. Que se realizó una junta médico laboral que determinó la  disminución  de  su  capacidad  laboral  en  un 13%, pero que de acuerdo con la  normatividad  señalada,  para  que  se  pueda  reconocer  la prestación de los  servicios  médicos  en  forma  vitalicia,  se  requiere  de  una pérdida de la  capacidad del 75%.   

Sostuvo  la  Sala,  que  los  médicos  que  atendieron  al  actor  y  determinaron los procedimientos que reclama, no están  adscritos  a  la  entidad,  sin embargo, eso no le quita el derecho de acudir al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud,  mediante  una  EPS o por el  Régimen Subsidiado.   

Concluyó  finalmente,  que  el demandante no  impugnó  la  decisión  de la junta médica laboral que data de hace dos años,  quedando  ésta en firme, pudiendo haber ejercido acciones ante la jurisdicción  contencioso  administrativa.  Que  a su vez, dejó transcurrir largo tiempo para  luego solicitar mediante tutela el procedimiento requerido.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política  y  33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,  y en cumplimiento del Auto  del  6  de agosto de 2009, de la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de la  Corte Constitucional.   

2. Cuestión de constitucionalidad.  

Le  corresponde  a  la  Sala  de  Revisión  determinar  si  el  Ministerio  de  Defensa -Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional  está  obligado  a  realizar  la  cirugía requerida por el actor y, a  prestarle  la  atención  médica integral que requiera aún cuando se encuentra  desvinculado  del  servicio desde hace dos años, no obstante haber adquirido la  enfermedad cuando estaba prestando el servicio militar.   

    

Adicionalmente, se debe determinar si procede  la  acción  de  tutela  aún  cuando  el actor dejó vencer la oportunidad para  convocar  a  un  Tribunal  Médico  Laboral,  si se encontraba inconforme con el  resultado    de    la    junta    médica   laboral9   que   le   determinó   una  disminución   de   la  capacidad  laboral  del  13%10.   

Con el fin de resolver este problema se hará  referencia  a  la  reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el  derecho  a  la  prestación  de  los  servicios de salud por parte de la Fuerzas  Militares,  cuando  el  retiro  se produce en razón de una lesión o enfermedad  adquirida  durante  o  con  ocasión  del  servicio,  y a la improcedencia de la  tutela cuando existan otros medios de defensa judicial.   

3. Obligación de las Fuerzas Militares y de  Policía  Nacional de  prestar  asistencia  médica  al  personal que adquirió  alguna enfermedad por causa o con ocasión del servicio.   

3.1.       Reiteración       de  jurisprudencia.   

La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido  reiterada  en  destacar  que  en  materia  de  atención médica a los soldados,  deberá  brindarse  con carácter obligatorio a quienes han sufrido un menoscabo  en   su   salud  por  causa  o  con  ocasión  del  servicio.  Ha  precisado  la  Corte11:   

“Toda  persona que preste servicio militar  tiene  derecho  a  que  se  le  brinde,  a  costa  del  organismo  del ejército  correspondiente,  la  atención en salud que requiera para que sean tratadas las  afecciones  que  padezca  cuando  (i) éstas sean producto de la prestación del  servicio  o  (ii)  cuando  éstas,  siendo anteriores a éste, se hayan agravado  durante su prestación”.   

En  otra sentencia dijo que para que se pueda  continuar  con  la  prestación  del  servicio  se  requiere  que:  “i)  la  lesión base de la afección y del retiro se produzca en  el  transcurso  del  servicio o se empeore en razón a éste, ii) el tratamiento  dado  por  la  institución no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su  enfermedad  y  la  misma  reaparezca  o  se  recrudezca  después,  y si iii) la  dolencia  que  se  padece  pone en riesgo cierto la integridad de la persona, la  salud y su derecho fundamental a la vida digna”.   

3.2.  El caso concreto   

3.2.1.  El actor durante el tiempo que estuvo  prestando  el  servicio militar, tuvo una caída que le originó la presencia de  una  hernia de disco tal como le fue diagnosticado por los médicos del Hospital  San  Francisco  de  Asís.  Como  los médicos solamente le formulaban medicinas  para  el  dolor,  se  vio en la necesidad de  interponer una tutela, que le  fue  concedida,  con  el  fin  de  que  le  otorgaran una cita médica en la que  después   de   realizarle  varios  exámenes  le  diagnosticaron  el  resultado  indicado,  informándole  que  requería  de una cirugía, pero que sin embargo,  podía  quedar  parapléjico.  Como  consecuencia  de  lo  anterior,  acudió  a  ortopedistas  particulares  que  le  manifestaron  que  sí podía realizarse la  cirugía.  Por tal razón el 29 de enero de 2009, presentó derecho de petición  ante  la  entidad  demandada con  el fin de que le practicara la mencionada  cirugía,  y posteriormente en abril, presentó la acción de tutela para que la  entidad  accionada  le  realizara  la  cirugía  y toda la atención integral en  salud que requiera.   

3.3. Conclusión  

Si  bien  el  accionante adquirió la lesión  mientras  se encontraba prestando el servicio militar, y la jurisprudencia de la  Corte  ha  sostenido  enfáticamente  que  la  acción de tutela procede en esos  casos,  en  el  presente evento no se podrá conceder el amparo, toda vez que el  actor  al  no  haber  impugnado  en  tiempo el acta de la junta médico laboral,  cuenta con otros medios de defensa judicial.   

4.  La  improcedencia de la acción de tutela  ante   la   existencia   de  otro  mecanismo  de  defensa  judicial.    

4.1. Reiteración de jurisprudencia  

La  Corte  Constitucional  ha  construido una  amplia         línea         jurisprudencial12 que avala que los mecanismos  judiciales  ordinarios  son  los  instrumentos  preferentes  a  los cuales deben  acudir  las  personas para lograr la protección de sus derechos, adquiriendo la  acción  de  tutela  carácter  subsidiario  y  residual  frente a los restantes  medios  de  defensa  judicial.  No  es  posible,  entonces,  ejercer  el derecho  consagrado  en  el  artículo  86  de  la  Constitución  Política,  cuando  el  particular  que  considera  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  tiene a su  disposición otros mecanismos judiciales de protección.   

Sin embargo, no basta que existan otros medios  de  defensa  judicial,  sino  que  aquellos  deben  ser idóneos y eficaces para  evitar así el acaecimiento de un perjuicio irremediable.   

De  igual forma ha dicho la Corte, la acción  de  tutela  no  puede  ser  utilizada  para  revivir  términos fenecidos por la  inactividad  de los sujetos procesales, así como tampoco cuando los recursos no  fueron     utilizados     en     debida     forma.13   

4.2. El caso concreto  

Al  accionante  le fue definida su situación  médico  laboral,  mediante acta de junta médica del 12 de junio de 2007, en la  que  se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 13%. En dicha  acta,  se  le  informó expresamente al actor en la parte final, que tal como lo  establece  el Decreto 1796 de 2000, procede el recurso para convocar al Tribunal  Médico  Laboral de Revisión Militar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes  a  la  notificación  del  acta.  El  actor  fue  notificado  el  19 de julio de  200714.  Por  consiguiente,  si  el  señor Natib Guzmán no se encontraba  conforme  con  el  resultado  de  la  Junta  Médico  Laboral, podía dentro del  término  señalado  haber  convocado al Tribunal Médico laboral, circunstancia  que  no  aparece probada en el expediente. Como consecuencia de que el   actor   no  ejerció  oportunamente  los  recursos  judiciales  existentes,  acudió  después de casi dos años de la notificación de la Junta  Médica  Laboral  que  fue  en julio de 2007, a solicitar a la entidad accionada  mediante  un  derecho  de  petición  interpuesto  en enero de 2009, la cirugía  requerida,  y  luego en el mes de abril a la acción de tutela, lo que evidencia  que  la  afección  de su salud no es de tal gravedad que amerite la procedencia  del   recurso   de   amparo,   ni  siquiera  como  mecanismo  transitorio.    

Por todo lo anterior, el acto administrativo  que  no  recurrió  en  tiempo, quedó en firme pudiendo el actor acudir ante la  jurisdicción  contencioso  administrativa  para dirimir cualquier inconformidad  frente  a  la  decisión  de la Junta Médico Laboral,  y  no  a  la  acción  de tutela después de casi dos  años.  En  este  orden de ideas, es la jurisdicción contencioso administrativa  el medio judicial de defensa idóneo para este caso.   

En todo caso, el accionante una vez retirado  de  las  fuerzas  militares, recuperó su condición de ciudadano sometido a las  reglas  generales  del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud, y en  consecuencia  es  éste  el  que  debe  atender  su  caso particular, bien sea a  través del régimen contributivo o subsidiado, según sea el caso.   

5. Razón de la decisión  

Es evidente para la Sala de Revisión, que la  acción  de  tutela  no  puede  prosperar  toda  vez que el actor no interpuso a  tiempo  los  recursos  judiciales  ante  su  inconformidad  con la calificación  recibida  mediante  acta de la Junta Médica Laboral. De otra parte, dejó pasar  casi  dos  años  después  de la notificación de dicha acta para interponer la  acción  de tutela, lo que evidencia que la afectación que padece el accionante  no  es  de  tal  magnitud,  ni  siquiera  para conceder el amparo como mecanismo  transitorio.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  CONFIRMAR  la  decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  Sala  de  Decisión  Penal,  del diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), que  negó  la  acción  de  tutela interpuesta por el señor Bertulfo Natib Guzmán.   

Segundo.   Por  Secretaría  General, líbrese la comunicación a que  se     refiere     el     artículo     36     del     Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA DE MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  El  accionante  interpuso la presente acción de tutela el 3 de abril de 2009. Folio  1 del cuaderno #1 del expediente   

2  Ver  folios del 40 y 41, cuaderno de pruebas #1 del  expediente.   

3  Ver  folios 9 al 45 cuaderno de pruebas #1 del  expediente.   

4  Ver  folio 7 del cuaderno de pruebas  #1 del expediente   

5  Ver  folios 101 a 103 del cuaderno de pruebas  #1 del expediente   

6  Ver  folio 99 del cuaderno de pruebas  #1 del expediente   

7  Ver  folios 98 y 103 del cuaderno de pruebas  #1 del expediente   

8 Por la  cual  se  reestructura  el  sistema  de salud y se dictan otras disposiciones en  materia   de   seguridad  social  para  las  fuerzas  militares  y  la  policía  nacional.   

9 Acta  de  la junta médica laboral No 19138 registrada en la Dirección de Sanidad del  Ejército el 12 de junio de 2007.   

10 Ver  folio 103 del cuaderno #1 del expediente.   

11 Cfr  Sentencia  T-824  de  2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-484 de 2006 M.P.  Álvaro  Tafur Galvis, T-568 de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-114 de 2008  M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-523 de 2008.   

12 Ver  entre  otras  las  sentencias  T-827  de  2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett;  T-648  de  2005  M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro  Tafur  Gálvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-015  de 2006 M.P.  Manuel   José   Cepeda   Espinosa   y   T-885   de   2008  M.P.  Jaime  Araújo  Rentería.   

13 Cfr.  Sentencia T-565 de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentería.   

14 Ver  folio 103 del cuaderno N #1 del expediente.     

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