T-877-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA T-877/09  

(Noviembre   27;  Bogotá D.C.)   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia  excepcional  para decidir controversias sobre traslados  de trabajadores   

DERECHO  A  LA SALUD DEL DOCENTE-Traslado    a    escuela    de    la    ciudad    por   razones   de  enfermedad/     DERECHO     A    LA    SALUD    DEL  DOCENTE-Enfermedad  que  es  agravada  por continuos y  largos   desplazamientos   en   canoa   o   lancha   hasta   la   escuela  donde  trabaja   

PRECEDENTE  JUDICIAL  SOBRE  INAPLICACION  DE  NORMAS-Criterios   que   se  deben  tener  en  cuenta   

La Corte Constitucional ha establecido que por  la  supremacía y el valor normativo de la Carta Política, obliga a que el juez  haga  prevalecer  sus  preceptos  sobre las normas de inferior jerarquía que le  sean  contrarias.  Además,  el  juez  goza de un margen de autonomía razonable  para  establecer si una Ley viola la Constitución y se hace necesario omitirla.  En  materia  de  tutela es relevante en la medida en que una ley se vincula como  causa  de  la violación de un derecho fundamental. La Corte ha establecido como  criterios  que  han  de  ser  tenidos  en  cuenta  para  inaplicar  normas,  los  siguientes:  i)  que el contenido normativo de la disposición sea evidentemente  contrario  a  la Constitución y ii) que la norma claramente comprometa derechos  fundamentales.   

TRASLADO      DE      DOCENTE      EN  PROVISIONALIDAD-Inaplicación   del  artículo 52  del  Decreto  1278 de 2002 que establece que el traslado solo puede darse con un  docente en propiedad   

No es válido el argumento expresado por los  jueces  de  instancia  en  el  sentido  de  no  poder  efectuar  el traslado del  demandante,   única   y   exclusivamente   por   tratarse   de  un  docente  en  provisionalidad,  toda  vez  que  los  traslados  únicamente  pueden  darse con  personal  en  propiedad  tal como lo señala el artículo 52 del Decreto 1278 de  2002.  Tal  afirmación  llevaría a concluir que la salud del actor se estaría  condicionando   a  la  situación  laboral  de  provisionalidad  en  la  que  se  encuentra,  dejando  de  lado  la  prevalencia de los derechos fundamentales que  protege  el  Estatuto  Superior.  La omisión de los jueces en el presente caso,  consiste  en  que no se detuvieron a analizar la aparente causa de la violación  del  derecho  fundamental  invocado, sino que aplicaron estrictamente las normas  del  estatuto  docente,  sin  analizar  si  con ellas se estaba desconociendo el  derecho  fundamental  a  la salud en conexidad con la vida digna del accionante.  Por  tal razón, en el presente caso se hace necesario inaplicar el artículo 52  del  Decreto  1278 de 2002. No sería justo someter al actor que ve amenazada su  salud   con   los   largos   y   continuos   desplazamientos   que   tiene   que  hacer en lanchas o canoas por espacio de varias horas,  a   seguir  padeciendo  intensos  dolores  y  causarle  mayor  deterioro  de  su  salud.  Así  las  cosas se  hace  urgente  la  necesidad  de  un  traslado  y  reubicación  del actor a una  institución  educativa  de  la  ciudad.  Sin embargo, en caso de que no existan  vacantes,  se ordenará que se provea el cargo con la primera vacante que exista  en la ciudad.   

Referencia: expediente T-2.293.275.  

Accionante:  Hernando  Rendón  Ramos.    

Accionado:  Secretaría  de  Educación  de  Tumaco.   

Fallo  objeto  de  revisión:  Sentencia del  Juzgado   Segundo   Civil   del   Circuito  del  Municipio  de  San  Andrés  de  Tumaco-Nariño  que  confirmó  la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal  de San Andrés de Tumaco-Nariño.   

Magistrados  de la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  y Nilson Pinilla  Pinilla.    

Magistrado   Ponente:  Mauricio  González  Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

     

1. Elementos de la demanda.     

-Derechos  fundamentales   invocados:   El  accionante  interpuso  acción             de             tutela1 en contra de la Secretaría de  Educación  Distrital  del  Municipio  de  Tumaco,  al  considerar  que ésta ha  vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y de petición.   

-Conducta que causa  la  vulneración:  El desplazamiento que debe hacer el  actor  por  vía  marítima  en lanchas por espacio de hora y media, o en canoas  por  espacio  de  cuatro horas hasta la institución educativa donde labora como  docente  en  provisionalidad  y  que se encuentra ubicada en una zona rural y de  difícil  acceso  del Municipio de Tumaco, le agravan más su estado de salud ya  que padece una enfermedad crónica de columna.   

-Pretensión:   Ordenar   a   la   entidad  accionada  que  expida  el  acto  administrativo correspondiente al traslado del  actor  a  una  Institución  Educativa  de  la  ciudad,  teniendo  en  cuenta la  enfermedad  que  padece y las recomendaciones hechas por  los profesionales  de            medicina            laboral2.   

1.2. Fundamento de la pretensión.  

El  accionante  fundamenta su pretensión con  las siguientes afirmaciones y medios de prueba:   

1.2.1. El demandante, en el escrito de tutela,  manifestó  que viene laborando  por más de siete años en provisionalidad  en  la  Institución Educativa San Juan Evangelista, ubicada en el corregimiento  de  San Juan de la Costa del Municipio de Tumaco, zona rural de difícil acceso,  cuyo  recorrido  debe  ser  realizado por vía marítima en lanchas y canoas. El  actor  ha  venido  sufriendo  de dolencias en la zona lumbar, se le diagnosticó  hernia  discal  con  radiculoneuropatías  crónicas,  indicativo  de  problemas  neuronales,  lo  cual  se  ve  afectada  aún más por el tipo de transporte que  tiene  que  utilizar  y  el  fuerte  oleaje  marino.  Para  probar  lo  anterior  aportó:   

–  Copia  de  los  exámenes radiológicos de  fechas   7   de  julio  de  2007,  17  de  enero  de  2008  y  27  de  marzo  de  20083.   

– Conceptos médicos laborales de fechas enero  10  de  2008 y septiembre 26 de 2008 avalados por los Doctores Segundo Sigifredo  Suárez  de  medicina  laboral  y  Alba  Yenny  Cerón del Departamento de Salud  Ocupacional   COSMITET  Ltda,  donde  se  le  diagnostica  lumbagia  crónica  e  hipertensión  arterial  y  se recomienda la reubicación del docente, así como  evitar  desplazamientos  en  terrenos  irregulares, no realizar viajes en lancha  para  evitar  lesiones y mayor deterioro de su salud4.   

– Copia de las resoluciones N.484 de julio 28  de  2008;  N.379  de junio 27 de 2008; N.145 de marzo 28 de 2008; N.211 de abril  25  de  2008,  por  medio  de  las cuales se autorizó el pago de un auxilio por  enfermedad          no          profesional5.   

– Copia de las resoluciones N. 075 de febrero  6  de  2008  y 046 de enero 14 de 2008 por medio de las cuales se le concede una  licencia           por           enfermedad6.   

1.2.2. A raíz del problema de salud que viene  sufriendo  ha  elevado  varios derechos de petición en los que ha solicitado se  le  traslade a la ciudad de Tumaco y sin embargo hasta la fecha de presentación  de  la  tutela  no  ha  obtenido  respuesta  ni  solución  a  su problema. Para  corroborarlo anexó:   

– Copia de los derechos de petición de marzo  25  y  septiembre  11 de 2008 dirigidos a la Secretaría de Educación Distrital  de  Tumaco  donde  el peticionario solicita su reubicación laboral y traslado a  la   ciudad,   debido   a  los  problemas  de  columna  que  padece.  7    

– Copia de los derechos de petición de enero  11  y febrero 21 de 2008, dirigidos al señor Neftalí Correa, Alcalde Municipal  de  Tumaco,  donde el peticionario solicita su reubicación laboral. 8   

–  Copia  de  la  respuesta a la solicitud de  traslado  emitida  por  el  Jefe  de Talento Humano de la Alcaldía Distrital de  Tumaco  de  fecha 5 de agosto de 2008 en la que se determina que para considerar  el  traslado,  son  necesarias las recomendaciones y sugerencias emitidas por el  Departamento  de  Salud  Ocupacional  COSMITET  Ltda.  9   

1.2.3.  El actor lleva laborando como docente  en  provisionalidad en la Institución Educativa por espacio de más de 7 años,  para lo cual anexó:   

–  Copia  del Decreto 467 de 2001 por el cual  fue  designado  en  provisionalidad  en  el  Colegio  San  Juan  Evangelista del  corregimiento  de  San  Juan  de  la  Costa del Municipio de Tumaco.  10   

2.     Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

2.1.  Por  medio  de  apoderado,  el  alcalde  municipal  (e)  y la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco conjuntamente  contestaron la demanda en la que se resalta lo siguiente:   

2.1.1. Manifiestan que efectivamente el actor  presta  actualmente  sus  servicios  como  docente  en  provisionalidad nombrado  mediante resolución N.51 de septiembre de 2003.   

2.1.2. Que la Secretaría de Educación le ha  concedido  oportunamente  las licencias por enfermedad, pero que no es cierto lo  relativo  a  la  hernia  discal con radiculoneuropatías crónicas indicativo de  problemas  neuronales, por cuanto en el concepto médico laboral aportado, se le  diagnóstica  “1. LUMBAGIA CRÓNICA 2. HIPERTENSIÓN ARTERIAL”. Sin embargo,  aduce que esos conceptos datan de hace más de un año.   

2.1.3. Advirtieron igualmente que la petición  de  septiembre  11  de  2008  le  fue  respondida al actor, exponiéndole lo que  establece  la  Ley  715  de 2001 en materia de traslados. Manifestaron, que para  considerar  el  traslado,  se requería que el Departamento de Salud Ocupacional  COSMITET,   emitiera  las  recomendaciones  y  sugerencias  necesarias  para  la  recuperación de su salud.   

2.1.4.   Para   fundamentar   lo  anterior,  transcribe  el  art. 7 de la Ley 715 de 2001 sobre competencias de los distritos  y  los municipios certificados y apartes de la sentencia SU-961 de 1999 sobre el  término para interponer la tutela.   

2.1.5.  Finalmente,  solicitó  rechazar  por  improcedente la acción de tutela.   

3.  Decisión  de tutela objeto de revisión:  Fallo   del   Juzgado   Segundo   Civil   del   Circuito   de   San  Andrés  de  Tumaco.   

3.1.     Sentencia     de     Primera  Instancia.   

3.1.1.  En sentencia del 6 de febrero de 2009  el  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de San Andrés de Tumaco-Nariño, declaró  improcedente  la  acción  considerando  que  en  lo  que  tiene  que ver con la  solicitud  de  traslado de docentes, según la normas de la Ley 715 de 2001 y el  Decreto  1278  de  2002,  se  debe  dar  prelación  a  los trabajadores que han  ingresado  en carrera por sus méritos y calidades, frente a trabajadores que no  lo  han  hecho.  Adujo que el ordenamiento jurídico determina que los traslados  sólo  se  pueden  presentar con docentes que estén en propiedad en sus cargos.  De  otra  parte,  manifestó  que  no  está  comprobado  que  existan  vacantes  disponibles  para pensarse en un traslado provisional entretanto se nombre a las  personas que puedan ocupar el cargo por concurso.   

3.2. Impugnación.  

3.2.1. El fallo en mención fue impugnado por  el  actor,  pues considera que la decisión no se manifiesta a favor del derecho  a  la  salud,  ya  que  no  se  tuvo  en  cuenta que su enfermedad es crónica y  permanente,  tampoco  se  tuvieron  en  cuenta  las  recomendaciones de medicina  laboral,  así como tampoco el hecho de que su nombramiento no fue realizado por  el actual alcalde municipal.   

3.3. Fallo de Segunda Instancia.  

3.3.1.  Mediante sentencia del 16 de abril de  2009,  el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco-Nariño  confirmó  la  sentencia  recurrida aduciendo que por la vinculación actual del  actor  en  provisionalidad,  no  se  encuentra  legitimado  para  acceder  a una  reubicación  laboral  por  su  estado  de  salud  mientras  en  la  dependencia  correspondiente  no  se  presente  un posible traslado a otra planta de personal  que  ejerza  funciones  en  el  casco  urbano  del  municipio  o  cerca  de él.   

De otro lado, afirma que al actor no se le ha  negado  la  atención  integral  en  salud,  pero  que  en el momento en que eso  llegare  a ocurrir y se vieran amenazados los derechos fundamentales del actor y  de su familia, podrán ser protegidos vía acción de tutela.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política  y  33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 6  de  Agosto  de  2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Ocho de la Corte  Constitucional.   

2. Cuestión de constitucionalidad.  

2.1.  La Sala de Revisión determinará si la  acción  de  tutela es procedente para ordenar a la Secretaría de Educación de  Tumaco  la  reubicación  laboral del actor y proceder a su traslado a un centro  educativo  de  la  ciudad,   para  lo  cual  deberá establecer si se está  vulnerando su derecho a la salud.   

2.2.  Con  el  fin  de analizar este problema  jurídico,  la Sala reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia  de  la  acción  de tutela para los traslados de docentes por motivos de salud y  posteriormente   verificará   si   existe   o   no   violación   en   el  caso  concreto.   

3.  Procedencia excepcional de la acción de  tutela para controvertir decisiones sobre traslados de trabajadores   

3.1. Reiteración jurisprudencial.  

De     manera    reiterada11    la  jurisprudencia  de esta Corporación ha señalado que  por regla general la  tutela  no  procede para pronunciarse sobre traslados laborales, toda vez que el  ordenamiento  jurídico ha establecido otros medios de defensa judicial como son  las  acciones  laborales, de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo  excepcionalmente  se  ha  reconocido  la  procedencia  de  la acción de tutela,  específicamente  en  aquellos  casos  en  que:  i) la  decisión  sea  ostensiblemente arbitraria, esto es, cuando ha sido adoptada sin  consultar  las  circunstancias  particulares  del trabajador, y además implique  desmejora  de  sus  condiciones  de  trabajo  y  ii) se  acredite  una  amenaza  o violación grave a los derechos del trabajador y de su  núcleo familiar.   

De   conformidad   con  lo  anterior,  la  intervención  del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales  y  específicamente de docentes, está sujeta al análisis de las circunstancias  particulares  de  cada  caso  en  concreto  y  a  la debida acreditación de las  condiciones  invocadas  para  argumentar  la grave amenaza o vulneración de los  derechos del trabajador.   

3.2.  Caso concreto.   

De acuerdo con los supuestos fácticos y la  jurisprudencia  aplicable  al  caso  sub  judice,  esta  Sala  considera  que la  Secretaría  de Educación de Tumaco vulneró el derecho a la salud en conexidad  con  la  vida  digna  del  actor,  al  no ordenar su traslado a una institución  educativa  de  la  ciudad,  teniendo  en cuenta que su salud se ha deteriorado a  causa  de  los largos y continuos desplazamientos diarios que tiene que hacer en  lancha o canoa hasta la institución en la que trabaja.   

4.  El  derecho  a la salud del docente y su  traslado por razones de enfermedad.   

4.1.1.  Esta  Corporación  ha establecido:   

“que la posible violación de los derechos  fundamentales  al  trabajo, a la salud y a la vida digna a causa de la negación  del  traslado  que  un  trabajador solicita a las autoridades competentes con el  propósito  de  recibir  atención médica en otro lugar es una materia sobre la  cual  la  Corte  Constitucional,  en  casos  semejantes  que  plantean  la misma  pretensión  por  parte  de  los peticionarios, ya se ha pronunciado.   

   

En efecto, esta Corporación ha establecido  una  consistente  línea  jurisprudencial  señalando  que  “es  perfectamente  posible  para  el  juez  de  tutela (i.) ordenar el traslado de trabajadores del  Estado,  o  (ii.)  que  se  agoten todas las gestiones pertinentes en caso de no  existir  vacantes,  para  salvaguardar  sus  derechos  al trabajo en condiciones  dignas  y justas, y a la salud en conexión con la vida y la integridad física,  que  son  desconocidos cuando por razón de la distancia, del difícil acceso a  los  lugares  de  trabajo y  de  las particulares  condiciones  de  salud, los  trabajadores  tienen  que  arriesgar  su integridad física y hasta su vida para  asistir   al   empleo   y   cumplir  con  su  deber12”.   

La protección del derecho se hace evidente,  cuando  por  el  mal estado de salud de la persona se está menguando su calidad  de  vida.  Si la salud del actor se ve disminuida por los largos desplazamientos  que  tiene  que  hacer  a  su  lugar  de  trabajo y además someterse a intensos  dolores  por  el  transporte  en  lancha  o canoas y el fuerte oleaje marino, es  función  del  juez  de  tutela  proceder  en  concordancia  para  que  cese tal  vulneración.   

5. Caso concreto.  

5.1.  En  el  presente  caso, el accionante,  quien  labora como docente en provisionalidad desde hace más de siete años, se  encuentra  en  delicado  estado  de  salud  debido  a  que  padece  hernia           discal           con          radiculoneuropatías  crónicas,   como  aparece ampliamente probado en  el  expediente.  Su  estado  de salud se ha agravado por los largos y constantes  trayectos  diarios  que debe realizar en lancha durante hora y media o en canoas  durante  cuatro  horas hasta la Institución Educativa San Juan Evangelista, que  está  ubicada  en  zona  rural  y  de  difícil  acceso,  tal como consta en la  declaración  realizada  por  el  señor  Rendón  ante el Juzgado Segundo Civil  Municipal  de  San  Andrés de Tumaco. Es tan delicado su estado de salud que se  le  han  concedido  incapacidades laborales durante seis meses por la enfermedad  que padece.   

5.2.  Con  el acervo probatorio se demuestra  plenamente  su  enfermedad,  en  las  certificaciones  de  los  profesionales de  medicina  laboral  constan  las  recomendaciones  y  sugerencias hechas sobre la  necesidad   de   reubicación   laboral,   evitar  desplazamientos  en  terrenos  irregulares,  y  no  realizar  viajes  en  lancha para evitar mayores lesiones y  deterioro  de  su  salud.  De  otra  parte,  debe  tenerse  en  cuenta que en la  respuesta  otorgada  tardíamente  al  actor  por  parte  de  la  alcaldía  del  municipio,   se  dispone  necesario  para  conceder  el  traslado,  “que  el Departamento de Salud Ocupacional de Cosmitet, emita las  recomendaciones  y  sugerencias  necesarias  para  contribuir  eficazmente en su  recuperación,        conservación       de       la       salud”,               recomendaciones  que  no  se tuvieron en cuenta ni por las entidades  accionadas,  ni por los jueces de instancia para efectos de conceder el traslado  por motivos de salud.   

6. Inaplicación del artículo 52 del Decreto  1278 de 2002.   

6.1.  El  artículo  52  del  Decreto  1278  de 2002 dice:   

“Se  produce  traslado  cuando  se  provee  un  cargo  docente  o  directivo  docente  vacante  definitivamente,  con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro  con  funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean  de distintas entidades territoriales”.   

La     Corte     Constitucional    ha  establecido13  que  por  la  supremacía  y  el  valor  normativo  de  la  Carta  Política,  obliga  a que el juez haga prevalecer sus preceptos sobre las normas  de  inferior  jerarquía  que  le  sean  contrarias. Además, el juez goza de un  margen   de   autonomía   razonable   para  establecer  si  una  Ley  viola  la  Constitución  y  se  hace necesario omitirla. En materia de tutela es relevante  en  la  medida  en  que  una  ley  se  vincula como causa de la violación de un  derecho fundamental.   

La   Corte   ha   establecido14   

como  criterios que han de ser tenidos en  cuenta  para  inaplicar normas, los siguientes: i) que el contenido normativo de  la  disposición  sea  evidentemente  contrario  a la Constitución y ii) que la  norma claramente comprometa derechos fundamentales.   

6.2. No es válido el argumento expresado por  los  jueces  de  instancia  en  el  sentido de no poder efectuar el traslado del  demandante,   única   y   exclusivamente   por   tratarse   de  un  docente  en  provisionalidad,  toda  vez  que  los  traslados  únicamente  pueden  darse con  personal  en  propiedad  tal como lo señala el artículo 52 del Decreto 1278 de  2002.  Tal  afirmación  llevaría a concluir que la salud del actor se estaría  condicionando   a  la  situación  laboral  de  provisionalidad  en  la  que  se  encuentra,  dejando  de  lado  la  prevalencia de los derechos fundamentales que  protege  el  Estatuto  Superior.  La omisión de los jueces en el presente caso,  consiste  en  que no se detuvieron a analizar la aparente causa de la violación  del  derecho  fundamental  invocado, sino que aplicaron estrictamente las normas  del  estatuto  docente,  sin  analizar  si  con ellas se estaba desconociendo el  derecho  fundamental  a  la salud en conexidad con la vida digna del accionante.  Por  tal razón, en el presente caso se hace necesario inaplicar el artículo 52  del Decreto 1278 de 2002.   

6.3. No sería justo someter al actor que ve  amenazada  su  salud  con  los  largos y continuos desplazamientos que tiene que  hacer  en  lanchas  o  canoas  por  espacio de varias  horas,  a  seguir  padeciendo  intensos dolores y causarle mayor deterioro de su  salud.  Así  las  cosas se  hace  urgente  la  necesidad  de  un  traslado  y  reubicación  del actor a una  institución  educativa  de  la  ciudad.  Sin embargo, en caso de que no existan  vacantes,  se ordenará que se provea el cargo con la primera vacante que exista  en la ciudad.   

7.  Razón de la decisión.  

7.1.   La  Sala  considera procedente la  acción  tutela, toda vez que se encontró demostrada la continuada vulneración  del  derecho  fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del actor lo  que  hace  necesario  la inaplicación del artículo 52 del Decreto 1278 de 2002  que  determina  los  traslados  de  docentes  únicamente  con  personal  que se  encuentre  en propiedad, desconociendo con ello la prevalencia y protección que  nuestra Carta Política le otorga a un derecho fundamental.   

7.2.  Por  lo  anteriormente  expuesto,  se  ordenará  a  la  entidad  accionada  que  proceda a trasladar al actor al casco  urbano  de la ciudad y a reubicarlo laboralmente, para que así cese la conducta  que dio lugar a la vulneración del derecho invocado.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.  REVOCAR la  decisión  del  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito del Municipio de Tumaco que  confirmó  la  sentencia  del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, y en su  lugar  CONCEDER la tutela del  derecho  a  la  salud  en  conexidad  con  la  vida  del señor Hernando Rendón  Ramos.   

Segundo. ORDENAR   a  la  Secretaría  de  Educación de  Tumaco,   trasladar  y  reubicar al señor  Hernando  Rendón  Ramos, en  un  plantel  educativo  del  casco  urbano  de  la ciudad. En caso de no existir  vacantes  disponibles,  la  entidad  accionada  proveerá el cargo en la primera  vacante que se produzca en la mencionada ciudad.   

Tercero. ORDENAR  que por  Secretaría General  de  la  Corte  se  remita  el  expediente  al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Tumaco,  quien  se  encargará de vigilar el cumplimiento de la Sentencia.    

Cuarto.         Por  Secretaría,  líbrese  la  comunicación  prevista  en  el  artículo  36 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA   VICTORIA   SÁCHICA  DE MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  El  accionante   interpuso   la  acción  el  23   de  enero  de  2009.  Ver  folio  14  del  cuaderno  #  1  del  expediente.   

2 folio  5  de  los conceptos médicos laborales que dicen “evitar el desplazamiento en  terrenos  irregulares  o  viajes  largos  en vehículos automotores, lancha o en  áreas   de   difícil   acceso  con  el  fin  de  evitar  lesiones  por  trauma  acumulativo”  y  folio  5 que dice “que se reubique al docente por presentar  cuadro   crónico  lumbar  por  Poliradiculopatía  lumbar,  para  evitar  mayor  deterioro de su salud”.   

3  folios del 6 al 8 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente.   

4  folios 4 y 5 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente.   

5  folios 40 al 49 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente.   

6  folios 50 al 53 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente.   

7  folios 9 y 10 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente.   

8  folios 22 y 23 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente.   

9  folios 38 y 39 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente.   

10  folio 54 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente.   

11  Cfr.  Corte  Constitucional.  Sentencia  ver sentencia  T-715  de  1996,  T-288 de1998, T-468 de 2002, T-1011  de 2007, T-435 de 2008.   

12  Cfr.  Corte  Constitucional.  Sentencia T-514 de 1996,  T-002  de  1997,  T-023  de  1997,  T-455 de 1997, T-485 de 1998, T-704 de 2001,  T-076 de 2002.   

13  Cfrt. Sentencia, T-450 de 1994, T-279 de 1995, T-067 de 1998.   

14  Cfrt.  Sentencia  T-522  de  2001, Auto 071 de 2001, T-291 de 2009, Auto 035 de 2009.     

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