T-878-13

Tutelas 2013

           T-878-13             

Sentencia T-878/13    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Garantía a través de   subsidio familiar de vivienda de interés social a personas que acrediten   requisitos    

Es de resaltar que debido al   contenido de derecho económico, social y cultural que posee la garantía de   vivienda digna, implica que para su disfrute se realice un desarrollo legal   progresivo y, además, en su consolidación se deben destinar significativas   partidas presupuestales, lo cual, por las condiciones actuales de las finanzas   públicas del país, constituyen una barrera que obstruye la entrega inmediata de   las viviendas o ayudas a las personas, destinatarias de dicha prerrogativa. Sin   embargo, cabe advertir que tal situación no es razón constitucionalmente válida   para denegar el beneficio, pues solo permite justificar su entrega paulatina. Es   así como se puede afirmar que el derecho a la vivienda digna, se constituye como   una garantía fundamental cuya salvaguarda se concreta, generalmente, de manera   progresiva, mediante la implementación de medidas como la promoción de planes de   vivienda de interés social, sistemas de financiación y formas para la ejecución   de dichos programas, tal como lo ordena el texto superior, lo que debe   desarrollarse acorde con el presupuesto nacional y, por ende, con respeto del   equilibrio económico.    

POSTULACION   DE POBLACION DESPLAZADA AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE FONVIVIENDA-Régimen   jurídico y procedimiento    

SUBSIDIO   FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad    

Se establecieron los subsidios   de vivienda, consistentes en un aporte estatal en dinero o en especie, dirigido   a personas con escasos recursos, concedido por una sola vez al beneficiario con   la finalidad de brindarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo   de restitución, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en la ley.   Norma que fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de   2001, en cuyo artículo 2°, se determinó que la asignación de los subsidios en   áreas urbanas correspondía al INURBE y en áreas rurales al Banco Agrario,   situación que fue modificada, entre otras razones, por la liquidación de la   primera entidad, mediante orden contenida en el Decreto 554 de 2003. Para el   otorgamiento de los subsidios de vivienda, las personas interesadas que cumplan   con los requisitos indicados, deberán postularse a las convocatorias realizadas   por FONVIVIENDA, entidad que se encargará de calificar a los peticionarios y, en   caso de que los cumplan, asignarlo bajo criterios objetivos de postulación y   puntajes. No obstante, debe advertirse que dicha asignación tiene unos límites   demarcados por las condiciones económicas y presupuestales difíciles que afronta   el país que restringen la disponibilidad presupuestal de la convocatoria y por   el derecho a la igualdad.    

SUBSIDIO   FAMILIAR DE VIVIENDA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Entrega prioritaria del   subsidio de vivienda, en coordinación al equilibrio económico    

Con la intención de garantizar   y efectivizar el derecho a la vivienda digna, en el contexto colombiano, se hace   necesario delimitar la entrega de los subsidios de acuerdo con el presupuesto   previsto para ello, medida que es pertinente por cuanto nuestro país no cuenta   con un sistema financiero que permita otorgar el auxilio, de manera uniforme, a   todas las personas que lo necesiten. En razón de ello, se debe organizar la   entrega de los subsidios, ponderando aquellos casos que exijan mayor atención   debido a circunstancias particulares adicionales a la condición de   desplazamiento, en procura, además, del derecho a la igualdad, consagrado   en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual impone la obligación de   dar el mismo trato a las personas que se encuentren bajo las mismas   circunstancias de hecho.    

SUBSIDIO   FAMILIAR DE VIVIENDA DE POBLACION DESPLAZADA-Asignación prioritaria a   personas que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA   EN CASOS DE SUBSIDIO FAMILIAR-Protección constitucional    

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que dado el   particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de   tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus   derechos mínimos, al menos porque aunque existen otros medios de defensa   judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los   derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la   situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. En ese   sentido, se ha indicado que no es viable exigir el previo agotamiento de los   recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido   a la necesidad de un  amparo inmediato, no es posible imponer cargas   adicionales a la población desplazada, entre otras cosas, porque son   considerados sujetos de especial protección, dada su condición particular de   desamparo, vulnerabilidad e indefensión.    

DERECHO DE   PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-De manera excepcional,   puede alterar turno cuando se evidencien casos de extrema vulnerabilidad e   indefensión    

DERECHO DE   PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-Improcedencia para alterar   el turno en la entrega del subsidio por cuanto la accionante no demostró   situación de urgencia manifiesta ni extrema vulnerabilidad    

Referencia:   expedientes T-3.976.955 y T-3.982.735 (Acumulados)    

Demandantes:   Alba Yaneth Barón y Herman Giraldo Rosales Solarte    

Demandados:   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda   -Fonvivienda- y Alcaldía Municipal de San Juan de Girón    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre   de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del expediente T-3.976.955,   y la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,   dentro del expedienteT-3.982.735.    

De acuerdo con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del   Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte   Constitucional, mediante auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013),   decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-3.976.955 y   T-3.982.735 y, a su vez, acumularlos a objeto de que se tramiten y decidan   conjuntamente debido a que existe entre ellos unidad de materia. Su estudio   correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de Tutela.    

En efecto, cabe   precisar que, a pesar de que los asuntos bajo estudio fueron expuestos mediante   escritos separados y provienen de personas diferentes, estos coinciden en la   solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y   a la vivienda digna, razón por la cual, por presentar unidad en la materia, se   acumularon para ser decididos en una misma sentencia y, por tanto, procederá   esta Sala de Revisión a realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando   ulteriormente algunos elementos propios de cada caso.    

1. La solicitud    

La demandante, Alba Yaneth Barón,   interpuso la presente acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y la Alcaldía   Municipal de San Juan de Girón, con el fin de que le fueran protegidos sus   derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la   vivienda, en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por las   entidades demandadas en atención a que, a pesar de haber sido calificada de   manera favorable para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda, hasta el   momento no le ha sido entregado.    

2. Hechos    

2.1.La demandante junto con   su núcleo familiar, el cual está integrado por sus 3 hijas, 2 de ellas menores   de edad y la otra de 19 años, quien padece un retraso mental profundo y   epilepsia, fueron víctimas del desplazamiento a causa del conflicto armando   interno que vive el país.    

2.2. Debido a ello y con el   propósito de obtener una solución de vivienda, la demandante se presentó a la   convocatoria realizada por FONVIVIENDA para la asignación de subsidios de   vivienda, a la que se le dio apertura mediante Resolución No. 174 del 5 de junio   de 2007.    

2.3. Efectuada su   inscripción, FONVIVIENDA le informó que cumplía con los requisitos para acceder   a esta clase de auxilio, por ende, se encontraba en estado de “calificado”. Así   mismo, le indicó que el referido subsidio le sería entregado de acuerdo al turno   que le hubiese correspondido según su puntaje y a la disponibilidad   presupuestal. Sin embargo, hasta el momento, no lo ha recibido.    

2.4. Tal situación afecta   sus derechos como quiera que no puede consolidar su garantía de vivienda digna,   como tampoco acceder a un trabajo fijo, pues debe cuidar permanentemente a su   hija mayor debido a su discapacidad, de ahí que, para poder suplir las   necesidades básicas de su núcleo familiar, se ha visto obligada a recurrir a   diferentes medios e incluso a la realización de rifas, lo cual no le permite un   ingreso mensual estable.    

2.5. En la actualidad   reside junto con su núcleo familiar en la casa de su señora madre, la cual   cuenta con dimensiones muy reducidas para el número de personas que la habitan,   por lo que conviven en condiciones de hacinamiento.    

2.6. En razón de las   circunstancias particulares que afronta, se vio en la necesidad de recurrir a la   acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la   vivienda, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital y, como   consecuencia de ello, se ordene, sin más dilaciones, la entrega del subsidio de   vivienda del que es beneficiaria.    

3. Pretensiones    

La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados   sus derechos fundamentales mencionados y, como consecuencia de ello, se ordene a   las entidades demandadas la entrega del subsidio de vivienda del que es   beneficiaria.    

4. Pruebas    

En el expediente T-3.976.955 obran   las siguientes pruebas:    

–          Copia del oficio del 10 de mayo de 2012, por medio del cual la Caja de   Compensación Familiar -Cajasan-, responde una solicitud de información referente   ala entrega del subsidio de vivienda, presentada por la señora Alba Yaneth Barón   (folio 5, cuaderno 2).    

–          Copia del diagnóstico emitido el 5 de marzo de 2013, por el neurólogo   Carlos Quintero Díaz, en el cual consta el cuadro clínico de Mayra Katherin   Medina, hija mayor de la accionante (folio 6, cuaderno 2).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Yaneth Barón (folio 7,   cuaderno 2).    

A pesar de que en el escrito de   tutela la accionante señaló como entidades demandadas únicamente al Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio, a FONVIVIENDA y a la Alcaldía Municipal de San   Juan de Girón, en el auto admisorio de la demanda el juez de instancia consideró   necesario vincular a la Caja de Compensación Familiar -Cajasan-, al Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, advirtiendo que pueden tener un interés   legítimo en las resultas del proceso.    

5.1. Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social    

El Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social, dentro de la oportunidad procesal correspondiente,   por intermedio de la jefe de oficina de asesoría jurídica, solicitó ordenar la   desvinculación de esa entidad pues, a su juicio, no está facultada para darle   trámite a la solicitud pretendida que, según considera, es responsabilidad   exclusiva del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-.    

5.2. Alcaldía Municipal de San   Juan de Girón    

Por su parte, la Alcaldía   Municipal de San Juan de Girón, dentro de la oportunidad procesal otorgada,   intervino a través de la Secretaría General, solicitando negar el amparo   deprecado al considerar que no está demostrada la vulneración de los derechos   fundamentales alegados, en tanto que:(i) no existe prueba de que la   accionante hubiese pedido ante la administración el subsidio complementario de   vivienda y (ii) tampoco se encuentra acreditada su condición de   desplazada por la violencia.    

5.3. Caja Santandereana de   Subsidio Familiar -CAJASAN-    

En su oportunidad, la Caja   Santandereana de Subsidio Familiar -Cajasan-, por medio del Gerente de la Unidad   Estratégica de Negocio Vivienda, solicitó negar las pretensiones de la   accionante bajo el argumento de que esa entidad, como operador de FONVIVIENDA   que es, ha cumplido con todas sus obligaciones relacionadas con la asignación de   los subsidios de vivienda a quienes ordene el mencionado fondo.    

Indica que en el momento la   accionante se encuentra en estado de “calificada” y que solo se ordenará la   entrega del subsidio cuando Fonvivienda lo autorice, lo cual depende de los   recursos de que disponga el Gobierno Nacional para tal fin.    

5.4. Fondo Nacional de Vivienda   –FONVIVIENDA-    

El Fondo Nacional de Vivienda   –FONVIVIENDA-, adscrito[1]  al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de su representante   legal, solicitó que se deniegue el amparo pretendido, tras manifestar que si   bien la accionante se postuló en la convocatoria realizada por ellos, para   población desplazada del año 2007,y fue calificada para acceder al subsidio,   este únicamente será entregado hasta tanto se cuente con los recursos y se   llegue al turno que tiene asignado. Todo esto, en condiciones de igualdad con   los demás grupos familiares postulantes que se encuentran en su mismo rango.    

5.5. Unidad Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

No obstante haber sido vinculada,   la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó   silencio.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.976.955    

1. Decisión de primera   instancia    

Mediante sentencia del 16 de mayo de 2013,Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó el amparo de los derechos fundamentales   de la actora presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y la Alcaldía Municipal   de San Juan de Girón, por cuanto consideró que no puede el juez de tutela obviar   los trámites administrativos establecidos para la asignación del subsidio de   vivienda, sin vulnerar los derechos de aquellos que, como la accionante, fueron   calificados y ostentan igualmente la condición de desplazados por la violencia.    

Respecto de la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón, advirtió que no obra   prueba de solicitud alguna de la accionante reclamando la asignación de   subsidios complementarios de vivienda, por lo que no se demostró la transgresión   de ningún derecho fundamental.    

2. Impugnación    

El anterior fallo no fue impugnado   por las partes.    

III.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.982.735    

1. La solicitud    

Herman Giraldo Rosales, presentó   acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el   Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA-, con el fin de que le fueran protegidos   sus derechos fundamentales ala igualdad, al debido proceso, a la vivienda en   condiciones dignas y los derechos de los niños, los cuales considera vulnerados   por las entidades demandadas en atención a que, a pesar de haber sido calificado   de manera favorable para ser beneficiario de un subsidio de vivienda, hasta el   momento no le ha sido entregado.    

2. Hechos    

2.1.El demandante es padre   cabeza de familia y junto con su núcleo familiar, que está conformado por sus   tres hijos, de los cuales, dos son menores de edad, fueron víctimas del   desplazamiento forzado producto del conflicto armado interno que padece el país.    

2.2. Debido a ello, con la   intención de obtener una solución a su problema de vivienda, se presentó a la   convocatoria realizada por FONVIVIENDA para la asignación de subsidios de   vivienda, a la que se le dio apertura mediante Resolución No. 174 del 5 de junio   de 2007.    

2.3. Una vez inscrito,   FONVIVIENDA le informó que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de   esta clase de auxilio, por ende, se encontraba en estado de “calificado”. Así   mismo, le indicó que el subsidio le sería entregado de acuerdo con la   disponibilidad presupuestal que se tenga y en virtud del turno que le hubiese   correspondido, según su calificación. Sin embargo, hasta el momento no lo ha   recibido.    

2.4. En atención a lo   anterior, el 18 de febrero de 2013, solicitó a FONVIVIENDA que le informara la   fecha de entrega del subsidio. Frente a lo cual la entidad le dio respuesta el   19 de febrero de 2013, indicándole que no le podía señalar una fecha probable de   entrega, ya que esta depende del sistema de turnos y de la disponibilidad   presupuestal.    

2.5. Alega que en la   actualidad reside junto con su familia en una habitación, cuyo canon de   arrendamiento no le ha sido posible cubrir debido a que no cuenta con un trabajo   estable y a que padece graves problemas de salud.    

3. Pretensiones    

El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales ala igualdad,   al debido proceso, a la vivienda en condiciones dignas y los derechos de los   niños y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, hacer efectiva la   entrega del subsidio de vivienda que le fue asignado.    

4. Pruebas    

En el expediente T-3.982.735obran   las siguientes pruebas:    

–          Copia de la respuesta dada por la Caja de Compensación Familiar del Valle   -Comfenalco-, a la petición presentada por el actor, el 18 de febrero de 2012   (folios 4y 5 del cuaderno 2).    

–          Copia de la petición presentada por el accionante, el 18 de febrero de   2013, ante la Caja de Compensación Familiar del Valle -Comfenalco-(folio 6 del   cuaderno 2).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de Herman Giraldo Rosales Solarte (folio   7 del cuaderno 2).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de Ingrith Julieth Rosales Noguera   (folio 8 del cuaderno 2).    

–          Copia del registro civil de nacimiento de Baruc Sebastián Rosales Álvarez   (folio 9 del cuaderno 2).    

–          Copia de la tarjeta de identidad de Baruc Sebastián Rosales Álvarez   (folio10 del cuaderno 2).    

–          Copia del registro civil de nacimiento de Ismael Alejandro Rosales   Álvarez (folio 11 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de las entidades   accionadas    

A pesar de que en el escrito de   tutela el accionante solo incluyó como entidades demandadas al Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, en   el auto admisorio de la demanda, el juez de instancia, consideró necesario   vincular a la Caja de Compensación Familiar del Valle -Comfenalco-, en vista de   que, al ser mencionada por el accionante como una de las entidades que está   vulnerando sus derechos fundamentales, podría tener un interés legítimo en las   resultas de proceso.    

5.1. Caja de Compensación   Familiar del Valle-COMFENALCO-    

La Caja de Compensación Familiar   del Valle -Comfenalco-, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a   través de apoderado judicial, solicitó que se denegara el amparo pretendido por   la actora, al considerar que dentro de sus funciones, circunscritas a la simple   intermediación, no se encuentra la asignación de los subsidios, como quiera que   dicha obligación se predica de FONVIVIENDA.    

5.2. Fondo Nacional de Vivienda   –FONVIVIENDA-    

El Fondo Nacional de Vivienda   -FONVIVIENDA-, no se pronunció respecto de las particularidades del presente   asunto.    

IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.982.735    

1. Decisión de primera   instancia    

Mediante sentencia del 8 de abril de 2013, la Sala de Decisión Constitucional   del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, denegó el amparo de los   derechos fundamentales alegados por el peticionario, por cuanto consideró que lo   que se demanda es una ayuda económica de rango legal, la cual está subordinada a   la existencia de los recursos y a la programación que la autoridad   administrativa haga para hacerla efectiva, lo anterior, en atención a las   necesidades particulares de cada grupo familiar y, por ende, no puede el juez de   tutela entrar a ordenar la entrega del subsidio desconociendo el procedimiento   administrativo establecido para el efecto.    

2. Impugnación    

El anterior fallo no fue impugnado   por las partes.    

V. Resumen    

Sintetizando la información expuesta en precedencia, los asuntos   pendientes de revisión pueden ser esquematizados de la siguiente manera:    

Exp.                    

Actor(a) / Ent.           Demandada                    

Petición y           situación fáctica particular                    

Decisiones de           instancia   

Primera                    

Segunda   

T-3.976.955                    

Accionante:    

Alba Yaneth Barón    

Accionado:    Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de           Vivienda-FONVIVIENDA- y la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón                    

–                      Requiere           que le sea asignado el subsidio de vivienda, al cual se postuló en el 2007,           año en el que fue considerada como “calificada” para acceder al mismo.    

–                        No tiene           un trabajo fijo.    

–                        Reside en           la casa de su progenitora, según manifiesta, en condiciones de hacinamiento.    

–                        Su núcleo    familiar está compuesto por 2 hijas menores de edad y una mayor de edad quien           padece de un retraso metal severo.                    

Negó                    

—   

T-3.982.735                    

Accionante:    Herman Giraldo Rosales Solarte    

Accionado:    Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda,           -FONVIVIENDA-.                    

–                        Requiere           que le sea asignado el subsidio de vivienda, al cual se postuló en el 2007,           año en el que fue considerado como “calificado” para acceder al mismo.    

–                      No tiene           un trabajo fijo.    

–                        No           tiene vivienda. Por consiguiente, vive en arriendo en una habitación junto           con su núcleo familiar, obligación que, según afirma, se encuentra en mora.    

–                        Señala que           padece problemas de salud.                    

Negó                    

—    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

Esta Corte   es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con   lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

De acuerdo con las situaciones   fácticas descritas, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en el caso   sub examine las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de   los peticionarios a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda en condiciones   dignas y los derechos de los niños, al no hacer efectiva la entrega del subsidio   de vivienda que les fue asignado, luego de que se postularon en calidad de   desplazados en la convocatoria realizada por FONVIVIENDA en el año 2007, bajo el   argumento de que existe un orden previo para darlos, generado por el déficit de   recursos públicos que impide favorecer, al mismo tiempo, a todos los integrantes   de la lista de calificados.    

2. Procedibilidad de la acción   de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales.    

En esta oportunidad, la acción de   tutela fue presentada por la señora Alba Yaneth Barón, dentro del expediente   T-3.976.955 y por el señor Herman Giraldo Rosales Solarte, dentro del expediente   T-3.982.735, a nombre propio, razón por la que se encuentran legitimados para   actuar.    

2.2. Legitimación pasiva    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad   y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- y la Alcaldía   Municipal de San Juan de Girón, son entidades públicas y están legitimadas como   parte pasiva en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los   derechos fundamentales cuyo amparo pretenden los demandantes.    

3. Problema jurídico    

Le corresponde   a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades   demandadas, violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido   proceso y a la vivienda en condiciones dignas alegados por los accionantes, al   no asignarles el subsidio de vivienda para el que se postularon en calidad de   desplazados en la convocatoria realizada por FONVIVIENDA en el año 2007, bajo el   argumento de que le será entregado de conformidad al orden previo de turnos y a   la disponibilidad presupuestal designada por el Gobierno Nacional para el   efecto.    

Para resolver el anterior problema   jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho a la vivienda   digna de las personas desplazadas por la violencia, (ii)la entrega prioritaria   del subsidio familiar de vivienda en coordinación con el equilibrio económico y   el derecho a la igualdad,(iii)la acción de tutela como mecanismo para hacer   efectiva la entrega del subsidio de vivienda y, para finalizar, (iv) procederá a   examinar los casos concretos.    

4. El derecho a la vivienda   digna de las personas desplazadas por la violencia    

Dentro de los derechos que   resultan afectados como consecuencia del desplazamiento forzado se encuentra el   de la vivienda en condiciones dignas el cual está previsto en el artículo 51 de   la Constitución Política[2],   y si bien no es catalogado textualmente como un derecho de raigambre   fundamental, lo cierto es que este adquiere dicho estatus, entre otras   ocasiones, cuando (i) quien lo alega hace parte del sector poblacional de   víctimas del desplazamiento a causa de la violencia que padece el país y,   además, (ii) “por la estrecha relación que la satisfacción que éste guarda   con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter   fundamental”[3],de   ahí que también se pueda predicar su fundamentabilidad a partir del nexo   inescindible que tiene con otros derechos que sí tienen dicho rango.    

Debe tenerse en cuenta que   respecto de la afectación del derecho a la vivienda de las personas que han   padecido el flagelo del desplazamiento, este tribunal ha estudiado el asunto y,   entre otras cosas, ha concluido que:    

“Las personas   en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o   lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de   alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas   y no tienen que vivir a la intemperie. De allí que las autoridades, en   cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer a las víctimas del   desplazamiento apoyo para la consecución de vivienda – obligación que se   satisface con programas de subsidio como el que adelantan el Ministerio   demandado y FONVIVIENDA”[4]  (Subrayas propias).    

En ese sentido, se ha indicado que es deber estatal   fijar las condiciones para que dicha garantía se haga efectiva por intermedio de   planes de vivienda de interés social, sistemas de financiación, subsidios, etc.,   lo cual no agota todo el componente que del derecho de vivienda se predica,   pues, aunado a ello, es deber del Estado que, en cumplimiento de un mandato   constitucional, asegure una vivienda a quienes por diversas razones no la   poseen, acatando las directrices señaladas en los diferentes tratados   internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y ratificados por el   Congreso de la República sobre la materia[5].    

Ahora, es de resaltar que debido   al contenido de derecho económico, social y cultural que posee la garantía de   vivienda digna, implica que para su disfrute se realice un desarrollo legal   progresivo y, además, en su consolidación se deben destinar significativas   partidas presupuestales, lo cual, por las condiciones actuales de las finanzas   públicas del país, constituyen una barrera que obstruye la entrega inmediata de   las viviendas o ayudas a las personas, destinatarias de dicha prerrogativa. Sin   embargo, cabe advertir que tal situación no es razón constitucionalmente válida   para denegar el beneficio, pues solo permite justificar su entrega paulatina.    

Es así como se puede afirmar que   el derecho a la vivienda digna, se constituye como una garantía fundamental cuya   salvaguarda se concreta, generalmente, de manera progresiva, mediante la   implementación de medidas como la promoción de planes de vivienda de interés   social, sistemas de financiación y formas para la ejecución de dichos programas,   tal como lo ordena el texto superior, lo que debe desarrollarse acorde con el   presupuesto nacional y, por ende, con respeto del equilibrio económico.    

Debido a ello, con el propósito de   dar cumplimiento al mencionado deber estatal, el Congreso de la República   expidió la Ley 3ª de 1991, en cuyo artículo 17, se estableció la obligación del   Estado de promover medidas para generar condiciones de estabilidad económica y   social para la población desplazada, entre las que se incluye permitir “el   acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno,   [de]  programas relacionados con […] vivienda urbana y rural”[6].    

En atención a lo cual, dentro de   este mismo texto legal, se establecieron los llamados subsidios de vivienda,   consistentes en un aporte estatal en dinero o en especie, dirigido a personas   con escasos recursos, concedido por una sola vez al beneficiario con la   finalidad de brindarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de   restitución, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en la ley.    

Norma que fue reglamentada por el   Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de 2001[7], en cuyo artículo 2°, se   determinó que la asignación de los subsidios en áreas urbanas correspondía al   INURBE y en áreas rurales al Banco Agrario, situación que fue modificada, entre   otras razones, por la liquidación de la primera entidad, mediante orden   contenida en el Decreto 554 de 2003.    

Con ocasión a ello, el INURBE, fue   remplazado por el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, a partir del Decreto   Ley 555 de 2003 y sus funciones, según el artículo 5° del Decreto 2190 de 2009,   se circunscriben a otorgar el subsidio nacional vivienda urbana, delimitándose   por los recursos del Presupuesto General de la Nación y por medio de las cajas   de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que   administran.    

Ahora, con el fin de acceder al   subsidio en comento, el artículo 3° del Decreto 951 de 2001, señala los   requisitos que debe acreditar la familia solicitante, los cuales, textualmente,   se describen, así:    

  “(…)    

1.                      Que el hogar se encuentre integrado por personas que ostenten la   calidad de desplazados y que hayan declarado los hechos ante las autoridades   correspondientes y solicitado la remisión para su inscripción a la Dirección   General para Derechos Humanos del Ministerio de Interior y de Justicia y;    

2.                      Que se encuentren registrados ante el Registro Único de Víctimas.”    

Por eso, para el otorgamiento de   los subsidios de vivienda, las personas interesadas que cumplan con los   requisitos indicados, deberán postularse a las convocatorias realizadas por   FONVIVIENDA, entidad que se encargará de calificar a los peticionarios y, en   caso de que los cumplan, asignarlo bajo criterios objetivos de postulación y   puntajes.    

No obstante, debe advertirse que   dicha asignación tiene unos límites demarcados por las condiciones económicas y   presupuestales difíciles que afronta el país que restringen la disponibilidad   presupuestal de la convocatoria y por el derecho a la igualdad.    

5. La entrega prioritaria del   subsidio familiar de vivienda, en coordinación al equilibrio económico y al   derecho a la igualdad.    

Con la intención de garantizar y   efectivizar el derecho a la vivienda digna, en el contexto colombiano, se hace   necesario delimitar la entrega de los subsidios de acuerdo con el presupuesto   previsto para ello, medida que es pertinente por cuanto nuestro país no cuenta   con un sistema financiero que permita otorgar el auxilio, de manera uniforme, a   todas las personas que lo necesiten.    

Téngase presente que la Corte   Constitucional ha recogido ese entendimiento y, así por ejemplo, en la sentencia   C-507 de 2008[8],   al respecto, dijo:    

“(…) la   Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una   inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta   de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacción   de los derechos sociales está sometida a una cierta ‘gradualidad progresiva”.   (Subrayas propias)    

En razón de ello, se debe   organizar la entrega de los subsidios, ponderando aquellos casos que exijan   mayor atención debido a circunstancias particulares adicionales a la condición   de desplazamiento, en procura, además, del derecho a la igualdad, consagrado en   el artículo 13 de la Constitución Política[9],   el cual impone la obligación de dar el mismo trato a las personas que se   encuentren bajo las mismas circunstancias de hecho. Según se especificó en la   Sentencia T-216A de 2008[10]:    

“El derecho a   la igualdad en materia del subsidio familiar de vivienda se concreta en lograr   que los postulantes tengan las mismas oportunidades para acceder a los recursos   destinados para tal efecto. De ahí que, se hayan creado unos mecanismos   administrativos para permitir que las personas que lo soliciten, en condiciones   estrictas de igualdad, gocen de las mismas oportunidades para recibirlos.”    

Es por esto que esta Corte, en la   Sentencia T-791 de 2004[11]  señaló que en materia de subsidio familiar se vulneraría tal derecho, si por   ejemplo:“el procedimiento para la asignación del subsidio quebranta normas de   rango constitucional, o cuando a pesar que el procedimiento de selección de   beneficiarios del subsidio se adecue a las normas de la Carta Suprema, sin   justificación válida se excluya a un postulante.”    

En razón a ello, el proceso de   asignación para el reconocimiento del subsidio de vivienda no se puede hacer de   manera indiscriminada sino que depende del puntaje obtenido de acuerdo a la   calificación realizada por FONVIVIENDA, según los criterios establecidos en el   artículo 17 del Decreto 951 de 2001[12].    

Ahora bien, dicho criterio no   permite pasar por alto que, muy a pesar de que se propenda hacia la armonía de   la disponibilidad presupuestal del país y asegurar unas condiciones de igualdad   entre las personas en condición de desplazamiento, lo cierto es que en   determinadas situaciones, existen circunstancias particulares excepcionalísimas   que imponen la obligación de entregar de manera prioritaria el subsidio de   vivienda, so pena de transgredir, de manera ostensible, garantías mínimas   fundamentales de personas expuestas a condiciones inhumanas.    

Bajo este mismo entendido, en   Sentencia T-1028 de 2012[13],   se especificó que:    

“Cuando una   persona víctima del desplazamiento se encuentra inmersa en una circunstancia   excepcional que amerite un tratamiento especial dada la situación particular de   indefensión y vulnerabilidad mayor a la de la generalidad de desplazados frente   a los demás y haya solicitado el referido subsidio, FONVIVIENDA debe atender su   solicitud de manera prioritaria, para lo cual puede desconocer los turnos   asignados y destinar los recursos necesarios para el pago del subsidio de   vivienda.    

Cabe   destacar que debido a que dichos casos son de naturaleza excepcional y con   características especialísimas, requieren un tratamiento especial, ya que se   trata de sujetos acreedores de protección constitucional reforzada con ocasión a   condiciones de debilidad, sumadas al desplazamiento”. (Subrayas propias).    

Debe advertirse que tales   circunstancias excepcionales implican por parte de la entidad encargada de   reconocer el subsidio, la obligación de verificar en cada caso particular, si   amerita o no la entrega prioritaria del subsidio, sin embargo, cuando por error,   el reconocimiento excepcional de la ayuda sea negado, el afectado tiene a su   disposición, ya sea, los mecanismos de ley configurados para controvertir esta   decisión o la acción de tutela, la cual para las personas desplazadas procede   sin necesidad de que demuestren haber agotado la vía gubernativa, en razón de   que, per se, están sometidos a una permanente violación masiva de sus derechos   fundamentales, por lo que requieren siempre, de una medida que permita   efectivizar sus derechos de una manera preferente y sumaria, lo cual es posible   mediante el recurso de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución   Política.    

6. La   acción de tutela como mecanismo para acceder al subsidio de vivienda    

La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que dado el   particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de   tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus   derechos mínimos[14],   al menos porque aunque existen otros medios de defensa judicial ante la   jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este   grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de   gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran.    

En ese sentido, se ha indicado que no es viable exigir el previo   agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la   acción, pues, debido a la necesidad de un  amparo inmediato, no es posible   imponer cargas adicionales a la población desplazada, entre otras cosas, porque   son considerados sujetos de especial protección, dada su condición particular de   desamparo, vulnerabilidad e indefensión.    

Como ya se expresó, el derecho a   la vivienda digna adopta un carácter fundamental, cuando el afectado es una   persona desplazada por el flagelo de la violencia en el país, puesto que su   vulneración conlleva, ipsofacto, la transgresión de las demás garantías mínimas   establecidas en nuestra Carta.    

Ahora, si bien la jurisprudencia de esta corporación, en un   principio, exigió como requisito la conexidad del derecho a la vivienda digna   con otra garantía constitucional para reclamar este derecho por vía de tutela,   lo cierto es que con posterioridad la Corte erradicó dicha premisa y   admitió otras posturas con relación a los Derechos Económicos Sociales y   Culturales, al punto que ha aceptado su fundamentalidad frente a sujetos   considerados como de especial protección constitucional e incluso frente a   diversas prestaciones en sus niveles mínimos.    

Del mismo modo, en la Sentencia T-016 de 2007[15],se indicó que: “todos   los derechos, unos más que otros, contienen una connotación prestacional   evidente, y porque restarle el carácter de derechos fundamentales a los derechos   prestacionales, no armoniza, de paso, con las exigencias derivadas de los pactos   internacionales sobre derechos humanos, que hacen parte del bloque de   constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta   diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea explicable desde   una perspectiva histórica.”    

No obstante, ha de tenerse en cuenta que, en el caso de que   por vía de tutela se pretenda el reconocimiento del subsidio de vivienda, esta   procede bajo circunstancias excepcionales, en las cuales la vulneración a este   derecho sea ostensible, ya sea porque la administración cometió una falencia   flagrante en la calificación o asignación del subsidio o cuando las condiciones   particulares extremas del accionante lo ameriten.    

Al respecto, cabe traer a colación   lo manifestado por esta Corte en Sentencia T-919 de 2006[16]:    

“La Sala   aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la   violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan   especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial –o concretamente, FONVIVIENDA- se esfuerce por   respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda. Sin   embargo, dada las especiales circunstancias en las que se encuentra el   peticionario con su familia, y la condición de sujeto de especial protección   constitucional altamente reforzada que ostenta su hijo menor, aunada a la   discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta   última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en   atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue   prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión”. (Subrayas propias)    

7. Casos   concretos    

En esta ocasión corresponde a la   Sala determinar si las entidades demandadas, vulneraron los derechos   fundamentales de los accionantes a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda   digna y los derechos de los niños al no hacer efectiva la entrega del subsidio   de vivienda para el que se postularon en calidad de desplazados en junio de   2007, bajo el argumento de que existe un orden previo de asignación de dicho   subsidio, el cual, además, depende del presupuesto autorizado por el Gobierno   Nacional para el efecto.    

7.1. Decisiones a tomar en cada   caso    

7.1.1. Expediente T-3.976.955    

Como quedó expuesto, la señora   Alba Yaneth Barón solicita la protección de sus garantías constitucionales a la   igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, las cuales considera   vulneradas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional   de Vivienda -FONVIVIENDA-, y la Alcaldía Municipal de San Juan de Girón.    

Con fundamento en lo anterior,   solicita se le ordene a la cartera ministerial mencionada la entrega del   subsidio de vivienda, con miras a garantizar sus derechos fundamentales y los de   su núcleo familiar.    

Al respecto, debe tenerse en   cuenta que la actora, ostenta la condición de madre cabeza de familia, cuyo   núcleo familiar está compuesto por sus tres hijas, de las cuales, dos son   menores de edad y la otra padece una discapacidad.    

En atención a que fue víctima del   desplazamiento forzado, se vio obligada a abandonar su residencia por lo que se   reubicó en la casa de su madre. No obstante, refiere, que el inmueble es   demasiado pequeño en relación al número de personas que lo habitan, por lo que   considera que están en condición de hacinamiento.    

Bajo estas circunstancias, en el   año 2007, se presentó a convocatoria realizada por FONVIVIENDA, con el fin de   acceder a un subsidio de vivienda, informándosele que como reunía los requisitos   para acceder al mismo, se encontraba en estado de “calificada”. Así mismo, se le   advirtió que la asignación se haría efectiva posteriormente, en razón del   puntaje obtenido y a la disponibilidad presupuestal que asignara el Gobierno   Nacional.    

Sin embargo, hasta el momento, a   pesar de que ya han transcurrido más de 6 años desde que fue reconocida como   beneficiaria para acceder al subsidio, este no le ha sido entregado, por lo que   considera vulnerados sus derechos fundamentales.    

En razón de ello, interpuso acción   de tutela invocando la protección de sus garantías y, como consecuencia de ello,   se realice el consecuente reconocimiento del subsidio de vivienda. Recurso que   le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala   Laboral, el cual, mediante proveído del16 de mayo de 2013, denegó el amparo   pretendido, por cuanto consideró que no puede el juez constitucional obviar los   trámites administrativos establecidos para la asignación del subsidio de   vivienda, so pena de vulnerar los derechos de aquellos que, como la actora,   fueron calificados y ostentan igualmente la condición de desplazados por la   violencia. Fallo que no fue impugnado por las partes.    

Así las cosas, como se dijo en la parte motiva de este fallo, si bien existe un   sistema de turnos para la entrega del subsidio, el cual está establecido de   acuerdo con el puntaje y al presupuesto nacional disponible, lo cierto es que   pueden presentarse circunstancias particulares excepcionalísimas que justifiquen   alterar dicho orden a fin de que el subsidio de vivienda sea entregado de manera   prioritaria.    

No obstante lo anterior, las circunstancias fácticas del presente asunto, no   revisten las características especialísimas requeridas para acelerar la entrega   del auxilio reclamado por encima de otras familias, en similares condiciones,   que también esperan recibirlo. Si bien la accionante es madre cabeza de familia,   cuyo núcleo está compuesto por tres hijas de las cuales dos son menores de edad   y la tercera tiene una discapacidad, lo cierto es que tiene acceso a una   vivienda (la de su progenitora) muy a pesar de que se encuentre, a su parecer,   en condición de hacinamiento, lo cual permite considerar que se halla en   posición menos crítica frente a otras personas que no cuentan con esa   posibilidad.    

El Fondo Nacional de Vivienda, tiene el deber de establecer, de acuerdo con el   marco legal vigente, un sistema de calificación que prioriza la entrega del   subsidio familiar de vivienda considerando la situación particular de cada   solicitante, por lo que mal haría el juez constitucional, en sede de tutela, en   proferir una orden tendiente a desconocer los turnos establecidos por la entidad   administrativa, asignados luego del estudio concienzudo y pormenorizado de las   condiciones que afrontan, adicionales al desplazamiento, por cuanto ello daría   lugar a desconocer los derechos de raigambre fundamental de otras personas que   podrían padecer condiciones particulares mucho más gravosas que las manifestadas   por la accionante.    

En el caso sub examine no se acreditó ninguna razón de peso que concurra a   justificar que sin realizar un estudio de fondo de las condiciones de todas las   personas desplazadas que solicitaron el subsidio, se disponga la alteración de   los turnos que vienen asignados para entregar el auxilio.    

Como colofón   de lo adverado, la Sala concluye que, en el presente caso, la acción de tutela   no resulta viable, por tanto, la decisión impartida por el juez de instancia   será confirmada.    

7.1.1. Expediente T-3.982.735    

Como se indicó previamente, el   señor Herman Giraldo Rosales Solarte solicita la protección de sus garantías   constitucionales a la igualdad, al debido proceso, los derechos de los niños y   la vivienda digna, las cuales considera vulneradas por el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA.    

Con fundamento en lo anterior,   solicita se ordene a la cartera ministerial mencionada, la entrega del subsidio   de vivienda, con miras a garantizar sus derechos fundamentales y los de su   núcleo familiar.    

Debe advertirse que el actor tiene   la condición de padre cabeza de familia, cuyo núcleo, está compuesto por sus   tres hijos, de los cuales dos son menores de edad. Señala, además, que en el   momento se encuentra atravesando algunos quebrantos de salud.    

Al respecto debe decirse que en   atención a que fue víctima del desplazamiento forzado, se vio obligado a   abandonar su casa por lo que en la actualidad reside en una habitación que   arrendó junto con su núcleo familiar, sin embargo, hasta el momento, por sus   quebrantos de salud, no le ha sido posible acceder a un trabajo estable, motivo   por el cual no ha podido cumplir con el pago del canon de arrendamiento.    

Bajo estas circunstancias, en el   año 2007, se presentó a la convocatoria realizada por FONVIVIENDA, con el fin de   acceder a un subsidio de vivienda. Tras lo cual se le informó que cumplía con   los requisitos para acceder al mismo, por lo que se encontraba en estado de   “calificado”. Igualmente, le fue advertido que la asignación se haría efectiva   posteriormente, en razón del puntaje obtenido y a la disponibilidad presupuestal   que asignara el Gobierno Nacional.    

Sin embargo, hasta el momento,   aunque ya han transcurrido más de 6 años desde que se postuló para acceder al   subsidio, este no ha sido entregado, viéndose obligado a recurrir a la tutela.    

Bajo esas condiciones, mediante   sentencia del 8 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Cali, Sala de Decisión Constitucional, denegó el amparo de los derechos   fundamentales alegados, por cuanto consideró que lo que se demanda es una ayuda   económica de rango legal, la cual, está subordinada a la existencia de los   recursos y a la programación que la autoridad administrativa haga para   entregarla, en atención a las necesidades particulares de cada grupo familiar.   Fallo que no fue impugnado por las partes.    

Como ya se anotó al resolver el   caso anterior, por encima de que exista un mecanismo para la asignación de los   subsidios de vivienda, los cuales obedecen a un sistema de calificación y al   presupuesto nacional destinado para atender esa necesidad, se han encontrado   casos, en los que por circunstancias particulares excepcionalísimas se ha   ordenado la entrega prioritaria del subsidio pasando por alto los turnos   previamente establecidos.    

No obstante, dicha excepción tampoco es viable aplicarla en el presente asunto   como quiera que aunque el accionante es padre cabeza de familia, y su núcleo   familiar está compuesto por sujetos de especial protección constitucional, pues   dos de sus tres hijos son menores de edad y alegó padecer algunas molestias que   afectan su estado de salud y que le impiden laborar, lo cierto es que no allegó   al expediente ninguna prueba, siquiera sumaria, que permitiera corroborar sus   afirmaciones sobre su precaria salud e imposibilidad para trabajar.    

En otras palabras, si bien alegó que reside junto con su familia en una casa de   habitación arrendada cuya mensualidad no ha podido cumplir, no demostró ningún   hecho o calamidad sobreviviente que le impida laborar o que exista algún proceso   en su contra tendiente a desalojarlo del inmueble, que haga visible un perjuicio   irremediable que necesariamente amerite desplazar a las familias que tienen un   turno prioritario.    

Como se expuso anteriormente, el Fondo Nacional de Vivienda, se ha encargado de   establecer, de acuerdo con el marco legal vigente, un sistema de calificación   que prioriza la entrega del subsidio familiar de vivienda de acuerdo con las   condiciones particulares de cada solicitante.    

Por esta razón, como se indicó al resolver el caso anterior, mal haría el juez   constitucional en sede de tutela, si ordena desconocer los turnos establecidos   por la entidad administrativa con el fin de entregarlos subsidios de vivienda,   pues se correría el riesgo de desconocer derechos constitucionales de otras   personas que podrían padecer condiciones particulares mucho más gravosas que las   manifestadas por el accionante.    

Frente a la   situación descrita se impone confirmar las decisiones de instancia que negaron   el amparo. No obstante, no está demás instar alas entidades demandadas a que   realicen todas las gestiones administrativas necesarias para lograr los recursos   económicos que garanticen la entrega de los subsidios de vivienda, en el menor   tiempo posible, a quienes fueron beneficiados en la convocatoria realizada en el   año 2007.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMARla sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, por medio de la   cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido   proceso y a la vivienda en condiciones dignas de la señora Alba Yaneth Barón,   presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- y la Alcaldía Municipal   de San Juan de Girón.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la   sentencia del 8 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, por medio de la cual se negó   el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda en   condiciones dignas y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de   Vivienda -Fonvivienda-.    

TERCERO.- Por Secretaría,   líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]De conformidad con lo dispuesto en   el artículo 3° y 36 del Decreto 3571 de 2011.    

[2]Constitución Política de Colombia.   Artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho   a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer   efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas   adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de   estos programas de vivienda.”    

[3]Corte   Constitucional. la Sentencia T-585 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[4] Corte Constitucional. Sentencia   T-919 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5]Por cuanto estos son incorporados a   nuestro ordenamiento jurídico por medio del Bloque deConstitucionalidad.    

[6]Ley   387 de 1997,“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del   desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización   socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de   Colombia”. Artículo 17. “De la   consolidación y estabilización socioeconómica. El Gobierno Nacional promoverá   acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar   condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en   el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o   urbanas. || Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población   desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas   relacionados con: || 1. Proyectos productivos. || 2. Sistema Nacional de Reforma   Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. || 3. Fomento de la microempresa. || 4.   Capacitación y organización social. || 5. Atención social en salud, educación y   vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y   || 6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.”    

[8] M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[9] Constitución Política, artículo 13: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,   recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de   sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica.     

El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados   o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos  que contra   ellas se cometan”. (Subrayado por   fuera del texto original).    

[10]M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[11]M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[12]Decreto 951 de 2001, artículo 17: “Criterios   de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de   vivienda.La calificación para las postulaciones y asignación del subsidio de   vivienda, en el caso de la población desplazada, se realizará de acuerdo con la   ponderación de las siguientes variables: || a) Hogares que apliquen el subsidio   para el retorno a su lugar de origen o su reubicación en la zona rural; || b)   Hogares que apliquen a soluciones de arrendamiento; || c) Mayor número de   miembros que conforman el hogar; || d) Hogares con jefatura femenina; || e)   Hogares con miembros pertenecientes a grupos vulnerables de indígenas y   afrocolombianos; || f) Tiempo de desplazamiento; || g) Vinculación a un plan de   acción zonal”.    

[13]M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[14] Ver sentencias T-085 de   2010; T-620 y T-840 2009;  T-496 de 2007; T-086 y T-468 de 2006; T-175,   T-563, T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-025, T-740 y T-1094 de 2004, entre   muchas otras.    

[15]M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[16]M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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