T-878-14

Tutelas 2014

           T-878-14             

Sentencia T-878/14    

VIOLENCIA DE GENERO-Instrumentos   jurídicos y jurisprudencia internacional    

CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE   DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y alcance    

CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE   DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Hace parte del bloque   de constitucionalidad    

El 18 de diciembre de 1979, la   Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), que   hace parte del bloque de constitucionalidad. La define como “toda distinción,   exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado   menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,   independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y   la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas   políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.   Este instrumento exige a los Estados partes garantizar a hombres y mujeres la   igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales,   civiles y políticos, así como implementar políticas para eliminar la   discriminación de la mujer dentro de las cuales se encuentran: consagrar la   igualdad entre el hombre y la mujer;  adoptar sanciones que prohíban toda   discriminación contra la mujer; establecer la protección jurídica de los   derechos de la mujer; abstenerse de incurrir en actos de discriminación;   eliminar la discriminación de la mujer en la sociedad y; derogar las   disposiciones penales que impliquen una discriminación contra la mujer.   Adicionalmente, solicita la adopción de medidas para eliminar la discriminación   contra la mujer en el ámbito laboral y en particular, el derecho al trabajo con   las mismas oportunidades, a elegir libremente profesión y empleo, al ascenso, a   la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones de servicio, a la   formación profesional, al readiestramiento, a la igualdad de remuneración y de   trato, a la seguridad social, a la protección de la salud y a la seguridad en   las condiciones de trabajo.    

ACCIONES AFIRMATIVAS EN FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención interamericana para   prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer    

RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LA CONVENCION PARA LA   ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER    

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA   MUJER-Medidas para prevenir, sancionar y erradicar   violencia contra la mujer    

IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y   MUJERES-No sometimiento a ninguna clase de   discriminación    

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE   VIOLENCIA-Fundamental    

En Colombia las mujeres han padecido   históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los   ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al   trabajo. Es necesario recordar que se les equiparaba a los menores y dementes en   la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, no podían   acceder a la universidad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido,   agregándole al suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia, entre otras   limitaciones.  En consecuencia, con el fin de equilibrar la situación de desventaja y aumentar   su protección a la luz del aparato estatal, la Constitución Política reconoció   expresamente la igualdad jurídica al   consagrar que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y   que “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”.   Adicionalmente, dispuso que el Estado le otorgue asistencia durante el embarazo   y después del parto, así como un especial amparo a la madre cabeza de familia.    

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección/DISCRIMINACION Y   VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional    

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de género impone obligaciones a la sociedad    

La violencia de género es   aquella violencia que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes de   una sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder.   En nuestra sociedad el dominio es masculino por lo que los actos se dirigen en   contra de las mujeres o personas con una identidad de género diversa (lesbianas,   gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la   subordinación. Centrándose en lo concerniente a la violencia contra las mujeres,   las agresiones van más allá de las lesiones físicas y psicológicas, denominadas   violencia visible. La invisible se refiere a la violencia estructural que   implica inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo económico y a la   violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato   desigual. Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos,   perpetuando la discriminación, la desigualdad y la violencia. Por tanto, con   cada golpe a una mujer se da prevalencia a un patrón social de exclusión y este   se reproduce a futuro.    

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos   sexual, psicológica y físicamente coercitivos    

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Constituye un problema social que exige profundos cambios en los   ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral    

La violencia contra las mujeres   constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos   educativo, social, jurídico, policial y laboral, a través de los cuales se   introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los   derechos fundamentales de las mujeres. Ya se ha demostrado que las leyes   resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo más   general. Se debe repensar la relación entre hombres y mujeres, porque una   sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad que   discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad   de todos.    

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Empleadores deben luchar contra la violencia de género y deben apoyar   a las mujeres que han sido víctimas de ella    

En el ámbito laboral la   indiferencia sumada a una supuesta neutralidad respecto a la violencia, que en   realidad en una toma de posición velada, afecta gravemente a la mujer víctima.   Debido a los preconceptos morales y sociales acerca de la violencia en su   contra, las víctimas se sienten culpables por causar o permitir las agresiones   vividas. Esta percepción es reforzada por su círculo social, donde las personas   comentan que la violencia pudo ser evitada por ella o prevenida, ya sea no   manteniendo la relación con el agresor o comportándose de acuerdo al deseo de   este para no molestarlo. Tales nociones se reflejan en distintos comportamientos   discriminatorios que terminan por impedir la reivindicación de los derechos de   las mujeres. Se condiciona su permanencia en el trabajo siempre que logre que el   abuso no afecte su desempeño o el ambiente laboral, dejando en cabeza de la   mujer la responsabilidad de aislar la violencia. El empleador no asume la   responsabilidad en el cumplimiento de medidas de protección como la prohibición   de ingreso del agresor al lugar de trabajo, el asesoramiento acerca de la ruta   de atención de casos de violencia. Tampoco se incentiva la denuncia de los   hechos y, en realidad, se considera “problemático” que la mujer pida permisos   para asistir a diligencias judiciales, a citas psicológicas, o que se requiera   al empleador o a sus trabajadores testimonios sobre el maltrato.    

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Utilización de prejuicios y la actitud indiferente de los   funcionarios de la Administración de Justicia perpetúa la violencia de género    

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Fallas estatales en el deber de diligencia en la investigación de los   casos de violencia de género    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE   INDEFENSION O SUBORDINACION-Procedencia para   proteger derechos de empleada víctima de violencia contra la mujer, a quien   Universidad despidió por haber denunciado a su compañero sentimental, estudiante   de dicha institución, por las agresiones que le propinó    

DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE   VIOLENCIA-Vulneración por universidad, al despedir a   empleada por haber denunciado a su compañero sentimental por agresiones que le   propinó y al alumno victimario solo le hace un llamado de atención    

A partir de tales elementos   probatorios resulta diáfano que la terminación unilateral del contrato de la   accionante tuvo como fundamento el hecho de haber sido maltratada y, luego,   haber denunciado tales hechos. Igualmente, denota una actitud discriminadora   frente a una mujer que ha sobrevivido la violencia por parte de quien alguna vez   fue su pareja. El hecho de que la preocupación principal sea la imagen del   centro educativo o el peligro que podría representar para la comunidad el   agresor, va de la mano con la concepción reseñada antes, según la cual el   fenómeno de la violencia dentro de la pareja forma parte de la vida íntima y no   debe ser preocupación de los demás. El despido de la accionante contribuyó a   acrecentar los efectos de la agresión y le impuso unas graves consecuencias   sociales consistentes en la inestabilidad económica y en la búsqueda de un nuevo   trabajo. Por tales razones es inaceptable, aunque se haya pagado la   indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. Lo   anterior, por cuanto una causal legal de terminación del contrato no puede ser   utilizada para desconocer la Constitución Política y los múltiples instrumentos   suscritos por Colombia en el marco de la protección de la mujer y las   obligaciones que, como parte de la sociedad, se le han impuesto a las empresas   de contribuir a la eliminación de las agresiones en su contra. No se debe   olvidar entonces que la desvinculación de una mujer maltratada es un nuevo golpe   en su contra que le impide su rehabilitación. Pero la actuación indebida de la   Fundación Universitaria no termina ahí. Mientras a la peticionaria la   despidieron del empleo que había ocupado desde hace más de cinco años, a su   compañero sentimental le remitieron una comunicación en la que le recomendaban   cesar sus actitudes recriminatorias e intimidantes “advirtiéndole que de volver   a tener conocimiento del más mínimo comportamiento suyo en tal sentido le   aplicaremos las consecuencias previstas reglamentariamente.”    

Referencia: expediente T-4.190.881    

Acción de tutela interpuesta por Esperanza en contra de la   Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de   noviembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el   Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena en   la acción de tutela instaurada por Esperanza en contra de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de   Cartagena.    

I. ANTECEDENTES    

Asunto preliminar    

En el presente caso, la Sala ha decidido no mencionar   el nombre de la accionante ni el de su compañero sentimental para evitar su   identificación. Se ordenará restringir el acceso al expediente a las partes del   proceso y ordenar que estas, el juez de instancia y la Secretaría de esta Corte,   guarden estricta reserva respecto de la identidad de la misma[1]. Para   mejor comprensión del caso, se reemplazarán por Esperanza y Pablo,   respectivamente.    

1.         Hechos    

Esperanza, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra   de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena, al considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la intimidad   y a una vida libre de violencia contra las mujeres. Sustenta su solicitud   en los siguientes hechos:    

1.1.          Señala que laboró en la institución, mediante   contrato a término indefinido, durante más de 5 años como secretaria de uno de   los programas académicos.    

1.2.          Destaca que su hoja de vida no cuenta con   llamados de atención, amonestaciones verbales o escritas, suspensiones ni otras   sanciones con ocasión de su desempeño laboral.    

1.3.          Indica que el 3 de junio de 2013 “fue víctima   de violencia, por parte de su compañero sentimental, por la condición de ser   mujer”, situación que ocurrió fuera de la institución educativa y en día no   laboral. Como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Medicina Legal le   reconoció una incapacidad de 20 días y la EPS a la que está afiliada una   incapacidad de 3 días, entre el 4 y el 6 de junio.    

1.4.          Manifiesta que el 6 de junio de 2013 acudió a la   entidad accionada con el fin de entregar el certificado de incapacidad pero no   fue posible, puesto que le fue entregada la carta de terminación unilateral del   contrato laboral sin justa causa, que reconocía la indemnización respectiva.    

1.5.          Una vez recibió la comunicación, solicitó una   entrevista con su jefe inmediato, el Director del Programa de Derecho de la   institución, quien le afirmó que “[l]a terminación del contrato se debió a   que se involucró sentimentalmente con un alumno de la institución y porque al   correo electrónico de su institución llegó una denuncia penal que había   instaurado en contra del agresor”.    

1.6.          Aduce que tal funcionario convocó una reunión con   todas las personas que laboran en el departamento en la que describió las   agresiones sufridas por la accionante, así como la denuncia penal que interpuso,   sosteniendo que se trataba de un hecho grave para la institución, por lo que   daría por terminada la relación laboral.    

1.7.          Menciona que la entidad realizó un llamado de   atención y recomendaciones al agresor Pablo, mientras que a la demandante   la despidió injustificadamente, para lo cual alegó falsamente que los   reglamentos del trabajador y el estudiante prohibían las relaciones amorosas   entre ellos.    

1.8.          Expone que el 17 de junio del mismo año reclamó   su reintegro al centro educativo por las razones expuestas, pero obtuvo una   respuesta negativa.    

1.9.          La peticionaria considera que con la actuación de   la entidad “fue castigada por recibir una golpiza y por denunciar al   delincuente”.    

Por consiguiente, solicita la   protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la   Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena (i) el   reintegro al cargo que desempeñaba con el fin de lograr su estabilización   socioeconómica; (ii) la rectificación de la información suministrada a la   comunidad de la institución educativa, ya que esta no se ha debido divulgar; y   (iii) la introducción de cátedras académicas en contra de la violencia contra   las mujeres.    

2.         Contestación de la entidad accionada    

El representante legal de la   Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena   indicó que la acción de tutela resultaba improcedente porque era un asunto de   competencia de la jurisdicción laboral y no cumplía con el requisito de   inmediatez, ya que habían transcurrido 3 meses desde la desvinculación. Sostuvo   que la peticionaria trabajaba actualmente como Secretaria del Programa de   Psicología de la Universidad del Sinú, razón por la cual no era posible alegar   la afectación de sus derechos fundamentales.    

De otra parte, manifestó que no estaba demostrado   que el despido obedeciera a los hechos relatados por la accionante, puesto que   la terminación fue una decisión unilateral que no guardó relación con su   condición de mujer. Agregó que “si bien es cierto que la actora relata un   incidente del orden sentimental con su pareja, que en sus palabras trascendió la   esfera privada, no lo es menos que si en gracia de discusión admitiéramos que   ese incidente ocurrió, bien podría haber ocurrido con un hombre, un gay, un   transexual etc., y ello no indicaría que el despido tiene relación con su   condición sexual sino con el incidente presentado” (Subrayado fuera   del original).    

Por último destacó que la institución emplea a 338   mujeres, lo que desplazaba la discusión del escenario de discriminación de   género presentado por la actora.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

Sentencia de única instancia    

El Juzgado 12 Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en providencia del 6 de   septiembre de 2013, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados.   Estimó que no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la   intervención del juez de tutela en un asunto de competencia de la jurisdicción   ordinaria laboral.    

Explicó que la accionante no era un   sujeto que requiriera una especial protección constitucional y no era posible   presumir la afectación de su mínimo vital ya que, según la entidad demandada,   estaba laborando en la Universidad del Sinú.    

Sostuvo que la Fundación   Universitaria terminó la relación laboral con base en el artículo 64 del Código   Sustantivo de Trabajo[2]  que contempla la posibilidad de terminar el vínculo laboral sin que exista una   justa causa, siempre que se indemnicen los perjuicios causados. Debido a que   Esperanza  recibió una compensación de $5’485.144, concluyó que no existía prueba que   acreditara que la terminación se dio por la riña con su compañero sentimental.    

Respecto al derecho a la intimidad,   consideró que no procedía la rectificación de la información divulgada por el   Director del Programa de Derecho, por cuanto esta no se dio a través de medios   masivos de comunicación. Afirmó que las palabras del funcionario no se deben   entender como una intromisión a la intimidad, sino como la adopción de medidas   correctivas necesarias en contra del estudiante, puesto que el altercado   desbordó el ámbito privado de la peticionaria. Explicó que de no imponer la   sanción al estudiante, como lo establece el artículo 113 del Reglamento   Estudiantil, se estaría consintiendo en los actos de violencia contra las   mujeres.    

Por último, expresó que no se   cumplía con el requisito de inmediatez, como quiera que la institución cesó la   difusión de los hechos objeto de la denuncia.    

III.   PRUEBAS    

De las pruebas que obran en el   expediente se destacan:    

–          Carta de terminación unilateral del contrato   laboral suscrita por el Rector de la entidad accionada, con fecha de 6 de junio   de 2013 (cuad. 1, fl. 9). En ella se expresó:    

“Con la presente le estoy comunicando formalmente la decisión   unilateral de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena de   dar por terminado el contrato Individual de trabajo suscrito con usted, con   efecto a partir de la finalización de la jornada del día de hoy.     

Mediante consignación por el conducto habitual le serán pagados los beneficios   salariales y prestaciones que estén a su favor, incluida la indemnización por la   terminación incausada (sic) de la relación laboral y dentro del término previsto   por la ley se le hará entrega de la constancia de paz y salvo en la consignación   de sus aportes a las entidades de seguridad social que la afiliaban.    

Acepte nuestras manifestaciones de agradecimiento por los servicios   prestados a la Institución, deseos de bienestar y éxito en sus actividades   futuras”.    

–          Petición presentada por Esperanza ante el   Rector de la entidad demandada en la que solicita la revocatoria del despido,   manifestando los mismos argumentos que la acción de tutela (cuad. 1, fl. 10-12).    

–          Comunicación de 7 de junio de 2013 dirigida a   Pablo, estudiante compañero sentimental de la accionante, por parte del   Director del Programa de Derecho, en la que se indica que se adoptarán las   medidas disciplinarias según el Reglamento Estudiantil (cuad. 1, fl. 13).   Específicamente, señala:    

“Conforme se lo manifesté ayer personalmente, es del conocimiento de   la Institución que la señora Esperanza, Secretaria de la Dirección de este   Programa de Derecho, instauró contra usted una querella ante el Fiscal Seccional   19 por lesiones personales.     

Independientemente de los móviles y lugar de ocurrencia, tal conducta   por vincular a dos miembros de nuestra comunidad académica, cae en el campo del   régimen disciplinario aplicable a los reglamentos de trabajo y estudiantil.     

Con respecto de la señora Esperanza, la Fundación Universitaria en   forma autónoma y discrecional adoptó los correctivos pertinentes.    

Con respecto de usted, estamos evaluando la situación planteada para   adoptar las medidas correctivas y preventivas que nuestros reglamentos y la   legislación aplicable, indiquen.    

Entretanto, le reitero, formal y perentoriamente, mi recomendación de   que cese en sus actitudes recriminatorias e intimidantes hacia cualquier miembro   de nuestra comunidad académica, advirtiéndole que de volver a tener   conocimiento del más mínimo comportamiento suyo en tal sentido le aplicaremos   las consecuencias previstas reglamentariamente.” (Subrayado   fuera del original).    

–          Informe pericial de Clínica Forense proferido el   4 de junio de 2013 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses –Dirección Seccional Bolívar-, en el que consta:    

“RELATO DE LOS HECHOS:     

La examinada refiere que el día 3 de junio del año 2013 en el barrio   Amberes de la ciudad de Cartagena fue agredida por Pablo el cual la lesionó   con patadas y correazos en el cuerpo.    

SITUACIÓN DESENCADENANTE DEL EVENTO:    

Intolerancia.     

EXAMEN MÉDICO LEGAL:    

Descripción de hallazgos: equimosis de 10 cm sobre la escapula   izquierda, equimosis de 12 cm sobre cara externa del muslo izquierdo, equimosis   de 7 cm cada una localizada sobre el muslo derecho, edema de tobillo izquierdo,   equimosis de 7 cm sobre la cara externa del brazo derecho, equimosis tenue   periorbitaria derecha, refiere dolor corporal generalizado.     

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES:    

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal   DEFINITIVA 20 días. Sin secuelas médico legales al momento del examen.” (cuad. 1, fl. 14)    

–          Certificado emitido por Sura EPS en el que le   conceden 3 días de incapacidad por enfermedad general a la accionante, entre el   4 y el 6 de junio de 2013(cuad. 1, fl. 15).    

–          Constancia emitida el 17 de septiembre de 2013 por la Jefe de Nómina de   la fundación universitaria en la que indica que se encuentran registradas   338 mujeres en la nómina institucional (cuad. 1, fl. 22).    

–          Resolución 5642 de 19 de septiembre de 2006 proferida por el Ministerio   de Educación, por la cual se aprueba el cambio de carácter académico de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena   (cuad. 1, fl. 24-26).    

–          Liquidación de prestaciones sociales realizada por la   institución  demandada el 6 de junio de 2013, en la que se ordena el pago de   $5’485.144 a Esperanza por concepto de indemnización laboral sin justa   causa. Establece que la vinculación de la demandante se dio por contrato laboral   a término indefinido entre el 19 de julio de 2007 y el 6 de junio de 2013 y que   el motivo de retiro fue “terminación del contrato sin justa causa” (cuad.   1, fl. 28).    

–          Resolución 167 del 17 de marzo de 2010 “por medio de la cual se   aprueba la Reforma a un reglamento interno de trabajo”   (cuad. 1, fl. 29-32).    

–          Reglamento interno de trabajo de la Fundación Universitaria Tecnológico   Comfenalco (cuad. 1, fl. 33-71).    

–          Reglamento estudiantil de la Fundación Universitaria Tecnológico   Comfenalco (cuad. 1, fl. 72-91).    

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

1.  Con   el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el   presente caso, mediante auto de 27 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador   solicitó información al Director de Programa de Derecho de la Fundación   Universitaria Comfenalco y a la Fiscalía General de la Nación (Seccional   Cartagena). Adicionalmente, se invitó a participar en el debate jurídico a la   Fiscalía General de la Nación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura -Sala Administrativa-, la Secretaria de Participación y Desarrollo   Social de Cartagena, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación, la   Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación -Fecode-, la Consejería   para la Equidad de la Mujer, la Procuraduría General de la Nación y   la Defensoría del Pueblo, a los grupos de investigación Mujeres, prácticas   culturales y Género, y Estudio de Familias, Masculinidades y Feminidades de la   Universidad de Cartagena, y Derecho y Género de la Universidad de los Andes; a   la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional; a la Asociación   Mujeres Espejo de Cartagena; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y   Sociedad -DeJusticia-; a Alda Facio Montejo; a las organizaciones Sisma Mujer,   Women’s Link Worldwide, y Casa de la Mujer; a ONU Mujeres, a la Procuraduría   Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, adolescencia y familia   y a la Defensoría Delegada para los derechos de la niñez, juventud y   las mujeres. Debido a la extensión de cada uno de los informes, a continuación   se exponen los apartes más relevantes de los mismos.    

2.  Fundación   Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena:    

Mediante comunicación   recibida el 14 de agosto del año en curso, la accionada manifestó que el 6 de junio de 2013 acudió a su oficina el Coordinador del   Consultorio Jurídico, quien le presentó copia de la querella interpuesta por   Esperanza  contra Pablo. Esta había sido entregada por un alumno, puesto que ya   circulaban copias en la comunidad educativa.    

Destaca que se trató de un   “incidente particularmente escandaloso” que se dio en la vecindad de la   institución académica, toda vez que ocurrió en un hospedaje en donde habitan   estudiantes del programa y “llegó al extremo de que la señora Esperanza fue   rescatada por la Policía Nacional cuando huía de su agresor por la vía pública”.    

Señala que el Comité Curricular y   de Autoevaluación del Programa de Derecho, presidido por el Director del   Programa e integrado por la asistente académica y los docentes de dedicación, se   encarga de “atender las situaciones que inciden en la realización de su   gestión académico-administrativa”. Por tanto, una vez enterado de los   anteriores hechos, consideró su deber convocar a los profesores que se   encontraban presentes, a fin de resolver informalmente la conducta a seguir.   También comunicó a la Decanatura de la Facultad de Derecho de la Universidad de   Medellín, a la cual pertenece el programa que dirige, y al Rector de la   Fundación Universitaria, quien decidió dar por terminado unilateralmente el   contrato laboral.    

Solo a partir de esta reunión se   percató que Esperanza y el estudiante Pablo mantenían una relación   sentimental y que este asediaba constantemente a la actora “generando   situaciones ajenas a la corrección, formalidad y actitud ejemplar que deben   imperar en el ambiente académico, lo cual estaba incidiendo negativamente en la   ejecución de las tareas que le estaban encomendadas”.    

Considera que no es cierto que   vulneró su derecho a la intimidad por el hecho de analizar al interior del grupo   de trabajo la situación irregular que se estaba presentando, para tener mayores   elementos de juicio y hacer la recomendación más pertinente al Rector. Lo   anterior resulta falaz “si se tiene en cuenta que se trató de un hecho   público y notorio, que estaba siendo divulgado entre la comunidad educativa   principalmente por los estudiantes”. Tal circunstancia generó “gran   perturbación de la normalidad en las actividades administrativas y académicas”  y atentó contra la confianza social que distingue a una institución de más de 11   mil estudiantes.    

Aduce que la accionante justificó   su ausencia el 4 y 5 junio porque estaba sometiéndose a un tratamiento para   cistitis, sin poner en su conocimiento su incidente con el alumno ni informarle   que le había sido formulada incapacidad.    

De otra parte, menciona que tuvo   a su cargo el proceso de selección que culminó con la contratación de   Esperanza, quien presentó un óptimo desempeño “gran parte del tiempo de   su vinculación”  y fue nombrada como la secretaria ejemplar en el 2008. Sin embargo, durante   el último año evidenció serias deficiencias en su trabajo que generaban quejas   por parte de los estudiantes y docentes, así como una observación por parte de   la Directora de Talento Humano. A pesar de ello, omitió   la promoción de acciones disciplinarias para proteger su estabilidad laboral y   optó por realizar reconvenciones cordiales y llamados   de atención verbales.    

Indica que su comportamiento   contraría lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo de la   Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco Cartagena, que consagra: “Son   obligaciones especiales, en general, de los trabajadores: (….) 8) Mantener una   actitud ética, solidaria, respetuosa e inteligente con los estudiantes y   usuarios en general de los servicios de la Institución”. Resaltó que es   política inflexible de la institución “propender por la sanidad y corrección   de las relaciones entre sus servidores docentes y administrativos con los   estudiantes”, teniendo en cuenta que un alto porcentaje de la población   estudiantil es adolescente y mucho más joven que los servidores administrativos   y docentes. En ese sentido, expuso:    

“Para la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco Cartagena y   la Dirección de su Programa de Derecho, desafortunada o afortunadamente,   según la perspectiva desde la cual se evalúe, el incidente ocurrido entre la   denunciante y el denunciado, sólo tuvo la relevancia de abrir la oportunidad de   que fijásemos la atención en el origen de la situación irregular que se venía   presentando en el desempeño de las actividades laborales a cargo de la   trabajadora, quien se ausentaba con reiteración de su sitio de trabajo, para   atender el asedio personal, vía celular o por correos electrónicos de su novio,   cuando este no llegaba hasta su escritorio y permanecía largo tiempo tratando   asuntos de su relación personal, interfiriendo así la normal prestación del   servicio que le correspondía” (Subrayado fuera del original).    

Respecto al enfoque de género a los   casos de violencia contra la mujer al momento de tramitar procesos   disciplinarios dentro de la institución, indicó que en los últimos 30 años no se   ha presentado ningún caso de violencia contra la mujer. Aclaró que la entidad   aborda con rigor la protección de los derechos de sus trabajadores en general y   en particular los de las mujeres.    

                                            

Por último, sostuvo que ha cumplido   de manera estricta el artículo 15 de la Ley 1257 de 2008[3] que   consagra las obligaciones de la sociedad respecto a la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres. Empero, explicó que no ha tenido la oportunidad de acatar con la   obligación de “denunciar las violaciones de los   derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra”, por cuanto no han ocurrido tales situaciones.    

Remitió las siguientes pruebas:    

–          Querella presentada por Esperanza en   contra de Pablo ante el Fiscal Seccional 38 de   Cartagena. En ella relató:    

“Lo que sucedió fue que yo recibí una llamada de un hombre conocido   de mi-ex esposo y mío. El señor es prestamista. El me llamó a mí para cobrarme.   En ese momento se me acercó Pablo al   teléfono y sé me puso al lado para escuchar la conversación. Después me arrancó   el teléfono, habló y creo que la persona le colgó. El inmediatamente tiró el   teléfono, me dañó la batería y el teléfono tiene el display dañado.    

Después comenzó a agredirme verbalmente, diciendo que yo era una   perra, me dijo que era una solapada y comenzó a pegarme. Me comenzó a pegar en   la cara, me pegó con las manos, me metió patadas varias veces, me dio puños, me   dijo que me iba a trasquilar el cabello y que si yo le meto cacho o le soy   infiel me manda a rapar y a afeitar la cabeza y las cejas y manda a alguien para   que haga eso y nadie va a saber si fue él.    

Yo después salí del cuarto y grité y fue cuando me pegó con la correa   en la espalda. De inmediato yo grité y le pedí ayuda a las compañeras de   apartamento que viven con él (…)” (cuad. 2, fl.   126-127).    

–          Correo electrónico que el Director del Programa   de Derecho le dirigió a la Universidad de Medellín, facultad de la que fue   transferido Pablo, en el que expresa:    

“Tenemos un problema muy grave con Pablo, quien vino transferido desde la Facultad de Derecho de la   Universidad y acaba de cursar el noveno semestre.    

La situación consiste en que estableció relaciones sentimentales con   nuestra secretaria Esperanza, quien está divorciada, en desarrollo de la cual ha   ocurrido un incidente entre ellos, que implicó una grave agresión física de   Pablo contra Esperanza quien presentó una denuncia en la Fiscalía.    

Es claro que debemos cancelar de inmediato el contrato individual de   trabajo de Esperanza. Mi mayor preocupación estriba en que el referido   estudiante ha evidenciado una conducta que nos hace presumir que se trata de una   persona de alto riesgo, que puede tener antecedentes de actividades   delincuenciales.    

Le estaré muy agradecido que me ayude a establecer qué antecedentes   disciplinarios existen en la Universidad de Medellín con respecto del estudiante   en mención y cualquiera otra referencia que nos sirva de orientación.”  (cuad. 2, fl. 160) (Subrayado fuera del   original).    

–          Certificación de la Subdirectora de Investigación   y la Coordinadora de Investigación del Programa de Derecho que da cuenta de los   proyectos de investigación impulsados a través de la línea género y derecho   (cuad. 2, fl. 129-135).    

–          Convenio de cooperación académica, investigativa   y de proyección social suscrito entre la Fundación Universitaria Tecnológico   Comfenalco y la Liga Internacional de Mujeres por la Paz y la Libertad (cuad. 2,   fl. 136-141).    

–          Informe del trabajo realizado en el Programa de   Derecho que involucra la Perspectiva de Género en la Formación Académica   Universitaria (cuad. 2, fl. 136-141). Entre los productos de investigación   destacó:    

•       Artículos: Política Pública de Mujeres y Género   en Cartagena: Un desafío por cumplir; Porque te quiero: Una mirada a la   violencia basada en género en las relaciones de noviazgo en la ciudad Cartagena   de Indias; La labor de las madres comunitarias en Colombia, tras la sombra de la   subvaloración.    

•       Capítulos de libro: Experiencias de participación   y programación estratégica de las mujeres incidente en el diseño de la política   pública de equidad de género en la ciudad de Cartagena de Indias; El acceso a la   justicia como elemento indispensable del ejercicio de la ciudadanía femenina; El   acceso a las mujeres al sistema de justicia en Cartagena.    

–          Currículo de la asignatura Género y Derecho que   se imparte desde el segundo periodo de 2011, en   cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1257 de 2008.   En la cátedra los estudiantes abordan entre otras, “las temáticas de:   perspectiva de género, lenguaje como forma de discriminación, orden de género y   transgresión de este orden, violencia basada en género, violencia contra las   mujeres, acceso a la justicia para víctimas de violencia de género y la   normativa internacional y nacional de protección de los derechos de las mujeres”   (cuad. 2, fl. 148-156).    

–          Dentro de los documentos de la hoja de vida de la   actora se encuentran:    

•       Acta de entrega de uniformes del año 2011, con   fecha de 3 de enero de 2011 (cuad. 2, fl. 157).    

•       Carta de aceptación de cambio a la EPS Sura y   formulario de afiliación (cuad. 2, fl. 158-159).    

•       Aviso de vacaciones por parte de la Jefe de   Nómina, con fecha de 25 de noviembre de 2011 (cuad. 2, fl. 162).    

•       Certificado de aptitud laboral expedido por el   médico de salud ocupacional, con fecha de 2 de marzo de 2012 (cuad. 2, fl. 163).    

•       Autorización de pago parcial de cesantías y sus   soportes (cuad. 2, fl. 164-166).    

•       Entrevista psicológica realizada el 30 de abril   de 2007 (cuad. 2, fl. 167-169).    

•       Autorización del examen médico ocupacional de   retiro, con fecha de 6 de junio de 2013 (cuad. 2, fl. 174).    

•       Evaluaciones de desempeño de 17 de enero de 2008   con resultado excelente y un promedio de 92.86%; y de 25 de noviembre de 2008   con 93.33% de nivel de competencias del trabajador (cuad. 2, fl. 175-183).    

•       Hoja de vida de Esperanza (cuad. 2, fl.   184-187).    

•       Certificados de incapacidades ocurridas durante   la vigencia del contrato, entre 2007 y 2010 (cuad. 2, fl. 189-195).    

•       Informe psicotécnico realizado en abril de 2007   (cuad. 2, fl. 196).    

•       Liquidación definitiva de prestaciones sociales,   con fecha de 6 de junio de 2013 (cuad. 2, fl. 197).    

•       Comunicaciones de cambio de salario y de cargo   (cuad. 2, fl. 198-200).    

•       Formato de paz y salvo con fecha de 6 de junio de   2013 (cuad. 2, fl. 201-202).    

•       Diplomas de estudios (cuad. 2, fl. 203-209).    

•       Recomendaciones y certificaciones laborales   expedida por los anteriores empleadores de la accionante (cuad. 2, fl. 210-215).    

•       Formato de visita domiciliaria (cuad. 2, fl.   216-219).    

–          Resolución 161 de 28 de junio de 2012, proferida   por la Universidad de Medellín, por medio de la cual se autorizó la cancelación   de la matrícula del estudiante Pablo (cuad. 2, fl. 220).    

–          Certificación expedida por la Universidad de   Medellín el 11 de junio de 2013 en la que indica que inició estudios en el   Programa de Derecho en enero de 2006 y solicitó la cancelación de su matrícula   en junio de 2012. Durante su permanencia en el plantel mantuvo buena conducta y   en su hoja de vida no reposa sanción disciplinaria (cuad. 2, fl. 221).    

–                                 Certificado de notas del estudiante Pablo  correspondiente al año 2012 (cuad. 2, fl. 222-223).    

3.   Fiscalía General de la Nación -Seccional Cartagena-:    

En comunicación USI núm. 941 de 10 de julio del año   en curso, la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de Cartagena manifestó   que “de acuerdo a los registros de nuestros sistemas   misionales de información de fiscalía se encontró la investigación con NUC   130016001128201305989 de conocimiento de la fiscalía 17 local, de esta ciudad,   el cual a la fecha se encuentra Inactivo (archivado), denuncia que fue   presentada por la señora Esperanza en contra del señor Pablo” (cuad. 3, fl. 188).    

El 11 de agosto siguiente, la   Fiscal Local ante los jueces penales municipales de Cartagena allegó informe   sobre las actuaciones surtidas dentro de la investigación[4]. Adujo   que la indagación tuvo como origen la querella presentada por la accionante, que   acusó a su compañero sentimental de haberle causado lesiones en su cuerpo el 3   de junio de 2013.    

Dentro de la etapa pre-procesal, la   entidad solicitó medidas de protección al comandante de la estación de Policía   para garantizar su seguridad personal y familiar[5].   Además, hizo entrega de un “acta de derecho y deberes de las víctimas”[6]  que transcribe lo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento   Penal sobre las garantías para acceder a la administración de justicia[7].    

Posteriormente, convocó a   diligencia de conciliación a ambas partes involucradas. Sin embargo, no se llegó   a ningún acuerdo porque la querellante manifestó su intención de seguir el   proceso, debido a que Pablo la amenazó e hizo que perdiera su empleo. Por   su parte, el denunciado expresó su deseo de terminar la investigación y propuso   colaborar con el pago de los gastos médicos no cubiertos por el Pos, en relación   con las lesiones sufridas[8].    

El 17 de octubre de 2013, la Fiscal   17 Local de Cartagena ordenó el archivo del proceso bajo la causal “falta de   antijuridicidad material de la conducta”[9].  Explicó que el ordenamiento penal establece la posibilidad de no castigar el   hecho que no genera un perjuicio para el titular del bien y la sociedad, a la   luz del artículo 11 del Código Penal[10].   Este se materializa con una seria o significativa afectación del interés   penalmente protegido.    

Expuso que una conducta   antijurídica se da cuando un comportamiento ofende de manera real y efectiva los   intereses sociales. Por ende, “a la antijuridicidad no puede despojársele de   su esencia valorativa, para convertirla en un mero concepto formal,   confundiéndola con la tipicidad, hasta el punto de sostener que una conducta es   antijurídica por ser típica”.    

En ese sentido, consideró que la   conducta presuntamente desplegada por el indiciado era típica, pero no causó un   daño al bien jurídico tutelado debido a que la incapacidad formulada fue de 20   días y no se generaron secuelas médicas.    

4.   Fiscalía General de la Nación    

En oficios 1393 de 13 de   junio y 0028 de 10 de julio del presente año, el Director Nacional de Estrategia   en Asuntos Constitucionales remitió un informe sobre las actuaciones realizadas   en las investigaciones por delitos en los cuales la víctima es una mujer,   correspondiente al periodo entre enero de 2005 y el 30 de mayo de 2014. Incluyó   los tipos penales que tienen un impacto desproporcionado   sobre las mujeres y que podrían coincidir con formas de violencia basada en   género, aclarando que algunas conductas como marcar el rostro con ácido que no   se encuentran tipificadas, tienen una clara connotación de violencia basada en   el género.    

Sostuvo que entre el año 2007 y el 30 de mayo de   2014 se registraron 827.559 noticias criminales que incluyen denuncias y   querellas.    

Número de casos donde la víctima   es mujer    

2007                    

2008                    

2009                    

2010                    

2011                    

2012                    

2013                    

2014                    

Total   

70.799                    

83.835                    

106.107                    

105.842                    

116.226                    

113.026                    

119.928                    

827.559    

Además, expuso que al disponer la remisión de todos   los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía, se aumentó en un 23% el   número de noticias criminales recibidas por tales hechos:    

Delito de violencia intrafamiliar.   Número de casos donde la víctima es mujer    

2007                    

2008                    

2009                    

2010                    

2011                    

2012                    

2013                    

2014                    

Total   

19.456                    

29.396                    

35.731                    

36.463                    

40.246                    

37.514                    

43.850                    

20.337                    

279.672    

En el marco del Programa de Justicia con Enfoque   Diferencial se ha promovido que el abordaje de comportamientos delictivos con   fuerte componente de violencia contra las mujeres, se da un tratamiento especial   a la víctima para compensar su situación de vulnerabilidad.    

Para ello, se han expedido normas internas[11], se han   ideado medidas de impulso en los casos de violencia sexual[12], se han creado diversos espacios de articulación interna e   interinstitucional[13]  y se han asignado funciones a diversas unidades y dependencias internas el tema   de la violencia sexual asociada al conflicto[14].  Así mismo, se han expedido rutas para las solicitudes de medidas de   protección y asistencia en casos de violencia intrafamiliar, violencia sexual y   amenazas y tentativa de homicidio, cuando las conductas se deriven de sesgos de   género.    

En relación con la capacitación de sus funcionarios,   sostuvo que se han desarrollado programas continuos que incluyen formación en violencia y perspectiva de género, justicia con   enfoque diferencial y violencia sexual en el marco del conflicto armado. Dentro   de ellos, se ha capacitado un promedio de 1690 funcionarios, entre 2005 y 2013.    

5.      Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:    

Mediante memorando EJM14-323 de 13 de junio de 2014   la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sostuvo que cada año se aprueba el Plan de Formación de la Rama Judicial, que   incorpora la perspectiva de Género en la Administración de Justicia. Este tiene   como objetivo estructurar una cultura judicial que observe y aplique en sus   procesos el enfoque diferenciado como instrumento indispensable para la   materialización del derecho fundamental a la igualdad y se realiza a   través de:    

–          Conversatorios regionales y nacionales   realizados en articulación con la Comisión Nacional de Género   de la Rama Judicial[15]  y el apoyo de los Comités Seccionales de Género del país.    

–           En el marco del “VI Curso de formación   judicial inicial para jueces civiles del circuito que conocen de procesos   labores en la Rama Judicial promoción 2013-2014”, fue obligatoria para los   discentes la participación en la Mesa de Estudio Perspectiva de género en la   administración de justicia.    

–          El módulo “Género y Justicia” es un instrumento de   aprendizaje auto dirigido, que sirve de orientación para la incorporación de la   perspectiva de género con énfasis en las decisiones judiciales.    

6.      Ministerio de Trabajo:    

En oficio 98344 de 12 de junio de   2014, la Coordinadora del Grupo de Equidad Laboral informó que desde el año 2012   viene desarrollando acciones para la eliminación de cualquier forma de   discriminación y violencia contra las mujeres en el lugar de trabajo, así como acciones específicas que buscan promover la entrada y permanencia de   las mujeres en el mercado laboral en condiciones justas y equitativas.    

Con respecto al proceso de   fortalecimiento del área de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión   Territorial del Ministerio, se ha incorporado dentro del manual de funciones y   obligaciones de los Inspectores Laborales el mandato de tener una perspectiva de   género que busque proteger y garantizar los derechos de las mujeres en el ámbito   laboral. De igual manera, se incorporó dentro del programa de capacitaciones de   los Inspectores Laborales y del Plan Institucional de Capacitación -PIC-,   módulos específicos sobre género que contemplan temas como los derechos de las   mujeres en el lugar de trabajo, acoso sexual y laboral, violencia contra la   mujer y estudios de caso. Lo anterior con el fin de que los funcionarios   aprendan a identificar comportamientos discriminatorios que impiden el pleno   ejercicio de los derechos de las mujeres en su lugar de trabajo[16].    

Aduce que se ha emprendido una   campaña de comunicación y sensibilización que tiene como objetivos visibilizar   el rol de la mujer en la sociedad de hoy (i) promoviendo la reestructuración de   roles sociales, (ii) buscando una mayor participación masculina en las labores   del hogar y la incursión de la mujer en disciplinas que tradicionalmente son   ejercidas por el hombre y (iii) creando conciencia de la importancia de la   equidad de género como eje transversal de las políticas públicas y privadas.    

7.      Ministerio de Educación Nacional:    

En escrito de 6 de junio del año   en curso, anexó el informe presentado al Congreso de la República sobre la   gestión realizada para cumplir la Ley 1257 de 2008 entre abril de 2013 y abril   de 2014, del que se destaca que el Ministerio desarrolló   una guía para la prevención, identificación y disminución de la violencia.   Además, realizó jornadas de socialización con la comunidad, los secretarios de   educación, los rectores de los establecimientos educativos públicos y privados   con el fin de generar espacios de reflexión sobre las situaciones cotidianas de   la escuela, con un enfoque de género.    

8.      Federación Colombiana de Trabajadores de la   Educación (Fecode):    

El 10 de junio de 2014 el Presidente del Comité Ejecutivo de la   entidad indicó que dentro de sus procesos de formación sindical se aborda “el amplio abanico de derechos fundamentales, sociales y políticos,   la perspectiva de género, la lucha por los derechos de las mujeres, incluidos   los laborales, y la prevención contra la violencia a las mujeres, y su   incorporación pedagógica en la escuela”.    

Su propuesta pedagógica ayuda a que los participantes incluyan en el   proceso educativo los conceptos de igualdad y de perspectiva de género. Sin   embargo, considera que la auténtica sensibilización se da a partir de la   experiencia y la práctica efectiva del respeto de los derechos humanos. Por eso,   además de la pedagogía vivencial, se requiere que las instituciones educativas   adopten cotidianamente conductas efectivas de reconocimiento y respeto de estos   derechos.    

9.       Alta Consejería Presidencial para la Equidad   de la Mujer:    

Durante el 2012, realizó sesiones de rendición de cuentas con los   Ministros de Trabajo, Salud, Educación y Justicia, responsables de la   implementación de la ley y sus decretos reglamentarios. Así mismo, realizó el   estudio y la posterior socialización de los decretos reglamentarios de la   mencionada Ley y efectuó un llamado conjunto frente a las entidades del Estado   ante hechos de violencia contra las mujeres de trascendencia nacional.    

Sostuvo que dentro del Plan Nacional de Capacitación se han formado   cerca de 800 funcionarios judiciales. Así mismo, se han realizado jornadas de   educación a personeros municipales, secretarios de despacho, y alcaldes.    

Con respecto a los procesos de socialización y difusión de la Ley   1257 de 2008, la Alta consejería ha elaborado material del que se ha hecho   entrega a todos los departamentos a través de los enlaces de género. Este consta   de material didáctico de la norma, guías de acción en comunicación y material   audiovisual (películas, cuñas, videos) para la difusión de la misma.    

10.            Procuraduría General de la Nación    

En oficio recibido el 11 de junio del presente año, la Procuradora   Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la   Familia estableció que desde la expedición de la Ley 1257 de 2008, la entidad ha   alertado sobre situaciones generales que impiden la efectiva protección de los   derechos de las mujeres, entre ellas el desconocimiento de la normativa, las   dificultades que representan la cultura y las costumbres de la ciudadanía y las   instituciones y la concepción de la violencia como problemática privada.    

Específicamente ha encontrado dificultades en torno a la falta de   registros administrativos de información que permita dimensionar las situaciones   de violencia y asignar las competencias a cada entidad. La inclusión de los derechos de las mujeres en la planeación   territorial es muy débil y existen problemas en el funcionamiento de la ruta de   atención a las víctimas, ya que los funcionarios no conocen la norma o creen que   la violencia es natural.    

Afirma que el Decreto 2734 de 2012, que reglamenta las medidas de   atención por el sistema de salud, impone condiciones adicionales a las   expresadas en la ley para acceder a ellas. Ello desvirtúa el carácter urgente de   la asistencia ya que se tarda entre 15 y 20 días, al exigir la evaluación del   riesgo por la Policía Nacional[17],   la verificación de que la víctima no se encuentre cobijada por otro programa de   protección[18],   y al ordenar que sea un juez quien las imponga, cuando el caso haya sido   conocido por una fiscalía.    

Como parte del Comité de Seguimiento a la Ley 1257 de 2008, sugirió   la modificación del artículo 108 de la Ley 1453 de 2011 que sostiene que para el   delito de violencia intrafamiliar se requiere querella para iniciar la acción   penal. Ello podría configurar una barrera para la protección de los derechos de   las mujeres, en el sentido de afianzar la creencia de que la violencia que   afecta a las mujeres dentro de su contexto familiar es un asunto privado   sustraído a la injerencia estatal y a su poder punitivo y, por tanto, tolerada   en la sociedad.    

Considera que las Comisarías de Familia no logran cumplir con su   función de restablecimiento, debido a la ausencia de estructuras   organizacionales, físicas y de recurso humano limitan el trámite de acciones   preventivas, policivas, de restablecimiento de derechos de niños y niñas, de   protección contra la violencia intrafamiliar, de conciliación y de asesoría a   los ciudadanos.    

Además, a partir de comités realizados en Quibdó, Medellín, Montería   y Cali pudo identificar que “persiste la deuda del Estado colombiano respecto   a la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia, en   particular frente a las medidas de protección y de atención previstas en la Ley,   pues la débil articulación interinstitucional minimiza la efectividad de las   mismas, convirtiendo su adecuada implementación en un reto para las entidades   responsables”. En esa línea, advirtió la falta de un espacio para atención   especializada bajo el enfoque de género, la baja frecuencia de sentencias   condenatorias, la ausencia de fortalecimiento de las comisarías y la falta de   acciones de sensibilización y comprensión de la norma por parte de los   operadores judiciales.    

Estima necesaria la actuación efectiva por parte de la Fiscalía   General de la Nación y de la Policía Nacional, así como el mejoramiento de la   articulación entre organismos de control y municipios para que estos últimos   incorporen como prioridad el tema de violencia contra la mujer en los Consejos   de Política Municipal.    

11.            Corporación Sisma Mujer:    

La Directora y la Coordinadora de acceso a la justicia y no violencia   contra las mujeres, en oficio de 16 de junio del año en curso, manifestaron que las cifras presentadas anualmente por el Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reflejan la situación de   violencia que afrontan en la cotidianeidad las mujeres en nuestro país.   Aclararon que se tratan de una muestra porque la mayoría de los casos no son   denunciados ante las autoridades.    

Violencia doméstica según sexo*    

Año                    

Hombre                    

Porcentaje                    

Mujer                    

Porcentaje                    

Total   

2010                    

19.723                    

22%                    

69.713                    

78%                    

89.436   

2011                    

19.673                    

22%                    

70.134                    

78%                    

89.807   

Total                    

39.396                    

22%                    

139.847                    

78%                    

179.243    

*Incluye maltrato a menores de edad, pareja, otros   familiares y adultos mayores.    

Dentro de la violencia doméstica, la violencia efectuada por la   pareja o expareja representa una cifra superior a la mitad de los casos, siendo   uno de los contextos sociales donde mayor agresión sufren las mujeres. Para 2010   correspondió al 64.7% y para 2011 al 64.3% de las cifras de violencia   intrafamiliar.    

Maltrato de pareja y ex pareja según sexo    

Año                    

Hombre                    

Porcentaje                    

Porcentaje                    

Total   

2010                    

6.693                    

12%                    

51.182                    

88%                    

57.875   

2011                    

6.669                    

12%                    

51.092                    

88%                    

57.761   

Total                    

13.362                    

12%                    

102.274                    

88%                    

115.636    

De estas cifras se concluye que durante los dos años evaluados un   promedio anual de 88% de las mujeres fueron maltratadas por su cónyuge,   compañero permanente, pareja o expareja, frente a un 11% de los hombres. En tal   periodo fueron maltratadas 142 mujeres diariamente y 6 cada hora.    

Sostienen que “en el mundo laboral, las mujeres padecen una de las   formas de discriminación más arraigadas porque su participación en esta esfera   pone en cuestionamiento la exclusividad de su rol en el ámbito doméstico. Y ese   rol precisamente, el de madre y cuidadora, es el que sirve de excusa para actuar   de manera inequitativa y discriminatoria”[19].    

En ese sentido, destacan que la violencia   contra las mujeres no es un asunto exclusivo de la familia o el ámbito   doméstico. Sin embargo, hasta el momento el Estado ha destinado gran parte de   sus esfuerzos hacia este ámbito, situación que se explica desde la perspectiva   familista de las políticas estatales. Según tal punto de vista la atención a la mujer se brinda en la medida en que se protege a   toda la familia, vinculando una vez más los derechos de las mujeres a su rol   reproductivo y de cuidado. Por esta razón, no se encuentran estudios que   profundicen cuál es la situación de violencia contra las mujeres en el ámbito   laboral, ni siquiera en relación con el acoso sexual en el trabajo[20].    

Una forma de violencia contra las mujeres basada en la discriminación   de género es precisamente la valoración del trabajo de las mujeres respecto de   asuntos familiares y personales. La estabilidad y condiciones laborales para las   mujeres pasan por una evaluación de sus empleadores en la que se consideran   aspectos tan personales como la intención o el hecho de tener hijos, de tener   personas bajo su cuidado (niñas y niños, ancianos, personas con capacidades   diferentes) y de ser víctimas de violencia doméstica.    

Los empleadores perciben que los actos de agresión doméstica que   soporta una mujer trabajadora constituyen factores que afectan el rendimiento   laboral, el ambiente en la empresa. Consideran que es un asunto privado en el   cual no deben adoptar medidas de auxilio, y por acción u omisión, terminan   protegiendo en la mayoría de casos al agresor. En este punto subrayan que una de   las mayores reivindicaciones de los derechos de las   mujeres es alterar esa concepción de lo privado, tal y como se refleja en el   artículo 15 de la Ley 1257 de 2008 que impone obligaciones a la sociedad para   eliminar la violencia y discriminación contra ellas.    

La mujer es revictimizada cuando denuncia a su agresor y en su empleo   es objeto de: (i) acoso laboral, (ii) calificación como mujer problemática,   (iii) aislamiento social y laboral, (iv) investigaciones disciplinarias y/o (v)   despido. Con ello se refuerza el mensaje social de la naturalidad de la   violencia y las consecuencias que deben afrontar las mujeres si deciden llevar   el asunto de lo privado a lo público.    

El despido de la mujer violentada compromete seriamente su   estabilidad socioeconómica, debido a que debe asumir la carga que representa   quedar sin ingreso estable, responder por sus responsabilidades económicas,   buscar un nuevo trabajo, cambiar sus rutinas y sus relaciones sociales, y tener   que reconocer que en su último trabajo fue despedida, como una mancha en su hoja   de vida. La inseguridad monetaria es un factor de riesgo para la repetición de   la discriminación y la violencia, puesto que la dependencia económica o la   precariedad en sus condiciones facilita situaciones de agresión, humillación y   maltrato donde están presentes los estereotipos y prejuicios de género. Por esa   razón los agresores recurrentes buscan que sus parejas o exparejas sean   despedidas de su trabajo, contando con la solidaridad machista del jefe que   prefiere evitar molestias en su negocio que tomar acciones contra el agresor.    

Encuentran que el Ministerio de Trabajo ha incumplido con las   obligaciones encomendadas en la Ley 1257 de 2008, ya que no ha desarrollado   estudios ni campañas sobre los derechos de las mujeres en el ámbito laboral, ni   ha adoptado medidas correctivas contra las empresas que vulneran tales   garantías. Lo mismo sucede con la cartera de Educación, que debe velar porque las instituciones de educación superior adelanten acciones concretas   para visibilizar y provenir las violencias de género, brindar atención y   protección a las mujeres.    

12.             Procuraduría Delegada   para la Defensa de los derechos de la infancia, adolescencia y familia:    

En oficio de 13 de junio del año en curso, afirmó que la violencia de   género es una manifestación de las relaciones desiguales de poder entre hombres   y mujeres. Debido a que puede adoptar múltiples modalidades, sus efectos son   variados. La víctima es sujeto pasivo de discriminación, señalamientos,   estigmatización y sufre excesos de carga laboral, acoso laboral, algunas veces   acoso sexual, y desmejora en la situación económica. Ello conlleva a la   afectación de su salud e integridad física que se refleja en “depresión,   desánimo, insomnio, dolores de cabeza y gástricos, alteraciones nerviosas,   desconcentración, afectaciones psicológicas y psiquiátricas, trastornos   alimenticios. En casos más extremos puede presentarse abuso de tabaco, alcohol y   medicamentos”. En su integridad moral se evidencia “baja autoestima,   sentimientos de intimidación y humillación, sentimientos de inseguridad, mal   humor, desmotivación por el trabajo, repercusiones en la vida familiar y en la   vida de pareja, afectaciones negativas en el proyecto de vida, las expectativas   laborales y de estabilidad laboral. Bajo rendimiento laboral. Aislamientos. En   casos más extremos puede presentarse hasta tentativa de suicidio”.    

13.             Alcaldía de Cartagena:    

En comunicación de 27 de junio de 2014, la Secretaria de   Participación y Desarrollo Social indicó que en el Plan de Desarrollo Distrital   se promueve la estrategia de transversalización de la política pública de Mujer,   denominada “Cartageneras en pleno goce de sus derechos”, adoptada en el   Acuerdo 013 de 2009. Teniendo en cuenta que el grupo   de mujeres víctimas de violencia de pareja son el grupo más vulnerado en la   ciudad, la Secretaría formuló un programa que contempla el fomento de la   autonomía económica y el empoderamiento sociopolítico, así como la prevención de   la violencia basada en género.    

14.             Defensoría del Pueblo:    

La Defensora Delegada para los Derechos de las Mujeres y los Asuntos   de Género, el 2 de julio de 2014, afirmó que dentro de sus labores se han   analizado los cuatro decretos reglamentarios de la norma (salud, educación,   justicia y trabajo) y los decretos sobre medidas de exención tributaria y de   atención a mujeres víctimas.    

Consideró que los mecanismos de alojamiento y albergue de las mujeres   víctimas de la violencia, consagrados en los decretos 4796 de 2011 y 2734 de   2012, son complejos y no responden a las necesidades y urgencia de la situación   personal, por lo que no son muchas las víctimas que pueden acceder a ellas.   Tales disposiciones tampoco reconocen asistencia a las mujeres que han sido   objeto de violencia económica o patrimonial, ya que solo se reconocen las   agresiones físicas o psicológicas como causales.    

De conformidad con el literal b del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008[21],   ha implementado la contratación de defensores destinados a la representación   judicial de mujeres víctimas. Además, la institución orienta y asesora   jurídicamente a niñas, adolescentes y mujeres víctimas de diversos tipos de   violencia, fuera y dentro del conflicto, a través de 36 defensorías regionales   de todo el país.    

Sostuvo que para el año 2013, los 5 principales motivos de consulta   fueron: Vulneración al derecho a la salud (2.459 casos), violencia sexual (1.687   casos), asesorías de derecho de familia (1.542 casos), violencia intrafamiliar   (1.079 casos), e inasistencia alimentaria (1.009 casos). Destacó la alta cifra   de casos de vulneración a la salud de las mujeres, que denota graves falencias   del Sistema General de Seguridad Social en Salud y su poca articulación con lo   previsto en la Ley 1257 de 2008.    

Aunque reconoce la importancia de   la Ley 1257 de 2008 como herramienta para la protección de los derechos de las   mujeres y la incorporación de los estándares internacionales de amparo[22], su   proceso de materialización, especialmente en las regiones más apartadas, ha sido   arduo. Explica que las autoridades encargadas de su implementación no conocen la   norma o excusan su incumplimiento en la falta de presupuesto o de personal.    

De las visitas en el terreno, ha   identificado que la causal de agravación del delito de homicidio por el hecho de   ser mujer no es aplicada por jueces y fiscales. Ha observado que “tampoco son   cumplidas por las autoridades locales las obligaciones en salud, educación,   justicia y trabajo, como la cátedra de derechos humanos, las medidas de   protección, atención y sensibilización, la elección del galeno que la atienda,   la no confrontación con su agresor, entre otros”.    

V.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.         Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente   para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

2.         Presentación   del caso y planteamiento del problema jurídico    

La actora trabajó como Secretaria   del Programa de Derecho en la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de   Cartagena durante 5 años, mediante contrato laboral a término indefinido. Afirma   que fue despedida debido a que fue víctima de violencia por parte de su   compañero sentimental, quien es un estudiante de la misma institución, y porque   denunció tales hechos ante la autoridad competente. Sostiene que su jefe   inmediato llevó a cabo una reunión con los miembros del Departamento de Derecho   en la que relató los detalles de tal agresión, afectando su derecho a la   intimidad.    

Por su parte, la entidad educativa   argumenta que la decisión unilateral de terminar la relación laboral no tiene   relación con lo sucedido y se fundamenta en el artículo 64 del Código Sustantivo   de Trabajo, que permite la terminación unilateral del contrato sin justa causa,   con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Aclara que el   incidente de violencia fue particularmente escandaloso, generó “gran   perturbación de la normalidad en las actividades administrativas y académicas”  y atentó contra la confianza social que distingue a la institución. Ello   permitió establecer que la disminución del desempeño laboral de la accionada se   había originado en la relación sentimental que sostenía con un alumno y que   generaba situaciones ajenas a la “corrección,   formalidad y actitud ejemplar que deben imperar en el ambiente académico”.    

El juzgado de instancia negó el   amparo al no probarse que la desvinculación tuviera como origen la discusión con   su pareja. Así mismo, consideró que no se requería la intervención del juez   constitucional debido a que la actora no era sujeto de especial protección,   además de que ya se encontraba trabajando en otra universidad, contando con la   justicia ordinaria laboral para lograr sus pretensiones. Igualmente, sostuvo que   la divulgación de información personal ya había cesado.    

En ese sentido, le corresponde a la   Sala determinar si la decisión de desvincular a la peticionaria, alegando la   facultad de terminar unilateralmente el contrato, y mantener a su compañero   sentimental dentro de la institución vulneró sus derechos fundamentales a la   igualdad y a una vida libre de violencia. Además, se deberá indagar si la   institución vulneró el derecho a la intimidad de la accionante al divulgar los   detalles de la ofensa que sufrió y las acciones legales que emprendió para   lograr el restablecimiento de sus garantías en una reunión informal con los   docentes del Departamento de Derecho.    

Para abordar los citados problemas   jurídicos, la Sala se pronunciará acerca de la especial protección que merece la   mujer víctima de la violencia de género, en el ámbito internacional y en el   derecho interno. Se realizará una breve conceptualización de la violencia de   género y se indicarán las obligaciones que le corresponden al Estado, a la   sociedad y, particularmente, a los empleadores de las mujeres víctimas de   agresiones. Con base en ello, revisará el caso concreto. Por último, se   realizarán algunas reflexiones en torno a la ocurrencia de prácticas   discriminatorias, como la utilización de prejuicios y estereotipos de género, en   la administración de justicia, debido a las actuaciones de la fiscalía y el juez   de tutela que conocieron el asunto.    

3.         Instrumentos jurídicos y de política y jurisprudencia   internacional sobre la violencia de género    

Aunque la perspectiva de género no   fue abordada por los primeros instrumentos de derechos humanos[23], la   Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos   consagran normas que prohíben cualquier forma discriminación por cualquier   causa, entre ellas, la discriminación contra la mujer[24].    

Sin embargo, al comprobar que la   existencia de tales diversos instrumentos universales no era suficiente para   garantizar los derechos reconocidos internacionalmente a las mujeres y haciendo   eco a los reclamos feministas, la ONU creó la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer[25] con el fin de aumentar la sensibilización   mundial sobre las cuestiones de la mujer[26]. Dicho órgano se encargó de   formular una Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la   mujer y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación   contra la mujer (CEDAW).    

En la Declaración sobre la   Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[27] se   sostuvo que la discriminación era fundamentalmente injusta y constituía una   ofensa a la dignidad humana por cuanto negaba o limitaba su igualdad de derechos   con el hombre[28].   Para abolirla estableció diversas medidas entre las que se destaca, en materia   laboral, la licencia y el fuero de maternidad[29]  y la necesidad de combatir todas las formas de trata de mujeres y de explotación   de la prostitución de mujeres[30].    

El 18 de diciembre de 1979, la   Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)[31],   que hace parte del bloque de constitucionalidad[32]. La   define como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que   tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o   ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de   la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades   fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o   en cualquier otra esfera”[33].    

Este instrumento exige a los   Estados partes garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos   los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, así como   implementar políticas para eliminar la discriminación de la mujer dentro de las   cuales se encuentran:    

–          Consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer;    

–          Adoptar sanciones que prohíban toda   discriminación contra la mujer;    

–          Establecer la protección jurídica de los derechos   de la mujer;    

–          Abstenerse de incurrir en actos de   discriminación;    

–          Eliminar la discriminación de la mujer en la   sociedad y;    

Adicionalmente,   solicita la adopción de medidas para eliminar la discriminación contra la mujer   en el ámbito laboral y en particular, el derecho al trabajo con las mismas   oportunidades, a elegir libremente profesión y empleo, al ascenso, a la   estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones de servicio, a la formación   profesional, al readiestramiento, a la igualdad de remuneración y de trato, a la   seguridad social, a la protección de la salud y a la seguridad en las   condiciones de trabajo[35].    

La  Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer[36]  determinó que “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo   femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,   sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la   coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la   vida pública como en la vida privada”[37].   Adicionalmente, reconoció por primera vez que la violencia contra la mujer   constituye una violación de los derechos humanos y es el principal impedimento   para el total disfrute y ejercicio por parte de la mujer de sus garantías.    

De otra parte, en la Cuarta   Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en Beijing en 1995 se reconoció   que la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad,   el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los   Estados por dichos actos. Su Plataforma de Acción[38]   estableció que la violencia basada en el género tiene como resultado posible y   real un daño físico, sexual, psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o   la privación arbitraria de la libertad, ya sea en la vida pública como en la   privada[39].   Considera que este tipo de agresiones “es la manifestación de las relaciones   de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a   la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y la   interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo”.    

El Comité para la eliminación de   la discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (Comité CEDAW)[40] ha   emitido 28 recomendaciones trascendentales para la protección de los derechos de   la mujer, entre ellas:    

–          La Recomendación General núm. 19 “sobre   violencia contra la mujer” reconoce que la violencia contra la mujer es una   forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades   en pie de igualdad con el hombre[41].   En relación específica con la violencia la comisión recomendó que “los   Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en   la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra   la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su   integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo   apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los   agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la   Convención”.    

–          De otro lado, la Recomendación General núm. 28   “relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las   formas de discriminación contra la mujer”, esclarece que la discriminación   contra las mujeres basada en el género puede ser interseccional, es decir, puede   darse simultáneamente con otros factores tales como raza, etnia, religión o   creencia, salud, status, edad, clase, casta y orientación sexual. El enfoque   interseccional obliga a los Estados a adoptar medidas diferentes para los   distintos grupos poblacionales de mujeres discriminadas.    

El 6 de octubre de 1999 la Asamblea   General de las Naciones Unidas adoptó el Protocolo Facultativo de la   Convención CEDAW[42],   con el fin de establecer mecanismos mínimos de exigibilidad del tratado y   equipararlo a otros instrumentos de derechos humanos. Incluyó un procedimiento   de presentación de comunicaciones individuales y otro de investigación de   violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos de las mujeres[43] ante   el Comité de la CEDAW. Sin embargo, el gobierno de Colombia no reconoció la   competencia de tal órgano respecto de la investigación[44].   Dentro de los dictámenes emitidos en virtud del protocolo se resaltan:    

–          A.T. contra Hungría: Una ciudadana húngara alegó que su ex compañero la maltrató durante   4 años, lesiones que le ocasionaron 10 incapacidades médicas y una   hospitalización. A pesar de las amenazas de muerte y de violación de sus hijos,   no pudo refugiarse en un hogar de acogida porque ninguno tenía la   infraestructura para atender a su hijo con lesión cerebral severa. La   peticionaria no logró una orden de protección porque no estaban disponibles en   el país. Las investigaciones penales permanecieron 3 años sin solución y un juez   civil autorizó la entrada del agresor a la vivienda familiar porque no encontró   probadas las lesiones y no se le podía restringir su derecho a la propiedad   privada.    

El Comité concluyó que los Estados son   responsables de la conducta de los actores privados “si no adoptan medidas   con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para   investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización”.   Estableció que los mecanismos disponibles no permitían la protección inmediata   que las víctimas de la violencia requieren. Además, condenó la baja prioridad de   estos casos en el sistema judicial, debido a que no es posible sobreponer los   derechos a la propiedad o a la intimidad a la garantía de las mujeres la vida y   a la integridad. Consideró que la persistencia de estereotipos tradicionales en   el país fue el fundamento de la ausencia de protección de A.T. Por ello, ordenó   la salvaguarda de la solicitante y sus hijos, incluyendo un hogar seguro y una   mesada, y la indemnización por los daños. Instó al Estado a promulgar una ley   sobre la violencia contra la mujer y a proteger efectivamente los derechos de   las mujeres, a través de mecanismos oportunos.    

–          Fatma Yildirim (fallecida) contra Austria: La peticionaria denunció amenazas de muerte contra ella y de sus   hijas por parte de su compañero. La Policía emitió orden de expulsión del hogar   y solicitó a la Fiscalía su detención, pero esta fue negada. Las amenazas   continuaron y la policía intervino en varias ocasiones, sin que la Fiscalía   ordenara la aprehensión. Debido a que Fatma pidió el divorcio, su ex pareja la   apuñaló mortalmente. el agresor fue capturado y condenado a cadena perpetua.    

El Comité encontró que aunque la   legislación estatal sobre violencia doméstica es adecuada, esta no es   suficiente. Para lograr la igualdad entre hombres y mujeres, así como la   protección de los derechos de las mujeres es indispensable que la voluntad   política expresada en las normas sea respaldada por los actores estatales. Entre   las recomendaciones formuladas se pidió a Austria fortalecer la aplicación y el   seguimiento de la legislación pertinente, para asegurar que los recursos penales   y civiles se empleen diligentemente.    

–          V.K. contra Bulgaria: Una mujer nacional búlgara fue víctima de violencia física,   psicológica y económica por parte de su marido, quien manejaba cada uno de los   aspectos de su vida, incluyendo sus amistades y su trabajo. No podía abandonar   su hogar porque este la había amenazado con prohibirle la visita a los niños.   Después de distintos episodios de agresiones, solicitó una orden de protección   permanente contra su pareja. Los Tribunales búlgaros negaron la solicitud   argumentando que la peticionaria no pudo probar que el hecho de que su esposo la   hubiera golpeado una vez en el mes anterior a la petición equivalía a un acto de   violencia, ya que esta solo se daba cuando los actos de maltrato sobrepasaban el   límite de la inviolabilidad y amenazaban la vida o la salud.    

El Comité estimó que para que la violencia   por motivos de género configure un caso de discriminación, no es preciso que   exista una amenaza directa e inmediata contra la vida o la salud de la víctima,   puesto que puede tratarse de actos que causan daño mental o sexual, amenazas de   cometer cualquiera de esos actos, coacción y otras formas de privación de la   libertad. Consideró que los jueces aplicaron una definición de violencia   doméstica exageradamente restrictiva y estereotipada. La falta de sensibilidad   de género también se reflejó al imponerle a la víctima que probara más allá de   toda duda razonable el acto violento. Destacó que “los estereotipos afectan el   derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial que la judicatura debe tener   cuidado de no crear estándares inflexibles sobre la base de nociones   preconcebidas de qué es lo que constituye violencia doméstica o violencia por   razón de género”. Por tanto, el Estado también tiene la obligación de modificar   costumbres y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.    

–          Ángela González Carreño   contra España: Ángela huyó de la casa familiar con su hija Andrea de 3 años   para escapar del maltrato que de su compañero. Una jueza   dictó resolución provisional de separación y restringió las visitas del agresor,   a pesar de lo cual continuaron las amenazas de muerte, el   acoso, las persecuciones hasta sacarlas de la carretera y las agresiones,   incluso frente a miembros de la policía. Luego de numerosos procesos civiles y   penales, el compañero solo fue multado y un juez autorizó que el padre visitara   a la niña, sin supervisión para normalizar la relación padre-hija. En una de   esas reuniones, este asesinó a la menor de edad y se suicidó. La peticionaria   inició un proceso de responsabilidad patrimonial en contra del Estado por la   negligencia en protegerlas, sin obtener resultados. También presentó amparo ante   el Tribunal Constitucional, el cual fue rechazado por falta de relevancia   constitucional.    

El Comité encontró que las actuaciones de los   organismos judiciales y administrativos estatales que permitieron la visita de   la niña obedecían a una concepción estereotipada del derecho de visita de   los niños en el contexto de la violencia doméstica, según el cual existía una   igualdad formal entre la progenitora y el padre agresor. Tal actuación resultaba   discriminatoria y aumentaba la situación de vulnerabilidad de madre e hija. Para   lograr la realización material del derecho a la igualdad se requiere que los   Estados investiguen y condenen las omisiones de los poderes públicos que puedan   haber ocasionado una situación de desprotección de las víctimas. Ordenó la   reparación de la víctima y una investigación exhaustiva de los hechos ocurridos.   Además, ordenó adoptar las medidas para que los antecedentes de violencia   doméstica sean tenidos en cuenta en los casos de custodia. Así mismo recomendó   la formación obligatoria de jueces y personal administrativo “acerca de la   definición de la violencia doméstica y sobre los estereotipos de género”.    

En Resolución 58/501 de 2004, la   Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció que:    

“a) La violencia en el hogar se produce en el   ámbito privado, generalmente entre personas relacionadas por vínculos de sangre   o intimidad;    

b) La violencia en el hogar es una   de las formas más comunes y menos visibles de violencia contra la mujer, y sus   consecuencias afectan muchos ámbitos de la vida de las víctimas;    

c)  La violencia en el hogar puede   adquirir muchas formas diferentes, incluidas la violencia física, sicológica y   la sexual;    

d) La violencia en el hogar es   motivo de preocupación pública y requiere que los Estados adopten medidas serias   para proteger a las víctimas y prevenirla;    

e)  La violencia en el hogar puede   incluir privaciones económicas y aislamiento, y ese tipo de comportamiento puede   constituir un peligro inminente para la seguridad, la salud o el bienestar de la   mujer.”    

Ya fuera del sistema de Naciones   Unidas, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos aprobó en   junio de 1994 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y   Erradicar la Violencia Contra la Mujer, también conocida como Convención   Belém do Pará[45],   que surge ante la preocupación del sistema interamericano por la violencia   contra la mujer como una manifestación de las relaciones de poder históricamente   desiguales entre hombres y mujeres, y concibe la eliminación de la   violencia contra la mujer como una condición indispensable para su desarrollo   individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas   de la vida[46].   El instrumento define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o   conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,   sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[47]. Así   mismo, consagró el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de   violencia[48]  que incluye, entre otros, los derechos a ser libre de toda forma de   discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de   comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de   inferioridad o subordinación[49].    

Ahora bien, en el caso Penal Castro Castro vs. Perú   la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)   analizó las consecuencias del delito de violencia sexual sufrido por mujeres   bajo custodia del Estado. Además, estimó violado el derecho a la integridad   personal interpretando su alcance a la luz de la Convención Belém Do Pará.   Sostuvo que la violencia de género constituye una forma de discriminación y que   los Estados tenían la obligación de actuar con la debida diligencia en la   investigación y sanción de tales hechos[51].    

Bajo la misma línea, en el caso   Campo Algodonero vs. México estableció que las reparaciones a las víctimas   debían adoptar una perspectiva de género, ya que “deben   tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las   mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este   sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de   violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza   y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos   tanto material como inmaterial”[52].    

Se puede concluir entonces que la comunidad   internacional ha realizado esfuerzos para eliminar tanto la violencia como la   discriminación contra la mujer, a través de instrumentos jurídicos que imponen   obligaciones de prevención y sanción a los Estados y a la humanidad en general.   Aunque hasta el momento solo la CEDAW ha sido considerada por este Tribunal como   parte del bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, las demás   convenciones, instrumentos y decisiones nombradas tienen un valor interpretativo   determinante al momento de aplicar los contenidos de los compromisos adquiridos   por Colombia, a la luz del numeral 2 del artículo 93 Superior[53].    

Así las cosas, se pueden destacar como una de sus   mayores conquistas la de situar el fenómeno de la violencia en el contexto de la   desigualdad estructural que históricamente ha sufrido la mujer, extrayéndolo de   la privacidad del hogar y convirtiéndolo en un problema de la sociedad en   general. Lo anterior ha llevado al reconocimiento del derecho fundamental de   todas las mujeres a una vida libre de violencias. Además, se resalta la   atribución de responsabilidad al Estado en la prevención, investigación y   sanción, lo que se refleja en la necesidad de que los agentes estatales   respalden la voluntad política expresada en las normas contra la violencia, ya   que la expedición de leyes no es suficiente, así como la posibilidad de que un   Estado sea condenado cuando no investigue diligentemente las agresiones.    

4.         Las mujeres tienen el derecho fundamental a una vida libre de   violencia    

En Colombia las mujeres han padecido históricamente una situación de   desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y   especialmente a la familia, a la educación y al trabajo. Es necesario recordar   que se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus   bienes, no podían ejercer la patria potestad, no podían acceder a la   universidad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al   suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones[54].    

“Poco a poco la lucha   de las mujeres por lograr el reconocimiento de una igualdad jurídica, se fue   concretando en diversas normas que ayudaron a transformar ese estado de cosas.   Así, por ejemplo, en materia política, en 1954 se les reconoció el derecho al   sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia de   educación, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permitió a la población femenina   acceder a la Universidad. En el ámbito civil, la ley 28 de 1932 reconoció a la   mujer casada la libre administración y disposición de sus bienes y abolió la   potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser su representante legal. El   decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la   mujer, eliminó la obligación de obediencia al marido, y la de vivir con él y   seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el artículo 94 decreto   ley 999 de 1988 abolió la obligación de llevar el apellido del esposo, y las   leyes 1ª. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en   el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. En materia laboral, la ley   83 de 1931 permitió a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En   1938, se pusieron en vigor normas sobre protección a la maternidad, recomendadas   por la OIT desde 1919, entre otras, las que reconocían una licencia remunerada   de ocho semanas tras el parto, ampliada a doce semanas mediante la ley 50 de   1990. Por su parte, mediante el Decreto 2351 de 1965, se prohibió despedir a la   mujer en estado de embarazo”.    

En consecuencia, con el fin de equilibrar la situación   de desventaja y aumentar su protección a la luz del aparato estatal, la   Constitución Política reconoció expresamente la igualdad jurídica al consagrar que “la mujer y el hombre   tienen iguales derechos y oportunidades” y que “la mujer no podrá ser   sometida a ninguna clase de discriminación”[55]. Adicionalmente, dispuso que el   Estado le otorgue asistencia durante el embarazo y después del parto, así como   un especial amparo a la madre cabeza de familia.    

El artículo 13 indicó que “Todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. El   canon 40 ejusdem estableció que las autoridades garantizarán la adecuada y   efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la   administración pública y el 53 exigió que en el estatuto del trabajo se tuviera   en cuenta la protección especial a la mujer y a la maternidad.    

A pesar de tales preceptos   constitucionales, esta Corporación ha advertido que la igualdad material de   género aún constituye una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales. Por ello, ha sostenido que   “la mujer es sujeto   constitucional de especial protección y en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente   los específicos, requieren de atención fija por parte de todo el poder público,   donde se incluyen los operadores jurídicos”[56].    

En esa medida, la Corte ha reconocido distintas prerrogativas a favor de   las mujeres, bien sea como una manifestación del derecho   a la igualdad o mediante el establecimiento de acciones afirmativas y medidas de   protección especial, entre ellas:    

–          Declaró constitucional el sistema de cuotas para   garantizar la participación de la mujer en la vida política y pública del Estado[57];    

–          Prohibió la utilización del género como   factor exclusivo o predominante para decidir el ingreso al trabajo y ha   protegido el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando una mujer   quiere desempeñar oficios tradicionalmente desarrollados por hombres[58];    

–          Ha establecido la   igualdad de protección entre   niñas y niños en relación con el matrimonio precoz[59];    

–          Ha garantizado la atención en salud durante el   embarazo y después del parto a todas las mujeres y a todos los niños menores de   un año, sin periodos de espera y sin diferenciar entre regímenes de afiliación[60];    

–          Consideró que la norma del Código Civil que   declaraba nulo el matrimonio entre “la mujer adúltera y su cómplice”,   pero no asignaba la misma consecuencia civil para el hombre, perpetuaba “la   histórica discriminación que ha sufrido la mujer, al reproducir un esquema   patriarcal en el que el hombre debía gozar de mayores prerrogativas y   reconocimiento”[61].    

–          Determinó la inconstitucionalidad de la norma que   imponía a la mujer la condición de permanecer en estado de soltería o de   viudedad, so pena de perder asignación testamentaria[62].    

–                              Ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral   reforzada de la mujer embarazada, sin importar el tipo de vinculación, con el   fin de evitar su despido injustificado como consecuencia de los “eventuales   sobre costos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”[63].    

Respecto a la protección de la   mujer en casos de violencia, este Tribunal, en sus inicios, consideró que la   acción de tutela era el medio adecuado para amparar a la mujer agredida por su   compañero sentimental. Sostuvo que la indefensión a la que hace referencia el   Decreto Estatutario 2591 de 1991 para la procedencia de la tutela en contra de   particulares se constituía “por la carencia de medios físicos para repeler la   ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona natural a la que   se debe respeto, afecto y consideración”[64].    

Además estableció que aun cuando la   persona agredida contara con los procesos policivos y penal, la tutela se   convertía en el mecanismo de defensa principal porque estaba de por medio el   derecho a la vida que es inviolable[65].   Estimó que la justicia penal no protegía efectivamente los derechos vulnerados,   por cuanto la pena que se impone es posterior al ilícito, por ello “someter a   la persona a la exigencia de nuevos daños a su integridad personal para alcanzar   la protección del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los   derechos en que se inspira la Constitución”[66].    

Frente a las críticas sobre la   irrupción del juez de tutela en el ámbito privado de la familia y del hogar, la   Corte indicó que las agresiones comprometían derechos fundamentales, por lo que   el asunto reclamaba una activa e inmediata presencia del Estado. Lo anterior   adquiría mayor relevancia al tener en cuenta que la situación de violencia podía   afectar a los niños y a la familia, institución protegida por la Constitución[67].    

Este Tribunal fue tímido en   relación con el desalojo del agresor puesto que consideraba que los cónyuges   tenían el derecho a habitar el hogar conyugal, ya que “en principio los   cónyuges tienen el deber de vivir juntos y la obligación de ser recibido el uno   en la casa del otro hasta tanto no se ordene la separación de cuerpos y de   bienes o se decrete el divorcio”, por lo que la expulsión era una   competencia exclusivamente asignada a los jueces de civiles o de familia[68].   Estimó que cuando la mujer se defendía de los ataques de su pareja, no existía   una superioridad en la relación que llevara a pensar en un estado de   indefensión, puesto que las agresiones eran mutuas razón por la cual negó la   protección invocada[69].   Además, respecto de la violencia sexual, concedió el amparo bajo el argumento   que podía afectar a los menores de edad que presenciaban los hechos, sin tener   en cuenta las consecuencias que sufre la mujer violada[70].    

Así las cosas, en un primer   momento, la Corte   amparó mediante la acción de tutela a los cónyuges y a los hijos maltratados por   otros miembros de la familia, con base en dos consideraciones fundamentales: (i)   la protección constitucional a la familia que prevé el artículo 42 de la Carta y   (ii) la inexistencia de una vía judicial sumaria y eficaz, encaminada a   solucionar la violencia intrafamiliar[71].     

Sin embargo, esta postura fue   modificada después de la expedición de la Ley 294 de 1994[72]. Tal   norma contempló un tratamiento integral de las diferentes modalidades de   violencia en la familia, a efecto de asegurar a esta su armonía y unidad, para   lo cual creó la solicitud de medidas de protección ante los jueces de familia   que debía ser resuelta en las cuatro horas siguientes a su presentación. Entre   otras, el funcionario judicial podía ordenar el desalojo del agresor, el ingreso   a un tratamiento educativo o terapéutico, el pago de los daños causados a bienes   o en la salud de la persona lesionada, así como la protección de especial por   parte de la Policía Nacional de la víctima en su residencia o el sitio de   trabajo. Adicionalmente, consagró por primera vez el delito de violencia   intrafamiliar[73].    

Al entender que la normativa   consagraba una acción específica y directa encaminada a la protección exclusiva   de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo trámite era   más sumario que el de la tutela, el amparo resultaba improcedente[74]. La   Corte adujo que este procedía muy excepcionalmente y solo mientras se decretaban   las medidas de protección[75]  o cuando aquellas fueran insuficientes[76].    

A partir de tal momento los casos   particulares de violencia contra las mujeres desaparecieron de la revisión por   parte de este Tribunal, por lo que la evolución conceptual se dio a través de   las demandas de inconstitucionalidad. En la sentencia C-285 de 1997 el artículo 25 de la   mencionada norma fue declarado inexequible, al   considerar que no era proporcionado imponer una sanción menor para el delito de   violencia sexual cuando se daba entre cónyuges, que aquella que se imponía   cuando las dos partes eran desconocidas.    

En la providencia C-273 de 1998,   que declaró inexequible el desistimiento tácito de la víctima en los procesos de   violencia intrafamiliar, se estableció que tal figura, en nombre de la celeridad   de la justicia, terminaba desprotegiendo a la parte más débil del conflicto   familiar. A pesar de ello manifestó que era posible que la víctima desistiera de   las medidas de protección, de manera unilateral o producto de una conciliación   con su agresor.    

En el fallo C-059 de 2005, esta   Corporación afirmó que “en la complejidad de la vida intrafamiliar pueden   presentarse conflictos que trasciendan al ámbito de la violencia, para cuya   solución y tratamiento, dada la convivencia cercana y cotidiana entre agresor y   víctima, no sólo es suficiente la adopción de medidas de carácter represivo   contra el agresor, sino que además deben implementarse otros mecanismos que, en   el ámbito preventivo y correctivo, ofrezcan protección a la víctima a la vez que   contribuyan al restablecimiento de la armonía y unidad familiar”. Por ello,   consideró constitucional la facultad otorgada a los jueces de paz y a los   conciliadores equidad de lograr el cese de las agresiones, a través de su   mediación[77].    

Posteriormente, la Corte afirmó que   el problema de la violencia intrafamiliar abarca toda expresión de agresiones   entre integrantes de la familia, independientemente de su gravedad, incluyendo   la violencia física, sicológica y sexual, así como la social y la económica.   Explicó que las víctimas de maltrato sexual tienen tres herramientas para lograr   su protección: (i) pueden acudir a la justicia penal bajo los tipos penales que   protegen la libertad, la integridad y la formación sexuales; (ii) para las   manifestaciones de violencia que no se reprimen con una sanción mayor, se debe   imponer la sanción del delito de violencia intrafamiliar; y (iii) para los actos   que no encajen en las anteriores hipótesis, la norma previó medidas de   prevención, asesoramiento y asistencia[78].    

Ahora bien, con ocasión del   conflicto armado que vive el país la Corte empezó a estudiar casos de mujeres   que se habían visto especialmente afectadas por el mismo. En el marco del   seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, se profirió el Auto 092 de 2008 con el   que se buscó un mayor amparo de las mujeres desplazadas por la violencia y la   prevención del impacto desproporcionado que sobre ellas implica este fenómeno   estableciendo la necesidad de un enfoque de género en su atención. Para ello   ordenó la creación de 13 programas para colmar los vacíos de política que   contrarresten efectivamente los riesgos de género. Así mismo, estableció dos   presunciones constitucionales: (i) el desplazamiento forzado constituye una   vulneración acentuada en las mujeres y (ii) se debe prorrogar automáticamente la   ayuda humanitaria de emergencia a favor de las desplazadas hasta lograr   condiciones de autosuficiencia integral.    

En fallo T-496 de 2008, la Corte   destacó que la situación de discriminación estructural que la mujer debe   afrontar en numerosos espacios de la sociedad colombiana se ve seriamente   magnificada por la confrontación armada interna, que genera impactos   diferenciales y agudizados sobre las mujeres. Tal circunstancia impone a las autoridades públicas el deber   de emprender acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente   diseñadas para atacar en forma directa los factores que los producen.    

A finales del año 2008, el Congreso   promulgó la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de   sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación   contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la   Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. En ella se definió como   violencia contra la mujer:    

“cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento   físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer,   así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de   la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.    

Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado   en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por   violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso   económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios   a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma   de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las   laborales o en las económicas.”    

Se reconocieron como efectos de las   agresiones el daño físico, el psicológico, el sexual y el patrimonial. Y se   establecieron los siguientes derechos para las víctimas:    

“a) Recibir atención integral a través de servicios con cobertura   suficiente, accesible y de la calidad.    

b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica   legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que   el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se   podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia.   Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones   correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de   este servicio a través de la defensoría pública;    

c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación   con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la   presente ley y demás normas concordantes;    

d) Dar su consentimiento informado para los exámenes médico-legales   en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la   práctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio.   Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promoverán la   existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de   violencia;    

e) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación   con la salud sexual y reproductiva;    

f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia   médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus   descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o   custodia;    

g) Recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense   especializada e integral en los términos y condiciones establecidos en el   ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas;    

h) Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus   hijos e hijas;    

i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición   frente a los hechos constitutivos de violencia;    

j) La estabilización de su situación conforme a los términos   previstos en esta ley.    

k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor   en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos   administrativos, judiciales o de otro tipo”.    

En el marco de las acciones   coordinadas por parte del Estado impuso la formulación de medidas de   sensibilización y prevención[79],   de educación[80],   de protección laboral[81]  y de asistencia en salud[82].   Adicionalmente, en virtud del principio de corresponsabilidad, asignó   obligaciones a la sociedad y a la familia para eliminar la discriminación y la   violencia contra las mujeres. Al Estado le encomendó el deber de prevenir,   investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres[83].    

En sede de control abstracto, en   sentencia C-776 de 2010, este Tribunal concluyó que las medidas asistenciales de   alojamiento y alimentación que la citada norma le encargó a las entidades   promotoras de salud eran constitucionales, por cuanto se desprendían de los   principios de universalidad e integralidad que rigen el sistema de salud y de la   protección especial que requieren las víctimas de la violencia de género.    

En la sentencia T-843 de 2011, la   Corte reiteró las obligaciones estatales para la materialización de los derechos   de las mujeres y niñas agredidas. Además de la obligación general de abstenerse   de cualquier acción o práctica de violencia en contra de ellas debe actuar con   debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia, así como   lograr la reparación y rehabilitación de las víctimas. Igualmente, debe   garantizar a las víctimas acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos.    

Posteriormente, la Corte, en   consonancia con la evolución jurisprudencial internacional, manifestó que la   condición de indefensión, que hace procedente el amparo de mujeres contra su   compañero agresor, no se deriva de una diferencia en la fuerza física sino de   rezagos culturales discriminatorios[84].    

Mediante fallo T-234 de 2012, esta   Corporación resaltó la especial situación de vulnerabilidad de las mujeres   defensoras de derechos humanos que obliga al Estado a brindar medidas oportunas   y eficaces de protección con enfoque de género. Así mismo, manifestó que las mujeres víctimas de   violencia sexual son afectadas significativamente por la vivencia de hechos   violentos y por las experiencias de revictimización y victimización secundaria   derivadas de su participación en procesos judiciales. Tales efectos deben ser   considerados durante todo el trámite judicial y constituye un deber ético de   quienes integran el sistema de justicia, minimizar su sufrimiento al momento de   cumplir con las diligencias judiciales.    

En el Auto 98 de 2013 la Sala de   Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 estimó que la persecución de las   mujeres defensoras de derechos humanos reafirmaba patrones estructurales de   violencia y discriminación de género. Por tanto, estableció la presunción   de riesgo extraordinario de género a favor de las mujeres defensoras de derechos   humanos. En los eventos en que ellas acudan a las autoridades para solicitar   protección, estas deben partir de que la solicitante, en efecto, se encuentra en   riesgo extraordinario contra su vida, seguridad e integridad personal y tales   riesgos se concretarían con actos de violencia de género.    

Esta Corporación también tuvo la   oportunidad de pronunciarse acerca de la obligación estatal de implementar   medidas de sanción social en contra de las prácticas discriminatorias y de   violencia contra las mujeres. En esa ocasión se dijo que la sanción social es   una forma de control social de reacción a un comportamiento definido como “cualquier   tipo de reacción que tienen los demás ante el comportamiento de un individuo o   grupo y que pretende garantizar que se cumpla una determinada norma”. Ante   la persistencia de la discriminación de género y la insuficiencia de los   mecanismo formales (policía, Tribunales de justicia y cárcel) para combatirla,   consideró constitucional la facultad del Estado para desestimular tales   comportamientos a través de mecanismos informales (familia, escuela, ciencia,   cultura, religión o medios de comunicación)[85].    

De otra parte, se debe recordar que   la Ley 1542 de 2012 eliminó el carácter de querellable y   desistible de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria,   tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal. El mismo año, los   ministerios de Trabajo, Salud, Educación y Justicia expidieron la reglamentación   de la Ley 1257 de 2008, de acuerdo a las competencias asignadas[86].   Además, el 12 de marzo de 2013, se expidió el Conpes 161 sobre “Equidad de   género para las mujeres”, que contempla un plan de acción para avanzar en la   superación de las brechas de inequidad que afectan a las mujeres.    

El anterior panorama de protección   constitucional y legal, inspirado en los reconocimientos internacionales y los   clamores de los movimientos feministas, permite establecer que las mujeres   tienen el derecho a vivir una vida libre de violencia[87]. Así   mismo, que la violencia de género constituye una afectación grave de los   derechos fundamentales que no puede esconderse detrás del velo de la   domesticidad o la privacidad del hogar. Esta clase de agresiones tienen origen   en una larga tradición de discriminación por el solo hecho de ser mujer, por lo   que tal vulnerabilidad significa que las mujeres aun no pueden ejercer   libremente sus derechos. Teniendo en cuenta que la Carta Política prescribe un   trato preferencial a las mujeres por las desventajas que han vivido   históricamente, el Estado y la sociedad deben identificar y abordar las causas   de la discriminación, así como sus vínculos con otras formas de opresión   sociales, culturales, económicas y políticas, con el fin de prevenir los hechos   violentos y garantizar la atención integral de la mujer que los ha sufrido.    

5.         La violencia de género impone obligaciones   a la sociedad    

Como se ha mencionado, la violencia   de género es aquella violencia que hunde sus raíces en las relaciones de género   dominantes de una sociedad, como resultado de un notorio e histórico   desequilibrio de poder[88].   En nuestra sociedad el dominio es masculino por lo que los actos se dirigen en   contra de las mujeres o personas con una identidad de género diversa (lesbianas,   gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la   subordinación.    

Centrándose en lo concerniente a la   violencia contra las mujeres, las agresiones van más allá de las lesiones   físicas y psicológicas, denominadas violencia visible. La invisible se refiere a   la violencia estructural que implica inequidad en el ámbito de lo político, lo   social y lo económico y a la violencia cultural constituida por los discursos   que justifican el trato desigual[89].   Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos,   perpetuando la discriminación, la desigualdad y la violencia. Por tanto, con   cada golpe a una mujer se da prevalencia a un patrón social de exclusión y este   se reproduce a futuro.    

Precisamente, este Tribunal ha   señalado que la discriminación y la violencia en contra de ellas están   íntimamente ligadas, debido a que “la primera tiene un componente afectivo   muy fuerte que genera sentimientos agresivos, por lo cual la discriminación   causa violencia y la violencia a su vez es una forma de discriminación[90],   generando actos que vulneran los derechos humanos y la dignidad humana de muchos   grupos de la sociedad[91]”[92].   Ambas manifestaciones se fundamentan en estereotipos de género que han   motivado la idea de la dominación, la rudeza, la intelectualidad y la autoridad   de los hombres y de la emotividad, compasión y sumisión de la mujer[93].    

En esa línea, los hombres   recurren a la violencia física en contra de las mujeres para reafirmar su poder   patriarcal o para lograr que aquellas se comporten según los roles femeninos   acostumbrados, infundiendo miedo y terror para eliminar futuras amenazas a su   autoridad. Por ello, la agresión “es a la vez un   medio de la perpetuación de la subordinación de las mujeres y una consecuencia   de su subordinación”[94]. Precisamente, en 1999, una decisión hito del Tribunal   Constitucional Surafricano estableció por primera vez, en material judicial, la   relación entre la violencia en contra de las mujeres y el poder patriarcal.   Estimó que la Constitución de ese país imponía una obligación directa de   proteger a las mujeres frente a las agresiones domésticas de conformidad con el   derecho a la igualdad y a la no discriminación. En tal determinación, el juez   Albie Sachs sostuvo que “en la medida que la violencia doméstica es   sistémica, generalizada y abrumadoramente especifica hacia un género, refleja y   refuerza la dominación patriarcal, de una manera brutal”[95].    

Al respecto, la Relatora sobre Violencia contra la   Mujer de la ONU sostuvo que las fuerzas de cambio que ponen en entredicho las   bases del machismo, aunque a la larga permitan a las mujeres superar la   discriminación, pueden exacerbar la violencia y el sufrimiento a corto plazo[96]. Lo   anterior, por cuanto “la incapacidad de los hombres para desempeñar su papel   tradicionalmente machista de proveedores de sustento conduce al abandono   familiar, la inestabilidad en las relaciones o al alcoholismo, lo que a su vez   hace más probable que se recurra a la violencia. Incluso los casos de violación   y asesinato pueden interpretarse como intentos desesperados por aferrarse a   normas discriminatorias que se ven superadas por las cambiantes condiciones   socioeconómicas y el avance de los derechos humanos”[97].    

Por consiguiente, resulta necesario   entender que la violencia de género es estructural, ya que surge para preservar   una escala de valores y darle un carácter de normalidad a un orden social   establecido históricamente. Según esta perspectiva es necesario analizar las   agresiones como sucesos que contribuyen a conservar la desigualdad y no como   hechos domésticos aislados, lo que a su vez exige cuestionar la sociedad en la   que se desarrollan los actos violentos.    

Aclarando de antemano que los datos presentados a   continuación son parciales porque los hechos de violencia no siempre son   denunciados, en el informe presentado por la Alta Consejería   Presidencial para la Mujer al Congreso el año pasado se estableció que el 57% de   los delitos de violencia contra las mujeres cometidos entre 2009 y 2012 fueron   perpetrados por sus parejas o exparejas. Adicionalmente, entre 2008 y 2012   fallecieron 577 mujeres a manos de sus compañeros sentimentales. A estas cifras   se suman las presentadas por Sisma Mujer, de acuerdo a las cuales del universo   de delitos de violencia doméstica un 78% afectan a mujeres y niñas, en oposición   al 12% de los hombres. Lo mismo sucede con las agresiones efectuadas por la   pareja o ex pareja, de las cuales el 88% corresponde a mujeres.    

En el contexto de la familia la   violencia se produce de manera más intensa, alarmante y cruel, debido a que en   ella se da una combinación de intensidad emocional e intimidad propia de la vida   familiar. Los lazos familiares están impregnados de emociones fuertes, que   mezclan fuertemente amor y odio. Por ello, los conflictos que ocurren en su   interior liberan antagonismos que no serían tan enérgicos en otros contextos   sociales[99].   El hecho de que sea una institución cerrada contribuye a que las agresiones sean   reiteradas y obstaculiza que las víctimas logren escapar tempranamente del   control de sus ofensores.    

La violencia dentro de la pareja comprende toda una   gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos:    

–          La violencia física es toda acción voluntariamente realizada que provoque   o pueda provocar daño o lesiones físicas. Al constituir una forma de   humillación, también configuran un maltrato psicológico;    

–          La violencia psicológica se refiere a conductas que producen depreciación   o sufrimiento, que pueden ser más difícil de soportar.    

–          La violencia sexual es cualquier actividad sexual no deseada y forzada en   contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza física o bajo amenaza directa   o indirecta, ante el temor a represalias. Su repercusión incluye tanto daños   físicos como psicológicos de gravedad variable.    

–          La violencia económica se vincula a las circunstancias en las que los   hombres limitan la capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir   un salario o de administrar sus bienes y dinero, situándolas en una posición de   inferioridad y desigualdad social.    

Generalmente, las agresiones combinan varios o todos   los tipos de maltrato y pueden generar diversas consecuencias entre las que se   encuentran[100]  trastornos de ansiedad[101],   disociativos[102],   depresivos[103],   de estrés postraumático[104],   de personalidad[105]  y comportamientos de riesgo[106].    

Las emociones que evoca el hogar (amor, compañía   mutua, satisfacción de necesidades básicas) hacen más complejo el proceso de   victimización, ya que es muy difícil identificar el comienzo de la violencia.   Para explicarlo, se ha identificado un ciclo de la violencia conyugal[107], que puede   darse en un espacio de días, meses o años:    

–          Fase de acumulación de tensión: se caracterizada por maltrato   psicológico, cambios repentinos en el estado de ánimo, y pequeños incidentes de   maltrato físico. La víctima asume una actitud sumisa para calmar a su pareja,   niega las agresiones y atribuye la responsabilidad de lo ocurrido a factores   externos. Ante esta aceptación, el perpetrador mantiene su conducta y comprueba   que la violencia es un método para controlar a su compañera.    

–          Fase de explosión y agresión: se refiere a una descarga descontrolada de   las tensiones acumuladas, que conducen a un incidente grave de violencia. Las   mujeres entran en un estado de colapso emocional (síntomas de indiferencia,   depresión y sentimientos de impotencia), permanecen aisladas y pueden pasar   varios días antes de pedir ayuda. Finalizada esta fase, se produce una situación   de calma, shock, negación e incredulidad de que el episodio haya realmente   sucedido.    

–          Fase de arrepentimiento o de luna de miel: en ella desaparece la   violencia y la tensión. El agresor manipula afectivamente a la mujer y se   muestra arrepentido, prometiendo que no ocurrirá de nuevo. Se da un refuerzo   positivo para que la mujer permanezca en la relación, creyendo que va a cambiar.   El maltratador realmente cree que no volverá a hacer daño a su mujer y, a su   vez, que su compañera ha aprendido la lección, por lo que no volverá a   desobedecerlo. La pareja cree que se trató de un episodio momentáneo, que   cambiará su conducta y que la relación mejorará.    

A lo largo de la relación se repetirán estos   episodios, cada vez más seguido y de manera imprevisible, lo que generará   respuestas de sumisión de la mujer que refuerzan el comportamiento agresivo del   hombre, creando un espiral de violencia. Ello robustece la idea de la necesidad   de derribar la muralla del silencio que rodea las agresiones dentro de la   pareja. La sociedad debe dejar de tolerar las agresiones privadas para que el   hogar se convierta verdaderamente en un entorno de cariño y protección para   todos sus integrantes.    

El reconocimiento del vínculo entre las agresiones   de género y la discriminación subyacente en la sociedad ha llevado a entender   que la violencia contra la mujer no es un hecho invisible, privado y natural.   Por el contrario, es un problema que afecta gravemente los derechos   fundamentales, por lo que requiere compromisos por parte de las autoridades   públicas y de la sociedad civil para lograr verdaderas condiciones de igualdad[108].    

Por consiguiente, la violencia   contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en   los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral, a través de los   cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el   respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se ha demostrado que   las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un   esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entre hombres y mujeres,   porque una sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad   que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es   responsabilidad de todos.    

6.         Los empleadores deben luchar contra la violencia   de género y deben apoyar a las mujeres que han sido víctimas de ella    

Las afectaciones señaladas antes pueden   profundizarse por la ocurrencia de hechos victimizantes como la falta de   atención por parte del estado y de su entorno social. En el   ámbito laboral la indiferencia sumada a una supuesta neutralidad respecto a la   violencia, que en realidad en una toma de posición velada, afecta gravemente a   la mujer víctima. Debido a los preconceptos morales y sociales acerca de la   violencia en su contra, las víctimas se sienten culpables por causar o permitir   las agresiones vividas. Esta percepción es reforzada por su círculo social,   donde las personas comentan que la violencia pudo ser evitada por ella o   prevenida, ya sea no manteniendo la relación con el agresor o comportándose de   acuerdo al deseo de este para no molestarlo[109].    

Tales nociones se reflejan en   distintos comportamientos discriminatorios que terminan por impedir la   reivindicación de los derechos de las mujeres. Se condiciona su permanencia en   el trabajo siempre que logre que el abuso no afecte su desempeño o el ambiente   laboral, dejando en cabeza de la mujer la responsabilidad de aislar la   violencia. El empleador no asume la responsabilidad en el cumplimiento de   medidas de protección como la prohibición de ingreso del agresor al lugar de   trabajo, el asesoramiento acerca de la ruta de atención de casos de violencia.   Tampoco se incentiva la denuncia de los hechos y, en realidad, se considera   “problemático” que la mujer pida permisos para asistir a diligencias judiciales,   a citas psicológicas, o que se requiera al empleador o a sus trabajadores   testimonios sobre el maltrato.    

Una vez se conoce la agresión que   ocurre entre compañeros de trabajo, se invoca la privacidad de las relaciones   sentimentales para justificar la apatía y la falta de amparo, con el fin de   prevenir las retaliaciones por el agresor. El empleador también puede participar   de las agresiones, de forma sutil, cuestionando que la mujer acuda al sistema   judicial, aumentando o disminuyendo su carga de trabajo, excluyéndola de los   espacios de representación de la compañía, cambiando a la mujer de sitio de   empleo, iniciando acciones disciplinarias o terminando su contrato, lo que   genera mayores cargas personales[110].    

En lo que se refiere a la   desvinculación laboral de una mujer que ha sido víctima de violencia de género,   tal actuación puede devenir en un aumento significativo   del riesgo de que la mujer sea manipulada por el agresor por su vulnerabilidad   económica o que desista de procesos judiciales. Al mismo tiempo, perpetúa la   violencia porque la denuncia de los hechos conlleva mayor desprotección. Se   trata de un mensaje tácito para todas las mujeres de guardar silencio ante la   vulneración de sus derechos.    

Lo mismo sucede con la prohibición   de relaciones amorosas entre compañeros de trabajo, que además de generar una   restricción desproporcionada en la vida personal de las personas, hace que la   responsabilidad de prevenir hechos de violencia se radique en los trabajadores.   Por ello, en presencia de un acto de violencia de género resulta más sencillo   despedir a los dos trabajadores involucrados emocionalmente no como una forma de rechazo de la agresión o para proteger a la   víctima, sino por incumplir una norma interna. La desvinculación de ambos “es   un acto de igualdad formal que se convierte en un refuerzo para la desigualdad   material, que en sí mismo tampoco es una contribución a la eliminación de la   violencia y discriminación contra la mujer”[111].    

Por tanto, un empleador que   colabora a perpetuar el estado de vulnerabilidad de la población femenina que ha   sido víctima de agresiones vulnera el derecho a una vida libre de violencia,   situación que puede ser reivindicada a través de la acción de tutela, debido a   que entraña un acto de discriminación grave.    

7.         La utilización de prejuicios y la actitud   indiferente de los funcionarios de la Administración de Justicia perpetúa la   violencia de género    

La Ley 1257 de 2008, citada antes,   impone al Estado las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar toda forma   de violencia contra las mujeres, como parte del principio de corresponsabilidad[112].   Aunque el deber de investigación no está desarrollado en la ley, basta con   remitirse a los distintos instrumentos y decisiones internacionales para dotarlo   de significado.    

Desde su primer fallo, en el caso   Velásquez Rodríguez vs. Honduras, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha   entendido que el compromiso de los Estados en la protección de las libertades   ciudadanas implica (i) su respeto, imponiendo límites a la función pública, en   cuanto los derechos son superiores al poder del Estado; y (ii) la garantía de su   libre ejercicio, organizando el aparato gubernamental para que este sea capaz de   asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.   Precisamente, de esta última se desprenden las obligaciones prevenir,   investigar, sancionar y reparar todas las violaciones a los derechos humanos[113].    

El deber de investigación con la   debida diligencia, en la prevención y sanción de hechos que afectan derechos, se   refiere a la necesidad de evitar su impunidad. Así cumple dos funciones: la de   esclarecer los hechos y castigar los culpables y la de desalentar futuras   violaciones[114].   Por tanto, una ineficiente investigación puede acarrear la responsabilidad   internacional del Estado, aunque el delito haya sido cometido por un particular[115].    

La CIDH ha señalado que la   investigación debe “emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad   condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por   el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de   intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de   sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la   autoridad pública busque efectivamente la verdad”[116].  En términos generales, debe desarrollarse de manera:    

A.               Oportuna, para evitar que el tiempo atente contra   la averiguación de la verdad y para adoptar medidas de protección eficaces;    

B.                Exhaustiva, practicando las pruebas necesarias y   valorándolas integralmente[117]  y analizando el contexto de los hechos para determinar si se trata de un patrón   generalizado de conducta[118];    

C.                Imparcial, para lo cual fiscales y jueces deben   actuar objetivamente, es decir, libres de prejuicios o tendencias[119]  y evitando razonamientos teñidos de estereotipos;    

D.               Respetando en forma adecuada los derechos de las   afectadas, para prevenir una revictimización.    

La Declaración sobre la Eliminación   de la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas fue el primer instrumento en   recoger la importancia del deber de diligencia en cuanto a la investigación de   la violencia de género[120]. En la misma   línea, la mencionada Observación General 19 de la CEDAW estableció que los   Estados pueden llegar a ser responsables de los actos de particulares “si no   adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los   derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las   víctimas”. El artículo 7 de la Convención Belém Do Pará también acogió la   misma obligación.    

Precisamente, ha dicho la CIDH que   el enfoque de género se percibe claramente cuando se internaliza que la   violencia contra la mujer se origina en la discriminación. Por tanto, la   negligencia lleva a la impunidad que propicia “la repetición crónica de las   violaciones de derechos humanos y la total indefensión de la víctimas y de sus   familiares”[121].  Lo anterior, a su vez, fortalece las nociones estereotipadas según las cuales la   violencia contra las mujeres tiene menos importancia y es un asunto privado. Al   respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso   Maria da Penha Maia Fernandes vs. Brasil:    

“[la violación] forma parte de un patrón general de negligencia y   falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores,   considera la Comisión que no sólo se viola la obligación de procesar y condenar,   sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. Esa inefectividad   judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia   doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y   efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos   actos”.    

A continuación, se presentarán   algunas de las fallas estatales en el deber de diligencia en la investigación de   los casos de violencia de género[122]:    

(i)     Omisión de toda actividad investigativa y /o   la realización de investigaciones aparentes:    

Se da cuando se deja de investigar   porque la mujer decide no formular la acción penal o llega a un acuerdo de   conciliación, o cuando se le traslada la carga de la investigación a la víctima   (por ejemplo, alegando que el impulso procesal le corresponde a ella o porque se   dice que no aportó las suficientes pruebas que soporten lo dicho).    

(ii)  Falta de exhaustividad en el análisis de la   prueba recogida:    

Ocurre cuando se decide archivar el   proceso por falta de material probatorio, sin que se haya hecho uso de los   poderes oficiosos, cuando se hace una evaluación fragmentado o cuando no se le   da alcance al contexto de la mujer al momento de valorar el acervo allegado,   desestimando la existencia de un patrón de violencia sistemático.    

(iii)  Utilización de estereotipos de género:    

Al respecto, la Corte ha   manifestado que los estereotipos conforman imágenes sociales generalizadas,   preconceptos sobre características personales o roles que cumplen o deben ser   cumplidos por los miembros de un determinado grupo social[123].   Estas expresiones sirven para describir a un grupo, prescribir su comportamiento   o asignar diferencias. Para la Corte, adquieren relevancia constitucional cunado   sirven para excluir y marginar a ciertas personas, para invisibilizarlas[124].   Al respecto de su rol en la administración de justicia, ha expresado que:    

El empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de   las partes en un determinado proceso se traduce en la adopción de   preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una acción   discriminatoria. Específicamente, esto puede ocurrir cuando la negativa de   protección de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de   reproche por desviación del comportamiento esperado de una persona que es   situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la   persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su   género; en el segundo caso una persona es identificada, implícita o   explícitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si   bien no es ilegal, sí es considerado reprochable[125].    

En cuestión de género, según lo   dicho, se piensa que las mujeres cumplen un rol reproductivo, deben ser castas y   obedientes y al establecer diferencias con el género masculino, son nerviosas o   desequilibradas. Los estereotipos de género son negativos cuando establecen   jerarquías de género y asignan categorizaciones peyorativas o desvalorizadas a   las mujeres, reproduciendo prácticas discriminatorias. La existencia de estos   prejuicios influye en el modo en el que las instituciones reaccionan frente a la   violencia contra las mujeres. Justamente, la CIDH ha advertido que la creación y   uso de estereotipos se convierte en causa y consecuencia de la violencia contra   las mujeres, por lo que ha solicitado a los estados la adopción de medidas de   carácter cultural, dentro de su deber de prevención, que tiendan a eliminar las   barreras a la adecuada investigación y sanción de la violencia contra las   mujeres[126].    

A continuación se expondrá una   categorización que la doctrina ha adoptado sobre las actitudes registradas por   parte de agentes del sistema de justicia penal frente a las denuncias de   violencia doméstica y de género[127].   La categoría de “mujer honesta” se refiere a los atributos con los que debe   contar una mujer para ser merecedora de la tutela judicial. Por ende, bajo este   prejuicio lo funcionarios indagan sobre la vida pasada de la denunciante, a   pesar de que ello no tenga relevancia en el juicio. Tal concepto se oponen a los   de:    

–          “La mujer mendaz”,   que hace referencia al estereotipo según el cual “las mujeres no saben lo que   quieren” o “cuando las mujeres dicen ‘no’, en realidad quieren decir ‘sí’”,   que se utilizan para construir la sospecha de que las mujeres mienten cuando   denuncian un abuso sexual. En estos casos, los Tribunales buscan exhaustivamente   en los testimonios dados por la denunciante elementos que lleven a corroborar el   engaño. En esa línea, el relato de la mujer no tiene valor frente a la ausencia   de consentimiento y deben existir elementos externos que lleven al   convencimiento de su dicho (por ejemplo, marcas de resistencia en el imputado,   testigos, signos de que ella ejerció resistencia).    

–          “La mujer instrumental”, que se deriva del estereotipo según el cual las mujeres efectúan   falsas denuncias por hechos de violencia como medio para obtener algún fin,   “la exclusión del marido del hogar”, “posicionarse en un juicio de   divorcio”, para “perjudicar”, “vengarse”, o bien para   “explicar una situación”. Esta situación las ubica en plano de desigualdad   respecto del hombre quien cuenta con el límite del derecho penal como ultima   ratio a su favor. Ello implica que la mujer también tenga que probar   absolutamente su versión.    

–          “La mujer co-responsable”, se relaciona con la doctrina de la intimidad, de acuerdo a la cual a   la justicia penal no le corresponden inmiscuirse en asuntos de pareja. Así, la   violencia es una manifestación de una relación disfuncional y no de una historia   de discriminación estructural, por lo que a la demandante le corresponde parte   de la culpa de las lesiones recibidas.    

–          “La mujer fabuladora”, se vincula con el estereotipo la mujer “fantaseadora”, indicando que   la mujer funda su denuncia en la deformación de hechos de la realidad, por   ejemplo, exagerándolos. Generalmente, este prejuicio parte las nociones de   locura e irracionalidad que se atribuyen frecuentemente a las mujeres, en   oposición a la racionalidad que suele asignársele al hombre.    

(iv)  Afectación de los derechos de las víctimas:    

Las mujeres que sufren actos de   violencia están predispuestas a la revictimización, es decir, deben enfrentarse   a otra clase de maltratos por las entidades de policía, judiciales y de salud.   De entrada, la mujer que se arriesga a denunciar a su compañero sentimental debe   asumir largas esperas, interminables diligencias, recorridos por distintas   oficinas, múltiples citaciones, interrogatorios denigrantes y precaria atención   médica y psicológica. Esta situación desincentiva a la mujer a reconocer en   público la violencia padecida, y para denunciar sus sufrimientos ante la   justicia.    

Al respecto, el artículo 4 de la   Declaración sobre la Discriminación de la Mujer ordena a los Estados “evitar   eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de   leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en   cuenta la discriminación contra la mujer”. Por tanto, se requiere que en los   procesos judiciales las víctimas puedan acceder a la información adecuada, es   decir, que se explique su rol dentro del juicio y las facultades que puede   ejercer, así como los avances en la indagación. Lo anterior permite que el   procedimiento se funde en el respeto de la dignidad e intimidad de la mujer y   que cuente con un acompañamiento y una guía durante su curso.    

Un proceso en el que se invierten   los roles y es el cuerpo de la mujer, su personalidad o su credibilidad la que   termina bajo escrutinio es un proceso que la revictimiza y la maltrata   institucionalmente. Entre los ejemplos de estos tratos se encuentran: (i) la   práctica de exámenes inconducentes que violan la intimidad de la víctima, (ii)   la investigación destinada a probar la mendacidad de la agredida, a través de   peritajes psicológicos que establezcan los rasgos de su personalidad, (iii) la   necesidad de corroborar su testimonio con pruebas independientes, descalificando   su versión, (iv) el examen de los antecedentes sexuales de la víctima para   establecer su conducta previa a los hechos de violencia, que, a su vez, se   entrañan en la idea de “a las niñas buenas no les pasa nada malo”[128].    

El anterior recuento permite   establecer que a pesar de los avances en la toma de conciencia de sobre las   dimensiones de la violencia de género, como se anotó, ellos no resultan   suficientes para que los funcionarios públicos encargados de la prevención,   atención y sanción de este fenómeno comprendan que las agresiones afectan   gravemente los derechos fundamentales de las mujeres[129]. Al   respecto, es necesario recordar que el derecho fue creado e implementado para   satisfacer las necesidades masculinas, por lo que las normas, instituciones y   prácticas jurídicas son ciegas a los requerimientos específicos de las mujeres.   Ello implica que el sistema de administración de justicia y sus operadores no   siempre están preparados para atender sus demandas, entre ellas las denuncias de   hechos de violencia, con perspectiva de género.    

Nuestro ordenamiento jurídico, en   el cual se incluyen las obligaciones adquiridas internacionalmente, es generoso   al reconocerle derechos a las mujeres, así como al establecer medidas   afirmativas en su favor. Sin embargo, en la mayoría de ocasiones, las prácticas   de los funcionarios encargados de atender y orientar las mujeres víctimas de la   violencia están lejos de honrar tales compromisos. En este punto, la Corte   estima que si lo que busca el feminismo es que hombres y mujeres sean iguales,   es obligatorio, por los mandatos constitucionales de los artículos 13 y 43, que   todos los jueces, hombres y mujeres por igual, se conviertan en feministas y   reivindiquen los derechos de las mujeres víctimas de la violencia.    

8.         Análisis del caso concreto    

8.1.          Estudio de la procedencia formal del amparo    

Este Tribunal ha   reconocido el poder irradiador de los derechos fundamentales, como orden   objetivo valorativo, sobre todo el ordenamiento jurídico, de manera tal que “al   derecho privado que hasta entonces determinaba en solitario la configuración de   las relaciones jurídicas y la decisión de los conflictos jurídicos, se le   sobrepone otro orden jurídico; éste tiene incluso primacía sobre él, si bien   conste sólo en principios jurídicos, además de escasos, muy amplios y   frecuentemente indeterminados”[130].  Tal efecto irradiador se extiende a las relaciones jurídicas privadas, por   la pretensión de universalidad de los derechos fundamentales, cuyo carácter   vinculante se puede afirmar de los poderes públicos y de los particulares[131].    

Justamente, el artículo   86 zanja la discusión sobre la eficacia de las garantías fundamentales en el   tráfico jurídico privado al establecer la procedencia de la acción de tutela en   contra de particulares[132].   A su vez, el artículo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 consagra los   supuestos en los que habrá lugar al amparo cuando el accionado sea un   particular, cuando (i) preste servicios públicos en general, (ii) exista   subordinación o indefensión frente a la entidad privada accionada, (iii) ejerza   esclavitud, servidumbre o trata de seres humanos, (iv) se esté vulnerando el   derecho al habeas data o al habeas corpus; (v) afecte grave y directamente   el interés colectivo y (v) realice función pública[133].    

En lo que se refiere a   la subordinación, la Corte ha explicado que se trata de un concepto relacional,   es decir, que su configuración está determinada por las circunstancias de cada   caso[134].   La subordinación supone una relación jurídica de dependencia, dentro de la cual   se da “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón   de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[135]. Se   pueden mencionar como ejemplos de subordinación:    

–          Las relaciones laborales puesto que uno de los   elementos de la relación laboral es la subordinación según el Código Sustantivo   del Trabajo.    

–          Las relaciones de patria potestad entre los hijos   menores o incapaces y sus padres.    

–          Las relaciones entre los residentes de un   conjunto residencial y las juntas. administradoras de los mismos.    

–          Las relaciones entre estudiantes y directivas del   plantel educativo[136].    

Como se dijo, las agresiones de   género no son eventos aislados y ocasionales que deban resolverse en la esfera   privada de la pareja, puesto que involucran un trasfondo de discriminación que   persiste y se reproduce con cada golpe que le propina a una mujer. Tal escenario   de discriminación exige que la sociedad, la familia y el Estado adopten todas   las medidas necesarias para asistir a la mujer sobreviviente. En ese marco, a   los jueces constitucionales les corresponde prestar especial atención a las   circunstancias que rodean a una mujer que ha sido víctima de tales hechos, lo   que implica un enfoque diferencial de género al momento de estudiar la   procedencia de la acción de tutela.    

El tratamiento especial implica que   el funcionario estudie las posibles consecuencias del acto que se invoca como   vulnerador en cuanto a la profundización de la violencia que la mujer ha   sufrido, así como el posible efecto revictimizante que constituiría la falta de   acceso a la justicia. Al evaluar la existencia de otros mecanismos de defensa   tendrá que estudiar su eficacia y oportunidad a la luz del contexto de violencia   en el que inscribe la agresión que padeció. En ese sentido, tendrá que tomar en   consideración que la agresión en contra de una mujer solo se produce cuando la   sociedad y el Estado han fallado en su deber de prevención, por tanto la   indiferencia ante tales comportamientos termina por legitimarlos e invisibiliza   a la víctima.    

Bajo estos parámetros, la Sala   advierte que en el caso sometido a revisión se configura una situación de   subordinación, ya que la accionante alega que fue despedida por su empleador a   manera de represión por haber denunciado a su compañero sentimental por las   agresiones que le propinó. Aun cuando la relación laboral finalizó, fue durante   su vigencia que tuvo lugar el presunto acto de discriminación. A ello se le suma   el hecho de que el despido pudo haber aumentado su grado de vulnerabilidad ante   los actos de violencia de su compañero, ya que disminuyó sus condiciones   económicas y afectó su situación emocional.    

De otra parte, se resalta que el   ente particular accionado se encarga de prestar el servicio público de   educación, configurándose otro supuesto de procedencia.    

Ahora bien, en cuanto al principio   de subsidiariedad de la acción y la existencia de mecanismos ordinarios de   defensa que le permitan acceder a lo pedido, se encuentra que la jurisdicción   laboral no resulta idónea para ello. En efecto, aunque la petición de amparo se   orienta en principio a lograr su reintegro al plantel, lo cierto es que también   busca resarcir los perjuicios causados por la posible actitud discriminatoria de   los miembros de la Fundación Universitaria, que dieron un trato diferenciado al   posible agresor y colaboraron en la divulgación de aspectos íntimos de su vida.   Un proceso laboral es insuficiente porque no tiene la virtualidad de proteger   los derechos que invoca y, además, pedirle a la violentada que se inicie un   proceso laboral, al mismo tiempo que enfrenta una investigación penal en contra   de su compañero sentimental resulta desproporcionado y desconoce la obligación   de asistir eficazmente a las mujeres víctimas de agresiones de género.    

8.2.          Una vez superado el análisis de procedencia   formal, la Sala deberá evaluar si la decisión de desvincular a la peticionaria,   alegando la facultad de terminar unilateralmente el contrato, y mantener a su   compañero sentimental dentro de la institución accionada vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad y a una vida libre de violencia. Además, (ii) se   deberá indagar si la institución vulneró el derecho a la intimidad de la   accionante al divulgar los detalles de la ofensa que sufrió y las acciones   legales que emprendió para lograr el restablecimiento de sus garantías en una   reunión informal con los docentes del Departamento de Derecho.    

8.3.    La Corte advierte que en la comunicación allegada en sede de   revisión, el Director del Programa de Derecho del centro educativo admitió que   en la comunidad educativa circulaban copias de la querella presentada. Manifestó   que el incidente había sido “particularmente   escandaloso” y “llegó   al extremo de que la señora Esperanza fue rescatada por la Policía Nacional   cuando huía de su agresor por la vía pública”. A   su parecer, el evento generó “gran perturbación de la   normalidad en las actividades administrativas y académicas” y atentó contra   la confianza social de la institución.    

A ello se suma el hecho   de estimar que las agresiones sirvieron, “afortunada o desafortunadamente”  para darse cuenta del bajo rendimiento laboral de Esperanza, así como de   la relación amorosa que causaba situaciones “ajenas a la corrección,   formalidad y actitud ejemplar que deben imperar en el ambiente académico, lo   cual estaba incidiendo negativamente en la ejecución de las tareas que le   estaban encomendadas”.    

Adicionalmente, obra la   carta que la Fundación Universitaria le dirigió a Pablo, en la que se   indica que la institución sabía que la accionante había presentado una querella   en su contra y que, independiente de los móviles y lugar de ocurrencia, caía en   el campo disciplinario, por lo que “con respecto de la señora Esperanza, la   Fundación Universitaria en forma autónoma y discrecional adoptó los correctivos   pertinentes.”    

De otra parte, en el   correo electrónico que el Director del Programa de Derecho le dirigió a la   Universidad de Medellín, este expresó que un alumno había mantenido una relación   sentimental con una empleada, “quien está divorciada” y que implicó una   grave agresión física de aquel contra Esperanza. Por tanto, “es claro   que debemos cancelar de inmediato el contrato individual de trabajo de   Esperanza”. Sin embargo, su mayor preocupación consistía en que el   estudiante podría tener antecedentes delincuenciales.    

A partir de tales   elementos probatorios resulta diáfano que la terminación unilateral del contrato   de Esperanza tuvo como fundamento el hecho de haber sido maltratada y,   luego, haber denunciado tales hechos. Igualmente, denota una actitud   discriminadora frente a una mujer que ha sobrevivido la violencia por parte de   quien alguna vez fue su pareja. El hecho de que la preocupación principal sea la   imagen del centro educativo o el peligro que podría representar para la   comunidad el agresor, va de la mano con la concepción reseñada antes, según la   cual el fenómeno de la violencia dentro de la pareja forma parte de la vida   íntima y no debe ser preocupación de los demás.    

Como se sostuvo, tal   concepción ha propiciado la violencia y ha legitimado una especie de derecho del   hombre a imponerse a la fuerza sobre la mujer al interior de una relación. Ese   secretismo, la vergüenza y el miedo que producen manifestar las agresiones han   llevado a que las mujeres sufran en silencio. El accionar de la Fundación   Universitaria responde, a su vez, a estereotipos de conformidad con los cuales   la agresión tiene origen en algún comportamiento erróneo de la mujer, ya que se   resaltó que se trataba de una mujer divorciada, sin que ello tuviera relevancia   en el caso.    

Justamente, al mencionar que el   escándalo causado por el “incidente” contrarió lo dispuesto en el   artículo 71 del Reglamento Interno de Trabajo, según el cual “son   obligaciones especiales, en general, de los trabajadores: (….) 10) Mantener   una actitud ética, solidaria, respetuosa e inteligente con los estudiantes y   usuarios en general de los servicios de la Institución” también debe ser   objeto de reproche. Manifestar que la relación que la actora sostenía con   Pablo  no era sana ni correcta y generaba situaciones ajenas a la formalidad y actitud   ejemplar que debía reinar en el ambiente académico, constituye una indebida   intromisión en el ámbito de las relaciones sentimentales de sus trabajadores y   estudiantes que afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En el   caso bajo estudio, tal reparo termina por desestimar el hecho de violencia, bajo   el argumento de que la agresión se dio porque el vínculo amoroso entre el   estudiante y Esperanza iba en contra de lo que se tiene como normal, por   lo cual esta debía asumir las consecuencias de sus errores.    

Como era previsible, el despido de  Esperanza contribuyó a acrecentar los efectos de la agresión y le impuso   unas graves consecuencias sociales consistentes en la inestabilidad económica y   en la búsqueda de un nuevo trabajo. Por tales razones es inaceptable, aunque se   haya pagado la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo   de Trabajo. Lo anterior, por cuanto una causal legal de terminación del contrato   no puede ser utilizada para desconocer la Constitución Política y los múltiples   instrumentos suscritos por Colombia en el marco de la protección de la mujer y   las obligaciones que, como parte de la sociedad, se le han impuesto a las   empresas de contribuir a la eliminación de las agresiones en su contra. No se   debe olvidar entonces que la desvinculación de una mujer maltratada es un nuevo   golpe en su contra que le impide su rehabilitación.    

Pero la actuación indebida de la   Fundación Universitaria Comfenalco de Cartagena no termina ahí. Mientras a   Esperanza  la despidieron del empleo que había ocupado desde hace más de cinco años, a   su compañero sentimental le remitieron una comunicación en la que le   recomendaban cesar sus actitudes recriminatorias e intimidantes “advirtiéndole que de volver a tener conocimiento del más mínimo   comportamiento suyo en tal sentido le aplicaremos las consecuencias previstas   reglamentariamente.”    

El reglamento estudiantil del   centro educativo en su artículo 110, literal h, prescribe como falta grave   “amenazar, coaccionar, injuriar a estudiantes, profesores, empleados, visitantes   o autoridades de la Institución”, y como falta gravísima, en el artículo   111, literal g, “la conducta intencional que tenga como efecto una grave   lesión o ponga en grave riesgo de ella a un estudiante, profesor, empleado,   autoridad institucional o visitante, en su integridad personal o moral o en su   libertad y honor sexual”. A pesar de ello, el centro educativo omitió   adelantar las sanciones que a renglón seguido impone tal norma y que consistían   para la falta grave en una amonestación por escrito, la matrícula condicional o   la suspensión hasta por dos semestres académicos y para la gravísima la   suspensión de mínimo tres semestres o la expulsión de la institución.    

Por tanto, se considera que la   Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena vulneró los derechos   fundamentales a la igualdad y a una vida libre de violencia de Esperanza.    

8.4.          El silencio esconde la violencia de género. Una   mujer que no denuncia las agresiones que sufre por el temor a las represalias de   su pareja, por la vergüenza de contar lo que sucedió o por desconocimiento de   sus derechos, es una mujer que no puede recibir la ayuda del estado, que ya   falló al no prevenir el ataque. Por ello, hay que empoderar a las víctimas para   que denuncien y ello se logra a través de un ambiente que propicie y aplauda la   valentía de la mujer.    

Por el contrario, el reproche   social de su conducta, cuestionando su decisión de iniciar una relación o   permanecer en ella, así como la de utilizar los mecanismos legales a su alcance   es una nueva agresión en su contra. En el ámbito laboral, la   realización de reuniones con otros empleados para condenar a la mujer constituye   un acto de discriminación, que no solo vulnera su derecho a la intimidad y a la   igualdad de ella, sino que amenaza las garantías de todas las mujeres vinculadas   a esa empresa, a quienes se les prohíbe de forma velada ejercer sus derechos,   puesto que de hacerlo, su castigo será el despido.    

Se recuerda que el artículo 15 de la Constitución   Política reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece   expresamente el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del   Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. Este Tribunal ha sostenido   que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de   privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones   arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección   frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito   de privacidad” forma parte de esta garantía[137].    

De igual manera, ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a   las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de   injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la   injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito   para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo   esencial del sujeto democráticamente activo”. Dentro de los aspectos que   comprende la intimidad, ha indicado que corresponden a “los asuntos   circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y   prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los   espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático,   las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo   “comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser   conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación” que éstos tienen de   aquel”[138].    

Además, ha establecido que el derecho a la intimidad se soporta en cuatro   principios que aseguran su intangibilidad frente a la innecesaria injerencia de   los demás:    

“(i) el principio de libertad,   de acuerdo con el cual el registro o divulgación de los datos personales de una   persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o tácito o que   exista una obligación de relevar dicha información con el fin de cumplir un   objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) el principio de finalidad, el cual   demanda la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la   realización de una finalidad constitucionalmente legítima; (iii) el principio de   necesidad, de acuerdo con el cual la información personal que deba divulgarse   guarde relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación;   y (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que   puedan ser divulgados correspondan a situaciones reales”[139].    

El recuento anterior permite   establecer que la convocatoria de los docentes para determinar informalmente la   conducta a seguir frente a la situación irregular que se presentaba, para tener   mayores elementos de juicio y hacer la recomendación más pertinente al Rector   vulneró su derecho a la intimidad, ya que en ella se discutieron asuntos de su   vida privada y se cuestionaron las decisiones que había tomado frente a las   agresiones de su pareja.    

El hecho de que circularan copias   de la querella interpuesta en el plantel y que el compañero agresor fuera un   estudiante, así como que los hechos se hayan dado cerca a la fundación, no   constituyen excusas válidas para realizar un juicio moral sobre la vida de la   actora. Tales intervenciones en su esfera íntima son arbitrarias y no responden   a un fin constitucionalmente legítimo. Cuando el jefe directo de la accionante,   que tiene una posición de poder sobre ella, decidió comentar el episodio de   violencia a sus compañeros de trabajo sin su presencia ni autorización y   permitió que estos brindaran sugerencias sobre el trato que se le tenía que dar   por el “escándalo” causado, perturbó gravemente su entorno personal, familiar y   social.    

Tal injerencia, prohibida por la   Constitución, se hace más peligrosa en el caso de una mujer que ha sido   maltratada y que se ha atrevido a alzar su voz. La discusión pública del   “problema” no alcanza una finalidad loable o de orientación del camino a seguir,   sino que queda en el plano de la censura social e inhibe de manera impropia la   respuesta ante la agresión. Como se dijo, al tratarse de un asunto de relevancia   para la sociedad que exigía la actuación por parte de la institución, por la   gravedad de los hechos, la discusión debió darse de forma privada, y de   considerarlo pertinente, dentro de un proceso disciplinario, con la asesoría   respectiva de profesionales. Como se dieron las cosas, el haber interpuesto la   denuncia significó un nuevo agravio para la víctima.    

8.5.          Órdenes a adoptar respecto de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena    

De conformidad con la Constitución   Política y los compromisos internacionales adquiridos es una obligación de la   sociedad civil promover la estabilización socioeconómica de la mujer que ha sido   víctima de la violencia, con el fin de que supere la situación de vulnerabilidad   en la que se encuentra. Las distintas actuaciones de la Fundación Universitaria   Tecnológico Comfenalco de Cartagena revictimizaron a Esperanza, atentando   contra sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad y a una vida   libre de violencia, así como profundizando la discriminación en un sistema   político y social que legitiman el uso de la fuerza y la violencia como forma de   dominación de las mujeres.    

8.5.1. Se requiere   de una serie de medidas que resarzan el daño sufrido y que promuevan el rechazo   social de las agresiones contra la población femenina. Por ende, se ordenará el   reintegro laboral de Esperanza, sin solución de continuidad a un cargo de   igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculada. La   entidad deberá en un término máximo de diez (10) días, someter a consideración   de la accionante las opciones disponibles, para que esta decida dentro de los   cinco (5) días siguientes su aceptación. Se aclara que Esperanza  no podrá ser objeto de presiones indebidas ni de cuestionamientos sobre su vida   sentimental. Adicionalmente, deberá brindársele las oportunidades para acudir a   las diligencias judiciales y a la atención médica y psicológica que necesite   para restablecer su estado de salud física y mental.    

Además, se ordenará el pago de los salarios y prestaciones dejados de   devengar por Esperanza desde la desvinculación hasta   su reintegro o no aceptación del cargo. A la suma que deba recibir deberá   restársele de manera gradual lo pagado por concepto de indemnización por despido   injusto.    

8.5.2. Se advierte   que tal medida no es suficiente para el resarcimiento de sus derechos, por lo   que se ordenará al Rector y al Director del Programa de Derecho del centro   educativo realizar un acto simbólico de carácter público, en el que se reconozca   la vulneración de los derechos fundamentales a una vida libre de violencia, a la   igualdad y a la intimidad de Esperanza con el despido injusto, la falta   de medidas correctivas en relación con Pablo, y la reunión informal con   docentes del área en la que se cuestionó su vida sentimental y su decisión de   denunciar el abuso[140].   En el acto de desagravio, deberá celebrar la valentía de Esperanza, quien   acudió a la justicia para lograr la condena de su agresor. En honor a ella,   deberá convocar a la comunidad educativa en general a denunciar los hechos de   violencia contra las mujeres, asegurando el respaldo por parte del plantel   educativo y resaltando el rechazo de la entidad a cualquier tipo de maltrato   respecto de la población femenina.    

En el proceso de diseño, de   planeación y de ejecución del evento, se tendrán en cuenta: (i) el respeto de la   privacidad de Esperanza quien podrá decidir si se menciona su nombre o si   acude al acto. Si la accionante se niega a acudir al acto y a que se revelen   detalles de su situación, el acto público de reparación se limitará a una   invitación a denunciar los hechos de agresión de género, así como el apoyo de la   institución cada vez que se presenten tales situaciones; (ii) la participación   de la comunidad educativa, permitiendo el acceso real y efectivo de estudiantes,   docentes y personal administrativo, a presenciar y participar del mismo, tanto   por el lugar, por el tiempo o por el modo en que se lleve a cabo. En cualquier   caso, deberá realizarse durante el semestre académico, antes de febrero de 2014;   y (iii) la asistencia de la Defensora Regional de Bolívar, la Procuradora   Provincial de Cartagena, el Alcalde Cartagena, el Personero de Cartagena y los   medios de comunicación locales.    

En todo caso, el centro educativo   deberá remitir un informe escrito al juez de tutela, a propósito de la   realización del evento en cuestión, adjuntando un video que deje registro de   cómo fue llevado a cabo el mismo. El informe también deberá ser remitido a la   Defensora Regional de Bolívar, la Procuradora Provincial de Cartagena y el   Personero de Cartagena, que acompañarán el cumplimiento de esta orden.    

8.5.3. Respecto a   la obligación de prevenir futuros hechos de discriminación contra la mujer,   deberá iniciar una campaña de rechazo social de las agresiones de género, que   prevea medidas de protección a las víctimas de la violencia de género. Aunque la   institución contará con prioridad importante para diseñarla, deberá incluir la   ruta de atención que deben seguir las mujeres, así como explicar en qué   consistirá el apoyo por parte del ente educativo. La campaña deberá iniciarse, a   más tardar, en los 90 días calendarios siguientes a la notificación de esta   providencia. En todo caso, dentro de los 30 días calendario siguientes a la   notificación de esta providencia, la institución deberá remitir un informe a la   Defensora Regional de Bolívar, la Procuradora Provincial de Cartagena y el   Personero de Cartagena, que acompañarán el cumplimiento de esta orden, sobre las   acciones a emprender y los tiempos para realizarlas.    

8.5.4.   Adicionalmente, y a fin de mejorar los discursos y prácticas del personal de la   Universidad, el Rector, el Director del Programa de Derecho y los demás   directores de programas deberán asistir y cursar efectivamente la materia de   derecho y género que ofrece el plantel, en cumplimiento de la Ley 1257 de 2008.   Sobre esta orden, también remitirá un informe a las entidades antes reseñadas.    

8.6.          La actuación de la Fiscalía 17 Local de Cartagena   y del Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Cartagena perpetuaron la violencia ejercida en contra de Esperanza    

8.6.1. De acuerdo   a las consideraciones expuestas acerca de la responsabilidad de los operadores   de justicia en la erradicación de las agresiones de género, se observa que la   Fiscalía 17 Local de Cartagena no ha cumplido su función de investigar   diligentemente los hechos ocurridos bajo una perspectiva de género. En la   decisión de archivo por la falta de antijuridicidad material se entrevé una   falta de análisis exhaustivo del material probatorio. En ese sentido, al momento   de establecer si la conducta había causado un desvalor en el bien jurídico   tutelado, el funcionario debió referirse al contexto de violencia generalizada   en contra de la mujer que ocurre al interior de las relaciones sentimentales.    

Adicionalmente, se observa que al   desestimar las agresiones porque generaron una incapacidad de 20 días sin   secuelas, la primera hipótesis del tipo penal de lesiones personales consagrado   en el artículo 112 del Código Penal resultaría inocuo. Tal norma prescribe:    

“Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño   consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta   (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años (…)”    

Si cada vez que una persona se   presenta a denunciar una agresión cuyo resultado es una incapacidad inferior a   30 días, se desprecia el daño que sufrió porque no fue lo suficientemente grave,   nunca tendría lugar la condena por ese delito. En el caso de las lesiones a   mujeres esta situaciones resulta particularmente preocupante. Como se enunció en   algunos de los casos resueltos a nivel internacional, la impunidad ante pequeños   actos de violencia por parte de los Estados, lleva a que los agresores se crean   legitimados y que poco a poco, los ataques vayan escalando en intensidad.    

Bajo los anteriores parámetros,   solo las lesiones muy graves o que amenacen la vida serán objeto del control   punitivo por parte del Estado y el resto quedaría en la impunidad. Aunque es   claro que no todas las ofensas a bienes jurídicamente tutelados deben ser objeto   del derecho penal, lo cierto es que un funcionario decida, de manera subjetiva y   bajo pocos argumentos, que los golpes sufridos no causaron un daño afecta los   derechos de la víctima. En este punto se recuerda que una investigación   diligente es aquella que es seria y que va más allá de lo exigido formalmente,   es decir, cumple efectivamente su fin de buscar la verdad.    

Una actitud indiferente a la   realidad de las mujeres “sólo sirve para perpetuar las raíces y los factores   psicológicos, sociales e históricos que mantienen y fomentan la violencia contra   la mujer”[141].   Además, impide el acceso a la justicia de las mujeres sobrevivientes,   desconociendo los artículos 7 (b) de la de la Convención de Belém do Pará[142] y 6,   numeral 3 de la Ley 1257 de 2008[143].    

De otro lado, se tiene que el acta   de derechos y deberes de la víctima entregada a la accionante en el marco de la   investigación penal no incluye los derechos que la Ley 1257 de 2008 consagró   especialmente para las mujeres que han sido objeto de violencia[144].    

Por tanto, se instará al   funcionario para que desarchive la investigación y, de conformidad con un   enfoque de género, realice todas las diligencias necesarias para esclarecer los   hechos objeto de la investigación. Así mismo, se instará a la Fiscalía General   de la Nación para que vigile especialmente el desarrollo de tal investigación,   bajo la perspectiva de género que ha incorporado tal entidad en sus   lineamientos. Para lograrlo, se recomendará la inclusión de todos los fiscales   de Cartagena en la próxima capacitación a realizarse sobre el tema. De igual   manera, se instará la creación de una nueva acta de derechos y deberes de las   víctimas que incluyan los plasmados en la Ley 1257 de 2008 para que sean   entregados a las mujeres y niñas que denuncien cualquier hecho de violencia ante   la Fiscalía.    

8.6.2. De otra   parte, la determinación de negar del amparo por el Juzgado 12 Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, al considerar que no existía   una situación que ameritara la intervención del juez de tutela, muestra una   actitud indiferente al contexto de violencia histórica que rodea a las mujeres.   El funcionario no puede ser ciego a las particularidades de la quien acude en   busca de justicia, ni puede imponer sus concepciones personales al momento de   adjudicar justicia.    

Este Tribunal ha   indicado como consecuencias negativas   que puede acarrear el empleo de estereotipos y el uso discriminatorio del   lenguaje en instancias judiciales “(i) las malinterpretaciones sobre la   relevancia de los hechos; (ii) la normalización de prácticas sociales   discriminatorias mediante el empleo de premisas implícitas en el razonamiento y   lenguaje usados por todas las personas que administran justicia; y (iii) la   imposición de una carga adicional sin fundamento constitucional a quienes son   objeto de decisiones basadas en estereotipos por cuanto éstos últimos pueden   reducir la probabilidad de responsabilizar a quienes eventualmente han   desconocido sus derechos fundamentales”[145].    

Al considerar que   Esperanza  contaba con otra vía para lograr sus pretensiones y que el despido era legal   porque se había pagado la indemnización correspondiente a la falta de una causa   justa, se invisibilizó por completo el trato desigual brindado a la accionante y   a su agresor.    

Se reconoce que una   sociedad como la colombiana que se arraiga en estereotipos cuya piedra angular   es el supuesto de la inferioridad de las mujeres no se cambia de la noche a la   mañana. Aunque el cambio de patrones culturales es una tarea difícil, el primer   paso lo deben dar los funcionarios encargados de generar confianza a las   víctimas sobre la respuesta estatal ante la violencia.    

Por tanto, se instará al   funcionario para que aplique un enfoque diferencial de   género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo. Además, para que   asista a la próxima capacitación de género que la Escuela Judicial Rodrigo Lara   Bonilla ofrezca en la ciudad de Cartagena.    

8.7.          La obligación de prevenir y sancionar cualquier   acto de violencia contra las mujeres le impone obligaciones al Gobierno Nacional    

La incorporación de disposiciones   sobre la igualdad de género y la protección de la mujer en leyes y decretos es   un paso en la dirección correcta, empero, las normas por sí misma son   insuficientes y tiene que ser parte de un esfuerzo más general. En esa línea,   resulta particularmente importante que las autoridades administrativas   investiguen y sancionen con eficacia el comportamiento de las instituciones que   no cumplan con el mandato de erradicación de la violencia.    

Por ello, se dará traslado de la   presente providencia a los ministerios de Trabajo y de Educación Nacional para   que investiguen la actuación de la Fundación   Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena, a la luz de las competencias   plasmadas en la Ley 1257 de 2008. Teniendo en cuenta lo   señalado por la Defensoría del Pueblo y la Procuradora   Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, adolescencia y familia   acerca de la ineficiencia del sistema de protección en salud de la mujeres   víctimas de la violencia de género consagrado en el Decreto 2734 de 2012[146], se   exhortará al Departamento Administrativo de Presidencia de la República para que   evalúe la facilidad y oportunidad con la que las mujeres agredidas pueden   acceder a las ayudas. De ser necesario, deberá adoptar las modificaciones   pertinentes que impidan la revictimización de la población femenina agredida.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos   decretada para decidir el presente asunto.    

Segundo. REVOCAR la decisión adoptada el 6 de   septiembre de 2013 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cartagena. En su lugar, CONCEDER la protección los   derechos fundamentales a una vida libre de violencia para las mujeres, a la   igualdad y a la intimidad de Esperanza.    

Tercero. ORDENAR a la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de   Cartagena el reintegro laboral de Esperanza,   sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía al que   venía desempeñando cuando fue desvinculada. La entidad deberá en un término   máximo de diez (10) días, someter a consideración de la accionante las opciones   disponibles, para que esta decida dentro de los cinco (5) días siguientes sobre   su aceptación. Además, ACLARAR que Esperanza no podrá ser objeto   de presiones indebidas ni de cuestionamientos sobre su vida sentimental.   Adicionalmente, deberán brindársele las oportunidades para acudir a las   diligencias judiciales y a la atención médica y psicológica que necesite para   restablecer su estado médico.    

Cuarto. ORDENAR a la   Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena el pago de los   salarios y prestaciones dejados de devengar por Esperanza desde la desvinculación hasta su reintegro o no aceptación del   cargo. A la suma que deba recibir deberá restársele de manera gradual lo pagado   por concepto de indemnización por despido injusto.    

Quinto. ORDENAR al Rector y al Director del Programa de Derecho de la Fundación   Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena realizar un acto simbólico de   carácter público, en el que se reconozca la vulneración de los derechos   fundamentales a una vida libre de violencia, a la igualdad y a la intimidad de   Esperanza  con el despido injusto, la falta de medidas correctivas en relación con Pablo,   y la reunión informal con docentes del área en la que se cuestionó su vida   sentimental y su decisión de denunciar el abuso.    

En el acto de desagravio, deberá   celebrar la valentía de Esperanza, quien acudió a la justicia para lograr   la condena de su agresor. En honor a ella, deberá convocar a la comunidad   educativa en general a denunciar los hechos de violencia contra las mujeres,   asegurando el respaldo por parte del plantel educativo y resaltando el rechazo   de la entidad a cualquier tipo de maltrato respecto de la población femenina.    

En el proceso de diseño, de   planeación y de ejecución del evento, se tendrán en cuenta: (i) el respeto de la   privacidad de Esperanza quien podrá decidir si se menciona su nombre o si   acude al acto. Si la accionante se niega a acudir al acto y a que se revelen   detalles de su situación, el acto público de reparación consistirá en una   invitación a denunciar los hechos de agresión de género, así como el apoyo de la   institución cada vez que se presenten dichos hechos; (ii) la participación de la   comunidad educativa, permitiendo el acceso real y efectivo de estudiantes,   docentes y personal administrativo, a presenciar y participar del mismo, tanto   por el lugar, por el tiempo o por el modo en que se lleve a cabo. En cualquier   caso, deberá realizarse durante el semestre académico, antes de febrero de 2014;   y (iii) la asistencia de la Defensora Regional de Bolívar, la Procuradora   Provincial de Cartagena, el Alcalde Cartagena, el Personero de Cartagena y los   medios de comunicación locales.    

En todo caso, el centro educativo   deberá remitir un informe escrito al juez de tutela, a propósito de la   realización del evento en cuestión, adjuntando un video que deje registro de   cómo fue llevado a cabo el mismo. El informe también deberá ser remitido a la   Defensora Regional de Bolívar, la Procuradora Provincial de Cartagena, al   Alcalde de Cartagena y el Personero de Cartagena, que acompañarán el   cumplimiento de esta orden.    

Sexto. ORDENAR a la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena   iniciar una campaña de rechazo social de las agresiones de género, que prevea   medidas de protección a las víctimas de la violencia de género. Aunque la   institución contará con prioridad importante para diseñarla, deberá incluir la   ruta de atención que deben seguir las mujeres, así como explicar en qué   consistirá el apoyo por parte del ente educativo. La campaña deberá iniciarse, a   más tardar, en los 90 días calendarios siguientes a la notificación de esta   providencia. En todo caso, dentro de los 30 días calendario siguientes a la   notificación de esta providencia, la institución deberá remitir un informe a la   Defensora Regional de Bolívar, la Procuradora Provincial de Cartagena, al   Alcalde Cartagena y el Personero de Cartagena, sobre las acciones a emprender y   los tiempos exactos para realizarlas.    

Séptimo. ORDENAR al Rector, al Director del Programa de Derecho y a los demás   directores de programa de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de   Cartagena asistir y cursar efectivamente la materia de derecho y género que   ofrece el plantel, en cumplimiento de la Ley 1257 de 2008. Esta obligación   deberá cumplirse dentro del término del siguiente semestre académico. Sobre esta   orden, también remitirán un informe a la Defensora Regional de Bolívar, la   Procuradora Provincial de Cartagena, al Alcalde Cartagena y el Personero de   Cartagena, que acompañarán el cumplimiento de esta orden.    

Octavo. INSTAR al Fiscal 17 Local de Cartagena para que, en el término de 48 horas   a partir de la notificación de la presente providencia desarchive la   investigación correspondiente a la querella interpuesta por Esperanza en   contra de Pablo  y, de conformidad con un enfoque de género, realice todas las diligencias   necesarias para esclarecer los hechos que dieron origen a la denuncia.    

Noveno. INSTAR a la Fiscalía General de la Nación para que vigile especialmente el   desarrollo de la investigación penal correspondiente a la querella interpuesta   por Esperanza en contra de Pablo, bajo la perspectiva de género   que ha incorporado en sus lineamientos. Para ello, se recomienda la inclusión de   todos los fiscales de Cartagena en la próxima capacitación a realizarse sobre el   tema, tratando principalmente la presencia oculta de los estereotipos al momento   de decidir o investigar un delito.    

Décimo. INSTAR a la Fiscalía General de la Nación para que   cree un acta de derechos y deberes de las mujeres y niñas víctimas de la   violencia, que incluya las garantías plasmadas en el artículo 8 de la Ley 1257   de 2008 y que sea entregada cuando aquellas acudan a denunciar hechos cobijados   por tal norma.    

Décimo primero. INSTAR al Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cartagena para que aplique un enfoque diferencial de género al   momento de decidir cualquier asunto a su cargo. Además, para que asista a la   próxima capacitación de género que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla   ofrezca en la ciudad de Cartagena.    

Décimo segundo. REMITIR la presente providencia a los ministerios de Trabajo y de   Educación Nacional para que investiguen la actuación de la Fundación Universitaria   Tecnológico Comfenalco de Cartagena, a la luz de las competencias plasmadas en   la Ley 1257 de 2008.    

Décimo tercero. EXHORTAR al Departamento Administrativo de Presidencia de la República   para que evalúe la facilidad y oportunidad con la que las mujeres agredidas   pueden acceder a las ayudas consagradas en el Decreto 2734 de 2012. De ser necesario,   deberá adoptar las modificaciones pertinentes que impidan la revictimización de   la población femenina agredida.    

Décimo cuarto. Para   garantizar el cumplimiento expedito, completo y rápido de las órdenes contenidas   en los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la presente providencia,   remitir copia del presente fallo a la Defensora Regional de Bolívar, la   Procuradora Provincial de Cartagena, el Alcalde Cartagena y el Personero de   Cartagena.    

Por   Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1.991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] En consideración a que en   ciertas ocasiones revelar la identidad de los accionantes puede afectar algún o   algunos de sus derechos fundamentales, la Corte ha estimado la necesidad de   reservar sus nombres. En ese sentido, ver las sentencias T-058, T-634 y T-923 de   2013.    

[2] “Artículo 64.-Modificado por la Ley 789 de   2002, artículo 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa   causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por   incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la   parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño   emergente (…).”    

[3] “ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DE LA   SOCIEDAD. En cumplimiento del principio de   corresponsabilidad las obligaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las   empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas   jurídicas y naturales, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en el   logro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres.   Para estos efectos deberán:    

1.           Conocer, respetar y promover los   derechos de las mujeres reconocidos señalados en esta ley.    

2.           Abstenerse de realizar todo acto o   conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra   las mujeres.    

3.           Abstenerse de realizar todo acto o   conducta que implique discriminación contra las mujeres.    

4.           Denunciar las violaciones de los   derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra.    

5.           Participar activamente en la   formulación, gestión, cumplimiento, evaluación y control de las políticas   públicas relacionadas con los derechos de las mujeres y la eliminación de la   violencia y discriminación en su contra.    

6.           Colaborar con las autoridades en la   aplicación de las disposiciones de la presente ley y en la ejecución de las   políticas que promueven los derechos de las mujeres y la eliminación de la   violencia y la discriminación en su contra.    

7.           Realizar todas las acciones que sean   necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar   la violencia y discriminación en su contra.”    

8.                

[5] Solicitud realizada el 3 de junio de 2013 (cuad. 4, fl. 10).    

[6] Cuad. 4, fl. 11.    

[7] “Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el   acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos   establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán   derecho: a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;   b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus   familiares y testigos a favor; c) A una pronta e integral reparación de los   daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros   llamados a responder en los términos de este código; e) A recibir desde el   primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este   código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer   la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual   han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión   discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser   informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a   acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer   los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; h) A ser   asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, por un abogado que podrá ser   designado de oficio; i) A recibir asistencia integral para su recuperación en   los términos que señale la ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un   traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no   poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.”    

[8] Cuad. 4, fl. 13 a 14.    

[9] Cuad. 4, fl. 20 a 23.    

[10] Ley 599 de 2000. “Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una   conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en   peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.”    

[11] Memorando 40 de 2008, Memorando 30 de   2009, Memorando 67 de 2009, Memorando 052 de 2011, Resolución 0368 de 2012,   Resolución 0450 de 2012, mediante los cuales se adoptó la Política de Igualdad y   No Discriminación de la Fiscalía General de la Nación.    

[12] Resolución 0266 de 2008, Memorando 0117 de   2008, Memorando 73 de 2008, Memorando 075 de 2009.    

[13] Resolución 3788 de 2009, Memorando 046 de   2009.    

[14] Resolución 05510 de 2008, Resolución   0-2608 de 2011.    

[15] La Comisión Nacional de Género fue creada   por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el   Acuerdo Núm. PSAA08-4552 de 2008. Es la encargada de orientar e impulsar el   desarrollo de la equidad de género y el cumplimiento de sus objetivos y planes   de acción encaminados a garantizar la igualdad y la no discriminación de las   mujeres en el acceso a la administración de justicia, así como a los cargos de   la judicatura y la introducción de la perspectiva de género en la actuación y la   formación judicial.    

[16] Adujo que se han impartido formaciones a manera de diplomado y   cursos de 40 horas a los inspectores laborales y los funcionarios encargados de   atención al cliente en las oficinas territoriales. A 30 de enero de 2014, se han   realizado capacitaciones de manera directa en 29 territoriales, con estructura   de diplomados de 80 horas, finalizados por 98 funcionarios y cursos cortos de 40   horas, finalizados por 177 funcionarios.    

[17] Antes del decreto, la Comisaría que recibía a la mujer era quien   establecía la necesidad de la ayuda.    

[18] A pesar de que los auxilios de la Ley 1257 de 2008 se refieren   exclusivamente al riesgo de violencia y son incompatibles con otros sistemas de   asistencia    

[19] Ana Laura Molina,   “La violencia hacia las mujeres en el ámbito Laboral en México”, Ponencia   presentada para la X Reunión Nacional de Investigación Demográfica en México   realizada en México, D.F. del 3 al 6 de noviembre 2010. Disponible en:   http://www.somede.org/documentos/Xreunion/ponencias/M_13_5.pdf    

[20] En 2012, mediante un estudio de encuestas   se estableció que el 85% de las mujeres colombianas reconoce el acoso sexual en   el trabajo como una problemática vigente, lo cual se corresponde con estudios de   años anteriores que reconocían la práctica por un 76% en 2011 y un 89% en 2010;   además la encuesta reveló que actualmente, las mujeres en Barranquilla son las   que sienten un mayor riesgo de ocurrencia de esta violencia (89%), les siguen   las mujeres de Cali (89%), Bogotá (85%) y Medellín (78%). “Sensor Yanbal de la   mujer colombiana 2012”, estudio realizado por Ipsos Franco, referenciado en:   “Acoso laboral y sexual femenino, cifras alarmantes en busca de soluciones”. El   Heraldo, 10 de abril de 2012, página web:   http://www.elheraldo.co/revistas/miercoles/actualidad/acoso-laboral-v-sexual-femenino-cifras-alarmantes-en-busca-de-solucion;   “Los hombres paisas son los más insatisfechos con su apariencia física”, en   Finanzas Personales, 31 de marzo de 2012, página web:   http://www.finanzaspersonales.com.co/imprimir.aspx?idltem=45005.    

[21] “Artículo 8°. Derechos de las víctimas de Violencia. Toda víctima de alguna   de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los   contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley   360 de 1997, tiene derecho a: (…)b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico   y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado   desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en   conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos   de esta atención y asistencia.    

Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones   correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de   este servicio a través de la defensoría pública.”    

[22] Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la   violencia contra la mujer (convención de Belém Do Pará) y Convención sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Cedaw).    

[23] Muchas escritoras han criticado la falta de una perspectiva de   género en la práctica de los derechos humanos. Al respecto, Alda Facio ha   comentado que hace falta soñar el significado de cada una de estas garantías con   un enfoque femenino y rescató la labor de Olimpia de Gouges, quien en 1791   “se soñó humana y escribió la Declaración de los Derechos de la Mujer y de la   Ciudadana”. Su obra que iniciaba preguntando “Hombre, ¿eres capaz de ser   justo? Una mujer te hace esta pregunta” fue censurada y condenada al olvido,   y ella, fue desaparecida de la historia. (FACIO, Alda. “Declaración Universal   de Derechos. Humanos: texto y comentarios inusuales”. San José, Costa Rica,   ILANUD.)    

[24] La Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla   que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual   protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda   discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal   discriminación”. Por su parte, el artículo 3º del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos indica que “los Estados Partes en el   presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el   goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”   y el artículo 20 consagra que “Toda apología   del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la   discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”.   La  Convención Americana de Derechos Humanos señala que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los   derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno   ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación   alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o   de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,   nacimiento o cualquier otra condición social”.   Además dispone que “Todas las personas son iguales ante la ley. En   consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.    

[25] Creada en virtud de la resolución 11(II) del Consejo, de 21 de junio   de 1946.    

[26] Entre otras, la Comisión elaboró las primeras convenciones   internacionales sobre los derechos de la mujer, como la Convención sobre los   Derechos Políticos de la Mujer de 1953, que fue el primer instrumento de derecho   internacional en reconocer y proteger los derechos políticos de las mujeres;   también fue la responsable de redactar los primeros acuerdos internacionales   sobre los derechos de la mujer en el matrimonio, a saber, la Convención sobre la   Nacionalidad de la Mujer Casada de 1957 y la Convención sobre el consentimiento   para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los   matrimonios de 1962. Además, contribuyó al trabajo de las oficinas de las   Naciones Unidas, como el Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre   la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual   valor de la Organización Internacional del Trabajo (1951), que consagró el   principio de igual salario por trabajo igual. (Consultado en de   http://www.unwomen.org/es/csw)    

[27] Aprobada por las Naciones Unidas el 7 de noviembre de 1967.    

[28] Artículo 1.    

[29] Artículo 10.    

[30] Artículo 8.    

[31] Aprobada por la Ley 51 de 1981.    

[32] Esta Corporación ha reconocido tal valor en las sentencias C-355 y   C-667 de 2006.    

[33] Artículo 1.    

[34] Artículo 2.    

[35] Artículo 11.    

[36] Aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993.    

[37] Artículo 1.    

[38] La Plataforma de Acción de Beijing contemplas las acciones y   objetivos planteados en la citada conferencia.    

[39] Plataforma de Acción de Beijing, párrafo 113.    

[40] Creado por el párrafo 1 del artículo 21 de la Convención sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) para   verificar su aplicación. Entre sus funciones puede hacer sugerencias y   recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de   los datos transmitidos por los Estados Partes.    

[41] Esta recomendación reconoce que la violencia contra la mujer,   menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales   en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos   humanos, constituye discriminación y afecta los derechos a la vida; a no ser   sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a   protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en   tiempo de conflicto armado internacional o interno; a la libertad y a la   seguridad personales; a igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al más   alto nivel posible de salud física y mental; a condiciones de empleo justas y   favorables.    

[42] Aprobado en Colombia por la Ley 984 de 2005.    

[43] Estos mecanismos su unieron a los de examen de informes estatales   periódicos y el recurso al arbitraje internacional que ya incluía la Convención.    

[44] Sobre este punto, el año pasado el Comité al presentar las   Observaciones finales sobre los informes 7° y 8° allegados por Colombia,   solicitó al Estado suprimir su declaración acerca de la competencia del Comité   en virtud de los artículos 8 y 9.    

[45] Aprobada en Colombia por la Ley 248 de 1995.    

[46] En el año 2004, se creó el Mecanismo de Seguimiento de la Convención   de Belém do Pará (MESECVI) que consiste en un sistema de evaluación entre pares   consensuado e independiente para examinar los avances realizados por los Estados   Parte en el cumplimiento de los objetivos de la Convención.    

[48] Artículo 3.    

[49] Artículo 6.    

[50] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe “Acceso   a la justicia para mujeres víctimas de violencia en   las américas”, 2007.    

[51] En esta ocasión la Corte se refirió a una demanda contra el Estado   en relación a diversas violaciones cometidas durante el “Operativo Mudanza 1”   dentro del Penal Castro Castro en Perú, durante el cual se produjo la muerte de   al menos 42 internos, lesiones a 175 internos, y se sometió a trato cruel,   inhumano y degradante a otros 322 internos. Los hechos también se refieren al   supuesto mal trato experimentado por las presuntas víctimas con posterioridad al   operativo. La Corte consideró probado que los ataques comenzaron específicamente   en el pabellón de la prisión que era ocupado por mujeres prisioneras, incluyendo   mujeres que estaban embarazadas.    

[52] En este oportunidad, se alegó que México no había actuado con la   debida diligencia en la investigación por la desaparición y muerte de 3 mujeres   que aparecieron en un campo algodonero con signos de violencia sexual y otros   tipos de abuso, dentro de un patrón de desapariciones de mujeres en la ciudad de   Juárez.    

[53] Al respecto, ver la sentencia C-355 de 2006.    

[54] Sentencia C-371 de 2000 en la que se estudió el proyecto de ley   estatutaria de adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles   decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público.    

[55] Constitución Política, artículo 43.    

[56] Sentencia C-667 de 2006 que estudió parte del numeral 5º del   artículo 3 de la Ley 136 de 1994, que establecía una acción afirmativa para las   mujeres en cuanto a las funciones de los municipios en relación con la   satisfacción de necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento   ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación   y deporte.    

[57] En sentencia C-371 de 2000 la Corte declaró   constitucional la ley estatutaria que   reglamentó la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles   decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, mediante la   imposición de una cuota de   provisión para las mujeres, de mínimo el 30%, respecto a los cargos a proveer,   como medida afirmativa.    

[58] En la sentencia T-247 de 2010 la Corte estudió el caso de un   empleador que utilizó el género como un parámetro de exclusión de una mujer para   trabajar en una empresa como vigilante. En la providencia T-322 de 2002 indicó   que no es posible que los empleadores establezcan parámetros dentro de los   cuales, sin justificación alguna, opten por contratar trabajadores solo de   determinado sexo. En el fallo T-624 de 1995 amparó los derechos de una mujer que   deseaba ser Oficial de Infantería de Marina en la Escuela Naval, carrera que no   se ofrece en ningún otro centro docente del país.    

[59] En el fallo C-507 de 2004 este Tribunal   estudió la norma que disponía la nulidad del matrimonio y pérdida de todo efecto   entre menores, partiendo de una diferencia de trato en las edades ya que para   las niñas se establecía en 12 años, en tanto que para los niños en 14 años.   Decidió que la disposición era constitucional siempre que se entendiera que la   edad para la mujer es también de catorce años, como acaece para el hombre.    

[60] En la sentencia C-1032 de 2006 la Corte declaró inconstitucional la   norma que establecía un periodo de carencia de atención médica para las mujeres   embarazadas y los niños menores a un año afiliados al régimen contributivo.    

[61] Sentencia C-082 de 1999, que se pronunció respecto del numeral 7 del   artículo 140 del Código Civil.    

[62] En el fallo C-101 de 2005 la Corte sostuvo que la norma fue   promulgada en una época en la que “el paradigma de lo humano, se construía   alrededor del varón, y la mujer sencillamente era vista como un elemento de   adorno cuya función en la vida era servir y hacer feliz al hombre. Superada esa   época, la norma lejos de perseguir una finalidad constitucionalmente admisible,   lo que hace es perpetuar la histórica discriminación a la que se ha visto   sometida la mujer”.    

[63] Sentencia T-005 de 2009    

[64] Sentencia T-529 de 1992.    

[65] Sentencia T-557 de 1995.    

[66] Sentencia T-487 de   1994.    

[67] Sentencia T-552 de 1994.    

[68] Sentencia T-529 de 1992.    

[69] Sentencia T-199 de 1996.    

[70] Sentencia T-382 de 1994.    

[71] Sentencia T-282 de 2002.    

[72] “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución   Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia   intrafamiliar”. La norma entró en vigencia el 16 de julio de 1996.    

[73] “ARTÍCULO 22. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física,   síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en la   prisión de uno (1) a dos (2) años.”    

[74] Sentencias T-372 y 507 de 1996.    

[75] Sentencias T-608 de 2001 y T-133 de 2004.    

[76] Sentencia T-789 de 2001.    

[77] Artículo 1º de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 4 de la   Ley 294 de 1996.    

[78] Sentencia C-674 de 2005. En ella la Corte consideró que no existía   una omisión legislativa debido a que el delito de violencia intrafamiliar no   contemplaba el maltrato sexual.    

[79] “ARTÍCULO 9o. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN Y PREVENCIÓN. Todas las   autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas deberán   reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones   entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en   la familia y en el grupo social. || El Gobierno Nacional: || 1. Formulará,   aplicará, actualizará estrategias, planes y programas nacionales integrales para   la prevención y la erradicación de todas las formas de violencia contra la   mujer. || 2. Ejecutará programas de formación para los servidores públicos que   garanticen la adecuada prevención, protección y atención a las mujeres víctimas   de la violencia, con especial énfasis en los operadores/as de justicia, el   personal de salud y las autoridades de policía. || 3. Implementará en los   ámbitos mencionados las recomendaciones de los organismos internacionales, en   materia de Derechos Humanos de las mujeres. || 4. Desarrollará planes de   prevención, detección y atención de situaciones de acoso, agresión sexual o   cualquiera otra forma de violencia contra las mujeres. || 5. Implementará   medidas para fomentar la sanción social y la denuncia de las prácticas   discriminatorias y la violencia contra las mujeres.|| 6. Fortalecerá la   presencia de las instituciones encargadas de prevención, protección y atención   de mujeres víctimas de violencia en las zonas geográficas en las que su vida e   integridad corran especial peligro en virtud de situaciones de conflicto por   acciones violentas de actores armados. ||7. Desarrollará programas de   prevención, protección y atención para las mujeres en situación de   desplazamiento frente a los actos de violencia en su contra. || 8. Adoptar   medidas para investigar o sancionar a los miembros de la policía, las fuerzas   armadas, las fuerzas de seguridad y otras fuerzas que realicen actos de   violencia contra las niñas y las mujeres, que se encuentren en situaciones de   conflicto, por la presencia de actores armados. || 9. Las entidades responsables   en el marco de la presente ley aportarán la información referente a violencia de   género al sistema de información que determine el Ministerio de Protección   Social y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a través del   Observatorio de Asuntos de Género, para las labores de información, monitoreo y   seguimiento.”    

[80] “ARTÍCULO 11. MEDIDAS EDUCATIVAS. El Ministerio de Educación,   además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones: || 1.   Velar para que las instituciones educativas incorporen la formación en el   respeto de los derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y   mujeres como parte de la cátedra en Derechos Humanos. || 2. Desarrollar   políticas y programas que contribuyan a sensibilizar, capacitar y entrenar a la   comunidad educativa, especialmente docentes, estudiantes y padres de familia, en   el tema de la violencia contra las mujeres. || 3. Diseñar e implementar medidas   de prevención y protección frente a la desescolarización de las mujeres víctimas   de cualquier forma de violencia. || 4. Promover la participación de las mujeres   en los programas de habilitación ocupacional y formación profesional no   tradicionales para ellas, especialmente en las ciencias básicas y las ciencias   aplicadas.”    

[81] “ARTÍCULO 12. MEDIDAS EN EL ÁMBITO LABORAL. El Ministerio de la   Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes   funciones: || 1. Promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo de   las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho a la   igualdad salarial. || 2. Desarrollará campañas para erradicar todo acto de   discriminación y violencia contra las mujeres en el ámbito laboral. || 3.   Promoverá el ingreso de las mujeres a espacios productivos no tradicionales para   las mujeres. || PARÁGRAFO. Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP),   los empleadores y/o contratantes, en lo concerniente a cada uno de ellos,   adoptarán procedimientos adecuados y efectivos para: || 1. Hacer efectivo el   derecho a la igualdad salarial de las mujeres. || 2. Tramitar las quejas de   acoso sexual y de otras formas de violencia contra la mujer contempladas en esta   ley. Estas normas se aplicarán también a las cooperativas de trabajo asociado y   a las demás organizaciones que tengan un objeto similar. || 3. El Ministerio de   la Protección Social velará porque las Administradoras de Riesgos Profesionales   (ARP) y las Juntas Directivas de las Empresas den cumplimiento a lo dispuesto en   este parágrafo.”    

[82] “ARTÍCULO 13. MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE LA SALUD. El Ministerio de   la Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las   siguientes funciones: || 1. Elaborará o actualizará los protocolos y guías de   actuación de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de   violencia contra las mujeres. En el marco de la presente ley, para la   elaboración de los protocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en la   atención y protección de las víctimas. || 2. Reglamentará el Plan Obligatorio de   Salud para que incluya las actividades de atención a las víctimas que   corresponda en aplicación de la presente ley, y en particular aquellas definidas   en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la misma. || 3. Contemplará en   los planes nacionales y territoriales de salud un apartado de prevención e   intervención integral en violencia contra las mujeres. || 4. Promoverá el   respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos   sexuales y reproductivos. || PARÁGRAFO. El Plan Nacional de Salud definirá   acciones y asignará recursos para prevenir la violencia contra las mujeres como   un componente de las acciones de salud pública. Todos los planes y programas de   salud pública en el nivel territorial contemplarán acciones en el mismo sentido”.    

[83] “ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de esta   ley se hará de conformidad con los siguientes principios: 3. Principio de   Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar   los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia   contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda   forma de violencia contra las mujeres”.    

[84] Sentencia T-982 de 2012.    

[86] Decretos 4463, 4796, 4798 y 4799 de 2012.    

[87] Así ha sido reconocido por las sentencias C-776 de 2010, T-843 de   2011, C-335 y T-930A de 2013, T-451 de 2014, y en los Autos 092, 237 y 251 de   2008 proferidos por la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004.    

[88] PAULUZZI, Liliana. Violencias Visibles e Invisibilizadas. En:   Derechos Humanos, Género y Violencias, Universidad Nacional de Córdoba, 2009.    

[89] Este triángulo de la violencia fue planteado por Johan Galtung y ha   sido adaptado a por algunas corrientes feministas. Op. Cit. PAULUZZI.    

[90] WORCHEL, S.: Psicología. Prentice Hall, Madrid, 2001, 661; HOGG, M. / GRAHAM M. / VAUGHAN M.:   Psicología social, Editorial Médica Panamericana, Madrid, 2010, 351 [Citado en   la sentencia C-335 de 2013].    

[91] Op. Cit. HOGG, M. [Citado en la sentencia C-335 de 2013].    

[92] Sentencia C-335 de 2013.    

[93]  Op Cit. WORCHEL, S. y HOGG, M. [Citado   en la sentencia C-335 de 2013].    

[94]  Informe del Secretario General de las Naciones Unidas. Poner Fin a la Violencia   contra la Mujer: De las Palabras a los Hechos. Publicación de las Naciones   Unidas, 2007, 29.    

[95] ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS, “Ending Violence Against Women:   From Words to Action”, 2009.    

[96] La doctrina ha denominado a este este fenómeno “Efecto backlash”,   que se refiere a una fuerte reacción adversa a un movimiento político o social.   Es una respuesta negativa a un paso adelante, positivo y constructivo. Op. Cit.   PAULUZZI.    

[97] Informe de la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer   de la Organización de las Naciones Unidas, presentado ante la Comisión de   Derechos Humanos, 2006.    

[98] Organización de Naciones Unidas. Consultado en   http://www.un.org/en/globalissues/briefingpapers /endviol/.    

[99] Giddens, Anthony. “Sociología”, Madrid, Alianza, 2001.    

[100] Intervención realizada por Sisma Mujer.    

[101] Estar alerta la mayor parte del tiempo, paralizarse ante una   amenaza de violencia, aturdirse con la sola presencia del agresor o de alguien   que puede representar una amenaza.    

[102] Alteraciones en el recuerdo, sensación de extrañeza hacia el   medio y hacia sí misma.    

[103] Baja autoestima, falta de energía, dificultad para   concentrarse, sentimiento de culpabilidad, miedo a la repetición de la violencia   por el agresor o por otras personas.    

[104] Particularmente en situaciones donde no es posible resistir   ni escapar a la violencia, por lo que la respuesta al peligro se altera, ya sea   permaneciendo en un estado alterado y exagerado, o no reaccionando ante un   peligro real. Generalmente se produce la reexperimentación de la violencia, la   evitación de la víctima frente a los hechos de violencia o a su enunciación, y   alteraciones en su comportamiento como dificultades en el sueño, problemas de   atención y concentración, irritabilidad, hipervigilancia, alerta y sobresalto.    

[105] Alteraciones importantes de la personalidad derivadas del   hecho traumático, generalmente conectados con otros momentos de vulnerabilidad.    

[106] Como la alteración de la conducta alimentaria, ideas de   muerte, de suicidios, o dolores físicos que no se relacionan con una enfermedad   física, como dolor de cabeza, espalda, tensión muscular, excesivo cansancio,   alteraciones del sueño    

[107] Esta teoría fue formulada por Leonor Walker en “El Síndrome de la   Mujer Maltratada” en el año 1979 y sobre ella existe consenso en la comunidad   dedicada a asistir a las mujeres víctimas de la violencia de pareja.    

[108] En este punto se considera necesario recordar que solo hasta la   Conferencia de Derechos Humanos realizada en Viena en 1993, la comunidad   internacional empezó a considerar la violencia ejercida contra las mujeres como   una vulneración de los derechos humanos y no como un tema privado y doméstico.   Las recomendaciones realizadas en esta reunión fueron expuestas en la   Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la     

Mujer.    

[109] Intervenciones de Sisma Mujer y la Procuradora Delegada para la   Defensa de los Derechos de la Infancia, Familia y Adolescencia.    

[110] Intervención de Sisma Mujer.    

[111] Intervención de Sisma Mujer.    

[112] “Artículo 6°. Principios. La   interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los   siguientes principios: (…)3. Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la   Familia son responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir   a la eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de   prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.”    

[113] Para estudiar en detalle las distintas decisiones de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos que han tocado el tema sobre la obligación de   investigar con la debida diligencia, ver el acápite 8.1.3.1. de la sentencia   C-579 de 2013.    

[114] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez   vs. Honduras.    

[115] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Radilla Pacheco vs.   México.    

[116] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez   vs. Honduras.    

[117] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Bueno Alves vs.   Argentina, Ríos y otros vs. Venezuela, Juan Humberto Sánchez vs. Honduras,   Perozo y otros vs. Venezuela.    

[118] Relatora especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos   sobre los derechos de la mujer. Informe “acceso a la justicia   para mujeres víctimas de violencia en las   américas”.    

[119] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne vs.   Chile.    

[120] Artículo 4.    

[121] Relatora especial de la Comisión Interamericana de Derechos eHumanos   sobre los derechos de la mujer. Informe “Situación de los derechos de la   mujer en Ciudad Juárez, México: el derecho a no ser objeto de violencia y   discriminación”.    

[122] Este aparte se fundamenta principalmente en la conceptualización   realizada por la Defensoría General de la Nación de Argentina, a partir del   análisis de distintos casos que llegaron al sistema judicial de ese país. Para   mayor ilustración consultar el documento Discriminación de género en las   decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de Género, 2010.    

[123] Defensoría General de la Nación de Argentina. Discriminación de   género en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de Género, 2010.    

[124] Sentencia T-691 de 2012.    

[125] Sentencia T-634 de 2013.    

[126] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Campo Algodonero vs.   México.    

[127] Larrauri, Elena, “Cinco tópicos sobre las mujeres víctimas de   violencia … y algunas respuestas del feminismo oficial”, Laurenzo, Maqueda,   Rubio (coord.), Género, Violencia y Derecho, Editorial Del Puerto, Ciudad   Autónoma de Buenos Aires, 2008. [citada en Defensoría General de la Nación de   Argentina. Discriminación de género en las decisiones judiciales: Justicia Penal   y Violencia de Género, 2010.]    

[128] Madriz, Esther, A las niñas buenas no les pasa nada malo, Siglo   Veintiuno Editores, Buenos Aires, 2001. [citada en Defensoría General de la   Nación de Argentina. Discriminación de género en las decisiones judiciales:   Justicia Penal y Violencia de Género, 2010.]    

[129] Defensoría General de la Nación de Argentina. Discriminación de   género en las decisiones judiciales: Justicia Penal y Violencia de Género, 2010.    

[130] Konrad Hesse. Derecho constitucional y derecho privado,   Madrid, Cívitas, 1995, p. 59. [citado en la sentencia T-160 de 2010].    

[132] Artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública.     

La protección consistirá   en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá   impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión.    

Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

En ningún caso podrán   transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.    

La ley   establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión.”    

[133] Sentencias T-314 de 2011 y T-634 de 2013.    

[134] Sentencia T-290 de 1993, reiterada por los fallos T-160 de 2010 y   T-084 de 2012.    

[135] Sentencia T-233 de 1994., reiterada por el fallo T-634 de 2013.    

[136] Sentencia T-582 de 2013.    

[137] Sentencia T-787 de 2004.    

[138] Sentencia SU-089 de 1995.    

[139] Sentencia T-634 de 2013.    

[140] Esta fue la medida adoptada en la sentencia T-692 de 2012, en la que   se estudió el caso de un estudiante que presenció un acto de racismo en la   Universidad Distrital.    

[141] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Caso Maria da Penah   Fernandes vs. Brasil.    

[142] “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra   la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin   dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha   violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) actuar con la debida diligencia   para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.    

[143] “ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de esta   ley se hará de conformidad con los siguientes principios: (…)3. Principio de   Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de respetar los   derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia contra   ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma   de violencia contra las mujeres”.    

[144] Artículo 8 de la mencionada norma y trascritos en el acápite 4 de la   presente providencia.    

[145] Sentencia T-634 de 2013.    

[146] “Por el cual se reglamentan las medidas de atención a las mujeres   víctimas de la violencia”.

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