T-879-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-879-09   

DERECHO     DE    PETICION-Contestación  de  fondo,  clara  y precisa   

DERECHO     DE    PETICION-Elementos   

DERECHO     DE    PETICION-La  falta  de  competencia de la entidad ante quien se plantea no la  exonera del deber de responder   

DERECHO    DE    PETICION    EN    VIA  GUBERNATIVA-Resolución        oportuna       de  recursos   

Referencia: expediente T-2.310.107  

Accionante:  

Cristhian Darío Ospina López  

Accionado:   Escuela  Militar  de  Cadetes  “General  José  María  Córdoba”,  Tribunal  Médico  Laboral de Revisión  Militar y de Policía   

Magistrado Ponente:  

Dr.  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias   constitucionales   y   legales,   ha  pronunciado  la  siguiente,   

SENTENCIA   

en  el proceso de revisión de los fallos de  tutela,  proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Bogotá,  y  La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro  de  la  acción  de  amparo  constitucional,  promovida  por  el  señor  Cristhian  Darío  Ospina  López,  contra  la  Escuela  Militar  de Cadetes “  General  José  María  Córdoba”  y  el Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía.   

I.           ANTECEDENTES   

1. La solicitud  

El  25  de febrero de 2009, Cristhian Darío  Ospina  López,  presentó  acción  de tutela para que le fueran protegidos sus  derechos  fundamentales  a  la  igualdad, debido proceso y a la educación, que,  considera,  le  fueron  vulnerados  por la Escuela Militar de Cadetes “General  José  María  Córdoba”  y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y  de Policía.   

2. Reseña fáctica  

2.1 El 5 de julio de  2007,  el señor Cristhian Darío Ospina López ingresó a la Escuela Militar de  Cadetes  “General  José  María  Córdoba”,  previa  la realización de los  exámenes médicos correspondientes.   

2.2     El  accionante manifiesta que, en  el  mes de julio de 2008, la Escuela le practicó unos exámenes médicos con el  propósito  de  promoverlo  al  Batallón  de  Cadetes  No.  2, sin que aquellos  arrojaran alguna enfermedad para el accionante.   

2.3  Indica  que,  posteriormente,  en  el  mes  de  agosto  de  2008, intempestivamente, le fueron  realizadas  unas pruebas oftalmológicas, fruto de las cuales se le diagnosticó  “Discromatopsia”.   

2.4  Por  ello, la  entidad  lo  remitió a la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del  Ejército,  quien  mediante  Acta No. 26840 del 8 de octubre de 2008, notificada  el  21  de  octubre  del  mismo  año, hizo constar que padecía de “DISCROMATOPSIA”,   y   lo   declaró  “NO  APTO-  SEGÚN  EL  ARTÍCULO  68  DEL  DECRETO  0094/89”.  En  la  misma  oportunidad,  la  entidad  indicó  que  la  patología  del  demandante  tenía  un  origen  común  y que  “NO   LE   PRODUCE  DISMUNUCIÓN  DE  LA  CAPACIDAD  LABORAL”.   

2.5 En consecuencia,  a  través  de la Resolución número 438 del 24 de octubre de 2008, el Director  de  la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, resolvió  desvincularlo de la institución militar, ordenando:   

“ARTÍCULO  1°.  Ordenar la perdida de la  calidad   de   Estudiante   al   cadete  CRISTHIAN  DARÍO  OSPINA  LÓPEZ  C.C.  1.026.563.175  DE  BOGOTÁ,  por  haber sido declarado no apto para el servicio,  por  impedimentos  sicofísicos,  de  acuerdo con las autoridades de Sanidad del  Ejercito (Junta Médica Laboral).   

ARTÍCULO  2°.  Solicitar  al  Comando  del  Ejercito  Nacional  el retiro del Estudiante CRISTHIAN DARÍO OSPINA LÓPEZ C.C.  1.026.563.175  DE  BOGOTÁ,  por  haber sido declarado no apto para el servicio,  por  impedimentos  sicofísicos,  de  acuerdo con las autoridades de Sanidad del  Ejercito  (Junta  Médica  Laboral),  una  vez  quede ejecutoriada y en firme la  presente decisión.   

ARTÍCULO  3°.  Si  el  estudiante solicita  convocatoria   del  Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión  Militar  y  dicha  instancia  revoca  la  decisión  de  la  Junta Médica Laboral, de inmediato la  Escuela  Militar  de  Cadetes procederá de conformidad con lo establecido en el  Reglamento Estudiantil.   

Artículo 4°. Contra la presente Resolución  procede  el  recurso de reposición, que se interpondrá dentro de los cinco (5)  días siguientes a su notificación.”   

2.6 En cumplimiento  de  lo anterior, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional profirió la  Resolución   número   2091   del   31   de  diciembre  de  2008,  en  la  cual  resolvió:   

POR  HABER  SIDO  DECLARADO NO APTO PARA EL  SERVICIO  POR  IMPEDIMENTOS  SICOFÍSICOS,  DE  ACUERDO  CON  LAS AUTORIDADES DE  SANIDAD      DEL      EJERCITO     –Literal e) Art. 28 del REGLAMENTO ESTUDIANTIL.   

CD.     OSPINA     LÓPEZ    CRISTHIAN  DARÍO    1.026.563.175   

Mediante resolución interna No. 438 del 24  de octubre de 2008   

Ejecutoriada  el  5  de  Noviembre  de 2008   

(…)”  

2.7 En consecuencia,  el  27 de octubre de 2008, la Escuela Militar de Cadetes “General José María  Córdoba”  entregó  al  accionante  a  su  acudiente,  señor Andrés Murillo  Ospina.   

2.8 El 20 de febrero  de  2009, el accionante presentó, contra el Acta proferida por la Junta Médica  Laboral  de  la  Dirección de Sanidad del Ejército, reclamación, solicitó la  convocatoria  del  Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,  con  el  fin  de  que  revocara  la  respectiva  decisión de declaratoria de no  aptitud,  conforme  con  lo  dispuesto  para  el  efecto por el artículo 29 del  Decreto  Ley  94 de 1989, sin que para el momento de presentación de la acción  de tutela la entidad se hubiese pronunciado al respecto.   

3. Pruebas  

    

* Copia  del Acta No. 26840 del 8 de octubre de 2008, notificada el 21  de  octubre  del  mismo  año,  suscrita  por  la  Junta  Médica  Laboral de la  Dirección  de Sanidad del Ejército, en la que se da cuanta de que se encontró  que   el   señor  Cristhian  Darío  Ospina  López  padecía  de  “DISCROMATOPSIA”,   y   lo   declaró  “NO  APTO-  SEGÚN  EL  ARTÍCULO  68  DEL  DECRETO  0094/89”. Así mismo, consta en ese documento que la  patología  tenía  un  origen  común  y  que “NO LE  PRODUCE     DISMUNUCIÓN     DE     LA     CAPACIDAD     LABORAL”.(Folios 27-28)   

* Copia  de  la  Resolución  número  438  del 24 de octubre de 2008,  proferida  por  el  Director  de  la Escuela Militar de Cadetes “General José  María  Córdoba”,  en la que se ordena “la perdida  de  la  calidad  de  Estudiante  al  cadete  CRISTHIAN DARÍO OSPINA LÓPEZ C.C.  1.026.563.175  DE  BOGOTÁ,  por  haber sido declarado no apto para el servicio,  por  impedimentos  sicofísicos,  de  acuerdo con las autoridades de Sanidad del  Ejercito   (Junta   Médica   Laboral).”(Folio  26)   

* Copia  de  la  Resolución número 2091 del 31 de diciembre de 2008,  por  virtud  de  la  cual,  el  Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional,  resolvió  dar  de baja de la Escuela Militar de Cadetes “General José María  Córdoba”,   al   CD.   Cristhian   Darío   Ospina   López.  (Folios  22-25)   

* Copia  de  la solicitud de Convocatoria del Tribunal Médico Laboral  Militar  y  de  Policía,  presentada  el  9  de  febrero de 2009, por el señor  Cristhian Darío Ospina López (Folios 93-98)       

4.    Consideraciones    de   la   parte  actora   

El demandante, inicia por afirmar que para el  momento  en  que  ingresó  a  la  institución, le fueron practicados todos los  exámenes    médicos    de    rigor,    los    cuales    tuvieron    resultados  satisfactorios.   

Considera  que  las  entidades  accionadas  vulneraron  sus  derechos  fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  educación,  al  ordenar  su  baja  como cadete de la Escuela Militar de Cadetes  “General  José  María  Córdoba”,  argumentando  que fue declarado no apto  para    el    servicio,    por    padecer    la   enfermedad   de   “Discromatopsia”.   

Al  respecto,  señala  que, conforme con el  Decreto  Ley  094 de 1989, y con “el concepto médico  plasmado  por  la  junta  médica  en  la  Resolución  No.  26840  de  2008, la  DISCROMATOPSIA  no constituye ninguna causal de impedimento de tipo laboral para  adelantar  la  carrera  de  oficial  del Ejército Nacional. Tal es así, que la  misma  Acta  de  la Junta Médico Laboral aduce textualmente lo siguiente: “NO  LE  DETERMINA INCAPACIDAD –  NO    LE   PRODUCE   DISMINUCIÓN   DE   LA   CAPACIDAD   LABORAL   –  NO  HAY  LUGAR  A  FIJAR  INDICES DE  LESIÓN”.”  Adicionalmente,  indica  que la citada  junta no es un cuerpo colegiado especialista en oftalmología.   

En  consecuencia,  estima  que las entidades  demandadas  “en  flagrante violación a lo señalado  en  el  artículo  47  del  Decreto  094  de  1989, [lo  declararon]  NO APTO, cuando dicha normatividad que en  consonancia  con  el  Decreto  1799  de  2000  regula todo lo relacionado con la  evaluación  de  capacidad  sicofísica  de  los  alumnos  de  las  Escuelas  de  Formación  y  de  miembros  de  la  Fuerza  Pública, no prevén como causal de  declaratoria  de NO APTITUD, para continuar en el servicio la Discromatopsia.”   

Por  lo anterior, considera que sus derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  a  la  educación  son vulnerados por las  actuaciones  de  las  entidades,  en la medida en que fue retirado de la Escuela  Militar,   con   fundamento   en   una   causal   no   prevista  en  las  normas  correspondientes.   

De la misma forma, asevera que, previamente a  la  orden  que  dispuso  su retiro, presentó reclamación contra el concepto de  falta  de  aptitud para el servicio, emitido por la Junta Médica, la cual no se  decidió.  Por lo cual, considera que tal actuación se efectuó con base en una  acto  que  no  se  encontraba  en  firme  y,  además, desconociendo con ello su  derecho al debido proceso y a la doble instancia.   

Por  otra  parte, indica que en este caso la  acción  de  tutela  resulta  procedente, no obstante, en teoría, cuente con la  acción  de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, en la medida en que es  conocida  la  prolongada  duración de las acciones contencioso administrativas,  de  tal  manera  que,  para  cuando  ella sea decidida en su caso, no protegerá  eficazmente los derechos que, afirma, son vulnerados.   

En  ese  sentido,  asevera que, “si  bien  es  cierto  que  existen  otros  mecanismos  de defensa  judicial  como  es  la  acción  de  nulidad  y restablecimiento del derecho, no  obstante  habrá  de  anotarse que en el presente caso que la justicia ordinaria  dado  el  procedimiento  y  términos  contemplados  en  la  ley, es tardía con  referencia  a  la  acción  de  tutela para pronunciarse de fondo respecto a las  pretensiones…”.  Al efecto, manifiesta que cuenta con 20 años de edad,  “pero para el momento en que se decida la demanda de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho, no contaré con la edad requerida por  la  Institución  Militar  Sección  de  Incorporaciones para poder continuar mi  carrera  de  oficial del Ejercito”, por restricciones  relacionadas con la edad.   

Finalmente, estima que con la pérdida de su  calidad  de  alumno,  no  solo  le  truncan  su  aspiración  de ser oficial del  Ejército,  sino,  la  posibilidad  de terminar su carrera de administración de  empresas.   

5. Pretensiones del actor  

El  accionante  solicita que se protejan sus  derechos  fundamentales  a  la  igualdad, al debido proceso y a la educación, y  como consecuencia de ello se ordene:   

Primero,  “a las  autoridades  administrativas  accionadas,  dejar sin efectos, la Resolución No.  2091  del  31  de  diciembre  de 2008, proferida por el Comandante del Ejército  Nacional,  en la que se ordena mi baja como cadete de Escuela Militar de Cadetes  “General José María Córdoba”.   

Segundo,  “al  Director  de  la  Escuela  Militar  de  Cadetes “General  José      María     Córdoba”,     dejar  sin efectos el Acto Administrativo Resolución No. 438 del 24  de  octubre  de  2008,  mediante  la cual se dispuso la perdida de la calidad de  alumno de ese instituto.”   

Tercero,  “dejar  sin  efecto  el  Acta  de  la  Junta  Médico Laboral Militar No. 26840 del 8 de  octubre  de  2008 de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, mediante la  cual fui declarado NO APTO.”   

Cuarto,  “en tal  virtud  se  disponga por el Comando del Ejercito ser dado de alta como cadete de  la   Escuela   Militar  de  Cadetes  “General  José  María  Córdoba”,  en  consecuencia  se  ordene mi reintegro en calidad de alumno de dicho instituto de  educación  superior  y  la declaratoria de APTITUD MEDICA por parte de la Junta  Médico Laboral Militar, para continuar en el servicio.”   

6. Respuesta del ente accionado  

El  26 de febrero de 2009, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento de  la  presente  acción  de  tutela, y dispuso dar traslado de la misma a la Junta  Médico  Laboral  de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, al Tribunal  Médico  Laboral  del  Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante General del  Ejército  Nacional,  al  Jefe  de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y al  Comandante   de   la   Escuela   Militar  de  Cadetes  “General  José  María  Córdoba”,  para  que se pronunciara con relación a los hechos y pretensiones  que ella planteaba.   

6.1 Junta Médico Laboral de la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional   

La entidad no se pronunció.  

6.2  Tribunal Médico Laboral del Ministerio  de Defensa Nacional   

El  organismo solicitó que se rechazara por  improcedente  la acción de tutela, “ante la ausencia  de  vulneración  de  los  derechos fundamentales aludidos por el accionante por  parte    del    Tribunal   Médico   Laboral   de   Revisión   Militar   y   de  Policía.”   

Para  sustentar  su petición, afirma que la  convocatoria  a  Tribunal  Médico  “es un recurso de  segunda  instancia,  para  agotar la vía gubernativa en materia médico laboral  militar  y  como  tal le son aplicables los términos establecidos en el Código  Contencioso Administrativo para el trámite de los recursos.”   

En  complemento,  manifiesta que el Tribunal  Médico   es  un  organismo  integrado  por  tres  médicos  con  experiencia  y  conocimientos  en  materia  de  medicina  laboral,  quienes  conocen  en última  instancia  sobre  las  reclamaciones  que  surjan contra las valoraciones de las  juntas médico laborales.   

Finalmente,  resalta  que, en la actualidad,  existen  en turno 1.138 pacientes pendientes de la solución de su situación en  esa entidad.   

6.3 Ejército Nacional  

Una  vez  proferido  el  fallo  de  primera  instancia,  la  entidad  se  pronuncio  con  relación  a la presente acción de  tutela,   en   el  sentido  de  solicitar  que  se  denegara,  por  ausencia  de  vulneración de los derechos fundamentales del accionante.   

Fundamentó  su  posición, en que, conforme  con  las normas en la materia, el retiro del demandante de la Escuela Militar de  Cadetes  “General  José  María  Córdoba”, no es de su competencia, razón  por  la  cual  no  es  posible  que  con  alguna  actuación  u omisión hubiese  desconocido sus garantías fundamentales.   

6.4   Oficina  de  Desarrollo  Humano  del  Ejército Nacional   

El  organismo  no se pronunció al respecto.   

6.5  Escuela  Militar  de Cadetes “General  José María Córdoba”   

La  entidad  solicitó que se desestimara la  acción  de  tutela  de  la  referencia,  por considerar que no ha vulnerado los  derechos fundamentales del accionante.   

Inició   por   indicar,  que  la  Escuela  Militar de Cadetes “General  José  María Córdoba”, es una institución universitaria oficial, reconocida  como  tal  por  el  artículo  137  de  la  Ley 30 de 1992, y por tanto, goza de  autonomía   universitaria,  conforme  con  la  cual  puede  adoptar  su  propio  reglamento  y  regirse por éste, garantía reconocida por el artículo 69 de la  Constitución Política.   

Señala, que las razones que dieron lugar al  retiro  del  accionante, obedecen a su calificación de no apto, conforme con lo  dispuesto  para  el  efecto por el artículo 68 del Decreto Ley 094 de 1989. Por  ello,  procedió  a  dictar los correspondientes actos administrativos a través  de  los  cuales  se dispuso la perdida de la calidad de estudiante del actor, de  acuerdo con lo previsto por el reglamento de la institución.   

Precisó,  que  el  accionante  “hizo  uso  del recurso de convocatoria del Tribunal Médico y que  dicha  instancia,  mediante  oficio  No.  09-16660  del 27 de febrero de 2009 le  fijó  fecha  para  realizar  el  Tribunal  Médico  de  Revisión  Militar y de  Policía el día 12 de marzo de 2009.”   

En  complemento  de  lo expuesto, manifestó  que,  conforme  con el Decreto Ley 1790 de 2000, las juntas médicas laborales y  los  tribunales  médico  laborales  de  revisión  militar  y  de policía, son  organismos  autónomos,  cuyos conceptos son de obligatorio cumplimiento para la  Escuela,  razón  por  la  cual  no  pueden  ser  desconocidos.  Por  ello,  las  valoraciones  de  aptitud  o  no aptitud, conforme con lo reglado para el efecto  por  el  Decreto Ley 094 de 1989, es una función asignada a esas entidades, y a  la  institución  educativa solamente le corresponde acatar lo que ellas decidan  en la materia.   

En  esa medida, asevera que, como quiera que  el   accionante   fue  calificado  como  no  apto,  por  ausencia  de  capacidad  sicofísica,  por  la autoridad médica correspondiente, a esa entidad solamente  le   estaba  permitido  actuar  en  consecuencia,  ordenando  su  retiro  de  la  institución universitaria.   

Con  relación a la vulneración del derecho  fundamental  de  igualdad, manifiesta que nunca ha permitido la promoción de un  estudiante   que   hubiese   sido   calificado   como   no   apto,  por  razones  sicofísicas.   

II.              DECISIONES    JUDICIALES    QUE   SE  REVISAN   

1. Sentencia de Primera Instancia  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  9  de marzo de 2009,  resolvió negar la acción de tutela de la referencia.   

Consideró  que,  en  la  medida  en  que se  encontraba  pendiente  que  el  Tribunal  Médico  Laboral Militar y de Policía  decidiera  la  reclamación de la valoración sicofísica efectuada por la Junta  Médico  Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no existía  una  decisión  en firme con relación a esa determinación. Por ello, se debía  concluir  que  las  entidades  no habían desconocido los derechos fundamentales  cuya  protección  reclama.  En  ese  orden  de  ideas,  indicó que, una vez se  produjera  una  respuesta definitiva a su solicitud, si lo consideraba oportuno,  podría   acudir   a   la  acción  de  tutela  o  a  las  acciones  contencioso  administrativas para procurar la protección de sus garantías.   

2. Impugnación  

El  accionante  impugnó  la  sentencia  de  primera  instancia,  y  para  ese  efecto  reiteró  los  argumentos presentados  inicialmente en la acción de tutela.   

3. Sentencia de Segunda Instancia  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema   de  Justicia,  por  medio  de  sentencia  del  28  de  mayo  de  2009,  resolvió:   

Primero. Modificar  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en el sentido de  Tutelar  el derecho de petición del ciudadano CRISTHIAN DARÍO OSPINA LÓPEZ y,  como  consecuencia,  ordenar  al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y  de  Policía  que  en  el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación  de esta providencia, informe al accionante la fecha en la cual se  llevará  a  cabo  el Acta de Tribunal Médico Laboral y le explique las razones  por las cuales hasta el momento no se ha podido realizar.   

Segundo. Confirmar  en lo demás el fallo impugnado.”   

El fallador estimó que, en el presente caso,  no  se  demostró  que  los  mecanismos  ordinarios  de  defensa judicial de los  derechos  del  accionante  fueran  ineficaces, razón por la cual, la acción de  tutela  se  tornaba  improcedente.  Ello,  como  quiera  que  aún  no se había  decidido  un  recurso  de revisión, contra el acto que lo declaró no apto para  el   servicio,  en  la  Escuela  Militar  de  Cadetes  “General  José  María  Córdoba”.   

Por  otra  parte,  encontró  que si bien el  accionante  no solicitaba la protección de su derecho fundamental de petición,  esté   estaba   siendo   desconocido,   en   la   medida  en  que  “a  pesar  de  solicitar  la  convocatoria  del  Tribunal  Médico  Laboral,  no  se  le  ha  informado la fecha en que se ha de llevar a cabo dicho  procedimiento,  ni  las  razones  de  la  demora, en pleno desconocimiento de lo  preceptuado     en     el     artículo     6°    del    Código    Contencioso  Administrativo.”  Razón  por  la  cual,  ordenó al  Tribunal  Médico  Laboral  de Revisión Militar y de Policía, que informara al  accionante  la  fecha en la cual se llevaría a cabo el Acta de Tribunal Médico  Laboral,  y  que  le explicara las razones por las cuales hasta el momento no se  había podido realizar.   

  III.          FUNDAMENTOS JURIDICOS   

La  Corte  Constitucional, a través de esta  Sala  de  Revisión, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro  del  proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos  86  y  241,  numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos   31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991,  “Por  el  cual  se  reglamenta la acción de tutela  consagrada  en  el  artículo  86  de  la Constitución Política”,  y en cumplimiento de lo ordenado por el  Auto  del  6  de  agosto de 2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas  Número Ocho de esta Corporación.   

2.             Procedibilidad   de   la   Acción  de  Tutela   

2.1           Legitimación activa   

El   artículo   86  de  la  Constitución  Política,  establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que  puede  acudir  cualquier  persona  para reclamar la protección inmediata de sus  derechos  fundamentales.  En el presente caso, el señor Cristhian Darío Ospina  López,  mayor  de edad, actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón  por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.   

2.2          Legitimación pasiva   

Tanto   la   Escuela  Militar  de  Cadetes  “General  José  María  Córdoba”,  como  el  Tribunal  Médico  Laboral de  Revisión  Militar  y  de  Policía,  sujetos  demandados  en  esta  causa,  son  entidades  de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º  del  Decreto  2591  de  1991,  en su condición de autoridades públicas, están  legitimadas  como parte pasiva en el presente proceso de tutela, en la medida en  que  de  ellas  se  predica  la  vulneración  de  los derechos fundamentales en  discusión.   

3. Problema jurídico  

De  la  situación  fáctica  descrita,  se  advierte  que  el  señor Cristhian Darío Ospina López, ingresó el 5 de junio  de  2007,  a  la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”,  luego de aprobar los exámenes físicos de rigor.   

Posteriormente, el 8 de octubre de 2008, por  virtud  del Acta No. 26840, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad  del   Ejército,   determinó   que   el  accionante  padecía  de  “Discromatopsia”,  razón  por la cual  fue  declarado no apto para el servicio, decisión que le fue notificada el día  21  de  octubre  de  2008. En la misma oportunidad, se indicó que la enfermedad  del  accionante  tiene  un origen común, y que ella no implica una disminución  de su capacidad laboral.   

Conforme  con tal determinación, la Escuela  Militar  de  Cadetes  expidió  la  Resolución número 438 del 24 de octubre de  2008,  por  la  cual ordena que el demandante pierda la calidad de estudiante de  la  institución.  A  su vez, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional  dictó  la  Resolución  número  2091  del 31 de diciembre de 2008, mediante la  cual, da de baja al accionante de la Escuela Militar de Cadetes.   

En vista de lo anterior, el 20 de febrero de  2009,  el  demandante  presentó reclamación contra el Acta de la Junta Médica  Laboral  de  la  Dirección de Sanidad del Ejército, con el cual, se determinó  que   padece   de  “Discromatopsia”,  y  que,  además,  por  esa  causa,  lo  declaró  no  apto  para el  servicio.  Ello,  con  el  propósito  de  que  se convocara al Tribunal Médico  Laboral  de  Revisión  Militar  y  de  Policía, para que revisara la decisión  anotada,  conforme  con  lo  dispuesto  para  el efecto, por el artículo 29 del  Decreto  Ley  94  de  1989.  Sin  embargo,  ese  organismo  no  se pronunció al  respecto.   

Por  lo  expuesto, el señor  Cristhian  Darío  Ospina  López presentó acción de tutela para que le fueran protegidos  sus  derechos  fundamentales al debido proceso y a la educación, que considera,  son  vulnerados por las actuaciones de las entidades demandadas, en la medida en  que  fue  retirado  de  la  Escuela  Militar,  con  fundamento  en una causal no  prevista  en las normas correspondientes, solicitando dejar sin efecto los actos  administrativos  que  así  lo  decidieron  y  su  reintegro  a  la institución  universitaria.   

De acuerdo con el anterior recuento fáctico,  la  Sala  considera  necesario precisar el alcance de su pronunciamiento en este  caso, tal y como se explica  a continuación:   

El   numeral  e)  del  artículo  27,  del  Reglamento  Estudiantil de la Escuela Militar de Cadetes “General José María  Córdoba”,  contenido  en  el  acuerdo  01 de 2007, establece que “Cuando  sea  declarado no apto para el servicio, por impedimentos  sicofísicos,  de  acuerdo  con  las autoridades de sanidad del Ejército (Junta  Médica  Laboral),  si el estudiante acude a convocar Tribunal Médico Militar y  dicha  instancia  revoca la decisión de la Junta Médica Laboral, el estudiante  será  reintegrado  a la Escuela Militar al periodo académico que cursaba en el  momento  de  su  retiro.  Para la cual deberá presentar solicitud adjuntando el  acta correspondiente.”   

En  concordancia  con  lo anterior, el 20 de  febrero  de  2009,  el accionante acudió a convocar el Tribunal Médico Laboral  de  Revisión  Militar  y  de  Policía  para  que  revisara  la decisión de su  declaratoria  de  no  apto.  Por  lo  anterior,  advierte  la  Sala  que el acto  administrativo  que  contiene  tal  decisión,   no  está  en firme, en la  medida  en  que  se  encuentra  pendiente de decidir un recurso contra el mismo,  ante  el  Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, por lo  tanto,  es  susceptible  de  ser  modificado en esa instancia administrativa. En  consecuencia,  la  desvinculación  del  actor no tiene un carácter definitivo,  por  cuanto  está  pendiente  la decisión de un recurso, y  cuenta con la  posibilidad de ser reintegrado a la institución educativa.   

En ese orden de idas, encuentra la Corte que  no  le  corresponde  pronunciarse  con  relación  a si las entidades accionadas  vulneraron  los  derechos  fundamentales del accionante a la igualdad, al debido  proceso  y a la educación, al ordenar su baja como cadete de la Escuela Militar  de  Cadetes  “General  José  María  Córdoba”, por haber sido declarado no  apto  para  el  servicio,  en  razón a que padece la enfermedad de “Discromatopsia”.   

Ello,  como  quiera  que  (i)  la  causa que  originó  su  desvinculación  de  la  institución  universitaria,  esta siendo  objeto  de  controversia  en  sede  administrativa,  en la medida en que el acto  administrativo  que  contiene su calificación sicofísica no está en firme; y,  además,  (ii)  por  cuanto  al  juez de tutela no le corresponde, tal y como lo  solicita  el demandante, pronunciarse con relación al sentido que deba tener la  decisión  del  recurso  anotado, al ser ella una decisión técnico científica  que  solamente  puede  ser adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar  y  de  Policía,   autoridad  competente  para  el efecto. De otra  forma,  el  juez  constitucional,  se  estaría  atribuyendo  competencias  que,  conforme  con  el  ordenamiento  jurídico,  no  le están asignadas1   

,  ni  son  de  su  resorte.  En efecto, las  decisiones  con  relación  a los impedimentos sicofísicos y de su aptitud para  el  servicio,  de  los  estudiantes  de  las  escuelas  militares,  corresponde,  conforme  con  las  normas  pertinentes,  de forma exclusiva y excluyente, a las  autoridades de sanidad del Ejército.    

Por lo tanto, en la medida en que no está en  firme  el  acto  administrativo  que  el  accionante  considera  le vulneró sus  derechos  fundamentales,  no hay lugar a que la Corte se pronuncie con relación  a  la  posible  vulneración  de  los derechos fundamentales del accionante a la  igualdad, al debido proceso y a la educación.   

Una vez se decida el recurso que interpuso el  actor  contra  la  decisión  que  lo  declaró no apto para el servicio, podrá  acudir,   si   lo   considera   pertinente,   a   la  jurisdicción  contencioso  administrativa  o  al  ejercicio  de  la acción de tutela en procura de obtener  protección para sus derechos fundamentales.   

Por  lo  anterior,  le corresponde a la Sala  pronunciarse,   solamente,   con   relación   a  la  vulneración  del  derecho  fundamental  de  petición,  originada  en  la  falta  de respuesta del Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión Militar y de Policía, al recurso presentado por  el accionante.   

En  efecto,  la  Sala observa que el juez de  segunda  instancia  encontró  que el derecho de petición del accionante había  sido  vulnerado  por  el  Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión Militar y de  Policía,   al  no  resolver  el  recurso  presentado  contra  la  decisión  de  declaratoria  de  no  aptitud  para  el servicio del accionante, adoptada por la  Junta   Médica   Laboral   de  la  Dirección  de  Sanidad  del  Ejército.  En  consecuencia,  ordenó  que  en  el  término  de  cuarenta  y  ocho  horas (48)  siguientes  a  la  notificación  de esa providencia, informara al accionante la  fecha  en  la cual se llevaría a cabo el Acta de Tribunal Médico Laboral, y le  explicara  las  razones  por  las  cuales  hasta  ese  momento  no  se ha podido  realizar.   

Por  ello,  con el fin de que se adopten las  medidas  necesarias  para  proteger  efectivamente  el  derecho de petición del  accionante,   conforme   con  el  artículo  35  del  Decreto  2591,  Por el cual se reglamenta la acción de  tutela  consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política,  la  Sala  justificará  brevemente  esta providencia, y expondrá  algunas     consideraciones     con    relación     a    esta    garantía  fundamental.   

4.  Algunas  consideraciones con respecto al  derecho fundamental de petición   

Conforme  con  el artículo 23 de la Constitución Política,  “Toda  persona  tiene derecho a presentar peticiones  respetuosas  a  las autoridades por motivos de interés general o particular y a  obtener  pronta  resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante  organizaciones       privadas       para       garantizar      los      derechos  fundamentales.”   

Al  respecto,  la  Corte  Constitucional  ha  desarrollado,  tanto  en  sede  de control abstracto como de control concreto de  constitucionalidad,  una  abundante jurisprudencia en torno al sentido y alcance  de tal garantía fundamental.   

Específicamente,   esta  Corporación  ha  indicado2  que  las  respuestas que las autoridades públicas deben dar a los  derechos   de   petición   que   los   ciudadanos   les  presenten,  al  menos,  deben3  i)  ser  oportunas;  ii)  resolver  de  fondo, clara, precisa y de  manera  congruente  con  lo  solicitado;  y iii) ser puestas en conocimiento del  peticionario.4  Por  tanto,  en el evento en que no se cumplan tales requisitos se  vulnera   el   derecho  fundamental  de  petición.5   

Sobre  esta  materia,  la Sentencia T-377 de  20006,  indicó  los elementos que integran el derecho de petición y que  permiten que se garantice. Al efecto señaló que:   

“a) El derecho de petición es fundamental  y   determinante  para  la  efectividad  de  los  mecanismos  de  la  democracia  participativa.  Además,  porque  mediante  él  se  garantizan  otros  derechos  constitucionales,  como  los  derechos  a  la  información, a la participación  política y a la libertad de expresión.   

b)  El  núcleo  esencial  del  derecho  de  petición  reside  en  la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de  nada  serviría  la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve  o se reserva para sí el sentido de lo decidido.   

c)  La  respuesta  debe  cumplir  con  estos  requisitos:  1.  oportunidad  2.  Debe  resolverse de fondo, clara, precisa y de  manera   congruente  con  lo  solicitado  3.  Ser  puesta  en  conocimiento  del  peticionario.   Si  no  se  cumple  con  estos  requisitos  se  incurre  en  una  vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.   

d)  Por lo anterior, la respuesta no implica  aceptación  de  lo  solicitado  ni tampoco se concreta siempre en una respuesta  escrita.   

e) Este derecho, por regla general, se aplica  a   entidades  estatales,  esto  es,  a  quienes  ejercen  autoridad.  Pero,  la  Constitución  lo  extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo  determine.   

(…)  

g).  En  relación  con la oportunidad de la  respuesta,  esto  es, con el término que tiene la administración para resolver  las  peticiones  formuladas,  por  regla  general, se acude al artículo 6º del  Código  Contencioso  Administrativo  que  señala 15 días para resolver. De no  ser  posible,  antes  de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la  imposibilidad  de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular  deberá  explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la  contestación.  Para  este  efecto,  el  criterio  de razonabilidad del término  será  determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad  o  la  complejidad  de  la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha  confirmado  las  decisiones  de  los  jueces  de instancia que ordenan responder  dentro  del  término  de  15  días,  en caso de no hacerlo, la respuesta será  ordenada   por   el   juez,   dentro   de   las   cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes.   

h)  La figura del silencio administrativo no  libera  a  la  administración  de  la  obligación de resolver oportunamente la  petición,  pues  su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.   

i)  El  derecho  de  petición  también es  aplicable  en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho  consagrado  en  el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de  1994.”    

En   complemento   de   lo   anotado,   la  jurisprudencia             constitucional7  ha  señalado que la falta de  competencia  de la entidad ante quien se presenta la petición no la exonera del  deber            de            responder;8 y que ante la presentación de  una   petición,   la   entidad   pública   debe   notificar  su  respuesta  al  interesado.9   

Específicamente, con relación al ejercicio  de  los  recursos  de la vía gubernativa, la Corte ha indicado que ellos tienen  “el  doble  carácter,  de  control  de  los  actos  administrativos  y  de  agotamiento  obligatorio  para  acudir, bien sea ante la  jurisdicción    ordinaria    o   bien   ante   la   jurisdicción   contenciosa  administrativa,  es una expresión más del derecho de petición, pues a través  de  este  mecanismo  el  administrado  eleva  ante  la  autoridad  pública  una  petición  respetuosa  que  tiene  como  finalidad  obtener  la  aclaración, la  modificación   o   la   revocación   de  un  determinado  acto.”10   

De  esta  manera,  sostuvo  la Corte, que el  ciudadano  conserva  su  derecho  a  que  la  propia  administración sea la que  resuelva  sus  peticiones,  y  no  los jueces, pues es en ella en quien recae la  obligación  de  darles  respuestas  prontas  y oportunas. Prueba de ello es que  aún,  si  la  persona  no  acude  a  la jurisdicción, la administración no se  excusa  de  la  obligación de resolver al respecto.11   

Por    lo    anterior,    “cuando  se  interponen  recursos  con el objeto de agotar la vía  gubernativa  surge  para  la  administración  el  deber  de  resolverlos en los  términos  legalmente  previstos, ya que un estado de indeterminación sobre los  mismos  -pese  a  la  aplicación  de  la figura del silencio administrativo que  constituye  la  principal  prueba de la transgresión del derecho fundamental de  petición12-,  no  cumple  con  la finalidad del derecho de petición, sino que  desconoce  su núcleo esencial, consistente en obtener un pronunciamiento claro,  expreso  y  de  fondo  sobre  la  situación  planteada. De ahí que, como lo ha  sostenido   esta   Corporación,   la  negativa  de  la  autoridad  en  resolver  oportunamente  y  de fondo un recurso impetrado, o la demora injustificada en la  decisión,  transgrede  los fines del Estado y pretermite el cumplimiento de los  principios   que   rigen   todas   las  actuaciones  administrativas:  eficacia,  transparencia,  eficiencia,  celeridad,  entre otros, señalados en el artículo  209     de     la     Constitución     Política13.”  14   

Así  pues,  se  concluye que i)  la  interposición de los recursos de la  vía  gubernativa  es  una  expresión  del derecho de petición, y por ello, la  administración  está  en  la obligación de darles respuesta de fondo, clara y  oportuna,   dentro  del  término  legal;  y  que  ii)  el  silencio administrativo no satisface adecuadamente  el  derecho  de  petición, y por esa razón, la acción de tutela es procedente  para  que  se  ordene  a  la  administración dar una pronta respuesta de dichos  recursos, cuando ha incumplido tal obligación.   

Ahora  bien,  con  respecto al término para  decidir  los  recursos,  la  jurisprudencia constitucional ha indicado que es el  consagrado  en  el  artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. En ese  sentido,  ha  señalado  que “en lo que tiene que ver  con  la formulación y resolución de los recursos en la vía gubernativa, sigue  vigente  y  le  resulta  aplicable el término de 15 días a que hace referencia  expresa  el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha  venido    sosteniendo    la    jurisprudencia   constitucional   en   diferentes  pronunciamientos     sobre     la     materia.”15   

5. Caso concreto  

En el presente caso, tal y como lo advirtió  el  juez  de segunda instancia, encuentra la Corte que el derecho fundamental de  petición  del accionante está siendo vulnerado por el Tribunal Médico Laboral  de  Revisión  Militar  y  de Policía. Ello, en razón a que, a la fecha, no ha  decidido  el  recurso  presentado,  el  día  20  de  febrero de 2009, contra la  decisión  adoptada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del  Ejército, de declararlo no apto para el servicio.   

El  artículo  25  del  Decreto  Ley  089 de  1989,  “Por  el  cual  se  reforma  el  estatuto  de  la  capacidad sicofísica, incapacidades, invalides e  indemnizaciones  del  personal  de  Oficiales  y  Suboficiales  de  las  Fuerzas  Militares  y  de  la  Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de  las  Escuelas  de  Formación  y  personal  civil del Ministerio de Defensa y la  Policía        Nacional”,        establece     que     “El    Tribunal  Médico-Laboral   y   de   Revisión,   es   la  máxima  autoridad  en  materia  Médico-Militar  y  Policial,  como  tal  conoce  en  última  instancia  de las  reclamaciones    que    surjan    contra    las   decisiones   de   las   Juntas  Médico-Laborales.”   Por  ello,  dispone  que  ese  organismo  “podrá  aclarar,  ratificar, modificar o  revocar tales decisiones.”   

Por su parte, el artículo 29 del mismo ordenamiento consagra  que  “El  interesado  en  solicitar convocatoria del  Tribunal  Médico-Laboral  de  Revisión  Miliar  o  de Policía, podrá hacerlo  dentro  de  los  cuatro  (4)  meses siguientes a partir de la fecha en que se le  notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral.”   

Observa  la  Corte  que  el Tribunal Médico  Laboral  de  Revisión  Militar  y  de  Policía,  en la respuesta a la presente  acción  de  tutela  indicó que las reclamaciones que ante él se presentan, de  convocatoria  a  Tribunal  Médico,  son  un  recurso de segunda instancia, para  agotar  la  vía  gubernativa  en materia médico laboral militar, y como tal le  son   aplicables   los   términos   establecidos   en  el  Código  Contencioso  Administrativo para el trámite de los recursos.   

Particularmente, con relación a los recursos  de   la   vía  gubernativa  como  manifestación  del  derecho  fundamental  de  petición,  la jurisprudencia constitucional ha indicado que el término para su  decisión  es  el  consagrado  en  el  artículo  6º  del  Código  Contencioso  Administrativo,  es  decir,  que  deben  ser  resueltos  dentro  de los 15 días  “siguientes a la fecha de  su  recibo.  Cuando  no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho  plazo,  se  deberá  informar  así  al interesado, expresando los motivos de la  demora   y  señalando  a  la  vez  la  fecha  en  que  se  resolverá  o  dará  respuesta.”   

En este caso, la Junta Médica Laboral de la  Dirección  de  Sanidad  del  Ejército,  por virtud del Acta No. 26840 del 8 de  octubre  de  2008,  notificada  el  21 de octubre del mismo mes, señaló que el  accionante      sufría      de      la      enfermedad      de     “Discromatopsia”,  razón por la cual,  lo declaró no apto para el servicio.   

Inconforme  con  esta  decisión,  el  20 de  febrero  de  2009,  esto  es  dentro  del término de 4 meses establecido por el  artículo  29  del  Decreto  ley  094  de  1989  para  el  efecto, el accionante  presentó  solicitud  de  convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía, para que revisara la decisión anotada.   

Sin  embargo,  encuentra  la  Corte  que ese  organismo  no  decidió  el recurso oportunamente, es decir, dentro del término  de  15  días  siguientes a su presentación, el cual se cumplía  el 13 de  marzo  de  2009.  Tampoco  se  observa  que  la  entidad  hubiese  informado  al  accionante    las   razones   por   las   cuales   no   había   contestado   su  solicitud.   

En el trámite de esta acción de tutela, el  juez  de  segunda  instancia,  indicó  que  la Escuela  Militar  de  Cadetes  “General José María Córdoba”, afirmó que, conforme  con    averiguaciones    internas,    se   había   fijado   como   fecha  para  la  celebración del Tribunal  Médico  Laboral  de  Revisión Militar y de Policía,  el  12  de  marzo de 2009. Sin embargo, no existe prueba en el expediente que de  cuenta de ello.   

Por lo anterior, el juez de tutela de segunda  instancia  resolvió proteger el derecho fundamental de petición del accionante  y  ordenó  al  Tribunal  Médico Laboral que, en el término de cuarenta y ocho  horas  (48)  siguientes  a  la  notificación  de  esa providencia, informara al  accionante  la  fecha  en  la cual se decidiría su recurso, y que informara las  razones por las cuales hasta ese momento no se ha podido realizar.   

Por  tanto,  concluye la Sala que la entidad  accionada  incumplió  lo previsto por el artículo 6°, del Código Contencioso  Administrativo,  en la medida en que no resolvió la solicitud del accionante en  el  término  de  quince días siguientes a la presentación de su solicitud, ni  le  informó  las  razones  de  su  demora,  y  por  tanto,  vulneró el derecho  fundamental  de  petición del demandante. Ello, como quiera que los recursos de  la   vía   gubernativa  son  una  manifestación  del  derecho  fundamental  de  petición,  y  les  son  aplicables  las  disposiciones  con  relación  a este.   

Decidido  el  recurso  presentado  por  el  accionante  contra la decisión que lo declaró no apto para el servicio, podrá  acudir,  si  lo  estima  conveniente,  a  las  acciones  judiciales  que  estime  pertinentes.   

IV.          DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

Primero.             CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 28 de mayo de 2009, por la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia, por la que se confirmó y modificó la sentencia  dictada  el  9  de  marzo  de  2009,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito      Judicial      de      Bogotá,      en     cuanto     TUTELÓ    el  derecho  fundamental  de  petición del señor Cristhian Darío Ospina López y,  en     consecuencia,     si     no    lo    ha    hecho    aún,    ORDENAR  al  Tribunal  Médico  Laboral de  Revisión  Militar  y  de  Policía  que,  en  el  término  de cinco (5) días,  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia,  proceda  a resolver la  solicitud del accionante.   

Segundo.   La  verificación  del cumplimiento de la orden dictada, corresponde a la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  quien conoció en  primera instancia de esta acción de tutela.   

Tercero.   Por  Secretaría  General,  líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Sobre  este  particular  la  Corte  Constitucional  ha señalado que “el peticionario  conserva  su derecho a que sea la propia administración, y no los jueces, quien  resuelva  sus  inquietudes,  pues  ella  es la obligada a dar respuesta pronta y  oportuna  a  su  petición. Prueba de ello está en que si la persona no recurre  ante  la  jurisdicción,  la  administración  sigue obligada a resolver.” Ver  Sentencia   T-929  del  10  de  octubre  de  2003,  M.  P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.   

2  Sentencia   T-574   del  27  de  julio  de  2007,  M.  P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

3 Ver,  entre  otras, las sentencias: T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306  de  1993,  T-335  de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de  1995,  T-604  de  1995,  T-614  de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de  2001,  T-116  de  2001,  T-129  de  2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de  2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.   

4 Ver  Sentencia  T-  574  del  27  de  julio  de  2007,  M.  P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa   

5 Corte  Constitucional,  sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver  también  las  sentencias T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001,  MP.  José  Gregorio  Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez  Caballero.   

6  Sentencia T-377 de 2000 MP: Alejandro Martínez Caballero.   

7  Sentencia   T-1006   de  2001.  Sentencia  T-1089-01  MP:  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

8  Sentencia T-219-01 MP: Fabio Morón Díaz.   

9  Sentencia   T-249-01   MP:   José   Gregorio   Hernández   Galindo.   

10 Ver  Sentencia   T-929  del  10  de  octubre  de  2003,  M.  P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández.   

11  Ibídem.   

13  Sentencia T-769 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

14 Ver  Sentencia   T-929  del  10  de  octubre  de  2003,  M.  P,  Clara  Inés  Vargas  Hernández   

15 Ver  también la Sentencia T-795 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.     

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