T-880-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-880-09  

LEGITIMACION POR ACTIVA  

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA  

DERECHO  A  LA  SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación jurídica   

DERECHO    A    LA    SALUD-Doble connotación   

DERECHOS    ECONOMICOS,    SOCIALES    Y  CULTURALES-Condición    programática    tiende   a  transmutarse  hacia  un  derecho subjetivo/DERECHO A LA  SALUD-Fundamental   por   transmutación  en  derecho  subjetivo o por conexidad   

DERECHO    A    LA    SALUD-Fundamental autónomo   

DERECHO  A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos  para ordenar servicios médicos o medicamentos excluidos  del POS   

COMITE   TECNICO   CIENTIFICO   Y   MEDICO  TRATANTE-Prestaciones   en  salud  ordenadas  por  el  médico  tratante  adquieren  fundamentabilidad  respecto  del paciente, por ser  determinadas  con  criterio  científico  objetivo para proteger el derecho a la  salud   

REGIMEN  SUBSIDIADO  DE  SALUD-Reglamentación  y  organización en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud   

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios     de     integralidad,    continuidad    y    confianza  legitima   

PRINCIPIO  DE  INTEGRALIDAD  DEL  SISTEMA DE  SEGURIDAD     SOCIAL     EN     SALUD-Alcance     y  contenido   

PRINCIPIO  DE  CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE  SALUD-Alcance   

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE  SALUD-Concepto y aplicación   

ACCION     DE     TUTELA-Autorización  del  examen  de  endoscopia  digestiva  superior con  dilatación neumática   

Referencia:         expediente  T-2.332.332.   

Demandante: Beatriz Elena Quintero  

Demandado:  Comfenalco  E.P.S-S y Dirección  Seccional de Salud de Antioquia.   

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL     EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Jorge  Ignacio  Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus  competencias     constitucionales     y     legales,     ha    pronunciado    lo  siguiente:   

SENTENCIA  

en  el  proceso  de  revisión  del  fallo  proferido  por  el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, en  el  trámite  de  la  acción  de amparo constitucional impetrada por la señora  Beatriz  Elena  Quintero contra Comfenalco E.P.S.-S y la Dirección Seccional de  Salud de Antioquia.   

I. ANTECEDENTES  

1.           La solicitud.   

El  19  de marzo de 2009, la señora Beatriz  Elena  Quintero,  promovió  acción  de  tutela con el propósito de obtener el  amparo  de  sus  derechos  fundamentales  a la vida, a la salud y a la seguridad  social,  que,  según afirma, vienen siendo vulnerados por COMFENALCO E.P.S.-S y  la  DIRECCIÓN  SECCIONAL  DE  SALUD  DE  ANTIOQUIA,  al  habérsele  negado  el  tratamiento   médico   integral   que   requiere,   como   parte   del  proceso  postoperatorio,  derivados  de  la práctica de una cirugía de bypass gástrico  por laparoscopia a la que fue sometida.   

2. Reseña Fáctica.  

2.1. La señora Beatriz Elena Quintero, quien  actualmente  cuenta  con  50  años  de  edad,  se encuentra afiliada al Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  del Régimen Subsidiado, a través de  Comfenalco  E.P.S.-S, y registrada en la base de datos del Sisbén del Municipio  de Medellín, Antioquia, en el nivel 2.   

2.2.  Afirma  la  accionante,  que debido al  aumento  progresivo de peso que padece desde hace varios años, consultó con su  médico  tratante,  quien  luego  de  efectuar  un riguroso estudio del caso, le  diagnosticó     obesidad     mórbida  y la remitió a valoración y manejo por  grupo de cirugía bariátrica.   

2.3. Por tanto, la accionante le solicitó a  COMFENALCO  E.P.S-S  y  la  DIRECCIÓN  SECCIONAL  DE  SALUD  DE  ANTIOQUIA,  la  autorización  de dicho servicio, el cual le fue negado por encontrarse excluido  del  Plan  Obligatorio  de Salud. En consecuencia, presentó una primera acción  de  tutela  en contra de dichas entidades, cuyo conocimiento le correspondió al  Juez  Tercero  Civil del Circuito de Medellín, quien para proteger su derecho a  la   salud,   concedió   el   amparo   invocado   y   ordenó   la  valoración  médica.   

2.4. En cumplimiento de la orden judicial, la  señora  Beatriz Elena Quintero, fue evaluada por el Doctor Juan Carlos Góngora  Arango,   especialista   en  cirugía  bariátrica,  y  adscrito  a  la  red  de  prestación  de  servicios  de  salud  del  Departamento  de Antioquia. En dicha  oportunidad,  se confirmó el diagnóstico de obesidad  mórbida  de  la paciente y se ordenó la práctica de  una    cirugía    de    Bypass    gástrico    por  laparoscopia.   

2.5. Posteriormente, el 9 de octubre de 2008,  la  actora  acudió  a  consulta  con  la  nutricionista  dietista,  la  cual le  prescribió      los      medicamentos      Nutren  Diabetes   y   Modulo  de  Proteína,  como  parte  del  tratamiento pre-quirúrgico  bypass  gástrico.  Como  quiera  que  los  mismos  le fueron negados, la accionante promovió una segunda  acción  de  tutela, que se tramitó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Medellín,  despacho que profirió fallo a su favor, ordenando la entrega de los  correspondientes   medicamentos,  pero  no  concedió  el  tratamiento  integral  igualmente solicitado.   

2.6.  En  el  mes  de  noviembre  2008, a la  señora  Beatriz  Elena  Quintero  se le practicó la cirugía bariátrica en la  modalidad  de  Bypass gástrico por laparoscopia en la IPS Intergastro S.A de la  ciudad de Medellín.   

2.7.  El  29 de enero de 2009, la accionante  acudió  a cita de control con el especialista tratante, quien de acuerdo con su  patología,  consideró necesario, para el tratamiento  postquirúrgico,  la  práctica  de  una  endoscopia    digestiva   superior   con   dilatación   neumática  y  el  suministro  de  los  medicamentos  denominados:  Ácido   fólico  120  Tb,  Sulfato  Ferroso  120  Tb,  Multivitaminas   120   Tb,  Vitamina   B12   y   Omeprazol   120  Tb.   

2.8.  Por  tanto,  la  señora Beatriz Elena  Quintero  le solicitó a COMFENALCO E.P.S-S y a la Dirección Seccional de Salud  de  Antioquia,  la  autorización de los servicios médicos antes referidos, los  cuales  le  fueron  negados,  en  la  medida  en  que  los  mismos se encuentran  excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.   

2.9. Según la información suministrada por  el  Doctor  Juan  Carlos  Góngora Arango, en sede de revisión, “El  12 de mayo de 2009, la paciente asistió a revisión y no llevo  ningún   examen   y   no   estaba   tomando  los  medicamentos,  nuevamente  se  prescribieron  los  mismos  exámenes  y  medicamentos  de  la cita anterior. La  paciente    no    ha    regresado    a   consulta”.  (Sic)   

2.10.  Ante  la  negación  del  tratamiento  postquirúrgico,  la  accionante impetró una tercera acción de tutela, la cual  es  objeto  de  estudio  en la presente sentencia. Lo anterior, con el ánimo de  obtener  la  protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a  la  seguridad  social,  para  lo  cual solicitó que se ordenara a las entidades  accionadas  autorizar  el  suministro  de  los  medicamentos  y la práctica del  procedimiento  médico  prescritos,  así  como  el  tratamiento integral que su  grave  enfermedad  amerita,  y  por  último,  que  se le exima de copagos, como  quiera que es una persona de escasos recursos económicos.   

3.   Fundamentos   de   la   acción   y  pretensiones.   

Considera la accionante que con la decisión  adoptada   por  COMFENALCO  E.P.S-S  y  la  Dirección  Seccional  de  Salud  de  Antioquia,  en  el  sentido  de no autorizar la entrega de los medicamentos y la  práctica  del  procedimiento médico ordenados por el médico tratante, bajo el  argumento  de  encontrarse  excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se vulneran  sus   derechos   fundamentales   a  la  vida,  a  la  salud  y  a  la  seguridad  social.   

Lo   anterior,  por  cuanto,  actualmente,  presenta  serios  quebrantos  de  salud  que  se  derivan  de la práctica de la  cirugía  de  bypass  gástrico  a la que fue sometida en el mes de noviembre de  2008,  y  que es indispensable, dada la complejidad del procedimiento, y ante la  importancia  del  restablecimiento  de  su  salud,  requiere  continuar  con  el  tratamiento postquirúrgico recomendado por el especialista.   

Manifiesta,  que  se  vio en la necesidad de  acudir  por  tercera  vez  a  la  acción  de tutela, en razón a que ha sido el  único   mecanismo  mediante  el  cual  se  han  hecho  efectivos  sus  derechos  fundamentales,  ante  la  constante  negativa  de  las  entidades  accionadas de  proporcionarle  los  servicios  médicos  que  ha  requerido  desde  que  se  le  diagnosticó  la  enfermedad  hasta  la  práctica de la cirugía bariátrica, y  ahora, en lo relacionado con el tratamiento postquirúrgico.   

Adicionalmente, sostiene que en la actualidad  no  cuenta  con  un  empleo  que  le  permita  obtener  los recursos económicos  suficientes  para  sufragar  el  costo  de los servicios que requiere, ya que su  único  medio de sustento se deriva de la actividad informal de venta de dulces.  Por  esta  razón,  solicita  que  se tutelen sus derechos fundamentales y se le  exonere  de  copagos, máxime cuando se encuentra suficientemente acreditado que  pertenece  a la población más pobre y vulnerable del País, dada su inclusión  en  el  Registro  del  Sistema  de  Selección  de  Beneficiarios para Programas  Sociales                –Sisbén-.   

4.    Oposición   a   la   demanda   de  tutela.   

Dirección   Seccional   de   Salud   de  Antioquia.   

Dentro del término otorgado para el efecto,  la  Dirección  Seccional  de  Salud  de  Antioquia, a través del Secretario de  Salud,  dio  respuesta  a la acción de tutela, mediante escrito del 26 de marzo  de  2009,  en  el  que  solicitó  desestimar  las  pretensiones  de la demanda.   

Indica, que la señora Beatriz Elena Quintero  se  encuentra  afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, a través de COMFENALCO  E.P.S-S  y  registrada  en  el  nivel  II  de la base de datos del Sisbén de la  ciudad de Medellín.   

Sostiene, que en el asunto que se debate, no  es  la  entidad  que  representa la competente para garantizar la prestación de  los  servicios  de  salud  que  requiere  la  accionante,  como quiera que dicha  obligación  está  a  cargo  de  la  Entidad  Promotora  de  Salud del Régimen  Subsidiado   a   la   cual   se   encuentra   afiliada,   es  decir,  COMFENALCO  E.P.S-S.   

Señala  que, de acuerdo con el artículo 14  de  la  Ley 1122 de 2007, las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son  las  responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento de  los  usuarios.  De esta manera, están obligadas a garantizar, con su propia red  de  servicios  o  mediante  contratos  celebrados  con  otras  instituciones, la  prestación  de  los  servicios  de  salud  y  el suministro de los medicamentos  incluidos  o  no  en  el Plan Obligatorio de Salud, contributivo o Subsidiado, a  las personas afiliadas en dichos regímenes.   

Igualmente, hace alusión a aquellos casos de  enfermedades  de  alto  costo  en  las  que  se  solicitan  medicamentos  que se  encuentran  excluidos  del  POS,  para señalar que, por disposición legal, las  E.P.S  son  las  encargadas  de  llevar  a  consideración  del Comité Técnico  Científico  dichos  requerimientos; de ahí que, cuando se omite este requisito  y  en  su  lugar  se  obligan  mediante  acción  de  tutela  a proporcionar los  servicios  solicitados,  los  costos que de estos se deriven deben ser cubiertos  por las E.P.S. y el Fosyga en partes iguales.   

Por  último,  en relación con la atención  integral  que  demandan  las  personas  que  pertenecen  al Régimen Subsidiado,  asevera   que   la   misma  se  encuentra  a  cargo  de  las  E.P.S-S.,  ya  que  “la  DIRECCIÓN  SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA no  puede  asumir  con su presupuesto en aras de cumplir un fallo universal sobre la  atención  integral,  el  costo  que ya se ha pagado a las E.P.S-S, toda vez que  estaríamos  efectuando un doble pago con detrimento patrimonial del Estado para  beneficiar   a  una  entidad  que  está  incumpliendo  las  obligaciones  a  su  cargo”.   

Comfenalco E.P.S-S.  

La representante legal de COMFENALCO E.P.S-S,  dentro  del  término  legal, solicitó al juez constitucional denegar el amparo  solicitado por la accionante.   

En  primer  lugar, afirma que, en efecto, la  señora  Beatriz  Elena  Quintero  se  encuentra afiliada a dicha institución y  como  tal, tiene derecho a que se le presten los servicios de salud incluidos en  el  Acuerdo  306  de  2005,  por medio del cual se define el Plan Obligatorio de  Salud del Régimen Subsidiado.   

No obstante lo anterior, manifiesta, que los  servicios   de   salud   que  requiere  la  accionante,  más  específicamente,  “ácido  fólico, sulfato ferroso, multivitaminas y  vitamina  B12”,  no  tienen  cobertura en el Acuerdo  antes   mencionado,   por   tratarse   de   un   diagnóstico   de  “obesidad   mórbida”,  cuyo  manejo  está  dado  por  el segundo nivel de complejidad. En suma, puntualiza que, como  quiera  que se trata de una exclusión del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado,  es  la  DIRECCIÓN  SECCIONAL  DE  SALUD  DE  ANTIOQUIA quien debe garantizar el  suministro de los mismos.   

Por  otro  lado,  señala  que  “la  legislación  vigente  y  que rige los destinos de las EPS-S  ordena  a  estas  garantizar un plan de beneficios limitado y compartido con las  entidades   territoriales,   distribuyendo   los   recursos,   para   que   sean  administrados  de  manera  independiente y de acuerdo a sus competencias (Ley de  transferencias 715 de 2001)”.   

En  síntesis, considera que, de acuerdo con  la  Ley  de  Transferencias,  es  la  DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA  quien   debe  autorizar  los  servicios  de  salud,  bien  sean  ambulatorios  u  hospitalarios,  a  la  población  más  pobre  y  vulnerable  que  se encuentre  incluida  en  los  listados del Régimen Subsidiado, y que excedan el respectivo  plan  de  beneficios.  Afirma, que el trámite de la solicitud lo debe adelantar  la    Institución    Prestadora    de    Salud    que    así    lo   considere  necesario.   

5.    Pruebas    que    obran    en   el  expediente.   

    

* Copia  del  formato de solicitud de orden de servicios de fecha 9 de  octubre  de  2008,  en  el cual se requiere la autorización de los medicamentos  nutren    diabetes    y  módulo de proteína. (Folio  3)       

* Copia  del formato de solicitud de orden de servicios de fecha 29 de  enero  de  2009,  en  el  que se solicita la autorización para la práctica del  examen     “Endoscopia    EDS    +    dilatación  neumática”  y  el  suministro  de  los medicamentos  Ácido fólico, sulfato  ferroso,  entre  otros. (Folio4)       

* Copia  de  las  prescripciones  médicas  suscritas  por  el médico  tratante (Folios 5 a 7)       

* Copia  del  formato  de  información  al  usuario sobre el servicio  solicitado  por acción de tutela, suscrito por la Dirección Seccional de Salud  de  Antioquia, en el cual manifiesta la imposibilidad de generar el cumplimiento  de la orden judicial. (Folio 8)       

* Copia  de  la  Cédula  de  Ciudadanía  de la señora Beatriz Elena  Quintero. (Folio 9)       

* Copia  del  fallo  de tutela proferido por el Juez Sexto Laboral del  Circuito  de Medellín, el 30 de octubre de 2008, en el cual se ordena autorizar  la    entrega    de    los    medicamentos    nutren  diabetes   y   módulo  de  proteína  a la señora Beatriz Quintero. (Folios 13 a  16)     

II.  DECISIONES  JUDICIALES  QUE SE REVISAN.   

1. Decisión de única instancia.  

El  Juez  Doce  Laboral  del  Circuito  de  Medellín,  mediante  providencia  proferida  el  trece (13) de abril de dos mil  nueve  (2009),  resolvió  negar  el  amparo  de  los  derechos invocados por la  actora,  al  considerar  que le asiste razón a las entidades demandadas para no  acceder  a  la  prestación de los servicios de salud solicitados, habida cuenta  de  que  los  mismos  se  encuentran  excluidos  del  Plan Obligatorio de Salud.   

Bajo  esta premisa, adujo el fallador que no  se  acreditó  que  su  falta  de  suministro  ponga  en  peligro  la vida de la  accionante,   ni   que   su   entrega   tenga   el   carácter   de   urgente  e  impostergable.   

Finalmente, expresó que en el asunto objeto  de  decisión,  no es posible hacer un pronunciamiento de fondo, toda vez que se  configuró  el  principio  de Cosa Juzgada, en razón a que en dos ocasiones, ya  los  Jueces  de  Tutela  se  habían pronunciado acerca del tratamiento integral  solicitado por la actora, el cual fue negado en dichas instancias.   

La  anterior  decisión no fue recurrida por  ninguna de las partes.   

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN   

3.1.  Con  el  propósito  de clarificar los  supuestos  de hecho que motivan la presente acción de tutela, mediante Auto del  17  de  septiembre  de  2009,  el  Magistrado  Sustanciador resolvió oficiar al  Representante  Legal  de  COMFENALCO E.P.S-S, para que remitiera, con destino al  proceso  de  la referencia, copia íntegra de la historia clínica de la señora  Beatriz Elena Quintero.   

3.2. En la misma providencia, se solicitó al  Doctor  Juan Carlos Góngora Arango, médico tratante de la accionante, informar  si  a  la  señora  Beatriz Elena Quintero se le practicó la cirugía de Bypass  Gástrico  por  laparoscopia,  y,  en  caso  afirmativo,  precisar lo siguiente:  (i)  Qué medicamentos, procedimientos, y en general,  qué  servicios  de  salud  le  fueron  prescritos  a  la  señora Beatriz Elena  Quintero   con  posterioridad  a  la  realización  de  la  cirugía  de  Bypass  gástrico,  y (ii) Qué tan importante es para la señora Beatriz Elena Quintero  el  poder  acceder  a la prestación de los mismos, y en qué medida la falta de  su  autorización  y  suministro  puede  afectar  la  vida  y  la  salud  de  la  paciente”.   

3.4.  En  consecuencia, ante la necesidad de  obtener  la  copia de la historia clínica de la señora Beatriz Elena Quintero,  así  como  el  concepto  de  su  médico  tratante,  solicitados  a  través de  proveído  del diecisiete (17) de septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador  profirió  Auto  del  13  de octubre de 2009, en el que requirió al Doctor Juan  Carlos   Góngora  para  que,  de  forma  inmediata,  diera  cumplimiento  a  la  providencia  antes  referida, advirtiéndole acerca de las consecuencias legales  de  su  omisión.  De igual forma, se ofició a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD  DE  ANTIOQUIA para que en el término de dos (02) días, contados a partir de la  notificación  del  Auto,  remitiera, con destino al proceso de tutela, copia de  la historia clínica de la accionante.   

3.5. En respuesta al anterior requerimiento,  mediante  comunicación del 27 de octubre del mismo año, la Secretaría General  de  la Corte informó al Despacho que se recibió respuesta por parte del Doctor  Juan  Carlos  Góngora  Arango,  quien  a través de oficio del 15 de octubre de  2009, informó lo siguiente:   

“La señora BEATRIZ ELENA QUINTERO con CC  43.015.430  fue  intervenida  en  Noviembre  de  2.008  de  un  Bypass Gástrico  Laparoscópico.   

El 29 de Enero de 2.009 se le prescribieron  exámenes  de  laboratorio  hemograma,  vitamina  B12,  prealbúmina, endoscopia  digestiva  superior  con dilatación neumática. Se le recetaron ácido fólico,  sulfato  ferroso,  multivitaminas  y vitamina B12. Se solicito cita de revisión  en 4 meses.   

El 12 de Mayo de 2009 la paciente asistió a  revisión  y  no  llevo  ningún  examen  y  no estaba tomando los medicamentos,  nuevamente  se  prescribieron  los  mismos  exámenes  y  medicamentos  de  cita  anterior. La paciente no ha regresado a consulta.   

La  paciente  requiere de todo lo ordenado.  En  caso  de  no tomar los medicamentos puede caer en  estado  de  anemia,  neuropatías,  avitaminosis  y  desnutrición.  Lo anterior  afectara  su  estado  de  salud  y  calidad de vida, podría llegar a las peores  consecuencias. (Negrilla fuera de texto)   

3.6. En relación con la solicitud efectuada  a  la  Dirección  Seccional  de Salud de Antioquia, mediante escrito allegado a  esta  Corporación  el 29 de octubre de 2009, a través del Secretario Seccional  de  Salud  y  Protección  Social de Antioquia, informó que no es posible hacer  entrega  efectiva  de la historia clínica de la señora Beatriz Elena Quintero,  en  razón  a  que  por mandato legal la única persona que tiene acceso a dicha  documentación es la paciente.   

IV. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento  en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución  Política,  en  concordancia  con  los artículos 33, 34 y 35 del  Decreto 2591 de 1991.   

2.   Procedibilidad   de   la  Acción  de  Tutela.   

2.1. Legitimación activa.  

El   artículo   86  de  la  Constitución  Política,  establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que  puede  acudir  cualquier  persona  para reclamar la protección inmediata de sus  derechos  fundamentales.  En  el caso bajo estudio, la accionante es una persona  mayor  de  edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la  cual se encuentra legitimada para presentar la acción.   

2.2. Legitimación pasiva.  

La   Dirección   Seccional  de  Salud  de  Antioquia,  en  su  condición  de autoridad pública y COMFENALCO E.P.S-S, como  entidad  privada  encargada  de  la  prestación del servicio público de salud,  están  legitimadas  como  parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en  los  dispuesto  en  los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que  se  le  atribuye  la  violación  de  los  derechos fundamentales en discusión.   

De acuerdo con los hechos que han dado origen  a  la  presente  acción de tutela, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión  de  la  Corte  Constitucional, determinar si la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE  ANTIOQUIA  y COMFENALCO E.P.S-S vulneraron los derechos fundamentales a la vida,  a  la  salud  y  a  la seguridad social de la señora Beatriz Elena Quintero, al  negarse  a  autorizar  la  práctica de una endoscopia  digestiva  superior  más  dilatación  neumática y el  suministro  de  los medicamentos denominados “ácido  fólico,   sulfato   ferroso,   multivitaminas   y  vitamina  B12”,  así  como  el tratamiento integral que requiere, a propósito de  la  práctica  de una cirugía de Bypass gástrico por  laparoscopia a la que fue sometida.   

Para  efectos  de  resolver  la controversia  planteada,  la  Sala desarrollará los temas relacionados con (i) el alcance del  derecho  fundamental  a  la salud y su protección a través del ejercicio de la  acción  de  tutela; (ii) el régimen subsidiado dentro del Sistema de Seguridad  Social  en  Salud;  y  (iii)  los  principios  de  integralidad,  continuidad  y  confianza legítima en el marco del derecho a la salud.   

4. Alcance del derecho fundamental a la salud  y su protección a través del ejercicio de la acción de tutela.   

4.1. Naturaleza Jurídica.  

De  acuerdo  con  el  artículo  48  de  la  Constitución  Política,  la  seguridad  social  goza de una doble connotación  jurídica.  Por  una  parte,  es  considerada  un servicio público de carácter  obligatorio,  que  debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control  del  Estado,  en  acatamiento  de  los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad.  Y,  por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser  garantizado  a todas las personas sin distinción alguna y que comporta diversos  aspectos,  dentro  de  los  que  se  encuentra  el  acceso  a  los  servicios de  salud.   

A su vez, el artículo 49 Superior, establece  que  la  Salud hace parte de la Seguridad Social y como tal, se constituye en un  servicio público y en un derecho en cabeza de todas las personas.   

Bajo esta perspectiva, el derecho a la salud  comprende  una faceta prestacional o asistencial, lo cual significa que, para su  efectivo   cumplimiento   requiere  de  un  amplio  desarrollo  legal  y  de  la  implementación  de  políticas  encaminadas  a  la  obtención  de los recursos  necesarios para su materialización.   

En   tal   sentido,   dada  la  naturaleza  programática  y  el  desarrollo  progresivo  del  derecho  a  la  salud,  en un  principio,   la   Corte   no   lo   consideraba,  per  se, un derecho fundamental, susceptible de protección  a  través  del  ejercicio  de  la  acción  de tutela, como quiera que, dada su  indeterminación,  no  se  podía  garantizar su protección de forma inmediata.   

Fue  así  como,  desde los más primigenios  pronunciamientos  de  la  Corte Constitucional, se moderó dicha postura, con el  propósito  de  brindar  una  efectiva protección de los derechos fundamentales  que  pueden resultar afectados como consecuencia del desconocimiento del derecho  a  la  salud.  De  este  modo,  se adoptó la tesis de  conexidad,  conforme  con  la  cual,  la garantía del  derecho  a la salud, por más que tuviera un carácter prestacional, es exigible  a  través de la acción de tutela, cuando la obligación correlativa que de él  se   deriva,   compromete   derechos   reconocidos  por  la  Constitución  como  fundamentales,  tales  como,  la  vida,  la  dignidad  humana  y  la  integridad  personal, entre otros.   

No  obstante,  en reciente jurisprudencia de  esta  Corporación,  y  más  específicamente  en  la Sentencia T-016 del 22 de  enero      de      2007,      se      consideró      “artificioso”  tener  que  recurrir  al criterio de  conexidad  para  poder  amparar  el  derecho  constitucional  a  la salud. Dicha  posición  fue  reiterada  en  la  Sentencia  T-760  del 31 de julio de 2008. Al  respecto, la referida providencia señaló que:   

“Hoy  se  muestra artificioso predicar la  exigencia  de  conexidad  respecto  de  derechos fundamentales los cuales tienen  todos  –  unos  más que  otros   –  una  connotación  prestacional  innegable.  Ese  requerimiento  debe  entenderse  en  otros  términos,  es  decir,  en tanto enlace estrecho entre un  conjunto  de  circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad  de  acudir  a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho  fundamental.  Así,  a  propósito  del  derecho  fundamental  a  la salud puede  decirse  que respecto de las prestaciones excluidas de las categorías legales y  reglamentarias  únicamente  podrá  acudirse  al  amparo por vía de acción de  tutela  en  aquellos  eventos  en  los  cuales logre demostrarse que la falta de  reconocimiento  del  derecho  fundamental  a  la  salud (i) significa a un mismo  tiempo  lesionar  de  manera  seria  y  directa la dignidad humana de la persona  afectada  con  la  vulneración  del  derecho;  (ii)  se pregona de un sujeto de  especial protección constituciona   l  y/o  (iii)  implica  poner  a  la persona afectada en una  condición  de  indefensión  por su falta de capacidad de pago para hacer valer  ese derecho”.1   

Ahora  bien,  en  la  medida  en  que a este  derecho  de naturaleza programática y progresiva se le va dotando de contenido,  a  través  de  los  mecanismos  confiados  al  legislador  y a los órganos del  Sistema  General de Seguridad Social para definir las prestaciones debidas a los  ciudadanos,  se  configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado  la  “transmutación” del  derecho  a  la salud en una garantía subjetiva como consecuencia del desarrollo  legislativo  o  administrativo de las cláusulas constitucionales”2.   En  este  sentido,  se  crean  las  condiciones para que las personas exijan del Estado el  cumplimiento  de  tales  garantías.  Sobre  el  particular, la Corte indicó lo  siguiente:   

“Empero, la jurisprudencia de la Corte ha  sido  reiterativa en manifestar que la condición meramente programática de los  derechos  económicos,  sociales  y  culturales  tiende  a transmutarse hacia un  derecho  subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a  la  persona  exigir  del  Estado  la  obligación  de  ejecutar  una prestación  determinada,  consolidándose  entonces  (el deber asistencial), en una realidad  concreta  en  favor  de  un  sujeto  específico”.3   

Así  las  cosas,  para  la  jurisprudencia  constitucional  se  ha  superado  el  nivel de indeterminación de este derecho,  toda  vez  que, a través de la provisión de los contenidos del Plan Básico de  Salud  y  de  los  Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y  Subsidiado,  cuya  regulación  se  halla  inmersa  en  la Ley 100 de 1993 y las  correspondientes   disposiciones  que  la  complementan,  se  ha  delimitado  el  conjunto  de  prestaciones y obligaciones concretas a cargo de las entidades que  conforman el Sistema.   

En  este  orden  de  ideas,  es  importante  resaltar,  que  el  acceso  a  cualquier  servicio  de salud cuya prestación se  requiera  y  que  se  encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es  derecho  fundamental  autónomo.  De  tal  suerte  que su negación, comporta la  vulneración  del derecho fundamental a la salud, y, en consecuencia, es posible  acudir  al  juez  de  tutela,  en  procura  de  obtener  su protección. En este  aspecto,  la  jurisprudencia  ha  sido enfática en señalar que “la  calidad  de  fundamental  de  un  derecho no depende de la vía  procesal    mediante    la   cual   éste   se   hace   efectivo”.4   

De la misma manera, conviene precisar que la  Corte  Constitucional  también  ha reconocido que existen personas a quienes la  Constitución  misma  les  otorga  un  grado de protección altamente reforzada,  bien  sea  en  razón  a  su  edad,  como  sucede  en  el  caso  de los niños y  niñas,5y  los  adultos  mayores,  o  dadas sus especiales circunstancias de  indefensión  y  vulnerabilidad,  como  se evidencia en las mujeres en estado de  embarazo,  los reclusos, los disminuidos físicos o psíquicos, las personas con  enfermedades  catastróficas  y  la  población  desplazada.  En estos casos, el  derecho a la salud también se erige como fundamental autónomo.   

4.2. Procedencia.  

Como  ya  lo mencionamos, toda persona tiene  derecho   a   que   le   brinden   los   servicios  de  salud  que  requiera,  según  lo  ordenado  por  el  médico  tratante,  esto es, aquellos servicios necesarios e indispensables para  conservar  o  recuperar  la  salud.  A  su vez, la Corte Constitucional, ha sido  enfática  en  señalar  que,  los  mismos,  deben  ser  garantizados  de manera  permanente,  ininterrumpida  y  sin  lugar a fraccionamientos, en aplicación de  los  principios de integralidad, continuidad y confianza legítima que gobiernan  el derecho a la salud.   

En   efecto,  en  la  Sentencia  T-760  de  20086   se   reiteró  dicha  postura  y,  adicionalmente,  se  dijo  que  “En  la  actualidad  el  acceso  a  los  servicios  depende,  en  primer lugar, de si el servicio requerido está incluido en uno de  los  planes  obligatorios  de  servicios  de salud a los cuales la persona tiene  derecho.  Así  pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran  pueden  ser  de  dos  tipos:  aquellos  que  están  incluidos  dentro  del plan  obligatorio  de  salud  (POS)  y  aquellos que no”7   

Desde   esta  perspectiva,  las  Entidades  Promotoras   de  Salud,  tanto  del  Régimen  Contributivo  como  del  Régimen  Subsidiado,  están  obligadas,  en  principio,  a  garantizar a sus pacientes o  afiliados  la  prestación de los servicios médicos que se encuentran descritos  en  los  correspondientes  Planes  Obligatorios de Salud. De ahí que, cuando su  proceder  no  está  encaminado a hacer efectivo lo que en éstos se dispone, se  presenta    una   diáfana   vulneración   del   derecho   fundamental   a   la  salud.   

No obstante, el Plan Obligatorio de Salud no  sólo  fue  diseñado  para  delimitar  el conjunto de prestaciones a las cuales  tienen  derecho  los  usuarios  del  Sistema,  sino  que  también, contempla un  catálogo  de exclusiones y limitaciones. En efecto, el artículo 10 del Decreto  806   de  1998,  “por  el  cual  se  reglamenta  la  afiliación  al  Régimen  de  Seguridad Social en Salud y la prestación de los  beneficios  del  servicio  público esencial de Seguridad Social en Salud y como  servicio  de  interés  general,  en todo el territorio nacional”,  define  las  exclusiones  como: “todas  aquellas  actividades,  procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de  atención  integral  que  expresamente  defina  el Consejo Nacional de Seguridad  Social   en  Salud,  que  no  tengan  por  objeto  contribuir  al  diagnóstico,  tratamiento  y  rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados  como   cosméticos,   estéticos   o   suntuarios,   o   sean  el  resultado  de  complicaciones    de   estos   tratamientos   o   procedimientos”.8   

Lo    anterior,    es   comprensible   y  constitucionalmente  admisible, en la medida en que los recursos del Sistema son  limitados  y por tanto, no es posible asegurar la cobertura total e inmediata de  todas  las  contingencias  que  puedan afectar la salud de los ciudadanos. Ello,  como  consecuencia  del  carácter  programático  y progresivo del derecho a la  salud.   

El anterior criterio, ha sido esbozado por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, así:   

“El régimen de limitaciones y exclusiones  en  la  cobertura del Plan Obligatorio de Salud es constitucionalmente admisible  toda  vez  que  tiene  como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del  Sistema  de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos  escasos  para  la  provisión  de  los servicios que contempla. Armonizando esta  consideración  con  el  deber  subsidiario  del  Estado  en la provisión de lo  pertinente  para  la satisfacción de las necesidades de los individuos, se hace  manifiesta  la  conclusión  de que los individuos son los primeros convocados a  proveerse  aquellos  servicios  médicos  que  se  encuentran  excluidos  de  la  cobertura  del  POS  y  que, sólo en aquellos casos en que carezcan de recursos  económicos  suficientes  para tal fin, procede la intervención del Estado para  garantizar  la  efectiva  concreción del derecho a la salud, proporcionando los  servicios    no    cubiertos    por    el    POS,    con    cargo   a   recursos  públicos”.10   

Entonces, en tratándose de servicios que se  encuentran  incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, pero que no son brindados  por  las  E.P.S  a  sus  afiliados,  la Corte ha fijado las condiciones para que  proceda   la   acción   de   tutela   en   estos   casos,   de   la   siguiente  manera:   

“una  persona  inscrita en el régimen de  salud     contributivo     o    subsi­diado  tiene  derecho  a  reclamar  mediante  acción  de tutela la  prestación  de  un  servicio de salud cuando éste (i) está contemplado por el  Plan   Obligatorio   de   Salud   (POS   o  POS-S),11  (ii)  fue  ordenado por su  médico  tratante  adscrito  a  la  entidad  prestadora  del  servicio  de salud  correspondiente,12  (iii)  es  necesario  para  conservar   su   salud,   su   vida,  su  dignidad,  su  integridad,13  o  algún  otro    derecho   fundamental   y   (iv)   fue   solicitado   previa­mente   a  la  entidad  encargada  de  prestarle  el  servicio  de  salud,  la  cual  o  se  ha negado o se ha demorado  injustificadamente    en    cumplir    su   deber.14        La       Corte  Constitu­cional    ha  concedido  el  amparo  de  tutela  en  casos  similares, una vez verificadas las  condiciones        aquí        señaladas”.15   

Empero,  en  el  ámbito del ejercicio de la  acción  de  tutela, también es común encontrar casos de personas que acuden a  este  mecanismo  de  amparo  constitucional  cuando  las  E.P.S. se abstienen de  proporcionarles      los     servicios     de     salud     que     requieren,   porque   los   mismos   se  encuentran    excluidos    del   respectivo   Plan   de   Beneficios16. Cuando tal  circunstancia  se  presenta,  esta  Corte ha fijado de manera profusa las reglas  para  inaplicar,  en  casos  particulares  donde la vulneración de los derechos  fundamentales          es          palmaria17,  las normas que regulan las  limitaciones    del    Plan    Obligatorio   de   Salud,   en   los   siguientes  términos:   

(i) Si la falta del servicio médico vulnera  o  amenaza  los  derechos  a  la  vida  y  a  la integridad personal de quien lo  requiere.   

(ii)  si  se  trata  de  un  medicamento  o  tratamiento  que  no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan  Obligatorio  de  Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de  efectividad  que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad  sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.   

(iii) si el interesado no puede directamente  costearlo,  ni  las  sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación  del  servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al  servicio  por  otro  plan  distinto que lo beneficie. Al respecto, es importante  resaltar,   que  los  beneficiarios  del  Régimen  Subsidiado  del  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud,  son  personas  que  no  cuentan  con los recursos  económicos  necesarios  para efectuar aportes al Sistema, por lo que, en razón  a  esta especial circunstancia, la jurisprudencia constitucional estableció una  presunción de veracidad de incapacidad económica en estos casos.   

En efecto, esta Corporación en la Sentencia  T-908    del    17    de    septiembre   de   200418, señaló que:   

“Cuando una persona ha demostrado que se  encuentra  clasificado  en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas  adicionales  de  que  es  incapaz  de  asumir el valor de las cuotas moderadoras  correspondiente  a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece  un  tumor  maligno.  En  estos  eventos  corresponde a la contraparte desvirtuar  dicha situación”.   

(iv) si el servicio médico ha sido ordenado  por  un  galeno adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del  servicio    a    quien    está    solicitándolo.19   

Si bien es cierto, que por regla general se  requiere  que el servicio de salud sea ordenado por el médico tratante adscrito  a  la  Entidad  Promotora  de  Salud  encargada  de  garantizar  su prestación,  también  lo  es  que,  excepcionalmente,  es  posible que por vía de tutela se  ordene  el  suministro  de  un  medicamento o tratamiento no incluido en el Plan  Obligatorio  de  Salud,  aún cuando el mismo haya sido formulado por un médico  particular,  ante  la  ausencia  de  valoración  médica  por los profesionales  correspondientes.20   

En  este  sentido,  es  posible  aplicar la  anterior  excepción,  cuando  la  E.P.S.  tiene  conocimiento de dicha opinión  médica,  y  no  la  controvierte  a  través del Comité Técnico Científico o  mediante  la  valoración de las condiciones de salud del paciente, por parte de  un galeno que si esté adscrito a la respectiva entidad.   

Bajo  esta premisa, la Corte ha considerado  que   “el  concepto  médico  externo  vincula  a  la  E.P.S,  obligándola  a  confirmarlo,   descartarlo   o  modificarlo,  con  base  en  consideraciones  de  carácter  técnico,  adoptadas  en el contexto del caso concreto”21.  Cuando no  se  cumple  dicho  cometido, se adopta como principal criterio de valoración el  concepto emitido por el profesional no adscrito.   

Del mismo modo, la Corte ha indicado que la  orden  emitida  por  un  médico particular obliga a la E.P.S., si anteriormente  ésta    ha    convalidado    o    aceptado    sus    conceptos   como   médico  tratante.22   

Por  otro lado, es importante precisar que,  para  la  autorización  de  los servicios que no se hallan incluidos en el Plan  Obligatorio  de  Salud  existe  un trámite al interior del Sistema de Seguridad  Social  en  Salud consistente en la solicitud que de los mismos debe realizar el  médico  tratante  ante  el  Comité  Técnico  Científico. En este sentido, la  jurisprudencia  constitucional ha sostenido que “una  EPS  viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al  servicio  con  base  en  el  argumento  de  que  la  persona no ha presentado la  solicitud  al  Comité”.23         Para  la  Corte  no es admisible que al paciente se le exijan cargas  administrativas  propias  de  la Entidad Promotora de Salud para el acceso a los  servicios     de    salud    que    requiere    con  necesidad.   

Ahora   bien,  una  vez  autorizados  los  medicamentos  o  procedimientos  por  parte del Comité Técnico Científico, la  Entidad  Promotora  de  Salud tiene la obligación de suministrarlos al paciente  con  la posibilidad de efectuar el recobro total del costo de los mismos ante el  FOSYGA.   

Sin  embargo,  existe la posibilidad de que  agotado  dicho  trámite, el Comité Técnico Científico decida no autorizar el  servicio  solicitado,  o  que  la  E.P.S.  omita la obligación que le asiste de  realizar,  de  manera  oportuna,  el estudio de la solicitud ante dicho Comité.  Cuando  se  presenta  cualquiera  de  estas  dos  situaciones  y en su lugar, la  Entidad  Promotora de Salud se obliga, mediante acción de tutela, a suministrar  los  servicios  médicos  requeridos por una persona, sólo tiene la posibilidad  de   exigir   el   reembolso   de   la   mitad   del   costo  que  de  estos  se  derive.   

Lo anterior, en concordancia con lo expuesto  en  la Sentencia C-463 del 14 de mayo de 2008, en donde la Corte, al realizar el  estudio   de   constitucionalidad   del   literal   j  del  artículo  14 de la Ley 1122 de 2007, declaró la  exequibilidad  condicionada  de la norma demandada, en el entendido de que sólo  se   reembolsará   la   mitad   de   los   costos   no  cubiertos  “siempre  que  una  EPS sea obligada mediante acción de tutela a  suministrar  medicamentos  y  demás  servicios médicos o prestaciones de salud  prescritos  por  el  médico  tratante, no incluidos en el plan de beneficios de  cualquiera     de    los    regímenes    legalmente    vigentes”.24   

5. El Régimen Subsidiado dentro del Sistema  de Seguridad Social en Salud.   

Como  quiera  que  en  el  asunto  objeto de  revisión,  el  problema  jurídico gira en torno a los contenidos y exclusiones  del  Plan  Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, la Sala hará una breve  síntesis  acerca de la reglamentación y organización de dicho régimen dentro  del Sistema General de Seguridad Social en Salud.   

En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  48  y  49  de  la  Constitución  Política,  y con el propósito de  regular,  reglamentar  y  dar contenido al derecho a la salud, el Congreso de la  República  expidió  la  Ley  100  de 1993, “por la  cual  se  crea  el  Sistema  de  Seguridad  Social  Integral  y  se dictan otras  disposiciones”.  A  través  de  dicho  sistema,  se  dispuso  de un conjunto de instituciones, normas y procedimientos para el acceso  de  todas  las  personas  a  la  prestación  de los servicios de salud, que les  permitan  obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante un  esquema de aseguramiento.   

De esta manera, se crearon dos regímenes de  seguridad  social  en  salud. El Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado,  cada  uno con su respectivo Plan Obligatorio de Salud, cuya regulación se halla  inmersa  en  la Ley 100 de 1993, y más específicamente, en la Resolución 5261  de    199425,  el  Decreto  806  de  1998,  el  Acuerdo  228 de 200226 y el Acuerdo  306  de  200527.   

En  este  punto, es importante resaltar que,  recientemente,  la  Comisión de Regulación en Salud expidió el Acuerdo 003 de  2009,  “por  el  cual  se  aclaran  y se actualizan  integralmente  los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y  Subsidiado”,   en   cumplimento   de  las  órdenes  impartidas  por  la  Corte  Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, que al  respecto  dispuso,  en  el  numeral  décimo séptimo de la parte resolutiva, la  aclaración   y   actualización   integral   de   los  Planes  Obligatorios  de  Salud.   

Si bien es cierto, el mencionado acuerdo rige  a  partir  del  1° de enero de 2010, y en tal sentido no es posible aplicar sus  disposiciones  al presente asunto, también lo es que, como marco de referencia,  se  constituye  en  un  instrumento  de  vital  importancia  para  garantizar la  atención  adecuada en la prestación de los servicios de salud de los afiliados  a los regímenes del SGSSS.   

Particularmente  y  por  interesar  a  esta  causa,  el  Régimen  Subsidiado  de Salud se encuentra definido en el Artículo  211    ejusdem,    como  “un conjunto de normas que rigen la vinculación de  los  individuos  al  Sistema  General  de  Seguridad Social en Salud, cuando tal  vinculación  se  hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o  parcialmente,  con  recursos  fiscales o de solidaridad de que trata la presente  ley”.  Ello, en razón a la incapacidad económica de  las  personas  más  pobres  y vulnerables de la población para cubrir el monto  total de la cotización al Sistema.   

De conformidad con dicho marco normativo, el  Régimen  Subsidiado  es administrado por las direcciones locales, distritales o  departamentales  de  salud,  quienes  suscriben contratos de administración del  subsidio  con  las  Entidades  Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, cuya  función   es   afiliar   y   garantizar  la  prestación  del  servicio  a  sus  beneficiarios.  Estos  contratos  se  financian  con  los  recursos del Fondo de  Solidaridad     y     Garantía     –Fosyga– y los  recursos  del  subsector  oficial  de  salud  que  se  destinen  para el efecto.   

A su vez, la afiliación a dicho régimen se  efectúa,  previa  identificación de los potenciales beneficiarios a través de  la      encuesta      Sisbén      –Sistema    de    Selección    de   Beneficiarios   para   Programas  Sociales– o por el listado  censal  que realizan los municipios a petición de los ciudadanos, de la cual se  obtiene  un  puntaje  y  un  nivel  que  les  prioriza  para  la  asignación de  subsidios.   

Así,  las  personas  que  se  encuentran  clasificadas  en  los  niveles  1  ó 2 del Sisbén, tienen derecho a afiliarse,  junto  con su núcleo familiar, al Régimen Subsidiado mediante subsidio total o  pleno29.  Para  tal efecto, deben elegir una Empresa Promotora de Salud del  Régimen  Subsidiado  (EPS-S)  de  las que se encuentran inscritas y autorizadas  para  operar  en su municipio, entidad que en adelante administrará y prestará  los  servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud de respectivo Régimen  a  sus  afiliados.  También  lo  harán,  mediante  subsidio  parcial, aquellas  personas  que  se encuentran registradas en el nivel 3 del Sisbén, toda vez que  se  encuentran  en  un  periodo  transitorio  con  miras  a ingresar al Régimen  Contributivo.   

6. Principios de integralidad, continuidad y  confianza   legítima   en   el  marco  del  derecho  fundamental  a  la  salud.  Reiteración de la jurisprudencia.   

El  Sistema  de Seguridad Social en Salud se  rige   bajo   unos  principios  expresamente  consagrados  en  la  Constitución  Política   y  en  la  ley,  que  constituyen  la  directriz  para  una  óptima  prestación   del   servicio  de  salud.  Tales  principios  son:  integralidad,  continuidad y confianza legítima.   

De    esta   manera,   el   principio  de  integralidad, fue consagrado  por  el legislador en el literal d) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que  al      respecto      señala:     “INTEGRALIDAD.  Es  la  cobertura  de  todas  las  contingencias que  afectan  la  salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida  de  toda  la  población.  Para  este  efecto  cada quien contribuirá según su  capacidad  y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por  esta Ley”.   

Al  mismo  tiempo,  en  el  numeral  3° del  artículo  153  de  la  citada  norma, se estableció la “integralidad” como  “Regla”  del servicio público de salud, en el entendido de que “El  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud brindará  atención  en  salud  integral  a  la  población  en  sus  fases de educación,  información  y  fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento  y   rehabilitación,   en   cantidad,   oportunidad,  calidad  y  eficiencia  de  conformidad  con  lo  previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio  de  Salud”.  Lo  anterior,  en  consonancia  con  lo  expuesto  en  el  artículo  156  de la ley en mención, que en relación con el  POS,  señala  que  “Todos los afiliados al Sistema  General  de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección  de  la  salud,  con  atención  preventiva,  médico-quirúrgica  y medicamentos  esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud”.   

De  la  interpretación  de  las  anteriores  normas,  puede concluirse que el principio de integralidad en la prestación del  servicio   público   de  salud,  consiste  en  todo  medicamento,  tratamiento,  procedimiento,  intervención,  insumo,  examen diagnóstico y, en general, todo  servicio  necesario para enfrentar las contingencias que afectan la salud de las  personas,  para  lo  cual,  su  prestación debe ser garantizada en conjunto, es  decir,  sin  lugar  a  fraccionamientos,  de  acuerdo con las prescripciones del  médico tratante.   

Así mismo, la jurisprudencia constitucional  ha  desarrollado de manera pletórica dicho principio, en la medida en que lo ha  definido  como  “la  obligación,  en cabeza de las  autoridades  que  prestan  el  servicio de salud en Colombia, de suministrar los  tratamientos,    medicamentos,    intervenciones,   procedimientos,   exámenes,  seguimiento   y   demás   requerimientos  que  un  médico  tratante  considere  necesarios,  para  atender  el estado de salud de un(a) afiliado(a); con límite  únicamente  en  el  contenido  de las normas legales que regulan la prestación  del  servicio  de  seguridad  social  en  salud  y su respectiva interpretación  constitucional”.30   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  a  modo  de  conclusión,  podemos  señalar que el principio de integralidad propugna por la  garantía  efectiva  del  derecho  a  la  salud,  como  quiera que no concibe la  rehabilitación,  si los servicios de salud necesarios para la superación de un  determinado  padecimiento,  conforme  con  las  indicaciones exactas del médico  tratante,  se  proporcionan  de  manera incompleta o fraccionada. Cuando ello es  así,   se  configura  una  clara  vulneración  de  este  derecho  fundamental.   

Por otra parte, dentro de los principios que  rigen  el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se encuentra también el  principio  de  continuidad en  la  atención  médica,  el cual, hace referencia a la prestación eficiente del  servicio  de  salud  que ya se haya iniciado a un paciente, sin que el mismo sea  interrumpido  o  suspendido  de  manera  inopinada  e  injustificada por razones  administrativas        o        presupuestales31.  Ello, con el fin de que se  concretice  la satisfacción del más alto nivel de salud posible, acorde con la  dignidad humana.   

Bajo  este  punto  de  vista,  la  Corte  ha  considerado  que  “La garantía de continuidad en la  prestación   del   servicio  es  parte,  por  consiguiente,  de  los  elementos  definitorios  del derecho constitucional fundamental a la salud que no puede ser  desconocido  sin  que  con esta actitud se incurra en una grave vulneración del  derecho  a  la  salud  y de otros derechos que se conectan directamente con él,  como  son  el  derecho  a la vida en condiciones de dignidad y de calidad y a la  integridad   física   y   psíquica.   Por   consiguiente,   no   es  admisible  constitucionalmente   abstenerse   de  prestar  el  servicio  o  interrumpir  el  tratamiento  de  salud  que  se  requiera  bien sea por razones presupuestales o  administrativas,  so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de  incurrir     en     la     vulneración     del     derechos    constitucionales  fundamentales”.32   

Finalmente,   respecto   al   principio   de   confianza  legítima,  es  importante  puntualizar  que  éste tiene su origen en el derecho administrativo  como  eje  de  las  relaciones  entre el Estado y los particulares, y guarda una  estrecha  vinculación  con los principios de buena fe y seguridad jurídica. En  este   sentido,  “se  aplica  como  mecanismo  para  conciliar  el  conflicto  entre  los  intereses  público  y  privado, cuando la  administración  ha  creado  expectativas  favorables  para el administrado y lo  sorprende  al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza  que  el  administrado  deposita  en  la  estabilidad  de  la  actuación  de  la  administración,   es   digna   de  protección  y  debe  respetarse”.33   

Bajo  esta  premisa,  como  quiera  que  por  expreso  mandato  de  los  artículos  48  y 49 de la Constitución Política la  atención  en salud es un servicio público a cargo del Estado, y éste a su vez  puede  delegar  en  entidades privadas su prestación, es posible deducir que el  principio  de  confianza  legítima,  como  rector  de  la  administración,  es  igualmente  aplicable  a  las entidades prestadoras del servicio de salud, tanto  del Régimen Contributivo, como del Subsidiado.   

Así, el Principio de Confianza Legítima en  materia   de  salud  “es  entendido  como aquella garantía conforme con la cual, los usuarios esperan que  los  servicios  de  salud que se les han comenzado a prestar no sean suspendidos  de  manera  abrupta  o repentina, sin justificación admisible desde el punto de  vista                  jurídico”.34   

Por lo anterior, cuando una entidad promotora  de  salud  proporciona  un  servicio  médico  a  un  paciente,  verbigracia, la  práctica  de  una cirugía de Bypass gástrico laparoscópico, y se ordena como  parte  del  tratamiento  postquirúrgio  el  suministro  de  medicamentos  y  la  práctica  de  exámenes diagnósticos para establecer las reales condiciones de  salud  del paciente, pero estos son negados por la E.P.S. sin una justificación  razonable,  es  palmaria la transgresión de este principio constitucional, toda  vez  que,  no  se  respetó  la garantía que tiene toda persona de que no se le  suspenderá su tratamiento una vez éste se ha iniciado.   

En  este  orden de ideas, teniendo en cuenta  las  consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso  concreto.   

7. Análisis del caso concreto.  

Con fundamento en los hechos que motivaron la  presente  acción  de  tutela  y las pruebas que obran dentro del expediente, la  Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:   

    

* Que  la  señora  Beatriz  Elena Quintero, de 50 años de edad, se encuentra afiliada  al  Régimen  Subsidiado  de  Seguridad Social en Salud, a través de Comfenalco  E.P.S-S  y  registrada  en  el  Nivel  II  de la base de datos del Sisbén de la  ciudad de Medellín.     

    

* Que  en  el  mes  de  noviembre  de  2008,  a la señora Beatriz Elena Quintero se le  practicó   la   cirugía  bariátrica  en  la  modalidad  de  Bypass  Gástrico  Laparoscópico.     

    

* Que  como  parte del tratamiento Posquirúrgico, el especialista tratante, adscrito a  la  red  pública  de  salud de Antioquia, consideró necesario la práctica del  examen  denominado  endoscopia digestiva superior con  dilatación  neumática (Esofagogastroduodenoscopia) y  el  suministro  de  los  medicamentos  Ácido Fólico,  Sulfato   Ferroso,   Omeprazol,   Multivitaminas   y  Vitamina  B12.     

    

* En  consecuencia,  la  señora  Beatriz  Elena  Quintero  solicitó  a las entidades  accionadas  la autorización de los servicios médicos prescritos, los cuales le  fueron  negados  por  no  encontrarse  incluidos en el Plan Obligatorio de Salud  Subsidiado.     

    

* Que  por  lo  anterior,  la  señora  Beatriz  Elena Quintero acudió al mecanismo de  tutela,  con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y  el   reconocimiento   del   tratamiento  integral  que  su  patología  amerita.  Pretensiones que fueron desestimadas por los jueces de tutela.     

    

    

* Que  de  acuerdo  con  el  informe allegado por el Dr. Juan Carlos Góngora Arango en  sede  de revisión, los servicios de salud que le fueron prescritos a la señora  Beatriz  Elena Arango son indispensables para el restablecimiento de su salud, a  tal  grado  que,  de  no  ser  suministrados  por las entidades encargadas de su  prestación,    se    puede    comprometer    seriamente    la    vida   de   la  accionante.     

A  partir  de  la  argumentación  fáctica  expuesta,  surge  el problema jurídico que debe abordar la Sala, que como ya se  mencionó,  se  concreta  en  determinar  si  COMFENALCO  E.P.S-S  vulneró  los  derechos  fundamentales  a  la  vida,  a  la salud y a la seguridad social de la  señora  Beatriz  Elena  Quintero, como consecuencia de no haberle autorizado la  práctica  de una “endoscopia digestiva superior con  dilatación  neumática”  y  el  suministro  de  los  medicamentos   Ácido   Fólico,   Sulfato  Ferroso,  Omeprazol,  Multivitaminas  y  Vitamina  B12, ordenados  por  el  galeno  tratante,  y  que  son  indispensables  para  continuar  con el  tratamiento  médico posterior a la realización de una cirugía bariátrica. Lo  anterior,  por  considerar  que  los  mismos  se  encuentran  excluidos del Plan  Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.   

Para tal efecto, es importante establecer, en  primer  lugar,  si  los  servicios  de  salud que requiere la accionante para el  tratamiento   de  su  patología  se  encuentran  o  no  incluidos  en  el  Plan  Obligatorio  de  Salud  del  Régimen Subsidiado, para luego analizar, según el  caso,  la  procedencia  del  amparo  invocado,  a partir de la verificación del  cumplimiento  de  las  reglas  fijadas  por  la  Corte  Constitucional  para  la  inaplicación de las normas sobre exclusiones del POS.   

Así  las  cosas,  se  tiene  que  el  Plan  Obligatorio  de  Salud  del  Régimen  Subsidiado  se  encuentra  regulado en el  Acuerdo  306  de  2005,  expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud.   En   dicho  documento,  se  dispuso  de  un  conjunto  de  actividades,  procedimientos,  intervenciones,  insumos  y medicamentos, cuya prestación debe  ser   garantizada  a  los  afiliados  a  dicho  régimen,  para  la  promoción,  prevención  y  recuperación  de  la salud. Ello, de conformidad con las normas  que lo modifican, adicionan o complementan.   

Del  mismo  modo,  el  Sistema  de Seguridad  Social  en  Salud  estableció el manual de medicamentos y terapéutica del Plan  Obligatorio  de  Salud,  a  través  del  Acuerdo  228  de 2002, expedido por el  Consejo  Nacional  de  Seguridad Social en Salud que, en su artículo 2, dispuso  lo siguiente:   

“  ARTÍCULO  2o.  Los  medicamentos señalados en este Acuerdo  salvo  aquellos  de  que  trata  el  literal  a)  del artículo 5º 35    del  presente  Acuerdo,  son un conjunto básico dentro del Plan Obligatorio de Salud  y  deben  ser  suministrados  por  las  entidades  obligadas  a  compensar y las  Entidades  Administradoras  del  Régimen Subsidiado36,  con  cargo  a  la  UPC  y  UPC-S,  bajo  los  criterios  de  calidad y oportunidad que se establezca por el  Ministerio de Salud”.   

Ahora   bien,  efectuado  el  estudio  del  contenido  de  los  referidos  acuerdos,  la  Sala advierte que los medicamentos  denominados   Ácido   Fólico,  Sulfato  Ferroso  y  Omeprazol  se  encuentran expresamente incluidos en el  Plan   Obligatorio   de   Salud   del   Régimen  Subsidiado;  mientras  que  el  procedimiento  de  endoscopia  digestiva superior con  dilatación  neumática,  las  Multivitaminas  y  la  Vitamina  B12  no hacen parte de  dicha cobertura.   

En efecto, el Acuerdo 228 de 2002 precisa lo  siguiente:   

“  ARTÍCULO 1o. Defínase para el Sistema General de Seguridad  Social  en  Salud  (SGSSS), la lista de medicamentos esenciales que se enuncia a  continuación:   

(…)  

ENFERMEDAD ÁCIDO PÉPTICA  

A02B  Omeprazol  

(…)  

ANTIANÉMICOS  

B03B Fólico Ácido  

       B03A   Hierro  (ferroso)  sulfato anhidro”   

En  este  sentido,  y  de  acuerdo  con  las  consideraciones  precedentes,  el amparo constitucional impetrado es procedente,  toda  vez  que  (i)  se  trata de servicios que se encuentran contemplados en el  Plan  Obligatorio de Salud correspondiente; (ii) fueron ordenados por el médico  tratante,  adscrito  a COMFENALCO E.P.S-S; (iii) son necesarios e indispensables  para  la  conservación  de  la  vida  y  la  salud  de la señora Beatriz Elena  Quintero  y  (iv)  fueron  solicitados  previamente a la entidad encargada de su  prestación, la cual se negó a suministrarlos.   

Por  tanto,  en  la parte resolutiva de esta  providencia  se  ordenará  a  COMFENALCO  E.P.S-S  que  proceda  a realizar los  trámites    conducentes    para    la    autorización    de    los   referidos  medicamentos.   

Aclarado  este  aspecto, conviene establecer  qué  sucede en relación con los servicios que demanda la señora Beatriz Elena  Quintero  pero  que  se  encuentran  excluidos  del  Plan  Obligatorio  de Salud  Subsidiado,  particularmente,  la endoscopia digestiva  superior  con  dilatación  neumática, la vitamina    B12   y   las   multivitaminas.   Para   ello,  la  Sala  verificará  el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales establecidas por la  Corte  para  inaplicar  las  limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, como se  expone a continuación:   

1. Que  la  falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace  los  derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del  interesado.    Sobre   el  particular,  la  Sala  encuentra  que  la  falta  del  procedimiento  y  de  los  medicamentos   prescritos   a  la  señora  Beatriz  Elena  Quintero  compromete  seriamente  sus  derechos  fundamentales a la vida y a la salud, como quiera que  éstos  son  indispensables  para  su  total  recuperación, luego de que le fue  diagnosticada  obesidad  mórbida y en consecuencia, fue sometida a la práctica  de  una  cirugía  bariátrica,  tratamiento  de  alta  complejidad  que amerita  servicios y cuidados especiales.   

Lo  anterior,  aunado  al  hecho  de que el  médico  tratante,  mediante  escrito  allegado a esta corporación, afirmó que  “La  paciente requiere de todo lo ordenado. En caso  de  no  tomar  los  medicamentos  puede  caer en estado de anemia, neuropatías,  avitaminosis  y  desnutrición.  Lo  anterior  afectará  su  estado  de salud y  calidad de vida, y podría llegar a las peores consecuencias”.   

2.  Que  se  trate  de  un  medicamento  o  tratamiento  que  no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan  Obligatorio   de   Salud   del   Régimen  Subsidiado.  Respecto  a  este  supuesto,  la Sala considera que el  médico  tratante  de  la  señora  Beatriz  Elena  Quintero  fue contundente al  señalar  los  medicamentos  y  procedimientos  que  requiere la accionante para  tratar  su  patología,  sin que hubiese manifestado al respecto, la pertenencia  de  otro  servicio  en el POS-S que pueda sustituirlos con la misma efectividad.  Así  mismo, encuentra que COMFENALCO E.P.S-S, durante el trámite de tutela, no  demostró  la  existencia  de  un  servicio alterno que pudiese sustituir los ya  ordenados por el médico tratante.   

3.  Que  el  paciente no pueda sufragar el  costo  del  medicamento o tratamiento requerido y que no pueda acceder a él por  ningún   otro   modo   o  sistema.  Al  respecto,  es  importante  resaltar  que  la  actora  manifestó  en  su  escrito de tutela, lo  siguiente:   “soy   persona  de  escasos  recursos  económicos  y  no  cuento  con  los medios económicos suficientes para costear  dicho    tratamiento,    además    me    encuentro   desempleada”,  y  que tal afirmación en ningún momento fue desvirtuada por las  entidades  accionadas,  por lo que, en aplicación del Principio de la buena fe,  se presume cierta.   

Aun  cuando  en  el  proceso  no  existen  elementos   de   juicio  que  puedan  confirmar  tal  supuesto,  la  incapacidad  económica  de  la actora se corrobora con su afiliación al Régimen Subsidiado  y  su clasificación en el Nivel II del Sisbén, que como es sabido, se trata de  un  sistema  que  sólo  beneficia  a  la población más pobre y vulnerable del  país.   

En este aspecto, conviene puntualizar que la  Corte  Constitucional ha establecido una presunción de veracidad de incapacidad  económica  en  casos  de  personas  que,  como  la  accionante,  se  encuentran  afiliadas  al  Régimen  Subsidiado  e inscritas en los diferentes niveles de la  base de datos del Sisbén.   

4.  Que  el medicamento o tratamiento haya  sido  prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado  el  paciente.  La Sala encuentra que este requisito se  cumple,    en    la   medida   en   que   el   procedimiento   de   endoscopia       digestiva       superior      con      dilatación  neumática  y los medicamentos que solicita la actora,  fueron  prescritos  por  quien figura como médico adscrito a la red pública de  salud  de  Antioquia  en  el  expediente de tutela; máxime cuando las entidades  accionadas  en  los  escritos  de  contestación  de la acción y las respuestas  suministradas  a  esta  Corporación en sede de revisión, no han manifestado lo  contrario.   

Finalmente,  es pertinente aclarar que esta  Sala  no  comparte  el  argumento  expuesto  por el juez de tutela para negar el  amparo  solicitado,  en el sentido de señalar que no es posible pronunciarse en  relación  con  el  tratamiento integral, en razón a que operó el fenómeno de  la cosa juzgada, como a continuación se trascribe:   

“aunado  a lo anterior y más importante  aún  es  que  la  paciente  en  mención  ya ha hecho uso con ésta en TRES (3)  oportunidades  del  mecanismo de acción de tutela para lograr los mismos fines,  pues  tanto  en  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito como en el Juzgado Sexto  Laboral  del Circuito se pronunciaron frente al tratamiento integral que ha sido  negado  en  dos  ocasiones y a la exoneración de copagos, todas respecto de los  mismos   hechos   que  la  originan  (cirugía  Bariátrica)  por  lo  cual  nos  encontramos  frente  a  una  Cosa  Juzgada,  por  tanto  no  puede este Despacho  pronunciarse   nuevamente   frente  al  mismo,  debiéndose  abstener  de  hacer  manifestación alguna al respecto”. (Sic)   

Si bien es cierto, la señora Beatriz Elena  Quintero  instauró  dos  acciones de tutela con anterioridad a la presentación  de  la que hoy ocupa la atención de la Sala, también lo es que, ello obedeció  a  hechos  totalmente  diferentes  que  sólo  tienen  en común la necesidad de  obtener     el     tratamiento    médico    necesario    para    afrontar    su  enfermedad.   

En  efecto,  la  Corte  encuentra  que  la  mayoría   de   servicios  que  ha  requerido  la  accionante  los  ha  obtenido  únicamente  a  través  de  fallos  de  tutela,  en  los que, no obstante se ha  amparado  su  derecho a la salud, no se le ha reconocido el tratamiento integral  que  su enfermedad amerita. Así, en un primero momento requirió la valoración  del  especialista en cirugía bariátrica y en un segundo momento, el suministro  de  dos  medicamentos  proteicos  como  preparación  para  la  práctica de una  cirugía  de  Bypass gástrico por laparoscopia. Realizada dicha cirugía, ahora  solicita  la  realización  de  un  examen diagnóstico y el suministro de otros  medicamentos  para  su  tratamiento  posquirúrgico,  situaciones  diversas  que  ameritan  pronunciamientos  diferentes,  como  quiera  que las circunstancias de  hecho han cambiado.   

9. Decisión que debe adoptar la Corte en el  presente asunto.   

En  la  medida  en  que se ha demostrado el  cumplimiento  de  los  requisitos  jurisprudenciales para autorizar, por vía de  tutela,  la  prestación  de  servicios de salud tanto incluidos, como excluidos  del  Plan  Obligatorio  de Salud del Régimen Subsidiado, esta Sala de Revisión  concederá  el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la  seguridad   social   invocados   por  la  señora  Beatriz  Elena  Quintero.  En  consecuencia,  se  ordenará  a  COMFENALCO  E.P.S-S  que  inicie  las  acciones  tendientes  a  autorizar la práctica del examen denominado endoscopia digestiva  superior  con dilatación neumática, y el suministro de los medicamentos ácido  fólico,  sulfato  ferroso,  multivitaminas, vitamina B12 y omeprazol, así como  la  atención  médica  integral que requiera para el tratamiento de la obesidad  mórbida que padece.   

Como  quiera  que  el examen diagnóstico y  algunos  de  los  medicamentos  solicitados  por  la  accionante  se  encuentran  excluidos   del   POS-S-,   la  entidad  demandada,  COMFENALCO  E.P.S-S,  está  autorizada  para  repetir  contra  el  FOSYGA  únicamente  por  el valor de los  servicios  prestados  no  incluidos en el respectivo Plan Obligatorio de Salud y  que no esté legal ni reglamentariamente obligado a asumir.   

Así  mismo,  se  encuentra  acreditado que  Comfenalco  E.P.S-S  omitió el deber que le asiste de tramitar, ante el Comité  Técnico  Científico,  la  solicitud de los servicios requeridos por la actora,  debiendo ésta recurrir a la acción de tutela.   

En este punto, es importante precisar que en  virtud  de  la  regla  de  recobro  parcial  fijada  en  el literal j  del  artículo  14  de  la Ley 1122 de  2007,  la  cual fue objeto de una declaratoria de exequibilidad condicionada por  la   Corte   en   la   Sentencia  C-463  del  14  de  mayo  de  200837, siempre que  una  Entidad  Promotora  de  Salud,  de  cualquiera de los regímenes legalmente  vigentes,  sea  obligada  mediante  acción  de  tutela  a suministrar cualquier  servicio  de  salud  prescrito  por  el  médico  tratante,  no  incluido  en el  respectivo  Plan  Obligatorio  de  Salud, surge la obligación para el FOSYGA de  rembolsar sólo el 50 % del costo que de éstos se derive.   

Así  las  cosas,  teniendo  en  cuenta que  Comfenalco  E.P.S-S  se obligó, por vía de tutela, a suministrar los servicios  de  salud  solicitados  por la accionante no incluidos en el Plan Obligatorio de  Salud,  la  Sala  advertirá  que  dicha entidad tiene la posibilidad de repetir  contra  el  Fondo  de  Solidaridad  y Garantía del Sistema General de Seguridad  Social   en   Salud,   FOSYGA,   únicamente   por  el  50%  del  valor  de  los  mismos.   

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero. REVOCAR la  sentencia  proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y, en  su  lugar,  CONCEDER el amparo  constitucional  de  los  derechos  fundamentales  a  la  vida, a la salud y a la  seguridad  social  de la señora Beatriz Elena Quintero, por las consideraciones  expuestas en esta providencia.   

Segundo.  ORDENAR a COMFENALCO E.P.S-S,  seccional  Medellín,  que  en  el  término de 48 horas contadas a partir de la  notificación  de  la  presente providencia, autorice a la señora Beatriz Elena  Quintero  la  práctica  del examen denominado endoscopia digestiva superior con  dilatación  neumática,  y  el  suministro  de los medicamentos ácido fólico,  sulfato  ferroso,  multivitaminas,  vitamina  B12  y  omeprazol,  en  la forma y  cantidad prescrita por el médico tratante.   

Tercero. La entidad  demandada  COMFENALCO  E.P.S-S,  tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo  de  Solidaridad  y  Garantía  del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  FOSYGA,  por el valor de los servicios prestados no incluidos en el POS-S, y que  legalmente  no  le  corresponda  asumir,  de  conformidad con lo dispuesto en el  literal J del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.   

Cuarto.   Por  Secretaría  General,  líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del  decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto.   

2  Sentencia T-662 del 10 de agosto de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

3  En  relación  con este tema pueden consultarse las sentencias T-108 del 17 de marzo  de  1993, T-207 del 12 de mayo de 1995, T-042 del 05 de febrero de 1996 y SU-819  del 20 de octubre de 1999.   

4  Sentencia   T-760   del   31   de   julio   2008,   M.P.   Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

5  Constitución Política, Artículo 44.   

6 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

7 Ver  Sentencia   T-760   del   31   de  julio  de  2008,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

8  Decreto 806 de 1998, artículo 10.   

9 Ver  Sentencia T-662 del 10 de agosto de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

10  Ver  Sentencia  T-662  del 10 de agosto de 2006. M.P.  Rodrigo Escobar Gil.   

11  “Por   ejemplo,  en  la  sentencia  T-757  de  1998  (MP  Alejandro  Martínez  Caballero),  fundándose  en conceptos médicos que indicaban que el servicio de  salud  solicitado  (una  cirugía) no era necesario para conservar la vida ni la  integridad  de la accionante, la Corte consideró que la decisión de la entidad  accionada  de  no  autorizar  la  prestación del servicio se ajustó a derecho,  “(…)  toda vez que a la actora no se le practicó  la  cirugía (…) porque no  se  encuentra  prevista  dentro  del  manual  de  actividades,  intervenciones y  procedimientos  del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad  social en salud (…)”.   

12 El  médico  tratante correspondiente es la fuente de carácter técnico a la que el  juez  de  tutela  debe  remitirse  para poder establecer qué servicios médicos  requiere  una persona. Esta posición ha sido fijada, entre otros, en los fallos  T-271  de  1995  (M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero),  SU-480  de 1997 (M.P.  Alejandro               Mar­tí­nez  Caballero),  SU-819  de  1999  (M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis), T-076 de 1999 (MP  Alejandro  Martínez  Caballero),  y  T-344  de  2002  (MP  Manuel  José Cepeda  Espinosa).   

13  Desde  los  inicios de la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-484 de  1992  (MP Fabio Morón Díaz), la Corte ha considerado que el derecho a la salud  es  tutelable  cuando  valores y derechos constitucionales fundamentales como la  vida   están   en  juego;  posición  jurisprudencial  amplia  y  continuamente  reiterada.   

14 En  los  casos  en  los  que  una  persona presente una acción de tutela contra una  entidad  encargada de promover el servicio de salud, ha reiterado la Corte, debe  tenerse  en  cuenta  que  “(…)  es un requisito de  procedibilidad  el  requerir  previamente a la EPS o ARS, la atención médica o  el   suministro   de  medicamentos  o  procedimientos  (…)”  que  se  necesitan.  (Sentencia  T-736  de 2004; MP Clara Inés Vargas  Hernández).   

15 Ver  Sentencia   T-760   del   31   de  julio  de  2008,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

16 A  partir   del  la  Sentencia  T-760  del  31  de  julio  de  2008,  se  denominan  “servicios  que  se requieren con necesidad” a aquellos que no se encuentran  incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.   

18  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

19  Ver,  entre  otras,  las  Sentencias  T-883  de  2003,  T-788 de 2007 y T-760 de  2008.   

20 Ver  Sentencia   T-083   del   1   de   febrero  de  2008,  M.P.  Mauricio  González  Cuervo.   

21 Ver  Sentencia   T-500   del   29   de  junio  de  2007,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   

22 Ver  Sentencia T-662 del 10 de agosto de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

23 Ver  Sentencia   T-976   del   23   de   septiembre   de   2005,  M.P.  Jaime  Araujo  Rentería.   

24 Ver  Sentencia    C-463    del   14   de   mayo   de   2008,   M.P.   Jaime   Araújo  Rentaría.   

25  “Por  la  cual  se  establece  el  Manual  de  Actividades,  Intervenciones  y  Procedimientos  del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud”.   

26  “Por  medio  del  cual  se  actualiza  el Manual de  Medicamentos    del    Plan   Obligatorio   de   Salud   y   se   dictan   otras  disposiciones”.   

27  “Por  medio  del cual se define el Plan Obligatorio  de Salud del Régimen Subsidiado”.   

28 Ley  100 de 1993, Artículo 157, literal B.   

29 El  artículo  14  de  la Ley 1122 de 2007 “Por  la  cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General  de  Seguridad  Social  en  Salud  y se dictan otras disposiciones” dispuso lo siguiente:   

“A  partir  de la vigencia de la presente  ley   el   Sistema   tendrá   las   siguientes   reglas   adicionales  para  su  operación:      

a. Se  beneficiarán  con  subsidio  total  o  pleno  en  el  Régimen  Subsidiado,  las  personas  pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y  II  del Sisbén o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén en  el  régimen  contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales  y de excepción.     

30 Ver  Sentencia  T-583  del  30  de  julio  de  2007,  M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto.   

31 Ver  Sentencia   T-164  del  17  de  marzo  de  2009,  M.P  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo.   

32 Ver  Sentencia  T-970  del  15  de  noviembre  de  2007, M.P. Humberto Antonio Sierra  Porto.   

33 Ver  Sentencia   T-084   del   1   de  febrero  de  2000,  M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero.   

34 Ver  Sentencia  T-164  del  17  de  marzo  de  2009,  M.P.  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo.   

35  Literal  a)  del  artículo 5 del Acuerdo 228 de 2008.  a)   Los   medicamentos   para   Programas  Especiales  correspondientes  a  las  patologías   comprendidas   en  el  Plan  de  Atención  Básica,  PAB,  y  los  biológicos  contemplados en el Programa Ampliado de Inmunizaciones, PAI, según  lo  establecido  en la Resolución 4288 de 1996 y demás normas que la adicionen  o  modifiquen,  son  de  provisión gratuita para toda la población y no serán  financiados con cargo a la UPC y UPC-S;   

36 A  partir  de la vigencia de la Ley 1122 de 2007, se denominan Entidades Promotoras  de Salud del Régimen Subsidiado (E.P.S-S).   

37  M.P. Jaime Araujo Rentaría.     

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