T-880-13

Tutelas 2013

           T-880-13             

Sentencia T-880/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Relevancia   constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por no haber agotado recursos ordinarios en proceso ejecutivo    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   cuando se alega el propio descuido o falta de diligencia en la interposición de   recurso/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No es una   instancia adicional    

No es el recurso de amparo constitucional un medio alternativo ni tampoco   adicional o complementario para satisfacer las pretensiones de las actoras, las   cuales no se dirigen a otra cosa distinta que a traer a colación nuevamente los   debates y conflictos ya zanjados por el juez ejecutivo, pretendiendo sustituir   sus ámbitos competenciales. Se reitera que el propósito específico de la acción   de tutela es el de brindar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de   los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser   defendidos por vía de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir ese   fin determinado. En tales condiciones, también deviene desacertado concebir a la   acción de tutela como un instrumento válido para suplir las deficiencias en que   pudieron incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa, como   ocurre en el presente asunto, pues ello sería tanto como admitir que se está en   presencia de una instancia más de definición de derechos ordinarios.    

Referencia:    

Expediente T-3.986.725    

Demandantes:    

María   Constanza Camargo Villamizar, Lucía Beatriz Suárez Camargo y María Margarita   Suárez Camargo    

Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá -Sala de Decisión Civil-    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos   mil trece (2013).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por la Corte Suprema de Justicia     -Sala de   Casación Civil-, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por María Constanza Camargo Villamizar, Lucía Beatriz Suárez Camargo y María   Margarita Suárez Camargo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión   Civil-.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      La   solicitud    

Según se ilustra en la demanda[1], María Constanza Camargo   Villamizar, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de sus hijas   Lucía Beatriz Suárez Camargo y María Margarita Suárez Camargo, promovió acción   de tutela en procura de obtener la protección de su derecho constitucional   fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión   Civil-, como consecuencia de su decisión de rechazar el recurso extraordinario   de revisión interpuesto contra la sentencia de única instancia que, en el marco   de un proceso ejecutivo singular en el que fungen como demandadas, declaró   probadas de forma parcial las excepciones de fondo propuestas y ordenó seguir   adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago.    

El escenario fáctico que fundamenta la   invocación del amparo estatuido en el artículo 86 constitucional, es el que   seguidamente pasa a exponerse.    

2.      Hechos   Relevantes    

2.1. El 13 de octubre de 2009, el edificio   ZULIED Propiedad Horizontal, por conducto de apoderado judicial, entabló demanda   ejecutiva singular contra las señoras Camargo Villamizar y Suárez Camargo,   propietarias de un apartamento ubicado en dicha edificación, con el fin de   obtener el pago de 145 cuotas de administración causadas no canceladas desde   enero de 1997 hasta la fecha, así como de todas aquellas, ordinarias y   extraordinarias, que llegaren a producirse con posterioridad a la expedición de   la sentencia correspondiente[2].    

2.2. Del asunto conoció el Juzgado Quince   Civil Municipal de Bogotá, que, en sentencia de única instancia del 04 de abril   de 2011, resolvió declarar probada, parcialmente, la excepción de fondo   denominada “cobro de lo no debido”, de suerte que ordenó que se   prosiguiera la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago, se practicara la   liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del   Código de Procedimiento Civil y se condenara a la parte demandada al pago del   70% de las costas del proceso.    

Lo anterior, a partir de la consideración de   la autoridad judicial de que en el caso concreto no logró acreditarse el   fenómeno de la prescripción que fue alegado como excepción de mérito, pues aquél   fue interrumpido no ya solamente por el hecho mismo de la presentación de la   demanda, sino también por los abonos parciales efectuados por las ejecutadas[3]. Circunstancia ésta   última que validaba, sin embargo, el que fuera declarada, así fuera de manera   parcial, la excepción atinente al cobro de lo no debido, en aras de evitar un   enriquecimiento sin causa. En la citada providencia se resolvió:    

“1.- Declarar PROBADA, parcialmente, la   excepción de fondo denominada ‘Cobro de lo no debido’, en la suma de $27.950.998,   los que se imputarán primeramente a intereses debidos en la forma indicada en el   artículo 1653 del Código Civil. En la misma forma se imputarán los pagos   realizados en el curso del proceso.    

2.- Declarar NO PROBADAS ni acreditadas las   restantes excepciones de fondo.    

3.- Ordenar seguir adelante la ejecución en   la forma indicada en el mandamiento de pago, pero teniendo en cuenta lo expuesto en la   parte motiva de esta providencia y en el numeral 1º, respecto de los abonos o   pagos realizados, así como de los pagos efectuados en el curso del proceso.    

4.- Practíquese la liquidación del crédito   en la forma indicada en esta providencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del C. de   P. Civil, pero téngase en cuenta que los intereses de cada cuota se causan a   partir del 1º del mes siguiente.    

5.- Condenar a la parte demandada al pago   del 70% de las costas del proceso. Tásense.” (Negrillas fuera de texto)    

2.3. A pesar de haber cobrado fuerza   ejecutoria desde el 15 de abril de 2011, dicho fallo fue objeto del recurso   extraordinario de revisión el 18 de marzo de 2013, el cual fue propuesto por el   apoderado de las demandadas con base en la causal octava consagrada en el   artículo 380 del Código de Procedimiento Civil[4]  y respaldado en la supuesta existencia de 3 yerros, a saber: i) defecto   sustantivo por fundarse la decisión en una norma inaplicable por la pérdida de   vigencia, esto es, por haberse utilizado como referente de interpretación la   normatividad previa a la Ley 791 de 2002; ii) defecto fáctico al   valorarse incorrectamente el material probatorio y reconocerse irregularmente la   interrupción natural de la prescripción, en la medida en que ésta opera por   expreso reconocimiento del derecho por parte del contendor y no a través de   simple manifestación de la existencia de la obligación hecha por el acreedor; y  iii) defecto sustantivo derivado de la errónea aplicación de la ley al   tenerse las cuotas de administración como una obligación autónoma e   independiente, atribuyéndose lo pagado con posterioridad al mandamiento de pago   por concepto de abono a intereses, cuando lo adecuado era reconocerlos como   porción del capital.    

El Tribunal Superior de Bogotá -Sala de   Decisión Civil-, en Auto del 22 de marzo de 2013, inadmitió la demanda por no   reunir los requisitos formales exigidos en la ley y concedió el término de 5   días para que el recurrente la subsanara con el aporte del respectivo   certificado de existencia y representación legal de la propiedad horizontal que   figura como demandante en el proceso y la sustentación de manera clara y   concreta de la causal de nulidad procesal en la cual habría incurrido el Juzgado   Quince Civil de Municipal de Bogotá en sentencia dictada el 4 de abril de 2011.    

2.4. El escrito de corrección fue presentado   oportunamente con la constancia de personería jurídica del Edificio ZULIED P.H.   y la indicación de que la nulidad alegada nada tenía que ver con el trámite   procesal, sino, por el contrario, con lo propiamente estipulado en la sentencia,   en cuanto en ella se había violado el debido proceso por las razones apuntadas   inicialmente en el escrito demandatorio. Con todo, el Tribunal Superior de   Bogotá -Sala de Decisión Civil- decidió rechazar el recurso extraordinario en   providencia del 10 de abril de 2013, al estimar que la parte actora no señaló   las específicas alegaciones de hecho y de derecho que ofrecieran idoneidad para   erigirse como causal de revisión con apoyo en el numeral 8º del artículo 380 del   Código de Procedimiento Civil.    

En efecto, adujo que, en su intento por   corregir la demanda, el mandatario judicial de las actoras enderezó su   intervención exclusivamente hacia el reproche de la valoración que del material   probatorio emprendió el juez ordinario, soslayando que la revisión “no es un   mecanismo adicional donde sea dable replantear el debate probatorio, lo cual es   propio de las instancias”, por lo que “traer como motivo de nulidad   originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar   mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla   de derecho o aplicarla indebidamente”, no deriva en una autorización   automática de la revisión como tal.    

2.5. Frente a la decisión adoptada se   interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, lo cual fue   despachado desfavorablemente por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de   Decisión Civil- en Auto del 24 de abril de 2013, habida cuenta que, según el   artículo 363 del ordenamiento procesal civil, el instrumento de defensa   procedente, a fin de atacar los autos que en el trámite de los recursos   extraordinarios de casación o de revisión profiera         el magistrado   sustanciador, es el recurso de súplica.    

3.        Consideraciones de la demanda y Pretensiones    

3.1. Teniendo como fondo lo descrito en   precedencia, las tutelantes comienzan por señalar que el ordenamiento procesal   civil establece que el recurso extraordinario de revisión es admisible cuando   quiera que se trate de sentencias dictadas en única instancia que incorporen, en   sí mismas, una causal de nulidad. Así pues, en el caso de autos, esa tesis es   perfectamente aplicable, toda vez que, a su juicio, se quebrantó ostensiblemente   el debido proceso, aserto que se subsume en el numeral 8º del artículo 380 del   C.P.C.    

3.2. Esa particular circunstancia, en su   parecer, es la que justifica la presentación del recurso de amparo para que sea   el juez de tutela quien declare el desconocimiento de la garantía fundamental   consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, máxime, cuando ya no   cuentan con otras alternativas de defensa judicial.    

3.3. Por eso, con miras a reivindicar el   derecho fundamental que estiman ha sido conculcado, las actoras instan al juez   de tutela para que revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de   Decisión Civil- y, en su lugar, ordene a dicha autoridad judicial que tramite la   demanda de revisión conforme a lo dispuesto en la ley.    

4.      Oposición a la demanda de tutela    

La Corte Suprema de Justicia -Sala de   Casación Civil-, en providencia del 16 de mayo de 2013, asumió la competencia   del asunto y dio traslado del mismo a “las partes e intervinientes en el   recurso extraordinario de revisión formulado por las accionantes (rad.   2013-00473) contra la sentencia de 4 de abril de 2011 dictada por el Juzgado   Quince Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo que   frente a ellas promovió Edificio Zulied P.H. (rad. 2009-015989, para que   puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción”.    

4.1.   Juzgado Quince Civil Municipal   de Bogotá    

4.1.1.   En el lapso concedido por el auto admisorio para el efecto, el Juez Quince Civil Municipal de Bogotá, luego de   realizar un minucioso recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso,   arribó a la conclusión de que las accionantes tuvieron múltiples oportunidades   para controvertir las exigencias que acompañaban la demanda ejecutiva,   consecuencia de lo cual las excepciones de fondo que propusieron resultaron   procedentes, aunque fuere parcialmente.    

4.1.2. De ahí que lo pretendido en la acción   de tutela sea revivir nuevamente las etapas ya cursadas para objetar, por   entero, el proceder al interior de la acción ejecutiva singular, lo que, sin   duda, se torna improcedente al advertirse, por un lado, el despliegue de un   procedimiento revestido de la totalidad de las garantías que brinda el   ordenamiento legal y, por otro, el carácter eminentemente supletorio del   mecanismo de amparo constitucional.    

4.2.   Tribunal Superior de Bogotá -Sala de   Decisión Civil-    

Cabe puntualizar que el término de rigor   aconteció sin respuesta alguna por parte del cuerpo colegiado que obra como   accionado en la tutela de la referencia.    

5.   Pruebas que obran en el expediente    

Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron   aportadas al trámite de tutela,   todas de origen documental, vale destacar las siguientes:    

– Copia simple de la sentencia proferida por   el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, el 4 de abril de 2011, dentro del   proceso ejecutivo singular de única instancia promovido por el Edificio Zulied   P.H. contra las señoras Camargo Villamizar y Suárez Camargo (Folios 2 a 12 del   Cuaderno Principal del expediente).    

–   Copia simple del recurso extraordinario de revisión formulado por las   accionantes, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 4 de abril de   2011, dictada por Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá (Folios 13 a 20 del   Cuaderno Principal del expediente).    

–   Copia simple del auto de 22 de marzo de 2013, adoptado por la Sala de Decisión   Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se inadmitió la demanda   de revisión contra el fallo del 4 de abril del Juzgado Quince Civil Municipal de   la misma ciudad (Folios 22 y 23 del Cuaderno Principal del expediente).    

–   Copia simple del escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión   -y de los anexos documentales respectivos-, presentado por el abogado de las   accionantes ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Folios 24 a 32   del Cuaderno Principal del expediente).    

–   Copia simple del auto de rechazo de la demanda de revisión, de fecha 10 de abril   de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil-   (Folios 33 a 35 del Cuaderno Principal del expediente).    

–   Copia simple de los recursos de reposición y de apelación elevados por el   abogado de las ciudadanas Camargo Villamizar y Suárez Camargo, contra el auto de   rechazo de la demanda de revisión proferido el 10 de abril de 2013 por el   Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil- (Folios 36 a 39 del   cuaderno principal del expediente).    

–   Copia simple del auto de 24 de abril de 2013, por medio del cual el Tribunal   Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil- rechazó por improcedentes los   recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto de   rechazo de la demanda de revisión (Folio 40 del cuaderno principal del   expediente).    

II.      DECISIÓN JUDICIAL QUE   SE REVISA    

1.   Primera Instancia    

1.1. De la causa avocó conocimiento la Corte   Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, que, en providencia del 29 de mayo   de 2013, denegó la protección constitucional impetrada bajo el argumento   conforme al cual las peticionarias no hicieron uso del recurso de súplica del   que disponían, como medio idóneo de defensa judicial para controvertir el auto   mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil- rechazó   el recurso extraordinario de revisión.    

1.2. Antes bien, sostiene, elevaron el   recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que, prima facie,   resultaban improcedentes para objetar el auto de rechazo, tal y como así lo   señalara en su debido momento la autoridad judicial de conocimiento.    

1.3. La circunstancia, entonces, de no haber   agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaban dentro del   proceso que se adelantaba en su contra, se opone por completo a la raigambre   residual y subsidiaria que identifica a la acción de tutela.    

1.4. La decisión antes comentada no fue   recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.    

III.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 30 de julio de 2013,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.    

2.   Delimitación del asunto por   resolver y planteamiento del problema jurídico    

2.1. Al hilo de lo revelado en el acápite de   antecedentes, se le atribuye al Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión   Civil-, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso radicado en   cabeza de las actoras María Constanza   Camargo Villamizar, Lucía Beatriz Suárez Camargo y María Margarita Suárez   Camargo, por haber rechazado el recurso extraordinario de revisión que   interpusieron contra la sentencia de única instancia que, en el marco de un   proceso ejecutivo singular en el que figuran como la parte demandada, resolvió   declarar probada parcialmente la excepción denominada cobro de lo no debido y   seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago.    

2.2. Esbozado el anterior panorama, lo que debe entrar a determinar la Sala,   es si el auto cuestionado, por obra del cual se dispuso el rechazo de la demanda   de revisión, (i) respetó las normas procedimentales básicas, (ii)  si analizó correctamente los argumentos en que se fundó la sustentación del   recurso, y (iii) si examinó adecuadamente su respaldo probatorio.    

2.3. Con el propósito de resolver la   problemática constitucional planteada, la Sala iniciará por repasar, una vez   más, la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, finalmente,   identificadas las sub-reglas y puestas en contraste con los hechos materiales   del caso que se revisa, determinar si se cumplen los requisitos generales y   específicos de procedibilidad.    

3.   De la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial    

3.1. No pocas veces el tema de la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto   de pronunciamiento por parte de esta Corporación[5]. De hecho,   tanto por vía del control concreto de constitucionalidad como a través del   control abstracto, este Tribunal ha llegado a concluir que el ejercicio del   recurso de amparo constitucional es viable, entre otras cosas, para introducir   el paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados   y definidos, actualizar el derecho y nutrirlo de valores y principios propios   del Estado Social y Democrático de Derecho[6].    

3.2. Pero tal panorama no es absoluto. La   propia jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la posibilidad de   controvertir las decisiones judiciales a través del mecanismo de la tutela es de alcance excepcional y   restrictivo, en la medida en que se encuentran de por medio los principios   constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la   necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de independencia y   autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las   competencias ordinarias de éstos[7].    

No en vano el artículo 86 Superior le   atribuye a la acción de tutela un carácter residual y subsidiario, lo cual   revela que sólo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros   medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se   promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Esa particular nota distintiva, ha dicho la   Corte, permite entender, además, que el recurso de amparo no puede ser utilizado   como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los   establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con aquel   no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún,   desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las   decisiones que se adopten[8].    

3.3. De esa manera, la procedencia   excepcional y restrictiva de la acción de tutela para debatir providencias   judiciales se circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la   actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden   jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos   fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia”[9].   Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la   actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez   para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada   constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los   derechos fundamentales de los administrados[10].    

3.4. De ahí que esta Corte se diera a la   tarea de elaborar una serie de parámetros a partir de los cuales el operador   jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela   resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan   adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a   la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía   del recurso de amparo constitucional[11].    

Así, partiendo de la necesidad de armonizar   intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad   jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva   protección de los derechos fundamentales, logró consolidarse una doctrina en   torno a los eventos y condiciones conforme a los cuales es procedente la acción   de tutela contra providencias judiciales[12].    

3.5. Por eso, como resultado de un ejercicio   de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte   distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.   En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse   que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para   que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna   causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión   judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible   abordar el estudio del fallo objeto de censura[13].   Ellas son:    

“a. Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[14]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[15]    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[16]. De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17]. De lo contrario, esto es, de permitir que   la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión,   se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que   sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que   las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos[18].    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina   fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión   de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[20].  Esta exigencia es comprensible pues,   sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales   contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester   que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos   que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso   y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección   constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[21]. Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas”[22]. (Negrillas fuera de texto)    

3.6. Una vez constatado el cumplimiento de   los presupuestos antedichos, el juez debe comprobar que se configura por lo   menos uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales,   identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como   las fuentes de vulneración de derechos fundamentales:    

“a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con   base en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado[24].    

h. Violación directa de la Constitución”[25]. (Negrillas fuera de texto).    

3.7. En virtud de los anteriores planteamientos, la   acción de tutela contra providencias judiciales se constituye en un instrumento   jurídico de protección de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y   entidad propia, directamente en la Carta Política de 1991. Aun siendo ello así,   “no sobra resaltar que la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional,   cuya condición de procedencia ha sido objeto del más cuidadoso proceso de   elaboración jurisprudencial”[26].    

3.8. De cuanto hasta ahora ha sido reseñado aflora que,   para que proceda la acción de   tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i)  no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii)  sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en   uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii)  que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a   derechos fundamentales.    

3.9. En los términos precedentes, esta   Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la   presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela   contra providencias judiciales, y justifica que se adopten medidas de protección   del derecho fundamental invocado.    

4.      Resolución del Caso   Concreto    

4.1.   Estudio sobre el cumplimiento de los   requisitos generales de procedibilidad    

Inicia esta Sala de Revisión por examinar el   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos por la   jurisprudencia constitucional, de la manera que a continuación se propone:    

4.1.1. Que la controversia planteada sea   constitucionalmente relevante: El presente asunto plantea, en efecto, un conflicto que trasciende el   ámbito de la mera legalidad y que tiene clara y marcada importancia desde la   perspectiva constitucional, ya que en él se discute la presunta violación del   derecho fundamental al debido proceso de las señoras María Constanza Camargo Villamizar, Lucía Beatriz   Suárez Camargo y María Margarita Suárez Camargo, a raíz de la decisión del   Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión Civil- de rechazar el recurso   extraordinario de revisión que formularon, en calidad de demandadas dentro de un   proceso ejecutivo singular, contra la sentencia de única instancia que resolvió   continuar con el mandamiento de pago, a pesar de la prosperidad parcial de una   de las excepciones de fondo sugeridas.    

4.1.2. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez: Teniendo en cuenta que este presupuesto alude a que la acción de tutela   sea promovida en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del   hecho que originó la vulneración, es de resaltar que en el caso concreto el   recurso de amparo constitucional fue invocado en un plazo que se estima próximo   al suceso que se reprocha, en tanto el escrito demandatorio fue radicado el 14   de mayo de 2013, esto es, casi un mes después de que el Tribunal Superior de   Bogotá -Sala de Decisión Civil- resolviera expedir el auto de rechazo, lo cual   aconteció, exactamente, el 10 de abril de 2013.    

4.1.3. Que tratándose de una irregularidad procesal, la   misma deba tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Cuando se trata de una irregularidad   procesal, es indispensable que el vicio alegado incida de tal forma en la   decisión final, que de no haberse presentado o haberse corregido a tiempo,   habría variado sustancialmente tal decisión. Acorde con tal planteamiento, se   tiene que si la autoridad judicial accionada hubiera procedido a admitir la   demanda de revisión promovida por las actoras, habría tenido que señalar          la naturaleza y cuantía de la caución por la que debía responder el   recurrente, solicitar el expediente en la oficina en que se hallare, dar   traslado al demandado, decretar las pruebas pedidas y practicarlas, así como   conceder un plazo para las alegaciones y finalmente dictar sentencia de fondo.   En ese orden de ideas, la Sala de Revisión advierte que, de ser válidas las   alegaciones de hecho y de derecho que respaldan la sustentación del recurso   extraordinario    de revisión, éstas tendrían la entidad suficiente para variar   el alcance de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Decisión   Civil-.    

4.1.4. Que la parte identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto fuere   posible: Por oposición a la   informalidad que caracteriza a la tutela, cuando ésta se invoca contra   providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección señale los   derechos afectados e identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la   violación alegada, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el   respectivo proceso. Pues bien, en el caso concreto se identifican con claridad   los hechos que generaron la vulneración alegada y el derecho fundamental   presuntamente violado, así como la incidencia de la actuación judicial   reprochada en la vigencia efectiva del mismo.    

4.1.5. Que la tutela no se dirija contra sentencias de   tutela: No es posible   demandar por tutela una sentencia de tutela, como quiera que los debates sobre   protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente,   máxime cuando todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a   la Corte y sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las   sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,   se tornan definitivas. Por lo anotado, es claro señalar que de los hechos   expuestos en la demanda no se trata de una solicitud de amparo dirigida contra   una sentencia de tutela. Las objeciones, como ya se ha tenido la oportunidad de   distinguir, versan sobre el trámite que el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de   Decisión Civil- dio a la demanda de revisión presentada por las actoras contra   la sentencia de única instancia dictada dentro de un proceso ejecutivo singular.    

4.1.6. Que previamente se hayan agotado todos los   medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable:     El principio de subsidiariedad de la tutela   aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse   en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Con   base en el citado mandato, esta Corte ha sido clara en señalar que, en cuanto el   ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los   derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental, la procedencia   excepcional de la tutela se justifica por fuerza de la necesidad de preservar el   orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades   jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación   sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.    

Y   es que la efectiva vigencia de los derechos constitucionales no es un asunto que   haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, toda vez que la misma   Constitución Política de 1991 impuso a las autoridades de la República la   obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades[27],   por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa   previstos en la ley también han sido estatuidos para garantizar la vigencia de   tales derechos, erigiéndose así en los instrumentos preferentes a los que deben   acudir las personas en procura de su satisfacción[28].    

De   ahí que la jurisprudencia constitucional haya expresado, en forma categórica y   uniforme, que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos   fundamentales deben ser desatados, en principio, por las vías ordinarias   -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías   o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo   constitucional.    

Ciertamente, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado   la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios   ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la   protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de   relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado   con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la   falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la   improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior[29].    

4.1.6.1. Ahora bien, tal y como quedó establecido en los antecedentes de esta   sentencia, el 13 de octubre de 2009 se promovió en contra de las actoras demanda   ejecutiva singular por parte del Edificio ZULIED P.H., a fin de que pagaran 145   cuotas de administración causadas no canceladas desde 1997 hasta la fecha de   presentación de la demanda, al igual que las demás que se produjeran después de   proferida la respectiva decisión judicial.    

El   Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, que asumió el conocimiento de la   controversia, resolvió, en providencia de única instancia dictada el 04 de abril   de 2011, luego de estimar que no se había acreditado la prescripción de ninguna   de las cuotas ejecutadas, declarar probada, parcialmente, la excepción de fondo   denominada “cobro de lo no debido”, pese a lo cual ordenó seguir adelante   con la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago, practicar  la liquidación del crédito de   conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil   y condenar a la parte demandada al pago del 70% de las costas del proceso.    

Casi dos años después de haber cobrado ejecutoria la   respectiva sentencia, esto es, el 18 de marzo de 2013, las actoras, actuando   mediante apoderado, formularon recurso extraordinario de revisión invocando al   efecto la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de   Procedimiento Civil, sustentado a partir de varios yerros sustantivos y fácticos   en que incurrió la decisión censurada. Inicialmente, el Tribunal Superior de   Bogotá -Sala de Decisión Civil-, en Auto del 22 de marzo de 2013, inadmitió la   demanda por no haberse presentado aquella con el certificado de existencia y   representación legal de la propiedad horizontal ni con la debida argumentación   dirigida a demostrar de manera diáfana la causal alegada. Y aunque formalmente   se procedió a la corrección, el propio Tribunal, en providencia del 10 de abril   de 2013, resolvió rechazar el referido recurso extraordinario por considerar que   la parte actora nunca señaló los supuestos de hecho ni los argumentos de derecho   en que se apoyaba la nulidad impetrada.    

Esa decisión fue recurrida por el apoderado de las   actoras a través de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los   cuales fueron inmediatamente rechazados por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala   de Decisión Civil-, debido a que el mecanismo de defensa que debía proponerse,   según lo previsto en el artículo 363 del ordenamiento procesal civil, era el   recurso de súplica. El citado artículo es del siguiente tenor:    

“ARTÍCULO 363. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. <Artículo derogado por el   literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a   partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto   es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los autos que por su   naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso   de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un   auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso   de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los   recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado   sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de   apelación.    

La súplica no procede contra los   autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.    

El recurso será decidido por el   Magistrado que siga en turno.    

La súplica deberá interponerse   dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito   dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión   de las razones en que se fundamenta.” (Negrillas y subrayas fuera de texto)    

4.1.6.2. Efectuadas las   anteriores precisiones, resta por aludir nuevamente a la nota característica   principal de la acción de tutela como un mecanismo de carácter verdaderamente   supletivo[30],   que no puede concebirse como una instancia adicional o alternativa[31]  a las establecidas en la vía ordinaria[32]  y, mucho menos, puede ser entendida por quienes recurren a ella como una   herramienta judicial para corregir sus yerros o para revivir términos ya   fenecidos como resultado de su incuria procesal[33].    

De esta manera, si la parte afectada no ejerce las   acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para   salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo   constitucional no tiene la capacidad de descorrer los términos ya vencidos ni se   convierte en un remedio de solución paralelo a las instancias previstas en cada   jurisdicción.    

4.1.6.3. Las precedentes consideraciones han sido   ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia constitucional mediante una línea   de interpretación sólida e invariable que ratifica no solamente el alcance   excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir providencias   judiciales, sino que también pone de relieve la necesidad de salvaguardar el   orden regular de las competencias asignadas por la ley a las distintas   autoridades jurisdiccionales.    

Particularmente, la actividad del juez de tutela, al   estudiar si una determinada providencia adolece de algún defecto, no puede   sustituir a los jueces naturales, ya que no se trata de una última instancia con   capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o, inclusive, para juzgar   extremos que sólo competen al juez de la causa. De ahí que dicha tarea se   asemeje a la evaluación de la validez de una específica decisión y no a un   juicio de corrección alternativo o suplementario del procedimiento ordinario.    

4.1.6.3.1. A efectos ilustrativos, basta con citar la   Sentencia T-902 de 2009[34],   en donde la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional asumió el   conocimiento de un caso en el que el demandante alegaba la existencia de una vía   de hecho judicial en el trámite de una acción popular por haberse desconocido   allí el precedente del Consejo de Estado en materia de fuero de atracción, toda   vez que la competencia para estudiar la demanda, al ser vinculada una entidad   pública, debía ser de la jurisdicción contenciosa y no de la justicia ordinaria.    

Tras repasar los requisitos generales y específicos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la   mencionada Sala de Revisión concluyó que en el caso bajo análisis no podía darse   por acreditado el presupuesto del agotamiento de los mecanismos ordinarios de   defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, en tanto el actor había   actuado de manera descuidada al soslayar la sustentación del recurso de   apelación, lo que condujo a su declaratoria como desierto. Este escenario   permitía a la Sala asumir que el demandante acudía ahora a la acción de tutela   con el propósito de subsanar y remediar los yerros producto de su falta de   diligencia en el proceso contencioso administrativo. En punto al tema, la Sala   de Revisión expresó que:    

“Desconocer tal omisión, implicaría reconocer en la   tutela un mecanismo destinado a corregir los errores atribuibles a las partes   involucradas en el proceso ordinario, lo cual raya con el mandato del artículo 6   numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 y la naturaleza de esta acción extraordinaria   de defensa de derechos fundamentales. Así lo sostuvo esta Corporación en   sentencia T-606 de 2004, en la que se preceptúo que el respeto de las   competencias en este sentido, ´obedece además a una especial consideración sobre   el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos   ordinarios, sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas   posiciones de las partes y donde el rol del juez como tercero imparcial y perito   en derecho, cobra todo sentido’. Justamente, la destinación de otros escenarios   propios para la continuación de un proceso se funda en la necesidad de asegurar   la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, tarea que en   cabeza de la autoridad con competencia y jurisdicción para ello”.    

Así   pues, en vista de que el actor tuvo a su disposición un medio ordinario, que se   estimaba efectivo e idóneo para la protección de los derechos involucrados, pero   que fue inaplicado por razones imputables al mismo, la Sala de Revisión optó por   declarar la improcedencia de la acción de tutela.    

Postura que, bien vale la pena anotar, se ha decantado en la jurisprudencia   constitucional desde sus albores. Un ejemplo de ello es la Sentencia C-543 de   1992, en la que esta Corporación expuso sobre el particular:    

“Así, pues, la tutela no puede converger con   vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de   elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo   específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción   de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.    

La acción de tutela no es, por tanto, un   medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el   fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al   alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de   único  medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar   los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas   una plena protección de sus derechos esenciales.    

Bien puede afirmarse que, tratándose de   instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por   excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En   el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si   gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta   su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese   a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de   impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a   claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el   interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede   acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus   pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el   principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la   acción”. (Negrillas del texto original)    

4.1.6.4. En líneas generales,   encuentra esta Sala de Revisión que las actoras, en su pretensión de enervar los   efectos de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de   Decisión Civil-, hicieron uso de unos mecanismos por completo inadecuados para   impugnar el auto por obra del cual se rechazó el recurso extraordinario de   revisión que interpusieron contra la sentencia dictada por el Juzgado Quince   Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular en el que   fungieron como demandadas.    

En su momento, la estrategia jurídica empleada por el   abogado de las tutelantes, consistente en acudir a los recursos de reposición y   apelación significó, a juicio de esta Sala, prescindir del recurso de súplica   como alternativa idónea de defensa judicial, dejándose caducar además dicha   posibilidad, pues debió acudirse a ella dentro de los 3 días siguientes a la   notificación del respectivo auto que sería objeto de censura.    

No   es, entonces, el recurso de amparo constitucional un medio alternativo ni   tampoco adicional o complementario para satisfacer las pretensiones de las   actoras, las cuales no se dirigen a otra cosa distinta que a traer a colación   nuevamente los debates y conflictos ya zanjados por el juez ejecutivo,   pretendiendo sustituir sus ámbitos competenciales. Se reitera que el propósito   específico de la acción de tutela es el de brindar una protección efectiva y   actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, cuando   los mismos no puedan ser defendidos por vía de los medios que ofrece el sistema   jurídico para cumplir ese fin determinado.    

En   tales condiciones, también deviene desacertado concebir a la acción de tutela   como un instrumento válido para suplir las deficiencias en que pudieron incurrir   las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa, como ocurre en el   presente asunto, pues ello sería tanto como admitir que se está en presencia de   una instancia más de definición de derechos ordinarios[35].    

Sentadas las anteriores ideas, importa agregar que en   el expediente de tutela no existe manifestación alguna de las actoras dirigida a   poner de presente una justa causa o una situación apremiante que les haya   impedido ejercer el recurso de súplica de manera oportuna. Al efecto, ha de   aclararse que las actoras se dedicaron a exponer su inconformidad frente a las   circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso ejecutivo singular, las   pruebas allegadas al mismo y el contenido de la providencia de única instancia,   haciendo expresa mención, únicamente, de su interés por el reintegro de la suma   dineraria que tuvieron que pagar por concepto del crédito adeudado y cobrado en   el proceso ejecutivo.    

4.1.6.5. Constatada así la omisión de las actoras en el agotamiento de los   medios judiciales ordinarios dispuestos para controvertir la decisión judicial   objeto de censura, no queda camino distinto a esta Sala de Revisión que   confirmar que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

Por la anotada razón, no resulta procedente verificar   la posible configuración de un defecto material y, en consecuencia, se   confirmará el fallo proferido por el juez de instancia.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta   providencia, el fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala   de Casación Civil-, el 29 de   mayo de 2013, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por  María Constanza Camargo Villamizar, Lucía   Beatriz Suárez Camargo y María Margarita Suárez Camargo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá -Sala de Decisión Civil-.    

SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta   de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  La acción de tutela se promovió el 14 de mayo de 2013. Ver folio No. 47 del   Cuaderno Principal del expediente.    

[2]  A manera de título ejecutivo se aportó una certificación   expedida por la administración de la copropiedad. Revisar el artículo 48 de la   Ley 675 de 2001.    

[3]  En la providencia se destaca que los demandados lograron probar el pago de   $27.950.998, los cuales habrán de ser imputados, en principio, al pago de   intereses y eventualmente, de ser posible, al capital de las cuotas adeudadas.   Igual suerte correrán las cuotas causadas y pagadas en el curso del proceso. Ver   Sentencia de Única Instancia dentro del Proceso Ejecutivo No. 2009-01598, folios   2 a 12 del Cuaderno Principal.    

[4]  La causal invocada se refiere a la existencia de nulidad   originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de   recurso.    

[5]  Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las   siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993,   T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002,  T-949 de 2003,   T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213   de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de   2009, T-425 de 2009, T-285 de 2010, T-019 de 2013, T-112 de 2013, T-267 de 2013   y T-315 de 2013.    

[6]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[7]  Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[8]  Al, respecto, consultar, entre otras, la Sentencia   SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[9]  Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las   Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de   2008.    

[10] Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[11] Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.    

[12] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.    

[13] Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y   T-789 de 2008.    

[14] Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993.    

[15] Al respecto, se manifestó: “(…) el juez constitucional no puede   entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos   fundamentales de las partes”.    

[16] Sentencia T-504 de 2000.    

[17] Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005.    

[18] Sentencia T-033 de 2002.    

[19] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[20] Sentencia T-658 de 1998.    

[22] Sentencia C-590 de 2005.    

[23] Sentencia T-522 de 2001.    

[24] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de   2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.    

[25] Sentencia C-590 de 2005.    

[26] Sentencia T-285 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[27] Artículo 2º de la Carta Política:“Son   fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad   general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las   decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y   cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo (…)”.    

[28] Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio   Barrera Carbonell. Véase igualmente, entre otras, las sentencias    SU-544 de   2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis;   T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[29] Sobre   este particular, ha precisado la jurisprudencia que “si existiendo el medio   judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo   evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción   de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En   estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer   ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad   procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en   cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental   y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. Sentencia   SU-037 de 2009.    

[30] Sentencia T-660 de 1999.    

[31] Sentencia C-543 de 1992.    

[32] Sentencia SU-622 de 2001.    

[33] Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998,   T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras.    

[34] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[35] Consultar, entre otras, las Sentencias T-008   de 1992 y T-604 de 1996.

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