T-881-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-881-09  

DERECHO     AL     TRABAJO-Instrumentos     internacionales     y     nacionales     que     lo  consagran   

DERECHO     AL     TRABAJO-Valor    y    principio    orientador    del    Estado   Social   de  Derecho   

La  Corte,  en  reiterada  jurisprudencia, ha  señalado  que  el  derecho  al  trabajo  es un elemento esencial inspirador del  Estado   Social   de   Derecho,   pues   como   lo   establece  la  disposición  constitucional,  es una obligación y un derecho de todo ciudadano y por esto el  Estado  Colombiano,  en  todos  sus niveles, debe protegerlo y garantizarlo bajo  condiciones  dignas  y  justas.  Para  el  efecto,  la  misma  Constitución  ha  establecido  unos principios garantes de este derecho. Sin embargo, estos no son  los  únicos  principios  que  se  deben  tener  en  cuenta,  ya  que el trabajo  comprende  la  garantía de otros derechos como la integridad tanto física como  moral,  el  derecho  a  la  igualdad,  la  intimidad, el buen nombre, y  la  libertad sexual, entre otros.   

DERECHO     AL     DEBIDO     PROCESO  ADMINISTRATIVO-Definición y objeto   

PRINCIPIO  DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance       

MADRE   CABEZA   DE   FAMILIA-Protección constitucional especial   

ACCION     DE     TUTELA-Alcaldía  deberá  permitir las ventas a madre cabeza de familia en  eventos y ferias que realice   

Referencia: expediente T-2.339.366  

Demandante: Persides Cárdenas  

Demandado: Alcaldía Municipal de Fusagasugá   

Magistrado Ponente:  

Dr.  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias   constitucionales   y   legales,   ha   pronunciado  la  siguiente   

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido  por  el  Juzgado  Primero  Civil Municipal de Fusagasugá, al  decidir  la  acción  constitucional de tutela promovida por la señora Persides  Cárdenas  contra  la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. El presente expediente  fue  escogido  para revisión por medio del auto del seis (6) de agosto de 2009,  proferido  por  la  Sala  de  Selección  número ocho (8) y repartido a la Sala  Cuarta de Revisión.   

   

I. ANTECEDENTES  

1. La solicitud  

La  demandante,  Persides Cárdenas, quien ha  laborado  como  vendedora ambulante por aproximadamente 25 años en el Municipio  de  Fusagasugá,  impetró  acción  de tutela contra dicha entidad territorial,  para  que  le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo  y  al  mínimo  vital,  debido  a que le ha impedido trabajar en los eventos que  realiza, afectando el sustento de ella y el de su familia.   

2. Reseña Fáctica  

2.1.  La señora Persides Cárdenas reside en  el  Municipio  de Fusagasugá, es madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo  2  hijas  menores de edad, hace parte de la población nivel 0 y, en el momento,  se encuentra desempleada.   

2.2.  Manifiesta  que  ha  trabajado  en  el  Municipio  de  Fusagasugá por aproximadamente 25 años como vendedora ambulante  de mazorcas asadas.   

2.3. Sin embargo, desde que comenzó la nueva  administración  del Municipio, no se le ha permitido desempeñar dicha labor en  los eventos que organiza la Alcaldía, sin justificación alguna.   

2.4.  Señala  que  en  el  único evento que  trabajó  fue  en  Expofusa  2008,  no obstante, las condiciones eran precarias,  pues  el  stand  adjudicado  lo compartía con una compañera.      

2.5.   Posteriormente,  se  presentó  para  trabajar  en Expofusa 2009, para lo cual llenó todos los requisitos que exigía  la   Alcaldía,  sin  embargo,  no  fue  favorecida  para  participar  en  dicho  evento.   

2.6.  La  Alcaldía,  entidad  encargada  de  organizar  los  eventos en el Municipio de Fusagasugá, en ningún momento le ha  explicado  la  razón  de  su  negativa  en  cuanto a la participación en dicho  acontecimiento.   

2.6.  Por  las  razones  expuestas presentó  acción  de  tutela  contra  el  Municipio  de  Fusagasugá  para  que le fueran  protegidos  sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital,  ya  que  considera  que  le  son  vulnerados  al no permitírsele desarrollar su  trabajo como vendedora ambulante.   

3.    Consideraciones    de    la   parte  actora   

Manifiesta  la actora que su sustento y el de  su  familia lo deriva de la venta ambulante de mazorcas asadas, por lo que al no  permitírsele  la  participación  en  los  eventos que realiza, la Alcaldía le  causa  graves  perjuicios, pues no tiene otro medio de solventar sus necesidades  básicas ni las de sus dos hijas menores de edad.   

Adicionalmente,  la  falta  de  trabajo le ha  generado  un  atraso  en  el  pago  de  las  cuotas  de  un  inmueble que le fue  adjudicado  mediante  el  Programa  de  Vivienda  Ciudad  Eben-Ezer,  por lo que  actualmente  es  objeto  de  cobro  jurídico  por  parte  de la Administración  Municipal.   

4.  Pretensiones  

La  demandante solicita que se le ordene a la  Alcaldía  Municipal  de Fusagasugá conceder el permiso necesario para trabajar  como  vendedora estacionaria en el Megaparque Agroindustrial Quebrajacho durante  la  feria  Expofusa 2009 y en los demás eventos que la Alcaldía organice en el  futuro,  en  igualdad  de  condiciones  que  los  demás vendedores.     

5. Pruebas  

Con  el  expediente  obran  las  siguientes  pruebas:   

    

* Fotocopia  de  las tarjetas de afiliación al régimen subsidiado en  salud  de la señora Persides Cárdenas, y sus dos hijas, Luz Ángela Hernández  Cárdenas y Elizabeth Cárdenas (Folio 6).   

* Fotocopia  de  la tarjeta de identidad de Elizabeth Cárdenas (Folio  7).   

* Fotocopia  de  la  tarjeta  de  identidad  de Luz Ángela Hernández  Cárdenas (Folio 8).   

* Fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía  de  la señora Persides  Cárdenas (Folio 9).   

* Fotocopia  de  diferentes  fórmulas médicas de la señora Persides  Cárdenas  y  de  su  hija  menor  Elizabeth  Cárdenas,  así  como la historia  clínica de ésta (Folios 10 a 27).   

* Fotocopia  del  formulario  de inscripción al evento Expo-Fusa 2009  (Folio 51)   

* Fotocopia   del   reglamento   interno   de  Expo-Fusa  2009  (Folio  55).       

6. Respuesta del ente accionado  

Alcaldía Municipal de Fusagasugá  

El  Alcalde  Municipal  y  el  Secretario  de  Desarrollo  Económico de Fusagasugá presentaron el escrito de contestación de  la  tutela  y  manifestaron  que  Expofusa  es una feria a la cual acuden varios  expositores  y  visitantes, razón por la cual la Administración Municipal debe  brindarles seguridad y comodidad.   

En  consecuencia,  el Comité organizador del  evento  ha  diseñado  un  formulario  de  preinscripción,  el  cual  debe  ser  diligenciado  por todas las personas que deseen participar. De las inscripciones  realizadas,  el  encargado  selecciona  a  los  expositores  que cumplan con los  requisitos  que   han  sido  establecidos  previamente  en el reglamento de  Expofusa.   

Manifiesta  la parte demandada que la señora  Persides   Cárdenas   ha   participado   en  varios  eventos  “turísticos  y  feriales”,  en  los  cuales  se  han generado conflictos debido a que ésta no  acata los reglamentos establecidos por la Administración.   

La demandante participó en Expofusa 2008 con  un  stand  de mazorcas, el cual fue ubicado en la parte de los restaurantes. Sin  embargo,   la   señora  Persides  Cárdenas  hizo  caso  omiso  del  reglamento  “generando   situaciones   de   riesgo   para   los  expositores  y  visitantes”, pues abandonó el lugar  asignado  y  comenzó  a  movilizarse  por  toda la feria con un “brasero encendido”.   

El  evento  Expofusa  tiene  una duración de  cinco  días,  por  lo  que  “la  tutelante no puede  argumentar  que el laborar esos días de feria le sostiene económicamente junto  a  su  grupo  familiar  por  un  año  y  mucho  menos  pagar  las  cuotas de su  vivienda”.   

Argumenta  el  ente  accionado  que  no se ha  vulnerado  el  derecho  a  la  vida, al trabajo y al mínimo vital de la actora,  toda  vez  que se le ha dejado trabajar en diferentes eventos, sin embargo no se  ha  recibido  de ella un buen comportamiento, pues no ha acatado los reglamentos  que  se imponen para participar en este tipo de ferias. Así mismo, éste evento  tiene  un carácter temporal y no puede ser un medio de subsistencia; para ello,  la  Alcaldía cuenta con programas que benefician a personas de bajos recursos y  que  a la vez son madres cabeza de familia, un ejemplo de ello es el Programa de  Empleos de Medio Tiempo.    

Por   lo  expuesto,  la  entidad  accionada  solicitó  no  acceder  a  las peticiones de la actora, pues no se han vulnerado  los derechos por ella invocados.       

II.               DECISION     JUDICIAL    QUE    SE  REVISA   

Mediante sentencia del 11 de junio de 2009, el  Juzgado  Primero Civil Municipal de Fusagasugá, negó el amparo de los derechos  invocados  por  la  señora  Persides  Cárdenas  al  considerar  que elevar una  petición  para  trabajar  en  un  evento  ferial genera una expectativa y no un  derecho adquirido.   

Adicionalmente,    consideró    que   la  Administración  Municipal debe garantizar la seguridad de los expositores y los  visitantes  del  evento,  por  lo  que  se  debe  exigir de los participantes el  acatamiento  de  las normas. De lo contrario, ante la aglomeración del público  y de comerciantes, se podría causar una tragedia.   

En  conclusión, ante el conflicto presentado  por  la  actora  entre  el  derecho  al  trabajo  y  el  derecho invocado por la  administración  de  garantizar  la  seguridad de los demás participantes en el  evento,  el  Despacho  Judicial  consideró  que contaba con mayor relevancia el  bien   común,   razón   por   la   cual   denegó   las   pretensiones  de  la  demandante.   

III.              FUNDAMENTOS    JURIDICOS    DE    LA  SALA   

1.            Competencia   

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  la sentencia proferida dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241,  numeral  9º,  de  la  Constitución Política, en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.              Procedibilidad   de   la   Acción  de  Tutela   

2.1.           Legitimación activa   

El artículo 86 de la Constitución Política  establece  que  la  acción  de  tutela  es un mecanismo de defensa al que puede  acudir  cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales.  En  esta  oportunidad,  la  señora Persides Cárdenas actúa en  defensa   de   sus  derechos  e  intereses,  razón  por  la  que  se  encuentra  legitimada.   

2.2.           Legitimación pasiva   

La  Alcaldía  Municipal de Fusagasugá es un  ente  de  carácter  público,  al  que  se  le  atribuye  responsabilidad en la  violación  de  los  derechos  fundamentales  aducida  por la demandante, por lo  tanto,  de  conformidad  con  el  artículo  2  del  Decreto 2591 de 1991, está  legitimada,    como    parte    pasiva,   en   el   proceso   de   tutela   bajo  estudio.   

3.            Problema Jurídico   

Corresponde  a  la  Sala  Cuarta de Revisión  determinar  si  existió,  por  la  parte  demandada, violación de los derechos  fundamentales  a  la  vida, al trabajo y al mínimo vital de la señora Persides  Cárdenas  al  negarle la posibilidad de participar en el evento ferial Expofusa  2009  como vendedora de mazorcas asadas, por no acatar el reglamento establecido  por  la  Administración  Municipal  en  ferias  anteriores, sin haber tenido en  cuenta  que  la  actora  es  madre  cabeza de familia, pues tiene a su cargo dos  hijas  menores  de  edad  y  que parte de su sustento es el producto de la venta  ambulante en los eventos que la Alcaldía realiza.   

En  el  presente  caso  se  observa  que  la  petición  de  la  accionante  se refiere puntualmente a la participación en la  feria  Expofusa  2009,  la cual ya pasó, y aún cuando cabría pensar que se ha  configurado  un  hecho superado, la Sala considera que debe entrar a analizar el  caso,  a la luz de los derechos invocados por la actora, pues la posición de la  Alcaldía  puede  tener repercusiones en futuros eventos y amenazar los derechos  de  la  demandante,  cuya  situación, como se verá, la hace sujeto de especial  protección constitucional.   

Para  entrar  a analizar el caso concreto, la  Sala  realizará  un  repaso  jurisprudencial  de  los  siguientes temas: (i) el  derecho  al  trabajo,  (ii)  el  principio de la confianza legítima y el debido  proceso  administrativo  y  (iii)  la  protección  constitucional  a las madres  cabeza de familia.   

4. El derecho al trabajo  

La  Organización  Internacional del Trabajo  (OIT)  fue  creada  por  el tratado de Versalles en 1919, con la “convicción  de que la justicia social es esencial para alcanzar una  paz       universal       y       permanente”1.   

En   el   texto   del   preámbulo  de  la  Constitución   de   la   OIT,   se   consideró   que  existen  condiciones  de  trabajo “que entrañan tal  grado  de  injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos,  que  el  descontento  causado  constituye  una  amenaza  para  la paz y armonía  universales”.  Por  esta  razón,  precisa  que  los  Estados  parte  deben  adoptar una reglamentación humanizada de este derecho en  la cual prevalezca la dignidad de cada ser humano.   

Posteriormente,  en  el  año  de  1944,  en  Filadelfia,  se  adoptó  la  Declaración  de  los  fines  y  objetivos  de  la  Organización  Internacional  del  Trabajo y se reafirmaron los principios sobre  los  cuales  se  encuentra  basada  esta  organización.  Estos  principios son:  “a)     el    trabajo    no    es    una    mercancía;    b)   la  libertad  de  expresión  y  de  asociación    es    esencial   para   el   progreso   constante;   c)   la  pobreza,  en  cualquier  lugar,  constituye   un   peligro   para   la   prosperidad   de   todos;   d)  la  lucha  contra  la  necesidad debe  proseguirse  con  incesante  energía  dentro  de  cada  nación  y  mediante un  esfuerzo  internacional  continuo y concertado, en el cual los representantes de  los  trabajadores  y  de  los empleadores, colaborando en un pie de igualdad con  los  representantes  de  los  gobiernos,  participen  en discusiones libres y en  decisiones   de   carácter   democrático,  a  fin  de  promover  el  bienestar  común”.         

Del  mismo  modo,  el  sistema  universal de  derechos  humanos  ha  creado declaraciones, convenios y pactos en los cuales el  derecho al trabajo se ha protegido.   

Es  así como en el año de 1948 la Asamblea  de   la  Organización  de  Naciones  Unidas  (ONU)  proclamó  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos  en  la  cual  se manifestó que: (1)  Toda  persona  tiene derecho al trabajo, a la libre elección de  su  trabajo,  a  condiciones  equitativas  y  satisfactorias  de  trabajo y a la  protección   contra   el   desempleo;  (2)  Toda  persona  tiene  derecho,  sin  discriminación  alguna, a igual salario por trabajo igual; (3) Toda persona que  trabaja  tiene  derecho  a  una remuneración equitativa y satisfactoria, que le  asegure,  así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y  que  será  completada,  en  caso  necesario,  por  cualesquiera otros medios de  protección  social;  (4)  Toda  persona  tiene  derecho a fundar sindicatos y a  sindicarse  para  la  defensa  de  sus  intereses”2.   

En  el mismo sentido, el Pacto Internacional  de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) señala que cada uno de  los  Estados partes se compromete a adoptar las medidas necesarias, “especialmente  económicas  y  técnicas, hasta el máximo de los  recursos  de  que  disponga,  para  lograr progresivamente, por todos los medios  apropiados,  inclusive  en  particular  la adopción de medidas legislativas, la  plena    efectividad    de   los   derechos   aquí   reconocidos”3.   

Uno de los derechos enunciados en dicho pacto  es  el  del  Trabajo,  que  es  definido  como la posibilidad que tiene todo ser  humano  “de  ganarse  la  vida  mediante  un trabajo  libremente  escogido  o  aceptado”.  Para garantizar  este  derecho,  los  Estados partes deberán adoptar medidas que consistirán en  la  “orientación y formación tecnicoprofesional, la  preparación  de  programas,  normas  y  técnicas  encaminadas  a  conseguir un  desarrollo  económico,  social  y  cultural  constante  y la ocupación plena y  productiva,   en   condiciones   que  garanticen  las  libertades  políticas  y  económicas   fundamentales   de   las   personas”4.   

Adicionalmente,  el  artículo  7 del PIDESC  estableció  que  el  derecho  al  trabajo  de  todos  los seres humanos se debe  reconocer   en  condiciones  equitativas  y  satisfactorias  para  cada  uno  de  ellos.   

A  la  luz  del  ordenamiento  Colombiano el  derecho  al  trabajo  ha  sido  consagrado en la Constitución Política de 1991  como  uno  de  los principios fundamentales que el Estado Social de Derecho debe  garantizar5.  En  este  sentido,  el  artículo 25 de la Carta establece que el  trabajo  es  un derecho y una obligación social y, por tanto, goza en todas sus  modalidades  de  la  protección  del  Estado. Así mismo, señala que todas las  personas    tienen    derecho   a   un   trabajo   en   condiciones   dignas   y  justas.   

Por  mandato constitucional el Congreso de la  República  es  el  encargado  de  expedir el Estatuto del Trabajo, el cual debe  tener   en  cuenta  los  siguientes  principios  fundamentales:  “Igualdad  de  oportunidades  para  los  trabajadores;  remuneración  mínima  vital  y  móvil,  proporcional  a  la  cantidad  y calidad de trabajo;  estabilidad   en   el   empleo;  irrenunciabilidad  a  los  beneficios  mínimos  establecidos  en  normas  laborales; facultades para transigir y conciliar sobre  derechos  inciertos  y  discutibles;  situación más favorable al trabajador en  caso  de  duda  en  la  aplicación e interpretación de las fuentes formales de  derecho;  primacía  de  la  realidad  sobre  formalidades  establecidas por los  sujetos  de  las  relaciones  laborales;  garantía  a  la  seguridad social, la  capacitación,  el  adiestramiento y el descanso necesario; protección especial  a  la  mujer,  a  la  maternidad  y  al  trabajador menor de edad”6.   

De  lo  anterior  se  puede  concluir  que el  derecho   al   trabajo   se  encuentra  consagrado  en  múltiples  instrumentos  internacionales  y  nacionales,  con  miras  a  su  protección,  por  ser parte  inherente  de  la  dignidad  humana,  pues el trabajo, aparte de ser el medio de  supervivencia  del  ser humano y su familia, es el medio que cada uno tiene para  su realización y para entrar a ser parte activa de una comunidad.   

La  Corte,  en  reiterada jurisprudencia, ha  señalado  que  el  derecho  al  trabajo  es un elemento esencial inspirador del  Estado   Social   de   Derecho,   pues   como   lo   establece  la  disposición  constitucional,  es una obligación y un derecho de todo ciudadano y por esto el  Estado  Colombiano,  en  todos  sus niveles, debe protegerlo y garantizarlo bajo  condiciones  dignas  y  justas.  Para  el  efecto,  la  misma  Constitución  ha  establecido  unos principios garantes de este derecho. Sin embargo, estos no son  los  únicos  principios  que  se  deben  tener  en  cuenta,  ya  que el trabajo  comprende  la  garantía de otros derechos como la integridad tanto física como  moral,  el  derecho  a  la  igualdad,  la  intimidad, el buen nombre, y  la  libertad       sexual,       entre       otros7.   

5.  Debido Proceso Administrativo y Principio  de Confianza Legítima. Reiteración de jurisprudencia.   

Con la entrada en vigencia de la Constitución  Política   de   1991   el   derecho   al  debido  proceso  administrativo  tuvo  consagración  constitucional,  por lo que desde ese momento las vulneraciones a  éste son susceptibles de protección por vía de tutela.   

El  artículo  29 de la Carta establece dicha  protección  y  señala  que  el derecho al debido proceso consiste “en  el  respeto  a  las formas previamente definidas, en punto de  las  actuaciones  que  se surtan en el ámbito administrativo, salvaguardando en  todas      sus     etapas     los     principios     de     contradicción     e  imparcialidad”8.   

Entonces, el debido proceso administrativo se  puede  definir  como  un conjunto de etapas establecidas por la ley para que las  autoridades  administrativas  las  cumplan  y  cuyo  objetivo  es  brindar a los  administrados  seguridad  jurídica  y  garantizar  su  defensa,  así  como  el  correcto  funcionamiento de la administración y la certeza de la validez de sus  actuaciones9   

.  

La Corte, de manera reiterada, ha expuesto que  “el  derecho  al  debido  proceso  administrativo se  traduce  en  la  garantía  que  comprende  a todas las personas de acceder a un  proceso  justo  y  adecuado,  de  tal  manera  que el compromiso o privación de  ciertos  bienes  jurídicos  por  parte  del  Estado  a  sus ciudadanos no pueda  hacerse  con  ocasión  de  la  suspensión  en  el  ejercicio  de  los derechos  fundamentales   de  los  mismos.  Es  entonces,  la  garantía  consustancial  e  infranqueable  que  debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer  legítimamente   a   los   sujetos   cargas,  castigos  o  sanciones10”11.  De  esta  manera   los   administrados   evitan   arbitrariedades   por   parte   de   las  autoridades.   

Además,  en  virtud  del  poder público que  asiste  a la administración, sus actuaciones se deben atener al principio de la  buena  fe  establecido  en  el  artículo 83 de la Constitución, de acuerdo con  cuyas  voces  “las actuaciones de los particulares y  de  las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,  la    cual    se    presumirá    en    todas   las   gestiones   que   aquellos  adelantes”.   

Lo  anterior  quiere  decir  que en todas las  relaciones    de    derecho   generadas   entre   la   administración   y   los  administrados   se  debe proceder con lealtad y que, en especial, el actuar  de  las  autoridades  debe  ser  consecuente “con sus  conductas  precedentes  de  manera que los administrados no se vean sorprendidos  con   conductas   que,   por   ser   contrarias,   defrauden   sus  expectativas  legítimamente               fundadas”12.   

Por consiguiente, del principio de la buena fe  nace  el principio de la confianza legítima de los administrados, el cual, como  lo  ha  mencionado  reiteradamente  esta  Corporación,  adquiere su importancia  cuando   la   administración   ha   creado  expectativas  favorables  para  los  administrados  en  ciertas  condiciones específicas y, súbitamente, cambia las  condiciones      generando      un     desequilibrio     en     la     relación  administración-administrado.  Por  lo  tanto,  la  confianza que los ciudadanos  depositan   en   las   actuaciones  de  la  administración  debe  respetarse  y  protegerse13.   

Lo  anterior  no  quiere  decir que los actos  contrarios  a  las  leyes  o al interés general se deban permitir, sino que, en  virtud  de  la  actuación  permisiva  de  la  administración, se genera en los  administrados  una  confianza  en la continuidad en la regulación y, por tanto,  para  recuperar  de  nuevo  el  equilibrio  y evitar la vulneración de derechos  fundamentales  se  debe armonizar el interés general con el interés particular  de  cada  uno  de los administrados. Por lo tanto, para que proceda lo anterior,  la  administración  debe  adoptar  medidas que les permitan a los administrados  asimilar       la       nueva       situación14.      

6.  Protección  constitucional  a las madres  cabeza de familia   

El artículo 13 de la Constitución Política  establece  la igualdad como un derecho fundamental de las personas y como uno de  los  valores  fundantes  del  Estado  Social  de  Derecho. De conformidad con su  texto,  todos,  sin  discriminación  alguna,  gozarán de los mismos derechos y  libertades  y  recibirán  de las autoridades el mismo trato y protección. Así  mismo,  el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real  y  efectiva y, además, tendrá que adoptar medidas a favor de grupos marginados  o  discriminados  y  proteger,  de  manera  especial, a aquellas personas que se  encuentren  en  circunstancias  de  debilidad manifiesta, debido a su condición  económica, física, mental y social.   

En virtud del mandato constitucional y con el  objetivo  de  buscar  la  igualdad  real y efectiva entre todas las personas, se  crearon  las  acciones  afirmativas,  consistentes  en  la  adopción de medidas  orientadas  a  eliminar las desigualdades que, tradicionalmente, padecen ciertos  grupos  en  razón  de  su raza, sexo, cultura, situación económica, física o  mental.   

Uno  de  los  grupos  que ha sido marginado y  discriminado  históricamente y que por tanto, es objeto de protección mediante  acciones  afirmativas es el conformado por las madres cabeza de familia, quienes  deberían  gozar  de  ciertas  prerrogativas,  pues,  por diferentes razones, se  convierten  en  el  único  sustento  económico  de su familia, “sin  haber  llegado jamás a desprenderse de los patrones culturales  que  las confinan al espacio doméstico y al cuidado de los hijos”15.   

Como   fundamento   de   lo  anterior,  el  constituyente  de  1991  estableció,  en  el  artículo  43  de  la  Carta, una  protección  especial a las madres cabeza de familia16,   protección   que   fue  desarrollada  por  el  legislador  mediante la expedición de la Ley 82 de 1993,  modificada  por  la Ley 1232 de 2008. Al regular esta materia se señaló que se  debe  considerar  madre  cabeza  de  familia  a“quien  siendo  soltera  o  casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su  cargo,  afectiva,  económica  o socialmente, en forma permanente, hijos menores  propios  u  otras  personas  incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por  ausencia  permanente  o  incapacidad  física,  sensorial,  síquica o moral del  cónyuge  o  compañero  permanente  o  deficiencia  sustancial  de ayuda de los  demás    miembros    del    núcleo    familiar”17.   

Así  mismo,  el artículo 3 de la Ley 82 de  1993,  modificado  por la Ley 1232 de 2008, estableció que el Gobierno Nacional  deberá  instaurar  mecanismos  eficaces  para  proteger de manera especial a la  mujer  cabeza  de familia, mediante los cuales se promueva el fortalecimiento de  sus   derechos   económicos,   sociales   y  culturales,  se  procure  asegurar  condiciones  de  vida  dignas  y promover la equidad y la participación social.   

En  síntesis,  la  mujer  madre  cabeza  de  familia,  a  la  luz  de la Constitución, es un sujeto de especial protección,  por  lo  que  el  Estado  debe  desplegar todos sus esfuerzos para velar por sus  derechos  y libertades y avanzar hacia una igualdad sustancial, real y efectiva,  merced  a  la  progresiva  eliminación  de la discriminación histórica que ha  sufrido este sector de la población.   

       

De    acuerdo    con    las   anteriores  consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.   

7. Caso Concreto  

La  señora  Persides  Cárdenas  presentó  acción  de  tutela  contra el Municipio de Fusagasugá por considerar que éste  vulneró  sus  derechos  fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital,  al  no  permitirle  participar,  como  vendedora de mazorcas asadas, en la feria  Expofusa  2009,  realizada por la Alcaldía, sin justificación alguna y a pesar  de haber cumplido con los requisitos establecidos para el efecto.   

La  demandante manifestó que ha laborado por  aproximadamente  25  años  como  vendedora  ambulante de mazorcas asadas en los  eventos  que  la Alcaldía realiza. Sin embargo, con la nueva administración no  se  le ha permitido trabajar en ninguno de estos encuentros feriales, por lo que  se  ha  visto perjudicada, pues el producto de la venta de las mazorcas le ayuda  a  solventar  sus  gastos y los de su familia. Adicionalmente es madre cabeza de  familia, pues tiene dos hijas menores de edad a su cargo.   

Por  otro  lado,  el  Alcalde  Municipal y el  Secretario  de  Desarrollo  Económico  de  Fusagasugá  dieron  respuesta  a la  acción  de  tutela y al efecto argumentaron que la demandante ha participado en  varios  eventos  feriales  y  turísticos,  y  que  siempre  se  han  presentado  conflictos,   porque   ella   no  acata  los  reglamentos  establecidos  por  la  administración.   

Manifiesta el demandado en la contestación de  la  acción  que  “dada  la  conducta  de la señora  Persides  en  otros eventos, donde ha generado conflicto y creado situaciones de  desorden  por  cualquier  motivo,  con  el  objeto  de  evitar que esto vuelva a  suceder,   la  administración  establece  para  el  control  de  la  feria,  un  reglamento  que  regula  esta  clase de situaciones, precisamente para llamar la  atención  de  los  comerciantes,  quienes  deben sujetarse a dichas normas, por  ello  se ha establecido ciertos límites, teniendo en cuenta el número de stand  disponibles,  la  clase de actividad comercial y la naturaleza de la feria, para  garantizar  la variedad de actividades, con el fin de responder por la actividad  ante  el  conglomerado  social de los residentes y visitantes, a fin de que esta  se  realice  con  la  disciplina  posible.  Esta  administración ha tolerado en  varias  ocasiones  su  agresión,  y  no  se  pretende de esta forma castigar su  conducta,   sino   dejar   un  precedente  para  las  futuras  realizaciones  de  ferias,  donde  siempre  ha  estado incluida la señora Persides”.    

Esta Sala observa que en el expediente consta  el  formulario  de  inscripción a Expofusa 2009 y a su respaldo se encuentra el  reglamento de expositores que establece los siguientes puntos:   

“REGLAMENTO EXPOSITORES  

Apreciado   (a)  Señor  (a),  el  presente  reglamento  contiene  los mecanismos para el buen funcionamiento y desarrollo de  la  feria  anual  EXPOFUSA  2009 Fusagasugá del 10 al 15 de junio de 2009, así  como  las  recomendaciones  para  el uso de las instalaciones, conservación del  local    y    la    seguridad   de   todos   los   participantes.   1-  Los expositores podrán instalarse en  sus  respectivos  locales  el día 10 de junio del año en curso a partir de las  8:00  a.m.  hasta  las  6:00  p.m.  del  mismo día, habiendo presentado ante la  administración  del  evento  a más tardar el día 22 de mayo del presente año  los  siguientes  documentos: a. recibo de pre-inscripción, b. recibo de pago de  tesorería.  2-El horario de  expositores  que  deberán  cumplir  será  de  8:00  a.m.  a  8:00 p.m. jornada  continua.  El  horario  para  visitantes y compradores será de 8:00 a.m. a 8:00  p.m.  3-El  retiro  de  los  expositores  se  hará  el  16  de  junio  de  8:00 a.m. a 12:00 a.m., previa la  verificación  de  los  elementos  que se retiran del local y la entrega en buen  estado  de  los  elementos  inventariados al momento de la entrega del stand por  parte  de  la administración municipal. 4-Los   expositores   recibirán   el   stand   directamente   de  la  administración  del  evento  con  inventarios de las instalaciones y accesorios  electrónicos  instalados;  el  mobiliario de mesas y sillas debe ser uniforme y  material  plástico  en  buen  estado.  5-  El  expositor  no  podrá ubicar publicidad ni extender objetos o  carpas   fuera  del  área  reservada  para  su  local,  todos  los  montajes  y  adecuaciones  deberán realizarse el día 09 de junio de 2009, el cerramiento de  seguridad    del    stand    debe    ser    de    color   blanco.   6-   Todo  personal  autorizado  deberá  portar  su  escarapela. 7- Es  obligatorio    mantener    aseada    el    área    del    local.   8-La  organización mantendrá diferentes  eventos      culturales     durante     todo     el     evento.     9-  Se  deberá dar uso adecuado al local  de  acuerdo  a  lo  expuesto  en  el  formulario  de  inscripción. 10-Utilizar  un  volumen  moderado  en el  caso       de       ofrecer       demostraciones      sonoras.      11-En  el stand en donde se comercialicen  bebidas  alcohólicas  no podrá haber emisiones sonoras (música). 12-No  hacer  fuego ni mantener elementos  con   llamas   permanentes.  Los  stand  se  entregaran  con  sus  instalaciones  eléctricas.     13-Se  recomienda  orientar  a  sus  clientes  en  cuanto la ubicación y el uso de los  sanitarios.   14-Para  los  stands  en  donde  se  venden  alimentos,  las personas que manipulan los mismos  deben  portar  su  respectivo  uniforme, tapabocas, gorro y la certificación de  manipulación    de    alimentos.    15-Los  stand  en  donde se ofrezcan alimentos esta prohibida la venta  de  bebidas alcohólicas. 16-  Esta  rotundamente  prohibido  la  reventa  o  subarrendamiento  del  stand cuya  sanción  será la desvinculación como participante en el evento del Expositor.  17-Parámetro     de  participación  de  los  expositores  es  el  siguiente:  Para  los Stands  de  Alimentos  en  locales  y  espacios de 4×4:  es obligación tener el certificado de manipulación de alimentos,  portar     su    respectivo    uniforme,    tapabocas,    gorro.    Stand   de  3×3  sombreros:  exclusividad  sombreros,   ponchos.   Stand   de   3×3  Artesanal:  Exclusividad  artesanías  y  manualidades, no podrán  vender    accesorios    diferentes.    Stand    4×4  Comercial:  puede  comercializar  electrodomésticos,  ropa,  equipos  de  sistemas,  joyería,  equipos  de  comunicación,  muebles y  calzado,  no  se  permitirá  ningún  tipo  de  comida  (empacado  al  vacío).  Stand  4×4  Agroindustrial:  puede  comercializar  productos  del campo e insumos para el campo. Stand   4×4   Bebidas:  se  puede  vender  cigarrillos  y  alimentas en paquete (papas, chitos) no se podrán comercializar  otro   tipo   de   alimentos.   Stand   de   comidas  rápidas:  Los  productos  que  se comercialicen deben  estar  higiénicamente preparados y los empaques utilizados para la disposición  final   deben   garantizar   la   higiene  y  calidad  del  mismo.  Stand    de   Vehículos:   Se   podrán  comercializar      cuatro     (4)     carros     por     stand.     18- En caso de asonada, actos terroristas  y/o  cualquier  siniestro que sea producto de las fuerzas extremas no previsible  por  la  organización;  esta queda exenta de toda responsabilidad. 19-  Es indispensable que los expositores  y  el  personal contratado por ellos lleve su escarapela en un lugar visible, la  organización     lo    exigirá.    20-  Solo  se  podrá participar con aquellos productos, mercancías y  servicios    relacionados    en   la   respectiva   inscripción.   21-  Los  Stands  son  intransferibles  e  inmodificables     y     sujetos     a     lo     reglamentado.     22-El expositor se compromete a no causar  ningún  tipo  de  deterioro que afecte el stand, la infraestructura del local y  la  general. 23- El expositor  es  directo y único responsable del manejo de su mercancía y solidariamente de  sus   subordinados   o  dependientes.  24-  Queda  prohibida  cualquier  alteración  del  orden,  la ley, la  disciplina,  la  moralidad y buenas costumbres al interior del recinto, su falta  se  considera  como incumplimiento del reglamento y da derecho a que se apliquen  las     acciones     pertinentes.    25-   El   expositor  no  podrá  introducir  materiales  inflamables,  combustibles  o explosivos que puedan causar siniestros al interior de la feria,  en  caso  de que se presente este hecho se asumirá la responsabilidad total por  los  daños  causados. 26- El  expositor  que  no  cancele el total en la fecha límite perderá el derecho del  área  y  las sumas que haya cancelado. 27-  La organización no se hace responsable por la mercancía que sea  decomisada  por  la DIAN en la feria, si no se encuentra debidamente legalizada,  presenta       problemas       tributarios      o      afines.      28- El expositor es el único responsable  de  los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de actos o hechos de  su   personal   y/o  en  demostración  de  sus  productos”.      

Establecido  lo anterior y teniendo en cuenta  que  el  Estado,  en  todos sus niveles, debe proteger el derecho al trabajo, es  obligación  de  la  Administración de Fusagasugá hacer todo cuanto esté a su  alcance  para garantizar el ejercicio del derecho al trabajo. Tratándose de los  derechos  sociales  y económicos, la actividad de la administración debe estar  guiada,   siempre,   por   el  propósito  de  favorecer  el  ejercicio  de  las  prerrogativas   reconocidas   a   los   particulares   y   que  el  ordenamiento  protege.   

En   otras   palabras,   la   labor  de  la  administración  no  consiste,  de manera primordial, en impedir o en anular del  todo  las  posibilidades  de  ejercicio  de los derechos. En un Estado Social de  Derecho  como  el  instituido por la Constitución de 1991, la actuación de las  autoridades  debe estar orientada a facilitar, promover o potenciar los derechos  que corresponden a las personas.   

Nótese que, tratándose del trabajo, la Carta  alude  a  su  especial  protección y con ello indica que se deben favorecer las  condiciones  para  que  las personas desempeñen la actividad de la cual derivan  su sustento.   

Estas  consideraciones  adquieren  especial  relevancia  cuando  la labor es desempeñada por personas humildes y corresponde  a  tareas  sencillas  de  las  cuales,  quienes  las  cumplen, pretenden derivar  recursos  modestos  que  constituyen  buena  parte de sus ingresos, cuando no la  totalidad de ellos.   

En   las   circunstancias  anotadas,  a  la  obligación  de  proteger  el  trabajo  se  suma  la  de asegurar condiciones de  igualdad  y,  como  ocurre  en  el caso que ahora ocupa la atención de la Sala,  también  el deber de promover condiciones para que se superen circunstancias de  discriminación histórica y estructural.   

La señora Persides Cárdenas, a su condición  humilde  agrega la de ser sujeto de especial protección, en su calidad de madre  cabeza  de familia y, por ello, la labor de la administración no se agota en la  expedición  de  un  reglamento y en la simple verificación del cumplimiento de  los requisitos en él contemplados.   

En  eventos como los que han dado origen a la  acción  de  tutela  que  se  revisa,  la  Administración  Municipal  no podía  soslayar  la  consideración  de  la  específica  situación  de la persona que  solicitó  el  permiso  para  vender  mazorcas. Su actuación, entonces, ha sido  inferior  de  la exigida por un Estado que se precia de ser social y de derecho.   

La  premisa  de  la  que  ha debido partir la  Administración  Municipal  de  Fusagasugá,  es la del respeto al trabajo de la  actora,  así  se  trate  de  un  trabajo  informal,  y  consiste también en el  propósito  de  mantener  esa  fuente  de  ocupación  e  ingreso,  en  procurar  mejorarla  y  en  ofrecer  información y acompañamiento a la persona acerca de  las  posibilidades  de  mejoramiento  e incluso de la existencia de alternativas  que la administración ofrezca.   

Sin embargo, la actitud de la administración  está  orientada por la intención de cercenar las posibilidades de trabajo o de  dificultarlas  al  máximo,  con abstracción de las condiciones específicas de  la  actora  que  son  claramente  indicativas  de  la  necesidad  que  tiene  de  aprovechar  toda  oportunidad, así su duración sea de cinco (5) días, como en  el caso de Expofusa.   

Para esta Sala no es de recibo la explicación  de  la Alcaldía en el sentido de que su prohibición es válida porque nadie en  cinco  (5)  días hace lo suficiente para mantener a su familia durante un año,  pues,  se repite, para el pobre toda oportunidad cuenta y más si tiene personas  a su cargo.   

Lo   anterior   no   significa   que   la  Administración  en  virtud  de  la  potestad  reglamentaria  de  la  que  está  investida  no  pueda  expedir  reglamentos para desarrollar, de manera adecuada,  las  actividades  y ferias que realiza. Sin embargo, la aplicación de  los  reglamentos  que expida debe estar acorde con la Constitución y con la realidad  de  las personas, pues la Administración no puede desconocer las circunstancias  de  los habitantes del lugar y, menos aún si la actividad que ahora se pretende  prohibir  le  ha sido admitida a la actora durante largo tiempo, generándole la  confianza  de  que su situación se va a mantener invariable o, por lo menos, de  que no va a ser objeto de un cambio intempestivo y radical.   

En  el caso que ocupa a la Sala, se tiene que  la  señora  Persides  Cárdenas  ha  trabajado  por aproximadamente 25 años en  todos  los  eventos  que  la  Alcaldía  ha  realizado  sin haber tenido ningún  problema.  Esta circunstancia no puede ser desconocida por la Administración de  manera  repentina  y,  así mismo, no puede pretender que a una persona que a lo  largo  de  los años ha desempeñado su trabajo sin acreditar ningún requisito,  se  le  impongan  unas  reglas  y  condiciones y se le conmine a su cumplimiento  inmediato sin la debida información y acompañamiento.   

Además, la Sala observa que la actitud de la  Administración  al no admitir a la señora Persides Cárdenas como participante  en  la  feria de Expofusa 2009, equivale a una sanción por no haber acatado los  reglamentos  de  ferias pasadas, sanción que se le impone sin haber seguido, en  su  contra,  el debido proceso o promoviendo un compromiso en virtud del cual la  demandante  se  obligue  a cumplir y la administración a facilitar y acompañar  el proceso de adaptación de la actora a las nuevas circunstancias.   

Como  se  expuso  en la parte general de esta  providencia   “el   derecho   al   debido   proceso  administrativo  se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de  acceder  a  un  proceso  justo  y  adecuado,  de  tal manera que el compromiso o  privación  de  ciertos  bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos  no  pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos  fundamentales   de  los  mismos.  Es  entonces,  la  garantía  consustancial  e  infranqueable  que  debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer  legítimamente   a   los   sujetos   cargas,  castigos  o  sanciones18”19.   

Esta  Sala observa, que la Administración de  Fusagasugá  no realizó un proceso previó a la decisión de no permitirle a la  actora  desempeñar  su  trabajo  como  vendedora de mazorcas asadas en Expofusa  2009  por  no  acatar  los reglamentos, pues la dejó abandonada a su suerte sin  reparar  en  sus  específicas  consideraciones  y  en la necesidad que tiene de  adelantar su trabajo informal.   

La  Sala  insiste en que la señora Persides  Cárdenas  es madre cabeza de familia, pues sostiene su hogar y tiene a su cargo  dos  hijas  menores  de  edad  y  en  que, por lo tanto, el Estado, en todos sus  niveles,  debe  promover  los  mecanismos  necesarios  para que se fortalezca el  ejercicio  de  los  derechos  económicos,  sociales  y  culturales,  en aras de  procurar  establecer  condiciones  de  vida  dignas  y equitativas para la mujer  cabeza de familia.   

Por todo lo anterior, la Administración del  Municipio  de  Fusagasugá no puede desconocer la situación de la actora, pues,  de  hacerlo,  actuaría  en  contra  del  artículo  43 de la Constitución, que  establece  como  deber del Estado la protección especial a las madres cabeza de  familia  y  el  deber  de  adelantar  medidas  positivas, por ser éste un grupo  tradicionalmente discriminado.   

Por  las razones expuestas la Sala ordenará  al  Municipio  de  Fusagasugá permitir la participación de la señora Persides  Cárdenas  en  todos  los eventos y ferias que realice la Alcaldía y facilitar,  en  todo caso, su participación, brindando la información y el acompañamiento  indispensables   para   que   sea   posible   el   ejercicio   de  los  derechos  correspondientes  a  la  actora  y  la  conciliación  de  ese  ejercicio con el  interés general de la comunidad.   

Así  pues,  como  contraprestación,  y  en  razón  del  deber de todo ciudadano de acatar las normas jurídicas, la señora  Persides   Cárdenas   deberá  seguir  los  parámetros  establecidos  para  la  realización de los eventos.     

          

IV.           DECISIÓN.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá el  once  (11)  de  junio de dos mil nueve (2009)  y, en su lugar, CONCEDER   el   amparo  de  los  derechos  fundamentales  a  la vida, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, por  las razones expuestas en la presente providencia.   

SEGUNDO: ORDENAR al  Municipio  de  Fusagasugá  que permita la participación de la señora Persides  Cárdenas  en  todos  los  eventos  y  ferias  que realice la Alcaldía y, en lo  sucesivo,   facilitar   la   participación,  brindando  la  información  y  el  acompañamiento   indispensables   para   que   el  ejercicio  de  los  derechos  correspondientes  a  la señora Persides Cárdenas sea posible sin desatender el  interés general de la comunidad.   

TERCERO:     ADVERTIR     a  la  Alcaldía  del  Municipio de Fusagasugá que debe evitar futuras violaciones a los derechos  fundamentales  de  la actora, en razón de su situación socioeconómica y, así  mismo,  advertir  a  la  señora  Persides Cárdenas que, en razón del deber de  todo  ciudadano  de  acatar  las  normas  jurídicas,  deberá  ceñirse  a  los  parámetros que le señale la Alcaldía.   

CUARTO:    Por  Secretaría,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Texto  del   Preámbulo   de   la  Constitución  de  la  OIT,  http://www.ilo.org/ilolex/spanish/iloconst.htm#annex.   

2  Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 23.   

3 Pacto  Internacional   de   Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales,  Artículo  2.   

4 Pacto  Internacional   de   Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales,  Artículo  6.   

5  Constitución  Política  de  1991,  Preámbulo:  “EL  PUEBLO  DE COLOMBIA, en  ejercicio  de su poder soberano (…) y con el fin de asegurar a sus integrantes  la  vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento,  la libertad y la paz (…)”.   

6  Constitución Política de 1991, Artículo 53.   

7 Corte  Constitucional,   sentencia  SU-484  del  15  de  mayo  del 2008, MP. Jaime  Araujo  Rentería,  sentencia C-898 del 1 de noviembre de 2006, MP. Manuel José  Cepeda Espinosa, entre otras.   

8 Corte  Constitucional,  sentencia T-214 del 8 de marzo de 2004, MP. Eduardo Montealegre  Lynett   

9 Corte  Constitucional,  sentencia T-214 del 8 de marzo de 2004, MP. Eduardo Montealegre  Lynett,  sentencia  T-224  del  23  de  marzo  de  2006,  MP. Clara Inés Vargas  Hernández.   

10  Corte  Constitucional,  sentencia   T-1263 del 29 de noviembre de 2001, MP.  Jaime Córdoba Treviño.   

11  Corte  Constitucional,  sentencia  T-214  del  8  de  marzo de 2004, MP. Eduardo  Montealegre Lynett.   

12  Corte  Constitucional,  sentencia  T-048  del  30  de enero de 2009, MP. Rodrigo  Escobar Gil.   

13  Corte  Constitucional,  sentencia  T-364  del  20 de mayo de 1999, MP. Alejandro  Martinez  Caballero,  sentencia  T-  630  del  26  de  junio  de 2008, MP. Jaime  Córdoba  Treviño,  sentencia  SU-360  del  19  de  mayo de 1999, MP. Alejandro  Martinez Caballero, entre otras.    

14  Ibidem   

15  Corte  Constitucional, sentencia T-925 del 23 de septiembre de 2004, MP. Álvaro  Tafur Galvis.   

16  Constitución  Política,  Artículo  43,  inciso  segundo:  “(…)  El Estado  Apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”   

17 Ley  82 de 1993, artículo 2, modificado por la Ley 1232 de 2008.   

19  Corte  Constitucional,  sentencia  T-214  del  8  de  marzo de 2004, MP. Eduardo  Montealegre Lynett.     

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