T-881-13

           T-881-13             

Sentencia T-881/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

DEFECTO   SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL    

DEFECTO   FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL    

DEFECTO   FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico puede tener una dimensión   negativa y una dimensión positiva. Se presenta la dimensión negativa, cuando la   autoridad judicial no práctica o valora una prueba, o la valoración de la misma   se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en últimas se   traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se   configura la dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no debía ser   admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas   indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez, o cuando se dan por   establecidas circunstancias sin que exista soporte en el material probatorio que   respalde dicha determinación.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS   HIPOTECARIOS-Procedencia cuando los jueces de instancia se apartan de forma   irrazonada de lo consagrado en la Ley 546 de 1999 y del precedente   jurisprudencial aplicable    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo en   proceso ejecutivo hipotecario, al desconocer derecho a reestructuración de   crédito    

Referencia:   expediente T-3.982.402    

Acción de   Tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Castro Ramos contra la Sala Civil   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 14 Civil del   Circuito de la misma ciudad y el Banco BBVA.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ      

Bogotá DC., tres (3) de diciembre   de dos mil trece (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los   fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de la   acción de amparo constitucional promovida por el señor Carlos Arturo Castro   Ramos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,   el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco BBVA.    

I. ANTECEDENTES    

1.1 Hechos    

La acción constitucional fue   admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 13 de marzo de 2013[1]  y los hechos relevantes se resumen así:    

(i)                 El accionante y la señora Martha Cecilia   Pulgarín Zuluaga celebraron un contrato de mutuo con el Banco Central   Hipotecario (BCH) en el año de 1993. El pago de la obligación crediticia se   pactó a 180 cuotas mensuales a partir de diciembre de 1993, con intereses   remuneratorios del 10.5% y de mora a la tasa máxima legal. De igual manera, se   suscribió una clausula aceleratoria y se firmó un pagaré a título de garantía.    

(ii)              El Banco Granahorrar, tras una cesión   del crédito celebrada con el BCH, presentó demanda ejecutiva, con título   hipotecario, contra el accionante y la señora Pulgarín Zuluaga, con el fin de   obtener la satisfacción de la obligación contenida en el pagaré suscrito el 19   de noviembre de 1993, inicialmente pactado en UPAC.    

(iii)            La demanda fue conocida, en primera   instancia, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento   de pago en la forma solicitada mediante Auto del 8 de octubre de 2002, esto es,   en UVR.    

(iv)            Tras la notificación, el accionante   formuló varias excepciones, que denominó de la siguiente manera: título   ejecutivo incompleto, inepta demanda por objeto y causa ilícita de la cuantía   pretendida, incapacidad del Banco Granahorrar para hacerse parte en un proceso   ejecutivo por causa y razón del crédito de vivienda suscrito con el Banco   Central Hipotecario, indebida aplicación de la cláusula aceleratoria y cobro de   no lo debido.    

(v)              El juzgado mencionado dictó sentencia el   28 de octubre de 2011 y declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas   por el accionante, por lo que dispuso continuar con la ejecución. Por lo demás,   encontró que se aplicó una reliquidación y un alivio del crédito “(…) por   valor de $ 5.163.372 que le fue aplicado retroactivo al 1 de enero de 2000, con   lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de   constitucionalidad y [en] la Ley 546 de 1999”. Además enfatizó que, si bien   el apoderado del señor Castro había presentado un peritaje con el que   controvertía la reliquidación, éste adolecía de defectos probatorios, ya que no   indicaba qué tasa de interés había utilizado para liquidar las cuotas   correspondientes a los períodos anteriores al 31 de diciembre de 1999 y luego,   al aclarar el experticio, señalaba que se utilizó una tasa del 13%, cuando la   pactada en el pagaré fue del 10.5%[2].      

(vi)            El accionante apeló la sentencia,   cuestionando la idoneidad del pagaré como título ejecutivo, con fundamento en la   Ley 546 de 1999, que impone la reestructuración del crédito. Así enfatizó que   dicha reliquidación no se había adelantado.    

(vii)         La Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, confirmó la decisión del a   quo. Arguyó que el título valor objeto de cobro era autónomo, por lo que no   era indispensable que el banco adjuntara documento alguno para que prestara   mérito ejecutivo, como podría ser la operación contable de la reliquidación del   crédito con base en UVR. Por lo demás, señaló que la reestructuración del   crédito sólo operaba para procesos hipotecarios instaurados antes del 31 de   diciembre de 1999. Por este motivo, como el proceso del actor inició el 15 de   abril de 2002, no le asistía derecho a la reestructuración reclamada.    

1.2. Solicitud de amparo   constitucional    

Con fundamento en los hechos   relatados, el accionante solicitó al juez constitucional que se dejara sin   efecto las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo y, en su lugar, se   ordenara “(…) fallar con carácter inhibitorio”[3].   Para tal efecto, alegó que las citadas decisiones conculcaron sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, ya que no   consideraron los presupuestos fácticos y normativos relevantes de la Ley 546 de   1999 y de la Sentencia SU-813 de 2007.    

Según el demandante, la   vulneración de los citados derechos fundamentales acaeció, cuando las   autoridades judiciales permitieron continuar con la ejecución, sin que fuera   aportada la reestructuración del crédito. En este sentido, enfatizó que por   mandato de la ley y de la Constitución, las entidades bancarias tenían el deber   de reliquidar los créditos y reestructurarlos, asunto que, además, condicionaba   la exigibilidad de la obligación. Aunado a lo anterior, refirió que por criterio   de la Sentencia SU-813 de 2007, al momento de reestructurar el crédito era   menester utilizar pautas de favorabilidad y viabilidad del mismo. Igualmente,   era un deber tener en cuenta la situación económica actual del deudor, así como   las preferencias en alguna línea de financiación existente o que llegara a   crearse.    

Comoquiera que ninguna de las   autoridades judiciales acató la mencionada ley, ni tampoco respetaron lo   señalado en la Sentencia SU-813 de 2007, se incurrió en un defecto sustantivo.   Igualmente, expuso que la entidad bancaria era la obligada a demostrar que el   crédito había sido reestructurado, elemento probatorio sin el cual no era viable   adelantar el proceso ejecutivo. Como esta circunstancia tampoco se acreditó a lo   largo del proceso, en su criterio, los jueces de instancia también incurrieron   en un defecto fáctico.    

Finalmente, en cuanto a la   autoridad judicial de segunda instancia, el actor señaló que el ad quem  incurrió en una violación al debido proceso, pues erróneamente consideró que no   había lugar a exigir la reestructuración del crédito, a partir del hecho de que   el proceso ejecutivo hipotecario había iniciado el 15 de abril de 2002. En su   opinión, este argumento que le sirvió de sustento para confirmar la decisión del   a quo, se aparta del rigor normativo de la Ley 546 de 1999, que cobija a   todos los créditos anteriores que estuvieren en mora al 31 de diciembre del año   en cita.    

1.3. Contestación de la demanda    

1.3.1. Contestación del Juzgado   14 Civil del Circuito de Cali[4]    

El Juzgado 14 Civil del Circuito   de Cali intervino dentro del proceso y se opuso a las pretensiones del   accionante. En términos generales, manifestó que las decisiones proferidas   dentro del proceso ejecutivo obedecieron al marco constitucional y legal y, en   especial, a la garantía del derecho fundamental al debido proceso. A   continuación, indicó que los reproches formulados por el actor debieron haber   sido ventilados al interior del proceso y en las oportunidades correspondientes,   por lo que resulta ilegítimo pretender revivir términos y oportunidades   precluidas a través de la acción de tutela.    

1.3.2. Contestación del Banco   BBVA (antes Granahorrar)[5]    

El representante del Banco BBVA   intervino dentro del proceso y solicitó que se negara la protección invocada por   el accionante. Al respecto, alegó que en la   actualidad el actor no figura como deudor, ya que el título fue enajenado a un   fideicomiso administrado por la sociedad Alianza Fiduciaria SA. Por lo mismo,   sería esta última empresa la que tendría que ser llamada a intervenir.    

Sin embargo, apuntó que las   autoridades judiciales demandadas aplicaron los lineamientos jurisprudenciales   fijados por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, en lo   relativo a la inexequibilidad del sistema UPAC. Del mismo modo, las citadas   autoridades sujetaron sus decisiones a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, en   cuyos artículos 38 y 39, se establece la obligación de redenominar a UVR los   créditos hipotecarios de vivienda concedidos en UPAC.    

Por último, alegó que la acción de   amparo se torna improcedente, ya que a través de ella se pretende revivir etapas   procesales fenecidas, con argumentos que no fueron alegados en las instancias   respectivas, sobre todo cuando es claro que las sentencias cuestionadas sí se   analizaron las disposiciones pertinentes sobre reliquidación del crédito.    

1.3.3. Intervención de la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali    

La Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali guardó silencio dentro del término   conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO    

2.1. Primera instancia    

En sentencia del 20 de marzo de   2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar   el amparo solicitado. Para sustentar su decisión, afirmó que las autoridades   judiciales demandadas habían efectuado una adecuada valoración de las normas y   reglas jurisprudenciales aplicables al caso. En efecto, en primer lugar, el   Juzgado 14 Civil del Circuito concluyó que el título valor prestaba mérito   ejecutivo porque, además de cumplir con los requisitos del artículo 488 del   Código de Procedimiento Civil[6], había sido ajustado a   UVR. Con ello, se dio cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional y   a la Ley 546 de 1999.    

En segundo lugar, al momento de   confirmar la decisión del a quo, el Tribunal argumentó que lo relativo a   la ausencia de exigibilidad de la obligación            –que dependía de la   reestructuración del crédito–, aplicaba para aquellos casos en los cuales se   había demandado al deudor antes del 31 de diciembre de 1999. En este sentido, la   citada autoridad judicial enfatizó que el proceso ejecutivo hipotecario había   iniciado el 15 de abril de 2002, esto es, después de la fecha de cobertura   brindada con la expedición de la Ley Marco de Vivienda. A juicio de la Sala de   Casación Civil, si bien podía apartarse de tal afirmación, no encontraba en el   conjunto de elementos fácticos y analíticos del caso, fundamento alguno para   considerar que se le trasgredían los derechos fundamentales alegados al   accionante, ya que se había reliquidado el crédito.      

2.2. Impugnación    

Inconforme con la decisión, la   accionante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó con los mismos   argumentos expuestos en la acción de tutela. No obstante, enfatizó que el título   utilizado dentro del proceso ejecutivo devenía de un negocio comercial sometido   al régimen del UPAC, que –a su vez– había sido declarado inexequible por la   Corte Constitucional. Por esta razón, su crédito tenía que ser reliquidado   conforme con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.    

Adicionalmente, para el momento en   el cual fue decidida la causa, ya había sido proferida la Sentencia SU-813 de   2007, cuyos mandatos debían aplicarse a la definición de su caso. Por último,   puntualizó que: “el Estado Colombiano no puede dar valor alguno a documentos   en que conste y refleje cualquier negociación concreta bajo [la] vigencia de   este sistema financiero UPAC, ni antes ni después de su declaratoria del año   1999”[7].    

2.3. Segunda Instancia    

En sentencia del 15 de mayo de   2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió   confirmar la decisión del a quo, con el argumento de que no se advertían   decisiones caprichosas en los fallos cuestionados, ni tampoco vicios que   denotaran arbitrariedad. De ahí que, al no ser la tutela un mecanismo judicial   para sustituir las vías ordinarias o para crear instancias adicionales, no era   viable conceder el amparo.    

2.4. Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

a.       Contrato de compraventa e hipoteca del 16 de noviembre de 1993, celebrado entre   los señores Carlos Alberto Castro Ramos y Marta Cecilia Pulgarín con el Banco   Central Hipotecario. Le correspondió la Escritura Pública No. 8799. (Cuaderno 1,   folios 15 a 24).    

b.       Copia de pagaré a la orden, en el que el accionante se declara deudor del Banco   Central Hipotecario por la suma de 2.530.6021 UPAC, que, en ese momento,   equivalía a $ 13.200.000 pesos. (Cuaderno 1, folios 28 a 31).    

c.       Cesión de la garantía hipotecaria otorgada mediante Escritura Pública No.   8799, celebrada el 21 de marzo de 2000 entre el Banco Central Hipotecario y la   Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Banco Granahorrar). (Cuaderno   1, folio 32).    

d.       Demanda ejecutiva de mayor cuantía con título hipotecario adelantada por el   Banco Granahorrar contra los señores Carlos Alberto Castro Ramos y Marta Cecilia   Pulgarín Zuluaga. En el hecho segundo, se expone que por ministerio del artículo   38 de la Ley 546 de 1999, todas las obligaciones pactadas en UPAC se expresarían   en UVR. Según el demandante, para la fecha de presentación de la demanda, la   liquidación se ajustaba a dicho mandato legal. Por ello, el saldo insoluto pasó   a ser de 256.361,5724 UVR, que –en ese momento– equivalía a $ 31.173.849 pesos.    

En el hecho   noveno, se menciona que a partir de la Sentencia C-383 de 1999 y hasta el 31 de   diciembre de ese año, se calcularon los valores del UVR con base en el IPC y no   al DTF. Desde ese momento, el CONPES, con la facultad otorgada por la Ley Marco   de Vivienda, empezó a establecer el valor de la UVR. (Cuaderno 1, folios 35 a   40).    

e.       Recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 1458 del 8 de   octubre de 2002, presentado el 26 de enero de 2005, que contiene el mandamiento   de pago decretado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. En él se alega   la ineptitud de la demanda por objeto y causa ilícita, por el hecho de que la   cuantía pretendida superaba el monto del Convenio de Cesión del crédito   celebrado entre el Banco Central Hipotecario y Granahorrar. En este contexto, se   afirma que la entidad financiera liquidó y cobró la obligación crediticia,   “(…) aunando las cuotas en mora mediante una simulación o presunta falsedad en   documento privado e indebida aceleración del plazo (…)”[8].    

A continuación,   se plantea que el título valor no es expreso, claro ni exigible, por cuanto el   demandante presentó una adición del título base del recaudo. En este sentido, se   menciona que solicitó el embargo y secuestro del inmueble con base en una   cuantía falseada y simulada. También se alega que el Banco tenía que haber   solicitado judicialmente la extinción anticipada del plazo, conforme con el   artículo 19 de la Ley 546 de 1999, como no lo hizo, faltó a un requisito   prejudicial.  (Cuaderno 1, folios 83 a 94).      

f.        Memorial de excepciones de mérito o fondo presentado el 27 de enero de   2005 por la parte demandada. En este documento se alegan: (i) la inexistencia   del título valor; (ii) la ineptitud de la demanda por objeto y causa ilícita, al   omitir respetar el convenio de cesión de activos, pasivos y contratos suscrito   entre ambas entidades financieras; (iii) la ausencia de legitimación por activa   de Granahorrar, por carecer la citada institución financiera de la condición de   acreedor hipotecario, ya que la cesión del crédito se hizo –en su parecer–   incumpliendo los mandatos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; (iv) la   aplicación ilegal de la cláusula aceleratoria, pues se desconoció el mandato del   artículo 19 de la Ley 546 de 1999, en el que –según el actor– no se puede   considerar vencido el plazo de la totalidad de la obligación hasta tanto no se   presente la correspondiente demanda judicial que declare su extinción   anticipada; (v) la devolución y pérdida de intereses por el pago de lo no   debido, básicamente por la capitalización de los primeros al cobrarlos sobre lo   ya capitalizado; y por último, también se dijo que: “el crédito fue liquidado   con fundamento en el DTF (…) cuando debió ser por su naturaleza con base en el   IPC”[9]. (Cuaderno 1,   folios 108 a 169).    

g.       Alegatos de conclusión presentados el 9 de agosto de 2011 por la parte demandada   ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. Se menciona que tras la cesión de   los créditos entre el Banco Central Hipotecario y el Banco Granahorrar, este   último continuaba con las obligaciones establecidas en el capítulo VIII de la   Ley 546 de 1999, en especial la reliquidación. Se alega que se cometió un error   desde el momento en el cual se dejó de cumplir con la obligación, por lo que   “(…) al repetir el error de cada mes siguiente, su saldo se aparta de las cifras   reliquidadas por el banco acorde con la Ley 546 de 1999 y la Circular 007-2000   que es absolutamente desconocida por el perito”[10].  En este orden de ideas, no se imputa un yerro en la ausencia de la   reliquidación del crédito, sino en el resultado de la operación. De hecho, se   enfatiza que la reliquidación se efectuó el 24 de enero de 2002 y que presenta   anomalías. Entre ellas se señalan: (i) su realización tardía, pues tuvo que   haber sido efectuada el 31 de diciembre de 1999; (ii) el haber sido unilateral,   ya que no se le comunicó a los deudores; (iii) la ausencia de un cálculo de   reliquidación, puesto que sólo figuraba un saldo; y (iv) la ausencia de la   prueba de la reestructuración del crédito, lo cual impide la exigibilidad de la   obligación. De esta perspectiva, se concluye que: “comoquiera que la entidad   acreedora no acreditó que se haya agotado el proceso de reestructuración del   crédito, debe concluirse que la obligación no sea exigible”[11].  (Cuaderno 1,   folio 169 a 174).    

h.       Sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado 14 Civil del   Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por   el Banco Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A) contra los señores Carlos Alberto   Castro Ramos y Martha Cecilia Pulgarín. En sus consideraciones, la citada   autoridad judicial indica que los créditos de vivienda, inicialmente expresados   en UPAC, tuvieron que someterse a un régimen de transición tras la sentencia de   la Corte Constitucional que declaró inexequible tal sistema. Bajo este contexto,   se promulgó la Ley 546 de 1999, en cuyo capítulo VIII, se señaló un régimen de    transición para los créditos vigentes a 31 de diciembre de 1999, distinguiendo   “tres situaciones jurídicas diferentes: 1. Denominación de las obligación en   UVR, 2. La adecuación de los títulos contentivos de crédito, y 3. la   reliquidación de los créditos para la aplicación de los abonos y saneamiento de   lo cobrado por los conceptos declarados inconstitucionales”[12]. En este orden de   ideas, enfatizó que se impuso la reliquidación del crédito para determinar el   valor del alivio otorgado por el gobierno como compensación de los perjuicios   causados durante la vigencia del sistema UPAC, que debía aplicarse al saldo del   crédito a 31 de diciembre de 1999. Por lo demás, el a quo  encontró que se acreditó “(…) la reliquidación y aplicación del alivio por   valor de $ 5.163.372 que le fue aplicado retroactivo al 1 de enero de 2000, con   lo cual se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de   constitucionalidad y a (sic) la Ley 546 de 1999 (…)”[13].    

Igualmente, la   citada autoridad judicial se pronunció, una a una, sobre las excepciones de   fondo propuestas por el demandado, las cuales fueron descartadas. Entre ellas,   el Juez 14 Civil del Circuito de Cali se refirió a la alegación atinente a un   cobro de intereses en exceso, por lo que fue necesario descartar un peritaje   presentado por el abogado del señor Castro, ya que no indicó cuál era la tasa de   interés que fundamentaba la liquidación presentada y, luego, al aclarar el   experticio, señaló que “(…) la tasa fue del 13%, lo que evidencia que no se   tuvo en cuenta que la tasa pactada en el pagaré es de 10.5% EA, y,   adicionalmente liquida los períodos en forma irregular, tomando mensualidades de   27, 29, 40, 31, 61 y 28 días”. Además“(…) no [tuvo] en cuenta que el   crédito hipotecario otorgado a los demandantes fue objeto de reliquidación bajo   los parámetros y metodología de la ley marco de vivienda, cuyo monto arrojado   debió aplicarse retroactivamente al 1º de enero de 2000, circunstancia sin la   más mínima mención en las conclusiones del dictamen”[14].   (Cuaderno 1, folio 175 a 188).    

i.        Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor   Castro contra la decisión adoptada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali.   Para sustentar su inconformidad, expuso que no está probada la reestructuración   del crédito y, por lo mismo, la exigibilidad del Título. (Cuaderno 1, folios 189   a 191).    

j.        Sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2012 por   la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a   través de la cual se confirmó la decisión del a quo.  Dentro de los   elementos descritos por citada la autoridad judicial, se observa que el   demandado en el proceso ejecutivo sustentó su oposición a la decisión de primera   instancia indicando la ausencia de reestructuración del crédito a favor de los   deudores y, por lo mismo, la inviabilidad de adelantar el cobro coactivo de la   obligación.    

Como problema jurídico, se  indicó que el interrogante a resolver era el   siguiente: “Resulta procedente declarar la prosperidad de la excepción de   título incompleto, que conlleva a la inejecutabilidad del título valor, por   falta de reestructuración de la obligación”[15]. A continuación,   señaló que el título ejecutivo era autónomo, razón por la cual no era necesario   acompañarlo de documento alguno que mostrara la fórmula utilizada para   reliquidar el crédito. Adicionalmente, delimitó un acápite que denominó   “Parámetros de aplicación de la Sentencia SU-813 de 2007”. En el que señaló   los citados parámetros se extendían a todos los procesos ejecutivos en curso,   iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que versaran sobre créditos de   vivienda y en los cuales no se hubiera registrado el auto de aprobación del   remate o de adjudicación del inmueble.    

Además,   conforme con la Sentencia T-1240 de 2008, apuntó que se vulneraría el debido   proceso de la persona si se llegase a librar mandamiento de pago sin examinar la   reestructuración de la obligación. Asunto que debía adelantarse conforme con las   exigencias de la Ley 546 de 1999 y a la sentencia SU-813 de 2007. A   continuación, recalcó que la Corte Suprema, en su jurisprudencia, igualmente   acotó esta temática y expuso que de no reestructurarse el crédito no podía   exigirse la ejecución del mismo.    

Sin embargo, a   continuación resolvió que no podía considerarse el requisito de la   reliquidación, “(…) pues no se trata de un proceso ejecutivo adelantado luego   de la terminación de un juicio previo por efecto de lo dispuesto en el artículo   42 de la Ley 546 de 1999, en el que persista la mora del deudor (…) estamos   frente a un ejecutivo hipotecario presentado el 15 de abril de 2002 que no tiene   antecedentes de haberse cobrado ejecutivamente antes de la expedición de la Ley   Marco de Vivienda, resultando claro, que no hay lugar a exigirse la   reestructuración (…)”[16] (Cuaderno 1,   folio 201 a 215).    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1. Competencia    

Esta Sala es competente para   revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30 de julio de   2013 proferido por la Sala de Selección número Siete.    

3.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema   de resolución    

En caso de que la respuesta al   citado problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver, en segundo   lugar, si las autoridades judiciales demandadas conculcaron los derechos   fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda   digna, por cuanto –en criterio del actor– no se tuvieron en cuenta los   presupuestos fácticos y normativos de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia   SU-813 de 2007, en lo que concierne a la obligación de reestructurar el crédito.    

3.2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, la Sala (i)   inicialmente reiterará las reglas de esta Corporación en torno a la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) a   continuación  estudiará si las causales genéricas de procedibilidad se   cumplen en el caso objeto de estudio; y finalmente, si es del caso, (iii) se   abordará el examen concreto de las causales específicas alegadas por el actor.    

3.3. Procedencia y prosperidad   excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de   Jurisprudencia    

3.3.1. La acción de tutela fue   establecida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para   proteger los derechos fundamentales. Así, el artículo 86 de la Carta Política   contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Desde esta   perspectiva, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de amparo   constitucional cobija, entre otros, a todas las actuaciones  u omisiones de   las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, pues no se   encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los   derechos fundamentales de las personas[17].    

3.3.2. Sin embargo, lo anterior no   significa que la acción de tutela sea en todos los casos procesalmente viable   contra providencias judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la   que establece que esta acción “(…) sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.  Por lo demás, también es importante enfatizar que cuando quiera que se   cuestionen actuaciones de las autoridades judiciales, el juez de tutela ha de   ser respetuoso y garante de otros principios establecidos en la Carta, como lo   son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. Por ende, como regla general,   la acción de amparo no procederá contra decisiones judiciales, pues es claro que   el interesado cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial   (recursos, incidentes y etc.) que se prevén al interior de cada proceso.    

3.3.3. En este sentido, en la   Sentencia C-543 de 1992[18], la Sala Plena de esta   Corporación expuso que: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio   alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.   Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que   su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,   precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera   ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de   sus derechos esenciales (…)”.    

Lo anterior ha encontrado   respaldo, entre otras, en la Sentencia C-590 de 2005[19],   en la que se dispuso que las sentencias judiciales se caracterizan por, en   primer lugar, constituir “ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización   de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente   formados para aplicar la Constitución y la ley”; en segundo lugar,   adquirir “el valor de cosa juzgada” y responder a “la garantía del   principio de seguridad jurídica” y, en tercer lugar, manifestar los   principios de “autonomía e independencia” que –en un régimen democrático–   caracterizan a la Rama Judicial del poder público.    

No sobra indicar entonces que   todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los   derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para   controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad   judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus   derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones   de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios   contemplados dentro del respectivo proceso.    

3.3.4. Sin embargo, en la referida   Sentencia C-543 de 1992, también se dijo que: “(…) de conformidad con el   concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces   tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia   y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el   Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de   actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.    

De tal suerte que, en casos   excepcionales, desde ese entonces, se admitió la viabilidad procesal de la   acción de amparo contra providencias judiciales. En un principio, se consideró   que ello sucedía cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal   magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues   había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se   determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que –en   principio– cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial,   llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los   bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta   figura se denomino “vía de hecho”, y el subsiguiente desarrollo llevó a   determinar la existencia de varios tipo de vicios o defectos entre ellos el   sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.    

Sin embargo, con posterioridad, la   jurisprudencia de esta Corporación evolucionó hasta comprender que existen otras   transgresiones a los mentados bienes que, a pesar de su gravedad, no pueden ser   subsumidas dentro del término referido. De ahí que, en la Sentencia C-590 de   2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra decisiones judiciales, se planteó que sí se cumplen ciertos y rigurosos   requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir una causa elevada   contra sentencias judiciales. Dentro de estos pueden distinguirse unos de  carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y   otros de carácter específico, que determinan su prosperidad.    

3.3.5. Entre los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela se han reconocido los   siguientes: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia   constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate   de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración,   es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la   irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el   contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos   de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el   proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una   sentencia de tutela.    

3.3.6. Por lo demás, si se   determina la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de los   anteriores requisitos, es necesario acreditar la existencia de causales   especiales o específicas de prosperidad de la tutela contra providencias   judiciales, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de   fondo y otra muy distinta que conceda el amparo. Según la Sentencia C-590 de   2005, estos vicios o defectos son los siguientes: (i) orgánico, (ii)   procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error   inducido, (vi) carencia absoluta de motivación, (vii) desconocimiento del   precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.    

3.3.7. En suma, la acción de   tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se   cumplen los requisitos generales para su  procedibilidad, y se configura   alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación. Por lo demás,   la procedencia de esta acción, así como su prosperidad, ha sido reconocida por   esta Corporación desde los albores de su jurisprudencia, como lo denota la   Sentencia C-543 de 1992.    

3.4. El defecto sustantivo en   la jurisprudencia constitucional    

La jurisprudencia reiterada de   esta Corporación ha señalado que el defecto sustantivo o material se presenta[21], entre otras,   en las siguientes hipótesis:    

“(i)  cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable,   porque a) no es pertinente[22],   b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[23], c) es inexistente[24], d) ha sido   declarada contraria a la Constitución[25],   e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se   adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,   por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por   el legislador”[26]    

(ii)  cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma   al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de   interpretación razonable[27]  o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’[28] o cuando en una decisión   judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando   del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión   judicial’. “[29]    

(iii)  cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga   omnes[30],    

(iv)  cuando la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[31] o contraria a   la Constitución[32].    

(v)  cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no   previsto en la disposición”[33]    

(vi)  cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,   omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[34]    

(vi)  cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto.[35]    

(…) Se   considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales en   los siguientes eventos:    

(vii)  cuando la sentencia se profiere “con una insuficiente sustentación o   justificación de la actuación[36]  que afecte derechos fundamentales”[37];    

(viii)  “cuando se desconoce el precedente judicial[38]  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una   decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[39]”[40],   o    

(ix)  “cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante   una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su   declaración por alguna de las partes en el proceso[41]”[42].    

(…) En este   contexto de causales identificadas por la Corte Constitucional para considerar   que la actuación judicial controvertida por esta vía judicial excepcional   configura un defecto sustantivo, resulta importante que cualquiera de estas   causales pueda apreciarse de manera fácil y ostensible, sin que ello implique un   análisis jurídico de mayor complejidad.” [43]    

3.5. El defecto fáctico en la   jurisprudencia constitucional    

En aras de asegurar el goce   efectivo de derechos, garantías y principios constitucionales, la Corte ha   insistido en que es deber de los jueces de la República no sólo respetar cada   una de las etapas del proceso judicial, sino también garantizar que su decisión   tenga fundamento en elementos de juicio sólidos. Por esta razón, se ha dicho que   el período probatorio debe surtirse a cabalidad, conforme a los parámetros   legales establecidos para tal fin.    

En desarrollo de lo expuesto, este   Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando: i) el juez no   tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión[44]; ii) incurre   en un error en el examen de las pruebas por no valorar una prueba o por existir   una valoración caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisión en el   decreto o práctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una   decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita[45].    

De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, el defecto fáctico puede tener una dimensión negativa y una   dimensión positiva. Se presenta la dimensión negativa, cuando la autoridad   judicial no práctica o valora una prueba, o la valoración de la misma se hace de   forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en últimas se traduce en la   imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se configura la   dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no debía ser admitido o   valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas indebidamente   recaudadas que son apreciadas por el juez[46],   o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista soporte en el   material probatorio que respalde dicha determinación[47].    

Sobre la ocurrencia del defecto   fáctico, en términos generales, esta Corporación ha dicho que:    

“En otras   palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se   abstiene de decretar pruebas. (…). Existe defecto fáctico por no valoración   del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran   en el expediente bien sea porque ‘no los advierte o simplemente no los tiene en   cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto   resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución   del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.’ Hay lugar al defecto   fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien   ‘el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse   por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el   asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se   abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva’   dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida   de manera ilícita”[48].    

En todo caso, la existencia del   defecto fáctico respecto de un pronunciamiento judicial, supone que el error en   que se haya incurrido sea manifiesto, evidente y claro, con la potencialidad de   tener una incidencia directa en la decisión adoptada.    

3.6. Caso concreto    

3.6.1. A partir de los hechos   expuestos y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, en el   asunto sub judice, el señor Carlos Arturo Castro Ramos promueve la   presente acción de amparo constitucional contra la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 14 Civil del Circuito de la   misma ciudad y el Banco BBVA, básicamente porque las citadas autoridades   judiciales incurrieron en varias irregularidades en el trámite de un proceso   ejecutivo originado en un préstamo para la adquisición de vivienda, las cuales   condujeron a la violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a   la vivienda digna.    

El primer vicio expuesto por el   actor supone una alegación en torno a la ausencia/deficiencia de la   reliquidación del crédito. El segundo se enfoca en la posible configuración de   un defecto fáctico por decidir la demanda a pesar de no estar probada dicha   reliquidación. Finalmente, el tercero, se circunscribe a cuestionar el argumento   de la autoridad judicial de segunda instancia, según el cual al tratarse de un   proceso ejecutivo hipotecario presentado en el 2002, no habría lugar a la   reestructuración de la obligación.      

A continuación, esta Sala de   Revisión procederá a examinar si en la causa bajo examen se satisfacen o no los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Para tal efecto, hará un análisis en conjunto de las citadas   irregularidades, salvo que sea necesario enfocarse en el estudio concreto de   alguna de ellas, a partir de la existencia de circunstancias particulares que   demanden una verificación en concreto.    

3.6.2. Análisis del   cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela    

3.6.2.2.  En cuanto al segundo requisito, relativo a que se hayan agotado los medios   ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, es claro que en el proceso   ejecutivo adelantado por el Banco Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A) se   surtieron dos instancias y en ambas se dispuso continuar con la venta en pública   subasta del bien inmueble otorgado como garantía de la obligación suscrita por   el accionante. Frente a esta decisión no caben recursos extraordinarios[50], por lo que, a juicio de   la Sala, este requisito también se encuentra satisfecho.    

3.6.2.3. La Corte igualmente observa que se cumple con el   tercer requisito, referente a la salvaguarda del principio de inmediatez. Así,   en primer lugar, es claro que la acción de tutela fue interpuesta el 13 de marzo   de 2013[51], mientras que el fallo de   la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali   mediante el cual se confirmó la decisión de continuar con la venta en pública   subasta, fue proferido el 26 de noviembre de 2012. Con ello, la Sala considera   que, al haber trascurrido una proximidad menor a cuatro meses en relación con la   última actuación adelantada en el proceso ejecutivo, el accionante actuó   conforme con los postulados de razonabilidad en el ejercicio de la acción,   exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación.      

En segundo lugar, porque en   tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta   Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para   efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela   ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea   registrado. En efecto, en la Sentencia SU-813 de 2007[52], se expuso que:    

“En el caso   concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable   dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una   lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses   constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la   tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la   decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto   aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del   dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser   desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el   registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya   existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez   constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la   Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda   digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel   derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales   efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga   antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través   del registro público del auto que aprueba el remate del bien”.     

De manera que, si se hace   extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya   iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues   no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del   remate del bien inmueble.    

3.6.2.4.  El cuarto requisito no resulta aplicable frente a la presente causa, pues   el mismo exige que al momento de alegar un vicio procedimental, éste tenga un   efecto relevante o decisivo en el contenido de la decisión cuestionada. En   efecto, en el asunto sub-judice, como ya se dijo, las alegaciones del   accionante (i) se vinculan con la ausencia/deficiencia de la reliquidación del   crédito a pesar de lo previsto en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia SU-813 de   2007 (lo que constituiría un defecto sustantivo); (ii) la falta de demostración   de dicha reliquidación (lo que daría lugar a un defecto fáctico) y (iii) el   descono-cimiento de la citada ley y de la jurisprudencia de esta Corporación, en   la medida en que el juez de segunda instancia señaló que no habría lugar a la   reestructuración de la obligación, por tratarse de un proceso ejecutivo   hipotecario presentado en el año 2002 (también dentro del ámbito del defecto   sustantivo). Ahora bien, cabe señalar que, de otra parte, al no controvertirse   una decisión de tutela, se satisface el sexto requisito, por virtud de la cual   la acción de amparo no procede para cuestionar sentencias proferidas en   ejercicio de la citada acción.    

3.6.2.5. Sin embargo, a juicio de   esta Sala, el quinto requisito, relativo a la identificación razonable que ha de   hacer el actor de los hechos constitutivos de la vulneración, no se cumple en   este caso, frente a la primera irregularidad previamente mencionadas, esto es,   la ausencia/deficiencia de la reliquidación. En efecto, de manera contradictoria   y sin claridad, el accionante invoca la citada irregularidad contra las   decisiones proferidas por ambas autoridades judiciales, cuyo alcance no   satisface este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Como lo explicó la Corte en la   Sentencia C-590 de 2005, este requisito exige que el actor identifique de forma   clara y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los   derechos supuestamente vulnerados. A diferencia de los demás ámbitos de   procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la   informalidad, tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra   providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no   procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación   de que se ha presentado una irregularidad en el proceso.    

A juicio de este Tribunal, salvo   que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de   tutela sólo puede estructurarse si previamente se precisa por el interesado las   circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra   establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma   se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez   constitucional, no sólo en respeto de las esferas propias de los jueces   ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza   a la acción de amparo. Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se   pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos,   contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad   excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional.    

Como se deriva de lo expuesto, no   se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su   naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto   a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de   ello al momento de pretender su protección constitucional[53].    

Visto lo anterior, la primera   irregularidad que plantea el actor, se refiere a un supuesto defecto sustantivo   que, desde su perspectiva, encuentra sustento en dos alegaciones. Por una parte,   la ausencia de una reestructuración del crédito celebrado con el BCH, con lo   cual se cuestiona su exigibilidad, el hecho de que las autoridades hayan librado   mandamiento de pago y, sobre todo, la circunstancia de que se haya confirmado la   ejecución del bien inmueble que servía como garantía de la obligación   crediticia. Y, por la otra, la manera como dicho crédito fue reliquidado,   dado que, a juicio del actor, se desconoció la favorabilidad que debía   prevalecer en beneficio del deudor y la escogencia que este último debía hacer   acerca de las posibilidades de refinanciación de su crédito. A partir de lo   expuesto, aduce la existencia de un presunto incumplimiento de lo dispuesto en   la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia SU-813 de 2007.    

Como se observa de lo anterior, la   primera irregularidad que se plantea es contradictoria y no permite identificar   cuál es el campo de acción del juez constitucional, sin invadir las órbitas de   competencia del juez ordinario. En efecto, es claro que si no hubo una   reestructuración (primera alegación), no podría materializarse el   desconocimiento de la pretendida favorabilidad en beneficio del deudor   hipotecario (segunda alegación). Igualmente, si se acepta que existió tal   reliquidación, pero fue desfavorable (segunda alegación), entonces no podría   considerarse la omisión cuestionada (primera alegación).    

Esta contradicción en las   alegaciones formuladas por el actor llevan a considerar el incumplimiento del   requisito de identificar de manera razonable los hechos constitutivos de la   vulneración, pues lo que se pretende por el accionante es que se verifique en   detalle el proceso judicial cursado en su contra, sin precisar con claridad y de   forma inequívoca las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del   derecho, esto es, si se trata de un problema de ausencia de reestructuración o,   en su lugar, de un crédito indebidamente reestructurado, transformando el   carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en   una especie de instancia judicial adicional a las ya cursadas. Aunado a lo   anterior, tampoco se precisa en qué medida y por qué razón –por los hechos   alegados– se presenta un desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y de la Sentencia   SU-813 de 2007, por lo que se insiste en una especie de control abstracto o   general sobre la actuación de los jueces ordinarios, contrario a la doctrina que   inspira la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.      

3.6.3. Análisis de la   existencia de un defecto sustantivo    

3.6.3.1. Como previamente se   mencionó, el actor alega el desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y de la   jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que el juez de segunda   instancia señaló que no habría lugar a la reestructuración de la obligación, por   tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario presentado en el año 2002. En   criterio del actor, esta irregularidad constituye un defecto sustantivo, por la   falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales sobre el tema y del   contenido normativo de la citada ley.    

Como se señaló en el acápite de   antecedentes, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del   señor Castro Ramos contra la decisión adoptada por el Juzgado 14 Civil del   Circuito de Cali, se sustentó en dos argumentos: en primer lugar, en la falta de   reestructuración del crédito, y en segundo término, en la imposibilidad de   exigir el cobro ejecutivo de la obligación al no haberse acreditado la citada   reestructuración. La primera de las circunstancias alegadas se relaciona con el   segundo defecto puesto de presente en sede de tutela, conforme al cual no se   demostró la reliquidación de la obligación, lo que daría lugar –en opinión del   actor– no sólo a la existencia de un defecto sustantivo, sino igualmente   fáctico.    

En segunda instancia, la Sala de   Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia   proferida el 26 de noviembre de 2012, confirmó la decisión del a quo. Por   una parte, señaló que el título ejecutivo era autónomo, razón por la cual no era   necesario acompañarlo de documento alguno que mostrara la fórmula utilizada para   reliquidar el crédito. Y, por la otra, expuso que la reestructuración no es   exigible frente a obligaciones cuyo cobro judicial se hubiese intentando con   posterioridad al 31 de diciembre de 1999, salvo que se tratara de un proceso   ejecutivo adelantado luego de la terminación de un juicio previo por efecto de   lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999[54],   al persistir la mora del deudor. Textualmente dijo que:    

“Acorde con   todo lo dicho, debe ultimarse que en el caso concreto no puede considerarse tal   requisito (la reestructuración), pues no se trata de un proceso ejecutivo   adelantado luego de la terminación de un juicio previo por efecto de lo   dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en el que persista la mora   del deudor, la entidad acreedora hubiese ejecutado el cobro con posterioridad,   sino que estamos frente a un ejecutivo hipotecario presentado el 15 de abril de   2002 que no tiene antecedentes de haberse cobrado ejecutivamente antes de la   expedición de la Ley Marco de Vivienda, resultando claro, que no hay lugar a   exigirse la reestructuración (…)”[55]  (Cuaderno 1, folio 201 a 215).    

3.6.3.2. A partir de los hechos   descritos y de las pruebas que obran en el expediente, esta Corporación   considera que se presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante,   porque de manera equivocada, la citada autoridad   judicial omitió tener en cuenta que se trataba de una obligación contraída bajo   el sistema UPAC, por lo que tenía que ajustarse al régimen normativo previsto en   la Ley 546 de 1999, en la que se ordenó la reestructuración de todos los   créditos de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de   dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma.    

Precisamente, en lo pertinente, a   partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen   de transición, en el que expresamente se señala que: “[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos   contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo   plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley   y a las disposiciones previstas en la misma (…)”[56].   Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el   hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito   haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia   Ley 546 de 1999.     

La reestructuración implica tanto   la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los   abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual:   “Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos   vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los   establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo   plazo (…)”[57].    

Desde esta perspectiva, el   reconocimiento del derecho a la reestructuración no depende de la existencia de   un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora, sino del   momento en el que se otorgó el crédito. En este sentido, en la Circular Externa   007 de 2000 de la entonces Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia   Financiera) se dijo que:    

“Las reliquidaciones y en consecuencia los abonos,   deberán efectuarse para todos los créditos de vivienda otorgados por un   establecimiento de crédito y que estuvieren vigentes, con cualquier saldo y al   día o en mora, el 31 de diciembre de 1999. Tendrán derecho a   beneficiarse con el abono todos los créditos otorgados para una vivienda, pero   solamente una vivienda por deudor.    

También tendrán derecho a la reliquidación los créditos, que   además de cumplir las anteriores condiciones, se subroguen de conformidad con lo   previsto en el parágrafo 2° del artículo 39, siempre que la persona o personas   que se subroguen en el crédito demuestren tener la capacidad de pago adecuada.”[58]    

A partir de las consideraciones   expuestas, es innegable que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali incurrió en un defecto sustantivo, básicamente porque aplicó la   Ley 546 de 1999 de forma contraria a lo previsto por el legislador, pues no cabe   duda que al haber sido otorgado el crédito antes de 1999, esto es, el 16 de   noviembre de 1993[59],   el actor tiene derecho a que su obligación sea objeto de reestructuración.    

Para tal efecto, como ya se dijo,   es indiferente la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, en este caso, el 15   de abril de 2002[60],   la cual únicamente tiene incidencia en lo referente a la posibilidad de   terminación del proceso por mandato legal, en virtud de lo previsto en el   parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999[61].    

En el presente caso, si bien al   actor no le asiste derecho a la terminación ipso jure del proceso, pues   el mismo se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, es indiscutible   que su crédito debe ser objeto de reestructuración pues así lo dispone la Ley   546 de 1999 y lo ha reconocido la Superintendencia Bancaria (hoy   Superintendencia Financiera). Incluso, en este mismo sentido, se ha pronunciado   esta Corporación, al indicar que: “El análisis de   constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955   de 2000 y las previas decisiones dictadas por esta misma Corporación al declarar   la inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia, demuestra que la   aplicación de la Ley 546 de 1999 es exclusivamente para las personas naturales   que habiendo suscrito créditos financieros, hasta el 31 de diciembre de 1999,   para la adquisición de vivienda a largo plazo y cuya obligación se había pactado   en UPAC, se encontrasen aún bajo sistema UPAC o que estando bajo este sistema   estuviesen incluso en trámite de un proceso ejecutivo hipotecario en razón al   desbordado crecimiento de sus cuotas mensuales que los llevó a incumplir tales   obligaciones” [62].    

En este orden de ideas, si bien en   el fallo cuestionado el Tribunal se pronunció sobre la forma como se debe   integrar el título ejecutivo, sin que ello tenga un reproche concreto, lo que   excluye su análisis en sede de revisión, sí incurrió en el defecto sustantivo de   desconocer el derecho que le asiste al actor de reclamar la reestructuración del   crédito, con fundamento en un argumento contrario a lo previsto en la Ley 546 de   1999, en la Circular Externa 007 de 2000 de la entonces Superintendencia   Bancaria y en la jurisprudencia de esta Corporación.     

De ahí que, independientemente del   reproche formulado por el accionante sobre las condiciones del título ejecutivo,   le asiste la obligación al citado Tribunal de pronunciarse en concreto sobre la   falta de reestructuración del crédito, en los términos alegados en el escrito de   sustentación del recurso de apelación[63].   En efecto, no sobra recordar que en la sentencia de primera instancia proferida   el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado 14 Civil del Circuito Cali, la citada   autoridad judicial concluyó que, en su criterio, el crédito había sido   reliquidado y se habían aplicado alivios por valor de               $ 5.163.372 pesos[64].    

Desde esta perspectiva, a juicio   de este Tribunal, no cabe pronunciamiento alguno sobre la segunda irregularidad   planteada en sede tutela, relativa a falta de demostración de dicha   reliquidación, en el entendido que ello debe ser objeto de pronunciamiento por   la justicia ordinaria, al momento en que el juez de segunda instancia decida   sobre la impugnación planteada por el actor, acorde con las consideraciones   expuestas en esta providencia.    

3.6.3.3. Por consiguiente, en el   asunto bajo examen, la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su lugar,   concederá la tutela por violación del derecho al debido proceso. Por tal razón,   por una parte, dejará sin efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de   2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cali, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco   Granahorrar (hoy BBVA Colombia S.A), contra los señores Carlos Alberto Castro   Ramos y Martha Cecilia Pulgarín Zuluaga; y por la otra, ordenará a la citada   autoridad judicial proferir una nueva sentencia, de conformidad con los   argumentos y directrices señalados por esta Sala de Revisión.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   decisión adoptada el 15 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la providencia emanada el 20 de   marzo de 2013 por la Sala de Casación Civil de la citada corporación judicial,   mediante la cual se denegó el amparo deprecado por el señor Carlos Alberto   Castro Ramos. En su lugar, se CONCEDE el amparo de su derecho fundamental   al debido proceso.    

Segundo.- DEJAR SIN   EFECTO la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2012 por la Sala de   Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el   trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Granahorrar (hoy   BBVA Colombia S.A), contra los señores Carlos Alberto Castro Ramos y Martha   Cecilia Pulgarín Zuluaga.    

Tercero.-  ORDENAR a la   Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que   dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia,   profiera una nueva sentencia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario citado en   el numeral anterior, de conformidad con los argumentos y directrices señalados   por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Cuaderno 1, folio 244    

[2] Cuaderno 1, folios 184 a 186.    

[3] Cuaderno 1, folio 240.    

[4] Cuaderno 1, folios 300 a 301    

[5] Cuaderno 1, folios 252 a 254.    

[6] La norma en cita dispone que: “Artículo 488. Títulos ejecutivos.   Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles   que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y   constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena   proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia   judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que   en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de   costas o señalen o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. // La   confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero   sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.     

[7] Cuaderno 1, folio 303.    

[8] Cuaderno 1, folio 85.    

[9] Cuaderno 1, folio 144.    

[10] Cuaderno 1, folio 171.    

[11] Cuaderno 1, folio 173.    

[12] Cuaderno 1, folio 181.    

[13] Cuaderno 1, folio 184.    

[14] Cuaderno 1, folio 186.    

[15] Cuaderno 1, folio 208.    

[16] Cuaderno 1, folios 213 a 214.    

[17]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-688 de 2013 y T-933 de 2012 de esta Sala   de Revisión.    

[18] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[20] Acápite 1.2 de esta providencia.    

[21] Véanse,   entre otras, las siguientes sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 y             T-1009   de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231 de   1994,  T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001,   SU-159 de 2002, T-462 de 2003,  T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807   de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,  T-800 de 2006,   T-061 de 2007,          T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009 yT-066 de   2009.    

[22] Sentencia T-189 de 2005. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, en esta oportunidad concluyó la Corte que “En efecto, en su   fallo el Tribunal omitió aplicar la norma que se ajustaba al caso y, en su   lugar, empleó otra que no era pertinente.”    

[23] Ver sentencia T-205 de 2004. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández. Aquí la Corte concluyó la existencia de un defecto sustantivo  “por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su   vigencia”.    

[24] Sentencia T-800 de 2006. M.P. Jaime Araújo   Rentería. En esa oportunidad dijo la Corte “Todo lo anterior lleva a concluir   a la Corte Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004,   confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el   11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una   norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el   deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues   dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal   de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de   vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los   actores”.    

[25] Al respecto, consultar sentencia T-522 de   2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta providencia se dijo que “incurre en una vía de hecho por razones sustanciales el   funcionario judicial que tome una decisión con base en una disposición: (1) cuyo contenido normativo es evidentemente   contra­rio a la Consti­tu­ción, porque la Corte Constitucional previamente así   lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente   compromete derechos fundamentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido   alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de   constitucionalidad de la Corte Consti­tucional que excluyó del ordenamiento   jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal aplicada en el   curso del proceso y de la cual depende la decisión”.    

[26] Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[27] Sentencia T-051 de 2009. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa. En sentencias T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) dijo la   Corte: “Sobre el   tema relacionado con las vías de hecho ocasionadas por interpretaciones   judiciales contrarias a la Constitución y la procedencia de la tutela para   conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado que   la aplicación de la norma se hizo   (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los   postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo   criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el   principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en   litigio” y T-1222 de   2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Dijo la Corte en esta ocasión: “para que   una interpretación judicial se considere constitutiva de vía de hecho, es   indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente   contraria a su sentido lógico, manifiestamente opuesta a los principios de   derecho y salida del cauce de la juridicidad”    

[28] Sentencia T-462 de 2003. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett. Ver además Sentencia T-001 de 1999. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[29] Sentencia T-066 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería.   Sobre el particular, ver igualmente la sentencia           T-079 de 1993, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[30] Ver sentencia T-814 de 1999, M.P. Antonio Barrera   Carbonell. T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-462 de 2003, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett, y T-1244 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la   sentencia SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional   sostuvo que, “en principio, la primera mesada pensional debe ser indexada”.   Esta posición ha sido reafirmada a través de las sentencias T-663 de 2003,   T-1169 de 2003, y T-805 y T-815 de 2004. Esta misma tesis se defendió en la   sentencia           C-601 de 2000. Ver también, sentencia T-462 de 2003 M. P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[31] Sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[32] Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[33] Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz. Dijo la Corte: “La vía de hecho predicable de una   determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como   nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el   titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la   jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se   hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a   través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta   potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que   resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos   establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como   vinculantes, habida cuenta de la “malversación” de la competencia y de la   manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular. // Si este   comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma – se   traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento   para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo)…”    

[34] Consultar sentencia T-807 de 2004. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[35] Sentencia T-056 de 2005. M.P. Jaime Araújo   Rentería. Aquí la Corte encontró que “el mismo despacho judicial provocó un   defecto sustantivo en el mismo auto al desconocer abiertamente el artículo 319   del Código de Procedimiento Civil”. Ver además T-066 de 2009. M.P. Jaime   Araújo Rentería.    

[36] Sentencias T-114 de 2002. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett y T-1285 de 2005. M.P. Clara Inès Vargas Hernández.    

[37] Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[38] Ver la sentencias T-292 de 2006. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa, SU-640 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y  T-462   de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[39]Ver  Sentencia T-1285 de 2005. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández. Además, en la sentencia T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria   Díaz, esta Corporación señaló: “Es razonable exigir, en aras del principio de   igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que   consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada   por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera   suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían   infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que   se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de   infracción a la Constitución”. (Negrilla y subraya fuera del texto original)   Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett).    

[40] Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[41] Sobre el tema pueden consultarse además, las   sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la   sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que:   “es evidente que se desconocería y contraven­dría abiertamente la Carta   Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente,   y solamente, impedir que se otorguen medi­das de aseguramiento a los sindicados   porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual   el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de   inconstitucionalidad.”    

[43] Sentencia T-319 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.         

[45] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias: T-932 de 2003,   T-902 de 2005, T-162 de 2007 y               T-1265 de 2008.    

[46] Ibídem.    

[47] Sentencias T-538 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-086 de 2007   (M.P. Manuel José Cepeda Espinoza).    

[48] Sentencia T-1065 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[49] En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en la   Sentencia T-319 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[50] Código de Procedimiento Civil, arts. 366 y 380.    

[51]  Cuaderno 1, folio 244    

[52] M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta ocasión, la Sala Plena se pronunció   sobre varios casos acumulados referentes a una violación del debido proceso por   no dar por terminados procesos ejecutivos iniciados antes de diciembre 31 de   1999 y, adicionalmente, sobre los efectos que se generaban frente a los créditos   que hubiesen sido reliquidados si quedaban remanentes.    

[53] Sobre la materia, por ejemplo, en la Sentencia T-654 de 1998   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se dijo que: “Ahora bien, no   escapa a la Corte que el procedimiento de la acción de tutela es breve y sumario   y que todos los jueces y magistrados, sin importar su especialidad, son   competentes para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales   cuando esta se solicita a través de la tutela. En estas condiciones, sería una   carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el   proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del   procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia,   como ya lo ha manifestado esta Corporación, corresponde al actor indicar con   precisión en qué consiste la violación de su derecho a la defensa y de qué   manera ésta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos   antes mencionados, así como la vulneración ulterior de sus derechos   fundamentales.” En el mismo sentido se puede consultar   la Sentencia T-068 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[54] “Artículo 42º.- Abono a los créditos que se encuentren   en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre   de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40.    

La entidad financiera   procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere   necesario.    

A su turno, el Gobierno   Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la   diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con   lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al   respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el   parágrafo cuarto del mismo artículo 41.    

Parágrafo 1º.- Si los   beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de   más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en   el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno   Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4 del artículo 41, por dicho   valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere   efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte   proporcional que le corresponda de la suma recaudada.    

Parágrafo 2º.- A las   reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el   numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1 y 2   del mismo artículo.    

Parágrafo 3º.- Los   deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan   procesos judiciales, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados   procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez   respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación,   de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado   y se procederá a su archivo sin más trámite. ”    

[55] Cuaderno 1, folios 213 a 214.    

[56] Artículo 39 de la Ley 546 de 1999.    

[57] Sobre este punto, la Superintendencia Financiera ha señalado que: “Sea   lo primero señalar que la denominada “reliquidación”, a que se refieren los   artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, consistió precisamente en liquidar   nuevamente los créditos de vivienda otorgados en UPAC o en pesos con tasa   referida a la DTF y que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999,   tomando como base la UVR. // Para tales efectos se utilizó el valor de la UVR   calculado conforme a lo dispuesto en el Decreto 856 de 1999 para cada uno de los   días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 y   publicado en la Resolución 2896 de 1999. // Es decir, la reliquidación del   crédito y consecuente determinación del alivio, se aplicó a los créditos de   vivienda individual que, por el hecho de contener un componente variable en su   fórmula de liquidación, se vieron afectados por los movimientos de las tasas en   el mercado. // A través de la reliquidación se consideraron todos los pagos   realizados por el deudor y se aplicaron en las mismas fechas en que habían sido   recibidos sobre un saldo en UVR. De esta forma, al hacer la reliquidación los   valores que habían sido pagados por encima de la inflación se destinaron a   reducir en cada fecha el saldo de capital. Así, el saldo en pesos reliquidado al   31 de diciembre de 1999 utilizando la UVR, se comparó con el saldo en pesos     

que   presentaban a esa misma fecha los créditos otorgados en UPAC o en pesos. En los   casos en que este último fue superior al primero, se realizó un abono -“alivio”-   al crédito equivalente a la diferencia entre ambos. // De lo anterior se   desprende que, con la reliquidación y aplicación del alivio, así como la   redenominación de los créditos a UVR se eliminó el componente de la DTF.”   Concepto 2008029581-001 del 6 de junio de 2008.    

[58] Subrayado por fuera del texto original.    

[59] Cuaderno 1, folios 15 a 24.    

[60] Cuaderno 1, folios 35 a 40.    

[61] Al respecto, en la Sentencia SU-813 de 2007 se expuso que: “(…)   reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir es la terminación   del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma   Ley 546 de 1999 cuando dispone en el parágrafo 3 de su artículo 42 “…En caso   de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con   lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a   su archivo sin más trámite”. (…) Así las cosas, y agotadas las anteriores   exposiciones, esta Sala concluye que habrá lugar a la protección del derecho   fundamental al debido proceso, y conexo a todos los demás derechos   constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos   hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre   de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el   sistema UPAC, no se declararon terminados por los jueces que conocían   de ellos, siempre que, igualmente, se satisfagan las causales de procedibilidad   de la acción de tutela anteriormente referenciadas. // Dicha omisión por   parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta Corporación,   según la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley”.   Subrayado y sombreado por fuera del texto original.    

[62] Sentencia T-319 de 2012. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[63] No sobra recordar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que,   en virtud del principio dispositivo que rige los procesos civiles, el juez de   segunda instancia se encuentra limitado en su pronunciamiento a las   inconformidades planteadas en la sustentación del recurso de apelación. Véase,   al respecto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8   de septiembre de 2009, Exp. 11001-3103-035-2001-00585-01. M.P. Edgardo Villamil   Portilla.     

[64] Cuaderno 1, folio 184.

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