T-882-13

Sentencia   T-882/13    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y   AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS   CON NECESIDAD-En caso de no   existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico    

Por regla general, para que sea exigible   el suministro de un servicio en salud, es necesario que exista una orden del   médico tratante adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda que dicha   prescripción está dirigida a mejorar el estado de salud del paciente. Bajo   ninguna circunstancia el juez constitucional podría ordenar el reconocimiento de   un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, pues de hacerlo   estaría invadiendo el ámbito de competencia de los profesionales de la medicina.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al médico tratante determinar si   es o no necesario realizar exámenes para conocer el estado de salud de las   personas, así como el posible tratamiento a seguir    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud    

El derecho a la salud no se protege   únicamente en relación con la prestación de un servicio ordenado por el médico   tratante, pues la Corte ha amparado este derecho en su faceta de diagnóstico, en   aras no sólo de proteger al paciente que padece algún tipo de patología, sino   también de preservar el conocimiento y la experticia de los profesionales de la   medicina, cuya lex artis no puede ser sustituida por el usuario, ni por el juez   de tutela.    

DERECHO A LA SALUD-No vulneración por EPS por cuanto no existe orden del   médico tratante para reintervención quirúrgica para reemplazo de malla   implantada en zona abdominal    

DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS realizar diagnóstico para determinar tratamientos a seguir   para mejorar estado de salud por secuelas de cirugía    

Referencia: expediente T-3.981.890    

Asunto: Acción de tutela instaurada por   Francia Poo Madera, como agente oficioso de Lineth López de Guerra, contra   Saludcoop EPS    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil trece   (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1.1.          Hechos    

1.1.1.  La accionante manifiesta   que la señora Lineth López de Guerra ingresó a la Clínica Julio E. Medrano el 8   de mayo de 2012, donde fue diagnosticada con “otras hernias de la cavidad   abdominal especificadas, sin obstrucción ni gangrenas”.    

1.1.2. Sostiene que en aquella oportunidad se le   realizó una apendisectomia profiláctica y una eventrorrafía con colocación de   malla de polipropileno.    

1.1.3. Manifiesta que el 11 de mayo del mismo año la   accionante tuvo que acudir al servicio de urgencias de la IPS, Clínica Julio E.   Medrano, por un dolor abdominal. Allí se le diagnosticó una infección en el área   operada, por lo que se le inició un tratamiento con antibióticos y se le   practicaron examenes clínicos.    

1.1.4. Como consecuencia de lo anterior, se intervino   nuevamente a la señora López de Guerra para realizar un drenaje y un lavado   quirúrgico, cirugía que se llevó a cabo el 14 de mayo de 2012.    

1.1.5. Nuevamente la señora López de Guerra ingresó por   urgencias a la misma clínica el 22 de mayo del año en cita, pues presentó   “eliminación de líquido amarillento por herida quirúrgica umbilical de   eventrorrafía y fiebre”. El profesional médico le diagnosticó “seroma de   pared en herida quirúrgica vs infección de la herida”, frente a lo cual se   dispuso un tratamiento con antibióticos, curaciones y terapias.    

1.1.6. En junio de 2012, sin especificar el día exacto,   la señora López de Guerra reingresó a urgencias de la Clínica Julio E. Medrano,   siendo nuevamente hospitalizada por la infección que presentaba.    

1.1.7. Ante la mejoría en su herida, el día 24 del   mismo mes y año, un profesional de la citada clínica le dio de alta sin manejo   de antibióticos.    

1.1.8. Sin embargo, el 22 de marzo de 2013, la señora   López de Guerra tuvo que acudir de nuevo al médico por consulta externa, por   cuanto a la fecha continuaba con el problema de cicatrización post quirúrgica de   su abdomen. En esta oportunidad, un dermatólogo le diagnosticó una infección por   micro bacterias en el área afectada.    

1.1.9. En palabras de la demandante, la señora López de   Guerra continúa con abundante cantidad de secreción serosa y fétida por el   ombligo, lo que le impide tener una calidad de vida acorde con la dignidad   humana, generando, con ello, un riesgo de profundización en la infección que   padece en el área que continúa sin sanar. Por esta razón, sostiene que la única   solución es retirar la malla de polipropileno que le fue implantada, procediendo   a su reemplazo con una malla physiomesh, la cual, a su juicio, posibilita   una “reparación eficaz y de gran facilidad de uso sin afectar la seguridad   del paciente (…)”.    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

La señora Poo Madera instauró el presente amparo   constitucional, actuando como agente oficioso de   Lineth López de Guerra, con   el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de la citada   señora a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, los   cuales estima vulnerados por el comportamiento de Saludcoop EPS, consistente en abstenerse de realizar una   reintervención quirúrgica para el cambio de la malla implantada en su zona   abdominal.    

La empresa Saludcoop EPS guardó silencio frente a los   hechos y pretensiones de la tutela.    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. En Sentencia del 25 de abril de 2013, el Juzgado   23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió declarar   improcedente el amparo solicitado, pues, a su juicio, no se cumplió con el   requisito de la legitimación por activa de la señora Poo Madera, toda vez que no   anexó poder para interponer la presente acción.    

Por lo demás, consideró que no existe prueba de que   Saludcoop EPS esté desconociendo los derechos fundamentales de la señora López   de Guerra, máxime si se tiene en cuenta que no se aportó la orden médica para la   intervención quirúrgica solicitada.    

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

3.1. Copia de la hoja de descripción quirúrgica por   “eventrorrafia con colocación de malla” realizada a la señora Lineth López   de Guerra, en la Clínica Julio E. Medrano el día 8 de mayo de 2012.    

3.2. Copia del resumen de la historia clínica de   urgencias del 11 de mayo de 2012, en el que un profesional médico de la citada   Clínica registra que la señora López de Guerra presenta un diagnóstico de herida   en la pared abdominal.    

3.3. Copia de la hoja de descripción quirúrgica por   “drenaje de colección profunda en piel y/o tejido celular subcutáneo por   incisión o aspiración”, realizada a la señora López de Guerra en la Clínica   Julio E. Medrano el día 14 de mayo de 2012.    

3.4. Copia del resumen de la historia clínica de   urgencias del día 22 de mayo de 2012, en el que un profesional médico de la   Clínica Julio E. Medrano anota el diagnóstico de “seroma pared herida qx vs   infección herida”.    

3.5. Copia del resumen de la historia clínica del día   24 de junio de 2012, en el que un médico cirujano de la citada Clínica señala la   recomendación de egreso de la paciente sin tratamiento de antibióticos.    

3.6. Copia del resumen de la evolución por consulta   externa realizada a la señora López de Guerra el día 22 de marzo de 2013, donde   se registra que la paciente consulta por lesión fistulizada en cicatriz post   quirúrgica de más de un año de evolución y se le diagnostica infecciones por   micro bacterias en el área afectada.    

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones   proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente   fue seleccionado por medio de Auto del 30 de julio de 2013 proferido por la Sala   de Selección número Siete.    

4.2. Trámite surtido en la Corte   Constitucional    

4.2.1. En Auto del 7 de noviembre de 2013, el   Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante para que, en relación   con la señora López de Guerra, informara: (i) por qué motivo se encuentra   imposibilitada para interponer directamente la acción de tutela, y (ii) cuáles son las razones por las que no le es   posible costear directamente el cambio de malla, teniendo en cuenta –entre   otras– la conformación de su grupo   familiar, las personas que se encuentran a su cargo, sus ingresos y egresos   mensuales y los bienes de su propiedad. Igualmente, en el citado Auto se   solicitó la siguiente información: (iii) si la señora López de Guerra ha presentado a la EPS   accionada algún formato de solicitud de autorización para la reintervención   quirúrgica reclamada. En caso afirmativo, cuál fue la respuesta de Saludcoop EPS   y, en caso negativo, cuáles son las razones por las que no se ha surtido dicho   trámite. Por último, se ordenó remitir copia de la orden médica que prescribe la   reintervención quirúrgica dirigida a sustituir la malla de polipropileno por una   malla physiomesh.    

Vencido el término concedido en la citada providencia, no se recibió respuesta   alguna por parte de la accionante.    

4.2.2. Mediante Auto de la misma fecha, el Magistrado   Sustanciador dispuso oficiar a la señora López de Guerra, para obtener (i) un   pronunciamiento expreso de su parte sobre los mismos interrogantes planteados a   la accionante; al tiempo que (ii) se le pidió ratificar los hechos y   pretensiones que dieron origen al amparo solicitado.    

En escrito recibido en la Secretaria General de la Corte el día 28 de noviembre   de 2013, la señora López de Guerra dio respuesta a los interrogantes planteados.   Así, en primer lugar, ratificó los hechos y pretensiones que dieron origen a la   acción de amparo promovida por la señora Francia Poo Madera. En segundo lugar,   sostuvo que no le es posible costear directamente la reintervención quirúrgica   solicitada, pues en la actualidad se encuentra a cargo de sus tres hijos al no   trabajar ni recibir una pensión.    

Por último, en relación con los trámites adelantados ante la EPS, manifestó que   de manera infructuosa ha intentado entablar una comunicación con la coordinadora   de Saludcoop para lograr una atención médica acorde con su grave estado de   salud. No obstante lo anterior, afirma que, como consecuencia de la deficiente   prestación del servicio, su hijo se vio en la necesidad de costearle un viaje a   la ciudad Medellín, en donde el cirujano Jesús Vásquez (no adscrito a la red de   instituciones prestadoras de la EPS accionada) le informó que la malla que se   encuentra en su abdomen estaba siendo rechazada por su cuerpo, por lo que se   debía procederse a su cambio[1].    

4.3. Problema jurídico    

A partir de las circunstancias   fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión   adoptada por el respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si existe legitimación por activa por   parte de la señora Francia Poo Madera para obrar como agente oficioso de Lineth   López de Guerra.      

En caso afirmativo, en segundo lugar, la Sala deberá   establecer si se configura una violación a los derechos fundamentales   a la salud y a la vida digna de la citada señora López de Guerra, como   consecuencia de que Saludcoop EPS no ha ordenado la intervención quirúrgica   dirigida a cambiar la malla de propileno que se encuentra en su zona abdominal   por una malla physiomesh.    

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, la   Sala inicialmente (i) hará una breve referencia a los requisitos para que una   persona pueda actuar como agente oficioso, (ii) a continuación estudiará las consecuencias de que un   servicio en salud no haya sido ordenado por un profesional médico adscrito a la   EPS, en especial, frente al alcance del derecho al diagnóstico;  y por último, (iii)   resolverá el caso concreto.    

4.4. De la agencia oficiosa    

4.4.1. El artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 dispone que: “También   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud.”    

Conforme a esta disposición, la   legitimación por activa para presentar una acción de tutela no sólo se predica   de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales,   sino también de quien actúa como agente oficioso de una persona, cuando a esta   le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se   manifieste en la solicitud.    

En numerosos pronunciamientos,   esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona   pueda constituirse como agente oficioso:    

“La presentación de la solicitud de   amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste   manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que   fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales   presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que   le impiden actuar directamente.”[2]    

4.4.2. En relación con el primer   requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de   actuar en tal calidad, se observa que su cumplimiento no se exige de forma   estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que   de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal[3].    

Por consiguiente, en criterio de   la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos   se hace evidente que actúa como tal, el juez constitucional deberá analizar el   cumplimiento del segundo requisito y determinar si, en el caso concreto, las   circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados   actuar por sí mismo.    

4.4.3. Precisamente, la necesidad   de acreditar la imposibilidad de actuar directamente tiene justificación en el   hecho de preservar la autonomía y voluntad de las personas mayores de edad,   quienes son titulares de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la   cual se les reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de   sus propios derechos, cuando éstos consideren que los mismos están siendo   amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar   por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al   interesado interponer una acción de tutela directamente. Al respecto, esta   Corporación ha expresado que:    

4.4.4. En conclusión, ante el cumplimiento   de los requisitos previamente mencionados, es procedente reconocer la existencia   de una agencia oficiosa y, por ende, entender acreditada la legitimación en la   causa por activa. Por lo demás, como lo ha sostenido la Corte, la importancia de   dichos requisitos se encuentra en garantizar la autonomía de aquel cuyos   derechos fundamentales están siendo presuntamente amenazados o vulnerados, de   suerte que el juez constitucional no se vea llamado a tomar una decisión sobre   la base de una pretensión no consentida.    

4.4.5. En el caso sub examine, la señora Poo Madera   manifiesta actuar en  calidad de agente oficioso, pese a ello no acredita las   circunstancias concretas que le impedían a la señora López de Guerra ejercer la   defensa de sus derechos por sí misma. Por esta razón, en Auto del 7 de noviembre   de 2013, el Magistrado Sustanciador requirió a la accionante para que indicara   dichas razones, al tiempo que le pidió a la persona agenciada que ratificara los   hechos y las pretensiones que dieron origen a la solicitud de amparo.    

Al respecto, como se expuso en el acápite   de 4.2 de esta providencia, si bien no hubo respuesta por parte de la   accionante, si se recibió un escrito el día 28 de noviembre de 2013, en el que   la señora López de Guerra aprueba los hechos y las pretensiones del amparo   impetrado por la señora Francia Poo Madera.    

Bajo esta circunstancia, este Tribunal   encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por activa, ya   que la misma señora Lineth López de Guerra manifestó su interés en la protección   de sus derechos fundamentales invocados, lo cual hace innecesario el examen de   los requisitos previamente mencionados de la agencia oficiosa, pues es claro que   el juez constitucional está en presencia de una pretensión consentida, como se   infiere del escrito enviado por la citada señora López de Guerra a esta   Corporación.    

4.5. Ausencia de prescripción   médica y derecho al diagnóstico    

4.5.1. El desconocimiento del   derecho a la salud se presenta, entre otras circunstancias, cuando la entidad   obligada a la prestación del servicio se niega a suministrar al paciente un   procedimiento, insumo o medicamento que se requiera, acorde con el criterio de   necesidad, para recuperar su estado de salud.    

Precisamente, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que el instrumento idóneo para determinar la   necesidad de un servicio médico es la prescripción del médico tratante, pues   sólo estos profesionales tienen el conocimiento científico requerido sobre la   enfermedad y sobre las particularidades del paciente, lo que los convierte en   los únicos aptos para determinar el tratamiento requerido para superar una   dolencia. Precisamente, en la Sentencia T-692 de 2012[5], esta Corporación sostuvo que:    

“De acuerdo con la   jurisprudencia en salud, cuando una persona acude a su EPS para que ésta le   suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el fundamento   sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden médica   autorizando el servicio. Esta Corte ha señalado que el profesional idóneo para   determinar las condiciones de salud de una persona, y el tratamiento que se debe   seguir, es el médico tratante; es su decisión el criterio esencial para   establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios   del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la relación que existe entre   el conocimiento científico con que cuenta el profesional, y el conocimiento   certero de la historia clínica del paciente. Así las cosas, la remisión del   médico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para   garantizar que los usuarios reciben atención profesional especializada, y que   los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la   salud, integridad o vida del usuario. La orden del médico tratante respalda el   requerimiento de un servicio y cuando ésta existe, es deber de la entidad   responsable suministrarlo, esté o no incluido en la Plan Obligatorio de Salud.”    

La regla anterior se replica   también como límite al juez constitucional, quien, en sede de tutela, sólo podrá   ordenar la prestación de un determinado servicio cuando exista una orden del   médico tratante en tal sentido; lo que impide, a contrario sensu, que sea   el juez quien determine si lo solicitado por el accionante corresponde o no a   una prestación médica acertada y pertinente. En este sentido, se pronunció esta   Corporación al exponer que:    

“En términos generales, los jueces carecen   del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico   requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de   buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto   de la patología del paciente, tal como aconteció en esta oportunidad –lo cual   supone un desaprovechamiento de los recursos– o incluso, podría ordenarse alguno   que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir   atención médica en amparo de sus derechos”[6].    

En resumen, por regla general, para que sea   exigible el suministro de un servicio en salud, es necesario que exista una   orden del médico tratante adscrito a la EPS, por virtud de la cual se entienda   que dicha prescripción está dirigida a mejorar el estado de salud del paciente.   Bajo ninguna circunstancia el juez constitucional podría ordenar el   reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto   profesional, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de los   profesionales de la medicina.    

4.5.2. A pesar de lo anterior,   la jurisprudencia constitucional también ha señalado que el derecho a la salud   incluye el derecho a un diagnóstico efectivo[7], el cual –como expresión de los principios   de integralidad y eficiencia– exige la valoración oportuna de las aflicciones   que tiene un paciente, con miras a determinar el tipo de enfermedad que padece y   el procedimiento médico a seguir.  Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1092   de 2012, se estableció que:    

“El concepto de un médico, esto es, el   diagnóstico, es esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es   la persona capacitada para definir con base en criterios científicos y, previo   análisis al paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir. Así,   la realización del diagnóstico es un derecho, al ser un requisito necesario para   garantizar la prestación de los servicios que se requieren para recuperar la   salud.”[8]    

4.5.3. Esta Corporación ha protegido el   derecho al diagnóstico, entre otras, cuando el accionante cuenta con una orden   de un médico no adscrito a la red de instituciones prestadoras de la EPS a la   cual está afiliado, en la que se prescribe la necesidad de determinado   medicamento o procedimiento. En este tipo de casos, en criterio de la Corte, el   accionante cuenta con el derecho a que la entidad promotora de salud explique   las razones médicas y científicas por las cuales avala o desestima el concepto   de un profesional que no ha tratado de forma regular y continúa al paciente.   Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008, se estableció que:    

“En el Sistema de Salud, la persona   competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el   médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios   científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional   ha considerado que el criterio del médico relevante es el de aquel que se   encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del   servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca   la tutela sin contar con tal concepto.    

No obstante, el concepto de un médico que   trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no   se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no   la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica   particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona   o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que   sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el   concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo   o modificarlo, con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el   contexto del caso concreto.”    

Como se observa de lo expuesto,   si bien en este tipo de casos no se cuenta con la orden del médico tratante   adscrito a la EPS, no por ello el paciente deja de tener una protección en su   derecho a la salud, pues lo pertinente es proteger el derecho al diagnóstico,   por virtud del cual el usuario tiene la garantía de conocer cuál es su patología   y cuál es el tratamiento que se debe seguir, de lo cual depende, como ya se   mencionó, la determinación de las prestaciones requeridas para superar las   enfermedades que lo afectan.    

4.5.4. Ahora bien, esta   Corporación también ha protegido el derecho a la salud en su faceta de   diagnóstico, cuando el paciente refiere una enfermedad persistente, sin que   exista una prescripción médica que determine el procedimiento a seguir. En este   sentido, se ha dicho que: “cuando el usuario   no cuenta con una orden médica escrita, pero no ha logrado superar   satisfactoriamente alguna patología, le asiste el derecho a que se le   diagnostiquen las prestaciones necesarias para conjurar dicha situación”[9].    

Precisamente, se ha considerado   por la Corte que si bien las entidades de salud no están obligadas a entregar   servicios no prescritos por el médico tratante, ello no obsta para que cuando el   usuario tenga problemas recurrentes de salud, la EPS se vea obliga a evaluar la   existencia de una posible patología y de prescribir un tratamiento a seguir, en   especial cuando el paciente reclama el reconocimiento de una determinada   prestación, con fundamento en los servicios que ha recibido[10].    

En este orden de ideas, en un   pronunciamiento reciente, al referirse al derecho al diagnóstico cuando no   existe fórmula médica, esta Corporación dispuso que:    

“La Corte ha admitido que una   persona solicite a su EPS un servicio de salud sobre el cual no existe remisión   médica, en algunos casos especialísimos. En estos casos, el derecho a la salud   se protege en la faceta de diagnostico. La Corte ha señalado que una faceta del   derecho fundamental a la salud es el derecho al diagnóstico; de acuerdo con   éste, todos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a que la entidad de   salud responsable, les realice las valoraciones médicas tendientes a determinar   si un servicio médico, por ellos solicitados, y que no ha sido ordenado por el   médico o especialista tratante, debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo   anterior, una entidad integrante del Sistema no puede negar un servicio médico,   aduciendo, exclusivamente,  que no existe prescripción médica, o que el   mismo no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la entidad   contar con todos los elementos de pertinencia médica necesarios para fundamentar   adecuadamente la decisión de autorizar o no el servicio. Esta decisión debe ser,   además, comunicada al usuario.” [11]    

En este contexto, por ejemplo,   en la Sentencia T-298 de 2013, la Corte se pronunció sobre el caso de una señora   que solicitaba para su hija, que padecía epilepsia crónica, algunos servicios médicos no prescritos por un   profesional de la salud. En esta ocasión, este Tribunal amparó el derecho   fundamental de la menor al diagnóstico y ordenó a la EPS realizar una valoración   médica completa para determinar cuál era su estado de salud y así definir cuáles   eran los servicios que requería. Esta decisión se fundamentó en la especial   consideración que merecía su situación médica, la cual requería un   pronunciamiento integral en torno al tratamiento que se debía adoptar.    

4.5.5. En conclusión, el derecho a la salud   no se protege únicamente en relación con la prestación de un servicio ordenado   por el médico tratante, pues, como ya se expuso, la Corte ha amparado este   derecho en su faceta de diagnóstico, en aras no sólo de proteger al paciente que   padece algún tipo de patología, sino también de preservar el conocimiento y la   experticia de los profesionales de la medicina, cuya lex artis no puede   ser sustituida por el usuario, ni por el juez de tutela.    

4.6. Caso concreto    

4.6.1. Con fundamento en las consideraciones expuestas   en esta providencia, se procederá al examen del caso sub-examine, en el   que se solicita una reintervención quirúrgica para el reemplazo de una malla   implantada en la zona abdominal de la señora Lineth López de Guerra, frente a la   cual no existe prescripción del médico tratante, ni de un médico externo.    

4.6.2. Como previamente se indicó, para   que se pueda exigir de una EPS la entrega de un medicamento o la realización de   un determinado procedimiento, es necesario que exista una orden del médico   tratante en tal sentido. En el caso sometido a revisión, se observa que ni la   señora Francia Poo Madera en el trámite de primera instancia, ni la señora   Lineth López de Guerra en el escrito dirigido a Corporación, aportaron la   fórmula del médico tratante que ordenara la intervención solicitada. Por lo   demás, tampoco se encuentra en el expediente la orden de un profesional no   adscrito a la red de instituciones prestadoras de Saludcoop EPS, que obligue a   un pronunciamiento en el sentido de avalar o desestimar dicho concepto. Por   ello, en lo que se refiere a esta circunstancia, se concluye que la aludida EPS   no ha vulnerado el derecho a la salud de la accionante, pues –como ya se dijo–   no existe una prescripción que obligue a la realización del procedimiento de   sustitución de la malla de polipropileno por una malla physiomesh.    

4.6.3. Sin embargo, la Sala no puede pasar   por alto que al revisar la historia clínica de la señora López de Guerra, se   observa que, desde el mes de mayo del año 2012, esta presenta un problema con   una herida, la cual ha sido tratada con lavados, curaciones y antibióticos, sin   que hasta la fecha presente mejoría.    

De hecho la última actuación médica que se   allega es del mes de marzo del año en curso, en donde el especialista consigna   “otras infecciones por microbacterias” en el área afectada, circunstancia   que llama poderosamente la atención frente al reclamo de la citada señora, en el   sentido que de la herida sigue drenando un liquido de mal olor que le impide   tener una vida normal y que podría generar una situación de sobreinfección.   Aunado a lo anterior, la accionante manifiesta que un cirujano sugirió la   posibilidad de que su cuerpo esté reaccionando negativamente frente a la malla   de polipropileno que le fue implantada y que esa sea la razón por la cual aún no   existe una cicatrización total en el lugar donde fue intervenida.    

Desde esta perspectiva y teniendo en   cuenta los problemas de atención que la accionante señala en el escrito de   tutela, la Sala considera que la señora Lineth López de Guerra no ha recibido un   concepto médico que con certeza defina el origen de su padecimiento y el   tratamiento a seguir, en desconocimiento del derecho al diagnóstico como faceta   autónoma del derecho a la salud.    

Por ello, la Sala ordenará a Saludcoop EPS   que, a través de un médico especialista adscrito a su red de prestadores,   realice un examen completo e integral de la señora Lineth López de Guerra, con   el propósito de determinar, por un lado, el origen de su problema de salud y,   por el otro, cuál o cuáles son los tratamientos que se deben seguir para mejorar   su condición médica. En relación con estos últimos, se debe realizar un   pronunciamiento específico y concreto en torno a la posible procedencia de la   sustitución de la malla de polipropileno por una malla physiomesh.    

Por consiguiente, se revocará el fallo del   Juzgado 23 Penal Municipal   con Funciones de Conocimiento de Medellín y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Lineth López de Guerra,   en los términos señalados en esta providencia.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de abril de 2013   por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín y,   en su lugar, AMPARAR los derechos a la salud y a la vida digna de la   señora Lineth López de Guerra, en lo que respecta a la protección de su derecho   al diagnóstico.    

SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de   Saludcoop EPS o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cinco (5) días siguientes   contados a partir de la notificación de esta sentencia, a través de un médico especialista   adscrito a su red de prestadores, realice un examen completo e integral de la   señora Lineth López de Guerra, con el propósito de determinar, por un lado, el   origen de su problema de salud y, por el otro, cuál o cuáles son los   tratamientos que se deben seguir para mejorar su condición médica. En relación con estos últimos, se debe   realizar un pronunciamiento específico y concreto en torno a la posible   procedencia de la sustitución de la malla de polipropileno por una malla   physiomesh.    

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrado Ponente    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  La señora López de Guerra no hizo llegar a esta   Corporación la prescripción médica en la que se ordena la reintervención   quirúrgica que solicita.    

[2]  Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[3]  Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452-01 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, T-197 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-652 de 2008 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández y T-275 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[4]  Sentencia T-493 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Subrayado por fuera del   texto original.    

[5]  M.P. María Victoria Calle Correa    

[6] Sentencia T-1325 de 2001, M.P. Manual José Cepeda Espinoza.    

[7]  Véase, entre otras, las Sentencias T-366 de   1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-849 de 2001 M.P Marco Gerardo   Monroy Cabra, T-101 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto y   T-298 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo    

[8]  En idéntico sentido se pueden consultar las Sentencias T-1181 de 2003 M.P. Jaime   Araujo Rentería, T-553 de 2006 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-274 de 2009   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[9]  Sentencia T-050 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[10] Sentencia T-298 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo    

[11] Sentencia T-023 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa

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