T-885-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-885-09   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  PERSONA DISCAPACITADA-Protección   

PROTECCION    ESPECIAL    A    PERSONAS  DISCAPACITADAS-Marco          legal          y  constitucional   

CONCEPTO   DE   MINIMO   VITAL-Reiteración de jurisprudencia   

DESPLAZADOS  POR  LA  VIOLENCIA-Sujetos    de   especial   protección   constitucional/DESPLAZAMIENTO     FORZADO-Vulneración  múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales   

DESPLAZADOS  POR  LA  VIOLENCIA-Atención    humanitaria    de    emergencia    y    estabilización  socioeconómica   

LABOR     PROBATORIA     DEL     JUEZ  CONSTITUCIONAL-Resolución              de  controversias   

LABOR     PROBATORIA     DEL     JUEZ  CONSTITUCIONAL-Oficiosidad  es  criterio  determinante  para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales   

POBLACION     DESPLAZADA-No       puede       exigírsele      una      carga      probatoria  desproporcionada   

DERECHO  A  LA  REHABILITACION Y EDUCACION DE  PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL Y DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA   

Referencia: expedientes acumulados T-2358302,  T-2358332, T-2359937.   

Acciones  de tutela instauradas por separado  por  Mónica  Patricia  Hernández  Salcedo,  Gilberto Hernando Salazar Giraldo,  actuando  como  agente  oficioso de su hija Diana Mileidy Salazar Orozco y José  David  Montes  Tapia  contra Acción Social y contra el Alcalde Municipal de San  Rafael    –   Antioquia.   

Magistrado Ponente  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.  

Bogotá  D.C.  primero (1°) de diciembre de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  la Magistrada Maria Victoria Calle Correa y los  Magistrados  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y  Juan Carlos Henao Pérez, quien la  preside,   en   ejercicio   de  sus  competencias  constitucionales  y  legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos 86 y 241 numeral 9º de la  Constitución  Nacional  y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de  1991, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del  proceso  de  revisión  de  las  sentencias  dictadas  en los procesos conocidos bajo los números de expedientes  T  – 2358302, por el Juzgado  12    Administrativo    del    Circuito    de    Cartagena;    T    –  2358332,  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  San  Rafael,  Antioquia  y por el Juzgado Promiscuo de Familia de  Marinilla,  Antioquia; y T –  2359937, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.   

    

1. ANTECEDENTES     

     

1. Expediente T-2358302.     

La  ciudadana  Mónica  Patricia  Hernández  Salcedo  interpuso acción de tutela contra Acción Social con el fin de obtener  la  protección de sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la  seguridad  social, a la salud, al debido proceso, a la protección de la tercera  edad  y  de  la  familia  que  habrían  sido vulnerados como consecuencia de la  ocurrencia de los siguientes   

     

1. Hechos:     

    

1. La  peticionaria afirmó ser madre  cabeza    de    familia   a   cargo   de   dos   (2)   hijos,   uno   de   ellos  discapacitado.   

2. Como consecuencia de la violencia,  la  peticionaria  y  su  familia  se vieron en la obligación de trasladarse del  Municipio  de  Barranco de Loba, Bolívar, a la ciudad de Cartagena, como consta  en  la  certificación  expedida  por  la señora Maria José Rodríguez Puerta,  Personera    Municipal    del    Banco,   Magdalena1.   

3. En  el  2002,  de  acuerdo  con lo  afirmado  por  la  peticionaria,  fueron  incluidos  en  el  Registro  Único de  Población  Desplazada  (RUPD)  y, por lo tanto, solicitó verbalmente a Acción  Social  de  Bolívar  las  ayudas  humanitarias previstas en la Ley 387 de 1997.   

4. En vista de que nunca recibió estas  ayudas,  en  febrero  de  2009,  interpuso  derecho  de  petición  ante Acción  Social2.   Esta   entidad  realizó  varias  visitas  al  domicilio  de  la  peticionaria  pero,  hasta  la fecha de presentación de la tutela, su solicitud  no había sido respondida de fondo.   

5. Por los motivos antes expuestos, la  peticionaria  interpuso  acción  de  tutela  contra  Acción Social de Bolívar  solicitando  la  suma de veinticuatro millones seiscientos trece mil trescientos  sesenta  pesos ($24.613.260) por concepto de asistencia alimentaria, setecientos  cuarenta  y  cinco mil trescientos cincuenta pesos ($745.350)  por concepto  de  alojamiento  temporal y suministro de kits y esta misma cifra ($745.350) por  concepto de transporte temporal.      

1. Contestación de Acción Social     

La entidad demandada no contestó la acción  de tutela instaurada por la peticionaria.   

     

1. Expediente T-2358332.     

El  ciudadano  Gilberto  Hernando  Salazar  Giraldo,   actuando   en  representación  de  su  hija  Diana  Mileidy  Salazar  Orozco,   interpuso  acción  de  tutela contra el Alcalde Municipal de San  Rafael,  Antioquia, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental  a  la  vida  en  condiciones  dignas de su hija, que habría sido vulnerado como  consecuencia de la ocurrencia de los siguientes   

     

1. Hechos:     

    

1. La hija del peticionario nació con  parálisis  cerebral  y retardo mental leve, enfermedades que, de acuerdo con el  certificado  médico  suscrito  por  el  señor  Jorge  Alberto  Caro Avendaño,  Gerente   de   la   E.S.E.  Hospital  Pbro.  Alonso  María  Giraldo3,   generan  discapacidad de tipo mental y funcional de carácter permanente.   

2. El  peticionario  y  su  familia,  compuesta  por  su  cónyuge y tres (3) hijos más,  debido a la violencia,  debieron  trasladarse  de  la  zona  rural  en  la  que  vivían,  a la cabecera  municipal  del  municipio  de San Rafael, hace más de diez años como consta en  el  certificado  expedido  por  el señor Edgar Alberto Isaza Giraldo, Personero  Municipal     de     San     Rafael,     Antioquia4.   

3. Por  otra  parte,  el peticionario  afirmó    que    tenía    61    años   de   edad5 y que, desde hace 10 años, no  contaba  con  un  empleo  estable  que  le permitiera satisfacer las necesidades  básicas  de  su núcleo familiar y, en consecuencia, había tenido que recurrir  a la mendicidad.    

4. Con fundamento en estos hechos, el  peticionario  interpuso  acción  de  tutela  para  solicitarle  al  Alcalde del  municipio  en  el  que  habita,  ayuda  tendiente  a  satisfacer las necesidades  mínimas de su hija discapacitada.      

               

1.2.2. Contestación del Alcalde Municipal  de San Rafael,   Antioquia.   

Edgar  Eladio Giraldo Morales, en su calidad  de  alcalde  municipal  de  San  Rafael,  Antioquia,  solicitó  que la presente  acción  de  tutela  fuera  desestimada  al  considerar  que el municipio había  actuado conforma a la ley y a la Constitución.   

En  este  sentido,  afirmó  que, en el año  2005,  el Estado le había concedido un subsidio de vivienda al peticionario por  un  valor  de  diez  millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($10.450.000)  con  lo  que  se  aseguraba  el  derecho   a  la  vivienda  de  su  hija.  Adicionalmente,  aseguró que tanto el peticionario como su familia,  se  encontraban  afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del  Sisben,  grado  1,  con  lo  cual  la  menor  discapacitada  tenía asegurada la  cobertura  en  materia  de  salud,  sin  necesidad  de  pagar  copagos  o cuotas  moderadoras.  Por  otra parte, anexó constancia de afiliación del peticionario  al    programa    presidencial    Acción    Social6  y  afirmó que, por medio del  programa  Familias en Acción, el peticionario recibió subsidio escolar para su  hija  discapacitada hasta que esta cumplió la mayoría de edad. Adicionalmente,  afirmó  que  la  Cruz Roja Internacional le había entregado varios mercados al  peticionario  y una ONG de la región, le había donado una silla de ruedas para  que su hija se desplazara con menos dificultad.   

Por  otra  parte,  estimó  que el municipio  apoyaba  múltiples programas dirigidos a mejorar las condiciones de vida de las  personas  discapacitadas  como,  por  ejemplo,  la “semana de la salud y de la  esperanza”  mediante  la  que se fomentaba la integración y la recreación de  la población discapacitada.   

Finalmente, el Alcalde accionado afirmó que  el  municipio  apoyaba  económicamente  a  la Corporación Diego León, entidad  encargada  de  brindar  atención  integral  a las personas con retardo mental y  dificultades asociadas.     

     

1. Expediente T-2359937.     

El  ciudadano  José  David  Montes  Tapia  interpuso  acción  de  tutela  contra  Acción  Social con el fin de obtener la  protección  de  los  derechos  de  petición,  vida  digna  y mínimo vital que  habrían sido vulnerados con base en los siguientes hechos:   

     

1. Hechos:     

    

1. El  día  21  de abril de 2009, el  peticionario  interpuso  derecho  de petición ante Acción Social con el fin de  solicitar ayuda humanitaria.   

2. Hasta la fecha de presentación de  la  demanda,  el  peticionario  no  había  obtenido  respuesta  por parte de la  entidad accionada.   

3. En consecuencia, interpuso acción  de   tutela  solicitando  “asistencia  alimentaria,  ayuda  humanitaria,  apoyo  alojamiento,  o  subsidio de arrendamiento durante 3  meses   y   kits   de   habitación   y   cocina”7.     

     

En el auto admisorio de la acción de tutela,  el  juez  de  primera instancia ordenó a la entidad demandada informar sobre si  el  accionante  estaba  inscrito  como  desplazado  y  si estaba cobijado por el  programa  de ayuda humanitaria ofrecido por el Gobierno. Sin embargo, la entidad  demandada no contestó nada.   

     

1. Decisiones judiciales objeto de revisión.     

        

1. Expediente T-2358302.     

El Juzgado 12 Administrativo de la ciudad de  Cartagena,  mediante  sentencia  de  26  de mayo de 2009, negó el amparo de los  derechos  invocados  por  la  peticionaria  al estimar que no se cumplía con el  requisito   de   la  inmediatez  pues,  entre  el  desplazamiento  (1998)  y  la  presentación  de la acción de tutela (2009), trascurrió un lapso considerable  de tiempo.   

Adicionalmente,   el   juez  de  instancia  consideró  que  la  peticionaria no había aportado prueba de que se encontraba  inscrita  en  el  Registro  Único  de Población Desplazada y, por lo tanto, no  podía  ser  beneficiaria  de  la  ayuda humanitaria consagrada en la Ley 387 de  1997.   

Por último, estimó que en el expediente no  obraba  prueba  que  demostrara  que  la  entidad demandada le hubiera negado la  ayuda solicitada.       

     

1. Expediente T-2358332.     

     

1. Decisión de primera instancia.     

El Juzgado Promiscuo Municipal del municipio  de  San  Rafael,  Antioquia, mediante sentencia de 29 de enero de 2009, negó la  protección  de  los  derechos  fundamentales  invocados  por el peticionario al  estimar  que,  en  el  caso  concreto,  el  Estado le había otorgado múltiples  ayudas  a la familia del peticionario y, en consecuencia, había cumplido con su  obligación de proteger a los discapacitados.   

También, afirmó que no se podía desconocer  que  el  peticionario  era  una  persona que se encontraba en edad de trabajar y  que,  en  esta  medida,  tenía  la  obligación de suplir las necesidades de su  familia.  Así,  afirmó  que  no  se  podía  pretender  que el Estado supliera  “hasta  la  más  mínima  necesidad”8 de  la  hija  del  peticionario  pues este no podía “descargar  esta  responsabilidad  de  manera  absoluta y directa en  el     Estado    o    en    la   sociedad”.9   

     

1. Escrito de apelación.     

El  peticionario  impugnó  la  sentencia de  primera  instancia argumentando que, en primer lugar, los beneficios otorgados a  la  familia  del  peticionario  no  eran suficientes para permitirles llevar una  vida  en condiciones dignas. En segundo lugar, afirmó que su hija era un sujeto  de   especial   protección   constitucional,   situación  que  legitimaba  una  intervención  más  amplia  por  parte  del Estado. Finalmente, aseveró que su  avanzada  edad  y  su  condición  de  analfabeta, no el permitían acceder a un  empleo   debido  a  las  difíciles  condiciones  que,  en  materia  de  empleo,  atravesaba el Municipio de San Rafael, Antioquia.   

     

1. Decisión de segunda instancia.     

El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla,  Antioquia,  mediante  sentencia  de  27  de  marzo  de  2009, confirmó el fallo  impugnado    por    los   mismos   motivos   del   a  quo.   

Adicionalmente, consideró que el padre de la  menor  discapacitada  no  había  cumplido  con  su deber de promover proceso de  interdicción  ante  la  autoridad competente antes de que el menor cumpliera la  mayoría  de  edad,  deber  contenido  en  el  parágrafo 1 del artículo 36 del  Código  de  la  Infancia  y  de  la  Adolescencia. En esta medida, por no haber  cumplido  este  deber,  la menor había perdido el subsidio de educación que se  le había otorgado hasta los 18 años de edad.   

                    

1. Expediente T-2359937.     

El  Juzgado  1°  Civil  del  Circuito de la  ciudad  de Sincelejo – Sucre, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, negó el  amparo  de  los  derechos fundamentales alegados porque el actor no acreditó su  calidad  de  desplazado  y,  en  consecuencia, el juez estimó que no podía ser  beneficiario  de las ayudas brindadas por el Estado a través de Acción Social.   

     

1. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional.     

     

1. Expediente T-2358302.     

Mediante  auto  de  28  de  Octubre de 2009,  proferido por el Magistrado sustanciador, se dispuso que:   

“Primero:  Por  la Secretaría General de  esta     Corporación,     se     solicite    a    Acción    Social,    ubicada  en  el  Edificio  Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá  D.C.)  que,  en  el  término  de dos (2) días hábiles contados a partir de la  notificación  del  presente auto, informe a este Despacho si la peticionaria se  encuentra  inscrita  en  el  Registro  Único  de  Población Desplazada y si ha  recibido   ayuda   humanitaria   por   parte   de   esa   entidad”10   

Vencido el término otorgado, Acción Social  informó  a  este  Despacho  que  la  peticionaria  se  encuentra  efectivamente  incluida   en  el  Registro  Único  de  Población  Desplazada  desde  el  año  2006.    

Adicionalmente,  señaló  que  el  núcleo  familiar  de  la  accionante  “fue beneficiario del  Programa  de  Generación  de  Ingresos  de  la  Subdirección de Atención a la  Población   Desplazada  de  esta  Entidad,  recibiendo  del  mismo  dentro  del  componente    de    Emprendimiento.    Por    (sic)    valor   de     $1.600.000    en    fecha   22 de septiembre de 2009.   

Lo  que  significa  que  la  señora MONICA  PATRICIA  HERNANDEZ SALCEDO se encuentra en condiciones de generar unos ingresos  y  lograr  una  estabilización  socioeconómica”11.     

Por  último,  esta  entidad  afirmó que la  peticionaria  está afiliada al la EPS-S Caja de Compensación Familiar Cajacopi  Atlántico  ARS  y  que,  el  día  12  de  marzo de 2008, recibió un beneficio  económico  por  valor  de  doscientos  mil  pesos  ($200.000.oo) proveniente de  Familias en Acción.    

     

1. Expediente T-2358332     

Mediante  auto  de  14  de  Octubre de 2009,  proferido por el Magistrado sustanciador, se dispuso que:   

“Primero:  Por  la Secretaría General de  esta  Corporación,  se  solicite  a  la Corporación Diego León, ubicada en la  Cra.  31  No. 29 – 24 (San  Rafael,  Antioquia),  que  en  el término de tres (3) días hábiles contados a  partir  de la notificación del presente auto, informe a este Despacho si, en la  actualidad,  esa  entidad  se  encarga  de  brindarle  atención  integral  a la  señorita  Diana  Mileidy  Salazar  Orozco.  De  brindarla,  que informe en qué  consiste  dicha  atención integral y cuál es su importancia, desde el punto de  vista del  desarrollo mental y físico de la paciente.   

Segundo: Por la Secretaría General de esta  Corporación,       se      solicite      a      Acción      Social,    ubicada  en  el  Edificio  Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá  D.C.)  que,  en  el  término de tres (3) días hábiles contados a partir de la  notificación  del  presente auto, informe a este Despacho sobre las actuaciones  que  ha  ejercido para garantizarle el derecho a un tratamiento integral a   Diana  Mileidy  Salazar  Orozco,  en  su calidad de desplazada por la violencia,  así  como  de  cualquier  otra  actuación  tendiente  a  protegerla  en  dicha  calidad”12.    

Vencidos  los  términos  otorgados  por  el  Despacho,  Acción  Social  informó  que  Diana  Mileidi  Salazar  Orozco  y su  familia,  se  encuentran  efectivamente  incluidos  en  el  Registro  Único  de  Población Desplazada.   

Además,  señaló  que  esa entidad ha sido  diligente    al    garantizar    la    protección    de   los   “derechos  fundamentales  de  DIANA  MILEIDY  SALAZAR  OROZCO,  pues  programó  a través del Jefe de Hogar de su núcleo familiar el Señor GILBERTO  HERNANDO  SALAZAR  GIRALDO la entrega de los componentes de la Ayuda Humanitaria  de  Emergencia consistente en tres (3) meses de Asistencia Alimentaria, mediante  la  colocación  de un giro el día 29 de Octubre de 2009. Para tal efecto, debe  el  accionante  estar  atento  a  la  mencionada fecha en el Banco Agrario de la  Ciudad  de  Bogotá  en  la  Carrera  13  #63-75 Barrio Chapinero”13.   

Por otra parte, Acción Social manifestó que  la   hija  del  peticionario  se  encuentra  afiliada  en  salud  a  la  Entidad  Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS ARP.   

Finalmente,  aseguró que el señor Gilberto  Hernando  Salazar  Giraldo  y su familia, fueron beneficiarios de un subsidio de  vivienda  por  un  valor  de  ocho  millones  novecientos  cincuenta  mil  pesos  ($8.950.000),  entregado por la entidad Fonvivienda en el año 2004.     

Por  su  parte,  la Corporación Diego León  informó lo siguiente:   

“2.     6 años  atrás  el señor   Gilberto   y   de   manera  muy  esporádica  su  esposa  se  trasladan  a   la  cede  de  la  Corporación  Diego  León para  que  su  hija   Diana   Mileidy   Salazar   recibiera   Terapia   Física  siendo  esta   la   necesidad   más   sentida   de   la   niña   ya  que  presenta   parálisis   cerebral.  Retardo  mental, microcefalia, dificultades  visuales  además   su   forma   de   comunicación   es  a través  de  sonidos   propios.   Por   consiguiente   se  requiere  de  permanente  compromiso   de   la   familia.

3.    Para  los  años   2006  y  2007 Mileidy Salazar recibió  dos  veces  por  semana  terapia   física   domiciliaría  haciendo   grandes  excepciones. (la  Corporación   Cuenta    con    el    programa    de   terapia    física    mas    no   domiciliaria).

4.     En   ningún  momento   el   señor   Gilberto  ni   ningúna otra  persona  se  ha acercado  a   la   Corporación       Diego  León  para  solicitar  el re ingreso  de  Mileidy    Salazar    a   las   Terapias   antes   mencionadas.  Y   se   tendrían   muchas   consideraciones  con  los  horarios por:  desplazar   la   niña   desde   una   vereda   cercana   a  la   sede, ceder  los   espacios   para  que  el  señor  Gilberto  continué  con  la  labor   de   mendicidad   con   la   niña  ya  que  reitera  una  vez  más   que     es     su     única     fuete     de    sustento.

5.     El   aporte  mensual    del  presente año es  de   $  5.  000  (Cinco   mil  pesos).  Siendo  este  un  costo muy  bajo     gracias   al   aporte  dado  por  la  Administración      Municipal   en   cabeza   del  Señor Alcalde  Edgar  Eladio  Giraldo  Morales para   reducir   el   impacto   social   y   aumentar  las  posibilidades  de   ingreso   de   las   personas   con   retardo  mental  y  dificultades   asociadas   a  cada  uno  de  los  programas  que  ofrece”14.   

     

1. Expediente T-2359937     

Mediante  auto  de  28  de  Octubre de 2009,  proferido por el Magistrado sustanciador, se dispuso que:   

“Primero:  Por  la Secretaría General de  esta     Corporación,     se     solicite    a    Acción    Social,    ubicada  en  el  Edificio  Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá  D.C.)  que,  en  el  término  de dos (2) días hábiles contados a partir de la  notificación  del  presente auto, informe a este Despacho si el peticionario se  encuentra  inscrito  en  el  Registro  Único  de  Población Desplazada y si ha  recibido   ayuda   humanitaria   por   parte   de   esa   entidad”15.   

En respuesta a este auto, la entidad informó  que  el  peticionario y su familia se encuentran incluidos en el Registro Único  de  Población  Desplazada  desde  el  año  2000  y que ha recibido, como ayuda  humanitaria,   dos   giros   por   un   total   de   novecientos   sesenta   mil  pesos.   

Finalmente, señaló que el peticionario y su  núcleo  familiar  se  encuentran afiliados en salud a través de la Cooperativa  Comunitaria  Empresa Solidaria de Salud Comparta Salud LTDA. ESS Comparta.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Competencia  

1.  Es  competente  esta  Sala  de  la Corte  Constitucional  para  revisar  las decisiones proferidas dentro de la acción de  tutela  de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9°,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Problemas   jurídicos   y   esquema   de  resolución.   

2.  La  Sala  estima  que en los expedientes  acumulados  T-2358302,  T-2358332  y  T-2359937  se  plantean diversos problemas  jurídicos.  Así,  en  el  expediente  T-2358332  la  Sala  debe  resolver  si:  ¿Vulnera  la  autoridad  demandada  el  derecho al mínimo vital de una persona  desplazada  y  discapacitada  física y mental, que está afiliada en salud a la  entidad  Cooperativa  Solidaria de Salud Ecoopsos ESS ARP, cuya familia recibió  subsidio  de  vivienda  y  ayuda  humanitaria por parte de Acción Social, al no  ofrecerle  todos  los  demás elementos materiales necesarios para llevar a cabo  una vida en condiciones dignas?     

Por   su   parte,   en   los   expedientes  T-2358302  y  T-2359937  el  problema  jurídico  que  se  debe  atender consiste en establecer si: ¿Acción  Social  vulneró  los  derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la  seguridad  social, a la salud, al debido proceso, a la protección de la tercera  edad  y  de  la  familia,  de una persona desplazada por la violencia, por el no  suministro  de  la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y la ausencia  de  provisión  de  elementos  para  lograr  la estabilización socioeconómica?   

3. Para resolver los casos concretos, en una  primera  parte,  la  Corte  analizará la protección especial que les brinda el  ordenamiento  jurídico  a las personas discapacitadas, como sujetos de especial  protección   constitucional   (2.1).   Luego,   a  partir  de  la  reiteración  jurisprudencial,  analizará el contenido de los derechos al mínimo vital, a la  rehabilitación   integral   y   a   la  educación  especial  de  las  personas  discapacitadas  (2.2  y  2.3).  Además, reiterará que las personas desplazadas  por  la  violencia  son sujetos de especial protección constitucional y que los  derechos  a  la  atención  humanitaria  de  emergencia  y  a la estabilización  socioeconómica  de  las  víctimas del desplazamiento forzado son fundamentales  (2.4  y  2.5).  En  seguida,  se pronunciará sobre la labor probatoria que debe  cumplir  el  juez  constitucional  (2.6)  y,  finalmente,  en una última parte,  resolverá los casos concretos (2.7).   

Expediente T-2358332  

2.1.-  Marco  constitucional  y  legal  de  protección     de     las     personas    discapacitadas.    Reiteración    de  jurisprudencia.   

4.  En  numerosas  oportunidades16,  la  Corte  Constitucional  ha  establecido  que  las  personas  discapacitadas  reciben una  protección  reforzada  que  se  deriva del ordenamiento jurídico interno y del  derecho internacional de los derechos humanos.   

Así,  por una parte, el artículo 2° de la  Constitución17  establece  que,  uno  de  los  fines  del Estado, es garantizar la  efectividad  de  los  derechos  constitucionales y, por otra parte, el artículo  1318   

contiene  la  obligación,  en  cabeza del  Estado,  de  proteger  especialmente  a aquellas personas que, por su condición  física,  económica  o  mental,  se  encuentran  en circunstancias de debilidad  manifiesta.   

Adicionalmente,  el  artículo  47  de  la  Constitución19  prescribe  que  el Estado tiene la obligación, tanto de adelantar  una  política  de integración social y de rehabilitación, como de brindar una  atención especializada a los discapacitados.   

Por   otra   parte,   el   artículo   54  superior20  preceptúa  que  el  Estado  tiene la obligación de garantizar el  derecho   al   trabajo   a  los  discapacitados  acorde  con  sus  limitaciones.   

Finalmente,   en  el  último  inciso  del  artículo      68     de     la     Constitución21,   se   dispone   que   la  educación  de  las personas con limitaciones físicas o mentales es obligación  especial del Estado.        

5.   En   el  ámbito  internacional,  son  múltiples   los   instrumentos  tendientes  a  proteger  los  derechos  de  los  discapacitados.   

En  la  sentencia  T-397 de 200422, mediante la  que  se tutelaron los derechos fundamentales de unos padres invidentes a los que  se  les  quitó  la  custodia  de su hija, la Corte recogió de manera amplia la  doctrina  internacional  sobre  la  protección  de los derechos de las personas  invidentes.  Así,  en esta oportunidad, la Corte afirmó que los artículos 2-1  del   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles  y  Políticos23;  2-2  del  Pacto  Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales24;  1-1  de la  Convención   Americana   sobre   Derechos   Humanos25  y  el  artículo  2-1 de la  Convención    sobre   los   Derechos   del   Niño26,  entre  otros,  garantizan  derechos a favor de la población discapacitada.    

Adicionalmente,  es  esa sentencia, la Corte  estableció  que  existen  otros  instrumentos  internacionales  ratificados  en  Colombia  que  se refieren expresamente a las personas discapacitadas. Dentro de  estos  instrumentos  se  pueden  citar, por ejemplo, el Protocolo Adicional a la  Convención   Americana   sobre   Derechos   Humanos   en  materia  de  Derechos  Económicos,   Sociales   y   Culturales   (“Protocolo  de  San  Salvador”),  ratificado  mediante  la  Ley  319  de  1996  que en su artículo 1827  dispone que  los  discapacitados  tienen derecho a recibir atención especial con el objetivo  de   alcanzar   el  máximo  grado  de  desarrollo  personal  y  la  Convención  Interamericana  para  la  Eliminación  de  todas  las Formas de Discriminación  contra  las  Personas  Discapacitadas, ratificada en Colombia mediante a Ley 762  de   2002,   que   establece   diversas  obligaciones  estatales  frente  a  los  discapacitados.   

Además, de acuerdo a la sentencia T-397 de  2004,  la  Asamblea  General  de  las  Naciones  Unidas  ha  adoptado múltiples  resoluciones  sobre el tema siendo la más importante  aquella por medio de  la  cual se dictaron “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para  las       Personas      con      Discapacidad”28,  en la que se consagran las  obligaciones  para  los  Estados  miembros  de  la  ONU  frente  a  las personas  discapacitadas.   Estas   obligaciones   son,  grosso  modo, las siguientes:   

“(1)  la  garantía  del  acceso por las  personas  discapacitadas  a la información sobre los servicios a los que tienen  derecho,  (2)  la  prestación  de  la  atención  médica que requieran, (3) la  prestación  de  los  servicios  de rehabilitación a los que haya lugar, (4) la  provisión   de   los   servicios  y  medios  de  apoyo  necesarios,  y  (5)  la  concientización  de  la  población  no  discapacitada,  en  particular  de las  autoridades  competentes,  sobre  las  condiciones  de vida y necesidades de las  personas         con         discapacidad”29.   

En este contexto de protección especial que  el  ordenamiento  jurídico le otorga a los discapacitados, la jurisprudencia de  esta                   Corporación30    ha    establecido   los  siguientes  tres  postulados  básicos  tendientes  a  hacer  realidad ese trato  especial:   

“(a)  (…)  igualdad  de  derechos  y  oportunidades  entre  las  personas con discapacidad y los demás miembros de la  sociedad,  con  la  consiguiente  prohibición  de cualquier discriminación por  motivos  de  discapacidad,  (b) (…) derecho de las personas con discapacidad a  que  se  adopten  todas  las  medidas necesarias para poder ejercer sus derechos  fundamentales  en  pie  de  igualdad  con  los  demás, y (c)(…) deber estatal  correlativo    de    otorgar    un   trato   especial   a   las   personas   con  discapacidad”31.   

Y,  en desarrollo de estos tres postulados,  la Corte ha establecido que el Estado debe:   

         

Así,  en  el  marco  del  Estado Social de  Derecho,  las  autoridades  tienen los deberes de promover la corrección de las  desigualdades  socioeconómicas,  de  incluir  a  los débiles y marginados y de  mejorar   progresivamente   las   condiciones  de  vida  de  los  sectores  más  desfavorecidos  con  el  objetivo  de  lograr una igualdad real y no simplemente  formal (artículo 13 superior).    

Concretamente, en relación con las personas  discapacitadas,  respecto  a  estos  deberes  constitucionales,  en la sentencia  T-397 de 2004, la Corte afirmó que:   

“la  voluntad  constituyente  (…)  fue  clara:  eliminar,  mediante actuaciones positivas del  Estado  y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con  cualquier  tipo  de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo  de  las  estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro  país,  y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el  que     se     construye     el    Estado    Social    de    Derecho.”   

6.  Finalmente,  los  poderes legislativo y  ejecutivo  han  desarrollado  el deber constitucional de protección especial de  los  discapacitados  mediante  la  expedición  de  diversas  normas33.   

Dentro  de  estas normas está la Ley 361 de  1997,  mediante la cual se establecen mecanismos de integración de las personas  con limitaciones, que en el artículo 1º establece lo siguiente:   

“Artículo  1º.-  Los  principios  que  inspiran  la  presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que  la  Constitución  Nacional  reconocen en consideración a la dignidad que le es  propia   a   las   personas  con  limitación  en  sus  derechos  fundamentales,  económicos,  sociales  y culturales para su completa realización personal y su  total   integración  social  y  a  las  personas  con  limitaciones  severas  y  profundas, la asistencia y protección necesarias”   

Y   en   el   artículo   4º   dispone  que:   

“Artículo  4o.  “Las  ramas del poder  público   pondrán  a  disposición  todos  los  recursos  necesarios  para  el  ejercicio  de los derechos a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley,  siendo  obligación  ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos  y  sicológicos,  la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación  apropiada,  la  orientación,  la  integración  laboral,  la  garantía  de los  derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.   

Para  estos  efectos  estarán obligados a  participar  para  su  eficaz realización, la administración central, el sector  descentralizado,    las    administraciones   departamentales,   distritales   y  municipales,    todas    las    corporaciones    públicas    y   privadas   del  país”.   

Adicionalmente,    en    el   artículo  1134  de  esta Ley, se establece que la población con limitaciones debe  ser  integrada  a las aulas regulares de clase y, en el artículo 1835, se consagra  el  derecho  de  todo  discapacitado   a  seguir  el proceso requerido para  desarrollar  al  máximo  sus  capacidades psíquicas, físicas, fisiológicas y  sociales.   Respecto  al  derecho  a  la salud, el artículo 1936  dispone que  los  limitados  de  escasos  recursos  pueden  ser  beneficiarios  del  Régimen  Subsidiado  de Seguridad Social en salud y, finalmente, respecto al derecho a la  recreación, el artículo 35 dispone lo siguiente:   

“Artículo  35º.-  En  desarrollo de lo  establecido  en  los  artículos  1,  13,  47  54,  68 y 366 de la Constitución  Política,  el  Estado  garantizará que las personas con limitación reciban la  atención social que requieran, según su grado de limitación.   

Dentro  de  dichos  servicios  se  dará  especial  prioridad  a las labores de información y orientación familiar; así  como  la  instalación de residencias, hogares comunitarios y la realización de  actividades      culturales,      deportivas      y      recreativas”.   

De  esta manera y de acuerdo a lo dispuesto  en la sentencia T-1247 de 2008, la Ley 361 de 1997:   

“desarrolla  un  conjunto de derechos en  cabeza  de  las  personas  con  limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y  sensoriales  y  establece la necesidad de intervenir en diferentes aspectos como  la  prevención,  educación,  rehabilitación,  integración laboral, bienestar  social  y  mecanismos  para  obtener  la integración social de las personas con  limitaciones  tal  como  lo  establecen  los  artículos  13,  47, 54 y 68 de la  Constitución”37.   

Específicamente,  en  lo que se refiere al  derecho  a  la  educación,  se  expidió  la  Ley  115 de 1994 o Ley General de  Educación,   en   la   que,   en  el  artículo  4638   se   establece   que   la  educación  de  las  personas  discapacitadas hace parte integrante del servicio  público de educación.   

Esta  ley  fue  reglamentada  por   el  Decreto 2082 de 1996, en el que se dispone que:   

Se  impartirá  a través de un proceso de  formación  en  instituciones educativas estatales y privadas, de manera directa  o  mediante  convenio  o  de  programas de educación permanente y de difusión,  apropiación   y   respeto   de  la  cultura,  el  ambiente  y  las  necesidades  particulares. (…)”.   

Este decreto, a su vez, fue desarrollado por  la  Resolución No. 2565 de 2003 del Ministerio de Educación que, en el último  inciso         del        artículo        3º39,  establece que los niños y  jóvenes  que,  por  su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la  educación  formal,  serán  atendidos  en  instituciones  oficiales o privadas,  mediante convenio u otras alternativas.   

En  este  mismo  sentido,  se  expidió  el  Decreto  366  de  2009,  por  medio  del cual se reglamenta la organización del  servicio  de  apoyo  pedagógico  para  la  atención  de  los  estudiantes  con  discapacidad  y  con  capacidades  o  talentos  excepcionales  en el marco de la  educación  inclusiva,  cuyo  objetivo  es  trasladar  al  sector  educativo las  obligaciones  relacionadas  con  la  educación  especial que, mediante órdenes  judiciales, ha venido asumiendo el sector salud.   

Así,  en  su  artículo  3°40, se establece  que  cada  entidad  territorial,  a  través  de  la  Secretaría de Educación,  organizará  la  oferta  para  la  población  con  discapacidad.  Y, en su  artículo  1241,  establece  que  corresponde  a  las  entidades  territoriales  la  contratación  de  la  prestación  de  los  servicios de apoyo pedagógico, con  organizaciones  de  reconocida  trayectoria  e  idoneidad  en  la  promoción  y  prestación del servicio educativo.   

Por otra parte, de acuerdo al artículo 8°  de       la      Ley      1306      de      200942,  por  la  cual  se  dictan  normas  para  la  Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece  el  Régimen  de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, las personas  con  discapacidad  mental  tienen  los mismos derechos que consagra el Título I  del Código de la Infancia y de la Adolescencia.   

En virtud de esta norma, los discapacitados  mentales  tienen, entre otros, los siguientes derechos: i) derecho a la vida y a  la  calidad  de  vida  que  incluye  la  generación de condiciones que aseguren  cuidado,  protección,  alimentación  nutritiva  y  equilibrada,  acceso  a los  servicios  de  salud,  educación,  vestuario  adecuado,  recreación y vivienda  segura  dotada  de  servicios  públicos  esenciales43; ii) derecho a la integridad  personal44;  iii)  derecho a ser protegido contra la explotación, el abandono  y        otras        conductas        nocivas45;  iv)  derecho  a  que  sus  padres        asuman        su        custodia46; v) derecho a los alimentos,  de   acuerdo   con   la  capacidad  económica  del  alimentante,  que  incluyen  habitación,    vestido,    salud,    recreación    y    educación47   y,   vi)  derecho          a          la          salud48.   

En este mismo sentido, el artículo 11 de la  Ley           1306          de          200949, dispone que ninguna persona  con  discapacidad  mental  puede ser privada de su derecho a recibir tratamiento  médico,  psicológico,  educación  y  rehabilitación  física o psicológica,  proporcionales a su nivel de deficiencia.   

Así  mismo, el primer inciso del artículo  12  de  esa Ley50,  establece  que la persona con discapacidad mental tiene derecho a  recibir  el  servicio  de  salud  de  manera  gratuita  cuando,  con  su  propio  patrimonio, no pueda sufragarlo.   

Adicionalmente, en el artículo 18 de la Ley  1306  de  200951,   se  establece  que  el  Instituto  de  Bienestar  Familiar,  por  intermedio  del  Defensor de Familia, debe asistir a los discapacitados mentales  absolutos    y    tomar    las    medidas    necesarias    para   proteger   sus  derechos.   

Finalmente, en el artículo 26 de esta misma  ley52,  se  establece  que  los  padres,  el  Defensor  de  Familia  o el  Ministerio   Público,  deben  pedir  la  interdicción  de  los  discapacitados  mentales  absolutos  una  vez hayan llegado a la pubertad y, en todo caso, antes  de  la  mayoría  de  edad  para  que  opere  la  prórroga  legal  de la patria  potestad.   

    

1. En  consecuencia,  tanto  en  los  planos  constitucional  y  legal  como  en  el  del Derecho Internacional de los  Derechos  Humanos,  a  las  personas  discapacitadas  se les brinda una especial  protección  con  el fin de evitar que estas personas sean sometidas, por razón  de  sus  limitaciones, a condiciones peores de las derivadas de su situación de  debilidad  manifiesta. De esa protección reforzada, se desprende un conjunto de  deberes  en cabeza de las autoridades públicas y de los particulares tendientes  a  garantizar  el  respeto  de  sus derechos fundamentales a la educación, a la  vida digna, a la rehabilitación, a la salud, entre otros.      

2.2.- Contenido del derecho al mínimo vital  de las personas discapacitadas. Reiteración de jurisprudencia.   

8.  En la sentencia C-543 de 2007, mediante  la  cual  se  declaró  exequible  el  artículo  227 del Código Sustantivo del  Trabajo  que  establece  un  auxilio monetario por enfermedad no profesional, la  Corte  Constitucional  afirmó  que  el derecho fundamental al mínimo vital fue  reconocido            desde            199253,  como  un  derecho  que  se  desprende  de  los principios, propios del Estado Social de Derecho, de dignidad  humana  y  de  solidaridad  (artículo  1º  superior)  y de otros derechos  fundamentales   como   la  vida,   la  integridad  personal  (artículo  11  superior)  y  “la igualdad [artículo 13 superior]en  la  modalidad  de decisiones de protección especial a personas en situación de  necesidad manifiesta”.   

9.  Respecto  al  contenido  del derecho al  mínimo  vital,  en  la  sentencia  T-011  de  1998,  en  la que se concedió la  protección  solicitada  por  un docente a quien la Gobernación de Santander no  le  había  cancelado sus cesantías, la Corte afirmó que el derecho al mínimo  vital se refiere a:   

“los    requerimientos    básicos  indispensables  para  asegurar  la  digna  subsistencia  de  la  persona y de su  familia,  no  solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo  referente  a  salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en  cuanto  factores  insustituibles  para  la  preservación de una calidad de vida  que,  no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del  ser humano”.   

En este mismo sentido, en la sentencia C-575  de  1992,  en  la que se estudió la constitucionalidad de unos artículos de la  Ley  49  de  1990  que  regulaban el tema del subsidio a la vivienda de interés  social  otorgado  por  las  Cajas de Compensación Familiar, la Corte manifestó  que:   

“La dignidad comprende varias dimensiones  de  la  vida  del  hombre.  Básicamente ella implica un conjunto de condiciones  materiales  y  espirituales  de existencia que permita vivir, y vivir con cierta  calidad,  con  el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de  la personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta.    

Entre   las  condiciones  materiales  de  existencia  digna  se  encuentra  sin  duda la vivienda. Otros elementos como la  alimentación,   la   salud   y  la  formación  son  también  indispensables”.   

10.  Por su parte, en la sentencia C-776 de  2003,  mediante  la  cual  se estudiaron varios artículos de la Ley 788 de 2002  por  medio  de  la  cual  se  expidieron  normas en materia de impuesto sobre la  renta,  sobre  las  ventas y sobre el valor agregado, la Corte manifestó que se  trata de un derecho cuyo objetivo es:   

“evitar que la  persona  se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no  cuenta  con  las  condiciones  materiales  que le permitan llevar una existencia  digna.  Este  derecho  fundamental  busca  garantizar que la persona, centro del  ordenamiento   jurídico,  no  se  convierta  en  instrumento  de  otros  fines,  objetivos,  propósitos,  bienes  o  intereses,  por  importantes o valiosos que  ellos  sean.  Tal  derecho  protege  a  la persona, en consecuencia, contra toda  forma  de  degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por  sobre  todo  su  valor  intrínseco.  Es  por ello que la jurisprudencia bajo el  derecho  fundamental  al  mínimo  vital  ha  ordenado  al  Estado, entre otras,  reconocer  prestaciones  positivas  a  favor  de  personas inimputables   , detenidas  , indigentes, enfermos no cubiertos por el sistema de salud,  mujeres embarazadas y secuestrados”.   

11. Adicionalmente, en la sentencia C-251 de  1997,  mediante  la cual se declaró exequible la Ley 319 de 1996 que aprobó el  “Protocolo  Adicional  a  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos en  materia  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales “Protocolo de San  Salvador”,  la  Corte  Constitucional  sostuvo  que  el contenido esencial del  derecho   al   mínimo   vital  está  determinado  por  los  derechos  sociales  prestacionales.   

En   efecto,  en  esa  oportunidad,  esta  Corporación expresó que en virtud de la dignidad humana:   

“es  necesario  que  la  persona  no sólo tenga órbitas de acción que se encuentren libres de  interferencia  ajena, como lo quería la filosofía liberal, sino que además es  menester  que el individuo tenga posibilidades de participación en los destinos  colectivos  de la sociedad de la cual hace parte, conforme a las aspiraciones de  la  filosofía  democrática,  y  también  que  se  le  aseguren  una  mínimas  condiciones  materiales  de existencia, según los postulados de las filosofías  políticas  de  orientación  social.  Los  derechos humanos son pues una unidad  compleja (…).   

Lo  anterior  muestra  que,  tal y como se  encuentran  consagrados  en los documentos internacionales, los derechos humanos  incorporan  la  noción  de  que  es deber de las autoridades asegurar, mediante  prestaciones  públicas,  un  mínimo de condiciones sociales materiales a todas  las  personas,  idea  de la cual surgen los llamados derechos humanos de segunda  generación   o   derechos   económicos,   sociales   y  culturales”   

Y que:  

“la  Corte  coincide  con  la  doctrina  internacional  en  que  los  derechos sociales prestacionales tienen también un  contenido  esencial,  pues  no  otro  es  el alcance de la noción de “mínimo  vital”  desarrollada  por  la  jurisprudencia de esta Corporación”.   

12. Quiere decir lo anterior que el derecho  al  mínimo  vital,  cuya  configuración  jurisprudencial  se  desprende de los  principios  de  dignidad  humana y de solidaridad y de los derechos a la vida, a  la  igualdad y a la integridad personal, se refiere a las condiciones materiales  básicas  e  indispensables  para  asegurar una supervivencia digna y autónoma.  Entre  esas  condiciones  materiales  mínimas  de  existencia, se encuentran la  vivienda,   la   alimentación,  la  salud,  el  vestido,  la  educación  y  la  recreación.   

En este sentido, una de las características  propia  del  derecho  al  mínimo  vital,  consiste en que, su concreción, como  conjunto  de  posiciones  jurídicas  de derecho a algo (bienes y servicios) o a  prestaciones,  depende  de  las calidades o condiciones específicas del titular  del derecho que lo invoca.   

Así,  entre  otras,  quedó expuesto en la  sentencia  T-184  de  2009,  en  la  que  se  atendió  el  caso  de una señora  discapacitada  que  solicitaba  se  liquidara  su pensión de jubilación con un  ingreso  base  de  liquidación  más  alto  que  el  adoptado por el ISS, ésta  Corporación  manifestó  que  el  contenido  del derecho fundamental al mínimo  vital,  cambia  en  función  de  las  necesidades de cada sujeto. Es decir que:   

“el  concepto  de  mínimo  vital  no se  reduce   a  una  perspectiva  cuantitativa,  sino  que,  por  el  contrario,  es  cualitativo,  ya  que  su  contenido  depende de las condiciones particulares de  cada  persona  (…).  De  esta  forma,  cada  persona  tiene  un  mínimo vital  diferente,  que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado  a      lo      largo      de      su     vida”54.   

Por  otra  parte,  en la sentencia T-197 de  2003,  mediante  la  cual se resolvió un caso en el que un padre solicitó a su  E.P.S.  el  pago  de  los  costos  de transporte en los que debía incurrir para  poder  llevar  a  su hijo discapacitado a realizarse un examen, la Corte afirmó  que:   

14. Por lo tanto, en el caso de las personas  discapacitadas  física  y  mentalmente, algunos de los derechos que componen el  mínimo  vital  tienen  un  contenido  y  un  ámbito  de  protección diferente  determinado por sus circunstancias específicas.   

15.  Una  vez  determinado el contenido del  derecho  al  mínimo  vital,  la  Sala  procederá a definir el contenido de los  derechos  a  la  educación  y  a  la  rehabilitación  integral de las personas  discapacitadas.   

2.3.-  Derechos a la rehabilitación y a la  educación  especial  de  las  personas con discapacidad mental. Reiteración de  jurisprudencia.   

16.  En  razón  de  su calidad de sujeto de  protección  reforzada,  las  personas  discapacitadas  reciben  un  tratamiento  especial  en  materia  de salud y de educación, que se refleja, principalmente,  en el reconocimiento del derecho a la rehabilitación.   

La Corte Constitucional se ha pronunciado, en  varias oportunidades, sobre el contenido de este derecho.   

17.  En particular, en la sentencia T-920 de  2000,  por  medio  de la cual se tuteló el derecho a la salud de varios menores  de   edad   con  parálisis  cerebral  que  fueron  retirados  del  programa  de  rehabilitación  integral,  la Corte estableció la evolución que ha sufrido el  derecho  a  la  rehabilitación  en  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación.   

Así,  en esta sentencia se observó que, en  un  principio, la Corte no tutelaba el derecho a la rehabilitación en los casos  en  los que los discapacitados mentales fueran diagnosticados con una patología  no favorable para su curación.   

Fue el caso de la sentencia T-920 de 2000, se  cita la sentencia T-200 de 1993:   

“en  la  cual  se  negó  una tutela del  derecho  a  la  salud  de  un  menor  afectado por parálisis cerebral infantil,  mediante   la   cual   se   solicitaba   la  continuación  del  tratamiento  de  rehabilitación  que  se  le  venía  ofreciendo”55.   

Esta  negativa  de  amparar  el derecho a la  rehabilitación  integral  se fundamentó en una interpretación, hecha por esta  Corporación56,   del   artículo   26   del   Decreto   770  de  197557,  según  la  cual  el  ISS  no tenía la obligación de prestar este servicio debido a que la  patología era incurable.   

Sin  embargo, a partir de la sentencia T-067  de    199458,  la  Corte  inició  un  viraje  jurisprudencial  debido  a que se  amparó  el  derecho  a  la  rehabilitación integral de un menor que sufría un  desorden  neurológico  cuyo  pronóstico  no  era  favorable para su curación.   

Así,   la   Corte   manifestó   que   el  vocablo:   

“”curación”  significa,  además  del  restablecimiento  de  la  salud,  el “conjunto de procedimientos para tratar una  enfermedad  o  afección.”  Teniendo  presente esa precisión, la Corte señaló  que  el  proceso bajo estudio era distinto de aquél que se había tratado en la  sentencia  T-200 de 1993, por cuanto en el caso se observaba que el menor había  obtenido  progresos  evidentes con el tratamiento: “El entendimiento de la norma  no  puede  ser  (…)  el de que la entidad de seguridad social esté autorizada  para  interrumpir  un  tratamiento  a  quien  estaba  derivando de él evidentes  progresos  en  su  aptitud  psico-motriz,  con  mucha  menor  razón si, como ha  subrayado   el  juez  de  primera  instancia  al  evaluar  una  de  las  pruebas  presentadas  en  el  caso  sub-examine,  aunque  no se puede garantizar un total  restablecimiento,  es factible obtener mejoría del paciente mediante la terapia  y  los  controles  regulares,  favoreciendo así una notable disminución de sus  deficiencias  neurológicas  y  logrando mantener en el joven afectado una mejor  calidad            de           vida””59   

Una  vez  establecido que, de tiempo atrás,  esta   Corporación   tutela  el  derecho  a  la  rehabilitación  integral  con  independencia  del  pronóstico  de  la patología que se sufra, pasa la Corte a  determinar  el  alcance del derecho a la educación especial de las personas con  discapacidad mental.   

18.  En  la  sentencia  T-338  de 1999, esta  Corporación  estableció  que la educación especial debía ser brindada por el  ISS.  En este fallo se resolvió un caso en el cual el padre de un menor de edad  que  sufría  de  retardo  mental  sicomotor,  solicitó  al  ISS  la educación  especial  que  su  hijo requería pero la entidad negó el servicio argumentando  que  literal  n)  del  artículo  15  del  Decreto  1938  de  1994, excluía del  POS:   

“las   actividades,  procedimientos  e  intervenciones  de  carácter educativo, instruccional o de capacitación que se  lleven  a  cabo  durante  el  proceso  de  rehabilitación, distintos a aquellos  necesarios  estrictamente  para  el  manejo  médico  de  la  enfermedad  y  sus  secuelas”60   

Reiterando la tesis adoptada en la sentencia  T-067  de  1994,  la  Corte  tuteló  el derecho a la rehabilitación integral y  ordenó al ISS a hacer:   

“una nueva valoración funcional del menor  y  le proporcion[ara] todas las terapias físicas y sicológicas especiales, que  [fueran]   ordenadas   por  los  médicos  tratantes,  en  el  supuesto  de  ser  consideradas  como  estrictamente  necesarias  para  el  manejo  médico  de  la  patología     que     afecta     al     menor.”61   

19. Siguiendo esta tendencia, en la sentencia  T-179  de  2000,  esta Corporación tuteló el derecho fundamental a la salud de  cinco  niños  con parálisis cerebral y retardo mental a los que el ISS-EPS les  había  suspendido  el  tratamiento de rehabilitación integral argumentando que  los  niños no demostraban un grado de rehabilitación importante. Así, en este  caso,  la Corte insistió en que la educación especial hace parte del derecho a  la  rehabilitación  integral  y  que  ninguna EPS puede negarse a prestar dicho  servicio  porque  se  encuentre  excluido  del  POS  o porque contenga elementos  educativos.   

En  efecto,  en  esa  oportunidad,  la Corte  manifestó que:   

“Adicionalmente  los  Seguros  sociales  adujeron,  que  el  tratamiento  que  se  les  venía  dando a los niños era de  carácter  pedagógico  y  que  eso no quedaba incluido dentro del POS. (…) El  argumento  de  que  el  tratamiento  no  está  incluido  dentro  del POS, va en  contravía  de la referencia  que las normas sobre el POS hacen de “tratamiento  y  rehabilitación”,  máxime si está de por medio el trato preferencial que se  les  debe dar a los niños, y  del tratamiento especializado que se le debe dar  a   los   discapacitados  que  además  debe  ser  integral  y  permanente.  Por  consiguiente,  fue  bien  otorgada la tutela en cuanto a la reseña de que a los  niños  se  les  violaron derechos fundamentales, porque en el momento en que se  instauró la atención se había suspendido”.   

Por  otra  parte,  en la sentencia T-1222 de  2008,  por medio de la cual se tuteló el derecho a la salud de un menor autista  al  cual  la  E.P.S.  le estaba brindando una terapia que no correspondía a sus  necesidades  médicas, la Corte manifestó que, en virtud del artículo 13 de la  Constitución, los derechos de las personas con limitaciones:   

“cuentan con una  protección  reforzada  por  parte  del ordenamiento jurídico. Esta protección  reforzada,  en  relación  con  los  menores  discapacitados,  se  traduce en el  derecho  que les asiste a la realización de un tratamiento integral con miras a  lograr su rehabilitación.   

(…)  

En  este  sentido  se  le deben ofrecer al  menor  todos  lo  medios  posibles  que  permitan  obtener  su  rehabilitación,  teniendo  en  cuenta además, que este proceso puede tener ingredientes médicos  y educativos”.   

20.  Siguiendo  esta misma tendencia, en la  sentencia  T-282  de 2006, mediante la cual se analizó el caso de una menor que  sufría  de  autismo y requería los servicios de una institución especializada  los  cuales  fueron  negados por la EPS al encontrarse por fuera del POS y tener  ingredientes      educativos,      la      Corte      afirmó:          

   

“La  Sala reconoce que el tratamiento de  educación  especial  que  debe  brindar  la  EPS  a la cual pertenezca un niño  beneficiario  del  Plan  Obligatorio de Salud, que se encuentre en circunstancia  de  debilidad  manifiesta  a  causa  de  una  afección a la salud como lo es el  autismo,  debe  comprender  de  una  manera  integral, elementos del orden de la  salud  y de la educación según se requiera, toda vez que dicha integralidad es  importante para garantizar su adecuado desarrollo armónico”   

En  el mismo sentido se pronunció la Corte  en  la  sentencia  T-518  de  2006 en un caso en el que el padre de un menor con  autismo,  solicitó  a  su  E.P.S.  un  tratamiento específico prestado por una  entidad  no incluida en su red prestadora. En este caso, la Corte reiteró que a  los  menores  discapacitados  se  les  debe  brindar  un  tratamiento integral e  idóneo  para el manejo de su enfermedad y, en consecuencia, si dentro de la red  prestadora  de  la  E.P.S.  no existe una I.P.S. que ofrezca el servicio, con la  calidad  que se requiere, la entidad debe autorizar el mismo en una institución  no adscrita a ella.    

Por  lo tanto, en ese fallo se ordenó a la  E.P.S. demandada que tomara:   

“las  medidas  necesarias para que en el  término  de  cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de  la  presente  sentencia,  el médico tratante del menor David Alexis Herrera  determine  la  institución más idónea y especializada para el tratamiento del  autismo  que  padece, con el fin de lograr la educación, terapia e integración  social  del  menor.  En este sentido, si la EPS Comfenalco no contara dentro de  sus  IPS  adscritas con una Institución de idénticas calidades, especialidad e  idoneidad  de  la  Fundación  Integrar,  el médico tratante deberá ordenar el  tratamiento      especializado      en     la     Fundación     Integrar     de  Medellín”.   

En  estos casos, la Corte Constitucional ha  ordenado  que  el  sector  salud  asuma  las  obligaciones  relacionadas  con la  educación  especial de los discapacitados mentales, argumentando que el derecho  a  la  rehabilitación tiene componentes tanto médicos como educativos pues, en  el  tratamiento  de  estas  personas,  deben  confluir ambos elementos lograr el  adecuado desarrollo de la persona.   

   

22. Por otra parte, respecto al derecho a la  educación   de  los  discapacitados,  es  necesario  tener  en  cuenta  que  la  jurisprudencia   de  esta  Corporación  se  ha  detenido,  fundamentalmente,  a  estudiar dos aspectos diferentes.   

23. Por un lado, la Corte se ha encargado de  señalar  que  la  educación  especial ha de concebirse como la última opción  que  debe  adoptarse  cuando  se  concluya,  científicamente,  que es la única  manera   de   hacer  efectivo  el  derecho  a  la  educación  de  las  personas  discapacitadas.   

En  este  sentido, en la Sentencia T-927 de  200762, en la que la Corte resolvió un caso en  el  que  un  soldado  bachiller  que  había  quedado  discapacitado debido a un  accidente  con  un  fusil,  solicitó  que  se ordenara al Ministerio de Defensa  Nacional el pago de una capacitación profesional, se afirmó que:   

“Desde el inicio  de  esta  Corporación,  en  sentencia  T-429  de 1992, se ha considerado que la  educación  especial  ha  de  concebirse  sólo  como  un  recurso  extremo para  aquellas   situaciones   que,  previa  evaluación  científica  del  niño  con  necesidades  especiales,  se  concluya  que  es  la  única posibilidad de hacer  efectivo su derecho a la educación”.   

Este  criterio  ha sido reiterado en varias  sentencias     de    la    Corte    Constitucional63   y se puede sintetizar en los siguientes  términos:   

“a) La acción de tutela es un mecanismo  judicial  idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores  discapacitados.     

b)  La educación especial se concibe como  un  recurso  extremo,  esto  es,  se ordenará a través de la acción de tutela  sólo  cuando  valoraciones  médicas,  psicológicas y familiares la consideren  como  la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor.      

c)  Si  está  probada la necesidad de una  educación  especial,  esta  no  puede  ser  la  excusa  para negar el acceso al  servicio público educativo.     

d)   En  caso  de  que  existan  centros  educativos  especializados  y  que  el  menor requiera ese tipo de instrucción,  ésta no sólo se preferirá sino que se ordenará.     

e)  Ante  la  imposibilidad de brindar una  educación  especializada,  se  ordenará  la  prestación del servicio público  convencional,  hasta  tanto  la  familia, la sociedad y el Estado puedan brindar  una    mejor    opción    educativa   al   menor   discapacitado”64.   

Por lo tanto, se concluye que la educación  especial,  cuando  no  resulta  indispensable,  lejos  de  ser  un  mecanismo de  rehabilitación,  se convierte en un factor de discriminación social pues está  íntimamente  ligada  al  derecho  a  la igualdad y a la dignidad de la persona.   

24.  Por  otra  parte, la Corte también ha  establecido   que  el  derecho  fundamental  a  la  educación  de  los  menores  discapacitados  mentalmente  se  extiende  más  allá  de  la mayoría de edad.   

En  efecto,  en  la  sentencia  T-920  de  200065   

,  se  afirmó  que:   

“Si  bien  estos  dos  pacientes  son ya  personas  mayores  de  edad,  la  grave  discapacidad  que  los  aqueja los hace  asimilables  a  los  menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biológica  de  estas  dos personas los hace mayores, de acuerdo con los médicos tratantes,  su  edad  mental  corresponde a la de un niño menor, en razón de la parálisis  cerebral y el retardo mental que padecen.     

La  protección  especial  que merecen los  menores  obedece  fundamentalmente  al  afán  del  constituyente  de garantizar  derechos  y  oportunidades  a  un  grupo  poblacional  que se encuentra, por sus  propias  condiciones personales, en circunstancias de debilidad manifiesta y que  está  “impedido para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de  las  políticas  públicas  que  les resultan aplicables”. Pues bien, si es esta  circunstancia  de  debilidad  manifiesta la que sustenta la protección especial  que  se  debe  brindar  a  los  niños,  ella misma debe servir de criterio para  determinar  la  protección  especial a sectores poblacionales que, pese a haber  superado  la  edad jurídica de la minoría de edad, objetivamente comparten las  mismas  características  de  aquellas  personas  definidas  por el derecho como  menores de edad”   

Por su parte, en la sentencia T-984 de 2007,  en  la  que  se resolvió un caso en el cual el padre de un discapacitado mental  de  19  años,  interpuso acción de tutela contra la alcaldía de un municipio,  por  haber  interrumpido el desembolso de un subsidio educativo debido a la edad  del  discapacitado, la Corte tuteló el derecho a la educación pero por razones  diferentes a la expuestas en la sentencia T-920 de 2000.   

Así,  en  ese  fallo,  esta  Corporación  señaló que:   

“es  preciso resaltar de antemano que en  la  sentencia  T-920  de  2000  la  Corte acogió una perspectiva particular que  hacía  énfasis en el grado de desarrollo de las facultades de las personas con  discapacidades  en  comparación  con  la  población  ordinaria,  lo  cual,  en  últimas,   condujo  a  la  acertada  conclusión  de  amparo  de  sus  derechos  fundamentales.  En  esta  oportunidad, sin embargo, la Sala ha decidido realizar  un  examen  de  la  cuestión  desde  una  perspectiva más amplia en la cual el  asunto  de  la  discapacidad  se  aborda  desde sí mismo y no como referencia a  otras  categorías  –como  la  del  menor de edad- tal como hasta ahora se ha hecho en la jurisprudencia de  esta Corporación”.   

Por lo tanto, la Corte ha establecido que el  derecho  fundamental  a la educación de los discapacitados mentales se extiende  a   la  mayoría  edad.  Sin  embargo,  esta  Corporación  ha  llegado  a  esta  conclusión  a  partir  de  dos  análisis  diferentes.  En  efecto,  a veces ha  tutelado  el  derecho  a  la  educación  de  estas  personas  en  virtud de una  equivalencia  supuesta  entre  los discapacitados mentales y los menores de edad  mientras  que,  otras veces, ha afirmado que los límites ordinarios de edad, en  materia  de educación, no se aplican a los discapacitados mentales debido a que  se   encuentran   en  una  circunstancia  de  debilidad  manifiesta.     

25.  En  conclusión,  la jurisprudencia de  esta  Corporación  ha  establecido  que,  entre el derecho a la rehabilitación  integral  y el derecho a la educación especial de las personas con discapacidad  mental,  existe  una estrecha relación. En efecto, la educación especial es un  medio   para   alcanzar   la   rehabilitación  integral  de  las  personas  con  discapacidad  mental.  Debido  a  esta  estrecha  relación, en muchos casos, la  Corte  ha ordenado al sector salud la asunción de las obligaciones relacionadas  con la educación especial.   

26. Una vez determinado el contenido de los  derechos  a  la  rehabilitación  integral y a la educación de las personas con  discapacidad  física,  esta  Sala  de  Revisión  pasará a exponer, fundada en  reiterada  jurisprudencia, otros aspectos relativos a la población desplazada y  directamente  relacionados  con  los problemas jurídicos por resolver. Esto es,  el  ser  sujetos  de especial protección así como la naturaleza fundamental de  los  derechos  a  la  atención humanitaria de emergencia y a la estabilización  socioeconómica.   

2.4.-  Las  personas  desplazadas  por  la  violencia  son  sujetos  de  especial  protección  constitucional. Reiteración  jurisprudencial.   

27.   Salir del lugar de residencia por  una  amenaza  a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la  libertad,  con  ocasión  del  conflicto armado o por violencia generalizada, es  ser  desplazado66.  El  desplazamiento  causa un desarraigo de quien es sujeto pasivo  del  mismo,  debido  a  que  es apartado de todo aquello que forma su identidad,  como  lo  es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado  a  un  lugar  extraño para  intentar  rehacer  lo  que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la  falta  de atención del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo.   

28. Las personas desplazadas por la violencia  están,  así,  expuestas  a  un nivel mayor de vulnerabilidad, representando en  “(i) la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii)  el  desempleo,  (iii)  la  pérdida  del  hogar,  (iv)  la  marginación, (v) el  incremento  de  la  enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria,  (vii)  la  pérdida  del  acceso  a  la  propiedad  entre  comuneros y (viii) la  desarticulación  social,  así  como  el  empobrecimiento  y  deterioro  de las  condiciones           de           vida”67,  situación  que  se agrava  cuando   dichas  circunstancias  se  convierten  en  permanentes,  debido  a  la  ineficacia en las acciones para su superación.   

29.  El  desplazamiento  forzado implica una  múltiple                 vulneración68     de    los    derechos  fundamentales.  Se  transgrede  así  el  derecho  a  la  vida en condiciones de  dignidad,  a escoger lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad,  a  la libertad de expresión y de asociación, a la unidad familiar, a la salud,  a  la integridad y a la seguridad personal, a la libertad de circulación por el  territorio  nacional,  a permanecer en el sitio escogido para vivir, al trabajo,  a  la  libertad de escoger profesión u oficio, a la alimentación mínima, a la  educación,  a  una vivienda digna, a la paz, a la personalidad jurídica y a la  igualdad,  entre  otros,  quebranto  que se hace más desmesurado cuando en esta  condición  están  incursos sujetos de especial protección constitucional como  los  niños, los discapacitados y las personas cabeza de familia y de la tercera  edad.   

30.  De este modo, el desplazamiento forzado  conlleva  un  desconocimiento  grave,  sistemático  y  masivo  de  los derechos  fundamentales69,   que   implica  la  configuración  de  una  especial  debilidad,  vulnerabilidad  e indefensión en quienes los padecen y que ha sido descrito por  esta   Corporación   como   “(a)  un  problema   de  humanidad  que  debe  ser  afrontado  solidariamente  por todas las personas, principiando como es lógico,  por      los     funcionarios     del     Estado70,  (b)  un  verdadero estado  de  emergencia  social, una  tragedia  nacional  que  afecta  los  destinos de innumerables colombianos y que  marcará  el  futuro del país durante las próximas décadas y un serio peligro  para    la    sociedad    política    colombiana71  y mas recientemente (c) un  estado  de  cosas  inconstitucional que contraría la  racionalidad  implícita  en el constitucionalismo, al  causar  una  evidente tensión entre la pretensión de organización política y  la  prolífica  declaración  de valores, principios y derechos contenidos en el  Texto  Fundamental  y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese  acuerdo     de     millones     de    colombianos72”73 (Resalta la  Sala).   

Así,  debido  a  la vulneración repetida y  constante  de los derechos fundamentales que afecta a una multitud de personas y  cuya  solución  requiere  la  intervención de distintas entidades para atender  problemas   de   orden  estructural,  esta  Corporación  declaró  en  el  2004  74,  la  existencia  de  un  estado  de  cosas  inconstitucional;  situación que fue  reiterada  mediante  Auto  08  de  2009  en  el  que  se  constató “que  persiste el estado de cosas inconstitucional a pesar de los  avances  logrados” y “que  a  pesar  de los logros alcanzados en algunos derechos, aún no se ha logrado un  avance  sistemático  e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la  población      víctima      del      desplazamiento     forzado”.   

31.   La   obligación  de  velar  por  la  superación  de  ese  estado de cosas inconstitucional radica en el Estado, pues  es  su  deber  garantizar  “la  efectividad  de los  principios,  derechos  y deberes consagrados en la Constitución” (artículo   2°   C.P.).   A   partir   de  esta  obligación  esta  Corporación  ha  determinado  que  “al  Estado  le  compete  impedir  que  el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han  sido  establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los  asociados,  pero  también  ha  dicho  que  si  no  fue  capaz de impedir que su  asociados  fueran  expulsados  de  sus lugares de origen, tiene por lo menos que  garantizarle  a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar  sus   hogares  y  afrontar  condiciones  extremas  de  existencia  la  atención  necesaria    para    reconstruir    sus   vidas”75.  En  otros  términos,  el  Estado  fue  inhábil  “para  cumplir  con su deber  básico  de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para  prevenir  el  desplazamiento  forzado  de  personas  y  garantizar  la seguridad  personal       de       los       asociados”76.   

32.  La obligación del Estado de garantizar  los  derechos  es  respecto  de  todos  los  ciudadanos, empero esta obligación  apremia  ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación  especial  de  indefensión  ocasionada,  en  este caso, por el desarraigo de sus  condiciones  de  vida  debido  al  conflicto armado o la violencia generalizada.  Esta  situación particular genera el  “derecho  a  recibir  en  forma  urgente  un  trato  preferente  por  parte del Estado, en  aplicación   del   mandato   constitucional   contenido   en  el  artículo  13  superior”77,    obligación,    reconocida    tanto    en    el    ordenamiento  nacional78     como    en    el    internacional79,  que  impone  la  carga  al  Estado  de  adoptar  medidas  que  concluyan  en  la  atención,  protección  y  consolidación  socioeconómica  de los desplazados internos mediante soluciones  pacíficas  duraderas  y prontas, que garanticen “la  atención  necesaria  para  reconstruir  sus  vidas,  lo  cual  ha de procurarse  mediante  la  ayuda  humanitaria  requerida  para  la  subsistencia digna de los  desarraigados,  hasta  el  momento  en  que  las  circunstancias  agobiantes que  padecen  hayan  sido superadas y la urgencia extraordinaria cese, esto es, hasta  que  el  afectado  esté  en condiciones de asumir su autosostenimiento, lo cual  deberá    evaluarse    en   cada   situación    individual”80.   

2.5.- Carácter fundamental del derecho a la  atención   humanitaria   de  emergencia     y     a     la     estabilización  socioeconómica   de   las   personas  víctimas  del  desplazamiento forzado. Reiteración jurisprudencial.    

33.  Establecido  que es un deber del Estado  atender  a  la  población  desplazada,  su obligación prioritaria se centra en  satisfacer  las  garantías  mínimas  que  necesita  la  persona  víctima  del  desplazamiento  para subsistir. En este sentido el artículo 15 de la Ley 387 de  1997  establece  que:  “[u]na  vez  se  produzca el  desplazamiento,   el   Gobierno   Nacional  iniciará  las  acciones  inmediatas  tendientes  a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad  de  socorrer,  asistir  y  proteger  a  la  población  desplazada y atender sus  necesidades  de  alimentación, aseo personal, manejo  de  abastecimientos,  utensilios  de  cocina,  atención médica y psicológica,  transporte    de   emergencia   y   alojamiento   transitorio   en   condiciones  dignas  …”  (Resalta la  Sala).   

Por  su  parte  el  Principio  18  de  los  Principios    Rectores   de   los   Desplazamientos  Internos  emitidos por la Oficina del Alto Comisionado  para   los  Derechos  Humanos  señala  que“1.  Los  desplazados  internos  tienen  derecho  a un nivel de  vida   adecuado.   2.   Cualesquiera  que  sean  las  circunstancias,       las       autoridades       competentes       proporcionarán   a   los   desplazados  internos,  como mínimo, los  siguientes  suministros  o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los  mismos:  a)  Alimentos  esenciales y agua potable; b)  Alojamiento  y vivienda básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y  de     saneamiento     esenciales…”.   

34. La finalidad de la atención humanitaria  de  emergencia,  como  su  misma  descripción  normativa  lo  establece  es  la  asistencia   mínima  que  requiere  la  persona  víctima  del  desplazamiento forzado para conseguir unas  condiciones  dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades  básicas  y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como  quiera  que  la  persona  desplazada  carece  de  oportunidades  mínimas que le  permitan  desarrollarse  como  seres  humanos  autónomos. De allí que deba ser  proveída  hasta  la  conclusión de las etapas de restablecimiento económico y  retorno            o           reubicación81   y   que   “el  Estado  no  pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria  de  quienes  no están en capacidad de autosostenerse, [como] tampoco pueden las  personas  esperar  que  vivirán  indefinidamente  de  esta ayuda”82.   

35. El suministro de la atención humanitaria  regulado  por  el  artículo 15 de la Ley 387 de 1997 disponía en el parágrafo  único   que  “[a]  la  atención  humanitaria  de  emergencia  se  tiene  derecho  por  espacio  máximo  de   tres   (3)   meses,  prorrogables  excepcionalmente   por  otros  tres  (3)  más”83  (Resalta  la  Sala),  disposición que al ser analizada en sede de  constitucionalidad   por   esta   Corporación   (C-278-07),   se   declaró  la  inexequibilidad    de    las   expresiones   máximo  y                     excepcionalmente,    con    base    en  que:   

     

i. “el  término  de  tres  meses  de  la  ayuda humanitaria resulta  demasiado  rígido  para atender de manera efectiva a la población desplazada y  no       responde      a      la      realidad      de      la      permanente    vulneración    de   sus  derechos…84”,   

ii. “la  situación  de  la  población desplazada tiende a agravarse  con  el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor  temporal  el  alivio  a  las  necesidades  de  los afectados, y menos aún, para  liberar  de  responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atención del  fenómeno”   

iii. la   entrega   de   una   ayuda  y  una  prórroga  “frente   a   las   realidades   nacionales,   resulta  notoriamente  insuficiente  en  la  gran  mayoría  de situaciones, y por lo mismo, no alcanza  para  que  puedan paliarse y finalmente, superarse los graves quebrantamientos a  múltiples  derechos  fundamentales  de la población desplazada”,  por lo que, “el término para brindar  ayuda  humanitaria  oper[a] en contra y no a favor de los desplazados, como debe  ser,  pues,  se  repite,  conforme  a  lo dispuesto en la Constitución y en los  instrumentos   internacionales,   en   el   Estado,   en  cuya  contra  también  repercutirá  el  escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar  la  situación  de  esas  personas,  y  por  tanto,  debe llevar a cabo acciones  oportunas,  efectivas  y  suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los  principios      rectores      de      humanidad,      imparcialidad     y     no  discriminación”,   

iv. La   referencia   temporal  “debe  ser  flexible  y  sometida a una reparación real… hasta salir de la vulnerabilidad  que  atosiga  a  la población afectada, particularmente en esa primera etapa de  atención,  en  la  cual  se  les  debe garantizar condiciones de vida digna que  hagan  viable  parar  el  agravio,  en  tránsito hacia una solución definitiva  mediante  la  ejecución  de  programas  serios y continuados de estabilización  económica  y  social”  programas  que sólo pueden  iniciarse  cuando exista “la plena certeza de que el  desplazado  tiene  satisfecho  su  derecho  a  la subsistencia mínima, al haber  podido  suplir  sus  necesidades  más urgentes de alimentación, aseo personal,  abastecimientos,   utensilios  de  cocina,  atención  médica  y  psicológica,  transporte  de  emergencia  y  alojamiento transitorio en condiciones dignas”.     

36.  Es  así,  como  el  suministro  de  la  atención  humanitaria  de  emergencia debe ir hasta cuando los afectados estén  en  condiciones  de  asumir  su  autosostenimiento  a  través de un proyecto de  estabilización  o  restablecimiento  socio  económico,  es decir, hasta cuando  “la   población   sujeta   a   la  condición  de  desplazado,   accede   a  programas  que  garanticen  la  satisfacción  de  sus  necesidades  básicas  en  vivienda, salud, alimentación y educación a través  de  sus  propios  medios  o  de los programas que para tal efecto desarrollen el  Gobierno   Nacional,   y   las   autoridades   territoriales  …”  (artículo  18  Ley  387  de  1997), pues dentro de los principios  establecidos  en  dicha  ley  se  dispone  que  “el  desplazado  forzado  tiene  derecho  a  acceder  a  soluciones  definitivas a su  situación”  (numeral  5°  del artículo 2°), esto  es,  a  tener  una  alternativa  de generación de ingresos que le permita vivir  dignamente.   

2.6.- Acerca de la labor probatoria del juez  constitucional.   

37.  La  administración  de justicia es una  función  pública  cuyo  ejercicio  está guiado por el imperio de la ley y por  los  principios de libre acceso, publicidad, permanencia, autonomía y primacía  del  derecho  sustancial  (artículos  228-230  de  la Constitución Política).   

La  administración de justicia implica toda  una  estructura instituida para el reconocimiento y satisfacción de un derecho,  para  la  solución de conflictos en torno a éstos y consecuencialmente para el  mantenimiento  de  la  armonía  y  el  desarrollo de una sociedad. La actividad  jurisdiccional  busca  la resolución pacífica e imparcial de las controversias  que  acontecen  respecto de la efectividad de un derecho, basándose, para ello,  en   los   mandatos   constitucionales  y  legales,  sustanciales  y  procesales  previamente  definidos,  a  partir  de  los  cuales  se  extrae una “atribución  cierta, obligatoria y coactiva de lo que a cada una  de      las     partes     le     corresponde”85.   

38.  A  fin  de  solucionar  mediante normas  concretas  las  controversias suscitadas, el juez ha de ejecutar un juicio  fundamentado  en  tres  momentos:  “el                   cognoscitivo, que supone el conocimiento  cierto  de  los hechos y de las demás circunstancias relevantes del conflicto y  la  determinación  de  las  normas  válidas  para  la  solución del mismo; el  valorativo, que consiste en  la  evaluación de tales hechos a la luz de las normas que se juzgan pertinentes  para  ello,  pues  precisamente se refieren, en abstracto a las conductas que el  juez      ha     identificado     en     concreto;     y     el     decisorio, que se manifiesta en la parte  resolutiva  del  fallo,  cuya finalidad es resolver la controversia que originó  el  proceso,  o  hacer  las  declaraciones  que  se  demandan. Estos momentos se  desarrollan    a    través   de   las   etapas   que   determinan   las   leyes  procesales”86 (Resalta la Sala).   

39.  De  este  modo,  con  el  objetivo  de  solucionar  una controversia se ha de determinar en primer lugar con claridad el  asunto  en conflicto, es decir, los hechos en que se sustenta el enfrentamiento,  para  lo  cual  cada  una  de las partes tiene la carga de probar los hechos que  aducen  como  fundamento  a  su pretensión. Es lo que de antaño se ha expuesto  como  “Onus prodandi, incumbit actori”   y   “Reus,   in   excipiendo,   fit  actor”,  esto es, respectivamente, que al demandante  le  incumbe  el  deber  de  probar  los  hechos  en  que  funda  su acción y al  demandado,  cuando  excepciona o se defiende, le corresponde, a su turno, probar  los   hechos   en   que   se   sustenta   su   defensa,   ya   que  “es  razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se  presentan  los  hechos  y  las  consecuencias  de los mismos, es quien padece el  daño    o    amenaza    a    la    afectación”87.   

De allí que quien no logre probar los hechos  en  que  se  cimenta su pretensión no puede esperar que ésta sea resuelta a su  favor,  en  otros  términos,  “actore non probante,  reus  absolvitur”,  esto  es, que el demandado ha de  ser  absuelto  de los cargos si el demandante no logró probar los hechos en que  se  fundamenta su solicitud. Ello es así, debido a que no es posible dentro del  marco  del  principio  de igualdad que dirige un proceso, dar validez sin más a  las  afirmaciones de una parte y no de la otra, cuando ambas se gobiernan por la  presunción  de  buena  fe. Hacerlo implicaría comprometer la esencia del papel  judicial, cual es la imparcialidad.   

Sin embargo, lo anterior no justifica que el  juez  aplique  sin  ninguna  otra  consideración el principio de la carga de la  prueba,     “actore     non    probante,    reus  absolvitur”,  pues  dicha  actuación conllevaría a  desnaturalizar  las  directrices normativas que le indican que su decisión debe  ir  acorde  con  hechos  verificados,  para lo cual el ordenamiento jurídico le  otorga   un   poder   oficioso   en   su  actuación88.   

40.  Es  así  como  la carga de la parte de  probar  lo afirmado no impide el actuar oficioso del juez en materia probatoria.  Por  el contrario, esta actividad es el desarrollo de su función de administrar  justicia,  pues  para  fallar conforme a derecho el juez requiere la adecuación  de  la  norma a unos hechos que no ameriten duda, ya que si ello aconteciere, si  no  hay  certeza  en  torno  a  los  hechos,  puede  que  se adopte una errónea  decisión,  que  se vulneren derechos y por tanto se podría presentar el riesgo  de  incumplir la finalidad última de la administración de justicia, cual es la  de  la  consecución  y el mantenimiento de una sociedad pacifica. El juez tiene  la  función  de  buscar  la  verdad para impartir justicia legítima y tiene el  deber  de  expresar  las razones que guiaron el valor asignado a cada una de las  pruebas en que sustenta la decisión adoptada.   

41. En el trámite de la acción de tutela la  oficiosidad  del juez ha de ser un criterio determinante para la consecución de  su  objetivo,  esto  es,  el  de  garantizar  la  efectividad  de  los  derechos  fundamentales.  Y es precisamente a fin de lograr la efectividad de los derechos  fundamentales   que   se   pretende   conseguir   por   medio  de  esta  acción  constitucional,   que   el   Decreto  2591  de  199189  faculta  al  juez  a  pedir  informes90  a  la  autoridad  o  entidad accionada respecto de la solicitud de  amparo   impetrada   en  su  contra,  e  impone  la  consecuencia  jurídica  de  presunción  de veracidad de  los  hechos  narrados por el accionante, cuando el informe solicitado a la parte  accionada   no   fuere   rendido   dentro   del   plazo  determinado91.   

Es tan clara la pretensión de amparo de los  derechos  fundamentales  mediante  la  acción  de  tutela,  que el ordenamiento  jurídico  impone al juez presumir la verdad de lo narrado, previa solicitud del  informe  a  la  parte  contraria, incentivando de esta forma la labor probatoria  del  juez, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes y conservando el  principio de igualdad que rige el proceso judicial.   

42. No obstante, dicha presunción no es una  autorización  legal  para que el juez decida sin certeza respecto de los hechos  que  dieron  origen  a  la  controversia, es decir, la mencionada presunción no  justifica  la  desidia  del juez en conocer la verdad, tanto es así que incluso  estando   facultado   para   resolver  con  base  en  la  configuración  de  la  presunción de veracidad, el  juez,    si    lo   estima   necesario,   puede   realizar   una   averiguación  previa92  y aún más, si después de rendido el informe llegare a necesitar  datos  adicionales  ha  de solicitarlos a fin de sustentar su decisión -negar o  conceder  la  tutela-  en  cualquier medio probatorio93,  pues  es  esencial  que el  juez   llegue   al   conocimiento   de   la   situación   litigiosa94 para proferir  un  fallo  que desarrolle la finalidad de garantizar los derechos fundamentales,  esto es, la primacía del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).   

43.  Asimismo, con el objetivo de la acción  de   tutela   de  conseguir  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales,  esta  Corporación  ha  determinado  que  la  regla  general  de  que a quien alega le  corresponde  probar,  debe  ser apaciguada en sede de tutela, y ser interpretada  en  el  sentido  de  que  la  parte  afectada  pruebe  lo que alega “en   la   medida   en   que   ello   sea  posible”95, pues se ha  de  tener en consideración la especial situación de debilidad o subordinación  en  que  se  encuentre  el  accionante  para  acceder  a  la  prueba96, lo que a su  vez  enfatiza  la  obligación  del  juez  de  tutela  en el marco probatorio de  realizar  una  actividad  oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de  la acción.   

44.  De esta manera, considera esta Sala que  la  oficiosidad del juez de tutela en materia probatoria es una herramienta para  esclarecer  los hechos cuando existan dudas razonables acerca de éstos y de las  pruebas  aportadas  por  las  partes,  sin  que  con  ello se libere de la carga  probatoria  a  quien  alega  la vulneración o amenaza a un derecho fundamental,  sino  que  se  trata  de  “recordar al juez que sus  decisiones  deben  basarse  en  hechos  plenamente demostrados, para lograr así  decisiones    acertadas    y    justas    que    consulten   con   la   realidad  procesal”97.   

Al  respecto  esta Corporación ha señalado  que  la  actividad  probatoria oficiosa del juez de tutela i) es “un  deber  inherente  a la función judicial, pues la decisión con  fuerza  de  cosa  juzgada,  exige una definición jurídicamente cierta, justa y  sensata       del      asunto      planteado”98,  ii)  es  necesaria,  en razón a que “si no lo hace,  corre  el  riesgo  de  dejar  desprotegidos  derechos  fundamentales que merecen  protección  o  de  obrar,  por  el  contrario  con  tal  precipitad  que ampare  situaciones  que no requieren la intervención judicial o respecto de las cuales  ella              no             cabe”99  y  iii) es un deber, porque  el  juez de tutela no puede fallar en conciencia, sino que requiere de elementos  de  plena  convicción de la presunta infracción o amenaza para la consecución  de  decisiones  acertadas  y justas que correspondan con la realidad100.   

Así   la   garantía   de   los  derechos  fundamentales    implica   por   parte   del   juez101   realizar   una   labor  diligente  para  la  protección  efectiva del derecho fundamental y el deber de  “desligar  criterios  eminentemente  formalistas  y  [de]     otorgar    prevalencia    del    derecho    sustancial…    (Artículo  228)”.  Se  le  exige  así  al  juez  “una   mayor   participación  en  la  búsqueda  de  la  máxima  efectividad     de     la     Constitución…”102.   

45. Ahora bien, cuando se trata de sujetos de  especial  protección constitucional los que solicitan el amparo de sus derechos  fundamentales,  en  este  caso,  las personas desplazadas por la violencia, esta  Corporación          ha          determinado103  que  el  actuar  de  las  instituciones  encargadas  de  conjurar  los sufrimientos  y los perjuicios  derivados     del     desplazamiento     debe     estar     guiado    por    una  interpretación     pro    homine  y  ha  señalado que para acceder al registro en el sistema único  para  la  población  desplazada  y  a  los  auxilios  que de esta situación se  deriva,  no se debía exigir una carga probatoria desproporcionada, “pues  …el  desplazado  no conoce plenamente sus derechos ni el  sistema  institucional  diseñado  para  protegerlos  y  este  hecho en lugar de  volverse  en su contra debe servir para que el Estado actúe con mayor atención  y   diligencia”,  requerimiento  que  es  igualmente  exigible  al  juez  de tutela, en quien radica con mayor énfasis la protección  de los derechos fundamentales.   

46.  Con  base  en  lo  expuesto,  esta Sala  concluye  que  el  juez  de  tutela  para  llegar  a  la  certeza  acerca  de la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  las  personas  víctimas del  desplazamiento  forzado,  sujetos  de  especial protección constitucional, debe  desplegar  una  conducta  oficiosa  a fin de determinar la certeza de los hechos  para  la  emisión  de un fallo ajustado a derecho. El juez debe ser el promotor  de  decisiones  justas,  no  un  simple espectador y le corresponde dar órdenes  claras,  que  encajen el contenido de los derechos a situaciones empíricas para  adoptar  los remedios y, finalmente, supervisar el cumplimiento de las órdenes,  pues  sólo  de este modo se estaría cumpliendo el mandato constitucional de la  garantía  de  los  derechos  fundamentales y asimismo se estaría administrando  justicia legítima.   

2.7.- Casos concretos  

47.   Con   base  en  las  consideraciones  anteriores,  pasa  esta  Sala  a  determinar  si,  en  cada  uno  de  los  casos  planteados,   se   vulneran   los   derechos  fundamentales  invocados  por  los  peticionarios.   

Expediente T-2358332.  

48.  El  ciudadano Gilberto Hernando Salazar  Giraldo,  actuando  como  agente  oficioso de su hija desplazada y discapacitada  mental  Diana  Mileidy  Salazar  Orozco,   interpuso,  como  se ha anotado,  acción  de  tutela contra el Alcalde Municipal de San Rafael, Antioquia, con el  fin  de  obtener  la  protección del derecho fundamental al mínimo vital de su  hija,  que  habría  sido  vulnerado  como  consecuencia  de  la  negativa de la  Alcaldía  Municipal  de San Rafael, Antioquia, de brindarle todos los elementos  necesarios para llevar una vida en condiciones dignas.   

49. Teniendo en cuenta las pruebas que obran  en  el  expediente,  la  Sala  estima  que  los  siguientes hechos se encuentran  probados:   i)   la   hija   del   peticionario  es  mayor  de  edad104 y sufre de  parálisis  cerebral  y retardo mental leve, enfermedades que, de acuerdo con el  certificado  médico  suscrito  por  el  señor  Jorge  Alberto  Caro Avendaño,  Gerente   de   la   E.S.E.  Hospital  Pbro.  Alonso  María  Giraldo105,  generan  discapacidad  de  tipo  mental  y  funcional  de  carácter  permanente;  ii) el  peticionario  y su familia son desplazados por la violencia como lo demuestra el  certificado  expedido  por  el  señor  Edgar  Alberto  Isaza Giraldo, Personero  Municipal     de     San     Rafael,     Antioquia106  y  el  hecho  de  que  se  encuentren  incluidos  el  Registro  Único de Población Desplazada107;  iii)  la  hija  del  peticionario  se encuentra afiliada en salud a la Entidad Cooperativa  Solidaria    de    Salud    Ecoopsos    ESS    ARP108;  iv) el peticionario y su  familia  han  recibido  en  varias  oportunidades  ayudas  por  parte de Acción  Social.  Así,  por  ejemplo, el día 29 de octubre de 2009, recibieron la Ayuda  Humanitaria   de   Emergencia  consistente  en  tres  (3)  meses  de  Asistencia  Alimentaria  y, en el año 2004, recibieron  un subsidio de vivienda por un  valor  de  ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($8.950.000), entregado  por        la        entidad       Fonvivienda109.   

50. Por lo tanto, es claro que, en este caso,  la  hija  del  peticionario  es  una  persona  discapacitada y desplazada por la  violencia   lo   que   la   convierte  en  un  sujeto  de  especial  protección  constitucional  pues  en  ella  confluyen dos circunstancias que la ponen en una  situación  de  debilidad  manifiesta.  En  esta medida, la acción de tutela es  procedente  para  solicitar  la protección de su derecho fundamental al mínimo  vital   que   se   refiere   a  todas  las  condiciones  materiales  básicas  e  indispensables  para  asegurar  una  supervivencia digna y autónoma. Entre esas  condiciones  materiales  mínimas  de  existencia, se encuentran la vivienda, la  alimentación,     la    salud,    el    vestido,    la    educación    y    la  recreación.   

51.  Sin  embargo, estima la Sala que, en el  caso  concreto,  no  se  presenta una vulneración de este derecho, pues la hija  del  peticionario cuenta con los elementos indispensables para asegurar su digna  subsistencia.   

Así,  Diana  Mileydi  tiene  asegurado  su  derecho  a  la  vivienda  digna  pues,  teniendo  en  cuenta que se trata de una  persona  discapacitada  mental,  habita  junto  con  sus  padres en una vivienda  propia  que  fue  adquirida  gracias al subsidio de vivienda otorgado en el año  2004 por la entidad Fonvivienda.   

Adicionalmente,  la hija del peticionario se  encuentra  afiliada  en  salud  a  la  Entidad  Cooperativa  Solidaria  de Salud  Ecoopsos  ESS  ARP,  con  lo  que  se  demuestra  que  su  derecho a la salud se  encuentra asegurado.   

Finalmente,   Acción  Social   ha  sido   diligente   al   garantizar   la   protección   de  los  “derechos  fundamentales  de  DIANA  MILEIDY  SALAZAR  OROZCO,  pues  programó  a través del Jefe de Hogar de su núcleo familiar el Señor GILBERTO  HERNANDO  SALAZAR  GIRALDO la entrega de los componentes de la Ayuda Humanitaria  de  Emergencia consistente en tres (3) meses de Asistencia Alimentaria, mediante  la  colocación  de  un  giro  el  día  29  de  Octubre  de 2009”110.   

En  esta  medida,  esta  Sala estima que los  derechos  a  la  alimentación,  al  vestido  y  a la recreación de la hija del  accionante  se  encuentran  cubiertos  mediante  la  entrega  de  la  asistencia  alimentaria por parte de Acción Social.   

52. Sin embargo, aunque el derecho al mínimo  vital  de  la  accionada  no  está siendo vulnerado por la autoridad demandada,  estima  esta Sala que su derecho a la rehabilitación integral y a la educación  especial no se ha hecho efectivo.   

En   efecto,    de   acuerdo  con  la  información    allegada    por    la   Corporación   Diego   León111,  desde el  año  2008,  la  hija  del  peticionario  dejó  de  recibir  la terapia física  domiciliaria  que  venía  recibiendo  para  contrarrestar  los  efectos  de las  enfermedades que padece.   

De esta manera, la hija del accionante no ha  recibido  un  tratamiento  integral  para lograr su rehabilitación, tratamiento  que,  de  conformidad  con lo establecido en la primera parte de esta sentencia,  está compuesto por elementos médicos y educativos.   

El  hecho  de que la hija del accionante sea  mayor  de  edad  no impide que se proteja su derecho fundamental a la educación  especial  y  a  la  rehabilitación  pues,  de  conformidad  con  lo establecido  anteriormente,  la Corte ha señalado que el derecho fundamental a la educación  de  las  personas  discapacitadas  mentalmente  se  extiende  más  allá  de la  mayoría de edad.   

Por  los  motivos  antes  expuestos, la Sala  procederá  a  revocar  las  sentencias  de primera y segunda instancia y, en su  lugar,  concederá  el   amparo  judicial  del derecho a la rehabilitación  integral de la hija del peticionario.   

Por  consiguiente,  la  Sala  ordenará a la  Alcaldía  Municipal  de  San  Rafael,  Antioquia, que cancele directamente a la  Corporación  Diego  León, los costos de la terapia física que debe recibir la  hija  del  peticionario,  de  conformidad  con  el diagnóstico que allí le sea  realizado.   

53.  Aparte  de  lo anterior, la Sala estima  necesario  destacar  que  en el expediente obran indicios que demuestran que los  padres  de la señorita Diana Mileidy Salazar no han cumplido a cabalidad con su  deber  de  protegerla  y  asistirla.  Esta obligación de cuidado que tienen los  familiares  de  personas  discapacitadas  incluye  el  cuidado  físico  diario,  proveyendo  alimentos,  ropa,  cuidado  y  apoyo  para  su rehabilitación, como  también  el  que  se  agencien  adecuadamente  sus  derechos,  adelantando  los  trámites  administrativos  o  judiciales que sean necesarios para garantizar la  adecuada   representación   de   sus   derechos   y   la   protección  de  sus  intereses.   

En efecto, por un lado, en el expediente obra  indicio112  tendiente  a  demostrar  que  Diana  Mileidy Salazar Orozco es una  discapacitada  mental  absoluta.  De ser esto cierto, los padres de la menor han  debido  iniciar  el  proceso  de interdicción antes de que su hija llegara a la  mayoría  de  edad  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el parágrafo 1 del  artículo  36  del  Código  de  la  Infancia  y  de la Adolescencia113, reiterado  en   el  artículo  26  de  la  Ley  1306  de  2009114,  en  el  cual se establece que los padres, el Defensor de Familia o el Ministerio  Público,  deben pedir la interdicción de los discapacitados mentales absolutos  una  vez  hayan  llegado  a la pubertad y, en todo caso, antes de la mayoría de  edad para que opere la prórroga legal de la patria potestad.   

Y  por otro lado, en el documento allegado a  esta  Corte por la Corporación Diego León, se afirmó que el padre de la menor  utiliza   a   su  hija  discapacitada  para  mendigar  pues  es  “su  única  fuete  (sic) de sustento”115,       situación  que,  de  ser  cierta,  violaría  el  numeral  2º  del  artículo  20  del  Código de la Infancia y la Adolescencia que, de conformidad  con  el  artículo  8°  de  la  Ley  1306  de  2009116  por  la  cual  se  dictan  normas  para  la  Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece  el  Régimen  de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, es aplicable  a   las  personas  con  discapacidad  mental.  En  virtud  de  esta  norma,  los  discapacitados   mentales   tienen   el  derecho  a  ser  protegidos  contra  la  explotación   económica   y,  especialmente,  contra  su  utilización  en  la  mendicidad117.   

La Sala no es ajena a la difícil situación  social  y  económica por la que ha debido atravesar la familia de Diana Mileidy  Salazar  Orozco  hasta  el presente. Sin embargo, su situación, fuerza no sólo  al  Estado  y  a  la  sociedad,  sino  también  a  sus  padres y parientes más  cercanos,  a desplegar un comportamiento especialmente cuidadoso y protector. De  este  modo,  aún  en  condiciones  de dificultad y escasez,  su familia no  puede  servirse de ella y de su condición, para obtener los recursos necesarios  para  subsistir.  Porque,  al  no  mediar  su consentimiento o voluntad, y al no  poder  defenderse  de  los  riesgos  a  los que pueda estar expuesta, la familia  está  obligada  a  excluir cualquier conducta que incremente sus condiciones de  vulnerabilidad.    

En esta medida, la Sala estima que, si Diana  Mileidy  Salazar  Orozco  es una discapacitada mental absoluta, sus padres deben  iniciar  el  proceso de interdicción judicial para que opere la prórroga de la  patria potestad.     

Ahora   bien,   habida   cuenta   de   las  circunstancias  particulares  del tutelante y de su hija, se ordenará comunicar  al  Defensor  del  Pueblo  la  presente  sentencia  para  que se disponga que un  funcionario  de la Defensoría  apoye a los padres de Diana Mileidy Salazar  Orozco  en la tarea de determinar si se debe iniciar su proceso de interdicción  judicial.    

También,  la  familia  de  Diana  Mileidy  deberá  cooperar  en  su  traslado  periódico  a  la  institución  llamada  a  prestarle  el  servicio  de  rehabilitación,  lo cual se justifica porque no se  cumplen   los   requisitos   que   la   jurisprudencia   ha  señalado  en  este  sentido118.  En  efecto,  en  primer término, el expediente muestra que   entre  el  domicilio  del  peticionario  y  la Corporación Diego León hay solo  siete        cuadras        de        distancia119, con lo cual se deduce que  su  transporte  puede  ser gratuito a pie o en caso extremo de un mínimo costo.  En  segundo  lugar,  debe  recordarse  que  la asistencia social del Estado debe  compaginarse,  como  se predica del desarrollo jurisprudencial y doctrinario que  se  ha  hecho en materia de derechos económicos, sociales y culturales, con las  posibilidades  que  la  familia y los allegados estén en posibilidad de brindar  en  términos  de  solidaridad, lo cual habrá de estudiarse específicamente en  el              caso             concreto120.  En  el evento subexamine  se  observa  que la discapacitada Diana Mileidy tiene un padre y una madre, así  como  tres hermanos (una de 17 años, otro de 16 y el último de 14)121,  lo  cual  permite  inferir  que la solidaridad familiar puede sustentar el cumplimiento de  la  necesidad  de  transporte requerida. Recuerda en este momento la Sala que el  artículo  42  constitucional  impone  a los padres el deber de protección para  con  sus  hijos  menores  “o impedidos”,  así  como  el  artículo 95 de la Carta que incluye como deberes  constitucionales,  el  respeto  de  los  derechos  ajenos  y  el no abuso de los  propios,  a  más del deber de actuar conforme al principio de solidaridad, ante  las  situaciones  que  pongan  en  peligro  la  salud y la vida de las personas.  Deberes  que,  naturalmente,  en el caso de los hijos, se han desarrollado en la  legislación  del  menor  y  el  discapacitado  y  que,  por tanto, no se pueden  soslayar.  A  pesar  de  lo  anterior  y  en  aras  de garantizar la protección  efectiva  de  los derechos de la señorita Diana Mileidy, en la parte resolutiva  se  ordenará  al  Defensor  del  Pueblo  velar  por  el  cumplimiento  de  esta  obligación familiar   

Y, adicionalmente, se ordenará al Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF) que, de conformidad con el artículo 18  de       la      Ley      1306      de      2009122,   por   intermedio   del  Defensor   de  Familia,  asista   a  la  señorita  Diana  Mileidy  Salazar  Orozco   y  tome todas las medidas necesarias para proteger sus derechos, y  prevenir su vulneración por parte de sus padres.   

Por  último,  debido  a  que  Diana Mileidy  Salazar  Orozco  y  su familia tienen la calidad de desplazados y no han logrado  alcanzar  la  estabilización socio económica, la Sala ordenará a esta entidad  que  preste  el  acompañamiento y asesoramiento necesario al peticionario, para  que  pueda  acceder  a  los  diferentes  programas  de  atención, protección y  estabilización  socio  económica  en  materia  de  desplazamiento,  aunque  la  acción de tutela no se haya interpuesto con este objetivo.   

En efecto, la Sala recuerda que, de acuerdo a  la    jurisprudencia    de    esta    Corporación123   

,  es  permitido  legalmente  que  el  juez  constitucional  proteja  derechos  fundamentales  afectados  no invocados por el  actor  pues  este último no está sometido a la causa  petendi y puede fallar más allá de lo solicitado por  el peticionario.   

Expediente T-2358302.  

54. La ciudadana Mónica Patricia Hernández  Salcedo  interpuso  acción  de  tutela  contra  Acción Social con el fin, como  también  se ha dicho, de obtener la protección de sus derechos a la vida, a la  igualdad,  al  mínimo  vital,  a  la  seguridad  social,  a la salud, al debido  proceso,  a  la protección de la tercera edad y de la familia que habrían sido  vulnerados  debido  al no suministro de la atención humanitaria de emergencia a  pesar de los requerimientos realizados para su consecución.   

55.   En   el  trámite  de  esta  acción  constitucional  se  constató,  mediante  información allegada por la autoridad  accionada,  previa  solicitud  de  esta  Sala  de  Revisión, que la gestora del  amparo es una persona víctima del desplazamiento forzado.   

Señaló asimismo la entidad accionada que la  peticionaria   “fue  beneficiaria del Programa  de  Generación  de  Ingresos  de  la Subdirección de Atención a la Población  Desplazada  de  esta  Entidad,  recibiendo  del  mismo  dentro del componente de  Emprendimiento.    Por    (sic)     valor    de  $1.600.000     en     fecha      22 de septiembre de 2009.   

Dicho  Programa  tiene  como  propósito la  búsqueda   del   autosostenimiento   de   la   población   en   situación  de  desplazamiento.   

Lo  que  significa  que  la  señora MONICA  PATRICIA  HERNANDEZ SALCEDO se encuentra en condiciones de generar unos ingresos  y  lograr  una  estabilización  socioeconómica”124.   

56.  En  virtud de lo expuesto, esta Sala de  Revisión  considera  que,  a pesar de que la peticionaria fue beneficiaria hace  poco  del Programa de Generación de Ingresos de la Subdirección de Atención a  la  Población  Desplazada  de  Acción  Social,  la entidad accionada no logró  desvirtuar  el  estado  de  necesidad en que se encuentra la peticionaria ya que  sólo  señaló  las  ayudas suministradas, afirmación que no le permite a esta  Sala constatar que el estado de vulnerabilidad haya cesado.   

En  esta  medida,  dando  credibilidad  a lo  afirmado  por  la  accionante,  esta  Sala  ordenará  el  amparo  sus  derechos  fundamentales  y,  consecuentemente,  ordenará  el  suministro  de la atención  humanitaria de emergencia que requiere.    

57.  Por  otra  parte,   esta  Sala  de  Revisión  ordenará  a  la entidad accionada realizar un seguimiento de la suma  entregada  en  septiembre de 2009 como aporte al emprendimiento, cuyo propósito  es  la  búsqueda  del  autosostenimiento  de  la  población  en  situación de  desplazamiento.   

Ello  por  cuanto  también  la víctima del  desplazamiento  forzado  tiene  el  deber  de  colaborar en la mitigación de su  daño  a  fin  de  que  desaparezca  ese estado de vulnerabilidad. En efecto, al  Estado  le  corresponde  brindar  la  asistencia mínima al desplazado y otorgar  programas  para  su  desarrollo,  esto  es,  concebir  y  ejecutar  políticas y  programas  que  le  permitan  al  desplazado  reconstruir  su proyecto de vida y  superar  su  condición  de debilidad pero, al mismo tiempo, es deber del sujeto  asumir un papel activo en la autoconstrucción de su dignidad.   

58. Por otra parte, advierte esta Sala que la  solicitud  de  provisión  de la suma de veinticuatro millones seiscientos trece  mil   doscientos   sesenta   pesos  ($24.613.260)  por  concepto  de  asistencia  alimentaria,  setecientos  cuarenta  y  cinco  mil  trescientos  cincuenta pesos  ($745.350)   por  concepto  de  alojamiento temporal y suministro de kits y  esta   misma   cifra   ($745.350)   por  concepto  de  transporte  temporal,  es  improcedente.  Esto  es así porque la ausencia en el suministro de la atención  humanitaria  de  emergencia  no  constituye  un  crédito  a favor de la persona  desplazada  por  la  violencia  que  le  genere un saldo dinerario a ser cobrado  retroactivamente,  toda  vez  que  ello  desnaturalizaría esta medida que busca  suplir  las  necesidades  inmediatas  a  fin de otorgar un nivel de vida digno y  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.   

Es  decir que, si bien esta atención no fue  otorgada  en  el  momento requerido por la accionante, circunstancia reprochable  en   el  marco  del  derecho  constitucional,  permitir  la  prosperidad  de  la  mencionada  pretensión,  sería  una  actuación  que choca abiertamente con la  finalidad  propia  de  la  acción de tutela, no sólo por la inexistencia de la  obligación  de  carácter  retroactivo, sino porque esta acción constitucional  no  fue instituida para el cumplimiento de obligaciones dinerarias, sino para la  satisfacción de los derechos fundamentales.   

De este modo, la deuda indiscutible que tiene  el  Estado  para con las personas sometidas a desplazamiento forzoso, en sede de  tutela  y  por  tanto  en  clave  de  protección  de  las  facetas iusfundamentales de los derechos, gira en  torno  de velar por el aseguramiento de sus condiciones básicas de dignidad. No  consiste,  por  tanto, en pagarles por su condición, de modo que la ausencia en  el  suministro  oportuno de la atención humanitaria de emergencia constituye un  daño   consumado,   que   no   es  posible  satisfacer  mediante  esta  acción  constitucional.   

59.  Por  último,  esta  Sala  de Revisión  advierte  que  es  censurable  la  inactividad  del  Juez  12 Administrativo del  Circuito  de   la  ciudad  de  Cartagena, debido a que no desplegó ninguna  actividad  probatoria  oficiosa  para  determinar  si fueron vulnerados o no los  derechos  de  la  accionante,  ignorando,  así,  que se trataba de un sujeto de  especial  protección constitucional. En esta medida, le correspondía desplegar  una   actividad   probatoria  tendiente  a  determinar  si  la  peticionaria  se  encontraba  o no inscrita en el Registro Único de Población Desplazada y si la  entidad le había o no negado la ayuda solicitada.    

Y  es que no se puede olvidar que el juez de  tutela  es  un  agente  principal del Estado Social de Derecho, llamado a actuar  decididamente  contra  la inactividad o acción ilegítima de los demás poderes  públicos  o  de  los  particulares,  como garante, en última instancia, de los  derechos fundamentales.    

60.  En  razón de lo expuesto, esta Sala de  Revisión  revocará  el  fallo  proferido  el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado  12   Administrativo del Circuito de Cartagena y, en su lugar, concederá el  amparo   solicitado   y   ordenará   a   la  entidad  accionada   -Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional, Acción  Social-  que suministre los componentes de atención humanitaria de emergencia a  que  haya  lugar  y realice un seguimiento de la suma entregada en septiembre de  2009  dentro de los componentes de emprendimiento, el cual tiene como propósito  la   búsqueda   del   autosostenimiento  de  la  población  en  situación  de  desplazamiento.   

Expediente   T-2359937.   

61.  El  ciudadano  José David Montes Tapia  interpuso  acción  de  tutela contra Acción Social con el fin de obtener, como  se  ha  reseñado,  la  protección  de  los derechos de petición, vida digna y  mínimo  vital  que  habrían  sido  vulnerados  debido  al  no suministro de la  atención  humanitaria  de  emergencia  a pesar de los requerimientos realizados  para su consecución.   

62.   En   el  trámite  de  esta  acción  constitucional  se  constató,  mediante  información allegada por la autoridad  accionada,  previa solicitud de esta Sala de Revisión, que el gestor del amparo  es una persona víctima del desplazamiento forzado.   

Asimismo,  la entidad accionada señaló que  el  peticionario  y  su  familia han recibido, como ayuda humanitaria, dos giros  por un total de novecientos sesenta mil pesos.   

63.  Esta Sala de Revisión considera que, a  pesar  de  que el peticionario ha recibido dos giros por un total de novecientos  setenta  mil  pesos,  es  un  hecho  cierto  que  el daño continuo en el que se  encuentra  el accionante en virtud de su condición de persona desplazada por la  violencia,  sólo cesa hasta cuando se logre la estabilidad socio económica que  le  permita proveerse su auto sustento,  por lo que se dispondrá el amparo  de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital.   

64. Adicionalmente, esta Sala advertirá a la  entidad  accionada  que la obligación de suministro de la atención humanitaria  de  emergencia  se  ha  de  proveer  hasta  cuando cese la condición de persona  desplazada  por  la  violencia  y por tanto se ordenará prestarle al gestor del  amparo  el  acompañamiento y el asesoramiento necesario para que puedan acceder  de   forma  oportuna  y  expedita  a  los  diferentes  programas  de  atención,  protección    y    estabilización    socio    económica    en    materia   de  desplazamiento.   

65.  Por  último,  esta  Sala  de Revisión  constata  que  el Juez 1º Civil del Circuito de la cuidad de Sincelejo, a pesar  de  que  desplegó  una  actividad  probatoria  oficiosa  para  determinar si el  peticionario  se  encontraba  inscrito  en  el  Registro  Único  de  Población  Desplazada  y  si  estaba cobijado por el programa de ayuda humanitaria ofrecido  por  el  Gobierno,  no  aplicó  la presunción contenida en el artículo 20 del  Decreto  2591  de  1991,  en  virtud  de  la  cual,  los  hechos narrados por el  accionante  se  presumen  ciertos si la entidad demandada no rinde oportunamente  el  informe  solicitado  por  el  juez de instancia, a menos de que la autoridad  judicial  considere  necesario indagar sobre algún aspecto. Como quiera que, en  el  caso  concreto,  Acción  Social guardó silencio, el juez ha debido tutelar  los  derechos  fundamentales  del  actor  al presumirse que efectivamente estaba  inscrito en el Registro Único de Población Desplazada.   

66. Por estos motivos, esta Sala de Revisión  revocará  el  fallo  dictado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad  de  Sincelejo  – Sucre que,  mediante  sentencia  de  29  de  mayo  de  2009, negó el amparo de los derechos  fundamentales  alegados porque el actor y, en su lugar, concederá del amparo, y  ordenará  a  la  entidad  accionada  -Agencia Presidencial para la Acción  Social  y  la  Cooperación  Internacional,  Acción  Social- que suministre los  componentes  de  atención  humanitaria de emergencia a que haya lugar y realice  las  acciones necesarias para que el peticionario del amparo pueda acceder a los  programas que le permitan la estabilización socioeconómica.   

67.  En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala  Primera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

III. RESUELVE  

Primero.- REVOCAR la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Promiscuo Municipal del municipio de San  Rafael,  Antioquia,  el  día  29  de enero de 2009, y la sentencia proferida el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de Marinilla, Antioquia, el día 27 de marzo de  2009.  En  su  lugar, CONCEDER  amparo  judicial  del  derecho  fundamental  a la rehabilitación integral de la  hija del accionante.   

Segundo.- ORDENAR al  Alcalde  Municipal  de  San  Rafael  Antioquia que, que dentro de las cuarenta y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta  sentencia,  pague  directamente  a  la Corporación Diego León los costos del tratamiento integral  que  deba  recibir la señorita Diana Mileidy Salazar Orozco, de conformidad con  el diagnóstico que allí le sea realizado.   

Tercero.  –            ADVERTIR  al  señor  Gilberto  Hernando  Salazar  Giraldo,  que  si su hija Diana Mileidy  Salazar  Orozco es una discapacitada mental absoluta, debe iniciar su proceso de  interdicción judicial ante el juez competente.   

Cuarto.-  COMUNICAR  al  Defensor  del  Pueblo  la  presente  sentencia  para  que  disponga  que  un  funcionario  de la Defensoría efectúe el acompañamiento del tutelante, por un  lado,  en  la tarea de determinar si se debe iniciar proceso de interdicción de  Diana  Mileydi  Salazar  Orozco y, por otro lado, en su iniciación, de ser este  proceso    procedente    y    ORDENAR   al  Defensor  de Familia velar por el cumplimiento de la obligación  familiar  de  transportar a Diana Mileidy Salazar Orozco a la Corporación Diego  León para que reciba el tratamiento integral que requiere.   

Quinto.  – DISPONER  que  las  autoridades competentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  adelanten  todas  las  medidas  necesarias  para  proteger  a la señorita Diana  Mileidy  Salazar Orozco, que puede estar siendo explotada económicamente por su  padre.   

Séptimo.         –          ORDENAR   a  la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la  Cooperación  Internacional,  Acción  Social,  que  en  el término de tres (3)  días  contados  a  partir  de  la  notificación  de esta providencia proceda a  otorgar  a  Mónica  Patricia  Hernández  Salcedo,  la atención humanitaria de  emergencia   consistente   en   subsidios   de   alimentación,  aseo  personal,  abastecimientos,   utensilios  de  cocina,  atención  médica  y  psicológica,  transporte  de  emergencia y alojamiento transitorio, que sean considerados como  necesarios      para     garantizarle     unas     condiciones     dignas     de  subsistencia   

Octavo.- ADVERTIR a  la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,  Acción  Social, que la obligación de suministro de la atención humanitaria de  emergencia  se  ha  de  proveer  hasta  cuando  cese  la  condición  de persona  desplazada  por  la  violencia,  esto es, hasta cuando los accionantes accedan a  programas  que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas a través  de  sus  propios  medios  o  de  los  programas  que para tal efecto efectúe el  Gobierno Nacional y las autoridades territoriales.   

Noveno.         – ORDENAR a la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional  -Acción  Social- que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la  notificación  de  esta providencia, realice un seguimiento de la ayuda otorgada  a   Mónica   Patricia   Hernández   Salcedo  para  la  búsqueda  de  su  auto  sostenimiento.   

Décimo.         –  REVOCAR la  sentencia  proferida  por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre,  el    día    29    de    mayo    de    2009.    En   su   lugar,   CONCEDER amparo judicial solicitado por el  peticionario.   

Décimo   primero.-   ORDENAR  a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional,  Acción  Social,  que en el término de tres (3) días contado a  partir  de  la  notificación  de  esta  providencia proceda a prorrogar a José  David  Montes  Tapia,  la  atención  humanitaria  de  emergencia consistente en  subsidios  de  alimentación,  aseo  personal,  abastecimientos,  utensilios  de  cocina,   atención   médica   y   psicológica,  transporte  de  emergencia  y  alojamiento   transitorio,   que   sean   considerados   como   necesarios  para  garantizarle unas condiciones dignas de subsistencia.   

Décimo   segundo.-   ADVERTIR  a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional,  Acción Social, que la obligación de suministro de la atención  humanitaria  de  emergencia  se ha de proveer hasta cuando cese la condición de  persona  desplazada  por  la  violencia,  esto  es, hasta cuando los accionantes  accedan  a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas  a  través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto efectúe  el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales.   

Décimo   tercero.  –  ORDENAR  a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional,  Acción Social, que en el término de treinta 30 días contado a  partir  de  la  notificación  de  esta providencia, preste a José David Montes  Tapia   y   a  Gilberto  Hernando  Salazar  Giraldo,  el  acompañamiento  y  el  asesoramiento  necesario  para que puedan acceder de forma oportuna y expedita a  los  diferentes  programas  de  atención,  protección  y estabilización socio  económica en materia de desplazamiento.   

Décimo  cuarto.  –  ADVERTIR  al  Juzgado 12  Administrativo del Circuito de Cartagena que el  juez  de  tutela debe velar por el amparo de los derecho fundamentales y que, en  caso  de duda acerca de la transgresión de éstos, ha de ejecutar de oficio las  acciones  necesarias para la adquisición de la certeza que guíe la resolución  del asunto puesto a su consideración.   

Décimo  quinto.  –  ADVERTIR  al  Juzgado  1°  Civil del Circuito de Sincelejo   que el  juez  de  tutela  debe  aplicar  la presunción contenida en el artículo 20 del  Decreto  2591,  en  virtud  de la cual, los hechos narrados por el accionante se  presumen  ciertos  si  la  entidad  demandada  no rinde oportunamente el informe  solicitado  por  el  juez  de  instancia,  a  menos de que la autoridad judicial  considere necesario indagar sobre algún aspecto.    

Décimo sexto.- Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General   

    

1 Folio  8, Cuaderno 2.   

2 Fecha  de recibo del día 18 de febrero de 2009 (folio 7, Cuaderno 2).   

3 Folio  6, Cuaderno 2.   

4 Filo  7, Cuaderno 2.   

5  Consta  en  la  fotocopia  de  la  Contraseña  otorgada  por  la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  que  el peticionario nació el 13 de junio de 1948  (Folio 4, Cuaderno 2).    

6 Folio  17, Cuaderno 2.   

7 Folio  1, Cuaderno 2.   

8 Folio  23, Cuaderno 2.   

9  Ibídem.    

10  Folios 28 y 29, Cuaderno 2.   

11  Folio 33, Cuaderno 2.   

12  Folio 20, Cuaderno 2.   

13  Folio 27, Cuaderno 2.   

14  Folio 31, cuaderno 2.   

15  Folio 17, Cuaderno 2.   

16 A  este  respecto,  se  pueden  consultar, entre las más recientes, las sentencias  C-043 de 2008, T-579 de 2008 y T-093 de 2007.   

17     “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la  comunidad,  promover  la  prosperidad general y garantizar la efectividad de los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados en la Constitución; facilitar la  participación  de  todos  en  las  decisiones  que  los  afectan  y  en la vida  económica,  política,  administrativa  y  cultural  de la Nación; defender la  independencia  nacional,  mantener  la  integridad  territorial  y  asegurar  la  convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.   

Las  autoridades  de  la  República están  instituidas  para  proteger  a  todas las personas residentes en Colombia, en su  vida,  honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar  el    cumplimiento   de   los   deberes   sociales   del   Estado   y   de   los  particulares”.   

18“   ARTICULO  13. Todas las personas nacen libres e iguales ante  la  ley,  recibirán  la misma protección y trato de las autoridades y gozarán  de  los  mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación  por  razones  de  sexo,  raza,  origen  nacional  o familiar, lengua, religión,  opinión política o filosófica.   

El  Estado  promoverá las condiciones para  que  la  igualdad  sea  real  y  efectiva y adoptará medidas en favor de grupos  discriminados o marginados”.    

19     “ARTICULO   47.   El   Estado  adelantará  una  política de previsión, rehabilitación e integración social  para  los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará  la atención especializada que requieran”.   

20     “ARTICULO 54. Es obligación del  Estado  y  de  los  empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y  técnica  a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral  de  las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho  a  un  trabajo acorde con sus condiciones de salud”.   

21     “ARTICULO  68. Los particulares  podrán  fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones  para su creación y gestión.   

La  comunidad  educativa participará en la  dirección de las instituciones de educación.   

La enseñanza estará a cargo de personas de  reconocida    idoneidad    ética   y   pedagógica.   La   Ley   garantiza   la  profesionalización y dignificación de la actividad docente.   

Los  padres  de familia tendrán derecho de  escoger  el  tipo  de educación para sus hijos menores. En los establecimientos  del  Estado  ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.   

respete y desarrolle su identidad cultural.   

La  erradicación  del  analfabetismo  y la  educación  de  personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades  excepcionales,    son   obligaciones   especiales   del   Estado”.   

22  Reiterada,  entre  otras, en las sentencia T-884 de 2006, T- 1038 de 2007, T-043  de 2008, T-1247 de 2008 y T-1248 de 2008.   

23  Artículo  2-1:  “Cada uno de los Estados partes en  el  presente  pacto  se  compromete  a  respetar  y  a  garantizar  a  todos los  individuos   que   se  encuentren  en  su  territorio  y  estén  sujetos  a  su  jurisdicción  los  derechos  reconocidos  en el presente pacto, sin distinción  alguna  de  raza,  color,  sexo, idioma, religión, opinión política o de otra  índole,  origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier  otra condición social.”   

24  Artículo  2-2:  “Los Estados partes en el presente  pacto  se  comprometen  a  garantizar el ejercicio de los derechos que en él se  enuncian,  sin  discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,  religión,  opinión  política  o  de  otra  índole, origen nacional o social,  posición     económica,     nacimiento    o    cualquier    otra    condición  social.”   

25  Artículo   1-1:   “Los  Estados  partes  en  esta  convención  se  comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en  ella  y  a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta  a  su  jurisdicción,  sin  discriminación  alguna  por motivos de raza, color,  sexo,  idioma,  religión,  opiniones  políticas  o  de cualquier otra índole,  origen  nacional  o  social,  posición  económica, nacimiento o cualquier otra  condición social”.   

26  Artículo  2-1:  “Los Estados partes respetarán los  derechos  enunciados  en  la presente convención y asegurarán su aplicación a  cada    niño    sujeto    a   su   jurisdicción,   sin   distinción   alguna,  independientemente  de  la  raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la  opinión  política  o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la  posición  económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra  condición  del niño, de sus padres o de sus representantes legales.”   

27  Artículo   18:  “Toda  persona  afectada  por  una  disminución  de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una  atención  especial  con  el  fin  de  alcanzar  el  máximo  desarrollo  de  su  personalidad.  Con  tal  fin,  los  Estados  partes se comprometen a adoptar las  medidas  que  sean  necesarias para ese propósito y en especial a: (a) ejecutar  programas  específicos  destinados  a  proporcionar  a  los  minusválidos  los  recursos   y  el  ambiente  necesario  para  alcanzar  ese  objetivo,  incluidos  programas  laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente  aceptados  por  ellos  o  por  sus  representantes  legales,  en  su  caso;  (b)  proporcionar  formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de  ayudarlos  a  resolver  los  problemas  de convivencia y convertirlos en agentes  activos  del  desarrollo  físico, mental y emocional de éstos; (c). incluir de  manera  prioritaria  en  sus  planes  de  desarrollo urbano la consideración de  soluciones  a  los  requerimientos específicos generados por las necesidades de  este  grupo;  (d)  estimular la formación de organizaciones sociales en las que  los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.”   

28  Resolución AG 48/96 del 20 de diciembre de 1993   

29  Sentencia T-367 de 2004.   

30  Sobre  el deber del Estado de otorgar un trato especial a  las personas con  discapacidad  y  la  discriminación  que  puede  surgir  de  la omisión de las  autoridades  de  cumplir  con  ese  deber, se pueden consultar, entre otras, las  sentencias  T-427 de 1992, T-441 de 1993, T-290 de 1994, T-067 de 1994, T-288 de  1995,  T-224  de  1996,  T-378  de 1997, T-025 de 2006, T-454 de 2007 y T-434 de  2008..   

31  Sentencia T-1095 de 1994.   

33 Al  respecto  se  pueden  consultar,  entre otros, los decretos 2226 de 1996, 1152 y  1128  de  1999  que  asignan  al Ministerio de la Protección Social la función  relacionada  con  la  dirección,  orientación,  vigilancia y ejecución de los  planes  y  programas  que  en el campo de la salud, se relacionen con la tercera  edad, indigentes, minusválidos y discapacitados.    

34  Artículo  11º.-  En concordancia con lo establecido  en  la  Ley  115  de  1994,  nadie  podrá  ser  discriminado  por  razón de su  limitación,  para  acceder  al  servicio  de  educación  ya sea en una entidad  pública o privada y para cualquier nivel de formación.   

Para  estos  efectos  y  de acuerdo con lo  previsto   en  el  artículo  siguiente,  el  Gobierno  Nacional  promoverá  la  integración  de  la  población  con  limitación  a  las  aulas  regulares  en  establecimiento  educativos  que  se  organicen  directamente o por convenio con  entidades  gubernamentales  y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las  acciones  pedagógicas  necesarias  para integrar académica y socialmente a los  limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.   

35  Artículo  18º.-  Toda persona con limitación que  no  haya  desarrollado  al máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su  escolarización  hubiere  sufrido  la  limitación,  tendrá derecho a seguir el  proceso   requerido   para  alcanzar  sus  óptimos  niveles  de  funcionamiento  psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social.   

Para  estos  efectos el Gobierno Nacional a  través   de   los   Ministerios   de  Trabajo,  Salud  y  Educación  Nacional,  establecerá  los  mecanismos  necesarios para que los limitados cuenten con los  programas   y   servicios   de   rehabilitación   integral,   en  términos  de  readaptación  funcional,  rehabilitación  profesional  y  para  que en general  cuenten  con los instrumentos que les permita autorregularse, cambiar la calidad  de   sus   vidas   y   a   intervenir   a   su   ambiente   inmediato  y  en  la  sociedad.   

Lo   anterior   sin   perjuicio   de  las  obligaciones  en  materia de rehabilitación establecidas en el Plan Obligatorio  de  Salud  para  la  Empresas  Promotoras de Salud y para las Administradoras de  Riesgos  Profesionales  cuando  se trate de limitaciones surgidas por enfermedad  profesional o accidentes de trabajo.   

36  Artículo    19º.   –  Los    limitados   de   escasos   recursos   serán  beneficiarios  del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley  100 de 1993.   

Para efectos de este artículo y con el fin  ampliar  la  oferta de servicios a la población con limitación beneficiaria de  dicho  régimen,  el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establecidos  en  la  Ley  100  de  1993,  deberá  incluir  en  el  Plan Obligatorio de Salud  Subsidiado,  los servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con  limitación,  lo  cual  deberá  ser  plasmado  en  un  decreto  expedido por el  Ministerio de Salud.   

37  Sentencia  T-1247  de  2008  en la que se estudio un caso en el que padre de dos  menores  de  edad  solicitó  que la Corte Constitucional ordenara a la Policía  Nacional  inscribir a sus dos hijos mayores de edad discapacitados en el sistema  de salud a cargo de esa institución.   

38  “ARTICULO   46.   Integración   con  el  servicio  educativo.  La  educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales,  psíquicas,   cognoscitivas,   emocionales   o   con  capacidades  intelectuales  excepcionales,   es   parte   integrante   del   servicio   público  educativo.   

Los establecimientos educativos organizarán  directamente  o  mediante  convenio,  acciones  pedagógicas y terapéuticas que  permitan  el  proceso  de  integración académica y social de dichos educandos.   

El   Gobierno   Nacional   expedirá   la  reglamentación correspondiente.   

PARAGRAFO PRIMERO. Los Gobiernos Nacional y  de  las  entidades  territoriales  podrán  contratar con entidades privadas los  apoyos  pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención  de  las  personas  a  las  cuales  se  refiere  este artículo, sin sujeción al  artículo  8°  de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales  puedan ofrecer este tipo de educación.   

PARAGRAFO   SEGUNDO.   Las  instituciones  educativas   que   en   la  actualidad  ofrecen  educación  para  personas  con  limitaciones,   la   seguirán   prestando,   adecuándose   y   atendiendo  los  requerimientos  de  la  integración  social  y  académica, y desarrollando los  programas  de apoyo especializado necesarios para la adecuada atención integral  de  las  personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas o mentales.  Este  proceso  deberá realizarse en un plazo no mayor de seis (6) años y será  requisito  esencial  para  que  las  instituciones  particulares o sin ánimo de  lucro puedan contratar con el Estado”.   

39  “Artículo  3°.  Organización  de la oferta. Cada  entidad  territorial  organizará  la  oferta educativa para las poblaciones con  necesidades  educativas  especiales  por  su  condición de discapacidad motora,  emocional,  cognitiva  (retardo  mental,  síndrome  down),  sensorial (sordera,  ceguera,   sordoceguera,   baja   visión),   autismo,  déficit  de  atención,  hiperactividad,   capacidades  o  talentos  excepcionales,  y  otras  que,  como  resultado  de  un  estudio sobre el tema, establezca el Ministerio de Educación  Nacional.  Para  ello tendrá en cuenta la demanda, las condiciones particulares  de  la  población,  las  características  de  la  entidad y el interés de los  establecimientos   educativos  en  prestar  el  servicio.  En  este  proceso  se  atenderá  el  principio  de  integración social y educativa, establecido en el  artículo tercero del Decreto 2082 de 1996.   

La  entidad  territorial  definirá cuáles  establecimientos  educativos  atenderán  población  con necesidades educativas  especiales.   Estos   establecimientos   incluirán  en  el  Proyecto  Educativo  Institucional  (PEI) orientaciones para la adecuada atención de los estudiantes  allí  matriculados  y deberán contar con los apoyos especializados. Los apoyos  requeridos  se  enmarcan  en la figura del aula de apoyo especializada, definida  en los artículos 13 y 14 del Decreto 2082 de 1996.   

Para   el   caso  de  la  población  con  discapacidad   o   deficiencia  auditiva,  la  entidad  territorial  certificada  organizará   programas   educativos   que   respondan  a  sus  particularidades  lingüísticas y comunicativas.   

Para  la  educación  de  estudiantes  con  capacidades   o  talentos  excepcionales,  la  entidad  territorial  certificada  atenderá  lo  dispuesto  en  los  lineamientos generales de política que sobre  este tema elaboró el Ministerio de Educación Nacional.   

Los niños y jóvenes que por su condición  de  discapacidad  no  puedan  ser  integrados  a  la  educación  formal, serán  atendidos  en  instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que  respondan  a  sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través  de  otras  alternativas  de  educación  que  se  acuerden  con el Ministerio de  Protección  Social,  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  o  los  gobiernos        locales”       (subrayado        por        fuera       de       texto).   

40  “ARTÍCULO  3.  RESPONSABILIDADES  DE LAS ENTIDADES  TERRITORIALES  CERTIFICADAS.  Cada entidad territorial certificada, a través de  la  Secretaría  de  Educación,  organizará  la  oferta para la población con  discapacidad  o  con  capacidades  o  con  talentos  excepcionales, para lo cual  debe:

1.   Determinar,   con   la   instancia   o  institución  que la entidad territorial defina, la condición de discapacidad o  capacidad  o  talento  excepcional  del estudiante que lo requiera, mediante una  evaluación         psicopedagógica        y        una        caracterización  interdisciplinaria.   

La  instancia o institución competente que  la  entidad  territorial designe para determinar la condición de discapacidad o  capacidad  o  talento  excepcional  entregará  a  la secretaría de educación,  antes  de la iniciación de las actividades del correspondiente año lectivo, la  información de la población que requiere apoyo pedagógico.   

2.  Incorporar  la  política de educación  inclusiva  en las diferentes instancias y áreas de la secretaría de educación  y   definir   una   persona  o  área  responsable  de  coordinar  los  aspectos  administrativos  y  pedagógicos  necesarios  para  la  prestación del servicio  educativo a estas poblaciones.   

3.  Incorporar  en  los planes, programas y  proyectos,   las   políticas,   normatividad,   lineamientos,   indicadores   y  orientaciones  pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional,  sus entidades adscritas y otros ministerios.   

4.  Desarrollar  programas de formación de  docentes  y  de otros agentes educadores con el fin de promover la inclusión de  los  estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales  en la educación formal y en el contexto social.   

5. Prestar asistencia técnica y pedagógica  a  los  establecimientos  educativos  que  reportan matrícula de población con  discapacidad  o  con  capacidades o con talentos excepcionales en lo relacionado  con  el  ajuste  de  las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar  una  adecuada  atención  a  los estudiantes allí matriculados y ofrecerles los  apoyos requeridos.   

6.   Definir,   gestionar  y  mejorar  la  accesibilidad   en   los  establecimientos  educativos  en  lo  relacionado  con  infraestructura  arquitectónica,  servicios  públicos,  medios  de  transporte  escolar,  información  y  comunicación,  para que todos los estudiantes puedan  acceder  y  usar  de  forma  autónoma y segura los espacios, los servicios y la  información según sus necesidades.   

7.  Gestionar con  los  rectores o directores rurales los apoyos requeridos por los estudiantes con  discapacidad  para la presentación de las pruebas de  Estado en general.   

8. Coordinar y concertar con otros sectores,  entidades,  instituciones  o  programas  especializados  la  prestación  de los  servicios,  con  el  fin  de garantizar a los estudiantes con discapacidad o con  capacidades  o  con  talentos  excepcionales,  los  apoyos y recursos técnicos,  tecnológicos,      pedagógicos,      terapéuticos,      administrativos     y  financieros.

9.   Comunicar   al   Ministerio  de  Educación  Nacional el número de establecimientos educativos con matrícula de  población  con  discapacidad  y  población  con  capacidades  o  con  talentos  excepcionales,  con dos fines: a) ubicar en dichos establecimientos los recursos  humanos,   técnicos,  tecnológicos  y  de  infraestructura  requeridos,  y  b)  desarrollar  en  dichos  establecimientos  programas  de  sensibilización de la  comunidad  escolar  y  de formación de docentes en el manejo de metodologías y  didácticas  flexibles  para  la  inclusión de estas poblaciones, articulados a  los   planes   de   mejoramiento   institucional   y   al  plan  territorial  de  capacitación”.   

41  “ARTÍCULO   12.  CONTRATACIÓN  DEL  SERVICIO.  Las  entidades  territoriales  certificadas  contratarán  la prestación de los servicios de apoyo pedagógico  que  requieran  con  organizaciones  de reconocida trayectoria e idoneidad en la  prestación o promoción del servicio de educación”..   

42     “ARTÍCULO  8o. DERECHOS FUNDAMENTALES. Los individuos con  discapacidad  mental  tendrán  los  derechos  que, en relación con los niños,  niñas  y  adolescentes,  consagra  el Título I del Código de la Infancia y la  Adolescencia    –Ley  1098  de  2006– o  las  normas  que  lo  sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los  que  se  consagren  para  personas con discapacidad física, de la tercera edad,  desplazada  o  amenazada y demás población vulnerable, en cuanto la situación  de quien sufre discapacidad mental sea asimilable.   

Para  el  disfrute  y  ejercicio  de  estos  derechos  se  tendrá  en  consideración  la condición propia y particular del  sujeto afectado.   

En la atención y garantía de los derechos  de  los  individuos  en discapacidad mental se tomarán en cuenta los principios  de       que       trata      el      artículo      3o de la presente ley”.   

43     El  artículo  17  del  Código  de  la  Infancia  y  de  la  Adolescencia  dispone  lo  siguiente: “ARTÍCULO 17.  DERECHO  A  LA VIDA Y A LA CALIDAD DE VIDA Y A UN AMBIENTE SANO. Los niños, las  niñas  y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida  y  a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en  forma prevalente.   

La  calidad  de  vida  es  esencial para su  desarrollo  integral  acorde  con la dignidad de ser humano. Este derecho supone  la  generación  de  condiciones  que les aseguren desde la concepción cuidado,  protección,  alimentación  nutritiva  y equilibrada, acceso a los servicios de  salud,  educación,  vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de  servicios públicos esenciales en un ambiente sano.   

44  El  artículo  18  del Código de la Infancia y de la  Adolescencia   dispone   lo   siguiente:  “   ARTÍCULO   18.   DERECHO  A  LA  INTEGRIDAD  PERSONAL.  Los niños, las niñas y los  adolescentes  tienen  derecho  a  ser  protegidos  contra  todas  las acciones o  conductas   que   causen   muerte,   daño   o  sufrimiento  físico,  sexual  o  psicológico.  En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y  los  abusos  de  toda  índole  por  parte  de sus padres, de sus representantes  legales,  de  las  personas  responsables  de su cuidado y de los miembros de su  grupo familiar, escolar y comunitario.   

Para  los  efectos  de  este  Código,  se  entiende  por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o  abuso  físico  o  psicológico,  descuido,  omisión  o trato negligente, malos  tratos  o  explotación  sexual,  incluidos  los  actos  sexuales  abusivos y la  violación  y  en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la  niña  o  el  adolescente  por  parte  de  sus  padres, representantes legales o  cualquier otra persona”.   

45     El  artículo  20  del  Código  de  la  Infancia  y  de  la  Adolescencia  dispone  lo  siguiente: “ARTÍCULO 20.  DERECHOS  DE  PROTECCIÓN.  Los  niños,  las  niñas  y los adolescentes serán  protegidos contra:   

1.   El  abandono  físico,  emocional  y  psicoafectivo   de  sus  padres,  representantes  legales  o  de  las  personas,  instituciones  y  autoridades  que  tienen  la  responsabilidad  de su cuidado y  atención.   

2.  La explotación económica por parte de  sus  padres,  representantes  legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra  persona.   Serán   especialmente   protegidos  contra  su  utilización  en  la  mendicidad.   

3.   El  consumo  de  tabaco,  sustancias  psicoactivas,   estupefacientes   o   alcohólicas   y   la   utilización,   el  reclutamiento  o la oferta de menores en actividades de promoción, producción,  recolección, tráfico, distribución y comercialización.   

4.   La  violación,  la  inducción,  el  estímulo  y  el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la  pornografía   y   cualquier  otra  conducta  que  atente  contra  la  libertad,  integridad y formación sexuales de la persona menor de edad.   

5.  El  secuestro,  la  venta,  la trata de  personas  y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de  servidumbre.   

6.  Las  guerras  y  los conflictos armados  internos.   

7. El reclutamiento y la utilización de los  niños   por   parte   de  los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley.   

8. La tortura y toda clase de tratos y penas  crueles,  inhumanos,  humillantes  y  degradantes, la desaparición forzada y la  detención arbitraria.   

9.  La  situación  de vida en calle de los  niños y las niñas.   

10. Los traslados ilícitos y su retención  en el extranjero para cualquier fin.   

11. El desplazamiento forzado.  

12.  El trabajo que por su naturaleza o por  las  condiciones  en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud,  la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación.   

13.  Las peores formas de trabajo infantil,  conforme al Convenio 182 de la OIT.   

14. El contagio de enfermedades infecciosas  prevenibles  durante la gestación o después de nacer, o la exposición durante  la  gestación  a  alcohol  o  cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda  afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de vida.   

15.  Los  riesgos  y efectos producidos por  desastres naturales y demás situaciones de emergencia.   

16.  Cuando  su  patrimonio  se  encuentre  amenazado por quienes lo administren.   

17. Las minas antipersonales.  

18.  La  transmisión  del  VIH-SIDA  y las  infecciones de transmisión sexual.   

19.  Cualquier  otro  acto  que  amenace  o  vulnere sus derecho”.   

46  El  artículo  23  del  Código  de  la  Infancia y de la Adolescencia dispone lo  siguiente:   “   ARTÍCULO  23.  CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Los niños, las  niñas  y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y  solidaria  asuman  directa  y  oportunamente  su  custodia  para  su  desarrollo  integral.  La  obligación  de  cuidado  personal  se extiende además a quienes  convivan  con  ellos  en  los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus  representantes legales”.   

47  El  artículo  24  del Código de la Infancia y de la  Adolescencia    dispone    lo    siguiente:     “ARTÍCULO  24. DERECHO A LOS ALIMENTOS. Los niños, las  niñas  y  los  adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para  su  desarrollo  físico,  psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de  acuerdo  con  la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos  todo  lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia  médica,  recreación,  educación  o instrucción y, en general, todo lo que es  necesario  para  el  desarrollo  integral  de  los  niños,  las  niñas  y  los  adolescentes.  Los  alimentos  comprenden  la  obligación  de proporcionar a la  madre los gastos de embarazo y parto”.   

48  El  artículo  24  del Código de la Infancia y de la  Adolescencia    dispone   lo   siguiente:      “ARTÍCULO  27.  DERECHO  A  LA  SALUD.  Todos  los  niños,  niñas  y  adolescentes  tienen  derecho a la salud  integral.  La  salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico  y  no  solo  la  ausencia  de  enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de  Salud  y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean  públicas  o  privadas,  podrán  abstenerse  de  atender  a un niño, niña que  requiera atención en salud.   

En  relación  con  los  niños,  niñas  y  adolescentes  que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en  el  régimen  subsidiado,  el  costo  de  tales  servicios estará a cargo de la  Nación.   

Incurrirán  en  multa de hasta 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  las autoridades o personas que omitan la  atención médica de niños y menores.   

PARÁGRAFO  1o. Para efectos de la presente  ley  se  entenderá  como salud integral la garantía de la prestación de todos  los   servicios,  bienes  y  acciones,  conducentes  a  la  conservación  o  la  recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes.   

PARÁGRAFO   2o.  Para  dar  cumplimiento  efectivo   al   derecho   a  la  salud  integral  y  mediante  el  principio  de  progresividad,  el  Estado creará el sistema de salud integral para la infancia  y  la  adolescencia,  el  cual  para el año fiscal 2008 incluirá a los niños,  niñas  y  adolescentes  vinculados,  para  el año 2009 incluirá a los niños,  niñas  y  adolescentes  pertenecientes  al  régimen  subsidiado  con subsidios  parciales  y  para  el  año  2010  incluirá  a  los  demás  niños,  niñas y  adolescentes  pertenecientes  al  régimen  subsidiado.  Así mismo para el año  2010  incorporará  la  prestación del servicio de salud integral a los niños,  niñas    y    adolescentes   pertenecientes   al   régimen   contributivo   de  salud.   

El  Gobierno  Nacional,  por  medio  de las  dependencias  correspondientes  deberá  incluir  las  asignaciones  de recursos  necesarios  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  este artículo, en el  proyecto  anual  de  presupuesto  2008, el plan financiero de mediano plazo y el  plan de desarrollo”.   

49     “ARTÍCULO 11. SALUD, EDUCACIÓN  Y  REHABILITACIÓN. Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de  su   derecho   a   recibir  tratamiento  médico,  psicológico,  psiquiátrico,  adiestramiento,   educación   y   rehabilitación   física   o   psicológica,  proporcionales  a  su  nivel  de  deficiencia,  a  efecto de que puedan lograr y  mantener   la   máxima  independencia,  capacidad  física,  mental,  social  y  vocacional  y  la  inclusión y participación plena en todos los aspectos de la  vida,  de  acuerdo  con  los  lineamientos y programas científicos diseñados o  aprobados  por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de  que          trata         la         Ley         361 de 1997.   

La  organización  encargada  de prestar el  servicio  de  salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias  para  obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso  a estos servicios desde la temprana edad.   

La recreación, el deporte, las actividades  lúdicas  y  en  general  cualquier  actividad dirigida a estimular el potencial  físico,  creativo,  artístico e intelectual, son inherentes a las prestaciones  de salud, educación y rehabilitación.   

En   el   cálculo  de  las  prestaciones  alimentarias,  congruas  o necesarias, se incluirán los costos que demanden las  actividades     de     salud,     educación     y     rehabilitación     aquí  previstas”.   

50  “ARTÍCULO      12.     PREVENCIÓN           SANITARIA.  Las  personas con discapacidad mental  tienen  derecho  a  los  servicios  de  salud, incluidos los relacionados con la  salud  sexual  y  reproductiva,  de manera gratuita, a menos que la fuerza de su  propio  patrimonio,  directo  o  derivado  de  la  prestación  alimentaria,  le  permitan asumir tales gastos (…)”.   

51  “ARTÍCULO  18.  PROTECCIÓN  DE  ESTAS  PERSONAS.  Corresponde  al  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  por  intermedio  del  Defensor de Familia,  prestar  asistencia  personal  y jurídica a los sujetos con discapacidad mental  absoluta  de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga  ante la Entidad.   

El  funcionario  del  ICBF o cualquier otro  ciudadano  que  reciba  noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad  mental  absoluta  que  requiera  asistencia,  deberá informar inmediatamente al  Defensor  de  Familia,  a  efectos  de  que  este  proceda  a  tomar las medidas  administrativas  de  restablecimiento  de  derechos  o a interponer las acciones  judiciales pertinentes.   

PARÁGRAFO. Las normas sobre vulneración de  los  derechos,  procedimientos  y  medidas  de  restablecimiento de los derechos  contenidas  en  el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a  las  personas  con  discapacidad  mental  absoluta,  en  cuanto sea pertinente y  adecuado a la situación de estas”.   

52     “ARTÍCULO  26.  PATRIA POTESTAD  PRORROGADA. Los padres, el  Defensor  de Familia o el Ministerio Público deberán pedir la interdicción de  la  persona  con  discapacidad  mental  absoluta, una vez este haya llegado a la  pubertad  y,  en  todo  caso,  antes de la mayoría de edad. La interdicción no  tiene  otra consecuencia que mantener a este adolescente como incapaz absoluto y  permitir  que opere la prórroga legal de la patria potestad, al cumplimiento de  la mayoría de edad.   

El Juez impondrá a los padres de la persona  con  discapacidad  mental absoluta las obligaciones y recomendaciones de cuidado  personal  que  impondría  a  los  curadores y, si lo considera conveniente o lo  solicita  el  Defensor  de  Familia,  exigirá  la  presentación  de  cuentas e  informes   anuales   de   que   tratan  los  artículos  108               a               111 de esta ley”.   

53 En  este  sentido,  se puede estudiar, entre otras, la sentencia T-426 de 1992 en la  que  la  Corte  manifestó,  en  un  caso  en el que el demandante solicitaba la  protección  del derecho fundamental a la subsistencia que había sido vulnerado  por   la   entidad   demandada  al  negarle  la  substitución  pensional,  que:  “aunque  la  Constitución no consagra un derecho a  la  subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al  trabajo  y  a  la  asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un  mínimo   de  elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos  fundamentales  en  la Constitución busca garantizar las condiciones económicas  y  espirituales  necesarias  para  la  dignificación  de la persona humana y el  libre desarrollo de su personalidad”.   

54 Vid  en el mismo sentido, sentencias SU 995 de 1999 y T-400 de 2009.   

55  Sentencia T-920 de 2000. sentencia T-200 de 1993.   

56 A  este respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia   

57           “Artículo  26  Los  hijos de los asegurados amparados por el seguro  de  enfermedad  general y maternidad, tendrán derecho a la necesaria asistencia  médica,   quirúrgica,   farmacéutica   y   hospitalaria,   así  como  a  los  correspondientes  tratamientos  paramédicos y medios auxiliares de diagnóstico  y tratamiento, durante el primer año de vida.   

“Cuando  se  diagnostique  enfermedad durante el primer  año  de  edad,  el  hijo  del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo, a  todas  las  prestaciones  asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio  médico  no  sea  procedente su tratamiento dentro del primer año de vida y que  exista  desde  el principio pronóstico favorable de curación…” (subrayado de la Corte)   

58  Reiterada,  entre  otras,  en las sentencias T-200 de 1993, T-068 de 1994, T-430  de 1994, T-432 de 1994 y T-020 de 1995.    

59  Sentencia   T-920   de  2000,  refiriéndose  a  la  sentencia  T-067  de  1994.   

60  Literal n del artículo 15 del Decreto 1938 de 1994.   

61  Sentencia T-338 de 1999.   

63 Al  respecto,  pueden  consultarse, entre otras, las sentencias T-329 de 1997, T-620  de 1999, T-1134 de 2000. T-826 de 2004 y T-443 de 2004   

64  Sentencia T-620 de 1999.   

65 En  esta  oportunidad,  la  Corte  se  pronunció  sobre  algunas demandas de tutela  instauradas  por  los  padres  de  16  personas, la mayoría de ellas menores de  edad,  aquejadas  por  parálisis  cerebral  y  retardo mental; los hijos de los  demandantes  venían  recibiendo  un tratamiento de rehabilitación integral por  parte  del  ISS-EPS y esta entidad decidió excluirlos del mismo. Algunos de los  actores  que  perseguían  la  protección  de  sus  derechos fundamentales eran  mayores  de  edad,  pero  la  Corte  consideró  que en la medida en que la edad  biológica  era  un criterio irrelevante en estos casos, y que científicamente,  la  edad  mental  de  las personas con discapacidad en dichas circunstancias era  asimilable  a  la  de personas menores de edad, no debía existir consideración  alguna  frente  a  este  aspecto. La Corte entonces aceptó que la situación de  especial   vulnerabilidad   en   que   se  encontraban  los  discapacitados  por  limitaciones   psíquicas,   sumada   al  deber  de  especial  protección,  era  suficiente  para  prodigar  un trato igualitario entre mayores y menores de edad  en estas especiales circunstancias.   

66 El  artículo   1°   de   la   Ley   387   de   1997   establece  que  “es  desplazado  toda  persona  que  se ha visto forzada a migrar  dentro  del  territorio  nacional  abandonando  su  localidad  de  residencia  o  actividades  económicas  habituales,  porque su vida,  su   integridad   física,   su   seguridad  o  libertad  personales  han  sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con  ocasión  de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno,  disturbios  y  tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas  de  los  Derechos  Humanos,  infracciones al Derecho Internacional Humanitario u  otras  circunstancias  emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar  o   alteren   drásticamente   el  orden  público”  (Resalta  la  Sala)  y  los  Principios  Rectores de los desplazados internos lo  define  como  “las personas o grupos de personas que  se  han  visto forzadas u obligada a escapar o huir de su hogar o de su lugar de  residencia  habitual,  en particular como resultado o para evitar los efectos de  un  conflicto  armado,  de situaciones de violencia generalizada, de violaciones  de  los  derechos  humanos  o  de catástrofes naturales o provocadas por el ser  humano,   y   que   no  han  cruzado  una  frontera  estatal  internacionalmente  reconocida” (sentencia C-372-09).   

67  T-302-03, T-025-04.   

68  Su-1150-00.   

69  C-278-07.   

70  T-227-97.   

71  SU-1150-00   

72  T-215-02   

73  T-025-04, C-278-07, T-139-07.   

74  T-025-04.   

75  Su-1150-00, T-721-03, T-025-04, T-821-07, T-800-07.   

76  C-278-07.   

77  T-025-04.   

78 El  artículo   3°   de   la   Ley   387  de  1997  establece  que  “es  responsabilidad del Estado colombiano  formular  las políticas y adoptar las medidas para la  prevención   del   desplazamiento   forzado;   la   atención,   protección  y  consolidación    y   estabilización   socioeconómica   de   los   desplazados  internos  por  la  violencia. Para efectos del inciso  anterior,   se   tendrán   en   cuenta   los   principios   de  subsidiariedad,  complementariedad,  descentralización  y  concurrencia en los cuales se asienta  la  organización del Estado colombiano” (Resalta la  Sala).   

79  Dentro  de los principios rectores de los desplazamientos internos expuestos por  la  Oficina  del  Alto  Comisionado  para los Derechos Humanos, el principio 3°  establece    “1.   Las   autoridades   nacionales  tienen  la obligación y la responsabilidad primarias  de   proporcionar   protección  y  asistencia  humanitaria  a  los  desplazados  internos  que  se  encuentren  en  el  ámbito  de su  jurisdicción.  2. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir  protección  y asistencia humanitaria de esas autoridades. No serán perseguidos  ni  castigados  por  formular  esa  solicitud” y el  principio  25  establece que “25 1. La obligación y  la   responsabilidad   primarias   de   proporcionar  asistencia  humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades  nacionales…”  (Subrayado  fuera  del  texto).  Estos  principios la  Corte  Constitucional  ha  reconocido  fuerza vinculante, pese a que no han sido  aprobados  mediante  un tratado internacional, “dado  que  ellos  fundamentalmente  reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en  tratados  internacionales  de derechos humanos”, por lo cual esta Corporación  considera  que “deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa  y  la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y  la  atención  a  las  personas  desplazadas por parte del Estado” (C-278-07, Su-1150-00).   

80  T-285-08, T-800-07, Su-1150-00.   

81  T-025-04, T-136-07, T-496-07.   

82  T-025-04.   

83  Esta  disposición  fue  desarrollada  por  el  Decreto  2569  de  2000  en  los  siguientes términos:   

“Artículo  20.  De   la   atención   humanitaria  de  emergencia.  Se  entiende  por  atención  humanitaria  de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones  de  socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las  necesidades   básicas   en   alimentación,   salud,   atención   sicológica,  alojamiento,   transporte   de  emergencia,  elementos  de  hábitat  interno  y  salubridad  pública.  Se tiene derecha a la atención humanitaria de emergencia  por  espacio  máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros  tres   (3)   meses  más.  Artículo  21.  Prórroga  de la atención humanitaria de emergencia. A juicio de  la  Red  de  Solidaridad  Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la  atención  humanitaria  de emergencia hasta por un término de tres (3) meses al  tenor  del  parágrafo  del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en  el  inciso  segundo  del  artículo  anterior,  de acuerdo con la disponibilidad  presupuestal    y   atendiendo   criterios   de   vulnerabilidad,   solidaridad,  proporcionalidad   e   igualdad.   La   prórroga   excepcional   se   aplicará  exclusivamente   a  hogares  incluidos  en  el  Registro  Único  de  Población  Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones:   

1. Hogares en los que uno cualquiera de sus  miembros  reportados  en  la  declaración  presenten  discapacidad  física y/o  mental,  parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras  de  salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la  declaración de los hechos del desplazamiento.   

2. Hogares con jefatura femenina o masculina  mayor   de  65  años,  y  que  dicha  situación  haya  sido  reportada  en  la  declaración.   

3.  Hogares  en  los  que cualquiera de sus  miembros  debidamente  reportados  y registrados, presenten enfermedad terminal,  médicamente  certificada  por  las  entidades prestadoras de salud en atención  humanitaria de emergencia.   

4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad  Social  y  de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de  naturaleza  similar  a  las  enunciadas  en  los numerales 1, 2 y 3 del presente  artículo”.   

Debido a la declaratoria de inexequibilidad  de  las  expresiones máximo  y   excepcionalmente,  en  sentencia  de  tutela  T-496-07  esta  Corporación  afirmó  que había perdido  ejecutoria  los  artículos  del  decreto,  en  razón  a  que  los  fundamentos  jurídicos  en  que  se  basaba fueron declarados inconstitucionales y concluyó  que  “Acción  Social  deberá  abstenerse de darle  cumplimiento   a   estas   normas   so   pena   de   incurrir  en  una  vía  de  hecho”,   así   “la  entrega  de  la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo  dispuesto  en  la  sentencia  C-278-07,  es decir, hasta que el afectado este en  condiciones  de  asumir  su propio sostenimiento”, y  en  sentencia  de  tutela  T-476-08 se adujo que “el  decreto  tan  sólo  relaciona de manera ilustrativa algunos eventos de especial  protección,  en  los  que  se  puede  engendrar  una  situación  de  altísima  vulnerabilidad   que           -por  tanto-  debe  ser  atendida con énfasis e intensidad por parte de la sociedad y  el  Estado.  Otra  interpretación,  a  partir  de  la cual se infiera que sólo  pueden  tener  acceso  a  la  prórroga las personas que se encuentren de manera  estricta  en  cualquiera  de  esas  situaciones,  no  solo sería contraria a la  sentencia  C-278  sino  también  a la Constitución Política…”  y  señaló  que “en todo caso, sólo  con  el  análisis  de  los elementos adscritos a cada caso en particular, puede  evidenciarse  si  el  afectado o los afectados han logrado alcanzar ‘condiciones     de    asumir    su  autosostenimiento”.   

84  T-025-04.   

85  C-548-97 reiterada en C-790-06   

86  Ibídem.   

87  T-864-99, T-835-00, T-1181-00, T-1088-01, T-042-05, entre otras.   

88 El  numeral  4  del  artículo  37  del  Código  de Procedimiento Civil dispone que  “Son  deberes  del  juez:… 4. Emplear los poderes  que  este  código  le  concede  en materia de pruebas, siempre que lo considere  conveniente  para  verificar  los  hechos  alegados  por  las  partes  y  evitar  nulidades y providencias inhibitorias”.   

El  artículo  179 de la misma normatividad  establece  que  “Las pruebas pueden ser decretadas a  petición  de  parte  o  de  oficio,  cuando  el magistrado o juez las considere  útiles  para la verificación de los hechos relacionadas con las alegaciones de  las partes…”.   

89 Por  medio del cual se reglamenta la acción de tutela.   

90     “ARTICULO  19.  INFORMES. El juez podrá requerir informes  al  órgano  o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir  el  expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes  del  asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará  responsabilidad.   

El  plazo para informar será de uno a tres  días,  y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez  de los medios de comunicación.   

Los informes se considerarán rendidos bajo  juramento”.   

91  “ARTICULO  20.  PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro  del  plazo  correspondiente,  se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a  resolver  de  plano,  salvo  que  el  juez  estime  necesaria otra averiguación  previa”.   

92  Ibídem.   

93     ARTICULO 21. INFORMACION ADICIONAL. Si del informe resultare  que   son  ciertos  los  hechos,  podrá  ordenarse  de  inmediato  información  adicional  que  deberá  rendirse  dentro de tres días con las pruebas que sean  indispensables.  Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a  aquél  contra  quien  se  hubiere  hecho  la  solicitud,  de  todo  lo  cual se  levantará el acta correspondiente de manera sumaria.   

En  todo  caso,  el  juez  podrá fundar su  decisión  en  cualquier  medio  probatorio  para  conceder  o  negar la tutela.   

94     “ARTICULO  22.  PRUEBAS.  El  juez,  tan  pronto llegue al  convencimiento  respecto  de  la situación litigiosa, podrá proferir el fallo,  sin    necesidad    de   practicar   las   pruebas   solicitadas”.   

95  T-835-00, T-741-04, T-601-05.   

96  T-722-03, T-741-04.   

97  T-864-99.   

98  T-864-99, T-1181-00-T-042-05, T-131-07.   

99  T-074-00.   

101  “La  función del juez de tutela de conformidad con  el  ordenamiento  constitucional,  conlleva  para  éste  el cumplimiento de una  serie  de  obligaciones  legales  que  comprometen la conducta que se espera que  realice  en  defensa de los derechos fundamentales, en esa forma por ejemplo, el  juez  de tutela debe asumir una posición activa en materia probatoria cuando la  particularidad  del  caso  así  lo  exijan,  con  el  propósito  de  evitar la  vulneración  de  los  derechos de rango constitucional; así mismo, mantiene la  competencia  para  asegurar  el cumplimiento de su fallos (artículo 27), en los  eventos   en   que   puede  directamente  emitir  la  orden  y  dictar  el  acto  administrativo  respectivo ( artículo 23), incluso cuenta con la posibilidad de  sancionar  por desacato al incumplido (artículo 52), y aún más puede prevenir  a  las  autoridades  públicas  con  el  fin de que no vuelvan a incurrir en las  acciones  u  omisiones  que  dieron  lugar  a  la  vulneración  de los derechos  (artículo   24)”.   (T-042-05,  cita  a  T-321-93,  T-134-96, T-1181-01, T-1088-01, T-603-01, T-523-01 y T-586-02).   

102  T-864-99, T-498-00.   

103  T-476-08.   

104  Así  consta  en  el  folio  5, Cuaderno 2, pues nació el día 31 de octubre de  1989.   

105  Folio 6, Cuaderno 2.   

106  Folio 7, Cuaderno 2.   

107  Folio 27, Cuaderno 2.   

108  Folio 28, Cuaderno 2.   

109  Folio 27, Cuaderno 2.   

110  Folio 27, Cuaderno 2.   

111  Folio 31, Cuaderno 2.   

112  La  Corporación  Diego León informó a este Despacho que Diana Mileidy Salazar  Orozco  padece  de  parálisis cerebral, retardo mental, microcefalia y no puede  comunicarse  mediante  lenguaje  articulado  sino mediante “sonidos propios”  (folio 31, Cuaderno 2).   

113     “ARTÍCULO  36.  DERECHOS  DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS  ADOLESCENTES  CON DISCAPACIDAD. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se  entiende  como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier  otra,  temporal  o  permanente de la persona para ejercer una o más actividades  esenciales de la vida cotidiana.   

Además  de  los derechos consagrados en la  Constitución  Política  y  en  los  tratados  y convenios internacionales, los  niños,  las  niñas  y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar  de  una  calidad  de  vida  plena,  y  a que se les proporcionen las condiciones  necesarias  por  parte  del  Estado  para  que  puedan valerse por sí mismos, e  integrarse a la sociedad. Así mismo:   

1.  Al  respeto  por  la  diferencia  y  a  disfrutar  de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas,  que  les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación  activa en la comunidad.   

2.  Todo  niño,  niña  o  adolescente que  presente  anomalías  congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho  a  recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y  cuidados  especiales  en  salud, educación, orientación y apoyo a los miembros  de  la  familia  o  a  las  personas  responsables  de  su  cuidado y atención.  Igualmente   tendrán   derecho  a  la  educación  gratuita  en  las  entidades  especializadas para el efecto.   

Corresponderá   al   Gobierno   Nacional  determinar  las  instituciones  de  salud  y  educación  que  atenderán  estos  derechos.  Al  igual  que  el  ente nacional encargado del pago respectivo y del  trámite del cobro pertinente.   

3.  A  la  habilitación y rehabilitación,  para  eliminar  o  disminuir  las  limitaciones  en  las  actividades de la vida  diaria.   

4.  A  ser  destinatarios  de acciones y de  oportunidades  para  reducir  su  vulnerabilidad y permitir la participación en  igualdad de condiciones con las demás personas.   

PARÁGRAFO   1o.   En   el  caso  de  los  adolescentes  que  sufren severa discapacidad cognitiva permanente, sus padres o  uno  de  ellos,  deberá  promover el proceso de interdicción ante la autoridad  competente,  antes  de  cumplir  aquel la mayoría de edad, para que a partir de  esta  se  le  prorrogue  indefinidamente  su  estado  de  sujeción  a la patria  potestad  por  ministerio  de la ley” (subrayado por  fuera de texto).   

114  “ARTÍCULO       26.      PATRIA      POTESTAD  PRORROGADA. Los padres, el  Defensor  de Familia o el Ministerio Público deberán pedir la interdicción de  la  persona  con  discapacidad  mental  absoluta, una vez este haya llegado a la  pubertad  y,  en  todo  caso,  antes de la mayoría de edad. La interdicción no  tiene  otra consecuencia que mantener a este adolescente como incapaz absoluto y  permitir  que opere la prórroga legal de la patria potestad, al cumplimiento de  la mayoría de edad.   

El Juez impondrá a los padres de la persona  con  discapacidad  mental absoluta las obligaciones y recomendaciones de cuidado  personal  que  impondría  a  los  curadores y, si lo considera conveniente o lo  solicita  el  Defensor  de  Familia,  exigirá  la  presentación  de  cuentas e  informes   anuales   de   que   tratan  los  artículos  108               a               111 de esta ley”.   

115  Folio 31, Cuaderno 2.   

Para  el  disfrute  y  ejercicio  de  estos  derechos  se  tendrá  en  consideración  la condición propia y particular del  sujeto afectado.   

En la atención y garantía de los derechos  de  los  individuos  en discapacidad mental se tomarán en cuenta los principios  de       que       trata      el      artículo      3o de la presente ley”.   

117  El  artículo  20  del Código de la Infancia y de la  Adolescencia  dispone  lo  siguiente: “ARTÍCULO 20.  DERECHOS  DE  PROTECCIÓN.  Los  niños,  las  niñas  y los adolescentes serán  protegidos contra:   

1.   El  abandono  físico,  emocional  y  psicoafectivo   de  sus  padres,  representantes  legales  o  de  las  personas,  instituciones  y  autoridades  que  tienen  la  responsabilidad  de su cuidado y  atención.   

2.  La explotación económica por parte de  sus  padres,  representantes  legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra  persona.   Serán   especialmente   protegidos  contra  su  utilización  en  la  mendicidad.   

3.   El  consumo  de  tabaco,  sustancias  psicoactivas,   estupefacientes   o   alcohólicas   y   la   utilización,   el  reclutamiento  o la oferta de menores en actividades de promoción, producción,  recolección, tráfico, distribución y comercialización.   

4.   La  violación,  la  inducción,  el  estímulo  y  el constreñimiento a la prostitución; la explotación sexual, la  pornografía   y   cualquier  otra  conducta  que  atente  contra  la  libertad,  integridad y formación sexuales de la persona menor de edad.   

5.  El  secuestro,  la  venta,  la trata de  personas  y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de  servidumbre.   

6.  Las  guerras  y  los conflictos armados  internos.   

7. El reclutamiento y la utilización de los  niños   por   parte   de  los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley.   

8. La tortura y toda clase de tratos y penas  crueles,  inhumanos,  humillantes  y  degradantes, la desaparición forzada y la  detención arbitraria.   

9.  La  situación  de vida en calle de los  niños y las niñas.   

10. Los traslados ilícitos y su retención  en el extranjero para cualquier fin.   

11. El desplazamiento forzado.  

12.  El trabajo que por su naturaleza o por  las  condiciones  en que se lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud,  la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la educación.   

13.  Las peores formas de trabajo infantil,  conforme al Convenio 182 de la OIT.   

14. El contagio de enfermedades infecciosas  prevenibles  durante la gestación o después de nacer, o la exposición durante  la  gestación  a  alcohol  o  cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda  afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de vida.   

15.  Los  riesgos  y efectos producidos por  desastres naturales y demás situaciones de emergencia.   

16.  Cuando  su  patrimonio  se  encuentre  amenazado por quienes lo administren.   

17. Las minas antipersonales.  

18.  La  transmisión  del  VIH-SIDA  y las  infecciones de transmisión sexual.   

19.  Cualquier  otro  acto  que  amenace  o  vulnere sus derecho”.   

118  De  acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación (se pueden consultar, entre  otras,  las  sentencias  T-197  de  2003  y  T-511 de 2008), en principio, es la  familia  la  encargada  de sufragar los costos de transporte necesarios para que  los  discapacitados  puedan  acceder a las terapias de rehabilitación integral.  Sin   embargo,  esta  responsabilidad  se  traslada  al  Estado  cuando:  i)  el  tratamiento  es  indispensable  para  garantizar  los derechos a la salud y a la  integridad  de  la  personas;  ii)  de  no  efectuarse la remisión, se ponga en  riesgo  la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado; y iii)  ni  el  paciente ni sus familiares cercanos cuentan con los recursos económicos  para atenderlos.   

119  El   peticionario  tiene  su  domicilio  en  la  Cra.  30  No.  33  –  36  (folio  17,  Cuaderno  2)  y la  Corporación  Diego  León  está  ubicada  en  la  Cra.  31 No. 29 –  24,  es  decir  que entre estos dos  lugares hay siete cuadras de distancia.   

120 A  este  respecto,  puede  consultarse, entre otras, la sentencia T-879 de 2007, en  la  que  se  estudio  una  acción  de  tutela  interpuesta  por  una  madre que  solicitaba  que su hijo discapacitado mental fuera internado en una institución  especializada,   la   Corte   afirmó   que:   “la  protección  especial  prevista  en  la  Carta no se limita a la posibilidad que  tienen  los  enfermos  mentales  para  acceder a los medicamentos o tratamientos  requeridos,  sino  que  implica  un  compromiso  que involucra a la familia, las  entidades  médicas, el Estado y la sociedad en general, en el sentido que estas  personas    puedan    desarrollarse   sin   marginación   alguna,   ni   tratos  discriminatorios.  Así pues, el principio de solidaridad determina que, ante la  imposibilidad  de que la persona enferma mental pueda ocuparse de su cuidado, la  familia  tiene  un  deber  moral  y  jurídico  de  garantizar la integridad del  disminuido,  lo  que  trasciende  el mero compromiso de asegurar las necesidades  mínimas  de  subsistencia,  e  implica  la  exigencia  de garantizar un trato y  condiciones  que respondan al criterio amplio de dignidad humana, reduciéndose,  de  esta  manera,  la  brecha  de  desigualdad generada por la condición mental  padecida”.  Respecto  a  las  obligaciones  de  la  familia   en   la  protección  y  cuidado  de  las  personas  cercanas,  pueden  consultarse,  entre  otras,  las sentencias T-774 de 2005, T-015 de 2006 y T-879  de 2007.   

121  Así consta en el folio 17, Cuaderno 2.   

El  funcionario  del  ICBF o cualquier otro  ciudadano  que  reciba  noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad  mental  absoluta  que  requiera  asistencia,  deberá informar inmediatamente al  Defensor  de  Familia,  a  efectos  de  que  este  proceda  a  tomar las medidas  administrativas  de  restablecimiento  de  derechos  o a interponer las acciones  judiciales pertinentes.   

PARÁGRAFO. Las normas sobre vulneración de  los  derechos,  procedimientos  y  medidas  de  restablecimiento de los derechos  contenidas  en  el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a  las  personas  con  discapacidad  mental  absoluta,  en  cuanto sea pertinente y  adecuado a la situación de estas”.   

123  A  este  respecto,  puede  consutarse,  entre  muchas  otras,  la  sentencia  T-886  de  2000  en  la  que  se afirmó que:  “la  naturaleza  de  la  acción  de  tutela, como mecanismo de  protección  de  derechos  fundamentales,  reviste al juez que conoce de ella de  una  serie  de  facultades  que,  en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no  posee.  La  principal  de  ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado  por  quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa  que  permite  al  juez  de  tutela  pronunciarse  sobre  aspectos  que,  sin ser  expuestos   como   fundamento   del  amparo  solicitado,  deben  ser  objeto  de  pronunciamiento,  por  estar  vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos  de rango constitucional fundamental.”   

124  Folio 33, Cuaderno 2.     

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