T-885-13

Tutelas 2013

           T-885-13             

Sentencia T-885/13    

ACCION DE   TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por   afectación de derechos fundamentales    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia   excepcional por afectación del mínimo vital    

La jurisprudencia ha señalado   algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo   vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no   se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros   ingresos o recursos que permitan su subsistencia ; (ii) que se trate de un   incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, de una omisión superior a dos   meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y   (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. De manera que,   siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquier de los anteriores   supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto   planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación   de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir   otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni   afectación del mínimo vital    

En criterio de esta   Corporación, es claro que no se acompaña prueba alguna que acredite que el no   pago de las acreencias laborales solicitadas por los accionantes les genera un   perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades básicas que integran el   derecho fundamental al mínimo vital y que repercuten en la garantía del trato   digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de alimentación, salud,   educación y servicio públicos domiciliarios. Por el contrario, lo único que se   aporta al proceso son escritos que le otorgan poder de representación al abogado   y algunos desprendibles de nómina donde se evidencia que el salario pagado es   superior a dos salarios mínimos. En este sentido, es evidente que no se acreditó   ni siquiera de forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que   requiera de la intervención de juez constitucional, ya que en ninguna parte del   expediente se justifica por los demandantes la inminencia de un daño sobre su   derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas   urgentes e impostergables. Aunado a lo anterior, tampoco se alegó ni se demostró   que por sus situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud),   estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa.    

Referencia:   expediente T-4.000.317    

Acción de tutela   instaurada por el señor Abelardo Correa López y otros, contra el Municipio de   Santa Cruz de Lorica, Córdoba.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ      

Bogotá DC, tres (3) de diciembre   de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera  de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Santa Cruz de Lorica, correspondiente al trámite de la acción de   amparo constitucional promovida por el señor Abelardo Correa López y otros, en   contra del Municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba.    

I.   ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

Mediante apoderado judicial, los   señores Abelardo Correa López, Abraham Rafael de la Barrera   Valero y otros, instauraron acción de tutela en contra de la Alcaldía   Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), por considerar vulnerados sus   derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y al   debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos[1]:    

1.1.1. Los peticionarios afirman   que son docentes o directivos docentes adscritos a la Secretaria de Educación   del Municipio de Santa Cruz de Lorica y que ejercen sus labores en áreas rurales   catalogadas de difícil acceso por el ente municipal[2].    

1.1.2. En términos generales,   plantean que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado:   (i) la bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004;   (ii) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (iii) el auxilio de   movilización y (iv) la prima de antigüedad. En relación con la primera de las   citadas prestaciones y con fundamento en el decreto previamente señalado, se   indica que es deber del municipio determinar anualmente qué territorios son   considerados como de difícil acceso, luego de lo cual se procede a la   designación de los beneficiarios de dicha bonificación. En el asunto bajo   examen, el Municipio demandado no ha realizado esta última gestión y, por   consiguiente, no les ha reconocido la ayuda que por ley les corresponde, la cual   se justifica por la prestación de su actividad laboral en lugares alejados y de   difícil acceso. Finalmente, en criterio de los accionantes, las prestaciones   reclamadas pueden ser reconocidas con recursos del Sistema General de   Participaciones.    

1.1.3. Al margen de lo anterior,   los demandantes señalan que a través de varias acciones de tutela, las cuales   adjuntan a su solicitud de amparo, se han reconocido las mismas prestaciones   reclamadas a otros docentes y personal administrativo que prestan sus servicios   bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera que, a su juicio, la   presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la igualdad.    

1.1.4. Por último, ponen de   presente que en el Departamento de Córdoba ya se reconoció la prima de   antigüedad a todos los docentes del ente territorial con dineros del Sistema   General de Participaciones, excepto a los accionantes.    

1.2. Solicitud de amparo   constitucional    

Con fundamento en los hechos   relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos fundamentales   al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al debido   proceso, como consecuencia de la negativa del Municipio de Santa Cruz de Lorica   de reconocer y pagar la bonificación por difícil acceso correspondiente a los   años 2004 a 2013, la reliquidación de dicha bonificación respecto de los años   2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la   fecha, y la prima de servicios y de antigüedad a partir del 2003 hasta el 2013,   junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar. Todo esto con   cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.    

1.3. Contestación de la demanda    

1.3.1. El Alcalde encargado del   Municipio de Santa Cruz de Lorica intervino en el proceso y solicitó que se   denegara el amparo impetrado. Al respecto, indicó que de acuerdo con el Decreto   1171 de 2004, la procedencia de la bonificación por difícil acceso debe ser   estudiada todos los años por el alcalde o gobernador del ente territorial, de   tal manera que dicha prestación no puede ser entendida como un derecho adquirido   de los docentes, puesto que se encuentra sujeta a la verificación temporal de   ciertos requisitos. Así las cosas, en el asunto bajo examen, la Alcaldía decidió   no otorgar la bonificación reclamada por los accionantes, ya que las zonas donde   laboraban no fueron catalogadas como de difícil acceso.    

1.3.2. Aunado a lo anterior, a   partir de la jurisprudencia constitucional, el representante legal de la   Alcaldía señaló que no existió un desconocimiento del derecho al mínimo vital,   ya que su ocurrencia se sujeta al incumplimiento prolongado de una prestación,   cuando las personas devengan menos de dos salarios mínimos, situación que no   ocurre en el asunto sub-examine.    

1.3.3. Finalmente, en criterio de   la entidad demandada, teniendo en cuenta que los accionantes no acreditaron que   se encuentran en una situación de vulnerabilidad, o en presencia de un perjuicio   irremediable que requiera de la intervención inmediata del juez constitucional,   la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente[3].     

II. SENTENCIA OBJETO DE   REVISIÓN    

2.1. Única Instancia    

2.1.1. En sentencia del 28 de mayo   de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), resolvió   conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.   En primer lugar, al referirse a la viabilidad procesal de la acción de amparo   constitucional, adujo que a pesar de la existencia de otros medios de defensa   judicial, los mismos no resultaban eficaces, por lo que la tutela resultaba   procedente, máxime cuando la misma estaba encaminada a proteger el derecho al   mínimo vital[4].    

2.1.2. En segundo lugar, al   abordar el estudio del caso en concreto, el juez realizó un pronunciamiento   específico sobre las prestaciones reclamadas, en los siguientes términos:    

– En cuanto a la bonificación por   laborar en zonas de difícil acceso, luego de un análisis sobre su fundamento   legal, señaló que su reconocimiento se encuentra vigente al amparo de lo   previsto en el Decreto 251 de 2010    

– En relación con la prima de   servicios, sostuvo que no se trata de una prestación social sino de un factor   salarial para la liquidación de cesantías de los servidores públicos que   ostentan la calidad de docentes, de acuerdo con la posición del Consejo de   Estado[5].   De ahí que, en su criterio, se entiende como un derecho adquirido que debe ser   reconocido a los docentes por parte de los entes territoriales. Por esta razón,   precisó que el actuar del Municipio de Santa Cruz de Lorica conllevaba a un   “desconocimiento de un derecho laboral” por el mero “capricho del   legalmente responsable”  en su cumplimiento.    

– En lo que respecta a la prima de   antigüedad, manifestó que ella puede ser reclamada por los docentes en virtud de   la Ordenanza No. 08 de 1985, por lo que igualmente se trata de un derecho   adquirido. En el caso específico de los profesores del Municipio de Santa Cruz   de Lorica, indicó que al haber sido certificado dicho ente territorial como apto   para la prestación del servicio de educación desde el 2002, las prestaciones   relacionadas, que inicialmente habían sido reconocidas por el Departamento, se   encuentran ahora en cabeza del municipio.    

2.1.3. Por último, concluyó que   los accionantes de la presente solicitud de amparo cumplen con los requisitos   para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas y que le   corresponde a la administración municipal hacer el efectivo pago de los   conceptos laborales reclamados. Por lo anterior, ordenó al Municipio de Santa   Cruz de Lorica que:  “reconozca, liquide y pague con recursos del   sistema general de participaciones, la bonificación por difícil acceso de los   años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Junto con la   reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2010 y el auxilio de   movilización desde el año 2004 hasta el año 2013 y que en los mismo términos se   ordene al accionado reconocer y pagar Prima de Servicios y Prima de Antigüedad   al personal docente del Municipio Santa Cruz de Lorica-Córdoba, con recursos del   sistema general de participaciones, desde el año 2003 hasta el año 2013, a los   docentes relacionadas en el presente fallo y que se encuentre vinculados a la   Secretaria, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para acceder a   ese derecho, es decir para la prima de servicios estar vinculados mínimo 6 meses   continuos y para la prima de antigüedad haber venido transferidos del   departamento de Córdoba al Municipio de Santa Cruz de Lorica. Así mismo, deberá   indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se han ordenado   cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago efectivo.”[6]    

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE   OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

3.1. Copia de un fallo de tutela   proferido el 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal   de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, en donde el juez concedió el amparo solicitado   y ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación de acceso a   zonas difíciles y el auxilio de movilización para los años 2004, 2005, 2006,   2007, 2009 y 2011 a los accionantes de dicho proceso[7].    

3.2. Copia de un fallo de tutela   de segunda instancia proferido el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, en donde el juez concedió el amparo   solicitado y ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por laborar en   zonas de difícil acceso a los accionantes de dicho proceso, luego de que se   verificara el cumplimiento de los requisitos legales[8].    

3.3. Copia de un fallo de tutela   proferido el 2 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de   Sincelejo-Sucre, en donde el juez concedió el amparo solicitado y ordenó el   reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por laborar en zonas de   difícil acceso y el auxilio de movilización desde el año 2004 hasta el 2008 a   los accionantes de ese proceso y la reliquidación del monto cancelado por dicha   bonificación correspondiente a los años de 2009 y 2011[9].    

3.4. Copia del fallo de tutela de   segunda instancia proferido el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre, en donde el juez confirmó la decisión de   primera instancia reseñada en el punto anterior[10].    

3.5. Copia del fallo de tutela de   segunda instancia proferido el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Penal   del Circuito de Sincelejo-Sucre, en donde el juez concedió el amparo solicitado   y ordenó a la entidad territorial que reconociera en un tiempo inferior a 10   días el reconocimiento de  la bonificación por difícil acceso en favor de   los accionantes del proceso[11].    

3.6. Copia del fallo de tutela de   segunda instancia proferido el 11 de septiembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo   del Circuito de Sucre, en donde el juez concedió el amparo solicitado y ordenó   el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de antigüedad y la prima de   servicios desde el año 2003 a los accionantes del proceso, a través del   Ministerio de Educación y con cargo a los recursos del Sistema General de   Participaciones[12].    

3.7. Copia de la Sentencia T-1066   de 2012 proferida por la Corte Constitucional, en donde se estudió la acción de   tutela instaurada por el Municipio de Armenia en contra del Tribunal   Administrativo del Quindío, por haber declarado la nulidad de cuarenta y seis   actos administrativos que negaban el reconocimiento de la prima de servicios a   docentes que solicitaron dicha prestación. En dicha oportunidad, esta   Corporación negó el amparo y dejó en firme las sentencias del Tribunal   Administrativo que habían declarado la invalidez de los citados actos   administrativos[13].    

3.8. Copia de un oficio proferido   el 28 de noviembre de 2012 por la directora de fortalecimiento de la gestión   territorial del Ministerio de Educación Nacional, dirigido a la Secretaría de   Educación del Departamento de Córdoba, en donde se le informa que con el fin de   cubrir el monto faltante de las obligaciones laborales del personal docente,   directivo docente y administrativo, le fueron asignados recursos por valor de $   41.833.373.795 a dicho ente territorial. De igual manera, en el citado escrito,   se señaló que ese monto debería estar destinado al pago de todas las   prestaciones sociales, incluyendo la prima de antigüedad[14].    

3.9. Copia de un comprobante de   nómina de la señora Ana Milena Sepúlveda Julio, en la que se observa el   otorgamiento de un básico de $ 1.441.220 pesos, correspondiente al período   comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 2013[15].    

3.10. Copia de un comprobante de   nómina del señor Ángel Santos González Valeta, en la que se observa el   otorgamiento de un básico de $ 1.171.300 pesos, correspondiente al período   comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 2009[16].    

3.11. Copia de un comprobante de   nómina de la señora Arley Estella Puentes Ballesta, en la que se observa el   otorgamiento de un básico de $ 2.236.261 pesos, correspondiente al período   comprendido entre el 1º y el 31 de octubre de 2012[17].    

3.12. Copia de un comprobante de   nómina de la señora Claudia Patricia Segura, en la que se observa el   otorgamiento de un básico de $ 1.224.009 pesos, correspondiente al período   comprendido entre el 1º y el 30 de septiembre de 2010[18].    

3.13. Copia de un comprobante de   nómina de la señora Consuelo Romero Cárdenas, en la que se observa el   otorgamiento de un básico de $ 1.013.132 pesos, correspondiente al período   comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 2008[19].    

3.14. Copia de un comprobante de   nómina de la señora Elida Mercedes Ballesteros Ramírez, en la que se observa el   otorgamiento de un básico de          $ 1.262.811 pesos, correspondiente al   período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 2011[20].    

3.15. Copia de un comprobante de   nómina de la señora Griselda Nubis Robles Carrasquilla, en la que se observa el   otorgamiento de un básico de                     $ 2.236.261 pesos,   correspondiente al período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 2012[21].    

3.16. Copia de un comprobante de   nómina del señor Hermes José Almanza Vidal, en la que se observa el otorgamiento   de un básico de $ 2.020.248 pesos, correspondiente al período comprendido entre   el 1º y el 31 de enero de 2013[22].    

3.18. Copia de un comprobante de   nómina del señor José Nicolás Pérez Mercado, en la que se observa el   otorgamiento de un básico de $ 1.013.132 pesos, correspondiente al período   comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 2008[24].    

3.19. Copia de un comprobante de   nómina de la señora Liliana Lucia López Ballesta, en la que se observa el   otorgamiento de un básico de $ 1.732.523 pesos, correspondiente al período   comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 2013[25].    

3.20. Copia de un comprobante de   nómina de la señora Martha Cecilia Páez Madera, en la que se observa el   otorgamiento de un básico de $ 2.546.872 pesos, correspondiente al período   comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 2013[26].    

3.21. Copia de un comprobante de   nómina del señor Rolando Manuel Blanco Figueroa, en la que se observa el   otorgamiento de un básico de $ 1.224.009 pesos, correspondiente al período   comprendido entre el 1º y el 28 de febrero de 2011[27].    

3.22. Copia de un comprobante de   nómina de la señora Sirley Cecilia Martínez Montes, en la que se observa el   otorgamiento de un básico de             $ 2.281.224 pesos, correspondiente al   período comprendido entre el 1º y el 31 de diciembre de 2012[28].    

3.23. Copia de un recibo de pago   de nómina del mes de junio de 2006 del señor Yofre Genaro Issa   Galindo, en la que se observa un sueldo básico de            $ 849.590   pesos[29].    

3.24. Copia de un comprobante de   nómina del señor Yonís Luis Negrete Cantero, en la que se observa el   otorgamiento de un básico de $ 1.013.132 pesos, correspondiente al período   comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 2008[30].    

3.25. Copia de la cédula de   ciudadanía del señor Milton Ramón Morales Díaz[31].    

IV. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

4.1. Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15   de agosto de 2013 proferido por la Sala de Selección número Ocho.    

4.2. Problema jurídico    

4.2.1. A partir de las   circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y   de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, le corresponde a la   Corte determinar, si el amparo constitucional propuesto resulta procesalmente   viable para solicitar el pago de las acreencias laborales presuntamente   adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica. En   caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala   deberá establecer si la citada entidad vulneró el derecho fundamental al mínimo   vital de los docentes, al no reconocerles prestaciones sociales como la   bonificación por trabajar en zonas de difícil acceso, el auxilio de movilidad,   la prima de servicios y la prima de antigüedad, a pesar de que mensualmente se   ha cancelado en tiempo el pago de nómina.    

4.2.2. Con miras a resolver los   problemas jurídicos planteados, inicialmente esta Sala se pronunciará sobre el   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, así como sobre la   procedencia excepcional de la misma para el reconocimiento y pago de acreencias   laborales. Una vez se haya superado el citado examen de procedibilidad, se   procederá a evaluar si se cumplen o no con los requisitos para el reconocimiento   y pago de las acreencias pretendidas por los accionantes.    

4.3.   Procedencia   excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales   adeudadas. Reiteración de jurisprudencia    

4.3.1.   El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo   constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable[32].   Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario,   por virtud del cual “procede de manera excepcional para el   amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del   supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales   ordinarios para asegurar su protección”[33]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar   el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las   diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios   constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.    

No obstante, aun   existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta   Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando   se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un   amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable.    

Así lo sostuvo la Corte, en la   Sentencia SU-961 de 1999[34],   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar   si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien   la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones   comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,  circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[35].    

En relación con   el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que   la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un   derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño   irreversible[36].   Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso   anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá   vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice   para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.    

Para determinar la configuración   de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los   siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que   está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser   urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de   generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige   una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los   derechos comprometidos[37]. En desarrollo de lo   expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[38],   se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus   derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar   y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio   irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es   insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”     

En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento   jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por  ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no   ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,   esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el   cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los   derechos sobre las consideraciones de índole formal[39].   La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso   concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[40].    

Finalmente, reitera la Sala que en   atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta   Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar   cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa   judicial[41].   Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela   el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios   o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los   diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a   las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente   definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la   persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus   derechos constitucionales fundamentales”[42].    

4.3.2. En lo   que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de   tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha   pretensión es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén   otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o   ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación   se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria.   Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la   viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias,   cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de   los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital.    

Sobre este   punto, en la Sentencia T-457 de 2011[43],   se indicó que: “Por regla general, la resolución de las   controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales,   entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la   jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por   varios años ha trazado esta Corporación[44],   plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general   anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la   prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos   fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital” [45].    

Para tal efecto, el citado derecho   ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto   cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación,   servicio públicos domiciliarios, etc.”[46]  De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente   cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un   elemento  cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como   valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se   alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le   sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda   evaluar la situación concreta del accionante.    

No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos   en los cuales se presume la vulneración del derecho al   mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i)   que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con   otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia[47]; (ii)   que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido[48]http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/t-1046-12.htm   – _ftn11, esto es, de una omisión   superior a dos meses, con   excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo[49], y (iii) que las sumas que se   reclamen no sean deudas pendientes[50]. De manera que, siempre que se   acredite en el trámite de un proceso cualquier de los anteriores   supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto   planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación   de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales.    

4.3.3. En conclusión, en respuesta   a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela,   ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial;   o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los   derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho   fundamental es inminente y de consolidarse afectaría de manera grave los bienes   jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e   impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igual que   la idoneidad de los medios judiciales existentes– deben analizarse en cada caso   concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente   inviable.    

Para el caso objeto de estudio,   resulta relevante destacar que en aplicación de la citada regla jurisprudencial   genérica, la Corte ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente para   reclamar el pago de acreencias laborales si se acredita la afectación de un   derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, siempre que el otro medio de   defensa judicial no sea idóneo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia de   un perjuicio irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en   razón a la edad y al estado de salud del accionante.    

4.4. Caso concreto    

De conformidad con el problema   jurídico planteado, esta Sala de Revisión deberá determinar si en el caso   concreto la acción de tutela resulta procedente para el reconocimiento de las   citadas acreencias laborales, teniendo en cuenta que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica, Córdoba,   ordenó su reconocimiento y pago por esta vía.    

4.4.2. Como se expuso en el aparte   considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional sólo   procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun   existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en   conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Teniendo en cuenta que en este   caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo pretendido por los   accionantes puede ser resuelto por el juez ordinario laboral o por el juez   contencioso administrativo, conforme al tipo de vinculación que los rija, esto   es, mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria; se   observa que, en principio, el juez constitucional no es el llamado a intervenir   en el asunto bajo examen, a menos que la falta de pago de las acreencias   laborales reclamadas afecte directamente el mínimo vital de los demandantes y,   por ello, requieran medidas urgentes e impostergables para poder cubrir sus   necesidades básicas.    

En este sentido, ante la   existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se   controvierte su eficacia, la presente acción de tutela tan sólo resultaría   procedente como mecanismo transitorio de protección, en caso de que se observe   que los 164 accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de   un perjuicio irremediable respecto de su derecho al mínimo vital[51].    

4.4.3. Visto lo anterior, en el   presente caso, aun cuando los demandantes indicaron que requieren de medidas   urgentes y necesarias para amparar sus derechos, no especificaron ni   puntualizaron los motivos en los que fundan dicha afirmación, ya que su   apoderado tan sólo menciona genéricamente que los salarios de sus poderdantes   son muy bajos y que les toca hacer uso de los mismos para sufragar los costosos   viajes que demanda acudir a sus lugares de trabajo[52].   No se observa entonces que los accionantes hayan acreditado de manera precisa   las circunstancias que conducen a la afectación de sus derechos fundamentales al   mínimo vital o a la dignidad humana, pues se acude a la mera manifestación de   una circunstancia genérica carente de elementos de convicción.    

Así las cosas, en criterio de esta   Corporación, es claro que no se acompaña prueba alguna que acredite que el no   pago de las acreencias laborales solicitadas por los accionantes les genera un   perjuicio grave e inminente, respecto de las necesidades básicas que integran el   derecho fundamental al mínimo vital y que repercuten en la garantía del trato   digno, como ocurre, entre otras, con los componentes de alimentación, salud,   educación y servicio públicos domiciliarios. Por el contrario, lo único que se   aporta al proceso son escritos que le otorgan poder de representación al abogado   y algunos desprendibles de nómina donde se evidencia que el salario pagado es   superior a dos salarios mínimos[53].   En este sentido, es evidente que no se acreditó ni siquiera de forma sumaria la   existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de juez   constitucional, ya que en ninguna parte del expediente se justifica por los   demandantes la inminencia de un daño sobre su derechos fundamentales y las   razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables[54].   Aunado a lo anterior, tampoco se alegó ni se demostró que por sus situaciones   particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de   acudir ante los jueces naturales de la causa.    

No obstante lo anterior, como   previamente se dijo, existen casos en los que la jurisprudencia constitucional   presume la afectación del derecho al mínimo vital, a pesar de no estar probada   su ocurrencia de manera concreta[55].   A partir del estudio del escrito de demanda y de los documentos anexos a la   misma, en el asunto bajo examen, no es posible evidenciar el cumplimiento de   alguno de los supuestos de hecho que permiten la activación de dicha presunción,   ya que –por el contrario– lo que se acreditó es que los accionantes devengan de   forma cumplida su salario mensual, sin que existan reclamaciones por mora,   incluso de los desprendibles de nómina que se aportan se evidencia que los   accionantes cuentan con un “básico” que supera los dos SMLMV. Por lo demás, el   pago que se busca obtener por vía constitucional se refiere a deudas pendientes,   cuyo origen se remonta al año 2003, lo que desvirtúa el carácter inminente del   amparo constitucional.    

4.4.4. Una circunstancia adicional   que descarta la procedencia del amparo, como se infiere de la relación de   documentos expuestos en el acápite probatorio de esta providencia, se encuentra   en que no se acreditó la vinculación formal de todos los actores a la entidad   demandada[56],   ni su negativa a las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones   reclamadas, ni los documentos que certifiquen los derechos que supuestamente les   asisten. Por esta razón, difícilmente podría considerarse que el derecho   fundamental al mínimo vital o cualquier otro se encuentra amenazado o vulnerado,   dado que se trata de prestaciones cuya titularidad ni siquiera está acreditada.    

En consecuencia, no se observan   que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en   este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias   pertinentes. Por último, es preciso destacar que si bien se acompañaron con la   demanda algunos fallos de tutela en los que se ordenó el pago de acreencias   laborales a maestros, el alcance de dichas providencias se circunscriben a las   partes de cada proceso y a las circunstancias que rodearon cada uno de esos   casos, en virtud de los efectos inter partes que por regla general tienen   las sentencias de tutela. De la existencia de los mismos, no puede inferirse   per se una presunta discriminación y una vulneración del derecho a la   igualdad, sin que previamente se haya acreditado que las situaciones de hecho y   de derecho son comparables o asimilables, en virtud de las particularidades que   identifican al juicio de amparo[57].   Dicho ejercicio no podía adelantarse en el asunto sub examine, como   previamente se señaló, teniendo en cuenta la ausencia de elementos de   convicción.    

4.4.5. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se   revocará la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) y, en su lugar, se declarará la   improcedencia de la solicitud de amparo.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia proferida el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), en virtud de la cual se concedió el   amparo solicitado por los señores Abelardo Correa López y otros contra el citado   municipio y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la presente acción   de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- LÍBRESE por   Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] A continuación se presenta una relación del resto de accionantes:  Adriana Arteaga García, Alba Luz Julio Vidal, Alba Rosa   Cogollo Llorente, Alberto Felipe de Hoyos Payeres, Alexandra Cecilia Sermeño   Lugo, Ana Cristina Díaz Ortega, Ana de Jesús Pérez Luna, Ana Milena Sepúlveda   Julio, Ángel Santos González Valeta, Argelis del Rosario Alcala Llorente,   Argilio Manuel Díaz Román, Arley Estela Puentes Ballesta, Arula Johany Arteaga   Hernández, Benedicta Vera Alean, Bernardo Daniel Rico Clavijo, Blanca Mercilia   Hernández Hernández, Boris Rafael Piñeres Yanez, Carlos David Gómez Castro,   Carmen Cecilia Lugo Lugo, Carmen Emira García Palacios, Carmen Lucia Sánchez   Sánchez, Carmen Ramona Díaz Sánchez, Carmenza del Rosario Melo Páez, Catalino   José Doria Sánchez, César Augusto Martínez Montes, Claudia Patricia Segura,   Claudina Victoria Ramos Silva, Consuelo María Romero Cárdenas, Dairo Román   Hernández Amador, Daniel Alfonso Torres Doria, Daniel Dario Doria González,   David Enrique Babilonia Fernández, Diana del Pilar Arteaga Corcho, Dinis Ary   Murillo García, Domingo Germán Espitia Pantoja, Dora María Rojas Martínez, Dunia   de Jesús Tobón Sepúlveda, Edinson Enrique Mangones Blanquicet, Eduardo Enrique   Corrales Sandon, Eduin Manuel Contrera Ramos, Edwin Manuel Luna Vásquez, Efrén   Moisés Murillo Meza, Elida Mercedes Ballesteros Ramírez. Elizabeth Josefina   Negrette Bravo, Elsy del Carmen Fuentes Payares, Emilse María Galvis Arteaga,   Emiro del Cristo López García, Erika Luz Santos Ramos, Ernesto Antonio   Tordecilla Llorente, Eucaris del Socorro Doria Blanquiceth, Fabiola Inés Rada   Segura, Francisco Antonio Ramírez Cantero, Freddy Antonio Galeano Monterrosa,   Gabriel de Jesús Sánchez López, Gladys Gómez Castro, Glicsa Berneys Blanco   Buendia, Gricelda Nubis Robles Carrasquilla, Gualberto Martínez Gómez, Gustavo   Armando Flórez Galeano, Heidis Carolina Moreno González, Henry Luis Cogollo   Hernández, Henry Luis López Hernández,  Hermes José Almanza Vidal, Hugo   Ramón Pérez Carrascal, Hugo Ramón Pérez Doria, Ignacio José Estrada Sánchez,   Iraida Rafaela Acevedo Garces, Jaime Alberto Becerra Bonilla, Jaime David   Torralvo Álvarez, Jairo Luis Día Palencia, Jaison Enrique Ramos Rios, Janninis   Rosa Alean Páez, Jesús Claver Arteaga López, Johana Patricia Mercado Ramos,   Jolly Luz Genes Licona, José Iván Carmona Hernández, José Luis Martínez Salazar,   José Luis Morelo Pitalua, José María Sánchez Arteaga, José Miguel Sánchez   Sánchez, José Nicolás Pérez Mercado, Josefa Antonia Lugo Madera, Juan Antonio   Blanco Ibarra, Juan David Méndez Pérez, Juan Francisca Mora Mora, Julia Esther   Caraballo Fuentes, Julio César Durango Agas, Julio César Ramos Hernández. Julio   Rafael Calao Díaz, Karina de Jesús Parodi Escudero, Kilian Vladimir Ayazo   Contreras, Ladys María Burgos Tatis, Lecet López López, Leila Peralta López,   Libia del Socorro Torres Pérez, Liceth del Carmen Otero Martínez, Liliana del   Carmen Rhenals Vidal, Liliana Lucia López Ballesta, Liliana María Hernández   Martínez, Luis Antonio Arteaga Arteaga, Luis Guillermo Pacheco Urzola, Luis   Orlando Naranjo Gutiérrez, Luisa del Carmen Doria Hernández. Luz Elena Castro   Arteaga, Luz Mery Furnieles Galeano, Luz Stella Anaya Mercado, Luz Stella Serna   Pelaez, María Ana Cecilia Ríos Lugo, María Angélica Mercado Martínez, María de   Jesús Negrete Babilonia, María del Carmen Piñeres Gutiérrez, María del Pilar Diz   Diz, María del Rosario Cantero Cavadia, Mario Dario Ojeda Luna, Marly del   Socorro Cuello Paut, Martha Cecilia Páez Madera,  Martha Elena Vélez Doria,   Mary Luz Gutiérrez de de la Barrera, Miguel Jacinto Sánchez Sánchez, Miltón   Ramón Morales Díaz, Mónica Patricia Llorente Nariño, Nadia Karina Sepulveda   Burgos,  Nelson Enrique Benedetti Salabarria, Nelly Esther Arteaga García,   Nicaulis del Socorro Lugo Madera, Noel Moreno Petro, Nuria Victoria Arteaga   García, Omar Augusto Seña Garzón, Onelis Ballesteros Pérez, Oriana del Carmen   Jiménez Rivero, Oswaldo Enrique Agamez Ibarra, Pedro Daniel Cavadia Martínez,   Rafael Enrique García Ruiz, Rafael Ignacio Díaz Yanez, Ramón Oscar López Doria,   Rigoberto Antonio Rojas Martínez, Roberto Francisco Arteaga Zarante, Roberto   Román Vargas Flórez, Rocío Kety Hernández Narváez, Roger Francisco Hernández   Narváez, Roger Roberto Ramos Ramírez, Rolando Manuel Blanco Figueroa, Rosmirys   de Jesús López Petro, Sady Elena Martínez Pestana, Salvador Segundo Sánchez   Ávila, Samira Elvira Ballesteros Doria, Sandra Milena López Altamiranda, Santi   Dalit Artaga López, Sirley Cecilia Martínez Montes, Stella Josefa Ramírez   Ramírez, Tania María Flórez Naar, Tomás Lorenzo Ballesteros Ortega, Wilson   Antonio Doria Ortiz, William Andrés Yabrudis Morelo, Yarilis del Carmen   Hernández Genes, Yesmiris del Carmen Regino Lugo, Yecenia del Carmen Lorente   Hernández, Yerla Yolanda Rodiño López, Yidia Lucia Díaz Hernández, Yofre Genaro   Issa Galindo, Yonis Luis Negrete Cantero y Yuly Yadith Argel Urueta.    

[2] Dentro del expediente no obra prueba de   dicha afirmación.    

[3] Cuaderno 2, folios 328-329.    

[4] como ejemplo citó la Sentencia T-048 de 2008.    

[5] Si bien el juzgado no cita la sentencia que se usa como sustento   del argumento, se hace una cita general en la que se referencia la Sentencia de   la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010, del Consejero   Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.    

[6] Cuaderno 2, folio 352.    

[7] Cuaderno 2, folios 21-33.    

[8] Cuaderno 2, folios 34-42.    

[9] Cuaderno 2, folios 43-56.    

[10] Cuaderno 2, folios 57-65.    

[11] Cuaderno 2, folios 66-70.    

[12] Cuaderno 2, folios 71-103.    

[14] Cuaderno 2, folio 144.    

[15] Cuaderno 2, folio 153.    

[16] Cuaderno 2, folio 155.    

[17] Cuaderno 2, folio 159.    

[18] Cuaderno 2, folio 174.    

[19] Cuaderno 2, folio 177.    

[20] Cuaderno 2, folio 193.    

[21] Cuaderno 2, folio 208.    

[22] Cuaderno 2, folio 215.    

[23] Cuaderno 2, folio 224.    

[24] Cuaderno 2, folio 235.    

[25] Cuaderno 2, folio 253.    

[26] Cuaderno 2, folio 272.    

[27] Cuaderno 2, folio 300.    

[28] Cuaderno 2, folio 308.    

[29] Cuaderno 2, folio 320.    

[30] Cuaderno 2, folio 322.    

[31] Cuaderno 2, folio 277.    

[32] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de   2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[33] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[34] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[35] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135   de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de   2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,            T-554 de   1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[36] Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[37] Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[38] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[39] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[40] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[41] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483   de 1993 y T-016 de 1995.    

[42] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] Al respecto se pueden consultar, entre   otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de   2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de   2010.    

[45] Sobre este mismo punto se puede consultar la Sentencia T-705 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso de la referencia, varios   trabajadores del Municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acción de tutela   para obtener, por una parte, la cancelación de los intereses debidos con ocasión   del pago tardío de unas cesantías; y por la otra, el pago de la sanción   moratoria de la que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el citado   municipio alegó la improcedencia de la acción y enfatizó que se encontraba   sometido a un acuerdo de reestructuración, los jueces de instancia concedieron   el amparo. Tras analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para   el pago de acreencias laborales, esta Corporación revocó el fallo de instancia,   al considerar que los medios ordinarios de defensa judicial resultaban idóneos   para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio   irremediable alguno y existían dudas en torno a la existencia de la deuda   reclamada. En idéntico sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, se estudió una solicitud de amparo de algunos docentes   del Municipio de Sucre que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales   a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada   entidad de reconocer distintas acreencias laborales. En dicha oportunidad, la   Sala declaró la improcedencia de la acción, al considerar que: “es claro   que tratándose de acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa   ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en   principio, el juez constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo anterior   así, sería preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales   ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio   irremediable. Del análisis de las circunstancias del asunto, para la Sala es   indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta   oportunidad. En este sentido, de los elementos visibles en el expediente no es   posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces para proteger los   derechos de los actores, como sucedería, por ejemplo, si se viera afectado su   mínimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado   estado de salud.”    

[46] Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.      

[47] Sentencia T -683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[48]   Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[50]   Sentencia T-162 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[51] Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[52] Expresamente se dice que: “La situación descrita (…) [deja] a   mis poderdantes en situación de indefensión y desprotegidos, en el entendido que   sus salarios son muy bajos y además de ello les toca tomar de lo devengado para   sufragar los costosos viáticos para llegar a los sitios de trabajo, que se   aumentan considerablemente por el mal estado de las rutas, causando un   detrimento en lo devengado por mis poderdantes obligándolos a endeudarse para   poder cumplir con sus labores”    

[53] Cuaderno 2, folio 153.    

[54] Cuaderno 2, folio 6.    

[55] En el acápite 4.3.2 de esta providencia, se señaló que   dichos casos se resumen en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente   que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su   subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido,   esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella   remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se   reclamen no sean deudas pendientes.    

[56] Al respecto, se resalta que tan sólo se aportan 17 desprendibles   de nómina frente a un total de 164 accionantes.    

[57] Sobre este punto, en la Sentencia T-187 de 2002, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra, se expuso: “Tampoco puede pretenderse   la protección del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso en particular   se resuelva de manera general, es necesario determinar si los supuestos de hecho   que se presentan para alegar su vulneración son iguales, pues debe tenerse en   cuenta que los efectos de la acción de tutela son inter partes y si bien los   jueces de instancia, acatando los planteamientos expuestos en la jurisprudencia   constitucional, otorgan la misma solución a casos similares, esto es después de   un minucioso estudio del caso en particular que permite concluir que la   situación presentada es igual a la anteriormente estudiada. // De igual manera,   no es viable exigir a una entidad que ha sido demandada por cualquier motivo,   que en cumplimiento de la sentencia aplique lo ordenado de manera general, salvo   que la misma sentencia así lo determine, pues en la acción de tutela, el juez   constitucional estudia únicamente el caso de los peticionarios que impetran la   acción y no la situación de manera general. Es decir, la orden que protege los   derechos de quien acude a la acción es únicamente para los directamente   involucrados en ella, y aunque en algunas ocasiones se le señala a la parte   demandada, ciertos parámetros que debe tener en cuenta para la solución de   conflictos similares, no puede pretenderse que por existir una orden en su   contra, esta sea aplicada sin distinción alguna”.

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