T-886-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-886-09   

DERECHO   A   LA   EDUCACION-Fundamental   

DERECHO   A   LA   EDUCACION-El  otorgamiento  del  título  de una carrera universitaria es parte del núcleo esencial de este  derecho   

AUTONOMIA    UNIVERSITARIA-Alcance y contenido   

AUTONOMIA    UNIVERSITARIA-Aplicación de los reglamentos estudiantiles   

REGLAMENTO     EDUCATIVO-No tiene efectos retroactivos   

UNIVERSIDAD-Aplicación  retroactiva  del  reglamento  en perjuicio de la actora  por  no  permitirle  graduarse  como abogada imponiéndole una condición que no  estaba vigente al momento de concluir sus estudios   

REGLAMENTO     EDUCATIVO-A  la accionante la cobijó el reglamento de 1991 y no el modificado  en el 2006     

Referencia: expediente T-  2267533   

Acción  de  tutela instaurada por Esperanza  Carvajal  Perdomo  en  contra  de  la  Universidad  Antonio Nariño – Seccional Neiva.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ   

Bogotá,  DC., primero (1º) de diciembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por la magistrada María Victoria Calle Correa y por  los  magistrados  Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, quien la  preside,  en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

dentro  del  trámite  de  revisión  de los  fallos  dictados  por  el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Neiva en el asunto de la referencia.   

I.  ANTECEDENTES  

De  los  hechos  y  la  demanda.   

1.  Esperanza  Carvajal  Perdomo,  presentó  acción  de  tutela  en  contra  de  la Universidad Antonio Nariño –  Seccional  Neiva, por considerar que  esa  entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, con  base en los siguientes hechos y consideraciones:   

1.1. La actora cursó satisfactoriamente sus  estudios  de derecho en la Universidad Antonio Nariño Seccional Neiva de 1996 a  20011.  Desde el segundo semestre de 2001 y hasta junio de 2008 la actora  presentó  los  exámenes  preparatorios obligatorios para obtener el título de  abogada.   

1.2.  En  Agosto de 2008 la señora Carvajal  Perdomo  presentó  ante  la Oficina de Registro y Control de la Universidad, la  documentación  requerida  para  obtener el título de abogada. Dicha oficina le  informó  que  no  le  era  posible  graduarse  pues  había  superado  el plazo  establecido   en   el   artículo  49  del  reglamento  estudiantil,  según  el  cual:“El   estudiante  tendrá  un  plazo  de seis períodos académicos consecutivos adicionales a los  contemplados  en  la  distribución  sugerida  en el respectivo plan de estudios  para  completar  todos  los requisitos de grado, de lo contrario debe acogerse a  las   disposiciones   académicas   y   legales   vigentes  para  el  respectivo  programa”.   

1.4.  Sobre  el  punto la accionante elevó  derecho   de   petición   al   Consejo   de   Programa   de   la   Facultad  de  Derecho2,    el    cual   fue   resuelto   por   el   Vicerrector   de   la  Universidad3,  quien  le  informó que una vez revisado su historial académico  quedó  establecido  que había terminado su plan de estudios el primer período  académico  de  2001  y  por  tanto  su solicitud de ser incluida en la lista de  graduandos  más  próxima  no  era  posible  en virtud de lo establecido por el  artículo 49 del Reglamento.   

1.5. La señora Carvajal Perdomo consideró  que  la  respuesta del Vicerrector consistió en una reiteración de lo expuesto  por  la  oficina  de Registro y Control, de manera que elevó nuevamente derecho  de   petición4,  resuelto  luego  de  instaurar una acción de tutela5,  en  cuya  respuesta  se  reiteró la imposibilidad de obtener el grado al estar inmersa en  la    situación    prevista    en   el   artículo   49   del   Reglamento   de  Estudiantes.   

1.6.   En   la  petición  elevada  a  la  Universidad,  se  cuestionó  la  razón  por  la  cual  se  justificó el trato  diferencial  que se le otorgó al señor Cesar Alvarado, quien terminó materias  en  el  año  2000  y obtuvo su grado en el año 2006, sin que se le aplicara la  normativa  que  la Universidad invocó en su caso, violando así el derecho a la  igualdad.  La Universidad, en su respuesta argumentó, que el señor Alvarado se  graduó  en  el  año  2005  y  para  ese  entonces se encontraba en vigencia el  reglamento6   del   año   2002   que   no   contenía   restricción  en  tal  sentido.   

1.7.  El 6 de febrero de 2009, la  señora  Carvajal Perdomo, instauró una nueva acción de tutela  contra  la  Universidad  Antonio Nariño- Seccional Neiva, al considerar que las  respuestas  tanto  de la Oficina de Registro y Control, como la del Vicerrector,  vulneraron sus derechos al trabajo y a la igualdad.   

1.8.  Afirma  que nunca se desvinculó de la  Universidad,  pues  durante  el  tiempo  transcurrido  entre  2001  y  2006,  se  encontraba  presentando  preparatorios,  y asistiendo a seminarios y diplomados.  Igualmente  considera  que  la Universidad, a pesar de conocer lo establecido en  el  reglamento,  le  permitió presentar los exámenes preparatorios y asistir a  seminarios y diplomados, generando expectativas.   

1.9.  Sostiene  que  de  conformidad con la  Jurisprudencia  de la Corte, la autonomía universitaria no justifica la toma de  decisiones   arbitrarias   e  injustificadas,  las  cuales  son  rechazadas  por  inconstitucionales,  máxime cuando estas provienen de agentes con situación de  predominio   pues   esta  situación  los  coloca  en  posibilidad  de  afectar  derechos y bienes tutelados cuya titularidad radica en  las personas sobre las que se ejerce control.   

1.10.  La  accionante  considera  que  esta  situación  vulnera  su  derecho  fundamental  al trabajo. Afirma que retardar e  impedir  el  grado,  afecta su desarrollo laboral, pues la oferta profesional en  el  país,  por  lo  general,  se  encuentra  supeditada  a la acreditación del  título  correspondiente.  Manifiesta que al negarle injustificadamente el grado  se  le  ha  generado  un  perjuicio  irremediable,  pues  se impide el ejercicio  legítimo  de  su actividad profesional, lo que afecta el sustento personal y el  de su familia, es decir, su mínimo vital.   

1.11. La actora solicita tutelar sus derechos  a  la  igualdad y al trabajo y que en consecuencia se le ordene a la Universidad  Antonio    Nariño    –  Seccional   Neiva,   adelantar   los   trámites   necesarios  para  obtener  el  grado.   

Intervención     de     la    entidad  demandada.   

2.  En  escrito  recibido  por el juzgado de  conocimiento  el  día  13  de  febrero  de 2009, el Vicerrector de la Seccional  Neiva  de la Universidad Antonio Nariño, presentó respuesta a la tutela en los  siguientes términos:   

2.1. A la actora, en respuesta al derecho de  petición  se  le  informó  la  imposibilidad  de  ser  incluida en la lista de  graduandos  por cuanto no cumplía con los requisitos para grado establecidos en  el  artículo 49 del reglamento. Esta disposición se fundamenta en la necesidad  de  contar  con  conocimientos  actualizados,  para  que  en  cumplimiento de la  misión  y  visión  de  la Universidad, se entregue a la sociedad profesionales  capacitados  para  el  buen desempeño de sus actividades. De conformidad con lo  anterior,  si una persona tarda más de 3 años para completar los requisitos de  grado,  resulta  contradictorio  con  la  misión  y visión de la institución,  entregar el título profesional.   

2.2.  A  pesar  de  que  a  la  actora se le  informó  la  posibilidad que tiene de solicitar el reintegro de conformidad con  lo  estipulado  en  el artículo 20 del reglamento y acogerse a la decisión que  el  Consejo  de  Programa  emita,  la  actora  insiste  en que la Universidad le  otorgue  el  título  profesional,  pues  considera  que  el  hecho  de realizar  preparatorios  y  de  asistir  a diplomados y seminarios evidencian que no se ha  desvinculado de la Universidad.   

2.3.  Según  lo  advertido  por  la  Corte  Constitucional,  la  autonomía  universitaria que establece la Constitución no  es  absoluta,  sino que se entiende sujeta a una serie de parámetros, lo que la  constituye   en  una  relación  derecho-deber  que  implica  reciprocidad.  Los  reglamentos   y   calendarios  académicos  hacen  parte  de  esta  relación  y  constituyen  las  reglas  de juego a las que se compromete el estudiante una vez  ingresa  a  la  institución.  Considera  que  en  el caso particular, la actora  faltó   a   sus   deberes   al   desconocer   el  reglamento  y  otorgarle  una  interpretación  diferente,  en su beneficio. Igualmente, sostiene que la actora  ha  desconocido  sus deberes al ignorar la opción de reingreso planteada por la  Universidad con el fin de obtener el título universitario.   

2.4. El Vicerrector considera que el caso del  señor  Cesar Alvarado no puede ser tenido en cuenta como supuesto de violación  al  derecho  a  la  igualdad,  pues la situación del señor Alvarado tuvo lugar  bajo  la vigencia del anterior reglamento estudiantil, esto es el reglamento del  año   de   2002,   el   cual   carecía   de   reglamentación   particular  al  respecto.   

2.5.  El  accionando considera que no existe  vulneración  al  derecho  al trabajo, pues el trabajo se constituye en una mera  expectativa  para la actora, porque la obtención del título no le garantiza la  consecución de un trabajo.   

De   los   fallos   de  tutela  objeto  de  Revisión.   

3.  En sentencia  del  23  de febrero de 2009, proferida por  el  Juez  Segundo  Civil Municipal   de   Neiva,   se   declaró  improcedente la acción de tutela por encontrar que no  existió   amenaza   o   vulneración   de   derechos  fundamentales.   

Consideró  el  a  quo   que   la  actora  al  suscribir  la  matrícula  se  comprometió a seguir los reglamentos que el ente  universitario  expidió  dentro  de  su autonomía universitaria, lo que produce  una  relación de derecho-deber, en la cual el estudiante debe cumplir una serie  de  cargas  para  acceder  a los servicios que presta el ente educativo. Para el  a  quo  la  señora Carvajal  Perdomo  debía  conocer  lo  preceptuado  por el reglamento sobre el límite de  tiempo  disponible para graduarse. En ese orden, mal haría en permitir el grado  a  una  estudiante  que  no  cumplió  con  lo  requisitos  establecidos  por el  reglamento.   

Estima el a quo que la decisión adoptada por  la  Universidad  Antonio  Nariño,  se presume enmarcada dentro de la autonomía  universitaria  conforme  con los principios del Estado Social de Derecho, razón  por  la  cual  no  se  vulneraron  los  derechos de la señora Carvajal Perdomo.  Simplemente,  la  Universidad hizo cumplir su reglamento. A su juicio, la actora  permitió  que  se configurara la situación de hecho, al desatender el término  señalado  en  el  reglamento  para  optar  al  grado,  y,  ahora  que  lo  hace  extemporáneamente,  es  contravenir  la  autonomía universitaria invocando una  violación  al derecho a la igualdad, respecto de un caso que se caracteriza por  otras situaciones fácticas.   

4. La actora impugnó la sentencia de primera  instancia.  En  el  escrito  de  impugnación  manifestó  que la Universidad al  permitirle  presentar  los  preparatorios  e  inscribirse  en  los  diplomados y  seminarios,   a  sabiendas  de  que  se  encontraba  incursa  en  la  situación  establecida  en el reglamento y, al no advertirle que no podía continuar con la  presentación  de  estos exámenes y la asistencia a dichos cursos, a diferencia  de  lo que ocurrió respecto de otros compañeros, generó expectativas frente a  la posibilidad de obtención del grado.   

Adicionalmente,  frente a la vulneración al  derecho   a   la   igualdad,   consideró   que  el  a  quo no examinó las pruebas aportadas de las cuales se  infería  que  el  señor  Cesar  Alvarado  obtuvo  el  grado, a pesar de que se  encontraba  en  su  misma situación y a pesar de que el reglamento vigente para  la  fecha  del grado contenía la misma disposición sobre el plazo, con lo cual  se obvio el derecho a la igualdad.   

5. En providencia del 13 de abril de 2009, el  Juez   Segundo  Civil  del  Circuito  de  Neiva,  confirmó  el  fallo  inicial.  Consideró  el ad quem, que la  autonomía  universitaria  permite  a las autoridades universitarias decidir sus  propios  asuntos sin injerencia del poder público. Por ello, a pesar de que una  vez  analizadas  las  pruebas  se  evidencia  que hay un trato desigual entre el  señor  Alvarado  y  la  señora  Carvajal,  el  juzgador  no  puede desbordar o  desconocer  la  normatividad  vigente,  sea  esta privada o pública, en aras de  proteger el derecho a la igualdad.   

Pruebas     que     obran     en    el  expediente.   

6.  De  los  documentos  allegados  al  proceso,  la Corte  destaca los siguientes:   

6.2. Copia del derecho de petición del 5 de  septiembre  de  2008,  dirigido al Consejo de Programa de la Facultad de Derecho  de  la  Universidad  Antonio  Nariño-  Sede  Neiva,  por  el  cual solicita dar  respuesta  a  la  carta  enviada  el  13 de agosto de 2008. Igualmente, solicita  respuesta  a  una serie de inquietudes que surgen respecto de la interpretación  del artículo 49 del Reglamento de Estudiantes. (Folio 33 al 36).   

6.3.  Copia  de  la  respuesta al derecho de  petición  enviado  por  la  actora,  por  parte del Vicerrector de la seccional  Neiva (Folio 37 al 38).   

6.4.  Copia de una nueva petición del 25 de  septiembre  de  2008, dirigida al Vicerrector de la seccional Neiva, por la cual  solicita  se  de  respuesta de fondo y en forma completa a su petición del 5 de  septiembre de 2008 (Folio 39 al 40).   

6.5. Copia de la acción de tutela instaurada  por   la   actora   contra   la   Universidad   Antonio   Nariño   –   Seccional   Neiva,   por  la  cual  solicitó   amparo   al   derecho   fundamental   de   petición  (Folio  41  al  44).   

6.6.  Copia  de  la  sentencia  del  24  de  noviembre  de  2008,  emitida  por  el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, a  través  de  la  cual se tutela el derecho fundamental de petición de la actora  (Folio 45 al 50).   

6.7.  Copia  de  la  respuesta al derecho de  petición  del  19  de  noviembre  de  2009,  suscrita  por el Vicerrector de la  Seccional Neiva de la Universidad Antonio Nariño (Folio 51 al 52).   

6.8.  Copia  de los recibos de pago emitidos  por  la  Universidad  Antonio  Nariño –  Seccional Neiva a nombre de la actora, por concepto de diplomado y  exámenes  preparatorios y copia de comprobantes de pago de los mismos (Folio 53  a 56).   

6.9.  Copia de certificados de presentación  de   exámenes   preparatorios   por   parte  de  la  actora,  emitidos  por  la  Coordinación  de  preparatorios  de la Facultad de Justicia y del Derecho de la  Universidad    Antonio    Nariño    – Sede Neiva (Folios 57 al 61).   

7. En sede de revisión, a efectos de obtener  la  información  necesaria  para  decidir el presente asunto, mediante auto del  veintiocho  (28)  de  agosto de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador  ordenó    oficiar    a    la    Universidad    Antonio   Nariño   – Seccional Neiva, con el objeto de que  informara:   

7.1.  Si  a  la  señora  Esperanza Carvajal  Perdomo  identificada  con C.C No. 26.606.744 de Yaguará (Huila), se le otorgó  el título de abogada por parte de dicha institución.   

7.2.  En  caso  de  que  la  respuesta  a la  pregunta  anterior  fuera negativa, informar cuál es la situación académica y  administrativa  que  la  señora  Carvajal  Perdomo registra actualmente ante la  Universidad  Antonio  Nariño- Seccional Neiva, indicando de forma detallada las  actividades que se encuentre desarrollando.   

7.3. Si al señor Cesar Alvarado, quien fuera  alumno  de  esa  institución,  se  le  otorgó  el  título de abogado. En caso  afirmativo,  indicar  en  qué  fecha le fue otorgado y explicar las razones por  las   cuáles,   según   respuesta   de   la   Universidad   a  la  acción  de  tutela7,  la  situación del alumno es sustancialmente diferente a la de la  accionante.   

7.4. Cuáles fueron las razones por las que a  la   señora   Carvajal   Perdomo,  se  le  permitió  presentar  los  exámenes  preparatorios  del  área de derecho penal y del área de derecho privado I y II  en  marzo  y  agosto de 2006 y el preparatorio del área de derecho comercial en  junio  de  2008,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  plazo  de  seis  semestres  consecutivos  con  el  que cuentan los estudiantes para completar los requisitos  de    grado8,  en  el  caso particular de Esperanza Carvajal Perdomo, se venció  en el segundo período académico de 2004.   

7.5. Igualmente, se solicitó allegar a esta  Corporación,  copia de los reglamentos estudiantiles vigentes en 1996, fecha en  la  cual la señora Carvajal Perdomo inició sus estudios, los vigentes en 2001,  fecha  en la cual la señora Carvajal Perdomo culminó sus estudios y los demás  reglamentos vigentes desde 2002 hasta la fecha.   

8.  Mediante  escrito  recibido  por  este  despacho  el  diez  (10)  de  septiembre de dos mil nueve (2009), la Universidad  Antonio    Nariño    –  Seccional Neiva en respuesta al auto, manifestó:   

8.1.  “La señora  Esperanza  Carvajal  Perdomo excedió los límites para completar los requisitos  para  ser  aspirante  al  título  profesional  con  base en el artículo 44 del  Reglamento  Estudiantil  (….) La accionante se acogió al Plan de Contingencia  y/o  actualización  que  esta  Universidad diseñó para estudiantes que en las  mismas  condiciones  o  similares  a  las  que presentó la accionante, esto es,  hayan  dejado  vencer  el  plazo  de  seis  semestres  que  prevé el Reglamento  Estudiantil  para  la  consecución  total  de  los  requisitos  de grado, y que  comprende  que  inscriban cursen y aprueben un total de 12 asignaturas a título  de  actualización,  y  así  poder  obtener  el  título  de  Abogado  en  esta  seccional,  en  acatamiento  a  la  directriz  emanada  del  Consejo de Programa  Nacional  de  la  Facultad  de  Derecho.”9   

8.2.  “  En  lo  concerniente  al  egresado  graduado  de  la Facultad de Derecho de nombre CESAR  AUGUSTO     ALVARADO    OSOSRIO    (sic),   el   cual  cita  la  accionante  como  marco  comparativo  o  de  referencia,  para  una supuesta vulneración al derecho fundamental de igualdad,  se  ha  de  decir,  que  esta  Universidad  le otorgó el título profesional de  Abogado  en  el  segundo  semestre  de  2005. Acotando, dicho egresado cursó su  último  semestre  académico  en el segundo período del año 2000, sin embargo  solo  acreditó  la  culminación de la totalidad de los consultorios jurídicos  en  el  segundo  semestre del 2002, terminando de esta manera y para esta fecha,  la  totalidad  del  Plan  de  Estudios  del  respectivo  programa  de formación  académica  (…)  solo  desde esa fecha se le empezó a contar el plazo de seis  semestres  consecutivos  adicionales  a  los  contemplados  en  la distribución  sugerida  en  el respectivo Plan de Estudios para completar todos los requisitos  de  grado  que  prevé el Reglamento Estudiantil en el artículo 49.”   

8.3.  “La señora  ESPERANZA  CARVAJAL  PERDOMO, en forma habilidosa, contraviniendo lo preceptuado  en  el  Reglamento  Estudiantil  y  a sabiendas que se encontraba inmersa en una  irregularidad  y  falta  a  los  deberes  del  estudiante,  por  estar fuera del  término  para la presentación de preparatorios, inscribió presentó y aprobó  los  correspondientes a las áreas de Derecho Privado y Comercial, motivo por el  cual  la  Universidad  optó  por  convalidárselos  siempre y cuando cursara el  antes  citado  Plan de contingencia y/o actualización como lo viene haciendo en  la actualidad”   

8.4. Allegó a esta Corporación copia simple  de  los  Reglamentos Estudiantiles que tuvieron vigencia para los años de 1996,  2001, 2006 y el actualmente vigente de 2009.   

II.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  DECISIÓN.   

Competencia.  

9.  Esta  Sala  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  proferir sentencia dentro de la acción de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241  numeral  9  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31  a  36  del  Decreto 2591 de 1991. Así como por la escogencia del caso, que hizo  la  Sala  de Selección Número Cinco (5) del veintiocho (28) de mayo de dos mil  nueve (2009).   

Problema jurídico  

10.  En  el presente asunto corresponde a la  Sala  establecer  si  la  negativa  por  parte de la Universidad Antonio Nariño  –  Seccional  Neiva  de  otorgar  el  título  de  abogada  a  la  egresada  Esperanza  Carvajal Perdomo,  constituye  una  vulneración  a  sus  derechos fundamentales a la igualdad y al  trabajo  o  si  es fruto del ejercicio válido de la autonomía universitaria de  conformidad con sus reglamentos.   

11.  Para  resolverlo,  se analizará (i) La  procedencia  de la acción de tutela (ii) la jurisprudencia constitucional sobre  el  carácter  fundamental  del  derecho  a  la educación y su relación con el  otorgamiento  del título de una carrera, (iii) la autonomía universitaria para  fijar  sus  reglamentos.  (iv)  y  la  aplicación  de  los  reglamentos al caso  concreto.   

Procedencia    de    la    acción    de  tutela.   

12. De conformidad con el artículo 86 de la  Constitución  Política,  en  principio,  la  acción de tutela procede para la  protección  de  los  derechos  fundamentales  vulnerados  o  amenazados  por la  acción u omisión de una autoridad pública.   

13.  Sin  embargo,  de  conformidad  con  el  numeral   1   del  artículo  42  del  Decreto  2591  de  1992,  “La  acción  de  tutela  procede  contra  acciones  u  omisiones  de  particulares  (…)  cuando  contra  quien  se  hubiere hecho la solicitud esté  encargado  de  la  prestación  del  servicio público de educación”.   

14. En el caso objeto de estudio la solicitud  de   amparo  se  dirige  contra  la  Universidad  Antonio  Nariño  –  Seccional  Neiva,  la  cual  es  una  Institución  de  Educación Superior Privada, de utilidad común, sin ánimo de  lucro,  organizada  como  corporación  que  cuenta  con  personería  jurídica  reconocida  por  el  Ministerio  de  Educación  Nacional  según la resolución  0327710 y que presta el servicio público de educación.   

15.  De  conformidad  con lo anterior, queda  establecido  que  la  presente  acción  de  tutela  procede,  al  cumplirse  lo  establecido  en  el  Decreto  2591 de 1991 sobre la procedencia de tutela contra  particulares,  en  especial,  lo  contenido  en  el  numeral 1º de su artículo  42.   

Una  vez  establecida  la  procedencia de la  acción, entra la Sala a analizar el problema jurídico planteado.   

El  derecho fundamental a la educación y el  otorgamiento  del  título  de  una  carrera  universitaria  como  parte de este  derecho.   

16. Para la Corte Constitucional, el derecho  a    la   educación   es   considerado   fundamental   porque   “es  inherente  y  esencial al ser humano, dignificador de la persona  humana,  además  de  constituir  el  medio  a  través del cual se garantiza el  acceso  al  conocimiento,  la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores  de             la             cultura”11.   

17. Asimismo, en la sentencia T-974 de 1999,  se  destacaron  algunas  características  del  derecho  a  la educación en los  siguientes términos:   

i.)           La   educación   por   su  naturaleza  fundamental,  es  objeto  de  protección  especial  del Estado; de ahí que, la  acción  de  tutela  se  estatuye  como  mecanismo  para  obtener  la respectiva  garantía  frente  a  las  autoridades públicas y ante los particulares, con el  fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.   

ii.)          Es presupuesto básico de la efectividad  de  otros  derechos  fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u  oficio,  la  igualdad  de  oportunidades  en materia educativa y de realización  personal  y  el  libre  desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16),  así   como   de   la   realización   de   distintos   principios   y   valores  constitucionalmente  reconocidos,  referentes  a  la  participación ciudadana y  democrática  en  la vida económica, política, administrativa y cultural de la  Nación,  al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la  convivencia ciudadana y a la paz nacional.   

iii.)              La  prestación  del  servicio  público  de  la  educación  se  erige,  como  consecuencia  de  las anteriores  características,    en    fin   esencial   del   Estado   social   de   derecho  colombiano.   

iv.)          El  núcleo  esencial  del  derecho a la  educación  está  comprendido  por  la potestad de sus titulares de reclamar el  acceso  al  sistema  educativo o a uno que permita una “adecuada formación”  (Sentencia  T-534/97),  así  como  de  permanecer  en  el mismo (Sentencia T-329/97,  entre otras).   

v.) Por último, en  virtud  de  la  función  social  que  reviste  la educación, se configura como  derecho-deber  y  genera  obligaciones recíprocas entre los actores del proceso  educativo      (Sentencia      T-527/95,     entre  otras).   

Tales   obligaciones   implican   para  la  institución  educativa  el  deber de “… ofrecer una enseñanza superior con  calidad,  en  la  forma  públicamente  ofrecida  en sus programas, dentro de la  finalidad  de la institución universitaria y en las condiciones necesarias para  que  se  desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje,  de  investigación  científica  o  tecnológica  y  de  cátedra”    (Sentencia    T-672/98).   

Desde  la  perspectiva  del estudiante “se  convierte  en  un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y  cuando  observe  un  leal  cumplimiento  de  las  normas  sobre  comportamiento,  rendimiento  personal  y  académico,  previa  y  claramente  establecidas en el  reglamento  interno de la institución universitaria”  (Sentencia  T-672/98).  Así  mismo,  el  educando  se  compromete  a  cumplir  con  unos  requerimientos de tipo administrativo para su  ingreso y permanencia en el respectivo plantel educativo”.   

18.  Por otra parte la Corte a través de su  jurisprudencia   ha  establecido  que  el  otorgamiento  del  título  luego  de  culminado  el plan de estudios de un programa en una universidad, hace parte del  respeto  al  derecho  a la educación y del núcleo esencial de este derecho. En  efecto,   en   sentencia   T-237   de   1995,   esta  Corporación  indicó  que  “Es  del  núcleo esencial de este derecho el que se  le  otorguen  los  títulos  al  estudiante  que  conforme a los reglamentos del  centro  docente  adelante su labor educativa, y no pueden servir para desconocer  la   obligatoriedad   de  la  expedición  de  ese  título,  conductas  de  los  directivos,  que  desconozcan  los  propios  reglamentos  de  la institución, o  contradictorias  en  sus  interpretaciones,  o  vagas y dilatorias o reflejos de  conflictos entre directivos o docentes.”.   

19. Igualmente en sentencia T-807 de 2003 la  Corporación  señaló  que  “el  otorgamiento  del  título  hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será  suficiente  con  adquirir  el saber determinado impartido por la institución de  educación  superior  si  el  educando no cuenta con el medio institucional para  acreditarlo (…)”.   

20.  De  conformidad  con  lo  anterior,  el  otorgamiento  del  título  se  constituye  como  parte del núcleo esencial del  derecho  a  la  educación,  siempre  y  cuando  el  aspirante  haya cumplido la  totalidad  de  los  requisitos, que en virtud de la facultad de autorregulación  que tienen los entes de educación superior, hayan establecido.   

21.  En  el  caso  concreto, la controversia  planteada  surge  de  la  negativa  por  parte de la Universidad Antonio Nariño  –  Seccional  Neiva,  de  otorgarle  el  título  de abogada a la señora Esperanza Carvajal Perdomo, pues  considera  que ella no cumplió con las exigencias que para el efecto establecen  los  reglamentos  de la universidad. Para la actora esta situación es fruto del  actuar  negligente de la universidad, quien a sabiendas de lo establecido en sus  reglamentos,  le  permitió  continuar  presentando los exámenes preparatorios,  situación  que  le  generó  legítimas  expectativas  para  la  obtención del  grado.   

22. Para resolver la controversia planteada,  es  necesario  entrar  a  analizar  la  potestad que tienen las universidades de  establecer  requisitos  para  la  obtención  del  grado y la legitimidad de las  decisiones  que  niegan la obtención del título cuando el estudiante no cumple  con  su  normativa  interna. Para realizar dicho análisis es necesario recordar  lo  que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido respecto de la autonomía  universitaria, en especial sus alcances y límites.   

La     autonomía     universitaria.  Reglamentos.   

23.  El  artículo  69  de  la Constitución  establece:  “Se  garantiza  la  autonomía  universitaria.  Las  universidades  podrán  darse  sus  directivas  y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo  con la ley”.   

24.  De  conformidad  con  la jurisprudencia  proferida  por esta Corporación, la autonomía se entiende como “la  capacidad  de autodeterminación otorgada a las instituciones de  educación  superior  para  cumplir  con  la  misión  y  objetivos  que les son  propios”12.  Esta  garantía  pretende  evitar  la  interferencia  del  poder  público  en  la  labor  que  tienen  las  Universidades     como    entes    generadores    de    conocimiento13.    Las  manifestaciones   principales   de   la   autonomía   son   la  “capacidad      de     autorregulación  filosófica,  lo que implica la dirección ideológica  del  centro  educativo,  su  particularidad  y  su especial consideración de la  sociedad      pluralista      y     participativa,     y     de     autodeterminación  administrativa, lo que  lleva  consigo  la  capacidad  de  disponer de las normas de funcionamiento y de  gestión  administrativa,  la  administración  de  sus  bienes, la selección y  formación     de    sus    docentes.”14.   

25.   En   atención  a  la  capacidad  de  autorregulación   y   autodeterminación,  las  universidades  cuentan  con  la  facultad   de  expedir  sus  reglamentos,  entendidos  estos  como  “los  textos  sublegales  en  los que se consagran, además de los  principios  filosóficos e ideológicos que identifican a cada institución, las  reglas  de  carácter obligatorio que van a gobernar su funcionamiento interno y  el   proceso   educativo   propiamente   dicho  en  los  campos  administrativo,  presupuestal         y         académico”15. A  través  de  estos,  se  determinan  las  reglas  de comportamiento, en especial  derechos  y  deberes,  que  van a regir la relación de todos los miembros de la  comunidad  educativa,  es  decir, estudiantes, profesores, directivos y personal  administrativo.   

26.  La  Corte  en  su  jurisprudencia  ha  identificado   al   menos  tres  enfoques  interpretativos  de  los  Reglamentos  Estudiantiles de los entes de educación superior.   

27.  Desde  la  perspectiva del derecho a la  educación,  considerado como un derecho-deber, los reglamentos consolidan estas  dos  facetas.  Para  esta  corporación  el reglamento  permite  que  el  estudiante conozca cuáles son las opciones y alternativas que  le  permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles son sus derechos  concretos  y sus garantías; y por otro lado, también determina cuáles son las  exigencias  que  la  universidad  puede  plantear  y  le señala cuáles son sus  obligaciones,   sus   deberes  y  responsabilidades16.   

28. Desde el punto de vista del ejercicio del  derecho   a   la   autonomía  universitaria,  los  reglamentos  “comportan   el   conjunto   de  facultades  y  atribuciones  de  los  establecimientos   educativos   y   los   límites   a  los  que  se  encuentran  sometidos”.   De  las  atribuciones  se  destaca  la  posibilidad  de  definir  la  misión  y  visión  de  la  entidad, así como el  proyecto  educativo  de  la  misma, el cual se ve reflejado en los currículos y  planes  de  estudio. También cuenta con la posibilidad de definir la estructura  y  organización interna, así como la importante labor de interpretar y aplicar  sus  reglamentos.   El  ejercicio  de la autonomía universitaria encuentra  sus  límites  en  la  Constitución  y  en  la  ley,  razón  por  la  cual los  reglamentos  y  la  interpretación que de ellos hagan las universidades, al ser  manifestación  principal  de dicha autonomía, están sometidos al cumplimiento  de   los  preceptos  constitucionales.  Es  por  ello  que  deben  respetar  los  principios  y  derechos  establecidos  en  el  Ordenamiento Superior17.   

29.   Esta   sujeción  de  la  autonomía  universitaria  a los principios y derechos Constitucionales permite concluir que  ésta  no  es  absoluta  e ilimitada y que debe ser ejercida de forma imparcial,  razonable  y  sin  vulnerar  ninguno  de  los  derechos  protegidos  en  nuestra  Constitución.   En  caso  que la actuación del ente universitario resulte  arbitraria,  esto  es,  que  no  se  encuentre  amparada  en  una justificación  razonable  y  objetiva  y  se  evidencie  una  vulneración  de los principios y  derechos  fundamentales  consagrados en la Constitución de algún miembro de la  comunidad  educativa,  se  justifica la intervención del juez, con el objeto de  controlar   los   actos   de  éstas  instituciones18.   

30. Por último, la Corte ha identificado los  reglamentos  desde  la  perspectiva  del ordenamiento jurídico, entendiéndolos  como  una  manifestación de la potestad normativa atribuida a los organismos de  educación   superior   tanto   por   la   Constitución  (artículo  69  de  la  Constitución  Política),  como por la ley (Ley 30 de 1992 por medio de la cual  se   organizó   el   servicio  público  de  educación  superior).  Para  esta  Corporación  los  reglamentos  estudiantiles  una  vez  expedidos  integran  el  ordenamiento  jurídico, desarrollan los contenidos de  las   normas  superiores  (ley  y  Constitución)  e  integran  el  contrato  de  matrícula  celebrado  entre  la  universidad y el estudiante. De lo anterior se  sigue  necesariamente  su vinculatoriedad, mediante la delimitación de ámbitos  de   validez   personal   específicos  (todos  los  miembros  de  la  comunidad  educativa),  temporal  (imposibilidad  de aplicación  retroactiva)  e incluso espacial (regulador de ciertas  conductas    que    se    desarrollen    en    el    espacio   físico   de   la  universidad).19 (subrayado fuera del texto).   

31.  En  el evento específico de la validez  temporal  de  los  reglamentos,  esta corporación ha sostenido que “a   los   reglamentos   les  es  aplicable  el  principio  de  la  irretroactividad  de  la  ley y, en general, de las normas jurídicas, según el  cual  estas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, lo cual  es  garantía  para la protección de las situaciones jurídicas que han quedado  consolidadas   bajo   la   vigencia   de   una   determinada  normatividad.  Por  consiguiente,  las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con  efectos  retroactivos  o  aplicar  las normas contenidas en nuevos reglamentos a  situaciones  que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo  anterior.  Si  de  hecho  lo hacen, violan los arts. 58 y 83 de la Constitución  que  consagran  el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena  fe,  y  la  confianza  legítima  o debida, íntimamente vinculada a éste, cuyo  contenido  y  alcance ha sido precisado varias veces por la Corte”20.      

32.  En  el caso particular, al analizar las  copias  de  los  reglamentos  estudiantiles  allegados,  se tiene que, fruto del  ejercicio  válido de la autonomía universitaria como expresión de la facultad  de  autodeterminación  y  autoregulación,  se  establecieron  los  parámetros  generales  respecto  de los requisitos de grado que los estudiantes matriculados  en  el  ente  accionado deben cumplir a través de un reglamento estudiantil que  ha  sido  modificado en varias oportunidades, así: en el año 1991 –   el cual regía en el año 1996  fecha  de  ingreso  de  la  estudiante al programa-, en el año 2001, en el año  2006-  vigente al momento de completar los requisitos de grado- y, finalmente en  el  año 2009, actualmente vigente. Debe precisarse que en relación con ninguno  de  estos  reglamentos  se incorporó un régimen de transición para efectos de  su aplicación.   

Así  las  cosas  vale  la  pena  revisar el  contenido de cada uno de ellos.   

Se  tiene  que  el  Reglamento  Estudiantil  expedido el 1 de noviembre de 1991 estableció:   

ARTÍCULO  43.- El  aspirante  a  obtener el grado profesional que otorga la Universidad debe llenar  los siguientes requisitos:      

a. Estar matriculado.   

b. Haber  cursado  y  aprobado  la totalidad del plan de estudios de la  carrera.   

c. Estar    a    paz    y    salvo    por    todo   concepto   con   la  Universidad.   

d. Haber  aprobado  los  preparatorios y/o trabajos de grado dispuestos  por la Universidad.     

PARÁGRAFO.-  El  Consejo  Directivo  de  la  Universidad  estudiará y aprobará el reglamento de  proyectos de grado.   

ARTÍCULO 44.- Para  poder  aspirar a un grado en la Universidad se requiere haber cursado y aprobado  en  la  misma  un número de materias no inferior a un 40%. Los casos especiales  se someterán a un estudio del Comité Académico.   

El  Reglamento Estudiantil expedido el 27 de  junio de 2001, al respecto dispuso:   

ARTÍCULO  42.- El  aspirante  a  obtener el grado profesional que otorga la Universidad debe llenar  los siguientes requisitos:      

a. Estar matriculado.   

b. Haber  cursado  y  aprobado  la totalidad del plan de estudios de la  carrera.   

c. Estar    a    paz    y    salvo    por    todo   concepto   con   la  Universidad.   

d. Haber  aprobado  los  preparatorios y/o trabajos de grado dispuestos  por la Universidad.     

PARÁGRAFO.- En el  Consejo  Directivo  se  estudiará  y  aprobará  el  reglamento de proyectos de  grado.   

ARTÍCULO 43.- Para  poder  aspirar a un grado en la Universidad se requiere haber cursado y aprobado  en  la  misma  un número de materias no inferior a un 40%. Los casos especiales  se someterán a un estudio del Comité Académico.   

En el Reglamento Estudiantil emitido el 25 de  enero de 2006, se determinó que:   

ARTÍCULO  48. El  aspirante  a  obtener  un  título  que  otorga  la  Universidad debe llenar los  siguientes requisitos:      

a. Haber  matriculado,  cursado  y  aprobado  la  totalidad del plan de  estudios del respectivo programa de formación académica.   

b. Estar    a    paz    y    salvo    por    todo   concepto   con   la  Universidad.   

c. Haber  aprobado  los  preparativos  y/o trabajos de grado dispuestos  por  la  Universidad  y exámenes de proeficiencia en idioma extranjero y demás  requisitos    exigidos    por    el    respectivo    programa    de   formación  académica.   

d. Haber cancelado previamente los derechos de grado.     

PARÁGRAFO.  El  reglamento  de  proyectos  de  grado  será  estudiado y aprobado por el Consejo  Directivo     y     forma     parte    integral    del    presente    Reglamento  Estudiantil.   

ARTÍCULO  49. El  estudiante   tendrá  un  plazo  de  seis  semestres  consecutivos  adicionales  a los contemplados en la distribución sugerida en el  respectivo   plan   de   estudios   para   completar  todos  los  requisitos  de  grado,   de   lo   contrario   debe  acogerse  a  las  disposiciones    académicas    y    legales   vigentes   para   el   respectivo  programa.(Subrayado fuera de texto).   

ARTÍCULO  50. El  título  será  otorgado  por  la Universidad en ceremonia solemne en las fechas  que para tal fin se determine en el Calendario Académico.   

Finalmente,  en  el  reglamento  actualmente  vigente,  esto  es, el  expedido el 1 de febrero de 2009, se estableció:   

ARTÍCULO  43º.  El  aspirante  a  obtener  un  título  que  otorga la  Universidad debe llenar los siguientes requisitos:      

a. Haber  matriculado,  cursado  y  aprobado  la  totalidad del plan de  estudios del respectivo programa de formación académica.   

b. Estar    a    paz    y    salvo    por    todo   concepto   con   la  Universidad.   

c. Haber  aprobado  los  preparativos  y/o trabajos de grado dispuestos  por  la  Universidad  y exámenes de proeficiencia en idioma extranjero y demás  requisitos    exigidos    por    el    respectivo    programa    de   formación  académica.   

d. Haber cancelado previamente los derechos de grado.     

PARÁGRAFO.  El  reglamento  de  proyectos  de  grado  será  estudiado y aprobado por el Consejo  Directivo     y     forma     parte    integral    del    presente    Reglamento  Estudiantil.   

ARTÍCULO 44º. El  estudiante   tendrá   un  plazo  de  seis  períodos  académicos  consecutivos  adicionales  a  los  contemplados  en la distribución sugerida en el respectivo  plan  de  estudios para completar todos los requisitos de grado, de lo contrario  debe  acogerse  a  las  disposiciones  académicas  y  legales  vigentes para el  respectivo programa.   

ARTÍCULO 45º. El  título  será  otorgado  por  la Universidad en ceremonia solemne en las fechas  que para tal fin se determine en el Calendario Académico.   

33. De las pruebas que obran en el expediente  se  puede  establecer  que  Esperanza  Carvajal Perdomo ingresó a la carrera de  derecho  el 18 de julio de 1996 y culminó y aprobó el plan de estudios el día  2  de  junio  de  2001,  esto es, durante la vigencia del reglamento estudiantil  expedido  en  1991.  Reglamento  que no contemplaba límite temporal alguno para  optar  el  título  profesional,  de forma que con solo llenar los requisitos de  grado  señalados  en  el  artículo 42 del reglamento podía válidamente optar  por  su  título  profesional. Dicho reglamento fue modificado el 27 de junio de  2001,  sin  contemplar  un  régimen  de transición aplicable a las situaciones  consolidadas bajo el reglamento anterior.   

34. Por lo expuesto y en consideración a que  el  2  de  junio  de  2001,  se  culminó  el plan de estudios, se tiene que los  requisitos  para  optar  al título profesional se regían íntegramente por las  normas  vigentes  a  esa  fecha,  toda  vez  que  los  reglamentos estudiantiles  expedidos  por  la  Universidad  Antonio Nariño aplican para las relaciones con  estudiantes      y      no     con     egresados21.   

En dicho reglamento de 1991, se recuerda, se  dispuso  como  requisitos  de grado: (i) estar matriculado; (ii) haber cursado y  aprobado  la  totalidad  del plan de estudios de la carrera; (iii) estar a paz y  salvo   por   todo   concepto  con  la  Universidad;  (iv)  haber  aprobado  los  preparatorios  y/o  trabajos  de grado dispuestos por la universidad y (v) haber  cursado  y  aprobado  en  la Universidad un número de materias no inferior a un  40%  del  programa  académico.  En  consecuencia,  atendiendo que la estudiante  terminó  de  presentar  sus preparatorios con aquiescencia de la Universidad en  el  año  2008,  resultaba  procedente  autorizar el grado. Adicionalmente, solo  hasta  el año 2006, se incorporó la obligación de acreditar la suficiencia en  un  idioma  extranjero  y  el  plazo máximo de seis semestres consecutivos para  completar  los requisitos de grado, los cuales se reitera, no estaban vigentes a  la fecha de terminación del plan de estudios.   

35. Al respecto, debe la Sala puntualizar que  en  cuanto  al  efecto  general  inmediato  de  la norma han de considerarse los  fenómenos  de  retroactividad  y  ultractividad. Por el primero, se entiende la  aplicación  de la norma posterior a una situación fáctica anterior, fenómeno  que  sólo  tiene  ocurrencia  en aquellas situaciones expresamente establecidas  por  el  legislador  o  en  aquellas  en  que  se de aplicación al principio de  favorabilidad.  Por  el segundo, la ultractividad, se entiende la producción de  efectos  de una norma derogada a una situaciones fácticas que deben regirse por  la  ley  vigente  al  momento  de  su  iniciación. Su aplicación ocurre en las  mismas situaciones que operan para la retroactividad.   

36.  Así  las  cosas,  la  posición  de la  Universidad  de  no  permitir a la señora Carvajal Perdomo acceder al grado por  acreditar  los  requisitos  fuera  del  plazo  de  seis  semestres  consecutivos  establecido   en   el  reglamento  vigente  a  la  fecha  en  que  presentó  la  documentación     requerida    para    obtener    su    título    –   agosto  de  2008-  equivale  a  la  aplicación  retroactiva  del reglamento en perjuicio de la actora, toda vez que  el  nuevo  reglamento  impone  una  condición  que  no se encontraba vigente al  momento de concluir el plan de estudios.   

37.  En  los  términos  de la Constitución  Política  de  1991,  como  de  la  ley, la vigencia de las normas rige hacia el  futuro.  Así,  la  Sala  se aparta de la posición sostenida por la Universidad  accionada,  y  encuentra  que  la  hoy  egresada,  cumplió  con  los requisitos  reglamentarios  establecidos  por  la institución universitaria para acceder al  reconocimiento  del título profesional que la acredite como abogada. En efecto,  a  diferencia  de  lo dicho por la universidad, esto es, negarle el grado por no  haber  acreditado  los  requisitos dentro del plazo establecido en el reglamento  expedido  en  el año 2006, considera esta Sala que la actora, quien culminó su  plan  de  estudios en el año 2001 y a quien la regía el reglamento expedido en  el  año  1991,  no  se  le  puede  aplicar  de forma retroactiva la nueva norma  reglamentaria,  pues  esto  iría  en  contra  del  principio del efecto general  inmediato de las normas.   

38.  Igualmente, esta Sala debe recordar que  si  bien las universidades pueden adoptar y modificar sus reglamentos, pues esto  hace  parte  del  ejercicio legítimo de la autonomía universitaria, las reglas  operan  hacia  el  futuro  y  nunca  de  forma  retroactiva, so pena de vulnerar  principios   y  derechos  constitucionales  de  los  estudiantes,  como  son  el  principio   de  la  buena  fe  y  el  de  los  derechos  adquiridos.22   

39.  En  efecto, el principio de buena fe se  encuentra  plasmado en el artículo 83 de la Carta, el cual establece que “Las  actuaciones  de  los  particulares  y  de  las  autoridades  públicas  deberán  ceñirse  a  los  postulados  de la buena fe, la cual se presumirá en todas las  gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.   

En  su  jurisprudencia la Corte ha sostenido  que  “(…)  el mencionado principio es entendido, en  términos  amplios,  como  una  exigencia  de  honestidad,  confianza, rectitud,  decoro  y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las  diversas  actuaciones  de  las autoridades públicas y de los particulares entre  sí  y  ante  éstas,  la  cual se presume, y constituye un soporte esencial del  sistema  jurídico;  de  igual  manera,  cada  una de las normas que componen el  ordenamiento  jurídico  debe  ser  interpretada a luz del principio de la buena  fe,  de  tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de  derechos  y  el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en  el  sentido  más  congruente  con el comportamiento leal, fiel y honesto que se  deben     los     sujetos     intervinientes     en     la     misma”23.   

40.  Del  principio de la buena fe deriva el  principio  de la confianza legítima según el cual el Estado o los particulares  encargados  de la prestación de servicios públicos24,   no   pueden   modificar  súbitamente  las  reglas  de juego que rigen su relación con los particulares,  implicando  el  desconocimiento  de  expectativas  legítimas  que el particular  tiene  frente  a  situaciones concretas. De conformidad con la jurisprudencia de  esta  Corporación  “No  se  trata,  por  tanto,  de  lesionar  o  vulnerar  derechos  legítimamente  adquiridos,  sino  tan sólo de  amparar  unas  expectativas  válidas  que los particulares se habían hecho con  base  en  acciones  u  omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se  trate  de  comportamientos  activos  o  pasivos  de la administración pública,  regulaciones  legales o interpretaciones de las normas jurídicas”25.   

41.  De  conformidad  con  lo anterior, este  principio  de  eminente  corte  garantista propio del Estado Social del Derecho,  tiene  por  finalidad  proteger  a  las  personas  naturales y a las jurídicas,  exigiendo   al   Estado  y  a  particulares  que  prestan  servicios  públicos,  coherencia  en sus actuaciones, así como el respeto de compromisos adquiridos y  garantizando   estabilidad   y   durabilidad   en   situaciones   jurídicas  ya  entabladas.   

42.  Como  se  anotó, a la señora Carvajal  Perdomo  la  cobija  el  reglamento  de  1991,  puesto  que  bajo  sus reglas se  consolidó  su  situación  frente  a  la  universidad  de obtener el título de  abogada  que  dicha  universidad otorga, la cual no puede ser desconocida por la  institución  ni  si  quiera  por  el  hecho  de  que en ejercicio válido de la  autonomía  universitaria,  el  ente  accionado  haya  modificado  el reglamento  introduciendo  un  plazo máximo para completar los requisitos de grado, en aras  de  dar  cumplimiento  a  la misión y visión de la universidad según la cual,  ésta  se  obliga  con  la sociedad a entregar profesionales capacitados para el  buen desempeño de su profesión.   

43. Esta Sala considera que resulta contrario  a  la  Constitución,  especialmente  al  principio  de  buena fe y de confianza  legítima,  exigirle  el  cumplimiento de los requisitos de grado que surgen con  la  modificación  del  año 2006, máxime si se tiene en cuenta que a la actora  le  permitieron  presentar  los  exámenes  preparatorios desde 2002 hasta 2008,  situación  que  afianza  la confianza que tenía en obtener el grado según las  disposiciones  contenidas  en  el  reglamento expedido en 1991. No comparte esta  Sala  las  razones  expuestas por la entidad accionada al expresar que la actora  “en  forma habilidosa, contraviniendo lo preceptuado  en  el  Reglamento Estudiantil y a sabiendas de que se encontraba inmersa en una  irregularidad  y  falta  a  los  deberes  del  estudiante,  por  estar fuera del  término  para la presentación de preparatorios, inscribió presentó y aprobó  los  correspondientes a las áreas de Derecho Privado y Comercial”,  pues  ella  actuó basada en la certeza de que su actuación y la  de  la  universidad, que le permitió inscribir los preparatorios, se regía por  lo descrito en el reglamento estudiantil de 1991.   

44.  Por las razones expuestas, se considera  que  la  Universidad  Antonio  Nariño –  Seccional  Neiva,  vulneró el derecho fundamental a la educación  de  que  es  titular la señora Esperaza Carvajal Perdomo al negarle el grado de  abogada,  bajo  el argumento de que la actora no acreditó los requisitos dentro  del  plazo  establecido, de conformidad con lo dispuesto en la modificación que  al efecto se hizo al reglamento en el año 2006.   

45.  Por  último,  la Sala encuentra que la  exigencia  impuesta  por  la  universidad  a  la  actora  de inscribir, cursar y  aprobar   el   curso   de   actualización   con  miras  a  obtener  el  título  profesional26   

,  no es válida, pues ésta es consecuencia  de  la  aplicación retroactiva del reglamento del año 2009, que adicionalmente  no  señala  un régimen de transición, lo cual se traduce en una violación al  derecho  fundamental  a  la  educación.  Así la cosas, entiende la Sala que el  título  correspondiente  deberá  otorgarse  sin  necesidad  de este requisito.   

46.  La Sala encuentra necesario analizar un  punto   adicional.  La  actora  sostiene  que  la  Universidad  Antonio  Nariño  – Seccional Neiva le está  vulnerando  el  derecho  a  la igualdad, pues al señor Cesar Alvarado, quien se  encuentra  en  su misma situación, le permitieron graduarse. El ente accionado,  en  respuesta  al  auto  del  28  de agosto de 2009 informó que “En  lo  concerniente  al egresado graduado de la Facultad de Derecho  de      nombre      CESAR      AUGUSTO     ALVARADO     OSOSRIO     (sic),  (…)  se  ha  de  decir, que esta  Universidad  le otorgó el título profesional de Abogado en el segundo semestre  de  2005.  Acotando,  dicho egresado cursó su último semestre académico en el  segundo  período  del  año 2000, sin embargo solo acreditó la culminación de  la  totalidad  de  los  consultorios jurídicos en el segundo semestre del 2002,  terminando  de  esta manera y para esta fecha, la totalidad del Plan de Estudios  del  respectivo  programa de formación académica (…) solo desde esa fecha se  le  empezó  a  contar el plazo de seis semestres consecutivos adicionales a los  contemplados  en  la  distribución  sugerida  en el respectivo Plan de Estudios  para   completar  todos  los  requisitos  de  grado  que  prevé  el  Reglamento  Estudiantil en el artículo 49.”   

47. Como se evidencia, la situación de hecho  del  caso  que  la  actora  cita  como  referencia  para  estudiar  una  posible  vulneración  al  derecho  a  la igualdad, es diferente a la suya, razón por la  cual  esta  Sala  no  encuentra  que  la  Universidad Antonio Nariño- Seccional  Neiva, le haya vulnerado el derecho a la igualdad.   

III. DECISIÓN  

Con   fundamento  en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Primera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero:  LEVANTAR  la suspensión de términos decretada dentro  del proceso.   

Segundo:  REVOCAR  las   sentencias   proferidas   por   el          Juez          Segundo         Civil         Municipal     de     Neiva,  el  veintitrés (23) de febrero de de dos mil ocho (2009)  y  por  el Juez Segundo Civil del Circuito, el trece (13) de abril de dos mil nueve  (2009),   y   en   su   lugar,   CONCEDER  la  tutela  del  derecho  fundamental a la educación de Esperanza  Carvajal Perdomo.   

Tercero:  ORDENAR  a  la  Universidad    Antonio    Nariño    –  Seccional  Neiva que, si no lo ha hecho, proceda en el término de  cuarenta  y  ocho  horas  (48)  contados  a  partir  de la notificación de esta  sentencia,  a  incluir  a la señora ESPERANZA CARVAJAL  PERDOMO  en  el  próximo  listado  de  grados y se le  otorgue,  de  conformidad  con  el  reglamento  aplicable, el título académico  profesional    de    abogada,    por   haber   cumplido   con   los   requisitos  exigidos.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase  y  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional   

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada   

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

    

1  Expediente folio 64.   

2  Expediente folios 33 al 36   

4  Expediente folio 39   

5  Expediente folio 41   

6  Expediente folio 52.   

7  Expediente folio 82.   

8  Artículo 49 del Reglamento Estudiantil.   

9  La  Universidad  adjunta  copia  del  recibo  de  pago  por  concepto  de  curso  de  actualización   por   valor   de  $  2.260.000  debidamente  cancelado  por  la  actora.   

10  Estatuto  Orgánico  de  la Universidad Antonio Nariño, artículo 1. Consultado  en                         http://www.uan.edu.co/letters/Estatuto_Organico_UAN.pdf   

11  Sentencia T-642 de 2004.   

12  Sentencia T-286 de 2005   

13 Ver  entre otras las sentencias T-492 de 1992, T-237 de 1995.   

14 Ver  entre  otras  las sentencias T- 492 de 1992, T-187 de 1993, T-237 de 1995, T-310  de  1999,  T-925 de 2002, T-8261 de 2003, T- 1228 de 2004, T-286 de 2005 y T-933  de   2005,   T-254   de   2007,   T-756  de  2007,  T-234  de  2008,  C-1053  de  2001.   

15.  Sentencia T-933 de 2005.   

16 Ver  sentencia T-634 de 2003.   

17 Ver  entre  otras las sentencias T-187 de 1993, T-574 de 1993, T-02 de 1994, T-237 de  1995,  T-515 de 1995,T-180 de 1996, T-925 de 2002, T-286 de 2005, T-933 de 2005,  T-023 de 2006, T-234 de 2008,   

18  Sentencias T-180 de 1996, T-1228 de 2004 y T-286 de 2005   

19  Idem   

20 Ver  entre   otras   las  sentencias  T-098  de  1999,  T-674  de  2000  y  T-870  de  2000.   

21 Los  diferentes  reglamentos  expedidos por la Universidad Antonio Nariño establecen  como  ámbito  de  aplicación  de  los mismos las relaciones de los  estudiantes con la Universidad. Para el  efecto  disponen  que  la  calidad  de  estudiante  se adquiere mediante el acto  voluntario  de  la  matrícula y consideran estudiante de la universidad a quien  ha  sido  admitido  oficialmente  en  uno  de  los programas que la institución  ofrece  y  en  el cual tenga matricula vigente y que dicha calidad se pierde con  la culminación del programa.   

22 Ver  las sentencias T- 674 de 2000 y T-870 de 2000.   

23 Ver  entre    otras    las   sentencias   C-131   de   2004,    C-1049   de  2004   

24 Al  respecto ver sentencias C-1049 de 2004, T-291 de 2003.   

25 Ver  entre    otras    las   sentencias   C-131   de   2004,    C-1049   de  2004   

26  En  respuesta  al  auto  del  28 de agosto de 2009, el  Vicerrector  de  la  Universidad  Antonio  Nariño, expresó que “La   accionante   se   acogió   al   Plan   de   Contingencia  y/o  actualización  que esta Universidad diseñó para estudiantes que en las mismas  condiciones  o similares a las que presentó la accionante (…) y que comprende  que  inscriban  cursen  y  aprueben  un  total  de  12  asignaturas a título de  actualización,  y  así  poder obtener el título de Abogado en esta seccional,  en  acatamiento  a  la  directriz emanada del Consejo de Programa Nacional de la  Facultad  de  Derecho.” y anexó copia del recibo de  pago cancelado por la actora por valor de $ 2.260.000.     

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