T-887-13

Tutelas 2013

           T-887-13             

Sentencia T-887/13    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo enfermo mental    

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Dirección de Sanidad Militar no hace parte del sistema   integral de seguridad social y no aplica a miembros de las fuerzas militares ni   de Policía    

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA   POLICIA NACIONAL-Protección a personas   en condición de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta a causa de su condición   de edad, discapacidad física o mental    

TRASTORNOS AFECTIVOS, MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO-Protección constitucional/DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección   constitucional e internacional    

El derecho a la promoción, protección   y recuperación de la salud, consagrado en el artículo 49 constitucional,   no solo entraña un aserto constitucional, sino que debe entenderse reforzado e   integrado por los instrumentos del bloque de constitucionalidad que desarrollan   el derecho internacional de los derechos humanos, entre ellos la Declaración   Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales. Esto último especialmente, introdujo una importante   categoría de protección del derecho a la salud, en la medida que impuso a los   Estados Partes la obligación de garantizarlo en el más alto nivel posible. La salud mental, la salud física y la salud social constituyen   la estructura amplia e integral sobre la que, instrumentos internacionales como   el reseñado, han construido la esfera de protección del derecho fundamental a la   salud.    

ENFERMO MENTAL-Deber   del Estado y la sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el   papel de la familia en la recuperación    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON ENFERMO MENTAL-Deber de la familia no es absoluto y juez debe   comprobar que a familiares se les imposibilita acompañar al paciente    

En muchos de los casos que involucran   pacientes mentales la   hospitalización es una medida transitoria que se implementa en los periodos   críticos o agudos de la enfermedad, razón por la que las personas deben ser   tratadas, en la medida de lo posible, al interior de su entorno cotidiano, a   partir de una labor entre los especialistas y la comunidad de la que proviene   aquél y su núcleo familiar.   Precisamente, la Corte ha advertido que en casos de sujetos con afectaciones   psíquicas, la familia cumple un papel esencial en su tratamiento, por ser la   célula de la sociedad más apropiada para brindar el apoyo, protección y afecto   que necesita la persona en su rehabilitación o estabilización patológica. No   obstante, esta Sala no puede desconocer que en el marco de aquella obligación   pueden presentarse circunstancias de tipo personal, económico y social que   eventualmente impedirían que el afectado pueda ser cuidado por su familia. Lo   anterior muestra que la obligación de la familia en tal sentido no es absoluta y   que ha de ceder cuando se presenten circunstancias insalvables que impidan la   atención y participación de aquella en el tratamiento mental y afectivo de su   pariente. Sin embargo, no cualquier motivo justifica a la familia para relevarse   del cuidado de aquél y trasladarle dicha obligación, en virtud del principio de   solidaridad, a la entidad prestadora del servicio de salud, a las entidades   Estatales o a la sociedad. En ese orden, si el juez constitucional encuentra que   a la familia se le imposibilita acompañar al paciente, dicha decisión debe estar   fundada en criterios serios, insalvables y verificables de dificultad, sea, por   ejemplo, a través del médico tratante o del equipo terapéutico que maneja al   paciente; puesto que la intervención secundaria de otros actores como el Estado   y la sociedad para proteger a estos individuos es residual en la medida que la   familia no pueda cumplir con su deber de solidaridad.    

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA   POLICIA NACIONAL-Tratamiento de   cuidado intermedio para enfermos mentales, de acuerdo con las necesidades del   paciente    

Dadas las particularidades de cada   diagnóstico médico, la Sala advierte que los programas de cuidados intermedios   no obedecen a un patrón unívoco para todos los pacientes, y por el contrario,   pueden consistir en un servicio de internación parcial; de una combinación de   éste con otro tipo de prestaciones propiamente ambulatorias; solamente atención   domiciliaria u otro tipo de asistencia propia de una internación no definitiva,   de acuerdo con las necesidades del paciente y el criterio de su especialista   tratante en orden a favorecer su   tratamiento psicoterapéutico, psicofarmacológico y de rehabilitación.    

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION GENERAL   DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-Caso en que accionante solicita internación de su hijo enfermo   mental, por cuanto es persona de la tercera edad, imposibilitada para cuidarlo   por deterioro en su salud    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON   DISCAPACIDAD MENTAL-Vulneración   por Dirección de Sanidad del Ejército al negar tratamiento integral que   comprende cuidado intermedio a paciente con esquizofrenia    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON   DISCAPACIDAD MENTAL-Orden   a Sanidad del Ejército autorice, inicie y continúe tratamiento que comprende   programa de cuidado intermedio las 24 horas, según prescripción médica    

     Referencia:   expediente T-3.976.916    

Acción de tutela instaurada por María Betty Peña de   Cárdenas en representación de su hijo Walter Andrés Cárdenas Peña contra el   Ejército Nacional- Dirección de Sanidad- y el Hospital Militar Central, y como   entidad  vinculada la Clínica Inmaculada.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Girardot -Cundinamarca-, el 28 de mayo de 2013,   dentro de la acción de tutela promovida por María Betty Peña de Cárdenas en   representación de su hijo Walter Andrés Cárdenas Peña contra el Ejército   Nacional- Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares-, el Hospital   Militar Central,[1]  y como entidad  vinculada, la Clínica Inmaculada.[2]    

I. ANTECEDENTES    

El 14 de mayo de 2013, la señora María Betty Peña de Cárdenas, en calidad de curadora   provisoria de su hijo Walter Andrés Cárdenas Peña,[3] presentó acción de tutela contra   la Dirección de Sanidad Militar de la Fuerzas Militares y el Hospital Militar   Central, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   salud y a la seguridad social, al no acceder a internarlo definitivamente en un   centro psiquiátrico donde le presten la atención necesaria para tratar su   enfermedad.    

1.1. Hechos relevantes    

a)     El señor Walter Andrés Cárdenas   Peña, de 48 años, se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional y en tratamiento en el Hospital Militar   Central por el servicio de psiquiatría desde 1980, bajo un diagnóstico de   esquizofrenia paranoide.[4]    

b)     De conformidad con su historia   clínica, el señor Cárdenas Peña ha sido hospitalizado sucesivamente entre 2011 y   2013 por la exacerbación y reagudización de los síntomas de su enfermedad, tales   como pensamiento ilógico con contenidos delirantes somáticos, heteroagresividad   verbal y física, episodios maniacos, ideas suicidas y alucinaciones visuales.[5]    

c)      Su madre, de 74 años, se ha   encargado de sus cuidados médicos y personales, pero debido a su edad y a que   “(…) [sufre] del corazón”, ya no puede controlar al avance vertiginoso de   los síntomas de la enfermedad de su hijo, toda vez que éste presenta “(…)   episodios de agitación, descompensación, ansiedad progresiva, alucinaciones, [y]   efectos suicidas(…)”, y en consecuencia, ella ya “(…) no [tiene]   tranquilidad, ni para dormir, [vive] con zozobra de que [le] haga daño(…) y   entre en un estado de locura incontrolable, cegué (sic) [su] vida” y luego   él se suicide.    

d)     La peticionaria asegura que su   hijo debería recibir atención permanente, tal como ha ocurrido en sus múltiples   hospitalizaciones en la Clínica Inmaculada. Sin embargo, frente a sus   solicitudes en este sentido, el médico tratante y el Hospital Militar Central le   han informado que la Dirección de Sanidad solo tiene convenio con la Clínica   Inmaculada en tratamiento ambulatorio y que si desea internarlo en forma   definitiva, debe cancelar una mensualidad de $2’000.000, valor que no está en   capacidad de cubrir debido a sus escasos ingresos económicos.    

e)      La señora Peña de Cárdenas   indica que su otro hijo no vive con ella, razón por la que tampoco puede hacerse   cargo de Walter Andrés.    

1.2. Solicitud        

De acuerdo con los hechos   anteriores, la peticionaria solicita al juez constitucional ordenar a la   Dirección  de Sanidad Militar y al Hospital Militar Central que ubiquen a su hijo en   un centro psiquiátrico donde esté permanentemente vigilado y pueda recibir sus   medicamentos diarios hasta que logre sanarse.    

1.3.   Contestación de las demandadas    

El 21 de mayo de 2013, mediante representante   judicial, el Hospital Militar Central señaló que la Dirección de Sanidad   Militar, a través de sus IPS afiliadas, le estaba prestando al señor Cárdenas   Peña todos los servicios médicos que demandaba el cuidado de su enfermedad.     

En relación con la pretensión de internarlo   definitivamente, señaló que el Dr. Mauricio Garzón Ruiz, Jefe de Psiquiatría del   mismo sanatorio, había conceptuado que no era necesario mantenerlo hospitalizado   más tiempo de lo requerido para lograr su estabilización, por cuanto la   esquizofrenia era una enfermedad mental de tratamiento ambulatorio. Asimismo,   aconsejó que “(…) el paciente [fuera] reubicado en un programa de cuidado   intermedio, previa valoración de Trabajo Social en términos de que su tutora    y cuidadora [presentaba] una disminución cognitiva mínima que [había]   evolucionado a moderada con una condición  de demencia y una patología por   cardiología que la [incapacitaba] totalmente para el cuidado del paciente (…)”    

1.3.2. Clínica La Inmaculada    

El   27 de mayo de 2013, la representante legal de la Clínica afirmó haber prestado   todos los servicios requeridos por el paciente, razón por la que no había   vulneración de su parte.    

Señaló que el señor Cárdenas Peña se encontraba hospitalizado desde el pasado 11   de abril como consecuencia de otra reagudización de síntomas, por lo que la   Clínica estaba al tanto de su tratamiento y le estaba brindando toda la atención   necesaria en su proceso de estabilización. En relación con la solicitud de la   madre de mantenerlo internado, advirtió que los protocolos internacionales para   el manejo de la esquizofrenia no contemplan la hospitalización indefinida como   tratamiento y por el contrario, la rehabilitación del paciente depende en gran   medida de mantener los vínculos sociales y afectivos, estimulando a la familia   en la contribución de su proceso.    

En   ese sentido, advirtió que la patología del señor Cárdenas Peña requiere un   tratamiento permanente de controles ambulatorios, más no de internación   definitiva, por lo que existen programas de hospitalización parcial “en [los   cuales] el paciente asiste (…) entre 6 y 8 horas diarias, recibe los   tratamientos psicofarmacológicos, grupales, ocupacionales y de rehabilitación   que sean necesarios sin apartarlo completamente de su familia [ni] llevarlo a   una completa pérdida de libertad.”    

Finalmente, sugirió dársele completa independencia   al equipo terapéutico de la Clínica para definir tiempos de estancia y terapias   con la familia (madre y hermano), y autonomía para disponer de todos los   tratamientos que hubiesen demostrado efectividad con la esquizofrenia sin   limitarse al Plan Obligatorio de Salud ni al vademecum de las Fuerzas Militares.    

1.4. Decisiones objeto de Revisión    

1.4.1. Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Girardot negó el amparo a los derechos invocados, tras considerar que el   único con vocación de precisar el tratamiento que debía suministrársele a un   paciente era su médico, razón por la cual, mientras no hubiese prescripción el   juez de tutela no estaba llamado a dar órdenes en ese sentido. Bajo tal lógica,   el juez concluyó que las entidades demandadas habían cumplido estrictamente con   el manejo terapéutico ordenado al señor Cárdenas Peña por su médico tratante, y   en ese orden, no habían vulnerado derecho alguno.    

En   la oportunidad procesal, ninguna de las partes impugnó el fallo.    

2. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

2.1.  Pruebas solicitadas    

2.1.1. Mediante Auto del 22 de noviembre de 2013, con   el fin de conocer el estado de incapacidad de la señora Peña de Cárdenas para   cuidar a su hijo y el tipo de tratamiento que debía recibir éste último, el   despacho del Magistrado Sustanciador ofició al Hospital Militar Central y a la   Dirección de Sanidad para que remitiera la historia clínica de la peticionaria,   quien también es atendida por dicha entidad, y solicitó al médico tratante del   señor Cárdenas Peña un concepto sobre el tipo de tratamiento que debía recibir y   sus especificaciones, así como las restricciones de salud con que contaba su   madre para hacerse cargo de él.[6]    

2.1.2. Mediante memorial recibido por esta Corporación el 2 de diciembre de   2013, el Hospital Militar Central envió un documento con el registro de las   últimas 4 consultas médicas programadas a la señora Peña de Cárdenas en las   especialidades de cardiología, electrofisiología y medicina nuclear.    

2.1.3. Por su parte, en concepto del 29 de noviembre de 2013, el médico Gabriel   Hernández Kunzel vinculado al Hospital Militar y psiquiatra tratante del señor   Cárdenas Peña, señala que de acuerdo con su diagnóstico,[7] “(…) requiere continuar   en tratamiento por parte de psiquiatría en forma permanente con rehabilitación   integral por salud mental de tipo farmacológico, psicoterapéutico y de   reinserción social. La esquizofrenia es una enfermedad crónica, con tendencia al   deterioro, no curable, con periodos de remisión y exacerbación de síntomas; por   lo cual el paciente por ningún motivo o circunstancia, por ningún periodo de   tiempo puede suspender su tratamiento psicofarmacológico y de rehabilitación   integral sin poner en peligro su integridad personal mental y física si hay   reaparición de sintomatología. El pronóstico del paciente está sujeto a que   reciba en forma oportuna y adecuada el tratamiento psicoterapéutico,   psicofarmacológico y de rehabilitación.”    

2.1.4. Asimismo, señaló que mientras el señor Cárdenas Peña no experimente una   crisis, esto es, que no presente una condición aguda de sintomatología, no   requiere ser internado en una entidad especializada en psiquiatría. Sin embargo,   de presentarse, es menester un manejo por una institución de tercer nivel de   complejidad bajo un equipo multidisciplinario para garantizar la efectividad en   su tratamiento y por sobre todo “su seguridad”.[8]    

2.1.5. Agregó que si bien la recomendación médica del señor Cárdenas Peña,   mientras exista remisión de síntomas, es un tratamiento ambulatorio para lograr   su reinserción en la vida social y familiar, dicho manejo ha enfrentado serias   dificultades, puesto que su madre, cuidadora y tutora, presenta un déficit   neurocongnitivo, francas limitaciones físicas por artrosis en ambas rodillas y   una condición cardiaca delicada, lo que la incapacita totalmente para atender   las necesidades de su hijo.[9]  Adicionalmente, afirmó que el hermano del representado tampoco es apto para   asumir su cuidado, por cuanto existe un alto nivel de heteroagresividad y en ese   orden, el paciente es un peligro para la integridad de aquél.[10]    

2.1.6. Considerando dichas dificultades, el psiquiatra determinó que el paciente   requería “(…) compañía y cuidado de un adulto las veinticuatro horas en forma   permanente o de un programa de cuidado intermedio que lo [reemplazara] e   [hiciera] sus veces.” [11]  En ese sentido, advirtió que su ingreso a un programa de este tipo por el número   de horas especificado, permitiría dar continuidad a su proceso de rehabilitación   tal como si estuviera con sus familiares y como efecto subsidiario ante la   incapacidad de estos de brindarle un acompañamiento a su enfermedad: “(…)   Si su familia [madre y hermano] no se encuentran en la capacidad de brindar este   apoyo por el motivo que sea, el paciente debe ingresar a un programa de cuidado   intermedio que solvente y garantice el cuidado y los recursos al paciente que el   (sic) permita continuar con su tratamiento psicoterapéutico, psicofarmacológico   y de rehabilitación en forma ambulatoria en reemplazo y con la misma calidad   como si se encontrara con su familia.” [12]    

II. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1.        Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política.    

2.        Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución.    

2.1. En el caso objeto de revisión, la señora María Betty Peña de Cárdenas en calidad de   curadora provisoria de su hijo Walter Andrés Cárdenas Peña, quien padece   esquizofrenia paranoide, presentó acción de tutela contra la Dirección de   Sanidad Militar y el Hospital Militar Central, alegando que las entidades habían   vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su   hijo al no acceder a internarlo de manera permanente en una clínica u hospital   especializado para tratar este tipo de afecciones.    

Según observa la Sala, la solicitud de la accionante se fundamenta en que,   debido a su avanzada edad -74años- y a su estado de salud, ya no se encuentra en   capacidad para cuidar de su hijo y controlar los progresivos síntomas de su   enfermedad mental, los cuales se han manifestado a niveles de auto y hetero   agresividad, por lo que teme por la integridad de ambos.    

Ante sus solicitudes para que Walter sea internado permanentemente en un centro   psiquiátrico especializado, las entidades demandadas le han indicado que no es   necesario mantenerlo hospitalizado más tiempo del requerido para su   estabilización y que corresponde a la familia hacerse cargo del paciente una vez   se haya restablecido su salud. Asimismo, que el convenio con la Clínica La   Inmaculada, establecimiento que generalmente lo ha recibido durante sus crisis,   no incluye ningún programa de internación permanente. No obstante, en su   respuesta a esta acción, la Clínica no se refirió a esta limitación y por el   contrario, sugirió dar libertad al equipo terapéutico del paciente para definir   su tratamiento sin limitarse al Plan Obligatorio de Salud   ni al vademecum de las Fuerzas Militares.    

Frente a la necesidad de conocer con precisión el tipo de tratamiento requerido   por el señor Cárdenas Peña, esta Corporación solicitó un concepto a su médico   tratante, quien señaló que su hospitalización solo se justifica si sus síntomas   se agudizan, de manera que mientras exista remisión de aquellos, esto es, fase   de normalidad o mejoría, su tratamiento debe ser ambulatorio y en compañía de su   familia. Sin embargo, explicó que como ni su madre ni hermano están en capacidad   de brindar este cuidado, por afectaciones psicofísicas y riesgo a la integridad,   se recomendaba ingresar a Walter en un programa de cuidado intermedio las 24   horas que pudiera dar continuidad a sus procesos de rehabilitación, tal como si   estuviera con sus familiares, puesto que requería el acompañamiento y la   asistencia de un adulto permanentemente.    

2.2. En consideración a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión   determinar si las entidades demandadas, como responsables de la prestación de   los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, vulneraron los   derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de un paciente   esquizofrénico afiliado, al desaprobar su incorporación en un programa de   atención intermedia especializada prescrito médicamente, aún cuando la familia,   por razones de riesgo psicofísico acreditadas por su especialista tratante, no   está en capacidad de brindarle un cuidado ambulatorio las 24 horas.    

2.3. Con el fin de resolver el anterior problema, la Sala (i) hará una breve   mención sobre la protección constitucional del derecho a la salud en su esfera   mental y la garantía terapéutica en este tipo de pacientes, para luego (ii)   referirse a las reglas jurisprudenciales aplicables a aquellos casos en los que   el médico tratante desaconseja, inicialmente, la internación definitiva del   paciente en un centro psiquiátrico, a la vez que su familia no tiene las   condiciones para hacerse cargo del enfermo. En relación con esto último, se hará   especial énfasis en (ii.i) el rol que cumple el núcleo familiar según el deber   de solidaridad, sin desconocer sus propias limitaciones, así como (ii.ii) la   estricta observancia a las recomendaciones médicas de acuerdo a la situación   psico-social del paciente. Finalmente, se hará una referencia al tipo de   tratamientos de cuidado intermedio para pacientes mentales que contempla el   Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con el fin de analizar y   resolver el caso en concreto.    

2.4. Previo al análisis de fondo, la Sala   estudiará dos asuntos relevantes de acuerdo a las especificidades del caso: (i)   la legitimación por activa y (ii) la procedencia de la acción con respecto al   requisito de subsidiariedad y el mecanismo judicial ante la Superintendencia   Nacional de Salud.    

3. Asuntos preliminares. Procedencia de la   acción de tutela.    

3.1. Legitimación en la causa por activa    

3.1.1. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591   de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos.”(subrayado   fuera de texto)    

3.1.2. En este caso, la acción de tutela   fue interpuesta por la señora Peña de Cárdenas en representación de su hijo,   quien si bien es mayor de edad y en la actualidad cuenta con 48 años, padece una   condición mental que le incapacita para intervenir y obrar por sí mismo en todos   los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernen, razón por la que la   madre fue designada como curadora provisoria el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot   (Cundinamarca).    

3.1.3 Considerando que la Ley 1306 de 2009[13] señala que el curador debe representar   al pupilo en los mencionados actos,[14] y que justamente ese es el rol que está   desempeñando la peticionaria, la Sala ha de concluir que en la presente acción   la señora Peña de Cárdenas se encuentra legitimada en la causa por activa para   representar los intereses de su hijo.    

3.2. Verificación del requisito de   subsidiariedad    

3.2.1. Los artículos 86 de la Carta y 6 del   Decreto 2591 de 1991 establecen el carácter subsidiario de la acción de tutela,   que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia,   puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo   las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del   cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho   fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan   eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas   acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención   transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

En   el mismo orden, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa   ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial   puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el   respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por   esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede   establecerse en atención a las características y exigencias propias del caso   concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar   plena y además inmediata protección a los derechos específicos   involucrados en cada asunto.    

3.2.2. En materia de seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007[15] y 1438 de   2011[16]  confirieron a la Superintendencia Nacional de Salud potestades jurisdiccionales   para resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias que se   generen entre los actores del Sistema General de Seguridad Social.    

3.2.3. Aún cuando podría pensarse que la controversia   en este caso no resulta ajena a dicha competencia, la Sala advierte que la   Dirección de Sanidad Militar y el Hospital Militar, quienes fungen como   demandados, no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social creado por   la Ley 100 de 1993, pues por exclusión expresa, éste régimen no aplica para los   miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional.[17]    

3.2.4. Por mandato del artículo 248 de la   Ley 100 de 1993,[18]  se facultó extraordinariamente al Presidente de la República para que organizara   el sistema de salud de estos servidores. En efecto, mediante el Decreto Ley 1795   de 2000 se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional y se reglamentó la prestación del servicio de sanidad inherente   a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística,   así como también se determinó la prestación del servicio integral de salud en   las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación   del personal afiliado y sus beneficiarios.    

Tal   como se observa, la creación de   este subsistema, autónomo y diferenciable del establecido por la Ley 100 de   1993, representa una organización, cuyos conflictos son ajenos a la competencia   jurisdiccional de la Superintendencia, motivo por el que dicho mecanismo no   tiene la virtud para resolver la   controversia sobre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la   Dirección de Sanidad y el Hospital Militar. Sin embargo, la Sala debe aclarar   que esta conclusión no debe ser interpretada para desvirtuar la procedencia de   la acción de tutela cuando se trata de solucionar controversias entre actores   del Sistema General de   Seguridad Social; es decir que, no porque   la tutela sea procedente para analizar casos por fuera de la competencia de la   Superintendencia se hace improcedente para estudiar eventos relacionados con el Sistema General   de Salud. Esto, en atención a que existen diversas cláusulas de competencia en   manos del organismo de vigilancia y otras circunstancias que, en cada caso,   deben ser analizadas para adelantar un juicio de procedencia por subsidiariedad.    

3.2.5. En ese sentido, se concluye que la acción de   tutela es procedente, puesto que, fuera del mecanismo ante la Superintendencia,   no existe otro distinto para la defensa de los derechos de la peticionaria; sin   embargo, como se vio, aquel tampoco resulta eficaz ni idóneo para el propósito   perseguido.    

4. Protección constitucional de las personas que   padecen trastornos afectivos, mentales y del comportamiento, alcance   del principio de solidaridad familiar en relación con el cuidado de estos   pacientes e importancia del concepto médico y psico-social para ordenar un   tratamiento concreto.     

4.1. La cláusula general de protección del artículo 13 constitucional,[19] se encuentran   desarrollada por el artículo 47 también Superior en términos de las políticas de   previsión, rehabilitación e integración social en favor de los disminuidos   físicos, sensoriales y síquicos, a quienes, en conjunción con el artículo 49   ibídem, habrá de prestárseles la atención especializada que requieran a la luz   de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

4.2. Con todo, el derecho a la   promoción, protección y recuperación de la salud, consagrado en el citado   artículo 49, no solo entraña un aserto constitucional, sino que debe entenderse   reforzado e integrado por los instrumentos del bloque de constitucionalidad que   desarrollan el derecho internacional de los derechos humanos,[20] entre ellos la   Declaración Universal de Derechos Humanos[21]  y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.[22]    

Esto último especialmente, introdujo una importante categoría de protección del   derecho a la salud, en la medida que impuso a los Estados Partes la obligación   de garantizarlo en el más alto nivel posible. Al respecto, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General 14,[23] puntualizó   que dicha garantía debe interpretarse desde un concepto de salud amplio e   integral, tal como está contenido en el preámbulo de la Constitución de la   Organización Mundial de la Salud, como el “estado de completo bienestar   físico, mental y social y no solamente la ausencia de enfermedad o dolencia.”[24]    

4.3. En ese orden, la salud mental, la salud física y   la salud social constituyen la estructura amplia e integral sobre la que,   instrumentos internacionales como el reseñado, han construido la esfera de   protección del derecho fundamental a la salud. Aspecto sobre el que esta   Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse, y en armonía con lo   dispuesto por el bloque de constitucional, ha sostenido que “el concepto de   salud debe interpretarse en un sentido amplio e integral, englobando no solo el   aspecto funcional o físico de la persona sino también sus condiciones psíquicas,   emocionales y sociales.”[25]    

4.4. Particularmente, el derecho a la salud en su esfera mental también ha sido   reconocido y protegido por el legislador colombiano, mediante la expedición de   leyes como la 1306 de 2009, que además establece su propia complementación “(…)  con los Pactos, Convenios y Convenciones   Internacionales sobre Derechos Humanos relativos a las personas en situación de   discapacidad aprobados por Colombia, que integran el bloque de   constitucionalidad.”[26]    

4.4.1. En relación con dicha protección, la   anterior ley señala que una persona con discapacidad mental, es decir, “aquella que padece   limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el   alcance de sus actos (…)” en ningún caso podrá ser privada de   su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico,   adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales   a su nivel de deficiencia.[27]    

4.5. Justamente, sobre los tratamientos médicos que tienden a   garantizar el derecho a la salud mental, la jurisprudencia constitucional ha   advertido que son parte de las prestaciones ofrecidas por el sistema de salud en   seguridad social y que por tal motivo “las reglas jurisprudenciales que la   Corte Constitucional ha elaborado respecto [del] derecho a la salud en general   son aplicables frente a peticiones de tutela de la salud mental, por ser parte   de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social”[28]    

4.6. En diversas   oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado sobre la posibilidad de   ordenar a las entidades e instituciones responsables del servicio de salud,   mediante esta vía constitucional, la internación u hospitalización permanente o   intermedia en centros especializados, e incluso la atención domiciliaria a   aquellas personas que padecen trastornos afectivos, mentales y del   comportamiento.    

4.7. Con todo, así como se ha   establecido el derecho de los pacientes psiquiátricos a recibir tratamiento, la   jurisprudencia de esta Corte también ha señalado con especial énfasis, los   programas diferenciados que deben emplearse según las condiciones de su   patología y el derecho que les asiste a “(…)las personas afectadas por enfermedades mentales […] a no permanecer   internados de manera definitiva.”[29]  En ese orden, es necesario que exista   un concepto médico que determine la necesidad del tratamiento, pues si el   especialista tratante estima que no se requiere una terapia psiquiátrica al   interior de una institución, el paciente ha de ser integrado nuevamente a su   contexto social y familiar, recibiendo el servicio médico acorde con su   diagnóstico, de forma que se garantice su dignidad y sus derechos a la libertad   y al libre desarrollo de la personalidad.    

4.8. Precisamente, la Corte ha advertido que en casos de sujetos con   afectaciones psíquicas, la familia cumple un papel esencial en su tratamiento,   por ser la célula de la sociedad más apropiada para brindar el apoyo, protección   y afecto que necesita la persona en su rehabilitación o estabilización   patológica. Este protagonismo, a la luz del principio de solidaridad, entendido   como “un deber social, exigible a todas las personas que integran una   sociedad, para beneficiar y apoyar a otros individuos que se encuentren en una   condición de debilidad manifiesta”[31],  constituye una obligación principal en cabeza de los familiares no solo a   nivel moral sino constitucional.    

4.8.1. No obstante, esta Sala no puede desconocer que en el marco de aquella   obligación pueden presentarse circunstancias de tipo personal, económico y   social que eventualmente impedirían que el afectado pueda ser cuidado por su   familia.[32] En efecto,   eventos en los cuales, por la exposición a la enfermedad del paciente, estén en   riesgo los derechos fundamentales de sus allegados más próximos, como su propia   salud, integridad o vida; o escenarios en los que las condiciones económicas de   sus familiares sean tan precarias que interfieran con el tratamiento[33] o incluso que   el arraigo familiar de esa persona no pueda ser hallado, son situaciones que   merecen una especial atención del equipo médico que trata al paciente al momento   de ordenar su orientación terapéutica.    

4.8.2. Lo anterior muestra que la obligación de la familia en tal sentido no es   absoluta y que ha de ceder cuando se presenten circunstancias insalvables que   impidan la atención y participación de aquella en el tratamiento mental y   afectivo de su pariente.[34]  Sin embargo, no cualquier motivo justifica a la familia para relevarse del   cuidado de aquél y trasladarle dicha obligación, en virtud del principio de   solidaridad, a la entidad prestadora del servicio de salud, a las entidades   Estatales o a la sociedad.    

4.8.3. En efecto, aquellas conductas de los familiares motivadas por la   inconformidad o desazón de cuidar a un enfermo y que pretendan desligarse de su   asistencia o abandonarlo por representar una “carga”, aún estando en capacidad   de atenderle, atentan gravemente contra los principios fundantes del Estado,   como la dignidad humana y la solidaridad,[35]  y especialmente, revelan una abierta desarmonía con la protección ius   fundamental prevalente que debe brindarse a todas aquellas personas en   condición de debilidad manifiesta desde el núcleo familiar, en un primer   momento.    

4.9. En ese orden, si el juez constitucional encuentra que a la familia se le   imposibilita acompañar al paciente, dicha decisión debe estar fundada en   criterios serios, insalvables y verificables de dificultad, sea, por ejemplo, a   través del médico tratante o del equipo terapéutico que maneja al paciente;   puesto que la intervención secundaria de otros actores como el Estado y la   sociedad para proteger a estos individuos es residual en la medida que la   familia no pueda cumplir con su deber de solidaridad.    

Con   todo, sobre estas competencias subsidiarias, la Sala debe llamar la atención en   relación con una falla visible en su distribución pues, aunque no se trate del   caso que ahora se analiza, algunos pacientes, cuyos médicos no solo no   recomiendan tratamientos de internación sino que los proscriben, no cuentan con   opciones claras para acceder a la atención elemental que requieren en ausencia   de su familia, puesto que una cosa es el cuidado médico, que ha de ser asumido   por las EPS, y otra, la asistencia de un cuidador primario que acompañe a   aquellos pacientes cuyo núcleo familiar está incapacitado para atenderlo.    

4.10. En concordancia con lo anterior, resulta necesario destacar, tal como se   anunció párrafos arriba, que la idoneidad y el tipo de tratamiento- incluyendo   la forma de participar de la familia- deben ser determinadas por el médico   tratante y en ese orden, mientras no exista concepto del especialista al   respecto, al juez de tutela no le está dado ordenarlo. Así como en otras   sentencias,[36]  esta Corporación ya se había pronunciado al respecto:    

“La actuación del juez constitucional no está dirigida a sustituir los criterios   y conocimientos del médico sino a impedir la violación de los derechos   fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento. Por   ello, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se   suministre un determinado procedimiento médico es que éste haya sido ordenado   por el médico tratante”[37]    

4.11. La anterior cláusula de reserva médica, de   conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, aguarda su justificación   en cuatro criterios básicos, los cuales fueron descritos por la Sentencia T-057   de 2012,[38]  así: “(i) un criterio de necesidad, según el cual, el único con los   conocimientos científicos capacitado para establecer cuando un tratamiento es   necesario, es el médico tratante, (ii) un criterio de responsabilidad   que responsabiliza a los médicos respecto de los tratamientos y medicamentos que   prescriben a sus pacientes, (iii) un criterio de especialidad que establece que   el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede ser   sustituido por el criterio jurídico y (iv) un criterio de proporcionalidad  que, sin perjuicio de los demás criterios, impone el deber al juez   constitucional de proteger los derechos fundamentales de los pacientes.”    

4.12. En suma,   de conformidad con la protección que el ordenamiento internacional y los   instrumentos de derecho interno otorgan al derecho a la salud en su esfera   mental y social, a las personas con afectaciones psíquicas, mentales o afectivas   debe garantizárseles un tratamiento adecuado a su diagnóstico y proporcional a   su nivel de deficiencia, procurando la mayor participación de la familia en su   proceso, cuando, en efecto, la misma se considere posible y apropiada para la   mejoría del paciente. En este sentido, debe recordarse que el deber de   solidaridad, que implica, de forma principal, el cuidado y atención del enfermo   en cabeza de sus allegados más próximos, podría trasladarse a otros actores-   entidades prestadoras del servicio de salud, sociedad o Estado- cuando   circunstancias de orden personal, económico o social impidan a la familia   hacerse cargo de uno de sus miembros, siempre que el relevo de esta obligación   esté justificada por motivos rigurosamente verificables e insalvables. Valga   reiterar que el simple desagrado o inconformidad de la familia para hacerse   cargo del enfermo no es suficiente justificación para apartarlo de su entorno   social y determinar apresuradamente su internación en una clínica o centro   especializado.    

Ante las   especificidades de cada evento y los conflictos que puedan generarse, la labor   del juez constitucional debe orientarse a observar con especial rigor el   tratamiento que según el equipo terapéutico del paciente o el especialista   tratante del mismo le prescribieron, y la forma en que sus parientes han de   participar en el mismo. En algunos casos, se podrán encontrar conceptos   terapéuticos omnicomprensivos, donde el profesional consignará el tipo de   intervención de la familia en el tratamiento del paciente. Otros por el   contrario, no harán referencia a la situación familiar ni a su capacidad de   asistencia. En estos eventos, especialmente, el juez debe obtener elementos   de juicio médicos y psico-sociales autorizados que le permitan tomar una   decisión ajustada a los principios y derechos constitucionales.    

5. Los tratamientos de cuidado intermedio para pacientes   mentales en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares    

5.1. De acuerdo con el principio de   protección integral contemplado por el Decreto Ley 1795 de 2000,[39]   por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y   de la Policía Nacional, los organismos respectivos deben brindar una atención   completa en salud a los afiliados y beneficiarios del mismo Subsistema, tanto en   sus fases de educación, información y fomento, como en los aspectos de   prevención, protección, diagnóstico, recuperación, y rehabilitación.    

Igualmente, la misma disposición advierte   que la atención integral será prestada en los términos y condiciones que se   establezcan en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, el cual fue   desarrollado por el Acuerdo 002 de 2001, adicionado por el numeral 3 del   artículo 10º del Acuerdo 010 del mismo año.    

5.2. En dichos Acuerdos además de los   servicios de internación mental permanente, han sido previstos los servicios de   internación parcial para afiliados y beneficiarios del subsistema. Estos   servicios de internación parcial, son generalmente tratamientos de cuidados   intermedios que se llevan a cabo en un lugar diferente al domicilio del   paciente, es decir, en una institución especializada, que en todo caso no   implica un manejo intrahospitalario definitivo, y procura vincularlo a un   programa de rehabilitación integral enfocado en su reinserción familiar, social,   académica y ocupacional, bajo la mayor autonomía y calidad posible.[40]        

5.3. Precisamente, el Plan de Servicios de   Sanidad Militar y Policial ha incluido dichos servicios de internación parcial,   y los ha considerado como prestaciones de permanencia diurna o nocturna, en dos   modalidades: (i) internación parcial en hospital e (ii) internación parcial en   institución no hospitalaria (granja protegida, taller protegido, centro   ocupacional o residencia protegida).    

No obstante, aunque dichas prestaciones son   de gran importancia para los pacientes que requieren un cuidado intermedio,   también es cierto que un programa de características intermedias no solo está   limitado a los servicios de internación parcial.    

5.4. En efecto, la Sala igualmente observa   que, en el marco del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, existen   otro tipo de servicios ambulatorios que igualmente pueden considerarse   complementarios y compatibles con los programas de cuidado intermedio para   pacientes mentales, que no implican su traslado a instituciones especializadas,   y por el contrario, buscan que aquél sea tratado y acompañado desde su   residencia. En efecto, prestaciones tales como la atención domiciliaria médica,   general o especializada; [41]  y el servicio de enfermería y de trabajo social en el domicilio del paciente;[42]   constituyen ejemplos de ello.    

5.5. En ese orden, dadas las   particularidades de cada diagnóstico médico, la Sala advierte que los programas   de cuidados intermedios no obedecen a un patrón unívoco para todos los   pacientes, y por el contrario, pueden consistir en un servicio de internación   parcial; de una combinación de éste con otro tipo de prestaciones propiamente   ambulatorias; solamente atención domiciliaria u otro tipo de asistencia propia   de una internación no definitiva, de acuerdo con las necesidades del paciente y   el criterio de su especialista tratante en orden a favorecer su tratamiento psicoterapéutico, psicofarmacológico y   de rehabilitación.    

6. Análisis   del caso concreto    

6.1. En el caso que ahora se revisa, la señora María Betty Peña de Cárdenas en   representación de su hijo Walter Andrés Cárdenas Peña, presentó acción de tutela   contra la Dirección de Sanidad y el Hospital Militar Central, con el propósito   de que se le brindara un tratamiento de internación permanente a su hijo, debido   a que los síntomas de la esquizofrenia paranoide que padece se habían convertido   en un real peligro para su integridad, puesto que ella es su cuidadora primaria,   e incluso para la de él.    

De   las pruebas inicialmente presentadas con la demanda y las recaudadas por esta   Corte, se tiene que la peticionaria es quien se hace cargo de los cuidados que   Walter debe recibir en casa, es decir, de atender sus actividades básicas   cotidianas, de suministrarle su medicación en forma ininterrumpida y de darle   estructura y seguimiento a la indicaciones mínimas necesarias para consolidar su   mejoría. Sin embargo, estas actividades, que cualquier adulto en condiciones   normales estaría en capacidad de desarrollar, para la peticionaria se han   convertido en una actividad insostenible.    

6.2. Walter vive únicamente con su madre en un municipio cercano a Bogotá. En la   actualidad, ella tiene 74 años y a su vez padece ciertas enfermedades que han   limitado considerablemente sus capacidades psicofísicas. Esta circunstancia, fue   acreditada por el médico Gabriel Hernández Kunzel vinculado al Hospital Militar:   “Presenta un déficit neurocongnitivo leve a moderado que podría avanzar a una   demencia, sumado a una franca limitación física por artrosis en ambas rodillas y   a una condición cardiaca delicada.”    

Adicionalmente, ante la posibilidad de que el cuidado de Walter sea asumido por   su hermano, el especialista tratante descarta rápidamente esta opción, por   cuanto los riesgos de agresión son muy altos y en esa medida, constituiría una   amenaza constante para él y para su familia. Por las anteriores dificultades, el   médico señala que lo más recomendable es que “(…) ingrese a un programa de   cuidado intermedio las veinticuatro horas que pueda dar continuidad a sus   procesos de rehabilitación  como lo haría si estuviera con sus familiares,   los que por la condición social (sic) la familia es incapaz de brindar”.    

6.3. Considerando que para la familia de Walter es imposible hacerse cargo de   él, que no se trata de motivos fútiles y por el contrario, es por razones   altamente verificables e insalvables que desde el punto de vista médico-social   no puede atribuirse dicha responsabilidad ni a la madre ni al hermano y por ello   debe considerarse otra opción de tratamiento, la Sala acogerá el concepto   omnicomprensivo del psiquiatra tratante, respetando los criterios de necesidad,   especialidad, responsabilidad y proporcionalidad que le amparan.    

6.3.1. En primer lugar, atendiendo a que la necesidad de este tratamiento fue   establecido por quien tiene los conocimientos científicos y está capacitado para   determinar, por la situación médica de Walter, la orientación terapéutica a   seguir; segundo, siendo derivado de lo anterior, el responsable respecto del   tratamiento es precisamente el especialista tratante; tercero, porque la   especialidad del conocimiento médico-científico es la que debe primar sobre un   criterio meramente jurídico; y finalmente, porque al observar el concepto del   psiquiatra en este caso, el juez está cumpliendo con su deber constitucional de   proteger los derechos fundamentales.    

6.3.2. Asimismo, aunque el tipo de tratamiento adecuado para el paciente   implique el cambio de vivienda para él y su familia, la Sala estima que en aras   de atender a la importancia del papel que cumplen sus parientes en el proceso de   estabilización, el tratamiento de Walter debe llevarse a cabo en un lugar   cercano al domicilio de su madre y hermano, con el fin de mantener los vínculos   afectivos y de apoyo.      

6.4. En ese orden, la Sala observa que con la desaprobación de las demandadas de   ofrecer un tratamiento adecuado a Walter, teniendo conocimiento previo de todo   el diagnóstico y la situación familiar del mismo tal como se verifica en su   respuesta a la acción de tutela y en los conceptos brindados en sede de   Revisión, se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad   social.    

6.5. Sobre la orden en particular, esta Sala advierte que la prescripción del   psiquiatra Gabriel Hernández Kunzel carece de algunas especificidades para el   desarrollo puntual del programa de cuidado intermedio ordenado al accionante,   puesto que solo hace referencia al número de horas que debe permanecer en él:   “(…)se recomienda que el paciente ingrese a un programa de cuidado intermedio   las veinticuatro horas (…)” dado que requiere la “(…) compañía y cuidado   de un adulto las veinticuatro horas en forma permanente”.    

Esta situación, no permite precisar las particularidades con las que ha de   contar el tratamiento del señor Cárdenas Pena, ni señala sus requerimientos de   orden institucional o domiciliario, asunto que, por la intensidad horaria,   podría llegar a confundirse con un programa de internación permanente.    

Por   lo anterior, y considerando que el paciente (i) no es destinatario de un   tratamiento de internación definitiva, como bien lo señaló su médico y que en   ese sentido deben protegerse sus derechos a la libertad personal y al libre   desarrollo de la personalidad, y que (ii) los programas de cuidados intermedios   deben adecuarse al diagnóstico y a las necesidades del paciente; esta   Corporación amparará el derecho a la Salud del señor Cárdenas Peña y ordenará a   la Dirección de Sanidad Militar y al Hospital Militar Central, que procedan a   brindar el tratamiento que requiere el hijo de la peticionaria, consistente en   un programa de cuidado intermedio las 24 horas, el cual será determinado y   precisado por el psiquiatra tratante según las necesidades propias del paciente,   quien no es candidato a un tratamiento de internación definitiva.    

Dicha orden, en caso de requerirse apoyo institucional, podrá ser cumplida por   la demandada en el Hospital Militar Central o en una institución idónea y   especializada que la Dirección tenga prevista para ello, sea en el lugar de   residencia de la peticionaria o en la ciudad de Bogotá, y en todo caso, donde se   garantice dar continuidad a los procesos psicoterapéuticos, psicofarmacológicos   y de rehabilitación del paciente.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Girardot -Cundinamarca-, mediante la cual se negó el amparo a   los derechos fundamentales del señor Walter Cárdenas Peña, y en su lugar   CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud y a la seguridad   social.    

SEGUNDO.- ORDENAR, al Hospital Militar Central y a la Dirección de   Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,   contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice,   inicie y continúe el tratamiento que requiere el señor Walter Andrés Cárdenas   Peña con motivo de la esquizofrenia paranoide que padece, consistente en que   ingrese a un programa de cuidado intermedio las 24 horas, el cual, dentro del   mismo término de este numeral, será determinado y precisado por el psiquiatra   tratante según las necesidades propias del paciente, quien no es candidato a un   tratamiento de internación definitiva.    

Dicha orden, en caso de requerirse apoyo institucional, podrá ser cumplida por   la demandada en el Hospital Militar Central o en una institución idónea y   especializada que la Dirección de Sanidad Militar tenga prevista para ello, sea   en el lugar de residencia de la peticionaria o en la ciudad de Bogotá, y en todo   caso, donde se garantice dar continuidad a los procesos psicoterapéuticos,   psicofarmacológicos y de rehabilitación del señor Cárdenas Peña.    

TERCERO.- Por   secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete, mediante auto del 30   de julio de 2013.    

[2]  Esta última entidad fue vinculada al trámite de tutela mediante Auto del 16 de   mayo de 2013 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot -Cundinamarca-.    

[3]  De conformidad con las pruebas allegadas, el 18 de enero de 2011, la señora   María Betty Peña de Cárdenas tomó posesión del cargo de curadora provisoria de   su hijo, a partir de la designación realizada por el Juzgado Primero Promiscuo   de Familia de Girardot (Cundinamarca) mediante providencia del 26 de octubre de   2010.    

[4]  De acuerdo con el artículo 23 del   Decreto Ley 1795 de 2000, el señor Cárdenas Peña y su madre, se encuentran   afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional   en calidad de “7. (…) beneficiarios de pensión por muerte del soldado   profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares”, puesto que su   padre y esposo fue pensionado, en razón de su vinculación con el Ejército   Nacional.    

[5]  Según obra en el expediente, el representado fue hospitalizado en la Clínica   Inmaculada Hermanas Hospitalarias entre el 20 de septiembre y el 8 de noviembre   de 2011; entre el 10 de mayo y el 4 de julio de 2012 y entre el 22 de noviembre   del mismo año y el 23 de enero de 2013.    

[6]  “PRIMERO.-   ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la   Dirección de Sanidad Militar y al Hospital Militar Central, para que, en el término de 4 días hábiles, contado a   partir de la comunicación de esta providencia, aporten la historia clínica, de   los últimos dos años, de la señora María Betty Peña de Cárdenas,   identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.605.977 de Girardot.//   SEGUNDO.-  Ordenar que, por Secretaría   General, se libre oficio a la Coordinación de Psiquiatría del Hospital Militar   Central, para que, en el término de 4 días hábiles, el médico   Mauricio Garzón Ruiz o quien haga sus veces como especialista tratante del   paciente Walter Andrés Cárdenas Peña, explique claramente a este despacho: (i)   Qué tipo de tratamiento requiere el paciente, (ii) si se trata de un programa de   internación permanente o intermedia, (iii) en qué tipo de instituciones y con   qué características deben contar para brindar el mismo, (iv) si de acuerdo con   los riesgos de hetero-autoagresividad del representado es adecuado que el mismo   permanezca al cuidado de su madre ó que correctivos deben adoptarse y (v)   considerando lo expresado por el Dr. Garzón Ruiz en respuesta a la acción de   tutela, cómo la condición médica de la señora Betty Peña de Cárdenas y su edad,   reducen su capacidad para atender la patología de su hijo.”    

[7]  “Paciente quien presenta según registros de historia clínica del Hospital   Militar desde los 17 años, presenta cuadro clínico consistente en alucinaciones   de tipo visual y predominantemente auditivo, con soliloquios, ideas delirantes   autoreferenciales de daño y persecución, aislamiento social, alogia, astenia,   adinamia, clinofilia, deambulación, conducta desorganizada y sin propósito,   heteroagresividad verbal y física, por lo cual requirió hospitalizaciones en   múltiples ocasiones, con deterioro cognoscitivo, académico y laboral y en su   desempeño afectivo y social.”  Valoración de capacidad psicofísica por   el médico Gabriel Hernández Kunzel del 29 de noviembre de 2013. Folio 52 del   cuaderno de Revisión.    

[8]  “El paciente requiere tratamiento en forma intrahospitalaria en institución   especializada en psiquiatría y salud mental en el momento que presente   exacerbación aguda de su sintomatología, es decir que por su condición, presente   una desorganización grave de la conducta, reactivación de ideación delirante   paranoide autorreferencial de tipo daño y persecución, con franco potencial de   violencia auto y heterodirigida y con riesgo auto y heterolesivo. En estas   circunstancias el manejo requiere una institución especializada en psiquiatría y   salud mental de tercer nivel de complejidad con equipo multidisciplinario   conformado mínimo por psiquiatría, psicología, trabajo social, enfermería,   terapia ocupacional en instalaciones adecuadas para garantizar al paciente la   efectividad en su tratamiento y por sobre todo “su seguridad”.  Cuando el paciente no se encuentra en fase aguda se recomienda continuar su   tratamiento psicoterapeutico, psicofarmacológico y de rehabilitación en forma   ambulatoria en un segundo nivel de complejidad vinculado a un programa cuyos   objetivos sean su rehabilitación integral enfocado en su reinserción familiar,   social, académica y/o laboral centrado en un proyecto de vida dirigido a que el   paciente tenga la mayor autonomía y desempeño en todas sus esferas con la mejor   calidad de vida posible al igual que su familia.”    

[9]  “En la actualidad la madre presenta una condición médica por ortopedia y   cardiología sumado a un déficit neurocognitivo moderado por lo cual requiere   ella misma un cuidado permanente por un familiar debido a una importante   disminución de su capacidad psicofísica, lo que le impide e incapacita para   atender como cuidadora y tutora a su hijo, de estar pendiente de su[s]   actividades básicas cotidianas, de que tome su medicación en forma   initerrumpida, de darle estructura y seguimiento de (sic) las indicaciones   mínimas necesarias para lograr mantener y consolidar la mejoría lograda para   Walter en forma intrahospitalaria [y] en forma ambulatoria.”    

[10]  “//Al paciente y a su familia se le ha   recomendado una intervención ambulatoria en una primera fase en programa de   Clínica Día por un periodo mínimo de 45 a 90 días, con posterior seguimiento   específicamente liderado por terapia ocupacional para consolidar los objetivos   de rehabilitación y controles por consulta externa de psiquiatría. En el caso   particular de Walter ha desarrollado una hospitalismo crónico con un fallo   constante en los procesos de reinserción familiar y social, con múltiples   exacerbaciones de su sintomatología debido a que el paciente vive solo con su   madre en Fusa. La madre quien en este caso es su tutora y cuidadora, en la   actualidad presenta un déficit neurocongnitivo leve a moderado que podría   avanzar a una demencia, sumado a una franca limitación física por artrosis en   ambas rodillas y a una condición cardiaca delicada, condiciones que requieren un   cuidado especial lo que la incapacita para atender las necesidades de su hijo,   rompiendo la continuidad cada vez que se ha estabilizado su condición en   forma intrahospitalaria, de su tratamiento psicoterapeutico, psicofarmacológico   y de rehabilitación requiriendo ella como paciente, aún mucho más cuidado de lo   que él necesita. La segunda opción es la convivencia con el hermano que vive en   Bogotá quien estaría en capacidad de darle los cuidados requeridos. Sin embargo,   el paciente lo involucró profundamente en su delirio paranoide autorreferencial   de daño y persecución, lo que hace esto imposible, (…) el paciente es un riesgo   permanente para su hermano y para su familia por ese motivo.”    

[11] “Específicamente el paciente requiere manejo   intrahospitalario en institución especializada en su fase aguda. Cuando hay   remisión de síntomas el tratamiento debe continuarse en forma permanente y puede   realizarse en forma ambulatoria centrada en su rehabilitación integral en varios   grados de intensidad de acuerdo a la necesidad del paciente en programa de   Clínica Diurna, terapia ocupacional y consulta externa en psiquiatría y salud   mental. El paciente por su condición mental requiere la compañía y cuidado de un   adulto mayor las veinticuatro horas en forma permanente o de un programa de   cuidado intermedio que lo reemplace  y haga sus veces.”    

[12]En el mismo sentido, se reiteró por el psiquiatra:   “Cuando el paciente se encuentre en su fase aguda deberá tener manejo por la   Unidad de Salud Mental del Hospital Militar Central para crisis aguda o de la   institución especializada en salud mental que se tenga contratada para este   efecto en el caso de que el Hospital no tenga la capacidad por si misma de   brindarlo. Una vez controlada la crisis aguda el paciente deberá seguir su   tratamiento siempre en forma ambulatoria (…) bajo el cuidado de su familia,   tutor o cuidador que garantice la continuidad del proceso terapéutico. Cuando la   familia no se encuentra en la capacidad de brindar este cuidado y soporte por   razones de tipo psicosocial, se recomienda que el paciente ingrese a un programa   de cuidado intermedio las veinticuatro horas que pueda dar continuidad a sus   procesos de rehabilitación  como lo haría si estuviera con sus familiares,   los que por la condición social la familia es incapaz de brindar (sic)”.    

[14] “ARTÍCULO 88.   Representación de la persona con discapacidad mental absoluta y el menor: El curador representará al pupilo en todos los   actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de   ley.”    

[15]  “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”    

[16]  “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud   y se dictan otras disposiciones.”    

[17]  “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la   presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la   Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con   excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni   a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.//”    

[18] “ARTICULO.   248.-Facultades extraordinarias. De   conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución   Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades   extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de   publicación de la presente ley para: (…) 6.  Facúltase al Gobierno   Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de   la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de   policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente   a:// a) Organización estructural;// b)  Niveles de   atención médica y grados de complejidad;// c)  Organización funcional;//   d)  Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y// e)  Régimen de   prestación de servicios de salud.// 7.  Precisar las funciones del Invima y   proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los   traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de   la entidad.// 8.  Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología,   los sanatorios de contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa   Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su   transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al   Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.”    

[19] Que confía al Estado la protección especial de   aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.    

[20]  Las disposiciones de carácter internacional se integran en virtud de la figura   del bloque de constitucionalidad desarrollada por la jurisprudencia de esta   Corporación de conformidad con el artículo 93 de la Carta, según el cual “los   derechos y deberes consagrados en esta carta se interpretarán de conformidad con   los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados en Colombia.”    

[21]  En efecto, el parágrafo 1 del artículo 45 de la   Declaración Universal de Derechos Humanos señala que: “toda persona tiene   derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la   salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia   médica y los servicios sociales necesarios”.    

[22]  En su artículo 12 se lee “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el   derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y   mental.”    

[23]  El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas   en inglés) se estableció en virtud de la resolución 1985/17, de 28 de mayo de   1985, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) para   desempeñar las funciones de supervisión del Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) asignadas   a este Consejo en la parte IV del   PIDESC.    

[24]  Al respecto señala el citado Comité: “Al elaborar el artículo 12 del   Pacto, la Tercera Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas no   adoptó la definición de la salud que figura en el preámbulo de la Constitución   de la OMS, que concibe la salud como “un estado de completo bienestar físico,   mental y social, y no solamente como ausencia de afecciones o enfermedades”. Sin   embargo, la referencia que en el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto se hace al   “más alto nivel posible de salud física y mental” no se limita al derecho a la   atención de la salud. Por el contrario, el historial de la elaboración y la   redacción expresa del párrafo 2 del artículo 12 reconoce que el derecho a la   salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las   condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace   ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la   alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a   condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un   medio ambiente sano.” Página web:   http://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN14    

[25]  Consultar Sentencia T- 057 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[26]   La Sentencia T- 057 de 2012 (M.P.   Humberto Sierra Porto), relacionada los siguientes instrumentos: la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental (AG.26/2856, del   20 de diciembre de 1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las   Naciones Unidas (Resolución número 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa   de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea   General de las Naciones Unidas (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982);   el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San   Salvador” (1988); los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y   para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG46/119, del 17 de   diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de   la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en   el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII‑O/93)); las Normas Uniformes sobre   Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20   de diciembre de 1993); la Declaración de Managua, de diciembre de 1993,‑ la   Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial   de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la   Situación de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV‑O95)); y el   Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente   Americano (Resolución AG/RES. 1369 (XXVI‑O/96).    

[27]  Artículo 11 de la Ley 1306 de 2009.    

[28]  Ver la sentencia T-306 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[29] Al respecto la Sentencia T-1090 de 2004,   al conocer el caso de un paciente con ‘esquizofrenia indiferenciada’ que fue   dado de alta ― contra la voluntad de sus familiares ― con orden de tratamiento psiquiátrico de tipo   ambulatorio, esta Corporación advirtió que los enfermos mentales   tienen derecho a no ser hospitalizados o internados de manera definitiva, bien   porque se trate de una medida de seguridad de internación psiquiátrica impuesta   a unos inimputables, o de cualquier paciente internado en un hospital; si el   concepto médico dispone que no es necesario un tratamiento intrahospitalario, la   persona tiene derecho a ser reintegrado a su entorno social normal, recibiendo   el servicio médico acorde con su dignidad y a sus derechos a la libertad y al   libre desarrollo de la personalidad.    

[30]  Ver la sentencia T-398 de 2000.    

[31]  Pueden consultarse las sentencias T-236 de 1996 y T-209 de 1999.    

[32] En la Sentencia T-057 de 2012 (M.P.   Humberto Sierra Porto), la Corte ejemplificó algunas de dichas situaciones, así:   “De modo que,   puede verse como (i) el peligro de afectación de la integridad física y la vida   de terceros, (ii) la ausencia total de compromiso familiar con el   paciente, (iii) las condiciones infrahumanas de pobreza en las que vive el/la   peticionario/a, (iv) la disponibilidad de recursos económicos para cubrir los   costos del tratamiento, (v) la naturaleza de la enfermedad que enfrenta el paciente, y (vi) el   concepto del médico tratante, entre otros, son criterios que ha valorado el juez   constitucional para determinar cuál es el alcance que el principio de   solidaridad debe tener en cada caso en concreto.”    

[33] En sentencia T-1237 de 2001, al determinar   las condiciones infrahumanas de pobreza en las que vivía la agenciada, el evidente abandono de su familia y la imposibilidad   de valerse por sus propios medios dada su incapacidad mental, la Corte   determinó, conforme a las valoraciones médicas de la paciente, que era necesaria   su reclusión permanente en una institución especializada para patologías   mentales.    

[34]  En la Sentencia T-458 de 2009.    

[35]  Constitución Política de Colombia. “Artículo 1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República   unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,   democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad   humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la   prevalencia del interés general.”    

[36]  Sentencias T-569 de 2005 y T-427 de 2005.    

[37]  Sentencia T-234 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[38]  En relación con los criterios descritos, esta providencia consulta otras como la   T-427 de 2005, T-179 de 2000, T-059 de 1999, y T-412 de 2004.    

[39] “Artículo 6: (…)  f) PROTECCIÓN INTEGRAL. El SSMP brindará   atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases   de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos   de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los   términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad   Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud   operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el   cumplimiento de su misión.”    

[40]  Ver concepto del psiquiatra tratante del representado en pie de páginas 7 a 10   de la providencia actual.    

[41]   “89.0.1    ENTREVISTA, CONSULTA Y EVALUACION [VISITA] DOMICILIARIA O AL SITIO DE TRABAJO// Incluye: LA PROVISION INTEGRAL DE PROCEDIMIENTOS E INTERVENCIONES   (ENTREVISTA,CONSULTA,EDUCACION,                     ENTRENAMIENTO,SEGUIMIENTO TERAPEUTICO, EVALUACION) AL USUARIO Y FAMILIA EN SU   LUGAR DE RESIDENCIA    O SITIIO DE TRABAJO, PARA RESTAURAR O   MANTENER SU FUNCIONALIDAD FISICA, MENTAL O SENSORIAL; COMPRENDE TAMBIEN LA   VISITA EPIDEMIOLOGICA //    89.0.1.01 ATENCION [VISITA]   DOMICILIARIA, POR MEDICINA GENERAL ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR MEDICINA   ESPECIALIZADA//  89.0.1.03 ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR ODONTOLOGIA   GENERAL”    

[42] 89.0.1.05 ATENCION   [VISITA] DOMICILIARIA POR ENFERMERIA Incluye:  PROCEDIMIENTOS REALIZADOS POR ENFERMERA   PROFESIONAL O AUXILIAR DE ENFERMERIA BAJO SU ESTRICTA SUPERVISION ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR NUTRICION Y DIETETICA//   89.0.1.08 ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR PSICOLOGIA//                                   89.0.1.09 ATENCION [VISITA]   DOMICILIARIA POR TRABAJO SOCIAL // ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR FONIATRIA   Y FONOAUDIOLOGÍA // 89.0.1.11                  ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA // 89.0.1.12ATENCION [VISITA]   DOMICILIARIA POR TERAPIA RESPIRATORIA // 89.0.1.13           ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA POR TERAPIA OCUPACIONAL //      89.0.1.14 ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA, POR PROMOTOR DE LA SALUD //   89.0.1.15ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA, POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO //   89.0.1.16 ATENCION [VISITA] DOMICILIARIA, POR OTRO PROFESIONAL DE LA   SALUD NCOC //”    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *