T-888-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-888-09   

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR  Y   CONCRETO-Consentimiento  expreso  y  escrito  del  titular   

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR  Y    CONCRETO-Debe   respetar   el   debido   proceso  administrativo   

DERECHO   AL   MINIMO   VITAL-Dimensión positiva y negativa   

DERECHO   AL   MINIMO   VITAL-Presunción  de afectación por suspensión de actos administrativos  que reconocen y ordenan pago de mesadas pensionales   

PERSONAS  DE  LA  TERCERA  EDAD Y DISMINUIDOS  FISICOS-Protección constitucional   

DEBIDO  PROCESO  ADMINISTRATIVO-Vulneración  por cuanto no se comunicó a los accionantes el inicio  de  la  actuación  administrativa  en su contra y suspendió arbitrariamente el  pago de sus pensiones   

Referencia: expedientes acumulados T-2370294 y  T-2370323.   

Acciones  de  tutela  instauradas  por  José  Joaquín  Garcés Álvarez y Manuel Ubaldo Hurtado Pandales contra Ministerio de  la Protección Social.   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá  D.C.,  primero (1°) de diciembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,    integrada   por   los   magistrados   LUIS   ERNESTO   VARGAS  SILVA,  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO  y  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA  MARTELO,  en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9 de la  Constitución   Política   y   en   el   Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente:   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí –  Sala  Laboral, el día 22 de julio de  2009,  que  resolvieron  las  acciones  de  tutela promovidas por José Joaquín  Garcés  Álvarez  y  Manuel  Ubaldo  Hurtado  Pandales  contra Ministerio de la  Protección Social, en sentencias independientes.   

La  Sala  Novena  de  Selección  de la Corte  Constitucional,  mediante  auto  del 14 de septiembre de 2009, decidió acumular  los  expedientes  T-2370294 y  T-2370323  al  considerar  que  presentaban  unidad  de materia, para que fueran  revisados en una sola sentencia.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y  acciones de tutela interpuestas:   

1.1. Expediente T-2370294:  

El  accionante  manifiesta  que desde hace 38  años  es  pensionado  de  la liquidada empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura, la  cual   mediante   resolución  número  142081  de  fecha  8  de  septiembre  de  19781,    le    reconoció    pensión    de    invalidez    de    manera  vitalicia.   

Indica  que  sus  mesadas  pensionales se las  venían  pagando  cumplidamente, primero por Colpuertos, y posteriormente por el  Grupo  Interno de Trabajo (GIT) para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de  Colombia,   a   través  del  Fondo  de  Pensiones  Públicas  S.A  –  FOPEP; sin embargo, que éstas fueron  suspendidas sin previo aviso en el mes de mayo de 2009.   

Relata  el  peticionario que, mediante oficio  GPSPC-CG-4442  de  fecha  22  de mayo de 2009, firmado por el coordinador general  del  GIT, le informaron que en oficio GPSPC-AP-204 se había dado la orden de no  pago  al  Consorcio  Fopep,  toda  vez  que  se  detectó  que el actor recibía  simultáneamente  pensión  tanto del Instituto de los Seguros Social como de la  empresa Puertos de Colombia.   

Informa el actor que recibía por concepto de  pensión  de  invalidez  la  suma  de  $1.116.225.83  mensuales, hasta cuando la  entidad   accionada   dispuso  revocar  directamente  actos  administrativos  de  carácter    particular   y   concreto,   sin   que   mediara   fallo   judicial  alguno3   

. Señala que la actuación administrativa fue  silenciosa,  arbitraria  y  no  atendió el consentimiento expreso y escrito del  titular  del derecho, vulnerando con esa actitud los derechos fundamentales a la  defensa y al debido proceso administrativo.   

Expone el petente que tiene 80 años de edad y  una  compañera  permanente  que  depende económicamente de él; por lo que, la  actuación  administrativa  de  suspender  el  pago  de  su pensión le causa un  perjuicio  irremediable que requiere la intervención del juez constitucional en  aras de proteger sus derechos constitucionales fundamentales.   

1.2. Expediente T-2370323:  

El  accionante Manuel Ubaldo Hurtado Pandale,  relata  que  es  pensionado hace mas de 26 años de la liquidada empresa Puertos  de   Colombia  –  Terminal  Marítimo  de Buenaventura, la cual, mediante resolución número 26649 de fecha  28        de        julio        de        19834,  confirmó  el reconocimiento  de  la  pensión  vitalicia de jubilación, con la que el gerente de la Terminal  de  Buenaventura  “Puertos de Colombia” había beneficiado al actor mediante  resolución        000630        de        19835.   

Indica  que  sus  mesadas  pensionales se las  venían  pagando  cumplidamente, primero por Colpuertos, y posteriormente por el  Grupo  Interno  de  Trabajo  para  la  Gestión  del Pasivo Social de Puertos de  Colombia,   a   través   del  Fondo  de  Pensiones  Pública  S.A  –  FOPEP;  sin  embargo,  señala,  que  éstas  fueron  suspendidas  sin  previo  aviso en el mes de mayo de la presente  anualidad.   

Relata  el  peticionario que, mediante oficio  GPSPC-CG-4606  de fecha 22 de mayo de 2009 firmado por el coordinador general del  GIT,  le  informaron  que  en  oficio GPSPC-AP-204 se había dado la orden de no  pago   al   Consorcio   Fopep,   en  razón  a  que  se  detectó  que  recibía  simultáneamente  pensión  tanto del Instituto de los Seguros Social como de la  empresa Puertos de Colombia.   

Informa el actor que recibía por concepto de  pensión   de   jubilación   la  suma  de  $3.630.118.40  mensuales7,  hasta cuando  la  entidad  accionada  dispuso  revocar  directamente  actos administrativos de  carácter    particular   y   concreto,   sin   que   mediara   fallo   judicial  alguno.     

Señala, que la actuación administrativa fue  silenciosa,  arbitraria  y  no  atendió el consentimiento expreso y escrito del  titular  del  derecho,  vulnerando  con  esa  actitud  el derecho fundamental de  defensa y debido proceso administrativo.   

Aduce  el petente se le ocasiona un perjuicio  irremediable  con  la  actuación administrativa cuestionada, en razón a que es  una  persona  de  87  años de edad. En virtud de lo expuesto, el actor promueve  acción   de   tutela   en   aras  de  proteger  sus  derechos  constitucionales  fundamentales  al  debido  proceso  administrativo, a la defensa, a la seguridad  social y a la vida en condiciones dignas.   

2.  Respuesta  de  las  entidades demandadas:   

2.1. Expediente T-2370294:  

La  Coordinadora  del  Área  de Prestaciones  Económicas  del  Grupo Interno de Trabajo, Gestión de Pasivo Social Puertos de  Colombia,  actuando  en  calidad de apoderada de la accionada, solicitó al juez  de  instancia  negar el  amparo solicitado, al considerar que el accionante  devenga  dos  pensiones  a cargo del erario, contrariando el artículo 128 de la  Constitución   Política.   Así   mismo,   señaló  que  el  actor  continúa  percibiendo  la  mesada  pensional que le paga el Instituto de Seguro Social, la  cual  supera  el  salario mínimo legal vigente, por lo que queda desvirtuada la  violación   al   mínimo   vital   alegado   por   el  actor.      

Mediante escrito adiado el 28 de mayo de 2009,  el  Ministerio  de  Protección  Social,  Gestión  de  Pasivo Social Puertos de  Colombia,  a  través  de  la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas  del  Grupo  Interno  de  Trabajo, solicitó negar el amparo al considerar que la  decisión  administrativa  adoptada  por  su  procurada  previno un menoscabo al  erario  público,  al  no  permitir  el  pago  de  dos  pensiones  con  cargo al  presupuesto  de  la  Nación,  en  razón  a  que  el  accionante  se  encuentra  recibiendo  dos asignaciones pensionales por parte del tesoro público, esto es,  una  por Puertos de Colombia y otra por el Seguro Social, desconociendo con ello  el articulo 128 de la norma superior.     

De  igual  manera  adujo,  que  el  actor  no  presenta  afectación  del  mínimo  vital,  toda  vez  que está recibiendo una  pensión  por  parte  del  Instituto de Seguro Social, la cual supera el salario  mínimo mensual.   

II.      DECISIONES     OBJETO     DE  REVISIÓN:        

3.1. Expediente T-2370294:   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Calí  –  Sala Laboral, en  sentencia  del 22 de julio de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado,  al  considerar  que  “(…)  no es posible tener la  presente  acción  como  mecanismo  transitorio  y  reconocerle  la  pretensión  solicitada,  ya  que  el  asunto prestacional que pretende debe ser resuelto por  otra  vía  judicial  y  además  no  se está vulnerando el mínimo vital, pues  sigue   percibiendo   la   pensión   reconocida   por   el   ISS”8.     Indicó    el    a-quo,  que el accionante tiene otra vía  de   defensa   judicial   idónea,  como  lo  es  la  jurisdicción  contencioso  administrativo,  por  lo  que la tutela resulta improcedente para la prosperidad  del reconocimiento solicitado.   

El fallo no fue impugnado.  

3.2. Expediente T-2370323:  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Calí   –  Sala  Laboral,  declaró  improcedente la acción de tutela incoada por el señor Manuel Hurtado  Pandales,   por   medio  de  la  cual  busca  la  protección  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales al debido proceso administrativo, la defensa, la  seguridad social y la vida en condiciones dignas.   

El Tribunal sostuvo que si bien el accionante  cuenta  con  87 años de edad y no tiene los medios económicos suficientes para  su  digna  subsistencia,  no puede perderse de vista que la acción de tutela no  es   la   vía  idónea  para  solicitar  el  reclamo  de  un  asunto  netamente  prestacional,  máxime  cuando  no se demostró la vulneración al mínimo vital  del  actor  por  cuanto  recibe una pensión del Seguro Social. En consecuencia,  concluyó  que  la  vía procedente para definir la presente controversia, es la  vía  de  lo contencioso administrativo, y por lo tanto, dispuso negar el amparo  constitucional.   

La  decisión  de  tutela  no  fue  objeto de  impugnación.   

III.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE.   

1. Competencia:  

Esta  Corte  es  competente  para revisar las  decisiones  judiciales  antes  descritas, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991,  atendiendo  a la selección, el reparto y la acumulación, efectuados  el 14 de septiembre de 2009.   

2. Problema Jurídico:  

Corresponde a la Sala de Revisión determinar  si  el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de  Colombia  del  Ministerio  de  la  Protección  Social,  vulnera los derechos al  debido  proceso administrativo y al mínimo vital, al suspender transitoriamente  los  actos  administrativos  que  reconocen y ordenan el pago de las pensiones a  los accionantes.   

Para  resolver la cuestión planteada, estima  la  Sala  la  necesidad  de  ocuparse  de  los  siguientes  temas:  (i)  Desconocimiento  de  los derechos al  debido   proceso   y   a  la  defensa  cuando  se  suspende  o  revoca  un  acto  administrativo  sin  comunicar  al afectado el inicio de la investigación sobre  duplicidad  pensional;  (ii)  La  presunción  de  afectación  al  mínimo  vital  por  suspensión  de actos  administrativos  que  reconocen  y  ordenan  el  pago  de  mesadas  pensionales;  (iii)   La   protección  constitucional  de  las  personas  de la tercera edad y disminuidos físicos; y,  por  último  analizará  iv)  Los casos en concreto.   

3.  Desconocimiento de los derechos al debido  proceso  administrativo  y  a  la  defensa  cuando  se suspende o revoca un acto  administrativo  sin  comunicar  al afectado el inicio de la investigación sobre  duplicidad  pensional.  Casos  en  que  no  se  requiere  el  consentimiento del  afectado:   

La  Constitución  Política  de  1991, en su  artículo  128,  establece  que nadie podrá recibir más de una asignación que  provenga  del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  mayoría  el  Estado,  salvo  en  los casos expresamente determinados en la ley.  Precisa  también  que  por tesoro público debe entenderse el de la Nación, el  de   las  entidades  territoriales  y  el  de  las  entidades  descentralizadas.   

Para   hacer   efectiva   esa  disposición  constitucional,  el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 contempló la posibilidad  de  revocar  directamente  las  pensiones  reconocidas  en  forma  ilegal,  para  afrontar  los  graves  casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes  perjuicios    que    pueda    sufrir   la   Nación9.    Concretamente   dispuso:   

“Artículo  19. Los representantes legales  de  las  instituciones  de  Seguridad  Social  o quienes respondan por el pago o  hayan  reconocido  o  reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de  oficio  el  cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la  legalidad   de   los  documentos  que  sirvieron  de  soporte  para  obtener  el  reconocimiento  y  pago  de  la suma o prestación fija o periódica a cargo del  tesoro  público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda  suponer   que  se  reconoció  indebidamente  una  pensión  o  una  prestación  económica.  En  caso  de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el  reconocimiento  de  hizo  con  base en documentación falsa, debe el funcionario  proceder  a  la  revocatoria  directa  de  los  actos administrativos aun sin el  consentimiento   del   particular   y   compulsar   copias   a  las  autoridades  competentes.”   

Este   artículo   establece  un  deber  de  verificación  oficiosa  sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para  la  adquisición  del  derecho  pensional,  incluyendo  los documentos que hayan  soportado  la  obtención del reconocimiento y pago de la suma correspondiente a  cargo  del  tesoro  público, así como los requisitos legales que establezca la  normatividad  vigente  para  el caso individual y la exigencia constitucional de  no   recibir   más   de   una   asignación   de  parte  del  erario  público.  Consecuentemente  ordena  que  en  caso  de comprobarse el incumplimiento de los  requisitos,  o  que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentación falsa,  los  representantes  legales  de las instituciones de Seguridad Social o quienes  respondan  por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas,  deberán   revocar   directamente   el   acto   administrativo,  con  o  sin  el  consentimiento  del  titular  del  derecho reconocido, en procura de desarrollar  los  principios  de  objetividad,  trasparencia,  moralidad  y  eficacia  que la  función  administrativa  requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de  las pensiones.   

Esta  Corporación  al  ejercer  el  control  abstracto  de constitucionalidad sobre el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en  sentencia  C-835 de 2003, lo declaró exequible por los cargos formulados en esa  oportunidad,  pero  de  manera  condicionada en los términos del numeral 4° de  las  consideraciones  y fundamentos de esa sentencia. En dicho numeral concluyó  que:   

    

* Con  arraigo  en los principios que informan la función administrativa, al igual que  en  aras  de  la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro  público,  la  verificación  oficiosa  que  el  artículo 19 impone como deber,  confluye  en  la  esfera  positiva con claro linaje constitucional. Sin embargo,  indicó  que  la  revisión  del  cumplimiento de los requisitos para obtener el  derecho  y  de  la  legalidad  de  la documentación, procede por una vez porque  “revisado  un  asunto  por la Administración éste  debe  ser  decidido  de manera definitiva y la Administración no puede volver a  cuestionar   el   mismo   asunto   una   segunda  o  tercera  vez”.     

    

* Los  motivos  que dan lugar a la verificación oficiosa deben ser reales, objetivos y  trascendentes.  No  pueden  estar sometidos al capricho, a la animadversión o a  la simple arbitrariedad del funcionario competente.     

    

* El  incumplimiento  de  los requisitos que puede dar lugar a la revocatoria del acto  administrativo  de  reconocimiento  prestacional, aún sin el consentimiento del  titular  del derecho, debe aludir a la tipificación de  la  conducta  como  delito  penal.  En  caso de no ser  delito,  la  Administración  debe solicitar el consentimiento previo, expreso y  escrito  del  titular  del  derecho  o  de sus causahabientes para proceder a la  revocatoria  directa;  de  no  lograr tal consentimiento, la entidad emisora del  acto  en  cuestión  deberá  demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.     

    

* El  acto  administrativo  por  el  cual  se  declare  la  revocatoria directa de una  prestación  económica,  deberá  ser la consecuencia lógica y jurídica de un  procedimiento    surtido   con   arreglo   a   los   artículos   7410,  2811,                    1412,        3413     y  3514  del  Código  Contencioso  Administrativo.  Quiere  ello decir que  el  titular  del  derecho  o  sus causahabientes deben  contar  con  las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso en  sede    administrativa   (Artículo   29   Superior),  destacándose  el  respecto  y  acatamiento, entre otros, a los principios de la  publicidad  efectiva  mediante  la notificación al afectado del inicio oficioso  de  la  actuación  administrativa,  de  la  necesidad  de  la  prueba  y  de la  contradicción.     

    

* Mientras    se    adelante    el    correspondiente    procedimiento  administrativo   se   le   debe   continuar   pagando  al  titular  –o  a los causahabientes- de la pensión  o  la  prestación  económica, las mesadas o sumas que se causen, estos es, sin  solución de continuidad.     

Ahora  bien,  tratándose  de  la revocación  parcial              o              total15   de   aquellos  actos  que  reconocen  situaciones  de  carácter  particular  y  concreto  que  afecten  el  interés  de  su  titular,  la  regla  general  establece que la Administración  deberá  contar  con  el respectivo consentimiento previo, expreso y escrito del  afectado.  Lo  anterior corresponde al principio de irrevocabilidad del acto que  crea o modifica derechos subjetivos.   

Sin  embargo,  las  sentencias T-611 de 1997,  C-672  de  2001, C-835 de 2003 y T-057 de 2005, se refirieron a 2 excepciones en  las  cuales  no  es  necesario  que  medie  tal  consentimiento.  En  efecto, el  artículo  69  del  Código  Contencioso  Administrativo  contempla las causales  generales   de   revocatoria  directa,  entre  las  cuales  está  que  el  acto  administrativo  cuestionado sea manifiestamente contrario a la Constitución o a  la  Ley.  A  su  vez,  el  inciso  segundo  del artículo 73 del citado Código,  consagra  que son revocables los actos (i)  producto  del silencio administrativo positivo siempre y cuando se  presenten     las     causales     del     artículo    69    o,    (ii)  si  es  claro  que  fue dictado con  manifiesta ilegalidad.   

En concreto, ya sea que la revocatoria directa  proceda  con  o  sin  el consentimiento del particular según las circunstancias  fácticas  del  examen  concreto,  ésta está sometida en todo caso al respecto  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso administrativo, lo que de contera  impone  que  el  afectado  sea  enterado  de  la  investigación,  se  le  de la  oportunidad   de  aportar  y  controvertir  las  pruebas,  y  pueda  ejercer  la  contradicción  frente  a  los  planteamientos  que  aduce  la  Administración.   

Lo  anterior  debe  aplicarse imperativamente  cuando  se  adelante  una  actuación  administrativa  de  oficio  en procura de  establecer  la existencia o no de una duplicidad pensional, bien sea acudiendo a  la  revocatoria  directa  o a la suspensión transitoria del pago pensional, por  cuanto  la decisión unilateral del ente público toma por sorpresa al afectado,  quebranta  el  principio  de  la  buena fe y delata indebido aprovechamiento del  poder  que  ejerce  sobre la base de la debilidad del administrado. Como bien lo  dijo  esta  Corte,  no  respetar  el  debido proceso administrativo “introduce  un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en  la           actividad           estatal”16.   

6. Presunción de afectación al mínimo vital  por  suspensión  de  actos  administrativos  que  reconocen  y  ordenan pago de  mesadas pensionales:   

La jurisprudencia de la Corte ha dicho que se  entiende  vulnerado  el  mínimo  vital cuando es posible detectar dos elementos  “(i)  que  el  salario  o  la  mesada constituya un  ingreso  exclusivo,  o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades  básicas,  y  (ii)  que  la falta de pago genere una situación crítica para el  afectado”17.   

         

Ha reiterado la Corporación que se ocasiona  un  perjuicio  irremediable y afectación al mínimo vital cuando se suspende la  pensión  de  una  persona  de  la  tercera  edad, en razón a que por su edad o  discapacidad  física no pueden acceder al mercado laboral, por lo que, dependen  exclusivamente   de  su  mesada  pensional  para  vivir  dignamente.18 Precisamente,  la  Corporación  en  sentencia  T-458  de  1997,  refiriéndose a la prelación  constitucional  del  derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad  dispuso:  “(…)  las  personas de la tercera edad,  quienes  al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y  plena  (C.P.  artículos  1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la  Corte  ha  sentado  la  doctrina  del derecho fundamental a la seguridad social.  Así  se  le  ha  dado  preciso  alcance  al mandato constitucional de defender,  prioritariamente,  el  mínimo  vital que sirve, necesariamente, a la promoción  de   la   dignidad   de   los   ancianos   (C.P.,   artículos  1º,  13,  46  y  48)”.   

De  igual  manera,  la  Corte ha reiterado la  importancia  de  la  mesada  pensional, indicando sobre el tema: “En  relación  con  el  pago  de  las  mesadas pensionales la Corte  considera  que  ellas  constituyen,  por  regla  general,  la  única  fuente de  ingresos  del pensionado y de su núcleo familiar, que  le  posibilita  el  desarrollo  autónomo de su personalidad y el reconocimiento  dentro  del  entorno  social al que pertenece. Verse privado de la única fuente  de  ingresos,  sin  expectativas  ciertas  sobre  la  fecha en que ésta se haga  efectiva,  implica  el  deterioro  progresivo  de  las  condiciones  materiales,  sociales  y  psíquicas  de  su existencia, con lo cual se vulneran principios y  derechos  fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado  social   de   derecho.”19     (Subrayas    del  original).   

Igualmente,  la jurisprudencia constitucional  desarrollando  el  derecho fundamental mínimo vital, ha dicho que esta comporta  dos  dimensiones  una  de  carácter  positivo  y otra de carácter negativo. La  primera  se refiere a la obligación del Estado de suministrar a una persona las  prestaciones  para  permitir  la  vida  en  condiciones  dignas,  y  la segunda,  consiste  en  la prohibición del Estado de limitar los recursos necesarios para  existir  dignamente,  como  sería  el caso de inembargabilidad del salario o la  suspensión     de     actos     administrativos    sin    consentimiento    del  particular.20     

En  todo caso, el derecho al mínimo vital en  la  subsistencia  de una persona, es de una importancia tal, que las autoridades  administrativas  deben  agotar  todos  los  recursos  para  no  limitar ni hacer  nugatorio   este  principio  prima  facie  del  Estado  Social de Derecho. Ha sido tan radical su protección  que  ha  Corte  estima que mientras se adelante el correspondiente procedimiento  administrativo  con base en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, ya estudiado,  se  le debe continuar pagando al titular de la pensión causada sin solución de  continuidad21.   

5.  La  protección  constitucional  de  las  personas de la tercera edad y disminuidos físicos:    

La Constitución Política en su artículo 13  establece   un  imperativo  categórico,  por  medio  del  cual  “el  Estado  protegerá especialmente a aquellas personas que por su  condición  económica,  física  o  mental,  se  encuentren en circunstancia de  debilidad  manifiesta  y  sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se  cometan.”      22   

Bajo   este   presupuesto   normativo   el  constituyente   pretende  proteger  a  grupos  poblacionales  que  debido  a  su  condición  de  indefensión, requieren por parte del Estado y los tribunales de  justicia  acciones  positivas  que  permitan  la  efectividad  de  sus  derechos  subjetivos,  frente  a  una  situación  de  debilidad  manifiesta  y  abuso del  derecho.  Para ello, el poder constituyente determinó como grupos poblacionales  a  las  mujeres  en  estado  de  embarazo,  madres  cabeza  de  familia, niños,  adolescentes,  adultos mayores y discapacitados; por su parte, la jurisprudencia  constitucional   identificó  a  los  defensores  de  derechos  humanos,  a  los  desplazados, los homosexuales, los reclusos, entre otros.   

Igualmente,  la  Corporación  ha  dispuesto  “que  frente  a los sujetos de especial protección  constitucional  (…)  como  consecuencia de su estado de debilidad manifiesta y  del  especial  amparo  que  la  Constitución Política les brinda, el juicio de  procedibilidad  se  torna  menos  riguroso  habida  cuenta  que  las  especiales  circunstancias  que  rodean a estas personas deben incidir en la valoración que  el  juez  de  tutela  haga  de  tales  requisitos,  en aras de hacer efectiva la  igualdad   material   y   no   tornar  nugatorio  el  derecho  al  acceso  a  la  administración      de     justicia”23   

La  jurisprudencia constitucional24 ha sostenido  respecto  al  derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad y  disminuidos  físicos,  que ostenta el carácter de fundamental, por tratarse de  sujetos  de  especial  protección constitucional que atendiendo a su condición  económica,  física  o  mental  se  encuentran  en  una situación de debilidad  manifiesta,  que  requieren  de  un  tratamiento especial en el marco del Estado  constitucional  de  derecho.  Al  respecto  los  artículos  46 y 47 de la norma  superior  han  establecido  los lineamientos de protección para las personas de  la  tercera  edad  y disminuidos físicos, imponiendo al Estado y la sociedad el  imperativo  ético  de  asistirlos  y garantizarles los servicios a la seguridad  social integral.     

En  este  orden de ideas, el reconocimiento y  pago  de  derecho  prestacionales a personas en situación de indefensión, como  lo  son  los  discapacitados  y  los  de la tercera edad, hace que la acción de  amparo  prospere,  siempre  que  se afecten derechos fundamentales, y mucho mas,  cuando   se   trate  de  pensionados,  quienes  solo  cuentan  con  sus  mesadas  pensionales  como único sustento económico para llevar una vida en condiciones  dignas.    

En  conclusión,  aun  cuando  existan  otros  mecanismos  judiciales  dirigidos  a  restablecer  el  derecho,  éstos  no  son  efectivos  para  los  casos  que  se estudian, por lo que, corresponde a la Sala  evaluar  la  procedencia  de  la  protección  constitucional por vía de amparo  excepcional.       

6. Los Casos en concreto.  

6.1. Expediente T-2370294.  

En  el  presente  asunto,  se  cuestiona  la  vulneración   al  derecho  al  debido  proceso  administrativo,  así  como  la  afectación   del   mínimo  vital  por  la  suspensión  provisional  del  acto  administrativo  que  reconoce  y  ordena pago de pensión al accionante, bajo el  supuesto  de  estar recibiendo otra mesada pensional por parte del Instituto del  Seguro  Social.  Por  lo  tanto, le corresponde a esta Sala determinar si existe  vulneración  al  debido  proceso  administrativo y afectación al mínimo vital  del peticionario.   

Respecto al debido proceso, la Sala considera  que  el  Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos  de  Colombia  del  Ministerio  de  la Protección Social, vulneró el derecho al  debido  proceso  administrativo del accionante al desconocer lo dispuesto por el  precedente constitucional y el Código Contencioso Administrativo.   

Bastaba con que el grupo accionado le otorgara  al  pensionado  un  término  prudencial de, por ejemplo, 15 días hábiles para  que  éste  explicara  y  demostrara  porqué devenga dos pensiones con cargo al  erario  público,  pero  como  ni  siquiera  se  le  notificó  el  inicio de la  actuación  administrativa  que  yacía  en  su contra, sino que se adelantó el  trámite  sin  contar  con  la  participación  del  interesado  y  sin darle la  oportunidad  de  defenderse o de controvertir las pruebas, la omisión devino en  un  menoscabo  evidente del derecho fundamental al debido proceso administrativo  pues  no  se  respetaron las etapas propias que establece el Código Contencioso  Administrativo (consideración 3ra)   

Tratándose   del   derecho   al   mínimo  vital,   la  Sala  estima  que  no existe vulneración al mismo por cuanto,  partiendo  del  principio  de  la  buena  fe  constitucional  que  establece  el  artículo  83  superior,  el señor José Joaquín Garcés Álvarez se encuentra  disfrutando  mensualmente de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto  de  Seguros  Sociales,  tal  como  lo afirma a lo largo del expediente del Grupo  accionado.  Nótese  que  con  el  dinero que el accionante percibe a título de  mesada  puede  cubrir  sus  necesidades  básicas,  con  lo cual se satisface el  núcleo esencial del derecho al mínimo vital.    

Siendo  así  las  cosas, tenemos que para el  caso  sub  examine:  (i) el  accionante  es  una  persona  de  la tercera edad y además, disminuido físico,  situación  que  lo hace un sujeto de especial protección constitucional, a los  cuales  no les pueden hacer nugatorios sus derechos y situaciones subjetivas con  acciones   negativas   del  Estado;  (ii)  al  peticionario  se  le  suspendió  el  acto  administrativo  de  carácter  particular  y  concreto  que reconocía y pagaba su mesada pensional,  sin  haber  sido  enterado del inicio de la actuación administrativa que yacía  en  su contra y sin dársele siquiera la oportunidad prudencial de presentar sus  argumentos   de   defensa   y   de   contradecir   las   pruebas;   (iii)  la  mesada  pensional  que  venía  disfrutando  era el único y exclusivo medio de subsistencia que tenía él y su  compañera  permanente, pues actualmente se encuentra disfrutando de la pensión  de  vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mesada con  la  que  suple las necesidades básicas y garantiza su derecho al mínimo vital;  y,  (iv) la entidad accionada  afirmó  válidamente  que  el  señor   José  Joaquín  Garcés  Álvarez  devenga  otra  mesada  pensional  por parte del Instituto de Seguro Sociales, lo  cual  resulta  ser  prueba  suficiente  amparada  en el principio de la buena fe  constitucional.   

De modo pues que, lo anterior permite concluir  que  la  suspensión  arbitraria  del pago de la pensión de invalidez al actor,  vulneró  su  derecho  fundamental  al debido proceso administrativo, no así el  derecho  al  mínimo  vital,  por  lo cual la acción de tutela se torna como el  mecanismo  viable en procura de subsanar el goce efectivo del derecho pensional.  Por   ello,   esta   Corporación   tutelará   el  derecho  al  debido  proceso  administrativo  y  ordenará  al  Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión del  Pasivo  Social  de  Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social,  que  proceda  a  pagar  en  su  totalidad las mesadas dejadas de percibir por el  señor  José Joaquín Garcés Álvarez, y que restablezca a plenitud el derecho  pensional del cual venía disfrutando.   

6.2. Expediente T- 2370323.  

En este segundo caso se cuestiona el menoscabo  a  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso administrativo y al mínimo  vital  que  le  asisten  al señor Manuel Ubaldo Hurtado Pandale, quien tiene 87  años  de  edad  y  percibía  desde  hace  26  años  una pensión vitalicia de  jubilación con la cual garantiza su digna subsistencia.   

Como  se expuso en la consideración central,  en  el caso sub-examine el actor goza de una especial protección constitucional  por  tratarse  de  una  persona  de  la  tercera  edad,  siendo deber del Estado  procurarle  una órbita de amparo mayor y un garantía de disfrute de su mínimo  vital.  Sin  embargo,  teniendo  en cuenta que el Grupo interno accionado afirma  que  el  actor  recibe  una pensión por parte del Instituto de Seguro Sociales,  ello  desvirtúa  que la mesada suspendida fuese su único ingreso económico y,  por  el  contrario,  revela  que  el  accionante  cuenta con dinero mensual para  atender su digna subsistencia.   

Ahora bien, la entidad demandada al suspender  de  forma  inconsulta, unilateral y arbitraria el pago de la pensión del actor,  vulneró  el  derecho  al  debido  proceso  administrativo  toda vez que si bien  podría  pensarse  en  la  manifiesta  ilegalidad del acto administrativo que le  reconoció  la pensión, por desconocer un precepto superior, lo cierto, es que,  independientemente   que   se   requiera    consentimiento  o  no,  el  accionado  obvió  comunicar  el  inicio  de la investigación administrativa al  señor  Hurtado  Pandale y darle la oportunidad de explicar que por qué devenga  dos  pensiones  pagadas  por  el  erario público, así como permitirle adosar y  controvertir   el   material   probatorio   de   la  actuación  administrativa.   

Así  las  cosas,  al  estar  probada  que la  decisión  de  suspender  el pago de la pensión al actor menoscaba los derechos  al  debido  proceso  administrativo  y  al  mínimo vital, la Sala concederá el  amparo  y  ordenará  al  Grupo  Interno  de Trabajo para la Gestión del Pasivo  Social  de  Puertos  de  Colombia  del  Ministerio de la Protección Social, que  proceda  a  pagar  en su totalidad las mesadas dejadas de percibir por el señor  Manuel  Ubaldo Hurtado Pandale y que restablezca a plenitud el derecho pensional  del cual venía disfrutando el actor.    

IV. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR  el  fallo proferido  por   el   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Calí  –  Sala  Laboral, el día 22 de julio de  2009,  por  medio  del  cual   se  negó el amparo al señor José Joaquín  José  Álvarez,  de  conformidad  con  lo  expuesto  en  la  parte motiva de la  presente providencia.    

Segundo.- ORDENAR al  coordinador  general  del  Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo  Social  de  Puertos  de Colombia del Ministerio de la Protección Social, que en  el  término  de  48  horas contadas a partir de la notificación de la presente  sentencia,  consigne la totalidad de las mesadas pensionales dejadas de pagar al  señor  José  Joaquín  José  Álvarez  y  restablezca el disfrute pleno de su  derecho pensional.   

Tercero.-  REVOCAR  el  fallo proferido  por   el   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Calí  –  Sala  Laboral, el día 22 de julio de  2009,  por  medio del cual negó el amparo invocado por el señor Manuel Hurtado  Pandales,   de   conformidad  con  lo  expuesto  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.  En  su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido  proceso administrativo, que le asiste al pensionado.   

Cuarto.-  ORDENAR al coordinador general del Grupo  Interno  de  Trabajo  para  la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia  del  Ministerio  de  la  Protección  Social,  que  en  el  término de 48 horas  contadas  a  partir  de  la  notificación de la presente sentencia, consigne la  totalidad  de  las mesadas pensionales dejadas de pagar al señor Manuel Hurtado  Pandales y restablezca el disfrute pleno de su derecho pensional.   

Quinto.-  LÍBRENSE  por  Secretaría  las  comunicaciones  previstas  en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

  MAURICIO   GONZALEZ  CUERVO   

Magistrado  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria General  

    

1  A  folio  10  y  11  cuaderno  principal  del  expediente  T-  2370294,  se observa  resolución  del  8  de septiembre de 1978, suscrita por el gerente del Terminal  Marítimo  de  Buenaventura  de  Puertos  de  Colombia,  por  medio  del cual se  reconoce  una  pensión  mensual  de  invalidez al señor José Joaquín Garcés  Álvarez, a partir del 22 de julio de 1971.   

2  A  folio  8  del  cuaderno principal del expediente T- 2370294, se puede ver oficio  dirigido  al  accionante, por medio del cual le informan que se ha dado la orden  al  consorcio Fopep, de no pago de la mesada pensional correspondiente al mes de  mayo  de  2009,  bajo  el  supuesto  de  que  el  accionante  venía  recibiendo  simultáneamente  mesada  pensional  del  Instituto  del  Seguro  Social; por lo  tanto,  el coordinador general del grupo de pasivo social de Puertos de Colombia  del  Ministerio de Protección Social, suspende provisional el pago de la mesada  pensional.   

3  A  folios  6  y  7  ibídem,  se  observa copia de desprendible de pago de pensión  emanado  de  Bancolombia,  donde  se lee el monto de $1.116.225,oo que recibe el  peticionario.   

5  A  folio  12  ibídem,  se  observa  parte  resolutiva  de la de la resolución No.  000630   de  1983,  por  medio  del  cual  se  reconoce  pensión  vitalicia  de  jubilación al actor.   

6  A  folio  9  ibídem,  se  puede  ver  oficio  por  medio  del  cual  comunican  al  accionante,  la  orden  de  no  pago  de la pensión de jubilación al consorcio  Fopep  y la suspensión provisional de acto administrativo que reconoce y ordena  el pago de la pensión.   

7  A  folio  8  ejusdem,  se  observa  desprendible de pago de pensiones, emanados del  Fopep.   

8  Cfr.  Folio  33  cuaderno  principal del expediente.   

9 Sobre  los  objetivos que iluminaron la expedición de esa norma, se puede consultar la  exposición  de motivos de la Ley 797 de 2003, especialmente la explicación del  artículo  20  del proyecto original, hoy conocido como artículo 19 de esa Ley.   

10  Artículo   74.-  Procedimiento  para  la  revocatoria  de  actos  de  carácter  particular   y   concreto.   “Para  proceder  a  la  revocatoria  de  actos  de  carácter  particular  y  concreto se adelantará la  actuación  administrativa en la forma prevista en el artículo 28 y concordante  de  este  código. En el acto de la revocatoria de los actos presuntos obtenidos  por  el  silencio  administrativo  positivo  se ordenará la cancelación de las  escrituras  que  autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las actuaciones  penales o disciplinarias correspondientes (…)”.   

11  Artículo  28.-  Deber  de  comunicar: “Cuando de la  actuación  administrativa  iniciada de oficio se desprenda que hay particulares  que  puedan  resultar afectados en forma directa, a éstos se les debe comunicar  la  existencia de la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se  aplicará,  en  lo  pertinente,  lo  dispuesto en los artículos 14, 35 y 36”.   

12  Artículo  14.-  Citación a terceros: “Cuando de la  misma  petición  o  de  los  registros que lleva la autoridad, resulten que hay  terceros  determinados que puedan estar directamente interesados en las resultas  de  la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus  derechos.  La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no  hay otro medio más eficaz.   

En  el  acto de citación se dará a conocer  claramente   el   nombre   del   peticionario   y  el  objeto  de  la  petición  (…)”   

13  Artículo  34.-  Pruebas.  “Durante  la  actuación  administrativa  se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin  requisito  ni  términos  especiales, de oficio o a petición del interesado”.   

14  Artículo       35.-       Adopción       de      decisiones.      “Habiéndose  dado la oportunidad a los interesados para expresar  sus  opiniones,  y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la  decisión   que   será   motivada  al  menos  en  forma  sumaria  si  afecta  a  particulares. (…)   

La notificación se hará conforme lo dispone  el capítulo X de este título.   

15 La  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-835  de  2003,  definió  la revocatoria  directa,  en  cuanto  acto  constitutivo,  “como una  decisión  invalidante  de  otro acto previo, la cual puede surgir de oficio o a  solicitud  de  parte,  y  en  todo  caso,  con  nuevas  consecuencias  hacia  el  futuro”.    Es    un    recurso    extraordinario  administrativo,  nítidamente  incompatible  con  la  vía  gubernativa y con el  silencio  administrativo.  Puede  interponerse en cualquier tiempo, inclusive en  relación  con  actos  en  firme,  con  la  subsiguiente  ruptura  del carácter  ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo.   

16  Aparte parafraseado de la sentencia T-246 de 1996.   

17  Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2003.   

18 Al  respecto, consultar la Sentencia T- 686 de 2004.   

19  Acerca  de  la importancia del pago de las mesadas pensiónales para personas en  situación  de  indefensión,  consultar las sentencias SU-1023 de 2001 y T-1053  de 2007.   

20  Acerca  de  las dimensiones del derecho al mínimo vital, ver sentencia T-251 de  1997 y T- 1066 de 2006.   

21  Sentencia C-835 de 2003.   

22  El  artículo  13  de  la Constitución Política que  desarrolla     el    derecho    a    la    igualdad,    dispone:    “Todas   las  personas  nacen  libres  e  iguales  ante  la  ley,  recibirán  la  misma  protección  y trato de las autoridades y gozarán de los  mismos  derechos,  libertades  y  oportunidades  sin ninguna discriminación por  razones  de  sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión  política  o  filosófica.  El  Estado  promoverá  las  condiciones para que la  igualdad   sea   real  y  efectiva  y  adoptará  medidas  en  favor  de  grupos  discriminados o marginados.   

El Estado protegerá especialmente a aquellas  personas  que  por  su condición económica, física o mental, se encuentren en  circunstancia  de  debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que  contra ellas se cometan.”   

23  Acerca  de  la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de  especial  protección  constitucional,  ver las sentencias T-700 de 2006 y T-581  de 2006.   

24  Ver  sentencias  T-426 de 1992, T-299 de 1997, T-1316  de 2001 y T-580 de 2005     

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