T-889-14

Tutelas 2014

           T-889-14             

Sentencia   T-889/14    

PRINCIPIO DE   SOLIDARIDAD-Concepto    

Se trata de un principio que inspira la conducta de   los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo.   La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una   dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que   ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el   concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al   cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin   perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas.  El principio de solidaridad tiene tres acepciones: (i) como una pauta de   comportamiento conforme con la cual deben obrar los individuos dadas ciertas   situaciones; (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u   omisiones de los particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales; y   (iii) un límite a los derechos propios.    

RESPONSABILIDAD   SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Jurisprudencia   constitucional y ordinaria    

Esta Corporación, en sede de tutela, ha declarado la   responsabilidad solidaria entre el contratista y la empresa contratante, para el   pago de obligaciones laborales de un trabajador que desarrolló una labor que   vincula directamente a la empresa contratante. Se predica responsabilidad   solidaria en materia laboral, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del   Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) la empresa   contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o   ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una   de las actividades relacionadas en su objeto social; (ii) la empresa contratista   contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que   se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor   ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda   relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de   acuerdo con el giro propio de sus negocios; (iv) la empresa contratista   incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios   trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y,   (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa   contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las   instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de   personal; o todas las anteriores.       

PROTECCION LABORAL   REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO FUNDAMENTAL A   LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a Ecopetrol pagar acreencias laborales adeudadas con   prioridad a mujeres embarazadas y sujetos de especial protección en empresa   contratista    

Referencia:   expediente T-4426282    

Acción de tutela presentada Lizeth Paola Rueda Mejía, contra Home Care Hospital   E.U. y Ecopetrol S.A.      

Magistrada  Ponente:     

Bogotá, D.C.,   veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero   Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el once (11) de marzo de dos   mil catorce (2014), y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal   Superior de Bucaramanga, el cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), en el   proceso de tutela de Lizeth Paola Rueda Mejía, contra Home Care Hospital E.U y   Ecopetrol S.A.    

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete,   mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).     

I. ANTECEDENTES    

La señora Lizeth   Paola Rueda Mejía presentó acción de tutela contra Home Care Hospital E.U. y   Ecopetrol S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social, suyos y de su hijo por nacer. Explicó que   trabajaba para Home Care Hospital E.U., en un contrato de prestación de   asistencia médica domiciliaria a los trabajadores de la regional oriente de la   empresa petrolera. Que con motivo de que Ecopetrol diera por terminado el   contrato en mención, su empleadora dejó de pagar los  salarios y la   afiliación al Sistema de Seguridad Social a los trabajadores que como ella,   fueron contratados para la ejecución del contrato. Enseguida la Sala pasa a   narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de las entidades accionadas y   vinculadas, y las decisiones objeto de revisión.     

1. Hechos    

1.1. El catorce   (14) de diciembre de dos mil doce (2012) Ecopetrol S.A.[1] y Home Care   Hospital E.U. suscribieron el contrato MA-0020323, con el objeto de ofrecer el “servicio   de atención integral en salud a domicilio a los beneficiarios de Ecopetrol S.A.   en la regional de salud oriente”.[2] Para la   ejecución del contrato, Home Care Hospital contrató a doscientos veintiséis   (226) trabajadores de diferentes especialidades en el área de la salud. En   virtud de ese contrato, el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), la   accionante suscribió contrato de prestación de servicios técnicos y/o   profesional con Home Care Hospital, para desempeñar el cargo de jefe de   enfermería del servicio médico domiciliario ofrecido a los trabajadores de la   regional oriente de Ecopetrol S.A. El salario pactado fue un millón quinientos   mil pesos ($ 1.500.000).[3]    

1.2. La tutelante   manifestó que en diciembre de dos mil trece (2013) informó a su empleadora de   forma verbal que estaba embarazada.[4],[5]   Luego, sostuvo que el primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), ella y su   empleadora suscribieron un nuevo contrato de trabajo por obra o labor   contratada, cuya duración estaría determinada por la vigencia “del   contrato suscrito entre Home Care Hospital con la EPS o cliente que originó la   obra labor por la cual se contrató al trabajador”. El salario pactado fue el   mismo acordado en el primer contrato.[6]      

1.3. Continuó   relatando que el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) la   representante legal de Home Care Hospital le informó que Ecopetrol S.A. dio por   terminado el contrato de prestación del servicio de atención domiciliaria en   mención. En consecuencia, que los doscientos veintiséis (226) trabajadores   contratados para la ejecución de tal labor, quedarían cesantes, dado que no   existía otro contrato en el que pudieran ser incluidos.    

También, afirmó   la peticionaria que su empleadora le adeuda a ella y demás trabajadores, los   salarios de los meses de diciembre de dos mil trece (2013), y, enero y febrero   de dos mil catorce (2014), así como el pago de los aportes al Sistema General de   Seguridad Social; además, agregó que la desafiliación del Sistema la afecta   particularmente, pues su embarazo es de alto riesgo y demanda diversos servicios   de salud, como controles prenatales permanentes.    

1.4. Por tanto, la accionante pide que se ordene a Home   Care Hospital pagar los salarios adeudados, efectuar las cotizaciones en   seguridad social que están en mora, y reubicarla en una empresa en la que pueda   prestar sus servicios profesionales de enfermería, como sucedió con varios de   sus compañeros, quienes fueron contratadas por empresas como Acciones   Integrales S.A., Hospihogar Ltda., y Projection Life Colombia S.A.       

2. Respuesta de   las entidades accionadas[7]    

2.1. Respuesta de   Ecopetrol S.A.    

La entidad   solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de   legitimación por activa. Explicó que el contrato para la atención de salud   domiciliaria de sus trabajadores terminó porque hubo un incumplimiento de Home   Care Hospital de “su parte técnica y administrativa”, y que para la   liquidación del contrato, se requirió a la empresa para que remitiera “los   correspondientes pagos de nómina, aportes al Sistema y liquidaciones de   prestaciones sociales de los trabajadores que estuvieran dentro de la ejecución   del objeto del contrato”; no obstante, que Home Care Hospital tenía plena   autonomía para contratar a los trabajadores que desarrollarían el objeto del   contrato, lo cual no implica que la petrolera funja como su empleadora, y mucho   menos, que sea responsable de reconocer los salarios y prestaciones dejadas de   pagar por el contratista.[8]    

2.2. Home Care   Hospital E.U.    

La representante   legal de la entidad pidió que se ampare el derecho a la estabilidad laboral   reforzada de la accionante, ordenando a Ecopetrol S.A. su reubicación en otra   entidad en la cual pueda prestar sus servicios como enfermera profesional.   Explicó sobre este punto, que Home Care Hospital no tiene más contratos en   ejecución, que le permitan reubicar a todos los doscientos veintiséis (226)   trabajadores que laboraban en la prestación del servicio de salud domiciliario a   los trabajadores de la regional oriente de Ecopetrol S.A.    

Afirmó, de otro   lado, que la empresa atraviesa una crisis financiera que la obliga a solicitar   su liquidación definitiva. Que Ecopetrol le adeuda facturas por un valor de   trescientos ochenta millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y   siete pesos ($380.554.187), que incluye el valor de los servicios prestados por   los doscientos veintiséis trabajadores (226) trabajadores, desde el primero (1)   de diciembre de dos mil trece (2013) al veintiuno (21) de enero de dos mil   catorce (2014). No obstante, relató que a pesar del déficit financiero, la   empresa, el diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), pagó los aportes   al Sistema de Seguridad Social, y las contribuciones parafiscales del mes de   diciembre de dos mil trece (2013) de los trabajadores.    

Finalmente,   relató que en enero de dos mil catorce (2014) la empresa médica pidió permiso al   Ministerio del Trabajo para el despido masivo de los trabajadores que estaban a   su servicio en la ejecución del contrato suscrito con Ecopetrol S.A; pero debido   a que no estaba presente el representante de los trabajadores, y el liquidador   designado por la Superintendencia de Salud, la diligencia se canceló.[9] De igual   forma, que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), se inició   el trámite de liquidación de salarios y prestaciones de todos los trabajadores,   y que una vez se concluya dicho proceso, se entregará copia oficial de la   actuación tanto a Ecopetrol, como al Ministerio del Trabajo, para la liquidación   final del contrato MA-0020323.            

(i) Notificación   de la aplicación de la cesión anticipada de saldos, firmada el quince   (15) de enero de dos mil catorce (2014) por el Administrador del Contrato   MA-0020323, en la cual se le informa a la representante legal de Home Care   Hospital que debido al incumplimiento de las obligaciones laborales contraídas   con los trabajadores contratados para participar de la ejecución del contrato,   la empresa petrolera estaría autorizada para dar aplicación al parágrafo de la   cláusula décimo cuarta del contrato, en la cual se estipula que está autorizada   para pagar las obligaciones adeudadas, descontando el valor correspondiente del   saldo a favor de contratista.[10]    

(ii) Solicitud de   pago de la seguridad social del mes de enero de dos mil catorce (2014), dirigida   al Administrador del Contrato MA-0020323 de Ecopetrol S.A., radicada el   diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014): “[c]omo es de   pleno conocimiento desde antes de la fecha de notificación de la Cesión   Anticipada de Saldos, HOME CARE dejó de recibir los pagos correspondientes a los   servicios prestados desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 21 de enero de   2014, fecha en la cual nos fue terminado el contrato de manera UNILATERAL, de   una manera insofacta, sin dar tiempo de avisar a nuestros trabajadores y de   realizar la entrega de pacientes, en una total violación a los derechos   fundamentales de nuestros trabajadores y pacientes. Desconociendo además el   estado de gestación de 18 de nuestras trabajadoras, y dejando a Home Care en un   estado de quiebra total. Por lo anterior, y tomando en cuenta que a la fecha   ECOPETROL adeuda a HOME CARE la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES   DOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS (255.253.133) M/CTE.   Correspondiente a las facturas HCH-3830 , 3831, 3832, 3834, 3835 y 3836,   solicito que de esta suma retenida se cancele los aportes a la Seguridad Social   de conformidad a la planilla adjunta.”[11]    

(iii)   Contestación a la anterior comunicación, del cuatro (4) de marzo de dos mil   catorce (2014), suscrita por el Administrador del Contrato referido: “(…) me   permito reiterar que ECOPETROL S.A., no ostenta alguna relación jurídica con los   trabajadores a cargo de los contratistas, y por ende las obligaciones respecto   de Acreencias Laborales están a cargo directamente de HOME CARE en su calidad de   Empleador. Es por esto que su solicitud en cuanto a que ECOPETROL S.A., proceda   a pagar los aportes al SSSI y parafiscales no es viable ya que los mismos son   derivados de un incumplimiento del contratista; se le recuerda que los saldos   que fueron objeto de cesión dentro del contrato MA- 0020323 en primera instancia   serán utilizados para efectuar los pagos de liquidaciones finales de salarios y   prestaciones a los trabajadores de la firma contratista involucro al servicio   del contrato”.[12]    

3. Sentencias   objeto de revisión    

3.1. En fallo del   once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Penal del   Circuito Especializado de Bucaramanga, amparó el derecho fundamental a la   seguridad social de la accionante y de su hijo por nacer, y ordenó a Home Care   Hospital E.U. y Ecopetrol S.A. que de forma solidaria, por aplicación del   artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, reconocieran el pago de las   cotizaciones requeridas para que la peticionaria pudiera acceder a la licencia   de maternidad.    

El despacho   concluyó que la razón de la terminación del contrato laboral de la accionante no   fue su estado de embarazo, si no, la situación sobreviniente de terminación   unilateral del contrato MA-0020323. Sin embargo, comoquiera que la   notificación de la terminación del contrato laboral se efectuó mientras la   tutelante estaba embarazada, aquella goza de fuero de maternidad, y por lo   tanto, no procediendo el reintegro porque no existe lugar para su reubicación,   deberían las empresas garantizarle el pago de las cotizaciones en salud   necesarias para la atención de su embarazo, y posteriormente, el pago de la   licencia de maternidad.     

3.2. Mediante   escrito del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Ecopetrol S.A.,   impugnó la decisión. Reiteró que no fungió como empleador de la accionante,   razón por la cual no le corresponde pagar sus cotizaciones a salud. Además, que   en el caso concreto no se puede acudir a la figura de la solidaridad del   artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo, porque la salud no hace parte del   giro normal de sus negocios, como lo exige la norma para predicar solidaridad   entre el contratista y el contratante en caso de incumplimiento.     

De igual forma,   el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), Home Care Hospital, a   través de su representante legal, presentó escrito en el que manifestó no estar   de acuerdo con la decisión de instancia. Adujo como razones de su inconformidad,   las siguientes:  (i) “no ha existido despido, que no existe forma de   desvinculación por su condición de mujer en estado de embarazo y que es de   nuestro proceder respetar el fuero de maternidad reforzado en acatamiento de las   sentencias SU-070 y SU-071 de 3013 de la Honorable Corte Constitucional; y que   no se pueden desvincular sin el permiso de la autoridad competente del lugar   (Ministerio de Trabajo)”; y (ii) que no es procedente efectuar el pago de   los salarios y prestaciones sociales a la trabajadora, pues la empresa está   ilíquida dado que “Ecopetrol S.A. tiene retenidos los pagos por valor de   trescientos ochenta millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y   cinco pesos (380.554.185) M/CTE por los servicios prestados de diciembre de 2013   y enero de 2014 (…)”.    

3.3. La Sala   Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de segunda instancia del   cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia impugnada por   las razones allí expuestas, y adicionó en el sentido de que Home Care Hospital y   Ecopetrol S.A. debían cancelar solidariamente, además de las cotizaciones al   Sistema de Seguridad Social, los salarios adeudados a la accionante.    

Sobre la   responsabilidad solidaria de la empresa petrolera en el pago de los aportes y   salarios a la acciones, el despacho afirmó “(…) como lo dispone el artículo   34 del Código Sustantivo del Trabajo, se predica la solidaridad para el pago de   salarios, prestaciones e indemnizaciones, entre el contratista independiente y   con quien éste contrate la prestación del servicio en beneficio de tercero,   siempre que se trate de labores normales de su empresa. Al respecto, señala la   representante de Ecopetrol que la prestación del servicio de salud no se   encuentra dentro el giro normal de sus negocios, razón por la cual no puede   predicarse en este caso la solidaridad con el contratista. Sin embargo, y a   pesar de esto, no tuvo en cuenta que la petrolera es una de aquellas entidades   que por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, quedaron   exceptuadas de la aplicación de dicha ley. Así las cosas, esta empresa   continuaría con la prestación del servicio de salud, a través de su Plan de   Salud Integral, funcionando en este caso como una verdadera EPS para aquellos   que se encuentren adscritos al servicio (…).”    

Agregó, para   finalizar, que en la terminación unilateral del contrato, Ecopetrol dio   aplicación a la cláusula décima cuarta del mismo, en la cual se estipula que el   contratista autoriza a la empresa de petróleos para que, en caso de que no   efectúe oportunamente el pago de cualquiera de las obligaciones en relación con   el personal que ocupe en el ejecución del contrato, o de obligaciones adquiridas   con subcontratistas y proveedores, descuente y pague las sumas correspondientes   de los saldos a favor del contratista. Por tanto, que Ecopetrol debe hacer el   pago directo de todos aquellos emolumentos y prestaciones sociales que Home Care   Hospital deje de pagar, siempre y cuando tenga el dinero para hacerlo, con   saldos y facturas retenidas a favor del contratista.        

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Presentación   del caso y problema jurídico     

2.1. La señora   Lizeth Paola Rueda presentó acción de tutela contra Home Care Hospital E.U. y   Ecopetrol S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social, suyos y de su hijo por nacer, comoquiera   que por virtud de la terminación unilateral del contrato MA-0020323 que   suscribieron ambas empresas para la atención médica domiciliaria de los   trabajadores de la regional oriente de Ecopetrol S.A., contrato para el que ella   trabajaba, no ha recibido el pago de los salarios de los meses de diciembre de   dos mil trece (2013) y enero de dos mil catorce (2014) y se encuentra   desafiliada del Sistema General de Seguridad Social.    

2.2. Ecopetrol   S.A. afirmó que la terminación del contrato de atención médica domiciliaria, se   debió, en parte, al incumplimiento de Home Care Hospital de sus deberes como   empleador de doscientos veintiséis (226) trabajadores; afirmó, en igual sentido,   que corresponde a esa entidad asumir el pago de los salarios, cotizaciones y   demás prestaciones debidas de todas las personas que participaron en la   ejecución del contrato. Por su parte, la representante legal de Home Care   Hospital afirmó que Ecopetrol S.A. le adeuda un saldo de más de trescientos   cincuenta millones de pesos ($350.000.000) que por ello, solicitó a la petrolera   cubrir con ese dinero las obligaciones laborales pendientes, pero que la empresa   respondió que con la suma retenida daría prioridad al pago de salarios y   liquidaciones finales. Explicó que en la notificación de la terminación   anticipada del contrato, Ecopetrol S.A. dio aplicación a la cláusula décimo   cuarta del contrato, que dispone en caso de que el contratista no efectúe el   pago de alguna de sus obligaciones, Ecopetrol S.A. podría retener los saldos a   favor, para cubrirlas directamente.    

2.3. El juez de   primera instancia condenó a Home Care Hospital y Ecopetrol S.A. al pago   solidario de las cotizaciones a seguridad social de la accionante para   garantizar la asistencia en salud y la licencia de maternidad. El juez de   segunda instancia confirmó la decisión, y la adicionó en el sentido de que se   debían pagar también, de forma solidaria, los salarios que la tutelante dejó de   percibir.         

2.4. Con base en   los hechos expuestos, el problema jurídico que se resolverá en esta ocasión, es   el siguiente: ¿Home Care Hospital y Ecopetrol S.A. deben concurrir en el pago de   los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema General de   Seguridad Social, adeudadas a las señora Lizeth Paola Rueda, con miras a   garantizar sus derechos fundamentales y de su hijo por nacer, al mínimo vital y   a la seguridad social, en virtud de lo pactado en el contrato MA-0020323?    

Para resolver   este interrogante, la Sala se pronunciará sobre los argumentos de los jueces de   instancia relativos a la presunta responsabilidad solidaria que existe entre   Home Care Hospital E.U. y Ecopetrol S.A., en el pago de las obligaciones   laborales de los trabajadores de esta última. Para ello, retomará la   jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en torno a la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del   Trabajo, que preceptúa la responsabilidad por obligaciones laborales entre la   empresa intermediaria y el contratante. Luego, se referirá al deber general de   solidaridad en la garantía efectiva de los derechos de los trabajadores, que se   deriva directamente de la norma superior. Finalmente, dirá que para garantizar   los derechos de la trabajadora y de su hijo por nacer, y ante la iliquidez de   Home Care Hospital, es necesario que Ecopetrol S.A. dé aplicación a la cláusula   décimo cuarta del contrato MA-0020323.    

3. La   responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra o labor   contratada (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) en la    jurisprudencia constitucional y ordinaria.     

3.1. A la luz de   los artículos 1º y 95, numeral 2º de la Constitución, el principio de   solidaridad está concebido como uno de los fundamentos del Estado Social de   Derecho, y es, a su vez, un deber de todo ciudadano en la construcción de una   sociedad más justa e igualitaria. Siendo la solidaridad un presupuesto que rige   las relaciones humanas, esta Corporación ha señalado que debe extenderse a las   relaciones de carácter laboral; así, en el marco de   los contratos laborales, las partes deben respetar principios constitucionales   que, como el de solidaridad, les permiten reconocerse entre sí como sujetos de   derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida   en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del   Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones en   las que las desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de   oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus   objetivos.       

Sobre el concepto   de solidaridad ha dicho la Corporación que: “[s] e trata de   un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la   convivencia en la cooperación y no en el egoísmo (…) La vigencia de este   principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta   de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único   responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la   solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una   tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel   atribuido a las autoridades y entidades públicas.”[13] En otra   decisión, dijo la Corte con respecto a este   deber: “[l]a construcción de la   solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el   principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello,   en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber   positivo de todo ciudadano, impuesto categóricamente por la Constitución, el de   socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción   humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones   y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas   efectivas de socorro.[14]    

Igualmente ha   sostenido que el principio de solidaridad tiene tres acepciones: (i) como una pauta de comportamiento conforme con la   cual deben obrar los individuos dadas ciertas situaciones; (ii) un criterio de   interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que   amenacen o vulneren derechos fundamentales; y (iii) un límite a los derechos   propios.    

En   un fallo en sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte aclaró que   el principio de solidaridad, entendido como deber, podía ser exigido   excepcionalmente a los particulares a pesar de que no hubiera sido desarrollado   en una ley. Así lo señaló en la Sentencia C-237 de 1997[15] cuando, al   ocuparse de una demanda instaurada contra el delito de inasistencia alimentaria   consagrado en el Código Penal de este momento, dijo que: “[e]l deber   de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares,   de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera   excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la   violación de un derecho fundamental”.    

Para los fines   pertinentes de esta providencia, es preciso señalar que existe consagración   legal del principio de solidaridad en el artículo 34 del Código Sustantivo del   Trabajo, a propósito de las relaciones laborales en las que contratistas fungen   como empleadores de trabajadores que ejecutan una labor u obra para un tercero   beneficiario.    

La norma dispone    que son verdaderos empleadores las personas naturales o jurídicas que contraten la   ejecución de una o varias obras, o la prestación de servicios, en beneficios de   terceros, por un precio determinado, y asumiendo todos los riesgos, para   realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y   directiva. No obstante, dispone que el beneficiario del trabajo o dueño de la   obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los   salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los   trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades   normales de la empresa o negocio.    

3.2. En sede de casación, la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado de definir lo que se ha de   entender por responsabilidad solidaridad en aplicación del artículo 34 señalado.    

3.2.1. En la sentencia No.   33082[16] la Sala   conoció el caso de un trabajador que inició proceso laboral contra Casanare   Drilling Company Ltda., por el pago de varias acreencias laborales adeudadas al   final de un contrato laboral. El accionante se vinculó a la empresa desde el año   mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta dos mil tres (2003), cuando alegó   como justa causa de la terminación unilateral del contrato, que le empresa le   adeudaba siete (07) meses de salario. La labor para la que cual fue contratado   fue supervisor de pozos, a favor de la empresa BP Exploration Company   Colombia Ltda. El actor también demandó a esta última compañía, de forma   solidaria, por el pago de lo adeudado.     

En primera   instancia, el juzgado laboral (i) declaró la existencia de un contrato de   trabajo entre Casanare Drilling Company Ltda. y el demandante, suscrito a   término indefinido, con vigencia “entre el 6 de diciembre de 1999 al 14 de   octubre del 2003”, y que “fuera finalizado en forma unilateral y con   justa causa por parte del empleado”; (ii) decidió que no existía solidaridad   entre las empresas para el pago de lo adeudado al trabajador; y (iii) condenó a   Casanare Drilling Company Ltda., al pago de los conceptos salariales debidos. En   segunda instancia el Tribunal de la causa confirmó la decisión en relación con   la existencia del contrato laboral entre la empresa contratante y el actor, pero   modificó el numeral segundo, y en su lugar, declaró que entre las compañías   existió “la solidaridad demandada en relación con el contrato de trabajo   suscrito por la primera y (…), la que surtió efectos hasta el 31 de enero   de 2003”. En consecuencia condenó a BP Exploration Company Colombia Ltda. “a   cancelar los montos señalados en el numeral 5º de la sentencia, solidariamente   con la demandada principal (…)”.    

BP   Exploration Company Colombia Ltda. presentó recurso de casación contra la   decisión del juez de segunda instancia, por extender a ella la condena impuesta   a Casanare Drilling Company Ltda. Argumentó que el Tribunal desconoció que las   actividades que de acuerdo con su objeto social adelantaban las empresa   contratista y contratante eran distintas, dado que Casanare Drilling Company   Ltda. se dedicaba al “suministro de materiales a la construcción de   campamentos, locaciones, bodegas y vías de penetración, suministro y operación   de equipos, reparación y mantenimiento de pozos, prestación de servicios de   alimentos y vehículos pesados y livianos”; mientras que el objeto a   desarrollar por BP Exploration Company Colombia Ltda. consistía en la   explotación, desarrollo, investigación, exploración y mercadeo de aceites   minerales o petróleos, hidrocarburos y sus derivados, y las mismas actividades   respecto de otros minerales”, concluyendo así que las labores desarrolladas   por ambas empresas tienen una conexidad pero “ésta –la conexidad- no   es mayor que la que puede tener cualquier proveedor, porque sin su concurso es   imposible obtener los medios materiales para ejecutar el objeto social.”    

Además, a juicio de la empresa, el Tribunal no observó que el trabajador en sus   hechos no afirmó que las actividades de las dos compañías fueran las mismas o   afines, sino que se refirió a sus actividades concretas como trabajador (no de   su empleadora) y la situación así alegada “lo pone por fuera del marco del   artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.”    

En las   consideraciones de casación, la Sala Laboral sostuvo que para el establecimiento   de la mencionada solidaridad laboral, en términos del artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo, no se debe observar exclusivamente el objeto social del   contratista, sino, que la obra o labor realizada por el trabajador, considerada   de forma individual, o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra “no   constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio   de éste”. Afirmó concretamente: “(…) en los términos del artículo 34 del   Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el   objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado   o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores   extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde   luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente   desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo   la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es   extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la   solidaridad establecida en el artículo 34 citado.”.    

Aplicando el   criterio al caso concreto, decidió no casar la sentencia con base en que, al   igual que estimó el Tribunal: (i) había un nexo de causalidad entre la labor   realizada por el accionante y la actividad concreta que ejecuta BP Exploration   Company Colombia Ltda. dado que la misma consistía, en “ estar al frente de   los pozos que explotaba la BP, coordinando que los equipos funcionaran bien,   manejando el personal”, y por ello, no se entendía cómo respecto de un   trabajador que laboraba en uno de los pozos de petróleo que la empresa   recurrente explotaba, y que tenía como función estar al frente del pozo,   coordinando que los equipos funcionaran bien y manejando el personal “pueda   considerarse que realizara una labor ajena a ese objeto social”; (ii) la   labor adelantada por Casanare Drilling Company Ltda. es facilitar el desarrollo   del objeto social de empresas como BP Exploration Company Colombia Ltda. a   través de la prestación de servicios especiales de apoyo en trabajos petroleros   de exploración y explotación de pozos y afines, razón por la cual se concluyó   que “no es constitutivo de un evidente desacierto de hecho concluir que si el   actor trabajó como Supervisor al frente de los pozos Tauramena, Chitamena,   Floreña y Cupiagua, que explotaba BP Exploration Company Colombia, facilitando   las actividades realizadas por esta empresa en dichos pozos, en realidad ese   trabajador prestó su servicios en labores propias de las que esa compañía   cumplía habitualmente, esto es, el bombeo de fluidos.”; y (iii) la labor del   trabajador, ejecutada a través de Casanare Drilling Company Ltda. se realizó en   los pozos que exploraba la empresa contratante, supervisada por personal de esta   última compañía.[17]       

3.2.2. Por su   parte, en la sentencia No. 35.874[18]  Electricaribe S.A. solicitó a la Sala Laboral casar una sentencia en la cual fue   declarada solidariamente responsable con la empresa Manserving Ltda., y   condenada a pagar sumas de dinero por salarios y prestaciones adeudadas a un   trabajador contratado por Manserving Ltda., para realizar labores de operador en   una de las instalaciones subeléctricas de Electricaribe S.A. E.S.P. y bajo las “órdenes,   subordinación y horarios” de la misma. El contrato tuvo un término de dos   meses (1 de mayo de 1999 al 30 de junio del mismo año), y fue terminado sin   justa causa.     

El juzgado de   primera instancia declaró la existencia de la relación laboral entre el   demandante y Manservig Ltda. en la vigencia contractual señalada, pero en el   numeral segundo declaró no probada la responsabilidad solidaria entre la empresa   y Electricaribe S.A., y condenó solo al pago de lo debido a la  empleadora.   Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal sostuvo que la responsabilidad   solidaria sí estaba probada. Contra esta decisión se presentó el recurso de   casación.    

En las   consideraciones, la Sala sostuvo que la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, ha dicho que con la figura de la responsabilidad solidaria el   legislador quiso proteger que en la ejecución de los contratos de intermediación   se respeten también las garantías de los trabajadores, previniendo que en   ocasiones las empresas pretendan evadir sus obligaciones, contratando con   terceros la ejecución de sus labores, y facilitándose el que los pequeños   contratistas independientes  caigan en insolvencia o no tengan la responsabilidad necesaria para cumplir sus   deberes como empleadoras. En concreto, en la sentencia del 19 de marzo de 2010,   dijo la Sala de Casación Laboral: “(…) si el empresario ha podido adelantar   la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide   hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando   trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra   debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que   tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues,   en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que   prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo   primordial de sus actividades empresariales.”[19]    

Explicó,   asimismo, que para determinar si hay responsabilidad solidaria, es imperante   establecer si existe causalidad entre la actividad que normalmente realiza la   empresa contratante, y el trabajo concreto que desarrolla el trabajador; y no   como se ha entendido de una interpretación exegética del artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo, la causalidad entre todas las actividades que son   propias del contratista y las que son propias del contratante, descritas en el   objeto social de cada una. Siendo la labor desarrollada por el trabajador de la   cual finalmente se beneficia la empresa contratante, es preciso establecerse si   la misma pertenece a sus actividades sociales corrientes.    

En el caso objeto   de estudio la declaratoria de la responsabilidad solidaria se fundamentó en que   la labor desarrollada por el actor estaba directamente relacionada con una de   las actividades principales de la contratante, cual era la operación de líneas   eléctricas para el suministro de energía, además, la actividad se desarrolló en   las instalaciones de Electricaribe S.A., bajo su mando y supervisión. En   consecuencia, la Sala no casó la sentencia.      

3.2.3. En igual   sentido, en la sentencia No. 40049[20]  la Sala conoció el caso de un trabajador que demandó a Colciredes Ltda.,   en calidad de empleadora, y a Gases de   Occidente S.A. E.S.P., en calidad de beneficiaria de la obra, por el   pago de salarios y prestaciones sociales debidas al momento de terminación de un   contrato laboral  que estuvo vigente entre el cinco  (5) de noviembre de mil   novecientos noventa y ocho (1998), hasta el treinta (30) de julio de mil   novecientos noventa y nueve (1999).    

El accionante se   desempeñaba como asistente de contabilidad al servicio de   Gases de Occidente en virtud de un contrato de obra suscrito entre ambas   compañías, que incluía   entre otros propósitos “la construcción de las acometidas con sus rejas   metálicas, instalaciones internas, puntos adicionales, puntos opcionales,   conexión de gasodemesticos para el servicio de gas domiciliario de la   ciudad de Cali”. La   relación laboral con el trabajador la dio por terminada la   empresa contratante aduciendo que atravesaba una grave situación económica que   la obligaba recurrir a un acuerdo concordatario.      

El juez de   primera instancia declaró la existencia de una relación laboral entre Colciredes   Ltda. y el trabajador, durante la vigencia señalada, y condenó a Gases de   Occidente al pago solidario de las sumas debidas al accionante. La decisión fue   confirmada en segunda instancia, y se constituyó en la razón del recurso de   casación presentado por Gases de Occidente, pues afirmó que no   existía la responsabilidad solidaria pretendida por el actor, porque aquél no   desempeñó labores relacionadas con el objeto del contrato referido, agregando   que: “las labores de contabilidad no hacían parte del objeto social de la   sociedad”.    

Reiteró en esa   oportunidad la Sala de Casación Laboral: “(…) el   proceder incorrecto del contratista empleador, no exime al beneficiario del   servicio o dueño de la obra por su propio obrar de buena fe, porque la   responsabilidad prevista en el artículo 34 del C. S. del T., surge de manera   pura y simple, en virtud de la solidaridad que instituye, lo cual determina la   exigibilidad al beneficiario de las acreencias laborales surgidas en favor del   trabajador, cuando quiera que no fueron satisfechas por su empleador. Por tanto,   no es motivo de exculpación para el contratante beneficiario el que haya   cumplido sus obligaciones contractuales para con el contratista independiente y   que su proceder en el desarrollo del mismo se haya avenido a una actitud ética y   moral intachable (…)”; y finalizó señalando: “(…) el   beneficiario del servicio o dueño de la obra, puede alegar como obligado   solidario todas las excepciones que el contratista como verdadero empleador   pudiera oponer a sus trabajadores, por vía de ejemplo, las usuales, de pago,   inexistencia de la obligación, prescripción (…)”.    

Concluyó que los   servicios prestados por el trabajador a través de la empresa contratista, se   efectuaron en ejecución del contrato de obra, y a través del examen de los   objetos sociales de ambas empresas, determinó que el contrato se realizó para   ejecutar una labor del giro ordinario de labores de la contratante, siendo parte   integrante de ella la labor del trabajador considerando su actividad de forma   individual.      

3.3. En   consonancia con la jurisprudencia reseñada, esta Corporación, en sede de tutela,   ha declarado la responsabilidad solidaria entre el contratista y la empresa   contratante, para el pago de obligaciones laborales de un trabajador que   desarrolló una labor que vincula directamente a la empresa contratante.    

3.3.1. Por   ejemplo, en la sentencia T-476 de 1996[21]  la Corporación protegió transitoriamente a un trabajador que sufrió un accidente   laboral que lo dejó parapléjico, situación que le impidió continuar trabajando.   Dado que su último empleador, una de las partes accionadas en el proceso, no   efectuó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social durante la   vigencia del contrato laboral, el trabajador no pudo acceder a los servicios de   salud indispensables para el tratamiento de su padecimiento.    

Para la Sala, la   omisión del empleador en afiliar al trabajador a la Seguridad Social en Salud se   constituyó en una razón para declarar la responsabilidad solidaria entre la   empresa contratista y la contratante (Bosque Pasadena Ltda.), dado que en el   proceso se logró determinar que el actor ejecutaba labores de construcción,   siendo la construcción unas de las áreas en la cuales se desarrollaba el objeto   social de aquella. Además, que el accidente sufrido por el trabajador, se   originó, precisamente, con ocasión de esa labor. Para la Sala, tales razones   justificaron la aplicación en el caso concreto la figura de la responsabilidad   solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en orden   de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por el deterioro   permanente de la salud del actor.    

Fue así como la   Sala ordenó al empleador y a la empresa beneficiaria cubrir el costo de los   servicios médicos ordenados por los especialistas para tratar la afección en   salud del trabajador.    

3.3.2. En la   sentencia T-1127 de 2002[22]  la Sala Quinta de Revisión declaró la responsabilidad solidaria entre un   contratista particular y Acuavalle S.A., ordenándoles asumir la prestación del   servicio de salud de un trabajador que se cayó mientras pulía un tanque de   almacenamiento de agua, propiedad de la empresa contratante, y se quebró la   clavícula y varias costillas, y por tanto, demandaba múltiples servicios,   especialmente terapias de recuperación, que la entidad de salud responsable se   negó a proveer, por mora en los aportes al Sistema de Seguridad Social, por   parte del  empleador.    

La Sala inició   sus consideraciones reiterando la jurisprudencia constitucional sobre el derecho   de todos los trabajadores a ser afiliados por sus empleadores al Sistema de   Seguridad Social, como parte esencial del contrato laboral, para que éste se   desarrolle “bajo parámetros de dignidad y justicia”, y en igual sentido,   el derecho que los asiste de que los descuentos y aportes se efectúen de forma   puntual y completa, para no afectar el acceso del trabajador a las prestaciones   que del Sistema se derivan. De otro lado, la Sala afirmó que la Ley 100 de 1993   desarrolló la figura de la responsabilidad solidaria, como el mecanismo de   protección integral de los derechos del trabajador vinculado mediante contrato   de obra “para cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario, las   deudas insolutas de naturaleza laboral (…) siempre y cuando la obra a   contratar guarde relación con las actividades normales del beneficiario o dueño   de la misma.”    

Sostuvo que la desafiliación del actor del Sistema, como resultado de la mora   registrada por tiempo prolongado, trasladó al empleador la carga de asumir la   protección de los derechos del trabajador, en el caso concreto, del derecho   fundamental a la salud. De igual forma, estableció que Acuavalle S.A. era   solidariamente responsable de proveerle al actor dicha protección, porque (i) la   empresa era la beneficiara de las obras de mantenimiento de los tanques de   almacenamiento de agua; y (ii) la actividad de mantenimiento de los tanques de   almacenamiento de agua guardaba relación con el “giro ordinario” de sus   actividades o negocios, entre las cuales se encontraba, como principal, la   prestación del servicio público de acueducto en la ciudad de Cali. Como   consecuencia de lo anterior, la Sala ordenó a las entidades accionadas: “(…)   asumir solidariamente todos los costos médicos necesarios que le aseguren al   accionante la atención médica de las secuelas que aún padece por el accidente de   trabajo sufrido.”    

3.3.3.   Finalmente, en la sentencia T-225 de 2012[23]  la Sala Octava de Revisión reiteró que a partir de establecer similitud entre   las actividades sociales de la empresa contratista y contratante, se configura   la relación de   causalidad entre el contrato de obra y el laboral, a fin de establecer si la   labor realizada por el trabajador pertenece al objeto social ordinario de la   empresa contratante; no obstante, afirmó en tal sentido que no se trata de que   exista exactitud entre ambas actividades, pues dicha exigencia “desdibujaría   la figura de la solidaridad (…)”, y agregó en relación con lo anterior “debe   hablarse más bien, de una afinidad entre los objetos sociales y sobre todo de la   posibilidad de que el trabajador puede desempeñar su labor profesional o   expertis técnico en la empresa condenada a ser solidaria”.[24]    

3.4. Recogiendo   el precedente fijado, se predica responsabilidad solidaria en materia laboral,   al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen   los siguientes presupuestos:    

(i) la empresa   contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o   ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una   de las actividades relacionadas en su objeto social;    

(ii) la empresa   contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los   trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra;    

(iii) la labor   ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda   relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de   acuerdo con el giro propio de sus negocios (relación de causalidad);[25]      

(iv) la empresa   contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno   o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa   contratista; y,      

(v) la labor la   ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o   siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de   la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las   anteriores.       

3.5. En   aplicación del precedente fijado, la Sala de Revisión pasa a resolver el asunto   puesto a su consideración.    

4. Caso   concreto    

4.1. El catorce   (14) de diciembre de dos mil doce (2012), Ecopetrol S.A. y Home Care Hospital   E.U. suscribieron el contrato MA-0020323, con el objeto de ofrecer el “servicio   de atención integral en salud a domicilio a los beneficiarios de Ecopetrol S.A.   en la regional de salud oriente”.[26]  Para la ejecución del contrato, Home Care Hospital contrató a doscientos veinte   seis (226) trabajadores de diferentes especialidades en el área de la salud,   entre los cuales se encontraba la accionante, quien se desempeñó como jefe de   enfermería, desde el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), hasta el   veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).    

En esa última   fecha, la representante legal de la empresa empleadora informó a sus   trabajadores que Ecopetrol S.A. dio por terminado el contrato de atención en   salud domiciliaria, por presunto incumplimiento de la contratista de su parte   técnica y administrativa. Para ese momento, la tutelante tenía quince (15)   semanas de gestación,[27]  situación conocida por su empleadora.[28]  Sobre este aspecto resulta relevante resaltar que en el documento de solicitud   de pago de la seguridad social del mes de enero de 2014, dirigida al   Administrador del Contrato MA-0020323 de Ecopetrol S.A., Home Care Hospital   reconoció que al momento de terminación de la relación contractual con la   petrolera, dieciocho (18) mujeres del grupo de trabajadores contratados para la   ejecución del contrato, se encontraban embarazadas[29]    

4.2. Se tiene   además que la empresa empleadora incumplió parcialmente sus obligaciones   laborales. De ellos dan cuenta dos hechos constatados en sede de revisión.   Primero, en comunicación del tres (3) de enero de dos mil catorce (2014), el   Coordinador Operativo de Gestión Administrativa de Ecopetrol S.A. afirmó que   varios trabajadores se quejaron con la empresa, de que Home Care Hospital no   pagó la prima de servicios de diciembre de dos mil trece (2013)[30]. Segundo, a   raíz de la terminación anticipada y unilateral del contrato de servicio médico   por parte de Ecopetrol S.A., que fuera notificada a Home Care Hospital el veinte   (20) de enero de dos mil catorce (2014)[31],   la empresa médica afirmó que no podía pagar los aportes al Sistema General de   Seguridad Social, a Cajas de Compensación Familiar, al ICBF y al SENA. Sobre el   particular, la empresa afirmó “desde antes de la fecha de notificación de la   cesión anticipada de saldos, Home Care dejó de recibir pagos correspondientes a   los servicios prestados desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 21 de enero de   2014”[32].     

4.3. Ahora bien,   Home Care Hospital sostuvo que, al momento de terminación de la relación   contractual, Ecopetrol S.A. dio aplicación al parágrafo único de la cláusula   décimo cuarta del contrato de prestación del servicio domiciliario de salud.   Efectivamente, en la notificación de la terminación anticipada unilateral del   contrato, con fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), la petrolera   se manifestó en el siguiente sentido: “debido a reiterados incumplimientos en   que ha incurrido la empresa Home Care Hospital E.U. frente al pago de   obligaciones laborales a su cargo con respecto a los trabajadores involucrados   en la ejecución del contrato MA-0020323, ha decidido hacer efectiva la cláusula   Décimo Cuarta del contrato”. El parágrafo en mención dispone: “el   contratista autoriza a Ecopetrol para que, en caso de que no efectué   oportunamente el pago de cualquiera de las obligaciones (laborales, relativas al   Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, u otras) a cargo de aquel   en relación con el personal que ocupe en la ejecución del contrato, o de   obligaciones adquiridas con Subcontratistas y/o proveedores con quienes hubiere   establecido relaciones para la ejecución objeto del Contrato (en tanto se tenga   certeza sobre su existencia y exigibilidad) Ecopetrol descuente y pague las   sumas correspondientes de los saldos a favor del contratista. Dicha autorización   comporta una cesión anticipada (desde la firma del Contrato) a favor de   Ecopetrol de los dineros en cuestión, a efectos de que pueda disponer de los   mismos. De las sumas retenidas, Ecopetrol pagará directamente a los trabajadores   las acreencias laborales y realizará los pagos por concepto de aportes a los   sistemas de salud, riesgos profesionales, pensionales y a las cajas de   compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio   Nacional de Aprendizaje.”[33]    

Comoquiera que el   único contrato que estaba ejecutando Home Care Hospital a enero de dos mil   catorce (2014) era el suscrito con Ecopetrol S.A, y que la crisis financiera que   se suscitó por la terminación del mismo, la obligó a solicitar permiso para   despedir a todos los trabajadores, así como su liquidación definitiva, el   catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), dicha empresa pidió a   Ecopetrol S.A. pagar las cotizaciones, salarios y demás prestaciones debidas a   los 226 trabajadores, en aplicación del parágrafo único de la cláusula referida;   de acuerdo con lo señalado por Home Care Hospital, Ecopetrol S.A. tiene un saldo   a su favor que supera los doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000).   Por su parte, Ecopetrol le manifestó a la empresa de salud, en relación con este   tema, que los saldos a favor se destinarían, en principio, para efectuar los   pagos de liquidaciones finales de salarios y prestaciones a los trabajadores que   la firma contratista involucró en la ejecución del contrato. [34]    

4.5. Explicó la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que una interpretación restrictiva   del artículo 34 señalado llevó a concluir a algunos jueces laborales que lo   determinante para establecer si existe o no responsabilidad solidaria en materia   laboral es que la labor contratada por la empresa contratante con la empresa   contratista, fuera del giro ordinario de sus negocios. Pero a su turno, se   estableció que esta exigencia podía tonarse muy restrictiva si se estudia de   forma general todo el objeto social, sin acercarse concretamente a la labor que   realiza el trabajador.    

Por tanto,   concluyó que el requisito de observancia de los objetos sociales del contratante   y contratista, debía flexibilizarse; así también lo sostuvo esta Corte en la   sentencia T-225 de 2012, ya citada. Y prosiguió sosteniendo que lo preciso es   establecer si la labor concreta desarrollada por el trabajador, de la cual se   beneficia la empresa contratante, pertenece sus actividades sociales corrientes.   A esto le llama nexo de causalidad entre la labor contratada y el contratado de   trabajo.    

Este presupuesto,   entre otros, necesarios para la declaratoria de la responsabilidad solidaria del   artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo, no se cumplen en caso objeto de   análisis, con base en los siguientes argumentos:    

(i) Ecopetrol   S.A., previo proceso de selección, contrató con Home Care Hospital la prestación   del servicio de salud domiciliario a sus trabajadores de la regional oriente; se   trata de un  plan complementario del plan de salud básico que la empresa   ofrece a sus trabajadores, pensionados, y a sus familias.[35] Dicho   contrato no versó sobre la ejecución de una labor que en principio el   correspondería efectuar a la empresa contratante, dado que la prestación del   servicios de salud de sus trabajadores no hace parte de sus actividades   sociales,[36] más es un   deber legal que deben garantizar todos los empleadores, públicos o privados, a   las personas que contraten para la prestación de sus servicios personales, en el   marco de los contratos de trabajo.    

Aunado a lo   anterior, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que    Ecopetrol S.A. esté exenta de las reglas generales del Sistema de Seguridad   Social, ello no significa que la empresa se constituya en un prestador directo   del servicio de salud. Por el   contrario, la obligación de afiliar a sus trabajadores a la Seguridad Social se   puede cumplir a través de la forma que mejor se ajuste a su necesidades, de   acuerdo con lo que disponga sobre el particular el órgano de dirección principal   de la empresa, y a través de la contratación de terceros para la prestación del   servicio médico;    

(ii) la   accionante se desempeñó en la ejecución del contrato de obra suscrito con Home   Care Hospital, como jefe de enfermería. Su labor no guarda relación directa con   una o varias de las actividades sociales de la empresa contratante. No existe   entonces nexo de causalidad entre la labor realizada por el trabajador, y el   beneficiario de la misma, Ecopetrol S.A.; y,    

(iii) la labor de   la accionante no se ejecutó bajo las órdenes y supervisión de la empresa   contratante. A pesar de que en el contrato Ecopetrol S.A. exigió que los   requisitos de contratación de los profesionales participantes fueran dados a   conocer, pues esto sería evaluado como un criterio adicional en el proceso de   selección de la empresa contratista,[37]  y que en el contrato se contempló la posibilidad que los trabajadores   contratados visitaran la empresa para la atención en salud de algunos   beneficiarios[38],    la ejecución del contrato estaba en cabeza de Home Care Hospital, la cual tenía   la facultad para disponer autónomamente sobre sus recursos de personal y físicos[39].   Lo anterior con base en que en materia de prestación del servicio de salud, es   la empresa contratista la que tiene de forma exclusiva el conocimiento de la   forma en que han de direccionarse la adecuada ejecución del contrato, para   garantizar a los beneficiarios del mismo, su adecuada atención médica   domiciliaria.    

Con base en lo   anterior, esta Sala de Revisión considera que no se cumplen los presupuestos   establecidos en la jurisprudencia para que en el caso concreto se pueda declarar   la responsabilidad solidaria, por aplicación del artículo 34 del Código   Sustantivo del Trabajo, entre Ecopetrol S.A. y Home Care Hospital en el pago de   las prestaciones adeudadas a la accionante. La sociedad no contrató a la empresa   médica para el desarrollo de una labor que le corresponde ejecutar a Ecopetrol,   en desarrollo de su objeto social. Como pudo constatarse se trató de la   provisión del servicio de salud a los trabajadores de la empresa petrolera.      

4.6. Sin embargo,   restan dos situaciones que deben ser valoradas por la Sala, en orden de proteger   los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo por nacer, por la falta   de pago de sus acreencias laborales y aportes al Sistema General de Seguridad   Social:       

Primero, en   relación con la garantía efectiva de los derechos fundamentales de una   trabajadora gestante y del hijo por nacer, esta Sala considera que se debe dar   aplicación a la jurisprudencia constitucional que sostiene que la mujer en este   caso es sujeto de especial protección constitucional (fuero de maternidad), lo   cual la hace merecedora de garantías concretas: (i) si el empleador conoce su   estado de gestación, le asiste el derecho a no ser despedida de su trabajo sin   permiso de la autoridad laboral competente y si el despido es efectuado sin la   autorización correspondiente y se surte mientras la mujer se encuentra   embarazada o en los tres meses siguientes al parto, se torna ineficaz y se   presume discriminatorio[40]  y (ii) la protección del derecho al mínimo vital de la madre y su hijo a través   del reconocimiento de la licencia de maternidad, por tres meses, para asegurar   que ambos puedan suplir sus necesidades básicas.    

Lo anterior   encuentra fundamento directo en el artículo 43 de la Constitución el cual prevé   que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial   asistencia y protección del Estado” y que en caso de desempleo o desamparó   el Estado le otorgará un subsidio alimentario. Aunado a lo anterior     existe el mandato general de solidaridad, en virtud del cual los particulares   deben concurrir en la asistencia de aquellas personas que por razón de   vulnerabilidad económica, social o personal, requieran asistencia para la   adecuada satisfacción de sus necesidades básicas; o tratándose de sujetos de   especial protección constitucional, satisfacer la garantía reforzada que la   norma superior desarrolla en su favor.    

Por ejemplo en la   sentencia SU-070 de 2013[41]  la Sala Plena de la Corporación recogió la jurisprudencia en materia de fuero de   maternidad, y en relación con las protecciones antes señaladas dijo: “(…) la jurisprudencia   constitucional ha considerado que el fuero de maternidad previsto en el Código   Sustantivo del Trabajo, además de prevenir y sancionar la discriminación por   causa o razón del embarazo, desde una perspectiva constitucional e   internacional, debe servir también para garantizar a la mujer embarazada o   lactante un salario o un ingreso que le permita una vida en condiciones dignas y   el goce del derecho al mínimo vital y a la salud, de forma independiente.    

En esa misma providencia la Sala Plena   afirmó que las garantías al trabajo contenidas en el artículo 53 de la norma   superior adquieren mayor fuerza cuando se trata de una mujer gestante o que   acaba de dar a luz, pues si se interpretan como se hace para otros trabajadores,   se desconocería el mandado de protección del artículo 48 antes citado. De manera   que frente a un caso en que se discuta sobre la garantía efectiva de los   derechos fundamentales de una trabajadora gestante y de su hijo por nacer o   recién nacido, el juez de tutela debe prestar especial atención a fin de dar   efectivo cumplimiento al mandato superior y vigilar que quien tenga la   responsabilidad de satisfacer las garantías constitucionales de la mujer y el   menor, especialmente a la salud y el mínimo vital, lo haga adecuadamente y en   oportunidad.[42]    

En el caso   concreto, la terminación de la relación laboral con la peticionaria no se   originó en una acción discriminatoria por parte del empleador, por razón de su   estado de gestación; por el contrario, la empresa reafirmó a lo largo del   proceso de tutela la intención de proteger a los trabajadores afectados con   motivo de la terminación del contrato de servicio finalizado por Ecopetrol S.A.   Lo hizo, por ejemplo, a través de solicitar a la empresa de petróleos que   cubriera los aportes a la seguridad social que estaban en mora, con el saldo a   su favor, en virtud de varias facturas que no habían sido aún canceladas.    

Pero reconocer   que la empresa ha actuado diligentemente en pro de afrontar la crisis laboral   descrita, no puede hacerse en perjuicio de la protección de la maternidad.   Entonces, dado que en el caso objeto de análisis no procede el reintegro de la   accionante porque la empresa empleadora se encuentra en liquidación, la Sala   ordenará el pago de los salarios y aportes a la seguridad social en mora, estos   últimos, por el tiempo necesario que le permitiera a la accionante acceder   posteriormente a la licencia de maternidad, tal como lo ordenaron los jueces de   instancia.    

Segundo, a lo   largo del proceso de tutela se ha discutido la aplicación del parágrafo único de   la cláusula décimo cuarta del contrato MA-0020323.    

A juicio de Home   Care Hospital, al terminarse unilateralmente el contrato de prestación del   servicio médico domiciliario, Ecopetrol S.A. debía aplicar la disposición   contractual en mención, que la facultaba para pagar directamente las   obligaciones laborales pendientes, con el saldo a favor de la empresa   contratista. Y no existiendo prueba en contrario, la Sala debe aceptar la   afirmación de Home Care en el sentido de que sus ingresos provenían   exclusivamente del servicio contratado por Ecopetrol S.A., pues precisamente del   cobro de las facturas vencidas es que la empresa obtenía los recursos para pagar   salarios y prestaciones sociales de los doscientos veintiséis (226) trabajadores[43],   y en consecuencia, actualmente no tiene dinero con el cual cubrir lo adeudado   para la liquidación adecuada de las relaciones laborales.    

Así las cosas,   Ecopetrol S.A. deberá dar a aplicación del parágrafo de la cláusula décimo   cuarta del contrato MA-0020323, en la cual las partes acordaron que la empresa   petrolera, sin ostentar por ello la calidad de empleadora, puede descontar y   pagar de los saldos a favor del contratista, las acreencias laborales debidas a   los trabajadores. Vale la pena resaltar aquí que en la cláusula señalada no hay   mención expresa de que los saldos deban ser destinados para el pago de las   obligaciones que sigan en mora al momento de liquidación del contrato, como   afirmó Ecopetrol S.A. Además, de las pruebas  allegados por Home Care   Hospital al proceso se tiene que existe un saldo a su favor correspondiente, por   el cobro de las facturas  HCH-3830, 3831, 3832, 3834, 3835 y 3836.[44]    

Así, a fin de   garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les vulneran   o amenazan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela, y aquellas   que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de parte   activa en el proceso, es preciso que la decisión del juez constitucional sea   uniforme, y tenga los mismos efectos para todas las personas posiblemente   afectadas. Por lo tanto, la orden antes adoptada protegerá también a los   trabajadores que no hacen parte del proceso de tutela, pero que hicieron parte   de la ejecución del contrato MA-0020323, con fundamento en el efecto inter   comunis de los fallos de tutela.    

Visto lo   anterior, para el cumplimiento de la orden, Ecopetrol S.A. deberá dar prioridad   en el pago a los valores adeudados y los aportes a favor de la accionante y a   las demás trabajadoras que en el momento de terminación de la relación   contractual con Home Care Hospital, estaban en estado de gestación; luego,   pagará lo correspondiente frente a otros trabajadores que sean sujetos de   especial protección constitucional, por razones de debilidad manifiesta, y   finalmente, cubrirá las demás obligaciones laborales, hasta la posibilidad del   saldo.    

4.7. Con base en   lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente las sentencias objeto de revisión,   proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de   Bucaramanga, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que   ordenaron el pago de los salarios y los aportes a la seguridad social de la   accionante, pero no en el sentido de extender a Ecopetrol S.A. los efectos de la   solidaridad al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Además,   ordenará a Ecopetrol S.A. que ejecute el saldo a favor de Home Care Hospital, y   pague las obligaciones laborales en mora y aportes a la Seguridad Social de los   trabajadores contratados por Home Care Hospital para la ejecución del contrato   MA-0020323, de acuerdo con la prelación establecida por la Sala en párrafos   antecedentes.    

5. Conclusión      

Una empresa contratista y una empresa contratante   pueden pactar válidamente que en caso de que la primera incumpla sus deberes   como empleadora, la segunda pueda usar los saldos a favor y pagar directamente a   los trabajadores las sumas debidas por la labor desarrollada, sin que esto   signifique que la empresa contratante funja como empleadora, incluso si en el   caso concreto no se cumplen los presupuestos de la responsabilidad solidaria que   dispone el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de segunda instancia proferido por la Sala   Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cinco (05) de mayo de dos mil   catorce (2014), que a su vez confirmó la providencia de primera instancia   proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de   Bucaramanga, el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), en la cual se   amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, Lizeth   Paola Rueda Mejía, y de su hijo por nacer, en su proceso de tutela contra    Home Care Hospital E.U y Ecopetrol S.A, y ordenó a la empresa contratista pagar   los salarios debidos y los aportes a la seguridad social en mora y por el tiempo   necesario que le permitiera a la accionante acceder posteriormente a la licencia   de maternidad.    

Segundo.-   ORDENAR  a Ecopetrol S.A. que en el término de quince (15) días hábiles contados a   partir de la notificación de esta sentencia, pague directamente a los   trabajadores que participaron en la ejecución del contrato MA-0020323, las   acreencias laborales adeudadas, con los saldos que existan a favor de Home Care   Hospital E.U. Para el cumplimiento de la orden, Ecopetrol S.A. deberá dar   prioridad en el pago los valores adeudados y los aportes a favor de la   accionante y a las demás trabajadoras que momento de terminación de la relación   contractual con la empresa médica, estaban en estado de gestación; y luego, a   otros trabajadores que también sean sujetos de especial protección   constitucional.      

Tercero.- Por   la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

-Ausente con   excusa-    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General (E)    

[1] De   conformidad con los artículos 1º y 4º de la Ley 1118 de 2006 “por la cual se   modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras   disposiciones” Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter   comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que   tiene por objetivos los descritos en el artículo 34 del Decreto Ley 1760 de   2003, así como los de realizar “investigación, desarrollo y   comercialización de fuentes convencionales y alternas de energía; la producción,   mezcla, almacenamiento, transporte y comercialización de componentes oxigenantes   y biocombustibles, la operación portuaria y la realización de cualesquiera   actividades conexas, complementarias o útiles para el desarrollo de las   anteriores.”   En consonancia con lo anterior, el artículo 4º de los   Estatutos de la empresa dispone como objeto social principal “el desarrollo,   en Colombia o en el exterior, de actividades comerciales o industriales   correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación,   transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos,   sus derivados y productos.” Por su parte, el Decreto Ley 1760 de 2003 “por   el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su   estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la   sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A.”, señala en el artículo 34 en   mención: “serán objetivos de Ecopetrol S. A. los siguientes: 34.1 La   exploración y explotación de las áreas vinculadas a todos los contratos   celebrados hasta el 31 de diciembre de 2003, las que hasta esa fecha estén   siendo operadas directamente y las que le sean asignadas por la Agencia Nacional   de Hidrocarburos, ANH. 34.2 La exploración y explotación de   hidrocarburos en el exterior, directamente o a través de contratos celebrados   con terceros.    34.3 La refinación, el procesamiento y cualquier otro proceso industrial de los   hidrocarburos y sus derivados, en instalaciones propias o de terceros, en el   territorio nacional y en el exterior. 34.4 La distribución de   hidrocarburos, derivados y productos en el territorio nacional y en el exterior.    34.5 El transporte y almacenamiento de hidrocarburos, derivados y productos, a   través de los sistemas de transporte propios y de terceros, en el territorio   nacional y en el exterior, con la única excepción del transporte comercial de   gas natural en el territorio nacional. 34.6 La   comercialización nacional e internacional de gas natural, de petróleo, sus   derivados y productos. 34.7 La realización de cualesquiera   actividades conexas, complementarias o útiles para el desarrollo de las   anteriores. PARÁGRAFO. Ecopetrol S. A.   para el desarrollo de las actividades propias de su objeto y como parte de su   responsabilidad social, podrá adelantar programas sociales para la comunidad,   especialmente con la que se encuentre radicada en los sitios donde tiene   influencia.”.    

[2]  Por vía telefónica, el despacho ponente requirió a la señora Claudia P.   Velásquez, Funcionaria Autorizada Cadena de Compras y Contratación Necesarios,   en la ciudad de Bucaramanga, para que remitiera copia del contrato MA-0020323.   La funcionaria allegó el documento correspondiente el 19 de septiembre de 2014,   el cual se anexó al cuaderno de revisión con oficio remisorio de la Secretaría   General de la Corporación del 1 de octubre de 2014. En relación con las   obligaciones laborales de Home Care Hospital E.U. para la ejecución del   contrato, se tiene, en la cláusula quinta del contrato –obligaciones del   contratista- que (i) Home Care debía contratar, asumiendo los costos, todo el   personal idóneo y calificado necesario para el normal desarrollo del contrato,   el cual debía ser vinculado de manera directa por el contratista, a través de   contratos de trabajo; (ii) el contratista podía establecer el número de personas   necesarias para la ejecución del contrato, de acuerdo con el enfoque de   organización de la labor a realizar; (iii) la empresa contratista estaba   obligada a cumplir las obligaciones que en materia de salud, riesgos   profesionales, pensiones y aportes a Cajas de Compensación Familiar, ICBF y   SENA, exige la ley colombiana.        

[3] El contrato de trabajo   se encuentra contenido en los folios 27 a 28 del cuaderno principal (en   adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, a no ser que se diga expresamente otra cosa). En la cláusula cuarta   del contrato se dispone lo siguiente “este contrato no entraña en modo alguno   relación laboral de ninguna índole ya que el CONTRATISTA realizará las   actividades contratadas con plena autonomía e independencia, directamente o por   interpuesta persona,  por consiguiente no existe una relación de   subordinación entre CONTRATANTE y el CONTRATISTA, como tampoco la prohibición   absoluta de prestar los servicios a través de otra persona.       

[4] En los folio 32 está el   resultado positivo a la prueba de embarazo que la accionante se practicó a   través de IDIME S.A.      

[5] Esta situación fue   reconocida por la   empresa en su escrito de contestación a la tutela, al señalar que la accionante   hacía parte del grupo de mujeres trabajadoras que requerían protección especial   por encontrarse en estado de embarazo (folios 117 a 121).    

[6] El documento está en   los folios 29 a 3119.     

[7] El juzgado de la causa,   Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, vinculó al proceso a la   Nueva EPS, Acciones Integrales S.A., Hospihogar Ltda., y Projection Life   Colombia S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. La   empresa Acciones Integrales S.A. radicó escrito de contestación solicitando ser   desvinculada del proceso, toda vez que ellos no tiene ni han tenido relación   laboral con la accionante, y que su relación comercial con Ecopetrol S.A., se   desarrolla de forma independiente y autónoma de la relación de la empresa con   otras entidades que prestan el servicio de salud domiciliario. Por lo tanto, que   no tiene conocimiento de la situación particular de la peticionaria. En igual   sentido se pronunció la representante legal de Hospihogar Ltda, agregando que la   acción de tutela no es un mecanismo legal “para obligar o vincular a una   empresa a cubrir deudas u obligaciones de otra persona natural o jurídica”.   Finalmente, Projection Life Colombia S.A. no elevó petición particular, sin   embargo, afirmó que no tiene o ha tenido relación laboral con la tutelante.   Finalmente, a través de documento remitido extemporáneamente, la Nueva EPS   solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de   legitimación por pasiva, toda vez que la entidad no tiene conocimiento de la   ejecución del contrato laboral entre la accionante y Home Care Hospital.              

[8] A la contestación la   entidad adjunto comunicación del tres (3) de enero de dos mil catorce (2014),   dirigida a la representante legal de Home Care Hospital, en la cual el   Coordinador Operativo de Gestión Administrativa de Ecopetrol S.A. cuestiona a la   empresa médica por la omisión en el pago la prima de servicios de diciembre de   dos mil trece (2013), de varios de sus trabajadores, quienes se quejaron   directamente con la petrolera por la falta de pago de tal prestación. Además,   informaron que el incumplimiento de las obligaciones laborales es un aspecto   para tener en cuenta en la “evaluación de desempeño del contratista de   acuerdo con la Metodología de Evaluación del Desempeño aplicable al contrato de   la referencia”.    

[9] A folio 125 y 126, se   encuentra la solicitud elevada por la entidad para el despido de los 226   trabajadores.    

[10] Folio 141.    

[11] Folio 142.    

[12] Folio 143.    

[13] Corte   Constitucional, sentencias T-550 de 1994 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).    

[14] Corte   Constitucional, sentencia T-1040 de 2011 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[15] Corte   Constitucional, sentencia C-237 de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz).    

[16]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia No. 33082 del 2   de junio de 2009 (MP. Gustavo José Gnecco Mendoza, SV. Luis Javier Osorio   López).    

[17] De   forma adicional la empresa alegó, en su segundo cargo, que en todo caso, la   solidaridad se debía predicar de las condenas impuestas a Casanare Drilling   Company Ltda. que tuvieran naturaleza salarial, prestacional o indemnizatoria,   más no de aquellas que sancionatorias, como los intereses, los cuales, a   su juicio, se ubican allí, porque su propósito es reemplazar la sanción   representada por los salarios caídos, y que igual sucede con las   vacaciones que no son salario ni prestación, sino un descanso remunerado. Sobre   este asunto, la sala explicó “(…) no sería lógico, por tanto, que el   contratista en su calidad de empleador tuviera a su cargo el pago de la   indemnización moratoria, pero de ella estuviera excluido quien por la ley es el   garante solidario de ese pago; como tampoco que este garante tuviera que   responder por el reconocimiento de prestaciones sociales, pero no por las   consecuencias jurídicas del hecho de que ellas no se paguen o que su pago no sea   oportuno (…) por lo tanto, reitera la Sala el criterio jurídico expuesto   en la sentencia de 6 de mayo de 2005, radicación 22905, en la que, en relación   con una situación fáctica similar a la aquí debatida, se asentó lo que a   continuación se transcribe:“[e]l artículo   34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones   prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con   su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la   vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La   relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente,   mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en   garante de las deudas de aquél”. Es claro, entonces, que la culpa que   genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es   que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago   de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa,   sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez   cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista  (…)”. En cuanto a la condena por vacaciones, afirmó que   aunque los jueces la impusieron en esos términos, en realidad condenaron por   concepto de su compensación en dinero, pues el contrato de trabajo del actor ya   había terminado, de modo que no podía estrictamente disfrutar de un descanso, y   “ese derecho compensatorio tiene una naturaleza jurídica diferente a las   vacaciones y de manera pacífica ha sido catalogado como una indemnización  (…)”.    

[18] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia No. 35874 del 19 de marzo de 2010   (MP. Gustavo José Gnecco Mendoza).      

[19]   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia No. 35874 del 19   de marzo de 2010 (MP. Gustavo José Gnecco Mendoza).      

[20] Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia No. 40049 del   veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) (MP. Rigoberto Echeverri   Bueno).   Sobre la interpretación y aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del   Trabajo, ver también las sentencias: No. 37936 del tres (3) de noviembre de dos   mil diez (2010) (MP. Francisco Javier Ricaurte Gómez), No. 40135 del   veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) (MP. Francisco Javier   Ricaurte Gómez); No. 39342 del 5 de junio de 2012 (MP. Rigoberto   Echeverri Bueno); No. 39050 del seis (6) de marzo de dos mil trece   (2013) (MP. Ernesto Molina Monsalve); y No. 43996 del seis (6) de agosto de dos   mil trece (2013) (MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz), entre otras.    

[21] Corte Constitucional,   sentencia T-476 de 1996 (MP. Fabio Morón Díaz).    

[22] Corte Constitucional,   sentencia T-1127 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).     

[23] Corte Constitucional,   sentencia T-225 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[24] En el caso concreto no   se declaró la existencia de responsabilidad solidaria entre la empresa   contratista y la contratante, por el despido irregular de un trabajador que   padecía una delicada condición de salud, porque para la Sala no existían   elementos de juicio suficientes para esclarecer (i) la relación de causalidad   entre el contrato de   trabajo con el contratista independiente y el de obra con el beneficiario del   trabajo, a fin de determinar si la actividad contratada pertenecía a las   actividades normales o corriente de quien encargó su ejecución y, (ii) la falta   de pago de lo reclamado. En consecuencia, consideró, sobre este aspecto, que el   trabajador debía acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar que se   declarara la responsabilidad solidaria de la empresa contratista y su empleador.   En ese sentido, en la parte resolutiva ordenó a la empleadora reintegrar al   trabajador a su puesto de trabajo, le pagara los salarios y prestaciones   sociales pendientes, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997.    

[25] Cabe señalar que la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que también hay   responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la empresa contratante,   por obligaciones laborales, cuando se ejecuta en favor de aquella, una obra   nueva o  de   mantenimiento, que van a ser parte de su cadena productiva, dado que se trata de   un instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los   productos acabados, a través de la que justamente se desempeña el giro propio de   sus negocios (ver en este sentido la sentencia No. 27623 del 10 de marzo de   2009, MP. Eduardo López Villegas).    

[26]  Por vía telefónica, el despacho ponente requirió a la señora Claudia P.   Velásquez, Funcionaria Autorizada Cadena de Compras y Contratación Necesarios,   en la ciudad de Bucaramanga, para que remitiera copia del contrato MA-0020323.   La funcionaria allegó el documento correspondiente el 19 de septiembre de 2014,   el cual se anexó al cuaderno de revisión con oficio remisorio de la Secretaría   General de la Corporación del 1 de octubre de 2014. En relación con las   obligaciones laborales de Home Care Hospital E.U. para la ejecución del   contrato, se tiene, en la cláusula quinta del contrato –obligaciones del   contratista- que (i) Home Care debía contratar, asumiendo los costos, todo el   personal idóneo y calificado necesario para el normal desarrollo del contrato,   el cual debía ser vinculado de manera directa por el contratista, a través de   contratos de trabajo; (ii) el contratista podía establecer el número de personas   necesarias para la ejecución del contrato, de acuerdo con el enfoque de   organización de la labor a realizar; (iii) la empresa contratista estaba   obligada a cumplir las obligaciones que en materia de salud, riesgos   profesionales, pensiones y aportes a Cajas de Compensación Familiar, ICBF y   SENA, exige la ley colombiana.        

[27] Certificación de prueba   de embarazo, expedida por la Nueva EPS (folio 33).    

[28] La empresa lo reconoció   así en su escrito de contestación a la tutela, al señalar que la accionante   hacía parte del grupo de mujeres trabajadoras de la empresa, que requerían   protección espacial por encontrarse en estado de embarazo cuando finalizó el   contrato de prestación del servicio de salud con Ecopetrol S.A. (folios 117 a   121).    

[29] Folio 142.    

[30] Folios 107 y 108.    

[31] Folios 128 a 131.    

[32] Folio 142.    

[33] Contrato MA-0020323, cláusula   décima cuarta –personal-, página 37.       

[34] Comunicación del de   marzo de 2014, suscrita por el Administrador del Contrato MA-0020323.    

[35] En relación con este   aspecto, se puede consultar la página web de la empresa www.ecopetrol.com.co, en el link   empleados, pensionados y familiares.    

[36] La   naturaleza jurídica y funciones de Ecopetrol S.A. están regidas por la Ley 1118   de 2006 “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y   se dictan otras disposiciones”, y el Decreto Ley 1760 de 2003 “por el   cual se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su   estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la   sociedad Promotora de Energía de Colombia S. A.”.    

[37] Numeral 3 de la   cláusula décimo cuarta del contrato MA-0020323.    

[38] Numeral 5 de la   cláusula décimo cuarta del contrato MA-0020323.    

[39] Cláusula décimo quinta   del contrato MA-0020323.     

[40] Artículo 239 del   Código Sustantivo del Trabajo.    

[41] Corte   Constitucional, sentencia SU-070 de 2013 (MP. Alexei Julio Estada). En relación   con el fuero de maternidad de la mujer trabajadora gestante, se pueden consultar   las sentencias: T-625 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-934 de 2000 (MP.   Alejandro Martínez Caballero), T-1558 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), T-1084 de   2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1236 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández), T-992 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-058 de 2008   (MP. Jaime Araujo Rentería), T-095 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-113 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-825 de 2008 (MP. Mauricio González   Cuervo), T-635 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), T-649 de 2009 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-1014 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño),   T-667 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-1005 de 2010 (MP. Juan Carlos   Henao Pérez), T-105 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-082 de 2012 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-406 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-662 de 2012 (MP. Adriana María Guillen Arango), T-900 de 2012 (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-715 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-796 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y T-312 de 2014 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla), entre otras.    

[42] En relación con lo anterior, se afirmó en   la providencia señalada SU-070 de 2013: “como se desprende   del anterior análisis y de la jurisprudencia de esta Corporación, un verdadero   fuero de maternidad, el cual comprende esos amparos específicos, que   necesariamente el derecho debe prever, a favor de la mujer embarazada, tales   como el descanso remunerado antes y después del parto, la prestación de los   servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del   recién nacido y la estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulación que   podría ser declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que   no viola los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede   tornarse ilegítima si se pretende su aplicación a las mujeres embarazadas, por   cuanto se podría estar desconociendo el deber especial de protección a la   maternidad que las normas superiores ordenan.      

[43] Así se encuentra   establecido en la cláusula cuarta del contrato MA-0020323.    

[44] Folio 142.

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