T-890-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-890-09   

DERECHO    A    LA    SALUD-Condición  de  ius fundamental   

PLAN   OBLIGATORIO   DE  SALUD-Límites   

ACCION     DE     TUTELA-Casos  en que prospera la tutela para los tratamientos de fertilidad   

Por  regla  general  la  acción de tutela es  improcedente  para  reclamar  el cubrimiento de tratamientos de fertilidad, pero  dicha  regla encuentra su excepción en tres casos: (i) Cuando el tratamiento de  fertilidad  fue  iniciado  y  es posteriormente suspendido por la EPS sin mediar  concepto  médico  o  científico  que justifique dicho proceder; (ii) Cuando se  requiere  la practica de exámenes diagnósticos para precisar una condición de  salud  de  una mujer asociada a la infertilidad; y, (iii) Cuando la infertilidad  sea   producto   o  consecuencia  de  otra  enfermedad  que  afecte  el  aparato  reproductor  y de paso ponga en riesgo los derechos fundamentales de la paciente  (infertilidad secundaria).   

INAPLICACION  DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO  DE  SALUD-Subreglas cuando la prestación del servicio  se requiere con necesidad   

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES  DIGNAS-Autorización de la EPS del procedimiento video  laparoscopia  operativa  sin  que  ello  signifique  autorizar el tratamiento de  fertilización in vitro   

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES  DIGNAS-Autorización de la EPS del procedimiento video  laparoscopia operativa y repetición contra el Fosyga   

Referencia:  expediente  T-2376090.    

Acción  de  tutela  instaurada  por  Sandra  Patricia Mayorga Osorio contra Coomeva EPS.   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá  D.C.,  primero (1°) de diciembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,    integrada   por   los   magistrados   LUIS   ERNESTO   VARGAS  SILVA,  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO  y  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA  MARTELO,  en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9 de la  Constitución   Política   y   en   el   Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  por  el  Juzgado 23 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 5° Civil del  Circuito  de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela promovida por  Sandra Patricia Mayorga Osorio contra Coomeva EPS.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y  acción  de  tutela interpuesta:   

El  17  de  marzo  de 2009, la señora Sandra  Patricia  Mayorga  Osorio instauró acción de tutela contra la EPS Coomeva, por  considerar  que  ésta  con  sus  actuaciones vulnera sus derechos a la salud en  conexidad   con  la  vida  y  la  dignidad  humana,  atendiendo  los  siguientes  hechos:     

1.1.  La accionante manifiesta que desde hace  varios  años  presenta  dolores  pélvicos que le han causado complicaciones de  salud,  razón por la cual ha acudido con frecuencia al servicio de urgencias de  la  Clínica  San Fernando ubicada en la ciudad de Cali, en donde le ordenaron y  practicaron  una  ecografía pélvica trasvaginal con la que el médico tratante  concluyó  que  la  actora  padece  de  una  miomatosis  múltiple    causada   por   una   masa   anexial   izquierda   compatible   con  endometrioma1,  enfermedad  por  la  cual  ha  sido  incapacitada  en  reiteradas  ocasiones2.     

1.2.  Explica que cansada del tratamiento con  calmantes  que  le  ordenó el médico de la EPS accionada, decidió acudir a un  ginecólogo  particular  que  estudió  el  caso,  le  diagnosticó endometriosis  severa y miomatosis uterina,  y  le  ordenó  un tratamiento quirúrgico con prontitud denominado video      laparoscopia     operativa3    para   contrarrestar   la  infertilidad        que        la       aqueja4.   

1.3.  La  actora  señala  que el tratamiento  quirúrgico  lo  solicitó  a  la  EPS  Coomeva,  pero  que  ésta  se  niega  a  autorizarlo  porque  se  encuentra  excluido  del  Plan Obligatorio de Salud del  Régimen Contributivo.   

1.4. Arguye que al negársele la autorización  de  la  cirugía  y del tratamiento que requiere, se pone en riesgo su sueño de  conformar  una  familia,  ya que padece de problemas de fertilidad que tienen su  origen  en  la  endometriosis  severa  y  en   la   miomatosis  uterina que afecta su órgano reproductor.   

1.5.  En virtud de lo anterior, la accionante  promovió  acción  de  tutela  con  el  propósito  que  se ordene a la entidad  demandada  que  autorice  y  practique  el procedimiento denominado video  laparoscopia operatoria,  al  igual  que  le  brinde  la atención  integral  que  requiere  para  contrarrestar  su  enfermedad  reproductiva  y le  autorice  el  tratamiento  de  fertilización in vitro  ICSI.   

Mediante  escrito  dirigido el 24 de marzo de  2009,  Coomeva  EPS  S.A.,  actuando  por  intermedio  de  la Analista Jurídica  Regional   Suroccidente,   solicitó   al   juez   constitucional   declarar  la  improcedencia  de  la  tutela  porque  el  tratamiento para la infertilidad y la  fecundación  asistida  se  encuentran  excluidos del Plan Obligatorio de Salud,  siendo  prudente  aplicar  lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 28 de la  resolución         806        de        19985, para que sea la usuaria quien  directamente financie el tratamiento.   

La  entidad  accionada  señaló  que  Sandra  Patricia  Mayorga  se  encuentra afiliada a Coomeva EPS desde el 1° de abril de  2007  en calidad de cotizante, y que a la fecha cuenta con 479 semanas cotizadas  al sistema general de seguridad social.   

Indicó  que  en  materia  de tratamientos de  fertilidad,  los  precedentes  constitucionales  han  determinado que, por regla  general,  la  tutela  no  procede puesto que, dado el alto costo de este tipo de  tratamientos,  su  efectividad  supone  la disminución del cubrimiento de otras  prestaciones  que  se  consideran  prioritarias en el sistema de salud, sumado a  que  la  concepción  constitucional  del  derecho  a la maternidad no genera la  obligación  estatal  de  proteger  la  maternidad asistida y precisó que no se  vulneran  los  derechos fundamentales por el hecho de no someter a una persona a  un  tratamiento de fertilidad, ya que no existe un riesgo inminente para la vida  o la salud de la paciente.   

Finalizó diciendo que el área médica de la  EPS  accionada  ha  brindado  a  la accionante un tratamiento funcional, para lo  cual  le  ha  practicado  procedimientos menores, ha utilizado medicamentos y ha  ordenado  otro tipo de ayudas diagnósticas a fin de garantizar la solución del  caso.   

II.   SENTENCIAS   OBJETO   DE   REVISIÓN.   

2.1. Primera Instancia:  

El  Juzgado  Veintitrés  Civil  Municipal de  Cali,  mediante  providencia  del 26 de marzo de 2009, negó la tutela impetrada  por  Sandra  Patricia  Mayorga  Osorio,  al  considerar  que  no se vulneran sus  derechos   fundamentales   por   cuanto   el   cubrimiento  del  tratamiento  de  reproducción  asistida  no  es  obligación  del Estado ni del sistema de salud  asumirlo.  Agregó  que  la  carencia  de  recursos  económicos por parte de la  actora  no  es cimiente sólido para autorizar un procedimiento excluido del POS  y  que  en  el  caso  bajo estudio no se ha interrumpido procedimiento alguno de  fertilidad  que  se  hubiese  iniciado  con  anuencia  de  la entidad accionada.   

2.2.  Impugnación  presentada por la actora:   

La  accionante  manifestó  que  impugnaba el  fallo   que   le   fue   adverso,   pero   no   indicó   los   motivos   de  su  inconformidad6.   

2.3. Segunda Instancia:  

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali,  en  sentencia  del  8  de  mayo de 2009, confirmó la decisión del a-quo  argumentando  que  la exclusión de  los  tratamientos  de  fertilidad  del  Plan Obligatorio de Salud no vulnera los  derechos   fundamentales  de  las  personas  que  genéticamente  se  encuentran  imposibilitadas  para procrear, puesto que el Estado sólo se encuentra obligado  a  garantizar  el  ejercicio  pleno  del  derecho a la reproducción respecto de  aquellas  personas habilitadas o aptas para tal propósito. Además, indicó que  en  el  presente  caso la actora no demostró que debido a su patología padezca  de  infertilidad  y  que la misma sea irreversible, así como tampoco probó que  se encuentre en riesgo su vida.   

III.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE.   

1. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente  para revisar las  decisiones  judiciales  antes  descritas, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991, atendiendo a la selección y el reparto, efectuado el 24 de septiembre  de 2009.   

2. Problema Jurídico.  

De  acuerdo con los hechos expuestos, en este  caso  se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Desconoce una EPS  los  derechos a la vida y a la salud de una afiliada, así como su derecho a ser  madre,   al   negarse   a  autorizar  un  procedimiento  quirúrgico  denominado  laparoscopia  operatoria que  busca  tratar  el  problema  de  infertilidad  secundaria  que  aquella  padece,  alegando  que  los  tratamientos  de  fertilidad se encuentra excluidos del Plan  Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo?   

Para  resolver la cuestión planteada, estima  la  Sala  la  necesidad  de  ocuparse  de  los  siguientes  temas:  (i)  El  ámbito  de  procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  reclamar  la protección del derecho a la salud y los  limites      del      Plan      Obligatorio      de      Salud;     (ii)  la  línea  jurisprudencial  que  ha  trazado  la  Corte  Constitucional  sobre el alcance de la acción de tutela con  relación   a   los   tratamiento  de  fertilidad.  Especial  estudio  sobre  la  infertilidad    primaria    y    la    infertilidad   secundaria;   (iii)  subreglas  que  ha  establecido  la  jurisprudencia  constitucional  para  inaplicar el Plan Obligatorio de Salud del  Régimen  Contributivo  cuando  la  prestación  del  servicio  se  requiere con  necesidad;    y,    posteriormente   (iv)  revisará  las  pruebas  presentadas  en  el  caso  concreto  para  determinar  cuál  es  la situación de la accionante en procura de impartir una  decisión constitucional.   

3. El ámbito de procedencia de la acción de  tutela  para  reclamar  la protección del derecho a la salud. Límites del Plan  Obligatorio de Salud.   

Partiendo  del  contenido y la ubicación del  artículo  49  del texto constitucional, esta Corporación ha establecido que el  derecho  a  la  salud es un derecho social y prestacional de segunda generación  que   no  posee  per  se  la  connotación          de         fundamental7,  excepto en tratándose de su  garantía  respecto  de  grupos  que  se  encuentran  en condición de debilidad  manifiesta8  en cuyo caso adquiere la calidad de fundamental o, cuando se halla  en    estrecha    conexidad    con    la    eficacia   de   uno   de   raigambre  fundamental9.  De  este  modo,  solo  cuando  la salud adquiere la condición de  ius  fundamental  y  se  ve  amenazada  o  vulnerada,  la acción de tutela se torna idónea para proteger su  núcleo esencial en forma inmediata.   

Precisamente  por  ser  la  salud  un derecho  prestacional,  se requiere para su desarrollo la concreción legislativa y está  supeditado  a la capacidad operativa del Estado moderno, lo que quiere decir que  para  su  eficacia  es  necesario  el  despliegue de políticas públicas que lo  revisten  de  un  carácter netamente programático, ya que la prioridad estatal  debe  ser  el  progreso  y perfeccionamiento de las políticas frente a derechos  consagrados  como  fundamentales,  claro  está,  sin  olvidar  esos derechos de  segundo  orden y sin perder de vista su obligación internacional de proteger el  nivel  más  alto  posible  del  disfrute  al  derecho  a  la  salud10.  Se  itera,  lastimosamente   en   Colombia   la   escasez  de  recursos  implica  una  clara  determinación  de  prioridades en materia de gasto público y social, elementos  indispensables  para  hacer  efectivo  un  derecho  de  naturaleza prestacional.   

También  ha  sostenido  la  jurisprudencia  constitucional11    que    el    desarrollo  legislativo  del  sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud ha diseñado un Plan  Obligatorio  de Salud para extenderlo tanto a quienes se encuentran en capacidad  de  cotizar  como a quienes no se hallan en capacidad de hacerlo, Plan que tiene  unos   contenidos   que  no  son  mínimos  pero  tampoco  integrales,  que  son  determinados  por  el  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  en  Salud y que  obviamente   están  sometidos  a  las  restricciones  particulares  del  Estado  colombiano.   Si el contenido del Plan Obligatorio de Salud fuera ilimitado  no  habría  la  más remota posibilidad de garantizarlo a todos los habitantes,  ni  siquiera  en  las  limitadas  condiciones  en  que  hoy  se lo hace, pues el  imperativo  de  prestar  atención  integral  conllevaría el agotamiento de los  recursos  estatales  con  la  sola  garantía de ese derecho a mínimos sectores  poblacionales.    

Entonces,  resulta claro que el derecho a la  salud,  de  la  mano  con  el  derecho  a la seguridad social, son de naturaleza  prestacional  que, habiendo sido desarrollados por la ley, resultan exigibles en  las  condiciones  indicadas en ella y teniendo en cuenta la necesidad de adecuar  sus  limitados  recursos  a su amplia cobertura. Por ello el Plan Obligatorio de  Salud  tiene  una serie de límites en cuanto a los servicios requeridos y a las  semanas  de  cotización  necesarias para acceder a ellos, límites que, como se  ha  expuesto,  se  explican  por  la  necesidad de atender las demandas de salud  prioritaria  y  no únicamente intereses particulares. Lo anterior tiene directa  relación  con  los  principios  de  racionalidad  y  universalidad que rigen el  sistema de atención de salud en Colombia.   

4.  La línea jurisprudencial que ha trazado  la  Corte  Constitucional sobre el alcance de la acción de tutela con relación  a  los  tratamientos  de  fertilidad.  Especial  estudio  sobre  la infertilidad  primaria y la infertilidad secundaria.   

En  forma  sistemática la jurisprudencia de  esta  Corporación  ha  reiterado  que,  en  principio,  la  exclusión  de  los  tratamientos  de  fertilidad  del  Plan  Obligatorio  de  Salud  no  vulnera los  derechos  fundamentales  de aquellas personas que se encuentran en imposibilidad  de  procrear,  por cuanto: (i)  Dicha  exclusión  no  solo constituye un legítimo desarrollo de la facultad de  configuración                 legal12,  sino  que  además resulta  afín  con  la  necesidad de implementar un sistema de seguridad social en salud  que  atienda  al  principio  de  universalidad y brinde garantía de cobertura a  todos  los  habitantes  del territorio nacional, máxime cuando los recursos son  escasos  y  deben destinarse prioritariamente a la atención de enfermedades que  pongan  en  riesgo  la  vida  y  la  salud  de  los  afiliados,  y  (ii)  El  artículo 43 de la Constitución  Política  establece una especial asistencia y protección a las mujeres durante  el   embarazo   y   después   del   parto,   amparo   que   opera  “siempre   que   la   función   procreadora  de  la  especie  sea  naturalmente  posible;  esto,  toda vez que la obligación del Estado no va más  allá  de  cumplir  con  su deber de abstención en el desarrollo de actividades  que   puedan   afectar,   obstruir   o   limitar   el  derecho  de  la  mujer  a  procrear”13.   

No  obstante,  la  Corte  Constitucional  ha  establecido  excepcionalmente  ciertos casos en los cuales procede la acción de  tutela  para conceder tratamientos de fertilidad por existir riesgo en la salud,  integridad o vida de la paciente, a saber:   

(i)  Cuando  el  tratamiento  de  fertilidad  fue  iniciado y es posteriormente suspendido por la  EPS  sin  mediar  concepto  médico o científico que justifique dicho proceder.   

Ejemplo de ello es la sentencia T-572  de  2002, en la cual se concedió el  amparo  a  una  señora  que  padecía  de  ciclos anovulatorios (problemas para  concebir  por  ausencia  de  ovulación)  y  a  quien su ginecólogo tratante le  inició  un  proceso  de  inducción  para  ovular  con  pastillas de zimaquin y  posteriormente  con  ampollas  de  pergonal,  las  cuales  fueron  por un tiempo  suministradas  por  su  EPS.  Ante la falta de resultados positivos y la posible  afectación  física o psicológica de la paciente, el mismo ginecólogo indicó  que  la efectividad del tratamiento exigía un mayor número de inyecciones para  aplicar,  dosis  que  negó  la  EPS  arguyendo que el medicamento se encontraba  excluido  del  Plan Obligatorio de Salud. En esa oportunidad la Corte consideró  que “no se puede suspender  el   tratamiento,  si  el  médico  tratante  así  lo  prescribe.  Aplicar  las  inyecciones, según el médico tratante, ‘en  el  caso  en  mención  se  hace  absolutamente  necesario, ya que la paciente tiene como diagnóstico        una        falla       ovárica       prematura’.  Romper  abruptamente  lo  que  se  había  comenzado  ocasiona  un  perjuicio  irremediable  y  viola  los derechos  anteriormente  mencionados  (dignidad,  igualdad,  integridad física, confianza  legítima)”.   

(ii)  Cuando  se  requiere  la practica de exámenes diagnósticos para precisar una condición de  salud de una mujer asociada a la infertilidad.   

Sobre  el  tema,  entre  otras, la sentencia  T-636  de  2007 protegió los  derechos  de una mujer que había presentado varios abortos espontáneos sin que  hubiese  determinado  la  causa  de esa circunstancia. El médico tratante de la  EPS  le  ordenó unos exámenes para establecer por qué no lograba finalizar el  término  de  los  embarazos,  pero  los  mismos  le fueron negados alegando que  hacían  parte  del  tratamiento de fertilidad. En esa ocasión la Corte indicó  que  la negativa de realizar los exámenes vulnera el derecho al diagnóstico de  la  paciente  y  al  disfrute  pleno  de  sus derechos sexuales y reproductivos.   

Especial pronunciamiento requiere la decisión  adoptada  mediante sentencia T-946 de 2007,  porque  el  caso  refiere  a  una  paciente que sufría de fuertes  dolores  abdominales  y a quien su médico particular determinó la necesidad de  practicarle   una   laparoscopia   operativa   con   fines  terapéuticos  y  de  diagnóstico    ante    la    “alta   sospecha   de  endometriosis”.   Nótese  en  esa  oportunidad  la  realidad  fáctica  no  ubicaba el caso como infertilidad detectada, sino en una  situación  relevante  donde  el diagnóstico solamente se podía obtener por el  procedimiento  quirúrgico  de  laparoscopia  operativa.  La  Corte concedió la  tutela  argumentando  que  procede  excepcionalmente  para  ordenar una cirugía  diagnostica   ante   la   falta   de  certeza  sobre  la  enfermedad14,  pues  con  ella podía determinarse el tratamiento a seguir.   

(iii)  Cuando  la  infertilidad  sea  producto  o  consecuencia  de  otra  enfermedad que afecte el  aparato  reproductor  y de paso ponga en riesgo los derechos fundamentales de la  paciente.   

Para  abordar  el  estudio de este punto, la  Sala  estima necesario precisar que la infertilidad es una enfermedad que afecta  el   sistema  reproductivo  y  que  interfiere  con  la  capacidad,  temporal  o  permanente,  de  una  pareja  heterosexual para alcanzar un embarazo, a pesar de  mantener   una   vida   sexual  activa  por  más  de  un  año  y  sin  control  anticonceptivo voluntario.   

Según  la  denominación  anglosajona,  se  conocen  dos tipos de esta enfermedad: la infertilidad  originaria    o    primaria    y   la   infertilidad         secundaria15.  La  primera  de  ellas  se  presenta  cuando  la  persona  genéticamente  tiene  problemas  en  su  aparato  reproductor  que  le  impiden  cumplir  con  la función natural de procreación  humana,  o sencillamente cuando, a pesar de los múltiples intentos sexuales, la  pareja  no  ha  logrado  nunca  un  embarazo.  Al  respecto,  la  jurisprudencia  constitucional   en   forma   reiterada   ha   sostenido   que   “el  derecho  a la maternidad no incluye la obligación de buscar por  todos  los  medios  la  viabilidad del ejercicio de las funciones reproductivas,  cuando  éstas  se encuentran truncadas por motivos que no pueden ser imputables  al  Estado.  En  este  sentido, se entiende que la improcedibilidad de la tutela  para  otorgar  este  tipo  de tratamientos se predica de la llamada infertilidad  originaria”16.   

Por    su    parte,    la   infertilidad  secundaria  hace  referencia  -generalmente-  a  aquellos  pacientes  que  tienen antecedentes de uno o varios  embarazos  y  luego  de un tiempo les resulta imposible concebir. En las mujeres  las   principales  causas  de  este  tipo  de  infertilidad  son  los  problemas  ováricos,  ovulación  deficiente,  obstrucción no genética de las trompas de  Falopio,   alteraciones   hormonales   o   enfermedades   infecciosas   que  son  transmitidas  sexualmente; en el hombre, anomalías repentinas en la producción  hormonal.  Así,  la  infertilidad  secundaria  es  causada  por  otro  tipo  de  afecciones  físicas  o  enfermedad  autónoma  que  limitan la capacidad de una  persona  para engendrar y solo en esos casos merecen una protección excepcional  por vía de tutela.   

Concretamente,   en   tratándose   de  la  infertilidad  primaria, esta  Corporación  en  sentencia  T-512 de 2003  negó  la  protección constitución del derecho a la salud y a la  vida   de   una   paciente  a  quien  le  fue  practicada  una  laparoscopia  y,  posteriormente  el  ginecólogo  tratante  le  ordenó  una salpingoplastia para  liberar  una  trompa  de  Falopio  que  estaba  obstruida.  En  la  ratio  decidendi  de  esa  providencia, la  Corte  indicó que la acción de tutela procede solo en aquellos casos en que la  infertilidad  es  producto  de otros males o enfermedades, ya que se autoriza el  tratamiento  médico  para  enfrentarla  en  procura  de recuperar las funciones  reproductoras;  por  ende,  al  estudiar  el  caso  concreto  consideró  que la  accionante    tenía    un    “problema    físico  originario”,    no   derivado   de   algún   otro  padecimiento,  que  le  impide  la  fecundación  y que la esterilidad no tenía  consecuencias adversas o peligrosas para su vida.   

Así   mismo,  en  sentencia  T-752          de          200717,  la Corte negó la tutela a  una  mujer beneficiaria del régimen subsidiado que solicitaba un tratamiento de  fertilización  in vitro como “última esperanza para  tener  un  hijo”. En esa oportunidad, la Sala Novena  de  Revisión  sostuvo  que  las  pruebas  obrantes  en el expediente permitían  concluir  que el problema de infertilidad de la paciente era originario y que no  afectaba  en  forma  grave  la  vida  de  ésta,  al  igual que tampoco generaba  consecuencias  adversas o peligrosos para su integridad. Finalmente, indicó que  el  deseo de la peticionaria de procrear y de configurar un núcleo familiar, se  puede  satisfacer  acudiendo al proceso de adopción que se encuentra plenamente  regulado en la legislación colombiana.   

Recientemente, la Sala Sexta de Revisión de  la  Corte  Constitucional  profirió la sentencia T-424  de  2009, en la cual negó la tutela a una paciente que  sufría  desde  hace  varios  años  de  dolores  bajos  y  que  debido a un mal  tratamiento   médico,   no  había  podido  quedar  embarazada;  la  accionante  solicitó  que  le  fuera autorizada la fecundación in vitro. Previo estudio de  la  línea  jurisprudencial  sobre  los  alcances  de  la  acción  de tutela en  relación  con  los tratamientos de fertilidad, esta Corporación al analizar el  caso  en  concreto adujo que no estaba probado en el expediente que la afección  que  padecía  la actora tuviera su origen en una enfermedad, o que los médicos  hubiesen  diagnosticado  alguna  patología que le impidiera procrear; por ello,  concluyó  que  la esterilidad era originaria y que no se afectaba la vida de la  paciente.   

En cuanto atañe a la estudiada infertilidad   secundaria,  la  Corte  ha  sentado   una   clara  línea  jurisprudencial  que  ha  tenido  avances  en  la  protección  de  derechos  fundamentales.  Ejemplo  de  ello  son las siguientes  providencias:   

La    pauta    de   avanzada18  en  esta  materia  fue  establecida  en  la  sentencia  T-901 de  2004,  en  la  cual se estudió el caso de una mujer a  quien     su     ginecólogo     tratante     le    diagnosticó    “miomatosis    uterina    de    grandes   elementos”,   enfermedad   que   le   fue   comprobada   mediante   ecografía  transvaginal.  Previo  a  la  cirugía  de  extracción  de  miomas,  un médico  particular  le  recetó  a  la peticionaria el medicamento denominado acetato de  leuprolide  con  el  fin  de  no  comprometer  el  útero  en  la  intervención  quirúrgica.  Al  valorar  la  pruebas  del caso, la Corte estimó que la actora  padecía    un   problema   de   infertilidad   “no  originario” que le impedía concebir y que tenía su  génesis  en  los miomas de gran tamaño ubicados en su aparato reproductor, que  además  le  causaban  alteraciones  mestruales,  hemorragias  severas  y anemia  progresiva,  situación  que desmejoraba considerablemente la calidad de vida de  la  actora  y  afectaba el disfrute de su derecho a la salud. Ante tal panorama,  esta  Corporación  indicó que el medicamento requerido por la actora era parte  de  un  tratamiento  para  reducir su afección y de contera también mejoraría  sus posibilidades reproductivas.   

Más  adelante,  en  sentencia  T-605  de  2007,  la  Corte  concedió  el  amparo  constitucional  a una mujer que requería una cirugía desobstructiva de  las  trompas de Falopio y retiro de adherencias del ovario izquierdo, a quien la  EPS  le  negó la cirugía por estar excluida del Plan Obligatorio de Salud bajo  el  argumento  de  ser  parte  de  un  tratamiento  contra  la  esterilidad.  La  ratio   decidendi  de  esa  providencia  indicó  que  los derechos sexuales y reproductivos son reconocidos  como  derechos  humanos  cuya titularidad recae particularmente en cabeza de las  mujeres,  razón  por  la  cual  una adecuada atención en salud reproductiva se  torna  como  elemento  clave  en  la  construcción  de  equidad  social.  Así,  consideró  que  la  atención  en  salud  sexual  y  reproductiva comprende los  tratamientos  de  infertilidad  los  cuales, si bien se encuentran excluidos del  Plan   Obligatorio   de   Salud,  deben  excepcionalmente  prestarse  cuando  se  comprometen  derechos  fundamentales  de  los usuarios del servicio de seguridad  social  en  salud. En el caso examinado constató que la cirugía que solicitaba  la  paciente  tenía  directa  incidencia  en  su  bienestar  general  y que ese  procedimiento  no  es  en  sí un tratamiento de infertilidad, sino “simplemente   una   intervención   quirúrgica   que   busca  la  recuperación  de la salud perdida de la peticionaria y que a la postre, podría  incidir   de   manera   positiva   en   su  función  procreadora”.   

En sentencia T-870 de  2008,  la  Corte concedió la tutela a una mujer de 39  años  de  edad que no podía tener hijos, tenía miomatosis uterina y requería  del  medicamento  de  acetato de leuprolide que le fue negado por su EPS. En esa  oportunidad,  esta  Corporación  consideró que el tratamiento de la miomatosis  uterina  debía  practicarse  a  la  peticionaria independientemente de su deseo  para  procrear,  ya  que  el  mismo  no  le  garantiza  que  en  el futuro pueda  embarazarse  y llevar el embarazo a término por cuanto la fertilidad depende de  múltiples  variables.  Estimó  que  la  infertilidad era solo una consecuencia  posible  de  una  enfermedad  que  afecta la salud y la integridad física de la  accionante.   

A manera de conclusión: Por regla general la  acción  de  tutela es improcedente para reclamar el cubrimiento de tratamientos  de  fertilidad,  pero  dicha  regla  encuentra  su  excepción  en  tres  casos:  (i) Cuando el tratamiento de  fertilidad  fue  iniciado  y  es posteriormente suspendido por la EPS sin mediar  concepto  médico  o  científico  que  justifique  dicho proceder; (ii)  Cuando  se  requiere  la practica de  exámenes  diagnósticos  para  precisar  una  condición  de salud de una mujer  asociada   a  la  infertilidad;  y,  (iii)  Cuando  la  infertilidad  sea  producto  o  consecuencia  de  otra  enfermedad  que  afecte  el  aparato  reproductor  y de paso ponga en riesgo los  derechos  fundamentales  de  la  paciente (infertilidad  secundaria).   

5.   Subreglas   que   ha   establecido  la  jurisprudencia  constitucional  para  inaplicar el Plan Obligatorio de Salud del  Régimen  Contributivo  cuando  la  prestación  del  servicio  se  requiere con  necesidad. Enfoque a los tratamientos de fertilidad.   

El artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994  del         Ministerio        de        Salud19, establece en su literal c),  que  los  tratamientos  para  la  infertilidad  se encuentran excluidos del Plan  Obligatorio  de Salud del Régimen Contributivo en cumplimiento de los principio  de  universalidad,  equidad  y  eficacia enunciados en la ley 100 de 1993. Dicha  exclusión   encuentra   su  justificación  porque  los  tratamientos  para  la  esterilidad  resultan  ser  muy  costosos  y,  por  regla general, no pueden ser  asumidos  por  el sistema de seguridad social en salud por cuanto afectarían el  equilibrio financiero que lo rige.   

Sin  embargo, en los tres casos excepcionales  que  hemos  mencionado  en  el  acápite  anterior, la acción de tutela resulta  procedente   siempre   que  la  persona  requiera  con  necesidad  un procedimiento, examen o medicamento y no  tenga  capacidad  económica  alguna para soportarlo, caso en el cual deberá la  EPS  atender  de  manera  integral  al  paciente  independientemente  de  si  se  encuentra el tratamiento médico incluido o no en el POS.   

La  sentencia  T-760 de 2008 dispuso que para  acceder     a     los     servicios     de    salud    que    se    requieran  y  que  se encuentren excluidos  del   plan  obligatorio  de  servicios  de  salud,  es  necesario  que  el  juez  constitucional         atienda         las        siguientes        subreglas  de  interpretación  elaboradas  por la Corte, a saber:   

     

i. Que  la  falta  del medicamento o el procedimiento excluido, amenace  los  derechos  fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;   

ii. Que  se  trate  de  un  medicamento  o  tratamiento que no pueda ser  sustituido  por  uno  de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,  pudiendo  sustituirse,  no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido  del  plan,  siempre  y  cuando  ese  nivel  de efectividad sea el necesario para  proteger la vida en relación del paciente;   

iii. Que  el  servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito  a  la  entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está  solicitándolo; y.   

iv. Que  el  paciente  realmente no pueda sufragar directamente el costo  del  medicamento  o  tratamiento  requerido,  y  que  no pueda acceder a él por  ningún  otro  modo  o  sistema,  esto  último  es lo que alude a la noción de  necesidad,  por  no tener el  paciente  los  recursos  económicos  para  sufragar  el  valor  que  la entidad  encargada  de garantizar la prestación del servicio está autorizada legalmente  a cobrar.     

6. Caso en concreto:  

Desde la negativa original de Coomeva EPS para  autorizar  la  laparoscopia  operativa  que  le  fue  ordenada  a  la actora, el  presente  caso  se ha analizado bajo el supuesto de tratarse, exclusivamente, de  la  solicitud  de  un tratamiento de fertilidad. Por ello, de manera rígida, la  entidad  y los jueces de instancia, decidieron ignorar la pretensión central de  la   accionante,   toda  vez  que  enfocaron  su  estudio  a  la  fertilización  in  vitro que aquella pidió.   

De las pruebas que obran en el expediente, se  presentan  varios elementos que fueron ignorados por los jueces constitucionales  y   que   permiten   concluir   que:   (i)  El  diagnóstico  preliminar emitido por los médicos tratantes de  la  peticionaria  es de miomatosis uterina múltiple de  pequeños  elementos,  endometriosis  severa e hidrosalpinx causado por una masa  anexial     compleja     izquierda;    (ii)  El  8  de julio de 2008, el personal  médico  de  la  EPS  accionada indicó que la esterilidad femenina que sufre la  paciente  es  de  origen  tubarica,  situación  que  nos  ubica  en  la  tercer  hipótesis  exceptiva  que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para  conceder  el amparo, esto es, que la infertilidad sea producto o consecuencia de  las  enfermedades que sufre la actora en su aparato reproductor; y, (iii)  En  la  consulta  ginecológica que  tuvo  la  paciente  con  un  médico  particular,  éste concluyó que la actora  amerita  un  tratamiento  quirúrgico para manejar la endometriosis severa y los  miomas que padece.   

Lo  anterior,  revela  a  la  Sala  que  la  video  laparoscopia operativa  que  fue  ordenada  a  la señora Sandra Patricia Mayorga Osorio busca tratar la  endometriosis  que,  si  bien  se  encuentra  asociada  en  un alto porcentaje a  problemas  de  fertilidad,  produce  también  otro  tipo  de  dolencias como el  constante   dolor  pélvico,  irregularidades  en  el  ciclo  mestrual,  fuertes  hemorragias  e  incluso  la  miomatosis  uterina  múltiple que tanto la aqueja.  Tales  enfermedades  no  pueden exclusivamente relacionarse con la infertilidad,  sino  que la infertilidad puede ser la consecuencia directa de aquellas, pero no  la  única,  al  punto que esas afecciones inciden negativamente en el bienestar  de  la  peticionaria,  en  su  relación de pareja y en el disfrute pleno de sus  derechos sexuales y reproductivos.   

En  consecuencia,  la  especial  situación  fáctica  que  presenta  este  caso,  torna  procedente  la  tutela  para que se  autorice    únicamente    el    procedimiento   quirúrgico   de   laparoscopia   operativa  en  procura  de  mejorar  la  calidad  de vida y lograr el más alto nivel de salud en la actora,  sin   que   deba   atenderse   su  petición  de  autorizar  el  tratamiento  de  fertilización  in  vitro por  cuanto  el  tema  relacionado  directamente  con  la  infertilidad que padece no  compromete  sus  derechos  fundamentales,  y  el  deseo de conformar una familia  puede  ser  suplido  a  través  del  proceso  de  adopción  que  establece los  artículos  61 a 78 y 119 a 128 de la Ley 1098 de 2006, conocida como el Código  de la Infancia y la Adolescencia.   

Ahora    bien,   como   la   video   laparoscopia   operativa   es  un  procedimiento  excluido del Plan Obligatorio de Salud, es necesario verificar si  en  el  presente  caso  se  cumplen  con  las  subreglas  que  ha establecido la  jurisprudencia  constitucional  frente  al  concepto  de requerir con necesidad:  (i)  Está  probado  en  el  expediente  que  a  la actora le urge la práctica de la laparoscopia por cuanto  las  enfermedades que padece afectan su calidad de vida física y comprometen su  ánimo  emocional e incluso de pareja; (ii)  Por  tratarse  de  un procedimiento quirúrgico de grandes avances  tecnológicos,  el  mismo  no  encuentra  sustituto  dentro de las cirugías que  contempla      el      Plan      Obligatorio      de     Salud;     (iii) El servicio médico fue ordenado por  un  galeno  particular,  pero  el  concepto  no  fue  controvertido  por  la EPS  accionada  mediante un dictamen científico que demuestre la impertinencia de la  laparoscopia  operativa,  por  lo cual, siguiendo el derrotero expuesto por esta  Corporación  en  la  sentencia  T-760  de  2008,  es  procedente que la entidad  acusada    realice    la    práctica    de   la   cirugía;   y,   (iv)  De  acuerdo  a  la  afirmado  por la  accionante   en   su   escrito  tutelar,  carece  de  los  suficientes  recursos  económicos  para  sufragar  directamente  el procedimiento que le fue ordenado.   

De  acuerdo  con el análisis realizado, esta  Sala  de  Revisión  considera  que  se  presentan los elementos necesarios para  ordenar   el  procedimiento  requerido  por  la  accionante.  En  este  sentido,  revocará  las decisiones de los jueces de instancia; en su lugar, concederá el  amparo  a  los  derechos  fundamentales  a  la  salud y a la vida en condiciones  dignas,  y ordenará a la EPS autorizar y practicar el procedimiento quirúrgico  denominado  video laparoscopia operativa, incluido  el  cuidado preoperatorio y postoperatorio de la paciente.   

De  todas  las  gestiones  que realice la EPS  dará  cuenta en forma inmediata al juez de primera instancia, quien verificará  el  cumplimiento  efectivo  de  las  órdenes  de  protección.  Finalmente,  se  autorizará  a  dicha entidad para que repita contra el Fosyga por los gastos en  que  incurra en cumplimiento de la presente decisión y que no tenga obligación  legal de asumir.   

IV. DECISIÓN:  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

PRIMERO.- REVOCAR la  decisión  adoptada  el  26  de  marzo de 2009, por el Juzgado Veintitrés Civil  Municipal  de  Cali  y  confirmada  el 8 de mayo de la presente anualidad por el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del trámite de la  acción  de  tutela  instaurada por Sandra Patricia Mayorga Osorio contra la EPS  Coomeva.   En   su   lugar,   CONCEDER   el  amparo  a  sus  derechos fundamentales a la salud y a la vida en  condiciones dignas.   

SEGUNDO.- INAPLICAR,  por  inconstitucional para el caso en concreto, las disposiciones reglamentarias  que  fundamentaron  la  negativa  de  la  EPS  Coomeva,  a autorizar el servicio  especializado    que    motivo    la   interposición   de   esta   acción   de  tutela.   

TERCERO.-  ORDENAR  al  representante  legal  de  la EPS Coomeva, que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a  la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar el  procedimiento    denominado    video    laparoscopia  operativa  conforme a lo ordenado por el médico de la  accionante,  y  con  posterioridad practique el mismo, brindando a la actora los  cuidados  preoperatorios  y  postoperatorios  que  requiera para reestablecer su  salud.   

CUARTO.-  AUTORIZAR  a  la EPS Coomeva  para  que  repita  contra  el Fondo Nacional de Garantía y Solidaridad -FOSYGA-  por  el  50%  de  los  gastos  del que incurra en la práctica del procedimiento  indicado  en  el  numeral  anterior,  con  fundamento en lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia   

QUINTO.-  ORDENAR,    al   Juzgado  Veintitrés  Civil  Municipal  de Cali, que verifique y vele por el cumplimiento  cabal  de  la  presente  providencia,  para lo cual hará los requerimientos del  caso si la EPS Coomeva no da cumplimiento en el plazo señalado.   

SEXTO.- LÍBRENSE     por    Secretaría    las  comunicaciones  de  que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

  MAURICIO   GONZALEZ  CUERVO   

Magistrado  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MARTHA  VICTORIA SACHICA  MENDEZ   

Secretaria General    

1  A  folios  10  a  12  del  cuaderno 1, se observa el informe de ecografía pélvica  trasvaginal  que  le  fue practicado a la accionante, en el cual se concluye que  padece   de   ovario   con  endometrioma  y  de  miomatosis  uterina  múltiple.   

2   A  folio 9 del cuaderno 1, aparece copia de la certificación expedida, el 12 de  agosto  de  2008,  por  la  EPS  Coomeva,  en la cual consta que Sandra Patricia  Mayorga  Osorio  ha  sido  incapacitada en dos oportunidades por presentar dolor  pélvico y perineal.   

3  A  folio  25  ibídem,  se  observa  copia  de  la  orden  médica  emitida el 3 de  septiembre  de  2008  por el Centro Médico Imbanaco, en la cual se ordenó a la  accionante   el   tratamiento  quirúrgico  de  video  laparoscopia  operatoria,  cirugía que se indica la requiere con prontitud.   

4   A  folios  7  y  8  del  expediente  aparece copia de la historia clínica de la  paciente,  en  la  cual  se  observa  que  padece de infertilidad y que por ello  requiere de un tratamiento de reproducción asistida.   

5  El  parágrafo   del   artículo  28  de  la  resolución  806  de  1998  establece:  “Cuando  un  usuario  del Plan Obligatorio de Salud  del  Régimen Contributivo, requiere de servicios adicionales a los incluidos en  el  POS-C,  deberá financiarlos directamente. Cuando ni tenga capacidad de pago  para  asumir  el  costo  de  estos  servicios  adicionales,  podrá acudir a las  Instituciones  Públicas  y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado,  las  cuales  estarán  en  la  obligatoriedad de atenderlo de conformidad con la  capacidad  de  la  oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación  con sujeción a las normas vigentes”.   

6  Cfr.  folio  51  y  62 del  cuaderno principal.   

7  Sentencia T-1104 de 2000.   

8  De  acuerdo  con  el  inciso  2°  del  artículo 13 Superior, el Estado está en la  obligación  de adoptar medidas para garantizar la igualdad frente a sujetos que  se  encuentren  en  situación de debilidad manifiesta, tales como: las niñas y  los  niños  (artículo  44), los discapacitados (artículo 47), las personas de  la  tercera  edad  (artículo 46), los adolescentes (artículo 45) y las mujeres  embarazadas,  acabadas  de  dar a luz y las mujeres cabeza de familia (artículo  43).   

9  Sentencia T-689 de 2001.   

10  Observación  General  No.  14  del  Comité de Derechos Sociales, Económicos y  Culturales,  que ofrece la interpretación autorizada del Pacto Internacional de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales ratificado por Colombia el 29 de  octubre de 1969.   

11  Sentencias T-689 de 2001 y T-605 de 2007.   

12  Sentencias T-689 de 2001 y T-752 de 2007.   

13  Sentencia  T-1104  de  2000. Sobre el mismo tema, consultar las sentencias T-512  de 2003, T-242 de 2004, T-870 de 2008 y T-424 de 2009.   

14 En  sentencia  T-636  de  2007  se  sintetizaron  las  subreglas sobre el derecho al  diagnóstico  que  fueron  establecidas  en  la  sentencia  T-304 de 2005.    

15 Al  respecto, se pueden consultar los siguientes artículos web:   

http://www.zonaestudiantes.com/zonamor3.htm: Las causas de la esterilidad.

http://www.buenasalud.com/lib/ShowDoc.cfm?LibDocID=3372&ReturnCatID=1883: Causas de la esterilidad. Análisis detallado del estudio que realizó la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre el tema.

http://www.reproduccionasistida.org/reproduccion-asistida/esterilidad/embarazada/esterilidad-primaria: Definición de esterilidad primaria.

http://adaec.org/index.php/200902271816/ESTERILIDAD+PRIMARIA.html: La esterilidad primaria. Artículo de la Asociación de Endometriosis de Cádiz (España).

http://www.semana.com/wf_ImprimirArticulo.aspx?IdArt=27198: Esterilidad secundaria: La infertilidad, después del primer hijo, es más frecuente de lo que se cree.

16  Sentencia T-946 de 2007.   

17  Esta  sentencia  mereció  un especial estudio en la sentencia T-760 de 2008, al  referirse  a  la  exclusión  de  los  tratamientos  de  infertilidad  del  Plan  Obligatorio de Salud.   

18  Antes  de  esta  sentencia,  la  Corte  Constitucional  profirió las sentencias  T-1104  de  2000  y T-689 de 2001, en las cuales trató los casos de dos mujeres  que  padecían  infertilidad  secundaria  derivada de otras enfermedades, razón  por  la  que  les  fue  ordenada  por  los  médicos  tratantes una laparoscopia  operativa  para recanalizar la trompa izquierda y para tratar un hidrosalpinx en  el  ovario  derecho,  respectivamente.  La  posición  primigenia de la Corte se  centró  en  que,  a  pesar  de  las  enfermedades  autónomas que padecían las  accionantes  en  sus  sistemas reproductivos, no se comprometía el derecho a la  salud  haciendo  inviable  la  tutela,  sumado  a que los tratamientos contra al  infertilidad se encuentran excluidos del POS.   

19  “ARTICULO  18.    DE  LAS  EXCLUSIONES  Y  LIMITACIONES   DEL  PLAN  OBLIGATORIO  DE  SALUD:  En  concordancia  con  lo  expuesto  en  artículos  anteriores  y  para  poder  dar  cumplimiento  a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados  en  la ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendrá  exclusiones y  limitaciones  que  en general serán todas aquellas actividades, procedimientos,  intervenciones  y  guías  de  atención  integral  que  no  tengan  por  objeto  contribuir  al  diagnóstico,  tratamiento  y  rehabilitación de la enfermedad;  aquellos  que  sean  considerados  como  cosméticos, estéticos o suntuarios, y  aquellos  que  expresamente  se  definan  por  el  Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuación:   

(…)  

         C. Tratamientos para la infertilidad”.     

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