T-890-14

Tutelas 2014

           T-890-14             

Sentencia T-890/14    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA   ACCION DE TUTELA-Requisitos    

La agencia oficiosa   es una de las hipótesis en las que se configura la legitimación en la causa por   activa, para poder agenciar los derechos de otro, en sede   de tutela, deben observarse mínimamente los siguientes requisitos: (i) que el   directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer la acción, y,   además, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos estén   satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para   agenciar los derechos fundamentales de su titular.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

La jurisprudencia constitucional ha sido coherente desde sus   inicios al sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones   pueden ser cuestionados mediante tutela, si violan derechos fundamentales.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad son   las siguientes: (i) que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia   constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que   se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de proteger a   un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;   (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de   una presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene   un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta   los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración,   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se   demanda no sea de tutela. Las causales de procedibilidad especiales o específicas, comprendidas como los defectos en los que el funcionario judicial puede   incurrir, han sido clasificados así: (i) defecto orgánico; (ii) defecto   procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material y sustantivo; (v) error   inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente,   y (viii) violación directa de la Constitución.    

PERSONAS CON   DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección   nacional e internacional     

Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que   se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea   efectivo, garantizándoles su participación e integración plena en la sociedad,   gozar efectivamente de los beneficios del sistema de seguridad social y tener   una prestación económica que les permita vivir digna y autónomamente. Este   derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas   en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se   encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes,   incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,   costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las   personas con discapacidad”, y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con   su protección especial.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Evolución   legislativa y régimen aplicable    

REGIMEN DE   TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia      

En relación con la   pensión de invalidez, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en la pensión   de vejez, no existe un régimen de transición a favor de las personas que han   cotizado durante la vigencia de los cambios normativos. Entonces por regla   general, la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento de la   estructuración de la invalidez, pues, siguiendo   lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas   laborales, al ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo   que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o   consumadas conforme a leyes anteriores.    

PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD MATERIAL    

La concreción del mandato de igualdad material, presupone la   posibilidad de identificar a los grupos o sectores sociales que presentan un   déficit de realización de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos que   caen dentro de la órbita de los derechos económicos y sociales. La dimensión   material del principio constitucional de igualdad se conoce también con el   nombre de equidad y aboga por tomar en consideración las circunstancias   particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en   el nivel de política pública, política legislativa, adjudicación judicial, entre   otros espacios. El principio de equidad busca prevenir la adopción de   determinaciones que puedan resultar irrazonables o desproporcionadas desde el   punto de vista de las circunstancias particulares de los administrados, por lo   que abandona una concepción puramente formal del ordenamiento jurídico.    

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE VIGENCIA DE UN ORDEN JUSTO    

Se encuentra ligado de forma íntima con el modelo de estado de   derecho, toda vez que este principio se erige como una declaración en contra de   la arbitrariedad y las decisiones judiciales o administrativas que desconozcan   derechos y garantías fundamentales. No puede haber justicia si no se respetan   los principios de legalidad, juez natural, imparcialidad en la administración de   justicia, derecho de defensa, derecho de contradicción y demás garantías   integrantes del macro-derecho al debido proceso. El principio de vigencia de un   orden justo implica la necesidad de justificar las decisiones estatales que   afecten los derechos de los ciudadanos, que los mismos puedan ser controvertidos   frente autoridades judiciales y que estos se sujeten a los principios de   transparencia y publicidad.    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido    

El principio de solidaridad propicia   la participación de todos en la buena marcha del Estado, de tal suerte que sea   la nación el artífice de su propio avance. De igual forma, la solidaridad   concibe dentro de su contenido esencial el deber de los ciudadanos de colaborar   y contribuir para mantenimiento del sistema general de seguridad social, lo que   su vez encuentra como correlato el deber del Estado y demás actores clave del   sistema de velar por la garantía del derecho a la seguridad social de los   afiliados. El principio de solidaridad, por tanto, implica el reconocimiento de   las necesidades particulares de los sujetos que se encuentran vinculados al   sistema, no solo para que este opere como es debido, sino para que los mismos se   encuentren protegidos de las contingencias que el sistema general de seguridad   social pretende contrarrestar.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se presentó una vulneración directa de   la Constitución al negar reconocimiento de pensión de invalidez a la cual se   tenía derecho conforme los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y   A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones   reconocer pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos establecidos en la   Ley 100 de 1993    

Referencia:   Expediente T-4434243    

Acción   de tutela presentada por la señora Blanca Lucelly Zapata Arenas, en calidad de   agente oficiosa del señor Juan Carlos Ortiz Correa, contra el   Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Colpensiones.    

Magistrada   ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido en única instancia, por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de abril de dos mil catorce   (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Blanca   Lucelly Zapata Arenas, en calidad de agente oficiosa del señor Juan Carlos Ortiz   Correa, en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.    

El expediente de   la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número   Siete, mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce   (2014).    

I.                     ANTECEDENTES    

El señor   Juan Carlos Ortiz, quien tiene cuarenta y   nueve (49) años de edad[1]  y   está calificado con el cincuenta punto cero cinco por ciento (50.05%) de pérdida   de la capacidad laboral, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín,   porque considera que con la decisión  adoptada dentro del proceso ordinario   que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones)[2]  en procura del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, le vulneró sus   derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad   social. En su concepto, la autoridad judicial demandada incurrió, al proferir el   fallo del  trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), en un defecto   sustantivo al negarle el   reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando un cuerpo normativo que no   regulaba el caso.    

A continuación se   exponen los antecedentes de la acción de tutela:    

1. Hechos    

1.1. Relató la   actora que el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro   (1994), empezó a trabajar como conductor de la señora Luz Amparo Restrepo.[3]  Un mes después de haber iniciado la relación laboral, esto es, el veintiséis   (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), recibió catorce (14)   impactos de bala mientras “estaba buscando un repuesto para el vehículo de   propiedad de la empleadora, en un almacén de repuestos ubicado en el parque de   Belén de Medellín”.[4]  Debido a tales acontecimientos, el señor Ortiz fue trasladado a la Clínica Soma,   donde se le brindaron los cuidados médicos necesarios hasta lograr su   recuperación, fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, lo cual   trajo como consecuencia la amputación de su pierna derecha y la pérdida de la   fuerza en el pie izquierdo.[5]    

1.2. Resaltó que   el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), reclamó al ISS   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,[6]  de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, porque consideraba que si   bien el accidente ocurrió en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la normativa que   se le debe aplicar es la Ley 100 de 1993 en su versión original,   retrospectivamente.    

1.3. Mediante   dictamen No. 3990 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil (2000), emitido   por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se calificó al   actor con una pérdida del cincuenta punto cero cinco por ciento (50.05%) de su   capacidad laboral, con fecha de estructuración del veintiséis (26) de marzo de   mil novecientos noventa y cuatro (1994).[7]    

1.4. Debido a la   difícil situación en que se encontraba, el señor Juan Carlos Ortiz interpuso,   mediante apoderado, demanda ordinaria laboral contra el ISS solicitando el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional.[8]  Esta correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín,   el cual en audiencia de juzgamiento celebrada el treinta y uno (31) de julio del   dos mil (2000), negó las pretensiones del actor. Para tal efecto, argumentó que   el señor Ortiz no tiene derecho a la pensión de invalidez de origen   profesional, pues le asiste el derecho a tal prestación pero de origen   común, en tanto “no es posible relacionar el atentado con los riesgos   generales por la labor del trabajador”.    

1.5. Contra la   anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que correspondió a   la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Dicha Autoridad   judicial en audiencia de juzgamiento celebrada el veintiuno (21) de septiembre   de dos mil uno (2001), confirmó en su integridad la providencia proferida en   primera instancia.    

1.6.   Posteriormente, el señor Ortiz interpuso, mediante apoderado, el dieciséis (16)   de febrero de dos mil dos (2002), demanda ordinaria laboral solicitando el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. Por   reparto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el   cual en audiencia de juzgamiento celebrada el trece (13) de octubre de dos mil   cuatro (2004), negó el derecho pensional al considerar que el actor no cumplía   con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990.[9] Indicó que el   actor solo había cotizado al sistema setenta y seis punto cincuenta y siete   (76.57) semanas y conforme a dicha normativa para acceder a tal prestación se   requieren ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores   a la fecha del estado de invalidez o trescientas (300) semanas en cualquier   época. Contra dicha decisión, el señor Juan Carlos Ortiz interpuso recurso de   apelación,[10]  pero este fue declarado desierto por no haber sido sustentado.    

1.7.  Expresó el   actor que debido a las secuelas dejadas por los impactos de bala no le fue   posible continuar desempeñando ninguna actividad productiva, por lo que se   encuentra atravesando una situación económica muy precaria “ya que no puede   valerse por sus propios medios”, no tiene dinero para satisfacer las   necesidades básicas propias ni las de su núcleo, compuesto por su cónyuge[11]  y dos (2) hijas,[12]  así como tampoco para costearse los tratamientos médicos que son requeridos para   sobrellevar sus quebrantos de salud.[13]    

1.8. Colpensiones   indicó que mediante la Resolución No. 55042 de veinticuatro (24) de febrero de   dos mil catorce (2014), negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al   señor Ortiz,   porque (i) el actor no ha solicitado cita para que le sea realizada de nuevo la   calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual es requerida debido al   tiempo transcurrido desde la primera calificación. Y (ii) que en caso de que la   nueva calificación confirme la fecha de estructuración inicial, el actor no   cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en virtud de lo   establecido en el Acuerdo 049 de 1990.       

1.9. La señora   Blanca Lucelly Zapata, actuando como agente oficiosa de Juan Carlos Ortiz,   instauró la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. En ella alegó que   el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en la providencia del trece   (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), vulneró el derecho al debido proceso   y, en consecuencia, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, pues   incurrió en un defecto sustantivo al negarle el reconocimiento de la   pensión de invalidez aplicando un cuerpo normativo que no regulaba el caso.   Solicitó que (i) se deje sin efecto la sentencia del trece (13) de octubre de   dos mil cuatro (2004) y (ii) le sea reconocida la pensión de invalidez de origen   común.    

2. Pruebas   aportadas por el peticionario    

2.1. Fotocopia de   la Resolución No. 55042 de veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce   (2014) expedida por Colpensiones “por la cual se niega una pensión de   invalidez”.[14]    

2.2. Fotocopia   del derecho de petición elevado por el actor ante el ISS, mediante el cual   solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.[15]    

2.3. Fotocopia de   la Tarjeta de Comprobación de Derechos del ISS, en la cual consta que el   accionante aportó al sistema de seguridad social desde el mes de marzo hasta   diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).[16]    

2.5. Fotocopia   del informe patronal del presunto accidente de trabajo, del veintiuno   (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).[18]    

2.6. Dictamen   para la calificación de pérdida de la capacidad laboral No. 3990, emitido por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el veinticinco (25) de   noviembre de dos mil (2000).[19]    

2.7. Fotocopia   del resumen del dictamen de calificación del señor Juan Carlos Ortiz Correa, en   el que el médico calificador expresó que “no es posible relacionar el   atentado con los riesgos generales por la labor del trabajador…”.[20]    

2.8. Fotocopia   del Certificado de registro civil de nacimiento de Laura Ortiz Parra, donde   consta que nació el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa   (1990).[21]    

2.9. Fotocopia   del Certificado de registro civil de nacimiento de Ana María Ortiz Parra, donde   consta que nació el once (11) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro   (1984).[22]    

2.10. Fotocopia   de la Partida eclesiástica, en la cual consta que el señor Juan Carlos Ortiz y   la señora Ángela María Parra Galvis contrajeron matrimonio el ocho (8) de   octubre de mil novecientos ochenta y tres (1983).[23]    

2.11. Fotocopia   de la Historia Clínica del señor Juan Carlos Ortiz.[24]    

2.12 Sentencia   del Juzgado Quinto Laboral del Circuito del trece (13) de octubre de dos mil   cuatro (2004).[25]    

3. Respuesta de   las entidades accionadas    

3.1. La   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante escrito del   siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) dio contestación a la acción de   tutela de la referencia. Indicó que mediante Resolución GMR 55042 de   veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), respondió el derecho de   petición elevado por el actor de forma clara, de fondo y veraz. Razón por la   cual, afirmó que se está en presencia de un hecho superado y deben negarse las   pretensiones del actor.    

3.2. El Juzgado   Quinto Laboral del Circuito de Medellín, pese a haber sido vinculado al proceso   por el juez de primera instancia de la acción de tutela, guardó silencio durante   el término de contestación de la acción.    

4. Decisión   objeto de revisión    

4.1. La Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos   mil catorce (2014), negó el amparo de los derechos fundamentales del señor   Ortiz. Sostuvo que de manera reiterada dicha Corporación ha enfatizado que las   irregularidades en las que presuntamente incurren operadores judiciales y por   las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser   alegadas por la persona afectada haciendo uso de los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial.     

4.2. La demanda ordinaria laboral incoada   por el actor el dieciséis (16) de febrero de dos mil dos (2002), que   correspondió en reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en   la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de   origen común no prosperó. El demandante presentó recurso de apelación contra   dicha providencia, pero no sustentó, por ello la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia señaló como fundamento de su negativa que no puede   subsanarse la inactividad procesal mediante la interposición de la acción de   tutela.    

4.3. Finalmente, explicó que la acción de   tutela es extemporánea, pues fue interpuesta diez (10) años después de proferida   la sentencia que negó el reconocimiento pensional, “por lo que se reconoce   así el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable y prudente   para cuestionar las providencias judiciales en virtud del principio   constitucional del debido proceso y se desvirtúa también la intervención del   juez constitucional para la protección inmediata y perentoria de los derechos   fundamentales del accionante”.[26]    

Contra la   anterior decisión, no se interpusieron los recursos de ley.    

II.  Consideraciones y fundamentos    

1.    Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Planteamiento   del caso y problema jurídico    

2.1. El actor pretende que se deje sin   efectos la decisión judicial que negó, en un proceso ordinario laboral, el   reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común pese a presentar una   pérdida de la capacidad laboral del cincuenta punto cero cinco por ciento   (50.05%), debidamente acreditada por la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Antioquia. Estima que tal fallo incurrió en un defecto sustantivo   porque la norma aplicable a su caso era el artículo 39 original de la Ley 100 de   1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en   virtud del efecto retrospectivo de las normas laborales.           

Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral   del Circuito de Medellín sostuvo en la sentencia cuestionada que el actor no   tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues no cumple los   requisitos establecidos en la norma que rige su solicitud pensional, esto es, el   Acuerdo 049 de 1990. Norma que se encontraba vigente a la fecha en que se   estructuró la pérdida de la capacidad laboral del señor Ortiz.    

Colpensiones   indicó que en virtud de la Resolución No. 55042 de febrero veinticuatro (24) de   dos mil catorce (2014) se dio respuesta al derecho de petición elevado por el   señor Ortiz. En esta señaló que debe realizarse nuevamente una valoración por la   Junta de Calificación de Invalidez, con el fin de ratificar, modificar o dejar   sin efectos el dictamen anterior, de conformidad con el artículo 44 de la Ley   100 de 1993. Adicionalmente, consideró que si el actor es valorado nuevamente   por la Junta de Calificación de Invalidez, y en el dictamen no se modifica la   fecha de estructuración de la invalidez, la cual fue establecida el veintiséis   (26) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el estudio de los   requisitos para acceder a tal prestación se hará con base en el Acuerdo 049 de   1990, por lo que no cumplirá con las ciento cincuenta (150) semanas de   cotización en los seis (6) años anteriores a la invalidez.    

2.2. Teniendo en cuenta los hechos   descritos, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si una autoridad   judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y   a la seguridad social de una persona que tiene más del cincuenta por ciento   (50%) de pérdida de la capacidad laboral, al negarle el reconocimiento de la   pensión de invalidez de origen común, toda vez que   examinó su solicitud bajo el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que: (i) la Ley 100   de 1993 contiene disposiciones más favorables en cuanto a la echa de   estructuración de la invalidez. Y dicha ley entró en vigencia tan solo cinco (5)   días después de la fecha de estructuración de la invalidez del actor; (ii) el   accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez   consagrados en dicha ley; (iii) los principios de equidad y justicia material y   solidaridad se proyectan al sistema de seguridad social.    

2.3. Para resolver el problema jurídico   planteado, la Sala examinará (i) su jurisprudencia sobre la agencia oficiosa   cuando se trata de agenciar los derechos de las personas que se encuentran en   imposibilidad de reclamar la protección de sus derechos; (ii) si la acción de   tutela es procedente para atacar la providencia judicial proferida por el   Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín; y, luego de analizar el   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (iii) verificará si   efectivamente la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales   invocados por el actor.     

3. Cuestión   preliminar: legitimación en la causa por activa    

3.1. El inciso 1º del artículo 86 de la   Constitución Política consagró que la acción de tutela puede ser instaurada por   la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[27]  Esto fue desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[28]  el cual señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en nombre propio o   por cualquier persona que considere que una actuación u omisión del Estado o de   los particulares vulnera o amenaza sus derechos fundamentales. No obstante, la   norma abre también la posibilidad de instaurar de esta acción constitucional por   parte de un tercero con interés legítimo para solicitar el amparo de los   derechos de otra persona.    

La Corte ha   sostenido que esta situación se presenta cuando: (i) la tutela es ejercida por   el representante legal del titular de los derechos, por ejemplo, quienes   representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y   las personas jurídicas; (ii) se actúa en calidad de apoderado judicial; (iii) se   actúa como agente oficioso de un tercero, debido a la imposibilidad de este   último para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como   sería el caso de una persona con discapacidad física y mental, indigente o   enferma de gravedad, y (iv) se trata de una acción de tutela presentada por el   Defensor del Pueblo o los Personeros Municipales, en el ejercicio de sus   funciones constitucionales y legales.    

3.2. Teniendo en   cuenta que la agencia oficiosa es una de las hipótesis en las que se configura   la legitimación en la causa por activa, para poder   agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben observarse mínimamente   los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre   imposibilitado para interponer la acción, y, además, (ii) manifestar que se obra   en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos   estén satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para   agenciar los derechos fundamentales de su titular.    

3.3. Las   anteriores exigencias persiguen la satisfacción del requisito de procedibilidad   de la acción constitucional y obedecen a que, si bien se trata de un mecanismo   regido por la informalidad, debe acreditarse, como mínimo, que quien la   interpone tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de   amparo que eleva ante el juez constitucional.    

3.4. La acción objeto de estudio cumple   con el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, Blanca   Lucelly Zapata manifestó en el escrito de tutela (i) actuar en su condición de   agente oficiosa, debido a la situación en que se encuentra el agenciado, esto   es, (ii) los problemas de salud que padece, debido a las secuelas dejadas de   forma permanente por el accidente, entre las que se encuentra la dificultad para   desplazarse, y (iii) los aprietos económicos en que se encuentran el señor Ortiz   y su grupo familiar, que le impiden asumir los costos de transporte, fotocopias   y demás gastos que implican la interposición de una acción judicial.    

Además, la señora Zapata pretende con   esta acción el amparo de los derechos fundamentales al debido   proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Juan   Carlos Ortiz, a través de la revocatoria de la sentencia proferida en el proceso   ordinario laboral por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el   trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), y el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, pues se trata de una persona que desde el año mil   novecientos noventa y cuatro (1994), tras recibir catorce (14) impactos de bala   vio disminuida notoriamente su capacidad laboral y con ello la posibilidad de   brindarle a su familia los recursos necesarios para vivir dignamente, al quedar   imposibilitado para tener una vida productiva desde el año mil novecientos   noventa y cuatro (1994), cuando tenía tan solo treinta (30) años de edad.    

4. La acción de tutela es procedente para   atacar la providencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Laboral del   Circuito de Medellín    

4.1.   Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

4.1.1. De la   lectura del artículo 86 Superior y del Decreto 2591 de 1991,[29]  la Corte Constitucional ha interpretado que la acción de tutela puede ser   promovida contra todas las autoridades, incluidas las judiciales, cuando violan   o amenazan derechos fundamentales. Así lo indicó desde la Sentencia C-543 de   1992:[30]    

“[N]ada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni   riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente…”    

Esta regla   jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional,   por ejemplo, en las Sentencias C-037 de 1996,[31] C-590 de 2005[32]  y SU-353 de 2013.[33] También   la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela desde que esta   Corporación inició funciones, como se evidencia, entre otras, en las sentencias   T-079[34] y   T-158 de 1993.[35] De   modo que la jurisprudencia constitucional ha sido coherente desde sus inicios al   sostener que algunos actos judiciales en determinadas condiciones pueden ser   cuestionados mediante tutela, si violan derechos fundamentales.    

4.1.2. No   obstante, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez   de tutela para proteger derechos fundamentales violados no ha sido valorada de   igual manera durante todo el tiempo. Actualmente, y como lo sostuvo la Corte en   la mencionada sentencia C-590 de 2005,[36]  la tutela contra providencias procede siempre y cuando se satisfagan dos (2)   grupos de causales. Por una parte, las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos   de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia   judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Por la otra,   las causales ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘de procedibilidad   propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia   judicial violó los derechos fundamentales de una persona.    

Las causales de   procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad son las   siguientes: (i) que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia   constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que   se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de proteger a   un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;   (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de   una presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene   un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta   los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración,   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se   demanda no sea de tutela.     

Las causales de   procedibilidad especiales o específicas, comprendidas como los   defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir, han sido   clasificados así: (i) defecto orgánico;[37] (ii)   defecto procedimental;[38]  (iii) defecto fáctico;[39]  (iv) defecto material y sustantivo;[40] (v) error   inducido;[41] (vi)   decisión sin motivación;[42] (vii)   desconocimiento del precedente,[43]  y (viii) violación directa de la Constitución.[44]     

4.2. En este caso se verifica el   cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad    

Vistas las consideraciones generales   acerca de la jurisprudencia sobre acciones de tutela en contra de decisiones   judiciales, pasa la Sala a estudiar la acción de tutela presentada por Blanca   Lucelly Zapata Arenas como agente oficiosa del señor Juan Carlos Ortiz Correa,   contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de   analizar si esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento   de la pensión de invalidez, mediante sentencia del trece (13) de octubre de dos   mil cuatro (2004).    

En esta oportunidad, la Sala considera   que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para   que proceda la acción de tutela en contra de una decisión judicial, como se pasa   a explicar a continuación.    

4.2.1. En primer   lugar, la acción de tutela plantea un asunto de relevancia constitucional, toda   vez que se discute si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos   fundamentales del agenciado al negarle el reconocimiento   de la pensión de invalidez. Quien además es   sujeto de especial protección constitucional debido a que tiene una pérdida de   su capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), y es el encargado   del sostenimiento de su núcleo familiar, por lo que gozar de un ingreso mensual   proveniente de su mesada pensional se torna indispensable para llevar una vida   en condiciones mínimas de dignidad.    

4.2.2. En segundo   lugar, se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios que se tenían a   disposición. Impetró, mediante apoderado, una demanda ordinaria laboral buscando   específicamente el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez de   origen profesional, que correspondió en primera instancia al Juzgado Once   Laboral de Medellín, el cual en audiencia de juzgamiento celebrada el treinta y   uno (31) de julio del dos mil (2000), negó sus pretensiones. Luego interpuso   recurso de apelación que correspondió a la Sala Séptima Laboral del Tribunal   Superior de Medellín, que confirmó la decisión de primera instancia mediante   sentencia proferida en la audiencia de juzgamiento celebrada el veintiuno (21)   de septiembre de dos mil uno (2001).    

Posteriormente,   el agenciado interpuso por medio de apoderado, una nueva demanda ordinaria   laboral solicitando el reconocimiento del derecho pensional de origen común,   porque en la sentencia anterior se dijo que era la que le correspondía, pero el   Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia de juzgamiento   celebrada el trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), negó sus   pretensiones. Ante esta negativa interpuso recurso de apelación, el cual fue   declarado desierto por no haber sido sustentado. Indicó la actora que el   apoderado se abstuvo de sustentar el recurso, tras considerar que el señor Ortiz   no tenía ninguna posibilidad de que le fuera reconocida su prestación debido a   que ya le habían negado en varias oportunidades su solicitud.    

La Sala estima   que en este caso, se procedió de forma diligente en la medida que acudió al juez   natural para resolver la controversia. En oposición a esto podría aducirse que   no se agotaron todos los recursos antes de acudir a la tutela, pues se abstuvo   de sustentar su recurso de apelación, por lo que la tutela no satisfaría el   requisito de subsidiariedad.    

Para aclarar esta   situación conviene recordar lo establecido por esta Corporación en múltiples   sentencias incluyendo la T-329 de 1996[45],   la T-573 de 1997[46],   la T-654 de 1998[47]  y la T-289 de 2003[48],   en las cuales se señaló si bien la acción de tutela no puede servir para   suplantar los medios ordinarios de defensa que dejaron de activarse debido a   actuaciones negligentes de la parte actora, existen situaciones especiales en   las cuales dicha regla puede excepcionarse, por ejemplo cuando el accionante no   pudo hacer uso de dichas alternativas de defensa debido a su situación. El tal   sentido se afirmó que: “En otras palabras, el criterio de procedibilidad que   ha sido expuesto cede ante la demostración palmaria de que la omisión que se   advierte no puede ser  imputable al actor y, sin embargo, el daño que se   originaría de no proceder el amparo constitucional sería de suma gravedad.”[49]    

Así las cosas, en   el asunto bajo estudio, tal como lo señala la accionante, la no sustentación del   recurso de apelación no habría respondido a un actuar culpable de aquella sino a   una decisión de su apoderado judicial, quien habría desistido de sustentar el   mencionado recurso, sin que se tenga noticia de que la actora hubiere accedido a   esto. No puede el juez constitucional descartar el amparo deprecado por un hecho   que no resulta imputable a la actora o su agenciado, sino a su representante.   Obrar de dicha forma implicaría rechazar de plano la demanda de justicia elevada   por personas que tienen condiciones de vida precarias de forma ilegítima.    

Proceder de manera distinta conduciría a imponer consecuencias negativas a un   sujeto de especial protección constitucional debido al actuar de su apoderado,   situación que esta Sala no considera legítima. Máxime en un caso donde la   situación económica de la accionante y el agenciado, así como del núcleo   familiar es apremiante. Dado que la falta de sustentación del recurso de   apelación es una situación que puede endilgársele al apoderado del accionante y   no a este, la Sala considera que en este caso la tutela ha de ser declarada   procedente.    

Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la   aplicación de estos requisitos, en aras de garantizar la subsidiariedad de la   acción, existen algunos supuestos en los cuales el análisis de procedibilidad de   la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma más flexible o menos   riguroso, dependiendo de las personas que solicitan la protección de sus   derechos fundamentales. Entonces, cuando estén de por medio los derechos de   alguno de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños,   mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, miembros de minorías, o   personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta, el   juez de tutela debe ser más flexible en el estudio de los requisitos de   procedibilidad, con el fin de materializar la   especial protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus   condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.    

Lo anterior,  implica que al señor Ortiz se le debe ofrecer un   tratamiento diferencial positivo, pues del material probatorio que obra en el   expediente se encuentra que el agenciado después de los catorce (14) impactos de   bala se le deterioró su estado de salud completamente, quedando imposibilitado   para trabajar debido a la amputación de la pierna derecha y la pérdida de   fuerza en la pierna izquierda.[50] Esta situación lleva a la Corte a concluir que el señor   Ortiz se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, que amerita un   pronunciamiento para proteger los derechos fundamentales de un sujeto de   especial protección constitucional.    

Respecto al cumplimiento   del requisito de inmediatez, debe manifestarse que el mismo se ciñe a estándares   más estrictos cuando se evalúa en el marco de acciones de tutela que cuestionan   la validez de sentencias judiciales. Así, al analizar este requisito de   procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala de esta plena   de esta Corporación señaló que este requisito se refería a que:   “(…) la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.”[53]    

El nivel de escrutinio   más alto que recibe el requisito de inmediatez en el marco de las acciones de   tutela contra providencia judicial se encuentra fundamentado, según se vio, en   la protección de una institución y un principio de gran importancia para el   correcto funcionamiento de la administración de justicia: la cosa juzgada y la   seguridad jurídica. De una parte, la cosa juzgada resulta indispensable para dar   clausura a los debates iniciados en sede judicial. Sin este no habría cierre de   las controversias desatadas ante los estrados judiciales. Desde esta   perspectiva, el no respeto por el principio de inmediatez puede afectar el   respeto por la cosa juzgada, toda vez que su inobservancia daría lugar a que se   reabriesen litigios que ya han sido adjudicados por los servidores judiciales   hace bastante tiempo, lo que a su vez pondría en jaque la ejecutoriedad de los   actos proferidos por los jueces de la república en desarrollo de su mandato   constitucional y legal.    

Una situación similar se   presenta en relación con el principio de seguridad jurídica, que a su vez   fundamenta la institución de la cosa juzgada. De acuerdo con este, las   situaciones decididas en derecho no deben alterarse de forma inadvertida o con   desconocimiento del derecho al debido proceso. Este principio aboga por la   estabilidad de las decisiones judiciales, el cumplimiento de los actos jurídicos   privados de acuerdo al principio de buena fe y el mandato de probidad, así como   al correcto desarrollo de los juicios y demás trámites celebrados ante la   administración, los tribunales o entre personas privadas. Con base en ello, se   tiene que el desconocimiento del principio de inmediatez puede dejar vacío de   contenido al principio de seguridad jurídica, toda vez que el paso del tiempo es   un elemento que afianza la configuración del estado de cosas jurídico existente,   por lo que avalar nuevas discusiones sobre asuntos ya decididos tiempo atrás   puede desestabilizar el sistema legal y las relaciones que lo conforman.    

No obstante, esta Corporación ha puesto de presente la existencia de dos (2) factores   excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el   momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción.   Estos son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el   tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la   situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa   y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en   desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir al juez.[54]    

Estos factores   han sido aplicados por la Corte en la solución de casos relativos a la solicitud   de reconocimiento pensional. Por ejemplo, en la sentencia T-906 de 2011[55]  se estudiaron dos acciones que fueron acumuladas. Una de ellas fue instaurada   por una persona de sesenta y ocho (68) años de edad, a quien el ISS le negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no estaba acreditado que su   empleador hubiera cotizado las semanas requeridas para acceder al derecho. En   esa oportunidad, el actor presentó la acción de tutela luego de haber   transcurrido seis (6) años desde que la entidad accionada profirió el acto   administrativo por medio del cual le negó el derecho. Respecto del cumplimiento   del requisito de inmediatez, la Corte dijo:    

“En el   presente caso, la Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de   única instancia, sí existe inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela,   pues bien es cierto han transcurrido 6 años desde que el ISS profirió la   resolución negando la pensión, lo cierto es que la vulneración es actual porque   el señor sigue sin capacidad económica para subsistir junto con su núcleo   familiar. […] || Por estas razones, la Sala concluye que la acción de tutela   procede en este caso”.[56]    

En el caso objeto   de estudio, si bien pasaron nueve (9) años y seis (6) meses entre la sentencia   proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín,[57]  que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, y la   interposición de la acción de tutela de la referencia,[58]  se cumplieron los dos (2) factores exigidos para superar la inmediatez: (i) la   vulneración es permanente en el tiempo, en el   entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación   desfavorable del agenciante derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es   actual dado que en este momento está desempleado, carece de una fuente estable   de ingresos y es el encargado del sostenimiento de su familia, y (ii) la   especial situación del agenciado, por tratarse de una persona en una condición   de debilidad manifiesta, de bajos recursos, discapacitado y desempleado.    

4.2.4.   En cuarto lugar, la Sala observa que en esta oportunidad la actora alega una   irregularidad procesal como fundamento de su solicitud. Por el contrario,   manifiesta que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por haber aplicado una norma que no   regulaba el caso. Indicó que en el proceso   ordinario laboral, la pensión de invalidez podía otorgársele en virtud de una   aplicación retrospectiva del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, y no   con base en  el Acuerdo 049 de 1990.      

4.2.5.   En quinto lugar, se precisó en la demanda ordinaria laboral que el agenciado   tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, por   tener una pérdida de la capacidad laboral de cincuenta punto cero cinco por   ciento (50.05%). De lo que se infiere que la tutela no pretende esgrimir nuevos argumentos o presentar elementos de prueba   adicionales a los que se expusieron en el proceso laboral. Por último, la   sentencia impugnada por medio de la acción de tutela de la referencia no es una sentencia de tutela.       

4.2.6. De esta forma, la Sala concluye   que en este asunto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de   la tutela contra providencias judiciales, por lo que la acción presentada por el   señor Juan Carlos Ortiz, mediante agente oficiosa, es apta para controvertir la   sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el   trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004). De conformidad con la   metodología propuesta, la Sala examinará el problema jurídico planteado.    

5. Protección constitucional especial de   las personas con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia    

Atendiendo a que el   señor Ortiz padece una invalidez permanente, es preciso reiterar lo establecido   en la normativa vigente, la jurisprudencia constitucional y los instrumentos   internacionales relativos a la especial protección de que son titulares las   personas con discapacidad, en virtud de los cuales se ha concluido que las   personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas   positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues   ha reconocido que estas personas han sido históricamente discriminadas y han   tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar   de sus derechos en las mismas condiciones que los demás.    

5.1. La   Constitución Política de 1991 reconoce una protección especial para las personas   con discapacidad. En efecto, en el artículo 13 se consagra el derecho de todas   las personas a recibir la misma protección y trato de las autoridades, y a que   se les garanticen los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna   discriminación. Adicionalmente, en los incisos 2° y 3° del mismo artículo se   establece el deber del Estado de brindar una protección especial a quienes se   encuentren en estado de debilidad manifiesta por su condición económica, física   o mental, con el fin de lograr que la igualdad de estas personas sea material y   no simplemente formal.[59]  En esta medida, la incorporación de la igualdad como principio fundamental del   Estado, muestra la intención del Constituyente y, en consecuencia, el deber de   las autoridades estatales, de superar las disparidades históricas de algunos   grupos que han sido marginados o discriminados.    

5.2. La   protección constitucional descrita está acorde con los instrumentos   internacionales que han sido suscritos y ratificados por Colombia,[60]  que tienen como propósito garantizar a las personas con discapacidad el goce   pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales. Así por ejemplo, la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad estableció en el artículo 1º que el propósito de la Convención   es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad   de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas   con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.    

Para alcanzar los   fines propuestos y en armonía con el marco de protección constitucional para   este grupo poblacional, la Convención estableció en cabeza del Estado unas   obligaciones de acción y otras de omisión respecto de los derechos de los que   son titulares las personas con discapacidad. Entre estas obligaciones, se   encuentra la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas   legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y   prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con   discapacidad”,[61]  y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con la   referida Convención velando porque todas las autoridades e instituciones   públicas actúen de acuerdo a lo que en ella se dispone.    

Igualmente, en el   artículo 3º de dicho instrumento internacional, se consagraron unos principios   generales, entre los cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, la   autonomía individual y la independencia de las personas con discapacidad, la no   discriminación, la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, y   la igualdad de oportunidades.[62]  Asimismo, reconoce los derechos de las personas con discapacidad a trabajar en   igualdad de condiciones con las demás personas, a procurarse un nivel adecuado   de vida y al acceso en igualdad de condiciones a programas y beneficios de   jubilación.[63]    

Ahora bien, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las   Personas con Discapacidad -proclamadas por la Asamblea de las Naciones Unidas   en la 85ª plenaria, reunida en 1993-, aun cuando   no se trata de un instrumento jurídicamente vinculante, si representan el   compromiso moral y político de los gobiernos en la adopción de medidas   encaminadas a lograr la igualdad de oportunidades para las personas con   discapacidad. En el aparte 8º de las Normas, se desarrolla la obligación   de los Estados de garantizarles a estas personas una suma periódica para su   manutención, así como velar porque los sistemas de seguridad social no excluyan   ni discrimen a las personas con discapacidad.[64]    

5.3. En desarrollo del artículo 13 Constitucional y en virtud de los compromisos   internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, el legislador expidió la   Ley 1618 de 2013,[65]  la cual tiene como objetivo específico garantizar el acceso efectivo a los   derechos de las personas en situación de discapacidad, a través de medidas de   inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables.[66]    

5.4. En resumen,   las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se   adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo,   garantizándoles su participación e integración plena en la sociedad, gozar   efectivamente de los beneficios del sistema de seguridad social y tener una   prestación económica que les permita vivir digna y autónomamente. Este derecho   está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas en las   que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran   la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas,   para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes   que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”,[67]  y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su   protección especial.    

6.   Tránsito legislativo de las normas que rigen la pensión de invalidez desde 1990.    

En un primer momento,   el Acuerdo 049 de 1990[68]  reglamentó de forma general el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y   muerte. En este se exigió para acceder al reconocimiento de la pensión de   invalidez, tener una pérdida de la capacidad laboral del cincuenta por ciento   (50%) o más, y  haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los   seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez o trescientas (300)   semanas en cualquier época.    

Luego,   con la Constitución Política de 1991, se consagró   en el artículo 48 la seguridad social como un servicio público de carácter   obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable. En virtud de esta   disposición constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993,[69] en la cual, entre otros, se estableció el sistema de   seguridad social en pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una   protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la   muerte.    

En esta medida, la pensión de invalidez surgió como   una prestación económica destinada a cubrir las contingencias derivadas de la   enfermedad común o profesional, que disminuyan de manera significativa la   capacidad laboral del trabajador. Esta prestación consagró el reconocimiento de   una pensión de invalidez para aquellas personas que cumplieran alguno de los dos   requisitos establecidos en el artículo 39 de la citada ley: (i) que el afiliado   se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis   (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, o (ii) que   habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo   menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que   se produzca el estado de invalidez.    

Finalmente, el   artículo 1° de la Ley 860 de 2003,[70]  que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispuso que tendrá derecho a   la pensión de invalidez la persona que declarada inválida por enfermedad o por   accidente haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3)   años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. A   este respecto, la Corte ha indicado que los tres (3) años anteriores se deben   contar a partir de la fecha de estructuración de la invalidez porque ese es el   momento en el que la persona declarada inválida pierde su capacidad para   trabajar.    

En el caso objeto   de estudio, en principio, puede decirse que el régimen aplicable al señor Juan   Carlos Ortiz es el Acuerdo 049 de 1990, en tanto era la norma vigente a la fecha   de estructuración de su invalidez (26 de marzo de 1994). No obstante, el actor   manifestó en el escrito de tutela que se le debía aplicar la Ley 100 de 1993,   pues (i) el accidente que le causó la invalidez ocurrió el veintiséis (26) de   marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1996), tan solo cinco (5) días antes   de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) hasta el mes de febrero   del año mil novecientos noventa y cinco (1995), se vio sometido a múltiples   intervenciones y tratamientos médicos para lograr el restablecimiento de su   salud, por lo que estuvo incapacitado durante doscientos cuarenta y nueve (249)   días;[71]  (iii) solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez el doce (12) de   marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y (iv) el dictamen de pérdida de   la capacidad laboral corresponde al veinticinco (25) de noviembre de dos mil   (2000).[72]  Razones por las cuales considera que el estudio del cumplimiento de los   requisitos para acceder a la pensión se debe hacer con base en tal normativa,   que le es más favorable.    

7. Hay ciertas   situaciones en las que debido a las particularidades del caso, no se aplica la   ley vigente al momento del acaecimiento de la condición sino la norma posterior   a la estructuración de la invalidez.    

7.1.   En relación con la pensión de invalidez, a diferencia de lo que ocurre, por   ejemplo, en la pensión de vejez, no existe un régimen de transición a favor de   las personas que han cotizado durante la vigencia de los cambios normativos.   Entonces por regla general, la norma aplicable en cada caso es la vigente al   momento de la estructuración de la invalidez,[73]  pues, siguiendo lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del   Trabajo, las normas laborales, al ser de orden público, producen efecto general   e inmediato, por lo que no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan   situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Sobre este   asunto, en la Sentencia T-043 de 2007 esta Corporación manifestó:    

“Desde   esta perspectiva, al carecerse para el caso de la pensión de invalidez de un   régimen de transición, se concluye que, de manera general y salvo las   excepciones […]  la norma aplicable en cada caso es la vigente al momento   del acaecimiento de la condición que hace exigible la prestación, es decir, la   fecha de estructuración de la discapacidad, declarada por la junta de   calificación correspondiente […]”.[74]    

7.2. Ahora bien, hay situaciones en las   cuales la aplicación de la norma vigente genera escenarios injustos y de   inequidad, es por esto que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre   determina la norma aplicable al caso concreto. Esto con base en los principios   constitucionales de equidad e igualdad material, vigencia de un orden justa y   solidaridad. A continuación se pasa a explicar el contenido y alcance de cada   uno de estos principios constitucionales.    

7.2.1. Principios de equidad e igualdad   material    

De acuerdo con el art. 13 de la   Constitución “(e)l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea   real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o   marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”[75]    

Los incisos 2 y 3 del art. 13 Superior   transcritos consagran una cláusula de igualdad material en favor de todas las   personas. Esta garantía parte de la presunción de que todos los individuos no se   encuentran ubicados en posiciones similares en cuanto a tus condiciones reales   de existencia. Unos se encuentran mejor ubicados que otros. Frente a esta   realidad, el constituyente acogió un postulado de acuerdo con el cual es deber   del Estado propugnar por la consecución de igualdad material entre los   asociados, ello como corolario que se deriva del modelo de estado social y   democrático de derecho adoptado por la Carta.    

La concreción del mandato de igualdad   material, presupone la posibilidad de identificar a los grupos o sectores   sociales que presentan un déficit de realización de sus derechos fundamentales,   especialmente aquellos que caen dentro de la órbita de los derechos económicos y   sociales. Es por ello que la cláusula contenida en el inciso segundo del art. 13   se refiere a grupos discriminados o marginados y el inciso tercero menciona a   aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta   debido a su condición económica, física o mental. En relación con estos grupos   la Carta presupone la necesidad de impulsar programas sociales tendientes a   evaluar la situación de quienes pertenecen a estos grupos, desarrollar planes   para la mejora de sus condiciones de vida y otorgar tratos diferenciales   positivos respecto a los mismos.    

La nivelación de los múltiples planos en   que se encuentran los grupos sociales que conforman la nación se halla en el   centro de la cláusula de igualdad sustancial. Con todo, ello no significa que   lograr el pleno acceso de todas las personas a servicios básicos y a la   materialización de sus derechos fundamentales pueda hacerse a costa de   sacrificar otros valores constitucionales que ostentan un rango similar al de la   cláusula de igualdad material. Los medios que la Constitución determina para   alcanzar el objetivo de igualdad material se encuentran supeditados a límites   que no pueden desconocerse, como lo son la protección de los derechos de los   demás, el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, la priorización de   grupos en situación de vulnerabilidad extrema, entre otros. En relación con esto   se ha expresado:    

“Ahora, la Carta del 91 contiene, adicionalmente, la obligación Estatal de   proteger, especialmente, “a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (…)”, personas   que la jurisprudencia ha denominado como sujetos de especial protección   constitucional. De tal suerte, que la obligación del Estado de buscar la   igualdad material es especialmente relevante cuando se trata de grupos   marginados, que han sufrido históricamente de discriminación. En este   sentido, en reiterada y consolidada jurisprudencia[27], esta Corte ha sostenido que al realizar una   interpretación sistemática de la Constitución se concluye que el Estado debe   adoptar y promover medidas tendientes a favorecer a grupos de personas que se   encuentran en situación de debilidad producida por desigualdades históricas,   sociales, culturales, físicas o económicas. Con dichas medidas el Estado busca   garantizar que estas personas puedan gozar de sus derechos de manera   efectiva. La jurisprudencia de esta Corporación al respecto ha señalado que en   la Constitución “[h]a sido consignada la obligación en cabeza del Estado según   la cual éste se encuentra llamado a emprender actuaciones positivas en virtud de   las cuales se logre la integración de sectores de la sociedad que, por una   antigua e irreflexiva tradición que hunde sus raíces en oprobiosos prejuicios,   han sido separados de manera ilegítima del pleno desarrollo de sus libertades.   En tal sentido, el texto constitucional ha asumido un compromiso expreso a favor   de los sectores de la población que requieren atención especial por el cual se   encuentra obligado a desarrollar acciones afirmativas que avancen en la   realización de un orden social más justo y permitan el ejercicio completo de las   libertades para todos los ciudadanos”.”[76]    

La dimensión material del principio   constitucional de igualdad se conoce también con el nombre de equidad y aboga   por tomar en consideración las circunstancias particulares de los distintos   sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en el nivel de política pública,   política legislativa, adjudicación judicial, entre otros espacios. El principio   de equidad busca prevenir la adopción de determinaciones que puedan resultar   irrazonables o desproporcionadas desde el punto de vista de las circunstancias   particulares de los administrados, por lo que abandona una concepción puramente   formal del ordenamiento jurídico.    

El principio constitucional de equidad no   es ajeno al sistema general de seguridad social. Precisamente este sistema   pretende garantizar un mínimo de dignidad en la vida de todas las personas, por   lo que intenta conservar la salud de los asociados, así como su ingreso y forma   de vida, de tal suerte que ante el acaecimiento de la situación de vejez o   invalidez, las condiciones de vida de los individuos no se vean afectados de   forma desmesurada. Con esto dicho, es preciso que nos refiramos también al   principio de vigencia de un orden justo.    

7.2.2. Principio de vigencia de un orden   justo    

En cuanto al principio de la vigencia del   orden justo, tenemos que este se encuentra ligado de forma íntima con el modelo   de estado de derecho, toda vez que este principio se erige como una declaración   en contra de la arbitrariedad y las decisiones judiciales o administrativas que   desconozcan derechos y garantías fundamentales. No puede haber justicia si no se   respetan los principios de legalidad, juez natural, imparcialidad en la   administración de justicia, derecho de defensa, derecho de contradicción y demás   garantías integrantes del macro-derecho al debido proceso. El principio de   vigencia de un orden justo implica la necesidad de justificar las decisiones   estatales que afecten los derechos de los ciudadanos, que los mismos puedan ser   controvertidos frente autoridades judiciales y que estos se sujeten a los   principios de transparencia y publicidad.    

En consecuencia, esta Corporación ha   afirmado que “El orden justo plasmado por el Constituyente se traduce en la   vigencia de los preceptos constitucionales, en el imperativo para el legislador   y para las autoridades de actuar dentro de esos parámetros superiores; de   expedir normas y actos que no contraríen la Carta Política, y en la exigencia   para que los jueces, en el ejercicio de su función de administrar justicia,   profieran sus decisiones con plena observancia de esos cánones constitucionales.   Así mismo, dentro de un orden justo, se reclama el compromiso que deben asumir   todas las personas de respetar los derechos de los demás, de no abusar de los   propios y de cumplir con sus deberes y obligaciones constitucionales y legales.”[77]    

De igual manera que con el principio a la   igualdad, el principio de justicia tiene una dimensión formal y otra material.   La primera se refiere al respeto de los trámites y requisitos propios de cada   procedimiento llevado a cabo frente a una autoridad pública, por lo que se   encuentra enfocado hacia el respeto del principio de legalidad. Por su parte, la   dimensión material del principio de justicia apunta hacia el contenido de las   decisiones adoptadas por órganos investidos de poder, de tal suerte que se   busque que los mismos no generen consecuencias que afecten de manera desmesurada   los intereses de las personas afectadas por ellas. De esta forma, el principio   de justicia material guarda una relación íntima con el principio de equidad,   toda vez que se busca mantener el equilibrio de las decisiones tomadas por los   actores institucionales.    

El principio de vigencia de un orden   justo, de acuerdo con el art. 2 de la Carta Política,[78]  corresponde a uno de los fines esenciales del Estado y da pie a una de las   garantías que debe ser protegida con recelo por los órganos encargados de   mantener en funcionamiento el aparato estatal. Por lo anterior ha dicho la Corte   que “(e)l orden justo, cuya vigencia plantea la Constitución como uno de los   fines esenciales del Estado colombiano, es el que corresponde a la vigencia del   ordenamiento constitucional de 1991, desarrollado por el ordenamiento legal que   no le sea contrario, por los actos administrativos que reglamentan la aplicación   de los dos órdenes normativos anteriores y por las providencias judiciales que   dicen cuál es el derecho aplicable a los casos particulares.”[79]    

Tal como ocurre con el principio de   equidad y justicia material, el principio de vigencia de un orden justo también   irradia el funcionamiento del sistema general de seguridad social, toda vez que   las decisiones y actuaciones de los actores y entidades que conforman el sistema   han de respetar el principio de justicia tanto en su dimensión formal y   material, esto es, obrando de forma respetuosa de las garantías procesales y   ritos propios de cada trámite, y velando porque el contenido de sus decisiones   no afecte de forma desproporcionada o irrazonable los derechos de los usuarios.   Con esto claro, es preciso hacer mención ahora al principio de solidaridad.    

7.2.3. Principio de solidaridad    

En cuanto al principio de solidaridad,   este se encuentra consignado en varias cláusulas constitucionales. Así, de   acuerdo con el art. 1 Superior “Colombia es un Estado social de derecho,   organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus   entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el   respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas   que la integran y en la prevalencia del interés general.”[80]  También el art. 95, son deberes de la persona y del ciudadano: “(o)brar   conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones   humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las   personas”.[81]    

De forma adicional, en relación con el   sistema de seguridad social, la Carta Política incluyó expresamente el principio   de solidaridad como uno de sus pilares. En cuanto a esto, se lee en el art. 48   de la Constitución que “(l)a Seguridad Social es un servicio público de   carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.[82]    

De lo anterior se deriva que el principio   de solidaridad propicia la participación de todos en la buena marcha del Estado,   de tal suerte que sea la nación el artífice de su propio avance. De igual forma,   la solidaridad concibe dentro de su contenido esencial el deber de los   ciudadanos de colaborar y contribuir para mantenimiento del sistema general de   seguridad social, lo que su vez encuentra como correlato el deber del Estado y   demás actores clave del sistema de velar por la garantía del derecho a la   seguridad social de los afiliados. El principio de solidaridad, por tanto,   implica el reconocimiento de las necesidades particulares de los sujetos que se   encuentran vinculados al sistema, no solo para que este opere como es debido,   sino para que los mismos se encuentren protegidos de las contingencias que el   sistema general de seguridad social pretende contrarrestar. Con base en estas   consideraciones es preciso que nos enfoquemos en la sentencia del Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de Medellín.    

8. El Juzgado   Quinto Laboral del Circuito de Medellín vulneró el derecho al debido proceso del   accionante, pues incurrió en una violación directa de la Constitución al negarle   el reconocimiento a la pensión de invalidez al señor Juan Carlos Ortiz.    

8.1. En esta   oportunidad se debe establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en   una violación directa de la Constitución, al desconocer los principios de   igualdad material y equidad, vigencia de un orden justo y solidaridad   incorporados en la Constitución, toda vez que su providencia negó al señor Juan   Carlos Ortiz el reconocimiento de la pensión de invalidez, aplicando la norma   vigente a la fecha de estructuración, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. A pesar   de que, a juicio del actor, su demanda podía examinarse conforme a lo dispuesto   en la Ley 100 de 1993.    

La autoridad judicial   demandada alega que solo puede estudiarse el caso concreto del señor Ortiz bajo   la normativa vigente al momento de la estructuración de la invalidez (Acuerdo   049 de 1990), porque es la fecha a partir de la cual de efectúa el análisis del   cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Sin   embargo, la Sala no comparte esta posición, toda vez que a su juicio el Juzgado   Quinto Laboral del Circuito ha debido analizar la situación del señor Ortiz   tomando en cuenta los principios de equidad e igualdad material, vigencia de un   orden justo, solidaridad y especial protección constitucional de las personas en   situación de discapacidad.    

Si bien la fecha de   estructuración de la invalidez, en principio, determina el régimen jurídico   aplicable al usuario que solicite el reconocimiento de la pensión, existen casos   límites en que en virtud de los principios constitucionales mencionados es   procedente aplicar un régimen jurídico que resulte más beneficioso para el   accionante. Ahora bien, en el asunto sometido a estudio, se tiene que las   circunstancias que dieron lugar a la configuración de la invalidez del señor   Ortiz permiten que el régimen jurídico aplicable a su caso no sea aquel   correspondiente al Acuerdo 049 de 1990, sino a la Ley 100 de 1993 en su versión   original.    

8.2. El razonamiento de   la Sala obedece a que la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió tan   solo cinco (5) días antes de que entrase en vigor la norma mencionada, de tal   suerte que esta situación se erige como un caso límite, que genera una tensión   en relación con cuál es la normatividad que ha de aplicarse. De la mano de lo   anterior, la Sala estima que la forma constitucionalmente adecuada de responder   a la duda respecto al régimen jurídico aplicable ha de ser resuelta con base en   los principios de vigencia de un orden justo, equidad y justicia material, así   como de solidaridad que irradian el sistema general de seguridad social. No   reconocer la pensión de invalidez solicitada por el actor, debido al hecho que   la fecha de estructuración de su invalidez tuvo lugar tan solo unos días antes   de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, terminaría por desconocer el   derecho legítimo a la seguridad social del actor debido a que el hecho generador   de la pérdida de capacidad laboral fue anterior solo unos días a la vigencia de   una ley que lo beneficiaba.    

De acoger el   razonamiento expuesto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, se   expondría al señor Ortiz y su núcleo familiar a una vulneración desproporcionada   de su derecho fundamental a la vida digna, toda vez que una decisión de este   tipo, como se vio, generaría graves impactos en la capacidad del actor para   proveerse a sí mismo y sus dependientes de unas condiciones materiales de   existencia decorosas, que todo ser humano merece.    

En   este orden de ideas, la decisión de la autoridad judicial accionada afecta   además del derecho al debido proceso del actor. Vulneración esta que se ve   agravada por el hecho de que (i) se trata de una persona de escasos recursos,   quien desde el momento del accidente se vio imposibilitado para desempeñar   cualquier labor productiva que le permitiera velar por la satisfacción de sus   necesidades mínimas y las de su familia, que además requiere atención médica a   la cual no ha podido acceder, y (ii) es una persona en situación de   discapacidad.    

8.3. En este punto toma especial   importancia el principio de equidad, pues la aplicación de la ley general a   casos concretos evidencia situaciones de desprotección inaceptables desde el   punto de vista de una Constitución basada en la solidaridad social, el derecho   al trabajo y el principio de igualdad material. La equidad permite enmarcar las   decisiones judiciales en los principios constitucionales y de justicia para   adoptar respuestas más cercanas a los postulados superiores, en tanto invitan a   tomar en cuenta las particularidades de los casos concretos que son relevantes   para evitar situaciones incompatibles con la Carta Política. Así entonces, la   equidad no solo es un parámetro para llenar vacíos de regulación, sino también   para compensar la necesidad de adecuar la ley a todos los asuntos que se   presentan en la vida social.    

8.4. Adicionalmente, no   puede perderse de vista que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín   desconoció el mandato contenido en el art. 53 de la Constitución, pues este   consagra como un principio constitucional del trabajo la “situación más   favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las   fuentes formales de derecho”, que en el caso concreto daba lugar a que se   concediera el derecho a la pensión de invalidez al agenciado al amparo de las   normas estatuidas en la Ley 100 de 1993.    

La no aplicación de   esta norma, también dio lugar a que se desconocieran los artículos 1, 2, 13, 47,   48 y 95 de la Constitución Política analizados en conjunto referidos a los   principios constitucionales analizados de forma previa, lo que hace procedente   que la aducida decisión se deje sin efectos. En consecuencia, la Sala Primera de   Revisión, tomando en cuenta la normatividad reseñada aplicará el artículo 39   original de la Ley 100 de 1993, en aras de definir el derecho pensional del   actor, siendo esta la normativa que le es más favorable.    

En   relación con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[84]  en su versión original, se tiene que la misma establece como requisitos para   acceder a la pensión de invalidez: (i) que el afiliado se encuentre cotizando al   régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de   producirse el estado de invalidez, o (ii) que habiendo dejado de cotizar al   sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas   del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de   invalidez.    

Con base en lo   anterior, es evidente que el señor Ortiz cumple con los requisitos establecidos   en el artículo citado, en tanto al momento de producirse la invalidez (26 de   marzo de 1994) había cotizado al sistema treinta y dos (32) semanas en el   periodo comprendido entre el ocho (8) de febrero de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984) hasta el diecinueve (19) de septiembre del mismo año.[85]    

La Sala Primera   de Revisión concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en una   violación directa de la Constitución al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Juan Carlos Ortiz   Correa, al no reconocerle la pensión de invalidez a que tenía derecho, y   a la vez incurrió en una causal material de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales: la violación directa de la Constitución.    

10. Órdenes a   proferir    

10.1. Con base en las consideraciones   precedentes, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del treinta (30)   de abril de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales   del señor Ortiz tras considerar que el amparo constitucional resulta   improcedente. Debido a que, como se expuso a lo largo de esta providencia, la   Sala considera que las actuaciones desplegadas por Colpensiones y la autoridad   judicial demandada,  vulneró los derechos fundamentales del señor Ortiz,   desconoció la situación de especial protección en que se encuentra el actor y   que le asiste el derecho al reconocimiento pensional. Por esto, concederá el   amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la   seguridad social.    

10.2. En consecuencia, se dejará sin   efecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Medellín del trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), que negó la   pretensión de reconocimiento pensional dentro del proceso ordinario laboral   presentado por el señor Juan Carlos Ortiz Correa contra el ISS, en cuanto   incurrió en una violación directa de la Constitución.[86]           

10.3. Así mismo, se ordenará a   Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de   esta providencia, reconozca a favor de Juan Carlos Ortiz Correa la pensión de   invalidez.    

Cabe precisar que, si bien en este caso   se juzgó principalmente la actuación de la autoridad judicial demandada, es   pertinente ordenarle a Colpensiones que reconozca de manera directa la pensión   de invalidez del señor Ortiz, por las siguientes razones: (i) dicha entidad está   vinculada al proceso de tutela, e inclusive participó en el trámite de revisión;   (ii) está claro que el señor Ortiz cumple los requisitos del artículo 39   original de la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho a la pensión de invalidez   pues cotizó más de veintiséis (26) semanas al sistema, antes de la   estructuración de la invalidez, y (iii) dadas las circunstancias particulares   del señor Ortiz, pues se trata de un sujeto de especial protección   constitucional por su situación de discapacidad, además predomina un estado de   precariedad económica, por lo que es necesario emitir una orden tendiente a   procurar la “protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales” (art. 86 CP).         

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia del treinta (30) de abril   de dos mil catorce (2014) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada   por la señora Blanca Lucelly Zapata, en calidad de agente oficiosa de Juan   Carlos Ortiz Correa, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.   En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido   proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Juan Carlos Ortiz   Correa.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la   sentencia del trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004) proferida por el   Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó la   pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común dentro   del proceso ordinario laboral presentado por Juan Carlos Ortiz contra el ISS.    

Tercero.- ORDENAR a   Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de   esta providencia, reconozca a favor del señor Juan Carlos Ortiz Correa la   pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 100 de   1993, de conformidad con lo establecido en esta sentencia.     

Cuarto.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] El   actor nació el veinte (20) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964)   (folio 4 del cuaderno principal). En adelante siempre que se haga mención a un   folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[2] El   Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto   2013 de 2012 (art. 1º). Colpensiones EICE (que asumió sus veces), tiene la   obligación de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de   prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de   administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 35).    

[3] A   folio 56, obra copia del documento donde constan los periodos de afiliación al   régimen de pensiones del señor Juan Carlos Ortiz al ISS. En este se indica que   el accionante ha tenido dos periodos de cotización al sistema: (i) desde el ocho   (8) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el diecinueve   (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Y desde (ii) el   veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el   primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para un   total de setenta y seis punto cincuenta y siete semanas (76.57).    

[4]  Folio 1.    

[5] A   folios 43 al 150 del cuaderno de revisión obra copia de la Historia Clínica del   señor Juan Carlos Ortiz, en la cual consta que el ocho (8) de abril de mil   novecientos noventa y cuatro (1994) se le practicó cirugía urgente “craneotomía   por hematoma intracerebral frontal y hundimiento frontal […]. Examen físico:   Amputación en el tercio distal del muslo derecho. Paresia del tibial anterior y   de los extensores de los dedos del pie izquierdo. Ha quedado con pie izquierdo   caído (…), esto indica lesión parcial del nervio peroneo izquierdo en la   rodilla”.    

[6] A   Folio 26, obra copia del derecho de petición elevado por el actor el doce (12)   de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante el Jefe del Departamento   del Pensionado del ISS.    

[7] En el   resumen del dictamen de calificación del señor Juan Carlos Ortiz, la Junta   Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, señaló que “después de   tratamientos quirúrgicos abdominales y craneotomía y amputación en 1/3 superior   del muslo derecho quedan como secuelas supuración permanente de muñón de muslo,   que hacen amputación equiparable a desarticulación de la cadera y síndrome   depresivo post-traumático con lo que se le asigna pérdida de la capacidad   laboral del 50.05% de origen común con fecha de estructuración del 26 de marzo   de 1994, fecha en que ocurrieron los hechos (y por tanto las heridas)” ( folio   28).    

[8] La   demanda fue interpuesta el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y   nueve (1999).    

[10]  Folio 68.    

[11] A   folio 153 del cuaderno de revisión, obra copia de la Partida eclesiástica, en la   cual consta que el señor Juan Carlos Ortiz y la señora Ángela María Parra Galvis   contrajeron matrimonio el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos sesenta y   cuatro (1964).    

[12]    A folios 151 y 157 obra copia del Certificado de registro civil de nacimiento de   Laura Ortiz Parra y Ana María Ortiz Parra.    

[13]  Folio 5.    

[14]  Folios 38 al 40, cuaderno 2.    

[15]  Folio 16.    

[16]  Folios 17 al 18.    

[17]  Folios 17 al 22, cuaderno 2.    

[18]  Folio 24.    

[19]  Folio 28.    

[20]  Folio 29.    

[21]  Folio 157 del cuaderno de revisión.    

[22]  Folio 151 del cuaderno de revisión.    

[23]  Folio 153 del cuaderno de revisión.    

[24]  Folios 43 al 150 del cuaderno de revisión.    

[25] Folios   53 a 58.    

[26]  Folio 25, cuaderno 2.    

[27]  Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción   de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública […]”.    

[28] “Por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[29] “Por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[30] MP. José Gregorio Hernández Galindo; SV. Ciro Angarita   Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero.    

[31] MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. Vladimiro Naranjo   Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando   Herrera Vergara; SV José Gregorio Hernández Galindo; AV Vladimiro Naranjo Mesa,   Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes   Muñoz. En dicha oportunidad, la Corte hizo una revisión al proyecto de ley   estatutaria de administración de justicia evaluando, principalmente, el artículo   66 que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error   jurisdiccional’. Al respecto, señaló que no cabía predicar responsabilidad del   Estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por el que constituyera una   actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido   proceso, y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales   supremos de cada jurisdicción, no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’.   Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo   de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones   judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.    

[32] MP. Jaime Córdoba Triviño. En ella,  la Corte    estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal   que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por   las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que   esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además el precedente   sobre la materia que nunca descartó la posibilidad de impetrar el amparo contra   actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, incluso cuando estas   revisten el nombre de providencias. De esta manera, la corporación recordó la   jurisprudencia sobre la materia especificando los requisitos de procedibilidad   que debía cumplir una acción de tutela cuando era promovida contra una   providencia judicial.     

[33] MP.   María Victoria Calle Correa; SV Jorge Iván Palacio Palacio. En esa oportunidad,   la Corte conoció de una tutela presentada por el Banco de la República contra   una providencia judicial que lo condenaba al pago de perjuicios por haber   emitido una resolución que posteriormente fue declarada nula por el Consejo de   Estado y que, mientras estaba vigente, fue utilizada para actualizar el monto   del crédito de un particular de una manera más gravosa. La Corte concedió el   amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que la   providencia que se revisaba había desconocido el precedente constitucional sobre   la imputabilidad del daño antijurídico a las entidades públicas. Como antesala a   esa decisión, la corporación recordó el precedente sobre la interposición de   tutelas contra providencias judiciales.    

[34] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa ocasión, la Corte   decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante   el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera   instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de   Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del   proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas   como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según   las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte   Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser   ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas   fuera posible ejercer el derecho de contradicción.    

[35] MP. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte, en esa   oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del   Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una   providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al   debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que   faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la   providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre   quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la   Corte Suprema de Justicia.    

[36] MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[37] El defecto orgánico se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de   competencia para ello.    

[38] El defecto procedimental se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

[39] El defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

[40] El defecto material y sustantivo se presenta en los casos   en que se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

[41] El error inducido aparece cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

[42] Una decisión   sin motivación implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

[43] El desconocimiento del precedente se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado.    

[44] La   violación directa de la constitución puede   originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la   autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de   inconstitucionalidad. El fundamento de la aplicación de la excepción de   inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4°   superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro   del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que   la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango   constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas   aplicar directamente la Constitución.    

[46] M. P.   Jorge Arango Mejía.    

[47] M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[48] M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[49]  Sentencia T-289 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[50] A   Folios 43 al 150 del cuaderno de revisión obra copia de la Historia Clínica del   señor Juan Carlos Ortiz.    

[51] Ver   sentencias T-1110 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de 2006   (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-998 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (MP.   María Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo).   Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas   situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela   mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un   recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y   perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente y a la   pensión de invalidez, respectivamente.    

[52] Este   argumento ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia T-533 de 2010 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad, la Corte se pronunció sobre la   procedibilidad de una acción que fue interpuesta luego de haber transcurrido   cerca de tres (3) años desde el momento en que el ISS le negó la pensión de   invalidez a la actora, porque esta no cumplió con el requisito de fidelidad al   sistema. Luego de reiterar su jurisprudencia sobre el requisito de inmediatez,   la Corte consideró que las condiciones de especial vulnerabilidad de la actora,   hacían que la tutela fuera el mecanismo procedente para resolver la controversia   sobre su derecho a la pensión de invalidez. En la parte resolutiva de esa   sentencia, se tutelaron los derechos de la actora a la seguridad social, a la   salud y a la protección especial de las personas con discapacidad, y se ordenó   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

[53]  Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[54]  Sentencia T-158 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[55] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[56]  Sentencia T-906 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En las   consideraciones sobre el fondo del asunto, la Corte concluyó que la mora del   empleador en cancelar los aportes del actor al Sistema General de Pensiones, era   un hecho que el ISS no podía oponer al actor, ya que la entidad accionada tenía   el deber de vigilar la afiliación y el pago oportuno de las cotizaciones “so   pena de allanarse a la mora”. Por las razones expuestas, la Corte tuteló los   derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del actor, y   ordenó a la entidad accionada que reconociera y empezara a pagar la pensión de   invalidez del actor.    

[57] El   fallo fue proferido el  trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004).    

[58] A   folio 1 del cuaderno 2, consta que la acción de tutela fue interpuesta en el mes   de abril del año dos mil catorce (2014).    

[59]  Constitución Política de Colombia, artículo 13. “Todas las personas nacen libres   e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades   y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna   discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,   religión, opinión política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones   para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

[60] Así, por ejemplo,   se encuentran las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las   Personas con Discapacidad (Normativa adoptada el 20 de   diciembre de 1993, por la Asamblea General de Naciones Unidas), la   Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación Contra las Personas con Discapacidad (Convención adoptada en   Guatemala el 7 de junio de 1999) y la Convención de Naciones Unidas sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad (Adoptada en la sede de Naciones   Unidas en Nueva York, el 13 de diciembre de 2006. Ratificada por Colombia   mediante la Ley 1346 de 2009), entre otras.    

[61]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 4°,   literal b.    

[62]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 3°.   “Principios generales || Los principios de la presente Convención serán: || a)   El respecto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la   libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b)   La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la   sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con   discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad   de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la   mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas   con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”    

[63]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 28.   “Nivel de vida adecuado y protección social. || 1. Los Estados Partes reconocen   el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para   ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda   adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las   medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho   sin discriminación por motivos de discapacidad. || 2. Los Estados Partes   reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a   gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán   las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho,   entre ellas: || […] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las   personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación”.    

[64]   Artículo 8. “Mantenimiento de los ingresos y seguridad social. Los   Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento   del ingreso para las personas con discapacidad.     

a) Los   Estados deben velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de   ingreso a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o factores   relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un   ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los   Estados deben velar por que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en   que suelen incurrir las personas con discapacidades y sus familias, como   consecuencia de su discapacidad.    

b) En   países donde exista o se esté estableciendo un sistema de seguridad social, de   seguros sociales y otro plan de bienestar social para la población en general,   los Estados deben velar por que dicho sistema no excluya a las personas con   discapacidad ni discrimine contra ellas. […]” A/RES/48/96-.    

[65] “Por   medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno   ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad”.    

[66] En   materia de protección de personas con discapacidad existe un cuerpo de normas   que han regulado la materia, dentro de las cuales se pueden citar las leyes 82   de 1988, 361 de 1997, 762 de 2002, 982 de 2005, 1145 de 2007 y 1364 de 2009,   entre otras.    

[67]  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 4°,   literal b.    

[68] El   Acuerdo 049 de 1990, fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios y aprobado por el Presidente de la República, mediante Decreto 758   de 1990, dictado en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto ley 1650   de 1977.    

[69] “Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones”.    

[70] “Por   medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de   Pensiones previsto en la Ley 100 de   1993 y se dictan otras disposiciones”.    

[71]  Folios 17 al 22, cuaderno 2.    

[72] En el   resumen del dictamen de calificación del señor Juan Carlos Ortiz, la Junta   Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, señaló que “después de   tratamientos quirúrgicos abdominales y craneotomía y amputación en1/3 superior   del muslo derecho quedan como secuelas supuración permanente de muñón de muslo,   que hacen amputación equiparable a desarticulación de la cadera y síndrome   depresivo post-traumático con lo que se le asigna pérdida de la capacidad   laboral del 50.05% de origen común con fecha de estructuración del 26 de marzo   de 1994, fecha en que ocurrieron los hechos (y por tanto las heridas)” ( folio   28).    

[73]  Entendiendo por fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo con en el   artículo 3 del Decreto 917 de 1999, “Por el cual   se modifica el Decreto 692 de 1995”, aquella “en que se genera en el individuo una pérdida en su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia,   esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación”.    

[74] MP.   Jaime Córdoba Triviño. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   estudio las acciones de tutela interpuestas por tres (3) ciudadanos en contra   del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y el ISS,  al considerar   vulnerados sus derechos fundamentales ante la negativa del reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez originada por enfermedad   común, como consecuencia de una modificación de carácter legal, que tuvo como   consecuencia la imposición de requisitos más exigentes para la consecución de   dicha prestación. La Corte hizo énfasis en la aplicación del principio de   favorabilidad en la determinación de la norma aplicable para el reconocimiento   de la pensión de invalidez, para lo que consideró que de conformidad con este   precepto, “constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho.  Este principio encuentra desarrollo legislativo en el   artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual prevé que en caso de   conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,    prevalece la más favorable al trabajador”.    

[75]   Constitución Política, art. 13.    

[76] Corte   Constitucional, sentencia T-684A de 2011. MP. Mauricio González Cuervo.    

[77] Corte   Constitucional, sentencia C-573 de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Rodrigo   Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Rentería.    

[78] “Son   fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad   general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las   decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y   cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a   todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias,   y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales del Estado y de los particulares.” Constitución Política de 1991, art.   2.    

[79] Corte   Constitucional, sentencia T-438 de 1993.    

[80]   Constitución Política de 1991, art. 1.    

[81]  Constitución Política de 1991, art. 95.    

[82]  Constitución Política de 1991, art. 48.    

[84]   Modificado por el art. 11 de la Ley 797 de 2003 y el art. 1 de la Ley 860 de   2003.    

[85] A   folio 56, obra copia del documento donde constan los periodos de afiliación al   régimen de pensiones del señor Juan Carlos Ortiz al ISS. En este se indica que   el accionante ha tenido dos periodos de cotización al sistema: (i) desde el ocho   (8) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el diecinueve   (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Y desde (ii) el   veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el   primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para un   total de setenta y seis punto cincuenta y siete semanas (76.57).    

[86] En   reiteradas oportunidades la Corte ha señalado que la tutela procede contra   sentencias judiciales cuando ocurre una violación directa de la Constitución,   específicamente en casos de reconocimiento de la pensión de invalidez. Al   respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-891 de 2011 (MP Juan   Carlos Henao Pérez).  

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