T-891-14

Tutelas 2014

           T-891-14             

Sentencia T-891/14    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de   jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA LA   PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS   FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA PARA   SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional    

El juez constitucional ha sido consistente en admitir la   procedencia de la tutela para salvaguardar el derecho fundamental al agua. La   Corte Constitucional en sus decisiones ha entendido que la protección por esta   vía resulta idónea debido a que el recurso hídrico es presupuesto necesario para   la vigencia de otros derechos fundamentales.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Proporciona   firmeza y obliga al acatamiento de sentencias de tutela    

El   fenómeno de la cosa juzgada constitucional que ampara a las decisiones de la   Corte Constitucional se predica tanto de las sentencias de constitucionalidad   como de las decisiones adoptadas en sede de revisión de tutela. En relación con   estas últimas, la cosa juzgada constitucional tiene lugar ya sea cuando se emite   el auto que excluye la revisión de un fallo de tutela proferido por un juez de   instancia, caso en el cual el fallo excluido de revisión adquiere ejecutoria   formal y material, o bien cuando la Corte profiere sentencia de fondo en un   asunto de tutela seleccionado para revisión. En ambos eventos, la providencia   que define con carácter último la situación debatida en el juicio de tutela se   torna inmutable e intangible, salvo en aquellas situaciones excepcionales en que   la misma Corte Constitucional decida anular la sentencia.    

            

Para poder hablar de cosa juzgada en   materia de tutela se haría necesario que entre la acción judicial inicial y la   subsiguiente existiese identidad (i) de partes; (ii) de objeto; y (iii) de causa   o fundamentos de hecho. De faltar correspondencia de alguno de estos elementos   no podrá predicarse que existe cosa juzgada de ninguna clase.    

SERVICIO DE ACUEDUCTO Y   ALCANTARILLADO-Garantía de derechos fundamentales    

Los servicios de acueducto y alcantarillado son   presupuestos básicos para la vigencia de múltiples derechos fundamentales,   dentro de los cuales se encuentran el agua, la salud, el medio ambiente y el   agua y vivienda dignas.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL   AGUA POTABLE-Naturaleza    

El avance jurisprudencial en torno al   acceso al agua ha dado lugar a que hoy pueda afirmarse que el mismo reviste un   carácter fundamental autónomo, aun cuando en el pasado la Corte ha tutelado el   derecho al agua por múltiples vías argumentativas, incluyendo la protección del   derecho al medio ambiente sano, el derecho a la salud, el derecho a la vivienda,   a la vida, entre otras.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL   AGUA-Protección   internacional     

DERECHO FUNDAMENTAL AL   AGUA-Protección   constitucional    

DERECHO FUNDAMENTAL AL   AGUA POTABLE-Evolución jurisprudencial    

DERECHO AL AGUA POTABLE   DESTINADA AL CONSUMO HUMANO-Fundamental    

DERECHO AL AGUA, A LA   VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración a miembros de una   comunidad al recibir suministro de agua no apta para consumo humano    

DERECHO AL AGUA, A LA   VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Se ordena suministro de agua potable   salubre de forma provisional a comunidad afectada por problema de impotabilidad   del agua del acueducto    

Referencia: Expediente T-4462661    

Acción de tutela instaurada por Nancy   Suárez Losada, Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Villa   Constanza, contra la Nación-Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, la Gobernación del Huila-Secretaría de Salud Departamental, la   Alcaldía de Palermo (Huila)-Secretaría de Salud Municipal y Amborco S. A. ESP. -en liquidación-.    

Magistrada Ponente:    

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los   Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de fallo proferido   en única instancia por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Neiva, el   nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela   promovida por Nancy Suárez Losada, Presidenta de la Junta de Acción Comunal de   la Urbanización Villa Constanza, contra la Nación-Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios, la Gobernación del Huila-Secretaría de Salud   Departamental, la Alcaldía de Palermo (Huila)-Secretaría de Salud Municipal y   Amborco S. A. ESP. -en liquidación-.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión mediante auto del veintidós (22) de agosto de dos mil   catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.    

I. ANTECEDENTES    

Nancy Suárez Losada, Presidenta de la Junta de Acción   Comunal de Villa Constanza, interpuso acción de tutela para que se protejan sus   derechos fundamentales y los de su comunidad a la vida, salud, agua potable,   vida digna, petición e igualdad, que se ven afectados a raíz del suministro de   agua no apta para el consumo humano por parte de la empresa prestadora de   servicios públicos Amborco S. A. ESP. -en liquidación-,   situación derivada de la contaminación de las fuentes hídricas de la zona con   líquidos residuales del alcantarillado.    

1. Hechos    

1.1. Señala la actora que desde el año de   mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el presente, los residentes de la   Urbanización Villa Constanza, ubicada en el municipio de Palermo (Huila), han   puesto en conocimiento y solicitado la intervención de la Secretaría de Salud   Municipal, la Alcaldía de Palermo, la Secretaría de Salud del Huila y la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para conjurar un conjunto   de problemas relacionados con la prestación de los servicios de acueducto y   alcantarillado, a cargo de la compañía Amborco S. A. ESP. -en liquidación-.[1]    

1.2. Las quejas de los ciudadanos se basan en que el   agua suministrada por medio de la red de acueducto de la zona no es apta para el   consumo humano, como lo demuestran múltiples análisis realizados al líquido por   las autoridades sanitarias (existe amplia prueba documental sobre la certeza de   este hecho).[2] La impotabilidad del agua derivaría de la   falta de tratamiento del recurso hídrico, así como de la contaminación generada   por el vertimiento de aguas residuales del alcantarillado en los afluentes de la   zona, que a su vez pasan cerca sitio del cual se extrae el agua que abastece la   red de acueducto.[3] Adicionalmente, la tutela menciona la ocurrencia de   inundaciones de las viviendas con aguas residuales, el incumplimiento de la   regulación de agua potable y alcantarillado por parte del prestador del   servicio, la falta de mantenimiento de la infraestructura para el tratamiento de   aguas residuales, entre otras cuestiones.    

1.3. La tutela manifiesta que la mala prestación de los   servicios públicos en Villa Constanza afecta de forma grave la salud de los   residentes del sector, pues se han presentado enfermedades entre los habitantes   de la zona debido al consumo de agua insalubre.[4]    

1.4. Se aduce además que la Corporación   Autónoma Regional del Alto Magdalena informó a las Juntas de Acción Comunal de   Villa Constanza y Frontera Norte que, por medio de la resolución N° 0738 del   quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), se impuso medida preventiva a   Amborco S. A. ESP., con base en la denuncia de vertimiento de   aguas residuales impetrada por ellos.[5]    

1.5. Más tarde, la Superintendencia de   Servicios Públicos, luego de realizar una visita de inspección, control y   vigilancia a Amborco S. A. ESP., exigió el cumplimiento de varios requerimientos   a la empresa.[6]  Una vez cumplido este trámite, la entidad de control, mediante auto 013 de 2002,   abrió investigación administrativa en contra de la prestadora del servicio.[7]  Sin embargo, afirma la accionante que a la fecha no se ha producido fallo alguno   dentro de este proceso,[8]  pese a que la entidad señala que impuso sanción por valor de veinte millones   trescientos noventa y cuatro mil pesos ($20.394.000) a la empresa de servicios   públicos mediante resolución SSPD Nº 13431 de 2002.[9]    

1.6. De acuerdo con la señora Suárez, en dos   ocasiones (2009 y 2010) se interpusieron acciones de tutela para proteger los   derechos fundamentales de la comunidad, y en ambos eventos estas fueron   declaradas improcedentes, por existir otro mecanismo de defensa judicial: la   acción popular.[10]    

1.7. En consonancia con lo anterior, el   Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva profirió sentencia de   primera instancia dentro del proceso de acción popular iniciado por Juan Enrique   Lozano contra el Municipio de Palermo con base en los hechos narrados, por la   violación de los derechos colectivos al ambiente sano, la salubridad pública y   el acceso a infraestructura de servicios públicos. La decisión amparó los   derechos conculcados y exigió a Amborco S. A. ESP. y al municipio de Palermo   adoptar, dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la ejecutoria   de la sentencia, todas las medidas necesarias para garantizar la potabilidad del   agua que se provee a Villa Constanza.[11]  La sentencia luego fue modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo del   Huila-Sala Tercera de Decisión, quien declaró responsable a Amborco S. A. ESP.   por la vulneración de derechos colectivos.[12]  Sin embargo, la accionante aduce que hasta la fecha ninguna de las órdenes   judiciales ha sido cumplida.[13]    

1.8. Se señala también que existieron   múltiples requerimientos enviados por la Secretaría de Salud Departamental a   Amborco S. A. ESP., para lograr la concertación de los puntos de muestreo para   determinar la potabilidad del agua,[14]  sin que tal fin pudiese ser logrado; lo que, de acuerdo al criterio de la   Superintendencia de Servicios Públicos, no le permite al ente de vigilancia   emprender acciones concretas para resolver la falta de salubridad del agua para   consumo humano del acueducto de Villa Constanza.[15]    

1.9. Ahora bien, el tres (3) de diciembre   de dos mil trece (2013) Empresas Públicas de Palermo puso en conocimiento de   Amborco S.  A. ESP. el plan de auditoría de los servicios de acueducto,   alcantarillado y aseo en el barrio Villa Constanza, solicitándole para tal fin   que entregase una lista de setenta (70) documentos el día trece (13) de enero de   dos mil catorce (2014).[16]  Estos documentos no fueron allegados por el prestador de servicios públicos.[17]    

1.10. Más tarde, la accionante remitió   derecho de petición a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, por medio   del cual solicitó que se tomara la muestra mensual de agua, así como que se le   remitiera copia“(…) de los resultados de las muestras de agua presentadas   para su estudio por la misma empresa AMBORCO S.A. E.S.P., quien las presenta,   quien las retira y copia del libro donde se firma el retiro del resultado…”   (sic)[18]  Este derecho de petición no obtuvo respuesta por parte de la peticionada.    

1.11. En consecuencia, la accionante   pretende que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales y los de la comunidad   que representa al agua potable, la vida, la salud, la vida digna, de petición, y   demás que resulten conculcados; (ii) que se ordene a la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios que intervenga a Amborco S.A. ESP. -en liquidación- de forma inmediata y sin esperar plan de mejoramiento   alguno; (iii) que se exija al Alcalde de Palermo destinar los recursos   necesarios para solucionar el problema de agua potable y alcantarillado que   agobia a la comunidad de Villa Constanza; (iv) que se declare la responsabilidad   administrativa y disciplinaria de Amborco S. A. ESP. -en liquidación-, por violar las normas que regulan la prestación de   servicios públicos que tal provee; (v) que se declare la responsabilidad   disciplinaria, penal, y administrativa de algunos socios propietarios,   directivos y empleados de Amborco S. A. ESP. -en liquidación-, por fraude y violación de normatividad que regula la   prestación de servicios públicos domiciliarios; (vi) que se declare la   responsabilidad disciplinaria y penal de los funcionarios de la Superintendencia   de Servicios Públicos, Secretaría de Salud Departamental, Secretaría de Salud   Municipal y del Alcalde de Palermo, por haber omitido el cumplimiento de sus   deberes.    

2. Trámite de la tutela ante el juez de   instancia    

Mediante auto de veinticinco (25) de abril   de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Neiva   admitió la acción de tutela y ofició a las entidades accionadas para que en un   término de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran su defensa.[19]    

2.1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de   Palermo-Secretaría Local de Salud    

El Alcalde de Palermo y la Secretaria   Municipal de Salud, por medio de oficio fechado el día cinco (5) de mayo de dos   mil catorce (2014), solicitaron que se desvinculara al Municipio de Palermo de   la acción de tutela. De acuerdo con el documento, en su momento la Alcaldía puso   en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos, entidad encargada   de vigilar la prestación del servicio, la denuncia efectuada por los residentes   de Villa Constanza. Adujeron, asimismo, que la Superintendencia respondió tener   conocimiento de muestras de agua no concertadas entre la autoridad sanitaria, en   este caso la Secretaría de Salud Departamental, y el prestador del servicio.[20]    

A continuación, señaló en el memorial que   la Alcaldía de Palermo remitió oficio a Amborco S. A. ESP. -en liquidación-, solicitando la concertación de los puntos de muestreo   de agua con la Secretaría de Salud Departamental. Empero, fue imposible tomar   las muestras debido a que no se pudo ubicar al representante legal de la empresa   de servicios públicos.[21]  Sostiene, además, que en los municipios de 4°, 5°, 6° y 7° categoría, es la   Secretaría Departamental de Salud la que ejerce funciones de supervisión,   vigilancia y control sobre la prestación del servicio de agua potable, y no la   Secretaría Local de Salud, quien efectúa dichas actividades en los municipios de   categorías 1a, 2da y 3ra.[22]    

Por lo tanto, sostuvieron que la Alcaldía   cumplió con sus deberes legales de denunciar la situación ante la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y verificar la potabilidad   del agua. Finalmente, hicieron referencia a que esta situación ya fue objeto de   pronunciamiento judicial por medio en el proceso de acción popular del año dos   mil diez (2010).[23]    

2.2. Respuesta de la Gobernación del   Huila-Secretaría de Salud    

La Secretaría de Salud Departamental, en   su respuesta solicitó ser desvinculada del proceso e informó que, en   cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2007, “Por el cual se   Establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para   Consumo Humano”, ha tomado muestras de agua del acueducto de Amborco S. A.   ESP. -en liquidación-, las cuales han resultado no ser aptas   para el consumo humano. De igual forma, esgrimió que ha tratado de concertar los   puntos para la toma de muestras con el operador de servicios públicos, pero que   no ha sido posible ubicar al representante legal del acueducto. En razón de lo   anterior, solicitó instrucción a la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios para determinar el camino a seguir ante la ausencia del gerente,   obteniendo como respuesta que las muestras tomadas en puntos no concertados no   tienen validez para la Superintendencia.[24]    

La entidad departamental adujo que es   labor del Municipio de Palermo tomar las medidas necesarias para garantizar la   correcta prestación del servicio de acueducto en Villa Constanza, y que a ella   solo corresponde determinar si la calidad del agua la hace apta para el consumo   humano. Por último, expresó que la entidad que tiene facultad sancionatoria ante   incumplimiento de la regulación que rige la prestación del servicio público de   acueducto es la Superintendencia. En consecuencia, solicita que se desvincule a   la entidad de la acción de tutela.[25]    

2.3. Respuesta de la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios    

El seis (6) de mayo de dos mil catorce   (2014) la Superintendencia por medio de oficio se opuso a las solicitudes de la   actora y solicitó que se le desvinculara del proceso. En respuesta a la acción   de tutela, la accionada indicó que “ha ejercido sus funciones de inspección,   vigilancia y control a la empresa”.[26]  A juicio de la entidad, la accionante busca que se haga uso por su parte de la   Toma de Posesión de la entidad prestadora de servicios públicos   domiciliarios, figura contemplada en el art. 81 de la Ley 142 de 1994, “Por   la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan   otras disposiciones”, en ejercicio de las facultades que le asisten a tal   institución.[27]    

La superintendencia afirmó que si bien   cuenta con amplias facultades para hacer seguimiento e intervenir a los   operadores de servicios públicos, no recae dentro de sus competencias la   prestación directa del servicio, pues esta obligación fue asignada a los   municipios, de conformidad al art. 5 de la ley de servicios públicos. A su vez,   manifestó que corresponde a las autoridades sanitarias de municipios,   departamentos y distritos ejercer vigilancia sobre la calidad del agua y   reportar el índice de riesgo de la calidad del líquido para consumo humano.[28]    

También indicó que los puntos de toma de   muestras concertados entre los prestadores del servicio público de acueducto y   la autoridad sanitaria competente para efectuar el muestreo “serán válidos   para todos los efectos legales que se relacionan con el control y la vigilancia   de la calidad del agua para consumo humano”, por lo que no puede la   superintendencia ejecutar sus funciones de forma adecuada sin contar con la   vigilancia y control de las entidades sanitarias territoriales encargadas de   llevar a cabo el muestreo.[29]    

La accionada también expuso que mediante   auto 013 de 2002, inició investigación administrativa contra Amborco S. A. ESP.  -en liquidación-, imputándole varios cargos, entre ellos   algunos relacionados con la baja calidad del agua suministrada a los usuarios de   Villa Constanza. Así mismo, sostuvo que lo anterior llevó a que se sancionara a   la empresa de servicios públicos con multa de veinte millones trescientos   noventa y cuatro mil pesos ($20.394.000), impuesta mediante Resolución SSPD N°   13431 del 14 de noviembre de 2002,[30]  la cual fue notificada por edictos.[31]  Por lo anterior, considera la accionante que cumplió con sus deberes legales y   reglamentarios.    

Finalmente, la accionada expresó que es   imposible hacer uso de la Toma de Posesión en contra de la empresa de   servicios públicos sin antes evaluar las circunstancias que justificarían tal   decisión. En consecuencia, solicitó que se desvincule al ente de control del   referido proceso de tutela.[32]    

2.4. Amborco S. A. ESP. -en liquidación-    

La  accionada no contestó la acción   de tutela.[33]    

3. Decisiones que se revisan    

3.1 Sentencia de Única Instancia:    

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Neiva, mediante fallo del nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), decidió   negar por improcedente la protección en sede de tutela de los derechos a la   vida, salud, vida digna, agua potable e igualdad, toda vez que a su juicio   existía cosa juzgada en relación con la acción popular, fallada en primera   instancia por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Neiva, el quince (15) de   mayo de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia por la Sala Tercera de   Decisión del Tribunal Superior de Neiva, el veintitrés (23) de febrero de dos   mil diez (2010).[34]  Consideró el despacho que la vía judicial procedente en este caso era la   interposición de un incidente de desacato de la acción popular ante el juez de   instancia.[35]    

De otro lado, el juez de tutela dispuso   conceder el amparo del derecho fundamental de petición, con relación a la   solicitud presentada por la accionante el seis (6) de marzo de dos mil catorce   (2014) ante la Secretaría de Salud Departamental del Huila, toda vez que luego   de un (1) mes no se había dado respuesta a la peticionaria.[36]    

4. Pruebas decretadas en sede de revisión    

La suscrita Magistrada, por medio de auto de   seis (6) de octubre dos mil catorce (2014), ordenó la realización de pruebas   dentro del presente proceso y dispuso: (i) vincular a las constructoras Lozano y   Cía. Ltda., Vargas Ltda. y a la Corporación Autónoma Regional del Alto   Magdalena-CAM, al presente proceso de revisión; (ii) oficiar al Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Palermo para que remitiera copias de tutela de radicados   41524408900120090004100 y 4152440890012010013400; (iii) oficiar al Juzgado   Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que informara si se   había iniciado incidente de desacato dentro del proceso de acción popular con   radicado 41001233100020070039500, y las medidas tomadas en caso de que el mismo   hubiese tenido lugar; (iv) oficiar al Personero Municipal de Palermo para que   realizase una inspección a la Urbanización Villa Constanza, a fin de determinar    la magnitud e impacto de los problemas relacionados con la prestación de los   servicios públicos de acueducto y alcantarillado; (v) ordenar a la Alcaldía de   Palermo-Secretaría de Salud Municipal, a la Gobernación del Huila-Secretaría de   Salud Departamental y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios   para que informaran si existía un plan definitivo y/o medidas paliativas para   lidiar con los inconvenientes relacionados con la prestación de servicios   públicos.    

4.1. Documentos remitidos por la accionante    

El dieciséis (16) de octubre de dos mil   catorce (2014), la señora Nancy Suárez Losada allegó un conjunto de documentos   para que se tuvieran en cuenta a la hora de decidir la acción de tutela objeto   de revisión, a saber: (i) comunicación firmada por el Gerente Liquidador de   Amborco S. A. ESP. -en liquidación- que señala que no puede dar respuesta a un   derecho de petición en la medida que se constata “la falta total y absoluta   de archivos administrativos de la empresa”;[37]  oficio remitido por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, donde   se informa a la tutelante que Amborco S. A. ESP. -en liquidación- no se   encuentra registrada en los archivos de la entidad como prestadora del servicio   público de acueducto y alcantarillado;[38]  escrito remitido por la CAM que indica que no se evidencia en los archivos de la   entidad acto administrativo que otorgue concesión de aguas al prestador de   servicios públicos; respuesta al derecho de petición presentado por el señor   Pedro Luis Moreno Díaz frente a la Secretaría de Salud Departamental del Huila;[39] solicitud de   información y aclaración con fecha de treinta (30) de septiembre de dos mil   catorce (2014), presentado por la señora Nancy Losada ante la Secretaría de   Salud Departamental, que indagaba sobre varios aspectos relacionados con el   problema de servicios públicos de la comunidad de Villa Constanza;[40] certificado de   existencia y representación legal de Constructora Lozano y Cía. Ltda., donde se   constata que esta se encuentra disuelta desde el siete (7) de junio de dos mil   trece (2013) por vencimiento del término de duración de la misma;[41] certificado de   existencia y representación legal de la Constructora Vargas S. A. S., que señala   que la compañía se transformó de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad   por acciones simplificada, como consta en el acta N° 36 inscrita el veintisiete   (27) de abril de dos mil once (2011);[42]  varios certificados de existencia y representación legal de Amborco S. A. ESP.   -en liquidación-, donde se pone de presente que la misma se encuentra en   liquidación;[43]  respuesta al oficio de traslado por competencia, firmado por el Secretario de   Salud Departamental;[44]  múltiples documentos que verifican que el agua de Villa Constanza no es apta   para consumo humano y tiene un nivel de riesgo alto;[45] Resolución 507 de ocho   (8) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), “por el cual se   otorga una licencia ambiental única y se impone un plan de manejo ambiental”   a la Constructora Lozano y Cía. Ltda.[46]    

Con posterioridad, la accionante, por medio   de comunicación enviada el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014),   remitió dos oficios adicionales provenientes de la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios y referidos a la visita realizada por el organismo de   vigilancia al prestador Amborco S. A. ESP. -en liquidación- .[47] En los mismos se   relatan un conjunto de irregularidades relacionadas con los servicios públicos   de acueducto, alcantarillado y aseo, así como con aspectos comerciales,   administrativos y financieros de la empresa. Dentro de la considerable lista de   inconsistencias encontradas por la Superintendencia, algunas de las más   sobresalientes para el caso concreto son: (i) no cuenta con planes ni catastro   de redes de acueducto; (ii) no cuenta con planta de tratamiento de agua potable,   pues solo realiza proceso de desinfección; (iii) si bien tiene dos tanques de   almacenamiento, solo uno se encuentra operando; (iv) no realiza muestras de   control de calidad del agua; (v) no tiene registro de control de daños y   mantenimiento del sistema de acueducto; (vi) se evidencia ausencia de planos y   catastro de redes de alcantarillado; (vi) falta programa de mantenimiento   preventivo y reparación de las redes de alcantarillado; (vii) vierte aguas   residuales sobre la quebrada la Guadualeja sin ningún tipo de tratamiento   previo; (viii) si bien cuenta con infraestructura de tratamiento de aguas   residuales, la misma está en estado de abandono.    

4.2. Respuesta de la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios    

 Por medio de escrito recibido el quince   (15) de octubre de dos mil catorce (2014), la entidad de control sostuvo que   carece de competencia para “(…) diseñar y/o implementar planes que permitan   garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios…”,[48] ni puede entrar a   solventar situaciones de desabastecimiento de agua potable por medio de la   adopción de medidas de suministro provisional del líquido en el barrio Villa   Constanza.[49]    

De forma adicional, anexó el informe con   radicado 20144600097033, elaborado por la Coordinación del Grupo de Pequeños   Prestadores de la Superintendencia en relación con la situación del acueducto de   Villa Constanza. En el informe se señala que la Superintendencia procedió a   inscribir oficiosamente a Amborco S. A. ESP. -en liquidación- en el RUPS de   manera provisional y se da cuenta de una visita integral de vigilancia al   prestador ocurrida los días diez (10) y once (11) de julio de dos mil catorce   (2014). Los hallazgos derivados de la visita se corresponden con aquellos   informados por la accionante a esta Sala el veintiuno (21) de octubre de dos mil   catorce (2014) y, a su vez, dieron pie para que la entidad de vigilancia   formulara un conjunto de recomendaciones al prestador del servicio para   ajustarse a las normas que regulan la prestación de servicios públicos.[50]    

4.3. Respuesta de la constructora Vargas   Ltda.    

En oficio radicado el dieciséis (16) de   octubre de dos mil catorce (2014), la constructora Vargas S.A.S.[51] se opuso a todas las   pretensiones de la acción de tutela y pidió ser desvinculada del proceso. Según   el oficio, la compañía no presta los servicios públicos de acueducto,   alcantarillado o aseo, ni ha de ser responsable de la mala calidad del agua de   Villa Constanza.[52]    

La sociedad tuvo oportunidad de señalar que   ninguno de los hechos que fundamentan la acción de la tutela le constan y   declaró que aquella compró parte del proyecto de vivienda de la urbanización   Villa Constanza de manos de la Asociación de Vivienda Popular Los Andes, a la   que luego denominó Frontera Norte de la Ciudad de Neiva. Indicó también que al   momento de la compra “(…) todas las redes de acueducto, alcantarillado,   energía y sardineles ya estaban construidos, situación conocida por la   comunidad.”[53]  En concordancia, detalló que si bien dentro del expediente constan oficios   remitidos por la constructora a Amborco S. A. ESP. -en liquidación-, ello se   debe a que en un inicio se trató de exigir a las empresas prestadoras de   servicios públicos que mejoraran el agua distribuida por medio de la red de   acueducto, y que ante la negativa de Amborco S.A. ESP. -en liquidación-  a   proceder en este sentido, se decidió contratar la prestación del servicio con   Serviaguas S. A. ESP., lo que ha llevado a que actualmente Frontera Norte cuente   con un buen servicio de acueducto.[54]    

4.4. Respuesta del Juzgado Tercero   Administrativo Oral de Neiva    

Por medio de oficio radicado el veintiuno   (21) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Administrativo   Oral de Neiva informó que el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) el   accionante dentro del proceso de acción popular inició incidente de desacato por   el incumplimiento de los fallos de instancia, que concluyó con la imposición de   una multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Alcalde   del Municipio de Palermo y el proferimiento de una orden para que en un término   de cinco (5) días se procediese a tomar todas las medidas necesarias para   garantizar el abastecimiento con agua potable salubre a la comunidad de Villa   Constanza. Sin embargo, el juzgado puso en conocimiento de la Sala que “luego   de haberse agotado el grado jurisdiccional de consulta, esta decisión fue   nulitada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de fecha 21 de   julio de 2014, razón por la cual este despacho en providencia calendada el 11 de   agosto de 2014, inicia nuevamente el trámite pertinente.”[55]    

4.5. Respuesta de la Alcaldía Municipal de   Palermo    

En memorial presentado el veintisiete (27)   de octubre de dos mil catorce (2014), el Alcalde Municipal de Palermo informó   que la administración municipal ha realizado las acciones pertinentes para   lograr el suministro de agua potable salubre a la Urbanización Villa Constanza.   Relató que la Superintendencia de Servicios Públicos ha adelantado labores en la   zona, incluyendo una visita a las instalaciones del prestador de servicios   públicos domiciliarios Amborco S. A. ESP. -en liquidación- que culminó con el   hallazgo de numerosas irregularidades en las operaciones de la empresa. Señala   además que, por lo anterior, la Alcaldía procedió a declarar la urgencia   sanitaria y ambiental mediante el Decreto Nº 100-19-196, “Por medio de cual   se declara una urgencia manifiesta sanitaria y ambiental en el Municipio de   Palermo-Huila”,[56]  en virtud de la cual se adoptaron medidas urgentes de control y prevención que   se encuentran en fase de ejecución.[57]    

De igual forma, la Alcaldía afirmó que sí   existe un plan para garantizar la prestación efectiva, eficiente y de calidad de   los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la   urbanización Villa Constanza[58]  y presentó evidencia de seguimiento al mismo.[59]  Señaló, además, que dicho plan “tuvo como objeto primordial diseñar   estrategias, que respeten el debido proceso, para que la comunidad del barrio   Villa Constanza tenga un agua apta para el consumo con IRCA 0 y 100% potable.”[60]    

Sobre el contenido del plan, se manifiesta   que el mismo establece: (i) desarrollar acciones para demostrar ante los entes   de control que el agua del acueducto no es apta para consumo humano;[61] (ii) actuar de forma   conjunta con la Secretaría de Salud Departamental del Huila para hacer   seguimiento a la calidad del agua; (iii) evaluar a la empresa Amborco S. A. ESP.   -en liquidación-, para lo que se requiere de una reunión para socializar el   proceso que se adelanta, así como una visita técnica a las instalaciones del   operador para emitir un diagnóstico sobre las mismas; (iv) determinar de medidas   adecuadas para la provisión de agua potable a Villa Constanza.[62]    

De manera adicional, también indicó la   administración municipal que se previó el suministro temporal de agua potable   salubre a los habitantes de Villa Constanza, en caso de la suspensión del   servicio por parte de Amborco S. A. ESP. -en liquidación-, por medio de   carrotanques del cuerpo de bomberos voluntarios de Palermo, abastecimiento que   ya se encuentra en marcha.[63]    

4.6. Respuesta de la Secretaría de Salud del   Huila    

Por medio de escrito radicado el veintiocho   (28) de octubre de dos mil catorce (2014), la Secretaría de Salud Departamental   adujo que es del prestador de servicios públicos quien debe elaborar el plan de   acción para garantizar la prestación efectiva, eficiente y de calidad de los   servicios públicos de acueducto y alcantarillado en Villa Constanza y que   corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios velar por   el cumplimiento del mismo,[64]  razón por la cual desconoce si el plan existe.    

A continuación, expresó que si bien dispone   de un carrotanque con capacidad para distribuir hasta dos mil quinientos (2500)   galones de agua en caso de emergencia, en situaciones como esta corresponde a la   administración municipal y al operador de servicios públicos, en principio,   garantizar por medios alternativos el suministro del líquido.[65]    

4.7. Respuesta de la Corporación Autónoma   Regional del Alto Magdalena-CAM-    

Por medio de escrito allegado a la   Secretaría General de esta Corporación el veintinueve (29) de octubre de dos mil   catorce (2014),[66]  la CAM solicitó ser desvinculada del proceso de revisión de tutela, por no tener   obligaciones constitucionales y legales en cuanto a la prestación del servicio   público de agua potable.    

A su vez, la Corporación Autónoma Regional   señala que, para poder operar, las empresas de servicios públicos han de contar   con los permisos, licencias y concesiones necesarias para su gestión, que en el   caso concreto serían una concesión de aguas subterráneas y un permiso de   vertimentos de aguas servidas otorgado por parte de la CAM. Y sostuvo que, en   este caso, la entidad no tiene registro de que Amborco S. A. ESP. -en   liquidación- tenga aprobada o siquiera haya tramitado la mencionada concesión o   permiso.    

Lo anterior sirvió de base para que se   iniciase un proceso sancionatorio ambiental que concluyó con la imposición de   una multa para el operador de servicios públicos, al que también se le exigió   ajustar su proceder a la normatividad ambiental por medio de ajustes que   incluían: “(…) suprimir los vertimentos, rediseñar y habilitar la planta de   tratamiento de aguas residuales del barrio Villa Constanza y adelantar los   trámites orientados a obtener los permisos de vertimento de aguas residuales y   el permiso de concesión de aguas.”[67]    

4.8. Respuesta de la Personería Municipal de   Palermo    

En escrito puesto a disposición de la Corte   Constitucional el día cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), la   Personería Municipal informó sobre los hallazgos encontrados en su inspección a   la zona de Villa Constanza. El documento expresa que luego de entrevistarse con   la señora Nancy Losada, quien reiteró lo manifestado en su acción de tutela,   trataron de acceder a las instalaciones de Amborco S. A. ESP. -en liquidación-,   pero les fue negada la entrada por parte del Gerente Liquidador de la compañía.    

Ante la imposibilidad de inspeccionar los   tanques de almacenamiento y el laboratorio del prestador de servicios, el   Personero procedió a realizar entrevistas a miembros de la comunidad. Buena   parte de los entrevistados habría afirmado que el agua provista por Amborco S.   A. ESP. -en liquidación- por medio de la red de acueducto se entrega sucia y es   de mala calidad, que la impureza del agua daña la ropa y mancha los baños, que   la infraestructura del servicio de alcantarillado es mala y que esta situación   ha llevado a que se presenten problemas de salud entre los habitantes, siendo   los más recurrentes la cistitis, la dermatitis, las diarrea y los cálculos. Los   entrevistados también adujeron que a veces deben comprar agua por medio de   botellones, toda vez que la suministrada por el acueducto tiene mucho cloro o no   es apta para el consumo humano.    

El documento termina con una anexo   fotográfico facilitado por la señora Nancy Suárez, donde se registra el estado   defectuoso del alcantarillado, de los tanques de almacenamiento de agua, y   noticias de medios de comunicación que se refieren al problema de la   impotabilidad del agua.    

4.9. Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Palermo    

Por medio de oficio entregado el dieciséis   (16) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juez Primero Promiscuo Municipal   de Palermo remitió fotocopia de las acciones de tutela de radicados   41524408900120090004100, presentada por el señor Henry Marlo Galvis contra el   Municipio de Palermo, el Concejo de Palermo y Amborco S. A. ESP. -en   liquidación-, y 41524408900120100013400, interpuesta por Diego Vivas Tafur,   actuando en calidad de Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario para los   Departamentos de Huila y Caquetá, contra el Municipio de Palermo y las Empresas   Públicas de Palermo.    

De los expedientes remitidos por el   mencionado funcionario judicial se tiene que en ninguno de los dos casos la   señora Nancy Suárez Losada aparece como accionante. Se constata de igual forma   que ambas tutelas fueron declaradas improcedentes en cada una de sus instancias.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La   Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33   y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problemas   jurídicos    

2.1.1. En primer lugar, es labor de la Sala establecer   si la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto aun cuando se   tiene noticia de la existencia de un fallo de acción popular y la interposición   de dos acciones de tutela previas sobre algunos de los hechos que constan en el   expediente.    

2.1.2. En segundo lugar, la Sala deberá decidir si el   suministro de agua no apta para el consumo humano a la accionante, su familia y   demás residentes de la Urbanización Villa Constanza por parte de Amborco S. A.   ESP. -en liquidación-, lesionó los derechos fundamentales de estos al agua   potable, a la vida digna, a la salud y a la vivienda digna.    

2.1.3. Por último, deberá determinarse si la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Secretaría de Salud   Departamental del Huila y Alcaldía de Palermo-Secretaría de Salud Municipal   vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, su familia y los   habitantes de Villa Constanza al no poner en marcha medidas efectivas para   garantizar el suministro de agua potable salubre a la zona.    

2.2. Para dar solución a estos interrogantes, se discutirán: (i) la procedencia de la acción de tutela   en el caso concreto; (ii) el contexto en el que habrá de analizarse la situación   objeto de debate; (iii) la prestación de los servicios públicos domiciliarios de   acueducto y alcantarillado como presupuesto para el disfrute de derechos   fundamentales; (iv) la protección del derecho al agua; (v) las violaciones de   derechos fundamentales en el caso concreto; (vi) el tipo de medidas a adoptar.    

3. Procedencia de la tutela    

Para analizar la procedencia de la acción de tutela   interpuesta por la accionante, es necesario resolver dos interrogantes: (i)   ¿procede la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuya   vulneración se presenta de forma concomitante a la afectación de derechos e   intereses colectivos?; (ii) ¿existe cosa juzgada en el presente caso en relación   con el fallo de acción popular o las acciones de tutela interpuestas previamente   a la presentación del amparo objeto de revisión? A continuación se pasará a la   resolución de cada uno de estos puntos.    

3.1. Procedencia de la acción de tutela y la protección   de derechos e intereses colectivos    

3.1.1. De acuerdo con el art. 5 del Decreto 2591 de   1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el art. 86   de la Constitución Política”, la acción de tutela resulta procedente para   garantizar derechos fundamentales que se vean lesionados o amenazados por   autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares. Este mecanismo de   protección de derechos es, por definición, informal y cuenta con un   procedimiento expedito y sumario.    

De acuerdo con el art. 6 del mismo decreto, la tutela   resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que   sean idóneos y eficaces para garantizar la prevalencia de los derechos   afectados, a menos que se esté en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.   Adicionalmente, la disposición normativa expresa que la tutela debe ser   declarada improcedente cuando con ella se intente garantizar derechos o   intereses colectivos, de los que trata el art. 88 de la Constitución,[68] salvo que se busque   evitar un perjuicio irreparable.    

3.1.2. En cuanto a derechos e intereses colectivos, la   Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el art. 88 de la Constitución   Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se   dictan otras disposiciones”,  declara en su art. 4° que estos incluyen el goce del medio ambiente sano, la   existencia de un equilibrio ecológico, el aprovechamiento racional de los   recursos naturales, y la preservación y restauración del medio ambiente, así   como el acceso a servicios públicos.    

De conformidad con lo anterior, en principio, cabría   sostener que conflictos como el que ocupa a la Sala en este caso han de ser   resueltos por medio de procesos de acción popular, al estar comprometidos la   estabilidad y salubridad de las fuentes hídricas, así como la provisión de los   servicios de acueducto y alcantarillado. Empero, antes de llegar a esta   conclusión es preciso aproximarnos a la forma en que la jurisprudencia   constitucional ha abordado en casos similares la procedencia de la acción de   tutela.    

3.1.4. En este orden de ideas, la sentencia T-707 de   2012[69]  decidió una acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Miranda   en representación de un ciudadano, quien consideró vulnerados sus derechos   fundamentales al ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna, debido a que   el sector de la población donde residía no estaba conectado al servicio de   alcantarillado, razón por la cual las aguas residuales eran dirigidas a un río   que pasaba cerca de las viviendas.    

En aquella ocasión, el juez constitucional amparó los   derechos del tutelante y afirmó que la tutela incoada buscaba tanto la   protección del afluente contaminado como de los derechos fundamentales del   actor, afectados por dicha situación. Frente a la contaminación del cauce, la   sentencia expresa que el juez de tutela carece de competencia para resolverlo,   pues si bien la protección del ambiente tiene cobertura constitucional, existen   otros mecanismos en sede judicial (acción popular) que resultan idóneos para   salvaguardarlo. Empero, la Corte sí declaró procedente la tutela respecto a la   protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y procedió a declarar   que “(…) (s)i bien los hechos descritos pueden constituir violaciones del   derecho colectivo al ambiente sano, también generan afectaciones subjetivas y   particulares atribuibles a la acción u omisión de las entidades accionadas, que   pueden desconocer derechos fundamentales. En este escenario, la Sala considera   que la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para su protección. Por   tanto, procederá a revocar la decisión del juez de instancia que declaró   improcedente la acción de tutela y, en su lugar, entrará a verificar si estos   hechos constituyen en el caso concreto vulneraciones a los derechos del   accionante.”[70]    

3.1.5. Una situación similar se resolvió en la   sentencia T-242 de 2013,[71] en la que se acumularon dos casos que   involucraban a dos mujeres, una de ellas adulta mayor y la otra en situación de   discapacidad, a las que se les suspendió el servicio de acueducto por falta de   pago, debido a que no podían sufragar el costo del mismo, vulnerándose sus   derechos a la salud, la vida digna, y a recibir la prestación del servicio   público de agua potable. La Corte, con su decisión, protegió los derechos de las   accionantes y declaró que la tutela resultaba procedente para la protección del   derecho al agua potable.    

En este caso, el juez constitucional recapituló el   precedente establecido en la jurisprudencia sobre la protección del derecho al   agua. La Corte declaró que este tiene una doble naturaleza, siendo de una parte   un derecho fundamental y de otra un derecho colectivo, por lo que la procedencia   de la tutela para protegerlo habrá de depender de la faceta del derecho que se   pretende reivindicar en el caso concreto. En el primer evento se tendrá que la   tutela resulta procedente. En el segundo deberá acudirse a la acción popular, si   es el caso. Por último, la Corte especificó algunas de las condiciones en   las que la tutela no resulta viable para buscar la protección del derecho   fundamental al agua.[72]    

3.1.6. De igual forma, conviene traer   a colación la sentencia T-194 de 2014,[73] en la cual se resolvió una   acción de tutela interpuesta por un ciudadano en contra de una empresa   prestadora de servicios públicos domiciliarios y el Municipio de Ibagué, debido   al desbordamiento de un canal de aguas residuales que inundó la vivienda del   actor, en afectación de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud,   igualdad, ambiente sano, los derechos de los niños y su dignidad humana.    

La Corte afirmó que, en principio, no   procede la tutela para proteger derechos e intereses colectivos. Sin embargo,   reconoció que la acción sí resulta idónea en eventos en los que la violación de   aquellos derechos conlleve a la lesión de intereses iusfundamentales.   Concretó la sentencia que “En resumen, las subreglas desarrolladas por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos   circunstancias en que procede la acción de tutela para proteger derechos   fundamentales cuya afectación se derive de la violación de derechos colectivos:   (i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho   colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental.”[74]  Ahora bien, la Sala de Decisión, también recordó los criterios   jurisprudenciales que han de guiar el análisis judicial respecto a la tutela   interpuesta en estos casos.[75]    

3.1.7. Al aplicar las reglas   jurisprudenciales establecidas en las situaciones anteriores al caso concreto,   es menester concluir que en esta ocasión la tutela resulta procedente, aun   cuando se esté en presencia de una vulneración concomitante de derechos   colectivos. Lo primero es advertir que se está frente a eventos que amenazan de   forma clara los derechos subjetivos y particulares de la accionante. Así como   los derechos fundamentales de cada uno de los residentes de la zona que consumen   agua que no es apta para el uso humano. No se trata entonces de la afectación a   un derecho de todos, sino a múltiples derechos individuales.    

La contaminación del agua para consumo   humano con residuos transportados por las aguas residuales del alcantarillado   pone en riesgo el derecho a la salud, a la vida digna, al agua y a la vivienda   digna, tal como se expondrá más adelante. Estos son derechos fundamentales   radicados en cabeza de cada una de las personas afectadas por el incumplimiento   de los deberes de la compañía prestadora de servicios públicos de proveer agua   potable a sus usuarios, así como de las entidades estatales encargadas de velar   por la correcta prestación del servicio.    

Resultaría inaceptable que se adujese   que por estar comprometidos derechos colectivos, de forma adicional a las   afectaciones iusfundamentales, el amparo solicitado resulta improcedente.   El juez de tutela no puede renunciar a su deber de velar por la primacía de los   derechos fundamentales de las personas bajo el argumento que esta se ve   acompañada de la lesión de otros intereses constitucionales, máxime cuando en el   caso que nos ocupa la lesión a los derechos colectivos produjo una lesión   directa de derechos fundamentales.    

3.1.8. Adicionalmente, se han cumplido   los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que la interposición de   la acción prospere. Para empezar, es clara la conexidad entre la violación de   ambos tipos de derechos; es la persona lesionada, en este caso la Presidenta de   la Junta de Acción Comunal de Villa Constanza, quien interpuso la acción   constitucional para proteger sus derechos, los de su familia y comunidad;   también se tiene constancia en el expediente de la vulneración iusfundamental,   como se desarrollará más adelante; además, la tutela se interpuso para   salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas, y no para buscar con   ella que se resguarden los derechos colectivos también afectados, prueba de ello   es la mención expresa que se hace de los derechos fundamentales en riesgo; por   último, claramente la acción popular no resulta viable para proteger los   derechos en peligro, porque su naturaleza está destinada para otro fin.    

De lo anterior, se deriva que en este   evento la tutela resultaría, en principio, procedente. A continuación, se pasará   a determinar si existe otra circunstancia que represente óbice para el estudio   de fondo del caso.    

3.2. Ausencia de cosa juzgada    

Para la Sala resulta claro que no   existe cosa juzgada en la situación objeto de estudio, como parece haberlo   entendido el juez que falló la acción constitucional en instancia, ello tanto respecto de los fallos de   tutela de dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010), como de la acción popular.   Para entender dicho punto es preciso referirnos a la figura de la cosa juzgada   constitucional en tutela.    

3.2.1. El fenómeno de la cosa juzgada   constitucional que ampara a las decisiones de la Corte Constitucional se predica   tanto de las sentencias de constitucionalidad como de las decisiones adoptadas   en sede de revisión de tutela. En relación con estas últimas, la cosa juzgada   constitucional tiene lugar ya sea cuando se emite el auto que excluye la   revisión de un fallo de tutela proferido por un juez de instancia, caso en el   cual el fallo excluido de revisión adquiere ejecutoria formal y material, o bien   cuando la Corte profiere sentencia de fondo en un asunto de tutela seleccionado   para revisión. En ambos eventos, la providencia que define con carácter último   la situación debatida en el juicio de tutela se torna inmutable e intangible,   salvo en aquellas situaciones excepcionales en que la misma Corte Constitucional   decida anular la sentencia.[76]    

Tales efectos impiden que una cuestión previamente   abordada y resuelta de fondo en un juicio de tutela pueda ser planteada de   nuevo, ya sea en otro proceso de tutela interpuesto contra el fallo de tutela   que decidió inicialmente la cuestión, dando así lugar al fenómeno de “tutela   contra tutela”, o mediante la reapertura de la controversia en otro tipo de   proceso judicial.[77]  Entre las muchas razones que confieren sentido a esta prohibición cabe destacar,   por un lado, la necesidad de dotar de certeza y estabilidad a decisiones que   resuelven con carácter último los conflictos en torno al contenido y alcance de   los derechos fundamentales en casos concretos; estabilidad que, a su vez, se   requiere para garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en   la Constitución (art. 2 CP). Asimismo, evitar el desgaste y la congestión que   representa para la administración de justicia el verse abocada a pronunciarse de   nuevo sobre asuntos que ya fueron decididos, contribuye a garantizar el derecho   de todas las personas para acceder a la administración de justicia y, en   particular, a asegurar la efectividad de la acción de tutela como mecanismo   último para amparar los derechos fundamentales (arts. 229 y 86 CP).    

Pero el respeto a la cosa juzgada constitucional no   sólo impone límites a las partes implicadas en la controversia, sino que también   establece para todos los jueces tanto el deber de abstenerse de emitir nuevo   pronunciamiento de fondo sobre cuestiones ya decididas en tutela, como el de   acatar lo resuelto en la sentencia de tutela.  De ahí que, cuando algún   elemento de juicio permita suponer la existencia de una sentencia previa sobre   el asunto sometido a su consideración, deba el juez verificar si ha operado el   fenómeno de la cosa juzgada antes de emitir un pronunciamiento de fondo.    

3.2.2. Ahora bien, para poder hablar de cosa juzgada en   materia de tutela se haría necesario que entre la acción judicial inicial y la   subsiguiente existiese identidad (i) de partes; (ii) de objeto; y (iii) de causa   o fundamentos de hecho. De faltar correspondencia de alguno de estos elementos   no podrá predicarse que existe cosa juzgada de ninguna clase.[78]    

3.2.3. Al tener en cuenta las anteriores   consideraciones, se llega a la conclusión que no puede afirmarse que la tutela   no es procedente porque existe un fallo proferido en el proceso que dio término   a la acción popular propuesta en el año dos mil diez (2010). Ello equivaldría a sostener que siempre que   el juez ordinario profiera una decisión en torno a un caso, la acción de tutela   resultaría improcedente. Al respecto cabe precisar que el juez constitucional   debe actuar cuando se haya adelantado un procedimiento judicial previo y frente   a este se interponga una tutela, pues de lo contrario cumplir con el requisito   de subsidiariedad de la tutela se tornaría materialmente imposible.    

La accionante acude a la tutela porque si bien la   acción popular interpuesta fue formalmente exitosa para la protección del medio   ambiente, en la práctica la decisión adoptada no mejoró la situación en la que   los habitantes de la urbanización Villa Constanza se encuentran. La acción   popular tuvo, por lo tanto, el efecto de agotar los mecanismos de defensa   judicial existentes, lo que allanó la vía para instaurar la acción de tutela. En   relación con este punto, conviene recordar que de acuerdo con el art. 5 del   Decreto 2591 de 1991, la tutela no procederá cuando existan otros medios de   defensa judicial que, apreciados en concreto, resulten idóneos y eficaces para   resguardar los derechos fundamentales afectados.    

3.2.4. De igual forma, tampoco puede sostenerse que   exista cosa juzgada respecto a las acciones de tutela presentadas previamente.   De acuerdo al expediente, la primera de estas acciones fue interpuesta por el   señor Henry Marlo Galvis, residente de la zona, contra el Municipio de Palermo,   pretendiendo el amparo de los derechos a la vida, la salud y el ambiente sano, y   que se propusiera una solución al problema de aguas contaminadas;[79]  mientras que la   segunda fue presentada por el Procurador 11 Judicial II Medio Ambiente de Huila   y Caquetá contra el Alcalde Municipal de Palermo, en defensa de los derechos a   la salud y el medio ambiente sano de la comunidad.[80] Dado que la parte   activa de aquellas acciones de tutela no incluyen a la señora Nancy Suárez   Losada, accionante dentro del presente proceso, se falta al requisito de   identidad de partes necesario para que la cosa juzgada se presente.    

4. El contexto en que ha de decidirse este caso    

Antes de iniciar el examen de los hechos objeto de   controversia, es imperioso que hagamos una evaluación del contexto en el que tal   situación se presenta. El centro del debate en esta ocasión está dado por un   problema de contaminación y falta de potabilidad del agua para consumo humano   que es suministrada a una comunidad. De primera mano, la Sala estima inviable   analizar problemas de desequilibrio ecológico, como el que nos convoca, como si   se tratasen de situaciones ajenas a los retos generales de sostenibilidad   ambiental que atraviesa el país, por dos razones básicas: (i) los efectos de una   situación específica de contaminación pueden sentirse en zonas distintas a   aquellas en las cuales el daño inicial al ambiente fue generado -proyección en   el espacio-; y (ii) situaciones actuales de contaminación pueden tener efectos   futuros que no resultan apreciables al momento de su ocurrencia -proyección en   el tiempo-. Es en este contexto en el que se evaluará la afectación de derechos   fundamentales en el caso concreto, como se pasa a explicar.    

De acuerdo al Programa de Naciones Unidas para el   Desarrollo –PNUD-, “(e)l cambio climático es uno de los mayores desafíos que   la humanidad deberá afrontar en el próximo siglo. Amenaza el logro de los   Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) y puede acarrear un retroceso en los   niveles de desarrollo humano en todos los países, especialmente en aquellos en   desarrollo y en las comunidades más pobres y vulnerables…”[81]    

Uno de los problemas más preocupantes asociados al   cambio climático es el impacto que pueda tener en los recursos hídricos del país   y, en consecuencia, en las personas que dependen de ellos para su subsistencia y   producción económica. El PNUD ha descrito algunos de los posibles escenarios en   los que podría encontrarse Colombia por cuenta del fenómeno. El Programa señala   que para el año dos mil setenta (2070) la temperatura media en Colombia podría   aumentar entre dos (2) y cuatro (4) grados centígrados y algunas zonas podrían   experimentar una pérdida de hasta treinta por ciento (30%) de sus   precipitaciones.[82]  Lo anterior podría agravar, de acuerdo a Naciones Unidas, problemas   estructurales del país como el desplazamiento interno, lo que tiene la   potencialidad de poner en jaque la capacidad técnica del Estado para hacer   frente a estos retos.    

Adicionalmente, el PNUD ha formulado algunas   recomendaciones para la adaptación de la población y las instituciones frente al   cambio climático. Quizá una de las más importantes consiste en: “Conservar y   fortalecer los amortiguadores (buffers) ya existentes mediante la conservación   de funciones ecosistémicas y servicios ambientales críticos. Por ejemplo,   mantener reservorios, áreas reguladoras y fuentes de agua…”[83]  Así las cosas, es imperioso para los particulares y agentes estatales hacer un   uso razonable del agua y disminuir al mínimo posible los afectos negativos de la   acción humana en las fuentes hídricas existentes.    

No puede perderse de vista tampoco que la escasez de   agua potable puede tener el efecto de exacerbar las desigualdades sociales y   afectar en forma desproporcionada a grupos vulnerables o tradicionalmente   excluidos. El acceso al agua potable, como cualquier otro recurso limitado y   susceptible de apropiación, depende de múltiples factores que facilitan o   dificultan el disfrute del bien. Así, por ejemplo, circunstancias tales como una   determinada ubicación geográfica o la ausencia de capacidad de pago inciden   sobre el acceso al líquido, lo que facilita que aquellas comunidades que se   encuentran peor situadas en la sociedad se vean abocadas a sufrir con mayor   intensidad la falta de agua potable.    

En desarrollo de lo anterior, conviene traer a colación   la sentencia T-294 de 2014,[84]  donde se decidió una acción de tutela interpuesta por un grupo de personas   integrantes de una comunidad indígena de Córdoba, quienes consideraron   amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, la   participación y la consulta previa, la propiedad colectiva y el derecho a no ser   desplazados de sus territorios, el reconocimiento de la diversidad étnica y   cultural de la nación, la salud y el ambiente sano, todos ellos en conexidad con   el derecho a la vida, debido a los efectos ambientales y sociales negativos   derivados de la construcción de un relleno sanitario en la zona donde habitan y   cerca a múltiples fuentes de agua destinada para el consumo humano. La Corte   Constitucional, en su decisión, tuteló los derechos fundamentales de los   accionantes y otras comunidades de la zona al medio ambiente y a la vida digna,   a la distribución equitativa de cargas y beneficios ambientales, al acceso al   agua potable, a la participación y a la consulta previa, así como al   reconocimiento y subsistencia como pueblo indígena.    

En aquella ocasión, esta misma Sala de Revisión analizó   los efectos que fenómenos como la contaminación del agua y la afectación del   territorio pueden generar en términos de distribución de cargas ambientales. La   sentencia acogió la tesis de que la justicia ambiental distributiva, (evitación   de impactos desproporcionados a comunidades vulnerables y puesta en marcha de   formas de compensación cuando sea inevitable generar dichos impactos), y,   participativa (participación significativa de ciudadanos, en especial aquellos   que resulten afectados por la actividad lesiva del medio ambiente, en la toma de   decisiones), hace necesaria una distribución equitativa de las mencionadas   cargas, conforme a los mandatos constitucionales del derecho a gozar de un medio   ambiente sano y de igualdad ante las cargas públicas, a su vez condiciones   necesarias para la vigencia de un orden justo.    

El reconocimiento que hizo la Corte Constitucional en   la sentencia citada no es gratuito. Este nace de la preocupación por la forma en   la que contaminación y otros problemas ambientales producidos por la mano del   hombre, como el calentamiento global, han de impactar poblaciones vulnerables,   lo que a su vez hace necesario el establecimiento de un marco constitucional   adecuado para responder a estos retos. Se concluye en este sentido que para   hacer una lectura completa del caso concreto, es necesario enmarcarlo dentro de   fenómenos macro que impactan la estabilidad ecológica y considerar los   potenciales efectos que la contaminación del agua para consumo humano puede   tener en relación con intereses como la distribución equitativa de las cargas   ambientales. Con esto claro, nos corresponde atender los dos problemas jurídicos   restantes.    

5. Los servicios públicos   de acueducto y el alcantarillado son elementos necesarios para la garantía de   derechos fundamentales    

5.1. El acueducto y el alcantarillado son servicios   públicos domiciliarios regulados en la Ley 142 de 1994.[85]  De acuerdo con el art. 14.22 de la ley, el servicio público de acueducto “es   la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su   conexión y medición.”[86]  Así mismo, el art. 14.23 declara que el servicio de alcantarillado “… (e)s la   recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de   tuberías y conductos.”    

En consonancia con estas disposiciones, el art. 2 del   mismo estatuto regula el rol del Estado en la prestación y supervisión de los   servicios públicos domiciliarios. El contenido de la norma indica que   corresponde al Estado velar por la calidad y el destino final de los bienes   provistos en desarrollo del servicio, ampliar la cobertura, establecimiento y   mecanismos para que quienes no pueden pagar por la prestación de los servicios   públicos puedan acceder a él, priorizar la provisión de agua y saneamiento a   quienes no cuentan con el servicio, garantizar la continuidad en el suministro   del bien objeto de provisión, y actuar de forma eficiente en el cumplimiento de   sus obligaciones, entre otras.    

5.2. Las distintas obligaciones a cargo del Estado que   surgen de la ley de servicios públicos se encuentran asignadas a múltiples   entidades encargadas de su cumplimiento. Es por ello que el art. 5 del estatuto   se refiere a las responsabilidades de los municipios con relación a la   prestación de servicios públicos. Se indica allí que la prestación eficiente del   servicio de acueducto y alcantarillado debe ser asegurada por estas entidades   territoriales, situación que podrá ejecutarse por medio de operadores privados,   públicos o mixtos, o estar a cargo del mismo municipio.    

De igual manera, se les impone a los municipios el   deber de garantizar que los usuarios puedan participar en la gestión y   fiscalización de las empresas prestadoras de servicios públicos, así como   otorgar subsidios para que las personas con menos recursos cuenten con la   provisión de los mismos. De igual manera, se les asigna la obligación de   colaborar con las empresas de servicios públicos, los departamentos y la nación   para lograr que estos puedan lograr sus objetivos en este campo.    

5.3. Ahora bien, los servicios de agua potable y   alcantarillado han sido abordados de forma amplia por la jurisprudencia   constitucional. En decisiones de tutela, la Corte Constitucional ha hecho   énfasis en la importancia que tiene la prestación de servicios públicos   domiciliarios para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas. En   relación con este punto se cuenta con la sentencia T-055 de 2011,[87]  donde se resolvió el caso de una persona a quien una empresa de servicios   públicos se negó a prestarle el servicio de acueducto debido a que las aguas   servidas del inmueble se descargaban en un afluente, negativa que a juicio del   actor vulneraba sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la   salud y a la igualdad. En aquella ocasión, la Corte identificó que el   mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del país precisaba   implementar medidas encaminadas a lograr la eficiencia, calidad y cubrimiento de   acueducto. Igualmente, en la sentencia se aduce que la prestación del servicio   de agua potable puede estar en manos del propio Estado, de comunidades   organizadas o de particulares.    

En la misma providencia, el juez constitucional tuvo la   oportunidad de afirmar que la solidaridad y la igualdad constituyen los   postulados básicos que han de guiar la prestación final del servicio a los   usuarios. Adicionalmente, se aduce en la sentencia que “(e)llo implica el desarrollo   de un entorno legal que fue esbozado a nivel constitucional y que conlleve (i)   la calidad y la eficiencia del servicio público y su aptitud para satisfacer las   necesidades básicas de los usuarios (art. 367 Superior); (ii) la atención   prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable   y saneamiento básico (art. 366 Superior), y (iii) la ampliación permanente de la   cobertura hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio   nacional (art. 365 Superior)”.    

De igual forma, se estableció en aquella sentencia que   la prestación del servicio de acueducto con carácter universal, de buena calidad   y continuo, cimenta la garantía de múltiples derechos fundamentales como la vida   en condiciones dignas y la salud. En este sentido “(…) el Estado asegura la   consolidación de uno de sus fines sociales al confirmar la importancia de la   eficiencia y la universalidad en la prestación de tales servicios; procurando la   solución a las necesidades mínimas insatisfechas de salud, educación,   saneamiento ambiental y agua potable; y ratificando la universalidad en la   cobertura y calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios,   sin olvidar los principios de solidaridad y redistribución del ingreso en el   cubrimiento de los costos que implica la prestación de dichos servicios públicos”.[88]    

5.4. En relación con el servicio público de   alcantarillado, la sentencia T-082 de 2013, resolvió una acción de tutela   interpuesta por varios ciudadanos, quienes consideraron lesionados sus derechos   a la vida, la salud, el agua potable, la vivienda digna, el ambiente sano, un   adecuado servicio de alcantarillado y la dignidad humana, todo ello en razón de   que las viviendas donde habitaban se encontraban sin el servicio. Puede leerse   en las consideraciones de la sentencia que “(…) esta Corporación desde   sus primeros pronunciamientos ha manifestado que el derecho al servicio de   alcantarillado debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido   por medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia   afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales,   como  lo son la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de personas en   situación de vulnerabilidad”.[89]    

Esta sentencia también se   refirió in extenso a la normatividad de rango constitucional sobre la   prestación de servicios públicos. Para ello, se retomó las normas consagradas en   los art. 365 a 370 de la Constitución, haciendo especial énfasis en la mezcla   indisoluble que existe entre la provisión de estos servicios y los fines del   Estado Social de Derecho. También desentrañó las distintas competencias que la   Carta les asigna a las autoridades del orden nacional y local, llegando a la   conclusión de que si bien el Estado puede obrar por medio de particulares para   la prestación de servicios públicos, en todo caso aquel retiene la facultad de   vigilancia, regulación y control sobre los prestadores.    

5.5. De lo anterior es   posible concluir que los servicios de acueducto y alcantarillado son   presupuestos básicos para la vigencia de múltiples derechos fundamentales,   dentro de los cuales se encuentran el agua, la salud, el medio ambiente y el   agua y vivienda dignas. Con esto claro es preciso referirnos a la protección del   derecho al agua, por la especial importancia que el mismo tiene para el caso   concreto.    

6. La protección del derecho al agua    

6.1. El derecho fundamental al agua potable    

6.1.1. El texto constitucional no hace referencia   específica al agua como derecho fundamental autónomo. Sin embargo, la Carta se   refiere a la garantía del acceso al líquido como una finalidad del Estado. Así,   el art. 366 de la Constitución establece que “(e)l bienestar general y el   mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del   Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades   insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua   potable.”[90]    

Sobra advertir que la garantía constitucional del   derecho al agua no debe reducirse a este artículo. El contenido del mismo debe   leerse en consonancia con la relevancia que la Constitución le otorga al medio   ambiente. Es obligatorio, por lo tanto, hacer una lectura de esta norma en   consonancia con aquella consagrada en el art. 79 de la Carta, la cual indica:   “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley   garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan   afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,   conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación   para el logro de estos fines.”[91]  En consecuencia, el derecho al agua no puede entenderse por fuera del   significado del derecho al medio ambiente sano y al equilibrio ecológico.    

6.1.2. El avance jurisprudencial en torno al acceso al   agua ha dado lugar a que hoy pueda afirmarse que el mismo reviste un carácter   fundamental autónomo, aun cuando en el pasado la Corte ha tutelado el derecho al   agua por múltiples vías argumentativas, incluyendo la protección del derecho al   medio ambiente sano, el derecho a la salud, el derecho a la vivienda, a la vida,   entre otras.    

6.1.3. De igual forma, la protección del derecho al   agua no es ajena para el sistema internacional de protección de derechos   humanos. Múltiples instrumentos hacen referencia al derecho de las personas a   tener acceso al líquido y a obtener su suministro en varias situaciones. En este   sentido, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación   Contra la Mujer,[92]  la Convención de los Derechos del Niño,[93]  la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,[94] entre otras, incluyen   disposiciones referidas al acceso de las personas al agua potable.    

6.1.4. Por su parte, organismos internacionales también   han hecho énfasis en la necesidad de proteger esta garantía. En este sentido es   importante resaltar la Observación General Nº 15 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, referida al derecho a agua y su protección   bajo el instrumento. El documento desarrolla el carácter esencial y limitado del   recurso hídrico y vincula el derecho humano al agua con la vida digna.[95] Dentro del sistema universal de derechos humanos, es   preciso hacer referencia al Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas   para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de las Obligaciones   Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el Acceso Equitativo   al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos Internacionales de   Derechos Humanos, presentado en dos mil siete (2007).[96] En este se explora el   significado y contenido de los deberes estatales respecto al derecho humano al   agua potable salubre. De acuerdo con el documento, el líquido ha de ser: (i)   provisto en una cantidad suficiente; (ii) de una calidad adecuada; (iii)   accesible físicamente;[97]  y (iv) asequible para los usuarios,[98]  para considerarse satisfecho este derecho humano.  Allí se aclara que una   cantidad suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento,   usos personales y domésticos (consumo, preparación de alimentos e higiene).[99] Adicionalmente, se   estima que el nivel de agua que en promedio resulta necesario para satisfacer   estas necesidades varía entre los cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por   persona al día, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud -OMS-.[100] En cuanto al requisito   de la calidad del agua para consumo humano tenemos que este estaría dado por la   ausencia de elementos ajenos que puedan poner en riesgo la vida o la salud de   quien la bebe.[101]    

6.1.5. Por su parte, la jurisprudencia constitucional   ha reconocido que el derecho fundamental al agua se encuentra ligado al   principio de dignidad humana, pues este constituye un elemento para tener unas   condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien). En concordancia con   este entendimiento, la Corte ha establecido por lo menos tres campos de   aplicación donde la protección del derecho al agua resulta de importancia   suprema. El primero de estos está dado por el corte del servicio de acueducto,   debido a la imposibilidad de pago de los usuarios. El segundo se refiere a la   falta de redes de acueducto y/o escasez del líquido vital. Por último, está la   afectación de las fuentes hídricas debido a factores de contaminación. Se pasará   a exponer cada uno de estos tres escenarios y a establecer en qué campo se   encuentra la situación concreta que ha de decidirse.    

6.1.6. La jurisprudencia constitucional ha sido   constante en proteger los derechos de las personas que se ven privadas del agua   potable en sus viviendas debido a no poder asumir el costo derivado de la   prestación del servicio de acueducto. Así, la sentencia T-717 de 2010[102] definió dos procesos   acumulados en los que se estudiaba la situación de dos mujeres que tenían hijos   menores y que, debido a sus circunstancias económicas, no podían asumir el pago   del servicio público domiciliario de acueducto y otros de naturaleza semejante,   lo que generaba afectaciones a sus derechos al agua potable, a la vida, a la   salud y a la integridad física. En revisión, la Corte Constitucional denegó una   de las tutelas y concedió la otra, debido a que en la primera no se probó que la   imposibilidad de sufragar la factura de servicios públicos se debía a   circunstancias que resultaban insuperables para la actora, mientras que en el   segundo sí. En consecuencia, ordenó a la empresa prestadora que restableciera el   servicio suspendido.    

Esta misma Corporación, por medio de la providencia   T-980 de 2012,[103]  decidió una acción de tutela impuesta por un hombre de avanzada edad quien, por   circunstancias ajenas a su poder, no pudo pagar las cuentas de servicios   públicos, lo que llevó a que le suspendieran el servicio de acueducto en   afectación de sus derechos a la vida, al agua potable y al bienestar físico en   condiciones dignas y justas, según enunció el tutelante. La Corte protegió los   derechos del accionante y ordenó a la empresa de servicios públicos reconectar   al usuario y llegar a un acuerdo de pago con aquel.    

Por último, cabe mencionar la sentencia T-424 de 2013,[104] en la que se ventiló   el caso de una mujer, quien tenía a sus hijos menores viviendo con ella en una   vivienda arrendada. Al grupo familiar le fue suspendido el servicio de acueducto   debido a la falta de pago de las facturas. La Corte Constitucional confirmó   parcialmente el fallo objeto de revisión al considerar que la accionante no   cumplía las condiciones para que se tutelasen sus derechos, toda vez que nunca   intentó renegociar la deuda con el prestador del servicio. Con todo, la Corte   ordenó a la empresa de servicios públicos que llegara a un acuerdo de pago con   la accionante.    

En el escenario de protección transcrito, la Corte ha   establecido un conjunto de reglas que han de ser aplicadas a casos similares,   dentro de las cuales se encuentran: (i) en el caso de las viviendas clasificadas   en nivel uno (1) del Sisbén, debe presumirse que la falta de pago no justifica   la desconexión del servicio de acueducto; (ii) no puede suspenderse el servicio,   pese al incumplimiento sucesivo de pago, si la desconexión viola el debido   proceso, afecta derechos constitucionales de sujetos de especial protección,   entorpece el funcionamiento de establecimientos protegidos o afecta las   condiciones materiales de existencia de un grupo;[105]   (iii) en casos de desconexión los sujetos de especial protección constitucional   tienen la carga de informar que el corte afecta a un sujeto que ostenta dicha   calidad, que con ella se pueden afectar derechos fundamentales, y que el   incumplimiento en el pago se generó a partir de “circunstancias   involuntarias, insuperables e incontrolables”[106];   (iv) el contenido del derecho al igual incluye las características de   disponibilidad, calidad, accesibilidad, asequibilidad y aceptabilidad; (v) la   tutela no resulta procedente para acceder a la reconexión cuando el accionante   utilizó medios ilegales para hacerse al preciado líquido.    

Conviene además mencionar que la Corte ha concretado el   significado de los criterios que constituyen el contenido del derecho al agua.   Respecto a la disponibilidad se tiene que esta haría referencia al   abastecimiento del líquido en cantidades idóneas para satisfacer las necesidades   de las personas y hogares, que debe ajustarse de conformidad a las   particularidades de los sujetos y del contexto. Por su parte, la calidad refleja   la potabilidad del recurso, es decir que el mismo esté libre de agentes que   puedan poner en riesgo la vida o la salud de quien la consuma. En cuanto a la   accesibilidad y la asequibilidad, se ha dicho que estos remiten a la ausencia de   medidas discriminatorias y a la no interposición de barreras físicas o   económicas, así como al acceso a información sobre el líquido. Por último, la   aceptabilidad incluye el respeto por los valores culturales del sitio donde se   accede al servicio y por prerrogativas como la intimidad de los usuarios. Una   vez analizado este primer espacio de protección constitucional es necesario   evaluar los dos restantes.    

6.1.7. Son muchos los casos abordados por la Corte   donde se debate la falta de provisión de agua potable debido a la inexistencia   de red de acueducto o del líquido en sí mismo. Así, la sentencia T-381 de 2009[107] decidió el caso de un   grupo de ciudadanos que vieron desaparecer un conjunto de manantiales de los que   se surtían de agua potable las parcelas de su propiedad, debido a la   construcción de un túnel vial, en detrimento de su derecho fundamental al agua   potable. La Corte Constitucional concedió la tutela y ordenó que se conformase   un comité técnico para determinar en un plazo de seis (6) meses cuál era la   solución idónea para garantizar el suministro definitivo de agua y, a   continuación, dispuso que se ejecutase dicha solución.    

Al año siguiente, la Corte Constitucional, por medio de   la sentencia T-143 de 2010,[108]  estudió el caso de dos comunidades indígenas que se vieron privadas del acceso   al suministro de agua extraída de un pozo, luego de que este se desplomara por   un temblor. Los accionantes llegaron a un acuerdo con el Municipio de Puerto   López y el Departamento del Meta para lograr la provisión del líquido, acuerdo   luego incumplido por las autoridades públicas. En consecuencia, los actores se   dieron a la tarea de interponer acción de tutela para lograr la protección de su   derecho a la subsistencia como comunidades indígenas, al agua, la salud y la   vida digna. La Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de las   comunidades y sus integrantes y ordenó el suministro provisional de agua potable   a los afectados en cantidades suficientes para satisfacer sus necesidades, ello   hasta tanto se contase con una solución permanente para su situación. Además, la   Corte otorgó un plazo de dos meses para que las administraciones municipal y   departamental adoptasen un plan real y concreto sobre la forma (tiempo, modo y   lugar), en que habría de ponerse en marcha el proyecto de política pública, la   cual habría de contar con participación real y efectiva de las comunidades en   sus fases de diseño, puesta en marcha y evaluación.    

Por su parte, la sentencia T-091 de   2010[109]  resolvió el caso de una familia que recibía el suministro de agua potable de   forma intermitente por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios.   La cabeza del hogar interpuso acción de tutela para que se protegiese el derecho   fundamental a la vida de los miembros de la familia. El juzgado que conoció la   tutela en única instancia la denegó, argumentando que no se había probado la   existencia de un perjuicio irremediable y que hubiese sido óptimo que la   accionante acudiera a una acción popular. La Corte Constitucional concedió la   acción constitucional y dispuso que se regularizase el servicio de acueducto,   para lo cual ordenó que se llevaran a cabo los estudios y obras necesarias para   tal fin.    

También se prescribió que la Alcandía   realizara informes bimensuales y precisos (incluyendo fechas, horas y datos   concretos) de las acciones realizadas para cumplir con la sentencia, el cual   debería remitirse al juzgado de primera instancia, a la Sala de Revisión de la   Corte Constitucional, y a las demás personas y entidades vinculadas al proceso o   al cumplimiento del fallo. Además, se decretó la provisión de agua potable a los   afectados de forma provisional, utilizando el método que se considerase   adecuado, hasta tanto se regularizase el abastecimiento de agua por medio del   acueducto.    

De manera posterior, la Corte Constitucional profirió   el fallo T-616 de 2010,[111]  en la que se acumularon dos expedientes. En ambos casos se interpusieron   acciones de tutela contra empresas de servicios públicos para salvaguardar sus   derechos fundamentales a la vida digna, la salud y al agua, debido a que no   existían redes de acueducto en la zona donde residían o el suministro de agua se   hacía de forma intermitente. El fallo tuteló los derechos de los accionantes y   ordenó a las empresas de servicios públicos proceder a la provisión de agua   potable a las viviendas que no contaban con el servicio, y a las   administraciones municipales crear un plan para garantizar el suministro legal   del líquido de forma permanente.    

En las sentencias citadas, la Corte ha acogido una   serie de reglas aplicables a casos similares que conviene concretar. Ha dicho la   Corporación que: (i) el agua para consumo humano es un derecho fundamental, pues   se encuentra en conexión con el derecho a la vida digna y a la salud; (ii) el   derecho al agua puede ser protegido por medio de tutela contra autoridades   públicas o particulares, cuando estos entorpezcan su disfrute; (iii) en los   casos en que la realización del derecho al agua implique la ejecución de   programas, es posible exigir el cumplimiento inmediato de ciertas obligaciones   como la adopción de un plan con contenidos, forma de diseñarlo, ponerlo en   marcha y evaluarlo;[112] (iv) el derecho al agua   se encuentra unido de forma indivisible e interdependiente a los demás derechos   fundamentales;[113] (v) se vulnera el derecho   al agua cuando el suministro del servicio se hace de forma discontinua, en   detrimento de las garantías mínimas de los individuos; (vi) se puede vulnerar el   derecho al agua debido a la inexistencia del servicio de acueducto; (vii) no   puede suspenderse la provisión de agua en situaciones de emergencia; (viii)   deficiencias en los servicios de alcantarillado o acueducto pueden poner en   riesgo los derechos fundamentales de los usuarios; (ix) no pueden oponerse los   reglamentos, procedimientos o requisitos como obstáculos que justifiquen   desconocer el derecho al agua, más allá de las restricciones que resulten   razonables;[114] (x) la realización del derecho fundamental al agua está   dada por la “satisfacción de las necesidades básicas de una persona para   tener una existencia digna.”[115]    

Hasta aquí hemos visto como la Corte ha protegido el   derecho a contar con el suministro continuo de agua potable en casos en los que   la provisión no se realizaba por escasez del recurso o falta de infraestructura   necesaria. Si bien la situación concreta de Villa Constanza guarda una relación   significativa con los hechos que han dado lugar a las tutelas mencionadas, es   preciso explorar el tercer campo de protección constitucional del derecho al   agua antes de evaluar la vulneración del derecho al agua en el caso concreto.    

6.1.8. La Corte Constitucional no ha sido ajena a la   protección del medio ambiente por situaciones de contaminación. En la sentencia   T-406 de 1992[116]  la Corporación resolvió una acción de tutela interpuesta por un individuo para   garantizar sus derechos a la salubridad pública, al ambiente sano y a la salud,   que se vieron amenazados por parte de las Empresas Públicas de Cartagena debido   a que esta entidad puso en funcionamiento un alcantarillado que no estaba   terminado, lo que generó el desbordamiento de aguas negras y malos olores en la   zona donde residía el accionante. La Corte tuteló los derechos del accionante y   ordenó la terminación del alcantarillado en un plazo máximo de tres (3) meses,   así como el establecimiento de medidas provisionales encaminadas a hacer cesar   las molestias y perjuicios a los habitantes del sector.    

De igual forma, en la sentencia T-092 de 1993[117] la Corte   Constitucional conoció el caso de un ciudadano que interpuso acción de tutela   contra la administración municipal de Villavicencio para proteger su derecho   fundamental a la vida, así como sus “derechos colectivos y del medio   ambiente”. La vulneración iusfundamental habría derivado de la   utilización de un lote, ubicado en una zona rural, para la construcción de un   relleno sanitario, lo que generaba un riesgo para las comunidades aledañas   porque el terreno para la disposición de basuras se encontraba cerca de las   fuentes hídricas utilizadas para consumo humano. La Corte protegió los derechos   del actor, prohibió utilizar el lote en cuestión para construir allí el relleno   sanitario y contar con estudios técnico-ambientales favorables antes de   construirlo en cualquier otro lugar.    

En la misma línea de decisión, la   Corte Constitucional, por medio de la sentencia T-231 de 1993,[118]  resolvió una acción de tutela presentada por una persona en contra del Municipio   de Cúcuta, debido a que consideró que su derecho a la vida era puesto en riesgo   por el mal estado de un tubo desaguador de aguas lluvias, que se había   convertido en un foco de infecciones. El Tribunal Superior de Cúcuta denegó la   tutela por improcedente, al considerar que en este caso debía acudirse a la   acción popular y no a la tutela. La Corte concedió la tutela impetrada y ordenó   que se realizaran las acciones necesarias para limpiar el caño contaminado en un   término de treinta (30) días. De igual forma, por medio de la decisión se   comisionó al juez de instancia para vigilar el cumplimiento de la sentencia e   informar a la Sala de los avances en este sentido.    

Adicionalmente, en la sentencia T-471   de 1993[119]  se decidió el caso de un ciudadano afectado en sus derechos a la vida, la salud   y el saneamiento ambiental, debido a que las Empresas Públicas Municipales de   Garzón arrojaban basuras en un lote de su propiedad. La afectación provenía de   la contaminación generada por las basuras a un río cercano, del cual varios   pobladores extraían el líquido para consumo humano, además de los malos olores   provenientes de la quema de basuras. La Corporación tuteló los derechos   fundamentales conculcados y emitió una serie de órdenes complejas para lidiar   con esta situación. Así, ordenó al prestador de servicios públicos disponer los   medios necesarios para frenar el arrojo de basuras en el lote, así como   controlar los malos olores que se desprendían del sitio. También se remitieron   copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara si se había   atentado contra los recursos naturales y se comisionó al juez de instancia para   verificar por el cumplimiento del fallo.    

Por su parte, la sentencia T-171 de   1994[120] se ocupó del caso de un   grupo de ciudadanos que accionaron por medio de tutela al Municipio de Barrancas   para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud,   debido a que la mala construcción de unos canales de desagüe generó riesgo de   inundación para sus viviendas. La Corte Constitucional tuteló los derechos   vulnerados, ordenó a la administración municipal y departamental que dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia,   procediesen a iniciar las obras necesarias para reparar el canal de desagüe y   comisionó al juez de instancia para que velase por el cumplimiento del fallo.    

Entretanto, la sentencia T-410 de 2003[121]  resolvió el caso de un concejal, quien en nombre propio y de otros habitantes   del lugar interpuso acción de tutela en contra del Alcalde y la Empresa de   Servicios Públicos de Versalles, debido a que el agua destinada para consumo   humano no era potable, lo que a juicio del actor ponía en riesgo sus derechos a   la vida, la salud, el saneamiento ambiental, de los niños, así como derechos   colectivos y del ambiente. La Corte amparó los derechos fundamentales de los   residentes del lugar, al considerar que el agua reviste una importancia suprema   para la vida humana y la garantía de otros derechos fundamentales, y por lo   tanto dispuso que la administración municipal y la empresa de servicios públicos   iniciasen los trámites administrativos, presupuestales y financieros necesarios   para prestar el servicio público de acueducto con las condiciones de calidad,   regularidad, inmediatez y continuidad adecuados, de tal forma que el problema   fuese resulto en un plazo de seis (6) meses. De igual forma, se ofició al   Personero Municipal y al juzgado de instancia para que vigilaran la satisfacción   de las órdenes impartidas.    

Un caso de contaminación similar fue decidido en la   sentencia T-154 de 2013.[122]  En este fallo se resolvió una tutela interpuesta por una persona en contra de   Drummond Ltda., que se basó en la afectación de sus derechos a la vida, salud,   intimidad, ambiente sano y a los derechos de los niños. De acuerdo con el actor,   una mina de carbón propiedad de la accionada funcionaba veinticuatro (24) horas   por día, generando contaminación sobre varios elementos del entorno, incluidas   las fuentes de agua para consumo humano. En este caso, la Corte amparó los   derechos comprometidos y profirió una serie de órdenes complejas, del tipo de   aquellas establecidas en la sentencia T-418 de 2010, antes citada.    

Por   último, conviene traer a colación la sentencia T-028 de 2014.[123]  Este proceso fue iniciado por una ciudadana quien presentó acción de tutela   contra una empresa de acueducto en Maicao, debido a que el servicio prestado por   esta en términos de “continuidad, regularidad, calidad, eficiencia y   proporcionalidad” no se ajustaba a lo estatuido en Ley 142 de 1994, “Por   la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan   otras disposiciones.”, en especial en lo referente a la salubridad del agua.   Al entender de la tutelante, esta situación vulneraba sus derechos fundamentales   a la vida digna, salud y debido proceso. La Corte Constitucional decidió   resguardar los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que el   derecho al agua reviste un carácter fundamental, especialmente cuando con el   recurso se pretende satisfacer necesidades básicas del ser humano.    

En   consecuencia la Corte adoptó una serie de órdenes complejas, dentro de las   cuales se encontraba el abastecimiento provisional de agua a los afectados, de   acuerdo a los estándares de cantidad establecidos por la Organización Mundial de   la Salud, por medio de un medio idóneo para tal fin, hasta tanto se diera una   solución permanente al problema de suministro de agua. También se ordenó a la   administración municipal diseñar una política pública para el suministro de agua   potable en un plazo de seis (6) meses contados desde la notificación de la   sentencia, con fechas y plazos precisos, mecanismos de monitoreo y seguimiento,   espacios para la participación real y significativa de los afectados, recursos   administrativos, financieros y presupuestales, que debería de ejecutarse dentro   del año siguiente a la notificación de la sentencia. Además, se remitieron   copias de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría   General de la República, la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios para que acompañaran el cumplimiento de la   sentencia. Por último, se conminó a la Alcaldía de Maicao y a la empresa   prestadora del servicio para que enviasen informes bimestrales concretos del   avance en el cumplimiento de la sentencia al juez de instancia, a la Sala de   Revisión de la Corte Constitucional y a las entidades a las que se solicitó   acompañamiento para el cumplimiento del fallo.    

Dentro de las reglas jurisprudenciales   establecidas por la Corporación en este último escenario de protección del   derecho al agua podemos encontrar: (i) la contaminación del agua para consumo   humano pone en riesgo los derechos a la vida, vivienda digna, salud y vida   digna;[124] (ii) es deber del   Estado garantizar el saneamiento ambiental a las personas que habitan el   territorio nacional;[125] (iii) utilizar como zona   de tratamiento de desechos zonas aledañas a fuentes hídricas que se destinan   para consumo humano lesiona el derecho al agua; (iv) en casos de contaminación   ambiental, los ciudadanos deben contar con participación real y efectiva en la   toma de decisiones que los afecten; (v) si el Estado o un particular inicia la   construcción de una obra civil para prestar un servicio público, este “(…) asume la   responsabilidad de su culminación eficiente e idónea para los fines propuestos”;[126] (vi) la solución   de problemas de contaminación del agua para consumo humano precisa que se emitan   órdenes complejas por parte del juez constitucional; (vii) hasta tanto se dé   solución definitiva al problema de contaminación o escasez del recurso hídrico,   se deben establecer mecanismos temporales para el abastecimiento de agua para   las personas afectadas; (viii) existe un deber radicado en cabeza de quien   contamina de limpiar los elementos del ambiente afectados. [127]    

6.1.9. Ahora bien, de vuelta al caso del acueducto de   Villa Constanza, se tiene que, de acuerdo a lo contemplado en las sentencias   transcritas, uno de los requisitos que debe cumplirse para la provisión del   derecho al agua es que esta sea salubre o de calidad. A su vez, se definió este   requisito como la ausencia de impactos negativos en la salud de quien bebe del   líquido durante toda su vida.    

6.1.10. Con certeza, en el caso objeto de análisis   existe un serio problema de calidad del agua para consumo humano que es   suministrada a los habitantes de Villa Constanza. En varias ocasiones el líquido   ha sido catalogado por las entidades de salubridad como no apta para el consumo   humano, debido a la presencia de coliformes totales, E. coli y niveles   inaceptables de cloro residual. También se le ha asignado un nivel de   riesgo alto. Lo anterior nos permite afirmar que se está incumpliendo el   criterio de salubridad, como uno de los elementos que definen el derecho humano   y fundamental al agua.    

6.1.11. El estado insalubre del agua de la zona, de   acuerdo a documentación que consta en el expediente, no solo se debe a su falta   de tratamiento, sino a una situación de contaminación de las fuentes que surten   al acueducto por aguas residuales provenientes del alcantarillado. La anterior   situación es, a todas luces, inaceptable desde un punto de vista constitucional,   como se pasa a explicar.    

7. Vulneraciones a   derechos fundamentales derivados de la provisión de agua no apta para el consumo   humano    

7.1. Derecho al agua[128]    

Villa Constanza es un   caso paradigmático de negligencia en la prestación de servicios públicos. Se   tiene que el mal estado del alcantarillado ha repercutido en la salubridad del   agua que es suministrada por medio de la red de acueducto, en detrimento del   derecho fundamental al agua de la accionante y las demás personas que consumen   el líquido no tratado. El derecho lesionado tiene un carácter personal en este   caso, puesto que el recurso no potable se destina a la satisfacción de   necesidades inmediatas de los residentes de la zona, incluyendo el consumo   humano.    

Por lo anterior, nos   encontramos frente a una vulneración del derecho al agua tanto en su dimensión   de abstención como prestacional. En cuanto a la primera se tiene que la lesión   al derecho fundamental se derivó del quebrantamiento del deber de no contaminar   los afluentes de los cuales se extrae el líquido. Asimismo, se está en presencia   de una vulneración del derecho al agua en su faceta prestacional, en razón a la   mala construcción alcantarillado y la falta de tratamiento al agua del   acueducto.    

En relación con la   insalubridad del agua suministrada a los habitantes de Villa Constanza, se tiene   que la Secretaría de Salud del Huila ha dado fe de la mala calidad del líquido   provisto por medio del acueducto. En marzo de dos mil dos (2002), esta entidad   indicó que el agua no era apta debido a que el nivel de cloro residual era de   0.00 y el nivel de alcalinidad total era de 150, cuando los niveles de   potabilidad son de entre 0.2 y 1 para el primer marcador y menor a 100 para el   segundo.[129]  De igual forma, en marzo de dos mil siete (2007) la misma entidad señaló que el   líquido no era potable por tener un nivel de cloro residual de 0.00 y un nivel   de alcalinidad de 148.00.[130]  Además, en noviembre dos mil doce (2012), la muestra recolectada en el acueducto   de la zona dio un resultado no aceptable, toda vez que su nivel de cloro   residual libre fue de 0.21, cuando los valores aceptables para aquellas fechas   eran de entre 0.3 y 2.0.[131]  También en mayo de dos mil trece (2013), la Secretaría de Salud Departamental   del Huila declaró que el agua no era aceptable, toda vez que en la misma se   hallaron cloriformes totales, con un resultado de 1.00, y presencia de E. coli,   con un resultado de 1.00, cuando los valores aceptables de los mismos son de   0.00.[132]  También en noviembre de dos mil trece (2013), la muestra resultó no ser   aceptable, al presentar los mismos resultados con presencia de coliformes   totales y E. coli.[133]  Más recientemente, en junio dos mil catorce (2014), la Secretaría de Salud del   Huila estableció que el agua de Villa Constanza no era aceptable, por tener un   nivel de cloro residual de 0.23 y de coliformes totales de 1.00.[134]    

También se deja   constancia que en todos estos reportes se ha señalado que el nivel de riesgo del   líquido suministrado por medio del acueducto es alto. Se lee en el reporte de   junio de dos mil catorce (2014) que “(…) según los parámetros analizados, la   muestra de agua se clasifica en nivel de riesgo: ALTO. Presenta valores para   Cloro residual libre, Coliformes totales, que la apartan de los valores   aceptables desde el punto de vista Fisicoquímico, Microbiológico según la   resolución 2115 de 2007 del MPS/MAVDT.”[135] De esta forma, se tiene   certeza que el agua de la zona no es apta para el consumo humano.    

Sería inaceptable afirmar que el derecho   al agua no fue desconocido en el caso concreto en la medida que al ser un   derecho programático no puede exigirse que el recurso hídrico sea suministrado   de inmediato a los afectados. Si bien hay esferas de protección   iusfundamental  que han de satisfacerse a mediano o largo plazo, el derecho al agua resulta   exigible de forma inmediata al Estado o los prestadores de servicios públicos,   según sea el caso.    

En el caso concreto se tiene que si bien   la Alcaldía de Palermo ha informado que existe un plan para garantizar el   suministro de agua potable salubre a Villa Constanza, el mismo no cumple con los   requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de   casos. Para empezar, el plan no establece un plazo máximo de tiempo en el cual   ha de darse una solución definitiva al problema de insalubridad del agua de   Villa Constanza. Tampoco se establecen acciones concretas sobre cómo ha de   superarse el problema, pues en el plan se asignan labores genéricas como “(…)   propender que la empresa Amborco S. A. ceda la administración del acueducto”,[136] “Hacer   una oferta de compra a los representantes de la empresa Amborco S. A.”[137] o  “Adelantar un proceso que contemple una alternativa efectiva drástica para   garantizar el agua potable”,[138]  pero no se consagran tareas específicas para superar la problemática.    

A paso seguido, llama la atención de la   Sala que la comunidad de Villa Constanza parece no haber participado de forma   efectiva en la elaboración del mismo, pues se menciona que el plan se socializó   con ellos, pero no se informa el grado de incidencia que los habitantes del   sector afectados por la problemática tuvieron en el diseño del mismo. Además, se   pone de presente que no hay claridad sobre cuáles han de ser los mecanismos de   monitoreo contemplados para verificar el avance del plan, ni el grado de   supervisión que los residentes de la urbanización tendrán sobre el mismo. Por lo   anterior, se ordenará que se ajuste el plan a los parámetros desarrollados por   la jurisprudencia constitucional sobre la materia.    

Por otro lado, se ha establecido por la   jurisprudencia que si se inicia por parte del Estado, o un particular que cuente   con su aval, la construcción de una obra de infraestructura relacionada con la   prestación de un servicio público, existe un deber de continuar la obra hasta su   culminación de la forma más eficiente e idónea. Si bien en el caso del acueducto   de Villa Constanza se podría aducir que se cuenta con la infraestructura de   acueducto y alcantarillado necesaria para la prestación del servicio, lo cierto   es que se han incumplido los parámetros de eficiencia e idoneidad aplicables a   este caso. Constan en el expediente del proceso claras evidencias de que las   redes de alcantarillado y acueducto no se encuentran en condiciones que les   permitan operar como es debido.    

Tal como se encuentra plasmado en las   decisiones de esta corporación, el agua constituye un presupuesto para el   disfrute de múltiples derechos fundamentales. En este sentido, no solo es un   derecho autónomo, sino que sirve de base para otras garantías de igual   naturaleza. Es a esta situación a la que se hace referencia con los conceptos de   indivisibilidad e interdependencia. Conviene en este punto recordar que la Relatora Especial para el Derecho Humano   al Agua Potable y al Saneamiento ha expresado que un tratamiento inadecuado a   las aguas residuales puede dar lugar a la vulneración de derechos como la salud,   la educación y el trabajo. En el caso de Villa Constanza, resulta claro que el   mal estado del alcantarillado ha generado carencia de líquido apto para el   consumo humano, además de afectaciones al medio ambiente. A lo dicho deben   sumarse las problemáticas que los habitantes de la zona han experimentado en   relación con los derechos a la vida digna, la salud y vivienda digna.    

La Corte Constitucional ha definido que la   dignidad humana resguarda tres elementos concretos de protección: (i) vivir como   se quiere; (ii) vivir bien; y (iii) vivir sin humillaciones.[139] La Sala   encuentra que en el caso concreto se está vulnerando la dignidad humana de las   personas afectadas en la segunda y tercera dimensiones nombradas. Se está   impidiendo a los residentes de Villa Constanza vivir bien, toda vez que dentro   de las condiciones mínimas para tener una vida decorosa se encuentra el acceso a   agua potable. La disponibilidad de líquido salubre no es un lujo que debe estar   reservado para aquellos que resultan tener una posición privilegiada dentro de   la sociedad, sino que debe ser una posibilidad de todas las personas con   independencia de su capacidad de pago u origen.    

De forma adicional, se está lesionando el   derecho la dignidad humana en lo concerniente a no ser sujeto a humillaciones,   en dos sentidos diferenciables. Por un lado, se está afectando el derecho de la   tutelante, su núcleo familiar y demás habitantes de la zona a la integridad   física, toda vez que estos se encuentran avocados a enfermedades de todo tipo   relacionados con la exposición a aguas residuales y el consumo de agua de mala   calidad. De otro lado, a los afectados se les está sometiendo a un tratamiento   que resulta inaceptable desde el punto de la integridad moral de las personas.   Es indigno para un ser humano ser obligado a consumir agua contaminada, en   especial durante largos periodos de tiempo y por circunstancias resistibles. La   escasez de agua limpia en el caso en comento no deriva de situaciones   incontrolables o hechos de la naturaleza, sino de la negligencia de las personas   y entidades encargadas de prestar los servicios públicos de acueducto y   alcantarillado.    

Adicionalmente a ello, conviene recordar   que situaciones estructurales como el cambio climático, tal como se mencionó de   forma previa, configuran un contexto en el cual la contaminación de recursos   hídricos, especialmente aquellos destinados para el consumo humano, resulta   merecedor de censura constitucional cuando los mismos tienen como origen   situaciones prevenibles.  En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la   violación de este derecho fundamental.    

7.3. Derecho a la salud    

Lo afirmado sobre la dignidad humana   también puede predicarse del derecho a la salud de los habitantes de Villa   Constanza, que también resultó afectado por las circunstancias que rodean el   caso concreto. De acuerdo con el art. 49 de la Constitución: “Toda persona   tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”   Si bien la jurisprudencia constitucional ab initio había tutelado el   derecho a la salud solo cuando se encontrase en conexión estrecha con el derecho   a la vida, desarrollos posteriores han entrado a catalogarlo como un derecho   fundamental autónomo.    

De acuerdo con la OMS, la salud es “(…) un estado de completo bienestar físico, mental y   social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…”[140]   Por su parte, el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General N°14,[141]  expresó la forma en la que los Estados-Partes del Pacto han de cumplir con sus   obligaciones en relación con el derecho al disfrute del nivel más alto posible   de salud.[142]  De acuerdo con dicha entidad “(…) el derecho a la salud abarca una amplia   gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las   cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a   los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la   nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones   sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente   sano.”[143]    

A su vez, el Comité   expresó que al nivel más alto de salud posible abarca los principales   determinantes de la salud, dentro de los cuales incluyó el derecho al agua   limpia potable, a condiciones sanitarias adecuadas y al medio ambiente sano. La   Observación General N° 14 también llamó la atención sobre el deber de los   Estados “(…) de adoptar medidas contra los peligros que para la salud   representan la contaminación del medio ambiente…”[144]  Por último, el documento resaltó que dentro de las obligaciones básicas del   derecho a la salud se encuentra el suministro de agua potable.    

A lo largo del expediente se hace mención   a que el consumo de agua insalubre ha generado efectos adversos en la salud de   los usuarios del servicio de acueducto. Dentro de estos efectos adversos se   mencionan varios tipos de afecciones en la piel, infecciones estomacales,   hongos, y otro tipo de males. Es importante hacer eco de las palabras de la   Relatora Especial para el Derecho al Agua Potable y el Saneamiento, la cual   indicó que habitar en un sitio contaminado por aguas residuales amenaza el   derecho a la vida, debido a que la exposición prolongada a este tipo   contaminantes puede llevar a la muerte.    

Como se pudo apreciar en la reconstrucción   jurisprudencial previa, en situaciones similares a esta la Corte Constitucional   ha reconocido que se lesiona el derecho a la salud de los residentes de una zona   cuando se les provee de agua para el consumo humano que no es salubre. Es   indudable que el suministro de líquido contaminado afecta el bienestar físico y   social de las personas que lo consumen. Por lo anterior, se tiene que en el caso   concreto el derecho a la salud de la accionante y demás afectados se encuentra   en grave riesgo, pues el mero suministro de agua contaminada ya de por sí   representa una amenaza considerable al derecho a la salud.    

7.4. Vivienda digna    

Además de los derechos a la vida digna y a   la salud, se tiene que también estamos en presencia de una situación que incide   de forma negativa en el goce efectivo del derecho a la vivienda digna. De   acuerdo con el art. 49 de la Constitución, “Todos los colombianos tienen   derecho a vivienda digna…”. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, en su Observación General N° 4[145]  desarrolló el contenido del derecho a una vivienda adecuada, contemplado en el   art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[146] De acuerdo con el Comité “(…) el derecho a   la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo   equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un   tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.    Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad   en alguna parte.”    

De acuerdo con la Observación General,   “Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la   salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición.  Todos los beneficiarios   del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos   naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y   el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de   alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.”   Es decir que contar con suministro de agua potable y salubre y el servicio de   alcantarillado, son elementos que se encuentran inmersos dentro del derecho a   una vivienda digna, de acuerdo con el Pacto. De la misma manera, el Comité   también llamó la atención sobre la necesidad de que la vivienda provea seguridad   a sus habitantes, entre otros, aislándolos de vectores de enfermedad.    

Ahora bien, en situaciones similares a la   que es objeto de revisión por esta Sala la Corte Constitucional ha tutelado el   derecho de las personas a contar con agua potable y alcantarillado como   componentes del derecho a la vivienda digna. Así, por ejemplo, en la sentencia   T-618 de 2011,[147]  la Corte conoció el caso de un hombre que interpuso acción de tutela contra la   administración municipal de Montería, debido a que su casa no había sido   conectada a la red de alcantarillado, situación que llevó a que los miembros de   su familia tuviesen problemas de salud. El fallo de tutela protegió los derechos   del accionante a la vivienda digna, salud, intimidad e igualdad del accionante.   La Sala de decisión indicó que la inacción de las autoridades exponía al actor a   situaciones ambientales que limitaban el goce de la vivienda digna.    

En el caso de Villa Constanza, se ha   vulnerado sin lugar a dudas el derecho de la accionante y demás residentes de la   zona a contar con una vivienda digna. Esto es diáfano si se considera que las   unidades habitacionales en cuestión no cuentan con un servicio de acueducto que   respete su prerrogativa de contar con agua de calidad. Contar con servicios de   acueducto y alcantarillado se encuentra dentro de las condiciones necesarias   para que las viviendas puedan ser consideradas dignas en el caso concreto. Así   lo entiende la accionante en su tutela, y en los documentos anexos a la misma,   donde se expresa la preocupación de los residentes de la zona por las pésimas   condiciones de vida a las que se ven sometidos en razón del inadecuado servicio   de acueducto y alcantarillado. Y así lo ha entendido la jurisprudencia   constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

Una razón adicional para considerar que el   derecho a la vivienda digna se vulneró en el caso concreto es que las casas   carecen de seguridad física para sus habitantes. Como ya se ha mencionado en   varias ocasiones, la salud de los residentes de la zona se ha visto afectada por   el consumo de agua insalubre, sobre todo la de los niños y los ancianos así como   por la exposición a un entorno ambiental contaminado. Esta situación   inevitablemente amenaza la seguridad de los habitantes de las viviendas, pues se   ven expuestos a los factores de enfermedad que circundan en el ambiente, en   detrimento de su integridad personal.    

Se concluye entonces que los problemas   relacionados con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado   han resultado en una vulneración de los derechos al agua potable, a la vida   digna, a la salud y a la vivienda digna. Por lo anterior, deberá concederse la   tutela para la protección de estos derechos fundamentales. Con todo, antes de   pasar a la parte resolutiva de la sentencia, es preciso que se concrete el tipo   de medidas a impartir en este caso.    

8. Tipo de órdenes a impartir    

8.1. La accionante Nancy Suárez Losada   solicita que se tomen medidas para conjurar la vulneración de sus derechos   fundamentales y de los demás habitantes de Villa Constanza, al paso que pide al   juez de tutela que declare la responsabilidad administrativa, disciplinaria y   penal de las entidades y funcionarios que identifica como responsables de la   afectación.    

8.2. Como se ha explicado, la Sala   entiende que Amborco S. A. ESP.   -en liquidación- desconoció   los derechos fundamentales al agua, vida digna, salud y vivienda digna de la   accionante, su familia y los miembros de su comunidad, al suministrar agua no   apta para consumo humano a los usuarios del sistema de acueducto de Villa   Constanza.    

8.3. Para la Sala es igualmente claro que   el Municipio de Palermo y la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios también lesionaron los derechos fundamentales de los afectados,   toda vez que omitieron desarrollar acciones concretas para garantizar el   suministro de agua salubre a los hogares de la mencionada urbanización. Lo   anterior es cierto porque si bien ambas entidades alegan haber cumplido con   aquello a lo que estaban obligadas por ley y reglamento, no existe duda que por   más de una década han conocido del problema de calidad del agua para consumo   humano de la zona, en desconocimiento de los mandatos constitucionales.    

La Corte deplora que se utilicen las   normas que regulan el actuar y competencias de las accionadas para alegar   ausencia de responsabilidad en este caso. Especialmente, considera reprochable   el argumento esgrimido por la Superintendencia de acuerdo con el cual la falta   de concertación de las muestras de agua del acueducto impedía que la misma   ejerciera sus facultades de inspección, vigilancia y control. La   Superintendencia no debe dejar desprotegidos a los habitantes de la zona, que   han padecido este flagelo durante años.    

Otro tanto puede decirse respecto al   Municipio de Palermo, pues de acuerdo al artículo 5 de la ley de servicios   públicos, le corresponde a estos entes territoriales asegurar que la prestación   de los servicios de acueducto y alcantarillado se haga de forma eficiente. La   Alcaldía de Palermo y la Secretaría de Salud Local han debido agotar todos los   recursos a su disposición para conseguir que el agua del acueducto de Villa   Constanza fuese salubre. Ninguna excusa es válida para que por más de una década   esta labor se haya dilatado, en detrimento de la dignidad de las familias   afectadas.    

8.4. Con todo, si bien la Sala reconoce   que hubo fallas en el proceder del operador de servicios públicos y las   entidades encargadas de velar por la prestación eficiente de los servicios de   acueducto y alcantarillado, no puede en esta instancia proceder a hacer las   declaraciones de responsabilidad que solicita la tutelante. La responsabilidad   de las entidades, funcionarios y empleados en los distintos ámbitos señalados ha   de ser acreditada en los procesos legalmente establecidos para dicho efecto, que   no pueden ser desplazados por el juez constitucional, so pena de lesionar los   derechos de los accionados a la defensa y al debido proceso.    

8.5. Sin embargo, el juez de tutela cuenta   con amplias facultades para hacer cesar la situación de amenaza y vulneración de   derechos fundamentales en el caso concreto. Esta Corporación ha reconocido la   necesidad de adoptar órdenes complejas en situaciones semejantes a la que aquí   se decide, por lo que se procederá en conformidad.      

8.6. En primer lugar, la Corte ordenará a   Amborco S. A. ESP. -en liquidación-, a la Alcaldía de Palermo y a la Secretaría   de Salud Municipal que dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta sentencia procedan a proporcionar agua potable salubre a la   accionante y demás habitantes de Villa Constanza en una cantidad que habrá   oscilar, cuando menos, entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por   persona por día, mediante los mecanismos que consideren más eficientes.[148] La provisión temporal   del líquido habrá de mantenerse hasta tanto se cuente con una solución   definitiva para el problema de insalubridad del agua distribuida por medio de la   red de acueducto. Se aclara que, si bien de acuerdo con la Alcaldía de Palermo   una medida de este tipo ya se encuentra en marcha, no se tiene conocimiento de   si la misma cumple con los estándares constitucionales de cantidad de agua   suministrada por día, ni el plazo por el cual se contempló mantener vigente la   medida. Lo anterior hace necesario que se expida una orden en este sentido.    

La Sala considera que una medida de este   tipo resulta viable toda vez que la Alcaldía Municipal de Palermo ya se   encuentra proporcionando agua potable a usuarios del servicio, cuando menos de   forma parcial, lo que constituye una muestra inequívoca de que cuenta con   capacidad para llevar a cabo esta medida. Así mismo, Amborco S. A. ESP. –en   liquidación- no es el único prestador del servicio de acueducto de la zona, por   lo que existen otras fuentes de agua alternativas de las cuales puede extraerse   el líquido para consumo de los habitantes de Villa Constanza. Por último, la   viabilidad de la medida también se soporta en el hecho que se trata de un número   cierto de unidades familiares a las que habría que suplir con el suministro   provisional de agua, las cuales rondan un número de ciento noventa (190)   familias. De esta forma, no se identifican impedimentos insalvables de tipo   técnico para garantizar la provisión de agua potable a los habitantes de la   zona.    

8.7. En segundo lugar, se ordenará a Amborco   S. A. ESP. -en liquidación- y a la Alcaldía de Palermo que dentro del plazo de   un mes calendario procedan a ajustar el plan existente para garantizar de forma   definitiva la prestación eficaz de los servicios públicos de agua potable   salubre y alcantarillado a los parámetros constitucionales aplicables al caso,   referidos a que el plan debe incluir acciones reales y concretas para solucionar   el problema, que este ha de definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar   en que el mismo habrá de ejecutarse, y contar con los trámites administrativos,   financieros y presupuestales necesarios para hacerlo viable. El plan deberá   contemplar mecanismos de monitoreo y control internos para evaluar el progreso   del mismo. La comunidad de Villa Constanza habrá de tener participación real y   significativa en su elaboración y este deberá ser ejecutado en un periodo máximo   de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo. De   los avances del plan deberá informarse, por medio de reportes bimensuales que   describan de forma clara, concreta y específica las acciones realizadas para la   prestación eficiente de los servicios de acueducto y alcantarillado, a las   entidades conminadas a hacer acompañamiento a la ejecución del plan, así como al   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que velará por el cumplimiento de   esta sentencia.    

8.8. En tercer lugar, se remitirán copias de   la sentencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo   y a la Personería Municipal de Palermo, para que acompañen la ejecución del plan   y hagan seguimiento a sus avances.    

8.9. En cuarto lugar, se solicitará a la   Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a   la Superintendencia de Servicios Públicos, que en ejercicio de sus facultades   constitucionales, legales y reglamentarias, investiguen si de los hechos que   dieron lugar a este proceso de tutela se derivan situaciones sancionables dentro   de límites competenciales de cada una de estas entidades.    

8.10. En quinto lugar, y con sujeción al   principio de quien contamina paga,[149]  se ordenará a la Alcaldía de Palermo que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las acciones   pertinentes para diseñar y ejecutar un plan para limpiar las fuentes de agua que   fueron contaminadas por el alcantarillado de Villa Constanza. La limpieza total   de los cuerpos de agua no podrá tomar más de seis (6) meses, su costo deberá ser   asumido por el prestador del servicio y la Alcaldía de Palermo. Este trabajo,   conforme a sus competencias, deberá ser monitoreado por la Corporación Autónoma   Regional del Alto Magdalena y la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios.    

Las anteriores órdenes se toman en   consideración a la situación precaria de las personas afectadas, así como al   contexto de cambio climático que precisa una protección inaplazable de los   derechos fundamentales relacionados con la preservación de los recursos hídricos   existentes dentro del territorio nacional.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,          

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Cuarto   (4º) Civil del Circuito de Neiva, el nueve (9) de mayo de dos mil catorce   (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Nancy Suárez Losada,   Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Villa Constanza,   contra la Nación-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la   Gobernación del Huila-Secretaría de Salud Departamental, la Alcaldía de Palermo   (Huila)-Secretaría de Salud Municipal y Amborco S. A. ESP. -en liquidación-, en   tanto negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales cuyo   amparo se solicitó. En su lugar, TUTELAR, además, los derechos al agua   potable, a la vida, a la salud y a la vivienda digna de la señora Nancy Suárez   Losada, su familia y demás miembros de la urbanización Villa Constanza.   CONFIRMAR  los numerales segundo y tercero de la sentencia, en lo referente a la protección   del derecho de petición de la accionante.    

Segundo.- ORDENAR a Amborco S. A. ESP. -en liquidación-, a la Alcaldía de Palermo y a la Secretaría de Salud   del mismo municipio, que dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta sentencia procedan a suministrar agua potable salubre de   forma provisional a la accionante y demás habitantes de Villa Constanza   afectados por el problema de impotabilidad del agua del acueducto. La cantidad   de agua proporcionada deberá oscilar, cuando menos, entre cincuenta (50) y cien   (100) litros por persona por día. La misma podrá ser aprovisionada por cualquier   mecanismo considerado eficiente para dicho fin y no podrá suspenderse su entrega   hasta tanto se cuente con una solución efectiva y definitiva para el problema de   insalubridad del agua distribuida por medio de la red de acueducto.    

Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía de Palermo (Huila) que dentro   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, inicie las acciones pertinentes para diseñar y ejecutar un plan para   limpiar las fuentes de agua que fueron contaminadas por el alcantarillado de   Villa Constanza. La limpieza total de los cuerpos de agua no podrá tomar más de   seis (6) meses, su costo deberá ser asumido por el prestador del servicio y la   Alcaldía de Palermo, y será monitoreado por la Corporación Autónoma Regional del   Alto Magdalena y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a   quienes la Alcaldía de Palermo rendirá informes bimensuales de su avance.    

Quinto.-REMITIR, por medio de Secretaría General, copias de esta   sentencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a   la Personería Municipal de Palermo, para que acompañen la ejecución del plan que   debe adoptarse y hagan seguimiento a sus avances.    

Sexto.- CONMINAR a la Procuraduría General de la Nación, a   la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Servicios   Públicos para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y   reglamentarias, investiguen si de los hechos que dieron lugar a este proceso se   derivan situaciones sancionables dentro de los límites competenciales de cada   una de estas entidades.    

Séptimo.- COMISIONAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Neiva para que verifique el cumplimiento de todas las órdenes emitidas en esta   sentencia.    

Octavo.- DEVOLVER, por medio de Secretaría General, el   expediente del proceso de acción popular de radicado   41001-33-31-003-2007-00395-00 al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, y   los expedientes con radicados 41524408900120090004100 y 41524408900120100013400   al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, Huila.    

Noveno.- Por la Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Dentro de las acciones realizadas por los   habitantes de la zona y que constan en el expediente se encuentran: (i) envió de   derecho de petición al Alcalde de Palermo el veintiséis (26) de marzo de mil   novecientos noventa y 0cho (1998) (Expediente, folios 5 y 6); (ii) comunicación   enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el ocho (8) de   mayo de dos mil uno (2001) (Expediente, folios 18 a 22); (iii) comunicación   enviada por el Personero Municipal de Palermo a la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios el veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001) (folio   31); (iv) envío de petición a Amborco S. A. ESP. el dieciocho (18) de mayo de   dos mil uno (2001) (Expediente, folios 23 a 26); (v) solicitud presentada ante   la Secretaría de Salud Departamental y la Secretaría de Salud Municipal el   veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001) (Expediente, folios 27 al 30); (vi)   derecho de petición enviada al Alcalde de Palermo el veintiséis (26) de febrero   de dos mil nueve (2009) (Expediente, folios 47 a 49); (vii) remisión de derechos   de petición a Amborco S. A. ESP.  el diez (10) de mayo de dos mil doce   (2012) (Expediente, folios 86 a 88) y el diecinueve (19) de junio de dos mil   doce (2012) (Expediente, folio 90); (viii) envío de comunicaciones a Amborco S.   A. ESP., Corporación Autónoma Regional del Huila, Administración Municipal de   Palermo y Administración Departamental del Huila (Expediente, folios 101 a 105,   145 a 148 y 156); (ix) solicitud remitida a la Superintendencia de Servicios   Públicos el 14 de agosto de 2012 (Expediente, folios 91 a 93); (x) comunicación   enviada al Alcalde de Palermo el 22 de septiembre de 2012 (Expediente, folios 94   a 96); entre otros.    

[2] Expediente, folios 50 a 54.    

[3] Expediente, folios 18 a 22, 27 a 31, 42,   86 a 88 y 165 a 173.    

[4] De acuerdo con el derecho de petición, los   problemas de salud incluyen “enfermedades estomacales en niños y adultos,   brotes y comezón en la piel, vejigas de pus en el cuero cabelludo, comezón   persistente y caída de cabello, hongos en la cara, el cuello y otras partes del   cuerpo.” Expediente, folios 23 al 26.    

[5] Expediente, folios 32 al 37.    

[6] Expediente, folios 43 y 44.    

[7] Expediente, folio 45.    

[8] Expediente, folio 194.    

[9] Expediente, folios 319 a 320.    

[10] Expediente, folios 201 y 203.    

[11] Expediente, folios 57 a 71.    

[13] Expediente, folio 203.    

[14] Expediente, folios 130 a 132, 136 al 143.    

[15] Expediente, folio 140 a 143.    

[16] Expediente, folio 132 a 135.    

[17] Expediente, folio 152.    

[18] Expediente, folio 155.    

[19] Expediente, folio 224.    

[20] Expediente, folio 238.    

[21] Expediente, folios 238 y 239.    

[22] Expediente, folio 240.    

[23] Expediente, folios 240 y 241.    

[24] Expediente, folio 254.    

[25] Expediente, folio 254.    

[26] Expediente, folios 314 a 317.    

[27] Expediente, folio 317.    

[28] Expediente, folio 318.    

[29] Expediente, folios 319 a 320.    

[30] Expediente, folios 367 a 378.    

[31] Expediente, folios 379 a 384.    

[32] Expediente, folio 321.    

[33] Expediente, folio 402.    

[34] Expediente, folios 395 a 407.    

[35] Expediente, folio 405.    

[36] Expediente, folio 407.    

[37] Expediente, cuaderno de revisión, folio 14.    

[38] Expediente, cuaderno de revisión, folio 16.    

[39] Expediente, cuaderno de revisión, folios 18 a 21.s    

[40] Expediente, cuaderno de revisión, folios 22 a 34.    

[41] Expediente, cuaderno de revisión, folios 35 y 36.    

[42] Expediente, cuaderno de revisión, folios 37 a 39.    

[43] Expediente, cuaderno de revisión, folios 40 a 52.    

[44] Expediente, cuaderno de revisión, folio 53    

[45] Expediente, cuaderno de revisión, folios 60 a 80.    

[46] Expediente, cuaderno de revisión, folios 81 a 97.    

[47] Expediente, cuaderno de revisión, folios 100 a 105.    

[48] Expediente, cuaderno de revisión, folio 129.    

[49] Expediente, cuaderno de revisión, folio 130.    

[50] Expediente, cuaderno de revisión folios 133 al 143.    

[51] El tipo social de la compañía habría cambiado de sociedad limitada   a sociedad por acciones simplificada. Expediente, cuaderno de revisión, folio   150.    

[52] Expediente, cuaderno de revisión, folio 149.    

[53] Expediente, cuaderno de revisión folio146.    

[54] (Ib.)    

[55] Expediente, cuaderno de revisión, folio 153.    

[56] Expediente, cuaderno de revisión, folios 164 a 174.    

[57] Consta en el expediente que mediante Resolución Nº 1400-50-1387,   “Por medio de la cual se delega temporalmente unas funciones del Municipìo de   Palermo-Huila a Empresas Públicas de Palermo E.S. P.”, se delegó en aquel   operador la operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto,   alcantarillado y aseo de la Urbanización Villa Constanza, por un plazo de seis   (6) meses. Expediente, cuaderno de revisión, folios 175 a 177.    

[58] Expediente, cuaderno de revisión, folios 183 a 192.    

[59] Expediente, cuaderno de revisión, folios 193 a 291.    

[60] Expediente, cuaderno de revisión, folios 158 y 159.    

[62] Expediente, cuaderno de revisión, folios 160 y 161.    

[63] Expediente, cuaderno de revisión, folio 162.    

[64] Expediente, cuaderno de revisión, folio 293.    

[65] Expediente, cuaderno de revisión, folio 294.    

[66] Expediente, cuaderno de revisión, folios 333 a 464.    

[67] Expediente, cuaderno de revisión, folio 342.    

[68] “La ley regulará las acciones populares   para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el   patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral   administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar   naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en   los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las   correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de   responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses   colectivos.” Constitución Política, art. 88.    

[69] Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2012. M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[70] Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2012. M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[71] Corte Constitucional, sentencia T-242 de   2013. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[72] “La jurisprudencia constitucional   también ha fijado un límite a la posibilidad de exigir mediante acción de tutela   la protección del derecho al agua: (i) cuando la entidad encargada de prestar el   servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las   reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la   persona y en especial a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho   sino que cumple un deber; (ii) cuando el riesgo de las obras pendientes,   inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo   real para los derechos fundamentales de las personas;(iii) cuando se pretenda   reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser reclamadas por   otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos   fundamentales; (iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se   accede no es adecuada para el consumo humano; (v) cuando una persona está   disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la   fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por   ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de   tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad   de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento   constitucional de la tutela. (vi) cuando una persona pretende acceder por sus   propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo   los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad   que dependen de la misma fuente de agua. (vii) cuando la afectación a la   salubridad pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el   mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una   afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de   acción de tutela.” Corte Constitucional, sentencia   T-242 de 2013. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[73] Corte Constitucional, sentencia T-194 de   2014. M. P. Alberto Rojas Ríos.    

[74] Corte Constitucional, sentencia T-194 de   2014. M. P. Alberto Rojas Ríos.    

[75] “i) debe existir conexidad entre la   vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho   fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su   derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser   hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv)   la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental   afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este   último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares   no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del   derecho fundamental vulnerado.” Corte Constitucional, sentencia T-194 de 2014.   M. P. Alberto Rojas Ríos.    

[76] En la sentencia SU-1219 de 2001 (MP.   Manuel José Cepeda, SV. Clara Inés Vargas), la Corte unificó su doctrina sobre   la cosa juzgada constitucional en materia de tutela y excluyó de manera   categórica la posibilidad de interponer tutela contra otras decisiones de   tutela, al resolver un caso en el que la entidad demandada y vencida en un   juicio de tutela interpuso otra acción de tutela en contra del primer fallo,   alegando la existencia de una vía de hecho. En esta ocasión la Corte estableció   una distinción entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y en   materia constitucional, al señalar que “mientras en el primer   caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de   hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional,   donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos   fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad   para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la   finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del   Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas”.    Los criterios sobre cosa juzgada constitucional en materia de tutela han sido   reiterados, entre otras, en las sentencias T-137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo   Mendoza. SV. Jorge Iván Palacio), T-637 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao.   Unánime), T-649 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas. Unánime), T-718 de 2011 (MP.   Luis Ernesto Vargas. Unánime).    

[77] Tal fue el caso resuelto en la sentencia T-137 de 2010 (MP.   Gabriel Eduardo Mendoza. SV. Jorge Iván Palacio), en donde se revisó la tutela   interpuesta contra una decisión de la jurisdicción laboral que negó al   solicitante la indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, ya   existían dos sentencias de la jurisdicción laboral en las que se había resuelto   de manera negativa la misma petición y frente a cada una de las cuales el   demandante había interpuesto sendas acciones de tutela, que fueron negadas por   los jueces de instancia y no seleccionadas para revisión por la Corte   Constitucional. Al abordar la revisión de la tercera acción de tutela, la Corte    encontró que la cuestión planteada ya había sido debatida tanto en sede laboral   ordinaria como en sede de tutela y, en consecuencia, confirmó la sentencia que   negó el amparo solicitado.    

[78] “(…) que solamente puede considerarse que se han   presentado dos o más acciones de tutela idénticas, cuando existe una triple   coincidencia entre las partes involucradas en el trámite, las circunstancias   fácticas de las que se deriva la presunta vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales, y las pretensiones elevadas por el accionante. Cuando no   concurren estos tres elementos, el juez constitucional está ante acciones de   tutela diferentes y, en esa circunstancia, nada le impide pronunciarse sobre los   diferentes casos puestos a su conocimiento.” Corte   Constitucional, sentencia T-661 de 2013. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[79] Folio 201.    

[80] Folio 203.    

[81] Programa de Naciones Unidas para el   Desarrollo -PNUD-. “El Cambio Climático en Colombia y en el Sistema de   Naciones Unidas. Revisión de Riesgos y Oportunidades Asociados al Cambio   Climático.” P. 1.    

[82] Programa de Naciones Unidas para el   Desarrollo -PNUD-. “El Cambio Climático en Colombia y en el Sistema de   Naciones Unidas. Revisión de Riesgos y Oportunidades Asociados al Cambio   Climático.” P. 2.    

[83] Programa de Naciones Unidas para el   Desarrollo -PNUD-. “El Cambio Climático en Colombia y en el Sistema de   Naciones Unidas. Revisión de Riesgos y Oportunidades Asociados al Cambio   Climático.” P. 6.    

[84] Corte Constitucional, sentencia T-294 de   2014. M. P. María Victoria Calle Correa.    

[85] Ley 142 de 1994, “Por la cual se   establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras   disposiciones”, art. 1. “Esta Ley se aplica a los servicios públicos   domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,   distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la   telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las   personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la   presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II   del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de   esta Ley.”    

[86] Ley 142 de 1994, “Por la cual se   establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras   disposiciones”, art. 14.22.    

[87] Corte Constitucional, sentencia T-055 de   2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[88] Corte Constitucional, sentencia T-055 de   2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[89] Corte Constitucional, sentencia T-082 de   2013. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[90] Constitución Política, art. 366.    

[91] Constitución Política, art. 79.    

[92] Convención para la Eliminación de Todas   las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 14.2.h. “(…) Los Estados   Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación   contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de   igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en   sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: (…) Gozar de   condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda,   los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el   transporte y las comunicaciones.”    

[93] Convención Sobre los Derechos del Niño, art. 23. c) “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del   más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las   enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán   por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos   servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de   este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: c)   Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria   de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología   disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable   salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio   ambiente;”    

[94] Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   art. 28.2.a) “2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con   discapacidad  a la protección social y a gozar de ese derecho sin   discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes   para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar   el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a   servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de   otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades   relacionadas con su discapacidad;”    

[95] Naciones Unidas, Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at   117 (2002).    

[96] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del   Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de   la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y   el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos   Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que   Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3,   2007.    

[97] “Si se adopta un enfoque del agua potable   y el saneamiento basado en los derechos humanos, se destaca la importancia de un   acceso físico seguro al agua y las instalaciones sanitarias. Se debe facilitar   acceso a agua potable y al saneamiento dentro del hogar o en sus cercanías   inmediatas, y en una manera en que haya un suministro regular de agua y no se   deba dedicar demasiado tiempo para recogerla. Por consiguiente, las obligaciones   de derechos humanos de los Estados en relación con el agua potable y el   saneamiento no les imponen que faciliten el acceso en cada casa. Sin embargo, el   agua y las instalaciones sanitarias deben estar muy cerca de cada hogar, centro   de enseñanza y lugar de trabajo, y deben encontrarse al alcance, de manera   segura, de todos los sectores de la población, teniendo en cuenta las   necesidades de grupos particulares, entre ellos las personas con discapacidades,   los niños, las personas de edad y las mujeres (…) debería existir normalmente   una fuente con capacidad para suministrar agua suficiente, salubre y regular a   menos de 1.000 metros del hogar, y el tiempo para recoger alrededor de 20 litros   de agua por día no debería superar los 30 minutos.” Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del   Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de   la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y   el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos   Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que   Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3,   2007, párr. 25.    

[98] “En virtud del requisito del precio   asequible, los costos directos e indirectos relacionados con el agua y el   saneamiento no deben impedir que una persona tenga acceso a agua potable ni   deben representar una amenaza a su capacidad para el disfrute de otros derechos,   tales como el derecho a la alimentación, la vivienda, la salud y la educación.   Estos costos incluyen los gastos de conexión y entrega. Así pues, el marco de   derechos humanos no implica que el derecho al agua y el saneamiento deban ser   gratuitos, pero destaca que nadie debería estar privado del acceso al agua por   no poder pagarla. Por lo tanto, contempla la posibilidad de que, en algunas   circunstancias, se suministre agua potable salubre y saneamiento sin cargo, pero   no establece esta posibilidad como regla.” Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del   Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de   la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y   el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos   Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que   Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3,   2007, párr. 28.    

[99] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del   Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de   la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y   el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos   Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que   Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3,   2007, párr. 13.    

[100] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del   Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de   la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y   el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos   Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que   Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3,   2007, párr. 15.    

[101] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del   Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de   la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y   el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos   Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que   Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3,   2007, párr. 17.    

[102] Corte Constitucional, sentencia T-717 de   2010. M. P. María Victoria Calle Correa.    

[103] Corte Constitucional, sentencia T-980 de   2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. A. V. Alexei Julio Estrada.    

[104] Corte Constitucional, sentencia T-424 de   2013. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S. V. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[105] Corte Constitucional, sentencia T-717 de   2010. M. P. María Victoria Calle Correa.    

[106] Corte Constitucional, sentencia T-717 de   2010. M. P. María Victoria Calle Correa.    

[107] Corte Constitucional, sentencia T-381 de   2009. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[108] Corte Constitucional, sentencia T-143 de   2010. M. P. María Victoria Calle Correa. A. V. Mauricio González Cuervo.    

[110] Corte Constitucional, sentencia T-418 de   2010. M. P. María Victoria Calla Correa. A. V. Mauricio González Cuervo.    

[111] Corte Constitucional, sentencia T-616 de   2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[112] Corte Constitucional, sentencia T-143 de   2010. M. P. María Victoria Calle Correa. A. V. Mauricio González Cuervo.    

[113] Corte Constitucional, sentencia T-418 de   2010. M. P. María Victoria Calla Correa. A. V. Mauricio González Cuervo.    

[114] Corte Constitucional, sentencia T-418 de   2010. M. P. María Victoria Calla Correa. A. V. Mauricio González Cuervo.    

[115] Corte Constitucional, sentencia T-616 de   2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[116] Corte Constitucional, sentencia T-406 de   1992. M. P. Ciro Angarita Barón. A. V. José Gregorio Hernández Galindo.    

[117] Corte Constitucional, sentencia T-092 de 1993. M. P. Simón Rodríguez Rodríguez.    

[118] Corte Constitucional, sentencia T-231 de   1993. M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[119] Corte Constitucional, sentencia T-471 de   1993. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[120] Corte Constitucional, sentencia T-171 de   1994. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[121] Corte Constitucional, sentencia T-410 de   2003. M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[122] Corte Constitucional, sentencia T-154 de   2013. M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[123] Corte Constitucional, sentencia T-028 de   2014. M. P. María Victoria Calle Correa.    

[124] Corte Constitucional, sentencia T-231 de   1993. M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[125] Corte Constitucional, sentencia T-092 de 1993. M. P. Simón Rodríguez Rodríguez.    

[126] Corte Constitucional, sentencia T-171 de   1994. M. P. José Gregorio Hernández Bermúdez    

[127] Sobre este asunto, lo primero es advertir que en el marco   internacional de protección del derecho al agua se ha avanzado en la creación de   estándares para garantizar que el líquido para el consumo humano esté libre de   agentes contaminantes y que se dé tratamiento a las aguas residuales. Desde este   punto de vista, el trabajo de la Relatora Especial para el Derecho Humano al   Agua Potable y al Saneamiento ha sido de especial importancia. Para el caso   concreto tenemos que el informe presentado en dos mil trece (2013) por la   Relatora se concentró en el tratamiento dado a las aguas residuales y la   disminución de la contaminación de los recursos hídricos. El reporte indica que  “(l)a exposición a materias fecales y aguas residuales es una realidad que   enfrentan muchas personas. Sus efectos van desde problemas de salud hasta   obstáculos a la educación y el trabajo. Los procesos de cambio a nivel mundial,   como el crecimiento de la población, y, lo que es más importante, el crecimiento   económico, los cambios en los estilos de vida y la alimentación, y la   urbanización, aumentarán aún más la demanda de agua y producirán aguas   residuales en un volumen creciente…” A continuación, la Relatora hace   referencia a la no contaminación del agua como elemento central a la realización   de este derecho humano y advierte que el no tratamiento de las aguas residuales   afecta la disponibilidad del líquido para consumo humano. El informe enfatiza   que “(…) (c)uando no se gestionan, las  aguas residuales constituyen un   peligro tanto para el medio ambiente como para la salud de los seres humanos,   cuestiones entre las que hay una vinculación estrecha, ya que los daños a la   integridad de los ecosistemas repercuten inevitablemente en la salud y el   bienestar de las personas…” y aclara que los efectos de la falta de   tratamiento de las aguas residuales, por oposición a lo que normalmente se cree,   pueden resultar visibles únicamente con el trascurso de los años, y afectar   lugares y personas que no circundan la fuente inmediata de contaminación. La   Relatora llamó la atención sobre los efectos que puede tener el agua residual no   tratada sobre otros derechos humanos e intereses estatales, para lo cual   manifestó que “(…) los organismos patógenos presentes en las aguas cloacales   y otros contaminantes causan múltiples enfermedades, ya sea por la contaminación   del agua potable o por el contacto directo con ellos o porque entran en la   cadena alimentaria. La gestión inadecuada de las aguas residuales limita el   desarrollo, pone en peligro los medios de vida y aumenta la pobreza, al   incrementar los gastos de atención de la salud y reducir la productividad y las   oportunidades educativas.” De igual forma, conviene traer a colación la   reflexión que hace la Relatora sobre cómo la decisión de no tratar las aguas   residuales en una comunidad puede generar profusos efectos negativos en grupos   de personas que no tuvieron parte en esa decisión. Por ello, el tratamiento de   las aguas residuales no es un problema individual, sino que tiene efectos   colectivos. El informe de la Relatora concluye afirmando que: “La   contaminación de los recursos hídricos tiene repercusiones importantes en la   realización de los derechos humanos, incluido el derecho humano al agua, pero   también los derechos a la salud, a la alimentación y a un medio ambiente sano,   entre otros. Los principios y las normas de derechos humanos son pertinentes más   allá del contexto de la prestación de servicios de suministro de agua y   saneamiento y deben estar presentes en las deliberaciones sobre la ordenación de   los recursos hídricos y la gestión de las aguas residuales en todos los   niveles.” De igual manera, el documento recomienda que “Los Estados deben   priorizar el acceso a servicios de saneamiento para todos, pero sus esfuerzos   deben ir más allá de ese objetivo y deben encaminarse a mejorar la gestión de   las aguas residuales. Los Estados deben cumplir su obligación de proteger a las   personas para que sus derechos humanos no sean vulnerados por la contaminación   causada por otros.”    

[128] En este punto resulta propicio traer a colación el caso Mazibuko   and others v. City of Johannesburg and others, fallado en 2010 por la Corte   Constitucional de Sudáfrica. En él se discutía la constitucionalidad de una   política pública para el manejo del suministro de agua potable a una comunidad   en Soweto. De un lado, la Corte tuvo que decidir si otorgar seis kilolitros   (6Kl) de agua gratis por mes a cada familia de esta comunidad de escasos   recursos (política pública de agua básica gratuita) contradecía los mandatos   constitucionales; Por el otro, debió el Tribunal establecer si era conforme a   derecho la instalación de contadores pre-pagados en las viviendas. La Corte   encontró que la política de agua básica era constitucional, en tanto que era una   medida que se ajustaba al parámetro de razonabilidad, que resultaba ser el   estándar aplicable al caso concreto. A su vez, el fallo encontró que la   instalación de los nuevos contadores también era ajustada a la ley. La Corte   Sudafricana encontró que el problema de escasez de agua y dificultad en el   acceso al bien se encontraba en estrecha relación con problemas históricos de   aquella sociedad, lo que explicaba por qué las mujeres tenían más dificultades   en acceder al servicio de agua potable o las disparidades en la calidad del   servicio de acueducto prestado en zonas que estaban reservadas para ser   habitadas por blancos y aquellas destinadas para servir de residencia de   personas negras. Ahora bien, uno de los elementos más importantes contenidos en   esta sentencia fue el análisis realizado por el Tribunal del papel que cumplen   los jueces en el establecimiento del contenido de derechos económicos y   sociales. El fallo establece que si bien no es una obligación exigible para el   Estado realizar la provisión de agua a cada ciudadano que lo solicite, si existe   un deber de “tomar medidas legislativas y de otro tipo progresivamente para   materializar el logro del derecho al acceso a agua suficiente, dentro de los   recursos disponibles.” Por esta vía el Tribunal expresó los   condicionamientos constitucionales aplicables a la exigibilidad de derechos   económicos y sociales: (i) razonabilidad; (ii) realización progresiva; (iii)   cumplimiento de acuerdo al máximo de recursos disponibles.    

[129] Expediente, folio 52.    

[130] Expediente, folio 159.    

[131] Expediente, folio 166.    

[132] Expediente, folio 170.    

[133] Expediente, folio 173.    

[134] Expediente, cuaderno de revisión, folio   61.    

[135] Expediente, cuaderno de revisión, folio   61.    

[136] Expediente, cuaderno de revisión, folio 190.    

[137] Ib.    

[138] Expediente, cuaderno de revisión, folio 191.    

[139] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002. M. P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[140] Corte Constitucional, sentencia T-201 de   2014. M. P. Alberto Rojas Ríos.    

[141] Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, Observación General N° 14, E/C.12/2000/4,   11 de agosto de 2000.    

[142] “Los Estados Partes en el Presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de   salud física y mental.” Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   art. 12.1.    

[143] Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, Observación General N° 14, E/C.12/2000/4,   11 de agosto de 2000.    

[144] Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, Observación General N° 14, E/C.12/2000/4,   11 de agosto de 2000.    

[145] Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, Observación General N° 4, 1991.    

[146] “Los Estados Partes en el Presente Pacto reconocen el derecho de   toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso   alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las   condiciones de vida…” Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, art. 11.1.    

[147] Corte Constitucional, sentencia T-618 de   2011. M. P. María Victoria Calle Correa.    

[148] Esto, según lo manifestado en el   Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos   sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de   derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el   saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos,   así: “[s]i   bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable de agua   necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras   suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS)   pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100   litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las   necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por día representa   el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de   salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene básica y   consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales,   conflictos o situaciones después de los conflictos, el Manual del Proyecto   Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y   por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos   los usos personales y domésticos (33). Estas diversas cantidades son   indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y   pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud,   trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores”. Este informe se presentó en cumplimiento   de la decisión 2/104 del Consejo de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2006,   sobre “los derechos humanos y el acceso al agua”, en la cual el Consejo pidió a   la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos   que, teniendo en cuenta las opiniones de los Estados y otros interesados,   efectuara un estudio detallado sobre el alcance y el contenido de las   obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el   acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos   internacionales de derechos humanos.    

[149] Para entender este concepto, conviene mencionar el caso,   Vellore Citizens Welfare Forum vs. Union of India & ors., decidido por la   Corte Suprema de la India en 1996. En aquella ocasión, un grupo de personas   presentó una petición debido a un caso de contaminación producido por aguas   residuales provenientes de un grupo de curtidurías, las cuales utilizaban   agentes químicos en su proceso productivo. Las aguas contaminadas no eran   tratadas antes de ser arrojadas en campos agrícolas y afluentes que desembocaban   en un río, del cual la mayoría de los residentes de la zona disponía de agua   para el consumo humano. La Corte en su decisión hizo énfasis en el concepto de   desarrollo sostenible y estableció un conjunto de principios que se encuentran   atados a este, incluyendo: “la equidad inter-generacional, el uso y   conservación de recursos naturales, la protección ambiental, el principio de   precaución, el principio de quien contamina paga, la obligación de ayudar y   cooperar, la erradicación de la pobreza y la ayuda financiera a los países en   desarrollo”. La Corte entendió que los principios de precaución y “quien   contamina paga”, hacían parte de la normatividad ambiental del país y que   las actuaciones de las industrias iban en contravía de los derechos de las   personas a un ambiente libre de contaminación, así como al aire y agua limpios.   Dentro de las órdenes emitidas por el tribunal se encontraban el pago de   compensaciones a las familias y personas afectadas por la polución, así como el   pago del importe necesario para reparar el daño causado al ambiente. Además, el   tribunal estableció que no pagarse el costo del daño se debería proceder al   cierre de la industria contaminante y ordenó a las compañías adaptarse a los   estándares ambientales aplicables al caso. Por último, la sentencia ordenó a la   corte de instancia hacer monitoreo al cumplimiento de esta decisión.

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