T-894-14

Tutelas 2014

           T-894-14             

Sentencia T-894/14    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance    

IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante   acciones afirmativas    

La jurisprudencia constitucional   consideró apropiado distinguir dos tipos de acciones afirmativas adoptadas por   el Estado. En primer lugar, las que encuentran fundamento en los incisos finales   del artículo 13 Superior, en el cual se señala (i) el deber adoptar las medidas   necesarias en favor de los grupos discriminados o marginados para que la   igualdad sea real y efectiva; y (ii) la protección de aquellos sujetos que por   su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta. En esta oportunidad el Constituyente no indicó de manera   específica quiénes serían los destinatarios de estas medidas favorables, sino   que señaló criterios materiales para justificarlas, como la marginación  o   la condición de debilidad manifiesta. En segundo lugar, se encuentran las   medidas favorables soportadas en varias normas constitucionales que protegen de   manera concreta a ciertos sujetos, como el caso de las personas de la tercera   edad, los discapacitados, los adolescentes y las mujeres. En estos casos, el   constituyente indica de manera expresa cual es el grupo de sujetos que puede ser   beneficiado por una acción afirmativa y, en ocasiones, en qué consiste dicha   acción, cuál es su finalidad o cuáles son las condiciones en que estas son   constitucionalmente justificadas.    

PROGRAMA DE PROTECCION   SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Aspectos normativos del programa gubernamental “Colombia   Mayor”    

El Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia   Mayor, tiene como bases normativas el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y el   Decreto 3771 de 2007. El programa Colombia Mayor constituye una forma de lograr   que los adultos mayores que se encuentran en circunstancias de extrema pobreza,   puedan acceder a ciertos beneficios que les permita llevar una vida digna   durante esa etapa de vulnerabilidad como lo es la tercera edad. Su acceso   depende del cumplimiento de ciertos requisitos y de la disponibilidad   presupuestal, por lo que su implementación no es inmediata sino progresiva.   Además, existen criterios de priorización para que esta distribución a largo   plazo de los beneficios sea lo más equitativa posible, buscando así cubrir la   totalidad de las personas a las que va dirigida.    

DERECHO A LA IGUALDAD EN   PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYOR-Improcedencia por cuanto se encontró   que no existía un trato discriminatorio respecto de las comunidades   afrodescendientes    

Referencia: expediente   T-4.463.027    

Acción de tutela instaurada por   Julio López Granados y otros, contra el Ministerio de Trabajo    

Derecho fundamental invocado:   igualdad    

Tema: Contenido y alcance del   principio de igualdad como fundamento para el acceso a un programa gubernamental   dirigido a los adultos mayores en Colombia    

Problema jurídico:    

¿Vulnera el Ministerio de   Trabajo los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de los   accionantes, al no reconocer a los adultos mayores pertenecientes a las   comunidades afrodescendientes, un subsidio que sí fue otorgado a estas mismas   personas pero en los resguardos indígenas?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veinticuatro (24)   de noviembre de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside– Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la   Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la   sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Santa Marta, dentro de la acción de tutela incoada por Julio López   Granados y otros contra el Ministerio de Trabajo.    

1. ANTECEDENTES    

El 2 de abril de 2014, los ciudadanos Julio López   Granados, Edilsa Moreno de Mejía, Alfonso Santander Pertuz, Juan Barón Marimón,   Elsa Barros Sepúlveda, Arturo Salgado Atencio, Andrés Lindado Aragón, Bercelino   Charris Charris, Félix Barrios Cervantes y Moisés Altahona de la Hoz,   quienes afirman ser los representantes legales de los Consejos Comunitarios de   Comunidades Negras y Afrodescendientes a los que pertenecen, interpusieron   acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo por considerar que esta   entidad vulneró su derecho fundamental a la igualdad con la expedición de la   Resolución 1471 del 10 de mayo de 2013.    

1.1.          HECHOS    

1.1.1. El Ministerio de Trabajo expidió la   Resolución 1471 del 10 de mayo de 2013, mediante la cual estableció la cobertura   y efectuó una “convocatoria para la asignación de cupos en la modalidad de   subsidio económico directo a adultos mayores residentes en resguardos indígenas   legalmente constituidos, a través de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de   Solidaridad Pensional”.    

Allí se indican las pautas para   que los adultos mayores en situación de extrema pobreza y pertenecientes a los   resguardos indígenas que lleven por lo menos un año de constituidos, puedan   acceder a los beneficios del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy   Colombia Mayor.    

1.1.2. Los accionantes manifiestan que dicho acto   administrativo “viola del derecho a la igualdad de nuestros consejos   comunitarios a su población anciana afrodescendiente, ya que no tienen un   subsidio como grupo étnico, y están violando sus derechos”.    

1.1.3. Indican que mediante petición   “solicitamos el 20 de febrero de 2014, vía fax que se nos otorgara los mismos   subsidios y hasta la fecha no hemos recibido respuesta”.    

1.1.4. En razón a lo anterior, además de la   protección de su derecho fundamental a la igualdad, pretenden que el juez de   tutela ordene al Ministerio de Trabajo que les otorgue igual número de cupos de   subsidios a los ancianos afrodescendientes pertenecientes a su comunidad, previa   consulta.    

1.2    PRUEBAS DOCUMENTALES    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

1.2.1. Copia de la Resolución 1471 del 10 de mayo   de 2013, proferida por el Ministerio de Trabajo.    

1.3.   ACTUACIONES PROCESALES    

La Sala   Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura avocó el conocimiento de   la acción de tutela y mediante auto calendado el 3 de abril de 2014, ordenó   correr traslado de la misma al Ministerio de Trabajo, para que en el término de   tres días siguientes al recibo de la comunicación ejerciera su derecho de   defensa. En respuesta, recibió el siguiente escrito:    

1.3.1. Ministerio de   Trabajo    

El Ministerio de Trabajo   respondió a la tutela señalando, en primer lugar, que carecía de legitimación en   la causa por pasiva pues no halló en sus registros ningún derecho de petición   enviado por los accionantes.    

En segundo lugar, frente al subsidio   destinado a los adultos mayores, explicó el procedimiento que se surte para   efectos de que este sea otorgado, de acuerdo a criterios de priorización y en   coordinación con las entidades territoriales en donde se encuentran los   potenciales beneficiarios.    

Partiendo de lo anterior, sostuvo que si   bien es cierto la Resolución 1471 de 2013 le otorgó 4000 cupos a los adultos   mayores que pertenecen a las comunidades indígenas, ello “no se debe a un   acto que pretenda una discriminación hacia los demás grupos que componen la   multidiversidad étnica en el territorio nacional, sino por el contrario se debe   a la dificultad para identificar a los adultos mayores que podrían ser   destinatarios del Programa Colombia Mayor, pero que habitan en los resguardos   indígenas, es decir donde no se aplica la encuesta del SISBEN”.    

En este mismo sentido explicó lo siguiente:    

“De tal forma, debe tenerse en cuenta que en   los resguardos indígenas no se aplica la encuesta del SISBEN, por lo que se hace   necesario un estudio pormenorizado de los adultos mayores que pertenecen a los   territorios de resguardo, es decir, si se observa la base de datos del SISBEN   ninguno de aquellos podría pertenecer al Programa Colombia Mayor, pues no hacen   parte de la encuesta.    

Es por ello, que en el contenido del acto   administrativo mencionado se asignan cupos, previa una convocatoria de los   resguardos, para determinar cuántos posibles potenciales beneficiarios existen,   y conforme a la disponibilidad presupuestal, asignar cierta cantidad de cupos,   para que una vez aplicados los criterios de priorización, pueda determinarse el   nivel de vulnerabilidad de los adultos mayores indígenas y así, otorgarles el   subsidio.    

En conclusión, los cupos que le fueron   asignados en la Resolución No. 1471 de 2013, se hizo con el fin de equilibrar   las posibilidades de los adultos mayores indígenas, con el resto de la   población, objeto del subsidio”.    

Concluyó su escrito manifestando que en ese   sentido no podría existir vulneración alguna del derecho a la igualdad porque a   los adultos mayores  de las comunidades afrodescendientes sí se les aplica   la encuesta SISBEN, razón por la cual participan en igualdad de condiciones para   el ingreso al programa que el resto de la población adulta mayor en condiciones   de vulnerabilidad del territorio nacional.    

2. DECISIONES JUDICIALES    

2.1.     SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL   MAGDALENA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA    

En sentencia del 23 de abril de 2014, la   Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena negó la   acción de tutela impetrada por los accionantes.    

Debido a que no consta la petición radicada   por los accionantes ante la entidad demandada, así como tampoco una respuesta   por parte de esta, consideró imposible determinar la existencia o no de   violación a los derechos fundamentales invocados por ellos.    

2.2.   IMPUGNACIÓN    

El accionante impugnó la decisión pero no   esgrimió los argumentos en que se sustentaba la misma.    

2.3      SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA   JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA    

            

En sentencia del 28 de mayo de   2014, el Alto Tribunal disciplinario confirmó la decisión del a quo.   Reiteró que no existía constancia de que los accionantes hubieran elevado   solicitud alguna ante el Ministerio de Trabajo planteando la necesidad de que   también se les asignaran subsidios a los adultos mayores de las comunidades   afrodescendientes. De igual modo, adujo que no se cumplía el requisito de   subsidiariedad, dado que no habían agotado ninguna instancia previa a la tutela   en aras de lograr el mismo objetivo.    

2.4.   PRUEBAS DECRETADAS POR LA   SALA DE REVISIÓN    

           Mediante auto calendado el 23 de octubre de 2014, el suscrito Magistrado   Sustanciador ordenó al Ministerio de Trabajo que informara acerca de qué otras   minorías étnicas se ven beneficiadas de manera directa con el Programa Colombia   Mayor y si este cuenta con algún componente dirigido a las personas de la   tercera edad pertenecientes a las comunidades afrodescendientes. Así mismo,   dispuso la invitación de varias universidades y centros de investigación   académica para que manifestaran el respectivo concepto frente al tema que se   aborda en esta acción de tutela. No obstante lo anterior, no se recibió ninguna   respuesta.    

3. CONSIDERACIONES    

3.1.  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, con   base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la   Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

3.2.   PROBLEMA   JURÍDICO    

Corresponde a la Sala examinar si el   Ministerio de Trabajo está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad de   las comunidades afrodescendientes accionantes, al no beneficiarlos como grupo   diferenciado de los subsidios dirigidos a los adultos mayores, teniendo en   cuenta que con la Resolución  No. 1471 del 10 de mayo de 2013, dispuso la   entrega de esta ayuda a los adultos mayores residentes en los resguardos   indígenas legalmente constituidos.    

Para resolver esta controversia, la Sala   Séptima, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia de esta   Corporación frente al contenido y alcance del principio de igualdad; en   segundo  término, se referirá a los aspectos normativos del Programa Colombia Mayor y,   por último, resolverá el caso concreto.    

3.4.     CONTENIDO Y ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD    

El principio de igualdad consagrado en el   artículo 13 de la Constitución Política señala que “todas las personas nacen   libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica”. De igual modo radica en   cabeza del Estado la promoción de las condiciones para que esta igualdad sea   real y efectiva, tomando medidas en favor de grupos discriminados y marginados.   También le impone el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta.    

A partir de este postulado, la   jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha reconocido la complejidad   que rodea la noción jurídica de igualdad. Así, partiendo de la fórmula clásica   aristotélica según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo   desigual”[1],   ha destacado lo siguiente:    

“El actual principio de igualdad ha retomado   la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben   ser tratados de la misma manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan   otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan   violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos   diferentes[2].    

Ese principio de igualdad es objetivo y no   formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre   los desiguales. Se supera así el concepto de desigualdad ante la ley a partir de   la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye   con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos   iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con   este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente   justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o   simple igualdad matemática[3]”.    

De igual modo, ha definido el contenido del   derecho a la igualdad como uno de los principales objetivos a desarrollar por   parte del Estado. El primero consiste en la igualdad formal ante la ley,   que asegura a todas las personas la misma protección y trato ante las   autoridades; en segundo lugar, la prohibición de discriminación, que   propende por evitar que se mantenga, agrave o perpetúe la exclusión de grupos   tradicionalmente discriminados en la sociedad por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, opinión política o filosófica y; en tercer lugar   la igualdad de oportunidades o igualdad material, cuya finalidad es superar   las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de   vulnerabilidad, o que soportan ciertos grupos que son tradicionalmente   discriminados o marginados[4].    

En relación con lo anterior, cabe destacar   que el mandato de igualdad material supone del desarrollo de acciones   afirmativas, expresión entendida como “las políticas o medidas dirigidas a   favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o   reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan,   bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo   que ha sido discriminado, tenga mayor representación”[5].   Sobre el particular, la Sala procede a realizar una breve caracterización de   este concepto.     

3.4.1.            Acciones afirmativas como medio para lograr la igualdad material    

En la sentencia C-293 de 2010[6], la   Corte hizo referencia al origen de esta figura manifestando que es “un   concepto acuñado por el sistema jurídico de los Estados Unidos durante la   segunda mitad del siglo pasado con el propósito de promover medidas encaminadas   a superar la discriminación y los prejuicios que, más de cien años después de la   abolición de la esclavitud, existían aún en contra de la población negra, y   comprende medidas de carácter legislativo, ejecutivo, e incluso decisiones   judiciales. Poco tiempo después este concepto fue acogido en Europa, en donde   tuvo gran desarrollo, especialmente frente a la situación de las mujeres, y su   entonces incipiente incursión en varios espacios hasta poco antes reservados a   los hombres, entre ellos el ámbito profesional  y laboral y el de la   participación política”.    

La misma sentencia reiteró la definición de   acciones afirmativas como “todas aquellas medidas, políticas o decisiones   públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal   formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos   tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar   hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”[7].    

La jurisprudencia constitucional también ha   precisado que el concepto de acción afirmativa constituye un género dentro del   cual se desprenden o desarrollan tres especies:    

“En las Sentencias C-371 de 2000, C-964   de 2003 y C-293 de 2010 la Corte precisó que el concepto de acción   afirmativa es un género a partir del cual se desarrollas tres especies: (i) las   acciones de concientización, encaminadas a la sensibilización con respecto a una   problemática, como lo son las campañas publicitarias; (ii) las acciones de   promoción y facilitación, como lo son, verbi gratia, el apoyo económico a los   pequeños productores, las becas y ayudas financieras para estudiantes de escasos   recursos y los subsidios en los servicios públicos; y (iii) las acciones de   discriminación inversa o positiva, que se distinguen por tomar como ejes   ‘categorías sospechosas’ como lo son el sexo o la raza y se producen ante una   situación de especial escasez de bienes deseados, como ocurre con respecto a los   puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que implica que el beneficio que   se brinda a ciertas personas, tiene como contrapartida el perjuicio de otras”[8].    

Con fundamento en este concepto, la   jurisprudencia constitucional[9]  consideró apropiado distinguir dos tipos de acciones afirmativas adoptadas por   el Estado. En primer lugar, las que encuentran fundamento en los incisos finales   del artículo 13 Superior, en el cual se señala (i) el deber adoptar las medidas   necesarias en favor de los grupos discriminados o marginados para que la   igualdad sea real y efectiva; y (ii) la protección de aquellos sujetos que por   su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta. En esta oportunidad el Constituyente no indicó de manera   específica quiénes serían los destinatarios de estas medidas favorables, sino   que señaló criterios materiales para justificarlas, como la marginación  o   la condición de debilidad manifiesta.    

En segundo lugar, se encuentran las medidas   favorables soportadas en varias normas constitucionales que protegen de manera   concreta a ciertos sujetos, como el caso de las personas de la tercera edad   (artículo 46 C.P.), los discapacitados (art. 47 C.P.), los adolescentes (art. 45   C.P.) y las mujeres (art. 43 C.P.). En estos casos, “el constituyente indica   de manera expresa cual es el grupo de sujetos que puede ser beneficiado por una   acción afirmativa y, en ocasiones, en qué consiste dicha acción, cuál es su   finalidad o cuáles son las condiciones en que estas son constitucionalmente   justificadas”[10].    

Siguiendo lo anterior, esta Corporación, en   reiteradas ocasiones, ha protegido a sujetos que la Constitución Política ubica   como beneficiarios de acciones afirmativas, como el caso de la sentencia   T-1139 de 2005[11],   en la que enfatizó sobre las acciones afirmativas para las personas del grupo   poblacional de la tercera edad; como también a “grupos discriminados o   marginados” como por ejemplo los indigentes en el problema jurídico resuelto en   la sentencia T-054 de 2011[12].    

En conclusión,   lo que la doctrina ha denominado ‘acciones   afirmativas’ es un producto del   Estado Social de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad   material, componente esencial de aquél y que está expresamente plasmada en la   mayoría de textos del constitucionalismo moderno como sucede en el caso   colombiano. De hecho, las acciones afirmativas son permitidas de manera expresa   en la Constitución Política para que el legislador pueda adoptar medidas en   beneficio de ciertos grupos, sin que las mismas deban extenderse a otras   personas, sin dar lugar a una violación del artículo 13 Superior. Tales medidas   se concretan en la facultad del legislador para emplear criterios de   discriminación, aunque algunas categorías como la raza y el sexo son, en   principio,  sospechosas.  Lo anterior, con el propósito de mermar el   efecto negativo de las prácticas sociales que han colocado a esos grupos en   posiciones desfavorables.    

3.7.   ASPECTOS NORMATIVOS DEL PROGRAMA     GUBERNAMENTAL “COLOMBIA MAYOR”    

El Programa de Protección Social al Adulto   Mayor, hoy Colombia Mayor, tiene como bases normativas el artículo 25 de la Ley   100 de 1993 y el Decreto 3771 de 2007.    

De acuerdo con la normatividad en referencia   y según los descrito con suficiencia por el apoderado del Ministerio accionado,   el Programa Colombia Mayor, es auspiciado por el Gobierno Nacional para la   población en situación de vulnerabilidad y se financia con recursos del Fondo de   Solidaridad Pensional, la cual es una cuenta especial de la Nación, sin   personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos  son   administrados en fiducia pública, a través del Consorcio Colombia Mayor.    

El mencionado subsidio económico es   entregado a la población de la tercera edad que cumpla con los requisitos   establecidos en el Decreto 3771 de 2007, específicamente su artículo 30, el cual   señala:    

“Artículo 30. Requisitos para ser   beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia. Modificado por el   art. 1 Decreto Nacional 4943 de 2009. Los requisitos para ser beneficiarios de   los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:    

1. Ser colombiano.    

2. Tener como mínimo, tres años menos de la   edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al   Sistema General de Pensiones.    

3. Estar clasificado en los niveles 1 ó 2   del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata   de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su   ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en   la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar   es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un   Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno.    

4. Haber residido durante los últimos diez   (10) años en el territorio colombiano    

PARÁGRAFO 2º. La entidad territorial o el   resguardo, seleccionarán los beneficiarios previa verificación del cumplimiento   de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la   Protección Social seleccionará los beneficiarios que residan en los Centros de   Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos”.    

En seguida, el artículo 31 ibídem relaciona   las dos modalidades de beneficios que serán otorgadas una vez se cumplan los   anteriores requisitos: (i) el subsidio económico directo, que se otorga en   dinero y (ii) el subsidio económico indirecto que se concede mediante Servicios   Sociales Básicos y se entrega a través de los Centros de Bienestar del Adulto   Mayor, Centros Diurnos, resguardos indígenas o a través del Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar.    

Al respecto, cabe resaltar que la misma   norma hace referencia a que la asignación de los cupos, el valor del subsidio   económico y los demás componentes “serán definidos por el Ministerio de   Trabajo de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de conformidad con las   metas de cobertura señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y   Social (Conpes)”.    

Finalmente, y tras describir los componentes   y formas de pago de cada una de las modalidades en que es otorgado el beneficio,   el artículo 37 de la norma consagra la forma en que este se pierde, ya sea por   “1. Muerte del beneficiario. // 2. Comprobación de falsedad en la información   suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio. // 3. Percibir   una pensión. // 4. Percibir una renta entendida como utilidad o beneficio que se   obtiene de alguna actividad o bien en cuantía superior a la establecida en el   numeral 3 del artículo 30 del Decreto número 3771 de 2007, modificado por el   Decreto número 4943 de 2009. // 5. Percibir otro subsidio de la vejez en dinero,   que sumado con el del Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior   a ½ smmlv otorgado por alguna entidad pública. // 6. Mendicidad comprobada como   actividad productiva. // 7. Comprobación de realización de actividades ilícitas,   mientras subsista la condena. // 8. Traslado a otro municipio o distrito. // 9.   No cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros. // 10. Retiro   voluntario”.    

En síntesis, el programa Colombia Mayor   constituye una forma de lograr que los adultos mayores que se encuentran en   circunstancias de extrema pobreza, puedan acceder a ciertos beneficios que les   permita llevar una vida digna durante esa etapa de vulnerabilidad como lo es la   tercera edad. Su acceso depende del cumplimiento de ciertos requisitos y de la   disponibilidad presupuestal, por lo que su implementación no es inmediata sino   progresiva. Además, existen criterios de priorización para que esta distribución   a largo plazo de los beneficios sea lo más equitativa posible, buscando así   cubrir la totalidad de las personas a las que va dirigida.    

4. CASO CONCRETO    

4.1    BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS    

Los representantes legales de los Consejos   Comunitarios de Comunidades Negras y Afrodescendientes de Tucurinca, Guacamayal,   Sutogende Ase Ngande de Guacamayal, Sevilla, 16 de julio de Sevilla, municipio   de Zona Bananera, El Reten (Magdalena), Concepción Escobar, Fundación,   Algaborro, San Ángel y Plato, interpusieron acción de tutela contra el   Ministerio de Trabajo por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la   igualdad, debido a que la entidad expidió la Resolución 1471 del 10 de mayo de   2013, mediante la cual crearon 4000 cupos de acceso al programa gubernamental   Colombia Mayor, dirigido especialmente a los “adultos mayores residentes en   resguardos indígenas legalmente constituidos”. A juicio de los accionantes,   ello constituye un trato desigual argumentando que la jurisprudencia   constitucional ha afirmado en diferentes oportunidades que los grupos   afrodescendientes tienen los mismos derechos de los indígenas, no obstante, no   hacen referencia a sentencia alguna.    

En primera instancia, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena consideró que   los elementos probatorios aportados por los accionantes no conducían a   determinar que estaban ante la inminencia de un perjuicio irremediable, razón   por la cual negó el amparo.    

En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del   a quo, al no encontrar constancia sobre la solicitud formal hecha por los   accionantes para que se les hiciera extensivo dicho beneficio, por lo que no   podía concluirse de manera preliminar que la entidad demandada hubiera vulnerado   su derecho fundamental a la igualdad. De otro lado, considerando que la acción   de tutela procede de manera excepcional cuando se encuentra demostrada la   inminencia de un perjuicio irremediable, no halló que este fuera el caso, dado   que no estaba demostrada tal situación.    

En razón a lo anterior, debe la Sala   analizar, primero, si en la presente oportunidad la acción de tutela es el   mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de dichos subsidios.    

4.2.   EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA    

Para los jueces de instancia, un requisito   que no logra ser superado por los accionantes para que la acción de tutela pueda   entrar a analizarse de fondo es el de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no   está demostrado  siquiera sumariamente que hayan hecho uso del derecho de   petición para solicitar que se les reconozca en términos de igualdad, el mismo   beneficio que fue otorgado a los adultos mayores pertenecientes a los resguardos   indígenas.    

En cuanto a ello, la Sala observa que a   folio 7 del cuaderno principal, dentro de los anexos al escrito de tutela   presentado por los accionantes, se halla el reporte de transmisión de un   documento de dos páginas enviado vía fax el 20 de febrero de 2014; en seguida,   en el folio 8 se encuentra un escrito, sin sello de radicado, dirigido al   Ministerio de Trabajo, en el que se plantea la cuestión frente al derecho a la   igualdad por la expedición de la ya citada Resolución 1471 de 2013.    

Aun cuando la Sala reconoce que no existe   prueba de haber sido recibido dicho documento en las oficinas del Ministerio de   Trabajo, no puede pasarse por alto la prueba que aportan los accionantes,   tendiente precisamente a demostrar tal situación. Por ello, basada en el   principio de buena fe, considerará que en lo relacionado al derecho de petición   como mecanismo para solicitar la asignación de los beneficios dirigidos a los   resguardos indígenas, este se encuentra satisfecho.    

De igual modo, en cuanto a la procedencia de   la acción de tutela, podría aducirse que por tratarse de un acto administrativo   proferido por el Ministerio de Trabajo, los accionantes tendrían a su   disposición, en primer lugar, la acción de nulidad simple. No obstante, la Sala   advierte que ellos no persiguen la nulidad del acto mismo sino que sus efectos   se les extiendan, para así poder gozar de los mismos cupos de subsidio en el   Programa Colombia Mayor, tal como los adultos mayores residentes en los   resguardos indígenas legalmente constituídos. Por ello, tratándose de la   invocación del derecho fundamental a la igualdad, la Sala considera que el único   mecanismo adecuado e idóneo para encausar dicha pretensión es la acción de   tutela.    

Por lo anterior, la Sala considera que, al   no tratarse de una acción de tutela contra un acto administrativo, resulta   innecesario esbozar los requisitos de procedencia que la jurisprudencia   constitucional ha fijado para esos casos.    

4.3.   EXAMEN DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A   LA   IGUALDAD DE LOS ACCIONANTES    

De acuerdo con el precedente jurisprudencial   expuesto en las consideraciones, la Sala encuentra que la medida tomada por el   Ministerio de Trabajo en relación con el otorgamiento de 4000 mil cupos   dirigidos a los adultos mayores residentes en los resguardos indígenas, se   enmarca dentro de las acciones afirmativas de discriminación inversa o positiva,   toda vez que pretende permitir un acceso preferencial a este grupo poblacional a   un programa desarrollado a nivel nacional, denominado Colombia Mayor, que   atiende las necesidades de las personas de la tercera edad que se encuentran en   situación de vulnerabilidad.    

Así entonces, de lo anterior se desprende   que el punto controversial gira en torno al reconocimiento de este mismo   subsidio a los adultos mayores pertenecientes a las comunidades   afrodescendientes debidamente constituidas. En tal sentido, la Sala deberá   analizar si en el caso bajo estudio las medidas adoptadas por el Ministerio de   Trabajo resultan discriminatorias frente a los accionantes.    

4.3.1. Para que haya   vulneración del principio de igualdad ante la ley o discriminación, no basta    un trato distinto, sino que es imprescindible que éste sea arbitrario o   injustificado    

En razón a determinar si este tratamiento   diferenciado en el acceso al subsidio para los adultos mayores residentes en los   resguardos indígenas es razonable o no, la Sala considera preciso resaltar los   criterios normativos para ingresar al mismo y las explicaciones hechas por la   entidad demandada sobre el tema.    

En su intervención, el Ministerio de Trabajó   señaló que el programa dirigido a los colombianos pertenecientes a la tercera   edad, Colombia Mayor, es regulado por el Decreto 3771 de 2007, en donde se   establecen los requisitos, criterios de priorización y casuales de exclusión el   mismo.    

En cuanto al acceso, sostuvo que los adultos   mayores que deseen ingresar al mismo deben inscribirse en la alcaldía del   municipio donde residan y, previa verificación de los requisitos y determinación   de la priorización frente al tema presupuestal por parte del municipio, son   incluidos en la Base de Datos de Potenciales Beneficiarios, “base que es   remitida con las fichas de priorizados, fotocopia de cédula de ciudadanía y del   carné SISBEN por el Alcalde o su delegado al administrador de los recursos del   Fondo de Solidaridad Pensional, por lo tanto el ingreso se da en el orden de   turno de la base de datos de potenciales beneficiarios”[14].    

Ahora, respecto de la razón por cual se da   un trato diferente a los adultos mayores residentes en los resguardos indígenas   frente a aquellos que pertenecen a las comunidades afrodescendientes, informó:    

“En primer cabe referir que si bien es   cierto la Resolución 1471 de 2013, le otorgó 4000 cupos a los adultos mayores   que pertenecen a las comunidades indígenas, también lo es que esta asignación no   se debe a un acto que pretenda una discriminación hacia los demás grupos que   componen la multidiversidad étnica en el territorio nacional, sino por el   contrario se debe a la dificultad para identificar a los adultos mayores que   podrían ser destinatarios del Programa Colombia Mayor, pero que habitan en los   resguardos indígenas, es decir en territorios donde no se aplica la encuesta   SISBEN    

(…)    

De tal forma, debe tenerse en cuenta que en   los resguardos indígenas no se aplica la encuesta SISBEN, por lo que se hace   necesario un estudio pormenorizado de los adultos mayores que pertenecen a los   territorios de resguardo, es decir, si se observa la base de datos del SISBEN   ninguno de aquellos podría pertenecer al Programa Colombia Mayor, pues no hacen   parte de la encuesta”.    

Así entonces, partiendo de la base de que el   trato no igualitario debe fundarse en criterios razonables y debidamente   justificados, la Sala encuentra que en esta oportunidad, la necesidad de aplicar   una medida especial como la Resolución 1471 de 2013, dirigida a los adultos   mayores residentes en los resguardos indígenas, resulta suficientemente   justificada.    

En efecto, lo que se busca con el acto   administrativo es que sus directos beneficiarios puedan tener las mismas   condiciones de acceso al Programa Colombia Mayor, aun cuando no se encuentran   registrados en el SIBEN, que en últimas es uno de los criterios que determinan   la priorización en la asignación de los subsidios y de los cupos. En otros   términos, les permite a los adultos mayores residentes en los resguardos   indígenas lograr acceder al programa de la misma forma en que los hacen las   personas que cuentan con SISBEN.    

Así entonces, teniendo en cuenta que esta   minoría en especial no está registrada en la base de datos del SISBEN, como sí   lo están los adultos mayores pertenecientes a las comunidades afrodescendientes,   no ve afectación alguna del derecho a la igualdad de estos últimos, pues para   acceder al programa pueden dirigirse a la alcaldía del municipio donde residan y   solicitar la inscripción en el mismo, siempre y cuando cumpla los requisitos   establecidos en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2003.    

Con fundamento en lo expuesto, al no hallar   que exista vulneración alguna del derecho a la igualdad de los accionantes, la   Sala confirmará la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de mayo   de 2014, pero por las razones consignadas en la presente providencia.    

4.4.     CONCLUSIONES    

La Sala reiteró la jurisprudencia   constitucional frente al alcance del derecho a la igualdad en el marco de la   adopción de medidas afirmativas, dirigidas especialmente a un grupo minoritario   como las comunidades indígenas.    

En desarrollo del concepto de igualdad, en   el caso concreto encontró que no existía un trato discriminatorio por parte del   Ministerio de Trabajo respecto de las comunidades afrodescendientes, por el   hecho de haber otorgado, mediante acto administrativo, un número limitado de   cupos a los adultos mayores residentes en los resguardos indígenas, todo ello   como parte del Programa Colombia Mayor.    

La Sala encontró razonable esta medida   especial al considerar que el hecho de que los grupos indígenas no se encuentren   incluidos en  la base de datos del SISBEN, les imposibilita su acceso al   citado beneficio; contrario a la situación de los demandantes, que sí están   incluidos en dicho registro. Por tanto, la finalidad del acto administrativo era   equiparar las condiciones de acceso de los indígenas respecto del resto de   potenciales beneficiarios.    

En suma, puede decirse que las acciones   afirmativas tienden siempre a solucionar problemas de igualdad de oportunidades;   es decir, desarrolla la cuestión de cómo asignar de manera igualitaria   beneficios escasos, objetivo que se cumplió en este caso.    

5.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 28 de mayo   de 2014, pero por las razones consignadas en la presente providencia.    

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

Ausente en comisión    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[2] “Cfr. Corte   Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992”    

[3] “Cfr. Corte   Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992”    

[4]  Sentencia C-221 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Como lo ha señalado   la Corte, del artículo 13 C.P. se colige la existencia de contenidos normativos   que ordenan (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de   imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la   prohibición de discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del   Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a   partir de criterios definidos como ‘sospechosos’ y referidos a razones de sexo,   raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o   igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas   destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a   través de cambios políticos o prestaciones concretas. A este mandato se integra   la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, que impone al Estado el   deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan…”    

[5]  Cfr. Sentencias: C-371 del 29 de marzo de 2000.   MP. Carlos Gaviria Díaz y C-964 del 21 de octubre de 2003. MP. Álvaro Tafur   Galvis.    

[6] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[8] Sentencia T-387 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[9] Sentencia C-184 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[10] Ibídem.    

[11]   Sentencia T-1139 del 10 de noviembre de 2005. MP. Alfredo Beltrán Sierra. En   aquella ocasión, la Corte amparó los derechos de una persona de la tercera edad   que acordó con su cónyuge que el 30% del monto   total de su mesada pensional sería destinado a ella como alimentos congruos, y   dicho porcentaje se descontaría directamente de la nómina. Sin embargo, hecha la   solicitud, la respuesta del I.S.S. fue negativa, señalando que no se podía   atender el descuento por nomina, en la medida en que el programa no admitía   ingresos sino por descuentos ordenados por autoridad judicial por lo que se abstuvieron de efectuar el descuento   solicitado.    

[12] Sentencia T-057 del 04 de   febrero de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. En ese caso, la Corte tuteló   los derechos de una indigente que padece VIH, tuberculosis crónica y   toxoplasmosis cerebral, a quien, pese a su situación, la Secretaría de   Salud Departamental respectiva no le asignó una EPS del Régimen Subsidiado que   respaldara permanente los tratamientos que su estado de salud implicaba.     

[13] Ver sentencia C-042 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[14] Folio 49, cuaderno de primera instancia.

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