T-895-13

Tutelas 2013

           T-895-13             

Sentencia T-895/13    

CLASIFICACION DE INTERNOS-Normatividad que faculta al INPEC para categorizar a   personas privadas de la libertad    

Existen parámetros reglados que no solo facultan al INPEC para categorizar a los   internos puestos bajo su custodia, sino que los mismos son de obligatorio   cumplimiento, toda vez que están contenidos en un código que por su naturaleza   es de orden público. Por su parte, el artículo 144 del Código Penitenciario y   Carcelario regula cada una de las etapas que se deben cumplir en las fases del   tratamiento de rehabilitación y resocialización de los reclusos, preparándolos   para la reincorporación a la vida en comunidad.    

TRATAMIENTO DE REHABILITACION Y RESOCIALIZACION-Fases    

Teniendo en cuenta la progresividad en las fases del proceso penitenciario se   puede concluir que los diferentes períodos por los que atraviesan los reclusos   van disminuyendo la rigidez en la limitación del derecho a la libertad, en   especial el de locomoción dentro del establecimiento penitenciario y   paulatinamente por fuera de él. Tal es el caso en el período de mínima seguridad   al cual también se le denomina abierto, por cuanto permite que los penados   ingresen a programas laborales internos y semi-externos, se le conceden ciertos   privilegios como el aumento del número de visitas de sus familiares por mes, se   les permite hacer el trámite del beneficio administrativo de los permisos hasta   por setenta y dos (72) horas, entre otros.    

CLASIFICACION DE INTERNOS-Obligación de los Directores de centros de reclusión de   clasificar a los condenados, según las características de edad, sexo, perfil   personal, tipo de delito, nivel de reincidencia, etc./CLASIFICACION DE   INTERNOS-Categorías máxima, mediana y mínima seguridad, de acuerdo a   criterios objetivos y subjetivos    

Existe la obligación a los directores de los centros de reclusión de clasificar   a los condenados según las características de edad, sexo, perfil personal, tipo   de delito, nivel de reincidencia, su condición física y mental, sin que ello   pueda ser entendido como una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que   los criterios de categorización son objetivos y permiten tratar de manera igual   a los iguales y desigual a los desiguales, obedeciendo a demás a un motivo   razonable, cual es el  garantizar la sana convivencia dentro del   reclusorio. De igual manera, existe una segunda clasificación que permite   distinguir a cada uno de los grupos poblacionales dentro de la penitenciaria,   ubicándolos dentro de las categorías máxima, mediana y mínima seguridad. Dicha   clasificación obedece a criterios objetivos y subjetivos, está ligada al tipo de   conducta delictiva, al porcentaje efectivamente purgado de la pena y al   comportamiento de los reclusos dentro y fuera del establecimiento carcelario,   según el caso.    

CLASIFICACION DE INTERNOS-Periodo de mínima seguridad para internos que han   cumplido las cuatro quintas partes del tiempo requerido para obtener libertad   condicional    

El período de mínima seguridad, denominado también abierto, hace relación a   ciertos beneficios que se conceden a quienes ya han cumplido las cuatro quintas   partes del tiempo requerido para obtener la libertad condicional, sin que se   pueda entender que dentro de los beneficios legales concedidos se encuentre la   obligatoriedad de mantener las celdas abiertas durante todo el día por parte de   las autoridades administrativas.    

DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES   CARCELARIAS-No vulneración de derechos   de población carcelaria por decisión de mantener las puertas de las celdas   cerradas durante todo el día    

Si bien las autoridades   administrativas de las penitenciarías tienen algunas facultades discrecionales,   éstas solo pueden ser aplicadas cuando no haya una norma que regule una   situación específica. En lo que respecta a la posibilidad de que los directores   de los centros penitenciarios ordenen abrir las puertas de las celdas durante   todo el día, se tiene que la misma está limitada por un imperativo legal, el   artículo 64 del Código Penitenciario y Carcelario. Se tiene entonces que, el   hecho de mantener las puertas de las celdas cerradas durante todo el día,   obedece a un imperativo legal y a una reglamentación fundada en la ley, que bajo   ningún aspecto constituye   limitación a los derechos fundamentales de los reclusos, ni se convierte en una   conducta excesiva que irrespete las garantías constitucionales de la población   carcelaria.    

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección   de manera eficaz    

El derecho de petición les asiste a todas las personas, incluso a los   reclusos, toda vez que este derecho fundamental no es limitado, ni suspendido a   las personas que están privadas de la libertad.    

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Orden a Centro carcelario dar respuesta de fondo a las   peticiones elevadas por los internos, así mismo exhortar a dicha autoridad para   que se abstenga de limitar en manera alguna el ejercicio del derecho de petición    

Referencia: expediente T-3986949    

Acción de tutela instaurada por Edwin Medina Torres y   otros, contra  el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí “COJAM” y   otros.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)    

La   Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB,  en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, especialmente  las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral   9° de la Constitución Política,  33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte (20) Penal   del Circuito CFC de Cali (Valle), el dieciséis (16) de abril de 2013 en primera   instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Superior de esa misma ciudad,   en segunda instancia, el treinta y uno (31) de mayo del mismo año, dentro del   proceso de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

La presente tutela fue interpuesta en documento manuscrito por los siguientes   sujetos procesales:    

        

NOMBRE DEL CIUDADADANO                    

TARJETA DE DETENIDO                    

IDENTIFICACIÓN   

Edwin Medina Torres                    

2808                    

70.422.480   

Leonardo Roldán Betancurth                    

2968                    

71.293.011   

Fernando González Muñetón                    

2966                    

16.584.526   

José Adrián Cardona Galvis                    

2965                    

16.754.648   

Carlos Alberto Calambas                    

2891                    

71.784.488   

Irne Arango Castro                    

2914                    

16.698.899   

Andrés Legarda Carabalí                    

2575                    

94.396.137   

Luis Alberto Pereira Garabiña                    

2967                    

No registra   

2955                    

1.116.239.108   

José Miriel Pineda Londoño                    

2970                    

11.814.949   

Gerónimo Palacios Palacios                    

2948                    

11.814.312   

Nicolás Arbeláez Cardona                    

2939                    

16.705.544   

Juan Carlos Camacho Reina                    

2911                    

16.840.386   

Héctor Libio Castro Perlaza                    

2892                    

10.559.383   

Alvert Alfonso Durán Quiñónez                    

2867                    

14.678.006   

Carlos Enrique Cardona                    

2899                    

71.718.495   

Luis Carlos Mercado Sánchez                    

2326                    

92.641.474   

Fredy Mauricio Díaz Sierra                    

2734                    

79.568.034   

Robinson Andrés Díaz Orosco                    

2866                    

16.929.293   

Mauricio Mora Bastidas                    

2905                    

1.007.012.878   

Ferney Duarte                    

2859                    

14.798.745   

Armando Angulo Rodallega                    

2887                    

6.175.788   

Victorino Santivañez                    

2897                    

6.361.212   

Diego Fernando Rojas                    

16.454.245   

Oswaldo Posso González                    

2953                    

14.797.012   

José Alverto Acevedo Ospina                    

2861                    

94.382.004   

Jhon Fredy Rodríguez Herrera                    

1963                    

77.182.057   

Carlos Quijano Castro                    

2909                    

2.230.580   

José Didier García Roso                    

2900                    

1.094.889.929   

Jonathan Rodríguez                    

2920                    

1.112.479.072   

Diego Fernando Prada Quintero                    

2916                    

9.801.569   

JhonEdwar Viveros                    

2929                    

16.510.319   

Juan Carlos Arias Arboleda                    

2857                    

9.738.815   

Edinson Mosquera Cardona                    

2952                    

94.500.725   

Miller Serrano Torres                    

2890                    

1.112.479.078   

Carlos Jaime Parra Henao                    

3009                    

1.272.408   

Jaime Eduardo López González                    

2863                    

14.898.359   

José David Jiménez Acosta                    

2927                    

14.624.915   

Hernán Hincapié Valencia                    

2962                    

Franco Arrieta Deibi                    

2930                    

85.486.367   

Mauricio Andrés Soto López                    

2906                    

98.629.113   

Juan David Carvajal Collazos                    

1870                    

16.830.247   

José Armando Hurtado Carabalí                    

2860                    

14.677.913   

Guillermo León Cerón Muñoz                    

2934                    

16.705.156   

Adolfo A. Romero Hernández                    

2864                    

92.524.216   

Gustavo Adolfo Zapata                    

2964                    

6.549.172   

Luis Alberto Benavidez                    

2926                    

16.988.879   

Juan Carlos Colorado Castro                    

2893                    

94.253.772   

Iván Antonio Carmona Patiño                    

3197                    

4.341.290   

Carlos Alberto Marín                    

2913                    

7.538.243   

Serafín Antonio González Agudelo                    

2943                    

98.430.782   

Luis Ángel Enríquez Rodríguez                    

2935                    

1.114.730.191   

2931                    

96.330.242   

Carlos Alberto Paz Henao                    

2889                    

94.379.100   

Diomer Orosco Bonilla                    

2879                    

16.224.676   

Luis Ángel Galviz Mora                    

2937                    

16.821.617   

Darwin Eduardo Conde                    

2870                    

94.042.861   

Víctor Mairongo Valencia                    

2972                    

1.112.481.084   

Julián Andrés Portilla Rojas                    

2877                    

6.390.414   

Jorge Armando Montaño Perea                    

2876                    

14.679.254   

Daniel Hernán Quintero                    

2956                    

1.107.070.901   

Félix Ángel Mina Saldaña                    

2941                    

16.942.703   

Jerson Cortéz                    

2885                    

Jhon James Bolaños Orozco                    

2883                    

1.130.659.101   

Javer Fabián Valencia González                    

2880                    

No registra   

James Fernando Arboleda                    

1948                    

No registra   

Yilman Andrés Ocoró                    

2878                    

1.130.592.089   

Humberto Ramírez Londoño                    

2919                    

6.422.531   

Gustavo Adolfo Arboleda Castañeda                    

2862                    

1.107.050.441   

Cesar Antonio Lopera Gallego                    

2888                    

98.472.372   

Luis Fernando Potes                    

2925                    

94.379.364   

2961                    

6.227.386   

José Alexander Bustos Lemus                    

2884                    

79.873.436   

Edison Andrés Martínez Graciano                    

2894                    

1.130.653.985   

Pablo Andrés Ospina Villa                    

2901                    

75.108.411   

José Luis Lozano Espinosa                    

2918                    

16.459.144   

Maikol Adrada                    

2904                    

18.371.814      

Estas personas al momento de la interposición de la presente tutela,   manifestaron estar recluidas en el Complejo Penitenciario y Carcelario  de   Jamundí-Valle, en adelante –COJAM-, Bloque 3 Pabellón 1B, siendo clasificados   como internos de mínima seguridad. Señalaron que interpusieron acción de tutela   en contra del aludido centro penitenciario, representado por su directora   Claudia Patricia Giraldo Ossa, por cuanto consideran que se les han vulnerado   sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y debido proceso. Fundamentan sus pretensiones en los siguientes:    

a. Hechos.    

1.     Señalan los accionantes que en el   complejo penitenciario de Jamundí-Valle, el pabellón denominado Panamá, que   estaba destinado para albergar a los reclusos de mínima seguridad, se habilitó    para recibir a la población carcelaria femenina proveniente de otros sitios de   reclusión.    

2.     Indican que ante esta situación   fueron trasladados al pabellón de mediana seguridad denominado “México”.    

3.     Argumentan que dicho proceder por   parte de las autoridades administrativas del penal, no generó incomodidad alguna   en la población carcelaria, toda vez que eran conscientes del aumento paulatino   del número de reclusos que llegaban a diario a las penitenciarias de la nación,   incrementando el hacinamiento.    

4.     Precisan que nuevamente se vieron   afectados, esta vez por la decisión de las directivas del –COJAM-, al verse   obligados a acoger en sus celdas a un quinto procesado, cuando el diseño   estructural de dicho espacio está habilitado para resguardar a cuatro internos.    

5.     Pese a que consintieron lo   anterior, su reproche radica en que algunos de los internos nuevos que llegaron   a sus celdas no están calificados como de mínima seguridad, sino que están   clasificados como de mediana y alta seguridad, situación que ha puesto en riesgo   la convivencia dentro del Bloque 3 Pabellón 1B.    

6.     Aducen que la anterior situación se   torna más gravosa ante la afanosa intención que han manifestado las directivas   del penal en acabar con los pabellones de mínima seguridad, para subsumirlos en   los de mediana y alta seguridad.    

7.     Manifiestan que la única diferencia   que tenían con los demás pabellones de alta y mediana seguridad, era que sus   celdas permanecían abiertas todo el día y que ahora por estar mezclados   indistintamente, dicho privilegio les fue quitado por parte de las directivas.    

b. Solicitud de tutela.    

Teniendo en cuenta que la conducta señalada como   constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales conculcados, recae   en el hecho de que se ordenó cerrar las celdas todo el día, tanto para los de   alta y mediana seguridad, como para los de mínima; los accionantes consideran   que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad. El primero, por cuanto las autoridades administrativas de la   penitenciaria no tuvieron en cuenta el sentir de los reclusos al momento de   tomar la decisión de redistribuir los pabellones de mínima seguridad. El   segundo, por cuanto en el pabellón de mínima seguridad de las mujeres las celdas   sí permanecen abiertas todo el día.    

Ello aunado a que afirman que los derechos de petición   interpuestos por los reclusos con el fin de que les expliquen la razón por la   cual se han mezclado sin distinción alguna, sin tener en cuenta la clasificación   de alta, mediana y mínima seguridad, al parecer no han sido resueltos; por el   contrario, afirman los accionantes que les ha sido prohibido elevar tales   recursos ante la administración del penal; situación que de contera vulnera su   derecho fundamental consagrado en el artículo 23 del Estatuto Superior.    

Por lo anterior, solicitan que se ordene a la directora   del COJAM que i) reclasifique los pabellones según el nivel en que se encuentren   los detenidos (máxima, mediana y mínima seguridad); ii) que en lo sucesivo,   antes de tomar decisiones que puedan afectar a la población carcelaria del   complejo, tome en cuenta la participación de los reclusos, para evitar que se   les vulnere el debido proceso y puedan de esta forma dar curso al derecho de   contradicción y conciliación; iii) así mismo, solicitan que se les permita a los   reclusos de mínima seguridad mantener las puertas de sus celdas abiertas todo el   día, tal como cuando estaban recluidos en el pabellón “Panamá”; por último, iv)   que no se les soslaye el derecho a interponer peticiones ante la administración   carcelaria y que las que ya se han interpuesto sean contestadas.    

c. Integración del litis consorcio necesario.    

d. Respuesta de las entidades accionadas.    

La Regional de Occidente del INPEC a través de su director solicitó que se   declarara la improcedencia de la tutela en lo que respecta a su dependencia, por   cuanto una vez revisada la correspondencia se pudo constatar que no se han   allegado derechos de petición a dicha entidad, por parte de los accionantes.    

La directora de COJAM después de anexar el contenido de varias resoluciones y   apartes de la Ley 065 de 1993, solicitó que se declarara la improcedencia de la   acción de tutela, toda vez que la presunta conducta que vulnera los derechos   fundamentales invocados, como es el hecho de cerrar todas las celdas durante el   día, obedecen a imperativos legales contenidos en el artículo 64 de la Ley 65 de   1993y en el artículo 14 del reglamento interno del COJAM.[1]    

Adicionalmente precisó que las celdas de las mujeres permanecen abiertas por   cuanto éstas no cuentan con baterías de baños en el exterior del pabellón, sino   que las mismas son internas y en esa medida se hace indispensable garantizar el   acceso permanente al interior de los sanitarios.    

Por lo anterior argumenta que los derechos fundamentales al debido proceso y a   la igualdad cuya protección pretenden los accionantes no han sido vulnerados por   las directivas del COJAM.    

2. Actuaciones procesales    

Primera instancia.    

                        

El Juzgado Veinte Penal del Circuito CFC de Cali mediante proveído del dieciséis (16) de abril de 2013,resolvió tutelar parcialmente las pretensiones   invocadas por la población carcelaria accionante, en consecuencia ordenó   proteger los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida en condiciones   dignas y justas de los accionantes. Por tanto ordenó a las autoridades   administrativas del COJAM, a los directores Nacional y Regional del INPEC, que   “dentro de los  tres días siguientes a la notificación de la decisión se le   garantice a la población carcelaria de Jamundí “COJAM” cesar las condiciones de   sobrepoblación en que es encuentran actualmente, garantizando igualmente que   cada uno de los internos acceda a condiciones mínimas pero suficientes para su   permanencia al interior del centro carcelario, entre las que se tiene el acceso   efectivo y real al agua potable, buena alimentación, servicios de atención   integral en salud, educación, recreación, trabajo, capacitación, asistencia   religiosa, psicológica y social, y que el número de prisioneros por celda sea   cuatro teniendo en cuenta  la estructura física y logística del   establecimiento.”    

Impugnación.    

La sentencia del a quo fue impugnada tanto por los accionantes como por   las autoridades accionadas. La población carcelaria consideró que el  petitum  de la acción estaba dirigido principalmente a que se ordenara al COJAM mantener   las puertas de las celdas abiertas todo el día, para el pabellón de mínima   seguridad, ya que al mantenerlas cerradas vulneraba su derecho a la igualdad,   por cuanto el de las mujeres sí permanece abierto todo el tiempo.    

La Directora Regional de Occidente, Mayor Myriam Vargas Gutiérrez, presentó   escrito de impugnación, al considerar que no es competencia exclusiva del INPEC   dar solución a la problemática nacional de hacinamiento. Señaló que existen   varias entidades del orden nacional que deben ser vinculadas, puesto que la   solución al problema carcelario no se arregla con cerrar las puertas de los   centros de reclusión a nuevos privados de la libertad, sino que la solución   requiere del accionar de las diferentes entidades estatales, por lo cual   solicita, que de no revocarse en su integridad la sentencia impugnada, se   involucre a todas las entidades del Estado que cuentan con competencia funcional   par dar solución a la problemática de hacinamiento carcelario.    

Señala por último, que el INPEC Regional Occidente y el COJAM se encuentran en   imposibilidad jurídica de cumplir el fallo del juez de instancia, ello por   cuanto con antelación existe una sentencia del Tribunal Superior de Cali que   obliga a que los nuevos procesados en dicha ciudad que necesiten ser recluidos,   deberán ser enviados a Jamundí; razón por la cual se ha tenido que integrar un   quinto recluso a las celdas con capacidad para cuatro. Ello con el fin de   minimizar el hacinamiento que se vive en la cárcel Villahermosa de Cali.    

Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia del a quo, toda   vez que de acatarse dicha sentencia se tendrían necesariamente que afectar los   derechos fundamentales de otras poblaciones carcelarias, ya que el hacinamiento   es generalizado en todo el país.    

Segunda instancia.    

El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, decidió   confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Consideró el Tribunal   que el motivo por el cual los accionantes acudieron al trámite de tutela fue la   decisión del centro carcelario de mantener cerradas las celdas durante el día a   pesar de ser un pabellón de mínima seguridad. Adicionalmente intuyó que los   reclusos se quejaban de la sobrepoblación que se presenta en el Bloque 3   pabellón 1B del COJAM.    

Por lo anterior decidió confirmar la sentencia impugnada en cuanto negó la   apertura de las celdas durante el día, toda vez que dicho proceder se encuentra   plenamente reglado en la ley y en el reglamento interno del centro carcelario,   situación que además no vulnera los derechos fundamentales de la población   carcelaria, al no demostrarse un perjuicio irremediable o una urgencia   manifiesta, lo que de paso hace improcedente la acción de tutela en dicho   aspecto.    

De igual manera decidió confirmar la sentencia del a quo en lo que   respecta a la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, en los   precisos términos que señaló el juez de primera instancia.    

Dicha decisión se sustentó en la falta de legitimación por activa de la   Directora Encargada de la Regional de Occidente del INPEC, toda vez que la misma   no allegó la resolución mediante la cual fue nombrada para el cargo, y por ello   consideró que no estaba legitimada para interponer la impugnación de la   sentencia.     

3. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela.    

Los   accionantes no allegaron material probatorio que sustentara la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales.    

Ante la carencia de las mismas, el Juzgado Veinte Penal del Circuito CFC   practicó una inspección judicial al COJAM el día 10 de abril de 2013. En la   misma se pudo constatar lo siguiente: “se deja constancia que efectivamente   se logró verificar en las locaciones físicas de los pabellones 1A y 1B, y   efectivamente cuentan con locaciones sanitarias, baños o duchas, lavamanos, y   cuatro estructuras de cemento tipo cama acondicionadas para dormir. Sin embargo   se informó que en razón a la sobrepoblación hay un quinto durmiendo en el piso.   Se realizó fijación fílmica y fotográfica. También existen celdas adecuadas en   cada pabellón para personas minusválidas debidamente acondicionadas, inclusive   para acompañante del minusválido. (…)”.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86   y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del   Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Penal-.    

2. Problema jurídico    

De la lectura atenta del escrito de tutela se puede determinar que el problema   jurídico a resolver radica en determinar si se han vulnerado los derechos a la   igualdad, al debido proceso y de petición de los accionantes, ante la decisión   del COJAM de cerrar las puertas de las celdas durante el día, del Bloque 3   Pabellón 1B donde se encuentran recluidos los tutelantes clasificados como de   mínima seguridad. De igual manera se debe establecer si se ha vulnerado el   derecho al debido proceso de los internos al permitir que se mezclen   indistintamente los presos de alta, mediana y mínima seguridad.    

Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala: (i) abordará el estudio   de la normativa relacionada con la clasificación de los reclusos; ii) se hará   referencia al principio de legalidad en los procedimientos administrativos. Por   último se entrará a examinar el caso concreto.    

2.1. Normativa relacionada con la clasificación de los reclusos.    

La   Ley 65 de 1993, modificada por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999, mediante la   cual se expidió el “Código Penitenciario y Carcelario”, reglamenta de manera   taxativa los principios que deben regir la convivencia interna de los reclusos y   la relación de los mismos con las autoridades penitenciarias. De igual manera,   fija los contenidos mínimos que deben contener los reglamentos internos de los   complejos penitenciarios del país.    

Dentro de los principios fundantes del Estado social de derecho se destaca el de   la igualdad, el cual está contenido en el artículo 13 de la Carta Política, y es   introducido en el Código penitenciario y Carcelario en su artículo 3°, el cual   preceptúa:    

“ARTÍCULO 3o. IGUALDAD. Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo,   raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica.”    

Sin   embargo, a renglón seguido, dicho artículo trae a colación algunas excepciones   que permiten tratar de manera diferente a los internos, lo cual a primera vista   aparece como razonable y proporcionado. Dice el segundo inciso de la norma en   comento:    

“Lo anterior no obsta para que se puedan establecer   distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el   cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.”    

Complementan la facultad para establecer distinciones entre los internos los   artículos 63 y 144 del código Penitenciario Carcelario, el primero de los cuales   señala:    

“ARTÍCULO 63. CLASIFICACIÓN DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión,   serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho   punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los   detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de   tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los   jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen   normal.    

La clasificación de los internos por categorías, se   hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y   para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la   personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.”    

Como puede apreciarse, existen parámetros reglados que no solo facultan al INPEC   para categorizar a los internos puestos bajo su custodia, sino que los mismos   son de obligatorio cumplimiento, toda vez que están contenidos en un código que   por su naturaleza es de orden público.    

Por   su parte, el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario regula cada una   de las etapas que se deben cumplir en las fases del tratamiento de   rehabilitación y resocialización de los reclusos, preparándolos para la   reincorporación a la vida en comunidad. Dichas fases son las siguientes:    

“ARTÍCULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está   integrado por las siguientes fases:    

1. Observación, diagnóstico y clasificación del   interno.    

2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.    

3. Mediana seguridad que comprende el período   semiabierto.    

4. Mínima seguridad o período abierto.    

5. De confianza, que coincidirá con la libertad   condicional.    

(…).    

Teniendo en cuenta la progresividad en las fases del proceso penitenciario se   puede concluir que los diferentes períodos por los que atraviesan los reclusos   van disminuyendo la rigidez en la limitación del derecho a la libertad, en   especial el de locomoción dentro del establecimiento penitenciario y   paulatinamente por fuera de él.    

Tal   es el caso en el período de mínima seguridad al cual también se le denomina   abierto, por cuanto permite que los penados ingresen a programas laborales   internos y semi-externos, se le conceden ciertos privilegios como el aumento del   número de visitas de sus familiares por mes, se les permite hacer el trámite del   beneficio administrativo de los permisos hasta por setenta y dos (72) horas,   entre otros.    

Lo   anterior corrobora la obligación que les asiste a los directores de los centros   de reclusión de clasificar a los condenados según las características de edad,   sexo, perfil personal, tipo de delito, nivel de reincidencia, su condición   física y mental, sin que ello pueda ser entendido como una vulneración al   derecho a la igualdad, toda vez que los criterios de categorización son   objetivos y permiten tratar de manera igual a los iguales y desigual a los   desiguales, obedeciendo a demás a un motivo razonable, cual es el    garantizar la sana convivencia dentro del reclusorio.    

De   igual manera, existe una segunda clasificación que permite distinguir a cada uno   de los grupos poblacionales dentro de la penitenciaria, ubicándolos dentro de   las categorías máxima, mediana y mínima seguridad. Dicha clasificación obedece a   criterios objetivos y subjetivos, está ligada al tipo de conducta delictiva, al   porcentaje efectivamente purgado de la pena y al comportamiento de los reclusos   dentro y fuera del establecimiento carcelario, según el caso.    

Se   tiene entonces que el período de mínima seguridad, denominado también abierto,   hace relación a ciertos beneficios que se conceden a quienes ya han cumplido las   cuatro quintas partes del tiempo requerido para obtener la libertad condicional,   sin que se pueda entender que dentro de los beneficios legales concedidos se   encuentre la obligatoriedad de mantener las celdas abiertas durante todo el día   por parte de las autoridades administrativas.    

2.2. El debido proceso en las actuaciones de las autoridades administrativas   carcelarias.    

Al respecto se debe considerar que el artículo 29   superior dispone:    

“El debido proceso se   aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.    

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que   se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud   de las formas propias de cada juicio.    

“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea   posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.    

“Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado   judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la   asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación   y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a   presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar   la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.    

“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido   proceso.”    

En   lo que respecta a las facultades que tienen   las autoridades administrativas de los complejos carcelarios,  la Corte   Constitucional en la sentencia T-219 de 1993, precisó:    

“La discrecionalidad que las mismas normas han otorgado   a la administración carcelaria  para conceder o no determinados beneficios   administrativos, según el caso particular, debe responder a los lineamientos y   fines del tratamiento penitenciario en cada una de sus fases.  En ningún   caso, tal facultad puede ser entendida como una autorización abierta  para   extender, ampliar o agregar requisitos a determinados beneficios administrativos   previa y claramente definidos por el legislador, pues bajo ninguna circunstancia   le corresponde a una entidad administrativa asumir potestades legislativas en   materia penitenciaria”[2].    

Quiere decir lo anterior que si bien las autoridades   administrativas de las penitenciarias tienen algunas facultades discrecionales,   éstas solo pueden ser aplicadas cuando no haya una norma que regule una   situación específica.    

En lo que respecta a la posibilidad de que los directores   de los centros penitenciarios ordenen abrir las puertas de las celdas durante   todo el día, se tiene que la misma está limitada por un imperativo legal, el   artículo 64 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual dispone:    

Los dormitorios comunes y las celdas, estarán cerrados   durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos   pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos   o voces que perturben el reposo. (…)    

En cumplimiento del anterior precepto legal, se dispuso en   el artículo 14 del Reglamento Interno del Complejo Carcelario de Jamundí, lo   siguiente:    

Artículo 14. “De lunes a domingo las celdas permanecerán cerradas durante el día, se   abrirán para que  los internos(as) ingresen a ellas cuando sea la hora de   recogida e inmediatamente se cerrarán hasta el día siguiente. En la hora de   levantada se abrirá para que tomen el baño, e inmediatamente se cierran y solo   en casos excepcionales se abrirán las celdas, siempre y cuando medie   autorización del Oficial de Servicio. (…)”.    

Se tiene entonces que, el hecho de   mantener las puertas de las celdas cerradas durante todo el día, obedece a un   imperativo legal y a una reglamentación fundada en la ley, que bajo ningún   aspecto constituye limitación a los   derechos fundamentales de los reclusos, ni se convierte en una conducta excesiva   que irrespete las garantías constitucionales de la población carcelaria.    

De   igual manera, tampoco atenta contra la teleología que busca la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código   Penitenciario y Carcelario”, el cual determina en su título primero los   principios que constituyen el marco hermenéutico para la interpretación y   aplicación de esa normativa, entre los cuales se encuentran los establecidos en   los artículos 9° y 10°, referente el primero, a la función protectora y   preventiva de la pena  cuyo fin fundamental ha de ser la resocialización y,   el segundo, a la finalidad resocializadora del infractor de la ley penal que ha   de tener el tratamiento penitenciario, mediante el examen de la personalidad y a   través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la   cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.    

A   su turno, el tratamiento penitenciario contenido en los artículos 142 a 150 de   la citada ley, no se ve afectado en ninguna de sus fases, por el hecho de que   permanezcan las puertas de las celdas cerradas, ya que el mismo está dirigido a   preparar al condenado para la vida en libertad, determinando que el mismo debe   ser progresivo, programado e individualizado y debe realizarse conforme a la   dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada   sujeto, de manera tal que la conducta objeto de reproche por parte de los   accionantes no vulnera su dignidad humana.    

Desde esta perspectiva, ni el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario INPEC, ni la Dirección del Complejo Penitenciario de   Jamundí -Regional Occidente- han vulnerado los derechos fundamentales al debido   proceso o la igualdad, de la población carcelaria.    

3. El caso concreto    

Como se precisó anteriormente,  la conducta señalada como constitutiva de   la vulneración de los derechos fundamentales conculcados, recae en el hecho de   que la directora Administrativa del complejo Carcelario de Jamundí –Valle-   ordenó cerrar las celdas del reclusorio todo el día, tanto para los de alta y   mediana seguridad, como para los de mínima. Los accionantes consideran que con   dicha conducta se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso   y a la igualdad. El primero, por cuanto consideran que las autoridades   administrativas de la penitenciaria no tuvieron en cuenta el sentir de los   reclusos al momento de reagrupar los pabellones de mínima seguridad. El segundo,   por cuanto en el pabellón de mínima seguridad de las mujeres las celdas sí   permanecen abiertas todo el día.    

De igual manera afirman que los derechos de petición interpuestos por los   reclusos con el fin de que les expliquen la razón por la cual se han mezclado   los presos entre sí, sin distinción alguna, sin tener en cuenta la clasificación   de máxima, mediana y mínima seguridad, al parecer no han sido resueltos y, por   el contrario, aducen los accionantes que les ha sido prohibido elevar tales   peticiones ante la administración del penal.    

Por lo anterior solicitan que se ordene a la directora del COJAM que: i)   reclasifique los pabellones según el nivel en que se encuentren los detenidos   (máxima, mediana, mínima seguridad); ii) que en lo sucesivo antes de tomar   decisiones que puedan afectar a la población carcelaria del complejo, tome en   cuenta la participación de los reclusos, para evitar que se les vulnere el   debido proceso y puedan de esta forma dar curso al derecho de contradicción y   conciliación; iii) así mismo, solicitan que se les permita a los reclusos de   mínima seguridad, mantener las puertas de sus celdas abiertas todo el día, tal   como cuando estaban recluidos en el pabellón “Panamá” y; por último, que no se   les soslaye el derecho a interponer peticiones ante la administración carcelaria   y que las que ya se han interpuesto sean contestadas.    

Pasará entonces la Sala a pronunciarse sobre cada una de las solicitudes hechas   por los accionantes.    

i).   En lo que respecta a la reclasificación en el Bloque 3 Pabellón 1B, con  el   fin de que no queden en una misma celda presos que están catalogados como de   máxima y mediana seguridad, con los de mínima seguridad, es la misma Ley 65 de   1993 en sus artículos52 y 63, la que perentoriamente obliga a que se realice tal   categorización. La primera de estas normas ordena quetal clasificación sea   incorporada al reglamento general del INPEC, para luego ser reproducido en los   de los demás centros carcelarios y penitenciarios. Dice al respecto la norma:    

ARTÍCULO 52. REGLAMENTO GENERAL. “El INPEC expedirá el reglamento general, al cual   se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes   establecimientos de reclusión.    

Este reglamento contendrá los principios contenidos en   este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y   ratificados por Colombia.    

Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas   aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas   para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, “la orden del día”   y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario,   camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos,   servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el   mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de   pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto   de los símbolos penitenciarios.(El subrayado es nuestro).    

Por   su parte, la Resolución Núm. 7302 de 2005, por medio de la cual se expiden   pautas para la atención integral  y el tratamiento penitenciario, señala   que se deben tener en cuenta factores objetivos y subjetivos al momento de   categorizar a cada uno de los internos que llegan al penal, con el fin de   encuadrarlos dentro de la respectiva fase del proceso de tratamiento   penitenciario.    

Cada una de estas fases tienen unas condiciones especiales, que hacen que cada   recluso sea evaluado de manera individual, con el fin de establecer si el   Consejo de Evaluación y Tratamiento lo puede promover a la siguiente etapa del   proceso de atención integral, el cual inicia con la llegada del interno al   centro de reclusión y culmina cuando la autoridad competente emita y notifique   al director del establecimiento la boleta de libertad del interno sindicado o   condenado.    

Tiene entonces gran relevancia para cada uno de los internos, el saber en qué   etapa del proceso se encuentra, toda vez que de ello depende en gran medida su   manera de identificarse respecto a su estilo de vida en prisión,  el   comportamiento que asume frente las autoridades del penal yde sus compañeros de   reclusión.    

En   esa medida, aparece razonable el reparo que hacen los accionantes al considerar   que no se deben recluir en una misma celda a personas que están en etapas   diferentes del proceso de tratamiento penitenciario, tales como aquellos que   están en las fases de alta y mediana seguridad, con los que están en mínima   seguridad.    

Ello por cuanto las diferencias entre cada una de las etapas obedecen a   criterios objetivos y subjetivos que inciden directamente en el menor o mayor   tiempo que les hace falta para obtener la libertad. En esa medida, es entendible   que quien está más próximo a adquirir la libertad, demuestre mayor compromiso en   la convivencia sana dentro del reclusorio y acate con mayor vehemencia las   reglas que rigen en el centro penitenciario.    

Sin   embargo, los accionantes solo se limitaron a conjeturar que el hecho de convivir   con otros internos que se encuentran en diferentes etapas del proceso de   tratamiento penitenciario podría generar problemas de convivencia, sin que   precisen algún caso puntual donde se pueda establecer que efectivamente se les   está vulnerando un derecho de estirpe constitucional por parte del centro   carcelario o de algún interno clasificado como de alta seguridad.    

Por   lo anterior, ante la falta de pruebas, así sean sumarias, su solicitud en este   aspecto no es procedente. Ahora, lo anterior no obsta para que las autoridades   carcelarias adopten todas las medidas que estén a su alcance, con el fin de dar   cabal cumplimiento a los imperativos legales que mandan a clasificar a los   reclusos según la fase del tratamiento penitenciario en que se encuentren.    

ii). En lo relativo a que antes de que las autoridades administrativas del   complejo penitenciario tomen decisiones que puedan afectar a la población   carcelaria, se tenga en cuenta la participación de los reclusos, para evitar que   se les vulnere el debido proceso y puedan de esta forma dar curso al derecho de   contradicción y conciliación, se debe precisar que el INPEC cuenta con una   autonomía administrativa, que el juez constitucional no debe entrar a delimitar.   Su alcance jurisdiccional solo le permite intervenir cuando con la conducta   desplegada por las autoridades administrativas del INPEC se vulneren derechos   fundamentales que no hayan sido restringidos como consecuencia de una sentencia   condenatoria, evento que en el presente caso no se probó.    

Por   el contrario, los mismos tutelantes manifestaron que consintieron el traslado de   pabellón sin que se hubiera presentado molestia alguna. Al respecto, en su   manuscrito de tutela señalaron: “Este proceder no produjo en ningún memento   alteraciones de orden ni descontento a la población reclusa masculina por ser   conscientes que paulatinamente se incrementaba a nivel nacional hacinamientos   por falta de instalaciones físicas.”    

Por   tal razón, tampoco es procedente el concederles la prerrogativa de que cualquier   decisión que se tome dentro del penal por parte de las autoridades del   reclusorio sea consultada con los internos, toda vez que esto equivaldría a   despojar de autoridad a los directivos del INPEC. Lo anterior no obsta para que   el juez constitucional entre a revisar la discrecionalidad reglada que tienen   los directores de las cárceles, cuando se logre probar que con su actuación   están cometiendo arbitrariedades al interior del penal, vulnerando los derechos   de rango constitucional que no han sido suspendidos o limitados a  los   reclusos.    

iii). En lo que tiene que ver con que se les permita a los reclusos de mínima   seguridad, mantener las puertas de sus celdas abiertas todo el día, tal como   cuando estaban recluidos en el pabellón “Panamá”, se debe precisar que las   autoridades penitenciarias con el proceder de cerrar las celdas, no están   vulnerando derechos de rango fundamental ni amenazando los mismos, toda vez que   han procedido conforme con la legislación que regula la existencia y   funcionamiento de los establecimientos de reclusión, cárceles y centros   penitenciarios, aplicando el reglamento interno que busca primeramente la   resocialización del condenado.    

Por   ello, el control ejercido sobre el ingreso y egreso de las celdas es una   facultad que se encuentra legalmente amparada, lo que no puede ser entendido   como una afrenta a los derechos de los internos.    

Por   lo anterior, esta solicitud tampoco es procedente dentro de la presente acción   de tutela.    

iv). En lo referente a que no se les limite el derecho a interponer peticiones   ante la administración carcelaria y que las que ya se han interpuesto sean   contestadas, se debe señalar que el artículo 23 superior dispone:    

“ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar   peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o   particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su   ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos   fundamentales.”    

Se tiene entonces que este derecho les asiste a todas las personas, incluso a   los reclusos, toda vez que este derecho fundamental no es limitado, ni   suspendido a las personas que están privadas de la libertad.    

De lo anterior,  se puede concluir que el único derecho conculcado,   plenamente identificado por los accionantes, es el derecho de petición; por   ende, será  objeto de protección a través de esta acción constitucional,   ello bajo el entendido que la dirección del COJAM no haya resulto oportunamente   lo solicitado por los tutelantes.    

Es de anotar que los accionantes solo se limitaron a afirmar que habían enviado   varios derechos de petición ante las autoridades administrativas del complejo   carcelario, pero no allegaron copia de los documentos entregados. De igual   manera afirmaron que en alguna oportunidad se les había prohibido elevar dichas   peticiones ante las autoridades del reclusorio.    

Por su parte, la entidad accionada tampoco se manifestó al respecto, ni allegó   pruebas de haberles contestado en debida forma los derechos de petición enviados   por los internos.    

Ante dicha situación, se ordenará a la COJAM que garantice de manera inmediata   el derecho de petición a los internos, en el evento de tener alguna solicitud   pendiente de resolver. Así mismo, se le exhortará a que en lo sucesivo se   abstenga, de haberlo hecho, de limitar el ejercicio fundamental de petición de   los accionantes y de toda la población carcelaria.    

Consideraciones finales.    

En el presente asunto, el a quo consideró que los derechos fundamentales   presuntamente conculcados por la autoridad accionada no eran objeto de   protección por cuanto no se logró establecer que la conducta desplegada por el   COJAM vulnerara los derechos al debido proceso y  a la igualdad.    

No obstante, consideró que sí se vulneró otro derecho como el de la vida digna,   toda vez que se pudo corroborar que en las celdas del Bloque 3 Pabellón 1B de   mínima seguridad, las cuales tienen capacidad para cuatro reclusos, se alberga   un quinto, el cual debe pernoctar en una colchoneta en el piso. Por ende,   consideró que dicho establecimiento carcelario se encontraba en hacinamiento.    

Vale la pena aclarar que según el informe enviado por la Regional de Occidente   del INPEC, se pudo constatar que el Complejo Penitenciario y Carcelario de   Jamundí, es el que menos sobrepoblación presenta, al punto que el Tribunal   Superior del Distrito Superior de Cali recomendó a los juzgados de esa ciudad,   enviar a los nuevos sindicados y condenados a dicho centro carcelario. Ello con   el fin de aminorar el estado de hacinamiento en que se encuentra la cárcel   Villahermosa de esa ciudad.    

Al respecto, manifestó el Tribunal:    

“En reunión llevada a cabo el día viernes 24 de agosto   de 2012, en el marco del comité de apoyo y seguimiento al Sistema Acusatorio; en   un análisis de la crisis carcelaria generada principalmente por el hacinamiento   de reclusos, las autoridades penitenciarias advirtieron que esta problemática se   vive principalmente en la cárcel Villahermosa, por lo que sugieren que a parir   de la fecha, las órdenes de encarcelamiento que emitan los señores jueces para   cumplimiento de sentencias se hagan a la cárcel ERON de Jamundí donde hay cupos   disponibles.    

En tal sentido, se solicita respetuosamente la   colaboración de los señores jueces de conocimiento para que dentro de sus   principio de autonomía, si lo consideran procedente, dispongan el cumplimiento   de las sentencias de condena en ese centro carcelario”    

Así las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el   sentido de no permitir el ingreso de más presos al complejo penitenciario de   Jamundí, deberá ser revocada, por cuanto se contradice con una providencia   anterior emanada de ese mismo colectivo judicial, en la cual se logró establecer   que dicho reclusorio tenía cupos disponibles y la sobrepoblación en el mismo no   sobrepasa el 0,67%[3].    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR en su   integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,   lasentencia del Tribunal Superior de Cali, del 31 de mayo de 2013, la cual   concedió el amparo del derecho a la vida digna, dentro de la acción de tutela   instaurada por el señor  Edwin Medina Torres y otros, contra la   Penitenciaría de Jamundí y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   INPEC y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petición de los   internos.    

Segundo.- ORDENAR al Complejo Carcelario y   Penitenciario de Jamundí Valle, que dentro de los cinco días siguientes a la   notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a las peticiones   elevadas por los internos del Bloque 3 Pabellón 1B, en el caso de no haber dado   respuesta a los mismos. Así mismo exhortar a dichas autoridades para que se   abstenga, de haberlo hecho, de limitar en manera alguna el ejercicio del derecho   de petición consagrado en el artículo 23 del Estatuto Superior.    

Tercero.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]ARTICULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado   de limpieza y de aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente   indispensable, permitiéndose solamente los elementos señalados en el reglamento   general.     

Los dormitorios comunes y las celdas, estarán cerrados   durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos   pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos   o voces que perturben el reposo. (…)      

Artículo 14. “De lunes a domingo las   celdas permanecerán cerradas durante el día, se abrirán para que  los   internos(as) ingresen a ellas cuando sea la hora de recogida e inmediatamente se   cerrarán hasta el día siguiente. En la hora de levantada se abrirá para que   tomen el baño, e inmediatamente se cierran y solo en casos excepcionales se   abrirán las celdas, siempre y cuando medie autorización del Oficial de   Servicio.” (…).    

[2]T-1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[3]Informe a 1°   de mayo de 2013, folio 165 del cuaderno principal.

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