T-895-14

Tutelas 2014

           T-895-14             

Sentencia T-895/14    

DERECHO A LA SEGURIDAD   SOCIAL-Alcance   y contenido    

La seguridad social es (i) un   servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar de   manera progresiva  y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control   del Estado y, (ii) un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los   habitantes.    

DERECHO A LA SEGURIDAD   SOCIAL-Reconocimiento   del carácter fundamental en el ámbito internacional    

DERECHO A LA PENSION   ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos    

Los requisitos para acceder a la   pensión especial de vejez son: 1) que la madre (o el padre) haya cotizado al   Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el   régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una   invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona   discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso.    

DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL   MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad    

Referencia: expediente T-4462703    

Acción de tutela instaurada por Herlinda   Rosa Castañeda Maury contra Colpensiones.    

Derechos fundamentales invocados: mínimo   vital, seguridad social, vida digna.    

Temas: Pensión especial de vejez por hijo   en situación de discapacidad.    

Problemas Jurídicos:    

-¿Vulneró Colpensiones los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la   señora Herlinda Rosa Castañeda Maury, por haberle negado el reconocimiento y   pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad en   razón a que no cumplió con la condición de encontrarse laborando al momento de   solicitar la mencionada prestación?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo proferido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil-, el 29 de   abril de 2014.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número   Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto   de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.                 ANTECEDENTES    

1.1.          Hechos    

1.1.1. La señora Herlinda Rosa Castañeda Maury,   de 53 años y quien es madre cabeza de familia, afirma que laboró en la entidad   bancaria Anglocolombiano, actualmente HSBC COLOMBIA S.A., desde el 2 de abril de   1984 hasta el 28 de enero de 2013, desempeñándose como cajera auxiliar y   recibiendo un salario de $1.265.164.    

1.1.2. Señala que el 25 de enero de 2013 solicitó   la pensión especial de vejez por hijo inválido ante Colpensiones.    

1.1.3. Indica que mediante Resolución GNR 211523   del 21 de agosto de 2013, Colpensiones negó a la accionante la prestación   solicitada, al considerar que la actora no cumplió con el requisito de   encontrarse laborando al momento de solicitar la prestación mencionada.    

1.1.4. Informa que el 14 de octubre de 2003, la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico determinó que su hija,   de 15 años de edad, presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al   91%, pues padece de microcefalia, parálisis cerebral y retardo mental.    

1.1.5. Aduce que según el dictamen mencionado, la   fecha de estructuración de la invalidez de la menor fue el 16 de octubre de   1999.    

1.1.6. Afirma que acredita un total de 8.923 días   laborados, correspondientes a 1.274 semanas.    

1.1.7. La accionante relata que su hija depende   económicamente de ella, debido a su pérdida de capacidad laborar.    

En consecuencia, la actora solicita se le   ordene a Colpensiones reconocerle la pensión especial de vejez por hijo inválido   y le sean protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital, y al debido proceso de manera definitiva, o en su defecto, como mecanismo   transitorio.    

1.1.8. Traslado y contestación de la demanda    

Radicada la acción de tutela el   14 de febrero de 2014 y mediante auto del 17 de febrero de 2014, el Juzgado   Sexto de Familia de Barranquilla la admitió y ordenó correr traslado al Gerente   Nacional de Reconocimiento de Colpensiones para que ejerciera su derecho a la   defensa. Igualmente, ordenó vincular al proceso a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Atlántico y a HSBC Colombia S.A.    

1.1.8.1. Respuesta de Colpensiones    

La entidad accionada no presentó escrito   alguno pronunciándose sobre los hechos de la acción de tutela.    

1.1.8.2.   Respuesta de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Atlántico    

Mediante escrito del 25 de febrero de 2014,   la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico indicó que, luego   de revisar los archivos de tal entidad, no encontró expediente alguno a nombre   de la señora Herlinda Rosa Castañeda Maury.    

1.1.8.3.   Respuesta de HSBC Colombia S.A.    

Mediante escrito del 28 de febrero de 2014,   la entidad bancaria HSBC Colombia S.A. señaló que en modo alguno ha   vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Adicionalmente, informa   que la actora efectivamente trabajó en dicha entidad a partir del 02 de abril de   1984 hasta el 28 de enero de 2013.    

1.1.9. Pruebas y Documentos    

En el expediente obran como pruebas, entre   otros, los siguientes documentos:    

1.1.9.1.                    Copia de la   Resolución GNR 211523 del 21 de agosto de 2013 por medio de la cual Colpensiones   negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por   hijo en situación de discapacidad[1].    

1.1.9.2.                    Copia del registro   civil de nacimiento de la hija, menor de edad, de la accionante[2].    

1.1.9.3.                    Copia de la cédula   de ciudadanía de la señora Herlinda Rosa Castañeda Maury[3]    

1.1.9.4.                    Copia de la   certificación emitida por HSBC, por medio de la cual se informa que la   accionante laboró en dicha entidad desde el 2 de abril de 1984 hasta el 28 de   enero de 2013, con un salario básico de $1.265.164, y desempeñándose en el cargo   de Cajera auxiliar.    

1.1.9.5.                    Formulario del   dictamen para Calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta   Regional de Calificación de invalidez Atlántico, en la cual la hija de la   accionante es calificada con el 91% de pérdida de capacidad laboral[4].    

1.1.9.6.   Copia del resumen de semanas cotizadas por   la accionante desde enero de 1967 hasta marzo de 2013[5].    

1.2.          Decisiones   Judiciales    

1.2.1.   Decisión de primera instancia –Juzgado   Sexto de Familia de Barranquilla-    

Mediante sentencia del 3 de marzo de 2014,   el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla- declaró improcedente el amparo al   considerar que en este caso no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad,   pues existe otro mecanismo de defensa judicial al que pudo acudir la accionante   antes de presentar la acción de tutela. Por tal razón, explicó que la presente   acción de tutela no es un medio alternativo, ni tampoco adicional o   complementario para alcanzar el fin perseguido por la actora.    

Adicionalmente, señaló que no se evidencia   la amenaza de un perjuicio irremediable en el caso de la accionante.    

1.2.2.  Impugnación    

La accionante presentó recurso   de impugnación contra la sentencia de primera instancia mediante escrito del 11   de marzo de 2014, en el cual afirmó que la hija de la accionante es un sujeto de   especial protección constitucional, pues padece de microcefalia, parálisis   cerebral y retardo mental. Adicionalmente, señaló que la accionante vela por el   cuidado, salud, y alimentación de su hija, sin contar con el apoyo de un   compañero o de algún otro familiar para solventar la difícil situación que   atraviesa, la cual es cada vez más apremiante.    

Por lo anterior, a la accionante   le resultó necesario y urgente acudir a la acción de tutela como mecanismo   transitorio para lograr obtener, de manera pronta, el reconocimiento de la   pensión especial que requiere para asegurar su subsistencia y la de su hija.    

1.2.3.   Decisión de segunda instancia –Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-    

Mediante sentencia del 29 de abril de 2014,   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia   de primera instancia, al considerar que no existe justificación válida para que   la actora no acudiera a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para   reclamar el derecho en cuestión. Así, indicó que de admitirse un estudio del   caso se estaría desconociendo el derecho a la igualdad.    

De la misma forma, señaló que la actora   permitió que transcurrieran 7 meses desde que obtuvo respuesta negativa por   parte de la accionada para presentar la acción de tutela, lo cual resta   emergencia, necesidad y urgencia al caso de la accionante.    

Finalmente, señala que luego de conocer la   respuesta negativa de Colpensiones, la accionante no presentó los recursos a que   tenía derecho para obtener el reconocimiento de la prestación solicitada. Así, a   juicio del Tribunal, al no haber agotado la vía gubernativa no resulta   procedente la acción de tutela instaurada por la señora Herlinda Rosa Castañeda   Maury.    

2.         CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades conferidas por   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar   los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA   JURÍDICO    

En atención a lo expuesto, corresponde a   la Corte Constitucional determinar si Colpensiones vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la   señora Herlinda Rosa Castañeda Maury por haberle negado el reconocimiento y pago   de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, en razón   a que no se encontraba laborando al momento de la solicitud de la misma,   desconociendo que dicha condición no es requisito para acceder a tal prestación.    

Con el fin de dar solución al problema   jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero,  se analizará el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la   seguridad social, y segundo, se hará referencia lo atinente a la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.    

Posteriormente, con base en dichos   presupuestos, abordará el caso concreto.    

2.3.          CONTENIDO Y   NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL    

Dentro del ámbito constitucional, el   artículo 48 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a la seguridad   social, y de manera particular, hace referencia a la seguridad social en   pensiones. Según la disposición en comento, la seguridad social es (i) un   servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar de   manera progresiva  y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control   del Estado y, (ii) un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los   habitantes.    

Adicionalmente, el artículo 53 de la   Constitución, regula los principios mínimos fundamentales de la relación   laboral, dentro de los cuales se encuentra la garantía a la seguridad social, la   cual implica la exigencia al Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y   al reajuste periódico de las pensiones legales.    

Al respecto, la Corte Constitucional ha   expresado que la seguridad social es un derecho fundamental cuyo desarrollo,   aunque ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema   general de seguridad social,  tiene una configuración normativa ya   establecida, tanto en el texto constitucional, como en los tratados   internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan   cuenta de una categoría iusfundamental arraigada al derecho fundamental   de la dignidad humana.[6]    

En lo concerniente al marco del derecho   internacional, cabe precisar que el derecho a la seguridad social se   encuentra consagrado en diversos instrumentos de carácter internacional sobre   Derechos Humanos, ratificados por Colombia, razón por la cual al pertenecer al   bloque de constitucionalidad, evidentemente hacen parte del ordenamiento interno   colombiano, tal como se establece en el artículo 93 de la Carta. Entre otros   tratados, puede hacerse referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales, y el Protocolo   Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y al Protocolo de San Salvador.    

Del mismo modo, el artículo 9 del  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[7]  establece que los Estados Partes (…) reconocen el derecho de toda persona a   la seguridad social, incluso al seguro social.    

En el mismo   sentido, el artículo 22 de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: “toda   persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a   obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida   cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los   derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al   libre desarrollo de su personalidad.”    

Con la breve indicación de aquellas   disposiciones que consagran y obligan a garantizar el derecho a la seguridad   social, puede observarse que se trata de un derecho íntimamente ligado al   derecho fundamental a la dignidad humana, que prevé razonablemente que si por   determinada circunstancia, sea vejez, invalidez o muerte, una persona no puede   continuar trabajando, cuente con un recurso económico para garantizar su   sustento y el de su familia. En efecto, con el mencionado derecho se quiere   asegurar que quienes se encuentran en la situación descrita, reciban el dinero   para su sostenimiento, manteniendo así una vida digna.    

Para concluir, el Estado es quien debe   fijar las condiciones necesarias para hacer efectiva la protección que implica   el derecho a la seguridad social  y para que, de manera progresiva, se   amplíe su cobertura.    

Luego de haber expuesto lo relativo al   derecho a la seguridad social, se hará referencia a lo atinente a la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.    

2.4.          LA PENSIÓN   ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD    

En el capítulo II del título II de la Ley   100 de 1993, relativo a la pensión de vejez, el legislador consagró, dentro de   las prestaciones para cubrir dicha contingencia, entre otras, las siguientes:   (i)  pensión ordinaria de vejez (art. 33.1); (ii) pensión especial   anticipada de vejez de persona inválida (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii)  pensión especial de madre o padre de hijo en situación de discapacidad (art. 33.   par. 4. inc. 2).    

Las llamadas pensiones especiales, reguladas   en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tienen por objeto   central la protección de manera prioritaria de aquellas personas disminuidas   física y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, exonerando al   solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1   del artículo 33 de la ley 100 de 1993, para acceder a la   pensión de vejez. Es decir, permite anticipar el goce de la prestación   pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas de   cotización, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho.    

Ahora bien, la pensión especial de vejez por   hijo en situación de discapacidad se encuentra regulada en el parágrafo 4 del   artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 33 de la ley 100 de   1993, de la siguiente manera[9]:    

“La madre trabajadora cuyo hijo   menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y   hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre,   tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad,   siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo   de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de   vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la   fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria   potestad del menor en situación de discapacidad, podrá pensionarse con los   requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”[10]  (Negrilla fuera del texto).    

Sobre este tema, resulta relevante poner de   presente lo establecido en la sentencia C-227 de 2004[11],   pues en dicho pronunciamiento se analizó la constitucionalidad y propósito de la   pensión especial de vejez, así como sus aspectos fundamentales. En esa ocasión   se precisó la interpretación que más se ajusta a la Carta, y el objetivo de esta   prestación social, así[12]:    

“(…)es facilitarle a las madres el tiempo y   el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una   invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que   dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera   que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de   sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a   sobrevivir en una forma digna”.    

En cuanto a los requisitos para poder   acceder a la prestación económica en comento, la misma sentencia señaló los   criterios que deben ser tenidos en cuenta para que tal beneficio pueda ser   otorgado: i) la   discapacidad física o mental que afecte al hijo debe ser de tal entidad que le   impida valerse por sí mismo, es decir que no le permita subsistir dignamente en   forma autónoma; (ii) la dependencia de la persona inválida con respecto a su   madre o padre, debe ser de tipo económico, y; (iii) el beneficio económico no es   susceptible de ser reclamado cuando el hijo dependiente padezca una discapacidad   que le permita adquirir los medios económicos necesarios para subsistir o cuando   tenga bienes o rentas propios para mantenerse[13].    

Posteriormente, al examinar la   constitucionalidad de la expresión “madre” del artículo 9 de la Ley 797 de 2003,   en la sentencia C-989 de 2006[14],   la Corte apuntó que “al reconocerse el beneficio   pensional previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la madre   cabeza de familia, se produce una violación del derecho a la igualdad del hijo   discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia, por el   simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde económicamente por su   manutención. Por lo anterior, se declaró la   exequibilidad condicionada de la expresión mencionada, “en el entendido, que el   beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre   cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”.   (Énfasis en el original).    

De la misma manera, en la nombrada   providencia, esta Corporación indicó que lo buscado con la prestación social   estudiada es proteger al hijo en situación de discapacidad. A este respecto,   señaló:    

 “(…) cuando se trata de madres a   cuyo cargo se encuentra el cuidado y la manutención de “hijos discapacitados” se   debe entender entonces que los beneficios previstos por el Legislador en las   normas vigentes tienen su razón de ser en la protección específica que se busca   brindar al hijo discapacitado por su condición de tal, independientemente de que   se trate de un menor o un adulto, 17 en armonía con los tratados   internacionales vigentes sobre la materia”.    

Así mismo, en sentencia T-176 de 2010[15],   reiterando lo señalado en sentencia C-227 de 2004[16],   se afirma que se requiere, para conservar esta prestación, que (i) el   hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición   y continuar dependiendo de su madre o padre y; (ii) el padre o la madre de la   persona inválida, debe abstenerse de reingresar a la fuerza laboral.”    

Debe precisarse que esta prestación social   está encaminada al amparo de los derechos de la persona que se encuentra en   situación de discapacidad, y que por lo mismo, es sujeto de especial protección   constitucional, así como lo afirma la sentencia T-563 de 2011[17],   la cual reitera lo dicho por la Corte en la sentencia C-986-2006[18]  a ese respecto. En tal ocasión, esta Corporación manifestó lo siguiente:    

En conclusión, en el caso   concreto del inciso 2°   del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el   artículo 9º de la Ley 797 de 2003-, la protección que allí se establece está   encaminada en forma directa a beneficiar al niño o adulto discapacitado que por   sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, razón por la   cual se torna en un sujeto de protección espacialísima al cual el Estado le debe   brindar todas las garantías necesarias para el goce efectivo de sus derechos, de   allí la necesidad de que indistintamente de que se trate de la madre o el padre,   siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad del menor esté   debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de   prima media para obtener la pensión de vejez, se deba conceder el beneficio   pensional allí previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo cumplimiento al   propósito de la disposición legal ibídem, que no es otro que otorgarle de manera   anticipada recursos económicos al progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño o   el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su tiempo a la adecuada   rehabilitación de éste. (…)”    

En el mismo pronunciamiento, y   en cuanto al requisito de las semanas cotizadas necesarias para acceder a la   pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, esta   Corporación  precisó que   “para la Corte Constitucional este tipo de privilegio constituye una excepción a   la regla general contenida en la normatividad que regula la materia pensional,   en la medida que se suprime el requisito de la edad, actualmente 60 años para   los hombres y 55 para las mujeres, dejando sólo el referido a las semanas   mínimas de cotización al Sistema. Entonces, según la jurisprudencia   constitucional los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez son:    

1) que la madre (o el padre) haya cotizado   al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el   régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;    

2) que el hijo sufra una invalidez física o   mental, debidamente calificada;     

3) que la persona discapacitada sea   dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso.”    

En efecto, en cuanto a los casos en los   cuales las Administradores de Fondos de Pensión exigen requisitos adicionales a   los ya mencionados, para reconocer la pensión especial de vejez por hijo en   situación de discapacidad, los cuales resultan gravosos para los solicitantes,   la Corte manifestó, en sentencia 962 de 2012[19],   lo siguiente:    

“(…)la exigencia de requisitos gravosos, tal   como la prueba de dependencia económica a menores de edad, respecto a los cuales   se debe entender conviven y subsisten con sus padres en razón a su condición de   menores, configura una acción vulneratoria de los derechos tanto del afiliado o   del pensionado así como de su hijo en situación de discapacidad. En el caso de   menores de edad es de vital importancia recordar la especial protección   iusfundamental que de sus derechos consagra la Constitución plasmado en el   artículo 44 superior.”    

En síntesis, luego de analizar las   sentencias citadas, puede concluirse que la pensión especial de vejez por hijo   en situación de discapacidad es una prestación social a la cual se accede cuando   se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la madre o padre de   familia de cuyo cuidado dependa el hijo con discapacidad menor o adulto, haya   cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas   exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii)  que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y   (iii) que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y   el afiliado al Sistema[20].    

3.         CASO CONCRETO    

3.1.    Resumen de los hechos    

De los hechos narrados en el   escrito de tutela y según se evidencia de los documentos aportados en el trámite   de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:    

3.1.1. La señora Herlinda Rosa Castañeda, de 53   años y quien es madre cabeza de familia, laboró en la entidad bancaria   Anglocolombiano, actualmente HSBC COLOMBIA S.A., desde el 2 de abril de 1984   hasta el 28 de enero de 2013, desempeñándose como cajera auxiliar y recibiendo   un salario de $1.265.164.    

3.1.2. El el 14 de octubre de 2003, la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico determinó que su hija, de 15   años de edad, presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 91,00%,   pues padece de microcefalia, parálisis cerebral y retardo mental.    

3.1.3. Aduce que según el dictamen mencionado, la   fecha de estructuración de la invalidez de la menor fue el 16 de octubre de   1999.    

3.1.4. El 25 de enero de 2013 solicitó la pensión   especial de vejez por hijo inválido ante Colpensiones.    

3.1.5. Mediante Resolución del 21 de agosto de   2013, Colpensiones negó a la accionante la prestación solicitada, al considerar   que la actora no cumplió con el requisito de encontrarse laborando al momento de   solicitar la prestación mencionada. La actora no presentó recurso en contra de   tal decisión.    

3.1.6. La accionante se encontraba laborando el   momento de solicitar la pensión en mención, es decir el 25 de enero de 2013,   pues su relación laboral se dio por terminada el 28 de enero de 2013.    

3.1.7.  La accionante relata que su hija depende   económicamente de ella debido a su pérdida de capacidad para laboral. Además,   por la enfermedad que padece la menor de edad, requiere del cuidado permanente   de su madre, quien no cuenta con ninguna fuente de ingresos, ni con ayuda   económica del padre de la niña, pues es la hermana de la actora quien   eventualmente le colabora en ese sentido. Además la menor necesita constante   asistencia médica psicológica, el uso de pañales y debe seguir una dieta   especial, gastos que la accionante no puede continuar pagando.    

3.2.    Consideraciones sobre la procedibilidad de   la acción de tutela    

En primer lugar, la Sala deberá establecer la   procedencia de esta acción, determinando si la señora Herlinda Rosa Castañeda   Maury cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela, para   la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.    

De conformidad con el artículo   86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991, la   acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario de carácter   subsidiario, que procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o   administrativo. Sin embargo,   aún existiendo un mecanismo   ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que el mismo no es idóneo o (ii) que   siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable,   pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados   constitucionales, caso en   el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.    

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto   para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a   que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión   constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite   que la acción de tutela proceda excepcionalmente[21].    

Ahora bien, mediante Sentencia   T-761 de 2010[25], en la que se    estudió el caso de una persona que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de   su pensión de vejez, la cual le había sido negada por supuestamente no cumplir   con el tiempo de servicios, la Corte estableció los lineamientos a tener en   cuenta para que la acción de tutela proceda cuando se evidencia la amenaza de un   perjuicio irremediable. En esa ocasión esta Corporación manifestó que:    

“Para determinar si la acción de tutela es procedente,   la Corte ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se   presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio   judicial. Si no existe otro medio, o aun si existe pero éste es ineficaz para el   caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los   derechos fundamentales.    

En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como   mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial   ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un   perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia,   por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza   que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad.    

(…)    

Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es   la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos   presunciones de afectación al mínimo vital. De un lado, cuando se dé un   incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el   término de más de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un   incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos   salarios mínimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis,   aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el   derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su   subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en   general quien alega una vulneración de este derecho como   consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe   acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad   de la acción de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa   sus pretensiones”. (Énfasis fuera del texto).    

En suma, aunque de manera general la   tutela procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o administrativo,   puede ocurrir que, existiendo otro mecanismo de protección de los derechos del   afectado, la acción procede excepcionalmente si se acredita en el caso concreto,   entre otras, que el medio ordinario de defensa, siendo apto para conseguir la protección,  en razón a la inminencia de   un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de   los postulados constitucionales. Dicho   perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por ser inminente, por ser   grave, porque las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes, y   porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea   adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.    

En el caso concreto, en el   trámite de la acción de tutela, el juez de instancia consideró que el requisito   de la subsidiariedad no se cumplía, por cuanto la accionante no agotó la vía   gubernativa ni acudió a la jurisdicción ordinaria para reclamar el   reconocimiento de la pensión especial solicitada.    

Sin embargo, tal argumento no puede ser   admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso, e ignora que los   mecanismos ordinarios de defensa no son suficientemente eficaces para proteger   los derechos presuntamente vulnerados a la actora en el asunto bajo estudio.    

Lo anterior, por cuanto en el caso   concreto se cumplen las condiciones antes mencionadas, bajo las cuales se   presenta la amenaza de un perjuicio irremediable que permite la procedencia de   la acción de tutela, es decir, que el mismo sea (i)inminente, o que esté próximo a ocurrir;   (ii)  grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la   persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para   conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su   integridad”.    

En cuanto a la primera de las condiciones,   atinente a la inminencia del perjuicio, debe ponerse de presente que la hija de   la accionante requiere de constante asistencia médica psicológica, utiliza   pañales diariamente y tiene que seguir una dieta especial por su condición de   salud. Dichas necesidades no pueden serle suspendidas, y es evidente que si su   madre, la accionante, no recibe ingresos de ninguna índole, no podrá seguir   cubriendo los gastos que sus circunstancias requieren. Así, aunque la actora   reciba la ayuda de su hermana esporádicamente, era necesario que interpusiera la   tutela para evitar que los gastos ocasionados por la situación de discapacidad   de la niña, definitivamente no pudieran seguir siendo sufragados por la   peticionaria. De tal forma, no es dable exigirle a la accionante recurrir a los   demás mecanismos de defensa judicial, como presentar demanda laboral ordinaria,   pues esperar más tiempo para solucionar la situación, va en desmedro de la   subsistencia y salud de su hija menor de edad, y resultaría evidentemente un   requisito desproporcionado.      

En segundo lugar, con relación a la gravedad   del daño, es claro que lo que está en juego en este caso es la subsistencia de   una menor de edad, quien se encuentra padeciendo de microcefalia, parálisis cerebral y retardo   mental, y que por tal razón, depende absolutamente de su madre, ya que es ella   la única persona que vela por su cuidado y quien responde por todos sus gastos.   Así, al  encontrarse  desempleada y no contar con ninguna fuente de ingresos,   las necesidades de la niña no pueden ser satisfechas. Tal circunstancia hace   evidente la gravedad del daño en este caso, el cual debe ser evitado a toda   costa, pues se trata de los derechos fundamentales de un sujeto de especial   protección constitucional.    

Respecto de la urgencia de las medidas para   conjurar el daño, tercer requisito para que se considere la existencia de un   perjuicio irremediable, es necesario señalar que debido a la situación ya   descrita, en la cual se encuentra la actora y su hija, resulta imperioso brindar   una solución pronta, pues la pensión que es solicitada en este caso constituye   la única fuente de ingresos con que puede contar la accionante para seguir   asegurándole a su hija una vida digna. Lo anterior, teniendo en cuenta que,   además de no recibir ayuda del padre de la niña, la accionante no puede   continuar laborando ante la necesidad de velar por el cuidado de su hija, quien   tiene una pérdida de capacidad laboral del 91%.    

Lo expuesto, permite concluir que en el caso   de la accionante se cumple también con la cuarta condición citada, según la cual   la acción de tutela debe resultar impostergable a fin de garantizar el adecuado   restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. En efecto, la   Sala evidencia que la difícil situación que atraviesan la actora y su hija   merece la toma de medidas urgentes que logren evitar que los derechos   fundamentales de una menor de edad, sujeto de especial protección   constitucional, como ya se anotó, resulten vulnerados, por lo cual el medio   idóneo y eficaz en este caso, es evidentemente la acción de tutela.    

Así, con relación a la exigencia de   agotamiento de la vía gubernativa a lo cual se aludió en las sentencias de   instancia dentro del trámite de tutela, teniendo en cuenta que la actora no   presentó recurso de impugnación contra la decisión de Colpensiones que le negó   su solicitud, resulta pertinente resaltar que debido a la premura en que se   encuentra la accionante, y teniendo en cuenta la situación de su hija, debió   acudir directamente a la acción de tutela. Además, a ese respecto, vale   hacer referencia a lo dispuesto en el Decreto 2591 de   1991[26],   en el que se estableció que la interposición de los recursos administrativos no   es requisito de procedibilidad para la presentación de la acción.    

En suma, en el caso de la señora Herlinda   Rosa Castañeda Maury, se cumplen las condiciones establecidas por la   jurisprudencia de la Corte para que se establezca la amenaza de un perjuicio   irremediable. Por tal razón, la Sala concluye que en este caso se constata que   existe una situación imperiosa que justifica que la accionante no haya agotado   los mecanismos legales que tenía a su disposición para atacar la respuesta de la   accionada, lo cual a la luz de las consideraciones expuestas sobre el requisito   de subsidiariedad, se enmarca dentro de una de las hipótesis en donde este   requisito de procedencia no debe aplicarse de manera tan rigurosa, como en   efecto, acontece en el caso bajo estudio donde estamos ante la evidente   configuración de un perjuicio irremediable si el juez de tutela no actúa de   forma pronta y oportuna. Por ello, la acción de tutela se torna procedente para   analizar la presunta vulneración de los derechos invocados por la actora en el   caso puesto a consideración de esta Sala.    

3.3.          La decisión   administrativa estudiada constituyen una vulneración de los derechos de la   accionante.    

Esta Corporación debe pronunciarse sobre   la posible vulneración de los derechos de petición, a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida digna de la accionante por parte de Colpensiones, al   haberse negado a reconocerle la pensión especial de vejez por hijo en situación   de discapacidad en razón a que la accionante no se encontraba trabajando en el   momento en el cual solicitó la citada prestación económica.    

En ese caso, es claro que Colpensiones   negó el derecho en comento sin tener en cuenta que al momento en el que la   accionante presentó la solicitud de la pensión especial mencionada, es decir, el   25 de enero de 2013, se encontraba efectivamente laborando, pues su contrato de   trabajo se dio por terminado el 28 de enero del mismo año.    

En ese orden, la única razón por la cual   Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión especial referida se   basó evidentemente en un error, pues contrario a lo establecido por tal entidad,   la actora sí se encontraba trabajando al momento de la presentación de la   solicitud.      

En efecto, la Sala considera necesario   aclarar que aunque la accionante no se hubiera encontrado laborando cuando elevó   la solicitud de su pensión especial de vejez, Colpensiones estaría haciendo más   gravosos los requisitos que debía cumplir la señora Herlinda Rosa Castañeda   Maury, al exigirle que se encontrara laborando en dicha fecha.    

Cabe anotar que el fin esencial de la   norma que establece la pensión especial de vejez por hijo en situación de   discapacidad, es buscar la protección específica al hijo en situación de   discapacidad, y que dada su calificación de pérdida de capacidad laboral, en   caso de que se acrediten, los demás requisitos, tiene la expectativa de acceder   a la prestación económica aludida con lo cual pueda cubrir sus necesidades   básicas.    

En este caso, se trata de una menor de   edad, con pérdida del 91% de su capacidad laboral, que no puede cuidarse por sí   misma, y que depende económicamente de su madre, quien es cabeza de familia.    

Así, teniendo en cuenta lo explicado   acerca de la especial protección constitucional que debe ser brindada a las   personas en estado de discapacidad, es necesario pronunciarse acerca del   cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por   parte de la actora.    

En lo referente al primer requisito,   atinente a que la madre o padre de familia   de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto) haya cotizado al   sistema general de pensiones, cuando menos el mínimo de semanas exigido en el   régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, cabe anotar que para   el  año 2013, es decir para el momento en que la tutelante solicitó la   pensión, las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para una   persona no cobijada dentro del régimen de transición, como es el caso de la   actora eran, según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[27],   1250.    

Al respecto, la Resolución No. GNR 295158 del 7 de noviembre de 2013, la   entidad accionada indicó que el accionante cuenta con 1274 semanas cotizadas,   por lo cual cumple cabalmente con el referido requisito.     

En cuanto al segundo de los requisitos  exigidos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo en situación de   discapacidad, es decir, a la debida calificación de la discapacidad mental o física del hijo, en el   presente caso, la pérdida de capacidad de la hija de la actora fue   efectivamente calificada con el 91% el 14 de octubre de 2013, cumpliéndose así   con la mencionada condición.    

Finalmente, con relación al tercer requisito,   referente a la dependencia económica entre quien tiene la discapacidad y una   pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y el afiliado al Sistema, debe   ponerse de presente que a la hija de la accionante no le es   posible trabajar debido a su situación actual. Esto es, se trata de una menor de   edad, que padece de microcefalia, parálisis cerebral y retardo mental y que se   encuentra viviendo con su madre, cabeza de familia, siendo la única persona que   se ocupa de sufragar sus necesidades.    

Por lo anterior, se puede afirmar que la accionante   efectivamente cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad.    

En suma, la Sala concluye que en este caso se encuentra   probada la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la   vida digna, y al mínimo vital de la accionante, en razón a que la   accionada le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez al   exigirle encontrarse laborando al momento de la solicitud de tal prestación, lo   cual no se encuentra contemplado en la norma como uno de los requisitos para   acceder a la misma.    

4.    CONCLUSIÓN Y DECISIÓN A ADOPTAR    

La Sala concluye que Colpensiones vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, y a la vida digna, de la   señora Herlinda Rosa Castañeda Maury, por cuanto le negó el   reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de   discapacidad aún cuando cumplía con las exigencias necesarias para tal efecto,   exigiéndole además un requisito adicional, con el cual la accionante cumplía.    

En consecuencia, la sala revocará la sentencia   proferida el 29 de abril de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, que  negó la pretensión de amparo invocada por la accionante.    

Igualmente, la Sala ordenará a Colpensiones que en el   término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta   providencia, reconozca la pensión especial de vejez por hijo en situación de   discapacidad de la señora Herlinda Rosa Castañeda Maury, y en un plazo no   mayor a treinta (30) días realice el pago de dicha prestación y de las mesadas   sobre las cuales no haya operado el fenómeno de la prescripción.    

5.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada el 29 de abril de 2014 por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite de   la acción de tutela promovida por Herlinda Rosa Castañeda Maury contra   Colpensiones, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, y a la vida digna    

SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones que en el término de los quince (15)   días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca la pensión   especial de vejez por hijo en situación de discapacidad a la señora Herlinda   Rosa Castañeda Maury, y en un plazo no mayor a treinta (30) días, realice el   pago de las mesadas correspondientes, incluyendo aquellas sobre los cuales no   haya operado el fenómeno de la prescripción.    

TERCERO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Folio 17-18,   Cuaderno de Primera Instancia    

[2] Folio 20, Cuaderno de Primera Instancia    

[3]   Folio 21, Cuaderno de Primera Instancia    

[4]   Folio 22-23, Cuaderno de Primera Instancia    

[5]   Folio 24-32, Cuaderno de Primera Instancia    

[6] Al respecto, ver la Sentencia T-658 de   2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.    

[8]   Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en Materia   de Derechos Economicos, Sociales y Culturales.    

[9]  Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10]“La Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, declaró (i)   condicionalmente exequible el inciso en cita, en el entendido de que la   dependencia del hijo con respecto a la madre es  de carácter económico y; (ii)   inexequible el aparte tachado. Posteriormente, en sentencia C-989 de 2006, los   apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por el cargo   analizado, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo   se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que   dependan económicamente de él.”    

[12]  Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[13]  Sentencia T-176 de 2010, M.P.Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[15] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17]  M.P. Humberto Sierra Porto    

[18] M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[19] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[20]Al respecto, ver Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[21]  Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de   1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[22]  Sentencia T-634 de 2006 M.P Clara Inés Vargas   Hernández.    

[23] Al   respecto, ver Sentencia T-326 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] Sentencia T-131 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa    

[25] M.P. María Victoria Calle Correa    

[26]  Artículo 9: “No será necesario interponer previamente la reposición u   otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado   podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza   directamente en cualquier momento la acción de tutela.El ejercicio de la acción   de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a   la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”    

[27] “Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez: Para   tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes   condiciones:    

1. Haber   cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si   es hombre.    

A partir del   1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años   de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber   cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.”    

A partir del 1o.   de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir  del   1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas   en el año 2015.”

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