T-898-13

Tutelas 2013

           T-898-13             

Sentencia T-898/13    

ACCION DE   TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION   DESPLAZADA-Procedencia    

DESPLAZADOS   INTERNOS-Concepto/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION   DESPLAZADA-Reglas    

REGISTRO   UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el Registro Único de   Víctimas    

ACCION DE TUTELA EN   MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su   grupo familiar en el RUV    

Encuentra   la Sala que la negativa de la Unidad a reconocer la calidad de personas en   situación de desplazamiento forzado del accionante y su grupo familiar, fundada   en el tipo de actor que provocó su desplazamiento, desconoce los derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a ser reconocido mediante el   Registro Único de Víctimas. Se precisa que el registro debe realizarse con   independencia de si el desplazamiento forzado tiene lugar con ocasión del   conflicto armado y sin distingos por calidad o motivos del actor (política,   ideológica o común) y de su modo de operar, a efecto de garantizar su asistencia   y atención desde el momento mismo del desarraigo hasta la estabilización   socio-económica.    

Referencia:   expediente T-3978715    

Acción de   tutela incoada por Nelson Humberto Restrepo Londoño, contra la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre   de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido   por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,   dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Humberto Restrepo   Londoño, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   en adelante Unidad de Víctimas, procurando amparar los derechos fundamentales a   la vida digna, al mínimo vital y a la protección especial de las personas en   condición de desplazamiento forzado.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisión que hizo la referida corporación judicial, según lo   ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Séptima de   Selección de esta Corte lo eligió para revisión, mediante auto de julio 30 de   2013.    

I. ANTECEDENTES.    

A. Hechos y relato efectuado en   la demanda.    

1. Manifestó que en noviembre 16   de 2009, con ocasión de los enfrentamientos entre “el combo de los   cebolleros”  y otros grupos ilegales, su hija menor de edad fue herida por “una bala   perdida” cuando se encontraba en la vivienda junto con su familia en el   barrio  “Aguizala” del municipio de Itagüí, lugar en el que había residido   durante 6 años y 2 meses.    

2. Indicó que en diciembre 9 de   2009, días después del percance del que fue víctima su hija, recibió amenazas   contra su vida e integridad física por parte de un grupo armado al margen de la   ley que lo señalaba de haber recibido apoyo de la Policía Nacional para atender   la emergencia, situación que constriñó a su núcleo familiar a abandonar el   inmueble que ocupaban y desplazarse a la ciudad de Medellín.    

3. Señaló que en diciembre 29 de   2009, rindió declaración sobre los hechos del desplazamiento ante la Personería   de Medellín; de la valoración de dicha declaración, la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas emitió en enero 22 de 2010 la Resolución N°   5001122548, por la que negó la inscripción de su grupo familiar en el Registro   Único de Población Desplazada -RUPD- (f. 1 ib.).    

4. La resolución que negó la   inscripción en el RUPD se fundamentó en que lo narrado por el accionante no se   acogía a las circunstancias previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997[1],   en razón a que “al verificar la información el motivo de su traslado, se   deduce que el desplazamiento no obedece a situaciones propias del conflicto   armado que vive el país, sino a problemas de delincuencia común” (f. 1 ib.).    

5. Formulada la revocatoria   directa contra dicho acto administrativo, la entidad demandada lo confirmó   mediante la Resolución N° 5001122548RD de noviembre 12 de 2012, notificada en   febrero 22 de 2013, argumentando entre otras razones que, “si bien es cierto   que el señor Restrepo Londoño, se vio obligado a trasladarse de su lugar de   residencia, también es cierto que los motivos que generaron dicho traslado no se   enmarcaban dentro de aquellos dispuestos por la Ley 387 de 1997 en su Artículo   1” (f. 17 ib.).    

6. Aseveró que en la solicitud de   inscripción y en la revocatoria directa allegó “pruebas que permitieron   demostrar la difícil situación de orden público que se vivió y se vive en dicho   municipio, pero la anterior Acción Social no le dio el valor probatorio que las   mismas requerían” para analizar las circunstancias en que su hija resultó   herida por arma de fuego y las amenazas recibidas en virtud a la atención que   recibieron por parte de la Policía Nacional (íd.).    

7. Igualmente explicó que la no   inscripción en el Registro Único de Víctimas de él y su núcleo familiar,   desconoce la jurisprudencia constitucional en materia de desplazamiento y por   ende, transgrede las garantías constitucionales de sujetos de especial   protección constitucional.    

8. En marzo 1 de 2013, presentó   ante el ente demandado una nueva solicitud de inscripción en el Registro Único   de Víctimas, la que hasta la fecha no ha sido resuelta.    

9. Agregó que las condiciones   materiales de vida de su núcleo familiar son precarias debido a que al momento   del desplazamiento dejaron el único inmueble de su propiedad y en la actualidad   no cuentan con una opción de vivienda. En consecuencia, solicitó la protección   de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la protección   especial de las personas en condición de desplazamiento forzado, mediante su   inclusión en el Registro Único de Víctimas.    

B. Documentos relevantes cuya   copia obra en el expediente.    

1. Extractos de noticias de prensa   escrita sobre la situación de orden público en el municipio de Itagüí, Antioquia   (fs. 6 a 7 y 11 a 12 ib.).    

2. Solicitud de inscripción en el   Registro Único de Víctimas, formulada en noviembre 8 de 2012 ante la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (f. 8 ib.).    

3. Solicitud de inscripción en el   Registro Único de Víctimas, formulada en marzo 1° de 2013 ante la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas (f. 9 ib.).    

4. Documentos médicos sobre la   atención médica suministrada a la hija del accionante con ocasión del impacto de   bala que recibió (fs.13 a 15 ib.).    

5. Resolución N° 5001122548RD de   noviembre 28 de 2012, por la cual se decidió sobre la solicitud de revocatoria   directa interpuesta contra la Resolución 500112248 de enero 22 de 2010 que negó   la inscripción del actor y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas   (fs. 16 a 19 ib.).    

6. Cédula de ciudadanía de Nelson   Humberto Restrepo Londoño (f. 20 ib.).    

II.   ACTUACIÓN PROCESAL.    

El Juzgado 23 Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante auto de marzo 5 de 2013,   decidió admitir la acción de tutela, lo cual comunicó a la entidad accionada   para que ejerciera el derecho de defensa, otorgándole un término de dos días   para contestar.    

A. Respuesta de la entidad   vinculada.    

La Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, entidad demandada en el presente asunto, no   dio la respuesta requerida.    

B. Sentencia única de   instancia que es objeto de revisión.    

Mediante fallo de marzo 18 de   2013, no recurrido, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Medellín, declaró improcedente la presente acción de tutela, por   considerar que la actuación administrativa demandada no adolecía de vías de   hecho que tornaran procedente la intervención del juez de tutela (fs. 24 a 28   cd. inicial).    

Así, señaló que contrario a lo   expuesto por el peticionario, respecto de la Resolución que resolvió sobre su   solicitud de inscripción en el RUPD, “se puede inferir que la entidad   accionada hizo un análisis adecuado y suficiente de la solicitud de inclusión en   el registro, valorando las circunstancias que dieron lugar al desplazamiento y   resolviendo motivadamente tanto la solicitud inicial como a la petición de   revocatoria directa del acto administrativo” (f. 27 ib.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente   para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis.    

Corresponde a   esta Sala de Revisión determinar si la Unidad de Víctimas vulneró los derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor Nelson Humberto   Restrepo Londoño, al negar la inscripción de él y su grupo familiar en el   Registro Único de Víctimas en calidad de personas desplazadas por situaciones de   violencia generalizada, producidas por actores como las BACRIM, en acciones que   no se presentan dentro del conflicto armado.    

Tercera. La acción de tutela como mecanismo de   protección de derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de   jurisprudencia.    

3.1. Un Estado Social de Derecho debe brindar a sus habitantes los   mecanismos suficientes para el ejercicio de sus derechos, incluyendo el real   acceso a los servicios mínimos, que les permita llevar una vida en condiciones   dignas. La Constitución Política de Colombia, con el fin de lograr la efectiva   protección de las garantías del conglomerado social, en especial de aquellas   personas que dadas sus condiciones físicas, psíquicas, económicas y sociales se   hallen en estado de indefensión y debilidad manifiesta, ha establecido la   observancia de especiales deberes respecto de estos sectores más vulnerables,   para así lograr una mayor certeza en la garantía de sus derechos[2],   existiendo constitucionalmente un especial tratamiento respecto de aquellos   grupos que se encuentren en situación de indefensión, entre ellos, las personas   víctimas de desplazamiento forzado[3].    

3.2. Esta Corte, dada la magnitud del   desplazamiento y la consecuencial violación sistemática de derechos, decidió   declarar “un estado de cosas inconstitucional”[4], que conlleva   exigir al Estado un mayor compromiso hacia la solución real, debiendo aumentar   los recursos destinados a asegurar el goce efectivo de   los derechos de los desplazados y una mayor capacidad institucional, para   establecer y desarrollar políticas públicas adecuadas a la ingente dimensión del   problema, que permitan superarlo.    

Con base en lo anterior, tratándose de una población sumida en   situaciones calamitosas, por haber soportado terribles cargas excepcionales,   cuya protección y la satisfacción de sus necesidades ostensiblemente demanda   especial actividad, esta Corte ha instituido, en reiterada línea   jurisprudencial, que la acción de tutela es el mecanismo   idóneo[5],   al efecto:    

“Para esta Sala es claro, en   consecuencia, que ante la situación de fragilidad en que se encuentra la   población desplazada la acción de tutela prevalece sobre otros… mecanismos   ordinarios de defensa, dado que en ese caso los titulares de los derechos   fundamentales vulnerados son sujetos cobijados por una protección constitucional   reforzada, cuya situación particular de debilidad manifiesta e indefensión   revela la necesidad de protección inminente mediante el amparo constitucional.”[6]       

Cuarta. El análisis de la   condición de personas en situación de desplazamiento forzado por situaciones de   violencia generalizada y su consecuente derecho fundamental a ser reconocidas   mediante el registro.    

4.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas   oportunidades, en sede de revisión de tutela y en control abstracto de   constitucionalidad, acerca de la definición de la condición de las personas   desplazadas por la violencia. En una de sus primeras aproximaciones al contenido   y alcance de tal condición, esta corporación expresó que:    

“¿Quiénes son “desplazados internos”? La   descripción de “desplazados internos” es variada según la organización que la   defina (…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre   desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que   hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia   nación. Si estas dos condiciones se dan no hay la menor duda de que se está ante   un problema de desplazados” (No está subrayado en el texto original)[7].    

En esta sentencia la Corte incorporó una “tesis básica” para   explicar que la condición de desplazamiento forzado es una cuestión de hecho que   no requiere de certificación o reconocimiento gubernamental y que se configura   con la convergencia de dos elementos mínimos:   (i) la coacción ejercida, o la sucesión de hechos violentos que   hacen necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras   de la propia nación[8].    

Mas tarde, con   la expedición de la Ley 387 de 1997, por la cual se adoptan medidas para la   prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y   estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la   República de Colombia, se enunciaron en el artículo 1° los factores coercitivos   que causan el desplazamiento forzado, entre los que además del conflicto armado   interno, se incluyeron: “los disturbios y tensiones interiores, violencia   generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al   Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las   situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden   público”[9].    

La Corte al analizar los lineamientos y   presupuestos fácticos recogidos en el artículo 1° de la ley en cita, ha señalado   que (i) la disposición legal y la jurisprudencia constitucional coinciden en   señalar que la condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho   que está compuesta por los dos requisitos materiales anteriormente expuestos[10]  y, (ii) que el desplazamiento no se   circunscribe exclusivamente al marco del conflicto armado interno, sino que   puede comprender escenarios más amplios relacionados con episodios de violencia[11].    

Sobre   esto último, ha establecido que el flagelo del desplazamiento no puede   entenderse o analizarse de manera restringida, que excluya los casos que no   guardan relación con el conflicto armado, porque, de un lado, se desconocería   que sus causas pueden ser “diversas, indirectas y con la participación   concurrente de diversos actores, tanto legítimos como ilegítimos”[12] y, por otro lado, implicaría una   interpretación restrictiva que iría contra el principio de favorabilidad en la   aplicación de las normas que protegen a esta población[13].    

Por   tanto, el concepto de desplazado interno debe ser considerado en términos   amplios, teniendo en cuenta que los únicos criterios definitorios de dicha   condición son la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro   de las fronteras de la propia nación. De ahí, que la definición consignada en el   artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y las causas violentas allí previstas como   determinantes de la situación desplazamiento, deban considerarse como meramente   enunciativas[14].    

Así   mismo, en el Auto 119 de junio 24 de 2013, por medio del cual se hace   seguimiento a las acciones adelantadas por el gobierno nacional para la   superación del estado de cosas inconstitucional declarado mediante sentencia   T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en relación con el   componente de registro de la población desplazada por la violencia, la Corte   consideró que “en el marco de los escenarios enunciados en la Ley 387 de   1997, la Corte ha anotado que el desplazamiento forzado se configura cuando   se presenta cualquier forma de coacción[15]. Por lo tanto, la Corte afirmó   que es indiferente para adquirir la condición de desplazado el tipo de violencia   que sufrió esa población, ya sea ideológica, política o común.[16]” (No está en negrilla en el   texto original).    

El   objeto de esa providencia era precisamente el segmento de la población   desplazada por situaciones de violencia generalizada, es decir, aquellos casos   en los que los actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión   del conflicto armado e igualmente aquellas circunstancias en las que el   desplazamiento no guarda “relación cercana” con el mismo.    

En esa   oportunidad, al analizar los informes allegados por el gobierno nacional, se   constató que existe un déficit de protección de los derechos de este grupo   poblacional y un trato discriminatorio en la atención de las solicitudes de   inclusión de estas víctimas, por lo cual esta corporación reiteró que:    

“Es cierto que el conflicto armado es una de las razones   principales que explican el desplazamiento forzado, tal como esta corporación lo   ha identificado en un gran número de pronunciamientos. Sin embargo, este   Tribunal ha considerado como detonantes del desarraigo los otros escenarios que   contempla la Ley 387 de 1997.    

Si bien   estos escenarios pueden estar relacionados con el conflicto armado, incluso   confundirse con el mismo en determinadas circunstancias, la Corte los ha tratado   con independencia y sin la necesidad de establecer un vínculo entre sí, siendo   fiel al tenor del artículo primero que sostiene que el desplazamiento se   presenta con la “ocasión de cualquiera” de las situaciones enunciadas. La Corte   Constitucional tampoco se detuvo a determinar la existencia del conflicto armado   o la calidad/motivos de los actores que provocaron el desplazamiento, o su modo   de operar. Si bien en algunas ocasiones la Corte se ocupó de algunos de los   escenarios legales de forma individualizada y aislada, tampoco se preocupó por   hacer una distinción precisa y sistemática entre ellos. Ahí donde constató los   dos elementos mínimos y necesarios para que se configure la condición de   personas desplazas por la violencia, bajo cualquiera de tales hipótesis o bajo   la concurrencia de unas con otras, ordenó las medidas respectivas, atendiendo a   la situación de emergencia que tal acontecimiento trae consigo.”    

Igualmente, al abordar el estudio de casos de desplazamiento forzado cuya causa   proviene de situaciones de violencia generalizada que afectan a un municipio,   región e incluso un barrio o localidad, se enfatizó que, independientemente del   autor de la coacción y el tipo de violencia que se ejerce, para reconocer la   condición de desplazado por la violencia es suficiente verificar “el temor o   zozobra generalizada que sienten las personas en una situación extendida de   violencia, que los lleva a abandonar su lugar de residencia o actividades   económicas habituales”[17].    

En ese   orden, pese a que tal temor debe ser fundado, para su análisis es necesario   entenderlo desde una visión amplia, es decir, considerando las circunstancias   subjetivas que lo generan y que provocan el desarraigo. El estudio de los casos   de violencia generalizada, exige razonar que dichas situaciones pueden no estar   acompañadas de hostigamiento e intimidación directa, individualizada y   específica sobre la población civil por parte de los grupos armados.    

Así lo   expuso esta corporación en un caso en el que el desplazamiento fue provocado por   bandas criminales en el municipio de Puerto Libertador, Córdoba. En esta ocasión   se aplicó la siguiente regla: “para analizar si una persona es o no   desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal   desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado   ocasionado por la violencia existente en la respectiva región”[18] (está en negrilla en el texto   original).    

Sobre el alcance de la aludida prueba sumaria, este Tribunal   señaló que para constatar si una persona es o no desplazada por la violencia se   tendrá como “indicante y razón suficiente” la concomitancia entre el   desplazamiento[19]  y los episodios de violencia ocurridos en el municipio, región o localidad. Al   resolver el caso concreto, se advirtió sobre que el departamento de Córdoba era   un territorio tradicionalmente azotado por la violencia, situación que fue   concluyente para determinar que las circunstancias que produjeron el   desplazamiento procedían de una situación de violencia generalizada. El análisis   de concomitancia se realizó así:    

“Encontramos cómo para la   fecha del desplazamiento referida por el accionante (marzo de 2008), el Diario   El Tiempo registró la ocurrencia de varios asesinatos y de incursiones armadas,   señalando a Puerto Libertador como un municipio manchado de sangre   (…) La lucha por el control de los cultivos ilícitos, los laboratorios para   procesar coca y las rutas del narcotráfico entre las bandas de ‘los Paisas’,   ‘Traquetos’ y ‘Héroes de Castaño’, estos últimos bajo el mando de ‘Don Mario’,   ha dejado el alto número de asesinados, coinciden la Policía y el Ejército”[20]    

Sobre esto último, la Sala Especial de Seguimiento en el   Auto 119 de 2013 citado supra, advirtió que la falta de conocimiento de las   autoridades sobre los episodios de violencia ocurridos en la “región   expulsora”, no es un criterio suficiente para negar el registro.    

Conforme a todo lo expuesto, es posible concluir que al   momento de analizar las solicitudes de inscripción de las víctimas del   desplazamiento forzado por situaciones de violencia generalizada, debe atenderse   a los siguientes presupuestos: (i) la   condición de desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto   armado; (ii) es independiente de los motivos de la violencia, de la   calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de   operar; (iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o   urbano, en una localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una   persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor   fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas,   hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en   este último caso con repercusiones en la primera.    

Sexta.   Análisis del caso concreto.    

6.1. El señor   Nelson Humberto Restrepo Londoño, formuló acción de tutela invocando la   protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la   protección especial de las personas en condición de desplazamiento forzado, ante   la negativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   de inscribirlo junto a su familia en el Registro Único de Víctimas.    

El accionante y su parentela   residieron durante 6 años y 2 meses en el barrio “Aguizala” del municipio   de Itagüí, pero con ocasión de la situación de violencia generalizada provocada   por el “combo del cebollero” y otras bandas criminales, su hija menor de   edad recibió un impacto de bala que afectó su miembro inferior izquierdo.   Manifestó que en razón al acompañamiento recibido por parte de la Policía   Nacional, los grupos armados con presencia en su localidad forzaron el   desplazamiento intraurbano de su grupo familiar a la ciudad de Medellín.    

Valorada la   declaración realizada ante la Personería de Medellín sobre las   circunstancias fácticas que provocaron el traslado, la   Unidad de Víctimas en enero 22 de 2010 negó su registro por   considerar que los actores que produjeron el desplazamiento hacen parte de   grupos de delincuencia común y. en ese orden, las circunstancias de su   desplazamiento no aparecen cobijadas por los presupuestos fácticos del artículo   1° de la Ley 387 de 1997. Dicha decisión fue confirmada en febrero 22 de 2012   por el ente demandado al resolver la solicitud de revocatoria directa incoada   por el actor.    

Finalmente, el   accionante inconforme con la última decisión y motivado por las condiciones   materiales de vida que afronta actualmente, formuló en marzo 1° de 2013 nueva   solicitud de registro, allegando para el efecto fragmentos de prensa que reseñan   la situación de violencia que viven algunos barrios del municipio de Itagüí por   la intimidación, el hostigamiento y las amenazas de las bandas criminales con   presencia en esa región[21].    

6.2. Analizados los elementos   fácticos de la demanda y la respuesta de la entidad demandada, esta Sala estima   necesario precisar que, pese a que podría plantearse el problema jurídico en   torno a la resolución de la nueva solicitud de inscripción en el Registro Único   de Víctimas formulada por el accionante, dadas las garantías fundamentales que   resultan comprometidas en el presente asunto (el derecho al mínimo vital, a la   familia, a la alimentación, a la salud, a la educación, a la vivienda, entre   otros), resulta imperativo encaminar el ámbito de protección de la presente   sentencia al derecho fundamental del accionante y su grupo familiar a ser   reconocidos en su condición de víctimas mediante el registro.    

En ese orden, el problema jurídico   a resolver será determinar si la Unidad de Víctimas vulneró los derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor Nelson Humberto   Restrepo Londoño y de su familia, al negarles la inscripción en el Registro   Único de Víctimas en calidad de personas desplazadas por situaciones de   violencia generalizada.    

Debe recordarse que por medio del   registro se busca hacer frente a la situación de emergencia en la que se   encuentran las víctimas del desplazamiento forzado. Así, la inscripción de las   víctimas adquiere una importancia primordial en dos dimensiones: (i) permite   hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación de   las personas a quines va dirigida la ayuda estatal, la actualización de la   información de la población atendida, sirviendo como instrumento para el diseño,   implementación y seguimiento de las políticas públicas que busquen proteger sus   derechos y (ii) guarda una estrecha relación con la obtención de ayudas de   carácter humanitario, el acceso a planes de estabilización económica y a los   programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, en términos mas generales,   con el acceso a la oferta estatal.    

En efecto, debido a la importancia   del registro para la población desplazada, la no inscripción conlleva el   desconocimiento de una multiplicidad de derechos fundamentales a esta población.   De ahí que para el estudio de las solicitudes de registro deban atenderse los   presupuestos jurisprudenciales expuestos en el acápite cuarto de esta   sentencia.    

Por lo   anterior, encuentra la Sala que la negativa de la Unidad a reconocer la calidad   de personas en situación de desplazamiento forzado del accionante y su grupo   familiar, fundada en el tipo de actor que provocó su desplazamiento, desconoce   los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a ser reconocido   mediante el Registro Único de Víctimas. Se precisa que el registro debe   realizarse con independencia de si el desplazamiento forzado tiene lugar con   ocasión del conflicto armado y sin distingos por calidad o motivos del actor   (política, ideológica o común) y de su modo de operar, a efecto de garantizar su   asistencia y atención desde el momento mismo del desarraigo hasta la   estabilización socio-económica.    

En virtud de   todo lo expuesto, esta Sala procederá a revocar la sentencia dictada en marzo 18   de 2013 por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Medellín, mediante la cual declaró improcedente el amparo pedido por Nelson   Humberto Restrepo Londoño.    

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la vida digna, al   mínimo vital y a ser registrado en su condición de víctima del desplazamiento   forzado. Para ello, la Corte dejará sin efecto las Resoluciones N° 5001122548 y   N° 5001122548RD,   emitidas por la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, en enero 22 de 2010 y noviembre 28 de 2012, respectivamente, que negaron la   inscripción del accionante y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas.    

Por consiguiente, se ordenará a la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que si aún no lo ha   realizado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de   esta sentencia inscriba en el Registro   Único de Víctimas al señor Nelson Humberto   Restrepo Londoño y su grupo familiar.    

Sexta. Decisión.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR la sentencia dictada en marzo 18 de 2013 por el Juzgado 23 Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que declaró improcedente   la tutela promovida por el señor Nelson Humberto Restrepo Londoño contra las   Resoluciones N° 5001122548 y N° 5001122548RD, emitidas por la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en enero 22 de 2010 y noviembre   28 de 2012, respectivamente, que negaron la inscripción del accionante y su   grupo familiar en el Registro Único de Víctimas. En su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a ser reconocidas   mediante el Registro Único de Víctimas.    

Segundo.-   DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones N° 5001122548 y N° 5001122548RD, emitidas   por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en enero 22   de 2010 y noviembre 28 de 2012, respectivamente.    

Tercero.- ORDENAR a la   Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   que si aún no lo ha realizado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a   la notificación de esta sentencia, inscriba en el   Registro Único de Víctimas al señor Nelson   Humberto Restrepo Londoño y su grupo familiar.    

Cuarto.- LÍBRESE la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Por la que “se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado,   la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los   desplazados internos por la violencia en la República”.    

[2]  Cft. T- 025 de 2004, precitada; T-136 de febrero 27 de 2007, M. P. Jaime Córdoba   Triviño; T-156 de febrero 15 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-358 de abril   17de  2008,  M. P. Nilson Pinilla, entre otras.    

[3]  Esta corporación ha reconocido que el fenómeno del desplazamiento forzado es un   problema de inmensa gravedad social, económica y política, por   la transgresión masiva y sistemática de derechos fundamentales de un   elevado porcentaje de colombianos que, dentro de la violencia generada por el   conflicto interno y por el brutal desconocimiento sistemático de los derechos,   han sido obligados a abandonar abruptamente su lugar de   residencia y su actividad habitual, debiendo migrar a otro lugar dentro del   territorio nacional,  frente a la falta de capacidad institucional para afrontar tal barbarie.    

[4]   La Corte Constitucional detalló los elementos y circunstancias que provocaron   la declaratoria del estado de   cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. La sentencia T-025   de 2004 precisó:   “Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional   respecto de la situación de la población internamente desplazada. En primer   lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la   población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al   definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples   derechos. En segundo lugar, (…) el elevado volumen de acciones de tutela   presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas (…) la   insuficiencia de recursos destinados, (…) la continuación de la vulneración de   tales derechos no es imputable a una única entidad (…) la vulneración de los   derechos de los desplazados reposa en factores estructurales (…).”    

[5]  Al respecto ver, entre otras, T-098 de febrero 4 de 2002, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-419 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-985 de   octubre 23 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-025 de 2004, precitada.    

[6]  T-501 de julio 23 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[7]  Sentencia T-227 de mayo 5 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[8]  Esta aproximación ha sido reiterada en numerosas ocasiones por   esta corporación. Ver por ejemplo las sentencias T-268 de marzo 27 de   2003, T-327 de marzo 26 de 2001; T-268 de marzo 27 de 2003, T-563 de mayo 26 de   2005, T-439 mayo 8 y T-599 de junio 19 de 2008 con ponencia del Magistrado Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-1346 de diciembre 12 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil;   T-1094 de noviembre 4 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda; T-770 de agosto 13 de   2004, T-1076 de octubre 21 de 2005, T-496 de junio 29 de 2007, T-787 de agosto   19 de 2008 y T-042 de enero 29 de 2009, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-1095 y   T-647 de 2008 Clara Inés Vargas; T-175 de julio 7 de 2005, M. P. Jaime Araújo   Rentería; T-746 y T-169 de 2010, M. P. Mauricio González; T-473 de 2010, M. P.   Jorge Iván Palacio; T-458 de 2008, M .P. Humberto Sierra Porto; T-265 de abril   29 de 2010, M. P: Juan Carlos Henao Pérez; T-821 de octubre 5 de 2007, M. P.   Catalina Botero; SU-1150 de noviembre 1° de 2001, M. P. Eduardo Cifuentes; C-372   de mayo 27 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[9]  Artículo 1° Ley 387 de 1997.    

[10]  T-447 de junio 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11]  Cfr. T-1346 de diciembre 12 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-419 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-599 de junio 19 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y  C-372 de mayo 27 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[12]  T-630 de agosto 15 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto; reiterada en la sentencia C-372 de mayo 27 de 2009, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[14]  T-265 de abril 19 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[15] ‘Es una circunstancia de carácter fáctico, que se   presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para el   abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo a otro lugar dentro de   las fronteras del Estado.  Sentencia T-328 de mayo 4 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la   T-215 de marzo 27 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto, y por la sentencia T-506   de mayo 22 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla: “la condición de desplazado por la violencia es una   circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se ha ejercido   cualquier  forma de coacción para imponer el abandono del lugar habitual de residencia o de   trabajo, obligando a movilizarse a otro lugar, dentro de las fronteras del   Estado.”    

[16]  “Lo importante es la determinación de la migración   interna en razón a una causa violenta, sin ser necesario identificar si la   violencia, motivo del desplazamiento, fue política, ideológica o común”. Sentencia T-265 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[17]  Auto 119 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[18]  T-623 de agosto 10 de 2010, M. P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19]  “Con fundamento en lo expuesto en la oportunidad que se reseña [sentencia T-327 de 2001] esta Corte consideró indicantes del   desplazamiento y razón suficiente para ordenar la inclusión del accionante en   tutela en el Registro Único, los acontecimientos de violencia sucedidos en el   municipio del que aquel es oriundo, en oportunidad concomitante con su   desplazamiento”. Sentencia T-882 de agosto 10 de 2005, M. P. Álvaro Tafur   Galvis. Reiterado en la sentencias T-1144 de noviembre 10 de 2005, M. P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[20]  Corte Constitucional. Sentencia T-623 de agosto 10 de 2010, M.   P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[21]  Fs. 6 a12 cd. inicial.

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