T-898-14

Tutelas 2014

           T-898-14             

Sentencia T- 898/14    

LEGITIMACION EN LA CAUSA   POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

La jurisprudencia  ha determinado unas características que se deben cumplir para que la agencia oficiosa sea válida: (i) Debe estar   soportada en la eficacia, en la prevalencia y en la solidaridad cuando sus   titulares se encuentran en imposibilidad física o mental de promover su propia   defensa. (ii) También cuenta con unos elementos   normativos que deben estar presentes, tales como: a) La manifestación del agente oficioso de actuar como tal. b) La circunstancia real se   desprenda del escrito de tutela porque este contenido expresamente o porque se   pueda inferir. Así queda clara la imposibilidad que le asiste al titular   del derecho fundamental por no estar en condiciones físicas o mentales para   promover su propia defensa. c) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y   de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente.   d) La existencia de la   agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados   titulares de los derechos.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO   POR HECHO SUPERADO-Configuración     

El hecho superado se produce cuando antes de dictar el fallo de   tutela, el juez constata que se reparó la amenaza o la vulneración del derecho   cuya protección se reclama. En este caso es importante que el juez verifique que   efectivamente el derecho está vigente y protegido para la persona que solicitó   la acción de tutela. Si es así, el juez no tendría la necesidad de emitir   órdenes para proteger derechos y estaría correctamente configurada la figura.     

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR   ACTIVA EN TUTELA-Esposo en representación de esposa    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Durante el trámite de   tutela el Hospital autorizó, ordenó y practicó el procedimiento médico requerido    

Referencia: expediente T-4443232.    

Acción de tutela instaurada por Pedro José   Cuadrado Bociga, quien actúa en calidad de agente oficioso de su esposa, Lilia   Sáenz Romero contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael.    

Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito   de Bogotá.    

Asunto: Reiteración de jurisprudencia.   Falta de legitimación por activa en la agencia oficiosa y carencia actual de   objeto.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.   C.,  veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas   Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la sentencia única de instancia   dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá,   dentro de la acción de tutela promovida por Pedro José Cuadrado Bociga, quien   actúa como agente oficioso de su esposa, Lilia Sáenz Romero contra la Nueva EPS   y el Hospital Universitario Clínica San Rafael.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión   que efectuó la secretaría del referido Juzgado, según lo ordenado por el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 6 de agosto de 2014, la Sala Octava de   Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 30 de abril de 2014, el señor Pedro José Cuadrado Bociga  promovió acción de tutela como agente oficioso[1] de su   esposa, Lilia Sáenz Romero[2],   contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, al   considerar vulnerados los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.   En efecto tales entidades se negaron a autorizar un procedimiento quirúrgico   requerido por su esposa, porque la cinta de polipropileico, indispensable para   la misma, está fuera del POS[3].    

A. Hechos y pretensiones    

1. El actor actúa como agente oficioso de su esposa la   señora Lilia Sáenz Romero, quien se encuentra afiliada al régimen contributivo[4] de salud, a través de la   Nueva EPS, en calidad de beneficiaria.    

2. El accionante indicó, que su esposa hace más de un   año presentó un dolor adbominal severo, y el médico tratante le diagnosticó   “prolapso genital anterior II e inconticna urinaria mixta” y “prolapso   uterovaginal incompleto”. En consecuencia, el médico especialista le   ordenó dos cirugías “cistouretropexia con cabestrillo” y “colporrafia   anterior y posterior”, además de la “cinta de polipropileico HPO TVT   obtariador # 1”. Los procedimientos y materiales fueron solicitados a las   entidades accionadas.    

3. A su turno, el Hospital Universitario informó que la   cinta de polipropileico HPO TVT obtariador # 1 se encuentra fuera del   POS. Al respecto, el accionante indicó que no cuenta con medios económicos[5] para sufragar el costo   de la referida cinta.    

4. Por todo lo expuesto, el actor considera que las   entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida   en condiciones dignas de su esposa por no autorizar el material que requiere   para la cirugía. En consecuencia, solicita la protección a los derechos de su   esposa, y se ordene a la Nueva EPS autorizar la cirugía y la cinta de   polipropileico que requiere. Además de todos los exámenes diagnósticos (pre y   post quirúrgicos)[6]  y los procedimientos que durante el proceso de cirugía resulten necesarios.    

B.   Actuación procesal    

El 5 de mayo de 2014, el Juzgado 14  Civil del   Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a las   accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Las entidades accionadas y vinculadas,   presentaron escritos de contestación, así:    

1. Respuesta de la Nueva EPS[7]    

El apoderado general de la   Nueva EPS señaló que la cinta de polipropileico se encuentra incluida en la   autorización[8]  que fue emitida a la IPS Hospital Universitario Clínica San Rafael. Por lo   anterior, es evidente que la entidad no ha negado ni dilatado la autorización o   la prestación del servicio. Advirtió que el procedimiento fue autorizado de   acuerdo a lo solicitado por el médico tratante y lo pactado contractualmente con   la IPS.    

Además, indicó que es   improcedente la tutela para autorizar procedimientos futuros e inciertos como lo   pretende el accionante.    

2.  Respuesta del Hospital Universitario Clínica San Rafael[9]    

La abogada del departamento jurídico de la entidad   indicó que la cinta de polipropileico no se encuentra en el POS, razón por la   cual se diligenció el formato no POS en atención a lo solicitado, el cual fue   autorizado. Pero, no hay evidencia de que la paciente haya radicado la   autorización para fijar la fecha tentativa para realizar el procedimiento   quirúrgico. En consecuencia, la abogada consideró que el Hospital no ha   quebrantado ningún derecho fundamental.    

C. Decisión objeto de revisión    

Sentencia única de instancia    

El 14 de mayo de 2014, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá,   declaró impróspera la acción de tutela presentada por Pedro José Cuadrado Bociga   a nombre de Lilia Sáenz Borrero, por falta de legitimación en la causa.    

Al respecto, el juez consideró que el señor Cuadrado   Bociga en el escrito de tutela simplemente manifestó obrar como agente oficioso   de la señora Lilia Sáenz Romero, su esposa, quien se encuentra “en grave   estado de salud”. Sin embargo el actor no explica cuáles fueron las causas   reales de la condición de su esposa que le impedían física o mentalmente   interponer directamente la acción que en la práctica, equivale a la firma del   escrito.    

Así, el Juez indicó que  nunca se dijo si el motivo que   le frenaba actuar  a ella misma era por hospitalización, por incapacidad, por   falta de facultades mentales o de movilidad. Situación que tampoco se desprendió   del acervo probatorio que por el contrario, demuestra que la señora Lilia tenía   las condiciones físicas y mentales para actuar por ella misma. Efectivamente fue   demostrado que padecía “prolapso genital y continencia urinaria”[10],   cuyo control y manejo se ha venido realizando mediante citas, a las cuales ella   ha asistido, en las diferentes entidades accionadas. Por lo tanto no se   evidencia ningún tipo de limitante. Por las razones mencionadas, consideró que   no se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que   prospere la agencia oficiosa.    

D. Pruebas allegadas en   Sede de Revisión    

La abogada del departamento   jurídico del Hospital Universitario Clínica San Rafael, el 11 de noviembre de 2014, allegó copias de la Historia   clínica[11]  de la señora Lilia Sáenz Romero, de la orden del procedimiento quirúrgico[12] que se realizó el 1º de octubre de   2014, y de la hoja de descripción quirúrgica con todo lo relacionado al post   operatorio[13]  y la hospitalización[14].     

II. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Corresponde a la Corte   Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la   acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Situación que se analiza y   planteamiento de problemas jurídicos    

2. El demandante actúa como   agente oficioso de su esposa Lilia Sáenz Romero y presentó acción de tutela   contra la Nueva EPS y el Hospital Universitario Clínica San Rafael. Para el   actor estas entidades vulneraron los derechos de su esposa a la salud y a la   vida en condiciones dignas, al negar la autorización del procedimiento   quirúrgico que requería, bajo el argumento que la cinta de polipropileico   -indispensable para la intervención- estaba fuera del POS.     

El Juzgado de instancia   declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa.    

3. En esa medida, de la   presente acción de tutela surgen tres problemas jurídicos, dos relacionados con   la procedibilidad de la acción y uno de fondo. Primero, se debe establecer si  se configura la legitimación en la causa   por activa, cuando quien promueve la acción de tutela afirma hacerlo en   condición de agente oficioso de su esposa, según lo dispuesto en el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991.    

El segundo problema jurídico   es determinar si   con la autorización y práctica del procedimiento quirúrgico, se configuró en el   presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado.    

4. Para estos efectos la Sala analizará (i) los   elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como una de las formas   en las que se puede configurar la legitimación por activa en los procesos de   tutela y (ii)  las reglas jurisprudenciales para la configuración de la carencia actual de   objeto.    

Jurisprudencia constitucional en la legitimación en la causa por activa[15] en los procesos de tutela    

5. El artículo 86 de la Constitución, contempla que la acción de   tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos   constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí   misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.    

6. En el mismo sentido, el artículo 10° del Decreto 2591   de 1991 precisa la legitimidad y el interés al indicar que la acción de tutela   podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará:    

(i)   por si misma[16]  o a través de representante[17].   Los poderes se presumirán auténticos,    

(ii) también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud y,    

(ii)  también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.    

7. La jurisprudencia[18] ha   determinado unas características que se deben cumplir para que la agencia oficiosa sea válida[19]:    

(i)  Debe estar soportada en la   eficacia[20], en la   prevalencia[21]  y en la solidaridad[22]  cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad física o mental de   promover su propia defensa.    

(ii) También cuenta con unos   elementos normativos[23]  que deben estar presentes, tales como:    

a)     “La   manifestación del agente oficioso de actuar como tal”.    

b)    “La   circunstancia real se desprenda del escrito de tutela porque este contenido   expresamente o porque se pueda inferir”. Así queda clara la imposibilidad   que le asiste al titular del derecho fundamental por no estar en condiciones   físicas o mentales para promover su propia defensa.    

c)     “La   ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las   pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente”.    

d)    “La existencia   de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados   titulares de los derechos”.    

8. Los   anteriores requisitos deben ser analizados y estudiados en cada caso en   concreto, pues de cumplir con ellos, el juez de tutela estará en la   obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones   relacionadas en el escrito de tutela. Por el contrario, si no se cumplen, el   juez deberá según el caso rechazar de plano[24]  la acción de tutela o en la sentencia no conceder la protección de los derechos   fundamentales de los agenciados.    

Sin embargo, la jurisprudencia   ha determinado que el análisis acerca de la configuración de los referidos   elementos debe realizarse por el juez de tutela en atención a las circunstancias   propias del caso concreto[25],   los derechos fundamentales invocados, la calidad y condiciones de las partes,   las características socioeconómicas de las mismas, el lugar geográfico de la   supuesta vulneración etc. Esta obligación que pesa sobre los jueces de tutela   deriva directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales[26]  que es la base de la agencia oficiosa en materia de tutela.    

Jurisprudencia constitucional y la   configuración de la carencia actual de objeto    

9.  El numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591   de 1991, precisa que la acción de tutela resulta   improcedente “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un   daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del   derecho”.    

Esta Corte estableció que la razón de ser   de dicho numeral es la efectividad del amparo constitucional. Es decir, se   configura la carencia actual de objeto, cuando la protección a través de la tutela pierde sentido y, en   consecuencia, el  juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden   alguna de protección del derecho fundamental invocado.    

Así, la carencia actual de objeto puede ocurrir por diversas   situaciones que el juez debe verificar, como por ejemplo, el hecho superado   o el daño consumado. (i) El hecho superado se   produce cuando antes de dictar el fallo de tutela, el juez constata que se   reparó la amenaza o la vulneración del derecho cuya protección se reclama. En   este caso es importante que el juez verifique que efectivamente el derecho está   vigente y protegido para la persona que solicitó la acción de tutela. Si es así,   el juez no tendría la necesidad de emitir órdenes para proteger derechos y   estaría correctamente configurada la figura[27].     

En estos casos, se autoriza declarar en la   parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto. Y se puede   prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, y advertirle   de las sanciones en las que puede incurrir según el artículo 24 del Decreto 2591   de 1991.    

(ii) El daño consumado, por su parte, supone que   no se reparó ni se detuvo la vulneración del derecho, sino que, por el   contrario, la falta de garantía produjo el perjuicio que precisamente se   pretendía evitar. Para la configuración del daño consumado el juez debe seguir   unas pautas a fin de asegurar que en el caso en cuestión, efectivamente esté   imposibilitado para emitir órdenes de protección de derechos.    

(iii) También, cuando se presenta cualquier otra   situación que haga inocua la   orden de satisfacer la pretensión   de la tutela. En efecto, es   posible que la carencia actual de objeto no se derive de las dos causales   anteriores sino de otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden   del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta   ningún efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de   interponer la tutela variaron, lo que puede causar que la parte accionante   pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera   imposible de llevarla a cabo[28].    

 Análisis del caso concreto    

10. Corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si debe ser confirmada o variada la decisión de única de instancia   adoptada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá,   que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación activa[29].    

A partir de ello, frente a la   constatación de los elementos normativos necesarios para la configuración de la   agencia oficiosa que permite seguidamente la producción de sus efectos   jurídicos, esta Sala encuentra que efectivamente el accionante Pedro José   Cuadrado Bociga instauró la presente acción de tutela con miras a obtener la   protección judicial de los derechos fundamentales de su esposa, la señora Lilia   Sáenz Romero. Así, manifestó expresamente que actuaba como agente oficioso de   ella[30].    

Sin embargo, no presentó de manera   expresa y tampoco se desprende del contenido del escrito de la acción de tutela,   que la agenciada (su esposa) titular de los derechos invocados, se encontraba en   condiciones físicas[31]  o mentales o de cualquier otra índole que le impidiera promover por sí misma la   defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones   dignas.    

En ese sentido, tampoco se encontró   en el expediente escrito alguno, que permita a la Sala afirmar, que la titular   de los derechos ratificó tanto su intención de obtener protección por vía de   tutela, como el contenido y la veracidad de los hechos y de las pretensiones   contenidas en ella.      

En conclusión, la Sala confirma que   no se configura la legitimación en la causa por activa pretendida por este medio   procesal. En consecuencia se procederá a confirmar la sentencia proferida el 14   de mayo de 2014 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.    

11. Adicionalmente, vale la   pena señalar que durante el trámite de revisión la Sala   estableció que el Hospital Universitario Clínica San Rafael, autorizó, ordenó[32] y practicó   el procedimiento médico requerido por la señora Lilia Sáenz Romero. De tal   manera, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.    

RESUELVE    

Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de   Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación   activa.    

Segundo. DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDÉZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] El accionante consideró demostrada la   “legitimidad para actuar” con la cita del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991   (f.11 cd. inicial).    

[2] De 53 años de edad (nació el 8 de mayo de 1960).    

[3] El 11 de marzo del 2014 el Hospital   Universitario Clínica San Rafael afirmó que se “debe tener en cuenta que la   cintra no va dentro del paquete. Favor autorizar. No se acepta sin la orden” (f.   6 ib.).    

[4] Hace 28 años aproximadamente (cf. f. 12).    

[5] El accionante  afirmó que viven en arriendo y trabajan, él   como mecánico y ella como vendedora ambulante, pero a raíz de la enfermedad ella   no pudo volver a salir a trabajar (cfr. f. 13).    

[6] Pretensión cuarta del numeral cuarto del   escrito de tutela (cfr. f. 17).    

[7] Oficio del 7 de mayo de 2014, visible a   folios 51 a 56 ib.    

[8] En la respuesta se adjunta el pantallazo   de “pre-autorización de servicios” (cfr. f. 52).    

[9] Oficio del 12 de mayo de 2014, visible a   folios 60 a 63 ib.    

[10] La patología que padece la señora Lili Sáenz es conocida como   incontinencia urinaria.    

[11] Cfr. folios 11 al 23 cd. Corte.    

[12] Cfr. folios 24 al 25 cd. Corte.    

[13] Cfr. folios 26 al 32 cd. Corte.    

[14] Cfr. folios 33 al 38 cd. Corte    

[15]  “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo   porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito   de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado,   mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la   causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés   sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes   carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de   mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de   fondo.” Sentencia T-416 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.   Reiterada en la sentencia T-524 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[16] Es el ejercicio directo de la acción.    

[17] Se da cuando hay de por medio menores de edad, incapaces   absolutos, interdictos y personas jurídicas, Al respecto ver T-531 de 2002,   T-294 de 2004 y T-524 de 2012 entre muchas otras.    

[18] Cfr. T-531 de 2002, reiterada en la T-089   de 2013 y T-062 y T-405 de 2014, entre muchas otras.    

[19] La validez   consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover   acción de tutela en favor de terceros cfr. T-531 de 2002.    

[20] Entendida como el mandato vinculante tanto para las autoridades   públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos   institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los   derechos fundamentales cfr. T-531 de 2002.    

[21] Dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del   diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos   cfr. T-531 de 2002.    

[22] Impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la   defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la   defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en   imposibilidad de promover su defensa cfr. T-531 de 2002.    

[23] Ver al respecto la sentencia T-531 de   2002.    

[24] Cfr. en sentencias SU-707 de 1996 y T-414 de 1999, en las que se   dijo que, si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo   constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y   expresa, que éste último se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus   derechos por sí mismo, la acción de tutela deberá ser rechazada de plano, sin   que al juez le esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de   fondo que se han sometido a su conocimiento.    

[25] Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del   caso concreto ver sentencia T-555 de 1996, T-452 y T-573 de 2001, T-770 de 2011,   T-194 de 2012 y T-339 y T-788 de 2013 y T-314 de 2014 entre otras.    

[26] Ver al respecto la T-531 de 2002.    

[27] Cfr. T-741 de 2014, M. P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[28] Cfr. T-585 de 2010, reiterada en la T-021   y T-476 de 2014.    

[29] Cfr. f. 69.    

[30] Al manifestar que actuaba en nombre de su   esposa, citó el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 (Cfr. f. 11).    

[31] En la historia clínica se observa que la   señora Lilia Sáenz, acudió durante todo el tiempo a las citas con los diferentes   especialistas, hasta determinar y cuadrar la fecha probable de la cirugía. El   procedimiento médico no la tenía impedida ni física ni mentalmente.      

[32] La   cirugía se realizó el 1º de octubre de 2014, en el Hospital Universitario   Clínica San Rafael procedimiento: colporrafia anterior + cistouretropexia tipo tvt -o   + colposuspensión tipo inmon (f. 10 cd. Corte).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *